JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-143/2014.

 

ACTOR: SERGIO ROSALES ROSAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

 

SECRETARIO: DANIEL DORANTES GUERRA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-143/2014, promovido por Sergio Rosales Rosas, por su propio derecho, ostentándose como candidato electo a Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz, a fin de controvertir la resolución de seis de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 269/2014, que entre otras cuestiones, declaró la inelegibilidad del enjuiciante al cargo de referencia; y,

RESULTANDO.

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Convocatoria.[1] El quince de enero del presente año, el Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, aprobó el procedimiento de voto secreto, aplicable a la elección de agentes y subagentes municipales que fungirían durante el periodo dos mil catorce a dos mil dieciocho, en las Congregaciones y Rancherías que integran el Municipio de referencia.

b. Aprobación de la convocatoria.[2] El doce de febrero del año que transcurre, la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz aprobó la convocatoria aludida en el inciso que antecede.

Se estableció que el treinta de marzo de dos mil catorce, a las nueve horas, tendría verificativo la elección de Agente Municipal en la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz, mediante el procedimiento de voto secreto.

c. Solicitudes de registro.[3] El trece de marzo del presente año, los ciudadanos que se enlistan enseguida, presentaron ante la Junta Municipal Electoral de Alvarado, Veracruz, solicitudes de registro como candidatos al cargo de Agente Municipal de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

 

Candidatura A

Candidatura B

Candidatura C

Propietario o propietaria

Sergio Rosales Rosas

Raquel Castellanos Granda

Zeferino Cabrera Casas

Suplente

María de la Luz Morales Hernández

Erika Domínguez Carrillo

Tomás Pucheta Pérez

d. Elección de Agente Municipal de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz. El treinta de marzo del presente año, se llevó a cabo la elección de Agente Municipal de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

e. Cómputo de la elección.[4] El treinta y uno de marzo siguiente, la Junta Municipal Electoral de Alvarado, Veracruz, efectuó el cómputo de la elección de agentes y subagentes de Congregaciones y Rancherías del aludido Municipio, entre ellos la Congregación de Antón Lizardo.

Del acta correspondiente se desprende que se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Candidatura A encabezada por Sergio Rosales Rosas

Candidatura B en cabezada por Raquel Castellanos Granda

Candidatura C encabezada por Zeferino Cabrera Casas

Votos nulos

788

216

117

11

f. Primer juicio ciudadano local [JDC 100/2014]. El tres de abril de dos mil catorce, Raquel Castellanos Granda, candidata a Agente Municipal de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz, promovió ante la Junta Municipal Electoral del citado Ayuntamiento, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, contra los resultados de la elección celebrada el treinta de marzo pasado.

g. Resolución del primer juicio ciudadano local
[JDC 100/2014].[5] El quince de abril siguiente, el Tribunal Electoral local, resolvió el expediente JDC 100/2014, en el cual determinó:

- Desechar de plano el referido juicio, lo anterior por incumplimiento al principio de definitividad, ya que hasta ese momento el Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, no había declarado la validez de la elección.

- Ordenar al citado Ayuntamiento que determinara lo conducente respecto a la validez de la elección de Agente Municipal de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

- Ordenar a dicha autoridad la notificación personal a Raquel Castellanos Granda de la determinación que tomara respecto a la elección en comento, a efecto de que la impugnante se encontrara en condiciones temporales oportunas de promover la consecuente impugnación.

h. Calificación de la elección.[6] El dieciséis de abril del presente año, el Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, declaró la validez de la elección de agentes y subagentes municipales para el periodo dos mil catorce dos mil dieciocho en ese Municipio, y expidió las respectivas constancias de mayoría a las fórmulas que obtuvieron el mayor número de votos.

i. Segundo juicio ciudadano local [JDC 269/2014].[7] En atención al sentido de la resolución del juicio ciudadano local identificado con la clave JDC 100/2014, y una vez realizada la calificación de la elección por parte del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, el veintiséis de abril del año en curso, Raquel Castellanos Granda presentó nuevamente demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a fin de controvertir la elegibilidad de Sergio Rosales Rosas candidato electo a Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz por no haberse separado del cargo como servidor público del Ayuntamiento de Alvarado, correspondiente a la citada entidad federativa, en el plazo establecido por la ley.

