JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-134/2014.

ACTOR: FORTUNATO ROSALES ALAVÉZ.

TERCEROS INTERESADOS: LINO LÓPEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y OMAR BONILLA MARÍN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Fortunato Rosales Alavéz en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2014, reconducido al JDCI/21/2014[1], relativa a la elección de los Concejales del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del expediente se advierte:

a) Requerimiento de fecha de elección.[2] Mediante oficio IEEPCO/DESNI/194/2013, de doce de enero del año dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos solicitó al Presidente Municipal Constitucional de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, que informara por escrito y cuando menos con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar en la que se llevaría a cabo la Asamblea General Comunitaria por virtud de la cual se renovarían a los Concejales del Municipio en mención para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

b) Segundo requerimiento de fecha de elección.[3] Mediante oficio número IEEPCO/DESNI/1185/2013, de dos de agosto de dos mil trece, se realizó el segundo requerimiento al Presidente Municipal Constitucional de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, a efecto de que informara por escrito y cuando menos con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar de la celebración de la Asamblea General Comunitaria por virtud de la cual se renovarían a los Concejales Municipales de la comunidad referida.

c) Determinación respecto a declaración estatutaria. El diecisiete de agosto del año pasado, los integrantes del Ayuntamiento, del Consejo y del Comité de Ancianos del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, acordaron llevar a consideración de la Asamblea General, la declaratoria estatutaria elaborada el cuatro de mayo del mismo año para elegir a las autoridades para el periodo dos mil catorcedos mil dieciséis.[4]

d) Asamblea General Comunitaria de la Cabecera Municipal. El veinticinco de agosto y el ocho de septiembre de dos mil trece, se celebró una Asamblea General en la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, con la participación de trescientos cincuenta y un (351) ciudadanos, en la que, entre otros puntos, se aceptó el contenido de la declaratoria de los usos y costumbres elaborada por el Consejo de Ancianos el cuatro de mayo del mismo año.[5]

e) Comparecencia de Integrantes del Consejo y Comité de Ancianos de la Cabecera Municipal.[6] El trece de septiembre del año pasado, comparecieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, integrantes del Consejo y del Comité referidos, junto con un representante de la Coordinación de Asuntos Especiales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para manifestar su inquietud de conocer si ya existía documentación relativa a la elección de Concejales de su Ayuntamiento, por lo que se les informó que su Presidente Municipal aún no remitía los datos referentes a la fecha, día y hora de la elección, y se arribó a la siguiente conclusión:

“El Consejo de Ancianos se reunirá el domingo quince de los corrientes, con el Cabildo Municipal para tomar los acuerdos necesarios, que permitan llevar a cabo su asamblea de elección, de estos acuerdos el Consejo de Ancianos informará este (sic) Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos”

f) Recepción de documentación.[7] El mismo trece de septiembre se recibió en la oficialía de partes del Instituto Electoral local, la siguiente documentación:

1.       La declaración de cuatro de mayo del año previo al que transcurre, en que se manifiesta el régimen de usos y costumbres que impera en el Municipio en comento, y se refieren las facultades y características de su Consejo de Ancianos, misma que consta firmada por los integrantes de dicho Consejo, y sellada por la autoridad municipal.[8]

2.       La declaración estatutaria de veinticuatro de mayo de dos mil siete, signada por los entonces integrantes del Consejo de Ancianos de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en la que se enlistan los requisitos de elegibilidad de los que entonces pretendieran contender para formar parte del Ayuntamiento Municipal, así como se reafirma la posición de dicho Consejo como máxima autoridad en lo que respecta a la elección de sus autoridades.[9]

3.       La Minuta de Acuerdos de diecisiete de agosto del año pasado, rubricada por la autoridad municipal, los integrantes del Consejo y del Comité de Ancianos del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en la que acordaron llevar a consideración de la Asamblea General, el veinticinco de agosto del mismo año, la declaratoria estatutaria de fecha cuatro de mayo del mismo año para elegir a las autoridades para el periodo dos mil catorcedos mil dieciséis.[10]

4.       El Acta de Asamblea General celebrada el veinticinco de agosto y ocho de septiembre de dos mil trece, en la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, con la participación de trescientos cincuenta y un (351) ciudadanos, signada por los integrantes del Consejo y del Comité de Ancianos, la Alcaldía y Ayuntamiento Municipal, en la que, entre otros puntos, se aceptó el contenido de la declaratoria de los usos y costumbres elaborada por el Consejo de Ancianos el cuatro de mayo del mismo año, a la que anexaron la relación de nombres y firmas de los participantes.[11]

5.       La relación de los candidatos a Presidente Municipal y Concejales para el periodo comprendido de dos mil catorce a dos mil dieciséis, elegidos por el Comité y el Consejo de Ancianos, regidos por los usos y costumbres de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oxaca.[12]

g) Solicitud de la Agencia Municipal al Presidente del Consejo de Ancianos. El diecinueve de septiembre siguiente, mediante oficio 145/2013, las autoridades y habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca solicitaron al Presidente del Consejo de Ancianos, les permitiera participar postulando un candidato para integrar el Ayuntamiento, en la Asamblea General Comunitaria en la que se elegirían a las autoridades municipales para el periodo comprendido de dos mil catorce a dos mil dieciséis en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.[13]

h) Asamblea en la Cabecera Municipal.[14] El veintiuno de septiembre del año previo al que transcurre, se celebró una Asamblea en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en la que una vez reunidos los integrantes del Ayuntamiento, de la Presidencia de Bienes Comunales, del Consejo y del Comité de Ancianos, así como Ciudadanos Representativos de la comunidad, se dio a conocer la solicitud de los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca de participar en la elección de las autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, y una vez discutido el tema, se llegaron a los siguientes acuerdos:

“1. que (sic) la asamblea es quien determine si santa cruz (sic) Tepenixtlahuaca participaran o no en la asamblea de la elección de las nuevas autoridades municipal para le(sic) periodo 20142016 en nuestra cabecera municipal, asamblea que se llevara (sic) a cabo el día domingo 29 del año en curso.

 

2. las (sic) propuesta (sic) de la presente reunión son: es de que Santa Cruz Tepenixtlahuaca no podrá participar en la elección de las nuevas autoridades y menos de proponer a ciudadanos de su localidad para ocupar una regiduría ya que no han respetado los acuerdos que se han levantado y no respetar los límites territoriales del municipio con su agencia municipal. Señalando que nuestra comunidad se rigen (sic) por uso y costumbre y es imposible que venga un ciudadano que desconozca de nuestra costumbre para ser autoridad municipal, como también Santa Cruz Tepenixtlahuaca cuenta con un cabildo integrado como si fuera una cabecera municipal.

 

3. no (sic) habiendo más asuntos que tratar se declara concluida la presente reunión, siendo las trece horas del mismo día y mes de su inicio firmando para constancia respectivas (sic), los que estuvieron presentes.”

i) Informe sobre la fecha de elección. [15] El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el oficio MTV/PM/110/2012 de veintidós de septiembre del mismo año, mediante el cual el ciudadano Lucas Gómez Díaz, entonces Presidente Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, informó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, que la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades municipales para el periodo comprendido de dos mil catorce a dos mil dieciséis, se llevaría a cabo el domingo seis de octubre de dicho año, en la explanada de la cancha municipal, a partir de las diez horas.

j) Comparecencia de Integrantes del Consejo y Comité de Ancianos de la Agencia Municipal.[16] El mismo veinticuatro de septiembre, las autoridades de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, perteneciente al Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, acudieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a efecto de exponer su interés en participar en la Asamblea General para elegir a la autoridad municipal que fungiría durante el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis.

Asimismo, solicitaron que se respetara el acuerdo tomado en la Asamblea General Comunitaria celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, y por consecuencia se le permitiera participar a un ciudadano de dicha Agencia para incorporarse como Regidor en dicho periodo, así como que se garantizara el derecho de los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca a votar y ser votados; señalaron que la convivencia entre la Cabecera y la Agencia Municipal se había desarrollado de manera armónica, por lo que pidieron que se instara a las autoridades Municipales y al Consejo de Ancianos para llegar a un acuerdo de civilidad, y advirtieron que de no ocurrir lo anterior, acudirían a los Tribunales para salvaguardar su derecho.

Una vez realizadas las manifestaciones se arribó a la siguiente conclusión:

“Que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, cite a la autoridad municipal del municipio de Tataltepec de Valdés, y se le haga saber la inconstitucionalidad de no convocar a sus agencias Municipales y policías rurales.”

k) Recepción de documentación.[17] El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oxaca, el oficio de veintitrés de septiembre del mismo año, signado por las autoridades de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, mediante el cual manifestaron características étnicas de la Agencia, su relación económica y política con la Cabecera Municipal, el conflicto armado suscitado en mil novecientos noventa y nueve entre ambas comunidades por motivos territoriales, las incitaciones contemporáneas al odio, así como el rencor entre pueblos motivado por parte de habitantes de la Cabecera Municipal.

En este oficio, las Autoridades de la Agencia Municipal también manifestaron su pretensión de iniciar gestiones ante el Congreso del Estado de Oaxaca a fin de trasladar el Ayuntamiento a Santa Cruz Tepenixtlahuaca, con motivo de su mayoría demográfica.

A su vez, solicitaron al Director General del mencionado Instituto Electoral local, que se salvaguardare su derecho activo y pasivo de participar en la Asamblea General para elegir a la autoridad municipal que fungiría durante el periodo dos mil catorcedos mil dieciséis.

Al oficio en comento, anexaron la documentación siguiente:

1.   La relación de nombres y firmas de setecientos dieciséis (716) ciudadanos y ciudadanas de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.[18]

2.   El oficio mero 145/2013 de diecinueve de septiembre de dos mil trece, signado por las autoridades municipales y el Consejo de Ancianos de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, mediante el cual solicitaron al Presidente del Consejo de Ancianos del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, el nombramiento de un Regidor en la elección de las próximas autoridades municipales.[19]

3.   El acta de acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diez, signada por la autoridad municipal en turno del Municipio en comento, el Consejo de Ancianos y el Presidente de Bienes Comunales, todos de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, por una parte y por la otra, las autoridades de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, su Consejo de Ancianos y la autoridad electa en dicha Agencia para el año dos mil once. En la cual se llegaron a los siguientes acuerdos.[20]

1. LOS CIUDADANOS DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ TEPENIXTLAHUACA, PARTICIPARÁN EN LA PRÓXIMA ASAMBLEA GENERAL PARA ELEGIR A LAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL PERIODO 20112013, ÚNICAMENTE PODRÁN DAR SU VOTO PARA LOS CIUDADANOS QUE LES PAREZCAN ADECUADOS PARA OCUPAR EL CARGO.

 

2. LOS CIUDADANOS DE SANTA CRUZ TEPENIXTLAHUACA, NO PODRÁN PROPONER CANDIDATOS PARA OCUPAR ALGÚN CARGO EN LAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES.

 

3. EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES POSTERIORES PODRÁN PROPONER UN CANDIDATO QUE PUDIESE OCUPAR ALGUNA REGIDURÍA, ESTO VA A DEPENDER DE LA BUENA RELACIÓN ENTRE AMBOS PUEBLOS (DE TRABAJO, SOCIAL, COMUNAL).

 

4. LOS INTEGRANTES DE LA AUTORIDAD DE SANTA CRUZ TEPENIXTLAHUACA PIDEN QUE EN LA PRÓXIMA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 20112013, SIGAN TRABAJANDO Y APOYANDO A SU AGENCIA MUNICIPAL, QUE SE MANTENGA EL DIALOGO ENTRE AMBOS PUEBLOS PARA TRABAJAR DE MANERA ARMÓNICA Y PACÍFICA.

 

5. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, CONSEJO DE ANCIANOS Y BIENES COMUNALES DE TATALTEPEC DE VALDÉS, PIDEN A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y CONSEJO DE ANCIANOS DE SANTA CRUZ TEPENIXTLAHUACA QUE CONCIENTIZEN (SIC) A LOS CIUDADANOS DE SU COMUNIDAD PARA QUE RESPETEN LOS TERRENOS DE LOS CIUDADANOS DE ESTA CABECERA MUNICIPAL, ASÍ MISMO, TATALTEPEC DE VALDÉS, RESPETARA (sic) LOS TERRENOS DE LOS CIUDADANOS DE SANTA CRUZ TEPENIXTLAHUACA.

 

6. SE HARÁN REUNIONES CONTINUAS ENTRE AUTORIDADES REPRESENTATIVAS DE LA AGENCIA Y CABECERA MUNICIPAL PARA ESTAR EN CONSTANTE COMUNICACIÓN PARA TRABAJAR COORDINADAMENTE.

 

7. TATALTEPEC DE VALDÉS Y SANTA CRUZ TEPENIXTLAHUACA SE COMPROMETEN A RESPETAR LOS ACUERDOS.”

l) Asamblea General Comunitaria en la Cabecera Municipal.[21] El veintinueve de septiembre siguiente, conforme a lo acordado en la Asamblea de veintiuno previo, se celebró una Asamblea General comunitaria en la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en la que una vez reunidos los integrantes: del Ayuntamiento, de la Presidencia de Bienes Comunales, del Consejo y del Comité de Ancianos, así como, ochocientos cuarenta y un (841) ciudadanas y ciudadanos de dicha comunidad, se dio a conocer la solicitud de los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca de participar en la elección de las autoridades municipales para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, y una vez discutido el tema, se llegaron a los siguientes acuerdos:

“1. El consejo de ancianos de esta cabecera municipal es el único facultado para proponer ante la asamblea a los ciudadanos conforme a los criterios que dicta la declaración de usos y costumbres emitida recientemente al I.E.E.(sic) y la asamblea determinara (sic) lo conducente.

 

2. se (sic) remitirán los documentos que justifiquen los antecedentes por los cuales hay esa negativa.

 

3. la (sic) asamblea acuerda que los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca no participen en lo posterior en asambleas para el nombramiento de autoridades de esta cabecera municipal por las razones ya expuestas.

 

4. no (sic) aceptar el nombramiento de un regidor de esa agencia municipal, por no estar sujeto a las normas de los usos y costumbres de esta población, que para tal fin, cada lugar ejerce sus propias costumbres.

 

5. la (sic) asamblea acuerda nombrar una comisión para justificar los argumentos del acta y los acuerdos de la misma y será quienes se agreguen con la autoridad municipal, consejo de ancianos y autoridad municipal.

 

6. Que los acuerdos a los que la agencia tiene derecho seguirán vigentes.

 

7. toda (sic) agresión que sufra la población de Tataltepec de Valdés, en los ciudadanos como en sus bienes a causa de esta negativa se reportaran a las instancias correspondientes. Por mantenerse de una manera pasiva ante las incidencias ocurridas anteriormente”

m) Reunión de trabajo con Autoridades de la Cabecera Municipal.[22] El treinta de septiembre de dos mil trece, con la finalidad de abordar los asuntos relacionados con la elección en el municipio y a petición de las autoridades de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con los integrantes del entonces Ayuntamiento, la Autoridad de Bienes Comunales y el Consejo de Ancianos de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en la que se le hizo de su conocimiento la petición de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, en el sentido de que se les permitiera votar y ser votados en la Asamblea General para elegir a la autoridad municipal que fungiría durante el periodo dos mil catorcedos mil dieciséis.

Por su parte, los representantes de la Cabecera Municipal solicitaron se respetaran los acuerdos tomados en la Asamblea General Comunitaria celebrada el veintinueve de septiembre previo, entre los cuales se definió la no participación de la comunidad de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en el nombramiento de las autoridades de la Cabecera Municipal, además de no aceptar el nombramiento de un Regidor por parte de dicha Agencia por no estar sujeta a las normas de usos y costumbres de su población.

Realizadas las manifestaciones se llegó a la siguiente conclusión:

“Los ciudadanos y autoridades del municipio de Tataltepec de Valdés, solicitan que se respeten los acuerdos tomados por la asamblea general comunitaria con fecha veintinueve de septiembre del dos mil trece, en la que acuerdan, entre otras cosas, que los habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca no participen en asambleas para el nombramiento de autoridades de esta cabecera municipal, así como no aceptar el nombramiento de un regidor de esa Agencia Municipal, por no estar sujeto a las normas de usos y costumbres de esta población”

n) Recepción de Documentación.[23] El mismo treinta de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, las actas de las asambleas celebradas el veintiuno y veintinueve de septiembre de dos mil trece, así como la de veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Asimismo, el treinta y uno de septiembre siguiente[24], se recibió de nueva cuenta el Acta de la Asamblea General Comunitaria llevada a cabo el veintinueve de septiembre del mismo año.

ñ) Comparecencia de Autoridades de la Agencia Municipal.[25] El tres de octubre de dos mil trece, comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Indígenas del Instituto Electoral Local, las autoridades de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, perteneciente al Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, a efecto de reiterar su petición hacia la autoridad de Tataltepec de Valdés para que se le permitiera tomar parte en la Asamblea General para elegir a las próximas autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

Asimismo, manifestaron su intención de solucionar su conflicto con la Cabecera Municipal por la vía legal para evitar la violencia. Refirieron que en dos mil diez ya habían acordado con la Autoridad Municipal su participación en la Asamblea Electiva, y reiteraron la armonía en las relaciones entre la Cabecera y la Agencia desde entonces, por lo que una vez realizadas dichas manifestaciones se arribó a la siguiente conclusión:

“Los CC. Lino López, Agente Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca; Manuel Román Reyes, Sindico de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca; José Manuel Cortés Arrellanes, Regidor de Educación; Alfredo Mendoza Castellanos, Presidente del Consejo de Ancianos; en virtud de que la autoridad municipal de la cabecera no les permite participar en la asamblea de elección de sus autoridades municipal (sic), el próximo lunes presentarán ante el instituto su escrito de inconformidad, para solicitar la reposición de la elección, asimismo en este acto se les entregó copia simple de la minuta de reunión de trabajo de fecha lunes treinta de septiembre del presente año, levantada con la autoridad municipal de Tataltepec de Valdés, y el consejo de ancianos.”

o) Recepción de documentación.[26] El mismo tres de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el oficio sin número, de dos de octubre previo, mediante el cual las autoridades auxiliares municipales de Santa Cruz Tepenixtlahuaca solicitaron al Director General de dicho Instituto, invalidara la elección que se llevaría a cabo el siguiente seis de octubre, y manifestaron lo siguiente:

Enterados que el próximo 6 de octubre del presente pretenden nombrar al cabildo municipal solo con ciudadanos de la cabecera municipal vamos a iniciar un proceso de inconformidad en los tribunales locales y federales para invalidar dicho proceso motivo por el cual le solicitamos se sirva recibir nuestra inconformidad y darle tramite en el Consejo General del IEEPCO con la finalidad de salvaguardar nuestra inconformidad y de hacer valer nuestro derecho ciudadano de voto.”

p) Asamblea General Comunitaria para la elección de autoridades.[27] El seis de octubre siguiente, a las once horas, se celebró la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades que fungirían durante el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, con la asistencia de mil ciento treinta y cinco ciudadanos (1,135). La elección se realizó mediante ternas de las que resultaron electos los ciudadanos siguientes:

Cargo

Nombre

Votos

Presidente Municipal

Propietario

Fortunato Rosales Alavéz

982

Suplente

Atenógenes Ruiz

820

Síndico Municipal

Propietario

Margarito Díaz Narvaez

953

Suplente

Donaciano López Villegas

746

Regidora de Hacienda

Propietario

Agustín Narváez Gómez

636

Suplente

Adrián Gómez Torres

825

Regidor de Obras

Propietario

Margarito Hernández Gregorio

721

Suplente

Jaime Ruiz Hernández

659

Regidor de Salud

Propietario

Jesús Arenas Pérez

795

Suplente

Jesús Cruz Guzmán

811

Regidor de Educación

Propietario

Mauricia Pérez López

885

Suplente

Filiberto Pinacho Pérez

748

Regidor de Deporte

Propietario

Efraín Narváez Arellanez

691

Suplente

Santiago Ríos Hernández

739

Regidor de Cultura

Propietario

Alicia Martínez Quiroz

656

Suplente

Juana Mateo Pérez

687

Regidor de Desarrollo Rural

Propietario

Daniel Narváez Pérez

683

Suplente

Lorenzo Jiménez Habana

786

q) Recepción de la documentación relativa a la elección.[28] El diez de octubre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el oficio MTV/PM/272/2013 de la misma fecha, mediante el que la Autoridad Municipal del Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, remitió la documentación relativa a la elección de las autoridades del Municipio en referencia, consistente en:

1.     Acta de Asamblea General Comunitaria de Elección, de seis de octubre del dos mil trece.[29]

2.     La relación de nombres y firmas de los asistentes y participantes en la Asamblea.[30]

3.     La documentación de cada uno de los ciudadanos que resultaron electos, consistente en la constancia de origen y vecindad, las constancias de antecedentes no penales, las actas de nacimiento y las credenciales de elector de los mismos.[31]

4.     El oficio de integración del Cabildo electo, signado por la autoridad municipal en turno.[32]

r). Recepción de escrito de controversia electoral.[33] El diez de octubre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el escrito de controversia electoral de la misma fecha, signado por Lino López, Manuel Román Reyes, José Manuel Cortés Arrellanes y Alfredo Mendoza Castellanos, ostentándose como ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, mediante el cual solicitaron la invalidez de la elección celebrada el seis de octubre previo en la Cabecera Municipal, y manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

“… la asamblea de elección no debe ser validadas (sic) conforme a los siguientes razonamientos:

 

1. No fuimos convocados a la elección.

 

2. No se permitió ejercer nuestros derechos políticos electorales.

 

3. Contraviene flagrantemente nuestro derecho constitucional de votar y ser votados.

 

4. No cumple con el principio de certeza pues se desconoce quiénes fueron convocados y con qué calidad asistieron.

 

5. Al no permitir nuestra participación en la supuesta asamblea de elección de la misma carece de legalidad y sostener su validez resulta contrario a lo establecido en nuestra carta magna.

