JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-131/2011
ACTORES: MARÍA CONSUELO DE LILLE CABRERA Y OTRO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: ALBERTO GAMBA MORALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de julio de dos mil once.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por María Consuelo de Lille Cabrera y Nino Vittorio Ferro Muñoz en su calidad de militantes y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán, en contra de la resolución de quince de junio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que declaró improcedentes por extemporáneos los recursos de queja QE/YUC/175/2011 y su acumulado QE/YUC/177/2011, interpuestos en contra de la aprobación de la convocatoria para elegir a la Presidencia y Secretaría General de ese instituto político en esa entidad Federativa.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria e instalación del Pleno del Consejo Estatal. El veintiocho de abril de dos mil once, el IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán, emitió la Convocatoria para la instalación del Décimo Primer Pleno extraordinario ese Consejo.
b. Décimo Primer Pleno Extraordinario. El cinco de mayo de dos mil once, dicho consejo aprobó entre otros puntos, la convocatoria para la renovación de la Presidencia y Secretaría General de ese instituto político en esa entidad Federativa.
c. Publicación de la Convocatoria. El doce de mayo siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dictó el acuerdo ACU-CNE/05/005/2011, mediante el cual publicó la citada convocatoria.
d. Recurso de queja. Inconformes con la determinación de doce de mayo de dos mil once, el diecisiete siguiente María Consuelo de Lille Cabrera y Nino Vittorio Ferro Muñoz, interpusieron vía fax recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y el dieciocho siguiente la presentaron ante la Comisión Nacional Electoral de dicho partido, el cual fue radicado con la clave QE/YUC/175/2011.
e. Resolución del recurso de queja. El quince de junio siguiente, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, declaró improcedente el recurso por extemporáneo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. Inconformes con dicha resolución, el veinte de junio del presente año, María Consuelo de Lille Cabrera y Nino Vittorio Ferro Muñoz, promovieron vía fax juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el veintiuno siguiente por mensajería ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
b. Trámite. El veintisiete de junio de dos mil once, esta Sala Regional recibió de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio en que se actúa.
c. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-131/2011, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-380/2011, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del juicio atinente, o bien, reencauzarlo al juicio ciudadano local, por lo cual la decisión escapa de las facultades de la instructora, por ende, debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Reencauzamiento. Los actores plantean que la resolución de quince de junio de dos mil once dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de queja QE/YUC/175/2011 y su acumulado QE/YUC/177/2011, vulnera su derecho de tener acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, así como la violación de la normatividad interna del partido en que militan. Por esa razón solicitan que a través de esta Sala Regional se ordene al órgano responsable que emita un pronunciamiento de fondo.
Esta Sala estima que no es posible acceder a la petición de los demandantes porque del sumario se demuestra que no se ha agotado el principio de definitividad exigido por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como requisito de procedencia del medio de impugnación.
En efecto, el análisis de las constancias que obran en autos permite determinar el tratamiento de la demanda conforme a las reglas ordinarias, según las cuales sólo se está en aptitud de analizar los agravios cuando esté colmada la exigencia de definitividad del acto u omisión que se reclama; esto es, que quien intenta el juicio en la vía extraordinaria federal hubiese agotado todas las instancias previas, tanto intrapartidarias como jurisdiccionales a nivel local.
El requisito en comento, en el presente asunto no se satisface en virtud de los razonamientos siguientes:
La legislación que rige en el estado de Yucatán, prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Medio de impugnación que procede para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, como se observa de los artículos que a continuación se enuncian.
El artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán establece que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán tendrá competencia para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos u omisiones en materia electoral, en los términos que señale la ley respectiva.
El artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, establece que el juicio ciudadano podrá ser promovido en contra de resoluciones o actos de las autoridades, organismos electorales, asociaciones políticas y partidos políticos que vulneren derechos político-electorales.
Por su parte, el artículo 313, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, prevé que el Tribunal Electoral del Estado es el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por tanto, al existir en Yucatán un medio de impugnación que procede contra la violación de derechos político-electorales, y toda vez que el presente asunto se trata de una impugnación en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de queja interpuestos en contra de actos relacionados con violaciones a la integración y funcionamiento de órganos partidistas a nivel estatal, lo procedente es que ésta se resuelva a través de la instancia local.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación para que éste sea del conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional estatal competente, además de dar pleno reconocimiento y eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales), se fortalece el sistema federal, al preservar y hacer realidad, mediante el planteamiento, desahogo y solución de sus medios de impugnación, la oportunidad de resolución local de conflictos electorales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, acorde con el criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2011 y SUP-CDC-2/2011 acumuladas, el diecinueve de abril del año en curso, estableció la tesis de jurisprudencia número 5/2011 de rubro: "INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS."[2]
De la citada jurisprudencia se desprende que el principio de definitividad que debe cumplirse, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.
Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
En consecuencia, procede reencauzar el escrito de María Consuelo de Lille Cabrera y Nino Vittorio Ferro Muñoz a la vía local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”[3]
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-120/2011 y SX-JDC-122/2011.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el escrito de María del Consuelo de Lille Cabrera y Nino Vittorio Ferro Muñoz a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original de la demanda con sus anexos, y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, debiendo quedar copia certificada de la demanda en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el domicilio ubicado en calle Bajío número trescientos sesenta, piso nueve, colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc, México Distrito Federal, código postal seis mil setecientos sesenta; por oficio, con copia certificada de este acuerdo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla quien hace suyo el presente acuerdo, Yolli García Alvarez, y María Luisa Rodríguez Bravo en calidad de Magistrada por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
LAURA ALICIA FLORES BALCAZAR |
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