j. Acto impugnado.[8] El seis de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el expediente JDC 269/2014, en los términos siguientes:

[…]

 

PRIMERO. Se declara fundado pero inoperante el único agravio expuesto por Raquel Castellanos Granda, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se declara la inelegibilidad de SERGIO ROSALES ROSAS, como agente municipal, propietario, en la congregación de Antón Lizardo, municipio de Alvarado, Veracruz.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección a que se refiere el considerando inmediato anterior, formulada por el cabildo del ayuntamiento del municipio de Alvarado, Veracruz, en sesión de dieciséis de abril de dos mil catorce.

 

CUARTO. Se declara que quien debe asumir el cargo de agente municipal en la congregación (sic) antes aludida, es la ciudadana MARÍA DE LA LUZ MORALES HERNÁNDEZ, quien participó como candidata suplente, del declarado no elegible, en la elección de mérito, y por ende, se ordena al ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, tomarle la protesta de ley, en un plazo máximo de dos días naturales, posteriores a la notificación de la presente resolución.

 

QUINTO. Se ordena al referido ayuntamiento, informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento que dé a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir copia certificada de las constancias que se impongan.

 

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación.[9] El nueve de mayo de dos mil catorce, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto anterior, el ciudadano Sergio Rosales Rosas, ostentándose como candidato al cargo de Agente Municipal propietario en la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz,  promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Recepción.[10] El doce de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

c. Turno a ponencia.[11] En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-143/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1257/2014.

d. Radicación y admisión.[12] El catorce de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio ciudadano al rubro citado.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado  Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razón de geografía política, al vincularse con la elección de Agente Municipal de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con autoridades auxiliares municipales.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a) y párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio, no obstante que conforme con lo previsto en el numeral 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, toma la protesta a los agentes y subagentes municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate.

Asimismo, la convocatoria atinente indica en el punto 1.1 que el proceso electoral para la renovación de los agentes y subagentes municipales en Alvarado, Veracruz, concluiría el uno de mayo del año en curso, con la toma de protesta e inicio de funciones de los ciudadanos que resultaren elegidos.

En la especie, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros de la agencia municipal en comento, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos. En ese tenor, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[13], la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el treinta de marzo de dos mil catorce, fue hasta el dieciséis de abril de ese mismo año, cuando el Cabildo del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos como agentes y subagentes municipales. Aunado a que tras la impugnación de la validez de la elección en la instancia primigenia, la responsable emitió la respectiva resolución el seis de mayo del año en curso.

Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la toma de protesta ocurrió el primero de mayo de la presente anualidad, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales. De ahí que no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo primero, 79, párrafo primero, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la misma consta el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

b. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el seis de mayo de dos mil catorce, y notificada al impetrante por estrados el mismo día,[14] por lo que surtió efectos a partir del día siguiente de su publicación, esto es el siete de mayo del año en curso, con base en el artículo 310 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. De ahí que si la demanda que nos ocupa fue presentada ante el Tribunal Electoral responsable el nueve del mismo mes y año, es inconcuso que satisface el requisito de haber sido presentada dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.

c. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por propio derecho. Además, éste participó como candidato para el cargo de Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz, y considera que la sentencia controvertida afectó su derecho de ser votado, al haberlo declarado inelegible en la elección en la que resultó ganador, por lo que se actualiza su interés jurídico para promover el juicio.

d. Definitividad. En el caso concreto, la sentencia controvertida es definitiva y firme, toda vez que al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo primero, establece que las resoluciones del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa serán definitivas e inatacables, por lo que se encuentra colmado dicho requisito.

