SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-132/2017.
ACTOR: RUBÉN CORTÉS CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido Rubén Cortés Cruz, en contra de la resolución de seis de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante “la responsable” o “tribunal local”), en los expedientes JDC/157/2016 y su acumulado JNI/25/2017, que guarda relación con la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN. ….………………………..……………… 3
ANTECEDENTES. ………………………………………………………….. 3
I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa……………………………………………………….….. 3
II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano………………………………………......………….…….. 6
CONSIDERANDO. ………………………………………………..…..…… 7
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ……....……….……… 7
SEGUNDO. Reparabilidad. ……….………………….…………….8
TERCERO. Requisitos de Procedencia………..…………...….. 16
CUARTO. Informes reservados. …………………..….….….… 17
QUINTO. Análisis del contexto cultural del Municipio de San Agustín de las Juntas……………….……………………………………….………18
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio. ……….…………………………………………..………..26
SÉPTIMO. Estudio de fondo. ……….……………………….…..30
PUNTO RESOLUTIVO. ……..……………………………………..… 66
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, al demostrarse que la entonces autoridad municipal (quien organizó la asamblea electiva) no actuó de manera discriminatoria hacia los y las habitantes de los parajes que conforman el municipio, pues de las constancias se evidencia una actitud de apertura y conciliación respecto a las peticiones realizadas por personas que, históricamente, no habían participado en la elección de autoridades del ayuntamiento.
ANTECEDENTES
I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa.
1. Convocatoria. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, los integrantes del ayuntamiento de San Agustín de las Juntas emitieron la convocatoria, mediante la cual invitaron a las personas originarias y vecinas del municipio, para participar en la asamblea general comunitaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento de dicho municipio, que habrán de fungir en el periodo 2017-2019. En el referido documento se señaló la fecha, el lugar y el método de elección.
2. Difusión de la convocatoria. De las constancias del expediente se desprende que la convocatoria fue fijada en diversos puntos del municipio, lo cuales son los siguientes:
No. | Lugar de fijación de la convocatoria |
1 | Tablero de avisos situado a un costado de la oficina de Presidencia del palacio municipal |
2 | Corredor del palacio municipal de San Agustín de las Juntas |
3 | Esquina de la calle Libertad con calle Porfirio Díaz, frente al palacio municipal |
4 | Entrada al centro de salud municipal, en la calle Porfirio Díaz, sin número |
5 | Entrada del molino, en la calle Porfirio Díaz |
6 | Entrada de la secundaria “Sebastián Ortiz Castro, en la calle Porfirio Díaz |
7 | Entrada de la escuela primaria “Ignacio Zaragoza”, calle Benito Juárez |
8 | Entrada al jardín de niños “macedonio Alcalá”, calle Pirú |
9 | Entrada del jardín de niños “Ofelia Tejas Roque”, calle Libertad número 1203 |
10 | Entrada del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 263, calle Libertad sin número |
3. Asamblea de elección. El dieciséis de octubre, según el acta respectiva, se llevó a cabo la asamblea de nombramiento de concejales al ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, en la cual resultaron ganadoras las siguientes personas:
No. | Propietarios (as) | Suplentes | Cargos |
1 | Tomás Pérez López | Margarito Torres Velasco | Presidente Municipal |
2 | Victorino Vásquez Lara | Cándido Cornelio Robles Lascarez | Síndico Municipal |
3 | Carlos Enrique Robles Lascarez | Esteban Dionisio Pérez | Regidor de Hacienda |
4 | Joaquín Elorza García | Jorge Aurelio López Lara | Regidor de Educación y Policía |
5 | Julián Pedro Gutiérrez Cruz | Evaristo García Aragón | Regidor de Panteones |
6 | Claudia Estela Méndez Sánchez | Facunda Silvia Cuevas López | Regidora de Cultura y Deportes |
4. Calificación de la elección. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-139/2016, a través del cual calificó como jurídicamente válida la elección de autoridades municipales de San Agustín de las Juntas.
5. Juicios locales. Los días dieciséis y diecisiete de diciembre siguientes, el actor, así como otras personas, respectivamente, promovieron sendos juicios en contra del acuerdo referido en el numeral anterior. Los juicios se radicaron en el tribunal local con las claves JDC/157/2016 y JNI/25/2017.
6. Sentencia impugnada. El seis de marzo de la presente anualidad, la responsable resolvió de manera acumulada los juicios referidos en el numeral que precede. En lo que interesa al caso, determinó confirmar el acuerdo impugnado.
II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
7. Presentación. El trece siguiente, el actor presentó ante la responsable “recurso de revisión constitucional electoral”, en contra de la resolución señalada en el numeral que antecede.
8. Recepción y turno. El nueve siguiente se recibieron en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias de los juicios de origen. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SX-JDC-132/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de marzo, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano del municipio de San Agustín de las Juntas, relacionado con la elección de autoridades del ayuntamiento de ese municipio, y por territorio, toda vez que dicho municipio se encuentra en el Estado de Oaxaca.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad.
12. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sus sistemas normativos internos en Oaxaca, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada pues, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y toman protesta quienes resultan elegidos(as), no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa (hasta la instancia federal).
13. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.
14. En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, lo siguiente:
15. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
16. Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.
17. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
18. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
19. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
20. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
21. Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
22. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
23. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
24. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
25. Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
26. En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
27. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28. En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
29. Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
30. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
31. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
32. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron elegidos(as) como autoridades del ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación que reclama quien promueve el medio de impugnación, máxime que la elección del citado municipio se calificó el trece de diciembre de dos mil dieciséis.
33. La calificación fue impugnada los días dieciséis y diecisiete de diciembre siguientes y la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el seis de marzo del presente año, es decir, posteriormente a la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión fue insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
34. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.
35. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal local, ésta contiene el nombre y firma del actor, y en ella se señalan los hechos y agravios que, a decir del promovente, le causa la resolución impugnada.
36. Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente[2], que quien promueve cuenta con legitimación e interés jurídico para instaurarlo y que se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios. Adicionalmente, debe destacarse que la responsable no señala la insatisfacción de alguno de los requisitos de procedencia.
CUARTO. Informes reservados.
37. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo del presente año, el Magistrado Instructor acordó reservar la admisión de dos pruebas de informes ofrecidas por el actor del presente juicio. En ese sentido, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir los referidos informes.
38. La decisión obedece a que, de la propia demanda se evidencia que la finalidad de los informes es obtener información en relación con hechos que no se encuentran controvertidos, pues se encaminan a dilucidar si el instituto local o la responsable emitieron el acto impugnado primigeniamente y la resolución controvertida, el sentido de dichas determinaciones o cuáles son las facultades de tales instituciones.
39. En tal sentido, se considera innecesario realizar los requerimientos que solicita el actor, toda vez que en las constancias del expediente, y en la normativa aplicable, se encuentran los hechos y las facultades a que alude el actor, de ahí que sea innecesario admitir tales elementos convictivos, pues atento a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el derecho y los hechos no controvertidos no son objeto de prueba.
QUINTO. Análisis del contexto cultural del municipio de San Agustín de las Juntas.
- Datos generales.