 

6. Al ser una reunión de ciudadanos en la cual no tuvimos intervención se atenta contra el principio de imparcialidad que debe observar la Autoridad Municipal.”

Asimismo, consta anexa a dicho oficio, una lista con mil treinta y ocho nombres y firmas de habitantes de la Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca.[34]

s) Solicitud a la cabecera Municipal.[35] Mediante oficio número I.E.E.P.C.O./PCG/2806/2013 de cuatro de diciembre de dos mil trece, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó al Presidente del Consejo de Ancianos y al Presidente del Consejo de “Tatamandones”, que subsanaran la deficiencia advertida en el expediente de su elección de autoridades para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, consistente en la omisión de la participación de la comunidad de Santa Cruz Tepexnixtlahuaca en su celebración, lo anterior, a efecto de poder calificar dicha elección sin ningún contratiempo.

t) Asamblea de ciudadanas y ciudadanos en la Agencia Municipal.[36] El cinco de diciembre de dos mil trece, se celebró una Asamblea Comunitaria con motivo de la propuesta del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consistente en que la comunidad de Santa Cruz Tepenixtlahuaca aceptara la incorporación de un regidor al Municipio, y tras discutirse la propuesta se llegó a la siguiente conclusión:

“…ESTA ES DESECHADA POR SER DISCRIMINATORIA PUES COMO HEMOS MANIFESTADO SE ESTÁN VIOLANDO DERECHOS ELEMENTALES COMO LO ES EL DERECHO AL VOTO Y PLASMADO TANTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS ASÍ COMO EN LA CONSTITUCIÓN DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. POR LO CUAL CONSISTEN NUEVAMENTE SE ANULE LA ANTERIOR ELECCIÓN FRAUDULENTA REALIZADA EN TATALTEPEC DE VALDÉS Y SE INTEGRA UN CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL CONVENIDO A PARTES Y SE PUEDAN REALIZAR NUEVAS ELECCIONES EN EL QUE PARTICIPEN TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE TODO EL MUNICIPIO. TAMBIÉN EL PUEBLO MANIFIESTA QUE ESTÁ EN DISPOSICIÓN DE ANTEPONER EL DIÁLOGO PARA LLEGAR A ACUERDOS CONSENSADOS.”

Asimismo, consta anexa a dicha acta, una lista con cuatrocientos nueve nombres y firmas de habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, Agencia Municipal perteneciente a Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.[37]

u) Asamblea General Extraordinaria en la Cabecera Municipal.[38] El siete de diciembre posterior, se celebró una Asamblea General Extraordinaria con motivo de la solicitud del titular de Instituto Electoral local, a efecto de que fuere esta la que determinara lo conducente, y se llegaron a los siguientes acuerdos:

“1. que se respete el acta de asamblea general comunitaria de fecha 06 de octubre de 2013. Del nombramiento de autoridades municipales de nuestro municipio para el periodo 2014-2016.

 

2. que se respeten nuestros derechos como pueblos y comunidades indígenas libre y autónomo para elegir a nuestros gobernantes de acuerdo a nuestros usos y costumbres.

 

3. que el I.E.E.P.C.O. los tribunales electorales, y demás dependencias competentes hagan valer nuestras decisiones ya que cada pueblo tenemos nuestras formas internas de convivencias y de elegir a nuestras autoridades.

 

4. la agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, es una agencia que por sus propias decisiones se ha apartado de la cabecera municipal creando sus propias formas de convivencia, forma de gobiernos, sus propios usos y costumbre, sus demarcaciones territoriales, a la fecha nunca han participado en nuestras asambleas para elegir a nuestras autoridades municipales, por las razones ya expuestas.

 

5. la asamblea faculta ampliamente a la comisión integrada por los siguientes CC. TERESO DE JESUS VILLANUEVA SILVA, ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, GUADALUPE NARVAEZ NARANJO, JOSE ALBERTO SALMERON IBARRA, HERMINIO MEJÍA RUIZ. Para que acuda al I.E.E.P.C.O. y las diferentes dependencia correspondiente a dejar el presente acta de asamblea y demás documentos relacionados al nombramiento de autoridades municipales de nuestro municipio para el periodo 2014-2016. Así como para representarlo ante las instancias competentes.”

Asimismo, consta anexa a dicha acta, una lista con mil cuatrocientos treinta y dos (1,432) nombres, con su respectiva firma, de habitantes del municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.[39]

v) Respuesta a solicitud del Instituto Electoral local por parte de la Cabecera Municipal. El diez de diciembre de dos mil trece, se recibió en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Electoral de Oaxaca, un oficio sin número de nueve de diciembre previo, mediante el cual los presidentes del Consejo y del Comité de Ancianos de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, contestaron la solicitud del Instituto Electoral local, y refirieron que es la Asamblea General Comunitaria la máxima autoridad en su Municipio al regirse por usos y costumbres, así como que fue esta la que determinó que se respetara el contenido del acta de Asamblea de seis de octubre previo, las autoridades en ella electas, así como sus usos y costumbres como pueblo y comunidades indígenas.

Además, anexaron a dicho oficio, la solicitud referida, y el acta de la Asamblea de siete de diciembre, igualmente solicitaron copia simple del escrito de inconformidad presentado ante el Instituto Electoral local por los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca el diez de octubre de dos mil trece.[40]

w) Respuesta de la Agencia Municipal al Instituto Electoral Local. El mismo diez de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el oficio mediante el cual los ciudadanos de Santa Cruz Tepenixtlahuaca informaron el rechazo a la propuesta del Consejero Presidente respecto al nombramiento de un regidor, planteada en la Asamblea de ciudadanos celebrada el cinco de diciembre anterior en dicha Agencia Municipal, y anexaron al mismo, el acta de dicha Asamblea.[41]

x) Solicitud de validez de elección.[42] El dieciocho de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, escrito de diecisiete de diciembre del mismo año, signado por el Presidente Municipal electo en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, mediante el cual solicitó la declaración de validez de la elección llevada a cabo en su Municipio, para así continuar con sus obligaciones como autoridad.

y) Cita para mesa de diálogo. Mediante el oficio MTV/S/N/2013 de veintiuno de diciembre de dos mil trece, el entonces Presidente Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, citó al Agente Municipal y al Presidente del Consejo de Ancianos de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, así como a los Agentes de Policía de El Ocote, El Ocotillo y Plan de Aire, a una mesa de diálogo a celebrarse el inmediato veintidós de diciembre del mismo año, a efecto de tomar un acuerdo sobre las elecciones de sus autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.[43]

z) Acta de no comparecencia.[44] El veintidós de diciembre de dos mil trece, contando con la presencia de los integrantes del Ayuntamiento, del Consejo y del Comité de Ancianos de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, así como los Agentes de Policía de El Ocote, El Ocotillo y Plan de Aire, con motivo de la mesa de diálogo a que se citó previamente, se hizo constar la no comparecencia de los representantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca y se clausuró la misma.

aa) Solicitud de convocatoria para conciliación.[45] El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el oficio MTV/P/M/201/2013, mediante el cual, el Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, solicitó al Consejo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convocara a una mesa de diálogo con los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca para poder llegar a acuerdos sobre la elección de sus autoridades municipales para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis; a su vez informaron la negativa de presentarse a la que ellos convocaron para el veintidós de diciembre previo, y anexaron, tanto los oficios de citatorio, como el acta de no comparecencia de los representantes de la Agencia Municipal.

ab) Acuerdo CGIEEPCOSNI132/2013. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió por unanimidad de votos, la validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, y se acordó lo siguiente:

“PRIMERO. En términos de lo establecido en el considerando tercero del presente acuerdo, se califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento Municipal celebrada el día seis de octubre de dos mil trece, en el municipio de Tatataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca; resultando electos como concejales municipales los ciudadanos que a continuación se precisan y en consecuencia, expídase la constancia respectiva, para el periodo 20142016, en los términos siguientes:

 

  Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Fortunato Rosales Alavéz

Atenógenes Ruiz

Síndico Municipal

Margarito Díaz Narvaez

Donaciano López Villegas

Regidora de Hacienda

Agustín Narváez Gómez

Adrián Gómez Torres

Regidor de Obras

Margarito Hernández Gregorio

Jaime Ruiz Hernández

Regidor de Salud

Jesús Arenas Pérez

Jesús Cruz Guzmán

Regidor de Educación

Mauricia Pérez López

Filiberto Pinacho Pérez

Regidor de Deporte

Efraín Narváez Arellanez

Santiago Ríos Hernández

Regidor de Cultura

Alicia Martínez Quiroz

Juana Mateo Pérez

Regidor de Desarrollo Rural

Daniel Narváez Pérez

Lorenzo Jiménez Habana

 

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el considerando cuarto del presente acuerdo, se emite recomendación a los diversos sectores del municipio de Tatataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, para que realicen la revisión de sus reglas, a efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes.

 

TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2, y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para los efectos legales pertinentes, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo electoral en Internet.”[46]

ac) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A efecto de impugnar la resolución anterior, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, Lino López, Manuel Román Reyes, José Manuel Cortes Arellanes y Alfredo Mendoza Castellanos, por su propio derecho, ostentándose como ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, presentaron ante el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra del acuerdo IEEPCO-SNI-132-2013 del Consejo General del Instituto de referencia que declaró la validez de la elección del aludido Municipio.[47] En su oportunidad el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicho Estado, lo radicó con la clave JDC/04/2014.[48]

ad) Sentencia impugnada. [49]El nueve de abril del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dictó sentencia en que recondujo el JDC/04/2014 a JDCI/21/2014 y revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-132-2013. Los puntos resolutivos de dicha sentencia dictan como a la letra.

Primero. Este Tribunal es competente para emitir el presente fallo, en los términos del Considerando Primero de esta resolución.

 

Segundo. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-132/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, califica y declara la validez de la elección de Concejales del Municipio de  Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, celebrada el seis de octubre de dos mil trece, en consecuencia se revoca también la constancia de mayoría respectiva ordenada en el referido  acuerdo, en términos del considerando noveno de la presente sentencia.

 

Tercero. Se vincula a la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado para que en el ámbito de su respectiva competencia designe a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones el Ayuntamiento que surja de la elección que aquí se ordena, en términos del considerando noveno de la presente ejecutoria.

 

Cuarto. Hágase del conocimiento de la presente determinación a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado, en términos del considerando noveno de la presente resolución.

 

Quinto. Notifíquese a las partes en términos del considerando décimo primero de esta sentencia.”

ae) Juicio de revisión constitucional electoral y reconducción. Inconforme con lo anterior, el catorce de abril del año en curso, Fortunato Rosales Alavéz, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del tribunal local ante la responsable, a efecto de que le diera el respectivo trámite ante este Tribunal Federal.

El veintidós de abril siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del juicio. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-18/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1191/2014.

El veintinueve de abril posterior, en actuación colegiada, el pleno de esta Sala Regional acordó la improcedencia del medio de impugnación presentado, y ordenó su reconducción a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[50]

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Reconducción. Lo acordado por el Pleno de esta Sala Regional respecto del juicio SX-JRC-18/2014 el veintinueve de abril del año en curso, se cumplimentó el mismo día mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en que ordenó la integración del expediente SX-JDC-134/2014 con las constancias que conformaron el juicio de revisión constitucional electoral referido, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual a su vez fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1218/2014, de misma fecha.

b) Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de fecha treinta de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda que dio origen al juicio en que se actúa; asimismo, al considerar la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, así como al Presidente Municipal del Municipio en conflicto.

c) Pruebas supervenientes. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de mayo de dos mil catorce, el actor aportó diversas pruebas, cuyo pronunciamiento sobre su admisión fue reservado para el momento procesal oportuno.

d) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que existían los elementos suficientes para resolver, y de que no existía diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por el actor, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de Concejales al Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde conocer a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de analizar la presente controversia, este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión del recurrente.

Lo anterior, toda vez que en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Tal es el caso de las elecciones de usos y costumbres de Oaxaca, cuya legislación únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la Asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta.

Por tanto, el hecho de que al día de la emisión del presente fallo ya haya transcurrido la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, resulta insuficiente para determinar la improcedencia del juicio, dado que se debe privilegiar el derecho del promovente a la tutela judicial efectiva sobre la irreparabilidad de la violación aducida, toda vez que dadas las particularidades del caso, como lo es que se trate de una elección regida por usos y costumbres de los sistemas normativos internos de comunidades indígenas, se debe permitir el agotamiento de la cadena impugnativa.

Con ello, se garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes en la contienda, y la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección; de ahí que se tenga por satisfecho ese requisito.

TERCERO. Suplencia total de la queja. Este Tribunal en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.

Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[51] y la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De igual modo, al ostentarse el actor como pertenecientes a una comunidad indígena, ello implica la necesidad de analizar la legitimación activa de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos.

Por tanto se deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.”[52]

CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado, el órgano responsable; y se expresan los agravios estimados pertinentes.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al actor el once de abril del año en curso, y la demanda se presentó el catorce de abril siguiente.

c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el impetrante promueve por derecho propio, y en calidad de ciudadano indígena y Presidente Municipal electo del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, cuya calificación de validez fue revocada por el Tribunal señalado como responsable, sentencia que por su sentido aduce vulnera su derecho a ser votado, así como el sistema normativo interno, entiéndase de usos y costumbres, que rige en su municipio.

d. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

QUINTO. Terceros interesados. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

En este juicio comparecen con el carácter aludido, Lino López, Manuel Román Reyes, José Manuel Cortes Arellanes y Alfredo Mendoza Castellanos, por lo cual, se hace patente analizar lo siguiente:

a) Forma. Se advierte que los ciudadanos en cuestión comparecieron por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que se contiene sus nombres y firmas autógrafas, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, expresaron las razones en que fundan su interés incompatible con el del impetrante, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideraron pertinentes para sustentar sus afirmaciones.

b) Oportunidad. En el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que dentro del plazo de setenta y dos horas reguladas para la publicidad del medio de impugnación correspondiente, podrán comparecer los terceros interesados mediante la presentación de los escritos que consideren pertinentes.

Asimismo, el diverso numeral 19, párrafo 1, inciso d), de la citada ley adjetiva, dispone que en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, el magistrado electoral propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito de tercero interesado cuando se presente de forma extemporánea, entre otros supuestos.

En el caso en estudio, conforme cédulas de publicitación del medio de impugnación que se resuelve y la correspondiente certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, actuaciones a las que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, se desprende que el escrito de los terceros interesados se presentó a un día de concluido el plazo legal para hacerlo.

En efecto, en las actuaciones referidas consta que el plazo de las setenta y dos horas inició a las diez horas del quince de abril del dos mil catorce y concluyó a la misma hora el dieciocho del mes y año citados; en tanto que, el escrito por medio del cual, Lino López, Manuel Román Reyes, José Manuel Cortes Arellanes y Alfredo Mendoza Castellanos pretendieron comparecer en su calidad de terceros interesados, se recibió en la Oficialía de Partes del citado Tribunal Electoral local, a las diez horas con veinticinco minutos del diecinueve de abril posterior, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Inicio del Plazo legal de publicidad.[53]

Conclusión del Plazo legal de publicidad.[54]

Presentación del escrito de los terceros interesados.[55]

15 de abril de 2014

18 de abril de 2014

19 de abril de 2014

10:00

10:00

10:25

 

Por tanto, como se muestra, dicha comparecencia ocurrió con posterioridad al vencimiento de las setenta y dos horas fijadas legalmente para tal efecto, por lo que en principio se podría considerar que los comparecientes presentaron su escrito de forma extemporánea.

No obstante, tomando en consideración que para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los Tribunales deben ser proclives facilitando el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con lo anterior se evita en la medida de lo posible, formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite del escrito de comparecencia y su estudio, dado que, de resultar de esta manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.

En el caso, se trata de un asunto bajo el esquema de derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas, donde confluyen factores de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución.

Consecuentemente, en el presente asunto se debe atender además a las circunstancias específicas, y por tanto, se impone aplicar el derecho sin llegar al extremo de un “formalismo enervante” y optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretarlas de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.

Lo anterior, en razón de que si se toman en consideración las circunstancias de marginación propias de la comunidad indígena a la que pertenece el compareciente, es posible tener como razonable el retraso en su presentación.

Siguiendo ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que, el escrito de comparecencia debe considerarse que fue oportuno, ello, a efecto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que conforman los pueblos y comunidades indígenas que se rigen a través de sus sistemas normativos internos, en su vertiente de derecho a una justicia completa.

Lo anterior, se sustenta además en las razones esenciales de las jurisprudencias 28/2011 y 27/2011, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[56]” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”. [57]

Por todo lo expuesto, el escrito de comparecencia presentado el diecinueve de abril del año que transcurre ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y remitido a esta Sala Regional junto con las constancias del trámite de publicitación del juicio que se resuelve el veintidós de abril siguiente, en el presente asunto, debe estimarse que cumple con el requisito de oportunidad.

c) Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el juicio que se analiza, Lino López, Manuel Román Reyes, José Manuel Cortes Arellanes y Alfredo Mendoza Castellanos, comparecen ostentándose como ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, localidad cuya participación se omitió en la Asamblea General Comunitaria que tuvo por válida el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, acuerdo que fue revocado por el Tribunal Electoral de dicho Estado, además de ser los promoventes del juicio ciudadano local, lo que hace manifiesta su pretensión de un derecho incompatible con el del actor, en virtud de que este, al controvertir la resolución dictada el nueve de abril del año en curso por el Tribunal Electoral local de Oaxaca, pretende que se declare válida dicha elección.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad indicados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce el carácter de terceros interesados en este juicio a Lino López, Manuel Román Reyes, José Manuel Cortes Arellanes y Alfredo Mendoza Castellanos.

SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo dos señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[58], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo dos menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[59] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[60]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[61] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.

Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.

 Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que  Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los Municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.

 En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

 El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

 Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.

 El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los Municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

 En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

 Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

-Actos Previos a la Elección

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

I. La duración en el cargo de las autoridades locales;

II. El procedimiento de elección de sus autoridades;

III. Los requisitos para la participación ciudadana;

IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

V. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

VI. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

VII. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

 -Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.

 En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código local de la materia, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

-Declaración de Validez de la Elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

I. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

II. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

III. La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

-Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

-Toma de protesta

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá este exceder de tres años.

 Sentado lo anterior, se procederá a realizar el análisis del caso concreto que rodeó a la elección de Concejales en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, para determinar si fue apegada a derecho la determinación del Tribunal local, en lo relativo a la validación de la elección de los Concejales municipales que ocuparán los cargos de Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación, Regidor de Salud, Regidor de Deporte, Regidor de Cultura y Regidor de Desarrollo Rural en dicho Municipio.

SÉPTIMO. Contexto social de la comunidad. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el ámbito del espacio cultural en el que se desarrolla, es decir, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio, desde la perspectiva de la dinámica social y cultural en que se desarrolla.

En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.

Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

a. Datos generales.

