JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-133/2014.
ACTOR: ATANACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Atanacio Hernández Santiago, ostentándose como candidato a Subagente Municipal de Escobal, en el Municipio de Tamalín, Veracruz, a fin de impugnar la sentencia de veintidós de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente JDC/151/2014, en la que determinó desechar de plano la demanda de juicio ciudadano local por falta de legitimación del hoy actor, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la demanda y constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. En sesión extraordinaria de dieciocho de enero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Tamalín, Veracruz de Ignacio de la Llave, aprobó los procedimientos de auscultación y voto secreto, aplicables en la elección de Agentes y Subagentes Municipales que fungirían durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciocho, en cada una de las Congregaciones y Rancherías que integran dicho Municipio.
b) Aprobación de la convocatoria. El doce de febrero del año en curso, la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso Estatal aprobó la convocatoria aludida en el inciso que antecede.
c) Solicitudes de registro. El seis de marzo del presente año, Atanacio Hernández Santiago, hoy actor, presentó ante la Junta Municipal Electoral del citado Ayuntamiento, solicitud de registro como candidato propietario al cargo de Subagente Municipal de Escobal, Municipio de Tamalín, Veracruz.
d) Dictamen de no procedencia. El siete de marzo siguiente, la referida Junta Municipal Electoral emitió un acuerdo mediante el cual hizo del conocimiento del promovente que no procedió su solicitud de registro debido a diversas inconsistencias en la documentación presentada y en el mismo acto, se le requirió para que dentro del término de veinticuatro horas, subsanara las mismas; dicho acuerdo fue notificado el ocho de marzo inmediato.
e) Desahogo del requerimiento. El nueve de marzo de año que transcurre, Atanacio Hernández Santiago presentó ante la Junta Municipal Electoral la documentación que le fue requerida para cumplir el requerimiento señalado con anterioridad.
f) Acuerdos de la Junta Municipal Electoral. Ese mismo día, el órgano municipal en mención emitió el acuerdo definitivo que determinó la negativa del registro como aspirante al cargo referido, por incumplir los requisitos previstos en la convocatoria.
g) Juicios ciudadano local. Ante la presunta falta de respuesta por parte de la Junta Municipal Electoral de Tamalín, Veracruz, y al no existir ninguna publicación en la Tabla de avisos respecto a la procedencia de su registro, Atanacio Hernández Santiago promovió el medio de impugnación de referencia, mismo que se radicó bajo número de expediente JDC 30/2014 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El mismo fue resuelto el veintisiete de marzo de la presente anualidad, mediante sentencia en la que se desechó el recurso y ordenó se notificara para efectos de conocimiento el acuerdo en el que se negó el registro como candidato a Subagente Municipal de Escobal, perteneciente al Municipio de Tamalín, Veracruz, por lo que dejó sin materia el asunto.
h) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-121/2014, y acumulados. Inconformes con la negativa de registro, el treinta y uno de marzo del presente año, el hoy actor y otros ciudadanos, presentaron ante esta Sala Regional vía per saltum o salto de instancia, sendos juicios ciudadanos. El tres de abril siguiente, este Órgano Jurisdiccional, previa acumulación de las demandas, desechó de plano los juicios por considerar que las demandas fueron presentadas de manera extemporánea.
i) Juicio ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El cinco de abril del año en curso, inconformes con lo anterior Atanacio Hernández Santiago y otros ciudadanos, promovieron nuevo juicio ciudadano, el cual fue resuelto el quince siguiente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-344/2014, en el sentido de desechar de plano la demanda, en virtud de que no era la vía procesal idónea para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional por ser ésta definitiva e inatacable y no procede su reencauzamiento a recurso de reconsideración, al no surtirse los requisitos de procedencia del mismo.
j) Elección. El seis de abril de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección del Subagente Municipal de Escobal, perteneciente al Municipio de Tamalín, Veracruz.
k) Acto Impugnado. El diez de abril del año en curso, Atanacio Hernández Santiago presentó demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra de diversas irregularidades acontecidas durante la elección de Subagente Municipal referida, en lo relativo a la celebración del procedimiento de voto secreto, por parte de la Junta Municipal Electoral de Tamalín, Veracruz.