40. El municipio de San Agustín de las Juntas se localiza en la región de los Valles Centrales, en el distrito del Centro. Colinda al norte con los municipios de San Antonio de la Cal y Santa Cruz Amilpas; al sur con Santa María Coyotepec; al oriente con Rojas de Cuauhtémoc y Santa María Guelacé; al poniente con Santa Cruz Xoxocotlán y Animas Trujano. La distancia aproximada de recorrido a la capital del estado es de 5 kilómetros.
- Población.
41. La cabecera municipal es San Agustín de las Juntas y no cuenta con agencias municipales[3]. Sin embargo, de la consulta del censo de población y vivienda 2010[4] se puede advertir que el territorio municipal está compuesto de las siguientes localidades:
1 | El cerrito |
2 | El Tablón |
3 | El Abonado |
4 | Lomas del Santo |
5 | La Ampliación |
6 | Mi ranchito |
42. De acuerdo con el referido censo, la población del municipio, identificada por localidad y de acuerdo con su género, es la siguiente:
Municipio | Localidad | Total de la Población
| Hombres | Mujeres |
San Agustín de las Juntas | San Agustín de las Juntas | 6,923 | 3,398 | 3,525 |
El cerrito | 389 | 191 | 198 | |
El tablón | 193 | 84 | 109 | |
El abonado | 164 | 78 | 86 | |
Lomas del Santo | 120 | 56 | 64 | |
La Ampliación | 185 | 88 | 97 | |
Mi Ranchito | 115 | 61 | 54 | |
= 8,089 | =8,089 |
43. Conforme con el Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos (en adelante “DESNI”) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Agustín de las Juntas, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos, no existe una lengua indígena predominante, pues del total de población, sólo setecientas ochenta y siete personas (787) hablan zapoteco.
44. Ahora bien, es importante referir, que de los censos de población Instituto Nacional de Estadística y Geografía[5] se advierte que durante los últimos veinte años, la población del municipio de San Agustín de las Juntas ha presentado un incremento de más del cien por ciento (100%). En efecto, en el censo de mil novecientos noventa y cinco, la población total del citado municipio era sólo de tres mil ochocientas noventa y ocho (3,898) personas, en contraste con el del año dos mil diez que —como se vio— reportó un total de ocho mil ochenta y nueve (8,089) habitantes.
- Organización política.
45. En relación con la forma de organización comunitaria al interior del municipio, y concretamente, en lo que se refiere al acceso a los cargos de representación en el ayuntamiento, se tiene que los cargos que existen en la comunidad son los siguientes: Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación y Policía, Regidor de Panteón, Presidente de Comité, Presidente de Comité, Teniente, Cabo Primero, Cabo Segundo, Auxiliar Primero, Auxiliar Segundo, Primer Policía, Policía Raso, mismos que tienen una duración de tres años.
46. Para tener acceso al sistema de cargos en el municipio se debe tener dieciocho años cumplidos. Los aspirantes a algún cargo deben cumplir con los requisitos de ser ciudadano mexicano, ser cónyuge de un hombre o una mujer originarios del municipio, ser ciudadano que haya creado derechos en la comunidad, según lo marcan los usos y costumbres, para tales efectos se consideran originarios quienes hayan nacido dentro de los límites territoriales o cuyo padre o madre sea originario del municipio.
47. En relación con la forma en que se elige a quienes integran el ayuntamiento en el municipio en cuestión, existe diversidad de fuentes que permiten corroborar que en la asamblea comunitaria únicamente participan los originarios que radican en el municipio[6].
48. Del dictamen por el que la DESNI del instituto local identificó el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio que nos ocupa, se advierte que en la asamblea de elección participan y votan únicamente las personas originarias del municipio.
49. El proceso de elección inicia con la emisión de la convocatoria, que es dada a conocer mediante perifoneo y colocada en los lugares visibles del municipio, en la que se fija la fecha y hora en la que se realizará la asamblea general comunitaria, ésta se lleva a cabo la última semana del mes de octubre en el último año del trienio, en la cancha de la cabecera municipal, se instala con un quórum legal del cincuenta por ciento más un ciudadano, y la autoridad en turno es la encargada de conducirla.
50. Durante la asamblea de elección se permite la participación de hombres y mujeres, pero éstas no son votadas para los referidos cargos[7], lo que ha dado como resultado que desde el trienio de mil novecientos cincuenta y nueve, y hasta el que concluyó en dos mil dieciséis, todos los cabildos hayan sido integrados por hombres, pese a que la presencia de población femenina sea mayor a la masculina.
51. Los ciudadanos que resulten electos en la asamblea comunitaria para los cargos de Presidente Municipal, Síndico Municipal, regidores de Hacienda, de Educación y de Policía, tanto propietarios como suplente deben de cumplir con los siguientes requisitos[8]; ser originario y vecino de la comunidad, haber cumplido cargos concejiles, tener modo honesto de vivir, no tener antecedentes 34. penales, haber sido regidor propietario y/o suplente, haber sido teniente de la policía municipal y/o presidente de algún comité municipal, haber cumplido con las mayordomías, estar al corriente con los servicios comunitarios, ser casado, no pertenecer a las fuerzas federales, seguridad pública estatal o municipal, no ser servidor público municipal, del estado o la federación, no pertenecer al estado eclesiástico y no haber sido sentenciado por delitos intencionales, además de tener una residencia de por lo menos cinco años antes de la elección.
52. Después de la votación se dan a conocer los resultados a la comunidad en ese mismo día, se levantan las actas correspondientes al proceso electoral, se notifica al IEEPCO y se envían las actas para su conocimiento, por último, se expide la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
- Problemática político-electoral.
53. En relación con la existencia de posibles problemáticas político-electorales que hubieran existido previamente al desarrollo del proceso electoral cuya elección se controvierte, se tiene que de la revisión al portal de consultas de este Tribunal Electoral, se advierte que anteriormente no habían existido conflictos electorales en el municipio de San Agustín de las Juntas y sus localidades, que motivaran la promoción de medios de impugnación ante esta Sala Regional y la Sala Superior, ya que si bien el año pasado se promovió ante este órgano jurisdiccional el juicio SX-JDC-502/2016[9], el referido medio de impugnación guarda relación con el proceso electoral cuyos resultados se impugnan a través de este juicio.
54. Es decir, la problemática político-electoral surgió a partir del actual proceso electoral de renovación de autoridades municipales en San Agustín de las Juntas, en donde diversos ciudadanos y ciudadanas realizaron la petición de participar en el nombramiento de las autoridades del ayuntamiento.
55. Los datos anteriores permiten a este órgano jurisdiccional comprender el contexto del municipio en el que se desarrolla la controversia. De la información detallada se puede desprender que San Agustín de las Juntas se trata de un municipio con un total de población considerable (sin agencias municipales), pero que en su interior se encuentra una comunidad indígena zapoteca que históricamente ha celebrado sus elecciones de conformidad con sus usos y costumbres, siguiendo el cumplimiento del sistema de cargos como forma de acceso al ayuntamiento.
56. Asimismo, se ha visto que durante los últimos veinte años, la población total ha aumentado en más del cien por ciento, lo cual es un dato relevante, pues podría explicar por qué en el presente proceso electoral se han generado problemáticas derivadas de la petición de ciudadanas y ciudadanos de participar en una elección en la que no habían intervenido previamente.
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.
57. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, y que esta Sala Regional declare la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, celebrada mediante asamblea general comunitaria de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis. Para alcanzar su pretensión, esencialmente expone los agravios siguientes:
a. Violación al principio de universalidad del sufragio. Para evidenciar dicha violación, el actor realiza diversos planteamientos, los cuales se enuncian en seguida.
58. El dictamen por el que la DESNI del instituto local identificó el método de elección del municipio en análisis, recomendó que se respetara dicho principio.
59. Del oficio NOM259/2016 se evidencia que previamente a la elección, el entonces Presidente Municipal realizó una reunión de trabajo con personas de los parajes Los Cerritos y Lomas del Santo, en la que definieron a quién le dejarían la Presidencia, dejando fuera al resto de la población del Infonavit Las Juntas, Lomas del Santo, las Antenas, Emiliano Zapata, el Ranchito, Surcos, Infonavit el Tablón y el Abonado.
60. La responsable no analizó la forma y los preparativos para llevar a cabo la asamblea de elección; la constitucionalidad o validez de la convocatoria; la certidumbre, veracidad y congruencia entre lo sucedido en la asamblea y lo que pasó en la etapa de preparación, en relación a que no se respetó el principio de universalidad.
61. La responsable realizó un indebido análisis comparativo del quórum, porque no existe constancia que dé certeza del número de participantes, o si todos quienes participaron cumplían con los requisitos previstos en la convocatoria.
62. No se tomó en cuenta lo acordado en la minuta de trabajo de once de octubre de dos mil dieciséis, en la que se estableció que se apegarían al bando de policía y buen gobierno, en relación a la participación de todos y todas las habitantes del municipio.
63. Considera incorrecto que el tribunal local determinara la no aptitud de la lista nominal pues, en su concepto, con ella se demuestra que el municipio se integra por cinco mil ochocientos treinta y cinco habitantes con derecho a votar y ser votados, por lo que el quórum debía ser de dos mil novecientas dieciocho (2,918) personas (la mitad más una).
64. Señala que no se tomó en cuenta la petición hecha por los representantes de los parajes el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de que se tomara en cuenta el referido listado nominal y que se conformara un consejo municipal electoral.
65. El actor refiere que la convocatoria no se exhibió desde enero, que no se pegó en los lugares de mayor afluencia como parques y centros deportivos, que no se difundió ni voceó con ocho días de anticipación a la asamblea, y que no se emitió en lengua indígena (a lo cual pretenden atribuir la inasistencia).
66. Aduce que la convocatoria exigió requisitos que limitaron el derecho a votar y ser votados.
b. Violación al derecho de participación política de las mujeres. En relación con este tópico, el actor se duele que no se dejó votar a las mujeres del municipio que no pertenecen al casco municipal. Refiere que ellos (habitantes de los parajes que no participaron) tenían candidatas que, aunque no nacieron en el municipio, llevan años viviendo ahí, por lo que no considerarlas constituyó un acto de discriminación. En el mismo tenor, manifiesta que quisieron proponer como regidora a una joven estudiante que siempre ha vivido en el municipio para que los representara y con ello poder cumplir con la participación de las mujeres, lo cual no saben si sucedió, porque se les impidió la participación.
c. Indebida valoración de la ausencia de firmas de los escrutadores. El actor se duele de que la responsable haya minimizado el hecho de que los escrutadores no firmaran el acta de asamblea, pues afirman que ese hecho obedeció a todas las irregularidades suscitadas en la asamblea electiva.
d. Falta de conciliación. Refiere que la responsable nada dijo acerca de los antecedentes de la elección, pues en un juicio previo, el propio tribunal local ordenó que se buscara la conciliación entre las partes, lo que no aconteció.
67. Como se ve de la síntesis realizada, la pretensión del actor se sustenta en demostrar violaciones que, en caso de ser acreditadas, podrían dar lugar a la nulidad de la elección que controvierte. En ese sentido, esta Sala Regional analizará los planteamientos atendiendo a la temática planteada, es decir, se realizará un análisis conjunto de los motivos de disenso por temas. Primero se abordarán los agravios dirigidos a demostrar la violación al principio de universalidad del sufragio; luego los agravios en los que expone la violación al principio de participación de las mujeres en condiciones de igualdad, y finalmente se estudiará el agravio relativo a la indebida valoración de la ausencia de firmas de los escrutadores.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Violación al principio de universalidad del sufragio.
A.1. Parámetro de juzgamiento.
68. Esta Sala Regional ha analizado en diversos precedentes, los alcances del derecho a la autodeterminación (que incluye el derecho de autogobierno) de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales se desprenden del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales y jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[10], y ha determinado que la limitante al referido derecho es el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución.
69. En relación con el ejercicio del derecho de autogobierno al realizar elecciones de autoridades municipales conforme con los propios sistemas internos de comunidades indígenas, se ha sostenido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, una limitante se encuentra en el respeto al principio de universalidad del sufragio. En efecto, el referido órgano jurisdiccional ha determinado que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad.
70. Por lo tanto, en concepto de la Sala Superior, esta situación sería violatoria de derechos fundamentales, y debería quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales; criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[11].
71. Sin embargo, esta Sala Regional ha sostenido que en las elecciones municipales de Oaxaca regidas por los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en donde no intervengan las agencias que conforman el municipio y se celebren únicamente con la participación de los habitantes de la cabecera municipal, la consecuencia jurídica de nulidad de la elección no puede aplicarse de manera tajante, pues es necesario que en cada caso, se realice un análisis de las causas de la falta de participación, ya que no debe presumirse que ésta obedece necesariamente a una intención de la cabecera de vulnerar el principio de igualdad[12].
72. El criterio anterior, obedece a la necesidad de encontrar razones de peso suficientes para anular la validez de los comicios celebrados, pues presumir que la falta de intervención de ciudadanos y ciudadanas en una asamblea de elección de autoridades del ayuntamiento obedece a la intención de la cabecera municipal de excluirlos, nos alejaría del imperativo constitucional y convencional de juzgar con perspectiva intercultural, pues se estaría presuponiendo una actitud irracional por parte de una comunidad indígena antes de buscar razones que pudieran explicar, de manera objetiva y razonable, que ello no es así.
73. Así, este órgano jurisdiccional ha determinado que en el análisis de esos casos (en los que se alegue la violación al principio de universalidad), debe tomarse en cuenta de manera puntual el contexto cultural, político y social del municipio en donde se desarrolla la controversia, así como los hechos que preceden a la asamblea de la elección que se cuestione, ya que sólo a partir de ese estudio se tendrán los elementos para concluir si, conforme con las pruebas del expediente, es posible atribuir a la cabecera municipal una actitud discriminatoria en contra de los y las habitantes que radiquen fuera del casco municipal, que resulte suficiente para declarar la nulidad de la elección[13].
74. En tales condiciones, las consideraciones anteriores serán las directrices que guiarán la determinación de esta Sala Regional en el análisis del presente caso. Es decir, a partir de lo expuesto en el considerando de contexto, así como de las constancias del expediente que permitan identificar los hechos que precedieron a la asamblea de elección, se determinará si las circunstancias merecen que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, al considerar que éstas ameritaban la declaración de nulidad de la elección municipal controvertida.
A.2. Estudio del caso.
