JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-132/2009
ACTORA: DELIA VIRIDIANA ROSINA AY GóMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIOS: VíCTOR RUiZ ViLLEGAS y humberto garcía navarro
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-132/2009, promovido por Delia Viridiana Rosina Ay Gómez, en contra de la negativa de reponer su credencial para votar con fotografía por extravío, del Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:
1. El veintidós de junio del año en curso, la actora se presentó ante el módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio, en compañía de dos testigos con el objeto de realizar el trámite para obtener la credencial para votar con fotografía.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El día siguiente la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la negativa a expedirle su credencial, en la cual se asentó que el movimiento solicitado correspondía a la reposición por robo, deterioro o extravío.
III. Trámite. El veintinueve siguiente, la autoridad responsable remitió el escrito de demanda, con sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite.
IV. Turno. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-132/2009. El turno correspondió a su ponencia.
V. Admisión y requerimiento. El mismo día, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que informara el estado del registro de la ciudadana en el padrón electoral, lo cual fue cumplido el mismo día.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, por la autoridad del Instituto Federal Electoral facultada en Yucatán, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. La actora señala, como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; sin embargo, en el presente asunto debe tenerse con tal carácter a la referida Dirección, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, por ser quien emitió el acto impugnado, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el órgano central del Instituto Federal Electoral encargado de realizar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, los cuales son los órganos que materialmente efectúan las actividades relativas a dicha función, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, los efectos de la presente sentencia deberán trascender a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las juntas locales y distritales correspondientes.
Tal criterio ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifiesta desconocer si la ciudadana acudió al módulo de atención, lo cual en principio, no implica negar tal circunstancia. Además, se tiene por acreditado que la actora sí acudió pues la autoridad responsable remitió a esta Sala el acta testimonial para la obtención de la credencial mediante testigos.
Con base en lo anterior, es evidente que para que tal solicitud obrara en poder de la responsable la ciudadana debió acudir al módulo de atención correspondiente a realizar el trámite.
Además las máximas de la experiencia señalan que en casos análogos la actitud de la responsable habría sido la negativa de la reposición, al referir lo establecido en el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con el cual el último día para solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía es el último de febrero del año de la elección.
Por ello, se tiene por cierta la afirmación de la ciudadana, respecto a la existencia de la negativa a su solicitud de reposición de credencial para votar por extravío.
CUARTO. Estudio de fondo. En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se suple la deficiencia de los agravios, por estimar que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175, 176, 181 y 187 párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El agravio es fundado.
En el caso, no existe constancia de que la actora hubiera agotado la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si bien por regla general, antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben agotarse las instancias ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de ese ordenamiento, este tribunal ha sostenido en jurisprudencia,[2] que el actor está eximido de agotar las instancias ordinarias, si ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución, en última instancia, implica la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, o la consumación irreparable de los actos vulneratorios de sus derechos.
En el caso, agotar la instancia administrativa mencionada implicaría la merma considerable o incluso la extinción del derecho político-electoral de votar, ante la cercanía de la jornada electoral.
En efecto, es un hecho notorio para esta Sala que el próximo cinco de julio se llevará a cabo la jornada comicial del proceso electoral federal en curso.
Por tanto, obligar a la actora a agotar la instancia previa, en atención a que el artículo del código mencionado establece un plazo de veinte días naturales para resolverla, conllevaría el peligro de que el derecho de votar se extinguiera irremediablemente antes de que esta Sala pudiera conocer y resolver el litigio en última instancia, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovió el veintitrés de junio, esto es, doce días antes de la jornada electoral.
De ahí que se justifique la promoción directa del juicio y que esta Sala Regional se avoque al conocimiento del asunto.
Ahora bien, respecto a la negativa de expedición de credencial, aun cuando la actora se presentó hasta el veintidós de junio a solicitar la reposición de su credencial, ello no debe afectarle, pues al estar ante una situación extraordinaria, su solicitud debe considerarse oportuna.
El párrafo tercero, del artículo 200, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la posibilidad de los ciudadanos de solicitar la reposición a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.
Es un hecho notorio que, a la fecha, transcurre el proceso electoral para renovar la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por lo cual, en primera instancia, resultaría aplicable el plazo mencionado.
Sin embargo, esta obligación no es exigible a los ciudadanos cuando el extravío o robo de la credencial para votar se presenta con posterioridad al último día de febrero pues, en este caso, es evidente la imposibilidad para ceñirse al plazo legal establecido, al tratarse de eventualidades ajenas tanto a su voluntad como a la de la autoridad, no previstas por el legislador.
Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia número 8/2008, denominada CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.[3]
En el caso, si bien no existe constancia para acreditar la fecha exacta del extravío de la credencial de la actora, en aras de salvaguardar su derecho a votar, con base en el principio general de derecho in dubio pro cive, se considera que tal eventualidad aconteció en la fecha en la cual solicitó su credencial, esto es, el veintidós de junio y, por tanto, el plazo legal referido no le es aplicable.
Finalmente, del requerimiento formulado al titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no se advierte alguna causa que impida la reposición de la credencial solicitada por la actora pues aparece en el padrón electoral y está incluida en la lista nominal y, por ende, procede ordenar a la autoridad lleve a cabo los trámites necesarios para emitir la reposición solicitada.
En consecuencia, se ordena a la responsable que, en el plazo de veinticuatro horas, contados a partir de la fecha en que se le notifique por fax esta sentencia, provea lo conducente a efecto de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía, a Delia Viridiana Rosina Ay Gómez, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio.
Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, el informe y demás documentación que demuestre su cumplimiento.
En caso de que, por razones de orden técnico, material o temporal, la autoridad responsable no estuviere en aptitud de entregar la credencial para votar con fotografía, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe expedirse a Delia Viridiana Rosina Ay Gómez, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve y para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía; para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y entregar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, quienes la deberán agregar a la documentación electoral y dejarán constancia de tal acto en la lista nominal respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, expida y entregue a la actora su credencial para votar con fotografía.
SEGUNDO. Se fija a la autoridad señalada en el resolutivo anterior, un plazo de veinticuatro horas contado a partir de que se notifique la presente resolución, para que dé cumplimiento en sus términos. Asimismo, se establece el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del cumplimiento de este fallo para que lo notifique a esta Sala Regional.
TERCERO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a Delia Viridiana Rosina Ay Gómez, para que, en caso de que la responsable por imposibilidad técnica, material o temporal, no le entregue su credencial, pueda sufragar y haga las veces de credencial para votar con fotografía, para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada en poder de los funcionarios, quienes lo asentarán en la lista nominal.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio y por fax, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 3, inciso c) y 4, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 105 y 106.
[2] DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80-81.
[3] Consultable en la Gaceta, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2, páginas 36 y 37.