SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-143/2020, sx-jdc-144/2020 Y sx-jdc-145/2020, ACUMULADOS
PArte actorA: DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, otras y otros
terceros interesados: Celso ambrosio pérez torres, otras y otros
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Oaxaca
magistradA ponente: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIAdo: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, Fernando Bello Solís, Abelardo Edilberto Méndez Mejía, Ruth Elorza Maya, Agustín Juan Cruz Aquino, Martha Lorena Carrillo Ayuso y Antonio Santiago López Pérez, todos en su calidad de integrantes de la comunidad indígena de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
La parte actora impugna la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte[1], emitida por el Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca[2], en los juicios electorales de los sistemas normativos internos identificados con la clave de expediente JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020, JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020 y JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020, acumulados, en la que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI- DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2019, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por el que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
Además, el aludido Tribunal local declaró que, en el caso, no se actualizaba la violencia política en razón de género que adujo Martha Lorena Carrillo Ayuso, quien participó como candidata a Presidenta Municipal en la referida elección.
ÍNDICE
II. De los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
CUARTO. Desistimiento en el juicio SX-JDC-144/2020.
QUINTO. Escrito de amicus curiae
SÉPTIMO. Causal de improcedencia
OCTAVO. Requisitos de procedencia
DÉCIMO PRIMERO. Cuestión previa.
DÉCIMO SEGUNDO. Método de estudio
DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo
DÉCIMO CUARTO. Protección de datos personales.
Esta Sala Regional confirma la sentencia del Tribunal Electoral local, entre otras cosas, porque contrario a lo señalado por la parte actora, no se modificó su sistema normativo ya que, si bien se realizaron ajustes con motivo del desarrollo de las asambleas llevadas a cabo, lo cierto es que se dejó intocado el núcleo esencial del sistema normativo interno y encuentran justificación en el contexto extraordinario en el que se celebró la elección de concejales.
Además, porque no se vulneró el principio de certeza por el hecho de que la votación para presidente municipal se diera a conocer con posterioridad a la celebración de la Asamblea, pues tal circunstancia derivó contexto en que se desarrolló tal Asamblea, esto es, del impedimento que tuvieron las autoridades para darlos a conocer en ese momento por los incidentes y actos de violencia que se presentaron el día de la elección.
De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Identificación del método de elección. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral local emitió el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-269/2018, en el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, mismo que se rige por su Sistema Normativo Interno. El aludido dictamen fue aprobado mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018.
2. Difusión del dictamen. El presidente municipal de la citada comunidad, informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[4] del Instituto Electoral local, que mediante Asamblea General Comunitaria de veintiocho de abril de dos mil diecinueve, se dio a conocer a la población del Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, el Dictamen referido en el punto anterior.
3. Convocatoria. El uno de septiembre de dos mil diecinueve, la autoridad municipal, emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento para el periodo 2020-2022.
4. Asamblea General comunitaria. El veinte de octubre siguiente, se inició la Asamblea General Comunitaria de elección de autoridades municipales de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
5. Cabe precisar que en esta Asamblea sólo se pudo llevar a cabo la votación para elegir al presidente municipal; no obstante, derivado de actos de violencia la autoridad municipal declaró la nulidad de la votación recibida y suspendió la Asamblea, por lo que se programó su continuación para el diez de noviembre.
6. Continuación de la Asamblea. El diez de noviembre, continuó la Asamblea en la que nuevamente se llevó a cabo la elección de presidente municipal, sin poder concluirse, al presentarse de nueva cuenta actos de violencia.
7. Primera impugnación local. Derivado de la omisión de la autoridad municipal para llevar a cabo la elección de los integrantes del ayuntamiento, Martha Lorena Carrillo Ayuso promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, mismo que quedó radicado en el Tribunal Electoral local en el expediente JDCI-109/2019.
8. El aludido medio de impugnación local fue resuelto el doce de diciembre siguiente, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca que, en el plazo de ocho días hábiles, llevara a cabo la elección de concejales municipales conforme a la normatividad interna del municipio.
9. Continuación de la Asamblea. El quince de diciembre, continuó la Asamblea General Comunitaria, en la que se dio a conocer los resultados de la elección de presidente municipal hecha el pasado diez de noviembre; además se realizó la elección de los demás integrantes del Ayuntamiento.
10. Acuerdo del Instituto Electoral local. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el citado Instituto emitió el Acuerdo IEEPCO-CG-SIN- DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2019, por el que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
11. Segunda impugnación local. Inconformes con lo anterior, diversas ciudadanas y ciudadanos, incluidas las y los ahora actores, promovieron tres juicios electorales de los sistemas normativos internos, los cuales fueron radicados en los expedientes JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020, JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020 y JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020.
12. Sentencia impugnada. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local emitió sentencia de manera acumulada en los citados juicios en la que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo del Instituto Electoral local, la cual fue notificada a la parte actora el treinta de marzo.
13. Presentación. El tres de abril, la parte actora promovió ante la autoridad responsable los juicios al rubro indicados, a fin de impugnar la resolución descrita en el parágrafo anterior.
14. Recepción y turnos. El dieciséis de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demandas y demás constancias de los expedientes al rubro indicados; en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar los expedientes con las claves SX-JDC-143/2020, SX-JDC-144/2020 y SX-JDC-145/2020 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
15. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas.
16. Acuerdo de medidas cautelares. Derivado de las manifestaciones hechas por Martha Lorena Carrillo Ayuso en su escrito de demanda[5] que dio origen al juicio SX-JDC-145/2020, está Sala Regional, en Acuerdo plenario de veintitrés de abril del año en que se actúa, emitió medidas de protección a favor de la citada ciudadana y sus familiares.
17. Presentación de escrito de desistimiento. El doce de mayo posterior, se recibió escrito por el cual la y los actores del juicio SX-JDC-144/2020 se desistieron de la acción intentada.
18. Presentación de escritos de amicus curiae. El doce y veintisiete de mayo siguientes, se recibieron escritos en los cuales Lucía Librada Méndez Sánchez, así como Idalia Félix Pérez y diversas ciudadanas y ciudadanos[6] del Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, pretendían comparecer en el presente juicio en calidad de amicus curiae.
19. Cierres de instrucción. En posteriores Acuerdos, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
20. Engrose. En sesión pública no presencial de catorce de julio de dos mil veinte, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso modificar la resolución impugnada, para efectos de revocar la sentencia impugnada y en consecuencia ordenar una elección extraordinaria en el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca; dejando intocado lo relativo al análisis vinculado con la violencia política en razón de género.
21. Sometido a votación el aludido proyecto, los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y Adín Antonio de León Gálvez, integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron rechazar la propuesta en comento.
22. Debido a ello, el Magistrado Presidente propuso que fuera él, el Magistrado encargado del engrose respectivo, lo cual fue sometido a votación del Pleno y aprobado en sus términos.
23. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de tres juicios ciudadanos promovidos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo emitido por el Instituto Electoral local, mismo que declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
24. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
25. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
26. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.
27. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020[10], la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
28. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[11] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado Acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
29. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020[12], en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
30. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[13] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
31. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
32. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el Acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
33. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
34. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[14] donde retomó los criterios citados.
35. En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, y por tanto susceptible de ser resuelto mediante el referido sistema, ya que por una parte, una ciudadana que fue postulada como candidata aduce que fue objeto de violencia política en razón de género derivado de su participación en la elección y, por otra, la controversia guarda relación con la calificación de una elección regida por sistema normativo interno en el estado de Oaxaca.
36. Lo cual encuadra en los inciso a) y b) del referido acuerdo que establecen:
a) Asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; y
b) Asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género.
37. Por tanto, esta Sala Regional estima que a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia de los promoventes y actuar conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, se debe resolver la presente controversia, para evitar posibles afectaciones a los derechos político-electorales de las mujeres, así como para dotar de certeza respecto a la validez de la elección, con independencia del sentido de la presente ejecutoria.
38. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes identificados en el rubro de esta sentencia, se constata lo siguiente:
39. Por una parte, se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020 y sus acumulados JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2019 y JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020, que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI- DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2019, por el que el Instituto Electoral local declaró jurídicamente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, para el periodo 2020-2022.
40. Por la otra, la parte actora, en cada uno de los escritos de demanda, señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
41. En ese sentido, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SX-JDC-144/2020 y SX-JDC-145/2020 al diverso SX-JDC-143/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
42. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
43. Por lo que hace a la demanda suscrita por Fernando Bello Solís, Abelardo Edilberto Méndez Mejía, Ruth Elorza Maya, Agustín Juan Cruz Aquino, la cual dio origen a la integración del expediente SX-JDC-144/2020, debe sobreseerse en el respectivo juicio ciudadano, debido al desistimiento por parte de las accionantes.
44. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 77, fracción I y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las consideraciones jurídicas siguientes.
45. De acuerdo con el primero de los numerales antes invocados, para emitir resolución sobre el fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.
46. Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la citada ley, es indispensable la instancia de parte agraviada.
47. No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el o la promovente expresa su voluntad de desistirse en el juicio que inició con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.
48. Lo anterior, en virtud de que cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.
49. En el caso, el doce de mayo de la presente anualidad los referidas promoventes presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito en el cual manifestaron, que por convenir a sus intereses, se desistían de las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, y reconocían a su vez, la validez de la elección de autoridades municipales de San Agustín de las Juntas, Oaxaca para el periodo 2020-2022.
50. En ese sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se requirió a la y los actores para que ratificaran su escrito de desistimiento del medio de impugnación intentado, acudiendo con identificación oficial a las instalaciones de esta Sala Regional, o en su caso, ante fedatario público, para el mismo efecto, debiendo remitir de inmediato la constancia de dicho acto; para lo cual se le concedió un plazo de setenta y dos horas, con el apercibimiento de que de no dar contestación al requerimiento se resolvería conforme a lo dispuesto por el referido artículo 78.
51. No obstante, en términos de las certificaciones correspondientes la y los actores omitieron desahogar el mencionado requerimiento.
52. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento formulado y, con base en lo establecido por los artículos 77, fracción I; y 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es sobreseer el juicio SX-JDC-144/2020.
53. Toda vez que, en términos de los deberes específicos de las autoridades jurisdiccionales para juzgar con perspectiva intercultural se debe, por una parte, maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y por otra, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales, y consecuentemente, privilegiar el consenso comunitario[15].
54. Se consideran improcedentes tanto el escrito de amicus curiae presentado por Lucía Librada Méndez Sánchez, como aquel promovido por Idalia Félix Pérez y diversas ciudadanas y ciudadanos, quienes se ostentan en sus respectivos escritos como indígenas zapotecas originarios de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
55. Lo anterior, porque del análisis del citado ocurso se constata que los citados comparecientes emiten opiniones que resultan ser parciales.
56. En la jurisprudencia 8/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[16], este órgano jurisdiccional delineó los requisitos necesarios para que el escrito de amicus curiae sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral:
a) Que sea presentado antes de la resolución del asunto,
b) Que se presente por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y
c) Que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
57. Además, en dicho criterio jurisprudencial se consideró que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de Derecho.
58. En este contexto, la Sala Superior ha sustentado que, entre los elementos mínimos para juzgar con perspectiva intercultural, se encuentra el de obtener información de la comunidad, a partir de fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser, entre otras fuentes, la recepción de escritos en calidad de amigo de la corte.
59. Como se advierte de la jurisprudencia 17/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS[17].
60. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado los escritos de amicus curiae en asuntos donde la complejidad técnica o especializada de la materia litigiosa lo requiere[18].
61. En este sentido, el escrito de amicus curiae puede considerarse un espacio deliberativo mediante el cual un Tribunal se allega de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven, conocimiento científico o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derecho que se encuentran en la discusión. Así, el fin último del amicus curiae es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
62. Respecto al escrito presentado por Lucía Librada Méndez, esta Sala Regional advierte que si bien, la persona que comparece hace manifestaciones relacionadas con el Sistema Normativo Interno que se estableció para efecto de llevar a cabo la elección de las autoridades de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, también lo es que hace manifestaciones en las que trata de evidenciar que Martha Lorena Carrillo Ayuso, quien fue una de las candidatas a la Presidencia municipal, en su concepto, llevó a cabo actos irregulares para poder ser incluida en las Terna propuesta para ese cargo.
63. Además, de las constancias de autos se constata que Lucía Librada Méndez Sánchez fue propuesta como candidata a la Presidencia municipal, por lo que finalmente tiene un interés en la causa.
64. Por otra parte, respecto al escrito presentado por diversas ciudadanas y ciudadanos del Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, es posible observar que consiste en manifestaciones relacionadas con la Asamblea electiva controvertida, atribuyendo presuntas irregularidades a Martha Lorena Carrillo Ayuso y DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, así como la solicitud de que se conserve el resultado de la referida Asamblea.
65. En consecuencia, los escritos presentados no son acordes con la naturaleza del amicus curiae, porque no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que ya se cuentan en el expediente o que aporten elementos o conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia a resolver, ya que, de su contenido se desprenden la pretensión de restar supuestas irregularidades que imputan a la candidata y candidato a la Presidencia municipal Martha Lorena Carrillo Ayuso y DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
66. Por tanto, se advierte que tienen interés particular en el presente asunto y no sólo la finalidad de proporcionar a la Sala Regional mayores elementos para el análisis integral de la controversia.
67. De esta manera, si los escritos presentados no reúnen las características de amigo de la corte, porque uno de sus elementos debe ser aportar conocimientos nuevos a este órgano jurisdiccional que le permitan resolver de mejor manera el asunto y que se presente por una persona ajena al proceso (sin interés particular), es que no sea admisible su análisis.
68. Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto a las personas que pretenden comparecer como terceros interesados, se realiza el estudio correspondiente.
69. Comparecen, en el juicio ciudadano SX-JDC-143/2020, con la finalidad de ser reconocidos como terceros interesados, Celso Ambrosio Pérez Torres, Benito Rafael Lazcarez Aquino, Guadalupe Constantino Gutiérrez Méndez, Lino Pedro Méndez García, Francisco Gustavo Méndez Mariano, Irene Eleuteria Cruz López, Buenaventura Beatriz García Torres, Ricardo Lara Tomás, César Ramiro Ruiz Méndez, Germán Ignacio Cruz Lara, Tereso Miguel Torres Elorza, Martín Ernestino Gutiérrez Trinidad, María Juana Gutiérrez López y Reina Gavina Gutiérrez Cruz, ostentándose como concejales electos del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas.
70. Al respecto, se les reconoce el carácter de terceros interesados de conformidad con lo siguiente:
71. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
72. En el caso, existe un derecho incompatible con la parte actora con el de los comparecientes, ya que quienes acuden son los concejales electos, a quienes les favorece la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, y piden que prevalezca la declaración de validez.
73. Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, los comparecientes acuden por sí mismos en su calidad de concejales electos del Ayuntamiento.
74. Interés. En el caso, los comparecientes tienen un derecho incompatible con la parte actora, pues pretenden que prevalezca lo decido por el Tribunal Electoral local, en relación con la confirmación del Acuerdo que declaró como jurídicamente válida la elección de concejales del Ayuntamiento.
75. En esa lógica, a su consideración, la impugnación de las y los actores es contraria a sus pretensiones, pues, de asistirles la razón, se revocaría la determinación del Tribunal Electoral local y en consecuencia se declararía la nulidad de la elección en la cual resultaron electos los comparecientes.
76. De ahí que sea evidente que cuentan con el interés para acudir a juicio con la calidad de terceros interesados, por existir una incompatibilidad con la pretensión de la parte actora de que se revoque dicha determinación.
77. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
78. En el caso, se advierte que la publicitación del medio de impugnación respectivo transcurrió de las doce horas con cero minutos del seis de abril, a la misma hora del nueve de abril siguiente[19]; por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con doce minutos del nueve de abril, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto.
79. Ahora bien, los comparecientes señalan que el juicio promovido por las y los actores en el expediente SX-JDC-143/2020 y SX-JDC-145/2020 resulta improcedente, toda vez que consintieron todos los actos que hoy pretenden impugnar, pues participaron en la Asamblea Comunitaria, de manera voluntaria y de manera expresa aceptaron las “formalidades”.
80. En este sentido consideran que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
81. A juicio de esta Sala Regional, es infundada la causal de improcedencia, como se razona a continuación.
82. Al respecto es importante precisar que el referido artículo dispone que será improcedente el medio de impugnación cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.
83. En este sentido, se debe destacar que el acto impugnado por la parte actora en los juicios al rubro indicados es precisamente la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020 y sus acumulados JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2019 y JNI/ DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2020, que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo del Instituto Electoral local que declaró jurídicamente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, para el periodo 2020-2022.
84. Así, en el caso, los comparecientes sustentan la causa de improcedencia en el hecho de que la parte actora participó en la Asamblea Comunitaria.
85. No obstante, tales manifestaciones están encaminadas a evidenciar que las y los actores participaron en el desarrollo de la Asamblea Comunitaria y no así que hubiesen consentido expresamente la sentencia del Tribunal Electoral local[20].
86. En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, no se actualiza la citada causal de improcedencia,
87. Los presentes medios de impugnación SX-JDC-143/2020 y SX-JDC-145/2020 reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:
88. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de las y los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
89. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, como se precisa a continuación.
90. En el caso, la sentencia impugnada se les notificó el treinta de marzo[21] y las demandas fueron presentadas el tres de abril siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.
91. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; respecto a la legitimación ya que quienes promueven lo hacen por su propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas zapotecos integrantes de la comunidad de San Agustín de la Juntas, Oaxaca, además, por considerar, que la sentencia recurrida afecta la esfera jurídica de su comunidad.
92. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
93. Lo cual se advierte de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca en su artículo 25.
94. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, se procede a estudiar la controversia planteada.
95. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toman protesta quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
96. Ciertamente, este órgano colegiado ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[22], que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
97. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la Asamblea Comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
98. En el caso, y atendiendo al mencionado criterio, resulta necesario precisar que no se actualiza la improcedencia del juicio derivada de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, al ser circunstancias que no generan irreparabilidad.
99. Máxime que, conforme a las constancias que obran en autos se desprende que el Acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada ante esta instancia se dictó el veintitrés de marzo y las constancias que integran los expedientes de los juicios que se resuelven fueron recibidas en esta Sala Regional el pasado dieciséis de abril, es decir, después de la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión fue de dos días.
100. Por tanto, es evidente que sería imposible desahogar toda una cadena impugnativa –la cual incluye la posibilidad de agotar los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales– en el lapso que se tuvo a partir de los resultados hasta llegar al acto de la toma de protesta.[23]
101. Previo al estudio de fondo, se estima oportuno referir el contexto del Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, a efecto de valorar el contexto social, cultural, político y demográfico de la comunidad indígena, y así definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.
102. Ubicación[24]. El Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, se localiza en la parte central del Estado, en la región de los valles centrales, perteneciente al distrito del centro, se ubica en las coordenadas 96º43' de longitud oeste y 17º00' de latitud norte, a una altura de 1,530 mil metros sobre el nivel del mar; limita al norte con los municipios de San Antonio de la Cal y Santa Cruz Amilpas al sur con Santa María Coyotepec, al oriente con Rojas de Cuauhtémoc y Santa María Guelacé, al poniente con Santa Cruz Xoxocotlán y Animas Trujano.
103. Población. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010[25] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el Municipio de La San Agustín de las Juntas, Oaxaca, contaba con una población total de ocho mil ochenta y nueve (8,089) habitantes.
104. Localidades. El citado Municipio está conformado con la cabecera municipal y los parajes denominados El Tablón, El Abonado, El Cerrito 1, El Cerrito 2, La ampliación, Lomas del Santo, El Ranchito, El Cuajilote, El Coquito, Tabla del Monte y Las Antenas[26].
105. Este Tribunal Electoral ha emitido jurisprudencia, en el sentido de que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.
106. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.
107. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 18/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[27].
108. Ahora bien, en el caso, se debe precisar que la controversia surge en el contexto de la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, para el periodo 2020-2022, misma que se rige por su Sistema Normativo Interno, y en la cual se utilizan pizarrones para poder emitir el voto, para lo cual cada uno de los ciudadanos son llamados a emitirlo, de acuerdo con el padrón electoral que se realiza al inicio de la Asamblea.
109. En este sentido, la problemática o conflicto comunitario radica en que el día en que se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección de los integrantes del Ayuntamiento, la cual se realizó el veinte de octubre de dos mil diecinueve[28], se suscitaron actos de violencia que impidieron que culminara la elección el mencionado día[29].
110. La aludida Asamblea inició con la votación para presidente municipal, y al darse a conocer los resultados, un grupo de personas solicitaron ejercer su derecho de votar, debido a que alegaban no haber podido hacerlo.
111. Una vez hecha la revisión del padrón electoral, se permitió votar a cuatro personas más, debido a que encontraban inscritos en el citado padrón.
112. Posteriormente, la Asamblea se dividió en dos grupos: unos que exigían la conclusión de la votación y otro que insistía en ejercer su voto.
113. Ante tal situación, se iniciaron actos de violencia, lo que impidió proseguir con el desarrollo de la Asamblea. En ese contexto el presidente municipal decretó la suspensión de la referida Asamblea electiva, anunciando que la misma se retomaría el diez de noviembre y determinó declarar nulos los votos que se llegaron a emitir por parte de los ciudadanos, con motivo de no existir las condiciones de certeza en el proceso de recepción de votos.
114. Posteriormente, el día diez de noviembre se inició la Asamblea General Comunitaria, en la cual el presidente municipal hizo saber el mecanismo para la emisión de votos para la elección de autoridades municipales, el cual, comprendería de cuatro filtros de seguridad, además de la utilización de un talón para poder acceder a los pizarrones.
115. Así se procedió a levantar un nuevo padrón electoral y se procedió a realizar de nueva cuenta la elección de presidente municipal.
116. En el desarrollo de la Asamblea se suscitaron actos de violencia, que impidieron concluirla, por lo que el presidente municipal manifestó que se procedía a suspender indefinidamente la Asamblea.
117. No obstante, tal circunstancia, en un momento posterior el presidente municipal anunció a los asambleístas presentes que ya se tenía presidente municipal electo, siendo éste Celso Ambrosio Pérez Torres y posteriormente volvió a declarar la suspensión de la Asamblea.
118. Finalmente, se continuó la elección mediante Asamblea realizada el quince de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual se levantó un nuevo padrón, y en la que se suscitaron diversas incidencias de personas que impedían el registro.
119. Concluido el registro y leído los antecedentes de los hechos ocurridos, el presidente municipal informó a los asistentes que, en sesión extraordinaria de cabildo de dos de diciembre, se acordó que la elección se continuaría.
120. Enseguida se informó que en la Asamblea de diez de noviembre se había llevado a cabo la elección de presidente municipal, por lo que la elección al aludido cargo ya había concluido. Posteriormente se registraron nuevamente actos de violencia por lo que los integrantes del Ayuntamiento se resguardaron en el palacio municipal.
121. Una vez que se pudo continuar con la Asamblea, el secretario municipal dio a conocer el resultado de la votación en la que resultó ganador Celso Ambrosio Pérez Torres con mil cincuenta y dos (1052) votos; en tanto que DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE obtuvo setecientos setenta y cuatro (774) y Martha Lorena Carrillo Ayuso treinta y dos (32).
122. En ese sentido se declaró como Presidente municipal electo a Celso Ambrosio Pérez Torres. Acto seguido se procedió al nombramiento de las demás autoridades municipales, continuando con el nombramiento de escrutadores; no obstante se hizo constar que hubo un nuevo conato de violencia por parte de grupos de personas, por lo que la autoridad municipal se resguardó.
123. Una vez reanudada la Asamblea, la autoridad municipal sometió a consideración que la votación se hiciera por lista de registro y pasando al pizarrón o a mano alzada, eligiéndose la segunda.
124. Por lo que el resto de los cargos del Ayuntamiento se eligieron por ese método.
125. De los hechos narrados se constata que en el caso se está en presencia de un conflicto intracomunitario, derivado de que en el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria que se instauró para elegir a los integrantes del Ayuntamiento para el periodo 2020-2022, los miembros de la comunidad de San Agustín de las Juntas se dividieron en diversos grupos que apoyaban a cada uno de los entonces candidatos a la Presidencia municipal.
126. Del análisis de los escritos de demanda se constata que los y las actoras hacen valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en los temas fundamentales siguientes:
I. Vulneración al principio de exhaustividad
II. Vulneración al principio de autodeterminación derivado del cambio de método de la elección
III. Vulneración al principio de certeza, derivado de los hechos acontecidos en las Asambleas
IV. Indebida determinación sobre la violencia política en razón de género
127. En este sentido, es posible constatar que los temas fundamentales que han sido señalados se pueden dividir en dos temáticas generales: los relacionados con la validez de la elección y el relativo a la violencia política en razón de género.
128. Ahora bien, por razón de método, se analizará en primer lugar si fue conforme a Derecho el estudio sobre la violencia política de género.
129. Posteriormente se analizarán los conceptos de agravio relacionados con la validez de la elección, de los cuales se analizarán primeramente los relacionados con la vulneración del principio de exhaustividad.
130. Al respecto es importante destacar que los y las actoras son coincidentes en señalar que el Tribunal Electoral local no se pronunció sobre si fue conforme a Derecho o no que se declarara la nulidad de la votación de la elección de presidente municipal recibida en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve.
131. Tal argumento es de estudio preferente, y además cobra especial relevancia, debido a que en la Asamblea subsecuente de diez de noviembre se llevó a cabo de nueva cuenta la elección de presidente municipal, por lo que es indispensable dilucidar si existe o no la vulneración alegada, puesto que de acreditarse sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, por cuanto hace al tema de la validez de la elección.
132. Lo anterior debido a que la citada determinación de nulidad de la votación recibida el veinte de octubre tuvo como consecuencia que se llevará a cabo de nueva cuenta la elección de presidente municipal en la asamblea de diez de noviembre.
133. En caso de resultar ineficaz en el citado concepto de agravio, se procederá al análisis de los agravios relacionados con la vulneración al principio de autodeterminación, junto con los relacionados a la vulneración al principio de certeza, tanto de la Asamblea de diez de noviembre y de la del quince de diciembre.
134. El citado método de estudio no genera agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[30].
135. De conformidad con el método establecido, se aborda el estudio correspondiente.
I. Indebida determinación sobre la violencia política en razón de género
136. La parte actora señala que el Tribunal Electoral local validó una elección que devino de actos de violencia y con su determinación propicia que el candidato electo los reprima, en el caso, por el hecho de ser mujer, ya que le ha manifestado su odio hacia su persona, tanto de manera directa e indirecta, y que continúa discriminándola y reprimiéndola.
137. Incluso, señala que ha recibido amenazas por parte del candidato electo; situación que no tomó en consideración el Tribunal Electoral local al declarar infundado su agravio relativo a la violencia política en razón de género.
138. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.
139. Lo anterior, debido a que del análisis de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal Electoral local sí llevó a cabo el estudio atinente, en la que justamente estudió si en el caso se actualizaba o no la violencia política en razón de género derivado de diversas conductas que se le imputó, entre otros, al candidato electo.
140. De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Electoral local si tomó en consideración las conductas que se le imputaron al candidato electo.
141. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribual local analizó el planteamiento relacionado a la actualización de la violencia política en razón de género, derivado de las conductas que se le imputaron, entre otros, al entonces candidato electo.
142. En efecto, primeramente el Tribunal Electoral local señaló que para analizar el planteamiento, se debía considerar el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en el que se señala que para identificar la citada violencia es necesario analizar los cinco elementos descritos en su numeral 4.
143. Posteriormente el Tribunal Electoral local precisó que en el escrito de demanda se adujeron como acciones constitutivas de violencia política las siguientes:
A. El presidente municipal en la elección de quince de diciembre de dos mil diecinueve, instruyó al secretario municipal para que leyera la sentencia recaída en el expediente JDCI/109/2019 reencauzado a JNI/73/2019, enfatizando su nombre como “una enemiga del pueblo” por haber demandado al “pueblo”.
B. Derivado de ello, propició que algunos ciudadanos de ese Municipio hayan manifestado su odio a su persona, discriminándola y reprimiéndola por haber demandado.
C. Asimismo, expone que recibió amenazas por el candidato electo, generando reacciones de odio y falta de respeto hacia su persona.
D. La amenazaron con negarle los servicios públicos.
144. Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Electoral local señaló que, al aplicar el test de los cinco elementos, en el caso, no se constataba la existencia de todos los elementos.
145. En este sentido, consideró que el elemento uno del protocolo referido, correspondiente a que el acto u omisión se base en elementos de género, es decir, se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o las afecte desproporcionadamente no se acreditaba, pues las manifestaciones hechas por la actora, no tienen sustento alguno, más que su dicho, lo que no genera certeza de que así sea, pues del acta de Asamblea electiva no se advierte lo expuesto por la actora, en relación a su persona.
146. Respecto del segundo de los elementos contemplados por el protocolo citado, referente a que dichas acciones u omisiones reclamadas tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal Electoral local consideró que tampoco se acreditaba, pues la actora participó como candidata en el referido proceso electivo de ese Municipio, por ello, era evidente que pudo ejercer su derecho político-electoral de votar y ser votada.
147. Los elementos tercero y quinto del citado protocolo, correspondiente a que las acciones u omisiones, se desarrollen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política), y que sean perpetrados por cualquier persona o grupo de personas en particular funcionarios públicos, determinó que sí se acreditaba, porque la actora aun cuando no es concejal o integrante del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, sí participó como candidata, en ejercicio de sus derechos político electorales.
148. Por cuanto hace al elemento cuarto del mismo protocolo, respecto a que las acciones u omisiones sean simbólicas, verbales, patrimoniales, económicas, físicas, sexuales y/o psicológicas, si bien la actora expone expresiones de odio por parte del entonces presidente municipal, candidato electo y demás ciudadanos de ese Municipio, el Tribunal Electoral local señaló que no existía prueba alguna relacionada con dichas manifestaciones, incumpliendo con la carga probatoria impuesta por la Ley de Medios Local en su artículo 9, numeral, inciso g).
149. En este sentido, el Tribunal responsable razonó que en la Ley de Medios local existe la obligación de los actores, promoventes o recurrentes de probar su dicho, por lo que en el caso concreto, la actora tenía la obligación de probar de qué manera el presidente municipal ejercía violencia, malos tratos, respuestas negativas, humillaciones, menosprecio, insultos, difamaciones, amenazas, violencia de tipo psicológica, laboral, en la comunidad y simbólica; lo cual no hace por lo que incumple con la obligación procesal referida.
150. Sin dejar de observar que, sus argumentos aun siendo analizados bajo una perspectiva de género, no son suficientes para tener por acreditado su dicho, sin el mínimo indicio que lo respalde.
151. En consecuencia, el Tribunal Electoral local determinó que al no acreditarse todos los elementos previstos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en la especie era inexistente la violencia política por razón de género.
152. Ahora bien, como se adelantó, del análisis de los razonado por el Tribunal Electoral local, se constata que llevó a cabo el análisis respectivo, para lo cual tomó en consideración las conductas que fueron imputadas entre otros al candidato que había sido electo, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
153. Ahora bien, se debe precisar que, en Acuerdo plenario de veintitrés de abril del presente año, esta Sala Regional emitió medidas de protección a favor de Martha Lorena Carrillo Ayuso y sus familiares, lo anterior a partir de las manifestaciones relacionadas con la violencia política.
154. Al respecto, si bien en el caso, se ha determinado que los conceptos de agravio fueron infundados para revocar el estudio del Tribunal Electoral local, lo cierto es que las manifestaciones hechas por Martha Lorena Carrillo Ayuso pueden constituir hechos ilícitos, ello debido a que en su escrito de demanda aduce ser objeto de amenazas.
155. En este contexto, tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos[31].
156. En este sentido, mediante Acuerdo plenario de veintitrés de abril del año que transcurre el Pleno de esta Sala Regional determinó, como medida cautelar, dar vista a la Secretaría General del Estado de Oaxaca; a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca y a la Secretaría de Seguridad Pública de la referida entidad federativa.
157. Lo anterior, para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, llevaran a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aducía la actora, que podrían poner en riesgo su integridad física, así como la de sus familiares, las mismas quedan subsistentes, por cuanto hace a la vista ordenada y no así lo relativo a la orden de informar a esta Sala Regional sobre los actos desplegados.