75. Antes de abordar el estudio de los agravios, es necesario recordar que, de acuerdo con el análisis de contexto, en el municipio de San Agustín de las Juntas habita una comunidad indígena zapoteca que ha venido celebrando la elección de las autoridades municipales de acuerdo con sus usos y costumbres. En ese sentido, ese dato permite entender por qué en elecciones anteriores, pese al hecho de que la población del municipio, actualmente, excede los ocho mil habitantes, la participación ha distado de ese número.
76. Es decir, al analizar el presente caso deberá tomarse en cuenta que es en el actual proceso electoral de renovación de autoridades municipales, que diversas personas que antes no habían participado realizaron la petición de intervenir en la elección, y que el hecho de que anteriormente no lo hicieran, obedece a que el nombramiento se ha celebrado a través de la satisfacción del sistema de cargos que impera en la comunidad indígena zapoteca que habita en el territorio municipal.
77. Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios del actor son infundados, porque de las constancias del expediente es posible advertir que no medió el tiempo suficiente para que el método de elección de las autoridades del ayuntamiento de San Agustín de las Juntas pudiera adaptarse a la petición de incluir la participación de todos y todas las habitantes del municipio. Además, porque de las mismas constancias es posible desprender que la entonces autoridad municipal (quien dirigió el proceso de renovación), no actuó de manera discriminatoria respecto de quienes habitan fuera del casco municipal.
78. En efecto, es verdad que, como lo refiere el actor, el dictamen de la DESNI por el que se identificó el método de elección del municipio en cuestión, realizó una recomendación en el sentido de que, para el actual proceso comicial, se respetara el principio de universalidad del sufragio y la participación de las mujeres en condiciones de igualdad. No obstante, la función de esta Sala Regional es determinar si en el caso, debido a las circunstancias contextuales del municipio, era posible que se cumpliera cabalmente dicha recomendación.
79. Es decir, la recomendación realizada por la DESNI del instituto local no constituye por sí misma un elemento para considerar que, en caso de que no participaran todas y todos los habitantes (en posibilidad de hacerlo) en la asamblea de elección, se deba decretar la nulidad de la elección, pues el hecho de que en ésta no interviniera la cantidad de personas a que hace referencia el actor (la mitad más uno del listado nominal correspondiente al municipio) no necesariamente encuentra su fundamento en una negativa por parte de la autoridad encargada de la organización del proceso de nombramiento, y esa circunstancia la que debe dilucidarse a través del presente fallo.
80. Ahora bien, en relación a las manifestaciones del actor en relación a que del oficio NOM259/2016 se evidencia que previamente a la elección, el Presidente Municipal realizó una reunión únicamente con personas de los parajes Los Cerritos y Lomas del Santo, y que dicha circunstancia constituye la prueba de que se excluyó a las personas del resto de parajes que conforman el municipio, esta Sala Regional considera que no es posible desprender de dicho oficio la afirmación que sostiene el actor.
81. Lo anterior es así, porque del oficio señalado por el actor, se evidencia que los entonces Presidente y Secretario Municipal del ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, informaron al titular de la DESNI del instituto local, que en atención a los oficios que dicho titular había remitido al ayuntamiento, en el que se plantearon las peticiones de integrantes de diversos parajes de participar en la elección, se había citado a una reunión a los representantes respectivos, pero que únicamente acudieron personas de los parajes Los Cerritos y Lomas del Santo.
82. A dicho oficio, las entonces autoridades municipales anexaron los acuses de recibo de los oficios remitidos a los representantes de los parajes y localidades que conforman el municipio, en los que se evidencia que se les invitó para que asistieran a una reunión en el palacio municipal, a efecto de dar cumplimiento a los requerimientos formulados por el titular de la DESNI del instituto local, documentos que no se encuentran controvertidos por el actor[14].
83. En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, no es posible desprender, del documento aludido por el actor, la afirmación relacionada con que la entonces autoridad municipal se reunión con los y las habitantes de dos parajes, dejando fuera al resto de la población del municipio, pues como se ha evidenciado, el hecho de la falta de participación del resto de localidades en la reunión a la que fueron convocados no obedece a la exclusión por parte de la autoridad organizadora de la elección, pues ésta cumplió con la obligación de emitir los oficios respectivos a efecto de garantizar la participación de los y las habitantes de las distintas localidades del territorio municipal en la respectiva reunión, previa a la asamblea electiva.
84. En relación con la alegada vulneración al principio de universalidad del sufragio, el actor manifiesta que la responsable no analizó la forma y los preparativos para llevar a cabo la asamblea de elección, la constitucionalidad o la validez de la convocatoria, ni la certidumbre, veracidad y congruencia entre lo sucedido en la asamblea y lo que pasó en la etapa de preparación. Sobre lo anterior, este órgano colegiado estima que no le asiste razón, porque con independencia de lo razonado en la sentencia impugnada, de las constancias del expediente es posible advertir que el proceso de preparación de la elección no constituyó un impedimento para que los y las habitantes del municipio intervinieran en la elección.
85. Así es, en primer lugar, es necesario destacar que la convocatoria a la elección estuvo dirigida a los originarios y vecinos hombres y mujeres de San Agustín de las Juntas. En las bases, destaca el hecho de que la forma de acceso a los cargos de elección se previó de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, los cuales se basan (como se vio en el contexto) en el cumplimiento de cargos de menor a mayor trascendencia, sin que se evidencie que esa situación limitó el derecho de persona alguna del municipio, ya que, como se dijo, la convocatoria estuvo dirigida a todos y todas las habitantes (originarios y vecinos) del municipio, y en lo referente al sistema de cargos como requisito para ejercer el derecho a ser nombrado, destaca que se trata de un uso y costumbre de democracia característica en muchas comunidades oaxaqueñas, como ya lo ha referido esta Sala en diversas ejecutorias[15].
86. Ahora, ese sistema de cargos no implicó en los hechos la afectación de derechos de quienes habitan en el municipio, pues como se verá a continuación, contrariamente a lo señalado por el actor, derivado de las peticiones de diversos habitantes de parajes y localidades del municipio, la autoridad municipal inició un proceso de apertura y mediación con el objeto de lograr la incorporación de las personas radicadas en los parajes que conforman el municipio.
87. Prueba de lo anterior, es que en las reuniones celebradas los días diecinueve y veintiséis de septiembre, con personas pertenecientes a los parajes Los Cerritos y Lomas del Santo, quienes sí acudieron a la convocatoria de la autoridad municipal, uno de los puntos de acuerdo fue que “todo ciudadano que compruebe (sic) ser vecino de nuestro municipio con el documento respectivo tendrá la oportunidad de ejercer su derecho al voto”[16].
88. Esa situación permite corroborar que entre los acuerdos logrados con posterioridad a la petición de diversos habitantes del municipio, se encuentra el relativo a permitir la participación no sólo de los originarios del municipio, sino de los vecinos de éste, lo cual demuestra un avance en la construcción de acuerdos con miras a integrar en una elección que se había venido realizando conforme con usos y costumbres determinados, el principio de universalidad del sufragio solicitado por personas del municipio.
