SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-141/2017
ACTOR: BOUNFILIO HERNÁNDEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: ORLANDO PÉREZ PASCUAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, promovido por Bounfilio Hernández García, por su propio derecho y ostentándose como representante común de los actores en la instancia local e integrante de la comunidad zapoteca de Cieneguilla, Agencia Municipal del municipio de San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.
Quien impugna la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDCI/77/2016 que confirmó la asamblea electiva realizada el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, por la que se eligieron a las autoridades de la Agencia Municipal de Cieneguilla, San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Contexto general de la Agencia La Cieneguilla, San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.
En el presente juicio, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la difusión de la convocatoria para celebrar la asamblea electiva de Agente Municipal en Cieneguilla, Municipio de San Sebastián Río Hondo, Miahutlán, Oaxaca, fue idónea y suficiente en atención a la finalidad que persigue dicho procedimiento, que es precisamente hacer del conocimiento a los ciudadanos de la comunidad la hora, fecha y lugar de la asamblea electiva, con independencia del medio por el cual se haya realizado.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Sesión del cabildo de la Agencia. El dos de diciembre de dos mil dieciséis, el cabildo de la Agencia de Cieneguilla, Municipio de San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca, aprobó, entre otras cuestiones, el nombramiento de los integrantes de la mesa de casilla para llevar a cabo la elección de las autoridades de la Agencia a celebrarse el cuatro de diciembre de la referida anualidad.
2. Convocatoria. El tres de diciembre de dos mil dieciséis, el Agente Municipal convocó a través del sonido de la comunidad a la elección de las autoridades de la Agencia Municipal de Cieneguilla, que se llevaría a cabo al día siguiente.
3. Asamblea electiva. El cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, se celebró la asamblea de elección para nombrar las nuevas autoridades de la Agencia municipal de Cieneguilla, municipio de San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.
Una vez realizado el cómputo de la votación, el cabildo de la Agencia Municipal[2] quedó integrado de la siguiente manera:
CARGOS | PROPIETARIOS |
Agente Municipal | Orlando Pérez Pascual |
Agente Municipal Suplente | Domiciano García |
Secretario del Agente Municipal | Lorenzo Justiniano Ramírez Pascual |
Alcalde Constitucional | Hipólito Casiano García Ramírez |
Alcalde Constitucional Suplente | Víctor Inocencio Vargas García |
Secretario del Constitucional Suplente | Félix Ramírez Hernández |
4. Expedición de nombramientos. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis el Presidente y Síndico municipales de San Sebastián Río Hondo, expidieron los nombramientos a los ciudadanos electos como autoridades de la Agencia de Cieneguilla, en los términos precisados en el punto inmediato anterior.
5. Instancia local. Inconformes con el procedimiento electivo, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos políticos de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. Dicho juicio fue radicado con la clave JDCI/77/2016.
6. Sentencia impugnada. El seis de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio JDCI/77/2016, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
Resuelve:
Primero. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por los actores en términos del Considerando Sexto de la presente sentencia.
Segundo. Se confirma el acto materia de esta impugnación, en términos del Considerando sexto de este fallo.
Tercero. Notifíquese a las partes los términos del Considerando Séptimo de este fallo.
(…)
Dicha sentencia les fue notificada a los actores de forma personal el siete de marzo siguiente[3].
7. Demanda. El diez de marzo de dos mil diecisiete, Bounfilio Hernández García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia descrita en el punto anterior.
8. Recepción. El dieciséis de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionada con el asunto, que remitió la autoridad responsable.
9. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-141/2017, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
10. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintidós de marzo del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del cual se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de los integrantes a la Agencia Municipal de Cieneguilla, municipio de San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán, de dicha entidad federativa, que pertenece a la referida circunscripción plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
15. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue notificada al ahora promovente el siete de marzo del año en curso, por lo que, si la demanda del presente juicio se presentó el diez de marzo posterior, su interposición es oportuna.
16. Legitimación e interés jurídico. El actor satisface dichos requisitos, toda vez que promueve como ciudadano indígena originario de la Agencia Municipal Cieneguilla, municipio de San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.