158. Ello, puesto que como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano jurisdiccional debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes que vulneren derechos humanos ajenos a la controversia esencial que es materia del presente juicio[32].
II. Validez de la elección
II.I. Asamblea de 20 de octubre de 2019
A. Vulneración al principio de exhaustividad
159. Los y las actoras de los juicios al rubro indicado, son coincidentes en señalar que el Tribunal Electoral local vulneró el principio de exhaustividad.
160. Lo anterior, debido a que consideran que el Tribunal Electoral local, en ningún momento se pronunció sobre su concepto de agravio en el que adujeron que el presidente municipal de San Agustín de las Juntas no tenía atribuciones para anular los votos emitidos en la elección de presidente municipal que se llevó a cabo en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve.
161. Señalan que, en todo caso, el órgano competente para determinar si se anulaban o no dichos votos era la Asamblea General como órgano máximo de decisión; sin embargo, la decisión no fue sometida a su consideración.
162. En este sentido insisten, que el Tribunal Electoral local no se pronunció sobre la citada temática, por lo cual consideran que se vulnera el principio de exhaustividad.
163. Por su parte, los terceros interesados, señalan que la nulidad de los votos surge de una Asamblea que no concluyó, debido a que faltaban por votar 269 asambleístas, mismos que se inconformaron, y de haber mantenido dicho resultado, hubiera existido determinancia, dando como resultado la anulación de la elección, puesto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar era de dieciocho votos.
164. Por ello y al no haber certeza en la emisión del sufragio, de manera efectiva la autoridad no pudo validar dicha situación y como obra en el expediente y derivado de los disturbios se vio en la necesidad de suspender la Asamblea, dándole continuidad el día diez de noviembre del año dos mil diecinueve donde queda de manifiesto que la Asamblea General Comunitaria manifestó su voluntad, participando en la continuación y validando la decisión de anular un momento inconcluso de la Asamblea, lo cual es planteado por el Tribunal Electoral local, por lo que consideran que es inoperante el agravio de la parte actora.
165. Al respecto, esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio sustentados por la parte actora son inoperantes, en tanto que las manifestaciones hechas por los terceros interesados en su escrito de comparecencia se ajustan a Derecho.
166. Lo anterior es así, ya que si bien asiste razón a las y los actores cuando señalan que el Tribunal Electoral local vulneró el principio de exhaustividad, pues efectivamente, del análisis de la sentencia impugnada se constata que omitió llevar a cabo el estudio relacionado a si era conforme a Derecho o no la determinación del presidente municipal de declarar nulos los votos emitidos en la elección de presidente municipal que se llevó a cabo en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve, lo cierto es que no existe certeza sobre la validez de dichos resultados, como se verá enseguida.
167. El principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en la Constitución Federal, artículo 17.
168. La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.
169. El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.
170. Al caso resultan aplicables las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[33] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[34], respectivamente.
171. En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal Electoral local al analizar los conceptos de agravio dirigidos a impugnar la validez de la elección identificó los agravios siguientes:
172. Que la elección no se llevó a cabo conforme a su sistema normativo interno, que se afectó el principio de certeza, debido a que la autoridad del Ayuntamiento tomó todas las decisiones respecto a la forma y método en que se llevaría a cabo, desconociendo a la Asamblea Comunitaria.
173. Que la elección se realizó en tres Asambleas, existieron tres padrones electorales, por lo tanto, no existe certeza de los resultados en dichas Asambleas, lo cual fue planteado al IEEPCO quien lo valoró incorrectamente.
174. Que el Instituto Electoral local no se pronunció respecto a la nulidad de votos realizada por los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, en la Asamblea electiva de veinte de octubre de dos mil diecinueve
175. La Asamblea General Comunitaria de diez de noviembre de dos mil diecinueve, fue suspendida; sin embargo, la autoridad municipal declaró a Celso Ambrosio Pérez Torres como presidente municipal electo, sin precisar el número de votos que recibió cada uno de los candidatos.
176. Además, en esa segunda Asamblea electiva, no se precisó en las listas de asistencia quienes votaron, ya que, a decir de la parte actora en las listas de asistencia se debe marcar con la letra “V” a las personas que ya votaron.
177. Hecho lo anterior, el Tribunal responsable declaró infundados los conceptos de agravio.
178. Para ello, razonó que para poder determinar si la elección se efectuó de acuerdo con el sistema normativo interno, debía considerarse el contexto en que se desarrolló el proceso electivo relacionado con los actos de violencia que impidieron que la Asamblea electiva se desarrollara en un sólo acto.
179. Así, el TEEO relató los actos que se describieron en las actas atinentes, dando cuenta de los hechos ocurridos en las Asambleas llevadas a cabo los días veinte de octubre, diez de noviembre y quince de diciembre[35].
180. Una vez descritos los hechos acontecidos en las Asambleas, señaló que se debía atender a la maximización del derecho de autonomía de la comunidad indígena.
181. Así, razonó que la celebración de comicios en municipios de carácter indígena, deben estarse a la producción normativa que emane de la propia comunidad.
182. En el caso, como consecuencia de dicha productividad normativa en el Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, tal comunidad generó diversas normas mediante las cuales se llevaría a cabo la elección de concejales, esto a partir de los actos de violencia que se habían suscitado que impidieron la culminación de la Asamblea electiva, como son los siguientes:
Generar el padrón electoral al inicio de la Asamblea y en la reanudación de la misma.
Reponer la votación del cargo de presidente municipal, que había iniciado el diez de noviembre de dos mil diecinueve, sin haberse concluido.
183. Además, el Tribunal responsable hizo alusión a los filtros de seguridad que se implementaron el día diez de noviembre.
188. Asimismo, argumentó que se podía advertir que la propia comunidad generó las reglas para solventar el conflicto y dotar de certeza el resultado de la elección.
189. En este contexto, razonó que en el caso se justifica que la comunidad tomara la determinación de llevar a cabo nuevamente la votación del cargo de presidente municipal estableciendo nuevos filtros se seguridad y que el resultado de la votación del cargo de presidente municipal se haya dado a conocer hasta la reanudación de la Asamblea el quince de diciembre de dos mil diecinueve, al ser determinaciones que fueron aprobadas por la comunidad indígena mediante su Asamblea General Comunitaria como máximo órgano de decisión.
190. Como se advierte de lo anterior, en el caso el Tribunal Electoral local no se pronunció de manera concreta del agravio hecho valer por la parte actora en la instancia primigenia.
191. Ello, pues de manera clara las y los promoventes señalaron que el presidente municipal en funciones de autoridad electoral no tenía atribuciones para declarar la nulidad de la votación recibida en la elección para presidente municipal que se llevó a cabo el veinte de octubre de dos mil diecinueve.
192. No obstante, el Tribunal Electoral local no llevó a cabo el estudio señalado, y sólo se limitó a declarar que las normas establecidas fueron producto de la Asamblea, sin determinar sí el presidente municipal tenía la atribución de declarar nula la votación respectiva.
193. Máxime, que en el caso, las y los actores adujeron que la determinación de anular los votos hecha por el presidente municipal no fue sometida a la Asamblea respectiva, por lo que el Tribunal Electoral local debía analizar el citado concepto de agravio de manera exhaustiva y determinar si efectivamente dicho presidente tenía la facultad de declarar dicha nulidad o no y si la misma efectivamente fue sometida a la Asamblea General Comunitaria.
194. Además, de que uno de los actores en la instancia local señaló que la elección bien pudo continuarse hasta el resultado del primer concejal y darle continuidad en la elección de los demás concejales, en virtud de que la violencia fue posterior a la emisión de los votos, es decir, solicitaba la validez de la elección que se llevó a cabo el veinte de octubre de dos mil diecinueve, lo cual debió analizar el Tribunal Electoral local.
195. Sin embargo, esta Sala Regional considera inoperante el planteamiento, ya que si bien el Tribunal Electoral local no procedió al estudio sobre la determinación adoptada por el presidente municipal, en relación con los votos que fueron emitidos en la Asamblea de veinte de octubre, lo cierto es que la determinación sobre la validez en el resultado de esa elección, depende de los elementos que doten de certeza al resultado y no de la potestad o no del presidente municipal –al ser quien conduce la elección– de declarar nula una votación.
196. De ahí, que, si bien el Tribunal Electoral local no procedió al estudio sobre la determinación de la autoridad electoral, de estimar nula la votación emitida en la referida elección llevada a cabo en la Asamblea de veinte de octubre de dos mil diecinueve, lo cierto es que a juicio de esta Sala Regional no hay elementos que permitan dotar de certeza el resultado de la citada elección de presidente municipal.
197. Lo anterior es así, porque ante los hechos de violencia, nunca existieron resultados definitivos, debido a la inconformidad de doscientos sesenta y nueve asambleístas que al estar en el padrón exigieron votar, en tanto que, de conformidad con el resultado preliminar de la votación, existía una diferencia entre el primero y el segundo lugar de dieciocho votos, de ahí que no se tenga certeza en relación con la voluntad auténtica de los asambleístas, como se detalla a continuación.
198. Esta Sala advierte que, tanto en la instancia local como en esta, la parte actora señaló que, durante la celebración de la Asamblea electiva de veinte de octubre de dos mil diecinueve, la autoridad municipal de forma indebida declaró la nulidad de los votos de la elección de presidente municipal.
199. En relación con la presunta anulación de la Asamblea del veinte de octubre de dos mil veinte, el tercero interesado señaló que eran erróneos dichos planteamientos pues, a su dicho, los votos no podían tener validez, ya que no había certeza sobre tales votos, ya que la Asamblea nunca concluyó y fueron alterados los resultados por los actos de violencia que la interrumpieron y tuvo que suspenderse por temas de seguridad.
200. Ahora bien, a partir de los elementos que conforman el sumario, en específico de la parte conducente del acta de Asamblea relativa a la elección de presidente municipal que se llevó a cabo el veinte de octubre, celebrada en San Agustín de las Juntas, no es posible acoger la pretensión de las y los actores de validar su resultado, de conformidad con lo siguiente.
201. De los hechos que acontecieron en el desarrollo de la Asamblea de veinte de octubre, descritos en el acta respectiva, se advierte que se realizó el día establecido en la convocatoria de primero de septiembre de dos mil diecinueve.
202. Asimismo, se constata que la Asamblea se desarrolló de conformidad con el orden del día establecido en la citada convocatoria.
203. Además, se advierte que la Asamblea se desarrolló sin contratiempo, y fue hasta las diecinueve horas con cuarenta minutos, en la que un grupo de personas manifestaron que no habían podido ejercer su derecho al voto.
204. En este contexto, se procedió a solicitar a los candidatos que designaran a una persona para que verificaran que las personas que se encontraban en el lugar estuvieran en el padrón electoral y también den certeza a la integridad del citado padrón.
205. Así, se procedió a revisar credencial por credencial a las personas que se encontraban en la fila exigiendo su derecho a votar; no obstante, se presentaban dificultades para identificar a los electores.
206. En este sentido se advierte que se hizo el llamado a los policías a efecto de resguardar el orden público y también los pizarrones de votaciones.
207. A las veinte horas con cincuenta y dos minutos, se hizo constar la votación obtenida hasta ese momento, estableciendo que el cómputo era el siguiente:
Celso Ambrosio Pérez Torres | 592 |
DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE | 610 |
Martha Lorena Carrillo Ayuso | 49 |
208. En este contexto se señaló que doscientas sesenta y nueve personas no habían ejercido su derecho de acuerdo con el padrón electoral; por ende, se consideró que era procedente se revisaran las listas, y en caso de que la ciudadana o ciudadano estuviera dentro de las listas se debía permitir ejerciera su derecho a votar.
209. Posteriormente el secretario municipal hizo constar que una vez que fueron revisadas las hojas de registro por parte de las personas designadas por la autoridad municipal, así como por las observadoras designadas por los contendientes a la Presidencia municipal, pasaron cuatro ciudadanos que se encontraban en el padrón electoral a ejercer su derecho en los pizarrones ubicados para tal efecto por el candidato de su preferencia, siendo un total de 1255 votos que se plasmaron en su totalidad[36].
210. Posterior a ello se suscitaron actos que impidieron la continuación de la Asamblea.
211. Ahora bien, de lo anterior, se constata que si bien se presentó un grupo de personas que exigían ejercer su derecho al voto y que se estableció un procedimiento para efecto de verificar si las mismas se encontraban en el padrón electoral respectivo y pudieran ejercer su derecho a votar, en el cual se designó a observadores de cada uno de los candidatos a efecto de verificar tal procedimiento, también lo es que en la citada Asamblea no se dio a conocer el resultado final de la votación, ni se constata que el procedimiento instaurado para la revisión de los ciudadanos se haya realizado respecto de la totalidad de ciudadanos que exigían ejercer su derecho a votar.
212. Al respecto es importante destacar que el citado procedimiento de verificación se realizó en dos ocasiones, debido a la dificultad que se presentaba para hacer el cotejo respectivo.
213. En este sentido, también es posible constatar que la policía municipal hizo el resguardo de los pizarrones en los que se había emitido la votación una vez concluida la primera revisión, sin que se observe que anterior a ello se hubiesen establecido mecanismos para la salvaguarda de la votación que hasta ese momento se hubiere emitido.
214. En este orden de ideas, se considera que para el momento en que se llevó a cabo el cómputo preliminar de la votación, la misma se encontraba viciada, puesto que, como se señaló, hasta ese momento no se advierten que se hayan implementado los mecanismos para salvaguardar la votación plasmada en los pizarrones.
215. Así, aun cuando se instauró el procedimiento para verificar si las personas que exigían su voto estaban en el padrón respectivo, tal procedimiento no garantizó el derecho de los ciudadanos de ejercer su voto, ni genera certeza sobre el resultado, pues no se acredita de manera fehaciente que se haya implementado a los doscientas sesenta y nueve ciudadanos que solicitaban ejercer su derecho a votar.
216. Tan es así, que una de las causas que provocó los hechos de violencia que finalmente impidieron que se prosiguiera la Asamblea Comunitaria de veinte de noviembre, fue justamente el hecho de que ciudadanos continuaban solicitando poder ejercer su derecho al voto.
217. Por tanto, es insuficiente el hecho de que se haya permitido a cuatro personas emitir su voto, una vez hecho el cotejo respectivo, pues como se señaló no obra constancia de que el procedimiento de cotejo establecido se haya realizado a la totalidad de los ciudadanos doscientas sesenta y nueve (269) que exigían su derecho a votar.
218. Lo cual resulta jurídicamente relevante, ya que, en términos del resultado preliminar, la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección era de dieciocho votos.
219. No pasa inadvertido que obra el “informe de observación electoral”[37] de la Asamblea de veinte de octubre, en el que el observador del Instituto Electoral local hace constar que la votación al momento de que se suscitaron los hechos de violencia quedaba “en ese momento con más votos el señor DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con 612 votos, Celso Ambrosio Pérez Torres 593 y Martha Lorena Carrillo Ayuso con 52”.
220. De lo anterior, se corrobora, por una parte y como ya se señaló, que existieron actos de violencia que impidieron continuar con la Asamblea electiva; además, que no fue posible concluir con la votación; pues si bien, se hacen constar resultados de la elección, lo cierto es que no señala que sean resultados definitivos, contrario a ello, señala que era la votación obtenida hasta el momento en que iniciaron los hechos de violencia.
221. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, si bien el Tribunal responsable no se pronunció sobre la validez de la elección municipal de veinte de octubre, lo cierto es que no existe certeza de los resultados de la votación que finalmente fue emitida, en razón de que no concluyó el cómputo de la votación emitida, por lo que no es posible validar la elección de presidente municipal llevada a cabo en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve, en la que resultó ganador DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
222. Consecuentemente, tampoco era posible continuar con la Asamblea electiva del veinte de octubre hasta la elección de los demás concejales, en virtud de que la violencia impidió concluir con la elección del primer concejal.
II.II. Asamblea de 10 de noviembre de 2019
B. Vulneración a los principios de autodeterminación derivado del cambio de método de la elección; y de certeza, derivado de los hechos acontecidos en las Asambleas.
223. Como consecuencia de lo acontecido en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve, la parte actora sostiene que derivado de los actos unilaterales de la autoridad electoral, hubo una vulneración a su sistema normativo interno –pues al reponer la elección de presidente municipal el diez de noviembre posterior, y la del resto de los concejales el quince de diciembre siguiente– se realizó la votación en el transcurso de tres asambleas distintas, que derivó en un cambio en el método de elección con el uso de folios para emitir el voto, y por tanto, consideran que existió una vulneración a la libre determinación, autonomía y autogobierno, y a su vez, se afectó el principio de certeza, derivado de los hechos acontecidos en las asambleas siguientes.
224. Por su parte, el tercero interesado señala que, de acuerdo con su Sistema Normativo Interno, la autoridad municipal funge como órgano electoral.
225. En ese sentido, el tercero considera como un error señalar que se hayan realizado tres Asambleas electivas, ya que la suspensión traía como consecuencia la reanudación del acto electivo, reponiéndose desde la parte violada, lo que propició que se realizara una Asamblea de tracto sucesivo.
226. Respecto a la presunta violación a la libre determinación, autonomía y autogobierno, los terceros señalaron que las manifestaciones de las y los actores no guardan correlación con lo establecido dentro del Dictamen de la DESNI.
227. A juicio de esta Sala Regional los agravios relacionado con la vulneración a su sistema normativo interno y la vulneración al principio de certeza son infundados.
Vulneración al sistema normativo
228. Respecto al agravio relativo a la vulneración al sistema normativo, lo infundado radica en que, las modificaciones a las reglas previstas para el desarrollo de Asambleas que siguieron a la de veinte de octubre de dos mil diecinueve, encuentran justificación en la situación de contexto extraordinaria generada por los hechos ocurridos en dicha Asamblea y que fueron motivo de análisis en el apartado previo.
229. Lo cual, se corrobora con el acta en la que constan los hechos de las Asambleas celebradas los días veinte de octubre y diez de noviembre, ambos de dos mil diecinueve, ya que si bien es posible advertir que en el desarrollo de la Asamblea de diez de noviembre efectivamente existió una modificación al método de elección que tradicionalmente se ha utilizado, lo cierto es que tales ajustes respetaron el núcleo esencial del Sistema Normativo Interno, y solo tuvieron como finalidad proveer mayor control para el ejercicio del sufragio por parte de los asambleístas; teniendo en cuenta el contexto en que se había celebrado la primera Asamblea.
Marco normativo
Juzgar con perspectiva intercultural
230. El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para quien juzga, toda vez que debe tomar en cuenta al momento de resolver controversias los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias.
231. En México, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado respetuoso de la composición pluricultural de su población.
232. En ese momento que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ampliándose su ámbito de protección en lo social, económico y cultural, garantizándose además la reglamentación de su organización interna y el efectivo acceso a la jurisdicción.
233. La reforma constitucional al artículo 2, además de resultar acorde a lo establecido en los tratados internacionales, implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de facto existía con anterioridad a la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano.
234. Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás al monismo jurídico, como corriente que considera que únicamente debe haber un sistema jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido por el Estado[38], razón por la que no se acepta cualquier otro sistema de normas, pues la única fuente válida es la del soberano que promulga el derecho[39], para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual se construye sobre la base de que el derecho no solo está conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas[40].
235. En este sentido, bajo la nueva concepción del sistema jurídico nacional que reconoce al derecho indígena como parte de él, es posible concebirlo como columnas colocadas de forma paralela: la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación.
236. Sobre ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.
237. Lo anterior resulta fundamental al momento de juzgar con perspectiva intercultural, pues la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo que implica para quien juzga la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena.
238. Es decir, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.
239. Por ende, juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.
240. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2018[41] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y en la tesis LII/2016[42] de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.
Asamblea general comunitaria como máxima autoridad en una comunidad indígena
241. Al respecto la Sala Superior en diversas ocasiones ha sustentado que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez.
242. No obstante, los Acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que. éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
243. Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la Asamblea General Comunitaria.
244. Por regla general, la Asamblea General Comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia Asamblea[43].
245. El artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Entre estas instituciones se destaca la Asamblea General Comunitaria.
246. En esa sintonía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, notó que las decisiones sobre temas importantes o de especial trascendencia para la comunidad se toman en la tradicional Asamblea Comunitaria, denominada Tayja Saruta-Sarayacu, que además constituye la máxima instancia de toma de decisiones.
247. Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la Asamblea General Comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una Asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.
248. De manera tal que, la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la Asamblea General Comunitaria del Municipio con la participación de sus integrantes, o sobre la base de las determinaciones tomadas en cada una de las localidades que componen el municipio[44].
249. En ese tenor, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca dispone respecto a la Asamblea General Comunitaria:
250. Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes.
251. Se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el Municipio.
252. Puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del Municipio reunirse en la cabecera o bien de manera separada en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas tradicionales [artículos 2, fracción IV, 273, apartado 4].
253. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes.
254. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas [artículo 15 apartado 4].
Método de elección previsto en San Agustín de las Juntas
255. De conformidad con el Dictamen[45] por el que se identifica el método de elección de los concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, se constata lo siguiente:
256. La elección se realiza en Asamblea, los candidatos se presentan por nominación popular, la ciudadanía manifiesta su voto en pizarrón por el candidato o candidata de su preferencia.
258. Además, se prevé que el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas en funciones es el encargado de emitir la convocatoria para la Asamblea, la cual se lleva a cabo en la explanada municipal.
259. La convocatoria se debe emitir por escrito y se fija en los lugares con mayor concurrencia en el Municipio y se difunde por medio de perifoneo, en medios electrónicos y los topiles recorren el Municipio para comunicar a la ciudadanía.
260. La autoridad municipal en funciones se encarga de conducir la Asamblea, y únicamente para el cómputo de los votos se nombran escrutadores.
261. Las y los asambleístas proponen a las candidatas y candidatos por ternas y la ciudadanía emite su voto a través de un pizarrón.
262. Participan en la elección las ciudadanas y ciudadanos originarios del Municipio que vivan en la cabecera, así como personas avecindadas.
263. Luego, se levanta el acta correspondiente en que consta la integración del Ayuntamiento electo, la cual, firman y sellan las autoridades municipales en funciones, y ciudadanía asistente.
264. Asimismo, en el Dictamen se establece que son mil trescientas ochenta (1380) personas las que tradicionalmente participan.
265. Por otra parte, se debe destacar que en la convocatoria de primero de septiembre de dos mil diecinueve[46], que emitió la autoridad municipal en su carácter de órgano electoral comunitario, se constata que se fijó como fecha para celebrar la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas el día veinte de octubre de dos mil diecinueve, la cual se desarrollaría en la explanada del palacio municipal.
266. En la citada convocatoria, se describe el método de elección, en cuyo inciso a) se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad.
267. Asimismo, se prevé que la autoridad municipal en funciones es quien se encarga de conducir la Asamblea y únicamente para el cómputo de votos se nombran los escrutadores que sean necesarios, mismos que deberán permanecer hasta el final de la elección.
268. Además, se estableció que las y los asambleístas proponen candidatos y candidatas, mismos que deberán presentarse y manifestar ante la Asamblea los cargos y servicios que han desempeñado. En caso de no cumplir con los cargos que se exige para ocupar el cargo, no podrá participar en la terna. Los contendientes que no hayan sido electos en una terna pueden participar en las siguientes, siempre y cuando cumplan los requisitos.
269. Por otra parte, establece que participaran en la elección los y las ciudadanas que residan en San Agustín de las Juntas, quienes deberán presentarse en la mesa de registro de integración del Padrón Electoral en donde de manera directa anotaran su nombre completo y firma presentando credencial de elector vigente en el orden y mesas que establezca la autoridad municipal para su organización. La residencia mínima es de cuando menos un año anterior a la fecha de la elección.
270. Por cuanto hace al sistema de votación, se prevé que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral serán nombrados en el orden del registro, y pasarán a emitir su voto de manera directa y pública en el pizarrón que se colocara de frente a los asambleístas. Para el cómputo de la votación, los escrutadores nombrados realizaran el conteo de forma pública, dándolo a conocer de manera directa a los asambleístas.
271. Posteriormente se describen los requisitos que deben reunir los y las ciudadanas que pretendan postularse.
272. Finalmente se estableció el orden del día, el cual es al tenor siguiente:
A. Registro de asistencia para la integración del padrón electoral.
B. Instalación legal de la Asamblea.
C. Nombramiento de escrutadores.
D. Propuesta y denominación de la estructura administrativa del Ayuntamiento.
E. Nombramiento de los Integrantes del Ayuntamiento: Propuestas de aspirantes; Presentación de las y los candidatos (cargos y servicios cumplidos); cumplimiento de requisitos de elegibilidad; integración de la terna; votación publica y directa.
F. Toma de protesta a los concejales que fungirán como autoridades municipales, durante el trienio 2020-2022.
G. Clausura de la Asamblea.
273. Cabe precisar que no existe controversia sobre las normas expedidas en la citada convocatoria, ni sobre su publicidad.
Consideraciones del Instituto local y Tribunal local
Previo al análisis del caso, es importante señalar lo determinado por el Instituto Electoral local, así como por el Tribunal Electoral local.
274. Del análisis del Acuerdo IEEPCO-CG-SNI- DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2019, por el cual el Instituto Electoral local declaró jurídicamente valida la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, se constata que, una vez hecha la descripción de los hechos acontecidos, consideró que lo suscitado en las asambleas, no afectaron para que los ciudadanos del Municipio pudieran ejercer su derecho de votar y ser votados.
275. Lo anterior, puesto que mil ochocientas cincuenta y ocho (1858) personas participaron en las asambleas de elección. Resaltando que de acuerdo con su autodeterminación y después de las controversias suscitadas lograron elegir a sus autoridades y ejercer su derecho de votar y ser votados.
276. En este sentido, procedió a reconocer como válidos los resultados de la elección, en atención a que fueron producto de los actos electorales implementados por la asamblea general comunitaria y en presencia de sus autoridades locales, situación que a juicio del Instituto Electoral local eran suficientes para dotar de validez y eficacia dichos actos.
277. Finalmente, por cuanto hace a las controversias planteadas el Instituto Electoral local detalló los escritos presentados hasta ese momento, los cuales versaban sobre la supuesta retención de credenciales, que existían personas en las filas de registro que no eran del Municipio, que personas afines al candidato que resultó electo compraban y coaccionaban el voto y acarreaban personas.
278. No obstante, la autoridad electoral desestimó dichas controversias, pues no existían elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos, pues los presentados eran medios magnéticos que no generaban prueba plena.
279. Lo anterior es relevante, ya que el Instituto Electoral local en términos generales reconoció que, sobre la base del derecho de autodeterminación, se lograron elegir a las autoridades municipales de San Agustín de las Juntas, mediante la celebración de las asambleas, lo cierto es que nada dijo en relación con la certeza en el resultado de la votación.
280. Por su parte, el Tribunal Electoral local razonó que para poder determinar si la elección se efectuó de acuerdo con el sistema normativo interno, debía considerarse el contexto en que se desarrolló el proceso electivo relacionado con los actos de violencia que impidieron que la Asamblea electiva se desarrollara en un sólo acto.
281. Así, el Tribunal responsable hizo una relatoría de los actos que se describieron en las actas atinentes, dando cuenta de los hechos ocurridos en las asambleas llevadas a cabo los días veinte de octubre, diez de noviembre y quince de diciembre[47].
282. A partir de lo anterior, señaló que se debía atender a la maximización del derecho de autonomía de la comunidad indígena y razonó que, para la celebración de comicios en municipios de carácter indígena, debe estarse a la producción normativa que emane de la propia comunidad.
283. En ese sentido, sostuvo que, como consecuencia de dicha producción normativa, la comunidad de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, generó diversas normas mediante las cuales se llevaría a cabo la elección de concejales, esto a partir de los actos de violencia que se habían suscitado y que impidieron la culminación de la Asamblea electiva, como son los siguientes:
Generar el padrón electoral al inicio de la Asamblea y en la reanudación de la misma.
Reponer la votación del cargo de presidente municipal, que había iniciado el diez de noviembre de dos mil diecinueve, sin haberse concluido; y
Establecer filtros de seguridad que se implementaron el día diez de noviembre.
284. En este contexto, señaló que la comunidad mediante la Asamblea generó las reglas para llevar a cabo el nombramiento de sus autoridades derivado del conflicto que se estaba desarrollando respecto a la certeza de la votación y de las personas que podrían ejercer ese derecho, a través de la autoridad tradicional competente (la autoridad municipal actuando como autoridad electoral), solventando con ellos las lagunas normativas, derivado que de la Asamblea que fue suspendida y dos veces reanuda, situación que no había acontecido en el sistema normativo de la comunidad.
286. Sobre el particular, consideró que las reglas que estableció la comunidad para llevar a cabo el nombramiento de sus autoridades y poder superar los actos de violencia que se habían presentado, no se pueden considerar restrictivos o excesivo que conlleve una práctica discriminatoria o que limite los derechos político-electorales de sus miembros, puesto que la comunidad estimó, a efecto de generar certeza en el resultado de la elección, llevar a cabo nuevamente la votación del cargo de presidente municipal, estableciendo ciertas medidas de seguridad a efecto de generar certeza sobre los votantes y la votación, situación que la y los candidatos aceptaron al no haber establecido en la Asamblea, su inconformidad.
287. Además, consideró que modificar el método de elección del nombramiento de los concejales tampoco es medida discriminatoria o que limite el derecho de participación de sus miembros, pues el método es democrático al permitir la participación de todos los asambleístas, y al no advertirse la imposición de requisitos desproporcionados a los candidatos, no se afectó los principios constitucionales.
288. Asimismo, el Tribunal Electoral local argumentó que se podía advertir que la propia comunidad generó las reglas para solventar el conflicto y dotar de certeza el resultado de la elección.
289. En este contexto, razonó que en el caso se justifica que la comunidad tomara la determinación de llevar a cabo nuevamente la votación del cargo de presidente municipal estableciendo nuevos filtros se seguridad y que el resultado de la votación respectiva se haya dado a conocer hasta la reanudación de la Asamblea el quince de diciembre de dos mil diecinueve, al ser determinaciones que fueron aprobadas por la comunidad indígena mediante su Asamblea General Comunitaria como máximo órgano de decisión.
Postura de la Sala Regional
290. Como se anticipó, esta Sala Regional considera infundados los agravios relacionados con la supuesta vulneración del sistema normativo interno, derivado del cambio de método en la elección, y se comparten los argumentos del Tribunal responsable
291. Ya que ciertamente, las modificaciones a las reglas previstas para el desarrollo de Asambleas que siguieron a la Asamblea de veinte de octubre de dos mil diecinueve encuentran justificación en la situación de contexto extraordinaria generada por los hechos ocurridos en dicha Asamblea.
292. De ahí, que si bien del acta en la que constan los hechos de las asambleas celebradas los días veinte de octubre y diez de noviembre, ambos de dos mil diecinueve, se advierte que en el desarrollo de la Asamblea de diez de noviembre efectivamente existió una modificación al método de elección que tradicionalmente se ha utilizado, lo cierto es que tales ajustes respetaron el núcleo esencial del Sistema Normativo Interno, ya que solo tuvieron como finalidad esencial, la de proveer mayor control para el ejercicio del sufragio por parte de los asambleístas; teniendo en cuenta el contexto en que se había celebrado la primera Asamblea.
293. En efecto, del análisis del acta en donde relatan los hechos acontecidos el día veinte de octubre de dos mil diecinueve[48], se constata que la misma se llevó a cabo el día establecido en la convocatoria de primero de septiembre.
294. En la misma se hace constar que se inició el registro para la integración del padrón electoral, con la instalación de cuatro mesas de registro, en las que se solicitó el apoyo de cuatro personas para que fungieron como observadores.
295. Las citadas mesas de registro fueron cerradas a las once horas con cinco minutos y, posteriormente, los ciudadanos que fungieron como observadores de viva voz y de manera pública dieron a conocer el número de asambleístas que se registraron en cada mesa, dándose un total de mil quinientos veinte (1520) asambleístas y acto seguido se procedió a la cancelación de los espacios vacíos de las hojas de registro.