89. El actor expone que en la asamblea comunitaria llevada a cabo el día dieciséis de octubre del año pasado, fue realizada con personas incondicionales del presidente en turno, violando así el derecho de toda persona del municipio para votar y ser votados, ya que a decir del actor, queda demostrado el abuso de autoridad al imponerse a la gente del mencionado alcalde para ocupar los cargos de presidente municipal y concejales de dicho ayuntamiento, imposibilitándolos de su libertad a elegir y ser votados.
90. Es importante destacar, que en esta instancia el actor no refieren la causa de dicha imposibilidad, sino que se limitan a sostener que se vulneran distintos principios que a su criterio concluye en la imposibilidad material de votar y ser votados en el municipio. No obstante, esta Sala Regional considera que ese argumento es infundado, en razón de que el actor no aporta pruebas que sustenten su dicho, pues como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los juicios promovidos por integrantes de las comunidades indígenas se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios; sin embargo, ello no implica relevar de las cargas probatorias a las partes y en automático tener por acreditada cualquier manifestación que se exponga.
91. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL"[17] .
92. Esto es, la suplencia de los agravios en los medios de impugnación promovidos por integrantes de las comunidades indígenas, implica únicamente relevar al accionante en la expresión de los mismos y precisar el acto que directamente les afecta, pero el alcance de dicha figura no se traduce en tener por acreditados los planteamientos que se hagan valer, pues de lo contrario también se estaría relevando de la carga probatoria a las partes.
93. Así, las presuntas violaciones a derechos humanos que se aduzcan en la demanda, aun tratándose de comunidades indígenas, deben de estar plenamente acreditadas, o en su caso, del contexto deben advertirse elementos mínimos que permitan al órgano jurisdiccional tener por demostrada una posible afectación a los referidos derechos.
94. De lo anterior, se concluye que no existen elementos probatorios con los que se tenga acreditado la vulneración señalada por el actor o una posible afectación a sus derechos de votar y ser votados.
95. Por otra parte, en lo que se refiere al planteamiento del actor, en el que se duele de un indebido análisis comparativo del quórum por parte de la responsable, al no existir constancia que dé certeza del número de participantes, o si todos cumplían con los requisitos previstos en la convocatoria, además de la violación a los principios de congruencia, razonabilidad e imparcialidad que rige a las autoridades electorales, este órgano jurisdiccional considera que lo infundado de tales manifestaciones radica en que el actor se basa en premisas inexactas para sustentar su afirmación.
96. Ello es así, porque como bien lo refirió la responsable, del acta de asamblea de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, se desprende que en ella participaron mil doscientas ochenta y un personas, lo cual demuestra incluso una mayor participación que en asambleas electivas realizadas en años anteriores. En efecto, la responsable analizó, a partir de los expedientes de las tres elecciones municipales anteriores, que el número de participantes en la elección que se cuestiona aumentó de manera considerable.
97. Por tanto, es incorrecto que la responsable hubiera realizado un indebido análisis comparativo, porque dicho estudio se sustentó en los expedientes de las elecciones anteriores, cuyo valor probatorio pleno (al tratarse de documentales públicas) ni siquiera se encuentra cuestionado por el actor.
98. Así, la afirmación del actor únicamente se sustenta en el hecho de que, al no existir, supuestamente, datos certeros o detallados que demuestren que lo sucedido en la asamblea sí obedece a la realidad de lo acontecido, es suficiente para restar valor convictivo a tales documentos. No obstante, esa afirmación no encuentra respaldo jurídico, porque interpretar en ese sentido iría en contra del principio de buena fe con la que actúan las autoridades, aunado a que implicaría desconocer la voluntad de las personas que firmaron como asistentes a la asamblea de elección de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
99. Por cuanto hace a la manifestación consistente en que la responsable no tomó en cuenta que lo acordado en la minuta de trabajo de once de octubre de dos mil dieciséis, en la que se determinó que se apegarían al bando de policía y buen gobierno, en relación a la participación de la totalidad de habitantes del municipio, esta Sala considera que ésta resulta infundado. Ello, porque se trata de una mera manifestación sin sustento alguno, porque como se ha visto en los párrafos anteriores, es posible evidenciar que con posterioridad a las peticiones de la ciudadanía de diversos parajes del municipio de intervenir en la elección, la autoridad municipal mostró una actitud accesible, de ahí que la sola manifestación del actor sea insuficiente para alcanzar su pretensión.
100. Ahora bien, el actor refiere que la responsable no tomó en cuenta la petición que hicieron al instituto local el ocho de septiembre (solicitud que, por cierto, no está firmada por el actor), en la que plantearon el respeto al principio de universalidad del sufragio, que se integrara un Consejo Municipal Electoral, que la votación se realizara tomando como base el listado nominal de electores y que la elección se celebrara por medio de urnas, instalando casillas electorales y presentando planillas[18].
101. En concepto de esta Sala, el planteamiento es infundado, porque si bien es verdad que el ocho de septiembre diversos representantes de parajes y localidades del municipio hicieron esa petición, de las constancias del expediente no se encuentra documento alguno que permita demostrar que esos fueron finalmente los acuerdos a los que llegaron la autoridad municipal y tales representantes. Es decir, lo único que consta en el documento señalado por el actor es la solicitud realizada, pero de ninguna manera, que el hecho de que las elecciones no se hubieran llevado con esas condiciones afecte su validez.
102. Al respecto, conviene mencionar que las peticiones que se observan en el escrito aludido por el actor, se tratan de circunstancias que implicarían un cambio radical en el método de elección que, por costumbre, se ha venido ejerciendo en el municipio de San Agustín de las Juntas. Es decir, a partir del referido escrito, se advierte el planteamiento de modificar el sistema de cargos como eje rector del nombramiento de autoridades municipales, para realizar la elección a través de la instalación de un consejo municipal, urnas, casillas, el uso de listas nominales, y la presentación de planillas, lo cual, se insiste, implicaría la modificación radical del modelo de procedimiento que por costumbre ha desarrollado la comunidad indígena zapoteca que habita en el municipio.
103. Sobre este punto, es importante precisar que esta Sala Regional no desconoce la posibilidad de que, en la construcción de los acuerdos necesarios para poder llevar a cabo elecciones extraordinarias en municipios regidos por sistemas normativos internos, se incluyan figuras que no correspondan, en principio, a la cosmovisión comunitaria. Empero, esas determinaciones deberán tomarse luego de que se hayan agotado otras medidas de solución que involucren el diálogo entre las partes en conflicto, lo cual es acorde con el principio de maximización de la autonomía, pues primero deben ser las propias comunidades quienes intenten resolver sus controversias.
104. Al respecto, al referirse a casos específicos de conflictos derivados de elecciones en municipios oaxaqueños de usos y costumbres, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez relatan que existen diferencias que han encontrado soluciones inéditas, como es el caso de Concepción Pápalo, en la región de la cañada, donde existía un viejo conflicto entre dos facciones.
105. Los autores refieren que en la asamblea de 2001, cada una de las partes en conflicto trató de integrar a una localidad que tradicionalmente no participaba en la elección de la autoridad municipal. Luego de una tensa asamblea, se aprobó que todos los asistentes participarían en la elección y se determinó que se propusieran candidatos y quien obtuviera la mayoría de votos sería el presidente municipal y el segundo lugar el síndico. A partir de ahí, el grupo mayoritario nombraría al primer regidor, el minoritario al siguiente y así sucesivamente.
