JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SX-JDC-146/2011 Y SX-JDC-154/2011 ACUMULADOS ACTORES: ALBERTO JORGE CORTÉS GONZÁLEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIas: maría luisa rodríguez bravo y juliana vázquez morales |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Alberto Jorge Cortés González y otros, por su propio derecho, en contra de la resolución de cuatro de julio del año en curso, dictada en el expediente JDC/39/2011, y relacionada con la elección de agente de policía de la comunidad de San Francisco Javier, perteneciente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. A partir de lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Elección de agente municipal. El diecisiete de octubre de dos mil diez, en la comunidad de San Francisco Javier, perteneciente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, se llevó a cabo la asamblea comunitaria para elegir al agente de policía que fungiría en el periodo 2011-2013, en la agencia referida. Los candidatos participantes fueron José Ramón Enríquez Castro y Alberto Jorge Cortés González.
Cabe mencionar que de dicha asamblea existen dos actas, las cuales coinciden en cuanto a los ciudadanos que conformaron la mesa de debates que dirigió la elección, la cual se integró así:
NOMBRE | CARGO |
Regino Sergio López Martínez | Presidente |
Alfredo Castro Cortés | Secretario |
Celestino González Lascarez | Escrutador |
Hipólito Armando Castro Santiago | Escrutador |
Sin embargo, en una de ellas se asienta que el ganador fue José Ramón Enríquez Castro,[1] con ciento once votos, contra ciento nueve de su adversario, y diecinueve votos nulos correspondientes a personas que se abstuvieron de votar o que se retiraron de la asamblea. En consecuencia, en esa acta se asentó que el cabildo del agente electo quedaría de la siguiente manera:
NOMBRE | CARGO |
José Ramón Enríquez Castro | Agente propietario |
Francisco Gerardo Rodríguez González | Agente suplente |
Audberto Cortés García | Secretario |
Julber Morales Enríquez | Tesorero |
Leonardo Antón Jiménez | Primer comandante de la policía comunitaria |
Sergio Alexander Ríos Ramírez | Segundo comandante de la policía comunitaria |
Dicha acta fue firmada al calce por los integrantes del cabildo de la agencia de policía en turno (agentes propietario y suplente, secretario y tesorero).
Por otra parte, del acta diversa se advierte que el ganador fue Alberto Jorge Cortés González,[2] con ciento diez votos, contra ciento nueve de su contrincante. El acta se firma por los integrantes de la mesa de debates, con excepción del escrutador Celestino González Lascarez.
b. Constancia de nombramiento. Al día siguiente, el cabildo de la agencia de policía en turno expidió la constancia de nombramiento a los integrantes del nuevo cabildo que encabeza José Ramón Enríquez Castro.
c. Informe al presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán. El treinta de octubre siguiente, los integrantes de la mesa de debates de la elección de agente de policía de la comunidad en cuestión (nuevamente a excepción del escrutador Celestino González Lascarez), informaron al presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, que el ganador de la elección había sido Alberto Jorge Cortés González.
d. Informe al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán. El nueve de diciembre siguiente, el cabildo de la agencia de policía en turno de San Francisco Javier informó al ayuntamiento referido, que el ganador de la elección para fungir como nuevo agente fue José Ramón Enríquez Castro, de igual forma dio a conocer los nombres de los ciudadanos que integrarían el cabildo junto con el ciudadano citado.
e. Autorización para confección de sello. El treinta de diciembre, el departamento de acreditación de autoridades municipales de la Dirección de Gobierno giró oficio a José Ramón Enríquez Castro como agente de policía electo de San Francisco Javier, en el cual le autorizó la confección de un sello oficial para la agencia citada.
f. Acta de entrega-recepción. El treinta y uno de diciembre, el cabildo en funciones de la agencia de policía en cuestión entregó las oficinas y los bienes de la agencia a José Ramón Enríquez Castro y su cabildo, por haber sido electos para el trienio 2011-2013.
g. Primera sesión ordinaria del cabildo del ayuntamiento entrante de Santa Cruz Xoxocotlán. El dos de enero del año en curso, el ayuntamiento entrante del municipio citado realizó su primera sesión ordinaria, en la cual, entre otros puntos, se conformó la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos.
h. Solicitud de toma de protesta. Mediante oficio de tres de enero de dos mil once, José Ramón Enríquez Castro informó al presidente municipal entrante de Santa Cruz Xoxocotlán, acerca de la elección de agente de policía en San Francisco Javier, y que él había resultado ganador, asimismo, le comunicó que dicha información ya había sido dada a conocer al ayuntamiento saliente junto con los nombres de quienes lo acompañarían en el cabildo, y por esa razón le solicitó le fuera tomada la protesta al cargo referido.
i. Informe a la Secretaria General de Gobierno. El veinticuatro de enero siguiente, el cabildo de la agencia de policía encabezado por José Ramón Enríquez Castro informó a la secretaria de gobierno de Oaxaca, que en la comunidad existían problemas causados, entre otros ciudadanos, por Alberto Jorge Cortés González, dado que querían imponerlo como agente municipal, por lo cual solicitó su intervención para la solución del conflicto.
j. Acuerdo de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos. El veintisiete de enero, la referida comisión acordó citar a los dos ciudadanos que se ostentaban como ganadores de la elección de agente de policía de San Francisco Javier, así como a los integrantes de la mesa de debates que intervino en la realización de la misma, para que comparecieran el primero de febrero siguiente.
k. Reunión ante la comisión. En la fecha acordada, se realizó la reunión ante la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos, a la cual comparecieron Alberto Jorge Cortés González y los integrantes de la mesa de debates, a excepción de Celestino González Lascarez. José Ramón Enríquez Castro tampoco asistió.
l. Nueva solicitud al presidente municipal. El cuatro de febrero siguiente, José Ramón Enríquez Castro, entre otras cuestiones, solicitó nuevamente al presidente municipal que le fuera tomada la protesta como agente de policía lo más pronto posible.
m. Dictamen de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos. El dieciséis de febrero del año en curso, la referida comisión emitió dictamen respecto a la elección de agente de policía en San Francisco Javier, en el cual, en esencia, acordó lo siguiente:
- No reconocer a José Ramón Enríquez Castro ni a Alberto Jorge Cortés González como agentes de policía de San Francisco Javier.
- Convocar a nuevas elecciones para el cargo referido, para el trece de marzo siguiente.
- En tanto se realizara la elección, el inmueble de la agencia de policía y todos sus bienes quedarían bajo el resguardo del ayuntamiento.
- Los servicios y trámites administrativos realizados normalmente por la agencia serían llevados a cabo por el ayuntamiento.
Las razones para sustentar lo anterior, fue que la elección no había sido convocada por el ayuntamiento de conformidad con la ley orgánica municipal, así como la falta de certeza respecto al ganador de dicha elección.
n. Sexta sesión ordinaria de cabildo. El diecisiete siguiente, el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán aprobó el referido dictamen de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos.
o. Convocatoria. Ese mismo día, el ayuntamiento expidió la convocatoria para participar en las elecciones de agentes municipales y de policía, así como en las de comités de las colonias, barrios y fraccionamientos.
p. Registro de candidatos. El ocho de marzo, la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán aprobó el registro de los candidatos a agente de policía en San Francisco Javier, los cuales fueron Alberto Jorge Cortés González y Juan Carlos Rodríguez Lascarez.
q. Elección. De acuerdo con manifestaciones de los promoventes, el trece de marzo del año en curso se instaló la casilla en San Francisco Javier, para llevar a cabo la elección convocada por el ayuntamiento, sin embargo, un grupo de personas rompieron la documentación electoral, por lo cual se cancelaron los comicios.
r. Juicio ciudadano local. El veintitrés de marzo siguiente, José Ramón Enríquez Castro promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual conoció el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. El actor controvirtió en esencia, la omisión del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán así como del departamento de acreditación de autoridades municipales de la Dirección de Gobierno, de tomarle la protesta como agente de policía de San Francisco Javier y de expedirle el nombramiento para ejercer tal cargo, respectivamente.
s. Minuta de acuerdos. El cinco de mayo del año en curso, se realizó una reunión en las instalaciones del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán en la que estuvieron presentes los integrantes de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos de ese municipio, así como Alberto Jorge Cortés González, José Ramón Enríquez Castro y Juan Carlos Rodríguez Lascarez, con la finalidad de establecer las condiciones necesarias respecto al nombramiento del agente de policía. Luego de discutir el tema se tomaron los siguientes acuerdos:
- Juan Carlos Rodríguez Lascarez se desiste de participar como candidato a agente de policía de San Francisco Javier.