El veintidós de abril siguiente, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el expediente JDC/151/2014, en el sentido de desechar de plano la demanda por falta de legitimación del hoy actor.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el veinticinco de abril de dos mil catorce, Atanacio Hernández Santiago presentó ante la responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para su trámite ante este Tribunal Electoral Federal.
2. Recepción. En su oportunidad, la autoridad responsable dio aviso de la promoción del juicio; fijó durante setenta y dos horas la cédula de publicitación respectiva; rindió el informe circunstanciado y remitió las constancias atinentes; lo cual se recibió en la Oficialía de Partes de ésta Sala Regional el veintiséis de abril del año en curso.
3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar y registrar el expediente SX-JDC-133/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintinueve de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó, y admitió la demanda; y al contar con los elementos necesarios para resolver y no existiendo diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razón de geografía política, al vincularse con la elección de Subagentes Municipales de Escobal, perteneciente al Municipio de Tamalín, Veracruz, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con autoridades municipales.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo primero; 9, párrafo primero, 13, párrafo primero, inciso b), 79, párrafo primero, y 80 párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el veintidós de abril de dos mil catorce, notificada al impetrante por estrados el mismo día; por lo que surtió efectos a partir del día siguiente de su publicación, esto es el veintitrés de abril del año en curso, con base en el artículo 310 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y la demanda que nos ocupa fue presentada ante la responsable el veinticinco del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el impetrante es un ciudadano que promueve por propio derecho, y es quien promovió el medio de defensa local que dio origen a la resolución que ahora se impugna, mediante la cual el Tribunal responsable desechó su demanda de juicio ciudadano local.
d) Definitividad. En el caso concreto, la sentencia controvertida es definitiva y firme, toda vez que al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo primero, establece que las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado serán definitivas e inatacables, por lo anterior queda colmado en la especie dicho requisito.
TERCERO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Se estima conveniente formular la precisión siguiente:
En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que para resolver los juicios ciudadanos, la Sala competente deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente.
En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[1].
De ahí, que resulte suficiente que el actor exprese la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[2].
1. Agravios. Del escrito de demanda es posible advertir, los siguientes planteamientos de agravio.
El actor se duele que el Tribunal local desechó el juicio local, por el cual controvirtió el cierre anticipado de las mesas receptoras de votación, así como la presunta negativa de realizar el cómputo de la elección de Subagente Municipal de Escobal, del Municipio de Tamalín, Veracruz.
En su concepto, es incorrecto que el Tribunal haya desechado la demanda, bajo el argumento de que al no haber sido candidato carecía de legitimación para promoverla.
El inconforme estima que, por tratarse de elecciones en las que no intervienen partidos políticos, no existe un ente que pueda ejercer acciones colectivas, por tanto, como ciudadano tiene interés jurídico para que en la elección de la autoridad auxiliar de su comunidad se salvaguarde el derecho al sufragio de los ciudadanos y se hagan factibles los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que debe revestir todo proceso electoral.
De ahí que ante la falta de recurso idóneo para defender el derecho al sufragio de la colectividad, la responsable debió estudiar sus planteamientos, toda vez que el hecho de habérsele negado el registro como candidato no es obstáculo para defender su derecho al voto en condiciones de certeza.
2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
Lo anterior, porque sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación debe ser analizado íntegramente para que el juzgador pueda interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[3].
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si fue correcto o no haber desechado el juicio ciudadano local. Así, lo que esta Sala Regional debe esclarecer es si el actor tiene o no legitimación para impugnar el acto primigenio, y de superar dicho obstáculo, habrán de ser analizados los agravios expuestos en la instancia local, por el contrario habrán de confirmarse el fallo impugnado.
3. Metodología de análisis. Toda vez que los agravios expuestos van dirigidos a sostener que el inconforme cuenta con legitimación para instar el juicio primigenio. Dada su estrecha relación, su estudio se realizará en conjunto, sin que ello le ocasione algún perjuicio al demandante, conforme a la jurisprudencia 4/2000, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[4], que indica que la forma como los agravios se analizan no puede originar una lesión, ya que lo trascendental, es que todos sean estudiados.