17. Además, fue actor en el juicio local al cual recayó la sentencia que controvierte y estima que la misma vulnera su esfera de derechos.
18. Por otra parte, no ha lugar a reconocerle el carácter de “representante común de los actores” con el que también pretende comparecer, pues si bien es cierto que en la instancia local la demanda fue promovida por un grupo de ciudadanos, también es cierto que la demanda que dio origen al presente juicio sólo está firmada por el promovente; de ahí que deba concluirse que únicamente promueve por su propio derecho.
19. Cabe precisar que, basta con que el promovente tenga por satisfechos los requisitos de legitimación e interés jurídico y, en su caso, los demás presupuestos procesales, para que se analice el fondo del asunto, pues acciona el juicio por su propio derecho. Además, en razón de la naturaleza de los agravios que expone, en el supuesto de que se declararan fundados, los efectos abarcarían a toda la comunidad.
20. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
21. Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
22. Se procederá a analizar si los comparecientes cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
23. Obra en autos el escrito signado por Orlando Pérez Pascual, Domiciano García y Justimiano[4] Ramírez ostentándose como Agente Municipal, Suplente Municipal y Secretario Municipal, respectivamente de la Agencia Municipal de Cieneguilla, a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados.
24. Calidad. Se reconoce a los comparecientes como terceros interesados, toda vez que, tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
25. Lo anterior es así, pues los comparecientes cuentan con un derecho incompatible al de la parte actora del juicio, ya que su pretensión es que se confirme la resolución del Tribunal local que a su vez confirmó la asamblea electiva de autoridades de la agencia municipal de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis.
26. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el ocurso de comparecencia se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el que constan los nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los del actor.
27. Oportunidad. Al respecto se establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los ocursos que consideren pertinentes.
28. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el plazo transcurrió de las quince horas con cero minutos del once de marzo de dos mil diecisiete a la misma hora del catorce de marzo; mientras que el escrito de comparecencia fue presentado a las veinte horas con cuatro minutos del catorce de marzo del año en curso; no obstante ello, se debe tener por oportuno, en razón de lo siguiente.
29. Esta Sala Regional siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha sostenido que la interpretación expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de quienes integran las comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación, basada en los artículos 1º, 2º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; permite concluir que, tomando en cuenta las características particulares de quienes integran dichas comunidades, los escritos en los cuales sus integrantes comparezcan como terceros interesados deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales aun cuando éstos no se hayan presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando no exista constancia que evidencie plenamente que, durante ese lapso, hubieran tenido conocimiento de la presentación del juicio al cual comparecen.
30. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha hecho notar que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador debe considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, por lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
31. Conforme con esa directriz, el referido órgano jurisdiccional ha señalado que en los juicios en los que se involucren comunidades indígenas las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, por lo que la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento de requisitos formales, como la presentación oportuna de la demanda.
32. En ese mismo tenor, en la jurisprudencia 7/2013 de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”,[5] la Sala Superior determinó que una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial.
33. A juicio del referido órgano jurisdiccional, esa conclusión es pertinente porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la impartición de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
34. En lo tocante a los integrantes de comunidades indígenas que comparecen como terceros interesados en los juicios ventilados ante los tribunales electorales, la Sala Superior ha sustentado el criterio según el cual, tomando en cuenta una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la situación y condición de indígena, es conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia por el tercero interesado, deban ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios.
35. Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-787/2016 y sus acumulados, la Sala Superior aplicó el criterio referido en el párrafo que antecede, y llegó a la conclusión de que las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución Federal, como en diversos instrumentos internacionales, obligan a adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción, lo cual implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.
36. Atendiendo a los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden, y acorde con una interpretación progresiva de la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional considera que para garantizar el acceso a la justicia de quienes comparecen como terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral, es factible que los tribunales electorales analicen las alegaciones contenidas en los escritos respectivos, aun cuando éstos hayan sido presentados fuera del plazo de publicitación de las demandas correspondientes, siempre y cuando no exista constancia que evidencie el conocimiento de la presentación de los medios de impugnación en ese plazo.