CUARTO. Suplencia de la queja deficiente. Previo al análisis de los argumentos expresados por el demandante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, es criterio de este órgano jurisdiccional, que la demanda debe ser analizada cuidadosamente, y atender lo que quiso decir la parte actora y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99,[15] emitida por la Sala Superior de este Tribunal electoral, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

QUINTO. Agravios, precisión de la controversia y método de análisis.

- Agravios.

A continuación se precisan los motivos de inconformidad expuestos por Sergio Rosales Rosas en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

i. Indebida valoración del material probatorio e incorrecta aplicación de la hipótesis normativa contenida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Al respecto, arguye el impetrante que el Tribunal Electoral responsable realizó una indebida valoración del material probatorio que obra en el sumario, toda vez que, únicamente tomando en consideración en el informe rendido por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, que además, en su concepto, no es el funcionario idóneo para emitir ese tipo de documento, arribó a la conclusión de que se surtía el supuesto normativo de inelegibilidad contenido en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en la citada entidad federativa.

Señala que, el órgano jurisdiccional responsable concluyó incorrectamente que el justiciable no podía ocupar el cargo de Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, del Municipio en cita, para el que había sido electo, en atención a que se trataba de un servidor público, que no se separó de su encargo con la anticipación debida, es decir, sesenta días antes del día de la elección; toda vez que, en su concepto, el Tribunal Electoral local, no efectuó el análisis tendente a verificar si efectivamente, a partir de las funciones que desempeñaba, ostentaba o no ejercicio de autoridad, tal como lo prevé el precepto normativo en cita.

En ese tenor, precisa que el Tribunal Electoral local, contrario a realizar el estudio de referencia, se limitó a encuadrarlo como servidor público de confianza, conforme al catálogo señalado en el artículo 114 de Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, situación que de forma automática le llevó a declararlo inelegible.

ii. Violación al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales democráticos.

Al respecto, precisa Sergio Rosales Rosas, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales democráticos, consagrado en los artículos 35, fracción II, 41, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, en virtud de que considera, que no es dable que una vez analizados -en la fase de registro-, los requisitos para postularse a un cargo electivo, se permita que en una etapa subsecuente, en donde ya se emitió el sufragio ciudadano, se lleve a cabo un segundo estudio y se declare inelegible a un ciudadano que ha sido designado a través del voto popular.

En ese tenor, sostiene que tal situación se traduce en una vulneración al principio de certeza, toda vez que, se retrotraen las etapas de un proceso electoral, permitiendo la posibilidad de una doble impugnación, situación que, en su estima, resulta inconstitucional e inconvencional, al igual que la jurisprudencia 11/97,[16] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, a partir de la cual el Tribunal Electoral responsable fijó la procedencia del análisis correspondiente.

- Precisión de la controversia.

Le corresponde a este órgano jurisdiccional federal determinar:

i. Si el Tribunal Electoral responsable debió analizar en una etapa posterior a la declaración de validez de la elección, los requisitos de elegibilidad del hoy actor Sergio Rosales Rosas, para ocupar el cargo de Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz, y;

ii. Si al efecto, realizó un adecuado estudio de los medios de convicción que obran el sumario, y una correcta aplicación de la hipótesis normativa contenida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Situaciones que, podrían conducir a que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y determine la elegibilidad del hoy justiciable, con los efectos legales conducentes; o por el contrario, confirme la sentencia controvertida.

- Método de análisis. 

Una vez señalados los motivos de inconformidad expuestos, se considera correcto examinar el planteamiento de agravio, que de resultar fundado, sea suficiente para revocar la resolución impugnada, y el actor alcance su pretensión consistente en que se determine que cumplió con los requisitos de elegibilidad, en específico el contenido en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de Nación ha determinado que el estudio de los conceptos de agravio debe atender al principio de mayor beneficio, criterio contenido en la a jurisprudencia P./J. 3/2005,[17] de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

Ello, para privilegiar el derecho a que hace referencia el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, dilucidando de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado.[18]

SEXTO. Estudio de fondo.