- En la elección sólo contenderán Alberto Jorge Cortés González y José Ramón Enríquez Castro.
- La elección se llevará a cabo el ocho de mayo a las diez horas en la explanada de la agencia, en la elección se respetarán los usos y costumbres y será presidida por la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos. Alberto Jorge Cortés González portará una playera blanca y José Ramón Enríquez Castro una negra para ser distinguidos por los electores.
- Se utilizará el listado de ciudadanos que existe en la población, el cual será proporcionado por José Ramón Enríquez Castro y firmado por éste y Alberto Jorge Cortés González.
- José Ramón Enríquez Castro se compromete a cerrar las oficinas administrativas de la agencia y a no efectuar ningún acto de autoridad.
- Los vehículos de la agencia quedarán resguardados en las oficinas administrativas y el ayuntamiento brindará seguridad para tal efecto. Las unidades no podrán utilizarse hasta que se haya tomado protesta al agente electo.
- Los candidatos se harán responsables de los actos realizados por sus simpatizantes, antes y durante la elección, además se comprometen a no distribuir despensas ni apoyos económicos y en caso de incumplimiento se le descalificará de la elección.
- El candidato ganador integrará al perdedor como agente suplente, y las demás carteras serán nombradas en la misma asamblea por ternas.
- Las partes se comprometen a respetar el resultado de la elección.
- Alberto Jorge Cortés González se compromete a desistirse de la averiguación previa 20(XO)2011,[3] y José Ramón Enríquez Castro a desistirse de la demanda presentada ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en la que controvirtió la omisión del ayuntamiento de tomarle protesta y de la dirección de gobierno de expedirle su nombramiento.
- Alberto Jorge Cortés González se compromete en caso de resultar ganador, a respetar los actos, documentos y trámites que hubiera realizado o autorizado José Ramón Enríquez Castro con el carácter de agente de policía, salvo que dichos actos sean de los que debieron autorizarse previamente por la asamblea comunitaria de conformidad con sus usos y costumbres.
- El ayuntamiento se compromete a proporcionar seguridad el día de la elección.
t. Resolución del tribunal local. El cuatro de julio del año en curso, luego de efectuar varios requerimientos a diversas autoridades, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio ciudadano promovido por José Ramón Enríquez Castro.
En el fallo se consideró en esencia, que la comunidad de San Francisco Javier se rige por usos y costumbres, tal como se advertía de las actas de las asambleas en las que se habían elegido a los agentes anteriores, por lo cual no era posible que el ayuntamiento interviniera en la elección del agente de policía.
Así, al estimar que el acta que reunía los requisitos necesarios para declarar la validez de la elección era en la que resultaba ganador el promovente, se ordenó al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán tomarle la protesta.
II. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
a. Promovido por Alberto Jorge Cortés González.
a.1. Presentación. El nueve de julio del año en curso, el ciudadano referido presentó demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución del tribunal electoral de Oaxaca, ante ese mismo órgano.
a.2. Recepción en esta sala. El doce de julio siguiente, se recibieron en esta sala regional la demanda aludida, el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite del medio impugnativo, y el expediente del juicio de origen.
a.3. Turno. El trece posterior, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional formó el expediente SX-JDC-146/2011 y lo turnó a su ponencia.
a.4. Remisión a Sala Superior. El quince de julio, esta sala regional envió el asunto a la Sala Superior de este tribunal, ante la petición del promovente de que se declinara la competencia a ese órgano colegiado.
a.5. Resolución de la Sala Superior. El veintisiete siguiente, la sala referida acordó devover el juicio ciudadano a esta sala regional, al tratarse de un asunto relacionado con la elección de una autoridad auxiliar de un ayuntamiento en Oaxaca, cargo y territorio correspondientes a este órgano jurisdiccional.
a.6. Nuevo turno. El veintinueve siguiente, se recibió nuevamente el asunto en esta sala regional y la Magistrada Presidente lo turnó a su ponencia para sustanciarlo.
b. Promovido por diversos ciudadanos.
b.1. Presentación. El veintitrés de julio del año en curso, Felicita Consuelo González y otros ciudadanos de la comunidad de San Francisco Javier presentaron demanda de juicio ciudadano contra la misma sentencia, ante el tribunal electoral de Oaxaca.
b.2. Recepción en esta sala. El veintisiete siguiente se recibieron en esta sala la demanda aludida, el informe circunstanciado, las constancias de trámite del medio impugnativo y el expediente de origen del juicio.
b.3. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-154/2011 y lo turnó a su ponencia, al estar relacionado con el juicio ciudadano SX-JDC-146/2011.
c. Admisión y cierre de instrucción. El tres de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora admitió ambos juicios y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
d. Engrose. Al no aprobarse la forma del proyecto propuesto por la Magistrada Instructora, en sesión pública de veinte de septiembre de dos mil once, el Pleno designó a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para realizar el engrose correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios ciudadanos, al tratarse de medios de impugnación relacionados con la elección del agente de policía de San Francisco Javier, perteneciente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, en Oaxaca, cargo y territorio correspondientes a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En ambos juicios se combate la misma resolución y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumula el expediente SX-JDC-154/2011 al SX-JDC-146/2011, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
TERCERO. Apartado especial de procedencia de los juicios. Debido a las circunstancias particulares de los asuntos, es conveniente realizar algunas consideraciones respecto a ciertos requisitos de procedencia.
a. Reparabilidad. El origen de los juicios se encuentra en la sentencia de cuatro de julio, emitida por el tribunal local, que ordenó al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán tomarle protesta a José Ramón Enríquez Castro como agente de policía de San Francisco Javier, y por tanto, que dejó sin efectos la determinación del cabildo de ese municipio de no reconocer a ninguno de los ciudadanos que se ostentaban como ganadores. En ese sentido, en el caso no existe controversia respecto a que ya se efectuó la toma de protesta[4], sin embargo ello es insuficiente para tener como consecuencia la irreparabilidad de los juicios, por las razones siguientes.
Los juicios que ahora se resuelven, provienen de una decisión del ayuntamiento de declarar la nulidad de las determinaciones tomadas en la asamblea general comunitaria, respecto a quién sería el nuevo agente de policía, pues como se vio, éste consideró que no reconocería a ninguno de los ciudadanos que se ostentaban como ganadores, pues éstos no se habían sujetado a la convocatoria emitida por el propio ayuntamiento.
En ese sentido, si la elección ya fue anulada por una autoridad y posteriormente otra distinta dejó sin efectos esa determinación, como en el caso lo hizo el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, es evidente que la toma de protesta no puede causar la consecuencia de declarar irreparables los juicios promovidos con posterioridad, pues no existe controversia en cuanto a que antes de la nulidad decretada por el ayuntamiento, ninguno de los candidatos había tomado protesta.
Sirve como sustento a las consideraciones anteriores, la jurisprudencia 6/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN,[5] en la cual se establece que cuando por la declaración de nulidad, la elección queda insubsistente y se ordena la realización de nuevos comicios, la reparación solicitada resulta factible, aun cuando haya transcurrido la fecha constitucional y legalmente establecida para asumir el ejercicio del cargo.
b. Oportunidad. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, la sentencia impugnada fue dictada el cuatro de julio del año en curso, y los juicios fueron promovidos el nueve y el veintitrés siguiente, lo cual haría suponer de primer momento que éstos son extemporáneos, pues se promovieron cinco y diecinueve días naturales después, sin embargo, debe considerarse lo siguiente:
En el fallo se ordena que la notificación se realice personalmente al actor, y por oficio a la autoridad responsable, sin que se haya ordenado la notificación por estrados a los demás interesados, además, de las constancias remitidas por el tribunal responsable a esta sala, tampoco se advierte que dicha sentencia se hubiera notificado de esa manera.
En ese sentido, la notificación de la sentencia sólo surtió sus efectos para el actor del juicio local y para el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, por lo que para realizar el cómputo de los plazos en caso de que cualquier otro sujeto distinto a los referidos promueva un medio impugnativo, deberá tomarse como base la fecha del conocimiento.
En el caso, el actor en el juicio SX-JDC-146/2011 manifiesta que se enteró de la sentencia el ocho de julio, y los actores en el expediente SX-JDC-154/2011 manifiestan que tuvieron conocimiento el diecinueve de julio.
Por lo tanto, si las demandas se presentaron el nueve y el veintitrés de julio, respectivamente, es evidente que los actores se sujetaron al plazo de cuatro días previsto en la ley.