37. El criterio señalado, encuentra respaldo en la línea jurisprudencial seguida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y analizada en los párrafos que anteceden, pues permite privilegiar, a partir de una interpretación expansiva de los derechos de acceso a la justicia y autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, la emisión de una sentencia de fondo en la cual se analicen los razonamientos expuestos por todos y todas las integrantes de las comunidades indígenas que conforman un municipio, con independencia de la calidad con la cual cuenten en los medios de impugnación, por encima del cumplimiento de requisitos formales que, en la mayoría de los casos, son ajenos a la realidad de quienes integran esas comunidades.
38. No obstante, de conformidad con el criterio expuesto en los párrafos precedentes de la presente ejecutoria, se estima que el escrito fue presentado con oportunidad, pues de las constancias del expediente no se observa documento ni manifestación alguna que demuestre de manera fehaciente que el compareciente tuvo conocimiento de la presentación del juicio en el lapso señalado.
39. A partir de las razones anteriores, esta Sala considera que debe reconocérsele la calidad de terceros interesados a quienes comparecen con tal calidad.
40. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el actor, se estima conveniente establecer el contexto de la Agencia Municipal de Cieneguilla, porque en reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
41. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta; de ahí que la resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
42. Por tanto, en este apartado se expondrán aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.
a. Localización
43. La Agencia Municipal de Cieneguilla se localiza en el Municipio San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán; la localidad se encuentra a una mediana altura de 2880 metros sobre el nivel del mar.
44. Colinda al norte con Miahuatlán de Porfirio Díaz, San Andrés Paxtlan y San Pedro Mixtepec, al sur con San Mateo Río Hondo y Santa María Ozolotepec, al oeste con San Andrés Paxtlan y San Mateo Río Hondo, al este con Santa María Ozolotepec y Santo Domingo Ozolotepec.[6]
b. Población
45. En la comunidad indígena de la Cieneguilla, San Sebastián Río Hondo, Miahuatlán. La población total de Cieneguilla es de 903 personas, de las cuales 424 son hombres y 479 mujeres.[7]
c. Estructura del Cabildo de la Agencia
NUMERO | CARGOS |
1 | Agente Municipal |
2 | Agente Municipal Suplente |
3 | Secretario del Agente Municipal |
4 | Alcalde Constitucional |
5 | Alcalde Constitucional Suplente |
6 | Secretario del Constitucional Suplente |
d. Lengua.
46. La lengua nativa de los habitantes de San Sebastián Río Hondo es el Zapoteco, de acuerdo a estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía del año 2010 se contabilizó la distribución de la población de 3 años y más, según condición de habla indígena y español.[8]
Indicador | Total | Hombres | Mujeres |
Población que habla lengua indígena | 258 | 150 | 108 |
Habla español | 245 | 143 | 102 |
No habla español | 0 | 0 | 0 |
No especificado | 13 | 7 | 6 |
Población que no habla lengua indígena | 3,171 | 1,538 | 1,633 |
No especificado | 5 | 2 | 3 |
Lenguas indígenas habladas en el municipio, 2010
Lengua indígena | Número de hablantes | ||
Total | Hombres | Mujeres | |
Zapoteco | 213 | 125 | 88 |
Zapoteco Sureño | 28 | 15 | 13 |
Lengua Indígena No Especificada | 11 | 6 | 5 |
Mixe | 2 | 2 | 0 |
Zapoteco Vallista | 1 | 0 | 1 |
Chatino | 1 | 1 | 0 |
Triqui | 1 | 0 | 1 |
e. Método de elección de autoridades.
47. La autoridad auxiliar en la agencia de la Cieneguilla, San Sebastián Río Hondo, así como en el municipio al que forma parte, se elige a las autoridades municipales por Sistemas Normativos Internos, antes llamados usos y costumbres.[9]
48. El actor expone, esencialmente, los siguientes motivos de agravio:
49. Violación al derecho a la autonomía y libre determinación. El promovente sostiene que la autoridad responsable vulneró los referidos principios en perjuicio de la comunidad de Cieneguilla, municipio de Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca, en su vertiente de poder elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; esto, al estimar que no fueron valorados los siguientes aspectos en relación a la elección cuestionada:
a) Forma de convocar a la asamblea. El actor sostiene que la autoridad responsable omitió analizar que la regla establecida para convocar a una asamblea electiva es a través de los topiles, pues son ellos quienes se encargan de convocar a los habitantes y que el voceo no se encuentra reconocido como una forma de convocar a asamblea dentro de sus prácticas comunitarias.
