SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE - 5

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-133/2017 Y ACUMULADOS

INCIDENTISTAS: EDITH SIERRA MORALES Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL INCIDENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

RESOLUCIÓN en los juicios citados al rubro, para resolver el incidente promovido por Edith Sierra Morales, Tomasa Dionisia Reyes García y Damaris Espinoza Gutiérrez, por su propio derecho y ostentándose como ciudadanas indígenas pertenecientes al municipio de Nejapa de Madero, Yautepec, Oaxaca, mediante el cual combaten la ilegal notificación de la sentencia de doce de abril del presente año, emitida por este órgano jurisdiccional, realizada el veintiséis de abril posterior, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, como autoridad que se desempeñó en auxilio de las labores de esta Sala Regional.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

RESUELVE

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa.

TERCERO. Estudio de fondo de la cuestión incidental.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala determina que el presente incidente es infundado debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca notificó conforme a derecho la sentencia emitida en los expedientes SX-JDC-133/2017 y acumulados de doce de abril del presente año.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito incidental y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                     Sentencia de esta Sala Regional. El doce de abril del presente año, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en los juicios SX-JDC-133/2017 y acumulados, cuyos efectos y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

(…)

VII. Efectos.

En consecuencia, lo procedentes es confirmar las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por las cuales:

A. Revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-370/2016, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó como válida la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de Nejapa de Madero, Yautepec, Oaxaca.

 

B. Declaró la nulidad de la asamblea general comunitaria de treinta de diciembre del año pasado celebrada en el referido municipio.

 

Por otro lado, debido a que en la presente ejecutoria se declaró la inconstitucionalidad, de la porción normativa del artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la cual contiene la designación del administrador municipal; así como su inaplicación al caso concreto, lo procedente es modificar la sentencia controvertida en cuanto al efecto de ordenar la designación del encargado de la administración municipal en el ayuntamiento de Nejapa de Madero, Yautepec, Oaxaca, en términos del artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que ello se oponga a lo ya resuelto en el diverso juicio SX-JDC-100/2017.

En ese sentido, es de precisarse que, en lo resuelto por el Tribunal local, se ordenó comunicar al Gobernador del Estado de Oaxaca para efecto de que designara al referido administrador municipal, por lo que dicha orden queda sin efectos.

En relación a lo anterior, en caso de que se haya llevado dicha designación, ésta deberá concluir, pero los actos realizados por el administrador nombrado, tienen plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre vicios propios.

En términos de la interpretación que se ha realizado en la presente ejecutoria, se ordena al Congreso del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata proceda a designar a un Consejo Municipal en el ayuntamiento de Nejapa de Madero, Yautepec, Oaxaca, únicamente por el tiempo en que se lleve a cabo la asamblea general comunitaria extraordinaria ordenada por el Tribunal local, órgano que deberá coadyuvar en la celebración de la jornada electoral extraordinaria.

Así, dado el sentido de la presente ejecutoria, se estima innecesario realizar el requerimiento a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a Caminos y Aeropuertos de Oaxaca y al Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía, que solicitan todos los comparecientes a fin de que esta autoridad corrobore el tiempo que se toma al trasladarse entre las agencias del municipio de Nejapa de Madero, Oaxaca.

Por otro lado, respecto a la queja que presenta Leticia Bautista Chávez –actora en el expediente SX-JDC-145/2017– el veinticuatro de marzo del presente año, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de señalar diversas irregularidades en el actuar de funcionarios pertenecientes a la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, por ende, solicita que dicha queja se remita a la Contraloría de la mencionada autoridad jurisdiccional local, se tiene que no ha lugar a dar trámite alguno.

Ello debido a que la solicitud que realiza no se ubica dentro de ninguno de los supuestos de procedencia de ninguno de los medios de impugnación del conocimiento de esta Sala Regional, y más aún cuando la materia que trata de someter a consideración de este órgano jurisdiccional consisten en materia de responsabilidades, lo cual, como bien lo señala la actora, es del conocimiento de la Contraloría Interna del Tribunal local.