Robustece lo anterior, el contenido de la jurisprudencia de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.[6]
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es revocar la resolución del tribunal electoral de Oaxaca, la cual ordenó al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán tomarle protesta a José Ramón Enríquez Castro como agente de policía de San Francisco Javier, y por lo tanto, que dejó sin efectos su determinación de anular la elección de diecisiete de octubre de dos mil diez.
Para alcanzarla, los actores aducen diversos agravios, los cuales se estudiarán de manera conjunta dada la similitud en la pretensión y causa de pedir, cuestión que no les causa perjuicio, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
El método para el análisis de los motivos de disenso será el siguiente:
1. Competencia del órgano emisor del fallo impugnado.
- Incompetencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
2. Procedencia del juicio en la instancia local.
- Extemporaneidad y presentación ante órgano distinto.
3. Inconstitucionalidad de las normas aplicadas
- Inconstitucionalidad del apartado de notificaciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca.
4. Agravios de fondo.
- Resto de agravios.
1. Incompetencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca
Los actores del juicio 154 consideran que la sentencia no fue dictada por autoridad competente porque ésta fue emitida por el órgano referido, el cual no existe en la Constitución de Oaxaca ni en la legislación de la materia, pues de conformidad con dichos cuerpos normativos, la autoridad regulada es el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
El agravio es infundado.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su capítulo IV, hace referencia al Poder Judicial del Estado, y divide dicho apartado en cuatro secciones, a saber: 1. Del ejercicio del Poder Judicial; 2. Del Tribunal Superior de Justicia; 3. De los jueces de primera instancia; y 4. De los Tribunales Especializados.
Dentro de la sección correspondiente a los tribunales especializados, establece que uno de los órganos que ostentan esa característica es el Tribunal Estatal Electoral.
Ciertamente, el artículo 111, segundo párrafo, apartado A de dicho ordenamiento señala que uno de los tribunales a que se refiere el primer párrafo del precepto normativo es el Tribunal Estatal Electoral, quien es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Oaxaca.
En ese sentido, es evidente que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca pertenece al Poder Judicial de esa entidad, de ahí que el agravio del actor deba desestimarse, pues aun cuando refiere que la constitución y la ley señalan como órgano competente al Tribunal Estatal Electoral y no al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, es evidente que el órgano que emitió la resolución sí es el facultado para conocer del asunto.
2. Extemporaneidad y presentación ante órgano distinto
Los actores se duelen de que el tribunal responsable haya admitido la demanda, aún cuando ésta se presentó sin causa justificada ante el propio tribunal y no ante la autoridad responsable (ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán) como lo establece la ley.
En ese sentido, considera que del momento en que se presentó la demanda a la fecha en que el tribunal la remitió al ayuntamiento para que realizara el trámite, transcurrió en exceso el plazo de cuatro días previsto para la presentación de los medios de impugnación.
El planteamiento es infundado.
El artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca señala que los medios de impugnación deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por otra parte, el artículo 8, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento establece como requisito para la interposición de los recursos, la presentación por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado.
Es decir, al igual que en el ámbito federal, la ley procesal electoral de Oaxaca sostiene que la presentación de los medios de impugnación deberá realizarse en un plazo de cuatro días y ante la autoridad responsable del acto que se controvierta.
Ahora bien, cuando se impugnan omisiones por parte de una autoridad, debe entenderse, en principio, que el acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable.[8]
En el caso, el motivo de controversia planteado al tribunal responsable fue la omisión del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán y de la Secretaría General de Gobierno de tomarle protesta y expedirle el nombramiento como agente de policía de San Francisco Javier, por lo cual, de conformidad con lo razonado, es evidente que la presentación de la demanda se realizó de manera oportuna, pues la controversia versaba sobre una omisión de las citadas autoridades.
No pasa inadvertido, que la presentación de la demanda se realizó ante la autoridad que resolvería el asunto, y no ante las responsables, sin embargo, ello en nada altera la oportunidad en la presentación del juicio, pues aun cuando la demanda fue recibida por la responsable con posterioridad a los cuatro días a partir de la presentación ante el tribunal local, ello no modifica la materia de la controversia, y es un hecho no controvertido que a la fecha en que la demanda se recibió en el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, éste no le había tomado protesta a José Ramón Enríquez Castro.
Ahora bien, es cierto que aun cuando José Ramón Enríquez Castro impugnó la omisión del ayuntamiento de tomarle protesta, de las constancias de autos se advierte que tal omisión obedeció a la decisión del ayuntamiento de anular la elección de la cual dicho ciudadano se proclamaba ganador, por lo cual pudiera considerarse que lo que éste debió impugnar es esa determinación y no la omisión de tomarle protesta.
Sin embargo, de los autos del expediente no se advierte constancia alguna que demuestre que dicho fallo fue conocido por el actor, pues aun cuando éste refiere en su demanda que el veinte de marzo se enteró por terceras personas que el cabildo municipal de Santa Cruz Xoxocotlán había determinado no reconocer la validez de la elección, también refiere que no se le han hecho llegar los fundamentos o razones por los cuales fundó su proceder, de ahí que esta sala estime que el plazo para la promoción del juicio no deba contarse a partir de la fecha señalada por el enjuiciante, pues ello sería tanto como obligarlo a impugnar un acto del cual no tiene conocimiento formal.
En ese sentido, la demanda del actor en el juicio primigenio sí fue presentada de manera oportuna y, en consecuencia, se desestima el planteamiento del enjuiciante.
3. Inconstitucionalidad del apartado de notificaciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca
El actor del juicio 146, manifiesta que la ley que se le aplicó respecto a las notificaciones es inconstitucional, porque la notificación por estrados en la sede de la autoridad responsable tiene un origen dentro de los procesos electorales que se rigen por el sistema de partidos políticos, dada la naturaleza pronta, irreparable y breve de dichos procesos, además de que dichos partidos están vinculados a los estrados de los órganos electorales porque tienen representantes en esos lugares, sin embargo, al tratarse de la elección de un agente de policía se está en un caso de excepción, y al aplicarse de igual manera la ley, se viola el derecho de acceso a la justicia de las comunidades indígenas previsto en los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien el actor no señala la ley que considera contiene las disposiciones inconstitucionales, este órgano jurisdiccional, en aras de satisfacer el principio de exhaustividad, rector de la función jurisdiccional, analizará la constitucionalidad de los preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca que regulan la presentación de las demandas ante la autoridad responsable, así como su trámite, para determinar si éstos violan la garantía de acceso a la justicia de las comunidades indígenas consagrada en la Constitución Federal.
Lo anterior, porque aun cuando el actor manifiesta que controvierte la constitucionalidad de la ley en el apartado de las notificaciones, lo cierto es que de la lectura de sus agravios puede deducirse que de lo que en realidad se duele, es de la imposibilidad que tuvo de conocer de la presentación de la demanda de José Ramón Enríquez Castro, por lo cual estima que en lugar de publicitar la demanda en los estrados de la autoridad responsable, debió llamársele a juicio para que manifestara lo que estimara pertinente.
Es decir, lo que en realidad controvierte es que en el caso se haya tramitado el juicio de conformidad con lo previsto en la ley de medios de impugnación estatal, pues aduce que la aplicación de esos preceptos tratándose de comunidades indígenas vulnera el acceso a la justicia.
El agravio es infundado.
El artículo 8, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca establece como requisito para la interposición de los recursos, la presentación por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado.
Por otra parte, el artículo 16 del citado ordenamiento prevé las reglas bajo las cuales deberá actuar la autoridad que reciba un medio de impugnación.
Así, el precepto citado en su apartado 1, establece que lo primero que deberá hacer la autoridad u órgano partidista responsable es hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fijará en los estrados.
Una de las finalidades de hacer del conocimiento público la interposición del juicio, según se advierte del apartado 2 del precepto en cuestión, es que dentro de las setenta y dos horas siguientes a su fijación, los terceros interesados presenten los escritos que consideren pertinentes, los cuales deberán reunir los requisitos previstos en el apartado 3 del mismo numeral, dentro de los cuales se encuentra el relativo a precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del compareciente.
Esto es, la ley prevé el supuesto de que quien considere que con la presentación de un medio de impugnación promovido contra un acto u omisión de autoridad pudieran afectarse sus derechos, éste acuda a plantear sus argumentos para que sean tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de dictar el fallo. Es decir, se garantiza el derecho de audiencia del probable afectado.