El municipio de Tataltepec de Valdés pertenece al estado de Oaxaca, se encuentra en el distrito de Juquila, en la región de la Costa.

Según estudios de descripciones toponímicas, el nombre de Tataltepec, significa “En el cerro del abuelo”. Se compone de tata, que significa “abuelo”; L, ligadura eufónica; Tepetl, “cerro”; y C, “en”. [62]

Se encuentra ubicado en las coordenadas dieciséis grados, dieciocho minutos (16°18’) latitud norte y noventa y siete grados, treinta y tres minutos (97°33’) de longitud oeste, a una altura de trescientos setenta (370) metros sobre el nivel del mar.

Mapa Tataltepec.jpg[63]

Al norte, colinda con los municipios de Santa Cruz Zenzontepec, San Jacinto Tlacotepec y Santiago Minas; al sur con Villa de Tututepec de Melchor Ocampo; al oriente con San Juan Quiahija y San Miguel Panixtlahuaca; al poniente con Santiago Tetepec y Santiago Jamiltepec.

La superficie total del municipio es de trescientos sesenta y nueve punto noventa y nueve (369.99) kilómetros cuadrados; y la superficie del municipio en relación al Estado es del cero punto treinta y nueve por ciento (0.39%).

b. Lengua.

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del municipio de Tataltepec de Valdés la variante lingüística que se habla es el ch’jna’a, es decir, chatino occidental bajo.[64]

Predomina el chatino con una minoría relativa de personas que hablan el mixteco, el cincuenta por ciento (50%) de la población, dos mil setecientos ochenta (2780) habitantes del municipio hablan lengua indígena y español; el cuarenta y cinco por ciento (45%), dos mil trescientos ochenta y nueve (2389) habla español; y un cinco por ciento (5%) que representa a trescientos noventa y un (391) habitantes habla exclusivamente una lengua.[65]

El chatino pertenece a la rama de lenguas zapotecanas del grupo lingüístico otomangue. Se separó del zapoteco de forma definitiva hace veinticuatros siglos. En la actualidad se distinguen cuatro variantes del idioma: la de Santiago Yaitepec, que se habla en siete municipios; la de Zezontepec, difundida en la zona norte de la región chatina, y la de Tataltepec de Valdés y Nopala, en la costa.[66]

c. Pueblo Chatino.[67]

Los chatinos se llaman a sí mismos Kitse cha´tnio. Los términos cha´tnio, chap´tña y tasa´jnya son variantes usadas en Nopala y Yaitepec, en Tataltepec y en Zezontepec, respectivamente, para designar la propia lengua y significan “palabra trabajosa”, “palabra difícil”, o bien “trabajo de las palabras”.

El territorio chatino se encuentra enclavado en la Sierra Madre del Sur, en el Estado de Oaxaca. Se extiende de manera continua de suroeste a noroeste en el distrito de Juquila pasando de la costa a las zonas montañosas de la Sierra; prosigue en esta dirección hasta incluir una porción sudoccidental del distrito de Sola de Vega.

La población chatina se concentra principalmente, entre otros municipios[68], en Tataltepec de Valdés.

Diversos municipios chatinos cuentan con pistas de aterrizaje. Todas las cabeceras municipales y un buen número de agencias cuentan con luz eléctrica. En Juquila, Lachao, Nopala, se cuenta con sistema de tubería y almacenamiento de agua.

Respecto a los servicios educativos, la región cuenta con escuelas federales y de educación bilingüe. En cada cabecera municipal se tiene por lo menos una secundaria técnica, y en algunos también hay telesecundaria. En cuanto a salud, la región cuenta con atención primaria.

d. Conformación del municipio.

El municipio de Tataltepec de Valdés cuenta con las siguientes localidades, incluyendo la cabecera municipal.[69]

Nombre de la localidad

Población masculina de 18 años y más

Población de 3 años y más que habla alguna lengua indígena

Población masculina

Población femenina

Población Total

1

Tataltepec de Valdés

1434

763

1111

1158

2269

2

El Ocote o la Palma

126

19

114

106

220

3

El Ocotillo o Arroyo de Arriba

11

1

8

9

17

4

Plan del Aire

105

15

118

95

213

5

Santa Cruz Tepenixtlahuaca

1204

2129

1206

1345

2551

6

El Ocotillo

41

5

40

32

72

7

La Tuza

15

4

13

14

27

8

Barrio del Campo

53

20

44

45

89

9

Barrio Chico de Abajo

38

22

36

35

71

10

La Tuza

*

*

*

*

6

11

La Cruz de Costacho

10

0

16

10

26

12

Localidades de dos viviendas

3

0

3

3

6

13

Total del Municipio

3040

2978

2709

2852

5561

*No se encuentra este dato en la página.

e. Actividades económicas.[70]

La población económicamente activa en el municipio de Tataltepec de Valdés es de mil trescientos setenta y cuatro (1374) personas mayores de doce años de las cuales el ochenta y ocho (88%) por ciento está dentro del sector primario, el ocho por ciento (8%) en el sector secundario y solo un cuatro por ciento (4%) en el sector terciario. Esto nos indica que en un mayor porcentaje de la población en edad productiva se dedica a actividades tales como la agricultura y ganadería, y en un menor porcentaje al comercio y al transporte.

La producción agrícola es realizada en una superficie total de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro (2464) hectáreas, dentro de los principales productos que encontramos están el maíz, el frijol, el chile costeño y el café.

La población que se dedica a la ganadería representa un porcentaje muy bajo, aunque en la última década ha crecido considerablemente, provocando con esto el cambio de uso de suelo. La cantidad total de hectáreas utilizadas en esta actividad para el año dos mil diez, fue de cinco mil trescientos cuarenta y dos hectáreas, destacando la raza criolla y cebú en mayores cantidades en una menor proporción las razas brahmán, holtein, suizo americano y europeo. El municipio cuenta con asociación ganadera local.

No existen agroindustrias en el Municipio, ya que todos los productos son elaborados de manera artesanal, por lo que la producción es muy  baja y solo permite tener los ingresos necesarios para recuperar la inversión.

Dentro del comercio se encuentra un sector muy pequeño de la población, ya que existen establecimientos que operan como misceláneas o pequeñas tiendas que abastecen a la población del municipio además de contar con una tienda rural de abasto Diconsa. De manera periódica asisten al municipio comerciantes ambulantes que ofrecen productos tales como: ropa, muebles, zapatos, entre otras cosas.

f. Caminos y carreteras.[71]

El Municipio de Tataltepec de Valdés cuenta con un total de setenta y dos (72) kilómetros de infraestructura de carretera de los cuales, cuarenta y ocho (48) kilómetros son de asfalto y es la principal vía de comunicación; además cuentan con la carretera costera a Acapulco- La Luz- Tataltepec de Valdés; y veinte kilómetros de terracería a la agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, así como al resto de las localidades cercanas pertenecientes al municipio.

Existe mantenimiento constante a los caminos rurales, permitiendo de cierto modo la comunicación terrestre en buenas condiciones durante la mayoría del año.

g. Finanzas Públicas.[72]

Dentro de las finanzas públicas del municipio encontramos las participaciones que la federación proporciona para gasto corriente en sus dos fondos para la infraestructura social municipal y para seguridad.

Los ingresos propios en el municipio son nulos debido principalmente a la falta de cobros de impuestos.

Año

Ramo 28

Ramo 33

Fondo de Infraestructura social

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal

2009

3,199,115.00

7,526,052.00

2,084,363.00

2010

 

7,738,413.00

2,143,276.00

2011

 

8,743,265.00

2,460,956.00

 

h. Estructura del Cabildo Municipal.[73]

Número

Cargo

1

Presidente Municipal

2

Síndico Municipal

3

Regidor de Hacienda

4

Regidor de Obras Públicas.

5

Regidor de Salud.

6

Regidor de Educación.

7

Regidor de Cultura.

8

Regidor de Deportes.

9

Regidor de Desarrollo rural.

Las autoridades auxiliares en el proceso de cambio de las autoridades municipales, son los suplentes de los anteriormente mencionados.

i.     Estructura de la Alcaldía Municipal

Cargo

Función

Alcalde único constitucional.

Conciliar las partes en conflictos ciudadanos y familiares, así como ejecutar las costumbres y tradiciones del municipio.

Primer suplente del alcalde.

Auxiliar del alcalde.

Segundo suplente del alcalde.

Auxiliar del alcalde.

Primer Juez de camino.

Encargado de la organización e integración del consejo de ancianos, así como, realizar la limpieza de los caminos de herraduras.

Segundo Juez de camino.

Encargado de la organización e integración, así como realizar la limpieza de los caminos de herraduras.

 

j. Estructura de la policía municipal

Número

Cargo

2

Jefes de policía municipal

4

Tenientes de policía municipal

4

Cabos de policía municipal

4

Policía primero

80

Policías auxiliares municipales

 

Durante un mes, un jefe está encargado de organizar las actividades de dos semanas, cuenta con el apoyo de dos tenientes, quienes realizan  custodia y actividades de una semana cada uno, con el apoyo de sus cabos y policía primero, así como de sus policías auxiliares.

Los jefes de policías municipales, son responsables de mantener el orden público en el ayuntamiento y coordinar a sus tenientes por semana en las actividades que se tengan que realizar durante los meses del año de servicio.

k. Autoridades auxiliares municipales

Como autoridades auxiliares del municipio de Tataltepec de Valdés, se encuentran cinco localidades, que de igual manera nombran en asambleas comunitarias a los representantes de sus Agencias Municipales, Policía rural y los representantes de rancherías, que duran un año en el cumplimiento de sus funciones

Cantidad

Cargo

Localidad

1

Agente Municipal

Santa Cruz Tepenixtlahuaca

1

Agente de Policía Rural

El Ocote

1

Agente de Policía Rural

El Ocotillo

1

Agente de Policía Rural

El Plan del Aire

1

Representante de Ranchería

El Arroyo Arriba

 

Actualmente los cargos de representación pública dentro del Cabildo Municipal, Agencias Municipales, de Policías y representantes de rancherías cuentan con honorarios o un estímulo económico.

 

l. Servicios municipales.[74]

El municipio cuenta con Secretaria Municipal, la cual ofrece a sus habitantes servicios como: Trámite de cartilla militar, servicio de cementerio y redacción de actas de defunción, constancia de origen y vigencia, servicio del Registro civil, registro de niño y casamientos, constancia de buena conducta.

La Sindicatura Municipal se encarga de la extensión de constancias de antecedentes no penales, promueve la conciliación de las partes en conflictos, cuando no se logra la conciliación, remite o consigna los documentos al Agente del Ministerio Público, realiza la inspección ocular de daños en áreas de conflictos, presta los servicios de seguridad de la policía municipal en los eventos realizados dentro del municipio, cobra las sanciones en los diferentes delitos y son ingresados a la tesorería municipal, y cobra las cuotas de permisos de matanceros de bovinos y verificación de documentación legal del animal.

La Oficina de bienes comunales se encarga de extender constancias de propiedad de predios a sus ciudadanos que necesiten de ellas o como apoyo para programas gubernamentales; extender permisos para cortar árboles de madera de pino a sus ciudadanos que lo soliciten siempre y cuando los árboles que se corten se encuentren enfermos o sean árboles caídos y con la finalidad de uso doméstico y no comercial; otorgar permisos para pescar en ríos municipales, siempre que sea para consumo familiar y no para comercio; y extender constancias de buena conducta.

El municipio cuenta con un comité municipal de protección civil, pero cuenta con muy poca capacitación, materia de información y capacitación para prevención de desastres naturales. Cuenta con lugares destinados como refugios y albergues comunitarios que son iglesias, las escuelas y la cancha municipal.

El centro comunitario de aprendizaje (CCA) cuenta con seis computadoras con internet satelital, apoyo docente, impresiones y redacción de documentos, en este servicio se cobra una pequeña cuota para pago de personal y mantenimiento de las maquinas, así como el pago de internet.

El servicio de recolección de basura solo se ofrece en la cabecera municipal, donde los fines de semana el camión recolector pasa por todas las calles de los barrios de la Cabecera Municipal.

m. Usos y costumbres.[75]

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tiene catalogado a este municipio entre los que se rigen por Sistemas Normativos Internos, antes llamados Usos y Costumbres.[76]

Dentro del Régimen electoral de Sistemas Normativos Internos, tiene especial importancia el sistema de cargos y, en el caso concreto del  Municipio de Tataltepec de Valdés, los cargos tienen especial significado y por tanto para su ejercicio, se deben cumplir con un conjunto de requisitos.

En la mayoría de los municipios indígenas, un cargo implica desempeñar una función con facultades de autoridad suficientes para convocar a la ciudadanía, encabezar una actividad, tomar una decisión o imponer una sanción, asimismo, para ejecutar los acuerdos de la Asamblea General. Esta función, tiene un carácter permanente y se encuentra totalmente institucionalizado, es decir, para su funcionamiento no requiere que la Asamblea le fije sus facultades y atribuciones específicas, porque éstos se encuentran determinados en las normas comunitarias, este es el caso de los cargos de Presidente Municipal, Síndico Municipal o Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, a quienes no se les tiene que señalar una tarea o facultad específica, sino por haber servido en otros cargos, quien resulta electo, conoce las atribuciones que tiene conforme a su sistema normativo y de acuerdo a la ley.

El Consejo de Ancianos tiene una función central como intérprete de las normas y formas de organización de la comunidad y con este papel es reconocido dentro de la organización social y política del municipio. En base a esta norma toman determinaciones conforme a sus principios y normas comunitarias ancestrales, con las cuales se proponen a los candidatos, se lleva a cabo la Asamblea de elección para la designación de cargos, así como el ejercicio del derecho de votar y ser votados.

Esta instancia comunitaria-municipal fue determinante para que en el municipio se emitieran declaraciones que describen algunas reglas electorales, como la declaración emitida el cuatro de mayo de dos mil trece y la declaración estatutaria del veinticuatro de mayo del dos mil siete.

Las autoridades cuentan con un registro de cargos y servicios, con base a ello proponen a los candidatos para los distintos cargos, aunque últimamente se han propuesto a candidatos aun sin haber brindado algún cargo menor, pero que aportan significativamente a la comunidad en otros aspectos, por su capacidad, su visión y la entrega en la defensa de ciertos intereses de la comunidad.

De acuerdo con el Catálogo de Usos y costumbres del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[77], en la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales participan con derecho a voz y voto los hombres y mujeres mayores de dieciocho años, con residencia permanente.

Conforme al Sistema Normativo de este municipio, las Agencias Municipales y de Policía participan en la elección, con el derecho a votar y ser votados, esto es así por determinación de la Asamblea General de ciudadanos y a propuesta del Consejo de Ancianos.

n. Conflicto Agrario.[78]

La participación de los chatinos durante la Independencia fue marginal. Sin embargo, las Leyes de Reforma afectaron su territorio que fue a parar a manos de criollos o de extranjeros, quienes acapararon las mejores tierras de cultivo. A la caída económica de la grana, a mediados del siglo XIX, se introduce el cultivo de café. Durante el Porfiriato se agudiza el despojo de tierras comunales indígenas. Esta época fue de gran auge para el café. Dada la cruda explotación, la población se levanta tres veces entre 1875 y 1896; las tres son reprimidas. El desplome del café en 1897 trae consigo la venta de las tierras a bajos precios, éstas son acaparadas por extranjeros.

A principios del siglo XX se producía maíz y frijol para la subsistencia y café, caña de azúcar, algodón, frutas y otros cultivos para el mercado. Durante la Revolución, los chatinos apoyaron a los bandos zapatistas que llegaron a la región; sin embargo, el triunfo del nuevo régimen no cambió en nada la posesión de las tierras ni la desigual situación de los chatinos frente a mestizos y criollos. La reforma Agraria no logró tampoco devolver las tierras a los indios. Para los años cincuenta se incrementó la producción de café y se promovió su cultivo entre los campesinos chatinos, lo que originó una clase de pequeños productores ligados a la economía de mercado que, sin embargo, siguieron subordinados a los intermediarios locales. Los conflictos agrarios en la región han sido una constante desde hace varias décadas, situación que se refleja en un clima de violencia en la zona.

ñ. Elecciones pasadas.

De las constancias que obran en autos relativas a las Asambleas Generales Comunitarias para la elección de autoridades municipales llevadas a cabo desde el año dos mil cuatro en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, se desprende la siguiente información:

 

2004[79]

2007[80]

2010[81]

2013[82]

Convocatoria

No consta

No consta, pero solicitaron spots al Instituto local para perifoneo.

No consta.

No consta.

Método

- Instalación de mesa de debates.

- Votación por mayoría.

-Instalación de mesa de debates.

-Elección de candidatos por ternas.

-Instalación de mesa de debates.

-Elección de candidatos por ternas.

-Propuesta de candidatos.

-Instalación de mesa de debates.

-Nueva propuesta de candidatos.

-Elección por ternas.

Firman el Acta

Ayuntamiento, Consejo de ancianos, Alcaldía y Jueces de Camino.

Ayuntamiento y Consejo de ancianos.

Ayuntamiento y Consejo de ancianos.

Ayuntamiento y Alcaldía Municipal, Agentes de Policía, Tatamandones[83] y Comité de ancianos

Participación de la Agencia Municipal.

No consta.

No consta.

No consta.

No consta.

Participación de las Agencias de Policía.

No consta.

No consta.

No consta.

Ocote o la Palma, Plan del Aire, Ocotillo y Arroyo Arriba.

Número de votantes

405

607

1005[84]

1135[85]

Conflictos

No hubo.

No hubo.

No hubo.

La no participación de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca

Calificación del órgano administrativo local.

Válida.

Válida.

Válida.

Válida.

Incidentes

__

Creación de nueva regiduría de “Desarrollo Rural”

Se acordó la participación activa de la Agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la asamblea electiva, el veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Se quitaron tres regidurías: “Cultura, Deportes y Desarrollo rural”

Se recuperaron las regidurías de “Cultura, Deportes y Desarrollo rural”

 

OCTAVO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

I. Agravios. El promovente sostiene que la resolución impugnada le genera los siguientes agravios:

1. La resolución impugnada pone en grave peligro la estabilidad y armonía del pueblo de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en razón de que existe un inminente riesgo de violencia.

2. La responsable indebidamente omitió cotejar elementos que le solicitó como tercero interesado, bajo el argumento de que no había sido claro. El documento cuyo cotejo y certificación no se realizó, fue del acta levantada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la Secretaría General de Gobierno, en la cual consta el convenio para parar la violencia, ya que mataron a tres ciudadanos de su comunidad.

3. El Tribunal electoral local, también omitió requerir los expedientes de las últimas tres elecciones.

4. En la sentencia se refiere que la comunidad hizo uso de su facultad de autodeterminación para no permitir la participación de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, pero dicha autodeterminación tiene razones históricas que no se precisaron con claridad, como es la violencia.

5. La responsable sostiene que la Cabecera Municipal dejó de cumplir con los acuerdos en la Asamblea de veintinueve de noviembre de dos mil diez, sin embargo, no le constan los hechos violentos realizados por los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, en contra de comuneros y ciudadanos de la Cabecera Municipal, como son agresiones físicas, amenazas e invasión de tierras.

6. El Tribunal Electoral local no tomó en cuenta la opinión de la Secretaría de Asuntos Indígenas, en la cual refirió que estimaba que para la tranquilidad y paz social del Municipio debía prevalecer la autoridad electa.

7. La autoridad responsable, al no haberse allegado de más elementos y sólo fundar su sentencia en la falta de cumplimiento de los acuerdos del veintinueve de septiembre de dos mil diez, encamina a las comunidades indígenas a un indudable e inevitable enfrentamiento, que seguramente concluirá en un derramamiento de sangre.

 En razón de lo antes señalado, el actor considera que no debe privilegiarse el derecho al voto, sobre el derecho humano a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la paz y a la seguridad individual así como colectiva.

II. Precisión de la litis.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada a través de la cual se declaró la invalidez de la elección de los concejales del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, se encuentra apegada a derecho o si por el contrario, como lo señala el enjuiciante, existen causas que justificaron la falta de participación de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, en la elección referida.

III. Metodología de estudio.

En razón de que todos los agravios de los actores van dirigidos a evidenciar que la resolución impugnada es contraria a derecho, porque no tomó en cuenta que la negativa de la Cabecera Municipal respecto a la participación de los integrantes de la Agencia Municipal, obedeció a los actos violentos acontecidos desde mil novecientos noventa y nueve, los mismos se estudiaran en conjunto.