Por lo tanto, se ordena, previa expedición de copia certificada para que obre en los autos, remitir el escrito original de queja que presenta Leticia Bautista Chávez y sus anexos a la Contraloría del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para los efectos que en derecho correspondan.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos identificados con las claves de expediente SX-JDC-137/2017, SX-JDC-144/2017, SX-JDC-145/2017 y SX-JDC-147/2017 al SX-JDC-133/2017 por ser éste último el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirman las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por las cuales revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó la elección de concejales del ayuntamiento de Nejapa de Madero, Yautepec, Oaxaca; y la declaración de nulidad de la asamblea comunitaria extraordinaria.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se inaplica en el caso concreto, la porción normativa que consigna la designación del encargado de la administración municipal, en los términos precisados en el presente fallo, establecida en el artículo artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

QUINTO. Se deja sin efectos la orden emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al Gobernador del Estado de Oaxaca para efecto de que designara a un encargado de la administración municipal en el ayuntamiento de Nejapa de Madero, Oaxaca.

SEXTO. En el caso de que se hubiera llevado a cabo la designación del administrador municipal, ésta deberá concluir, pero los actos realizados por éste tienen plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre vicios propios.

SÉPTIMO. Se ordena al Congreso del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata proceda a designar a un Consejo Municipal en el ayuntamiento de Nejapa de Madero, Oaxaca, únicamente por el tiempo que transcurra entre su designación y la celebración de la asamblea general comunitaria extraordinaria ordenada por el Tribunal local, órgano que deberá coadyuvar en la celebración de la jornada electoral extraordinaria.

OCTAVO. No ha lugar a dar trámite alguno a la queja presentada por Leticia Bautista Chávez.

NOVENO. Se ordena, previa expedición de copia certificada para que obre en los autos, remitir el escrito original de queja presentado por Leticia Bautista Chávez y sus anexos a la Contraloría del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para los efectos que en derecho correspondan.

DÉCIMO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a los terceros interesados, en los domicilios que señalan en sus respectivos escritos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta autoridad jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca, con respectivas copias certificadas del presente fallo; de igual forma a la autoridad jurisdiccional local con el original de la queja; por oficio al ayuntamiento de Nejapa de Madero, al Gobernador Constitucional, así como al Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso, todos de la referida entidad federativa, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 25, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(…)

2.                     Escrito incidental. Mediante escrito de dos de mayo del año en curso Edith Sierra Morales, Tomasa Dionisia Reyes García y Damaris Espinoza Gutiérrez, por su propio derecho y ostentándose como ciudadanas indígenas perteneciente al municipio de Nejapa de Madero, Yautepec, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aludiendo que la sentencia descrita en el parágrafo anterior, les fue notificada de forma ilegal por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; escrito que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de mayo siguiente.

3.                     Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente y remitirlo a la ponencia a su cargo, a fin de determinar lo que en derecho procediera.

4.                     Reconducción. El once de mayo del año del año en curso, esta Sala Regional determinó reconducir el juicio ciudadano a incidente del expediente SX-JDC-133/2017 y sus acumulados.

5.                     Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el cuadernillo incidental y remitirlo a la ponencia a su cargo, a fin de determinar lo que en derecho procediera.

6.                     Vista al Tribunal local. Por acuerdo de doce de mayo del presente año, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con el escrito incidental, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

7.                     Respuesta del Tribunal. Mediante oficio TEEO/SG/1466/2017 de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal local dio contestación a la vista, realizando las manifestaciones que estimó pertinentes.

8.                     Vista al incidentista. El veintidós de mayo del presente año, el Magistrado Instructor dio vista a las incidentistas con la respuesta dada por el Tribunal local, a fin de que realizara las manifestaciones que estimaran conducentes.

9.                     Respuesta de las incidentistas. Mediante escrito de veintinueve de mayo posterior, las incidentistas dieron contestación a la vista otorgada.