Ahora bien, no debe olvidarse que aun cuando la ley prevea este supuesto, ello no significa que ese derecho de quienes se sientan afectados por la presentación de un medio de impugnación, se traduzca en la obligación de la autoridad (tanto responsable como resolutora) de llamar al juicio a todos los que pudieran ser afectados en caso de que la pretensión del promovente fuera acogida, pues es sabido que en la materia electoral no se prevé un llamamiento a juicio mediante un emplazamiento en el cual se cumplan determinadas formalidades como ocurre en otras materias como en la civil.
Lo anterior es así, pues la litis en los juicios de naturaleza electoral se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad.[9]
En efecto, debido a que en las controversias electorales, lo que está en juego, además de los intereses de quienes pretenden ocupar determinado cargo público es el derecho de todos los ciudadanos a que sus representantes sean producto de un proceso democrático, el análisis de la legalidad de los actos impugnados se realiza a partir de los agravios expresados por el demandante contrastados con los propios actos, sin que se requiera que los posibles afectados sean emplazados para comparecer al juicio.
En ese sentido, las disposiciones analizadas, aun aplicadas en los juicios en los que intervengan comunidades indígenas no vulneran la garantía de acceso a la justicia prevista en al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éstas no tienen como finalidad esencial proteger dicha garantía, a través del llamamiento a juicio de los que pudieran resultar afectados, sino imponer una obligación a la autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, para que la ciudadanía en general tenga el conocimiento de dichas actuaciones, y en su caso, los interesados puedan manifestar, en los términos previstos en la ley, lo que a su interés convenga.
Lo anterior, también puede deducirse de la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Ahora bien, otra lectura posible del agravio del actor, pues éste controvierte la notificación por estrados, sería que lo que en realidad impugna es la omisión del tribunal local de notificarle la sentencia que lo priva de sus derechos de manera personal.
En efecto, como se vio en el apartado de oportunidad, el tribunal responsable únicamente notificó la sentencia al actor del juicio primigenio y al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, pero en momento alguno hizo del conocimiento público la sentencia, esto es, no la notificó por estrados a los interesados, y mucho menos de manera personal a Alberto Jorge Cortés González, pese a tener conocimiento que con su decisión existía la posible afectación a sus derechos.
En ese sentido, esta sala es del criterio de que, si con la resolución de una autoridad jurisdiccional se vulnera el derecho de uno o varios ciudadanos, el fallo les debe ser comunicado para que éstos tengan la posibilidad de interponer los recursos que estimen pertinentes.
Es decir, una vez que se haya dictado la resolución que afecte los derechos de determinado ciudadano, éste debe ser notificado para hacer efectiva la posibilidad de acudir a la instancia correspondiente a controvertir el fallo que lo priva de esos derechos.
Ello, para hacer efectiva la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE,[10]la cual establece que la necesidad del actor de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
Sin embargo, aun cuando consideráramos que el agravio del actor es el que se menciona, éste sería inoperante, pues si bien es cierto que en el caso, el tribunal responsable no ordenó notificar la resolución al ahora actor, aún cuando tenía conocimiento de que éste resultaba afectado con dicho fallo, también lo es que esa circunstancia no afectó su derecho de defensa, pues éste se encuentra satisfecho con el análisis que realiza en esta instancia esta sala regional.
En esas condiciones, el agravio del actor es infundado en cuanto a la inconstitucionalidad de los preceptos analizados, e inoperante, si tomáramos como agravio la falta de notificación.
4. Facultad del ayuntamiento de expedir la convocatoria y calificar la elección
El actor del juicio 146 considera que es incorrecto lo manifestado por el tribunal responsable, respecto a que el ayuntamiento no tiene facultad para calificar las elecciones de agentes que se realizan por usos y costumbres, porque es al cabildo a quien de acuerdo a los artículos 115 de la Constitución Federal; 113 de la Constitución Local; y 43 fracciones XVII y XVIII de la Ley Orgánica Municipal, le corresponde calificar en primera instancia si la elección de las autoridades auxiliares cumple con los requisitos de validez.
Por otra parte, los actores del juicio 154 sostienen que el tribunal parte de una premisa falsa al decir que el ayuntamiento no tiene facultades para emitir la convocatoria ya que el derecho positivo como el consuetudinario regulan hipótesis comunes no extraordinarias, de ahí que si en la agencia existía una cuestión ajena a la normalidad (conflicto postelectoral) el cabildo tenía las facultades para dirimir ese conflicto.
Los planteamientos son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
El artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca establece que es atribución del ayuntamiento, convocar a elecciones de las autoridades auxiliares en las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades.
Para el cumplimiento de dicha atribución, la propia normativa establece en su artículo 79, las pautas que deberá seguir el ayuntamiento en la elección de los agentes municipales y de policía cuando éstos no hubieran sido designados directamente, las cuales son las siguientes:
I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía.
II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares entrarán en funciones al día siguiente de su elección.
El mismo numeral prevé en su último párrafo, que en los municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.
De lo previsto en los artículos citados puede arribarse, al menos, a las siguientes conclusiones:
1. El ayuntamiento tiene la atribución de convocar a las elecciones de agentes municipales y de policía, tanto en los municipios regidos por el sistema de partidos políticos, como por usos y costumbres, pues en ambos casos éstos son cargos auxiliares del propio ayuntamiento.
2. Para la emisión de la convocatoria, así como para la celebración de la elección, el ayuntamiento y las agencias deben sujetarse a los plazos previstos en la ley.
3. En los municipios regidos por usos y costumbres, la forma de elección de los agentes será respetando las costumbres propias de las localidades.
4. Si en los municipios regidos por el sistema de partidos existen localidades que elijan a sus agentes por usos y costumbres, éstos serán respetados por el ayuntamiento.
Ciertamente, en lo que se refiere al punto número 1, la ley no distingue si los ayuntamientos que convocarán a elecciones de autoridades auxiliares son únicamente los regidos por usos y costumbres o por el sistema de partidos políticos, por lo cual, si la ley no distingue no debe distinguirse, debiendo entender que la atribución de convocar a dichas elecciones corresponde a todos los ayuntamientos (sin importar el régimen al que pertenezcan).
Además, lo anterior se robustece, si tomamos en cuenta que los agentes municipales y de policía son autoridades auxiliares del propio ayuntamiento (artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca), los cuales tienen una relación estrecha con éste, y deben actuar en apego a lo que éste les ordena.
En efecto, el artículo 80 de la Ley citada, establece que corresponden a los agentes municipales y de policía las siguientes obligaciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expida el Ayuntamiento, así como las disposiciones legales federales y estatales y reportar al Presidente Municipal, las violaciones a las mismas;
II.- Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo;
III.- Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; reportando ante los cuerpos de seguridad pública las acciones que requieran de su intervención;
IV.- Promover el establecimiento de los servicios públicos y vigilar su funcionamiento;
V.- Promover la integración de comités de colaboración ciudadana como coadyuvantes en las acciones de bienestar de la comunidad;
VI.- Informar anualmente a la asamblea general de la población, sobre el monto, destino y aplicación de los recursos proporcionados por el Ayuntamiento, y de las labores de gestión realizadas;
VII.- Informar al Ayuntamiento sobre el destino y aplicación de los recursos ministrados por éste, y remitirle en forma mensual la documentación comprobatoria respectiva;
VIII.- Cuidar y proteger los recursos ecológicos con sujeción a la ley aplicable;
IX- Participar en el Concejo de Desarrollo Social Municipal para la priorización de sus obras; y
X.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos o acuerdos del Ayuntamiento.
Como se ve, los agentes municipales y de policía prácticamente tienen como encomienda que en sus localidades se cumpla con lo que mandata el ayuntamiento, de ahí que debido a esa relación de colaboración, e incluso de subordinación que guardan éstos respecto del ayuntamiento, sea válido concluir que sea el propio cuerpo edilicio quien tenga la posibilidad de convocar a las elecciones, e intervenir en la misma.
Robustece lo anterior, que de la lectura al artículo 79 de la ley en cita, se advierte que la emisión de la convocatoria que el ayuntamiento hace a las comunidades para elegir a los agentes municipales y de policía es una facultad discrecional y no una obligación, pues éste puede, incluso, designar de manera directa a los ciudadanos que desempeñarán dichos cargos auxiliares.
En ese tenor, si la facultad de convocar a elecciones de autoridades auxiliares compete a todos los ayuntamientos sin importar el régimen al que pertenezcan, es evidente que éstos, así como las localidades en las cuales se elijan a los agentes, deberán respetar las fechas señaladas en la ley.