CUARTO. Estudio de fondo. Conforme a los planteamientos expuesto por el actor, se observa que éstos van dirigidos a sostener que el enjuiciante tenía legitimación para promover el juicio ciudadano local, por lo que considera incorrecto que se haya desechado de plano la demanda primigenia.
En el caso, se estima que los agravios son infundados, como se explica a continuación.
El numeral 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte y que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad
Por su parte, el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
La garantía de acceso a la justicia impone que no deben existir estorbos innecesarios para acceder a tal derecho, lo cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, y que el derecho a la tutela judicial no puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales o el de agotar los recursos ordinarios[5].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que no es, en sí mismo incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se limiten los recursos a determinadas materias y que el hecho de que una decisión sea razonada no equivale a que haya un análisis de fondo del asunto, ya que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso es compatible con la Convención Americana y que la efectividad de un recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos el órgano evalúe los medios[6].
En otro asunto, la Corte Interamericana determinó que por razones de seguridad jurídica y para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad en los recursos internos de carácter judicial o de cualquier otra índole.
Así, si bien los recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia particular del recurso intentado.[7]
Es importante destacar que dicho criterio vincula a esta Sala Regional, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, al menos, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado Mexicano sea parte vinculan a los jueces del país[8].
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia implica que el Estado tiene el deber de instaurar instrumentos o medios por los cuales se pueda ejercer tal derecho, como son los Tribunales, autoridades, y procesos o juicios para encauzar las solicitudes de las acciones o recursos de defensa.
Sin embargo, ha aclarado que el mismo derecho autoriza a que los órganos competentes establezcan las reglas procesales correspondientes, a efecto de garantizar el correcto ejercicio de ese derecho y que tales disposiciones pueden concretizarse como cargas procesales que ordenan, encauzan y hasta limitan el ejercicio del derecho y que se deben satisfacer, precisamente para garantizar su operatividad y funcionalidad[9].
Así, ha concluido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva debe ser regulado por el órgano competente, de tal forma que garantice el ejercicio y defensa de los derechos, a la vez que permita la regulación de los procesos y juicios correspondientes, con los plazos, formalidades y presupuestos procesales conforme a los cuales se accederá y administrará la justicia, así como las limitantes legítimas para el ejercicio del mismo.
Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.[10]
Lo anterior, es aplicable a la materia electoral, ya que los artículos 41, base VI; 99 y 116, fracción IV, inciso l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén la existencia de un sistema de medios de impugnación que garanticen los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, a cargo de las autoridades federales y locales correspondientes.
En el caso, del acto impugnado se obtiene que el Tribunal Electoral local acogió la causal de improcedencia prevista por el artículo 295, fracción III, del Código Electoral Local, consistente en la falta de legitimación del actor, planteada por la Junta Municipal Electoral.
Para tal efecto, sostuvo que la legitimación consiste en un derecho que tiene la persona dentro de su esfera jurídica y que lo faculta para ejercitar una acción (legitimación activa) o fungir en un juicio como demandado (legitimación pasiva). Por tanto, únicamente estaba en condiciones de iniciar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho. Lo anterior, al tener en cuenta el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"[11].
El Tribunal responsable señaló que el enjuiciante, en su calidad de aspirante a candidato al cargo de Subagente Municipal de Escobal, Municipio de Tamalín, Veracruz, carecía de legitimación para promover el juicio ciudadano local, al referir diversas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, así como, la omisión de realizar el cómputo de la elección por parte de la Junta Municipal Electoral.
Así, toda vez que el actor en su momento aspiró a contender por una candidatura, esa personalidad no la tiene acreditada, dado que el Tribunal Electoral local consideró que el inconforme carecía de legitimación e interés jurídico para impugnar la elección de Subagente Municipal en cuestión, en razón de que no deducía infracción o vulneración a un derecho del cual fuera titular, por lo que determinó desechar de plano la demanda.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable es adecuada, toda vez que, como se desprende del marco constitucional, convencional y legal previamente referido, resulta conforme a derecho estimar que quienes cuentan con legitimación para promover los medios de impugnación, son los candidatos a los cargos de elección popular, en específico tratándose de elección de autoridades auxiliares municipales.
Lo anterior es así, toda vez que la normativa electoral aplicable salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, para velar por la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo.