Los motivos de inconformidad esgrimidos por el justiciable, vinculados con la indebida valoración del material probatorio e incorrecta aplicación de la hipótesis normativa contenida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

Lo anterior en virtud de que, contrario a lo aducido por el Tribunal responsable, se estima que Sergio Rosales Rosas sí cumple con el requisito de elegibilidad contemplado en el numeral de referencia, como se explica enseguida.

El órgano jurisdiccional responsable al resolver el juicio ciudadano local cuya resolución es controvertida mediante el presente medio de impugnación, sustentó su determinación en los elementos convictivos siguientes:

- El primero, en la constancia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, emitida por el Tesorero Municipal de Alvarado, Veracruz,[19] en la que se asentó que el ahora impetrante laboró en el referido Ayuntamiento, en el área de Seguridad Pública, recibiendo la última percepción económica, el día veintiocho de febrero del presente año.

- El segundo, en el oficio 35/2014, de cinco de mayo del presente año, signado por el Tesorero Municipal de Alvarado, Veracruz,[20] mediante el cual el citado oficiante informó al Tribunal Electoral responsable que el hoy accionante se desempeñaba como policía razo (sic)”, asignado a la Sindicatura Única a efecto de salvaguardar la seguridad personal del titular.

- El tercero, el oficio 125/2014, de la misma fecha, correspondiente al informe circunstanciado rendido por el Secretario del Ayuntamiento referido, a través del que informó al órgano jurisdiccional responsable que Sergio Rosales Rosas, laboraba dentro de dicha administración municipal como policía razo (sic)”, asignado a la Sindicatura Única a efecto de salvaguardar la seguridad personal del titular.

Con base en tales medios probatorios, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, razonó que se encontraba acreditado que el ahora actor no se había separado del cargo que ostentaba, sesenta días antes al día de la jornada comicial, tal como lo prevé el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, toda vez que, si Sergio Rosales Rosas recibió su última percepción económica el veintiocho de febrero del presente año y la elección para elegir al Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, de la citada entidad federativa, había tenido verificativo el treinta de marzo de dos mil catorce, resultaba inconcuso que la separación del ahora impetrante, no ocurrió con la antelación debida.

Asimismo arguyó, que de conformidad con el tercer medio de convicción señalado, al encontrarse Sergio Rosales Rosas adscrito al Síndico Único, era evidente que además de poseer la naturaleza de servidor público, se trataba además de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y 7, fracciones IV, y V, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.

Con lo anterior, la responsable concluyó indebidamente que el ahora justiciable incumplió con lo prescrito en el ordinal 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, al no separarse de su cargo con la antelación debida, y que al constituirse tal condición como un requisito de elegibilidad para ser agente o subagente municipal, debía ser declarado inelegible al cargo de Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz, y en consecuencia, María de la Luz Morales Hernández, debía de ocupar dicho cargo, al ostentar la calidad de suplente del ahora actor.

Ahora bien, previo a emitir los argumentos que den soporte al sentido de la presente resolución, se estima conveniente precisar, que el hoy actor parte de una premisa inexacta al afirmar que el único sustento probatorio del Tribunal Electoral responsable fue la constancia elaborada por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, quien en su concepto no es el funcionario idóneo para expedir tales documentos.

Lo anterior es así, toda vez que, dicho órgano jurisdiccional también valoró los oficios 35/2014 y 125/2014, emitidos por el funcionario público señalado y por el Secretario del Ayuntamiento, respectivamente.

Aunado a que, en lo tocante a la carencia de facultades del Tesorero Municipal, debe decirse que, aún y cuando en la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no se precisa como una potestad expresa de dicho servidor público la emisión de constancias vinculadas con los trabajadores del Ayuntamiento, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 72, párrafo primero, fracción I, del citado ordenamiento, dicho funcionario tiene como funciones, la recaudación, administración, concentración, custodia y vigilancia de los fondos municipales, lo cual en la especie no implica que tenga bajo su encargo la plantilla de personal activo, con independencia de que participe  en el pago de nómina; sin embargo, tal circunstancia en la especie deviene en intrascendente en lo atinente al planteamiento de agravio en estudio, en virtud de que ya se precisó que el Tribunal responsable también se allegó de información por parte del Secretario del Ayuntamiento, el cual, de conformidad con los ordinales 69 y 70, fracciones IV y V, tiene competencia para la emisión de ese tipo de documentos.