Ahora bien, se afirma que la obligación de los ayuntamientos de respetar los usos y costumbres por los cuales se elijan a estas autoridades auxiliares, también aplica para todos los ayuntamientos, sin importar el régimen bajo el cual estén reconocidos los municipios, pues aun cuando un municipio no sea de los cuatrocientos dieciocho reconocidos como de usos y costumbres, lo cierto es que pueden existir otros regidos por el sistema de partidos políticos que tengan comunidades en las que su tradición sea elegir a su representante mediante un procedimiento aprobado por la comunidad.
En efecto, esta sala estima que cuando en un municipio regido por el sistema de partidos políticos existan localidades que elijan a sus representantes mediante un procedimiento propio de la comunidad, éste debe ser respetado por el ayuntamiento, pues lo contrario sería reducir el reconocimiento de las comunidades indígenas así como a su autodeterminación a un mero formalismo, carente de sentido real y material.
Ahora bien, es cierto que lo anterior puede generar tensiones entre lo establecido en la ley, y los usos y costumbres de las localidades para elegir a sus representantes, pues existe la posibilidad de que éstos no sean acordes con lo previsto en la norma, por lo cual, lo ideal es establecer directrices que permitan con posterioridad, poder calificar como válida la elección.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de los procesos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, cuando dicho procedimiento se realice bajo los usos y costumbres de una localidad, debe respetarse lo establecido expresamente en la ley, como la intervención del ayuntamiento en el proceso de elección y las fechas establecidas.
Ciertamente, aun cuando la norma señala que los ayuntamientos deberán respetar las tradiciones y prácticas democráticas de las localidades, ello debe entenderse únicamente en cuanto al procedimiento, es decir, el ayuntamiento no tiene la posibilidad de obligar a una localidad a realizar sus elecciones mediante la emisión del voto secreto (como en los comicios de partidos políticos), sino que debe respetar el método elegido por la localidad, como son las asambleas comunitarias.
Sin embargo, los ciudadanos de dichas localidades, aun cuando tienen esa posibilidad de establecer su propio método de elección, también tienen la obligación de sujetarse a lo dispuesto en la ley, en cuanto a la intervención del ayuntamiento en el procedimiento, pues como se vio, la función de esas autoridades será la de auxiliar a dicho ayuntamiento.
Así, se estima que tanto las localidades como los ayuntamientos deben actuar en un marco de tolerancia, en franco respeto a las facultades del ayuntamiento y al derecho de las localidades a elegir su método.
Es decir, la norma debe entenderse en el sentido de que el ayuntamiento, al ejercer su facultad de convocar a elección de agentes municipales y de policía, no deberá imponer sus métodos de elección, sino que deberá garantizar que las localidades que así lo acostumbren, elijan a sus representantes con el método designado para tal efecto, privilegiando las preferencias de la comunidad y vigilando en todo momento que el desarrollo del método elegido no contravenga los derechos de los ciudadanos en lo individual.
Sin embargo, las localidades también se encuentran obligadas a respetar los plazos y reglas señalados por el ayuntamiento al momento de emitir la respectiva convocatoria, pues su derecho a autoorganizarse no debe confundirse con la arbitrariedad de hacer lo que estimen pertinente sin apegarse a lo previsto en la ley.
Como se ve, el derecho de autoorganización de las localidades para elegir a sus representantes no puede ser absoluto, pues requiere a su vez, su armonía con las reglas establecidas en la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.
Con base en esas consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que lo resuelto por el tribunal responsable fue incorrecto.
En efecto, el tribunal local fundó su decisión de ordenar tomarle protesta a José Ramón Enríquez Castro como agente de policía, esencialmente, en que la elección de esta autoridad correspondía únicamente a la localidad, sin la posibilidad de que el ayuntamiento interviniera, al regirse por usos y costumbres, y que se había demostrado que el ciudadano referido había sido el ganador de dicha elección, la cual reunía todos los requisitos para considerarla válida.
Esto es, consideró de manera implícita, que las localidades regidas por usos y costumbres tienen la posibilidad de elegir a sus agentes sin importar el procedimiento y la fecha de realización de la asamblea de elección, pues a su parecer, el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas prima sobre las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la intervención del ayuntamiento para señalar las fechas de celebración de la elección.
Así, la actuación del tribunal significó la invalidez del acuerdo del ayuntamiento que dejaba sin efectos la elección de diecisiete de octubre de dos mil diez.
Sin embargo, éste no explica las razones por las cuales considera que el ayuntamiento actuó de manera indebida al anular la elección realizada en la asamblea de diecisiete de octubre de dos mil diez, pues como puede advertirse, luego de concluir que en San Francisco Javier se elige al agente de policía con base en usos y costumbres, lo cual no es motivo de controversia en este juicio, analiza el acta de asamblea aportada por el actor para determinar que en el caso sí se cuenta con los elementos para declarar válida la elección.
En ese sentido, la responsable nunca resolvió la problemática consistente en qué debe hacerse cuando al elegir a su agente, los ciudadanos de una localidad regida por usos y costumbres no respeten las reglas establecidas por el ayuntamiento del cual van a ser auxiliares y la ley que regula esas elecciones.
Ciertamente, el tribunal local no desvirtuó los argumentos del dictamen de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, en el cual se anuló la elección celebrada en la asamblea de diecisiete de octubre, entre otras razones, porque ésta no fue convocada, organizada, ni bajo la supervisión del ayuntamiento, como lo dispone la ley orgánica municipal.
Por lo tanto, si como se ha visto, para declarar la validez de una elección de agente municipal o de policía de una localidad regida por usos y costumbres es necesario el apego a lo previsto en la ley y a lo dispuesto por el ayuntamiento, que es la autoridad facultada para convocar a dichas elecciones, y en el caso es un hecho no controvertido que dicho procedimiento no se sujetó a esas premisas, lo procedente es revocar la resolución del tribunal local, y declarar válido el dictamen de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos de santa Cruz Xococotlán, por el cual se anuló la elección del agente de policía de san Francisco Javier, celebrada el diecisiete de octubre de dos mil diez. En ese sentido, la toma de protesta y demás actos dirigidos al cumplimiento de la decisión del tribunal local, deberán quedar sin efectos.
A mayor abundamiento, debe decirse que dicha decisión abona a la certeza de los resultados de la elección, pues tampoco es un hecho controvertido que en la agencia cuestionada existe un conflicto postelectoral derivado de la proclamación de ambos contendientes como ganadores de la elección.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el tribunal local basó su decisión de validar la elección celebrada el diecisiete de octubre y por tanto, de determinar que el ayuntamiento no debía inmiscuirse en la organización de la elección, en que las tres elecciones anteriores se habían celebrado en las fechas y términos establecidos por la propia comunidad.
Sin embargo, esta sala considera que la forma de organización de elecciones de agentes anteriores, en modo alguno puede considerarse como vinculante, ni crea obligación ni costumbre, pues ésta va en contra de lo establecido en la legislación rectora de dichos comicios.
En consecuencia, se ordena al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, que a través de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos, realice las pláticas conciliatorias necesarias para poder convocar a nuevas elecciones en las cuales se obtenga un agente de policía en San Francisco Javier.
Para lo anterior, deberá procurarse llegar a acuerdos que refuercen la unidad en la comunidad.
De igual forma, se vincula al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán para que siga de cerca la organización y desarrollo de los nuevos comicios, y garantice la seguridad de los bienes (muebles e inmueble) de la agencia de policía de San Francisco Javier, hasta en tanto se elija al nuevo agente.
Para el cumplimiento de esta sentencia se conceden sesenta días naturales, y una vez realizada la elección e integrado el cabildo de la agencia de policía, dicha situación deberá informarse a esta sala regional dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Finalmente, se estima innecesario requerir la prueba de informes solicitada por los actores del juicio 154, pues como se advierte de su simple lectura, su pretensión última con dicho informe es demostrar que la elección de diecisiete de octubre de dos mil diez fue anulada y que se convocó a una nueva y ésta no se realizó, así como cuestionar respecto a lo sucedido con la segunda elección extraordinaria.
En ese sentido, toda vez que se ha dejado sin efectos cualquier decisión posterior a la declaración de nulidad de la elección de diecisiete de octubre de dos mil diez, es innecesario requerir tal informe.
Al haber alcanzado su pretensión, es innecesario analizar los agravios restantes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-154/2011 al SX-JDC-146/2011, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de cuatro de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/39/2011.
TERCERO. Se declara válido el dictamen de dieciséis de febrero del año en curso, emitido por la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, en el cual se anuló la elección del agente de policía de San Francisco Javier, celebrada en diecisiete de octubre de dos mil diez.