106. Otro ejemplo lo constituye el municipio de Mazatlán Villa de Flores, en donde en 1995 se anularon las elecciones ante la polarización de las facciones que se disputaban el ayuntamiento. Tras un agudo conflicto poselectoral se dio una inédita solución a las diferencias internas: por vez primera se creó un padrón electoral municipal, se realizó la votación por urnas y voto secreto, se permitió la formación de planillas y la realización de campañas; con estos nuevos mecanismos se realizaron tanto los comicios extraordinarios en 1996, como los posteriores[19].
107. Como se ve, existen casos derivados de elecciones municipales de usos y costumbres, en los cuales, los conflictos han encontrado soluciones que no necesariamente implican la inclusión de mecanismos propios del sistema de partidos. Y por otra parte, si bien existen experiencias en las que sí se ha optado por la fijación de herramientas de ingeniería electoral, como la instalación de urnas, boletas con fotografía, voto secreto o campañas proselitistas, tales casos se han dado cuando los conflictos alcanzaron altos niveles que rebasaron a sus instancias internas, pero no como primera solución.
108. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que en el caso, la sola petición de realizar la elección controvertida tomando en cuenta los elementos descritos en el documento entregado el ocho de septiembre al instituto local (aducido por el actor), es insuficiente para considerar que, al no haber sucedido así, se haya vulnerado el principio de universalidad del sufragio pues, se insiste, en todo caso, era a las localidades integrantes del municipio (en ejercicio de su derecho de autodeterminación y de maximización de la autonomía) a quienes les correspondía llegar a los referidos acuerdos, lo cual no aconteció en la especie, dado que, como se mencionó al inicio del presente apartado, no existió el tiempo suficiente para armonizar el uso y costumbre en el nombramiento de autoridades con el principio de universalidad del sufragio.
109. De igual forma, lo anteriormente explicado permite concluir que no le asiste razón al actor cuando refiere que fue incorrecto que la responsable determinara la no aptitud de la lista nominal para identificar el quórum, pues este órgano jurisdiccional coincide con lo sostenido por el tribunal local, en relación a que de las constancias del expediente no se advierte que “en la asamblea de elección de concejales al ayuntamiento del multicitado municipio, la determinación del quórum legal para instalación de la asamblea sea en base a la lista nominal de electores”.
110. Lo anterior, toda vez que aunque el actor aduce que el quórum fue declarado con una minoría, ya que a su decir solo participó el 25% de la población
registrada en la lista nominal, el argumento deviene infundado, ya que la pretensión del actor de que esta Sala declare incorrecto el actuar de la responsable, deriva del supuesto de que se determinara razonable la utilización del listado nominal en la elección de autoridades municipales de San Agustín de las Juntas, lo cual, como se vio, no es así, porque dicha situación implica la modificación del uso y costumbre que ha persistido en la comunidad, lo cual requiere un tiempo prudente y un arduo trabajo de conciliación entre las diversas localidades que integran el territorio municipal.
111. Finalmente, en relación con los planteamientos relativos a que la convocatoria no se exhibió desde enero, que no se colocó en los lugares de mayor afluencia como parques y centros deportivos, que no se difundió ni voceó con ocho días de anticipación a la asamblea, y que no se emitió en lengua indígena, se consideran infundados, porque el actor parte de premisas inexactas para acreditar sus pretensiones.
112. En principio, debe precisarse que el método de elección del municipio controvertido, se encuentra previsto en el dictamen que al respecto emitió la DESNI del instituto local, documento del conocimiento del actor, pues en éste basa parte de su demanda. De dicho documento, se advierte que al identificar la manera en la que convoca a la ciudadanía a la asamblea electiva, se menciona que la convocatoria es dada a conocer mediante perifoneo y colocada en los lugares visibles del municipio, en la que se fija la fecha y hora en la que se realizará la asamblea. También se advierte que la asamblea se lleva a cabo en el mes de octubre en el último año del trienio.
113. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que del escrito de ocho se septiembre de dos mil dieciséis (analizado previamente) en el que los representantes de los parajes Infonavit, Loma del Santo, Calle Emiliano Zapata, Los Cerritos, El Ranchito, El Tablón, Las Antenas y El Abonado, pidieron al instituto local su intervención a efecto de lograr la inclusión de mecanismos electorales, se advierte que éstos manifestaron lo siguiente:
“Con la finalidad de garantizar la universalidad del sufragio y se garantice el derecho a votar en condiciones de igualdad a los ciudadanos de nuestro municipio, así como el derecho a elegir a nuestras autoridades, venimos a solicitar su intervención para que en el proceso electoral que se desarrollara (sic) en nuestro Municipio se lleve en estricto respeto a los derechos humanos y garantías individuales, derechos civiles y políticos que emanan de nuestra Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se llevara (sic) a cabo en nuestro municipio en la segunda semana del mes de octubre de conformidad con nuestros usos y costumbres, venimos a solicitar que se lleve a cabo en armonía, respeto y civilidad, tomando en cuenta primeramente la Equidad de Género y la universalidad del voto de todos los habitantes de la comunidad”.
(El resaltado es propio de este fallo).
114. De la transcripción anterior, relacionada con el dictamen de la DESNI, es posible concluir que es un hecho conocido por la población (por formar parte de los usos y costumbres) que la fecha de la elección es previsible, pues se realiza la segunda semana de octubre conforme con los usos y costumbres del municipio. Lo anterior resulta relevante, pues permite que el escrutinio probatorio sea menor, al tratarse de la demostración de un hecho que, en principio, tiene presunción de conocimiento público, conforme lo establece la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 15.
115. Siguiendo las anteriores consideraciones, se tiene que en el expediente se cuenta con copia certificada por el instituto local, de la certificación del instrumento público número veinticuatro mil ochocientos catorce (24,814), correspondiente al Protocolo del Notario Público 74 en Oaxaca[20]. De dicho documento se desprende que el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dicho fedatario se constituyó en el municipio de San Agustín de las Juntas y dio fe de que la convocatoria a la asamblea de elección de autoridades municipales para el periodo 2017-2019, fue fijada en diversos puntos del municipio, que a continuación se precisan:
No. | Lugar de fijación de la convocatoria |
1 | Tablero de avisos situado a un costado de la oficina de Presidencia del palacio municipal |
2 | Corredor del palacio municipal de San Agustín de las Juntas |
3 | Esquina de la calle Libertad con calle Porfirio Díaz, frente al palacio municipal |
4 | Entrada al centro de salud municipal, en la calle Porfirio Díaz, sin número |
5 | Entrada del molino, en la calle Porfirio Díaz |
6 | Entrada de la secundaria “Sebastián Ortiz Castro, en la calle Porfirio Díaz |
7 | Entrada de la escuela primaria “Ignacio Zaragoza”, calle Benito Juárez |
8 | Entrada al jardín de niños “macedonio Alcalá”, calle Pirú |
9 | Entrada del jardín de niños “Ofelia Tejas Roque”, calle Libertad número 1203 |
10 | Entrada del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 263, calle Libertad sin número |
116. De lo anterior es posible concluir que, contrario a lo sostenido por el actor, en el caso sí existen elementos que permiten acreditar que la entonces autoridad municipal realizó las acciones tendentes a que la ciudadanía del municipio conociera la convocatoria a la asamblea electiva. Además, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad municipal no tenía la obligación de publicar la convocatoria desde el mes de enero, pues de las constancias del expediente no se advierte elemento alguno que permita identificar que ese es el uso y costumbre en el municipio de San Agustín de las Juntas, cuya inobservancia pudiera traducirse en una irregularidad.
