SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - 2 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SX-JDC-130/2017 Y SX-JDC-131/2017 ACUMULADO INCIDENTISTAS: OTÓN ARAGÓN SANTIAGO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de agosto de dos mil diecisiete.
ACUERDO PLENARIO que determina la improcedencia del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Otón Aragón Santiago, Lino Santiago Velasco, Evelia González Angulo y Demetrio Santiago Martínez, ostentándose como originarios y vecinos de El Porvenir y de Zoquiapam Boca de los Ríos, del municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca, mediante el cual aducen que el Congreso de la mencionada entidad federativa no ha integrado el Consejo Municipal ordenado en la sentencia de doce de abril del presente año, emitida en los juicios ciudadanos SX-JDC-130/2017 y SX-JDC-131/2017 acumulado.
SEGUNDO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Improcedencia del incidente de incumplimiento de sentencia.
Esta Sala determina que el presente incidente es improcedente en razón de que fue promovido antes de que se notificara al Congreso del Estado de Oaxaca la resolución de inejecución de sentencia 1, que declaró fundado el incidente y ordenó al referido Congreso que de manera inmediata nombrara el Consejo Municipal en el Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
De lo narrado en el escrito incidental y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Sentencia de esta Sala Regional. El doce de abril del presente año, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el juicio SX-JDC-130/2017 y su acumulado, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-131/2017 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-130/2017. En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirman las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por las cuales revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca; y la declaración de la nulidad de la elección ordinaria.
TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se inaplica en el caso concreto, la porción normativa que consigna la designación del encargado de la administración municipal, en los términos precisados en el presente fallo, establecida en el artículo artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
QUINTO. Se deja sin efectos la orden emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al Gobernador del Estado de Oaxaca para efecto de que designara a un encargado de la administración municipal en el ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.
SEXTO. En el caso de que se hubiera llevado a cabo la designación del administrador municipal, ésta deberá concluir, pero los actos realizados por éste tienen plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre vicios propios.
SÉPTIMO. Se ordena al Congreso del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata proceda a designar a un Consejo Municipal en el ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, únicamente por el tiempo que transcurra entre su designación y la celebración de la asamblea general comunitaria extraordinaria ordenada por el Tribunal local, órgano que deberá coadyuvar en la celebración de la jornada electoral extraordinaria.
OCTAVO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
NOVENO. Dese vista al Senado de la República con copia certificada de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda respecto a lo razonado en el Considerado de fondo de esta sentencia.
(…)
2. Interposición de recursos de reconsideración. El dieciséis y dieciocho de abril del año en curso, Pedro Andrés Solís Hortíz y Jorge Santiago García, así como Valentina Santiago Bolaños y otros, respectivamente ostentándose como vecinos e indígenas de la Comunidad de San Juan Bautista Atlatlahuca, Etla Oaxaca interpusieron sendos recursos de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal, en contra la sentencia referida en el punto anterior.
3. Sentencia en los recursos de reconsideración. El dos de junio posterior, la Sala Superior de este Tribunal emitió sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave SUP-REC-1131/2017 y acumulados, en la que determinó desechar de plano las demandas.
4. Primer escrito incidental. Mediante escrito presentado el catorce de junio del año en curso Otón Aragón Santiago y otros promovieron incidente de inejecución de sentencia.
5. Resolución de incidente de inejecución de sentencia 1. El veinte de julio posterior, esta Sala Regional declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Otón Aragón Santiago y otros, y vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca para que provea lo suficiente y necesario a efecto de que se designara de manera inmediata el Consejo Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca.
6. Notificación del incidente de inejecución de sentencia 1. La resolución incidental fue notificada por correo electrónico a Otón Aragón Santiago y otros el veintiuno siguiente[1], asimismo, fue notificada por oficio al Congreso del Estado de Oaxaca el veinticuatro posterior[2].