296. Asimismo, se hace constar que a las once horas con treinta y cuatro minutos el presidente municipal declaró formalmente instalada la Asamblea General Comunitaria de Elección de autoridades municipales.
297. Posteriormente, el presidente municipal instruyó al secretario municipal continuar con el desarrollo de la Asamblea y éste a su vez, dio lectura a la convocatoria y los puntos del orden del día.
298. Concluido lo anterior, se procedió al nombramiento de ocho escrutadores, los cuales fueron elegidos por la Asamblea, por lo que se les tomó protesta y se les entregó los gafetes correspondientes.
299. Siguiendo con el orden del día, se procedió a someter a la Asamblea la propuesta de integración y denominación de la estructura administrativa del Ayuntamiento, la cual fue presentada en la Asamblea de veintiocho de abril y reiterada en la Asamblea de trece de octubre, misma que fue aprobada por mayoría de asambleístas.
300. Hecho lo anterior, se prosiguió con el nombramiento de las autoridades municipales, para lo cual primeramente se dio lectura de los antecedentes correspondientes para llegar a la Asamblea General Comunitaria, en la cual se hizo énfasis en los escritos que fueron presentados ante el Instituto Electoral local y en los que diversos ciudadanos habían hecho manifestaciones en torno al desarrollo de la elección comunitaria, de las que destaca la posibilidad de participación de las mujeres y su postulación como candidatas.
301. Posteriormente, se hizo mención que en la convocatoria se había establecido la participación de hombres y mujeres con dieciocho años cumplidos, que se tuviera un mínimo de residencia de un año y también se tutelaba la participación de las mujeres.
302. Enseguida, se dio a conocer el procedimiento para llevar a cabo la elección, misma que estaba contenida en la convocatoria. Así se reiteró que la Asamblea General Ciudadana es la máxima autoridad para elegir a sus autoridades y que la autoridad municipal en funciones es quien se encarga de conducir la Asamblea de elecciones.
303. Asimismo, se reiteró la forma en que se realizarán las propuestas de candidatos, lo relativo a los votantes y del sistema de cargos.
304. A las doce horas con treinta minutos se inició la fase para que la Asamblea hiciera las propuestas de candidatos para presidente municipal, ello a fin de que se eligiera la terna correspondiente, cuya votación sería a mano alzada.
305. Se propusieron a los ciudadanos siguientes: Celso Ambrosio Pérez Torres; DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; Martha Lorena Carrillo Ayuso y Lucia Librada Méndez Sánchez.
306. Una vez hecha la presentación de los ciudadanos propuestos y constatado que cada uno cumplía con los requisitos de elegibilidad, se llevó a cabo la votación a mano alzada para integrar la terna, obteniéndose los siguientes resultados:
307. Celso Ambrosio Pérez Torres 732; DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE 880; Martha Lorena Carrillo Ayuso 124 y Lucia Librada Méndez Sánchez 103; por lo que la terna quedó integrada con las primeras tres personas.
308. En este sentido, cada uno de candidatos presentaron sus propuestas y compromisos a la Asamblea de Ciudadanos; y enseguida se dio inició al procedimiento de votación, por lo que el presidente instruyó al secretario para que prosiguiera con el desarrollo de la elección.
309. Así, el secretario señaló que se iniciaría la votación, para lo cual llamarían a los asambleístas conforme a la integración del padrón, y les solicitó que al escuchar su nombre levantaran su mano y pasaran al pizarrón, haciendo énfasis que al pizarrón sólo pasaran los electores de manera personal y directa.
310. Asimismo, se hizo del conocimiento que derivado del convenio celebrado entre presidente municipal y el Instituto Nacional Electoral, en el que se proporcionó tinta indeleble, los asambleístas serían marcados en el pulgar una vez emitido su voto.
311. En este sentido, se hizo constar que la votación inició a las catorce horas con doce minutos, llamando a las personas de conformidad con el momento en que se fueron registrando.
312. Posteriormente, hasta las diecinueve horas con cuarenta minutos, se hizo constar un incidente en el desarrollo de la asamblea, debido a que había un grupo aproximado de cien personas que manifestaron que no escucharon su nombre y exigían su derecho a votar; por otra parte, existía un grupo de aproximadamente quinientas (500) personas que no permitían que votaran los primeros.
313. A las veinte horas, se hizo constar que se procedió a solicitar a los candidatos que designaran a una persona para que verificaran que las personas que se encontraban en el lugar estuvieran en el padrón electoral y también den certeza a la integridad del citado padrón.
314. Hecho lo anterior, se procedió a revisar credencial por credencial a las personas que se encontraban en la fila exigiendo su derecho a votar; no obstante, se presentaban dificultades para identificar a los electores, debido a que sus nombres estaban escritos de manera ilegible o bien estaban escritos con la inicial del nombre en las mesas que deberían iniciar con la inicial del apellido.
315. Asimismo, se hizo el llamado a los policías a efecto de resguardar el orden público y también los pizarrones de votaciones.
316. A las veinte horas con cincuenta y dos minutos, se hizo constar la votación obtenida hasta ese momento, estableciendo que el cómputo que se realizó de manera preliminar es el siguiente:
Celso Ambrosio Pérez Torres | 592 |
DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE | 610 |
Martha Lorena Carrillo Ayuso | 49 |
317. En este contexto se señaló que de los mil quinientos veinte (1520) ciudadanos inscritos en el Padrón electoral, habían ejercido su derecho sólo mil doscientos cincuenta y uno (1251), por lo que doscientos sesenta y nueve (269) personas no habían ejercido su derecho; por ende, se consideró que era procedente se revisaran las listas, y en caso de estar la ciudadana o ciudadano dentro de las listas se debía permitir ejerciera su derecho a votar.
318. Posteriormente el secretario municipal hizo constar que una vez que fueron revisadas las hojas de registro por parte de las personas designadas por la autoridad municipal, así como por las observadoras designadas por los contendientes a la Presidencia municipal, pasaron cuatro ciudadanos que se encontraban en el padrón electoral a ejercer su derecho en los pizarrones ubicados para tal efecto por el candidato de su preferencia, siendo un total de mil doscientos cincuenta y cinco (1255) votos que se plasmaron en su totalidad[49].
319. Una vez hecho lo anterior, se manifestó un malestar generalizado en los dos grupos que presentaron mayor votación.
320. A las veintidós horas con diez minutos, se plasmó que había una clara discordancia entre el grupo que solicitaba ejercer su voto y un grupo que solicitaba el cierre de la elección y el cómputo definitivo.
321. En este sentido, la autoridad municipal actuando como órgano electoral, se veía obstaculizado para recibir los votos pendientes de los ciudadanos que reclaman su derecho a votar en el cargo de presidente municipal, por lo cual, el presidente municipal en funciones, junto al secretario municipal, decretaron un receso de la Asamblea, siendo que la misma se retomaría el diez de noviembre de dos mil diecinueve, “en la hora que esta autoridad fije, declarando nulos los votos que se llegaron a emitir por parte de los ciudadanos por no existir las condiciones de certeza en el proceso de recepción de votos en el sentido de que los pizarrones ya fueron manipulados por los ciudadanos que se acercaron a los mismos sin tener un cargo o alguna razón para encontrarse en el área de votación.
322. Los escrutadores nombrados por la Asamblea fueron abucheados por incidir en el ánimo de los votantes al señalar de manera directa donde debía colocar su voto el elector y el impedimento de la multitud a la continuación de la presente Asamblea”.
323. Por lo cual, la autoridad “en uso de las facultades de llevadora de la presente Asamblea señalará la hora para su reanudación con la finalidad de reestructurar el mecanismo de elección que permita la universalidad del sufragio de manera segura y certera, garantizando la transparencia e imparcialidad en el proceso electoral”. Finalizando la citada Asamblea.
324. Posteriormente, al llevar a cabo la continuación de la elección, mediante Asamblea de diez de noviembre, ésta inició a las ocho horas con tres minutos, reanudándose en la etapa de votación de la terna de presidente municipal, con la conformación de un nuevo padrón electoral.
325. Así, al iniciar la Asamblea el presidente municipal señaló:
“siendo las 8:05 horas de este día, vamos a proceder con la votación para elegir al Presidente municipal, dado que la anterior votación se presentaron diversas situaciones que impedían dar certeza al resultado final, y toda vez que el día 20 de octubre del presente año se hizo constar que la presente Asamblea General Comunitaria de Elección de autoridades municipales se reanudaría el día de hoy, por tanto se procederá en este momento a colocar un solo acceso, mediante el cual los ciudadanos pasaran a las 3 mesas de registro a inscribirse, y una vez hecho lo anterior, se les dará una boleta con un número de folio, e inmediatamente procederán a pasar a los pizarrones a votar por el candidato de su preferencia, después pasaran a tomar su lugar en la explanada, en la espera de continuar con la elección de los demás concejales, estableciendo como hora de cierre de registro las 11:30 horas, permitiendo que pasen a votar los ciudadanos que se encuentren formados hasta esa hora en la fila, quienes no se encuentren a esa hora, ya no podrán votar”.
326. Posteriormente, el presidente municipal manifestó a los presentes que se procedería a realizar la votación para elegir al presidente municipal para la administración 2020-2022, para lo cual los ciudadanos harían una fila para ingresar a la explanada municipal en donde se desarrollaría la jornada electoral, destacando que para poder ingresar a la explanada se habían delimitado con vallas metálicas y se habían establecido cuatro filtros de seguridad, los cuales consistían en:
Primer filtro de seguridad: En la entrada del corredor municipal los electores debían mostrar su credencial de elector, una vez revisada por las personas designadas por el Ayuntamiento, se les daría una boleta que contendría tres casillas en blanco para poder participar en las etapas de votación directa, dichas boletas contenían una numeración progresiva del 1 al 2000, mediante la cual los ciudadanos ejercerán su derecho a votar.
Segundo filtro de seguridad: En seguida pasarían a una de las tres mesas de registro, organizándose en bloques de veinticinco (25) electores, en donde, de puño y letra debían plasmar su firma, enseguida depositarían su credencial de elector como medida de seguridad para garantizar el voto único por cada ciudadano, misma que les sería entregada al finalizar de la última sección de votación directa.
Tercer filtro de seguridad: Posteriormente pasarían a los pizarrones con los nombres de los candidatos en la terna para la Presidencia municipal, en donde, con un plumón marcarían el voto al candidato de su preferencia.
Cuarto filtro de seguridad: Una vez emitido el voto en el acceso de salida se estamparía un sello en la casilla de la Presidencia municipal con la leyenda “VOTO”, con lo cual concluiría el proceso de votación en esa terna.
327. Una vez detallada la mecánica del sufragio para la terna de presidente municipal, se hizo constar la existencia de tres pizarrones con los nombres de cada uno de los candidatos.
328. Así, a las ocho horas con quince minutos se dio inicio a la votación en los términos precisados.
329. En ese tenor se da cuenta que siendo las once horas con treinta minutos se procedió a resguardar por parte de la policía al último de los ciudadanos que se encontraba formado en la fila, mismo que le correspondió el folio 1875.
330. Posteriormente, se procedió a la cancelación de los folios no utilizados.
331. A las trece horas con cinco minutos se dio por concluida la votación para elegir a presidente municipal, por lo que la autoridad municipal solicitó el apoyo de tres ciudadanos, para que en auxilio de sus labores procediera al cómputo de los votos emitidos de manera pública y directa.
332. En este contexto, a las trece horas con treinta minutos, se hizo constar incidentes en el desarrollo de la Asamblea, en los que simpatizantes de uno de los candidatos al no verse favorecido con la votación se aproximaron al estrado donde se encontraba la autoridad municipal, haciendo diversas manifestaciones sobre el desarrollo de la jornada electoral, otro grupo más de personas procede a tirar las vallas hasta tirar el pizarrón del citado candidato, el cual exige se le entregue el micrófono para dirigirse a la Asamblea.
333. La autoridad municipal le manifestó que:
“nos permita dar a conocer la votación haciendo constar que el cómputo de la votación se realizó en líneas horizontales, marcando en color rojo el total de votos por cada línea, siendo que los tres pizarrones a este momento se encontraban contabilizados; las y los ciudadanos colocados en un bloque proceden a tirar las vallas perimetrales del área de votación, alterando el orden de la Asamblea y confrontándose con el otro grupo, procediendo a resguardarse la autoridad municipal en la comandancia de la Policía Municipal en lo que bajan los ánimos de los asambleístas, esperando por un tiempo prudente”.
334. A las catorce horas con treinta y cinco minutos, se intentó reanudar la Asamblea sin poder realizarla, por lo que el presidente municipal declaró suspendida la Asamblea, acto seguido simpatizantes de Celso Ambrosio Pérez Torres suben al estrado donde se encuentra la autoridad municipal, por lo que miembros de la policía resguardan al presidente.
335. A las dieciséis horas con treinta y cuatro minutos, el presidente municipal, hace la manifestación pública de que no es posible continuar con la Asamblea General, debido a que se han retirado los observadores electorales, miembros del Ayuntamiento y “es necesario volver a reunir al cabildo para que se tomen los acuerdos que se consideren necesarios para la continuación de la Asamblea, por lo cual declara a los asambleístas presentes que ya se tiene presidente, por lo que en ese momento se le tiene como Presidente Electo para el Municipio de San Agustín de las Juntas, Centro, Oaxaca al C. Celso Ambrosio Pérez Torres”.
336. Finalmente, a las dieciséis horas con cuarenta minutos el presidente municipal decretó que al no existir condiciones para continuar con la Asamblea es procedente la suspensión indefinida, hasta en tanto no se den las condiciones para garantizar la seguridad de los asambleístas, previo acuerdo del Ayuntamiento quien actúa como órgano electoral.
337. Respecto al tema en análisis, de los hechos que han sido descritos, se advierte que en la Asamblea que se llevó a cabo el veinte de octubre, efectivamente acontecieron hechos que impedían generar certeza en la votación recibida.
338. Lo cual, generó la necesidad de adoptar medidas para la consecución de la Asamblea electiva, a partir del propio método de elección establecido en el Dictamen del IEEPCO, así como de la convocatoria emitida el primero de septiembre y de lo señalado en el propio desarrollo de la Asamblea en la que se estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección, y que se han sido descritos previamente.
339. En ese sentido, se reconoce que la autoridad municipal de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, fungiendo como órgano electoral de la comunidad, cuenta con atribuciones para conducir la Asamblea, lo que implica la posibilidad de someter a la consideración de la Asamblea General Comunitaria, al tratarse del máximo órgano de producción normativa, los acuerdos necesarios para elegir a sus autoridades.
340. Ya que, de conformidad con las instituciones propias del derecho indígena, y de la interpretación sistemática y funcional de las normas que la propia comunidad expidió para el desarrollo de su elección de integrantes del Ayuntamiento, esta Sala Regional reconoce que la autoridad municipal tiene la potestad de someter a la Asamblea General Comunitaria, como máximo órgano de dirección dentro de la comunidad, los acuerdos necesarios y pertinentes para la elección de sus autoridades.
341. Ahora bien, del análisis de los hechos descritos se tiene que la fecha prevista –diez de noviembre– para reanudar la elección de presidente municipal, fue hecha del conocimiento de los asambleístas en la parte final de la Asamblea de veinte de octubre.
342. En ese contexto, esta Sala advierte que al inicio de la Asamblea de diez de noviembre –ocho horas con cinco minutos– y antes de estar integrado el padrón electoral y constituida legalmente la Asamblea, el presidente municipal mencionó que se procedería con la votación para elegir presidente municipal, derivado de que la anterior votación se presentaron diversas situaciones que impedían dar certeza del resultado de la votación.
343. Asimismo, dio a conocer a la Asamblea los mecanismos que se implementaron para llevar a cabo la votación, en la que se establecieron filtros de seguridad.
344. En este contexto, los hechos descritos en el acta respectiva, muestran por una parte, la necesidad de realizar ajustes para llevar a cabo la elección de las autoridades municipales, con especial énfasis en los mecanismos para garantizar controles para el ejercicio del sufragio por parte de los asambleístas, y por otra, que tales ajustes fueron hechos del conocimiento de la Asamblea, sin que desde el momento de su instalación y durante el desarrollo de la votación, se hayan registrado inconformidades en relación con los ajustes.
345. Tal como se describió en párrafos precedentes, al iniciar la Asamblea de diez de noviembre, el presidente municipal dio a conocer el método para poder llevar a cabo de nueva cuenta la elección de presidente municipal, haciendo énfasis en el establecimiento de mecanismos para el registro, así como para preservar la integridad de los asambleístas.
346. Lo anterior, porque para poder emitir su voto para la elección de presidente municipal en la Asamblea de diez de noviembre, se introdujo un procedimiento en el que personas designadas por el propio Ayuntamiento revisaban la credencial de elector de los ciudadanos que acudían, para posteriormente otorgarles una boleta que contendría tres casillas en blanco para poder participar en las etapas de votación directa.
347. No obstante, esta Sala advierte que, si bien el mecanismo de utilización de folios o boletas para poder emitir el voto respectivo difiere del método establecido tradicionalmente, mismo que fue descrito previamente, lo cierto es que no altera el núcleo esencial del sistema normativo en cuanto al derecho de participación política, ni establece requisitos ajenos o desproporcionados acorde con el sistema normativo interno.
348. Esto, porque si bien con la incorporación de los folios a manera de boleta electoral, se introdujo un elemento ajeno a la forma tradicional en que los ciudadanos de San Agustín de las Juntas emitían su voto, lo cierto es que se respeta el núcleo esencial previsto por el sistema normativo interno para la emisión del sufragio.
349. Se afirma lo anterior, debido a que el método implementado para su emisión en la Asamblea de diez de noviembre, una vez registrados en las mesas respectivas, mantuvo la emisión del sufragio mediante pizarrones con los nombres de los candidatos en la terna para la presidencia municipal, donde con un plumón marcarían el voto al candidato de su preferencia, como tradicionalmente se hace.
350. Lo cual muestra que los ajustes respectivos, tuvieron impacto solo en el registro de la ciudadanía, pero mantiene intocado el método tradicional previsto para la elección de concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, ya que los ciudadanos en el orden del registro pasan a emitir su voto de manera directa y pública en el pizarrón que se colocara de frente a los asambleístas.
351. A partir de lo anterior, esta Sala considera que, si bien se advierte un cambio en la forma en que tradicionalmente los asambleístas emiten su voto, lo cierto es que tales ajustes mantuvieron intocado el núcleo esencial del sistema normativo interno, y encuentra justificación en el contexto extraordinario derivado de la suspensión de la Asamblea de veinte de octubre.
352. Tampoco pasa inadvertido para esta Sala Regional, que fueron los propios candidatos a la Presidencia municipal y las autoridades municipales, en calidad de órgano electoral, quienes participaron en mesas de trabajo celebradas los días veinticuatro y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, con la finalidad de llegar a acuerdos sobre la continuidad de la elección de las autoridades municipales, en la que se puso de relieve que “se asumía el compromiso de hacer cumplir la convocatoria emitida por el H. Ayuntamiento”.
353. Lo anterior debido a que en las citadas reuniones en las que se discutieron posibles mecanismos para garantizar la seguridad de los asambleístas, y por lo mismo lo infundado del agravio.
Vulneración al principio de certeza
354. Por otra parte, respecto al agravio relativo a la vulneración al principio de certeza debido a que no se dieron a conocer los resultados de la elección de presidente municipal en la Asamblea de diez de noviembre, a juicio de esta Sala Regional es infundado pues el hecho de que la autoridad electoral no hubiera dado a conocer los resultados de la votación de presidente municipal previo a suspender la Asamblea obedeció a factores ajenos dicha autoridad, esto es, a los incidentes y actos de violencia que se suscitaron previo a dar a conocer los resultados y no, a una decisión arbitraria de la autoridad electoral.
357. En principio, se debe tener presente que el juzgar con perspectiva intercultural implica, entre otras cosas, reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla.
358. En ese sentido, como ya se señaló en parágrafos anteriores, la Asamblea llevada a cabo en San Agustín de las Juntas, con el fin de elegir autoridades municipales, se llevó a cabo en tres momentos, por una parte, se intentó realizar en la Asamblea de veinte de octubre, sin embargo, a partir de diversos actos de violencia no logró culminar y tuvo que suspenderse.
359. Posteriormente, el diez de noviembre se reanudó la Asamblea en la etapa de votación de la terna de presidente municipal, a partir de la conformación de un nuevo padrón y de la implementación de diversas medidas de seguridad.
360. En lo que interesa, del acta de Asamblea de diez de noviembre se puede desprender lo siguiente:
361. Que a las 8:08 se hizo constar que se encontraban presentes en la explanada municipal 9 observadores designados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, los cuales fueron solicitados por la autoridad municipal, con la finalidad de observar el desarrollo de la jornada electoral.
362. Se hace constar también, que se explicaron ampliamente los mecanismos de seguridad que se implementarían para emitir el sufragio; además, que existían tres pizarrones con los nombres en cartulinas verdes colocadas en la parte superior de cada uno de los pizarrones.
363. Se señaló que a las 11:30 del día se procedió a resguardar al último ciudadano que se encontraba en la fila de ingreso para las mesas de registro, para la integración del padrón electoral, mismo que correspondió al folio 1875, además se procediendo a dar a conocer a la Asamblea General los folios entregados y que solo se esperaría a que el último de los folios entregados se registrara de forma personal en las listas destinadas a la integración del padrón electoral y ejerciera su derecho a votar.
364. Posteriormente se hace constar que a las trece horas con cinco minutos se decretó el final de la votación de la terna de presidente municipal, por tanto, la autoridad municipal solicitó el apoyo de tres ciudadanos para el auxilio de las labores del cómputo de los votos emitidos de manera pública y directa.
365. En el acta también se asentó que siendo las 13:30 horas se presentaron diversos incidentes debido a que los simpatizantes de DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE al no verse favorecidos con la votación se aproximaron de manera violenta al estrado empujando la mesa en donde se encontraba la autoridad municipal haciendo diversas manifestaciones sobre el desarrollo de la jornada.
366. También se señaló que otro grupo de personas empujó las vallas hasta tirar el pizarrón que contenía la votación del candidato DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien exigió le entregaran el micrófono.
367. Acto seguido se hace señala que la autoridad municipal le manifestó que les permitieran dar a conocer la votación haciendo constar que el cómputo de la votación se realizó en líneas horizontales, marcando con color rojo el total de votos por cada línea, siendo que los tres pizarrones en ese momento se encontraban contabilizados.
368. También se señaló que las y los ciudadanos colocados en un bloque procedieron a tirar las vallas perimetrales del área de la votación, alterando el orden de la Asamblea y confrontándose con otro grupo, procediendo a resguardarse la autoridad municipal en lo que bajaban los ánimos de los asambleístas, esperando un tiempo prudente.
369. En el acta se señala que a las 14:35 horas la autoridad municipal invitó a los candidatos a pasaran al frente con la finalidad de hacer un llamado a los asambleístas para continuar con respeto la Asamblea, sin embargo, no accedieron a tal petición; además, se asentó que la Asamblea se encontraba dividida en dos bloques, uno que exigía su continuación y otro que exigía su terminación, por tanto, el acta refiere que ante el temor fundado de que se desataran actos de violencia, el presidente municipal suspendió la Asamblea.
370. Luego, a las 16:40 horas, el presidente municipal se ubicó en los estrados de la Asamblea General para manifestar que no era posible continuar con la misma, debido a que los observadores electorales ya se habían retirado del lugar, en virtud de los hechos ocurridos, además, declaró presidente electo a Celso Ambrosio Pérez Torres.
371. Por último, a las 16:40 horas el presidente municipal señaló que, al no existir condiciones para continuar con la Asamblea General, lo procedente era la suspensión indefinida hasta en tanto no se dieran las condiciones para garantizar la seguridad de los asambleístas, así como de las y los menores, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad quienes son vulnerables a los incidentes que se pudieran suscitar en el desarrollo de dicha Asamblea.
372. Ahora bien, como ya se ha mencionado, tal como se desprende de lo expuesto en el acta de Asamblea, tal imposibilidad derivó de los incidentes presentados durante el desarrollo de esta, y previamente a dar a conocer el resultado, y no a una decisión arbitraria o injustificada de la autoridad electoral, por tanto, tal situación no puede generar un perjuicio en la votación y resultado de la elección.
373. Además, porque como ya se dijo, el hecho de que los resultados se dieran a conocer en la Asamblea realizada el quince de diciembre siguiente, tampoco vulnera el principio de certeza, pues como ya se estableció, del sistema normativo se advierte que los resultados de la elección se deben dar de manera directa a los asambleístas, por tanto, si la Asamblea General se reunió nuevamente hasta el quince de diciembre siguiente, se encuentra justificado que se dieran a conocer hasta ese momento, al ser la fecha en que se reunieron para dar continuación a la elección.
374. Además, de lo asentado en el acta se desprende que el escrutinio relativo a dicha votación sí concluyo, sin embargo, a partir de los incidentes suscitados que generaron actos de violencia, no se pudo dar a conocer el resultado de la votación, lo que obedeció, como ya se señaló, a que diverso ciudadanos lo impidieron al generar actos violentos, y no, a que la autoridad electoral hubiera actuado con dolo o mala fe, pues del acta se desprende que después de que se decretó el final de la votación y se llamó a tres ciudadanos para que se ayudarán con el cómputo de la votación, iniciaron los incidentes que trajeron como consecuencia que no se pudiera dar a conocer los resultados.
375. Lo anterior se sustenta con lo señalado en el acta de Asamblea en cuanto a la manifestación expresa de la autoridad electoral, en el sentido de “que se nos permita dar a conocer la votación, haciendo constar que el cómputo de la votación se realizó en líneas horizontales, marcando en color rojo el total de votos por cada línea, siendo que los tres pizarrones a este momento se encontraban contabilizados”. Lo que da cuenta de que la intención de la autoridad era dar a conocer los resultados, y fue por causas ajenas por lo que no se pudo realizar.
376. Situación que no puede deparar perjuicio a los integrantes de la Asamblea que en ese momento participaron ni tampoco a quienes resultaron ganadores en dicha elección, pues como ya se señaló, la imposibilidad surgió por causas ajenas a la autoridad municipal; pues incluso, tales actos violentos no solo incidieron en el hecho de dar a conocer los resultados de la elección, ya que tampoco se pudo continuar con la elección de los demás cargos que integran el cabildo, debido a que después de varios intentos por reanudarla, se declarara la suspensión de la misma, al existir riesgo de que tales actos de violencia pudieran general consecuencias más graves.
377. Al respecto, cobra relevancia el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contenido en el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, sostiene que pueden ser tolerables las irregularidades o imperfecciones suscitadas durante un proceso electoral, si finalmente se demuestra, sin lugar a dudas, que la elección se llevó a cabo de forma auténtica a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, sin ser trastocado sustancialmente ese objetivo.
378. Por tanto, en el caso, bajo ese principio se estima que el hecho de que diversos ciudadanos impidieran que se diera a conocer el resultado de la elección previo a suspenderse la Asamblea electiva, y que los mismos tuvieron que dar a conocer en la Asamblea de quince de diciembre, no puede traer como consecuencia la nulidad de la elección, de lo contrario se incurriría en el absurdo de sostener que la validez de los actos electivos realizados por el órgano soberano —Asamblea General Comunitaria—, se encontraría sujeto a un grupo de personas que lleven a cabo actos violentos al no estar de acuerdo con los resultados, lo cual no es posible, porque ello implicaría someter la decisión de su validez, a una minoría, cuando en la decisión electiva reside en el citado órgano soberano.
379. En ese sentido, esta Sala Regional considera que a partir del contexto y las circunstancias en que se desarrolló la Asamblea de diez de noviembre, se encuentra plenamente justificada el hecho de que no se dieran a conocer los resultados de manera inmediata (como generalmente acontece), pues como ya se señaló, esto obedeció a la imposibilidad que justificó tal actuación por parte de la autoridad electoral.
380. De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, el actuar de la autoridad electoral de dar a conocer los resultados en la Asamblea de quince de diciembre se encuentra justificado, ya que fue hasta esa fecha que la Asamblea General (integrada por los ciudadanos de la comunidad) se reunió nuevamente para dar continuación a la elección; lo que encuentra justificación si se toma en cuenta que tales resultados, deben ser dados a conocer por la autoridad municipal a la Asamblea General, por tanto, si dicha Asamblea se reunió hasta el quince de diciembre, esto quiere decir que no existió una oportunidad previa para hacerlos públicos.
381. Además, como también ya se mencionó, existe certeza sobre el resultado de dicha elección, pues de autos se desprenden diversos elementos que permiten concluir que el resultado de la elección de presidente municipal es correcto, al existir coincidencia entre el acta de Asamblea de quince de diciembre (en la que se dieron a conocer los resultados), con el informe rendido por los observadores electorales y la certificación remitida por el secretario municipal.
382. Al respecto, del acta de Asamblea de quince de diciembre se desprende que se continuo con el desarrollo de la Asamblea y que siendo las 14:00 horas reunidos los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, el secretario municipal dio a conocer a los presentes el resultado del cómputo de la votación de la terna para el cargo de presidente municipal, en los siguientes términos:
Candidatos | Votos |
DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE | 774 |
Martha Lorena Carrillo Ayuso | 32 |
Celso Ambrosio Pérez Torres | 1052 |
383. En atención a los resultados anteriores, se declaró que Celso Ambrosio Pérez Torres era el presidente municipal electo para el periodo 2020-2022.
384. Ahora bien, de manera adicional al acta de Asamblea referida, se presentaron ante el Instituto Electoral local las impresiones fotográficas siguientes:
385. Tales impresiones fotográficas fueron certificadas por el secretario municipal del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas; en cada una de ellas se señala lo siguiente:
“QUE SIENDO LAS 13:05 HORAS SE HA CONCLUIDO LA VOTACIÓN EN LA TERNA PARA EL CARGO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, ASÍ MISMO HAGO CONSTAR QUE SIENDO LAS 13:27 HORAS HA CONCLUIDO EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS EN LOS TRES PIZARRONES, HACIENDO UNA SUMA POR CADA LÍNEA HORIZONTAL MARCANDO SU RESULTADO EN COLOR ROJO, ESTA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA CORRESPONDE AL MOMENTO DEL TÉRMINO DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS; PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR. SAN AGUSTÍN DE LAS JUNTAS, OAXACA, VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.”
386. De referidas fotografías es posible advertir la coincidencia en el resultado de la votación, con el resultado dado a conocer en la Asamblea de quince de diciembre, pues si bien, no se plasma el resultado total de la votación, sino que se realiza de manera horizontal, al hacer la sumatoria de cada uno de los resultados obtenidos de manera horizontal, estos son coincidentes, con los asentados en el acta de Asamblea respectiva.
387. Sin que pase desapercibido que la fecha de certificación no es coincidente con la fecha en la que se llevó a cabo la Asamblea, lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional obedece a un lapsus calami o error involuntario y no resta valor a dichas documentales.
388. Esto es así porque la fecha de la Asamblea donde se llevó a cabo la votación de la terna para presidente municipal no se encuentra controvertida, y por tanto no existe duda de que se llevó a cabo el diez de noviembre de dos mil diecinueve, por tanto, resulta imposible que el secretario pudiera certificar tales resultados el veinte de septiembre, lo que robustece la apreciación de esta Sala en el sentido de que existió un error involuntario.
389. Adicionalmente y para robustecer lo anterior, se encuentra el informe rendido por el observador electoral, en el que señala, en lo que interesa, lo siguiente:
Que se constituyó en la explanada del palacio municipal de San Antonio de las Juntas, Oaxaca, para observar el proceso electivo del diez de noviembre de dos mil diecinueve.
Que fueron comisionados once observadores y que quien rindió el informe fue el coordinador, quien se encargó de distribuir a sus compañeros en diferentes puntos.
Que asistieron aproximadamente 1875 ciudadanos de los cuales aproximadamente 875 era hombres y 1000 eran mujeres.
Describió el método de elección que se utilizó en dicha Asamblea y finalmente, señaló que una vez concluida la votación de los candidatos a la Presidencia municipal y conocer la tendencia del ganador que favorecía a Celso Ambrosio Pérez Torres, un grupo de asambleístas empezó a realizar disturbios en el cual se acercaron a la mesa del presídium y al pizarrón, que agredieron con empujones a las personas que estaban en el presídium y tiraron los pizarrones.