117. En esa misma línea, se considera que el hecho de no contar con documentos que amparen que la convocatoria se difundió a través de perifoneo no constituye una irregularidad que dé lugar a la nulidad de la elección, porque si bien es verdad que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los expedientes de algunas elecciones se cuenta con recibos o certificaciones con las que se busca acreditar la difusión a través de perifoneo (los cuales son valorados en algunos casos); la presentación de tales documentos no es una obligación de la autoridad municipal, máxime si se atiende a que en muchas comunidades indígenas, la oralidad es la forma de comunicación más usual, por lo que no puede concluirse que la ausencia de documentos que evidencien la publicidad (por perifoneo) de la convocatoria, constituya una irregularidad o el incumplimiento de una obligación.
118. Finalmente, el hecho de que la convocatoria no se haya difundido en lengua zapoteca, es insuficiente para demostrar la alegada vulneración al principio de universalidad del sufragio. Primero, porque como se vio en el análisis contextual, la población hablante de dicha lengua es menor al diez por ciento de la población total del municipio, lo cual es un dato que permite explicar por qué la autoridad municipal consideró innecesario difundir la convocatoria en esa lengua. Más aún, pese al número de hablantes de lengua zapoteca, de ellos, sólo ocho personas no hablan español, lo cual permite demostrar que la mayoría son bilingües[21]. Además, porque como se vio en los párrafos anteriores, es posible presumir el conocimiento público de la fecha y lugar de celebración de la elección, al tratarse de un uso y costumbre sobre el cual no existe controversia.
119. A partir de lo anteriormente explicado, esta Sala Regional considera que no es posible atribuir a la cabecera o a la entonces autoridad municipal, una actitud discriminatoria hacia los y las habitantes del municipio de San Agustín de las Juntas que radican fuera del casco municipal, pues los elementos del expediente permiten corroborar que existió apertura al diálogo y difusión de la convocatoria de manera que se garantizó el derecho de quienes conforman el municipio a participar en el nombramiento de las autoridades municipales. Incluso, es de destacarse que en ninguna parte de la demanda se cuestiona (y mucho menos se demuestra) que se hubiera impedido materialmente la entrada al lugar donde se celebraría la elección, sino que se pretende la nulidad a partir de manifestaciones carentes de sustento probatorio, de ahí que no sea posible concluir que se vulneró el principio de universalidad del sufragio.
120. Como punto final, esta Sala Regional considera oportuno precisar que de las constancias del expediente, se evidencia que las primeras manifestaciones por parte de la ciudadanía y los representantes de los parajes inconformes, se dieron el treinta de agosto de dos mil dieciséis, es decir, con aproximadamente un mes y medio de anticipación a la celebración de la asamblea electiva, lo cual permite determinar que no existió el tiempo necesario para armonizar el sistema de nombramiento que impera en el municipio, con el principio de universalidad y el método propuesto por dichos representantes, de ahí que deba privilegiarse la elección realizada conforme con los usos y costumbres del municipio, lo cual, además, es acorde con la tesis XXXIII/2014 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.
B. Violación al derecho de participación política de las mujeres.
B.1. Marco normativo aplicable.
121. La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, ha considerado que en las elecciones regidas por sistemas normativos internos se deben respetar los derechos de las mujeres, y elegirse, en condiciones de correspondencia entre los hombres y las mujeres, a los ciudadanos que desempeñen todos los cargos de elección popular del Ayuntamiento, observando los principios establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, entre los cuales, evidentemente, está el respeto al derecho de las mujeres de votar y ser votadas, ejercido de manera libre y universal[22].
122. En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha resuelto que a efecto de revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre y hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos internos en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva, esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de los pueblo y comunidades indígenas, siempre y cuando no se deje de observar su libre autodeterminación y autogobierno.
123. Así, resulta aplicable la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”[23] y 48/2014, de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)"[24] en las cuales se hace patente el respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como pasar del reconocimiento formal al plano sustancial a fin de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.
124. Lo anterior muestra que este órgano jurisdiccional ha emitido diversos criterios con perspectiva de género, en los casos relacionados con sistemas normativos internos, donde se garantiza una igualdad que no se limita a un plano formal, sino que incluye el aspecto material, de tal manera que también ha considerado adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres que orientan las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de remover los obstáculos que les impiden el ejercicio pleno de acceder a los órganos deliberativos y de representación popular.
B.2. Estudio del caso.
125. Como se vio en la síntesis de agravios, los planteamientos del actor buscan evidenciar que en la elección se afectó el principio de participación de las mujeres del municipio en igualdad de condiciones que los hombres. No obstante, a juicio de esta Sala Regional, los agravios son infundados, porque éstos se basan en planteamientos genéricos y en premisas que dependen de la acreditación de la violación a un principio diverso, el de universalidad.
126. En efecto, el actor se duele de la violación del aludido principio, porque en su concepto, no se permitió votar a las mujeres del municipio que no pertenecen al casco municipal. Así, refiere que los habitantes de los parajes que no participaron “tenían candidatas” que se vieron discriminadas porque si bien no nacieron en el municipio, llevan años viviendo ahí. En esa línea, argumenta que quisieron proponer como regidora a una joven estudiante que siempre ha vivido en el municipio, para así poder cumplir con la participación de las mujeres.
127. De lo anterior se evidencia que los planteamientos del actor se dirigen a demostrar la violación al principio de participación de las mujeres, pero a partir de la supuesta negativa de incluir a hombres y mujeres en la elección de las autoridades municipales. En tal sentido, lo infundado radica en que en el apartado anterior fueron desvirtuadas las alegaciones referentes a la violación al principio de universalidad, por lo cual, si no se impidió la participación ni de hombres ni mujeres del municipio, no es posible que los planteamientos que expone prosperen ante este órgano jurisdiccional.
128. Es más, el agravio en el que señala que se discriminó a mujeres que, pese a no haber nacido llevan muchos años viviendo en el municipio, se desvanece con lo analizado en el apartado anterior, pues ahí se demostró que en las reuniones previas a la elección (celebradas entre la autoridad municipal y habitantes de dos parajes que sí asistieron a la convocatoria a las reuniones), se determinó que se permitiría participar a las personas que aun sin haber nacido en el municipio, fueran vecinos del mismo.
129. Finalmente, es importante destacar que si bien el actor hace referencia a que “tenían candidatas” y que “quisieron proponer a una joven estudiante” y con ello “cumplir con la participación de las mujeres”; lo cierto es que ello sólo se trata de planteamientos genéricos, pues no refiere qué mujeres eran, o en qué momento la autoridad municipal impidió su participación, es más, ni siquiera menciona quién era la joven estudiante a la que alude, lo cual impide que este órgano jurisdiccional pueda acceder a sus pretensiones.