Dicho estudio, no genera afectación alguna al promovente, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, que no causa lesión jurídica la forma en cómo se analizan los agravios, siempre que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[86]

NOVENO. Pruebas supervenientes. Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil catorce, el Magistrado instructor reservó acordar lo conducente respecto de diverso material probatorio aportado por el actor.

Al efecto, las pruebas aportadas por el enjuiciante, son las siguientes:

a. Copia certificada por la Secretaria Municipal de Tataltepec de Valdés Oaxaca de quince de marzo de dos mil catorce, en un legajo de cuatrocientos cincuenta y dos fojas.

b. Copia certificada por la Secretaria Municipal de Tataltepec de Valdés Oaxaca de quince de marzo de dos mil catorce, en un legajo de noventa y dos fojas.

c. Copia simple de la nota periodística del diario denominado “El Imparcial, el mejor Diario de Oaxaca”, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa, en una foja.

d. Copia certificada de trece de mayo del año dos mil catorce por el notario público número ciento cinco Licenciado Eduardo García Corpus en cincuenta y nueve fojas, relativas a la Asamblea de once de mayo de dos mil catorce llevada a cabo para tratar asuntos relacionados con “problemas post-electorales”.

e. Un CD identificado como “Totaltepec” “11-05-2014” “Asamblea”.

No procede la admisión de dichas pruebas por no tener el carácter de supervenientes, como a continuación se explica.

Para estar en aptitud de analizar la admisibilidad de los medios de prueba referidos, es importante tener presente que en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver un medio de impugnación, las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto aquellas que tengan el carácter de supervenientes.

En dicho precepto normativo se precisa que tienen el carácter de pruebas supervenientes: a. los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b. los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

En la jurisprudencia 12/2002, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[87], la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que tendrán el carácter de superveniente aquéllas pruebas que no son aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente, o bien, aquéllas cuyo surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad de éste.

Ahora bien, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, además de que el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos probatorios surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, también debe quedar evidenciado que tales elementos guardan relación con la materia de la controversia.

En el caso, a juicio de esta Sala Regional, los medios de convicción ofrecidos por los accionantes en su escrito de mérito, no poseen el carácter de supervenientes, por lo que no es procedente admitirlas al proceso del presente medio de impugnación.

En efecto, las pruebas identificadas con los incisos a, b y c, consistentes en las copias certificada por la Secretaria Municipal de Tataltepec de Valdés Oaxaca, fueron expedidas el quince de marzo de dos mil catorce, como se advierte de su certificación, y la copia simple de la nota periodística corresponde a una publicación del año mil novecientos noventa, por tanto, si el juicio fue presentado el catorce de abril de dos mil catorce, es evidente que el ofrecimiento de dicho material es extemporáneo, porque estas surgieron previo a la presentación de la demanda.

Ahora bien, por cuanto a las identificadas con el inciso c, consistente en la copia certificada el trece de mayo del año dos mil catorce por el Notario Público número ciento cinco Licenciado Eduardo García Corpus relacionado con la Asamblea de once de mayo de dos mil catorce llevada a cabo para tratar asuntos relacionados con “problemas post-electorales”.

Tal prueba, no es útil para el proceso, toda vez que es evidente que dicha Asamblea se realizó con motivo de tratar asuntos relacionados con la preparación de la elección extraordinaria decretada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, esto es, dicha reunión no está relacionada con la litis en análisis toda vez que no contiene hechos tendentes a sostener o contradecir los argumentos en que la responsable haya basado su determinación.

Lo anterior, porque el medio de prueba aportado si bien se refiere a hechos que tuvieron lugar en fecha posterior a la presentación de la demanda, la documental no reúne el requisito general de la prueba judicial relativo a la pertinencia de los medios probatorios, puesto que el contenido de tal medio de convicción no resulta útil para probar la pretensión del incoante, dado que no se advierte alguna relación jurídica entre los hechos a que se refiere la documental en cita y el hecho que se debe probar.

Por último, por cuanto a la prueba técnica, consistente en la grabación en formato denominado disco compacto, en principio porque la misma, según relata el enjuiciante constituye una grabación de audio de la asamblea de once de mayo de dos mil catorce, que como se dijo, no guarda relación con la cuestión a dilucidar en el presente juicio; y además porque una vez certificado su contenido por parte del Secretario de Estudio y Cuenta, conforme a lo ordenado mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil catorce por Magistrado Instructor, se colige que contiene dos grabaciones de audio de los cuales, aun cuando fueran desahogados, no sería posible establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer su surgimiento y menos aún constituir prueba de algún hecho.

En consecuencia, esta Sala Regional estima que no es de admitirse las pruebas aportadas como supervenientes.

DÉCIMO. Estudio de fondo. Como ya se ha apuntado, la pretensión del actor consiste en revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a través de la cual revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-132/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que había declarado legalmente válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca. Lo anterior, por considerar que es la sentencia impugnada no se consideraron todos los elementos que acreditaban que la determinación de la Cabecera Municipal de no dejar participar a los ciudadanos de la Agencia Municipal se debió a los hechos de violencia.

Antes de contestar si los actores tienen razón o carecen de ella, toda vez que se trata de un juicio relacionado con los usos y costumbres de las comunidades indígenas, es necesario tener presente en qué consiste del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas así como sus alcances cuando se colisiona con otros valores y principios de igual jerarquía, como en el caso, con el derecho humano de votar y ser votado.

Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

Como se señaló anteriormente, los artículos 1, párrafo 2, 2, 4 y 5 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como los artículos 3, 4, 5, 35 y 40 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconocen el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a la libre determinación para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; así como su derecho a la conservación de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales.

Asimismo, dicho derecho impone el deber de los Estados de respetar y salvaguardar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos, así como el derecho de estas comunidades a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias y que en éstos se consideren debidamente sus tradiciones, costumbres, sus sistemas jurídicos y las normas internacionales de derechos humanos, interpretando tales disposiciones de manera favorable a sus derechos humanos.

Del contenido de las normas antes referidas se desprende que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación, entre otras cuestiones, para:

        Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

En el tema, la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto a las normas y prácticas aplicables en la comunidad, se debe privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno.[88]

Por otra parte, respecto al derecho de autodeterminación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[89]

Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[90]

a)       El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

b)      El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

c)       La participación plena en la vida política del Estado, y

d)      La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

Sobre este tema se ha señalado -en el Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas- que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado.[91]

Otros aspectos con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.

En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada.[92]

Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan, pueden tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.

Cabe señalar que la Sala Superior ha hecho alusión al aspecto interno del derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas en ese mismo sentido.[93]

Precisado lo anterior, es necesario dejar en claro que uno de los fundamentos básicos del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas es la preservación de su cultura y, su identidad.

Esto es así porque el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas encuentra su razón de ser en la circunstancia de que tal derecho es indispensable para la preservación de sus culturas, lo cual es un componente esencial del Estado Mexicano, ya que de acuerdo al artículo 2° constitucional, la nación es una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas.[94]

Lo anterior exige la preservación de la personalidad distintiva de los pueblos indígenas la cual no sólo es producto de la conservación de su lengua y expresiones culturales sino de la reproducción social permanente a través del funcionamiento de sus propias instituciones sociales y políticas. Por ello, es necesario que exista el mantenimiento de la identidad étnica.

Cabe señalar que la identidad es un concepto que permite entender la interacción que mantienen ciertos individuos entre sí y con los otros así como la pertenencia a un grupo.

Guillermo Bonfil Batalla señalaba que la afirmación de identidad étnica significa, simultáneamente, la decisión de pertenecer a un grupo étnico correspondiente, así como un complejo nudo de interdependencias que ubican al individuo a partir de derechos y obligaciones culturalmente prescritos. Así, señalaba que poseer una identidad étnica implicaba asumirse y ser reconocido como miembro de una configuración social portadora de una cultura propia y contar con el derecho a participar de ella, ya que mediante ella se tiene acceso a elementos culturales indispensables para satisfacer los elementos de la vida social.[95]

En ese sentido, la identidad étnica da origen a grupos culturales que comparten historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, los cuales son definidos como pueblos, de tal manera que tal identidad constituye la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo.[96]

También ha señalado que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental  de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática.[97]

Vale la pena tener presente el voto concurrente del Juez de la Corte Interamericana Cançado Trindade en la sentencia del caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay,  quien expresaba que la conciencia jurídica universal ha evolucionado hacia un claro reconocimiento a la diversidad cultural para la universalidad de los derechos humanos y viceversa. Y agregaba, respecto al caso, “uno no puede vivir en constante desarraigo y abandono. El ser humano tiene la necesidad espiritual de raíces. Los miembros de las comunidades tradicionales valoran particularmente sus tierras, que consideran que a ellos pertenece, así como, al revés, ellos pertenecen a sus tierras. En el presente caso la entrega definitiva de las tierras a los miembros de la Comunidad Yakye Axa es una forma necesaria de reparación, que además protege y preserva su propia identidad cultural y, en última instancia, su derecho fundamental a la vida lato sensu”.

Lo importante de citar los criterios de la Corte Interamericana y el voto de dicho juez se centra en la relevancia del derecho a conservar la identidad y cultura de las comunidades indígenas, como una cuestión inherente a su forma de vida. Derecho que resulta ser el eje transversal que sustenta el derecho a la autodeterminación.

Por ello, la existencia y defensa de las instituciones propias de los pueblos indígenas y de sus formas de autogobierno y autoorganización conforman una parte integral de lo que significa ser un pueblo indígena y es en gran medida lo que distingue a los pueblos indígenas de otros sectores de la población nacional y, por ello, tanto la disposición constitucional citada como las disposiciones internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas, incluyen la promoción y protección del derecho a mantener, controlar y desarrollar sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales.

Límites al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

El artículo 2°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución “respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres”.

En el mismo tenor, el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

A su vez, el artículo 25, apartado A, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución oaxaqueña prevén que en ningún caso las prácticas comunitarias pueden limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. En la disposición se agrega que todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se ve, de acuerdo a la Constitución, a la normativa internacional citada y al ordenamiento oaxaqueño, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas son los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales.

Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

Lo anterior, encuentran sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, en las tesis: CLI/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[98]; y VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”[99].

Sin embargo, esto tampoco quiere decir que el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas sea un derecho fundamental inferior a los otros derechos fundamentales, pues eso implicaría desatender al artículo 1° de la Ley Fundamental y al propio derecho de autodeterminación consagrado, como vimos, en el texto propio texto constitucional y en instrumentos internaciones.

En ese sentido, el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Como se ve, la Ley Fundamental impone que las autoridades obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos, deben considerar que respecto a los derechos humanos operan los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Para comprender esa obligación, es necesario explicar  el significado de tales principios:

Universalidad: Consiste en reconocer a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.[100]

Interdependencia: Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados uno y otros entre sí.[101]

Indivisibilidad: Implica que debe evitarse reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos a fin de conseguir que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.[102]

Progresividad: Implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.[103]

Conforme a lo anterior, en atención los principios de interdependencia e indivisibilidad previstos en el artículo 1° constitucional, hay que tener en cuenta, mediante una visión integral, la interacción de unos derechos con otros y con otras reglas, toda vez que los principios —y los derechos están estructurados como principios— constituyen mandatos de optimización en tanto mandan lo mejor, según las posibilidades fácticas y jurídicas implicadas en el caso.

Por ello, no es posible interpretar los artículos 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en el sentido que el derecho de autodeterminación de los pueblos o comunidades indígenas es inferior a otros derechos fundamentales, pues también tiene un rango o calidad de igual jerarquía que debe ser protegido y garantizado junto con los otros derechos fundamentales.

Esto es, cuando los órganos jurisdiccionales resuelvan controversias en las que estén en juego el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y otros principios constitucionales, se deben tomar medidas para garantizar, no sólo los otros principios (ya sean derechos fundamentales) sino que también se debe proteger el derecho de autodeterminación. Es decir, debe existir una ponderación entre los valores y principios en cuestión.

Ello, en el entendido de que –como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos- existen derechos humanos que no admiten ser disminuidos ni restringidos por ninguna circunstancia como el derecho a no ser objeto de ninguna tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[104]

En cuanto al derecho comparado, se puede citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana quien ha establecido que el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas está dado por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse fuera de actuaciones arbitrarias. En ese sentido, ha explicado que cualquier decisión de las comunidades que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque, ha especificado que la evaluación de una eventual vulneración, especialmente, en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe hacerse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos. A su vez, puntualizó que los demás derechos fundamentales constituyen un límite que debe establecerse a través del ejercicio de ponderación en cada caso concreto en la medida en que un conflicto entre autonomía, la integridad o diversidad cultural y el derecho fundamental determinado se trata de un conflicto de normas de igual jerarquía.[105]

Lo anterior, sirve para robustecer la conclusión que había adelantado esta Sala Regional, en el sentido de que los derechos fundamentales propios de los pueblos y comunidades indígenas no son secundarios, sino que, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad, forman parte del entramado constitucional en conjunto con los demás derechos fundamentales previstos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales por disposición del artículo 1° constitucional.

Lo referido obliga a que las autoridades encargadas de proteger y garantizar los derechos fundamentales, al advertir un conflicto entre el derecho de autodeterminación y algún otro fundamental - salvo aquellos que no permiten ser restringidos- debe realizar un análisis de las circunstancias concretas de cada caso para dotar eficacia de los principios o valores en colisión, en la medida de lo posible.

Consideraciones sobre la universalidad del voto.

Los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano, por lo que todo poder público dimana de él y en su beneficio, siendo precisamente su voluntad constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

En el artículo 41, primer párrafo, de la propia Constitución se agrega que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en las materias de su competencia, y por los de los Estados, en sus respectivos regímenes interiores, en los términos establecidos, respectivamente, por la misma Constitución federal y las particulares de los Estados, las que se encuentran impedidas para contravenir las disposiciones de aquélla.

Lo anterior significa que el poder radica en última instancia en el pueblo y se institucionaliza para su beneficio, por virtud del cual el Estado mexicano merece el calificativo de democrático. Es la columna vertebral de todo el sistema constitucional e impregna el resto del ordenamiento jurídico.

De tal forma, la caracterización como república representativa y democrática, entonces, se despliega mediante el consentimiento fundacional de los gobernados como fuente última del poder, legitimando todo el orden de autoridades del Estado y todo el orden de prescripciones de derecho. Asimismo, implica la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de los ciudadanos en la designación de quienes se ocupan de las tareas del Estado, a través de las instituciones clave del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.

Esto se encuentra claramente preceptuado cuando el artículo 41 de la Ley Fundamental ordena que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Acorde con lo señalado, los artículos 115 y 116 de la propia Carta Magna imponen diversos deberes al régimen interior de las entidades federativas para garantizar el carácter democrático y representativo de la Nación, tales como la elección popular directa de los ayuntamientos municipales, de los integrantes de las legislaturas locales y de los gobernadores, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

De tal forma, la Constitución Federal mandata que las elecciones de los ayuntamientos se lleven a cabo mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Cabe señalar que dicha idea descansa, en gran medida, en que el gobierno municipal debe surgir del consentimiento de quienes son gobernados por él.

En concordancia lo anterior, de los artículos 30, 34, 35, fracción I, 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo, y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público.[106]

Por su parte, los artículos 24, fracción I; 27; 29; y 113, fracción I de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como 7, 8, párrafos 2 y 3; 10; 12; 82, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el estado de Oaxaca; reconocen también el derecho al sufragio como eje transversal de la elección de autoridades, como los integrantes del ayuntamiento, así como la necesidad de que el voto sea universal.

La característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

Si una comunidad indígena impide votar a alguien con derecho implica la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente.[107]

Ahora bien, también es importante precisar que la Sala Superior ha establecido que los sistemas electivos por usos y costumbres no necesariamente vulneran el principio de igualdad, al no implicar prácticas discriminatorias prohibidas por el artículo 1° de la Ley Fundamental.[108]

En ese sentido, ha razonado que la discriminación prohibida constitucionalmente es aquella que se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar o, aquella que atenta contra la dignidad humana y tiene como propósito o consecuencia reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos.

Ahora bien, no debe olvidarse que, en el contexto de las sociedades multiculturales y el reconocimiento del derecho a la preservación de la identidad de las comunidades indígenas, se exige conjugar dos vías de actuación aparentemente opuestas, pero en realidad complementarias, asegurar la igualdad y promover la diferencia.[109]

Precisados los alcances del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas en lo que interesa a este caso, es necesario conocer cuáles son las normas consuetudinarias que existen en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, para elegir a los integrantes del ayuntamiento.

Normas de la comunidad para elegir a los integrantes del ayuntamiento.[110]

Como ya se señaló, de acuerdo al artículo 255, párrafo 4, del Código Electoral local, los sistemas normativos internos son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Ley Fundamental, los tratados internacionales y la Constitución de Oaxaca.

Respecto a las normas para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, de conformidad con el Catálogo de Usos y Costumbres del Municipio referido, las actas de las Asambleas electivas de los años dos mil siete, dos mil diez y dos mil trece, mismas que ya se refirieron en antecedentes y el contexto de la comunidad, así como de las constancias de autos se advierte, entre otras cosas, que la costumbre es la siguiente:

1. Las autoridades municipales son nombradas por la Asamblea General Comunitaria, cada tres años.

2. Quien organiza la Asamblea electiva es la autoridad municipal en funciones, quien se encarga de avisar el lugar y fecha de la elección, a través de altavoz y mensajeros (topiles).

3. Por tradición los ciudadanos de las Agencias participan en la elección de Concejales del Ayuntamiento.

4. La forma de elección es por ternas propuestas para cada uno de los cargos y a mano alzada.

5. La mesa de debates clausura la asamblea y el Secretario Municipal elabora el acta de la misma, la cual es firmada por la autoridad municipal en funciones, los integrantes de la mesa de debates y los ciudadanos asistentes.

De las anteriores costumbres, debe destacarse la referente a que las Agencias de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, participan en la elección de los Concejales del Ayuntamiento.

Lo anterior se corrobora, ya que incluso en la elección controvertida, del acta de la asamblea electiva se advierte que participaron en la elección las Agencias de Policía siguientes: El Ocote (o la Palma), Plan del Aire, El Ocotillo y Arrollo de Arriba.

Como se ve, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, por tradición sí participan las agencias que pertenecen al referido municipio, no obstante, es un hecho no controvertido que la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, no participó en la asamblea para elegir a los concejales para el periodo dos mil trece-dos mil dieciséis.

En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que el diecinueve de septiembre de dos mil trece, las autoridades y diversos habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca solicitaron al Presidente del Consejo de Ancianos de la cabecera municipal, que les permitiera participar postulando un candidato para integrar el Ayuntamiento, en la Asamblea General Comunitaria para la elección de Autoridades Municipales.

En respuesta a lo anterior, el veintiuno de septiembre siguiente, los integrantes del Ayuntamiento, de la Presidencia de Bienes Comunales, del Consejo y del Comité de Ancianos, así como Ciudadanos Representativos de la Cabecera Municipal celebraron una Asamblea para discutir la petición de los habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca de participar en la elección de las autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, y una vez discutido el tema, acordaron que fuera la Asamblea General Comunitaria la que decidiera sobre la participación, además de que les propondrían que dicha Agencia no podría participar en la elección de las nuevas autoridades y menos proponer a ciudadanos de su localidad para ocupar una regiduría.

En el acta de la Asamblea refieren que la Agencia Municipal no puede participar porque no han respetado los acuerdos y los límites territoriales, además que su comunidad se rige por usos y costumbres, por lo que resulta inaceptable que alguien que desconozca sus tradiciones pueda ser autoridad. También argumentaron que la Agencia Municipal tiene su propio cabildo.

Conforme a lo acordado en la Asamblea de veintiuno de septiembre del año pasado, el veintinueve de septiembre siguiente, se celebró una Asamblea General comunitaria en la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en la que una vez reunidos los integrantes del Ayuntamiento, de la Presidencia de Bienes Comunales, del Consejo y del Comité de Ancianos, así como ochocientos cuarenta y un (841) ciudadanas y ciudadanos de dicha comunidad, se dio a conocer la solicitud de los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca de participar en la elección de las autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, y una vez discutido el tema, entre otras cosas, se acordó:

a) Que los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca no participarían en lo posterior en las asambleas para el nombramiento de autoridades, ni aceptarían que nombraran a un regidor de esa comunidad, comenzando tal prohibición con la Asamblea General a celebrarse el seis de octubre posterior.

b) Que nombrarían una comisión para justificar la negativa a la solicitud de la Agencia Municipal, con la documentación correspondiente.