Finalmente, refirió que el conteo terminó aproximadamente a las 13:40 horas, en la cual empezó el desorden y a correr un grupo considerable de asambleístas retirándose del lugar, y, por tanto, también procedieron a retirarse. Además, señala que anexa el informe diversas fotografías.
390. De lo asentado en el informe es coincidente con el acta de asamblea en el sentido de que el conteo de votos sí terminó, y que los resultados no se dieron a conocer debido a que iniciaron los incidentes ya relatados.
391. Además, algunas de las fotografías que anexa a su informe, son coincidentes con las certificadas por el secretario municipal; de ahí que, esta Sala Regional considere que tanto del informe como de las fotografías se desprendan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que concuerdan tanto con el acta de Asamblea como con las certificaciones señaladas y, por tanto, generan convicción a este órgano jurisdiccional sobre la voluntad de los electores y también, sobre el resultado de la votación.
392. Es por las razones expuestas que el agravio en estudio en estudio se califique como infundado.
II.III. Asamblea de 15 de diciembre de 2019
Determinación de la autoridad municipal de continuar la Asamblea General Comunitaria el quince de diciembre y falta de convocatoria previa a la misma
393. Al respecto, la parte actora señala que fue indebida la sentencia del Tribunal Electoral local, pues debió de advertir que la autoridad municipal determinó la continuación de la elección de autoridades municipales en sesión de cabildo, sin someterla a consideración de la Asamblea General Comunitaria; además, de que no emitió ni publicitó la convocatoria respectiva, por lo que solo estuvieron presentes setecientos treinta y un ciudadanos, aunado a que en dicha Asamblea se cambió totalmente el método de elección, porque se hizo a mano alzada.
394. Por su parte el tercero interesado sostiene que conforme con su Sistema Normativo Interno, la autoridad municipal es el órgano electoral, el cual tiene atribuciones para emitir la convocatoria atinente, contrario a lo señalado por las y los actores.
395. De ahí que estimen errónea la apreciación en el sentido de que la determinación de la sesión de cabildo de dos de diciembre haya sido unilateral, puesto que del Dictamen emitido por el Instituto Electoral local es una potestad del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, aunado a que no se vislumbra un elemento determinante que haya vulnerado la asistencia de la población.
396. A juicio de esta Sala Regional, los motivos de agravio resultan infundados tal y como se expone a continuación.
397. En primer término, conforme con el Acuerdo por el que se identifica el método de elección y así como con las manifestaciones que conforman la controversia, se advierte que en el mencionado Municipio se reconoce como órganos electorales comunitarios a la autoridad municipal y a los escrutadores que se designan durante la celebración de la Asamblea General Comunitaria de Elección.
398. Así, corresponde al Ayuntamiento la facultad de emitir la convocatoria a para la celebración de la Asamblea electiva, la cual se elabora por escrito y se da a conocer a la ciudadanía mediante su publicación en los lugares de mayor concurrencia en el Municipio, además de que se da conocer mediante perifoneo.
399. Asimismo, corresponde a la mencionada autoridad municipal en funciones, conducir la Asamblea de elección, en tanto que corresponde a los escrutadores únicamente el cómputo de los votos.
400. De lo anterior se desprende que, en efecto, la autoridad municipal es reconocida como el órgano electoral encargado de emitir la convocatoria en preparación de la elección.
401. En tal virtud, en el caso resulta relevante tener en consideración que como ya quedó expuesto, la Asamblea para elegir a las autoridades municipales de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, se tuvo que realizar en tres fechas distintas.
402. Conforme con la convocatoria emitida el uno de septiembre, la Asamblea para elegir a los integrantes del Ayuntamiento para el periodo 2020-2022, debió celebrarse el veinte de octubre de dos mil diecinueve, no obstante, ésta no pudo llevarse a cabo hasta su culminación toda vez que antes de concluir con la elección de quien habría de ocupar el cargo de presidenta o presidente municipal se suscitaron hechos de violencia que provocaron la suspensión de dicha Asamblea.
403. Bajo tales circunstancias, ahí mismo se determinó convocar para continuar con la Asamblea electiva para el diez de noviembre siguiente, misma que de igual manera, una vez concluida la votación por los candidatos contendientes para ocupar la Presidencia municipal, se vio interrumpida por hechos de violencia que obligaron a posponer su continuación para la elección del resto de los integrantes del cabildo, sin que ahí se determinara fecha para la reanudación de la Asamblea.
404. En tal virtud, ante la suspensión de la Asamblea previa de diez de noviembre, en sesión de cabildo de dos de diciembre, el Ayuntamiento acordó la continuación de la elección de las autoridades municipales, estableciéndose como fecha para ello el quince de diciembre de dos mil diecinueve, circunstancia que incluso resultó acorde con lo determinado por el TEEO en el juicio JDCI/109/2019, que ordenó al Ayuntamiento que llevara a cabo la elección de concejales municipales.
405. Por tanto, no asiste la razón a los inconformes cuando aducen que la determinación de la fecha para la continuación de la Asamblea electiva debió someterse a la aprobación de la propia Asamblea General Comunitaria.
406. En efecto, si bien por regla general se reconoce a dicha Asamblea como la máxima autoridad en la comunidad indígena, ello en modo alguno implica que necesariamente toda determinación relacionada con el proceso de elección deba ser sometida de manera previa a su aprobación, menos cuando se trata de actos operativos para la celebración de la propia Asamblea electiva, como lo es el fijar la fecha para su celebración.
407. Lo anterior es así, puesto que la Asamblea General Comunitaria[53] se constituye como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la Asamblea y emitir su voto.
408. En las asambleas comunitarias se encuentra un elemento participativo de autogestión en un sentido político, porque son los integrantes de la comunidad quienes toman en sus manos, sin intermediarios, los asuntos de esa índole.[54] Es decir, la participación es entendida como un proceso en el que la comunidad toma las decisiones sobre su vida y sus entornos.
409. La autogestión consiste en un elemento de legitimación del poder, porque implica que los sujetos interesados participen de manera directa en la toma de decisiones. Por ello, el elemento de autogestión política de las asambleas tiene como consecuencia que exista una autocalificación, esto es, una autoevaluación, que se manifieste en el autogobierno de las comunidades indígenas.
410. La necesidad de que los integrantes de la comunidad participen en las asambleas encuentra explicación en que los acuerdos que se toman en ellas son válidos para todos y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación porque de esta forma se legitiman las decisiones[55].
411. Esto es, si el método adoptado por una comunidad indígena es la Asamblea General Comunitaria, resulta importante que las determinaciones que involucren a la comunidad necesariamente sean validadas por la misma, pues se constituye en el órgano de decisión por excelencia.
412. Por ello, si los representantes son electos a través de la Asamblea, los habitantes del pueblo expresan sus opiniones sobre las cualidades de las personas propuestas hasta llegar a un consenso[56].
413. De lo anterior, se advierte que uno de los atributos más importantes con los que cuentan las Asambleas Generales Comunitarias, es su carácter deliberativo y de gestión, rasgo que le dota de una fuerza definitoria a sus decisiones que gozan de un amplio consenso.
414. El carácter deliberativo se entiende como el diálogo sostenido entre una colectividad antes de tomar una decisión, lo cual implica el conocimiento del problema a resolver, la confrontación de los puntos discutidos y una ponderación de las ventajas y desventajas de las soluciones planteadas por alcanzar un fin en beneficio de la comunidad.
415. Así, el procedimiento de deliberación consiste en el intercambio de las ideas, la justificación de las propias y la atención imparcial de los intereses de cada uno[57].
416. Por ello, es importante destacar algunos elementos que pueden presentarse para la realización de la Asamblea, como lo es el patrón reunión y debate[58].
417. El patrón reunión abarca diversas acciones vinculadas con la forma de organización, entre los que se encuentra, por mencionar algunos, la convocatoria, preparativos y comisiones, instalación de la Asamblea, instalación del presídium, orden del día, instalación de mesa de debates, etcétera.
418. En el patrón debate consiste en la manera acostumbrada de discutir y resolver el objetivo de la reunión, entre los que se encuentran elementos como la designación de los candidatos o propuestas para integrar la mesa de debates, ratificación o discusión sobre el procedimiento de la elección, votación; presentación de los designados o postulados como candidatos, entre otros elementos.
419. Como se advierte, la Asamblea General Comunitaria constituye método de toma de decisiones colectivas a través del cual todos los ciudadanos integrantes de una comunidad expresar su punto de vista, discuten los asuntos que trascienden a la vida y entorno de la propia comunidad y mediante la emisión del voto deciden lo que estiman de mayor beneficio para la colectividad.
420. La Asamblea es pues, el elemento fundamental de legitimación del poder y a través de ella las comunidades indígenas ejercen su derecho al autogobierno, pues ahí donde se asume el conocimiento del problema a resolver, se confrontan los puntos vista y se efectúa la ponderación de las ventajas y desventajas de las soluciones planteadas para alcanzar un fin en beneficio de la comunidad.
421. Así, cuando se trata de la elección de sus autoridades, es ahí donde los habitantes del pueblo expresan sus opiniones sobre las cualidades de las personas propuestas hasta llegar a un consenso respecto de quienes son las más idóneas para asumir la representación comunitaria.
422. Por ende, si conforme con las reglas que rigen el sistema normativo vigente en el Municipio que ahora nos ocupa no se contempla que la determinación de la fecha para llevar a cabo la elección corresponda a la propia Asamblea o que deba ser sometida a su aprobación, no resulta dable pretender que ello constituye una irregularidad y menos que la misma sea susceptible de afectar la validez de la Asamblea electiva correspondiente.
423. Ello, puesto que más allá del establecimiento de una fecha específica para la celebración de la Asamblea, lo relevante es que se garantice a los integrantes de la comunidad su derecho para participar en la toma de decisiones colectivas en los asuntos que trascienden a la vida comunitaria, de modo que mediante dicha participación se haga efectivo derecho de autogobierno que tiene una eminentemente colectiva.
424. Por ende, si tales elementos no se ven trastocados por la determinación de una fecha para llevar a cabo la celebración de la Asamblea, ello carece de la entidad suficiente para invalidar las decisiones que se adopten en la Asamblea electiva que finalmente se llevó a cabo.
425. Ahora bien, por lo que respecta al señalamiento de que la autoridad municipal no emitió ni publicitó la convocatoria respectiva, igualmente dicho motivo de inconformidad se estima infundado, debido a que las y los actores lo hacen depender de la mera afirmación de la existencia de dicha omisión y que ello se corrobora con el hecho de que sólo se registró la participación de setecientos treinta y un asambleístas.
426. Como quedó señalado, a efecto de llevar a cabo la elección de las autoridades municipales, previo a la celebración de la Asamblea de quince de diciembre, ya se habían realizado dos Asambleas anteriores, la primera el veinte de octubre y la segunda el diez de noviembre, ambas del propio dos mil diecinueve, las cuales, ante los hechos de violencia que se suscitaron en cada una de ellas, debieron ser suspendidas sin culminar el proceso de elección de todos los integrantes del Ayuntamiento.
427. Tales hechos se tornan relevantes, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que la disminución en la participación de la ciudadanía en un proceso electivo puede deberse a una diversidad de factores y no únicamente, de manera directa e indudable, a la falta o deficiente difusión de la convocatoria.
428. En el caso, en la mencionada sesión de cabildo se acordó que la Asamblea electiva se reanudaría el quince de diciembre y que a partir de las ocho horas y hasta las once horas, se integraría el padrón electoral, ello a fin de garantizar el libre acceso a todos los ciudadanos presentes el día de la elección.
429. Además, que en la misma sesión se ordenó girar oficios a fin de que las Instituciones y dependencias relacionadas con el desarrollo de la Asamblea y de manera particular al Instituto Electoral local, para que coadyuvaran con esa autoridad.
430. Asimismo, se ordenó dar publicidad de la manera acostumbrada a toda la población mediante perifoneo en todo el Municipio a partir de esa fecha para el conocimiento de los ciudadanos de la continuación de la Asamblea General Comunitaria.
431. No obstante lo anterior, en autos no obra constancia de la que se advierta de manera fehaciente que se llevó a cabo la difusión de la determinación adoptada por la autoridad municipal de continuar con la Asamblea de elección para el día quince de diciembre; sin embargo como se adelantó, de ello no se puede concluir de manera indubitable que no se haya hechos del conocimiento de la ciudadanía la fecha en que se reanudaría la Asamblea electiva, menos cuando, conforme con las constancias de autos esta sí tuvo verificativo.
432. En efecto, en autos obra el acta de Asamblea de quince de diciembre[59], en la que se constata que dio inicio en la fecha señalada por el Ayuntamiento, en la cual el secretario hizo la manifestación que, siendo las ocho horas con doce minutos, en la explanada municipal, se encontraba reunido el Ayuntamiento, y que en cumplimiento a los acuerdos de la sesión extraordinaria de cabildo de dos de diciembre se encontraban instaladas cuatro mesas de registro para la integración del padrón.
433. Asimismo, se hizo constar que se contó con la presencia de diez personas designadas por la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos Internos del IEEPCO que realizarían funciones de observadores electorales del desarrollo de la Asamblea electiva.
434. Además, se hizo constar que a las ocho horas con trece minutos ya se encontraban ciudadanos registrando su asistencia, así como que se encontraba un grupo de personas bloqueando el acceso a las mesas de registro, en las que se hacían diversas manifestaciones respecto de la resolución emitida por el TEEO[60] en el sentido de que no se realice la continuación de la Asamblea General.
435. Posteriormente se asentó que a las doce horas con treinta y ocho minutos un grupo de personas encabezadas por uno de los candidatos a la Presidencia municipal iniciaron hechos de violencia lo que provocó una confrontación entre los ciudadanos que ese encontraban en la explanada municipal y que la autoridad municipal se resguardara en el edificio del palacio municipal.
436. Así, fue hasta las catorce horas que se reanudó la Asamblea a efecto de proceder a la elección del resto de los integrantes del Ayuntamiento, para lo cual se procedió a la elección de diez escrutadores sin poder concluir.
437. Nuevamente, se dieron agresiones por parte de dos grupos, por lo que la autoridad municipal se resguardó al interior del palacio municipal.
438. Momentos después, se reanudó la Asamblea, en la que se adujo que en virtud de que se habían obstruido las mesas de registro, y a fin de garantizar el voto de los ciudadanos, se procedería a recabar la lista de registro de asistentes informando debidamente a los presentes para anotarse.
439. Luego, se sometió a consideración de los presentes, dos propuestas para llevar a cabo la elección del resto de los integrantes del Ayuntamiento: Una para que la elección se hiciera por listas, y que de acuerdo a las listas que se encontraban recabando, los ciudadanos pasaran a emitir su voto en los pizarrones o la segunda propuesta es que la elección se hiciera a mano alzada.
440. En ese sentido, los presentes eligieron el segundo de los métodos propuestos, por lo que se procedió a elegir a los escrutadores y posteriormente se llevó a cabo la elección de los demás integrantes del Ayuntamiento incluidos los suplentes.
441. Hecho lo anterior, se tomó la protesta a los ciudadanos electos y finalmente se dio por concluida la Asamblea.
442. Como se advierte, además de que previo a la Asamblea de quince de diciembre ya se habían celebrado dos Asambleas que fueron suspendidas por hechos de violencia, en ésta última igualmente en distintos momentos se suscitaron nuevos hechos de violencia, no obstante, en esta se logró culminar con la elección de las autoridades municipales.
443. Por ende, la circunstancia de que, de manera previa, por hechos de violencia, se hubieran suspendido dos Asambleas pudo haber incido en la disminución de la participación en la Asamblea de quince de diciembre; ello, aunado a que conforme con lo asentado en el acta de ésta última Asamblea de igual forma se volvieron a suscitar hechos de violencia, los cuales incluso incidieron en el registro de ciudadanos para conformar la lista o padrón de ciudadanos que asistieron a la misma.
444. En tal virtud, el hecho de que conforme con el padrón electoral levantado el quince de diciembre[61] se haya registrado que el número de asambleístas fue de setecientos treinta y uno (731), no puede ser atribuido de forma indudable a la alegada falta de difusión de la convocatoria, pues incluso dicho número de participantes es superior al cincuenta por ciento de los ciudadanos que tradicionalmente acuden a votar, conforme con lo asentado en el Dictamen del Instituto Electoral local que señala que el número de votantes es de mil trescientas ochenta (1380) personas, de ahí que no resulte verosímil la aseveración de que no existió difusión de la fecha en que se llevaría a cabo la Asamblea.
445. Ante tales circunstancias, las y los actores debieron acreditar que la causa por la que se registró la apuntada disminución, derivó de acciones tendientes a impedir a los ciudadanos participar de manera libre y espontanea en la elección de que se trate, de lo contrario, se restaría validez a una Asamblea con base en consideraciones de carácter subjetivo, lo cual, atenta contra el principio de certeza que exige que los hechos que se aleguen se demuestren de manera fehaciente e indiscutible de modo que no quede duda respecto de su veracidad.
446. No hacerlo de esa manera, posibilitaría que con base en meras suposiciones se invalide un acto cuya realización goza de la presunción de validez al haberse hecho constar en el acta respectiva, la cual en todo caso debe ser destruida con medios de prueba suficientes, puesto que para ello no bastan sólo aseveraciones de que el mismo no se ajustó a las normas que rigen la elección de autoridades municipales en la comunidad de que se trata.
447. De ahí que no pueda estimarse, como lo pretenden las y los actores, que la elección carece de validez al no haberse hecho del conocimiento de los ciudadanos de la comunidad la fecha en que tendría verificativo la continuación de la Asamblea electiva de las autoridades municipales de San Agustín de las Juntas.
448. Finalmente, tampoco asiste la razón a las y los promoventes respecto de que en la mencionada Asamblea, de manera indebida, se produjo un cambio en el método de elección, pues como se desprende del acta respectiva, en la propia Asamblea de quince de diciembre se sometió a consideración de los presentes, dos propuestas para llevar a cabo la elección del resto de los integrantes del Ayuntamiento, la primera, en el sentido de que la elección se hiciera por listas, y que de acuerdo a las listas que se encontraban recabando, los ciudadanos pasaran a emitir su voto en los pizarrones, y la segunda propuesta para que la elección se hiciera a mano alzada.
449. Al respecto, los presentes en la Asamblea eligieron el segundo de los métodos propuestos, por lo que como se señaló se procedió a elegir a los escrutadores y posteriormente se llevó a cabo la elección de los demás integrantes del Ayuntamiento.
450. Como se advierte, fue decisión de la Asamblea como máximo órgano de decisión quien determinó el método que sería utilizado para elegir al resto de los concejales que integrarían el Ayuntamiento, de ahí que se infundado que dicho cambio en el método de elección hubiera sido indebido y que atentara contra el sistema normativo que rige en la comunidad.
451. Así al haber resultado infundados los agravios hechos valer, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, es que esta Sala Regional proceda a confirmar la sentencia controvertida.
452. Toda vez que la parte actora del expediente SX-JDC-143/2020 solicitó la protección de sus datos personales, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en los artículos 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, hágase del conocimiento de las partes que esta resolución estará a disposición del público para su consulta en la versión electrónica que determine el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal; y que, en su caso, tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales cuando se presente una solicitud de acceso a la información que verse sobre el contenido íntegro de esta sentencia.
453. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.
454. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SX-JDC-144/2020 y SX-JDC-145/2020 al juicio ciudadano SX-JDC-143/2020, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-144/2020.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada en los términos precisados en esta sentencia.
CUARTO. Se dejan subsistentes las medidas cautelares emitidas por esta Sala el pasado veintitrés de abril del año en curso, por cuanto hace a la vista ordenada y, no así, en lo relativo a la orden de informar sobre los actos desplegados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con los presentes asuntos, se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atientes y archívese los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, de los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y Adín Antonio de León Gálvez, con el voto en contra de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS CIUDADANOS SX-JDC-143/2020, SX-JDC-144/2020 Y SX-JDC-145/2020, ACUMULADOS.
Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, disiento con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular[62], conforme a lo argumentado en los considerandos décimo primero al décimo cuarto, así como en los puntos resolutivos atinentes del proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Regional, mismo que fue rechazo por la mencionada mayoría.
En consecuencia, a continuación se transcribe, a título de voto particular, la aludida parte considerativa y resolutiva del proyecto de sentencia rechazado por mayoría:
1. Este Tribunal Electoral ha emitido jurisprudencia, en el sentido de que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.
2. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.
3. Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 18/2018, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”[63].
4. Ahora bien, en el caso, se debe precisar que la controversia surge en el contexto de la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, para el periodo 2020-2022, misma que se rige por su Sistema Normativo Interno, y en la cual se utilizan pizarrones para poder emitir el voto, para lo cual cada uno de los ciudadanos son llamados a emitirlo, de acuerdo con el padrón electoral que se realiza al inicio de la asamblea.
5. En este sentido, la problemática o conflicto comunitario radica en que el día en que se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección de los integrantes del Ayuntamiento, la cual se realizó el veinte de octubre de dos mil diecinueve[64], se suscitaron actos de violencia que impidieron que culminara la elección el mencionado día[65].
6. La aludida asamblea inició con la votación para Presidente Municipal, y al darse a conocer los resultados, un grupo de personas solicitaron ejercer su derecho de votar, debido a que alegaban no haber podido hacerlo.
7. Una vez hecha la revisión del padrón electoral, se permitió votar a cuatro personas más, debido a que se encontraban inscritos en el citado padrón.
8. Posteriormente, la asamblea se dividió en dos grupos: unos que exigían la conclusión de la votación y otro que insistía en ejercer su voto.
9. Ante tal situación, se iniciaron actos de violencia, lo que impidió proseguir con el desarrollo de la Asamblea. En ese contexto el Presidente Municipal decretó la suspensión de la referida asamblea electiva, anunciando que la misma se retomaría el diez de noviembre y determinó declarar nulos los votos que se llegaron a emitir por parte de los ciudadanos, con motivo de no existir las condiciones de certeza en el proceso de recepción de votos.
10. Posteriormente, el día diez de noviembre se inició la Asamblea General Comunitaria, en la cual el Presidente Municipal hizo saber el mecanismo para la emisión de votos para la elección de autoridades municipales, el cual, comprendería de cuatro filtros de seguridad, además de la utilización de un talón para poder acceder a los pizarrones.
11. Así se procedió a levantar un nuevo padrón electoral y se procedió a realizar de nueva cuenta la elección de Presidente Municipal.
12. En el desarrollo de la Asamblea se suscitaron actos de violencia, que impidieron concluirla, por lo que el Presidente Municipal manifestó que se procedía a suspender indefinidamente la asamblea.
13. No obstante tal circunstancia, en un momento posterior el Presidente Municipal anunció a los asambleístas presentes que ya se tenía presidente municipal electo, siendo éste Celso Ambrosio Pérez Torres y posteriormente volvió a declarar la suspensión de la Asamblea.
14. Finalmente, se continuó la elección mediante Asamblea realizada el quince de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual se levantó un nuevo padrón, y en la que se suscitaron diversas incidencias de personas que impedían el registro.
15. Concluido el registro, y leído los antecedentes de los hechos ocurridos, el Presidente Municipal informó a los asistentes que en sesión extraordinaria de cabildo de dos de diciembre, se acordó que la elección se continuaría.
16. Enseguida se informó que en la Asamblea de diez de noviembre se había llevado a cabo la elección de Presidente Municipal, por lo que la elección al aludido cargo ya había concluido. Posteriormente se registraron nuevamente actos de violencia por lo que los integrantes del Ayuntamiento se resguardaron en el Palacio Municipal.
17. Una vez que se pudo continuar con la asamblea el Secretario Municipal dio a conocer el resultado de la votación en la que resultó ganador Celso Ambrosio Pérez Torres con 1052 votos; en tanto que DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE obtuvo 774 y Martha Lorena Carrillo Ayuso 32.
18. En ese sentido se declaró como Presidente Municipal electo a Celso Ambrosio Pérez Torres. Acto seguido se procedió al nombramiento de las demás autoridades municipales, continuando con el nombramiento de escrutadores; no obstante se hizo constar que hubo un nuevo conato de violencia por parte de grupos de personas, por lo que la autoridad municipal se resguardó.
19. Una vez reanudada la asamblea, la autoridad municipal sometió a consideración que la votación se hiciera por lista de registro y pasando al pizarrón o a mano alzada, eligiéndose la segunda.
20. Por lo que el resto de los cargos del Ayuntamiento se eligieron por ese método.
21. De los hechos narrados se constata que en el caso se está en presencia de un conflicto intracomunitario, derivado de que en el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria que se instauró para elegir a los integrantes del Ayuntamiento para el periodo 2020-2022, los miembros de la comunidad de San Agustín de las Juntas se dividieron en diversos grupos que apoyaban a cada uno de los entonces candidatos a la Presidencia Municipal.
22. Del análisis de los escritos de demanda se constata que los y las actoras hacen valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en los temas fundamentales siguientes:
I. Vulneración al principio de exhaustividad
II. Vulneración al principio de autodeterminación derivado del cambio de método de la elección
III. Vulneración al principio de certeza, derivado de los hechos acontecidos en las asambleas
IV. Indebida determinación sobre la violencia política en razón de género
23. En este sentido, es posible constatar que los temas fundamentales que han sido señalados se pueden dividir en dos temáticas generales: los relacionados con la validez de la elección y el relativo a la violencia política en razón de género.
24. Ahora bien, por razón de método, se analizará en primer lugar si fue conforme a Derecho el estudio sobre la violencia política de género.
25. Posteriormente se analizarán los conceptos de agravio relacionados con la validez de la elección, de los cuales se analizarán primeramente los relacionados con la vulneración del principio de exhaustividad.
26. Al respecto es importante destacar que los y las actoras son coincidentes en señalar que el Tribunal local no se pronunció sobre si fue conforme a Derecho o no que se declarara la nulidad de la votación de la elección de Presidente Municipal recibida en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve.
27. Tal argumento es de estudio preferente, y además cobra especial relevancia, debido a que en la asamblea subsecuente de diez de noviembre se llevó a cabo de nueva cuenta la elección de Presidente Municipal, por lo que es indispensable dilucidar si existe o no la vulneración alegada, puesto que de acreditarse sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, por cuanto hace al tema de la validez de la elección.
28. Lo anterior debido a que la citada determinación de nulidad de la votación recibida el veinte de octubre tuvo como consecuencia que se llevará a cabo de nueva cuenta la elección de Presidente Municipal en la Asamblea de diez de noviembre.
29. En caso de resultar ineficaz en el citado concepto de agravio, se procederá al análisis de los agravios relacionados con la vulneración al principio de autodeterminación, junto con los relacionados a la vulneración al principio de certeza, tanto de la asamblea de diez de noviembre y de la del quince de diciembre.
30. El citado método de estudio no genera agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[66].
31. De conformidad con el método establecido, se aborda el estudio correspondiente.
I. Indebida determinación sobre la violencia política en razón de género
a. Planteamiento
Expediente SX-JDC-145/2020
32. La parte actora señala que el Tribunal validó una elección que devino de actos de violencia y con su determinación propicia que el candidato electo los reprima, en el caso, por el hecho de ser mujer, ya que le ha manifestado su odio hacia su persona, tanto de manera directa e indirecta, y que continúa discriminándola y reprimiéndola.
33. E incluso, señala que ha recibido amenazas por parte del candidato electo; situación que no tomó en consideración el Tribunal Electoral al declarar infundado su agravio relativo a la violencia política en razón de género.
b. Decisión
34. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.
35. Lo anterior, debido a que del análisis de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local sí llevó a cabo el estudio atinente, en la que justamente estudió si en el caso se actualizaba o no la violencia política en razón de género derivado de diversas conductas que se le imputó, entre otros, al candidato electo.
36. De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal local si tomó en consideración las condutas que se le imputaron al candidato electo.
c. Justificación
37. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribual local analizó el planteamiento relacionado a la actualización de la violencia política en razón de género, derivado de las conductas que se le imputaron, entre otros, al entonces candidato electo.
38. En efecto, primeramente el Tribunal local señaló que para analizar el planteamiento, se debía considerar el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, en el que se señala que para identificar la citada violencia es necesario analizar los cinco elementos descritos en su numeral 4.
39. Posteriormente el Tribunal local precisó que en el escrito de demanda se adujeron como acciones constitutivas de violencia política las siguientes:
A. El Presidente Municipal en la elección de quince de diciembre de dos mil diecinueve, instruyó al Secretario Municipal para que leyera la sentencia recaída en el expediente JDCI/109/2019 reencauzado a JNI/73/2019, enfatizando su nombre como “una enemiga del pueblo” por haber demandado al “pueblo”.
B. Derivado de ello, propició que algunos ciudadanos de ese municipio hayan manifestado su odio a su persona, discriminándola y reprimiéndola por haber demandado.
C. Asimismo, expone que recibió amenazas por el candidato electo, generando reacciones de odio y falta de respeto hacia su persona.
D. La amenazaron con negarle los servicios públicos.
40. Una vez precisado lo anterior, el Tribunal local señaló que al aplicar el test de los cinco elementos, en el caso, no se constataba la existencia de todos los elementos.
41. En este sentido, consideró que el elemento uno del protocolo referido, correspondiente a que el acto u omisión se base en elementos de género, es decir, se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o las afecte desproporcionadamente no se acreditaba, pues las manifestaciones hechas por la actora, no tienen sustento alguno, más que su dicho, lo que no genera certeza de que así sea, pues del acta de asamblea electiva no se advierte lo expuesto por la actora, en relación a su persona.
42. Respecto del segundo de los elementos contemplados por el protocolo citado, referente a que dichas acciones u omisiones reclamadas tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal local consideró que tampoco se acreditaba, pues la actora participó como candidata en el referido proceso electivo de ese municipio, por ello, era evidente que pudo ejercer su derecho político-electoral de votar y ser votada.
43. Los elementos tercero y quinto del citado protocolo, correspondiente a que las acciones u omisiones, se desarrollen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política), y que sean perpetrados por cualquier persona o grupo de personas en particular funcionarios públicos, determinó que sí se acreditaba, porque la actora aun cuando no es concejal o integrante del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, sí participó como candidata, en ejercicio de sus derechos político electorales.
44. Por cuanto hace al elemento cuarto del mismo protocolo, respecto a que las acciones u omisiones sean simbólicas, verbales, patrimoniales, económicas, físicas, sexuales y/o psicológicas, si bien la actora expone expresiones de odio por parte del entonces Presidente Municipal, candidato electo y demás ciudadanos de ese municipio, el Tribunal local señaló que no existía prueba alguna relacionada con dichas manifestaciones, incumpliendo con la carga probatoria impuesta por la Ley de Medios Local en su artículo 9, numeral, inciso g).
45. En este sentido, el Tribunal local razonó que en la Ley de Medios local existe la obligación a los actores, promoventes o recurrentes de probar su dicho, por lo que en el caso concreto, la actora tenía la obligación de probar de qué manera el Presidente Municipal ejercía violencia, malos tratos, respuestas negativas, humillaciones, menosprecio, insultos, difamaciones, amenazas, violencia de tipo psicológica, laboral, en la comunidad y simbólica; lo cual no hace por lo que incumple con la obligación procesal referida.
46. Sin dejar de observar que, sus argumentos aun siendo analizados bajo una perspectiva de género, no son suficientes para tener por acreditado su dicho, sin el mínimo indicio que lo respalde.
47. En consecuencia, el Tribunal local determinó que al no acreditarse todos los elementos previstos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en la especie era inexistente la violencia política por razón de género.
48. Ahora bien, como se adelantó, del análisis de los razonado por el Tribunal local, se constata que llevó a cabo el análisis respectivo, para lo cual tomó en consideración las conductas que fueron imputadas entre otros al candidato que había sido electo, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
49. Se debe precisar que en acuerdo plenario de veintitrés de abril del presente año, esta Sala Regional emitió medidas de protección a favor de Martha Lorena Carrillo Ayuso y sus familiares, lo anterior a partir de las manifestaciones relacionadas con la violencia política.