10.                Sentencia en los recursos de reconsideración. El dieciséis de agosto del año en curso, la Sala Superior emitió sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave SUP-REC-1177/2017 y sus acumulados, en la que determinó modificar la sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete emitida por esta Sala en los expedientes SX-JDC-133/2017 y acumulados.

11.                Orden de formulación del proyecto. En el momento procesal oportuno, al no existir constancia pendiente por resolver, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia incidental.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.                Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, y párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y X, y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un incidente de una sentencia dictada por esta Sala Regional, en los juicios al rubro citados.

13.                En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relacionadas con el fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

SEGUNDO. Cuestión previa.

14.                En principio, se debe precisar que el objeto o materia del incidente en el que se realizan manifestaciones sobre el cumplimiento o ejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, tanto en la decisión asumida, dado que ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia; como en las consideraciones expuestas para la materialización de la decisión, como pueden ser, los lineamientos que se establecen para su notificación y publicitación.

15.                Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

16.                Por otra parte, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.

17.                Realizada tal precisión, se analizará el fondo del presente incidente.

TERCERO. Estudio de fondo de la cuestión incidental.

Marco Normativo.

18.                El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

19.                El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

20.                Aunado a lo anterior, la misma Primera Sala ha determinado[2] que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:

a. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

b. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y

c. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.

21.                Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a las que se refieren las fracciones que se enuncian en el párrafo cuarto del referido artículo.

22.                Así, de una interpretación de ambos preceptos constitucionales, la Sala Superior ha determinado[3] que la función de los Tribunales no se reduce a dilucidar las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

23.                De lo antes expuesto es dable concluir que, si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional (artículo 17) y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de los dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), entonces, la omisión de notificar una sentencia en auxilio de las labores de este Tribunal, es motivo para que esta autoridad jurisdiccional analice si se ha llevado a cabo conforme a derecho.

Caso concreto.

24.                En esencia, las incidentistas manifiestan que la notificación de veintiséis de abril del año que transcurre, solicitada por esta Sala Regional para que en auxilio de labores la llevara a cabo el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es ilegal y violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

25.                Así, la cuestión a dilucidar es, si la sentencia referida fue debidamente notificada a las hoy incidentistas, o si, por el contrario, no aconteció así.

26.                Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, recaída en el expediente citado al rubro, se solicitó a Tribunal local, en auxilio de las labores de esta autoridad jurisdiccional, notificara personalmente a los actores y a los terceros interesados, la citada sentencia.

27.                De lo anterior, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un acto de cooperación institucional, coadyuvó en la práctica de las notificaciones a los referidos sujetos procesales de forma personal.

Informe de la autoridad señalada como responsable.

28.                Mediante proveído de doce de mayo del año en curso, se dio vista con el escrito incidental al Tribunal local a fin de que, dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, rindiera el informe correspondiente en relación a los hechos manifestados por las incidentistas.

29.                Una vez que fue legalmente notificada la autoridad mencionada, remitió escrito a través del cual realizó diversas manifestaciones, las cuales se describen a continuación:

1.    Contrario a lo afirmado por las incidentistas, el actuario de dicho Tribunal electoral estatal se constituyó, con las formalidades de Ley, en el domicilio ubicado en calle Segunda Privada de la Avenida Independencia, número ciento seis, interior cuatro, colonia Centro, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, lo cual se constataba de la cédula de notificación.

2.    La Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, prevé en los artículos 26 y 27, las exigencias del cómo se debe realizar una notificación.

3.    La cédula de notificación por medio de la cual quedó asentada la diligencia de notificación cumple a cabalidad las exigencias legales y, por ende, no se le causó ningún agravio.

4.    Atendiendo al principio de tutela judicial efectiva, y con la finalidad de no vulnerar los derechos de las incidentistas, el actuario de dicho Tribunal, el mismo veintiséis de abril del año en curso, procedió a fijar en los estrados la cédula de notificación, para que tuviera conocimiento de lo encomendado por el Presidente de la autoridad jurisdiccional local, así como de la sentencia de doce de abril del año en curso.