En efecto, conforme con la convocatoria emitida por el Cabildo del Ayuntamiento de Tamalín y aprobada por la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en su base Tercera, confiere a los candidatos la posibilidad de impugnar los resultados electorales, por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que resulta acorde con la legislación electoral local, que igualmente establece una acción personal y directa a los candidatos, para enfrentar los actos que consideran vulneran sus derechos, a través de ese juicio.
Ahora bien, en el caso una de las pretensiones del impetrante es que el juicio ciudadano local sea procedente a efecto de controvertir el cierre anticipado de la mesa receptora de votación, así como la omisión de realizar el cómputo de la elección de Subagente Municipal de Escobal, perteneciente al Municipio de Tamalín, Veracruz, toda vez que de lo contrario, a su parecer, se violentaría el derecho a un recurso efectivo.
En ese sentido, debe señalarse que el cierre anticipado de los centros de votación, así como la realización del cómputo de una elección, es una cuestión que se encuentra fuera de la esfera individual de los ciudadanos respecto a sus derechos de votar, ya que es una decisión que se toma en relación al conjunto de ciudadanos que conforman el ámbito territorial en que se efectúa la elección, de forma que la autoridad lleva a cabo una verificación sobre el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que deben regir las elecciones en relación con la voluntad popular.
De tal forma, el juicio ciudadano de manera general, no es procedente para impugnar una determinación relacionada con los resultados de una elección, sino que el control de legalidad y constitucionalidad de dicho acto están en la esfera de derechos exclusiva de quienes contienden en el proceso electivo, esto es, candidatos y partidos políticos (para los casos de elecciones en los que intervienen dichos entes).
Cabe precisar, que la Sala Superior, al referirse al juicio ciudadano federal, de características similares al juicio para la protección de los derechos político-electorales contemplado en la legislación de Veracruz, ha sostenido que aun cuando un ciudadano aduzca que se vulneró su derecho a ser votado pero se advierta que en realidad cuestiona la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido o candidato triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, porque la materia de tal medio de impugnación no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro o cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva.
Así mismo, la referida Sala, sostiene que los candidatos postulados por los partidos políticos están legitimados de manera autónoma para promover el juicio ciudadano, contra las determinaciones de las autoridades electorales que decidan sobre los resultados y validez de las elecciones, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas[12].
Esto es, lo ordinario en el sistema electoral, es que la ley le conceda a los partidos políticos la representación de los candidatos en la defensa de sus intereses a través del derecho de acción, en razón de que con esa autorización se logra simplificar la administración de justicia, dado que dichos entes públicos son los que cuentan con los recursos humanos, económicos y materiales para hacerlo.
Sin embargo, esta circunstancia no implica que el candidato carezca de derecho e interés para alegar la pretendida violación que afecta la validez de la elección en la que participó, toda vez que si bien lo común es que durante el proceso electoral, en particular en las etapas de resultados, calificación e impugnación de la elección, exista un interés común entre los partidos políticos y los candidatos postulados, lo cierto es que también es factible que las perspectivas e intereses entre el candidato y el partido que lo postuló sean diferentes.
Lo anterior es así porque, mientras el primero pretende competir con todas la garantías que la Ley le concede a fin de obtener el triunfo y poder ejercer el cargo para el que compitió —incluso en ocasiones alejado de las políticas de campaña del propio partido—, el segundo busca obtener el mayor beneficio electoral y político con la finalidad de alcanzar las prerrogativas que la ley le concede con base en esa votación, como puede ser mayor financiamiento público o mejores posiciones políticas con las que se vea favorecido.
Tal criterio, es orientador al tema bajo análisis y sirve para sostener cómo es que se encuentra construida la posibilidad de impugnar resultados electorales exclusivamente por los contendientes, circunstancia que se considera que no es contrario a la Constitución ni a los instrumentos internacionales citados, porque el juicio ciudadano local es un medio apto para restituir a los ciudadanos cuando sus derechos político-electorales sean vulnerados.
En ese sentido, no es contrario a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, que la legislación local limite la procedencia del juicio ciudadano local a determinaciones que afecten la esfera individual o específica de los ciudadanos, ello en atención a que individualmente no son titulares de la voluntad popular, sino que es una cuestión que le corresponde a un conglomerado de ciudadanos cuyo control de legalidad y constitucional cuenta con mecanismo de protección dotados por el legislador y cuya legitimación confirió a los contendientes.