50. Al respecto, si bien en el caso, se ha determinado que los conceptos de agravio fueron infundados para revocar el estudio del Tribunal Electoral local, lo cierto es que las manifestaciones hechas por Martha Lorena Carrillo Ayuso pueden constituir hechos ilícitos, ello debido a que en su escrito de demanda aduce ser objeto de amenazas.
51. En este contexto, tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos[67].
52. En este sentido, toda vez que mediante acuerdo plenario de veintitrés de abril del año que transcurre el Pleno de esta Sala Regional determinó, como medida cautelar, dar vista a la Secretaría General del Estado de Oaxaca; a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca y a la Secretaría de Seguridad Pública de la referida entidad federativa, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, llevaran a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aducía la actora, que podrían poner en riesgo su integridad física, así como la de sus familiares, las mismas quedan subsistentes, por cuanto hace a la vista ordenada y no así lo relativo a la orden de informar a esta Sala Regional sobre los actos desplegados.
53. Ello puesto que como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano jurisdiccional debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes que vulneren derechos humanos ajenos a la controversia esencial que es materia del presente juicio[68].
II. Validez de la elección
A. Vulneración al principio de exhaustividad
a. Planteamiento
54. Los y las actoras de los juicios al rubro indicado, son coincidentes en señalar que el Tribunal Electoral local vulneró el principio de exhaustividad.
55. Lo anterior, debido a que consideran que el Tribunal Electoral local, en ningún momento se pronunció sobre su concepto de agravio en el que adujeron que el Presidente Municipal de San Agustín de las Juntas no tenía atribuciones para anular los votos emitidos en la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve.
56. Señalan que, en todo caso, el órgano competente para determinar si se anulaban o no dichos votos era la asamblea general como órgano máximo de decisión; sin embargo, la decisión no fue sometida a su consideración.
57. En este sentido insisten que el Tribunal local no se pronunció sobre la citada temática, por lo cual consideran que se vulnera el principio de exhaustividad.
58. Por su parte los terceros interesados, señalan que la nulidad de los votos surgen de una asamblea que no concluyó; como lo estableció el Tribunal local faltaban por votar 269 asambleístas, mismos que se inconformaron, y de haber mantenido dicho resultado, hubiera existido determinancia, dando como resultado la anulación de la elección, puesto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar era de dieciocho votos, por ello y al no haber certeza en la emisión del sufragio, de manera efectiva la autoridad no pudo validar dicha situación y como obra en el expediente y derivado de los disturbios se vio en la necesidad de suspender la asamblea, dándole continuidad el día diez de noviembre del año dos mil diecinueve donde queda de manifiesto que la Asamblea General Comunitaria manifestó su voluntad, participando en la continuación y validando la decisión de anular un momento inconcluso de la asamblea, lo cual es planteado por el Tribunal local, por lo que consideran que es inoperante el agravio de la parte actora.
b. Decisión
59. Esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio sustentados por la parte actora son fundados pero finalmente devienen ineficaces para alcanzar su pretensión, en tanto que las manifestaciones hechas por los terceros interesados en su escrito de comparecencia son parcialmente ajustadas a Derecho.
60. Al caso se considera que el Tribunal local efectivamente vulneró el principio de exhaustividad, puesto que del análisis de la sentencia impugnada se constata que omitió llevar a cabo el estudio relacionado a si era conforme a Derecho o no la determinación del Presidente Municipal de declarar nulos los votos emitidos en la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve, de ahí que se considere que sí se vulneró el aludido principio.
61. No obstante, la parte actora no puede alcanzar su pretensión en el sentido de declarar la validez de la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo en Asamblea de veinte de octubre de dos mil diecinueve, debido a que no existe certeza del resultado final de la votación.
Justificación
62. El principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en la Constitución Federal, artículo 17.
63. La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.
64. El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.
65. Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[69] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"[70], respectivamente.
66. Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local al analizar los conceptos de agravio dirigidos a impugnar la validez de la elección identificó los agravios siguientes:
67. Que la elección no se llevó a cabo conforme a su sistema normativo interno, que se afectó el principio de certeza, debido a que la autoridad del Ayuntamiento tomó todas las decisiones respecto a la forma y método en que se llevaría a cabo, desconociendo a la asamblea comunitaria.
68. Que la elección se realizó en tres asambleas, existieron tres padrones electorales, por lo tanto, no existe certeza de los resultados en dichas asambleas, lo cual fue planteado al IEEPCO quien lo valoró incorrectamente.
69. Que el Instituto Electoral local no se pronunció respecto a la nulidad de votos realizada por los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas Oaxaca, en la asamblea electiva de veinte de octubre de dos mil diecinueve
70. La Asamblea General Comunitaria de diez de noviembre de dos mil diecinueve, fue suspendida; sin embargo, la autoridad municipal declaró a Celso Ambrosio Pérez Torres como Presidente Municipal electo, sin precisar el número de votos que recibió cada uno de los candidatos.
71. Además, en esa segunda asamblea electiva, no se precisó en las listas de asistencia quienes votaron, ya que, a decir de la parte actora en las listas de asistencia se debe marcar con la letra “V” a las personas que ya votaron.
72. Hecho lo anterior, el Tribunal local declaró infundados los conceptos de agravio.
73. Para ello, razonó que poder determinar si la elección se efectuó de acuerdo con el sistema normativo interno, debía considerarse el contexto en que se desarrolló el proceso electivo relacionado con los actos de violencia que impidieron que la asamblea electiva se desarrollara en un sólo acto.
74. Así, el Tribunal local hizo una relatoría de los actos que se describieron en las actas atinentes, dando cuenta de los hechos ocurridos en las Asambleas llevadas a cabo los días veinte de octubre, diez de noviembre y quince de diciembre[71].
75. Una vez descritos los hechos acontecidos en las asambleas, señaló que se debía atender a la maximización del derecho de autonomía de la comunidad indígena.
76. Así, razonó que la celebración de comicios en municipios de carácter indígena, deben estarse a la producción normativa que emane de la propia comunidad.
77. En el caso, como consecuencia de dicha productividad normativa en el municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, tal comunidad generó diversas normas mediante las cuales se llevaría a cabo la elección de concejales, esto a partir de los actos de violencia que se habían suscitado que impidieron la culminación de la asamblea electiva, como son los siguientes:
Generar el padrón electoral al inicio de la asamblea y en la reanudación de la misma.
Reponer la votación del cargo de Presidente Municipal, que había iniciado el diez de noviembre de dos mil diecinueve, sin haberse concluido.
78. Además, el Tribunal local hizo alusión a los filtros de seguridad que se implementaron el día diez de noviembre.
79. En este contexto, señaló que la comunidad mediante la asamblea generó las reglas para llevar a cabo el nombramiento de sus autoridades derivado del conflicto que se estaba desarrollando respecto a la certeza de la votación y de las personas que podrían ejercer ese derecho, a través de la autoridad tradicional competente (la autoridad municipal actuando como autoridad electoral), solventando con ellos las lagunas normativas, derivado que de la asamblea fue suspendida y dos veces reanuda, situación que no había acontecido en el sistema normativo de la comunidad.
80. De ahí que, decidieron establecer ciertas medidas de seguridad para generar certeza en el proceso de elección, por lo que se considera que ello fue una decisión de la propia comunidad y aceptada por los candidatos y candidatas pues no hicieron saber su inconformidad a la asamblea.
81. Sobre el particular consideró que las reglas que estableció la comunidad para llevar a cabo el nombramiento de sus autoridades y poder superar los actos de violencia que se habían presentado, no se pueden considerar restrictivos o excesivo que conlleve una práctica discriminatoria o que limite los derechos político-electorales de sus miembros, puesto que la comunidad estimó, a efecto de generar certeza en el resultado de la elección, llevar a cabo nuevamente la votación del cargo de Presidente Municipal, estableciendo ciertas medidas de seguridad a efecto de generar certeza sobre los votantes y la votación, situación que la y los candidatos aceptaron al no haber establecido en la asamblea su inconformidad.
82. Además, consideró que modificar el método de elección del nombramiento de los concejales tampoco es medida discriminatoria o que limite el derecho de participación de sus miembros, pues el método es democrático al permitir la participación de todos los asambleístas, y al no advertirse la imposición de requisitos desproporcionados a los candidatos, no se afectó los principios constitucionales.
83. Asimismo, el Tribunal local argumentó que se podía advertir que la propia comunidad generó las reglas para solventar el conflicto y dotar de certeza el resultado de la elección.
84. En este contexto, razonó que en el caso se justifica que la comunidad tomara la determinación de llevar a cabo nuevamente la votación del cargo de Presidente Municipal estableciendo nuevos filtros se seguridad y que el resultado de la votación del cargo de Presidente municipal se haya dado a conocer hasta la reanudación de la asamblea el quince de diciembre de dos mil diecinueve, al ser determinaciones que fueron aprobadas por la comunidad indígena mediante su Asamblea General Comunitaria como máximo órgano de decisión.
85. Como se advierte de lo anterior, en el caso el Tribunal local no se pronunció de manera concreta del agravio hecho valer por la parte actora en la instancia primigenia.
86. Ello, pues de manera clara los actores señalaron que el Presidente Municipal, como autoridad electoral, no tenía atribuciones para declarar la nulidad de la votación recibida en la elección para Presidente Municipal que se llevó a cabo el veinte de octubre de dos mil diecinueve.
87. No obstante, el Tribunal local no llevó a cabo el estudio señalado, y sólo se limitó a declarar que las normas establecidas fueron producto de la asamblea, sin determinar sí el Presidente Municipal tenía la atribución de declarar nula la votación respectiva.
88. Máxime que, en el caso, los actores adujeron que la determinación de anular los votos hecha por el Presidente Municipal no fue sometida a la Asamblea respectiva, por lo que el Tribunal local debía analizar el citado concepto de agravio de manera exhaustiva y determinar si efectivamente el Presidente Municipal tenía la facultad de declarar dicha nulidad o no y si la misma efectivamente fue sometida a la Asamblea General Comunitaria.
89. Además, de que uno de los actores en la instancia local señaló que la elección bien pudo continuarse hasta el resultado del primer concejal y darle continuidad en la elección de los demás concejales, en virtud de que la violencia fue posterior a la emisión de los votos, es decir, solicitaba la validez de la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo el veinte de octubre de dos mil diecinueve, lo cual debió analizar el Tribunal local.
90. Situación que no aconteció, de ahí que a juicio de esta Sala Regional le asista razón a la parte actora al señalar que el Tribunal local no fue exhaustivo al analizar la controversia planteada.
91. Ahora bien, si bien es cierto del análisis del método de elección se constata que la autoridad municipal actuando como órgano electoral no tiene facultades para declarar de manera unilateral la nulidad de la votación; también lo es que la parte actora no puede alcanzar su pretensión de validar la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo el veinte de octubre.
92. En efecto, del análisis del método de elección[72] de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, se constata que se reconoce de manera expresa a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad para elegir a sus autoridades, en tanto que a la autoridad municipal en funciones se le faculta para conducir la asamblea.
93. En este sentido, tomando en consideración el deber que tiene este órgano jurisdiccional de juzgar con perspectiva intercultural y de reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, a partir de las normas que la propia comunidad de San Agustín de las Juntas, Oaxaca expidió para el desarrollo de su elección de integrantes del Ayuntamiento, a juicio de esta Sala Regional, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que han sido señaladas sólo da a la autoridad municipal, como órgano electoral, la potestad de dirigir el desarrollo de la Asamblea, sin que, de manera individual, pueda determinar la nulidad de la votación emitida, como ocurrió en el particular.
94. No obstante lo anterior, finalmente el concepto de agravio deviene ineficaz, debido a que como se adelantó la parte actora no puede alcanzar su pretensión de declarar la validez de la elección de Presidente Municipal llevada a cabo el veinte de octubre.
95. Ello es así, debido a que la determinación sobre la validez en el resultado de esa elección, depende de los elementos que doten de certeza al resultado y, en el caso, a juicio de esta Sala Regional no hay elementos que permitan dotar de certeza el resultado de la elección de presidente municipal realizada en la aludida fecha.
96. Ahora bien, a partir de los elementos que conforman el sumario, en específico de la parte conducente del acta de asamblea relativa a la elección de presidente Municipal que se llevó a cabo el veinte de octubre, celebrada en San Agustín de las Juntas, no es posible acoger la pretensión de los actores de validar su resultado, de conformidad con lo siguiente.
97. De los hechos que acontecieron en el desarrollo de la Asamblea de veinte de octubre, descritos en el acta respectiva, se advierte que se realizó el día establecido en la convocatoria de primero de septiembre de dos mil diecinueve.
98. Asimismo, se constata que la asamblea se desarrolló de conformidad con el orden del día establecido en la citada convocatoria.
99. Además, se advierte que la Asamblea se desarrolló sin contratiempo, y fue hasta las diecinueve horas con cuarenta minutos, en la que un grupo de personas manifestaron que no habían podido ejercer su derecho al voto.
100. En este contexto, se procedió a solicitar a los candidatos que designaran a una persona para que verificaran que las personas que se encontraban en el lugar estuvieran en el padrón electoral y también den certeza a la integridad del citado padrón.
101. Así, se procedió a revisar credencial por credencial a las personas que se encontraban en la fila exigiendo su derecho a votar; no obstante, se presentaban dificultades para identificar a los electores.
102. En este sentido se advierte que se hizo el llamado a los policías a efecto de resguardar el orden público y también los pizarrones de votaciones.
103. A las veinte horas con cincuenta y dos minutos, se hizo constar la votación obtenida hasta ese momento, estableciendo que el cómputo era el siguiente:
Celso Ambrosio Pérez Torres | 592 |
DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE | 610 |
Martha Lorena Carrillo Ayuso | 49 |
104. En este contexto se señaló que doscientas sesenta y nueve (269) personas no habían ejercido su derecho de acuerdo con el padrón electoral; por ende, se consideró que era procedente se revisaran las listas, y en caso de que la ciudadana o ciudadano estuviera dentro de las listas se debía permitir ejerciera su derecho a votar.
105. Posteriormente el Secretario Municipal hizo constar que una vez que fueron revisadas las hojas de registro por parte de las personas designadas por la autoridad municipal, así como por las observadoras designadas por los contendientes a la Presidencia Municipal, pasaron cuatro ciudadanos que se encontraban en el padrón electoral a ejercer su derecho en los pizarrones ubicados para tal efecto por el candidato de su preferencia, siendo un total de 1255 votos que se plasmaron en su totalidad[73].
106. Posterior a ello se suscitaron actos que impidieron la continuación de la Asamblea.
107. Ahora bien, de lo anterior, se constata que si bien se presentó un grupo de personas que exigían ejercer su derecho al voto y que se estableció un procedimiento para efecto de verificar si las mismas se encontraban en el padrón electoral respectivo y pudieran ejercer su derecho a votar, en el cual se designó a observadores de cada uno de los candidatos a efecto de verificar tal procedimiento, también lo es que en la citada asamblea no se dio a conocer el resultado final de la votación, ni se constata que el procedimiento instaurado para la revisión de los ciudadanos se haya realizado respecto de la totalidad de ciudadanos que exigían ejercer su derecho a votar.
108. Al respecto es importante destacar que el citado procedimiento de verificación se realizó en dos ocasiones, debido a la dificultad que se presentaba para hacer el cotejo respectivo.
109. En este sentido, también es posible constatar que la policía municipal hizo el resguardo de los pizarrones en los que se había emitido la votación una vez concluida la primera revisión, sin que se observe que anterior a ello se hubiesen establecido mecanismos para la salvaguarda de la votación que hasta ese momento se hubiere emitido.
110. En este orden de ideas, se considera que para el momento en que se llevó a cabo el cómputo preliminar de la votación, la misma se encontraba viciada, puesto que, como se señaló, hasta ese momento no se advierten que se hayan implementado los mecanismos para salvaguardar la votación plasmada en los pizarrones.
111. Así, aun y cuando se instauró el procedimiento para verificar si las personas que exigían su voto estaban en el padrón respectivo, tal procedimiento no garantizó el derecho de los ciudadanos de ejercer su voto, ni genera certeza sobre el resultado, pues no se acredita de manera fehaciente que se haya implementado a los doscientas sesenta y nueve ciudadanos que solicitaban ejercer su derecho a votar.
112. Tan es así, que una de las causas que provocó los hechos de violencia que finalmente impidieron que se prosiguiera la Asamblea Comunitaria de veinte de noviembre, fue justamente el hecho de que ciudadanos continuaban solicitando poder ejercer su derecho al voto.
113. Por tanto, es insuficiente el hecho de que se haya permitido a cuatro personas emitir su voto, una vez hecho el cotejo respectivo, pues como se señaló no obra constancia de que el procedimiento de cotejo establecido se haya realizado a la totalidad de los doscientas sesenta y nueve (269) ciudadanos que exigían ejercer su derecho a votar.
114. Lo cual resulta jurídicamente relevante, ya que en términos del resultado preliminar, la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección era de dieciocho votos.
115. Además, dadas las circunstancias que se suscitaron, tampoco se constata que la autoridad facultada para ello haya realizado el cómputo final de la votación, pues antes de llevar a cabo el citado cómputo, acontecieron los hechos de violencia que impidieron que se concluyera la asamblea respectiva.
116. No pasa desapercibido que obra el “informe de observación electoral”[74] de la Asamblea de veinte de octubre, en el que el observador del Instituto Electoral local hace constar que la votación al momento de que se suscitaron los hechos de violencia quedaba “en ese momento con más votos el señor DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con 612 votos, Celso Ambrosio Pérez Torres 593 y Martha Lorena Carrillo Ayuso con 52”.
117. No obstante, la autoridad competente para dar a conocer el resultado de la votación es propiamente la autoridad municipal actuando de manera conjunta con los escrutadores electos por la propia asamblea para tal efecto y no así el personal del Instituto electoral.
118. Máxime que, a partir de su valoración conjunta con los elementos que obran en autos, se advierte una discordancia entre en el número de personas que votaron.
119. En efecto, de acuerdo con los resultados de la votación preliminar establecida en el acta, se obtiene que emitieron su voto 1251 personas, y una vez hecho el procedimiento de cotejo se permitió votar a 4 personas más, es decir, que existieron 1255 sufragios.
120. En cambio, la votación que asienta el observador del Instituto electoral local asciende a 1257 votos, lo cual resta de valor probatorio al citado “informe de observación electoral”.
121. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, la parte actora no puede alcanzar su pretensión, debido a que no existe certeza de los resultados de la votación que finalmente fue emitida, en razón de que no concluyó el cómputo de la votación emitida, por lo que no es posible validar la elección de Presidente Municipal llevada a cabo en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil diecinueve, en la que DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
122. Consecuentemente, tampoco era posible continuar con la asamblea electiva del veinte de octubre hasta la elección de los demás concejales, en virtud de que la violencia impidió concluir con la elección del primer concejal.
123. Finalmente se destaca que, por las particularidades del caso, tampoco es posible aplicar el criterio de este Tribunal relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados[75], toda vez que para conservar el resultado de la votación en la elección de Presidente Municipal celebrada mediante asamblea de veinte de octubre, la condición necesaria es justamente la de su validez, y en los términos que se han expuesto, debido a la falta de certeza en el resultado no es posible validarla.
B. Vulneración a los principios de autodeterminación derivado del cambio de método de la elección; y de certeza, derivado de los hechos acontecidos en las asambleas.
a. Planteamiento
124. La parte actora señala que es indebido que el Tribunal responsable haya confirmado el acuerdo de validez de la elección bajo el argumento de que la comunidad indígena de San Agustín de las Juntas en base a su libre determinación y autonomía, generó nuevas reglas para sacar avante la elección, misma que fue aprobada por la máxima autoridad de dicha comunidad.
125. Lo anterior en razón de que la producción normativa, en la que se introdujo entre otras cuestiones la utilización de folios a manera de boleta electoral, no resultó del consenso de la ciudadanía que conformaba la Asamblea, sino que fue una decisión unilateral del Presidente Municipal.
126. En este sentido señala que la producción de normas aprobado por la Asamblea debe revestir elementos mínimos, es decir, necesariamente debe ser sometida a consideración de las y los asambleístas a fin de que este en posibilidad de analizarla, discutirla y aprobarla, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa.
127. Así, insisten en que fue indebida la interpretación del Tribunal local, pues consideran que lo correcto era someter dichas reglas a la Asamblea con anticipación, con lo cual consideran que la modificación no es válida atendiendo a la tesis XVIII/2017 de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO”.
128. Además, consideran indebido que el Tribunal local haya concluido que la comunidad fue la que realizó el cambio de método electivo al haber aceptado el método impuesto por el Presidente Municipal, ello en razón de que no existe constancia alguna en la que se demuestre que haya sido la comunidad la que haya generado dicho cambio, pues el cambio de método no se trata de una decisión superficial, sino una decisión de trascendencia que debe cumplir las formalidades esenciales.
129. Así, consideran que en las asambleas de veinte de octubre, diez de noviembre y quince de diciembre, todos de dos mil diecinueve, se aplicaron diversos métodos de elección.
130. Por cuanto hace a la Asamblea de diez de noviembre, señalan que los actos realizados por la autoridad municipal constituyen actos completamente nuevos y distintos a los establecidos en la convocatoria de primero de septiembre, en el que se estableció un cambio de método en la elección, sin ser considerado por la asamblea, destacando que se introdujo la utilización de boletas, así como que no existió el nombramiento de escrutadores.
131. Por otra parte señalan que en la asamblea electiva del diez de noviembre no se culminó la elección, por lo que se quebrantó el principio de certeza, toda vez que ante el conato de violencia se suspendió a las 13:30 horas y se pretendió darle continuidad a dicha asamblea a las 14:35 horas; sin embargo, al no existir condiciones se volvió a suspender y se pretendió reanudar hasta las 16:34 horas, sin que fuese posible continuarla, motivo por el cual la autoridad municipal anunció la suspensión por tiempo indefinido. No obstante, anunció que ya había presidente electo, sin referir el número de votos con el que fue favorecido Celso Ambrosio Pérez Torres.
132. Es decir, consideran que no existe certeza respecto al resultado final de la votación que se llevó a cabo el diez de noviembre de dos mil diecinueve.
133. Por su parte los terceros interesados señalan que fue correcto que se establecieran determinaciones para salvaguardar el principio de universalidad del sufragio, lo anterior debido a que grupos de choque pretendieron vulnerar ese derecho, por lo que la autoridad electoral realizó los actos necesarios para mantener una correcta jornada electoral, lo anterior con fundamento en el autogobierno y el derecho electoral indígena así como la obligación de la misma autoridad electoral.
134. En este sentido consideran que es obligación del órgano Electoral (El Municipio) tomar las medidas necesarias para la celebración de los comicios, por ello en virtud de dicha potestad se llevaron a cabo los cuatro filtros, sin que tuvieran como fin limitación alguna, si no por el contrario dicha situación permitió tener una jornada electoral valida, siendo que existe una aceptación plena de la asamblea dado que 1875 asambleístas participaron.
135. En este orden de ideas, señalan que las determinaciones tomadas por la autoridad electoral fueron consentidas por la asamblea dando como resultado una asamblea electiva con participación histórica.
b. Decisión.
136. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expuestos por la parte actora son fundados, en tanto que los argumentos expuestos por los terceros interesados no son conforme a Derecho, como se explica enseguida.
137. Del análisis de las actas de las Asambleas, se constata que en el desarrollo de la Asamblea de diez de noviembre efectivamente existió una modificación al método de elección que tradicionalmente se ha utilizado, pues se introdujo la utilización de folios a manera de boleta electoral, se modificó el procedimiento para emitir el voto y se desnaturalizó la función de los escrutadores como órgano electoral comunitario, cambios que no fueron sometidos y aprobados por la Asamblea General.
138. En este sentido si bien los cambios fueron consecuencia de una situación extraordinaria ante los hechos de violencia, tal circunstancia en modo alguno exime que los cambios en el método deban ser sometidos y aprobados por la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad en la comunidad indígena.
139. Asimismo, asiste razón a los actores cuando señalan que se vulneró el principio de certeza, derivado de los hechos que acontecieron en las asambleas siguientes, pues como se verá, la asamblea de diez de noviembre también fue suspendida, sin que la autoridad electoral, de manera conjunta con los escrutadores que fueron propuestos para tal efecto, hubieran dado a conocer a la asamblea el resultado final de la votación, y consecuentemente, no existe certeza sobre el resultado.
140. Sin dejar de mencionar que tampoco se cumplió con los principios de inmediatez y transparencia en la entrega de los resultados de la elección de presidente municipal celebrada el diez de noviembre, ya que fueron dados a conocer después de un mes, ya que constan en diversa acta de quince de diciembre, a pesar de que, en términos de lo previsto por el Sistema Normativo Interno para el cómputo de la votación, los escrutadores nombrados deben realizar el conteo de forma pública, dándolo a conocer de manera directa a los asambleístas.
141. Asimismo, se destaca que el único elemento en el que aparentemente consta la voluntad de los asambleístas en cuanto a la emisión de su voto, son fotocopias de fotografías que no generan convicción respecto de la voluntad autentica de los asambleístas, ni de las mismas se pueden obtener circunstancias de modo, tiempo y lugar.
142. Por las citadas razones, a juicio de esta Sala Regional la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo los días diez de noviembre y quince de diciembre, no es jurídicamente válida, por lo que lo procedente conforme a Derecho es modificar la sentencia del Tribunal local por cuanto hace al estudio de la validez de la elección, así como el acuerdo del Instituto Electoral local y declarar la nulidad de la elección correspondiente.
c. Justificación
c.1. Juzgar con perspectiva intercultural
143. El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para quien juzga, toda vez que debe tomar en cuenta al momento de resolver controversias los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias.
144. En México, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado respetuoso de la composición pluricultural de su población.
145. En ese momento que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ampliándose su ámbito de protección en lo social, económico y cultural, garantizándose además la reglamentación de su organización interna y el efectivo acceso a la jurisdicción.
146. La reforma constitucional al artículo 2, además de resultar acorde a lo establecido en los tratados internacionales, implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de facto existía con anterioridad a la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano.
147. Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás al monismo jurídico, como corriente que considera que únicamente debe haber un sistema jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido por el Estado,[76] razón por la que no se acepta cualquier otro sistema de normas, pues la única fuente válida es la del soberano que promulga el derecho,[77] para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual se construye sobre la base de que el derecho no solo está conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas.[78]
148. En este sentido, bajo la nueva concepción del sistema jurídico nacional que reconoce al derecho indígena como parte de él, es posible concebirlo como columnas colocadas de forma paralela: la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación. Sobre ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.
149. Lo anterior resulta fundamental al momento de juzgar con perspectiva intercultural, pues la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo que implica para quien juzga la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena.
150. Es decir, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.
151. Por ende, juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.
152. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2018,[79] de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y la tesis LII/2016[80] de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.
c.2 Asamblea general comunitaria como máxima autoridad en una comunidad indígena
153. Al respecto la Sala Superior en diversas ocasiones ha sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez, no obstante, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que. éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
154. Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.
155. Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea[81].
156. El artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Entre estas instituciones se destaca la asamblea general comunitaria.
157. En esa sintonía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, notó que las decisiones sobre temas importantes o de especial trascendencia para la comunidad se toman en la tradicional asamblea comunitaria, denominada Tayja Saruta-Sarayacu, que además constituye la máxima instancia de toma de decisiones.
158. Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la asamblea general comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.
159. De manera tal que, la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o sobre la base de las determinaciones tomadas en cada una de las localidades que componen el municipio[82].
160. En ese tenor, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca dispone respecto a la asamblea general comunitaria:
161. Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes.
162. Se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio.
163. Puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera o bien de manera separada en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas tradicionales [artículos 2, fracción IV, 273, apartado 4].
164. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes.
165. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas [artículo 15 apartado 4].
c.3 Método de elección previsto en San Agustín de las Juntas
166. De conformidad con el dictamen[83] por el que se identifica el método de la elección de los concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, se constata lo siguiente:
167. La elección se realiza en Asamblea, los candidatos se presentan por nominación popular, la ciudadanía manifiesta su voto en pizarrón por el candidato o candidata de su preferencia.
168. Asimismo, se establecen como órganos electorales comunitarios a la Autoridad Municipal, así como a los escrutadores.
169. Además, se prevé que el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas en funciones es el encargado de emitir la convocatoria para la Asamblea, la cual se lleva a cabo en la explanada municipal.
170. La convocatoria se debe emitir por escrito y se fija en los lugares con mayor concurrencia en el municipio y se difunde por medio de perifoneo, en medios electrónicos y los topiles recorren el municipio para comunicar a la ciudadanía.
171. La autoridad municipal en funciones se encarga de conducir la asamblea, y únicamente para el cómputo de los votos se nombran escrutadores.
172. Las y los asambleístas proponen a las candidatas y candidatos por ternas y la ciudadanía emite su voto a través de un pizarrón.
173. Participan en la elección los ciudadanos y ciudadanas originarios del municipio que vivan en la cabecera municipal, así como personas avecindadas.
174. Se levanta el acta correspondiente en que consta la integración del ayuntamiento electo, la cual, firman y sellan las autoridades municipales en funciones, y ciudadanía asistente.
175. Asimismo, se hizo constar que el número de personas que tradicionalmente participan son 1380 personas.
176. Por otra parte, se debe destacar que en la convocatoria de primero de septiembre de dos mil diecinueve[84], que emitió la autoridad municipal en su carácter de órgano electoral comunitario, se constata que se fijó como fecha para celebrar la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas el día veinte de octubre de dos mil diecinueve, la cual se desarrollaría en la explanada del Palacio Municipal.
177. En la citada convocatoria, se describe el método de elección, en cuyo inciso a) se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad.
178. Asimismo, se prevé que la autoridad municipal en funciones es quien se encarga de conducir la Asamblea y únicamente para el cómputo de votos se nombran los escrutadores que sean necesarios, mismos que deberán permanecer hasta el final de la elección.
179. Además, se estableció que las y los asambleístas proponen candidatos y candidatas, mismos que deberán presentarse y manifestar ante la Asamblea los cargos y servicios que han desempeñado. En caso de no cumplir con los cargos que se exige para ocupar el cargo, no podrá participar en la terna. Los contendientes que no hayan sido electos en una terna pueden participar en las siguientes, siempre y cuando cumplan los requisitos.
180. Por otra parte, establece que participaran en la elección los y las ciudadanas que residan en San Agustín de las Juntas, quienes deberán presentarse en la mesa de registro de integración del Padrón Electoral en donde de manera directa anotaran su nombre completo y firma presentando credencial de elector vigente en el orden y mesas que establezca la autoridad municipal para su organización. La residencia mínima es de cuando menos un año anterior a la fecha de la elección.
181. Por cuanto hace al sistema de votación, se prevé que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral serán nombrados en el orden del registro, y pasarán a emitir su voto de manera directa y pública en el pizarrón que se colocara de frente a los asambleístas. Para el cómputo de la votación, los escrutadores nombrados realizaran el conteo de forma pública, dándolo a conocer de manera directa a los asambleístas.
182. Posteriormente se describen los requisitos que deben reunir los y las ciudadanas que pretendan postularse.
183. Finalmente se estableció el orden del día, el cual es al tenor siguiente:
A. Registro de asistencia para la integración del padrón electoral.
B. Instalación legal de la Asamblea.
C. Nombramiento de escrutadores.
D. Propuesta y denominación de la estructura administrativa del Ayuntamiento.
E. Nombramiento de los Integrantes del Ayuntamiento: Propuestas de aspirantes; Presentación de las y los candidatos (cargos y servicios cumplidos); cumplimiento de requisitos de elegibilidad; integración de la terna; votación publica y directa.
F. Toma de protesta a los Concejales que fungirán como Autoridades Municipales, durante el trienio 2020-2022.
G. Clausura de la Asamblea.
184. Cabe precisar que no existe controversia sobre las normas expedidas en la citada convocatoria, ni sobre su publicitación.
c.4 Caso concreto
185. Previo al análisis del caso, es importante señalar lo determinado por el Instituto Electoral local, así como por el Tribunal local.