130. Por el contrario, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable no pasó inadvertido el hecho de que en la elección se garantizó el derecho de las mujeres de votar y ser votadas, pues entre quienes resultaron electos(as) se encuentran dos mujeres, como propietaria y suplente de la regiduría de Cultura y Deportes; lo cual también se advierte por esta Sala y se destaca pues, como se vio en el análisis contextual, previo a la elección que se cuestiona, en el ayuntamiento nunca había estado integrada una mujer, lo cual es un avance que deberá continuar en las elecciones futuras, atento al principio de progresividad con que las autoridades deben interpretar los derechos humanos, conforme con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
C. Indebida valoración de la ausencia de firmas.
131. El actor señala que la responsable minimizó el hecho de que los escrutadores no firmaran el acta de asamblea pues, en su concepto, ese hecho demuestra las irregularidades suscitadas en la asamblea electiva.
132. El planteamiento es infundado, porque se trata de una afirmación carente de sustento probatorio.
133. En efecto, esta Sala no comparte el planteamiento del actor en el sentido de que la responsable valoró indebidamente el hecho de que los escrutadores no hubieran firmado el acta de asamblea. Lo anterior, porque la pretensión del actor para demostrar esa indebida valoración, parte de la base de afirmar que dichos funcionarios no firmaron por estar inconformes con todas las irregularidades acontecidas, lo cual es una presunción que no encuentra respaldo lógico, es decir, se trata de una falacia, porque el hecho de que los escrutadores no hubieran plasmado su firma puede encontrar explicación en muchos otros hechos, por ejemplo, el simple olvido de firmar el acta.
134. Sobre este punto, es preciso resaltar que la responsable determinó que esa circunstancia no implicaba tener por acreditada la manifestación del actor porque, además, de la lista que se agrega al acta de asamblea sí se advierten las firmas de los escrutadores, lo cual se comparte por esta Sala Regional, pues ese hecho va en contra de las presunciones del actor.
135. Es más, este órgano colegiado considera que, incluso, es una máxima de la experiencia, que se invoca en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que cuando alguna persona se inconforma por lo asentado en un documento que está obligado a firma, ordinariamente lo hace plasmando la leyenda “bajo protesta”, como manera de inconformarse con el contenido de lo que está signando, lo cual no acontece en la especie, por lo que se estima que la sola afirmación del actor no basta para que esta Sala determine que la ausencia de firmas de los aludidos funcionarios encuentre su explicación en la inconformidad por todas las irregularidades que, a juicio del actor, sucedieron en la elección.
D. Falta de conciliación.
136. El actor manifiesta que la responsable nada dijo acerca de los antecedentes de la elección, pues en un juicio previo, el propio tribunal ordenó que se buscara la conciliación entre las partes, lo que no aconteció.
137. El referido agravio se considera infundado, porque con independencia de que se hubiera o no celebrado la conciliación a la que alude remitió el tribunal local, lo cierto es que ello en nada cambia el sentido de la presente determinación.
138. En efecto, del estudio de las constancias del expediente es posible advertir que la sentencia a la que hace referencia el actor (que reencauzó su juicio a mediación ante el instituto local), es la relativa al expediente JNI/15/2016. Ahora bien, ese fallo fue formado por la impugnación de Tereso de Jesús Ramírez López y otros(as) ciudadanos(as), en la que se cuestionaba la emisión de la convocatoria por parte de la autoridad municipal de San Agustín de las Juntas, y la omisión del instituto local de realizar la conciliación correspondiente.
139. No obstante, si bien el referido medio de impugnación fue resuelto el doce de octubre de dos mil dieciséis, a cuatro días de celebrar la asamblea electiva, ello no implica que nunca se hubieran celebrado reuniones conciliatorias, ya que como se ha explicado a lo largo de la presente sentencia, en la etapa de preparación de la elección (previo a la celebración de la asamblea) se llevaron a cabo actos conciliatorios entre la autoridad municipal y el instituto local, o la autoridad municipal y personas de algunos parajes inconformes.
140. Algunos ejemplos de lo anterior, son: a. la reunión celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis entre la autoridad municipal y personas del paraje “Los Cerritos”; b. la reunión celebrada entre la autoridad municipal y el representante del paraje “Lomas del Santo”; y c. la minuta de trabajo celebrada el once de octubre de dos mil dieciséis en las instalaciones de la DESNI[25].
141. Así es, todas las reuniones mencionadas tuvieron entre sus temas tratados, el relativo a la emisión de la convocatoria a la asamblea de elección de autoridades del ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, y sucedieron incluso antes de la emisión del fallo del cual ahora refiere su incumplimiento. Por ello, esta Sala Regional considera que contrario a lo manifestado por el actor, en el caso sí existieron las reuniones conciliatorias que ordenó la referida resolución, pues con independencia de si sucedieron antes o después de la emisión del fallo, lo trascendente es que en el caso existió un proceso de construcción de acuerdos, que es el fin último de la figura de mediación. De ahí que el planteamiento del actor se considere infundado.
142. En atención a las consideraciones expuestas, y al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en atención a lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el seis de marzo de esta anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el Juicio Electoral de Sistemas Normativos Internos, identificado con el número de expediente JNI/128/2017, promovido por Florencio Jacobo Lara y otros, mediante la cual declaró infundados los agravios planteados por el actor, y confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-139/2016, por el que se calificó como jurídicamente válida la elección del municipio mencionado.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 5, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] Consultable en ña Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pags. 25 y 26.
[2]En la foja 1527 del cuaderno accesorio 2 del expediente, se observa que la resolución impugnada fue notificada al actor el siete de marzo del presente año, de ahí que si la demanda se presentó el nueve siguiente, satisfaga el requisito de oportunidad.
[3] BUSTILLO, Roselia, “Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2016, pp. 197 y 198.
[6] BUSTILLO, Roselia, “Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2016, pp. 183-185.
[7] BUSTILLO, Roselia, “Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2016, pp. 208.
[8] Bando de policía y Buen Gobierno para el Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
[9] Mediante ese medio de impugnación se controvirtió la convocatoria para participar en la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, así como la omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de dar respuesta a diversos escritos y de realizar la mediación solicitada. Esta Sala Regional acordó reencauzar el juicio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
[10] Véanse los expedientes SX-JDC-82/2014 y acumulado, y SX-JDC-29/2017 y acumulados (párrafos 67-92).
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64-65.
[12] Criterio sostenido al resolver el juicio SX-JDC-82/2014 y su acumulado; y que fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014, así como en el juicio SX-JDC-5/2017 y en el juicio SX-JDC-29/2017 y acumulados.
[13] Criterio sostenido en el juicio SX-JDC-29/2017 y acumulados (párrafo 96).
[14] Los acuses de los oficios de notificación para la asistencia a la reunión se pueden consultar de las fojas 224 a 231 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[15] Véanse los juicios SX-JDC-5/2017 y SX-JDC-29/2017 y acumulados.
[16] Las actas pueden consultarse de las fojas 232 a 236 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 17-19.
[18] El escrito puede consultarse en la foja 147 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[19] HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.
[20] El documento puede consultarse a partir de la foja 212 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[21] Lo anterior de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, consultable en la página de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, cuyo vínculo es: http://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/Proyectos/bd/censos/comparativo/PobHogCHV.asp?s=est&c=28933121&proy=sh_hccji.
[22] Véase los recursos de reconsideración SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-438/2014.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69.
[25] Documentos consultables a fojas 232, 235 y 241 del cuaderno accesorio 2 del expediente.