5.    En cuanto a la ilegalidad de la notificación, señaló que no era cierto puesto que si bien era correcto que las incidentistas acudieron como terceras interesadas en el expediente SX-JDC-144/2017, también lo era que tal expediente se acumuló al SX-JDC-133/2017, lo cual se realizó para que los medios de impugnación fueran resueltos de forma pronta y expedita.

6.    De adoptar la pretensión de notificar con una diversa cédula a cada uno, sería irracional y, por el contrario, como se realizó fue precisamente atendiendo al principio de economía procesal.

7.    Además, las incidentistas señalaron el mismo domicilio para recibir notificaciones y autorizaron a las mismas personas, que los demás terceros interesados, por lo que no les irroga perjuicio, pues si bien no estaban en el domicilio, sí se encontraban los autorizados, quienes tuvieron conocimiento de dicho acto de notificación.

8.    Acentuando sin conceder, que les asistiera la razón a las incidentistas, debe declararse improcedente el asunto debido a que manifiestan en su escrito que conocieron la sentencia de doce de abril del año en curso, el veintiocho de abril siguiente, por lo que consintieron el acto del que se duelen las incidentistas.

Respuesta a la vista por parte de las incidentistas.

30.                Con motivo del informe realizado por el Tribunal local, el Magistrado Instructor emitió acuerdo el veintidós de mayo posterior, a través del cual ordenó dar vista a las incidentistas con la respuesta dada por la autoridad, otorgándoseles un plazo de tres días para desahogarla, apercibidos que, de no hacerlo, se resolvería lo conducente con las constancias que obran en autos.

31.                En respuesta a ello, las incidentistas desahogaron la vista, exponiendo los siguientes argumentos:

1.    No existe certeza de que lo señalado por la autoridad local sea cierto ya que el veintiséis de abril del año en curso, solicitó, mediante escrito, que se le notificara la sentencia emitida en los juicios SX-JDC-133/2017 y acumulados.

2.    Objetó el valor y alcance probatorio de las cédulas de notificación, ni se les otorgue valor probatorio puesto que contiene irregularidades, es decir, por una parte, aparece que el domicilio se encontraba cerrado y por otra, que se negaron a recibir la notificación, por lo que el mismo notificador está planteando dos versiones distintas.

3.    Comparecieron como terceras interesadas, siendo las únicas mujeres pertenecientes a la cabecera, sin que se les haya notificado legalmente la sentencia.

4.    No es suficiente para privarles de sus derechos el hecho de señalar el mismo domicilio para recibir notificaciones y autorizados, aduciendo que los expedientes se encontraban acumulados.

5.    No cuestionan que se hayan acumulado los expedientes, sino que alegan que se pretenda tener por notificados a más de seis personas distintas con una sola cédula de notificación y una sola copia de la sentencia.

6.    La cédula carece de veracidad puesto que se contradice con la razón de notificación levantada por el mismo actuario.

7.    Con una sola cédula de notificación se pretende que la notificación se realice solo al primero de los terceros interesados, ya que no les fue entregada su respectiva cédula de notificación a la cual tienen derecho, es decir, cuentan con la posibilidad de obtener su propia cédula.

8.    Al consultar el expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se observó que supuestamente notificaron por estrados, y ya aparece el nombre de las incidentistas, sin embargo, no se les ha entregado copia de la resolución.

9.    De la cédula de notificación que fue fijada en los estrados, se observa que dicha diligencia se practicó por encontrarse cerrado el domicilio.

10.   La Sala Regional no ordenó la notificación por estrados, sino personalmente en el domicilio señalado en autos, y el Tribunal local partió de la base que, con la supuesta cédula de notificación personal, en la que se señala el domicilio cerrado, por ello debía notificársele por estados.

11.   No se dejaron copias de la sentencia solicitada en el archivo del Tribunal a fin de que les fuera entregada.

12.   Existen contradicciones en las constancias en las que se asentó la notificación, ello debido a que, en las dos cédulas referidas, señala que el domicilio estaba cerrado, no obstante, en la razón de notificación se asentó que existió una negativa de recibir la notificación y, por lo tanto, no existe certeza de que el actuario se constituyera en el domicilio autorizado. 