No obstante lo acabado de razonar, lo cierto es que, como se anunció, le asiste la razón al justiciable en tanto afirma que, el órgano jurisdiccional responsable efectuó una indebida valoración del material probatorio e incorrecta aplicación de la hipótesis normativa contenida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que, el supuesto normativo de donde deriva el requisito de elegibilidad en controversia, no fue interpretado de forma correcta, y por lo tanto, tal situación incidió en una inadecuada valoración probatoria, como se explica enseguida.

El artículo 33, párrafo primero, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, indica que es una atribución del Congreso del Estado aprobar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, los procedimientos de agentes y subagentes municipales.

A su vez, el ordinal 68, párrafo segundo, de la citada Constitución, prescribe que las elecciones correspondientes a agentes y subagentes municipales se desarrollarán de conformidad con lo establecido en dicho ordenamiento, así como en la Ley Orgánica del Municipio Libre, disposición que también se encuentra contenida en el artículo 17 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

El artículo 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, señala que la elección de agentes y subagentes municipales se realizará conforme a la convocatoria respectiva, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del Cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

El propio ordinal, prescribe que los candidatos a ocupar dichos cargos deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 20 de la propia norma.

En ese sentido, del arábigo de referencia, se desprende que, para ocupar los cargos de agentes o subagentes municipales es necesario cumplir con las exigencias legales siguientes:

a. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario de la Congregación o Ranchería que corresponda o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección.

b. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en la ley de la materia.

c. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.

d. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

Del marco normativo de referencia, en lo atinente a la materia de resolución del presente juicio se advierte que, el requisito identificado en el incisoc.”, constituye una exigencia para los servidores públicos que pretenden ser candidatos a agentes y subagentes municipales, a efecto que de manera previa y oportuna se separen del puesto o encargo que resulte que se supone incompatible, es decir, es un mandato legal dirigido a todos aquellos servidores públicos que ejerzan funciones de autoridad, que pretendan acceder a dichos cargos, para que dentro de los sesenta días previos al día de la elección, se separen de su encomienda.

Dicha exigencia, tiene como finalidad y propósito normativo, evitar que las autoridades que posean cierto tipo de mando, que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para adquirir una situación de ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, así como impedir que empleen su puesto de servidores públicos para generar condiciones de coacción al electorado, lo cual resulta acorde con lo previsto en los ordinales 55, 58, 82 y 122, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, 43 y 69 de la relativa al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es acorde con la finalidad que persigue el constituyente federal, toda vez que si bien sólo se refiere de manera genérica el término “servidor público”, lo cierto que en su confección también se incluye el elemento normativo “en ejercicio de autoridad”, que como quedó establecido en líneas que anteceden, se constriñe únicamente para aquellos servidores públicos que ejercen actividades de representatividad, iniciativa, decisión y mando.

Se afirma esto, toda vez que, de una interpretación teleológica de la citada disposición normativa, esto es, relativa al fin normativo regulado por el legislador, el propósito para el cual se creó el precepto en estudio, es el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos a agentes y subagentes municipales, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de éstos, con la consecuente violación constitucional de la libertad de sufragio, o de imparcialidad en la contienda electoral.

Entonces, se deduce que el legislador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al establecer esta restricción de ser servidor público en ejercicio de autoridad, pretendió proteger el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar un mayor número de votos, lo que obviamente afectaría en el resultado de la elección.

A partir de lo anterior, se colige que, la indebida valoración probatoria a que se ha hecho referencia, en consonancia con la incorrecta aplicación de la hipótesis normativa contenida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, radica en que, el órgano jurisdiccional responsable, se limitó a afirmar que Sergio Rosales Rosas al ostentar el cargo de policía raso, comisionado a la seguridad del Síndico Único del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, adquiría el carácter de servidor público de confianza, y que, al no haberse separado de dicha encomienda de forma oportuna, debía ser declarado inelegible.