b) Temporalidad entre la convocatoria y la realización de la asamblea electiva. El actor sostiene que es costumbre en la comunidad el convocar a la asamblea electiva con tres días de anticipación; lo cual no se cumplió, ya que en la elección que se cuestiona, se convocó únicamente con un día de anticipación, por lo que se apartó de las normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
50. Así, el enjuiciante aduce que, al no haberse convocado con la antelación suficiente no pudieron participar y ejercer su derecho a nombrar a sus autoridades comunitarias.
51. Aunado a ello, sostiene que la autoridad responsable debió aplicar el principio de maximización de la autonomía y mínima intervención del Estado.
52. A fin de analizar el agravio planteado ante esta instancia, resulta necesario tener presente las razones expuestas por la autoridad responsable en la sentencia ahora controvertida, en relación al tema que ahora se expone como agravio.
Consideraciones del Tribunal local
53. En la instancia local el ahora actor hizo valer, entre otros agravios, el relativo a la supuesta vulneración al principio de autonomía y libre determinación de la comunidad, en dos aspectos principales:
1) Que la asamblea fue convocada por el Agente Municipal con un día de anticipación, mientras que la regla de la comunidad es que se convoque con tres días de anticipación;
2) Que la forma de convocar a la asamblea fue a través de voceo, mientras que de acuerdo a sus usos y costumbres es a través de los topiles que avisan personalmente a cada miembro de la comunidad.
54. Respecto a dichos planteamientos, la autoridad responsable sostuvo que, si bien del informe circunstanciado existía un reconocimiento expreso de las autoridades en el sentido de que el dos de diciembre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la sesión para definir lo referente al cambio de autoridad en la Agencia de La Cieneguilla, y que en ella se estipuló realizarla el cuatro de diciembre de ese mismo año; también existía un reconocimiento expreso de que la forma en que se había convocado a los ciudadanos fue por perifoneo, toda vez que se voceó la fecha y hora en que se llevaría a cabo la asamblea electiva ahora cuestionada.
55. En ese sentido, el Tribunal local expuso que se encontraba acreditado que la convocatoria no se había emitido dentro del plazo de los tres días previos a su realización, pero que tal circunstancia no tuvo como consecuencia que los ciudadanos de la Agencia en cuestión no se enteraran de dicha asamblea electiva, porque sí asistieron a la misma.
56. Así, la autoridad responsable expuso que los resultados obtenidos fueron: doscientos once votos para Agente Municipal propietario y ciento cuatro para el suplente; cantidades que en comparación con las asambleas electivas de los años anteriores (dos mil trece y dos mil diez), se llegaba al conocimiento de que la participación ciudadana se encontraba por arriba de la media de los ciudadanos que han elegido a sus autoridades.
57. Con base en dichos argumentos, el Tribunal local concluyó que si bien la autoridad no había convocado a la asamblea electiva con tres días de anticipación, como es la forma propia que tiene la comunidad; dicha circunstancia no tuvo como consecuencia que no existiera participación de los ciudadanos de la comunidad; de ahí que estimó que se colmaba el requisito de la convocatoria.
Consideraciones de esta Sala Regional.
58. A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio esgrimido por el actor resulta infundado, en razón de lo siguiente:
Marco Normativo.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas
59. De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
60. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en el mismo numeral, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
61. En el apartado A de dicho artículo, fracciones I, II, III y VII, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros puntos, para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
62. Aunado a ello, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
63. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes[10] el cual establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
64. Por su parte, el párrafo segundo del referido artículo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
65. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[11], menciona en su artículo 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
66. El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
67. En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
68. El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
69. En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
70. El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
71. Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
72. Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[12] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”[13].
73. Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[14], que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
74. Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
75. En esa línea argumentativa, el reconocimiento constitucional y convencional de la diversidad étnica y cultural responde a una concepción del Estado en el sentido de que tiene la obligación de garantizar y respetar la concepción de las formas de acceso al poder por parte de los indígenas, a efecto de que su cosmovisión expresada en sus sistemas normativos internos puedan coexistir pacíficamente con aquellos valores y principios constitucionales que la mayoría de la población ha establecido para la renovación del poder.
76. Dicha tarea no resulta sencilla, en tanto que en muchas ocasiones los sistemas normativos internos, pueden resultar contrarios a aquellas normas y principios que de manera generalizada se han concebido para garantizar la democracia en todo el País.
77. Por ello, las autoridades jurisdiccionales electorales, aun cuando encuentren prácticas electorales que no sean compatibles con las prácticas generalizadas, tiene que hacer compatible su deber de proteger las reglas electorales, con su deber de preservar los usos y costumbres como medio para fortalecer a las culturas indígenas de nuestro País.
78. Ello en virtud de que la conformación pluricultural que reconoce el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación de no imponer una concepción del mundo particular, pues de lo contrario se vulneraría el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y del trato igualitario para las diferentes culturas indígenas.
79. En otras palabras, dicha norma constitucional, entre otras normas convencionales, ordenan precisamente que se debe tener presente que la democracia en que vivimos también tiene una conformación multicultural.
80. Debe recordarse también que, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el derecho de autodeterminación no es absoluto, sino que encuentra límites, por ejemplo, en el derecho a la igualdad de las mujeres[15] o en el principio de la universalidad el voto.[16]
81. En ese sentido, en la propia dinámica de las normas constitucionales, por un lado se encuentra la obligación de maximizar, en la medida de lo posible, el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades; y por otro, debe considerarse que dicha maximización no puede hacerse a costa de la vulneración desproporcionada de otros principios y derechos constitucionales que pueden verse afectados.
82. Bajo este contexto, los límites a los que debe someterse a las comunidades indígenas respecto de sistemas normativos internos para elegir a sus propias autoridades deben ser aquellos que evidentemente lesionen de manera directa y desproporcionada derechos humanos y principios constitucionales y que, bajo cualquier perspectiva, resulten inadmisibles a la luz de las normas fundamentales.
83. Lo anterior, se concretiza en el criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía y de minimización de la intervención,[17] salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
Consideraciones particulares al juzgar asuntos derivados de elecciones con sistema normativo interno.
84. Al dictar sentencia en juicios derivados de elecciones en municipios indígenas oaxaqueños que se rigen por su propio sistema normativo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que en la resolución de este tipo de conflictos es indispensable el análisis contextual de las controversias comunitarias, pues ello permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación.
85. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[18].
86. En ese tenor, la mencionada Sala Superior ha concluido que para efectos de garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas desde una perspectiva de análisis intercultural, las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de pronunciarse respecto de la calificación y declaración de validez de una elección de sistemas normativos internos, deberán atender al conjunto de elementos que definen el contexto integral de las comunidades de que se trate y a partir de ello valorar las normas y prácticas internas.
87. Esto es, el referido órgano jurisdiccional ha considerado que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural.
88. Lo anterior, en términos del citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte, en el sentido de que debe valorarse tanto “si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva”, como si “en el contexto socio-cultural de la persona existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo”.
89. Ahora bien, como una forma de solucionar tensiones generadas al encontrarse el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas con otros derechos de nivel constitucional, como el principio de universalidad del sufragio, la Sala Superior ha sostenido que debe analizarse si la restricción es discriminatoria, es decir, si carece de justificación objetiva y razonable.
90. Es decir, si bien la Sala Superior reconoce el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; ha condicionado dicho reconocimiento a que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad.
91. Ello, porque si las alegadas diferencias culturales operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados.[19]
92. A juicio de la Sala Superior, un elemento distintivo de la forma en que opera una reivindicación cultural, como restricción justificada o no, es la capacidad y oportunidad de disentir de los miembros de la propia la comunidad. De forma tal que siempre que exista una reivindicación respecto a una limitación impuesta a los miembros de una comunidad sobre la base de su propio sistema normativo, tal restricción debe ser analizada con un mayor escrutinio a fin de que no opere como una restricción interna injustificada.