Así, de manera alguna significa que la determinación de invalidar una elección de autoridades auxiliares municipales por parte de la autoridad administrativa electoral competente quede fuera de control, dado que existen los medios para controvertirlas dentro de la legislación local.
En efecto, del análisis de la legislación electoral local, se advierte que el juicio local para la protección de los derechos político-electorales, en el caso de candidatos, es el medio de impugnación apto para invalidar las determinaciones relacionadas con los resultados de las elecciones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la legitimación procesal activa, también conocida como legitimación ad procesum, se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por quien tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará[13].
En tales condiciones, los medios de impugnación promovidos por quienes no se encuentran autorizados para tal fin, son improcedentes.
En efecto, el artículo 295, fracción III, del mismo ordenamiento prevé que los medios de impugnación serán notoriamente improcedentes y serán desechados cuando sean interpuestos por quienes no tengan legitimación o interés jurídico.
Como se ve la legislación electoral de Veracruz autoriza a los partidos políticos y coaliciones, así como a los candidatos para interponer los medios de impugnación en contra los resultados de la elección.
Por tanto, puede concluirse que los ciudadanos, a excepción de haber contendido como candidatos, no están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales, cuando se ponen en tela de juicio los resultados y la validez de la elección.
Lo anterior es acorde, mutatis mutandi, con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la que se reconoce que los partidos políticos pueden promover acciones tuitivas de intereses difusos, en los casos en que existan principios jurídicos que requieran de protección de intereses comunes de todos los miembros de una comunidad; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que afecten tales principios; que las leyes no otorguen acciones personales y directas a los miembros de la comunidad; que haya bases generales para ejercer acciones tuitivas a través de procesos jurisdiccionales o administrativos; y que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses[14].
Así, contrario a lo sostenido por el enjuiciarte sí existe un mecanismo por el que se puede defender el voto ciudadano y los principio rectores de todo proceso electoral en este tipo de elecciones, cuya legitimación recae en los candidatos a través del el juicio ciudadano local, medio idóneo para controvertir los resultados de una elección, así como la declaratoria de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
Por lo anterior, es que no pueda extenderse la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la legislación electoral veracruzana, contra irregularidades acontecidas durante la celebración del procedimiento de voto secreto en la elección de Agentes y Subagentes municipales o sus resultados.
Ya que dicha legitimación esta concedida a los candidatos, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo[15].
Ahora bien, a pesar de que el actor solicitó su registro como candidato a Subagente Municipal, éste en ningún momento obtuvo esa calidad, por tanto como lo afirmó la responsable, carece de interés y legitimación para promover el medio de impugnación intentado en la instancia natural en los términos que lo planteó, dado que como se apuntó la legitimación para esos efectos corresponde a los candidatos, sin que pueda estimarse que también corresponde a cualquier ciudadano de la comunidad sin distinción alguna, toda vez que ello desnaturalizaría el sistema jurídico electoral que regula el proceso comicial.
En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el impetrante, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE.
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente JDC 151/2014, que desechó de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Atanacio Hernández Santiago, por carecer de legitimación e interés jurídico para impugnar la elección de Subagente Municipal de Escobal, en el Municipio de Tamalín, Veracruz.
NOTIFÍQUESE, por estrados, al actor por así haberlo solicitado, y a los demás interesados; y por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y a la Junta Municipal Electoral de Tamalín en la aludida entidad.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445-446.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[5] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; p. 124.
[6] Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrafo 94.
[7] Caso Trabajadores del Congreso (Aguado Flores y otros) vs. Perú, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, serie C, número 158, párr. 66.
[8] Tesis P. III/2013 (10a.), de rubro “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, p. 369.
[9] SUP-REC-216/2012.
[10] Resulta orientadora la Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”, consultable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 398-399.
[12] Véase la jurisprudencia 11/2004 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, en Compilación 1997/2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 387.
[13]Jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, p. 351
[14] Jurisprudencia 10/2005, de rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, aprobada en sesión de 2 de marzo de 2005.
[15] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO", aprobada el 12 de febrero de dos 2014, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de criterios, SUP-CDC-5/2013.