Sin embargo, el Tribunal Electoral local omitió verificar la característica normativa específicamente regulada que debe revestir el servidor público, de conformidad con el artículo en cita, consistente en poseer ejercicio de autoridad, toda vez que, el órgano jurisdiccional responsable únicamente realizó un análisis gramatical del término “policía”, a partir de dos diccionarios jurídicos, sin efectuar el examen de lo que implica la característica de referencia y en consecuencia de las facultades legales del cargo en comento.

 

De las constancias que integran los autos del sumario que se resuelve, las cuales merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo cuarto, inciso c), y, 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 276, fracción I, inciso d), y 277 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se desprende que:

- Hasta el veintiocho de febrero de dos mil catorce, Sergio Rosales Rosas se desempeñó como policía raso[21], correspondiente al área de Seguridad Pública Municipal de Alvarado, Veracruz.

- Se encontraba adscrito o comisionado al Síndico Único del citado Ayuntamiento.

- La función que desempeñaba era la salvaguarda de la seguridad personal del Síndico Único del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz.

De lo anterior, es evidente que, efectivamente el ahora impetrante se desempeñaba como un servidor público del citado Ayuntamiento, toda vez que, con independencia de que ejerciera funciones de seguridad pública o únicamente de seguridad personal del Síndico Único del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, de conformidad con el artículo 2, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano dicha entidad federativa, son considerados servidores públicos:

“[…] los Diputados (sic) el Gobernador, Los (sic) Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General: (sic) los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; los titulares o sus equivalentes, de las entidades de la administración pública estatal y municipal y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado […]”[22]

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que Sergio Rosales Rosas ejerciera funciones de autoridad, conviene destacar lo siguientes:

El artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala.

En lo que respecta al ámbito municipal, el ordinal 115, párrafo primero, base tercera, inciso h), de nuestra Carta Magna, prescribe que los Municipios tendrán a su cargo, entre otras funciones, la seguridad pública, comprendida por la policía preventiva municipal y tránsito.

Ahora bien, los artículos 80 y 81 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y cuyo objeto es regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia; precisa que, las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán la organización jerárquica de las Instituciones de Seguridad Pública, incluidas en éstas a las municipales, considerando al menos las categorías siguientes:

1.      Comisarios.

a. Comisario General;

b. Comisario Jefe, y

c. Comisario.

2. Inspectores.

a. Inspector General;

b. Inspector Jefe, y

c. Inspector.

3. Oficiales.

a. Subinspector;

b. Oficial, y

c. Suboficial.

4. Escala Básica.

a. Policía Primero;

b. Policía Segundo;

c. Policía Tercero, y

d. Policía.

En relación a la clasificación anterior, la misma es replicada en los artículos 72 y 73 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuyo objeto es regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como establecer las bases de coordinación en esta materia, entre el Estado y los Municipios que lo integran.

De lo anterior, se tiene que, el cargo que ostentaba Sergio Rosales Rosas, de acuerdo a las documentales que obran en el sumario, corresponde al de policía raso, es decir, el nivel inferior de las categorías previstas por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En ese tenor, resulta evidente que el ejercicio de dicho puesto no implica funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando, toda vez que, como se ha evidenciado, se trata de la última posición orgánica en materia de seguridad pública municipal, situación que además es dable corroborar a partir del salario que percibía, el cual, de conformidad con las documentales que obran en el sumario, oscila entre los $2,600.00 (dos mil seiscientos pesos 00/100 M.N) y los $2,865.00 (dos mil ochocientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

De ahí que, ante tales consideraciones resulta inviable poder afirmar que en la especie, un “policía raso”, bajo las condiciones laborales y económicas en las que se encontraba Sergio Rosales Rosas, hubiese podido influir en la contienda electoral, generando condiciones desiguales que permearan en los resultados de los comicios.