186. Así, del análisis del acuerdo IEEPCO-CG-SNI- DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019, por el cual el Instituto Electoral local declaró jurídicamente valida la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, se constata que una vez hecha la descripción de los hechos acontecidos, consideró que lo suscitado en las asambleas, no afectaron para que los ciudadanos del Municipio pudieran ejercer su derecho de votar y ser votados.
187. Lo anterior, puesto que 1858 personas participaron en las asambleas de elección. Resaltando que de acuerdo con su autodeterminación y después de las controversias suscitadas lograron elegir a sus autoridades y ejercer su derecho de votar y ser votados.
188. En este sentido, procedió a reconocer como válidos los resultados de la elección, en atención a que fueron producto de los actos electorales implementados por la asamblea general comunitaria y en presencia de sus autoridades locales, situación que a juicio del Instituto Electoral local eran suficientes para dotar de validez y eficacia dichos actos.
189. Finalmente, por cuanto hace a las controversias planteadas el Instituto electoral local detalló los escritos presentados hasta ese momento, los cuales señaló que versaban sobre la supuesta retención de credenciales, que existían personas en las filas de registro que no eran del Municipio, que personas afines al candidato que resulto electo compraban y coaccionaban el voto y acarreaban personas.
190. No obstante, la autoridad electoral desestimó dichas controversias, pues no existían elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos, pues los presentados eran medios magnéticos que no generaban prueba plena.
191. Lo anterior es relevante, ya que el instituto en términos generales reconoció que, sobre la base del derecho de autodeterminación, se lograron elegir a las autoridades municipales de San Agustín de las Juntas, mediante la celebración de las asambleas, lo cierto es que nada dijo en relación con la certeza en el resultado de la votación.
192. Por su parte, el Tribunal local razonó que poder determinar si la elección se efectuó de acuerdo con el sistema normativo interno, debía considerarse el contexto en que se desarrolló el proceso electivo relacionado con los actos de violencia que impidieron que la asamblea electiva se desarrollara en un sólo acto.
193. Así, el Tribunal local hizo una relatoría de los actos que se describieron en las actas atinentes, dando cuenta de los hechos ocurridos en las Asambleas llevadas a cabo los días veinte de octubre, diez de noviembre y quince de diciembre[85].
194. A partir de lo anterior, señaló que se debía atender a la maximización del derecho de autonomía de la comunidad indígena y razonó que para la celebración de comicios en municipios de carácter indígena, debe estarse a la producción normativa que emane de la propia comunidad.
195. En ese sentido, sostuvo que como consecuencia de dicha producción normativa, la comunidad de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, generó diversas normas mediante las cuales se llevaría a cabo la elección de concejales, esto a partir de los actos de violencia que se habían suscitado y que impidieron la culminación de la asamblea electiva, como son los siguientes:
Generar el padrón electoral al inicio de la asamblea y en la reanudación de la misma.
Reponer la votación del cargo de Presidente Municipal, que había iniciado el diez de noviembre de dos mil diecinueve, sin haberse concluido; y
Establecer filtros de seguridad que se implementaron el día diez de noviembre.
196. En este contexto, señaló que la comunidad mediante la asamblea generó las reglas para llevar a cabo el nombramiento de sus autoridades derivado del conflicto que se estaba desarrollando respecto a la certeza de la votación y de las personas que podrían ejercer ese derecho, a través de la autoridad tradicional competente (la autoridad municipal actuando como autoridad electoral), solventando con ellos las lagunas normativas, derivado que de la asamblea que fue suspendida y dos veces reanuda, situación que no había acontecido en el sistema normativo de la comunidad.
197. De ahí que, decidieron establecer ciertas medidas de seguridad para generar certeza en el proceso de elección, por lo que se considera que ello fue una decisión de la propia comunidad y aceptada por los candidatos y candidatas pues no hicieron saber su inconformidad a la asamblea.
198. Sobre el particular consideró que las reglas que estableció la comunidad para llevar a cabo el nombramiento de sus autoridades y poder superar los actos de violencia que se habían presentado, no se pueden considerar restrictivos o excesivo que conlleve una práctica discriminatoria o que limite los derechos político-electorales de sus miembros, puesto que la comunidad estimó, a efecto de generar certeza en el resultado de la elección, llevar a cabo nuevamente la votación del cargo de Presidente Municipal, estableciendo ciertas medidas de seguridad a efecto de generar certeza sobre los votantes y la votación, situación que la y los candidatos aceptaron al no haber establecido en la asamblea, su inconformidad.
199. Además, consideró que modificar el método de elección del nombramiento de los concejales tampoco es medida discriminatoria o que limite el derecho de participación de sus miembros, pues el método es democrático al permitir la participación de todos los asambleístas, y al no advertirse la imposición de requisitos desproporcionados a los candidatos, no se afectó los principios constitucionales.
200. Asimismo, el Tribunal local argumentó que se podía advertir que la propia comunidad generó las reglas para solventar el conflicto y dotar de certeza el resultado de la elección.
201. En este contexto, razonó que en el caso se justifica que la comunidad tomara la determinación de llevar a cabo nuevamente la votación del cargo de Presidente Municipal estableciendo nuevos filtros se seguridad y que el resultado de la votación del cargo de Presidente municipal se haya dado a conocer hasta la reanudación de la asamblea el quince de diciembre de dos mil diecinueve, al ser determinaciones que fueron aprobadas por la comunidad indígena mediante su Asamblea General Comunitaria como máximo órgano de decisión.
202. Ahora bien, contrario a lo razonado por el Tribunal local, a juicio de esta Sala Regional, en la Asamblea de diez de noviembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo un cambio en el método de elección, mismo que no fue sometido a consideración de la Asamblea General Comunitaria, por lo que no es conforme a Derecho la conclusión del Tribunal responsable, en el sentido de que la modificación al sistema se dio por la propia comunidad a partir de la situación extraordinaria de violencia suscitada previamente.
203. En efecto, del análisis del acta en donde constan los hechos acontecidos el día veinte de octubre de dos mil diecinueve[86], se constata que la misma se llevó a cabo el día establecido en la convocatoria de primero de septiembre.
204. En la misma se hace constar que se inició el registro para la integración del padrón electoral, con la instalación de cuatro mesas de registro, en las que se solicitó el apoyo de cuatro personas para que fungieron como observadores.
205. Las citadas mesas de registro fueron cerradas a las once horas con cinco minutos y posteriormente los ciudadanos que fungieron como observadores de viva voz y y de manera pública dieron a conocer el número de asambleístas que se registraron en cada mesa, dándose un total de mil quinientos veinte (1520) asambleístas y acto seguido se procedió a la cancelación de los espacios vacíos de las hojas de registro.
206. Asimismo, se hace constar que a las once horas con treinta y cuatro minutos el Presidente Municipal declaró formalmente instalada la Asamblea General Comunitaria de Elección de Autoridades Municipales.
207. Posteriormente, el Presidente Municipal instruyó al Secretario Municipal continuar con el desarrollo de la Asamblea y éste a su vez, dio lectura a la convocatoria y los puntos del orden del día.
208. Concluido lo anterior, se procedió al nombramiento de ocho escrutadores, los cuales fueron elegidos por la Asamblea, por lo que se les tomó protesta y se les entregó los gafetes correspondientes.
209. Siguiendo con el orden del día, se procedió a someter a la Asamblea la propuesta de integración y denominación de la estructura administrativa del Ayuntamiento, la cual fue presentada en la Asamblea de veintiocho de abril y reiterada en la Asamblea de trece de octubre, misma que fue aprobada por mayoría de asambleístas.
210. Hecho lo anterior, se prosiguió con el nombramiento de las autoridades municipales, para lo cual primeramente se dio lectura de los antecedentes correspondientes para llegar a la Asamblea General Comunitaria, en la cual se hizo énfasis en los escritos que fueron presentados ante el Instituto Electoral local y en los que diversos ciudadanos habían hecho manifestaciones en torno al desarrollo de la elección comunitaria, de las que destaca la posibilidad de participación de las mujeres y su postulación como candidatas.
211. Posteriormente, se hizo mención que en la convocatoria se había establecido la participación de hombres y mujeres con dieciocho años cumplidos, que se tuviera un mínimo de residencia de un año y también se tutelaba la participación de las mujeres.
212. Enseguida, se dio a conocer el procedimiento para llevar a cabo la elección, misma que estaba contenida en la convocatoria. Así se reiteró que la Asamblea General Ciudadana es la máxima autoridad para elegir a sus autoridades y que la autoridad municipal en funciones es quien se encarga de conducir la Asamblea de elecciones.
213. Asimismo, se reiteró la forma en que se realizarán las propuestas de candidatos, lo relativo a los votantes y del sistema de cargos.
214. A las doce horas con treinta minutos se inició la fase para que la Asamblea hiciera las propuestas de candidatos para Presidente Municipal, ello a fin de que se eligiera la terna correspondiente, cuya votación sería a mano alzada.
215. Se propusieron a los ciudadanos siguientes: Celso Ambrosio Pérez Torres; DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; Martha Lorena Carrillo Ayuso y Lucia Librada Méndez Sánchez.
216. Una vez hecha la presentación de los ciudadanos propuestos y constatado que cada uno cumplía con los requisitos de elegibilidad, se llevó a cabo la votación a mano alzada para integrar la terna, obteniéndose los siguientes resultados:
217. Celso Ambrosio Pérez Torres 732; DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE 880; Martha Lorena Carrillo Ayuso 124 y Lucia Librada Méndez Sánchez 103; por lo que la terna quedó integrada con las primeras tres personas.
218. En este sentido, cada uno de candidatos presentaron sus propuestas y compromisos a la Asamblea de Ciudadanos; y enseguida se dio inició al procedimiento de votación, por lo que el Presidente instruyó al Secretario para que prosiguiera con el desarrollo de la elección.
219. Así, el Secretario señaló que se iniciaría la votación, para lo cual llamarían a los asambleístas conforme a la integración del padrón, y les solicitó que al escuchar su nombre levantaran su mano y pasaran al pizarrón, haciendo énfasis que al pizarrón sólo pasaran los electores de manera personal y directa.
220. Asimismo, se hizo del conocimiento que derivado del convenio celebrado entre Presidente Municipal y el Instituto Nacional Electoral, en el que se proporcionó tinta indeleble, los asambleístas serían marcados en el pulgar una vez emitido su voto.
221. En este sentido, se hizo constar que la votación inició a las catorce horas con doce minutos, llamando a las personas de conformidad con el momento en que se fueron registrando.
222. Posteriormente, hasta las diecinueve horas con cuarenta minutos, se hizo constar un incidente en el desarrollo de la asamblea, debido a que había un grupo aproximado de cien personas que manifestaron que no escucharon su nombre y exigían su derecho a votar; por otra parte, existía un grupo de aproximadamente quinientas personas que no permitían que votaran los primeros.
223. A las veinte horas, se hizo constar que se procedió a solicitar a los candidatos que designaran a una persona para que verificaran que las personas que se encontraban en el lugar estuvieran en el padrón electoral y también den certeza a la integridad del citado padrón.
224. Hecho lo anterior, se procedió a revisar credencial por credencial a las personas que se encontraban en la fila exigiendo su derecho a votar; no obstante, se presentaban dificultades para identificar a los electores, debido a que sus nombres estaban escritos de manera ilegible o bien estaban escritos con la inicial del nombre en las mesas que deberían iniciar con la inicial del apellido.
225. Asimismo, se hizo el llamado a los policías a efecto de resguardar el orden público y también los pizarrones de votaciones.
226. A las veinte horas con cincuenta y dos minutos, se hizo constar la votación obtenida hasta ese momento, estableciendo que el cómputo que se realizó de manera preliminar es el siguiente:
Celso Ambrosio Pérez Torres | 592 |
DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE | 610 |
Martha Lorena Carrillo Ayuso | 49 |
227. En este contexto se señaló que de los 1520 ciudadanos inscritos en el Padrón electoral, habían ejercido su derecho sólo 1251, por lo que 269 personas no habían ejercido su derecho; por ende, se consideró que era procedente se revisaran las listas, y en caso de estar la ciudadana o ciudadano dentro de las listas se debía permitir ejerciera su derecho a votar.
228. Posteriormente el Secretario Municipal hizo constar que una vez que fueron revisadas las hojas de registro por parte de las personas designadas por la autoridad municipal, así como por las observadoras designadas por los contendientes a la Presidencia Municipal, pasaron cuatro ciudadanos que se encontraban en el padrón electoral a ejercer su derecho en los pizarrones ubicados para tal efecto por el candidato de su preferencia, siendo un total de 1255 votos que se plasmaron en su totalidad[87].
229. Una vez hecho lo anterior, se manifestó un malestar generalizado en los dos grupos que presentaron mayor votación.
230. A las veintidós horas con diez minutos, se plasmó que había una clara discordancia entre el grupo que solicitaba ejercer su voto y un grupo que solicitaba el cierre de la elección y el cómputo definitivo.
231. En este sentido, la autoridad municipal actuando como órgano electoral, se veía obstaculizado para recibir los votos pendientes de los ciudadanos que reclaman su derecho a votar en el cargo de Presidente Municipal, por lo cual el Presidente Municipal en funciones, junto al Secretario Municipal, decretaron un receso de la asamblea, siendo que la misma se retomaría el diez de noviembre de dos mil diecinueve, “en la hora que esta autoridad fije, declarando nulos los votos que se llegaron a emitir por parte de los ciudadanos por no existir las condiciones de certeza en el proceso de recepción de votos en el sentido de que los pizarrones ya fueron manipulados por los ciudadanos que se acercaron a los mismos sin tener un cargo o alguna razón para encontrarse en el área de votación, los escrutadores nombrados por la asamblea fueron abucheados por incidir en el ánimo de los votantes al señalar de manera directa donde debía colocar su voto el elector y el impedimento de la multitud a la continuación de la presente asamblea”.
232. Por lo cual la autoridad “en uso de las facultades de llevadora de la presente asamblea señalará la hora para su reanudación con la finalidad de reestructurar el mecanismo de elección que permita la universalidad del sufragio de manera segura y certera, garantizando la transparencia e imparcialidad en el proceso electoral”. Finalizando la citada asamblea.
233. Posteriormente, al llevarse a cabo la continuación de la elección, misma que se realizó en la Asamblea de diez de noviembre, la cual inició a las ocho horas con tres minutos, reanudándose en la etapa de votación de la terna de Presidente Municipal, con la conformación de un nuevo padrón electoral.
234. Así, al iniciar la Asamblea el Presidente Municipal señaló que “siendo las 8:05 horas de este día, vamos a proceder con la votación para elegir al presidente municipal, dado que la anterior votación se presentaron diversas situaciones que impedían dar certeza al resultado final, y toda vez que el día 20 de octubre del presente año se hizo constar que la presente Asamblea General Comunitaria de Elección de Autoridades Municipales se reanudaría el día de hoy, por tanto se procederá en este momento a colocar un solo acceso, mediante el cual los ciudadanos pasaran a las 3 mesas de registro a inscribirse, y una vez hecho lo anterior, se les dará una boleta con un número de folio, e inmediatamente procederán a pasar a los pizarrones a votar por el candidato de su preferencia, después pasaran a tomar su lugar en la explanada, en la espera de continuar con la elección de los demás concejales, estableciendo como hora de cierre de registro las 11:30 horas, permitiendo que pasen a votar los ciudadanos que se encuentren formados hasta esa hora en la fila, quienes no se encuentren a esa hora, ya no podrán votar”.
235. Posteriormente, el Presidente Municipal manifestó a los presentes que se procedería a realizar la votación para elegir al Presidente Municipal para la administración 2020-2022, para lo cual los ciudadanos harán una fila para ingresar a la explanada municipal en donde se desarrollará la jornada electoral, destacando que para poder ingresar a la explanada se habían delimitado con vallas metálicas y se habían establecido cuatro filtros de seguridad, los cuales consistían en:
Primer filtro de seguridad: En la entrada del corredor municipal los electores debían mostraran su credencial de elector, una vez revisada por las personas designadas por el Ayuntamiento, se les daría una boleta que contendría tres casillas en blanco para poder participar en las etapas de votación directa, dichas boletas contenían una numeración progresiva del 1 al 2000, mediante la cual los ciudadanos ejercerán su derecho a votar.
Segundo filtro de seguridad: En seguida pasarían a una de las tres mesas de registro, organizándose en bloques de 25 electores, en donde, de puño y letra debían plasmar su firma, enseguida depositarían su credencial de elector como medida de seguridad para garantizar el voto único por cada ciudadano, misma que les sería entregada al finalizar de la última sección de votación directa.
Tercer filtro de seguridad: Posteriormente pasarían a los pizarrones con los nombres de los candidatos en la terna para la Presidencia Municipal, en donde, con un plumón marcarían el voto al candidato de su preferencia.
Cuarto filtro de seguridad: Una vez emitido el voto en el acceso de salida se estamparía un sello en la casilla de la Presidencia Municipal con la leyenda “VOTO”, con lo cual concluiría el proceso de votación en esa terna.
236. Una vez detallada la mecánica del sufragio para la terna de Presidente Municipal, se hizo constar la existencia de tres pizarrones con los nombres de cada uno de los candidatos.
237. Así, a las ocho horas con quince minutos se dio inicio a la votación en los términos precisados.
238. En ese tenor se da cuenta que siendo las once horas con treinta minutos se procedió a resguardar por parte de la policía al último de los ciudadanos que se encontraba formado en la fila, mismo que le correspondió el folio 1875.
239. Posteriormente, se procedió a la cancelación de los folios no utilizados.
240. A las trece horas con cinco minutos se dio por concluida la votación para elegir a Presidente Municipal, por lo que la autoridad municipal solicitó el apoyo de tres ciudadanos, para que en auxilio de sus labores proceda al cómputo de los votos emitidos de manera pública y directa.
241. En este contexto, a las trece horas con treinta minutos, se hizo constar incidentes en el desarrollo de la asamblea, en los que simpatizantes de uno de los candidatos al no verse favorecido con la votación se aproximaron al estrado donde se encontraba la autoridad municipal, haciendo diversas manifestaciones sobre el desarrollo de la jornada electoral, otro grupo más de personas procede a tirar las vallas hasta tirar el pizarrón del citado candidato, el cual exige se le entregue el micrófono para dirigirse a la asamblea.
242. La autoridad municipal le manifestó que “nos permita dar a conocer la votación haciendo constar que el cómputo de la votación se realizó en líneas horizontales, marcando en color rojo el total de votos por cada línea, siendo que los tres pizarrones a este momento se encontraban contabilizados; las y los ciudadanos colocados en un bloque proceden a tirar las vallas perimetrales del área de votación, alterando el orden de la asamblea y confrontándose con el otro grupo, procediendo a resguardarse la autoridad municipal en la comandancia de la Policía Municipal en lo que bajan los ánimos de los asambleístas, esperando por un tiempo prudente”.
243. A las catorce horas con treinta y cinco minutos, se intentó reanudar la asamblea sin poder realizarla, por lo que el Presidente Municipal declaró suspendida la asamblea, acto seguido simpatizantes de Celso Ambrosio Pérez Torres suben al estrado donde se encuentra la autoridad municipal, por lo que miembros de la policía resguardan al Presidente.
244. A las dieciséis horas con treinta y cuatro minutos, el Presidente Municipal, hace la manifestación pública de que no es posible continuar con la Asamblea General, debido a que se han retirado los observadores electorales, miembros del Ayuntamiento y “es necesario volver a reunir al cabildo para que se tomen los acuerdos que se consideren necesarios para la continuación de la asamblea, por lo cual declara a los asambleístas presentes que ya se tiene presidente, por lo que en ese momento se le tiene como Presidente Electo para el Municipio de San Agustín de las Juntas, Centro, Oaxaca al C. Celso Ambrosio Pérez Torres”.
245. Finalmente, a las dieciséis horas con cuarenta minutos el Presidente Municipal decretó que al no existir condiciones para continuar con la asamblea es procedente la suspensión indefinida, hasta en tanto no se den las condiciones para garantizar la seguridad de los asambleístas, previo acuerdo del Ayuntamiento quien actúa como órgano electoral.
246. Respecto al tema en análisis, de los hechos que han sido descritos, se advierte que en la Asamblea que se llevó a cabo el veinte de octubre, efectivamente acontecieron hechos que impedían generar certeza en la votación recibida, tal como se estableció en el estudio previo.
247. La aludida situación extraordinaria, si bien generó la necesidad de adoptar medidas para la consecución de la asamblea electiva[88], las mismas debieron expedirse teniendo en consideración que es la Asamblea General Comunitaria el máximo órgano de producción normativa.
248. Ello debido a que en modo alguno, la situación extraordinaria, puede eximir que los cambios en el método deban ser sometidos y aprobados por la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad en la comunidad indígena.
249. En este sentido se reconoce que la autoridad municipal de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, fungiendo como órgano electoral de la comunidad, cuenta con atribuciones para conducir la asamblea, lo que implica la posibilidad de someter a la consideración de la Asamblea General Comunitaria, al tratarse del máximo órgano de producción normativa, los acuerdos necesarios para elegir a sus autoridades.
250. No obstante, en el particular, de los hechos descritos se constata que el Presidente Municipal al iniciar la Asamblea de diez de noviembre, dio a conocer el método que se llevaría a cabo para realizar la votación de Presidente Municipal, el cual es diverso al utilizado tradicionalmente, sin que tal determinación haya sido sometida a la Asamblea General Comunitaria.
251. En efecto, tal como se describió en párrafos precedentes, al iniciar la Asamblea de diez de noviembre, el Presidente Municipal dio a conocer el método para poder llevar a cabo de nueva cuenta la elección de Presidente Municipal, en la que si bien se establecieron mecanismos de seguridad para preservar la integridad de los asambleístas, también lo es que se modificó la forma en la que tradicionalmente se lleva a cabo la votación.
252. Lo anterior es así, debido a que en la Asamblea de diez de noviembre, para poder emitir su voto para la elección de Presidente Municipal se introdujo un procedimiento en el que personas designadas por el propio Ayuntamiento revisaban la credencial de elector de los ciudadanos que acudían, para posteriormente otorgarles una boleta que contendría tres casillas en blanco para poder participar en las etapas de votación directa.
253. No obstante que en el método establecido tradicionalmente, mismo que fue descrito previamente, no se incluye la utilización de folios o boletas para poder emitir el voto respetivo.
254. Es decir, con la incorporación de los folios a manera de boleta electoral, se introdujo un elemento ajeno a la forma tradicional en que los ciudadanos de San Agustín de las Juntas emitían su voto.
255. Asimismo, en el método implementado en la Asamblea de diez de noviembre se estableció que los ciudadanos una vez que se registraron en las mesas respectivas, pasarían a los pizarrones con los nombres de los candidatos en la terna para la Presidencia Municipal, en donde, con un plumón marcarían el voto al candidato de su preferencia.
256. No obstante, de acuerdo con las normas identificadas tanto en el dictamen del Instituto Electoral local, así como en la convocatoria respectiva, tradicionalmente en la elección de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, en un primer momento, se levanta el padrón electoral y posteriormente frente a la Asamblea constituida, los ciudadanos inscritos en el citado padrón electoral son nombrados en el orden del registro, y pasan a emitir su voto de manera directa y pública en el pizarrón que se colocara de frente a los asambleístas.
257. Por tales circunstancias se advierte un cambio en la forma en que tradicionalmente los asambleístas emiten su voto, pues primeramente es indispensable la constitución del padrón electoral, para posteriormente ser llamados de manera pública a emitir su voto frente a la asamblea ya constituida y no como se realizó en la citada Asamblea.
258. En este sentido, con la implementación del procedimiento de votación que se utilizó en la asamblea de diez de noviembre se atentó con uno de los principios establecidos en el sistema normativo interno, es decir, con la emisión pública del voto frente a la Asamblea ya constituida.
259. Por otra parte, de los hechos descritos en la referida acta, se constata que para llevar a cabo el cómputo respectivo, la autoridad municipal solicitó el apoyo de tres ciudadanos, para que en auxilio de sus labores procediera al cómputo de los votos emitidos de manera pública y directa[89].
260. No obstante, de conformidad con el método electivo que tradicionalmente es utilizado, es la Asamblea General Comunitaria la que elige de manera previa a la votación a las personas que fungirán como escrutadores.
261. Tan relevante es la función de los escrutadores en el sistema normativo interno de San Agustín de las Juntas que incluso son reconocidos como un órgano electoral comunitario.
262. En este sentido, al haber sido la autoridad municipal la que haya pedido el auxilio de tres personas para realizar el cómputo respectivo, sin que tales personas hayan sido electas por la Asamblea General Comunitaria, a juicio de esta Sala Regional, tal circunstancia trastocó el sistema normativo interno, puesto que con tal decisión se suprimió un órgano electoral comunitario, desnaturalizando con ello la institución de escrutador prevista en el sistema normativo interno de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
263. En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, es claro que en la celebración de la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo el diez de noviembre y que continuó el quince de diciembre, se utilizó un método de elección distinto al empleado tradicionalmente, el cual no fue aprobado por la Asamblea General Comunitaria.
264. Puesto que como se señaló, al inicio de la Asamblea General Comunitaria de diez de noviembre, el Presidente Municipal dio a conocer el método que se emplearía para la elección de Presidente Municipal, sin que fuera sometido a la Asamblea General Comunitaria, e incluso se dio antes de dar inicio al registro de los Asambleístas.
265. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, las modificaciones hechas al sistema normativo interno de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, no fueron sometidas a consideración de la Asamblea General Comunitaria y mucho menos aprobadas por la referida asamblea.
266. No es óbice a lo anterior, que los candidatos a la Presidencia Municipal y las autoridades municipales hayan participado en mesas de trabajo celebradas los días veinticuatro y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, con la finalidad de llegar a acuerdos sobre la continuidad de la elección de las autoridades municipales, en la que se puso de relieve que “se asumía el compromiso de hacer cumplir la convocatoria emitida el H. Ayuntamiento”.
267. Lo anterior debido a que en las citadas reuniones en las que se discutieron posibles mecanismos para garantizar la seguridad de los asambleístas, en modo alguno sustituye a la Asamblea General Comunitaria, como máxima autoridad dentro de la comunidad, pues esta última es la que está facultada para realizar un cambio en el citado método, para lo cual debe ser convocada de acuerdo a su sistema normativo.
268. En este sentido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-375/2018 y su acumulado, razonó que para generar un cambio o modificación en el sistema normativo indígena, la asamblea general al ser el máximo órgano de una comunidad debe ser consultada de manera libre, previa e informada, con la finalidad de que determinen lo que a su forma de pensar y en concordancia con sus usos y costumbres estimen conveniente, por lo que consideró que las mesas electorales no pueden cambiar un sistema normativo indígena.
269. Por tanto, al no haberse aprobado las modificaciones al sistema normativo interno por parte de la Asamblea General Comunitaria, es que a juicio de esta Sala Regional le asiste razón a la parte actora.
270. Por otra parte, se considera sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora relacionado con la vulneración del principio de certeza, debido a que la asamblea de diez de noviembre fue suspendida, sin que la autoridad electoral, de manera conjunta con los escrutadores, hubieran dado a conocer a la asamblea el resultado final de la votación, en términos de la exigencia prevista por el propio sistema normativo interno, y consecuentemente, no exista certeza sobre el resultado.
271. En materia electoral, una de las dimensiones del principio de certeza implica que las acciones efectuadas deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, el resultado de los procedimientos electivos debe ser completamente verificable, fidedigno y confiable; de ahí que, la certeza constituye un presupuesto obligado de la democracia.
272. La observancia del principio de certeza se traduce en que la ciudadanía, las autoridades electorales y, en general, todos los participantes en el procedimiento electoral, conozcan las reglas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.
273. Dicho principio está materializado en los actos y hechos ejecutados en un procedimiento electoral, que tienen por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, como la máxima expresión de la soberanía popular, lo que de suyo incluye a las elecciones que se rigen por sistemas normativos internos.
274. De ahí que si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normativa constitucional y legal electoral del Estado de Oaxaca, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.
275. En el caso, a juicio de esta Sala Regional dicho principio se afectó de forma grave en la elección de Presidente Municipal llevada a cabo mediante asamblea de diez de noviembre debido a que ésta, también fue suspendida, sin que la autoridad electoral hubiera dado a conocer a la asamblea de forma directa y transparente el resultado final de la votación, en términos de la exigencia prevista por el propio sistema normativo interno.
276. En efecto, de los hechos narrados en el acta se constata que ante las circunstancias de violencia acontecidos, en ningún momento se dio a conocer el cómputo final de la elección de Presidente Municipal, sino que fue hasta la asamblea de quince de diciembre que se dieron a conocer dichos resultados, esto es, después de un mes de haberse llevado a cabo la asamblea.
277. Lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional, tampoco se ajusta a los principios de inmediatez y transparencia en la en la entrega de los resultados de la elección de presidente municipal, ya que fueron dados a conocer después de un mes, tal como consta en diversa acta de quince de diciembre, a pesar de que, en términos de lo previsto por el Sistema Normativo Interno para el cómputo de la votación, los escrutadores nombrados debían realizar el conteo de forma pública, dándolo a conocer de manera directa a los asambleístas.
278. Sin embargo, en el desarrollo del contenido del acta de asamblea de diez de noviembre, no consta en modo alguno que se haya procedido al cómputo, de manera directa y transparente ante los asambleístas.
279. Ello debido a que ante las circunstancias de violencia el Presidente Municipal se resguardó, sin que se pudiera emitir el cómputo definitivo, por lo que procedió a la suspensión de la Asamblea General de diez de noviembre; sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que, a pesar de que en el acta no consta que se haya efectuado el computo respectivo, y que consecuentemente nunca se dieran a conocer los resultados a la asamblea, la autoridad municipal se limitó a mencionar que había presidente electo.
280. Lo cual, a juicio de esta Sala Regional, impide tener certeza sobre el resultado final de la votación.
281. Lo anterior es así, ya que el único elemento en el que aparentemente consta la voluntad de los asambleístas en cuanto a la emisión de su voto, son fotocopias de fotografías que no generan convicción respecto de la voluntad autentica de los asambleístas, ni de las mismas se pueden obtener circunstancias de modo, tiempo y lugar.
282. En efecto, obra en autos “el reporte”[90] de los observadores electorales que presenciaron el desarrollo de la Asamblea General de diez de noviembre, al que se anexó material fotográfico en el que aparentemente se encuentran los resultados de la votación.
283. No obstante, si bien en el propio reporte se hace constar que una vez concluida la votación y al conocer la tendencia del ganador que favorecía a Celso Ambrosio Pérez Torres un grupo de asambleístas empezó a realizar disturbios, también lo es que de lo narrado en el reporte se constata que el resultado final de la votación no se dio a conocer a la Asamblea.
284. Es decir, el propio personal del Instituto da cuenta de la tendencia del resultado, pero no así de los resultados definitivos del cómputo.
285. Dicho documento constituye una documental privada, pues la calidad de observador electoral no se realizó con funciones de fe pública, ni dentro del ámbito de su competencia, como sería la actuación de la oficialía electoral, esto es, aunque se trata de la actuación de un funcionario electoral, lo establecido en el informe no lo realiza en el ámbito de su competencia, sino únicamente como observador de lo acontecido en la asamblea, sin que pueda ser equiparable en modo alguno, con facultades de fedatario público o para certificar lo acontecido en la asamblea.
286. Por lo que dicho reporte entraría dentro de las documentales privadas, conforme con lo establecido en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca numera artículo 14, párrafo 4.
287. En relación con la participación de los observadores electorales, esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-61/2017, así como el diverso SX-JDC-69/2020, y sus acumulados, estableció que la intervención o no en calidad de observadores del personal de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no puede en modo alguno, afectar el proceso de elección de concejales en el referido municipio.
288. Pues en todo caso, la participación del personal de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se circunscribe a la de observador, sin que pueda sustituirse en la autoridad electiva de la propia comunidad, ni tener participación alguna en la asamblea.
289. No es óbice a lo anterior que se anexe material fotográfico al citado reporte, ya que en los términos expuestos, la autoridad competente para dar a conocer el resultado de la votación es la autoridad municipal actuando junto a los escrutadores electos para tal efecto y no así el personal del Instituto electoral.
