JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-142/2014

ACTOR: FRANCISCO DE JESÚS LEDESMA CHAGOYA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado promovido por Francisco de Jesús Ledesma Chagoya, en su calidad de ciudadano, en contra de la sentencia de dos de mayo de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC 214/2014, por la que se confirmaron los resultados de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, de la congregación de Totolapa, del municipio de Tihuatlán, Veracruz, para el periodo 2014-2018, la declaración de validez efectuada por el mencionado Ayuntamiento, así como la constancia de mayoría otorgada a la fórmula integrada por José Luis Barandica Morales y Lucia Santos Santos, propietario y suplente, respectivamente, y;

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos efectuada por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:

 I. Antecedentes.

a) Convocatoria. El treinta de enero de dos mil catorce, la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aprobó la convocatoria y los procedimientos de Agentes y Subagentes Municipales en las Congregaciones y Rancherías que integran el Municipio de Tihuatlán, Veracruz.

b) Solicitud de registro. El veintiuno y veinticuatro de de febrero de dos mil catorce, la Junta Municipal Electoral recibió las solicitudes de registro para dicha elección.

c) Elección. El seis de abril siguiente, se llevó a cabo la elección de Agente Municipal de Totolapa, Tihuatlán, Veracruz.

d) Declaración de Validez de la elección. El siete siguiente, el cabildo del Ayuntamiento de Tihuatlán, Veracruz calificó la validez de la elección de Agente Municipal de la comunidad de Totolapa y otorgó la constancia de mayoría a la formula integrada por José Luis Barandica Morales y Lucía Santos Santos como propietario y suplente, respectivamente.

II. Juicio ciudadano local.

a) Demanda. El diez de abril del presente año, inconformes con la validez de la elección de Agente Municipal de la comunidad de Totolapa, Víctor Hugo Nava Hernández y Rodolfo Bache Castillo presentaron demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la Junta Municipal Electoral de Tihuatlán, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con la clave JDC 214/2014.

e) Acto impugnado. El dos de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave emitió resolución en el mencionado juicio.

En dicha resolución, declaró por una parte inoperantes y por otra infundados los agravios expuestos por los actores, por las razones expuestas en el considerando quinto de la sentencia y confirmó los resultados de la elección de Agente Municipal de la congregación Totolapa, así como la declaración de validez y las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula integrada por José Luis Barandica Morales y Lucía Santos Santos, propietario y suplente, respectivamente.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El nueve de mayo de dos mil catorce, el ciudadano Francisco de Jesús Ledesma Chagoya presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra de la sentencia referida en el inciso e) del apartado que antecede.

b) Recepción. Mediante oficio recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió las constancias que integraron el cuaderno de antecedentes 248/2014, la demanda, el expediente JDC 214/2014, el informe circunstanciado, las constancias de trámite de dicho medio de impugnación y diversa documentación relacionada con el mismo.

c) Turno. El diez de mayo del año que cursa, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente del presente juicio y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín de León Gálvez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Constancias de no comparecencia de terceros. Mediante oficio número 991/2014, recibido el trece siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió la certificación de cómputo del plazo de las setenta y dos horas y el acuerdo de no interposición de escrito de tercero interesado.

e. Radicación. Mediante proveído de catorce de mayo del presente año, el Magistrado Instructor ordenó radicar el presente juicio con la clave SX-JDC-142/2014, agregar a los autos la documentación precisada en el inciso que antecede.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio JDC 214/2014, dentro del proceso de elección de Agente Municipal de la congregación Totolapa, del Municipio de Tihuatlán, cuya materia y territorio corresponde a esta Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable refiere en su informe circunstanciado que el enjuiciante no tiene reconocida su personalidad ante ese órgano jurisdiccional, ya que quienes promovieron el juicio ciudadano local en aquella instancia fueron Víctor Hugo Nava Hernández y Rodolfo Bache Castillo, candidatos propietarios de las planillas Verde y Blanca, respectivamente. Asimismo, refiere que la demanda se presentó de forma extemporánea.

Con independencia de que en el presente medio impugnativo pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte que, en la especie se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor carece de interés jurídico procesal para controvertir la resolución que impugna, como se explica a continuación.

El invocado artículo dispone, que los medios de impugnación son improcedentes cuando los actos o resoluciones no afecten el interés jurídico del actor, hipótesis que se actualiza en el presente caso.

Lo anterior, porque en los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra establecido, por una parte, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y, por otra, que el juicio podrá ser promovido cuando el ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales.