Ahora bien, no pasa inadvertido el hecho de que la seguridad pública es una función social y que a partir de las máximas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la función policial contempla atribuciones que pueden repercutir en la esfera jurídica de los gobernados.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es preciso establecer, además, que la connotación “en ejercicio de autoridad”, que prevé el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, debe entenderse dirigida para aquellas personas que se encuentran en tiempo presente ejerciendo actos de autoridad pública, y no otro tipo de funciones inherentes que deriven del cargo, como podría ser una licencia o comisión, en la que si bien no dejan de ser servidores públicos, con lo que podría desprenderse que siguen en ejercicio del cargo, no se encuentran ejerciéndolo como tal, es decir, no desempeñan actividades propias de su función pública, esto es, en forma ordinaria y general, sino particular.

Se afirma lo anterior, en atención a que, de las documentales que obran en el sumario, se desprende que Sergio Rosales Rosas, aún y cuando ostentaba un cargo de policía raso adscrito al área de seguridad pública municipal, se encontraba ejerciendo una comisión, consistente en resguardar la seguridad personal del Síndico Único del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, es decir, subordinado a las instrucciones de un servidor público de manera directa, lo que implica además que su función no la desarrollaba brindando un servicio de seguridad pública a la sociedad, sino personal a un individuo en lo específico, lo que robustece el hecho de que no efectuaba actividades de representatividad, iniciativa, decisión y mando, aunado a que sus funciones no podrían generar por si mismas, alguna repercusión en la esfera jurídica de los gobernados, dado que la función pública asignada se encuentra acotada, por tanto, no era la ordinaria y propia del cargo.

Sirve de criterio orientador la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. XXVII/97,[23] de rubro: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO”.

Aunado a lo expuesto, conviene precisar que de las constancias que obran en el sumario no se desprende elemento alguno que permita arribar a la convicción que Sergio Rosales Rosas, hubiese generado presión sobre el electorado a efecto de obtener una ventaja indebida en el proceso electivo al cargo de Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

Situación que robustece el hecho de que su función como servidor público del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, no vulneró el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, toda vez que no existen elementos probatorios que permitan afirmar que el actor hiciera uso de su posición para alcanzar un mayor número de votos en la contienda electoral.

En ese sentido, si el hoy accionante hasta el veintiocho de febrero del presente año se desempeñó como servidor público del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, empero en su encargo no ejercía funciones de autoridad, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que resulta elegible para el cargo de Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

Lo anterior es así, toda vez que, si bien es cierto que Sergio Rosales Rosas se desempeñó como servidor público del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, hasta el día veintiocho de febrero del presente año, también lo es que, al no cumplirse el supuesto relativo al ejercicio de autoridad contenido en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, de la citada entidad federativa, el actor no se encontraba constreñido a separarse de su encargo.

En ese sentido, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, resulta atentatoria de los principios pro persona, consistente en la obligación de los impartidores de justicia, de extraer de la norma, aquella interpretación y consecuente aplicación que además de ser coherente con las demás disposiciones, impida lesionar los derechos de las personas; y de progresividad, que implica la maximización del ejercicio y disfrute de los derechos humanos, como es el caso, el derecho al voto activo de mil ciento treinta y dos ciudadanos y pasivo del ahora actor en su carácter de candidato; prescritos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, es contraventora de los ordinales 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, en atención a que, en la determinación emitida por el órgano jurisdiccional responsable se impuso a Sergio Rosales Rosas, una restricción indebida que no encuentra asidero constitucional y convencional, toda vez que parte de una interpretación e incorrecta aplicación del artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo cual se traduce en una afectación al del derecho al voto pasivo de Sergio Rosales Rosas, y activo de la ciudadanía que votó por él con una marcada preferencia, de conformidad con la tabla siguiente:

 

 

Candidatura A encabezada por Sergio Rosales Rosas

Candidatura B en cabezada por Raquel Castellanos Granda

Candidatura C encabezada por Zeferino Cabrera Casas

Votos nulos

788

69.61% de la votación.