CUARTO. Se ordena al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, que a través de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos, realice las pláticas conciliatorias necesarias para poder convocar a nuevas elecciones en las cuales se obtenga un agente de policía en San Francisco Javier.
QUINTO. Para lo anterior, deberá procurarse llegar a acuerdos que fortalezcan la unidad en la comunidad.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia se conceden sesenta días naturales, y una vez realizada la elección e integrado el cabildo de la agencia de policía, dicha situación deberá informarse a esta sala regional dentro de las setenta y dos horas siguientes.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el domicilio señalado para tal efecto, respectivamente. De la misma manera, deberá notificarse a José Ramón Enríquez Castro, en el domicilio señalado en el juicio primigenio; por oficio, al órgano jurisdiccional referido y al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartado 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 105 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad con el voto razonado de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
|
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-146/2011 Y SX-JDC-154/2011 ACUMULADOS.
Aprovecho este asunto para comentar en público un trabajo que esta sala ha venido realizando en torno a un objetivo que nos trazamos hace más de dos años ya, relacionado con mejorar la comunicación de nuestras decisiones con los justiciables y, que incluso, se asumió por la presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como eje transversal de las decisiones electorales.
Es en la sentencia que someto a su consideración en la que pretendo presentar públicamente el resultado o el producto de un trabajo de vanguardia, que nuestra sala se ha esforzado por consolidar, estimo éste un buen momento para que dejemos atrás la fase de objetivo o proyecto y entremos de lleno en la etapa siguiente, que estoy convencida tanto como ustedes, es indispensable para consolidar el cambio sustancial en nuestra forma de elaborar sentencias.
Así en el proyecto que someto a su consideración, me resulta indispensable detenerme y expresar razones distintas en torno a la sentencia, esta vez, como documento con lo cual busco reiterarles mi invitación magistradas a que demos el siguiente paso.
Me refiero a una propuesta de modificación en la estructura de las sentencias que ahora aprobamos.
Me explico, toda sentencia, con independencia de las partes que por ley la conforman, debe diseñarse con miras a facilitar a cualquier lector, el entendimiento de los porqués de una decisión.
Así, pienso que el diseño tradicional de nuestras sentencias ha olvidado, quizá, que su contenido se dirige, además de a un público especializado, como son los abogados, las instancias revisoras o los propios integrantes de órganos colegiados, a los justiciables y la ciudadanía en general.
Si lo vemos de ese modo y entendemos que una sentencia tiene distintos niveles de interés o valga la expresión, una audiencia múltiple, entonces podremos diseñarlas con herramientas que sirvan a todos para localizar con facilidad y sencillez el mensaje que buscamos transmitir.
Esta pluralidad de lectores es posible atenderla simultáneamente en nuestras sentencias si hacemos que concurran, al menos, los siguientes elementos:
1. Debemos redactarlas con un lenguaje sencillo.
2. Con argumentos que además de completos sean breves, pues mucho de la claridad de un mensaje se encuentra en la capacidad de síntesis y,
3. En un orden que se enfoque en cada posible receptor, con herramientas que faciliten el tránsito por las distintas partes de la sentencia.
Los dos primeros elementos, sobra decir por qué resultan indispensables para la eficiente comunicación con nuestros destinatarios, por lo cual no haré, mayor comentario al respecto.
Sin embargo, en cuanto al último de los elementos que mencioné, el orden, nuestra sentencia debe identificar con precisión, en un formato más de carátula que de listado, el juicio o medio de que se trate y los datos generales del expediente, el nombre del actor, la autoridad responsable, el acto reclamado, el nombre de quien resuelve y por supuesto la fecha.
Estos datos constituyen el capítulo que ordinariamente denominamos VISTOS y que por lo mismo no deben duplicarse con un listado inicial.
Identificado lo anterior, la sentencia debe iniciar con lo que se ordena hacer, dejar de hacer o se declara, pues así los justiciables y las autoridades responsables tendrán como primera información, la decisión misma.
Invertir el orden de los puntos resolutivos para dejarlos al inicio de la sentencia en lugar de al final, como tradicionalmente se hace, es insuficiente en sí mismo, para facilitar a nuestro primer destinatario las razones de nuestra decisión, si la sentencia no se acompaña de un índice y un sumario de la sentencia, es decir, un esquema general identificado por páginas y temas, conjuntamente con una síntesis general y suficiente de las razones sobre las que se construye lo sentenciado.
Con esto, logramos que cualquier lector conozca lo sustancial de la sentencia y, que en su caso, los especialistas o el propio justiciable, abunden en la información si así lo precisan, al acudir al apartado que por página se identifica en el índice.
Estas ideas son las que me llevan a impulsar, insistir y proponer hoy al pleno de esta Sala en el asunto que ahora resolvemos, un primer borrador del diseño de nuestra sentencia, que deje atrás el esquema tradicional y motive la discusión seria y comprometida que siempre he encontrado en ustedes, para lograr el consenso en oportunidad, de uniformar nuestras sentencias en los términos descritos, como base a su vez, de la construcción de una mejor comunicación que como deuda tenemos con nuestros lectores.
Comprendo la dificultad del tema pero mi propuesta encuentra respaldo, además de en la doctrina, en la forma de redactar sentencias de cortes constitucionales como las de Australia y Alemania, quienes han mejorado notablemente su comunicación con los justiciables a partir de modificaciones como las descritas.
Así, dejo en este voto razonado el bosquejo de esa estructura ideal a conseguir de nuestras sentencias, mismo que he presentado ya en otras ocasiones, el cual en esencia, si lo describo como un índice, contendría los elementos y orden siguientes:
1. RESOLUTIVOS…………………………………………........................ | 1 |
2. SUMARIO DE LA DECISIÓN …………………………....................... | 2 |
3. A N T E C E D E N T E S .................................................................. | 4 |
I. Actos realizados por la agencia de policía y el ayuntamiento. | 4 |
a. Elección de agente municipal. |
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b. Constancia de nombramiento. |
|
c. Informe al presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán. |
|
d. Informe al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán. |
|
e. Autorización para confección de sello. |
|
f. Acta de entrega-recepción. |
|
g. Primera sesión ordinaria del cabildo del ayuntamiento entrante de Santa Cruz Xoxocotlán. |
|
h. Solicitud de toma de protesta. |
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i. Informe a la Secretaria General de Gobierno. |
|
j. Acuerdo de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos. |
|
k. Reunión ante la comisión. |
|
l. Nueva solicitud al presidente municipal. |
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m. Dictamen de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos. |
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n. Sexta sesión ordinaria de cabildo. |
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o. Convocatoria. |
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p. Registro de candidatos. |
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q. Elección. |
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r. Juicio ciudadano local. |
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s. Minuta de acuerdos. |
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t. Resolución del tribunal local. |
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II. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. |
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a. Promovido por Alberto Jorge Cortés González. |
|
a.1. Presentación. |
|
a.2. Recepción en esta sala. |
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a.3. Turno. |
|
a.4. Remisión a Sala Superior. |
|
a.5. Resolución de la Sala Superior. |
|
a.6. Nuevo turno. |
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b. Promovido por diversos ciudadanos. |
|
b.1. Presentación. |
|
b.2. Recepción en esta sala. |
|
b.3. Turno. |
|
c. Admisión y cierre de instrucción. |
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4. C O N S I D E R A C I O N E S………………….................................. | 15 |
PRIMERO. Jurisdicción y competencia…………............................................................................ | 15 |
SEGUNDO. Acumulación…………………………………………………. | 16 |
TERCERO. Apartado especial de procedencia de los juicios………. | 16 |
a. Reparabilidad. |
|
b. Oportunidad. |
|
CUARTO. Estudio de fondo……………………………………………….. | 19 |
5. ORDEN DE NOTIFICACIÓN…………………………………………….. | 43 |
Y el contenido de esos apartados quedaría como sigue:
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil once.
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: SX-JDC-146/2011 y SX-JDC-154/2011 del índice de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
Actores: Alberto Jorge Cortés González y otros.
Acto reclamado: Sentencia de cuatro de julio del año en curso, dictada en el expediente JDC/39/2011, y relacionada con la elección de agente de policía de la comunidad de San Francisco Javier, perteneciente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Magistrada ponente: Claudia Pastor Badilla.
Secretario: Benito Tomás Toledo.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-154/2011 al SX-JDC-146/2011, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de cuatro de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/39/2011.