De los preceptos antes invocados, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede únicamente cuando se haga valer la afectación a un derecho político-electoral de votar, ser votado, asociación, afiliación o algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con los anteriores cuyo eventual desconocimiento pudiera hacer nugatorio alguno de estos últimos; de lo contrario, la consecuencia será desechar la demanda respectiva.

Debe señalarse, que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.

La Sala Superior de este tribunal, ha sostenido, en cuanto al interés jurídico, que éste se surte cuando: a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y b) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

Lo anterior conforme a la jurisprudencia 7/2002, de rubro:INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[1]

En efecto, la mencionada Sala ha considerado en dicha jurisprudencia que por regla general, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga por efecto revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo que debe producir la consiguiente restitución al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

En este sentido, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad demandada y que la afectación que resienta sea actual y directa.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada.

Por lo tanto, ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme con la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de algún derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.

Bajo las premisas anteriores, a juicio de esta Sala Regional el actor carece de interés jurídico en el presente caso para controvertir la resolución dictada el dos de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del poder Judicial del estado de Veracruz, dentro del expediente identificado JDC 214/2014, en virtud de lo siguiente:

La pretensión del actor es que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, declare la nulidad y revoque la declaración de validez de la elección a agente municipal de la localidad de Totolapa, del Municipio de Tihuatlán, Veracruz, asimismo, se emita nueva convocatoria en la que se excluya de participar a la planilla amarilla.

El enjuiciante hace consistir la causa de pedir, en que al confirmarse el acta de cómputo de la referida elección, se pretende imponer una doctrina, al seleccionar, registrar y direccionar un proceso electoral con objeto de sostener a la planilla amarilla, identificada con la comuna en funciones, señalando al respecto que existen vínculos familiares entre José Luis Barandica Morales, candidato propietario de la planilla amarilla y de Joaquín Vigueras Lemus “secretario de la fórmula de candidatos”.

Del primero de los mencionados refiere que es hermano de la madre de la Directora Comisionada en Industria y Comercio e integrante del órgano municipal electoral de ese Ayuntamiento; y respecto del segundo, lo relaciona con dos de los regidores del Ayuntamiento de Tihuatlán, pues refiere que es cuñado de la Regidora Cuarta, y que también laboró para el Regidor Segundo, actual presidente del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo anterior señala que resulta violatorio del artículo 15, fracciones XXV y XXI, de la Ley orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, porque está prohibido designar en los puestos de confianza a familiares con parentesco por consanguinidad o por afinidad; y también, que los servidores públicos municipales deben de abstenerse participar en la designación o remoción de cualquier servidor público cuando tengan interés personal.

Por otra parte, manifiesta que el día de la elección no existió padrón electoral como lo estipula el artículo 175, fracción VIII de la mencionada Ley Orgánica, que al parecer se realizó un acuerdo entre “la Junta Municipal y los cuatro candidatos participantes para efectuar la elección sin listas nominales y prolongar la jornada hasta las dieciocho horas, y que en diversa sentencia (JDC 209/2014) el tribunal local consideró que los acuerdos entre los candidatos y la Junta Municipal Electoral no pueden estar por encima de la ley ni de la convocatoria, por ser la que establece las bases, por lo que, señala que el tribunal declaró la nulidad de la elección.

En otro punto, refiere que en la congregación de Emiliano Zapata de ese municipio se celebró la elección el seis de abril, que los candidatos impugnaron su resultado (JDC 208/2014) y solicitaron el recuento de votos del único paquete electoral que hubo en esa comunidad.

Asimismo, manifiesta que se comisionó a Liliana García Barandica para que, concluida la jornada, remitiera la urna al Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 175, fracción XI de la mencionada Ley, pero que en desacato, la referida ciudadana irrumpió en el auditorio municipal de Totolapa con el paquete electoral bajo su resguardo, interrumpiendo el inicio del escrutinio y cómputo, alterando con ello el orden público, además de confrontar a los distintos simpatizantes, causando el incendio de las urnas electorales.

En tanto, señala que la Junta Municipal Electoral declara ganadora a la planilla amarilla sustentando su comunicado en el rescate del acta de escrutinio y cómputo.

Por otra parte, señala que los ciudadanos Víctor Hugo Nava Hernández y Rodolfo Bache Castillo, candidatos propietarios de las planillas Verde y Blanca, respectivamente, interpusieron un recurso ante la Junta Municipal Electoral solicitando la nulidad de la elección, en el cual precisaron el tiempo y las circunstancias en que la ciudadana a Liliana García Barandica interrumpe la jornada electoral y, que en dicho escrito, también establecieron que en la trifulca se perdieron las boletas electorales, sustento del ejercicio aritmético para elaborar el acta de cómputo.