290. Máxime que las fotografías que se anexan al reporte, no aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron tomadas, de tal forma que puedan generar convicción de que efectivamente corresponden al resultado final de la votación, ni es posible concatenarlas con las de la autoridad municipal, puesto que los resultados fueron presentados después de un mes de la asamblea, en tanto que la certificación de los pizarrones en los que aparentemente se tiene la votación corresponde a una fecha previa a la de la elección.
291. En efecto, del análisis de las referidas fotografías es posible concluir que tres de las que se anexan, las cuales muestran los pizarrones con la presunta votación, se tratan de copias del material fotográfico remitido por el ayuntamiento y certificado el “veinte de septiembre de dos mil diecinueve” por el Secretario Municipal, como a continuación se muestra:
292. Como se puede apreciar, se tratan de reproducciones de las fotografías remitidas por el Ayuntamiento dentro del expediente de la elección controvertida, pues se pueden apreciar los mismos elementos en cuanto a su ubicación, incluso es posible apreciar los sellos del Ayuntamiento.
293. Por lo tanto, no se tratan de pruebas generadas u obtenidas de forma directa por el observador electoral que puedan brindar mayor convicción sobre los hechos que pretenden probar, que aquellas remitidas por la autoridad municipal.
294. Igualmente, se destaca que si bien los hechos que se pretenden probar, relacionados con el resultado de la elección que se pretende probar, ocurrieron el diez de noviembre, de la lectura de la certificación del Secretario Municipal de dichas fotografías, se puede desprender que corresponden al veinte de septiembre, de ahí que resulte imposible que fuesen certificados en una fecha anterior. Por lo cual, tampoco hay certeza respecto a la fecha en que se realizó la misma.
295. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional no existe certeza sobre si el material fotográfico adjunto al reporte del Instituto electoral local efectivamente corresponden a los resultados definitivos obtenidos en la elección de presidente Municipal que se llevó a cabo el diez de noviembre de dos mil diecinueve.
296. Por todas las irregularidades que han sido expuestas, a juicio de esta Sala Regional, la elección de Presidente Municipal realizada en las Asambleas de diez de noviembre y quince de diciembre de dos mil diecinueve en la que resultó electo Celso Ambrosio Pérez Torres no puede declararse valida; por lo tanto, resulta incorrecta la determinación del Tribunal local.
297. Derivado de lo anterior, son ineficaces los conceptos de agravio en los que la parte actora aduce que fue indebido que se llevara a cabo la votación en el transcurso de tres asambleas distintas, así como lo relativo que la violencia acontecida vulneró su derecho a emitir su voto.
298. Lo anterior debido a que ha quedado sin efectos la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo en la Asamblea de diez de noviembre y su continuación el día quince de diciembre, por las razones que han sido expuestas.
299. De igual forma, tampoco puede considerar legalmente válida su continuación el día quince de diciembre, por las razones que a continuación se precisan.
C. Irregularidades acontecidas en la asamblea de quince de diciembre
300. Con posterioridad a la asamblea de elección de presidente Municipal de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, que resultó afectada en su totalidad por la vulneración al principio de certeza, se celebró la Asamblea de quince de diciembre en la que se eligió al Síndico Municipal, así como de los regidores que integran el ayuntamiento del citado Municipio, con sus respectivos suplentes, además del Suplente del Presidente Municipal.
301. En este sentido, se deben analizar los agravios en los que se aduce que existieron irregularidades en el desarrollo de la citada elección, y determinar si las mismas son suficientes o no para declarar la nulidad de la elección de los demás cargos de elección popular.
C.1 Decisión unilateral de la autoridad municipal de continuar la asamblea general comunitaria el quince de diciembre y falta de convocatoria previa para la misma
a. Planteamiento
302. De acuerdo a la parte actora, fue indebida la sentencia del Tribunal local, pues debió de advertir que la autoridad municipal determinó la continuación de la elección de autoridades municipales en sesión de cabildo, sin someterla a consideración de la Asamblea General Comunitaria, es decir, que la continuación de la elección no fue por decisión de la Asamblea sino de la autoridad municipal en sesión de cabildo; además que en esta asamblea se cambió totalmente el método de elección, porque se hizo a mano alzada.
303. Por su parte el tercero interesado insiste en que de acuerdo con su Sistema Normativo Interno, la autoridad Municipal es el órgano electoral, el cual tiene atribuciones para emitir la convocatoria atinente, contrario a lo señalado por los actores.
304. Asimismo, señala que en las suspensiones de las Asambleas siempre fue respetando su Sistema Normativo Interno.
305. Aunado a lo anterior señal que no hubo un impedimento para emitir el voto, pues en la suspensión de las mismas se señala cuando se reanuda, lo cual consta con la asistencia de los votantes y no se vislumbra un elemento determinante que haya vulnerado la asistencia de la población.
306. Asimismo, aduce que es errónea la apreciación en el sentido de que la determinación de la sesión de cabildo de dos de diciembre haya sido unilateral, puesto que del dictamen emitido por el Instituto Electoral local es una potestad del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
b. Decisión.
307. A juicio de esta Sala Regional, son fundados los conceptos de agravio.
308. Lo anterior es así debido a que del análisis de las constancias que integran el expediente, se constata que fue el Ayuntamiento en sesión de cabildo el que acordó la continuación de la elección de las autoridades municipales.
309. No obstante, que tal determinación debió ser asumida por la Asamblea General como máxima autoridad comunitaria; sin que en el caso se acredite de manera fehaciente que la determinación de continuar con la elección de los integrantes del Ayuntamiento, y el método para llevar a cabo la elección respectiva se haya dado a conocer a la Asamblea General Comunitaria.
310. Asimismo, tampoco se acredita que la determinación de continuar con la asamblea se haya dado a conocer a la ciudadanía de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, de manera previa a la celebración de la Asamblea de quince de diciembre de dos mil diecinueve, lo cual repercutió en el número de asambleístas que acudieron a la misma.
311. Por tanto, derivado de las irregularidades citadas, se considera que lo procedente conforme a Derecho es declarar la nulidad de la elección de Síndico Municipal, así como de los regidores que integran el Ayuntamiento, con sus respectivos suplentes, además del Suplente del Presidente Municipal.
c. Justificación
c.1 Asamblea general comunitaria como máxima autoridad en una comunidad indígena
312. Como se estableció en párrafos previos la asamblea general comunitaria constituye la máxima autoridad en la comunidad indígena.
c.2 Deber de emisión de la convocatoria
313. Al respecto es importante mencionar que la asamblea general comunitaria[93] se constituye como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la asamblea y emitir su voto.
314. En las asambleas comunitarias se encuentra un elemento participativo de autogestión en un sentido político, porque son los integrantes de la comunidad quienes toman en sus manos, sin intermediarios, los asuntos de esa índole.[94] Es decir, la participación es entendida como un proceso en el que la comunidad toma las decisiones sobre su vida y sus entornos.
315. La autogestión consiste en un elemento de legitimación del poder, porque implica que los sujetos interesados participen de manera directa en la toma de decisiones. Por ello, el elemento de autogestión política de las asambleas tiene como consecuencia que exista una autocalificación, esto es, una autoevaluación, que se manifieste en el autogobierno de las comunidades indígenas.
316. La necesidad de que los integrantes de la comunidad participen en las asambleas encuentra explicación en que los acuerdos que se toman en ellas son válidos para todos y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación porque de esta forma se legitiman las decisiones[95].
317. Esto es, si el método adoptado por una comunidad indígena es la asamblea general comunitaria, resulta importante que las determinaciones que involucren a la comunidad necesariamente sean validadas por la misma, pues se constituye en el órgano de decisión por excelencia.
318. Por ello, si los representantes son electos a través de la asamblea, los habitantes del pueblo expresan sus opiniones sobre las cualidades de las personas propuestas hasta llegar a un consenso.[96]
319. De lo anterior, se advierte que uno de los atributos más importantes con los que cuentan las asambleas generales comunitarias, es su carácter deliberativo y de gestión, rasgo que le dota de una fuerza definitoria a sus decisiones que gozan de un amplio consenso.
320. El carácter deliberativo se entiende como el diálogo sostenido entre una colectividad antes de tomar una decisión, lo cual implica el conocimiento del problema a resolver, la confrontación de los puntos discutidos y una ponderación de las ventajas y desventajas de las soluciones planteadas por alcanzar un fin en beneficio de la comunidad.
321. Así, el procedimiento de deliberación consiste en el intercambio de las ideas, la justificación de las propias y la atención imparcial de los intereses de cada uno.[97]
322. Por ello, es importante destacar algunos elementos que pueden presentarse para la realización de la asamblea, como lo es el patrón reunión y debate.[98]
323. El patrón reunión abarca diversas acciones vinculadas con la forma de organización, entre los que se encuentra, por mencionar algunos, la convocatoria, preparativos y comisiones, instalación de la asamblea, instalación del presídium, orden del día, instalación de mesa de debates, etcétera.
324. En el patrón debate consiste en la manera acostumbrada de discutir y resolver el objetivo de la reunión, entre los que se encuentran elementos como la designación de los candidatos o propuestas para integrar la mesa de debates, ratificación o discusión sobre el procedimiento de la elección, votación; presentación de los designados o postulados como candidatos, entre otros elementos.
325. De esta forma, podemos afirmar que la emisión de la convocatoria para elegir a los integrantes del ayuntamiento y su difusión, tienen como finalidad poner en aptitud a todos los integrantes de la comunidad a efecto de que participen en la asamblea general comunitaria, por ser éste el órgano al interior de la comunidad encargado de elegir al nuevo representante.
326. En ese sentido, es de vital importancia el conocimiento previo de las cuestiones que serán sometidas a discusión de una comunidad indígena, pues de lo contrario el derecho al debate de sus integrantes se puede ver mermado y con ello, se invalida una de las características esenciales de la conformación de la voluntad general.
c.3 Caso concreto
327. Ahora bien, como se ha señalado, derivado de las circunstancias que se suscitaron al finalizar la Asamblea de veinte de octubre y de los hechos acontecidos en la Asamblea de diez de noviembre, se procedió a organizar la continuación de la elección.
328. Fue en sesión extraordinaria de cabildo celebrada el dos de diciembre de dos mil diecinueve[99], en la que los integrantes del Ayuntamiento acordaron la continuación de la elección de autoridades del Municipio, misma que se celebraría el quince de diciembre de ese año.
329. En este sentido se acordó que de las ocho horas a las once horas se integraría el padrón electoral, ello a fin de garantizar el libre acceso a todos los ciudadanos presentes el día de la elección.
330. Además, se ordenó girar oficios a fin de que las Instituciones y dependencias relacionadas con el desarrollo de la Asamblea y de manera particular al Instituto Electoral local, para que coadyuvaran con esa autoridad.
331. Asimismo, se ordenó dar publicidad de la manera acostumbrada a toda la población mediante perifoneo en todo el Municipio a partir de esa fecha para el conocimiento de los ciudadanos de la continuación de la Asamblea General Comunitaria.
332. Ahora bien, del acta de Asamblea de quince de diciembre[100], se constata que dio inicio en la fecha señalada por el Ayuntamiento.
333. Así, a las ocho horas con diez minutos, el Presidente Municipal señaló que se habían abierto cuatro mesas de registro para la integración del padrón electoral con el que se procederá a dar continuidad a la elección de autoridades municipales.
334. Posteriormente, el Secretario del Ayuntamiento hizo la manifestación que siendo las ocho horas con doce minutos, en la explanada municipal, se encontraba reunido el Ayuntamiento, en cumplimiento a los acuerdos de la sesión extraordinaria de cabildo de dos de diciembre se encuentran instaladas cuatro mesas de registro para la integración del padrón.
335. Asimismo, señaló que las mesas de registro se encontraban instaladas en el corredor municipal, en la que se instalaron vallas metálicas de seguridad para establecer pasillos que sirven para guiar a los ciudadanos.
336. Cada una de las mesas se les dotó de listas de registro, con número progresivo del 1 al 2000, así como 2000 boletas electorales con folio progresivo del 1 al 2000, dotándose a cada una de las mesas.
337. En el corredor de municipal se encontraban dos personas designadas por el Ayuntamiento con la finalidad de hacer la revisión de la vigencia de las credenciales de elector y del domicilio, y se les indicaba el pasillo a donde deberían acceder. Asimismo, se hizo constar que en la citada revisión participaban dos observadores del Instituto electoral local.
338. Se hizo constar que a las ocho horas con trece minutos se encontraban ciudadanos registrando su asistencia y “obteniendo las boletas electorales que el H. Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas ha autorizado para la continuación de la Asamblea”.
339. Asimismo, se hizo constar que se encontraban un grupo de personas bloqueando el acceso a las mesas de registro, en las que se hacían diversas manifestaciones respecto de la resolución emitida por el Tribunal local[101] en el sentido de que no se realice la continuación de la Asamblea General.
340. Posteriormente, el Presidente Municipal declaró la continuación de la Asamblea e instruyó al Secretario que continuara con el desarrollo de la Asamblea.
341. En este sentido, el aludido funcionario dio lectura a los antecedentes atinentes, incluyendo la lectura integra de la sentencia del Tribunal local emitida en el juicio JDCI-109/2019.
342. Asimismo, se dio a conocer un escrito presentado por DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE [102]; además adujo que era indebido el triunfo de Celso Ambrosio Pérez Torres, hecho el diez de noviembre, pues se hizo una vez concluida la asamblea.
343. Respecto al citado escrito, se da cuenta que por acuerdo del Ayuntamiento se remitiría el escrito a la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral para que determine lo que en derecho proceda, pues a su consideración esa autoridad no era competente para el estudio de la inconformidad planteada.
344. En razón de todo lo anterior, consideró procedente continuar con el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria.
345. Asimismo, se hizo constar que ciudadanos solicitaron la cancelación de la asamblea; no obstante, se les informó a los presentes que “el día dos de diciembre, en sesión extraordinaria de cabildo acordó la continuación de autoridades municipales en el orden de la convocatoria emitida con fecha 01 de septiembre de 2019, misma en donde se concluyó la votación del cargo a Presidente Municipal y que fue suspendida una vez que se terminó el cómputo de los pizarrones en donde los ciudadanos presentes en la Asamblea General Comunitaria de fecha de 10 de noviembre de 2019 se manifestaron de manera personal y directa marcando el candidato de su preferencia”.
346. Posteriormente surgieron actos de violencia entre los ciudadanos que se encontraban en la explanada y en contra del Presidente Municipal.
347. Una vez que se reanudo la sesión se dio a conocer el resultado de la elección de Presidente Municipal que se hizo en la Asamblea de diez de noviembre[103].
348. Después, se señaló que se procedería con el desahogo del numeral 5 de la convocatoria de primero de septiembre, por lo que se llevaría a cabo la elección del resto de los integrantes del Ayuntamiento, por lo que se procedió a la elección de diez escrutadores sin poder concluir.
349. Nuevamente, se dieron agresiones por parte de dos grupos, por lo que la autoridad municipal se resguardó al interior del Palacio Municipal.
350. Momentos después, se reanudó la Asamblea, en la que se adujo que en virtud de que se habían obstruido las mesas de registro, y a fin de garantizar el voto de los ciudadanos, se procedería a recabar la lista de registro de asistentes informando debidamente a los presentes para anotarse.
351. Posteriormente, se sometió a consideración de los presentes, dos propuestas para llevar a cabo la elección del resto de los integrantes del Ayuntamiento: Una para que la elección se hiciera por listas, y que de acuerdo a las listas que se encontraban recabando, los ciudadanos pasaran a emitir su voto en los pizarrones o la segunda propuesta es que la elección se hiciera a mano alzada.
352. En ese sentido, los presentes eligieron el segundo de los métodos propuestos, por lo que se procedió a elegir a los escrutadores y posteriormente se llevó a cabo la elección de los demás integrantes del Ayuntamiento incluidos los suplentes.
353. Hecho lo anterior, se tomó la protesta a los ciudadanos electos y finalmente se dio por concluida la asamblea.
354. Cabe precisar que de conformidad con el padrón electoral levantado el quince de diciembre[104], el número de asambleístas fue de 731.
355. Ahora bien, de los hechos se constata que fue el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, el que mediante sesión de cabildo, determinó llevar a cabo la Asamblea General Comunitaria el día quince de diciembre.
356. Es decir, la determinación de continuación de la Asamblea General fue hecha por la autoridad municipal sin que de las constancias de autos se constate que tal determinación haya sido sometida a la Asamblea General como máxima autoridad comunitaria, para efecto de que tal órgano comunitario determinara si era procedente o no la continuación de la asamblea, así como la forma y métodos para su desarrollo.
357. Máxime que en el día quince de diciembre, se constata que fue la autoridad electoral, por conducto del Presidente Municipal y del Secretario, quienes al dar inicio a la Asamblea y aun sin estar constituida legalmente, dieron a conocer que se llevaría a cabo la continuación de la elección de los integrantes del Ayuntamiento.
358. A pesar de que, en términos del acta respectiva, la ciudadanía solicitó la cancelación de dicha asamblea.
359. Por tanto, es evidente que tal determinación de continuar con la elección no fue sometida a la Asamblea General Comunitaria, de ahí que a juicio de esta Sala Regional considere que la reanudación de la asamblea en las condiciones que fueron establecidas, no fueron hechas conforme al sistema normativo interno de San Agustín de las Juntas.
360. Lo anterior es así, debido a que como se señaló en el apartado la Autoridad Municipal, actuando como órgano electoral, de manera ordinaria sólo tiene atribuciones para conducir la asamblea.
361. No obstante, ante una situación extraordinaria (derivado de la suspensión de la asamblea de elección llevada a cabo el veinte de octubre de dos mil diecinueve), correspondía a la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad determinar lo conducente en relación a la forma en la que se llevaría a cabo la continuación de la elección.
362. Máxime que existían manifestaciones de ciudadanos que solicitaban la cancelación de la Asamblea.
363. Además, si bien en el acta de cabildo se acordó dar publicidad de la manera acostumbrada a toda la población mediante perifoneo para dar a conocer la continuación de la Asamblea General Comunitaria, lo cierto es que no obra constancia alguna en el que conste de manera fehaciente que se llevó a cabo la difusión de la determinación de continuación de la elección, para efecto de que la ciudadanía tuviera conocimiento del objeto de la Asamblea a desarrollarse el quince de diciembre.
364. Tal situación reviste se especial trascendencia pues no queda acreditado que los ciudadanos hayan sido convocados para acudir a la Asamblea de quince de diciembre y así poder estar en aptitud de acudir a la asamblea con pleno conocimiento de los asuntos que se abordarían (los cargos que se elegirían en la asamblea y la forma en la que se llevaría a cabo la elección respectiva).
365. Además, de la lista de asambleístas que finalmente se registraron en la Asamblea de quince de diciembre es de sólo 731 personas; la cual es muy inferior al promedio de votantes que acuden tradicionalmente a votar, que de acuerdo con el dictamen del Instituto electoral local es de 1380 personas.
366. Si bien en el desarrollo de la Asamblea se presentaron diversos actos de violencia, derivado de la elección para presidente municipal, y que incidieron en el registro de los asambleístas; lo cierto es que la elección del Síndico Municipal, así como de los regidores del Ayuntamiento con sus respectivos suplentes, se llevó a cabo en el mejor de los casos con 731 personas[105].
367. Los votos obtenidos en cada uno de los cargos es el siguiente:
Cargo | Número total de votos emitidos[106] | Cargo | Número total de votos emitidos |
Síndico Municipal | 678 | Suplente de Síndico Municipal | 496 |
Regiduría de Hacienda y Desarrollo Económico | 522 | Suplente de Regiduría de Hacienda y Desarrollo Económico | 498 |
Regiduría de Seguridad Pública y Bienestar Social | 517 | Suplencia de Regiduría de Seguridad Pública y Bienestar Social | 477 |
Regiduría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios | 533 | Suplencia de Regiduría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios | 493 |
Regiduría de Educación, Cultura y Deportes | 484 | Suplencia de Regiduría de Educación, Cultura y Deportes | 421 |
Regiduría de Salud, Inhumaciones y Medio Ambiente | 492 | Suplencia de Regiduría de Salud, Inhumaciones y Medio Ambiente | 436 |
Suplencia de Presidente Municipal | 484 | No aplica | No aplica |
368. En las anotadas circunstancias, las irregularidades acontecidas en la elección de Síndico Municipal, y los regidores que integran el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, incluidos sus suplentes y el suplente del Presidente Municipal, a juicio de esta Sala Regional son de la entidad suficiente para declarar nula la elección respectiva.
369. No es óbice a lo anterior, que el Tribunal Electoral local en el juicio JDCI/109/2019, haya ordenado al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, que llevara a cabo la elección de concejales municipales.
370. Lo anterior es así, debido a que el aludido órgano jurisdiccional fue claro en establecer que la citada elección debía llevarse a cabo conforme a la normatividad interna del Municipio referido.
371. Por tanto, la referida elección debía llevarse a cabo respetando las atribuciones conferidas a la autoridad municipal como órgano electoral, y las propias de la Asamblea General Comunitaria como órgano de decisión, situación que en la especie no aconteció.
372. Por todo lo anterior, se considera que son fundados los conceptos de agravio que se analizan.
373. Por tanto, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada, así como el acuerdo del Instituto Electoral local, por el cual declaró valida la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, como se precisa en el apartado de efectos.
374. De conformidad con lo establecido en el considerando DÉCIMO TERCERO, lo procedente conforme a Derecho es modificar la sentencia impugnada, con los efectos siguientes:
A. Se deja intocado el estudio relacionado con la violencia política en razón de género, al haber resultado infundados los conceptos de agravio. No obstante, se dejan subsistentes las medidas cautelares emitidas por esta Sala el pasado veintitrés de enero del año en curso, por cuanto hace a la vista ordenada y no así lo relativo a la orden de informar sobre los actos desplegados
B. Se revoca la sentencia impugnada por cuanto hace al estudio relacionado con la validez de la elección, de veinte de octubre, diez de noviembre y quince de diciembre, en términos de lo razonado en esta ejecutoria.
375. Consecuentemente, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SIN- DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019 por el que el Instituto Electoral local calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca; para los efectos siguientes:
A. Se declara la nulidad de la elección de Presidente Municipal que se llevó a cabo en las Asambleas de diez de noviembre y quince de diciembre, ambas de dos mil diecinueve, en la que resultó electo, Celso Ambrosio Pérez Torres. En consecuencia, se revoca la constancia de mayoría y nombramiento expedido a su favor, ello, sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que haya desplegado en el ejercicio de sus funciones.
B. Se declara la nulidad de la elección de Síndico Municipal, y los regidores que integran el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, incluidos sus suplentes y el suplente del Presidente Municipal, llevada a cabo mediante asamblea de quince de diciembre. En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría y nombramiento expedido a cada uno de ellos, sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado en el ejercicio de sus funciones.
D. Se vincula al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, en breve término, remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal respectivo.
E. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que previa propuesta del Gobernador del Estado de Oaxaca, de inmediato, proceda a designar a un Concejo Municipal en San Agustín de las Juntas, Oaxaca, atendiendo la normativa aplicable en materia sanitaria provocada por el virus SARS-COV2 (COVID-19).
F. Se ordena realizar a la brevedad posible, en cuanto la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) lo permita[107], una elección extraordinaria en la que deberá garantizar el respeto a su sistema normativo vigente.
G. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en ejercicio de sus atribuciones, coadyuve en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección extraordinaria referida.
376. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.
377. Toda vez que una de las personas que integran la parte actora solicitó la supresión de sus datos personales, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en los artículos 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, hágase del conocimiento de las partes que esta resolución estará a disposición del público para su consulta en la versión electrónica que determine el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal; y que, en su caso, tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales cuando se presente una solicitud de acceso a la información que verse sobre el contenido íntegro de esta sentencia.
378. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SX-JDC-144/2020 y SX-JDC-145/2020 al juicio ciudadano SX-JDC-143/2020, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-144/2020.
TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en los efectos de esta ejecutoria.
CUARTO. Se dejan subsistentes las medidas cautelares emitidas por esta Sala el pasado veintitrés de abril del año en curso, por cuanto hace a la vista ordenada y no así lo relativo a la orden de informar sobre los actos desplegados.
QUINTO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN- DATO PROTEGIDO. CONTIENE DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019 por el que el Instituto Electoral local calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
SEXTO. Se revocan las constancias de mayoría expedidas en favor de los concejales electos, así como sus nombramientos.
SÉPTIMO. Se ordena realizar a la brevedad posible, en cuanto la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) lo permita[108], una elección extraordinaria en la que deberá garantizar el respeto a su sistema normativo vigente.
OCTAVO. Se vincula al Gobernador del Estado de Oaxaca y al Congreso de esa entidad federativa para que procedan, de inmediato, a designar un concejo municipal en San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
NOVENO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuve en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección extraordinaria.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente voto particular.
ANEXO 1.