TERCERO. Se declara válido el dictamen de dieciséis de febrero del año en curso, emitido por la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, en el cual se anuló la elección del agente de policía de San Francisco Javier, celebrada en diecisiete de octubre de dos mil diez.
CUARTO. Se ordena al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, que a través de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos, realice las pláticas conciliatorias necesarias para poder convocar a nuevas elecciones en las cuales se obtenga un agente de policía en San Francisco Javier.
QUINTO. Para lo anterior, deberá procurarse llegar a acuerdos que fortalezcan la unidad en la comunidad.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia se conceden sesenta días naturales, y una vez realizada la elección e integrado el cabildo de la agencia de policía, dicha situación deberá informarse a esta sala regional dentro de las setenta y dos horas siguientes.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
El diecisiete de octubre de dos mil diez se realizó una asamblea comunitaria en la localidad de San Francisco Javier, perteneciente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, en la cual se eligió al agente de policía. Terminada la asamblea, los dos contendientes se proclamaron ganadores.
El ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán (el cual entró en funciones el primero de enero de dos mil once) anuló la elección, porque ésta no había sido convocada por dicho órgano, de conformidad con la ley orgánica municipal, además de que no existía certeza respecto de quién había sido el ganador.
El tribunal electoral de Oaxaca, luego de analizar las actas de asamblea relativas a la elección de los anteriores agentes de policía en san Francisco Javier, consideró que los comicios celebrados para elegir a esa autoridad, no son actos cuya organización corresponda al ayuntamiento, por lo cual concluyó que éste debió respetar los usos y costumbres de la localidad. Por lo tanto, ordenó al ayuntamiento que le tomara protesta a uno de los contendientes, al estimar que con el acta presentada demostraba que había sido el triunfador de la elección.
Esta sala regional considera que la determinación del tribunal local es incorrecta, porque aun cuando la localidad se rija por usos y costumbres, éstos no pueden contravenir lo dispuesto en la norma que regula las elecciones de los agentes.
Se estima que el respeto a la autoorganización de las localidades para elegir a sus agentes municipales o de policía, consiste en no imponer un procedimiento determinado para realizar la elección, pues la comunidad es la que debe elegir cuál es el método que va a utilizar, pero en modo alguno puede implicar que éstas actúen en contravención a lo dispuesto en la ley orgánica municipal, pues es ésta finalmente la que da vida a esas autoridades.
Por lo tanto, esta sala considera que debe revocarse la decisión del tribunal local, y validar la del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, consistente en anular dicha elección y convocar a nuevos comicios.
A N T E C E D E N T E S
I. Actos realizados por la agencia de policía y el ayuntamiento.
a. Elección de agente municipal. El diecisiete de octubre de dos mil diez, en la comunidad de San Francisco Javier, perteneciente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, se llevó a cabo la asamblea comunitaria para elegir al agente de policía que fungiría en el periodo 2011-2013, en la agencia referida. Los candidatos participantes fueron José Ramón Enríquez Castro y Alberto Jorge Cortés González.
Cabe mencionar que de dicha asamblea existen dos actas, las cuales coinciden en cuanto a los ciudadanos que conformaron la mesa de debates que dirigió la elección, la cual se integró así:
NOMBRE | CARGO |
Regino Sergio López Martínez | Presidente |
Alfredo Castro Cortés | Secretario |
Celestino González Lascarez | Escrutador |
Hipólito Armando Castro Santiago | Escrutador |
Sin embargo, en una de ellas se asienta que el ganador fue José Ramón Enríquez Castro,[11] con ciento once votos, contra ciento nueve de su adversario, y diecinueve votos nulos correspondientes a personas que se abstuvieron de votar o que se retiraron de la asamblea. En consecuencia, en esa acta se asentó que el cabildo del agente electo quedaría de la siguiente manera:
NOMBRE | CARGO |
José Ramón Enríquez Castro | Agente propietario |
Francisco Gerardo Rodríguez González | Agente suplente |
Audberto Cortés García | Secretario |
Julber Morales Enríquez | Tesorero |
Leonardo Antón Jiménez | Primer comandante de la policía comunitaria |
Sergio Alexander Ríos Ramírez | Segundo comandante de la policía comunitaria |
Dicha acta fue firmada al calce por los integrantes del cabildo de la agencia de policía en turno (agentes propietario y suplente, secretario y tesorero).
Por otra parte, del acta diversa se advierte que el ganador fue Alberto Jorge Cortés González,[12] con ciento diez votos, contra ciento nueve de su contrincante. El acta se firma por los integrantes de la mesa de debates, con excepción del escrutador Celestino González Lascarez.
b. Constancia de nombramiento. Al día siguiente, el cabildo de la agencia de policía en turno expidió la constancia de nombramiento a los integrantes del nuevo cabildo que encabeza José Ramón Enríquez Castro.
c. Informe al presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán. El treinta de octubre siguiente, los integrantes de la mesa de debates de la elección de agente de policía de la comunidad en cuestión (nuevamente a excepción del escrutador Celestino González Lascarez), informaron al presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, que el ganador de la elección había sido Alberto Jorge Cortés González.
d. Informe al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán. El nueve de diciembre siguiente, el cabildo de la agencia de policía en turno de San Francisco Javier informó al ayuntamiento referido, que el ganador de la elección para fungir como nuevo agente fue José Ramón Enríquez Castro, de igual forma dio a conocer los nombres de los ciudadanos que integrarían el cabildo junto con el ciudadano citado.
e. Autorización para confección de sello. El treinta de diciembre, el departamento de acreditación de autoridades municipales de la Dirección de Gobierno giró oficio a José Ramón Enríquez Castro como agente de policía electo de San Francisco Javier, en el cual le autorizó la confección de un sello oficial para la agencia citada.
f. Acta de entrega-recepción. El treinta y uno de diciembre, el cabildo en funciones de la agencia de policía en cuestión entregó las oficinas y los bienes de la agencia a José Ramón Enríquez Castro y su cabildo, por haber sido electos para el trienio 2011-2013.
g. Primera sesión ordinaria del cabildo del ayuntamiento entrante de Santa Cruz Xoxocotlán. El dos de enero del año en curso, el ayuntamiento entrante del municipio citado realizó su primera sesión ordinaria, en la cual, entre otros puntos, se conformó la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos.
h. Solicitud de toma de protesta. Mediante oficio de tres de enero de dos mil once, José Ramón Enríquez Castro informó al presidente municipal entrante de Santa Cruz Xoxocotlán, acerca de la elección de agente de policía en San Francisco Javier, y que él había resultado ganador, asimismo, le comunicó que dicha información ya había sido dada a conocer al ayuntamiento saliente junto con los nombres de quienes lo acompañarían en el cabildo, y por esa razón le solicitó le fuera tomada la protesta al cargo referido.
i. Informe a la Secretaria General de Gobierno. El veinticuatro de enero siguiente, el cabildo de la agencia de policía encabezado por José Ramón Enríquez Castro informó a la secretaria de gobierno de Oaxaca, que en la comunidad existían problemas causados, entre otros ciudadanos, por Alberto Jorge Cortés González, dado que querían imponerlo como agente municipal, por lo cual solicitó su intervención para la solución del conflicto.
j. Acuerdo de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos. El veintisiete de enero, la referida comisión acordó citar a los dos ciudadanos que se ostentaban como ganadores de la elección de agente de policía de San Francisco Javier, así como a los integrantes de la mesa de debates que intervino en la realización de la misma, para que comparecieran el primero de febrero siguiente.
k. Reunión ante la comisión. En la fecha acordada, se realizó la reunión ante la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos, a la cual comparecieron Alberto Jorge Cortés González y los integrantes de la mesa de debates, a excepción de Celestino González Lascarez. José Ramón Enríquez Castro tampoco asistió.
l. Nueva solicitud al presidente municipal. El cuatro de febrero siguiente, José Ramón Enríquez Castro, entre otras cuestiones, solicitó nuevamente al presidente municipal que le fuera tomada la protesta como agente de policía lo más pronto posible.
m. Dictamen de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos. El dieciséis de febrero del año en curso, la referida comisión emitió dictamen respecto a la elección de agente de policía en San Francisco Javier, en el cual, en esencia, acordó lo siguiente:
- No reconocer a José Ramón Enríquez Castro ni a Alberto Jorge Cortés González como agentes de policía de San Francisco Javier.
- Convocar a nuevas elecciones para el cargo referido, para el trece de marzo siguiente.
- En tanto se realizara la elección, el inmueble de la agencia de policía y todos sus bienes quedarían bajo el resguardo del ayuntamiento.