Determinación de esta Sala Regional

32.                Como anteriormente se precisó, la cuestión a dilucidar es, si como lo afirman las incidentistas, la sentencia de los juicios ciudadanos al rubro indicado no se ha cumplido por parte de la autoridad que quedó vinculada con dicha ejecutoria y, de ser así, proveer lo necesario a fin de garantizar su debido cumplimiento, de acuerdo a los principios y disposiciones constitucionales que imperan en las sentencias que emite este Tribunal.

33.                Al respecto, las incidentistas manifiestan lo siguiente:

a. La notificación no fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartados 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, esto porque tal diligencia no fue practicada de forma personal, tal y como se ordenó en la sentencia de esta Sala.

b. Con una sola cédula de notificación pretende notificar a diversos ciudadanos de diferentes comunidades, sin que se hiciera mención de que se dejara una copia de la sentencia o acuerdo a notificar a cada uno de estos, ni se advierte que se hayan dejado tres cédulas de notificación, para que cada una de las partes tuviera conocimiento íntegro del acto.

c. Fue desproporcional la forma de llevar a cabo la notificación puesto que no se mencionó quien de los notificados debió quedarse con la cédula de notificación, y quién de esos mismos con las copias de las sentencias.

d. No existe certeza que la notificación se realizara correctamente ya que la cédula de notificación practicada el veintiséis de abril del año en curso, se asentó que estaba cerrado el domicilio, sin embargo, dos minutos antes, se estaba recibiendo una diversa notificación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con lo que se concluye que no estaba cerrado el domicilio.

e. Que debió tenerse en consideración que, desde su cosmovisión, al haber comparecido de manera separada de los demás ciudadanos, atiende a que tienen algunas diferencias y por ello solicitaron que se notificara por separado, sin que les cause perjuicio que señalaran el mismo domicilio, puesto que no pertenecen a la misma localidad.

f. No se encuentra prevista en la legislación, la facultad de notificar en una misma cédula a diferentes terceros interesados, tampoco existe un acuerdo plenario del Tribunal local con el que se justificara esa facultad, por lo que debió notificar personalmente y en cédulas separadas.

34.                Ahora bien, esta Sala califica de infundado el presente incidente, en razón de lo siguiente:

35.                De las constancias que obran en el presente incidente, se advierte que la notificación de la sentencia emitida en los juicios SX-JDC-133/2017 y acumulados, realizada por el Tribunal local, a los hoy incidentistas, se realizó conforme a derecho

36.                En efecto, la sentencia en comento fue emitida el doce de abril del presente año, y a través de ésta, se solicitó al Tribunal local que, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, notificara personalmente a los actores y terceros interesados, entre los que se ubicaba las incidentistas.

37.                Ahora bien, es necesario precisar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, apartado 1, inciso b), señala que uno de los requisitos que deben asentarse en el escrito del medio de impugnación, es el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir

38.                Por otra parte, el artículo 27, apartado 4, señala que si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados; y el apartado 6, interpretando a contrario, refiere que los promoventes o comparecientes deben señalar un domicilio cierto o que se encuentre ubicado en la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, por lo que, en caso de no ser así, la notificación deberá practicarse por estrados.

39.                En ese sentido, en el caso concreto, ordinariamente la notificación de la sentencia recaída a los expedientes SX-JDC-133/2017 y acumulados al ahora incidentista, debió realizarse mediante la vía de estrados, esto debido a que en su escrito de comparecencia asentó un domicilio fuera de la ciudad sede en que se ubica esta Sala Regional, esto es, señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Segunda privada de la Avenida Independencia, número 106, interior 4, colonia Centro, Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

40.                No obstante, dado que dicho compareciente acudió en su carácter indígena, este Tribunal tomó una postura garantista, a fin de privilegiar el debido conocimiento de la referida sentencia y así impartir justicia de forma plena.