Por otro lado, debe destacarse que el treinta de septiembre de dos mil trece, con la finalidad de abordar los asuntos relacionados con la elección en el municipio y a petición de las autoridades de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con los integrantes del entonces Ayuntamiento, la Autoridad de Bienes Comunales y el Consejo de Ancianos de la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en la que se les hizo de su conocimiento la petición de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, en el sentido de que se les permitiera votar y ser votados en la Asamblea General para elegir a la autoridad municipal que fungiría durante el periodo dos mil catorcedos mil dieciséis.

En esta reunión los representantes de la Cabecera Municipal solicitaron se respetaran los acuerdos tomados en la Asamblea General Comunitaria celebrada el veintinueve de septiembre previo, entre los cuales se definió la no participación de la comunidad de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en el nombramiento de las autoridades de la Cabecera Municipal, además de no aceptar el nombramiento de un Regidor por parte de dicha Agencia por no estar sujeta a las normas de usos y costumbres de su población.

Así el seis de octubre de dos mil trece, a las once horas, se celebró la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades que fungirían durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, con la asistencia de mil ciento treinta y cinco ciudadanos (1,135), de los que resultaron electos por ternas los siguientes:

Cargo

Nombre

Votos

Presidente Municipal

Propietario

Fortunato Rosales Alavéz

982

Suplente

Atenógenes Ruiz

820

Síndico Municipal

Propietario

Margarito Díaz Narvaez

953

Suplente

Donaciano López Villegas

746

Regidora de Hacienda

Propietario

Agustín Narváez Gómez

636

Suplente

Adrián Gómez Torres

825

Regidor de Obras

Propietario

Margarito Hernández Gregorio

721

Suplente

Jaime Ruiz Hernández

659

Regidor de Salud

Propietario

Jesús Arenas Pérez

795

Suplente

Jesús Cruz Guzmán

811

Regidor de Educación

Propietario

Mauricia Pérez López

885

Suplente

Filiberto Pinacho Pérez

748

Regidor de Deporte

Propietario

Efraín Narváez Arellanez

691

Suplente

Santiago Ríos Hernández

739

Regidor de Cultura

Propietario

Alicia Martínez Quiroz

656

Suplente

Juana Mateo Pérez

687

Regidor de Desarrollo Rural

Propietario

Daniel Narváez Pérez

683

Suplente

Lorenzo Jiménez Habana

786

Como se ve, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, no participaron los habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, en razón de que la Asamblea General Comunitaria de la cabecera municipal, en uso de su autodeterminación, acordó que no podrían participar de ninguna forma, esto es ni emitiendo su voto, ni siendo votados para una regiduría.

No pasa inadvertido, que el enjuiciante pretende justificar la exclusión de la comunidad de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la existencia del convenio de veintiséis de septiembre de dos mil diez[111], por el cual quedó supeditado el derecho al sufragio pasivo, esto es, la posibilidad de postular candidatos y acceder al cargo de los habitantes de dicha Agencia Municipal a que imperara la armonía entre éstos, y los de la Cabecera Municipal, toda vez que en dos mil diez se les permitió participar, reservándose para el siguiente proceso la posibilidad de postular candidatos, como ya se precisó.

Sin embargo, se considera que tal premisa no puede constituir la base para la validez de la elección, en principio, porque dicho convenio nunca fue motivo de discusión durante los actos de preparación del proceso electivo cuya elección se invalidó; además, con independencia de que en el mismo se haya establecido que la participación de la comunidad estaría sujeta a que se dieran determinas condiciones dentro de la comunidad, dicha cláusula no resultaría valida, lo anterior es así, porque una de las características que reviste a todo derecho humano es su irrenunciabilidad, de ahí que la restricción al voto activo y pasivo de los ciudadanos no pueda estar sujeta a un acto, esto es, escapa a la voluntad de los ciudadanos, máxime en el caso, dicho convenio, opera contra los argumentos del propio actor, porque del mismo se advierte que las partes involucradas se comprometieron a generar mecanismo que permitieran el acceso a los cargos de los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca.

A continuación se analizará si tal y como lo señala el actor, los conflictos entre la cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, y la Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca, justifican la exclusión en la Agencia referida, en la elección de los integrantes del ayuntamiento, o si por el contrario, dicha exclusión vulneró el principio de universalidad del voto.

Caso concreto.

Como se señaló, el actor medularmente se agravia de que la autoridad responsable haya invalidado la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, sin allegarse los elementos que acreditaban los actos de violencia provocados por los habitantes de la Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca.

Al respecto, el actor señala que el Tribunal electoral responsable no requirió los expedientes de las últimas tres elecciones, argumento que resulta infundado, ya que mediante de acuerdo de once de enero de dos mil catorce,[112] se requirió a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los antecedentes de las elecciones realizadas en dos mil cuatro, dos mil siete, dos mil diez y dos mil trece.

La Directora referida, en atención al requerimiento citado, remitió los expedientes de las últimas cuatro elecciones de los integrantes del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, mediante el oficio IEEPCO/DESNI/0019/2014, de dieciséis de enero del año en curso.[113]

Así mismo, el actor refiere que el Tribunal electoral local indebidamente omitió cotejar el acta levantada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve en la Secretaría General de Gobierno, en la cual consta el convenio para parar la violencia, ya que mataron a tres ciudadanos de su comunidad.

El anterior agravio, resulta inoperante, ya que si bien la autoridad responsable omitió requerir la certificación de dicha documental, ello es insuficiente para cambiar el sentido del fallo, ya que aunque se acredite la violencia suscitada en mil novecientos noventa y nueve, no es razón suficiente para no permitir la participación de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, como se explica a continuación.

En efecto, el ahora actor, en su escrito de comparecencia como tercero interesado en la instancia local señaló que ofrecía como prueba la siguiente:

1. LA DE INFORMES.- Que deberá rendir la Secretaría General de Gobierno de nuestro estado de Oaxaca, mediante copia simple que anexo, que deberá remitirse a la Secretaría General de Gobierno, junto con el oficio de solicitud de informe, para que en su caso certifique, previo cotejo con el original que debe existir en sus archivos, la copia fotostática simple que anexo.

En tanto que por acuerdo de nueve de abril del año en curso,[114] el Magistrado Instructor de la autoridad responsable señaló lo siguiente:

Ahora bien, por lo que respecta a la prueba de informes que en punto marcado con el número 1, del capítulo de ofrecimiento de pruebas correspondiente a su escrito de apersonamiento respectivo, dígasele que es (sic) posible admitir dicha probanza, ya que no es claro en su petición.

 Cómo se ve, el actor efectivamente sí solicitó la certificación de la copia simple que agregó a su escrito de tercero interesado y si bien no especificó cual, lo cierto es que fue la única documental con injerencia de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca que en copia simple anexó a su escrito, ya que las demás fueron copias de notas periodísticas, tal y como consta en el acuse de recibo del Tribunal responsable.[115]

 Ahora, aun cuando el Tribunal local dijo que no podía admitir la prueba ofrecida por el ahora actor, ello no cambia el sentido del fallo, por las siguientes razones.

El ahora actor en la instancia primigenia aportó la copia simple del acta levantada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve en la Secretaría General de Gobierno, para acreditar que entre la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, y su Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca, han existido actos de violencia, a decir del enjuiciante provocados por habitantes de la Agencia Municipal referida.

Además el actor también aportó en la instancia primigenia, las copias de las notas periodísticas que se transcriben a continuación:

tulo

Fuente

Autor

Fecha

Contenido

Masacran a hijo de Presidente Municipal[116]

Noticias

Tomás Martínez

Sábado 17 de abril de 1999

Un clima de tensión existe entre las poblaciones de Tataltepec de Valdez y Santa cruz Tepenixtlahuaca, luego de que el hijo del presidente municipal de la primera comunidad fue masacrado a balazos y machetazos.

Los informes policiacos explican que los hechos ocurrieron ayer a las cinco horas cuando el joven Cenobio Ríos Villanueva se desplazaba a bordo de una camioneta Ford tipo Pick-Up en un camino de terracería que comunica a Tepenixtlahuaca.

En el lugar fue interceptado por cinco sujetos portando armas de fuego y machetes, quienes tras bajarlo de la unidad de motor, lo masacraron.

Vecinos de la comunidad encontraron el cuerpo sin vida de Cenobio Ríos Villanueva, quien es hijo del presidente municipal de Tataltepec de Valdez, Pablo Ríos Naranjo.

El agente del Ministerio Público comisionado en Juquila se trasladó al lugar de los hechos y certificó que el cuerpo sin vida presentaba heridas producidas por arma cortocontundente (machete) y de fuego en brazos y tórax.

Luego de los hechos, vecinos de Tataltepec de Valdez mostraron su inconformidad e indicaron que tomarían represalias en contra de los pobladores de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, con quienes tiene rencillas por límites de tierras.

Para evitar más muertes, elementos de las policías judicial y preventiva se encuentran en el lugar para resguardar el orden. Sin embargo el problema era tenso hasta anoche, se informó.

Tensión en la zona chatina[117]

Noticias

Raúl Luna

18 de Abril de 1999

La luz, Tututepec, Juquila, Oax.- A las Cuatro de la madrugada de este viernes, un grupo fuertemente armado (de acuerdo a las versiones de testigos presenciales), salió de entre los matorrales luego de haber atravesado piedras y troncos sobre el camino terracero que conduce a las poblaciones de Tataltepec de Valdés y Tepenixtlahuaca para frenar bruscamente la marcha de un grupo de campesinos que iban a tomar otro atajo para bajar a Río Grande, lugar en donde acudirían a comprar refacciones agrícolas.

El grupo armado se aseguró de un solo objetivo, Cenobio Ríos Villanueva, hijo del presidente municipal de Tataltepec de Valdés, Pablo Ríos Naranjo. Los otros tres sujetos fueron brevemente impedidos de su libertad para luego indicarles que se fueran rápidamente y sin voltear, de lo contrario los matarían.

En un principio, se rumoró que el hecho no pasaría en más que un secuestro, por lo que los familiares se limitaron a la espera de la exigencia de un rescate, no sin antes haber hecho del conocimiento de la situación a las autoridades policiales.

Cerca de las diez de la mañana de este mismo día, inició un operativo conjunto entre elementos de los policías preventiva y judicial del estado ordenados por el subprocurador regional en la Costa, Jaime Colón Martínez. Hubo primeramente indagaciones en la cabecera municipal, Tataltepec.

Luego se dispuso a partir rumbo a Tepenixtlahuaca, que es agencia municipal de la primera. Posteriormente, a las 13 horas, en el crucero entre ambas colindancias del mismo municipio se localizó el cadáver del malogrado Cenobio Ríos Villanueva, quien presentaba un dramático cuadro de sadismo con el que le quitaron la vida. Cosido prácticamente a balazos de diferentes calibres, heridas punzocortantes y huellas de haber sido arrastrado por cientos de metros, casi le arrancan el cuello, ese era el macabro hallazgo.

De inmediato, el contingente policiaco, que entre ambas corporaciones sumaban cerca de 150, trataron de proseguir el camino rumbo a Tepenixtlahuaca, sin embargo, fueron impedidos de toda acción a cerca de tres kilómetros ante una multitud de poblado los que rebasan los 600 y que amenazaban con asesinar al que osara seguir adelante. La advertencia era clara, se habían armado de armas de grueso calibres, machetes y palos.

¡Alguien los está manipulando para que la ley no entre! Se escuchó decir este sábado kilómetros arriba de la Luz Tututepec, lugar hasta donde pudo llegar NOTICIAS. Ir más adelante significaba responsabilidad y riesgo propio, nadie quiso o pudo ubicar al corresponsal. Desde ahí, solo se recibían informes.

La situación está tensa, no nos dejan pasar, son muchos, ya se llevaron el cadáver a Tataltepec, lo van a enterrar por la tarde, necesitamos refuerzos, se escuchaba por los radios de comunicación portátiles.

Otras voces que omitieron sus nombres por el alto grado de peligrosidad expresaron: En esto está metido el narcotráfico, la siembra es grande por estas tierras, antes se cultivaba mucho café, ¡cuando valía! Ahora ya no, por eso se dedican a la hierba y la amapola. Los talamontes también representan un papel importante.

Otros mascullaban, El problema de apeo y deslinde se agravó luego de que no le entrara la junta de conciliación agraria para dialogar y finiquitar asuntos con los municipios de Tataltepec de Valdés, San Miguel Panixtlahuaca y Zenzontepec (del distrito de Sola de Vega este último) así como de la agencia municipal de Tepenixtlahuaca.

La cabecera municipal, Tataltepec, es gobernada por el Partido revolucionario Institucional (PRI), su agencia municipal, Tepenixtlahuaca la mantiene el Partido de la Revolución Democrática (PRD), hay influencia de independencia hacia su cabecera ante los fuertes nexos del narcotráfico y la tala inmoderada de la madera. Por si fuera poco, a la siguiente semana de la consulta nacional realizada por el EZLN inició una serie de hechos ya registra dos como son; tres secuestros entre esta zona y San Miguel Panixtlahuaca, el asalto a la CONASUPO en esta última población y otra cadena más de asaltos, antes no se daban estos acontecimientos.

Así mismo, han surgido diversos grupos clandestinos cobijados por alguna representatividad de derechos humanos, auspiciados por el mismo narcotráfico, a través de estos se exige la no-incursión de los grupos policiacos, la desmilitarización y la libertad a los pueblos indígenas. Todo ello es simple parapeto del poder del narcotráfico para tener el camino libre, divulgaron otras voces grabadas por NOTICIAS.

Mientras tanto, esta noche, después del sepelio del hijo del Presidente Municipal de Tataltepec de Valdés, todo era temor e incertidumbre, se temía de un ataque masivo de pobladores de Tepenixtlahuaca. Los de ese lugar también lo estaban, atrincherados, tal ves (sic) esperando alguna incursión policiaca para detener a algunos de los principales cabecillas que según se dijo, están ya identificados.

*Acompaña fotografía, la cual muestra varios vehículos automotrices parados en un camino entre vegetación – la cual no se distingue por la calidad de la foto- y diversos sujetos parados, a un lado de los distintos vehículos.

 

Existe venganza –narcotráfico en el asesinato de Cenobio Ríos[118]

El imparcial

Humberto Torres R.

Martes 20 de abril de 1999

En el asesinato de Cenobio Rios Villanueva, hijo del presidente municipal de Tataltepec de Valdés, existen visos de una especie de venganza originada por la presencia del narcotráfico en la Sierra Sur.

El gobernador José Murat sostuvo que sin dar una respuesta segura, con certeza, porque no tenemos todos los elementos, hay ingredientes de otro tipo, acciones de grupos de mafiosos, los cuales serán enfrentados porque no vamos a permitir que en Oaxaca se asienten las mafias.

Sin embargo, apuntó que se está en espera de incrementar toda la investigación por parte de la Procuraduría General de justicia, para que se de a conocer en forma clara.

Ríos Villanueva y otras cinco personas fueron detenidas cuando viajaban de Tataltepec a Río Grande, para realizar unas compras, cuando fueron interceptados por hombres armados en el cruce del camino a Tepenixtlahuaca, organizado por el agente municipal Jesús Mendoza Pérez.

Tras liberar a las otras cinco personas, los sujetos se llevaron a  Rios Villanueva a Tepenixtlahuaca, donde los habitantes azuzados por las autoridades municipales y agrarias, lo mataron en la plaza y lo arrastraron fuera de la población.

Reconoció que desgraciadamente nuestros pueblos frente a la pobreza, son presa fácil de los mafiosos que van y les llevan dinero y los meten en ese tipo de cuestiones para siembra.

A pesar de que en Oaxaca es alto el cultivo de enervantes, dijo que frente a los porcentajes de otros estados de la republica, es bajo. De ahí que se hayan tomado acciones serías y de fondo, porque no se va a permitir que en nuestro estado  se asienten las mafias, no vamos a permitir por ningún motivo que haya impunidad en ese orden.

Recordó que en ese ánimo, se actúa en la zona urbana y rural, a través de dispositivos en las escuelas secundarias, preparatorias y de nivel superior, siempre cuidando de no meternos en las áreas educativas, pero si pendientes de que quienes comercien con la droga no logren sentar sus bases-

Así mismo, reconoció el apoyo y el respaldo de las corporaciones policiacas, de la delegación de la Procuraduría General de la Republica, del Ejercito Mexicano y de la Armada, para combatir el narcotráfico.

Desterrar corrupción

Por otra parte tras exponer su respeto a la división de poderes confirmó la decisión y voluntad del Tribunal Superior de Justicia, para que actúen, siempre apegados a derecho con la prontitud y la urgencia de los planteamientos y necesidades de la población.

Dijo que esto tiene que ver con una reflejo en la procuración de justicia, en donde no debe haber impunidad y siempre deben actuar apegado a derecho, atendiendo a los más necesitados y desprotegidos, que necesitan que la justicia sea pronta y que beneficie a los que tienen la razón y procurando que tengan las mismas posibilidades y derechos.

El Ejecutivo del Estado, reiteró su compromiso de alcanzar una administración de justicia sin impunidad, que sea pronta y que beneficie a todos, pero especialmente a los más necesitados en las comunidades, en los grupos indígenas que no haya corrupción.

*Acompaña fotografía en que se advierten siete individuos, cinco hombres y dos mujeres, de las cuales, una sostiene un micrófono. Los individuos se encuentran de espaldas a una pared en la cual se encuentra la leyenda Oaxaca de juarez, Oaxaca. Abril 19/ 99, Oaxaca 1998-2004 Oaxaca, así como tres logos los cuales no son reconocidos.

Masacre de Campesinos
El doble asesinato se registró en zona de conflicto agrario[119]

Noticias

Raúl Luna

Viernes 23 de Abril de 1999

Santa Catarina Juquila, Oax.- En el paraje conocido como Cañada del Venado, a cinco kilómetros de Tataltepec de Valdez, fueron hallados los cadáveres de los agricultores Lorenzo Santiago Mejía, de 65 años de edad y Sergio mateo Mejía, de 45, presentando impactos de bala.

Al lugar de los hechos acudió el subprocurador de Justicia, Jaime Colón Martínez y elementos de la policía Judicial del Estado, quienes procedieron al levantamiento de los cuerpos y realizaron las investigaciones.

Se indicó que Lorenzo y Sergio, este último ex comisariado de bienes comunales de Tataltepec de Valdez, habían salido de su domicilio para realizar trabajos de tumba, roza y quema en terrenos de su propiedad pero al no regresar a su domicilio, sus familiares denunciaron su extraña desaparición.

Vecino del lugar y autoridades iniciaron la búsqueda ayer en la madrugada y al filo de las ocho de la mañana fueron hallados los cadáveres en el paraje Cañada del Venado, hasta donde acudió el personal de la procuraduría de justicia, iniciándose al respecto la averiguación previa 90/99, por homicidio, en contra de quien o quienes resulten responsables.

De acuerdo con las primeras pesquisas realizadas, se presume que los responsables del doble asesinato sean de Tepenixtlahuaca, Juquila, cuya comunidad mantiene enconada rivalidad con los de Tataltepec de Valdez por líos agrarios.

Se indicó que los pobladores de ambas comunidades se disputan cinco mil hectáreas de tierra en donde gran parte se explota la madera.

Identificados asesinos del hijo del munícipe

Fuentes allegadas a la Procuraduría de justicia señalaron que la rivalidad entre ambas poblaciones perteneciente al distrito de Juquila se recrudecieron en días pasados al ser sádicamente asesinado el hijo del presidente municipal de Tataltepec de Valdez, Cenobio Ríos Villanueva.

En relación al sangriento suceso las autoridades policiacas han avanzado en las pesquisas y se asegura que 13 de los responsables del crimen se encuentran plenamente identificados.

Al respecto se agregó que existe libradas las órdenes de aprehensión contra los asesinos y la averiguación previa quedó abierta, en virtud de que se siguen aportando pruebas contra otros sanguinarios asesinos.

*Acompañan dos fotografías, en cada una se muestra una figura humana diferente, tendidas en lo que aparentemente es un sembradío de caña.

 

(Ilegible) no sólo lo agrario, separan a Tataltepec y Tepenixtlahuaca.