93. Por ello, es fundamental que los individuos pertenecientes a una comunidad tengan información suficiente, cuenten con la oportunidad y existan los procedimientos de decisión colectiva para que se revisen las normas o prácticas internas que constituyan posibles restricciones incompatibles con un Estado constitucional pluricultural.
94. En relación con la difusión de la convocatoria, la Sala Superior ha sostenido que para que en una elección bajo el régimen de sistemas normativos internos se respete el principio de universalidad del voto, resulta necesaria una adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria a elecciones de las autoridades municipales, de tal forma que se garantice y proteja la participación de todos los habitantes del municipio sin exclusión.
95. Asimismo, ha establecido que la difusión de la convocatoria debe atender a las prácticas y costumbres tradicionales que rigen al efecto, sin que sea válido exigir que tal difusión se lleve a cabo necesariamente por determinado medio o con ciertas características que bajo su concepto aseguren mayor publicidad[20].
96. En ese sentido, para la debida tutela del principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad municipal encargada de llamar a elecciones conforme a los usos y costumbres de una comunidad, es menester que se emita una convocatoria que reúna requisitos mínimos que permitan a la ciudadanía informarse de la forma y términos en que la Asamblea se realice, así como los requisitos que, en su caso, habrán de cubrir quienes aspiren a ejercer un cargo.
97. Asimismo, la emisión de la convocatoria encuentra explicación en la posibilidad de ejercer las garantías dadas por el propio sistema de coadyuvar a conciliar las diferencias que pudieran surgir en torno a los términos, métodos y participación de la jornada electoral, es decir, está vinculada con la pretensión de garantizar una discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y las normas de la comunidad, así como los procedimientos de decisión colectiva que permitan a los interesados que las revisiones que efectúen tengan consecuencias en la colectividad.
98. Por lo anterior, la posibilidad de contar con información oportuna de quienes tienen a su cargo decidir a sus nuevos gobernantes, requiere de la satisfacción de convocar, sea cual fuera la forma que se elija, con miras a lograr que esa publicidad sea efectiva, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión.
99. La exigencia en comento corresponde a los principios y derechos fundamentales de participación política que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla. De ahí, que se deba verificar su cumplimiento con base en las constancias que obran en autos, toda vez que no basta que esté acreditada su mera emisión o su publicación, sino que la misma contenga los requisitos mínimos indispensables que pongan de manifiesto el debido respeto a los citados derechos fundamentales.
100. Precisado lo anterior, lo procedente es analizar las circunstancias del caso concreto, porque como se dijo, sólo a partir del estudio de los hechos que contextualizan el asunto podrá determinarse si la difusión de la convocatoria a través de sonido, vulneró la autonomía y libre determinación de la comunidad.
Caso concreto.
101. En el caso, el actor sostiene que hubo una vulneración al derecho de autonomía y libre determinación de la Comunidad de Cieneguilla ya que la difusión de la Convocatoria a la asamblea electiva de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo por voceo o perifoneo y la regla de la comunidad es que se convoque a través de los topiles.
102. Asimismo, el enjuiciante aduce que la difusión de la convocatoria fue un día anterior al día de la elección, mientras que la costumbre es que sea con tres días de anticipación al día de la asamblea electiva.
103. Respecto a dichos argumentos, esta Sala Regional considera necesario indicar que, es un hecho reconocido por la parte actora desde la instancia local el relativo a que la convocatoria a la asamblea electiva fue voceada el tres de diciembre de dos mil dieciséis por el Agente Municipal a través del aparato de sonido de la comunidad[21].
104. El hecho antes referido también fue reconocido por las autoridades salientes de la Agencia al rendir el informe circunstanciado en la instancia local[22].
105. Ahora bien, en las constancias de autos obra copia del acta de sesión del cabildo[23] de la Agencia Municipal de dos de diciembre de dos mil dieciséis, de las que se desprende que el mencionado cuerpo colegiado aprobó los siguientes puntos:
1. Que de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad se pondría la relación de ciudadanos que estaban desocupadas para contender en la elección de candidatos, para el periodo 2017-2019.