41.                En efecto, este Tribunal ha señalado que en los casos que se rigen bajo un esquema de derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas, donde concurren factores de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución General, deben ser atendidas las circunstancias específicas, y por tanto, se debe aplicar el derecho sin llegar al extremo de formalismos que restrinjan excesivamente el acceso a la justicia e impedir colocar al ciudadano en un estado de indefensión al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.

42.                Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia número 28/2011, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[4].

43.                En esa tesitura, esta Sala decidió que, a pesar de no proporcionar domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional, la notificación debía notificársele personalmente, y para ello se valió de la cooperación entre autoridades jurisdiccionales, y solicitó el apoyo del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a fin de practicarla personalmente y así, estar en posibilidades plenas de conocer la decisión emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-133/2017 y sus acumulados.

44.                Ahora bien, de las constancias remitidas por la autoridad señalada como responsable, es posible advertir que tal solicitud fue cumplimentada por el Tribunal local el veintiséis de abril pasado a las trece horas con cuarenta y dos minutos, a través del respectivo actuario, como se desprende de las copias certificadas de la cédula de notificación personal y la razón por la negación a recibir notificación, las cuales son documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a), y 16, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

45.                De tales constancias, y a mayor detalle, en la razón por la negación a recibir notificaciones, se advierte que el actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se constituyó en el domicilio señalado por las hoy incidentistas en su escrito de comparecencia, esto es, en Segunda privada de la Avenida Independencia, número 106, interior 4, colonia Centro, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se cercioró de que fuera el domicilio, se comunicó con una persona del domicilio dado y procedió a hacer del conocimiento el motivo de su asistencia, sin embargo, a pesar de que se le afirmó que era el domicilio correcto, existió una negativa por parte de la persona que lo recibió argumentando que no se encontraba autorizado para recibir notificaciones.

46.                Inmediato a ello, el actuario procedió a describir al sujeto y fijar la cédula de notificación en la puerta del domicilio en el que se constituyó, con anexo de la copia simple del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal local, así como de la sentencia emitida en el juicio SX-JDC-133/2017 y sus acumulados.

47.                Actuaciones que estuvieron apegadas a lo previsto en los artículos 27, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

48.                Es más, la autoridad señalada como responsable, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva y con la finalidad de no vulnerar los derechos de las incidentistas, el actuario de dicho Tribunal, el mismo veintiséis de abril pasado, procedió a fijar la cédula de notificación en los estrados de tal autoridad jurisdiccional estatal.

49.                Por lo tanto, para esta Sala Regional, la referida notificación estuvo apegada a derecho, pues de las probanzas señaladas es posible concluir que existió una causa extraordinaria a través de la cual el actuario no pudo practicar de forma ordinaria la notificación personal, ajustando su actuar a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

50.                Esto pues desplegó diversas actuaciones con la finalidad de que las partes a notificar, tuvieran conocimiento del contenido de la sentencia de mérito, esto es, fijó la cédula de notificación personal, así como la sentencia que debía hacer del conocimiento, en la puerta del domicilio en el que se constituyó e, inclusive, fijó dicha determinación en los estrados del Tribunal local; medidas que esta Sala estima pertinentes y suficientes para estimar que las incidentistas estuvieron en posibilidades de conocer el contenido de la decisión emitida por este Tribunal Electoral.

51.                No es obstáculo que, en la contestación a la vista dada por el Magistrado Instructor, objetara el valor y alcance probatorio de las cédulas de notificación, debido a que éstas contienen irregularidades como lo es el hecho de que por una parte aparece que el domicilio se encontraba cerrado y por otra, que se negaron a recibir la notificación, por lo que el mismo notificador está planteando dos versiones distintas.

52.                Tal circunstancia no cambia la decisión de esta Sala, ya que, si bien la autoridad señalada como responsable remitió la copia certificada de la razón por la negación a recibir notificación y la cédula de notificación por estrados por encontrarse el domicilio cerrado, lo cierto es que tales probanzas deben ser valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la máxima de la experiencia, conforme al artículo 16, apartado 1, de la ley adjetiva electoral federal.