Aprovechan enviciadores conflicto para establecer su ruta impune, denuncian habitantes.[120]

 

Noticias

Octavio Velez Ascencio

Lunes 26 de Abril de 1999

Desde hace más de 10 años, la violencia y la muerte rondan a Tataltepec de Valdés y su agencia de policía, Santa Cruz Tepenixtlahuaca, por el conflicto agrario que enfrentan a causa de la posesión de unas cinco mil hectáreas.

Este lio, que inició en los años 60, se recrudeció en 1972 con la resolución gubernamental que título esa extensión a favor de la cabecera municipal.

Pero, esa rivalidad tuvo un nuevo ingrediente con el ingreso del narcotráfico en los 80 no sólo a ese municipio chatino, sino también a San Miguel Panixtlahuaca y san Juan Quíahije, así como a algunas comunidades de San Pedro Tututepec.

A decir de algunos pobladores, en entrevista con NOTICIAS, el cultivo y comercialización de la mariguana (sic) fue introducido a la zona por Agripino García Gutiérrez, un habitante de Tepenixtlahuaca.

Aprovechando la indefinición de las cinco mil hectáreas, García Gutiérrez destinó una gran extensión de ese terreno para la cosecha del estupefaciente, en la zona norte del pueblo.

El tal Agripino, se dio el lujo de cercar con alambre de púa un terreno de 800 hectáreas para sembrar mariguana y para pastorear el ganado que robaba en Tataltepec y otros pueblos, dicen.

La mariguana, conforme al relato, era transportada vía terrestre de Tepenixtlahuaca hasta el Paso de la reina y de ahí en lancha hasta el puente del Río Verde, para posteriormente ser llevada por carretera a Guerrero o al Distrito Federal.

Tenía controlada toda la región, por eso no tenía ningún problema, amenazaba y asesinaba a todo aquel que intentara denunciarlo antes las autoridades, señalan.

Según los habitantes, García Gutiérrez, recibía protección de agentes de las policías Judicial Federal y Estatal, a cambio de sobornos. Hasta se bajaban de sus camionetas a saludarlo, era una complicidad terrible.

Incluso, García Gutiérrez –consignan-, influyó para que las autoridades de Tepenixtlahuaca rompieron todo diálogo con la cabecera municipal para solucionar el conflicto agrario.

Supuestamente, Agripino, murió en un enfrentamiento con otra banda de narcotraficantes en 1998 en el estado de Tamaulipas. Ya no se le ha visto en el pueblo, comentan.

Un año antes, dos de sus lugartenientes, El Zancudo y Ricardo, murieron en una refriega con agentes de la policía Judicial Federal en Santa Cruz Tututepec.

A la muerte de Agripino, otro de sus secuaces, un tal Lencho y ahora su hermano Antonio, dirigen a la banda, refieren.

Y subrayan que esta banda no solamente se ha dedicado al narcotráfico, sino también al abigeato, secuestros, asaltos carreteros y crímenes.

Eso se informó oportunamente a los gobernadores Heladio Ramírez López, Diódoro Carrasco Altamirano, pero no hicieron nada, lamentan.

Recientemente el día 2 de este mes, el presidente municipal de Tataltepec de Valdés, Pablo Ríos Naranjo, junto con su homólogo de San Miguel Panixtlahuaca, Lorenzo Sánchez Salvador, envió una carta al gobernador José Murat Casab, para demandar la instalación de módulos de seguridad por los secuestros, asaltos carreteros, asesinatos y abigeato que cometen bandas armadas que operan impunemente en la región desde hace muchos años.

Pero, la petición no respondida a tiempo y a la postre permitió el asesinato de Cenobio ríos Villanueva, hijo del presidente municipal de Tataltepec de Valdés, a manos de habitantes de Tepenixtlahuaca.

Aunque conforme a la versión de algunos pobladores de esa agencia de policía, alguna gente defendió al muchacho, a pesar de las amenazas de los narcos, principalmente de Lencho y le hermano de Agripino, para que fuera asesinado tan sólo por ser el hijo del presidente municipal.

En 1991, un hermano del presidente municipal de Tataltepec de Valdés, Evaristo Ríos Naranjo, síndico en ese entonces, murió en similares condiciones que su sobrino.

La banda, cuentan, además de estos recientes homicidios, son responsables de los secuestros de los ganaderos Manuel Díaz y Germán Gómez, así como del transportista, Juan catalán sucedidos en 1998.

Han cometido otros secuestros, principalmente en Santa Ana, santa Cruz, El Mamey, Duvayó, Tututepec, una zona cafetalera importante en la región, denuncian.

(Ilegible) pasado, las autoridades de Tataltepec de Valdés y San Miguel Panixtlahuaca, así como de Santa Cruz Peñas Negras y Santa Ana, Tututepec, demandaron también al gobierno estatal la rehabilitación de los tramos carreteros Juquila-Panixtlahuaca-Peñas Negras-Santa Rosa, Santa Cruz- Tataltepec de Valdés- El Plan del Aire- El Ocote- Tataltepec de Valdés y Tataltepec de Valdés- Santa María Zenzontepec, para la comercialización de sus productos agrícolas y sobre todo, para desalentar el paso de los narcotraficantes.

Con el paso del huracán Pauline, los caminos quedaron destruidos y prácticamente solo sirven para la banda, porque no hay vigilancia, ni patrullaje de la policía, dicen.

*Se adjunta una imagen, la cual aparenta ser un mapa de la región de la Costa, en la cual se observan los nombres de diferentes comunidades, entre las cuales esta Tataltepec y Tepenixtlahuaca.

*Además, acompaña un cuadro que contiene la siguiente información:

1.- La droga sale de Tepenixtlahuaca.

2.- Es llevada hasta Paso de la Reina.

3.- Los cargamentos son transportados en lancha hasta el puente del Río Verde.

4.-El enervante es transportado por la carretera.

 

Explotación de la madera también tiene culpa: PGJE[121]

Noticias

Carlos Salazar

Lunes 26 de Abril de 1999

En relación al conflicto agrario que en fechas recientes volvió a confrontar a las poblaciones de Santa Cruz Tepenixtlahuaca y Tataltepec de Valdes, Juquila, la Procuraduría General de Justicia (PGJE), informó que esta problemática se originó hace 40 años.

De acuerdo a un uniforme, se explicó que ambas comunidades mantienen problemas limítrofes por la explotación de madera, lo que incluso ha ocasionado muertes entre las dos partes.

Dicho documento, expone que desde 1970 Tataltepec argumenta una resolución presidencial a su favor, en la que de acuerdo a  un plano se marca límite de tierras, por lo que los habitantes de esta localidad sostienen que éste no ha sido respetado por Santa Cruz.

Revela que aun cuando personas de ambas comunidades han cometido entre sí diversos delitos, se ha logrado mantener una mediana calma.

En un recuerdo de hechos recientes, se indica que el pasado 15 de marzo, pobladores de Tataltepec realizaron la detención de tres personas de Santa cruz, por lo que la Subprocuraduría Regional intervino para investigar los hechos, sin embargo, al arribar a la población, los detenidos ya se habían liberado.

Así también, se expone que el pasado 15 de abril, un grupo de personas de Santa Cruz, se apropió de un camión cargado de madera, a la vez que le privó de la libertad al chófer y al ayudante, liberándolos al día siguiente, por lo que se inició la averiguación previa 100 (costa) 99, por los delitos de asalto, robo de vehículo y privación.

Esta situación continuó al día siguiente cuando habitantes de la citada comunidad intentaron detener una camioneta con un logotipo del IEEPO, pero al no lograr su objetivo abrieron fuego contra la unidad; por lo que una vez realizadas la inspección ocular, se registraron 20 impactos de bala en el vehículo, iniciándose la averiguación 53/99, por los delitos de tentativa de homicidio, daño en propiedad ajena y demás que se configuren.

Entre otros delitos cometidos por habitantes de Santa Cruz, también figura la violenta detención de Cenobio Ríos Villanueva, que atado de cuello y pies, fue llevado a a (sic) dicha población, por lo que se dio inicio a la averiguación previa 86/99, por los delitos de lesiones, privación ilegal de libertad, abuso de autoridad y demás que se configuren.

Tras esta acción, el pasado 16 de abril a tres kilómetros de Santa Cruz, se localizó el cadáver de Ríos Villanueva, por lo que en la autopsia de ley se determinó como causa de la muerte desnucamiento por tracción, además de que el cuerpo presentaba múltiples lesiones producidas por arma de fuego y objetos punzocortantes.

Luego de estos hechos, se comisionó a un grupo de agentes de la Policía Judicial, así como a elementos de la Policía Preventiva, para proporcionar seguridad en la zona de conflicto.

En el marco de  esta problemática, también se investigan situaciones (ilegible) y venganzas personales.

Mientras tanto, la PGJ estudia entre policías y habitantes de las comunidades en conflicto, por lo que antes de una posible incursión policiaca para ejecutar las órdenes de aprehensión correspondientes, se dará prioridad al diálogo y a la negociación pacífica.

Sierra Sur[122]

Cantera

-

Martes 27 de abril de 1999

Un conflicto derivado por la disputa de cuatro mil 600 hectáreas entre las poblaciones de Tepenixtlahuaca y Tataltepec de Valdés, en la Sierra Sur de Oaxaca, ha dejado en las últimas dos semanas tres muertos y una situación de zozobra y temor entre ambos pueblos por la posibilidad de nuevos enfrentamientos.

Los de Tepenixtlahuaca, acusados de haber linchado la semana pasada a Cenobio Ríos Villanueva, hijo del presidente municipal de Tataltepec y a los señores Lorenzo Santiago y Sergio Mateo, decidieron cancelar todos los accesos al pueblo para evitar que intervenga la policía y según corporaciones policiacas, los rijosos se encuentran armados.

El comandante de la Policía Judicial del Estado destacamentado en Tataltepec, Roque Cruz Santiago, coordina la ayuda a los vecinos con 20 elementos a su mando para impedir que sean agredidos por los de Tepenixtlahuaca, de quienes se habla estarían influidos por un grupo de narcotraficantes que controla la zona.

Hasta el momento, ningún vehículo de motor entra o sale de Tataltepec ante el temor de ser tiroteados, mientras en Tepenixtlahuaca el encierro decretado por sus autoridades podría provocar la escasez de alimentos y de medicinas, previó el comandante policiaco.

Tepenixtlahuaca y Tataltepec de Valdés, comunidades chatinas del distrito de Juquila están ubicadas a unos 380 kilómetros al suroeste de la capital Oaxaqueña y han sido acusadas de cultivar droga, por autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado, versión que el tesorero municipal de Tataltepec, Fermín Ríos, rechaza y pide que se agilice el cumplimiento de las órdenes de aprehensión libradas contra los asesinos de tres de sus paisanos.

Sin embargo, el Subprocurador Regional en la Costa, Jaime Colón Martínez afirmó que si no se han ejecutado las órdenes de arresto es por la imposibilidad física de entrar a Tepenixtlahuaca, por lo que a los intentos de la policía de realizar un operativo han tenido que posponerse hasta que haya mejores condiciones.

Según la información procedente de aquella zona que nos envía Víctor Ruiz Arrazola, enviado de Cantera, se necesitarán enormes esfuerzos para que se garantice la paz y la tranquilidad en la zona.

Esta debe montarse, por encima de diferencias irreconciliables y factores externos que hacen mucho daño a las comunidades, en el diálogo, que tanta falta hace al campo Oaxaqueño. Ya que no queremos más sangre ni más muertes de inocentes. Urge actuar.

(Ilegible)[123]

Cantera

Víctor Ruiz Arrazola

Martes 27 de abril de 1999

La luz, Tutepec. En esta comunidad mixteca, donde hasta hace diez días los comerciantes de Tepenixtlahuaca se abastecían de víveres, productos agroquímicos, ropa y calzado, los distribuidores se quejan de que sus ventas han disminuido hasta en un 40 por ciento, a consecuencia del conflicto entre las comunidades chatinas de Tepenixtlahuaca y Tataltepec de Valdés.

Los pobladores y en especial los comerciantes de esta localidad hablan poco de los problemas de Tepenixtlahuaca y Tataltepec, pueblos ubicados a unos 40 kilómetros al norte de aquí, entre las montañas que dividen a la región de la Costa con la llamada  Sierra Sur, allí donde los últimos diez días se han registrado tres homicidios por conflictos de límites de tierras, aunque también se habla de pugnas entre narcotraficantes.

Algunos comerciantes confirmaron a Cantera que tiene almacenada la mercancía que vecinos de Tepenixtlahuaca les encargaron desde hace 15 días, pero por sus problemas no han venido por ella y necesito recuperar mi dinero, para pagarle al distribuidor, dijo Don José, quien también se queja de que los compradores de Tataltepec también han cancelado varios pedidos.

Los transportistas que prestan el servicio de carga y pasaje en la zona ponen muchos pretextos para ir a Tepenixtlahuaca pero lo cierto es que existe temor, ya que ni la policía entra a la mejor nos decomisan la camioneta como hicieron con un carro maderero, dice un conductor que ha dejado de realizar un viaje diario a esa comunidad desde que se reiniciaron las hostilidades con Tataltepec.

Sobre la búsqueda de soluciones al conflicto entre estas dos comunidades, el delegado del gobierno del estado en Puerto Escondido Lorenzo Hernández Ahedo se ha negado a informar al respecto, ya que desde el pasado viernes no ha recibido llamadas telefónicas de este envía... (Ilegible).

Por su lado, el ex presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional (PRI), de Tepenixtlahuaca, José Olivares comentó que se tuvo que regresar desde Monterrey, Nuevo León, donde estaba trabajando, para venir a sacar a mi mujer y a mis hijos, porque un día de estos va a entrar la ley y no quiero que les den un susto.

Explicó que desde principios del mes de enero pasado, se salió de Tepenixtlahuaca cuando tomó la determinación de alejarse de la política, ya que la gente de allí es muy mala y mi mujer me dijo que me olvidara de eso, porque si no me iban a matar y por eso me fui a buscar trabajo.

Olivares reconoció que sus paisanos están violando la ley, que están cometiendo delitos como homicidios, privación ilegal de la  libertad, lesiones, entre otros y lo único que van a lograr es que la policía tarde o temprano entre al pueblo y detenga a mucha gente, incluso a inocentes.

Sobre las causas de la rebeldía de Tepenixtlahuaca optó por guardar silencio, se concretó a decir que si la policía detiene a las autoridades municipales, muy poco podrán investigar, ya que sobre ellas hay otro arriba, uno más listo que es el que manda, el que dice que se debe de hacer y decir, seguramente maneja mucho dinero por eso es que muchos lo obedecen.

Agregó que para llegar a Tepenixtlahuaca viajará en camioneta hasta la comunidad de Peñas Negras, de allí caminará cuatro horas, espero que me dejen sacar a mi familia, porque me han dicho que sí dejan entrar, pero a nadie dejan salir.

Según información que ha circulado en oficinas gubernamentales durante los últimos días, el narcotráfico en la década de los ochenta, principalmente en San Miguel Panixtlahuaca, Tepenixtlahuaca y algunas comunidades del municipio de Tututepec.

Entre los narcotraficantes que muy pronto lograron el control de la zona se menciona Agripino García Gutiérrez, originario de Tepenixtlahuaca quien aprovechando los problemas de límites entre Tataltepec y Tepenixtlahuaca utilizó una gran extensión para la siembra de estupefacientes.

Según informaciones, García Gutiérrez cercó con alambre de púas un terreno de su propiedad de 800 hectáreas para sembrar mariguana (sic) y pastorear el ganador que se dice robaba en Tataltepec y otros pueblos vecinos.

Otras Versiones indican que Agripino murió en el año de 1998 en un enfrentamiento con otra banda de delincuentes en el norteño estado de Tamaulipas. En el pueblo se dice que su hermano Antonio todavía tiene presencia en la zona.

En un oficio dirigido al gobernador del estado, José Murat Casab, el pasado 2 de abril, suscrito por el presidente municipal de Tataltepec de Valdés, Pablo Ríos Naranjo, junto con el munícipe de Panixtlahuaca Lorenzo Sánchez Salvador le solicitan la instalación de módulos de seguridad debido a que en los últimos años hemos vivido secuestros, asaltos carreteros, asesinatos, abigeato, etcétera.

Al ser entrevistado el fin de semana pasado el subprocurador Regional de justicia en la Costa con sede en Puerto Escondido, Jaime Colón Martínez, sobre los móviles del narcotráfico en la pugna entre Tataltepec y Tepenixtlahuaca, dijo no tener reportes directos de ninguna otra autoridad, de la policía municipal , de al preventiva o alguien esté informando sobre esta situación.

PGR investiga violencia en Tataltepec[124]

Noticias

Octavio Velez Ascencio

Miércoles 28 de Abril de 1999

Ante la eventualidad que el conflicto entre Tataltepec de Valdés y su agencia de policía, Santa Cruz Tepenixtlahuaca tenga una raíz en el narcotráfico, la delegación en Oaxaca de la Procuraduría General de la republica (PGR), está efectuando una amplia investigación en ese municipio, informó ayer su titular, Jesús Benito Nares Pérez.

Nos preocupa, nos interesa y por tanto, estamos dando una atención especial, observó.

Hizo mención que la PGR desarrolla la investigación con los antecedentes recabados anteriormente.

Por un lado sabemos del conflicto que tiene y por otra que puede tener alguna implicación la siembra, cultivo y cosecha de algún enervante de la zona, anotó.

-¿Entonces el narcotráfico es más que una presunción en Tataltepec de Valdés?

-No puedo afirmar eso categóricamente. Debo ser objetivo. Apenas estamos apenas (sic) iniciando la investigación

-Según pobladores de Tataltepec, un habitante de Tepenixtlahuaca llamado Antonio García Gutiérrez, hermano del supuesto introductor de la mariguana (sic) en ese municipio, encabeza ahí el grupo de narcotraficantes ¿es cierto eso?

-Repito, a penas (sic) estamos iniciando la investigación.

-Espeto esa opinión, pero no puede dar información al respecto por ser confidencial. Si es que hubieran órdenes de aprehensión, serian confidenciales.

-De existir órdenes de aprehensión ¿Por qué la PGR no las ha ejecutado?.

-Insisto, estamos iniciando apenas la investigación y cuando se llegue a ese punto, se verá si hay una orden, o ver que pasó ahí. Es importante destacar que si existe alguna orden de aprehensión, sería confidencial.

-¿La PGR tiene conocimiento del supuesto traslado de la mariguana de Tepenixtlahuaca por lancha?

-Debo ser objetivo y hasta ahora no tengo ninguna prueba para establecer con certeza la presunción. No tengo la información completa.

Se requiere establecer si en ese lugar se puede sembrar y por consiguiente, saber después si se seca, empaqueta y se saca de la zona. No tengo la investigación para esa conclusión.

-¿Y las armas de alto poder en Tataltepec?

-No tengo accesos a eso, pero la investigación que estamos haciendo abarca todo. Abarca lo que pudiera ser Federal, pero no quiere decir que si hay una cuestión del fuero común, se dejara de intervenir.

-Pero por la presencia de armas de alto poder, se supone que existe tráfico de armas en ese municipio y otros colindantes, ¿no?.

-En Oaxaca, el tráfico de armas, no es tanto propiciado por personas dedicados a eso. Muchas veces la movilidad de la población que van a trabajar a otros lados origina eso, porque a su regreso traen armas.

Pero cuando hay siembra, cultivo y cosecha de marihuana, el narco tiene recursos para comprar (sic) de armas de alto poder.

-¿la cercanía con la costa...?

-No es factor determinante, pero puede propiciar el tráfico.

-¿Y es grande el tráfico de armas?

-No tengo la cifra exacta, pero si es importante.

* Se acompaña una fotografía de un individuo sentado detrás de un escritorio, el sujeto usa lentes y bigote, así como una camisa blanca y corbata.

Firmaron acuerdo para la paz Tataltepec y Tepenixtlahuaca.

El gobernador José Murat rubricó el convenio como testigo de honor. Se comprometen los pueblos a no más agresiones y a trabajar en beneficio de sus comunidades.

Continuará la PGJE la investigación de los tres homicidios para castigar a los responsables[125].

El Imparcial

César Morales Niños

Jueves 29 de abril de 1999

Luego de casi dos semanas hostilidades entre los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca y Tataltepec de Valdés, en el distrito de Juquila, durante las cuales fueron linchados tres habitantes de la última población, autoridades y representes (sic) de ambos pueblos firmaron ayer un acuerdo de paz para que no haya más agresiones y trabajen en beneficio de sus comunidades.