216

19.08% de la votación.

117

10.33% de la votación.

11

0.97% de la votación.

De ahí que, ante tales circunstancias y en aras de cumplir con la obligación que impone a todo Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, aunado la exigencia de respetar la voluntad soberana de aquellos ciudadanos que emitieron su sufragio en la elección de Agente Municipal en la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz, este órgano jurisdiccional determina restituir al ahora impetrante en el goce de su derecho al voto en su vertiente pasiva, de acuerdo a los efectos de la presente resolución que se precisan en el considerando subsecuente.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

Ante lo fundado de los motivos de inconformidad analizados en el considerando inmediato anterior, lo conducente es:

a. Revocar la resolución de seis de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDC 269/2014, mediante la cual declaró la inelegibilidad de Sergio Rosales Rosas, como Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

b. Dejar sin efectos todos los actos realizados en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral local dentro del juicio referido en el punto inmediato anterior.

c. Ordenar al Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea notificada la presente resolución, tome la protesta de ley a Sergio Rosales Rosas como Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

d. El referido Ayuntamiento deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir original o copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

e. Los actos que en su caso se hubiesen realizado por María de la Luz Morales Hernández tendrán plenos efectos jurídicos.

En ese sentido, al haber alcanzado la parte actora su pretensión principal y atendiendo al principio de mayor beneficio, se estima innecesario el estudio de los demás agravios, en virtud de que, evidentemente no podría mejorar lo ya alcanzado.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE.

 PRIMERO. Se revoca la resolución de seis de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDC 269/2014, mediante la cual declaró la inelegibilidad de Sergio Rosales Rosas, como Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

 SEGUNDO. Se dejan sin efectos todos los actos realizados en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral local dentro del juicio referido en el resolutivo inmediato anterior.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea notificada la presente resolución, tome la protesta de ley a Sergio Rosales Rosas como Agente Municipal propietario de la Congregación de Antón Lizardo, Alvarado, Veracruz.

CUARTO. El referido Ayuntamiento deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir original o copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

QUINTO. Los actos que en su caso se hubiesen realizado por María de la Luz Morales Hernández tendrán plenos efectos jurídicos.

 NOTIFIQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, adjuntando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como al Ayuntamiento de Alvarado, de la citada entidad federativa; y por estrados, a los demás interesados.

 Lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos primero y tercero, así como 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Octavio Ramos Ramos, el Secretario de Estudio y Cuenta José Antonio Morales Mendieta, en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la  Secretaria Técnica María Alejandra Bernal Sánchez, quien actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO
EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 


[1] Véase foja 52 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.

[2] Véanse fojas 51 a 57 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.

[3] Véanse fojas 35 a 40 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.

[4] Véanse fojas 12 a 23 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.

[5] Consultable en http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-JDC-100-2014.pdf

[6] Véanse fojas 5 a 7 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.

[7] Véanse fojas 44 a 46 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.

[8] Véanse fojas 104 a 119 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.

[9] Véanse fojas 5 a 16 del expediente principal del sumario citado al rubro.

[10] Véase foja 1 del expediente principal del sumario citado al rubro.

[11] Véanse fojas 23 a 26 del expediente principal del sumario citado al rubro.

[12] Véanse fojas 30 a 31 del expediente principal del sumario citado al rubro.

 

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 403 y 404.

[14] Véase foja 120 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.

[15] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 332 y 333.

[17] Jurisprudencia, Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; página 5.

[18] Método utilizado por la Sala Superior de este tribunal, al resolver los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral SUP-JDC-55/2010,
SUP-JRC-39/2011, SUP-JRC-257/2011, SUP-JDC-176/2012, entre otros.

[19] Visible a foja 47 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[20] Visible a foja 95 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[21] El término “raso”, de acuerdo al Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, significa “Dicho de una persona: Que no tiene un título u otro adherente que la distinga”.

[22] Lo resaltado es propio de esta Sala Regional.

[23] Tesis Aislada, Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; página 118.