53.                Así, al examinar primeramente la razón de la negación a recibir notificación, en ella se detalla de forma clara y pormenorizada la actuación del actuario para llevar a cabo la notificación en el domicilio, por lo que, atendiendo a la fe pública con la que cuentan los actuarios del tribunal local, en término del artículo 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y partiendo de la presunción de veracidad en sus actuaciones, se estima que tal documental describe de forma veras y certera, los hechos acontecidos durante la práctica de su diligencia.

54.                Lo cual se ve robustecido por la copia certificada de la cédula de notificación personal, la cual coincide con lo asentado en la razón.

55.                Por el contrario, si bien la cédula de notificación por estrados tiene en el rubro que ello fue con motivo de encontrarse el domicilio cerrado, lo cierto es que esto pudo deberse a un error involuntario del actuario, sin que exista algún otro elemento dentro del propio documento que permita concluir lo contrario a lo establecido en la señalada razón por la negación de recibir notificación.

56.                En ese sentido, tal imprecisión en la cédula de notificación por estrados puede llevar a concluir que no se haya llevado a cabo la notificación personal de las partes, puesto que no existen mayores elementos que corroboren que la imposibilidad de practicar la diligencia fuera porque el domicilio se encontraba cerrado.

57.                Ahora bien, por cuanto a que no existe certeza que la notificación se realizara correctamente ya que la cédula de notificación practicada el veintiséis de abril del año en curso, se asentó que estaba cerrado el domicilio, sin embargo, dos minutos antes, se estaba recibiendo una diversa notificación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con lo que se concluye que no estaba cerrado el domicilio, se estima de infundado puesto que no existe prueba que corrobore su dicho, ya sea aportada por las incidentistas o que obre agregada a los autos, por lo que, la afirmación de estos no tiene respaldo que sostenga su veracidad.

58.                Tampoco le asiste la razón a las incidentistas cuando señalan que en la supuesta cédula de notificación ni siquiera aparece que vaya dirigida a ellas, pues, del análisis, tanto de la razón y la cédula de notificación personal, se observa claramente el nombre de las incidentistas como partes a notificar.

59.                De igual forma es incorrecta la interpretación que realiza respecto a la práctica de la notificación, en el sentido de que, a pesar de que varios sujetos señalaran el mismo domicilio para ser notificados, éstos son de comunidades distintas y, por ende, se debió emitir una cédula de notificación propia, así como su propia copia de la sentencia, de forma personal.

 

60.                Tal concepción es equivocada ya que, si bien son de comunidades distintas, lo cierto es que el actor señaló el mismo domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

61.                No obstante, la práctica de la notificación, y en específico, la personal, la cual se encuentra establecida en la ley, tiene como finalidad que los interesados tengan conocimiento efectivo de las resoluciones que se les mandan hacer saber, y ordena que se hagan en el domicilio elegido porque es de suponerse que es el lugar más apropiado para que puedan conocerlas, ya que hace uso del derecho uso del derecho que la ley le concede, señala un lugar distinto, es en éste donde deben hacérsele las notificaciones, porque nadie mejor que él conoce el lugar en que con mayor seguridad puede enterarse de las resoluciones que se le manden notificar, y como ese señalamiento no constituye renuncia de ley alguna, sino el ejercicio de un derecho, es evidente que siendo válido y legal, las notificaciones no sólo deben hacerse en el lugar señalado, sino que es el único donde legalmente pueden hacerse, aunque el interesado no viva en ese domicilio, y en este caso, carece de objeto que el actuario se cerciore de si el interesado vive en el lugar donde se hace la notificación, bastará cerciorarse que ese es el domicilio designado.

 

62.                Por tanto, la notificación que se haga personalmente en un domicilio que se hubiere designado como el adecuado para llevar a cabo la práctica de las notificaciones, no puede decirse que esté mal hecha.