Con la firma del gobernador José Murat como testigo de honor, autoridades municipales de Tataltepec y una comisión de ciudadanos de Tepenixtlahuaca acordaron desterrar la violencia y asumir una conducta de respeto recíproco para que prevalezca el diálogo en la solución de su problemática agraria y social.

Respecto a las ejecuciones que presuntamente hicieron autoridades de Tepenixtlahuaca, las partes convinieron que la Procuraduría General de Justicia del Estado continuará con la investigación de los homicidios, a fin de que el o los responsables queden a disposición de la autoridad judicial correspondiente.

De acuerdo con el documento, signado en la sala Zapata de la Secretaría General de Gobierno, como muestra de buena voluntad y de que el diálogo debe privilegiarse las comunidades impulsarán ante sus respectivas asambleas que Tataltepec suspenda el corte de madera que tiene autorizado en la zona en conflicto, y Tepenixtlahuaca a devolver el camión de madera que tiene retenido desde el pasado 15 de abril, que fue lo que motivó el inicio del conflicto.

También se comprometieron a vigilar y garantizar la seguridad de los profesores que acuden a dar clases a esas comunidades con el propósito de que la educación de los niños no se vea interrumpida.

Por su parte, el Gobierno del Estado se comprometió a entender, apoyar y dar seguimiento a las prioridades sociales fundamentales de ambos pueblos en lo que se refiere a infraestructura social, así como a garantizar el orden público mediante los órganos de seguridad pública, a petición de las comunidades.

Además, el gobierno estatal junto con la Comisión Magisterial de Derechos Humanos, darán seguimiento puntual al cumplimiento de los acuerdos que tomen las poblaciones.

Los acuerdos fueron firmados por los subsecretarios de Desarrollo Político y Desarrollo Municipal, Rogelio Chagoya y Gonzalo Ruiz; por Tataltepec firmaron Pablo Rios naranjo, presidente municipal; Zeferino Gómez López, síndico municipal; Fortunato Rosales Alavez, presidente de Bienes Comunales; y Carlos Narváez Díaz, del Consejo de Vigilancia.

Por Tepenixtlahuaca, la comisión ciudadana nombrada en asamblea comunitaria representada por Gerardo Habana López, Moisés Sánchez Pérez, Elio Sánchez Santiago y Romo López López.

*Acompaña fotografía en la cual se observan quince sujetos de pie dentro de un edificio, del cual en una de sus paredes cuelga una pintura de Emiliano Zapata.

Firman Acuerdo de Paz Tataltepec y Tepenixtlahuaca[126]

Noticias

 

Jueves 29 de abril de 1999

Las autoridades de los municipios de Tataltepec de Valdez y Santa Cruz Tepenixtlahuaca firmaron ayer un acuerdo conciliatorio para poner fin a su conflicto. El gobernador José Murat Casab signó como testigo de honor el acuerdo de paz entre ambos pueblos, a través del cual pactan un compromiso de civilidad para evitar agresiones se destierre la violencia y se asuma una conducta de respeto recíproco, que permita que el diálogo prevalezca en la solución de la problemática.

Ante los representantes de la Comisión Magisterial de Derechos Humanos (COMADH) de la Sección XLL del Sindicato de Trabajadores de la Educación (SNTE), Maximiliano Cruz Jiménez y Germán Mendoza Nube, el gobernador exhortó a amabas (sic) comunidades privilegiar el diálogo y trabajar en paz por el desarrollo de sus pueblos, pues la violencia no conduce a nada y sólo genera más violencia, les dijo el mandatario.

El documento signado asienta que ambas poblaciones de la región de la Costa Oaxaqueña estarán en libertad de solicitar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos que presencie los actos que considere relevantes y la toma de decisiones de esas comunidades, independientemente del seguimiento que hará el gobierno del estado y la COMADH a los acuerdos.

Convinieron también que la Procuraduría General de Justicia del estado continúe las investigaciones de los homicidios cometidos, a efecto de que, previos los trámites legales, se logre la detención de los responsables y queden a disposición de la autoridad judicial.

Establecieron, además, el compromiso de vigilar y garantizar la seguridad de los maestros a efecto de que los servicios educativos no se interrumpan; así también aceptan que las corporaciones policíacas establezcan vigilancia permanente en las dos comunidades a efecto de dar certidumbre a los habitantes y lograr impere el orden.

 

Detrás de la Noticia.

*Pacto Tataltepec-Tepenixtlahuaca[127]

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Alfredo Martínez de Aguilar

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El gobierno del Estado a través de la Secretaría de gobierno logró ayer, por fin, una tregua en el baño de sangre en la Sierra Sur entre indígenas chatinos de Tataltepec de Valdéz (sic) y Santa Cruz Tepenixtlahuaca, con la firma de un Pacto de Civilidad, firmado por el Ejecutivo como testigo de honor, y que podría no pasar de buenas intenciones.

Las autoridades municipales y agrarias de ambas comunidades se comprometieron en el papel, a velar porque no haya agresiones entre sus pueblos, desterrar la violencia y ausmir (sic) una conducta de respeto recíproco que permita prevalezca el diálogo en la solución de sus problemas agrarios y sociales.

El gobierno del Estado mantendrá la vigilancia permanente en ambas comunidades que den seguridad a la población a efecto de que impere el orden público, mientras que la Procuraduría de Justicia continuara con la investigación de los homicidios para que no queden impunes.

 

 

De las notas periodísticas anteriormente descritas se advierte lo siguiente:

        Existió un clima de violencia entre Tepenixtlahuaca y Tataltepec de Valdés, que tuvo como punto detonador el asesinato de tres personas de la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, entre ellas, el hijo del presidente municipal y un ex comisariado de bienes comunales, en 1999.

        La tensión llego al punto de que ambas comunidades cerraran caminos, afectando al comercio y transporte de las localidades cercanas.

        Además del conflicto agrario, el narcotráfico fue un factor que afectó en la convivencia e incrementó el rechazo entre ambas localidades.

        Después de dos semanas de hostilidades y tensiones en la zona, se firmó un pacto de paz entre Santa Cruz Tepenixtlahuaca y la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca. En dicho pacto participó el Gobierno estatal junto con la Comisión Magisterial de Derechos Humanos, así como los subsecretarios de Desarrollo Político y Desarrollo Municipal; por Tataltepec firmó el Presidente Municipal, el Síndico Municipal, el presidente de Bienes Comunales y el Consejo de Vigilancia. Por Tepenixtlahuaca, la comisión ciudadana nombrada en Asamblea Comunitaria representada por cuatro individuos.

        Se iniciaron diversas averiguaciones previas por el clima de tensión y por las diversas hostilidades.

Ahora bien, en la copia simple del acta de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, aportada por el ahora actor, se advierte lo siguiente:

        La reunión tuvo lugar en la sala Zapata de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca en la ciudad de Oaxaca de Juárez a las once horas con treinta minutos del día referido.

        Estuvieron presentes el Subsecretario de Desarrollo Político, el Subsecretario de Desarrollo Municipal, los representantes municipales y agrarios de Tataltepec de Valdés, Juquila, y el comité ciudadano de su Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca, La Comisión Magisterial de Derechos Humanos y la Unión de Campesinos Pobres.

        El objeto de la reunión fue tomar decisiones en busca de la armonía, paz pública, y la problemática agraria y social en la región.

        Los acuerdos a que se llegaron fueron los siguientes:

o       Los representantes de las comunidades de Tataltepec de Valdés y Santa Cruz Tepenixtlahuaca se comprometieron en un pacto de civilidad, a velar porque no hubiera lugar a agresiones entre sus pueblos, desterrar la violencia y asumir una conducta de respeto reciproca que permitiera prevalecer el diálogo en la solución de su problemática agraria y social.

o       Como muestra de buena voluntad y de que el diálogo debía privilegiarse, las comunidades impulsarían ante sus asambleas lo siguiente: Tataltepec de Valdés a suspender el corte de madera en la zona de explotación forestal que tiene autorizado dentro de la zona que se consideraba en conflicto, y por su parte Santa Cruz Tepenixtlahuaca a devolver un camión de madera que había retenido la población el día quince de los corrientes, lo que se haría por conducto del Gobierno del Estado.

o       Con objeto de restablecer la tranquilidad en cada una de las poblaciones firmantes, estas se comprometieron a vigilar y garantizar la seguridad de los maestros a efecto de que la educación no se interrumpiera.

o       El Gobierno del Estado se comprometió a atender, apoyar y dar seguimiento a las prioridades sociales fundamentales de ambos pueblos en lo que se refiería a: infraestructura en materia de caminos, deportes, salud y educación.

o       Para dar seguimiento a la problemática agraria, quedaría integrada una comisión interinstitucional con la representación agraria, Procuraduría Agraria, Junta de Conciliación Agraria y Subsecretaría de Desarrollo Político del Gobierno del Estado.

o       El gobierno del Estado con la participación de la Comisión Magisterial de Derechos Humanos daría seguimiento puntual al cumplimiento de los acuerdos que tomaran las poblaciones a efecto de estar en permanente comunicación con éstas.

o       Las comunidades estarían en libertad de solicitar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos estuvieran presentes en los actos que consideraran relevantes en la toma de decisiones.

o       A petición de las comunidades, el Gobierno del Estado a través de los órganos de seguridad pública procedería a establecer vigilancia permanente en ambas comunidades que otorgaran seguridad a la población a efecto de que imperara el orden público.

o       La procuraduría General de Justicia del Estado continuaría con la investigación de los homicidios cometidos a efecto de que previos los trámites legales, quedaran a disposición de la autoridad judicial una vez que se lograra la detención de los responsables.

        Se advierte la firma al calce, de cada una de las autoridades que participaron en la reunión.

Para valorar los medios probatorios descritos se considera necesario explicar en qué consisten las pruebas indiciarias.

El concepto de indicio hace referencia al “hecho conocido” o a la “fuente” que constituye la premisa de inferencia presuntiva; en otras palabras, un indicio es cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar.[128]

Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán[129], sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

1. La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

2. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

3. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es inferido.

El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:

a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada.

b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.

Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión; también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista italiano Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada” (cascade evidence).[130]

Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.

La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación fuerte y criterios adecuados.

No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente.

Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.

Robustece lo expuesto la tesis relevante XXXVII/2004, con el rubro: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[131]

Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.

Con base en lo anterior, y además, en la jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA,”[132] se considera que las pruebas aportadas por el actor constituyen una serie de indicios que concatenados prueban que existieron actos de violencia en mil novecientos noventa y nueve, principalmente derivados de los conflictos territoriales entre la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca y la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca.

De ahí que se considere que con las notas periodísticas se tenga por acreditado la veracidad de la copia simple que contiene el acuerdo firmado entre la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca y su Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca, en presencia de diferentes autoridades del Estado de Oaxaca. Lo anterior, además porque tres de las notas periodísticas refieren tal hecho.

Debe destacarse que los hechos de violencia acaecidos en dos mil nueve, se atribuyen en mayor parte a algunos habitantes de la Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca, y otros al narcotráfico, también hay una nota que refiere que habitantes de la cabecera municipal de Tataltepec de Valdés retuvieron a personas de la mencionada Agencia.

En razón de que con las documentales antes valoradas se acredita la violencia perpetrada en mil novecientos noventa y nueve, es innecesario requerir, como lo solicita el actor, las constancias que integran las causas penales 90/1999 de la Agencia de Ministerio Público de Santa Catarina Juquila y 86/99 de Puerto Escondido, San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca.

Y una vez acreditados los hechos de violencia acontecidos, a continuación se analiza si son suficientes para justificar la exclusión de la Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca de la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades municipales que fungirían durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, dado que, como se explica en las líneas siguientes, esta es la principal causa que aduce, tanto la Cabecera Municipal en el Acta de Asamblea de veintinueve de septiembre de dos mil trece, como el actor en su demanda.

En efecto, del acta de la Asamblea General Comunitaria de veintinueve de septiembre de dos mil trece se advierte lo siguiente:

Abriéndose una serie de participaciones, y opiniones, iniciándola el C. TERESO DE JESUS VILLANUEVA SILVA, presidente del comisariado de bienes comunales de esta comunidad, en su participación sala que los habitantes de la agencia municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca nunca han respetado los acuerdos que se tuvieron en el acta de fecha 29/09/2010 y que la asamblea tiene la última decisión de que si esta agencia municipal participara o no en las próximas elecciones de autoridades municipales de autoridades municipales. Todas las participaciones se dieron en torno a que no hay condiciones para que participen incorporándose en el cabildo municipal, porque existen situaciones de orden agrario que no se han superado además de los antecedentes conflictivos y que han llevado a la pérdida de vidas humanas de esta cabecera municipal y después de un desahogo total se llegaron a los siguientes acuerdos:

“1. El consejo de ancianos de esta cabecera municipal es el único facultado para proponer ante la asamblea a los ciudadanos conforme a los criterios que dicta la declaración de usos y costumbres emitida recientemente al I.E.E.(sic) y la asamblea determinara (sic) lo conducente.

 

2. se (sic) remitirán los documentos que justifiquen los antecedentes por los cuales hay esa negativa.

 

3. la (sic) asamblea acuerda que los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca no participen en lo posterior en asambleas para el nombramiento de autoridades de esta cabecera municipal por las razones ya expuestas.

 

4. no (sic) aceptar el nombramiento de un regidor de esa agencia municipal, por no estar sujeto a las normas de los usos y costumbres de esta población, que para tal fin, cada lugar ejerce sus propias costumbres.

 

5. la (sic) asamblea acuerda nombrar una comisión para justificar los argumentos del acta y los acuerdos de la misma y será quienes se agreguen con la autoridad municipal, consejo de ancianos y autoridad municipal.

 

6. Que los acuerdos a los que la agencia tiene derecho seguirán vigentes.

 

7. toda (sic) agresión que sufra la población de Tataltepec de Valdés, en los ciudadanos como en sus bienes a causa de esta negativa se reportaran a las instancias correspondientes. Por mantenerse de una manera pasiva ante las incidencias ocurridas anteriormente”

Del acta anterior se desprende que la Asamblea General Comunitaria de la Cabecera Municipal no permitió la participación de la Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca, porque ésta no había cumplido con los acuerdos de la asamblea de veintinueve de septiembre de dos mil diez, la subsistencia de los conflictos agrarios y los antecedentes de la pérdida de diversos ciudadanos.

También en el acta de veintinueve de septiembre del año pasado, se señala que se iba a nombrar una comisión para que remitiera los documentos que justificarían la negativa de que pudiera participar la Agencia Municipal referida.

No obstante lo anterior, de las documentales que obran en autos, no se advierte que alguna comisión hubiera remitido documentos al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, o al Tribunal responsable, para acreditar qué acuerdos se habían dejado de cumplir por parte de la Agencia Municipal, cuáles eran los conflictos agrarios, y si continuaban los actos de violencia.

Así, se considera que los actos de violencia generados en mil novecientos noventa y nueve son insuficientes para justificar la exclusión de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.

Aunado a lo anterior, es de remarcarse que los hechos de violencia que se tienen por acreditados, son por demás previos a la asamblea de veintinueve de septiembre de dos mil diez, misma en la que se acordó la participación activa de la población de la Agencia Municipal en las asambleas electivas de la Cabecera, supeditando su participación pasiva a la calidad de la convivencia entre las comunidades en conflicto, por lo que el promovente debió aportar medios de convicción que demostraran el acaecimiento de hechos de violencia posteriores a tal acuerdo.

Máxime que en el caso, se excluye a casi el cincuenta por ciento de la población, ya que como se refirió en el contexto, los ciudadanos de Santa Cruz Tepenixtlahuaca son mil doscientos cuatro (1,204), mientras que los miembros del total del municipio con posibilidades de votar son tres mil cuarenta (3,040).

Además, con la exclusión referida no sólo se vulnera el principio de universalidad del voto, sino el principio de progresividad, previsto en el artículo 1o constitucional, el cual, como ya se señaló consiste en la no regresividad de todo derecho reconocido, o bien, que el contenido y alcance que se ha atribuido a cierto derecho humano no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.

En el caso, en el acta de la Asamblea General Comunitaria de Tataltepec de Valdés, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, consta lo siguiente:

        Se reunieron diversas autoridades con el fin de dialogar y llegar a acuerdos sobre la solicitud de los ciudadanos de Santa Cruz Tepenixtlahuaca con respecto a su participación en las próximas elecciones de autoridades municipales para el periodo dos mil once - dos mil trece, las cuales serían llevadas a cabo en la Cabecera Municipal.

        En dicha Asamblea General participaron el Presidente Municipal constitucional, el Síndico Municipal, el Regidor de Hacienda, el Regidor de Obras, el Regidor de Salud, la Regidora de Cultura, el Regidor de Deportes, el Regidor de Desarrollo Rural, el Alcalde único constitucional, representantes del Consejo de Ancianos, el Presidente de Bienes Comunales y personas representativas, todos estos, de la localidad de Tataltepec de Valdés. Así también asistieron las autoridades de la localidad de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, tales como el Agente municipal, el Regidor Primero, el Síndico Municipal, el Alcalde único, el Regidor de Hacienda, el Regidor de Obras, el Regidor de Salud, el Regidor de Cultura, el Tesorero, el Secretario, integrantes del Consejo de Ancianos y diez personas en su carácter de nuevas autoridades de la Agencia mencionada anteriormente.

        El agente municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca hizo saber a todos los presentes en la Asamblea, que solicitaban participar de forma democrática y pacífica en las próximas elecciones de autoridades municipales que fungirían en el periodo dos mil once- dos mil trece.

        Todas las autoridades de la localidad de Santa Cruz Tepenixtlahuaca manifestaron su deseo de participar en la Asamblea General de la cabecera municipal.

        El Presidente Municipal de Tataltepec de Valdés manifestó estar a favor del dialogo entre ambos pueblos y destacó la importancia de llegar a un acuerdo para trabajar de forma pacífica y armónica.

        El Síndico Municipal de Tataltepec reconoció el derecho de participación de los integrantes de la Agencia Municipal en la Asamblea de elección de autoridades para el siguiente periodo, pero así mismo, pidió respetar los terrenos de los ciudadanos de la Cabecera, para que exista respeto mutuo.

        Las demás autoridades de Tataltepec de Valdés, incluyendo el Consejo de Ancianos, hicieron participaciones en la Asamblea, en la mayoría de estas, reconocieron el derecho que tiene la Agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca a participar en la próxima elección de autoridades municipales para el periodo dos mil once - dos mil trece, pudiendo participar únicamente para emitir su voto, sin proponer ciudadanos de la Agencia para ocupar regidurías.

        Se llegaron a los acuerdos de que los ciudadanos de la Agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, participarían en la próxima Asamblea electiva de autoridades municipales para el periodo dos mil once – dos mil trece, únicamente dando su voto; los ciudadanos de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, no podrían proponer candidatos para ocupar algún cargo entre las nuevas autoridades municipales; en elecciones posteriores, podrían proponer un candidato que pudiese ocupar alguna regiduría, dependiendo de la buena relación entre ambos pueblos; las autoridades de Tataltepec de Valdés pidieron a las autoridades de Santa Cruz Tepenixtlahuaca que concientizaran a los ciudadanos de su comunidad para que respetaran los terrenos de los ciudadanos de la cabecera, así mismo los habitantes de Tataltepec de Valdés respetaran los terrenos de los ciudadanos de Santa Cruz Tepenixtlahuaca; se harían reuniones continuas entre autoridades representativas de la Agencia y la Cabecera Municipal para estar en constante comunicación para trabajar coordinadamente; y se comprometieron ambos pueblos a respetar dichos acuerdos.

Como se ve, la Asamblea General comunitaria ya había reconocido desde dos mil diez que los habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca sí tenían derecho de participar en la elección a través del voto activo, esto es, eligiendo a las autoridades del ayuntamiento. En tanto que para ejercer el voto pasivo, es decir, que pudieran proponer a ciudadanos para alguna regiduría dependería de la buena relación y sería a partir de la elección de dos mil trece.

 Por tanto, es evidente que si desde dos mil diez, a pesar de los conflictos existentes entre las comunidades ya se había reconocido el derecho de votar de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, conforme al principio de progresividad del derecho humano al voto, por lo menos en la elección controvertida, se le debió dejar votar en la elección para renovación de Concejales.