2. Se nombró a los representantes de la mesa de casilla para la elección del cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, quedando de la siguiente manera:
Javier Cruz | Presidente |
Faustino Cruz Pascual | Secretario |
Silvano Ramírez Vargas | Primer Escrutador |
Mauro Filemón García Matuz | Segundo Escrutador |
3. Que la elección sería el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, a partir de las ocho de la mañana y hasta las cuatro de la tarde.
106. También obra en autos, el acta de escrutinio y cómputo de votos de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, de la que se desprende que los ciudadanos que resultaron electos como Agente Municipal propietario y suplente, fueron:
ORLANDO PEREZ PASCUAL | AGENTE MUNICIPAL | 211 VOTOS |
DOMICIANO GARCÍA | SUPLENTE MUNICIPAL | 104 VOTOS |
107. Ahora bien, la finalidad de la difusión o publicitación de la convocatoria a una asamblea electiva, así como la temporalidad en que debe realizarse ésta, es precisamente garantizar que los ciudadanos integrantes de la comunidad tengan conocimiento de la fecha, lugar, y hora de la realización de la elección; para que así, estén en posibilidad de asistir; por lo que la difusión de la convocatoria representa un instrumento tendente a garantizar la universalidad del sufragio.
108. En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que para tener por eficaz la difusión de una convocatoria, se debe tomar en cuenta la asistencia de la mayoría de los ciudadanos en aptitud de votar a la asamblea electiva convocada, así como el histórico de la afluencia de ciudadanos que votaron en elecciones previas, para poder concluir que la asistencia se encuentra dentro de los parámetros ordinarios, lo cual puede considerarse como una adecuada difusión; circunstancias que en el caso acontece.
109. Ahora bien, a fin de determinar la eficacia que tuvo la difusión de la convocatoria a través de perifoneo, resulta necesario realizar un ejercicio comparativo en relación al número de votos a través de los cuales se eligió al Agente Municipal propietario en las elecciones anteriores correspondientes a los años de dos mil siete, dos mil diez y dos mil trece.
Elecciones de Agente Municipal de Cieneguilla | ||||
Año de la elección | 2007 | 2010 | 2013 | 2016 |
Votación obtenida por el Agente Municipal propietario | 124 | 159 | 176 | 211 |
110. De esta forma, si del acta de escrutinio y cómputo de votos de la asamblea electiva de cuatro de diciembre de dieciséis, se advierte que el ciudadano que resultó electo como Agente Municipal propietario obtuvo la cantidad de doscientos once votos, y en atención al principio de “un ciudadano, un voto” es dable concluir que hubo una considerable cantidad de ciudadanos asistentes en relación con los históricos de votación en la comunidad de Cieneguilla, de ahí que se estima que la difusión de la convocatoria fue idónea y suficiente para garantizar la participación de los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad.
111. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que se aduzca que la costumbre que impera en la comunidad respecto a la difusión de la convocatoria es que se lleve a cabo a través de los topiles y no de voceo o perifoneo, como se realizó en la elección que se cuestiona; pues con independencia de que se encuentre acreditada dicha circunstancia, lo cierto es que la difusión a través del sonido de la comunidad cumplió con la finalidad de garantizar la participación de los ciudadanos pertenecientes a la comunidad.
112. Dicha circunstancia no puede considerarse como una vulneración al principio de autonomía y libre determinación de la comunidad, pues ésta prevalece, ya que de acuerdo a las actas de escrutinio de las pasadas elección en la mencionada Agencia (2007, 2010 y 2013) la forma de elección de la autoridades de la Agencia Municipal es por votación a través de boleta, para lo cual se integra una Mesa de Casilla; procedimiento que fue respetado en la elección motivo del presente juicio.
113. En conclusión, si con la difusión de la convocatoria para la celebración de la elección de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, a través del sonido de la comunidad, se logró una asistencia razonable de ciudadanos, en comparación con las tres elecciones anteriores, resulta conforme a derecho estimar que la difusión fue suficiente e idónea.