Finalmente, refiere que el tribunal local da crédito a esa acta de cómputo y determina confirmar a la planilla amarilla como la ganadora en la elección de agentes municipales de Totolapa, pero que él considera que la resolución fue apresurada, desacertada e intimidatoria, y que con el fallo se deprime la confianza en las autoridades electorales y que lo más graves es que “comprimirá a futuro los derechos políticos de los Totolapeños.”

De los argumentos expuestos por el actor, no se advierte que aduzca violaciones que le causen un agravio personal y directo a sus derechos político-electorales, sino lo que hace es referir violaciones a los derechos de terceros, como los candidatos que impugnaron en la instancia local, o bien, a los derechos de los ciudadanos de la congregación de Totolapa.

Por tanto, la falta de interés jurídico procesal del actor se hace evidente, puesto que de los actos que reclama de la autoridad responsable no se advierte de qué manera le causan afectación en la esfera jurídica de sus derechos político-electorales, además que de los hechos se advierte que están dirigidos a sucesos ocurridos en la etapa de la jornada electoral y validez de la elección, que en su momento fueron impugnados por los candidatos propietarios de las planillas Blanca y Verde.

Dicho lo anterior, el actor no reclama un derecho subjetivo del que sea titular, en el que busque ser restituido mediante el presente medio de impugnación, sino que promueve el juicio en beneficio de los candidatos que no recurrieron la sentencia impugnada o en defensa de los ciudadanos de la comunidad de Totolapa, lo cual no es posible en la presente instancia.

Sin que sea sustento de estas consideraciones, el hecho de que el actor no haya participado como parte en la instancia primigenia, pues lo que esta Sala advierte, es que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa no surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses porque se hubiere modificado una situación jurídica con ella, toda vez que la autoridad jurisdiccional sólo confirmó un acto de la autoridad municipal, de declarar la validez de la elección y la planilla que resultó electa.

En tal razón, no se advierte una violación a la esfera de derechos político-electorales del accionante, toda vez que no menciona ni esta Sala advierte de qué forma le causa afectación la sentencia que impugna o cuál es su interés jurídico, el cual solamente podría verse clarificado, si el enjuiciante justificara encontrarse en una posición que permitiera inferir, una posibilidad de que sus derechos pudieran verse conculcados, a fin de reparar el derecho político-electoral que se estime vulnerado.

Por tanto, se insiste en que el acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, o bien, como se indicó, que de modificarse o revocarse el acto tildado de ilegal, se esté en posibilidad de ejercer válidamente algún derecho político-electoral que le asista, que haga posible la reparación de la conculcación al derecho vulnerado. Para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa que se aduzca vulnerada.

Empero, ese interés no cobra vigencia cuando los hechos, como los invocados en el presente asunto como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable para fundar la pretensión del demandante.

Consecuentemente, el interés jurídico exigido para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales, en términos de la ley adjetiva invocada, se actualiza cuando un ciudadano lo promueve en contra de algún acto que le genera una afectación individualizada, en el ámbito de los derechos político-electorales mencionados y cuya reparación no requiere modificar la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general, pues para esto último no está autorizado, como acontece en el caso.

Ello es así, puesto que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, por ejemplo, que por regla general, los partidos políticos son los únicos legitimados para la presentación de juicios o interposición de recursos en defensa de situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía; en cambio, la apertura de los medios de defensa a los ciudadanos y el interés jurídico para hacerlos valer se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o afiliación[2].

Por las razones expresadas, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, en la especie, la sentencia reclamada no produce alguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata al interés jurídico del promovente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y en consecuencia, procede desechar de plano el escrito de demanda del juicio ciudadano promovido por Francisco de Jesús Ledesma Chagoya.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco de Jesús Ledesma Chagoya, en contra de la sentencia de dos de mayo de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente JDC 214/2014, por la que se confirmaron los resultados de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, de la congregación de Totolapa, del municipio de Tihuatlán, Veracruz, para el periodo 2014-2018, la declaración de validez efectuada por el mencionado Ayuntamiento, así como la constancia de mayoría otorgada a la fórmula integrada por José Luis Barandica Morales y Lucia Santos Santos, propietario y suplente, respectivamente.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Ayuntamiento de Tihuatlán, Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la Licenciada María Alejandra Bernal Sánchez, Secretaria Técnica quien actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 


[1] Consultable en la Compilación  1997-2013, de jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.

[2] SUP-JDC-907/2013