 Por tanto, se considera que fue apegada a derecho la determinación del Tribunal electoral local de revocar el acuerdo CGIEEPCOSNI132/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el veintinueve de diciembre de dos mil trece, mismo con el que había validado la elección de Concejales del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.

No es óbice a lo anterior, que el actor señale que los habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca sabían la fecha de la elección y que si no asistieron fue porque no quisieron.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto el tres de octubre de dos mil trece, comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, las autoridades de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, a efecto de reiterar su petición hacia la autoridad de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, para que se le permitiera tomar parte en la Asamblea General para elegir a las próximas autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis y en esta misma fecha presentaron un escrito en el que señalaron que sabían que la elección se iba a efectuar el seis de octubre siguiente, también lo es que en esa misma fecha se les entregó una copia de la minuta de trabajo del treinta de septiembre del año pasado, en donde consta que las autoridades de la Cabecera Municipal señalaron que no permitirían la participación de la Agencia referida en el nombramiento de las autoridades municipales, además de no aceptar el nombramiento de un Regidor por parte de dicha Agencia por no estar sujeta a las normas de usos y costumbres de su población.

 De lo referido se advierte que la Cabecera Municipal siempre mantuvo la postura de que la Agencia Municipal no podría participar en la elección, y esta postura la conocía ésta última, de ahí que aunque la autoridad de Santa Cruz Tepenixtlahuaca supiera de la fecha de la elección, fue correcto que no convocara a participar en la Asamblea de la Cabecera a los habitantes de su Agencia, para evitar conflictos y que se pudieran dar enfrentamientos entre ambas comunidades, como los suscitados en mil novecientos noventa y nueve.

 Por otro lado, no pasa inadvertido que el veintiuno de diciembre de dos mil trece, el entonces Presidente Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, citó al Agente Municipal y al Presidente del Consejo de Ancianos de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, así como a los Agentes de Policía de El Ocote, El Ocotillo y Plan de Aire, a una mesa de diálogo que se celebraría el inmediato veintidós de diciembre del mismo año, a efecto de tomar un acuerdo sobre las elecciones de sus autoridades municipales y que ante la incomparencia de la autoridad de la Agencia Municipal, el veinticuatro de diciembre siguiente solicitaran la intervención de Consejo General del Instituto Local, para dialogar sobre la elección controvertida.

 Lo anterior, denota que la Cabecera Municipal Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, está dispuesta a mejorar la relación que ha tenido con la Agencia Municipal, mediante la conciliación. Esta postura se corrobora con el acta de comparecencia de los concejales electos,[133] dentro de los cuales se encuentra el ahora actor, en su calidad de Presidente Municipal, ante la Subsecretaría de Desarrollo Municipal de Gobierno del Estado de Oaxaca, el veinticinco de febrero del año en curso, en la cual manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: LOS PRESENTES, AUTORIDAD MUNICIPAL Y CIUDADANOS DE TATALTEPEC DE VALDEZ, REAFIRMAN SU COMPROMISO CON LA LEGALIDAD Y SU DISPOSICIÓN AL DIÁLOGO PARA QUE CUALQUIERA QUE SEA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SE ESTABLEZCA UNA MESA DE DIÁLOGO PARA RESOLVER EN DEFINITIVA LA PROBLEMÁTICA CON LA COMUNIDAD DE SANTA CRUZ TEPENIXTLAHUACA.

SEGUNDO: LOS COMPARECIENTES MANIFIESTAN QUE EN EL CASO DE QUE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL LES FAVOREZCA OFRECEN RESPETO, DIALOGO (sic) Y DISPOSICIÓN PARA HACER UN ACUERDO QUE PERMITA ESTABLECER LA ARMONÍA Y CONVIVENCIA ENTRE AMBAS COMUNIDADES, EN CASO DE QUE LA RESOLUCIÓN LES FUERA ADVERSA REITERAN SU COMPROMISO DE ACATAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

TERCERO: LOS PRESENTES MANIFIESTAN SU DISPOSICIÓN AL DIÁLOGO PARA RESOLVER LA PROBLEMÁTICA POSTELECTORAL QUE ENFRENTA EL MUNICIPIO Y SOLICITAN A LA AGENCIA DE SANTA CRUZ TEPENIXTLAHUACA QUE DESBLOQUEE (sic) LOS CAMINOS QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRAN CERRADOS.

CUARTO: LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, REITERA SU COMPROMISO DE SER LA INSTANCIA CONCILIADORA EN LA PROBLEMÁTICA DEL MUNICIPIO DE TATALTEPEC DE VALDEZ Y OFRECE REALIZAR LAS MESAS DE DIALOGO (sic) NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN PACÍFICA DE LA PROBLEMÁTICA.[134]

 Asimismo, la autoridad de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, compareció ante la Subsecretaría de Operación Regional de Gobierno del Estado de Oaxaca, del diez de marzo de dos mil cartoce y manifestaron lo siguiente:

1. Que su único interés al haber interpuesto la impugnación ante el TEE es en el sentido de que se les permita, como ciudadanos de la principal Agencia Municipal, participar en la votación para elegir a sus autoridades municipales.

2. Que ante la posibilidad de que se decrete la nulidad de elecciones solicitada, la Agencia Municipal de Tepenixtlahuaca no propondría candidato a la Presidencia Municipal de Tataltepec de Valdés, sino que su interés sería que a todos sus ciudadanos se les permita votar para elegir a sus autoridades municipales, lo que permitirá establecer las bases para que en procesos posteriores sean convocados para participar en la elección de sus autoridades municipales.[135]

Como se ve, ambas comunidades están dispuestas a arreglar la controversia suscitada en la elección de los concejales para el periodo dos mil trece-dos mil dieciséis de una forma pacífica.

Esa circunstancia, a juicio de este órgano colegiado, abona la determinación de confirmar el fallo impugnado, pues es indispensable que en este tipo de asuntos en los que se ven involucradas comunidades indígenas, se analicen todas las circunstancias fácticas, ya que ante la falta de reglamentación escrita que permita establecer con claridad y precisión cuáles son las reglas que deben seguirse en la solución de las controversias, un factor determinante para la decisión del juzgador es la posible consecuencia de su fallo en las comunidades en disputa.

Al respecto, resulta pertinente mencionar que al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado, la Sala Superior de este Tribunal determinó que cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia.

También ha determinado la citada Sala Superior que si en determinados casos las condiciones no son favorables para llevar a cabo las elecciones, las autoridades estatales tienen el deber de crearlas y fomentar los acuerdos necesarios a fin de que éstas se lleven a cabo, sea de inmediato o en un futuro próximo, pues lo ordinario es que se realicen los comicios y no procurar mantener un estado de tensión que produzca inconformidad. Inclusive, los acuerdos que se consoliden, en todo caso, podrían surtir sus efectos en la próxima celebración de elecciones.[136]

Como se ve, la Sala Superior ha tomado en consideración al momento de resolver asuntos de comunidades indígenas, el contexto de conflicto intracomunitario.

Sobre la base de lo explicado, este órgano colegiado considera que debido a las circunstancias fácticas que imperan en el municipio, la determinación controvertida se estima apegada a derecho.

 Cabe señalar que si bien en las resoluciones recaídas en los juicios SX-JDC-56/2014, SX-JDC-82/2014, SX-JDC-83/2014, acumulados, así como SX-JDC-94/2014, SX-JDC-95/2014 y SX-JDC-96/2014, también acumulados, se ha determinado no invalidar las elecciones cuando se ha excluido a comunidades, es porque en estos casos su tradición es que no participen y ha habido apertura por parte de las cabeceras municipales para que exista una inclusión paulatina, lo que no ocurre en el caso que se resuelve, ya que como quedó demostrado su uso y costumbre es que sí participen todas las comunidades, además de que en dos mil diez la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, ya había reconocido que la Agencia Municipal Santa Cruz Tepenixtlahuaca, sí tenía derecho de votar en la renovación de las autoridades municipales.

Finalmente, no le asiste la razón al actor cuando señala que la autoridad responsable no tomó en cuenta la opinión del Secretario de Asuntos Indígenas, en el sentido de conservar la validez de la elección de Concejales controvertida, en primer término, porque lo informado por dicho Secretario, como el propio actor lo reconoce, es una opinión no vinculante, y en segundo término, porque como ya se demostró, la exclusión de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la Asamblea electiva de la cabecera Municipal, constituye una violación a la universalidad del voto y al principio de progresividad de los derechos humanos, que no se justifica con los hechos de violencia acaecidos en mil novecientos noventa y nueve.

DECIMOPRIMERO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo anterior, los efectos de este fallo consisten en confirmar la resolución controvertida.

No obstante, toda vez que las circunstancias específicas del asunto hacen necesaria una intervención estatal enérgica para lograr el consenso de forma pacífica en las nuevas elecciones que ordenó el Tribunal responsable se considera conveniente decretar las siguientes medidas:

1.          Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en coordinación con el encargado del gobierno municipal que en su caso se hubiera designado conforme a lo ordenado en la resolución impugnada, y las autoridades e instancias que resulten vinculadas, a que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, se lleven a cabo las consultas requeridas directamente a todos los ciudadanos del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, con el fin de llevar a cabo una nueva elección.

2. Previo a cada acto comunitario, deberá garantizarse la amplia y debida difusión de las convocatorias correspondientes, a través de las vías que se estimen pertinentes y suficientes y con la anticipación necesaria, pudiéndose valer para ello, además de los métodos tradicionales, de otros medios de comunicación masiva, en donde se haga hincapié la necesaria participación de toda la ciudadanía.

3. Se ordena dar vista al Gobernador del Estado, a las Secretarías General de Gobierno y de Asuntos Indígenas, así como al Congreso, todos del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, en específico deberán otorgar seguridad pública permanente a las comunidades del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, debido a sus antecedentes de conflictos.

Las autoridades vinculadas deberán remitir a esta Sala Regional copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/04/2014, reconducido al JDCI/21/2014, relativa a la elección de los Concejales del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que de inmediato lleven a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca de conformidad con lo establecido en el considerando décimo de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena dar vista al Gobernador del Estado, a las Secretarías de Asuntos Indígenas y General de Gobierno, así como al Congreso, todos del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, en específico deberán otorgar seguridad pública permanente a las comunidades del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, debido a sus antecedentes de conflictos.

CUARTO. Las autoridades vinculadas deberán remitir a esta Sala Regional copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a los terceros interesados en los domicilios respectivamente señalados en sus escritos, ambos, por conducto de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca; por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; a la Dirección de Sistemas Normativos de dicho Iinstituto; a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambas del Gobierno del Estado de Oaxaca; al Congreso de dicha entidad federativa; y al Gobernador de dicho Estado; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias del expediente primigenio, previa copia certificada que quede en autos y archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la licenciada María Alejandra Bernal Sánchez, Secretaria Técnica, quien actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 


[1] La reconducción de este juicio fue declarada en el Considerando Tercero de la sentencia recurrida, a pesar de no verse reflejada en los puntos resolutivos de la misma.

[2] Visible a fojas1 y 2 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[3] Visible a foja 3 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[4] Visible de foja 7 a del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[5] Visible de foja 9 a 23 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[6] Visible de foja 4 a 6 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[7] Visible a foja 7 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[8] Visible a foja 24 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[9] Visible de foja 25 a 26 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[10] Visible de foja 7  del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[11] Visible de foja 9 a 23 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[12] Visible a foja 27 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[13] Visible a foja 71 del cuadernos accesorio uno del expediente en que se actúa.

[14] Visible de foja 92 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[15] Visible a foja 28 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[16] Visible de foja 29 a 31 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[17] Visible a foja 32 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[18] Visible de foja 33 a 70 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[19] Visible de foja 71 a 73 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[20] Visible de foja 74 a 83 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[21] Visible de foja 94 a 126 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[22] Visible de foja 84 a 87 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[23] Visible de foja 92 a 136 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[24] Visible de foja 137 a 169 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[25] Visible de foja 170 a 173 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[26] Visible a foja 174 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[27] Visible de foja 176 a 213 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[28] Visible a foja 175 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[29] Visible de foja 176 a 181 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[30] Visible de foja 182 a 213 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[31] Visible de foja 214 a 285 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[32]Visible a foja 286 del cuaderno accesorio dos en del expediente el que se actúa.

[33] Visible de foja 287 a 292 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[34] Visible de foja 293 a 378 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[35] Visible a fojas 349 y 350 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[36] Visible a fojas 411 y 412 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[37] Visible a fojas 413 y 437 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[38] Visible de foja 351 a 354 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[39] Visible de foja 355 a 407 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[40] Visible a foja 408 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[41] Visible de foja 411 a 437 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[42] Visible a foja 438 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[43] Visibles de foja 444 a 448 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[44] Visible de foja 440 a 443 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[45]  Visible a foja 439 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[46] Visible de foja 449 a 476 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[47] Visible a foja 4 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

[48] Visible a foja 2 y su anverso, del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

[49] Visible de 826 a 849

[50] Visible de foja 1 a 19 del expediente principal en que se actúa.

[51] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

[52] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 217-218.

[53] Visible a foja 52 de los autos del expediente en que se actúa.

[54] Visible al reverso de la foja 52 de los autos del expediente en que se actúa.

[55] Visible a foja 53 de los autos del expediente en que se actúa.

[56] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221-223.

[57] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 217-218.

[58] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[59] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[60] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

[61] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[62]Consultable en:

http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20543a.html

[63] Mapa obtenido del sitio de microrregiones de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20543.gif

[64] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: San Pedro Mixtepec Distrito 22: Aguaje del Zapote, Bajos de Chila, Barrio Arriba, Barrio de las Flores, Buena Vista, Bugambilias (Colonia Bugambilias), Huarumbo, La Isla del Gallo, La Lucerna, Las Negras, Las Tres Palmas, Los Jardines, Los Limones, Los Nanches, Puerto Escondido, San Andrés Copala, San Miguel (Colonia San Miguel), San Pedro Mixtepec Distrito 22. Tataltepec de Valdés: Arroyo Arriba, Barrio Chico de Abajo, El Ocote (La Palma), El Ocotillo, La Tuza, Plan del Aire, Tataltepec, Tataltepec de Valdés. Villa de Tututepec de Melchor Ocampo: Ángel Núñez, Agua Zarca (San Miguel Agua Zarca), Alejo Peralta (Colonia Alejo Peralta), Benito Juárez, Camalotillo, Campechero, Colonia Benito Juárez, Chacalapa, Charco Redondo, El Zapotalito, El Cacalote (Cacalotepec), El Ciruelito, El Corral, El Faisán, El Gachupín, El Mamey, El Mirador, Hidalgo Manialtepec (Hidalgo Tututepec), La Cancha, La Cañada, La Concha, La Luz, La Pastoría, La Plata, La Sabrosa, La Teja, La Tona (Chacalapa de Arriba), Las Palmas (Arena Amarilla Kilómetro 120), Linda Vista, Loma Bonita, Los Guayabos, Los Limones, Los Llanos del Espinal, Palma Sola, Peñas Negras, Plan de Reforma, Puerto Suelo (La Barrita), Roca Blanca, Río Grande, San Antonio Río Verde, San Felipe, San Francisco de Abajo (La Maquinita), San Isidro Llano Grande, San José Manialtepec, San José del Progreso, San Martín Caballero, San Miguel, San Vicente, Santa Ana Tututepec, Santa Cruz Tututepec, Santa Rosa de Lima, Santiago Jocotepec, Villa de Tututepec de Melchor Ocampo.

[65] Obtenido del plan del desarrollo municipal 2011 del Municipio Tataltepec de Valdés, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/543.pdf

[66] Extraído de la monografía de veintidós de Octubre de dos mil nueve, llamada “chatinos- kitse Cha’tnio”, en la página de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, consultable en:

http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=586&Itemid=62

[67] ídem

[68] Santos Reyes Nopala, San Juan Quiahije, San Miguel Panixtlahuaca, Santiago Yaitepec, Santa Cruz Zezontepec, San Juan Lachao, Santa María Temaxcaltepec, Santa Catarina Juquila, casi todos pertenecientes al distrito de Juquila, y en asentamientos dispersos.

[69] Censo de población y vivienda 2010; Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Consultable en http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx

[70] Obtenido del plan del desarrollo municipal 2011 del Municipio Tataltepec de Valdés, consultable en:

https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/543.pdf

[71] Obtenido del plan del desarrollo municipal 2011 del Municipio Tataltepec de Valdés, consultable en:

https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/543.pdf

[72] ídem

[73] ídem

[74] Obtenido del plan del desarrollo municipal 2011 del Municipio Tataltepec de Valdés, consultable en:

https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/543.pdf

[75] Información obtenida del informe rendido del Secretario de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, visible en el cuaderno accesorio dos del expediente citado al rubro.

[76]Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/index.php/bliblioteca-digital/80-capacitacion-electoral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html

[77] Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/index.php/bliblioteca-digital/80-capacitacion-electoral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html

[78] Extraído de la monografía de veintidós de Octubre de dos mil nueve, llamada “chatinos- kitse Cha’tnio”, en la página de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, consultable en:

http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=586&Itemid=62

[79] Visible de foja 687 a 745 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[80] Visible de foja 591 a 686 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[81] Visible de foja 537 a 590 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[82] Visible de foja 176 a 286 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[83] Consejo de Ancianos.

[84] Es la cifra referida en el acta, consta anexa a esta una lista con 489 nombres y firmas.

[85] Es la cifra referida en el acta, consta anexa a esta una lista con 1016 nombres y firmas.

[86] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

[87] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 593 a 594.

[88] Expediente SUP-JDC-1011/2013

[89] Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E

[90] Tesis XXXV/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, consultable en la página electrónica www.te.gob.mx.

[91] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[92] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264

[93] SUP-JDC-1011/2013.

[94] SUP-JDC-9167/2011

[95] Bonfil Batalla, Guillermo, “Identidad étnica y movimientos indios en América Latina”, en Contreras Jesús (comp.), Identidad étnica y movimientos indios, Madrid, Revolución, 1988, pp. 88 y ss.

[96] Caso Comunidad Indígena Xákmok kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Fondo, reparaciones y costas, párrafo 174; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrafos 38.a, b, c y d, y 39; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 73.5.

[97] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador Sentencia de 27 de junio de 2012. Fondo y reparaciones, párrafo 217.

[98] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 1849 a 1851.

[99] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

[100] SUP-JDC-9167/2011

[101] SUP-RAP-323/2012.

[102] SUP-RAP-323/2012.

[103] SUP-JDC-9167/2011.

[104] Véase Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008,  párrafo 174

[105] Véase sentencias de la Corte Constitucional de Colombia T-903/09 y T-601-11

[106] En específico, respecto a los ayuntamientos, el artículo 115, primer párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado”. Por su parte, el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) dispone que las Constituciones locales y las leyes estatales garantizarán, entre otras cuestiones, que las elecciones de integrantes del ayuntamiento se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

[107] Véase tesis CLI/2002, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, En Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p.1849 y ss.

[108] Tesis CLII/2002, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”. En Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p.1864 y ss.

[109] Cfr. Martínez-Pujalte, Antonio, “Derechos humanos e identidad cultural. Una posible conciliación entre interculturalidad y universalidad”, Persona y Derecho, vol. 38, 1998, p. 134.

 

[111] Convenio agregado a foja 554 a 547 del expediente accesorio DOS del expediente en que se actúa.

[112] Visible a fojas 531-532 del cuaderno accesorio dos, del expediente en que se actúa.

[113] Visibles a fojas 196-286 y 537-745 del cuaderno accesorio dos, del expediente en que se actúa.

 

[114] Visible a fojas 793-796 del cuaderno accesorio dos, del expediente en que se actúa.

[115] Visible a fojas 771 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[116] Visible a foja 759 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[117] Visible a foja 762 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[118] Visible a foja 760 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[119] Visible a foja 761 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[120] Visible a foja 767 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[121] Visible a foja 768 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[122] Visible a foja 764 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[123] Visible a foja 769 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[124] Visible a foja 768 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[125] Visible a foja 766 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[126] Visible a foja 765 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[127] Visible a foja 766 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[128] Michel Taruffo, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2ª edición, Milano, 1992.

[129] Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.

[130] Al respecto véase TARUFFO Michelle, “La prueba de los hechos” ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, p.p.265-277.

[131] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1580-1581.

[132] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 458-459.

[133] Visible a foja 758 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[134] Visible a foja 758 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[135] Visible a foja 798 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[136] Expediente SUP-JDC-1640/2012