63.                Orienta en tal sentido las tesis de la Tercera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respectivamente, que llevan por rubro: “DOMICILIO, SEÑALAMIENTO DEL, PARA RECIBIR NOTIFICACIONES[5]” y “NOTIFICACIONES PERSONALES, DOMICILIO PARA LOS EFECTOS DE LAS[6]”.

64.                En tal sentido, es claro que el compareciente tiene el derecho de señalar libremente el domicilio ante el cual puedan llevarse a cabo las notificaciones correspondientes, ya sea el propio o el de un representante, pero, al llevar a cabo tal señalamiento, la autoridad judicial se ve obligada a practicar cualquier diligencia en dicho domicilio, ya que con ello se dota de certeza al promovente o compareciente respecto del lugar al cual se le harán del conocimiento todas las actuaciones que se emitan durante el transcurso del procedimiento.

65.                Pues de lo contrario, perdería su razón de ser la norma que solicita el domicilio al cual deba realizarse la notificación personal; aunado a que de la revisión de los autos no es posible observar que el compareciente señalara un domicilio distinto al que señaló expresamente en su escrito de comparecencia para que se le practicaran las notificaciones.

66.                Ahora bien, es un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley adjetiva electoral federal, que en el juicio ciudadano con la clave de identificación SX-JDC-133/2017 y sus acumulados, comparecieron diversos ciudadanos, a través de múltiples escritos, pero señalando idéntico domicilio para oír y recibir notificaciones.

67.                En ese sentido, a juicio de este Tribunal, fue correcto que el actuario fijará una sola cédula de notificación en la puerta del domicilio común a los comparecientes, pues si bien no existe norma que regule el número de cédulas y anexos que deben dejarse a las partes que señalen un domicilio común, lo cierto es que guiados bajo el principio de economía procesal, el cual impera en los procesos jurisdiccionales de nuestro país, es que se considera correcto que la práctica de la notificación se llevara de la forma en que se dio, es decir, que se fijara una única cédula de notificación, junto con los documentos adjuntos a ésta.

68.                De ahí que se estime que es incorrecto estimar la forma de la notificación como desproporcional. 

69.                De estimar nula la actuación por tal formalidad sería excesivo, pues no existe trasgresión al derecho de las incidentistas a conocer el contenido íntegro de la sentencia de esta Sala, esto debido a que la actuación se fijó en el domicilio que expresamente señaló el compareciente para que se llevara a cabo, pues, en el caso de que hubiera deseado que se le practicara la notificación de forma individual, o bien pudo señalar un domicilio distinto desde su escrito de comparecencia, o bien estuvo en posibilidades en todo momento de revocar el domicilio inicial y señalar uno nuevo, lo cual no aconteció, lo cual conlleva a mantener válida la notificación realizada por el actuario adscrito al Tribunal local.

70.                Aunado a lo anterior, en el caso, no existió riesgo alguno por el desconocimiento de las consideraciones expuestas por esta Sala al resolver el expediente SX-JDC-133/2017 y acumulados, ya que, del propio escrito incidental, las promoventes señalan que tuvieron conocimiento de la sentencia el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, al acudir personalmente a las instalaciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

71.                Por último, respecto a que no se hace mención que se haya quedado copias de la sentencia en el archivo jurisdiccional a fin de que le fueran entregadas, se estima que la autoridad señalada como responsable no estaba obligada a ello, puesto que, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no contempla que se deban tenerse resguardadas copias a fin de ser entregadas a quien lo solicite.

72.                En razón de lo anterior, es que se estima infundado el presente incidente.

73.                Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

74.                Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Es infundado el incidente promovido por Edith Sierra Morales, Tomasa Dionisia Reyes García y Damaris Espinoza Gutiérrez.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las incidentistas, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala, en segunda privada de la avenida independencia, número 106, interior 4, colonia Centro, Oaxaca de Juárez, Oaxaca; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Instituto local y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la Licenciada Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 

 


[1] Tesis 1ª./J.42/2007. GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.

[2] Tesis 1ª.LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 882.

[3] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221 y 222.

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIV, Quinta época, página 2654.

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, Quinta época, página 1243.