PERSONAS QUE COMPARECEN DENTRO DEL ESCRITO DE AMICUS CURIAE DE VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTE
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Nombre |
1. | Idalia Félix Pérez |
2. | Martely Félix Pérez |
3. | Juan Manuel Félix Pérez |
4. | Francisca Saula Pérez López |
5. | Roberto Carlos Pérez Sosa |
6. | Serena Mesinas Olivares |
7. | Braulio Ramón Pérez Torres |
8. | Irais Albina Félix Pérez |
9. | Margarita Reyna Pérez Torres |
10. | Rolando Ordoñez López |
11. | Lilia Sosa Martínez |
12. | Roberto Hilario Pérez Torres |
13. | Hilaria Claudia Pérez Torres |
14. | Gloria Rosalba Jacobo Pérez |
15. | Pedro Manuel Trujillo Portillo |
16. | Guillermo Jacobo Pérez |
17. | Briza Izamar Navarro Licona |
18. | Ana Celestina Cruz Robles |
19. | Rey Vicente Pérez Torres |
20. | Rey Noé Pérez Cruz |
21. | Nayeli Loreli Rojas Mesinas |
22. | Aurea Zurita Ruíz |
23. | Marco Antonio Jacobo Pérez |
24. | Samuel Daniel Pérez Torres |
25. | Socorro Carrasco |
26. | Tania Pérez Carrasco |
27. | Perla Pérez Carrasco |
28. | Herlinda Silva Sánchez |
29. | Mario Elpidio Pérez Cortés |
30. | Pérez Sosa Adair Lisandro |
31. | Aremy Dalia Pérez Cruz |
32. | Maribel López Miguel |
33. | Sherlyn Liliana López López |
34. | Carlos López López |
35. | Felipe Torres Aquino |
36. | Catalina Aurelia Torres López |
37. | Paula Margarita Salvador Vásquez |
38. | Beatriz L. Torres Salvador |
39. | Salvina Pilar Pérez Torres |
40. | Filiberto García Cruz |
41. | Juana Agustina Torres López |
42. | Nancy Roxana Hernández Torres |
43. | Nayeli Soledad Hernández Torres |
44. | Juan Hernández Avendaño |
45. | Juan Antonio Hernández Torres |
46. | Trinidad Ismael Torres Ortega |
47. | Joaquina Felipa López Méndez |
48. | Agustina Isabel Torres López |
49. | Feliciano Gómez Martínez |
50. | Mayra Janet Vásquez Torres |
51. | Cristian Iván Pérez Martínez |
52. | Eli Humberto Mejía Torres |
53. | Eriberta Catalina Torres López |
54. | Ana Laura Rosario Hernández |
55. | Severiana Hernández Hernández |
56. | José de Jesús López Silva |
57. | Marta González Juárez |
58. | Yazmín Sirenia Cruz Díaz |
59. | Isabel Santiago Osorio |
60. | Francisca Tomasa Cruz Aquino |
61. | Juana Lorenza Méndez Aquino |
62. | Ángel Reveriano Mejía Pérez |
63. | Hugo Geovanny Méndez Santiago |
64. | Lidia Santiago López |
65. | Antonio Mario Méndez Aquino |
66. | Aurora Reyna Méndez Aquino |
67. | Juliana Antonina García Mendez |
68. | Gustavo Eduardo Méndez García |
69. | Alejandra Guadalupe Lobato Méndez |
70. | Rocío Margarita Méndez Torres |
71. | José Juán Lobato Sánchez |
72. | Marina Guadalupe Pérez López |
73. | Lucia Margarita Méndez Pérez |
74. | Rebeca Reyes Nicolás |
75. | Luis Alberto Felix Cruz |
76. | Rosa Trinidad Velasquez Ruíz |
77. | Delia Leticica Moreno Velasquez |
78. | Sebastián Morales Antonio |
79. | Estela Ofelia Torres López |
80. | Humaro Serafín Méndez Aquino |
81. | Sergio Emmanuel Cruz Aquino |
82. | David Alejandro Cruz Aquino |
83. | Mónica Aquino Jurado |
84. | Virgilio Javier Cruz Robles |
85. | Isabel Robles López |
86. | Jesús Javier Cruz Aquino |
87. | Eulalia Estelita Cruz Robles |
88. | Isabel Abigail Cruz Robles |
89. | Dionicio Rafael Cruz Gutíerrez |
90. | Rosalba Elena Cruz García |
91. | Norma Celia Cruz N |
92. | Hilda Contreras Paez |
93. | Graciela García Rodríguez |
94. | Noelia Nepomuceno Ramírez |
95. | Ángel Adonai López Días |
96. | Agustín Sotero Lorenzo |
97. | Karen Jazmín García Cuevas |
98. | Uzzielita Cristobal Cruz |
99. | Ivan Antonio Ortíz |
100. | Samantha Ángela Barrita Cruz |
101. | César Alejandro Gutiérrez Robles |
102. | Pedro Antonio Gutiérrez Robles |
103. | Ofelia López Pérez |
104. | Norma Estela Gutíerrez Robles |
105. | Verónica Olga Gutiérrez Robles |
106. | Rolando Lorenzo Gutiérrez Robles |
107. | José Carlos Gutiérrez Robles |
108. | Sabrina Antonieta Robles Cortés |
109. | Socorro Cruz Prudencio |
110. | Timotea Filiberta Gutiérrez Trinidad |
111. | Evaristo García Aragón |
112. | Mayra Rosales Cruz |
113. | Saraí Nohelí García Gutiérrez |
114. | Víctor Noé García Gutiérrez |
115. | Laura Teresa Méndez Carrillo |
116. | Antonio Evaristo García Gutiérrez |
117. | Nashielly Carmelina Gutíerrez Hernández |
118. | Francisco José López Félix |
119. | Ariana Edith Gutiérrez Hernández |
120. | Gabriela Hilaria Gutíerrez Trinidad |
121. | Modesta Gutiérrez Trinidad |
122. | Sofía Sánchez Cruz |
123. | Amalia Yazmín Gutiérrez Sánchez |
124. | Felix Genaro Gutiérrez Trinidad |
125. | Francisco Javier Olivera Sánchez |
126. | Agustina Santiago Trinidad |
127. | Usahi Jasiel Gutiérrez García |
128. | Eder Neftalí Gutiérrez Hernández |
129. | Edilberta García García |
130. | Hugo Hernández Gutiérrez |
131. | Leticia Benítez Jacinto |
132. | Floriberto Gutiérrez Trinidad |
133. | Manuel Alberto Gutiérrez Vásquez |
134. | María Isabel Robles Ramos |
135. | Asunción Catalina Vásquez Lara |
136. | Karina Cecilia Gutiérrez Vásquez |
137. | María Inés Cruz Lara |
138. | Gabriela Soledad Aquino Cuevas |
139. | Eleno Atanacio Perez Cortez |
140. | Eriberto José Villanueva Miguel |
141. | Francisco García |
142. | Ernestina García Hernández |
143. | Liliana Concepción Merino García |
144. | María Isabel Vásquez Pacheco |
145. | Betsy Consuelo Torres Vásquez |
146. | Ma Elena Maqueda Cruz |
147. | Wilbert Oswaldo Torres Maqueda[*] |
148. | Jonathan Ricardo Torres Maqueda |
149. | Marisol Concepción Torres Elorza |
150. | Héctor Rafael Romero Ávila |
151. | Héctor Miguel Romero Torres |
152. | Rafael Romero Torres |
153. | Sandra Rendón Díaz |
154. | María Asunción Cuevas López |
155. | Emma Aurora Torres Elorza |
156. | Consuelo Elorza López |
157. | Víctor Manuel Torres Cuevas |
158. | Tereso Miguel Torres Elorza |
159. | Tereso Celino Torres Láscarez |
160. | Mayolo Rey Torres Elorza |
161. | Rufina Amalia Méndez Aquino |
162. | Itandehui Perla Ruíz Méndez |
163. | Daniel Enríque Camacho Gómez |
164. | Adelfo Moisés Ruíz Elorza |
165. | Eulogio Ramiro Ruíz Elorza |
166. | César Ramíro Ruíz Méndez |
167. | César Fernando Martínez Pinacho |
168. | Imelda Canseco Sangines |
169. | Soar Susan Álvarez Martínez |
170. | Filomeno Ruíz Elorza |
171. | Abner Álvarez Martínez |
172. | Verónica Elizabeth Martínez Pinacho |
173. | Yolanda Arabella Martínez Pinacho |
174. | José Efraín Ruíz González |
175. | Nayelli Lucero Ruíz González |
176. | María Eugenia González Sánchez |
177. | Esperanza Citlalli Ruíz González |
178. | Gregorio Martínez Díaz |
179. | Ma. de los Ángeles Santamaría Nájera |
180. | Magdalena Pinacho Martínez |
181. | Teododsia Emilia García Torres |
182. | Ilse Jeanet Bautista García |
183. | José Luís Vázquez Ortíz |
184. | Nieves Soledad Bautista García |
185. | Ángel Ramírez Martínez |
186. | Sandra Yuritzi Ortega García |
187. | Dominga Ramos Luján |
188. | Luís Eduardo Alonso García |
189. | Deyzi Elizabeth García Corales |
190. | Olga Estela García Damián |
191. | Marcos Ricardo Alonso García |
192. | Yuridia López Hernández |
193. | Juan Daniel García Ramos |
194. | Ali Elihú Alonso García |
195. | Gabriela Santos Vázquez |
196. | Jorge Jonathan López Gómez |
197. | Marcos Miguel Alonso Rojas |
198. | Nancy Mendoza Martínez |
199. | Armando Israel García García |
200. | Óscar Cruz García |
201. | Teresa Avendaño García |
202. | Cirilo Reyes Salazar |
203. | Mary Carmen Reyes Avendaño |
204. | Alejandra Angelina Cruz Torres |
205. | Candida Fausta López Aquino |
206. | Juaquina López Aquino |
207. | Dalia Adela Cruz Cruz |
208. | Carmela Cruz Cruz |
209. | Samuel López Aquino |
210. | Lorenza Fausta Cruz López |
211. | Raida Liliana Aquino López |
212. | Elsa Carolina Cruz López |
213. | Yolanda Beltrán Plata |
214. | Fátima Carolina Avendaño López |
215. | Irene Eleuteria Cruz López |
216. | Rosa Nelda Morales Álavez |
217. | Mario Antonio Cruz López |
218. | Catalina Francisca López Aquino |
219. | Gerardo Avendaño López |
220. | José Luís Meraz Pacheco |
221. | Guillermo Cruz Morales |
222. | Oralia Teresa López Aquino |
223. | Margarita María Aquino Cuevas |
224. | Sebastián Eulojio López Lara |
225. | Rosario López José |
226. | Alicia Cruz Alcántara |
227. | Michel López Inocencio |
228. | Nicandra Pérez Hernández |
229. | Ofelia Rosales Arango |
230. | Tomasa Marleny Sosa Parada |
231. | Laura Feliciana Aquino Cuevas |
232. | Juana Francisca Aquino Cuevas |
233. | Natalia Cuevas Peña |
234. | Julia Maurilia López Aquino |
235. | Erika Láscarez Vasquez |
236. | Domingo Rosales López |
237. | Noé Antonio López Aquino |
238. | Ángel Tereso Aquino Cuevas |
239. | Moisés Eduardo López Aquino |
240. | Inocencia Torres Cruz |
241. | Cecilia Santiago Torres |
242. | Guadalupe Hernández González |
243. | María del Rosario Hernández Cruz |
244. | Alejandra López Lara |
245. | Edith López Lara |
246. | Saúl López Lara |
247. | Aurora Zavala Rojas |
248. | Fanny Gabriela Lázcarez Aquino |
249. | Elpidia Patrocinio Vásquez Torres |
250. | Iveth Alejandra Lázcarez Vásquez |
251. | Flora García Jiménez |
252. | Marina Roque Yesca |
253. | Nayely López Melgar |
254. | Eulalia Julia Lázcarez Aquino |
255. | Alma Isabel Lara Cruz |
256. | José Antonio Jacobo Valdiviezo |
257. | José Benito Lázcarez Vásquez |
258. | Rocío del Pilar Hernández García |
259. | Itzel Rocío Láscares Hernández |
260. | Gilberto Víctor Láscares Aquino |
261. | Doroteo Fernando Cruz Velasco |
262. | Blanca Estela Rivera Cruz |
263. | Luis Alberto Cruz Velasco |
264. | Flor Isela Cruz Velasco |
265. | Mario Jesús Hernández López |
266. | Felícitas Elena Velasco Torres |
267. | Germán Cruz Lara |
268. | Paula Sánchez Aquino |
269. | Alfonso José Bautista Rodríguez |
270. | Elodia Pacheco Ramírez |
271. | Daniel Ríos Avendaño |
272. | Juliana González Díaz |
273. | Mayra Juana Villanueva Cruz |
274. | Juan José Ruiz Rios |
275. | Joaquin Michel Méndez |
276. | Eleazar Chavez Salas |
277. | Cortés López Petra |
278. | Leticia José Mendoza |
279. | Esperanza Bustamante Hernández |
280. | Gloria Briseyda Santiago Méndez |
281. | Reyna Isabel Gutiérrez Méndez |
282. | Isabel Avendaño Santiago |
283. | Margarita Sánchez Cruz |
284. | José Alberto Aguilar Aquino |
285. | Adelfo Pinacho Ramos |
286. | Ana Elsa Cornejo González |
287. | Saúl López Lara |
288. | María del Rosario Hernández Cruz |
289. | José Luís López Lara |
290. | Juan José Ramírez López |
291. | Guadalupe Ramírez Gopar |
292. | Armando López Juárez |
293. | Nasario Salvador Villegas |
294. | Sally Joana Mayorga González |
295. | Luís Adrián Rodríguez González |
296. | Jonathan David Soriano Santiago |
297. | Norma Amalia González Pérez |
298. | Catalina Santiago Morales |
299. | Gabriela Soledad Bravo Santiago |
300. | Marcela Lucina Bravo Santiago |
301. | Emanuel Jesús Gutiérrez Méndez |
302. | Damián Francisco Gutiérrez Sánchez |
303. | Laurencia Crispina Méndez Robles |
304. | Zaira Yaret García Valencia |
305. | Eleazar José Gutiérrez Trinidad |
306. | Judith Agustina Gutiérrez Méndez |
307. | Apolonia Cirila Sánchez Cruz |
308. | Isaac Roberto Gutiérrez Méndez |
309. | Lidia Patricia Gutiérrez Méndez |
310. | Martha Cirila Gutiérrez Méndez |
311. | Adán Tobias Sánchez Cruz |
312. | Porfirio Sánchez Aquino |
313. | Blandina Cruz Aquino |
314. | Patricia Gregoria Sánchez Cruz |
315. | Constantino López Vásquez |
316. | Leticia Bertha Sánchez Cruz |
317. | Joaquina Felipa López Méndez |
318. | Elizabeth Andrea Sánchez Cruz |
319. | Federico Antonio Ambrosio |
320. | Carlos Alberto Gutiérrez Méndez |
321. | Erika Torres Méndez |
322. | Esteban Francisco Torres Lara |
323. | Rufina Hernández Galán |
324. | Juan Fernando López Ordaz |
325. | Álvaro Cortés Robles |
326. | Alondra Pérez Osorio |
327. | Georgina Leobarda García Chávez |
328. | Mireya Zoila García Chávez |
329. | Alejandra Antonio García |
330. | Oscar David Martínez García |
331. | Eduardo Guillermo Méndez Cortés |
332. | Gerardo Panuncio Méndez García |
333. | Estefanía Margarita Cortés Robles |
334. | Pedro Méndez Gutiérrez |
335. | Herlinda Reynaldo Méndez García |
336. | Margarito Alejandro Ramírez Méndez |
337. | Evelia Judit López Aquino |
338. | Pedro Alberto Méndez Cruz |
339. | Catalina Manuela Méndez García |
340. | Gricela Estela Torres Méndez |
341. | Virginia Juárez Luna |
342. | Baldomera Bertina Sebastián Valencia |
343. | Baldromera Bertina Cruz Andrés |
344. | Félix Cruz Andrés |
345. | Alicia Cruz Andrés |
346. | Regina Andrés Cornelio |
347. | Tania Hernández Gómez |
348. | Alfredo Cruz Cruz |
349. | Tiburcio Cruz Victoriano |
350. | Juana Cruz |
351. | Miguel Ángel Cruz Cruz |
352. | Lino Pedro Méndez García |
353. | Lucina Cruz Andrés |
354. | Lizeth Jazmín Cruz Zárate |
355. | Eric Méndez Cruz |
356. | Emmanuel Méndez Cruz |
357. | Marcos Xavier García López |
358. | Dulce Concepción García López |
359. | Juana Apolonia López Méndez |
360. | María Guadalupe García López |
361. | Margarita Alicia Ramírez Pacheco |
362. | Rubén Cortés Cruz |
363. | Sergio Daniel Cruz Robles |
364. | Marissa Guadalupe Triste Cruz |
365. | María de los Ángeles Cruz |
366. | Mary Carmen Almaras García |
367. | Elodia López Luís |
368. | María Guadalupe García Figueroa |
369. | Ramiro Constantino Jiménez |
370. | Eli Matías López |
371. | Jesús Antonio López Vázquez |
372. | María Candelaria Sarmiento Burgos |
373. | Pedro Santiago Soriano |
374. | Rumualda Parada Hernández |
375. | Angélica Zárate Vásquez |
376. | Carmela García Ruiz |
377. | Claudia Méndez Espinoza |
378. | Moisés Zárate Dávila |
379. | Amelia Margarita Cruz López |
380. | Idalia González Zárate |
381. | Gustavo Antonio Méndez Velasco |
382. | Francisco Aquino Torres |
383. | Serafino Aquino Torres |
384. | Florencia Juana Velasco Torres |
385. | Mariana Torres Lara |
386. | José Luis Aguilar Flores |
387. | Petrona López Méndez |
388. | Antonia Santiago Hernández |
389. | Demetrio Anatolio Méndez Pérez |
390. | Raymunda Alavez Sosa |
391. | Juan Carlos Velasco Félix |
392. | Griselda Ramírez García |
393. | Judith Vásquez Torres |
394. | Dolores Leticia Villanueva Cruz |
395. | José Alberto Aguilar Aquino |
396. | Erika Aguilar Aquino |
397. | José Manuel Ramos Cordero |
398. | Jesús Obed Torres Santiago |
399. | Rafael Enrique Vásquez Pablo |
400. | Felipa Cándida Torres Torres Cruz |
401. | Agustín Fernando Cruz López |
402. | Gustavo Armando Cruz López |
403. | Teodoro Cruz Gutiérrez |
404. | Claudio Enrique Cruz López |
405. | Zoila Elvia Pinacho Velasco |
406. | José Alberto Meraz Cruz |
407. | Héctor Emmanuel Meraz Cruz |
408. | Ada Saray Cruz Morales |
409. | Brenda Guadalupe Cruz Morales |
410. | Abigail Cruz Morales |
411. | Eulogia Constantina Ramírez Pérez |
412. | Araceli Cortés Ramírez |
413. | Gerónimo Cortés Martínez |
414. | Olga Olivia Pérez Ramírez |
415. | Isaías Cortés Ramírez |
416. | Daniel Cortés Ramírez |
417. | Gerónimo Cortés Martínez |
418. | José Luís Cortés Ramírez |
419. | Saúl Cortés Ramírez |
420. | Patrícia Irene Meraz Cruz |
421. | Lorenza Bertína López Aquino |
422. | Ricarda Emilia Cruz López |
423. | Cándida Fausta López Aquino |
424. | Alfonso Jesús Cruz López |
425. | Claudia Letícia Cruz López |
426. | Verónica Alejandra Vásquez Cruz |
427. | Angélica Gabriela Cruz López |
428. | Ángel Patolzin Miranda |
429. | Juan Vásquez Martínez |
430. | Inocencia Tomasa Cruz López |
431. | Vasquez Cruz Juan Daniel |
432. | Ariadna Marlenne Patolzin Cruz |
433. | Leobarda Osorio Bohorquez |
434. | Candelaria Catalina López Aquino |
435. | José Antonio López López |
436. | Ana Laura López López |
437. | Jesús Hernández Cruz |
438. | Olivia Cruz López |
439. | Adrian Cruz López |
440. | Adriana Patricia Méndez Aquino |
441. | Daniel Hipólito Aquino Torres |
442. | Esperanza Catalina Méndez Pérez |
443. | Esperanza Leticia Aquino Méndez |
444. | Roberto Galindo Aragón |
445. | Genoveva Romero Tiburcio |
446. | Eli Martínez Pérez |
447. | Natividad Esther Sierra Herrera |
448. | Mercedes Rosalía Pérez Hernández |
449. | Amada Lorenzo Matiaz |
450. | Laura Hernández López |
451. | Ranulfo Robles Pacheco |
452. | Ramírez Domínguez Luis Ángel |
453. | Ramírez Domínguez Marcos de Jesús |
454. | Domínguez Martínez Natalia |
455. | Ramírez Espina Esperanza Natividad |
456. | Espina Ángel |
457. | Ramírez Espina María del Carmen |
458. | Hernández Galindo Daniel |
459. | Ruiz Elorza Carlos Bernardo |
460. | Porfirio Gustavo García Lorenzo |
461. | José Flores Cupterino |
462. | Miriam Nayheli Robles Juárez |
463. | Nayra Robles Juárez |
464. | Marco Antonio Robles Juárez |
465. | Priscila Selena Vásquez Torres |
466. | Leopolda Guadalupe Torres López |
467. | Isabel Paola Vásquez Torres |
468. | Benito Rafael Lazcarez Aquino |
469. | Celia Jiménez García |
470. | Reynaldo Lara Torres |
471. | Fabiola Lara Jiménez |
472. | Teresa Lara Jiménez |
473. | Tereso Manuel Cruz |
474. | Elisa Laura López Lara |
475. | Alberto Lara Jiménez |
476. | Dulce María Lara Castellanos |
477. | Sonia Castellanos Cruz |
478. | Clara Cruz Carrillo |
479. | Daniel López Santos |
480. | Filemon Villanueva Miguel |
481. | Francisco Adrián Vasquez Juárez |
482. | Uriel Alexis Juárez Almaraz |
483. | Samuel García García |
484. | Eder Julián Gómez Barras |
485. | Catalino Méndoza Cortés |
486. | Leticia Martínez Ibarra |
487. | María de la Luz Cruz Soto |
488. | Monserrat Paola Aquino Carrillo |
489. | José Ángel Aquino Aquino |
490. | Esteban Alejandro Samoran Pérez |
491. | Liberio Martínez Cid |
492. | José Ángel Gutiérrez Barragan |
493. | Luis Antonio García Mendoza |
494. | José Raul Paredes Rivadeneyra |
495. | Cirilo Pérez Sangerman |
496. | José Alberto Muñoz Ramírez |
497. | Sinai Valvidares Barragán |
498. | Royma Ríos Meléndez |
499. | Mitzi Sarai García García |
500. | Pedro Lorenzo Juárez |
501. | Carolina Santiago Ruíz |
502. | Sofía Juárez |
503. | Casimiro Lorenzo Juárez |
504. | Justino Fernando García Torrez |
505. | Esther López Mendoza |
506. | Fernando José García López |
507. | Tulia Caritina Orozco Morales |
508. | Felix Reynaldo García Mendoza |
509. | Patricia Moscoso Hernández |
510. | Maximino Apolinar García Torres |
511. | Manuel Isaias García Orozco |
512. | Hilario Torres Lara |
513. | Jairo García Orozco |
514. | Marisela Esperanza Gutiérrez Robles |
515. | Edwin Uriel García Orozco |
516. | Salvador Ruíz Carrillo |
517. | Cruz Martínez Sergio Leonisio |
518. | Sánchez Cuevas Rosalba |
519. | Armando Cruz Martínez |
520. | Guadalupe Ruiz Ramírez |
521. | Carolina Cruz Martínez |
522. | Martín Ernestino Gutiérrez Trinidad |
523. | Efraín Ríos Ramírez |
524. | Cecilia Pilar Cruz Velasco |
525. | Juana Catalina Cruz Lara |
526. | Gloria Maritza Vasquez Cruz |
527. | Anastacio Jacobo Cruz |
528. | Cristian Rafael Vásquez Cruz |
529. | José Manuel Velasco López |
530. | Esperanza Natividad Ramírez Espina |
531. | Vasquez Dionicio Victorino Cirilo |
532. | Eugenia Méndez Ríos |
533. | Candelaria Catalina López Aquino |
534. | Constantina Martínez López |
535. | Ana Luz Espiridión Alfonso |
536. | Reyna Fausta Méndez Méndez |
537. | Octavia Ramírez Juárez |
538. | Amadeo Reynaga Espiridion |
539. | Víctor López Méndez |
540. | Marcos Javier García López |
541. | Martín Espiridión García |
542. | Guadalupe Pérez Cruz |
543. | Marcos Javier García Rojas |
544. | María Guadalupe García López |
545. | Dulce Concepción García López |
546. | Jesús Miguel Avendaño García |
547. | Mayra Concepción Bautista López |
548. | Jesús Manuel Avendaño López |
549. | Reyna Gavina Gutiérrez Cruz |
550. | Jaime Enrique Avendaño Ávila |
551. | Reyna Cristina Gutiérrez Santiago |
552. | Misael Rey Aquino Gutiérrez |
553. | Gabriela Catalina Pérez Mateos |
554. | Alex Samael Aquino Pérez |
555. | Nohemí Neri Mejía |
556. | Viridiana Ahimy Gutiérrez Neri |
557. | Zaraí Gutiérrez Santiago |
558. | Susana Santiago López |
559. | Aidé Betsaida Gutiérrez Santiago |
560. | R. Cristina Gutiérrez Santiago |
561. | Saul David Gutiérrez López |
562. | Olivia Gutiérrez López |
563. | Socorro López López |
564. | Daniel Moisés Gutiérrez López |
565. | Noemí Montes Ríos |
566. | Eustaquio Fuentes Valeriano |
567. | Ricardo Francisco Zamora Montes |
568. | Martha Alicia Matías Chavez |
569. | Jesús López Alfaro |
570. | Norma Edith Pérez Córdova |
571. | Perla Leticia Hernández Vázquez |
572. | Carlos Alberto Pérez Córdova |
573. | Julia Trinidad Córdova Castillo |
574. | Elizabeth Paz Rosario |
575. | Josefina López Vasquez |
576. | Carlos Meghún Tondopo |
577. | Carlos Alberto Meghún Paz |
578. | Anayeli Noemí Pérez Cruz |
579. | Hiram Pérez Aquino |
580. | Oliver Pérez Aquino |
581. | Sofia Aquino Ortega |
582. | Martha Beatriz Torres Ortega |
583. | Wilfridro Ramos López |
584. | Josefina Narla Torres López |
585. | Ana Lilia Rodríguez Torres |
586. | Juana Orozco Martínez |
587. | Misael García Gutiérrez |
588. | Miriam López Aragón |
589. | María Juana Gutiérrez López |
590. | Constantino García García |
591. | José Omar Ramírez Ramírez |
592. | David Jacobo López Aquino |
593. | Jairo Alexis Díaz Almendarez |
594. | Cielo Alicia Camacho Méndez |
595. | Karina Esmeralda Camacho Méndez |
596. | José Luís García Pérez |
597. | Soledad Alicia García Pérez |
598. | Teresa Pérez |
599. | Teresa de Jesús García Pérez |
600. | Esther Hernández Villacente |
601. | Alejandrino García Ramos |
602. | Yasmin Vasquez Cruz |
603. | Héctor Vásquez Cruz |
604. | Alberto Martínez Sánchez |
605. | Pedro Odilón Cuevas López |
606. | Plácida Gilberta Pérez Cortez |
607. | José Luís Cuevas Pérez |
608. | Guadalupe Sonia Cuevas Pérez |
609. | Verónica Marisol Cuevas |
610. | López Aquino Florencio |
611. | Félix Rosendo Cuevas Pérez |
612. | Zurita Pérez Ramiro |
613. | Ilse Cuevas Pérez |
614. | Jorge Cabal Murillo |
615. | Luis Félipe Cuevas Pérez |
616. | Hernández Maldonado Lourdes |
617. | Juana Navidad Gutiérrez López |
618. | Ángel Francisco Gutiérrez Santiago |
619. | Francisco Gutiérrez Santiago |
620. | Bilha Patricia Gutiérrez Santiago |
621. | Francisca Soledad Cruz Torres |
622. | Leocadia Eufrocina Torres Lara |
623. | Andrés Guadalupe Cruz Hernández |
624. | Tobías Bonifacio Cruz Torres |
625. | Antonia Trinidad Gutiérrez López |
626. | Francisco Bailón Marcial |
627. | Juana Carrillo Aquino |
628. | Margarita Méndez Carrillo |
629. | Josafat Jiménez Gutiérrez |
630. | Nancy Anaid Jiménez Méndez |
631. | Alberto Germán Jiménez Méndez |
632. | Javier Francisco Méndez Carrillo |
633. | María Teresa Velasco Méndez |
634. | Sánchez Cruz Liliana Martina |
635. | Guadalupe Constantino Gutiérrez Méndez |
636. | Alex Leonel Antonio Gutiérrez |
637. | Amalia Mayra López Méndez |
638. | Vicente Isidro Pérez Martínez |
639. | Álvaro Nasario Pérez Martínez |
640. | Francisco Gerardo Torres Díaz |
641. | Leticia Viviana Ramírez Méndez |
642. | María de la Luz Márquez Hernández |
643. | Joaquín Elorza García |
644. | Virginia Esmeralda Pérez Arámbula |
645. | Osvaldo Josafat Alducín Ortega |
646. | César Hugo Vásquez Torres |
647. | Juan Carlos Jiménez Gutiérrez |
648. | Eduardo Joaquín Méndez Sánchez |
649. | Flor Magaly Triste Cruz |
650. | Abraham Heriberto Pérez Aquino |
651. | Oscar Daniel Gómez Chavez |
652. | Luís Gómez Navarro |
653. | Rutilia Chávez Mendoza |
654. | Agueda Marín González |
655. | Rigoberto Luís García Marín |
656. | Danae Guadalupe García Leyva |
657. | Rigoberto García Orozco |
658. | Francisca Leyva Sumano |
659. | Mariana Emireth García Leyva[*] |
660. | Sadot Ruiz Elorza |
661. | Yolanda Ríos Jiménez |
662. | Norma Estela Ruíz Ríos |
663. | Christian Misael Ramírez Gaytan |
664. | Verónica Esperanza Ruiz Ríos |
665. | Sadot Inocente Ruiz Ríos |
666. | Eustaquio Fuentes Valeriano |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[…]
Documento protegido de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Motivación: En virtud de que la parte actora solicitó expresamente la protección de sus datos personales.
Dato protegido: Todos los datos que hagan identificada o identificable a la persona titular de ellos.
Unidad responsable de la protección: Ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
Fecha de protección de datos: Avalada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión celebrada el veintiuno de julio de dos mil veinte.
[…]
[1] En lo subsecuente todas las fechas se van a referir a la presente anualidad, salvo referencia contraria.
[2] En adelante, podrá citarse como Tribunal Electoral local, Tribunal responsable, o por sus siglas TEEO.
[3] En adelante podrá citarse como Instituto Electoral local o por sus siglas IEEPCO.
[4] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas DESNI.
[5] Escrito de demanda que presentó de manera común junto a Antonio Santiago López Pérez.
[6] Ver anexo de la presente sentencia.
[7] En lo sucesivo podrá citarse por sus siglas TEPJF.
[8] En lo sucesivo podrá citarse como Constitución Federal.
[9] En lo sucesivo podrá citarse como Ley General de Medios.
[10] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[11] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[12] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf.
[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109 &fecha=22/04/2020.
[14] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[15] En términos de la Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13, así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[17]Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16, así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[18] Por ejemplo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de diciembre de 1985, dicho tribunal interamericano se valió de la opinión técnica, remitida a manera de amicus curiae, del Colegio de Periodistas de Costa Rica.
[19] Constancia de cómputo consultable a foja 34 del expediente SX-JDC-143/2020.
[20] Acto impugnado en esta instancia.
[21] Tal como se desprende de las constancias de notificación ubicadas a fojas 364, 365, 366, 367, 371 y 372 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-143/2020.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[23] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017.
[24] Información obtenida del sitio electrónico http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia /EMM20oaxaca/municipios/20083a.html.
[25] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www.beta.inegi.org.mx.
[26] Dictamen DESNI-IEEPCO-269/2018 por el que se identifica el método de elección de concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, consultable en las fojas 104 a 115, del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18; así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[28] De acuerdo con la convocatoria emitida el primero de septiembre de ese año.
[29] Hechos narrados en el acta de asamblea, la cual obra a foja 491 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[30] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[31] Al caso resulta aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia P./J. 5/2016, cuyo rubro es: “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo I.
[32] Similar criterio fue asumido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-425/2019.
[33] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[34] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[35] Hechos descritos a partir de la página 27 a la 34 de la sentencia impugnada.
[36] Consultable en la foja 501 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[37] Consultable en la foja 116 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-143/2020.
[38] Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1 consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).
[39] Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, México, Editorial Nacional, 1970, p. 137.
[40] Op. cit. Supra.
[41]Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[42] Ídem, pp. 134-135, así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[43] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.
[44] De conformidad con la Tesis XL/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[45] Mismo que obra a fojas 104 a 115, del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[46] Misma que obra a fojas 78 a 81 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[47] Hechos descritos a partir de la página 27 a la 34 de la sentencia impugnada.
[48] Visible a fojas 491 a 504 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[49] Foja 501 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[50] DATO PROTEGIDO obtuvo un total de votos de 774.
[51] Martha Lorena Carrillo Ayuso obtuvo un total de votos de 32.
[52] Celso Ambrosio Pérez Torres obtuvo un total de votos de 1052.
[53] Criterio sostenido en los juicios ciudadanos: SX-JDC-1/2012, SX-JDC-5340/2012 y acumulado.
[54] VÁZQUEZ GARCÍA, Sócrates; GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerardo. "Autogestión indígena en Tlahuitoltepec Mixe, Oaxaca, México", Ra Ximha. Revista de Sociedad Cultura y Desarrollo Sustentable, México, vol. 2, núm. 1, 2006, pp. 152-157.
[55] MÁRQUEZ JOAQUÍN, Pedro. "Gobierno, organización social y retos del pueblo purhépecha en el fin del milenio" /en/ Paredes Martínez, Carlos y Terán, Marta, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, vol. II, México, El colegio de Michoacán y otros, 2003, p. 573.
[56] RECONDO, David. “Costumbres Híbridas. Las vicisitudes del voto en las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca.” En publicación: Formas de Voto, prácticas de las asambleas y toma de decisiones. Un acercamiento comparativo / Víctor M. Franco Pellotier, Daniéle Dehouve y Aline Hémond (editores). Publicaciones de la casa Chata, CIESAS, México, 2011, página 385.
[57] VIOLA, Francesco. La democracia deliberativa entre constitucionalismo y multiculturalismo. Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, pp. 52-53.
[58] SIERRA, Teresa, citada por María Cristina Velásquez Cepeda, Ibídem.
[59] La cual obra a fojas 774 a 785 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[60] En alusión a la sentencia emitida en el juicio local JDCI-109/2019.
[61] El cual obra a fojas 817 a 846, del Cuaderno Accesorio 2, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[62] El voto se emite en términos de los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[63] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[64] De acuerdo con la convocatoria emitida el primero de septiembre de ese año.
[65] Hechos narrados en el acta de asamblea, la cual obra a foja 491 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[66] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[67] Al caso resulta aplicable mutatis mutandis la tesis jurisprudencia P./J. 5/2016, cuyo rubro es: “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I.
[68] Similar criterio fue asumido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-425/2019.
[69] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[70] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[71] Hechos descritos a partir de la página 27 a la 34 de la sentencia impugnada.
[72] Establecido en el dictamen del Instituto Electoral local, así como de la convocatoria emitida el primero de septiembre y de lo señalado en el propio desarrollo de la asamblea.
[73] Foja 501 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[74] Foja 116 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-143/2020.
[75] En términos de la Jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”
[76] Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1 consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).
[77] Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, México, Editorial Nacional, 1970, p. 137.
[78] Op. cit. Supra.
[79]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[80] Ídem, pp. 134-135.
[81] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.
[82] Tesis XL/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.
[83] Mismo que obra a fojas 104 a 115, del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[84] Misma que obra a fojas 78 a 81, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[85] Hechos descritos a partir de la página 27 a la 34 de la sentencia impugnada.
[86] Visible a fojas 491 a 504 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[87] Foja 501 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[88] A partir del propio método de elección establecido en el dictamen del Instituto Electoral local, así como de la convocatoria emitida el primero de septiembre y de lo señalado en el propio desarrollo de la asamblea en la que se estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección, y que se han sido descritos previamente
[89] Foja 503 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[90] Mismo que obra a foja 107 a 115, del Cuaderno Accesorio 1, del Expediente SX-JDC-143/2020.
[91] Identificables en las fojas 505, 506 y 507 del Cuaderno Accesorio 2, del Expediente SX-JDC-143/2020
[92] Identificables en las fojas 113, 114 y 115 del Cuaderno Accesorio 1, del Expediente SX-JDC-143/2020
[93] Criterio sostenido en los juicios ciudadanos: SX-JDC-1/2012, SX-JDC-5340/2012 y acumulado.
[94] VÁZQUEZ GARCÍA, Sócrates; GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerardo. "Autogestión indígena en Tlahuitoltepec Mixe, Oaxaca, México", Ra Ximha. Revista de Sociedad Cultura y Desarrollo Sustentable, México, vol. 2, núm. 1, 2006, pp. 152-157.
[95] MÁRQUEZ JOAQUÍN, Pedro. "Gobierno, organización social y retos del pueblo p’urhépecha en el fin del milenio" /en/ Paredes Martínez, Carlos y Terán, Marta, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, vol. II, México, El colegio de Michoacán y otros, 2003, p. 573.
[96] RECONDO, David. “Costumbres Híbridas. Las vicisitudes del voto en las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca.” En publicación: Formas de Voto, prácticas de las asambleas y toma de decisiones. Un acercamiento comparativo / Víctor M. Franco Pellotier, Daniéle Dehouve y Aline Hémond (editores). Publicaciones de la casa Chata, CIESAS, México, 2011, página 385.
[97] VIOLA, Francesco. La democracia deliberativa entre constitucionalismo y multiculturalismo. Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, pp. 52-53.
[98] SIERRA, Teresa, citada por María Cristina Velásquez Cepeda, Ibídem.
[99] Cuya acta de cabildo obra a fojas 792 a 795 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[100] La cual obra a fojas 774 a785 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-143/2020.
[101] En alusión a la sentencia emitida en el juicio local JDCI-109/2019.
[102] El cual obra a foja 814 y 815 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[103] Misma que ha sido declarada nula en el apartado precedente.
[104] El cual obra a fojas 817 a 846, del Cuaderno Accesorio 2, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-143/2020.
[105] La suma de los votos en algunos cargos es incluso inferior a los 731 asambleístas.
[106] De acuerdo a la suma de los votos emitidos para cada una de las ternas.
[107] De conformidad con lo dispuesto en el “ACUERDO por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias”; publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de dos mil veinte, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593313&fecha=14/05/2020
[108] De conformidad con lo dispuesto en el “ACUERDO por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias”; publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de dos mil veinte, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593313&fecha=14/05/2020
[*] Sin Firma
[*] Sin Firma