II. Incidente de incumplimiento de sentencia 2.
7. Presentación. Mediante escrito presentado el veintiuno de julio del año en curso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca Otón Aragón Santiago, Lino Santiago Velasco, Evelia González Angulo y Demetrio Santiago Martínez, ostentándose como originarios y vecinos de El porvenir y de Zoquiapam Boca de los Ríos, del municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca realizaron manifestaciones relacionadas con la negativa de la Asamblea General Comunitaria de San Juan Bautista Atatlahuca de permitir la integración del Consejo Municipal, ordenado en la sentencia de esta Sala Regional.
8. Acuerdo del Tribunal Local. El veinticinco de julio inmediato, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió acuerdo mediante el cual determinó, entre otras cuestiones, por guardar relación con el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-130/2017 y su acumulado SX-JDC-131/2017, remitir a esta Sala Regional copia certificada del escrito indicado en el párrafo que precede.
9. Recepción. El tres de agosto del presente año, el Actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca notificó a esta Sala Regional el acuerdo referido en el punto anterior y remitió diversa documentación.
10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el cuaderno incidental indicado al rubro y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, a fin de determinar lo que en derecho procediera.
11. La materia sobre la que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
12. La materia de este acuerdo es determinar si esta Sala Regional debe darle el trámite respectivo al presente incidente de incumplimiento de sentencia, o bien decretar su improcedencia.
13. Por lo que, la determinación que se emita no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; de ahí que debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
14. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado[4], por estar relacionado con el debido cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional federal dictó.
15. Lo anterior, porque el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza que el actuar de los órganos jurisdiccionales no se limite al conocimiento de las controversias y emisión de sus fallos, sino que dicha normativa constitucional obliga también a las autoridades a velar por el cumplimiento de sus resoluciones para garantizar así una justicia completa.
16. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
17. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".[5]
18. Esta Sala Regional estima que debe declararse improcedente el presente incidente de incumplimiento de sentencia en atención a las siguientes consideraciones.
19. Del escrito presentado por Otón Aragón Santiago, Lino Santiago Velasco, Evelia González Angulo y Demetrio Santiago Martínez, se advierte que en esencia aducen que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha integrado el Consejo Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, lo que trae como consecuencia la existencia de un vacío de poder público, así como un perjuicio a sus derechos político electorales; además refieren la negativa de la Asamblea General de la Cabecera Municipal de permitir la integración del Consejo Municipal.
20. El referido escrito fue interpuesto el día veintiuno de julio del año en curso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
21. En este orden de ideas, el veinte de julio pasado, esta Sala Regional emitió resolución de los expedientes en el incidente de inejecución 1 de sentencia SX-JDC-130/2017 y su acumulado SX-JDC-131/2017, en la cual determinó declarar fundado el incidente, en razón de que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha realizado el nombramiento del Consejo Municipal.
22. En efecto, en el incidente de inejecución de sentencia 1, esta Sala Regional ordenó al Congreso del Estado Oaxaca, con la finalidad de remover los obstáculos existentes para la adecuada ejecución de la sentencia:
I. Explicar a las partes en conflicto, junto con las autoridades que han intervenido en las reuniones, las consecuencias y alcances jurídicos de la sentencia emitida el doce de abril del año en curso en el juicio ciudadano SX-JDC-130/2017 y su acumulado, a fin de propiciar la conciliación de éstas.
II. En caso de que la cabecera, a través de sus representantes, se negara a participar en la integración del Consejo Municipal, el Ejecutivo estatal podría proponer directamente a los ciudadanos pertenecientes a dicha localidad y el Congreso local hacer la designación de éstos, a fin de que integren el referido Consejo, junto a los ciudadanos de las agencias de El Porvenir y Zoquiapan Boca de los Ríos que hayan sido propuestos y elegidos por el Ejecutivo y Legislativo, respectivamente.
III. En el supuesto de que ninguno de los ciudadanos pertenecientes a la cabecera aceptara integrar el Consejo Municipal, éste podría ser integrado únicamente por los ciudadanos de las agencias de El Porvenir y Zoquiapan Boca de los Ríos que hayan sido propuestos y designados por el Ejecutivo y Legislativo, respectivamente, sin perjuicio de que, si así lo desea la cabecera municipal, posteriormente y en todo momento hasta en tanto no se celebren las elecciones extraordinarias, puedan incorporarse los ciudadanos que estime, siempre y cuando pertenezcan a la cabecera y sean propuestos por el Gobernador del Estado y designados por el Congreso local.