114. Considerar que por el hecho de no realizarse la difusión de la convocatoria a través de los topiles, la elección debe ser invalidada, implicaría atender un formalismo, en sentido estricto, desconociendo la finalidad que persigue el procedimiento de difusión de la convocatoria que es precisamente garantizar la participación de los ciudadanos, lo que en el caso, como ha quedado demostrado, sí aconteció.
115. Ahora bien, tampoco le asiste razón al actor en relación a la alegación de que al haberse convocado con un día de antelación no pudieron participar en la elección de sus autoridades; pues de las constancias de autos se advierte que el uso y costumbre de la comunidad es que la elección se realice el primer domingo del último mes[24].
116. Lo anterior se corrobora al verificar el día y la fecha de celebración de las tres elecciones anteriores de dos mil siete, dos mil diez y dos mil trece, las cuales tuvieron verificativo el dos, cinco y uno de diciembre, respectivamente; que correspondieron al primer domingo del referido mes.
117. Por tanto, si la costumbre de la comunidad es que se realice la elección de las autoridades de la Agencia el primer domingo del último mes del año de la elección; el hecho de que se haya convocado con un día de anticipación, a juicio de esta Sala Regional, no generó imposibilidad para que los ciudadanos pudieran participar en ella.
118. Aunado a lo anterior y contrario a lo aducido por el actor, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable sí aplicó el principio de maximización de la autonomía y mínima intervención del Estado, pues el análisis de la forma y temporalidad de la convocatoria no se realizó de forma aislada, ni bajo formalismo estrictos; sino que, bajo un ejercicio comparativo de participación ciudadana en relación con las tres elecciones anteriores, se arribó a la conclusión que la difusión de la convocatoria fue suficiente e idónea para el cumplimiento de la finalidad de dicho procedimiento.
119. En consecuencia al haber resultado infundado el agravio hecho valer por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
120. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
121. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia de seis de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que confirmó la validez de la asamblea electiva de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, a través de la cual se eligieron a las autoridades de la Agencia Municipal de Cieneguilla, Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los terceros interesados en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico al actor; por correo electrónico u oficio, al Tribunal local referido; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente; Enrique Figueroa Ávila, así como, Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa como Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En adelante podrá citársele como autoridad responsable o Tribunal local.
[2] Fojas 152 a 157 del Cuaderno Accesorio Único.
[3] Como se puede apreciar en la cédula de notificación personal que obra en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-141/2017, con folio consecutivo 240.
[4] El nombre se cita tal y como aparece en su escrito.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[6] Información contenida en el expediente, en el oficio SAI/433/2017 que remitió la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca.
[7] Información obtenida de Información obtenida del catálogo de localidades de la Secretaria de Desarrollo Social, consultable en la dirección electrónica http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/contenido.aspx?refnac=203470002
[8] Información obtenida del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.snim.rami.gob.mx/
[9] Información obtenida del Dictamen de Método de Elección aprobado por el acuerdo del Concejo General IEEPCO-CG-SIN-4/2015, consultable en la dirección electrónica: http://www.ieepco.org.mx/archivos/biblioteca_digital/CatSNI2016/SAN%20SEBASTI%C3%81N%20R%C3%8DO%20HONDO.pdf
[10] Adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.
[11] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[12] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[13] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página. 420.
[14] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[15] Véase Jurisprudencia 48/2014 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, cuyo rubro es “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA”.
[16] Véase, Jurisprudencia 37/2014 de esta Sala Superior aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.
[17] Similares consideraciones se hicieron valer al resolver el SUP-REC-19/2014, SUP-REC-439/2014 y SUP-REC-7/2015 y SUP-REC-8/2015 acumulados.
[18] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[19] Los argumentos que se mencionan han sido utilizados por la Sala Superior, entre otros casos, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014.
[20] Sentencia emitida en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-818/2014.
[21] Foja 10, del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[22] Foja 129 del Cuaderno Accesorio Único.
[23] Fojas 139 y 140 del Cuaderno Accesorio Único.
[24] Se desprende del informe circunstanciado rendido por las autoridades salientes de la Agencia de Cieneguilla que obra a fojas 128 a 131 del Cuaderno Accesorio Único.