23. Además, se precisó que la integración del Consejo Municipal es una medida emergente a fin de suplir el vacío existente en el gobierno municipal ante la declaratoria de invalidez de la elección de concejales, por lo que deberá coadyuvar en la celebración de la jornada electoral extraordinaria y tendrá funciones de gobierno únicamente por el tiempo que transcurra entre su designación y la celebración de la Asamblea General Comunitaria Extraordinaria ordenada por el Tribunal local.
24. En esta tesitura, se vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca para que, una vez designado el Consejo Municipal, hiciera del conocimiento a esta Sala Regional en un término de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurriera.
25. Además, se dio vista al Congreso de Oaxaca con copia del escrito de Enrique Garzón Trujillo, Francisco Rojas Arellano, Roberto Vásquez Carreño, Pedro Andrés Solís Hortiz y Jorge Santiago García, quienes se ostentaron como representantes de la Asamblea General Comunitaria del pueblo de San Francisco Bautista Atatlahuca con la finalidad de que en el ámbito de sus atribuciones determinara si las conductas desplegadas por los referidos ciudadanos son o no motivo de responsabilidad.
26. De lo hasta aquí expuesto, se puede apreciar que esta Sala Regional ordenó una serie de medidas para remover los obstáculos existentes, -al advertir que se estaba ante un conflicto intercomunitario-, con la finalidad de que se realizarán los consensos necesarios y así se pudiera integrar el Consejo Municipal, consecuentemente el Congreso de Oaxaca estuviera en posibilidades de realizar los nombramientos correspondientes.
27. Es importante puntualizar que la notificación de la referida resolución incidental a los promoventes del presente incidente se realizó el veintiuno de julio del año en curso por medio de correo electrónico y al Congreso del Estado de Oaxaca mediante oficio el veinticuatro siguiente, tal y como se desprende de las constancias de notificación que obran en el incidente de inejecución de sentencia 1.
28. De lo anterior, se puede colegir que el escrito de los incidentistas fue interpuesto antes de que el Congreso del Estado de Oaxaca tuviera conocimiento de lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia 1, por lo cual es improcedente el presente incidente de incumplimiento.
29. Lo anterior es así, en virtud de que se debe dar oportunidad al Congreso del Estado de Oaxaca para que realice las acciones que se le ordenaron en el incidente de inejecución de sentencia 1, relativas a remover los obstáculos existentes para una adecuada ejecución de la sentencia SX-JDC-130/2017 y su acumulado.
30. En ese sentido, no es admisible realizar el trámite de un incidente de incumplimiento de sentencia, si el Congreso del Estado de Oaxaca no contó con el tiempo suficiente para llevar a cabo las reuniones pertinentes y estar en condiciones de efectuar el nombramiento de un Consejo Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Oaxaca; lo anterior, tomando como base la fecha de presentación del escrito de los incidentistas que, como ya se expresó, fue previa a la notificación del Congreso del Estado de Oaxaca; de ahí que se estime improcedente dar curso al incidente que nos ocupa.
31. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al expediente sin mayor trámite, para su legal y debida constancia.
Por lo antes expuesto, se
ÚNICO. Es improcedente el escrito del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Otón Aragón Santiago, Lino Santiago Velasco, Evelia González Angulo y Demetrio Santiago Martínez.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los incidentistas en la cuenta señalada para tales efectos en el incidente 1; por correo electrónico u oficio, acompañando copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, Enrique Figueroa Ávila y Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado debido a la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas. MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ | |
[1] Como se observa de las constancias de notificación correspondientes que obran a fojas 297-299 del incidente de inejecución de sentencia 1.
[2] Lo que se aprecia a fojas 305-309 del incidente de inejecución de sentencia 1.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 a 449.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, y párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y X, y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp 698 - 699.