- Los servicios y trámites administrativos realizados normalmente por la agencia serían llevados a cabo por el ayuntamiento.
Las razones para sustentar lo anterior, fue que la elección no había sido convocada por el ayuntamiento de conformidad con la ley orgánica municipal, así como la falta de certeza respecto al ganador de dicha elección.
n. Sexta sesión ordinaria de cabildo. El diecisiete siguiente, el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán aprobó el referido dictamen de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos.
o. Convocatoria. Ese mismo día, el ayuntamiento expidió la convocatoria para participar en las elecciones de agentes municipales y de policía, así como en las de comités de las colonias, barrios y fraccionamientos.
p. Registro de candidatos. El ocho de marzo, la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán aprobó el registro de los candidatos a agente de policía en San Francisco Javier, los cuales fueron Alberto Jorge Cortés González y Juan Carlos Rodríguez Lascarez.
q. Elección. De acuerdo con manifestaciones de los promoventes, el trece de marzo del año en curso se instaló la casilla en San Francisco Javier, para llevar a cabo la elección convocada por el ayuntamiento, sin embargo, un grupo de personas rompieron la documentación electoral, por lo cual se cancelaron los comicios.
r. Juicio ciudadano local. El veintitrés de marzo siguiente, José Ramón Enríquez Castro promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual conoció el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. El actor controvirtió en esencia, la omisión del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán así como del departamento de acreditación de autoridades municipales de la Dirección de Gobierno, de tomarle la protesta como agente de policía de San Francisco Javier y de expedirle el nombramiento para ejercer tal cargo, respectivamente.
s. Minuta de acuerdos. El cinco de mayo del año en curso, se realizó una reunión en las instalaciones del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán en la que estuvieron presentes los integrantes de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos de ese municipio, así como Alberto Jorge Cortés González, José Ramón Enríquez Castro y Juan Carlos Rodríguez Lascarez, con la finalidad de establecer las condiciones necesarias respecto al nombramiento del agente de policía. Luego de discutir el tema se tomaron los siguientes acuerdos:
- Juan Carlos Rodríguez Lascarez se desiste de participar como candidato a agente de policía de San Francisco Javier.
- En la elección sólo contenderán Alberto Jorge Cortés González y José Ramón Enríquez Castro.
- La elección se llevará a cabo el ocho de mayo a las diez horas en la explanada de la agencia, en la elección se respetarán los usos y costumbres y será presidida por la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos. Alberto Jorge Cortés González portará una playera blanca y José Ramón Enríquez Castro una negra para ser distinguidos por los electores.
- Se utilizará el listado de ciudadanos que existe en la población, el cual será proporcionado por José Ramón Enríquez Castro y firmado por éste y Alberto Jorge Cortés González.
- José Ramón Enríquez Castro se compromete a cerrar las oficinas administrativas de la agencia y a no efectuar ningún acto de autoridad.
- Los vehículos de la agencia quedarán resguardados en las oficinas administrativas y el ayuntamiento brindará seguridad para tal efecto. Las unidades no podrán utilizarse hasta que se haya tomado protesta al agente electo.
- Los candidatos se harán responsables de los actos realizados por sus simpatizantes, antes y durante la elección, además se comprometen a no distribuir despensas ni apoyos económicos y en caso de incumplimiento se le descalificará de la elección.
- El candidato ganador integrará al perdedor como agente suplente, y las demás carteras serán nombradas en la misma asamblea por ternas.
- Las partes se comprometen a respetar el resultado de la elección.
- Alberto Jorge Cortés González se compromete a desistirse de la averiguación previa 20(XO)2011,[13] y José Ramón Enríquez Castro a desistirse de la demanda presentada ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en la que controvirtió la omisión del ayuntamiento de tomarle protesta y de la dirección de gobierno de expedirle su nombramiento.
- Alberto Jorge Cortés González se compromete en caso de resultar ganador, a respetar los actos, documentos y trámites que hubiera realizado o autorizado José Ramón Enríquez Castro con el carácter de agente de policía, salvo que dichos actos sean de los que debieron autorizarse previamente por la asamblea comunitaria de conformidad con sus usos y costumbres.
- El ayuntamiento se compromete a proporcionar seguridad el día de la elección.
t. Resolución del tribunal local. El cuatro de julio del año en curso, luego de efectuar varios requerimientos a diversas autoridades, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio ciudadano promovido por José Ramón Enríquez Castro.
En el fallo se consideró en esencia, que la comunidad de San Francisco Javier se rige por usos y costumbres, tal como se advertía de las actas de las asambleas en las que se habían elegido a los agentes anteriores, por lo cual no era posible que el ayuntamiento interviniera en la elección del agente de policía.
Así, al estimar que el acta que reunía los requisitos necesarios para declarar la validez de la elección era en la que resultaba ganador el promovente, se ordenó al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán tomarle la protesta.
II. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
a. Promovido por Alberto Jorge Cortés González.
a.1. Presentación. El nueve de julio del año en curso, el ciudadano referido presentó demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución del tribunal electoral de Oaxaca, ante ese mismo órgano.
a.2. Recepción en esta sala. El doce de julio siguiente, se recibieron en esta sala regional la demanda aludida, el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite del medio impugnativo, y el expediente del juicio de origen.
a.3. Turno. El trece posterior, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional formó el expediente SX-JDC-146/2011 y lo turnó a su ponencia.
a.4. Remisión a Sala Superior. El quince de julio, esta sala regional envió el asunto a la Sala Superior de este tribunal, ante la petición del promovente de que se declinara la competencia a ese órgano colegiado.
a.5. Resolución de la Sala Superior. El veintisiete siguiente, la sala referida acordó devover el juicio ciudadano a esta sala regional, al tratarse de un asunto relacionado con la elección de una autoridad auxiliar de un ayuntamiento en Oaxaca, cargo y territorio correspondientes a este órgano jurisdiccional.
a.6. Nuevo turno. El veintinueve siguiente, se recibió nuevamente el asunto en esta sala regional y la Magistrada Presidente lo turnó a su ponencia para sustanciarlo.
b. Promovido por diversos ciudadanos.
b.1. Presentación. El veintitrés de julio del año en curso, Felicita Consuelo González y otros ciudadanos de la comunidad de San Francisco Javier presentaron demanda de juicio ciudadano contra la misma sentencia, ante el tribunal electoral de Oaxaca.
b.2. Recepción en esta sala. El veintisiete siguiente se recibieron en esta sala la demanda aludida, el informe circunstanciado, las constancias de trámite del medio impugnativo y el expediente de origen del juicio.
b.3. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-154/2011 y lo turnó a su ponencia, al estar relacionado con el juicio ciudadano SX-JDC-146/2011.
c. Admisión y cierre de instrucción. El tres de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora admitió ambos juicios y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios ciudadanos, al tratarse de medios de impugnación relacionados con la elección del agente de policía de San Francisco Javier, perteneciente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, en Oaxaca, cargo y territorio correspondientes a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En ambos juicios se combate la misma resolución y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumula el expediente SX-JDC-154/2011 al SX-JDC-146/2011, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
TERCERO. Apartado especial de procedencia de los juicios. Debido a las circunstancias particulares de los asuntos, es conveniente realizar algunas consideraciones respecto a ciertos requisitos de procedencia.
a. Reparabilidad. El origen de los juicios se encuentra en la sentencia de cuatro de julio, emitida por el tribunal local, que ordenó al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán tomarle protesta a José Ramón Enríquez Castro como agente de policía de San Francisco Javier, y por tanto, que dejó sin efectos la determinación del cabildo de ese municipio de no reconocer a ninguno de los ciudadanos que se ostentaban como ganadores. En ese sentido, en el caso no existe controversia respecto a que ya se efectuó la toma de protesta[14], sin embargo ello es insuficiente para tener como consecuencia la irreparabilidad de los juicios, por las razones siguientes.
Los juicios que ahora se resuelven, provienen de una decisión del ayuntamiento de declarar la nulidad de las determinaciones tomadas en la asamblea general comunitaria, respecto a quién sería el nuevo agente de policía, pues como se vio, éste consideró que no reconocería a ninguno de los ciudadanos que se ostentaban como ganadores, pues éstos no se habían sujetado a la convocatoria emitida por el propio ayuntamiento.
En ese sentido, si la elección ya fue anulada por una autoridad y posteriormente otra distinta dejó sin efectos esa determinación, como en el caso lo hizo el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, es evidente que la toma de protesta no puede causar la consecuencia de declarar irreparables los juicios promovidos con posterioridad, pues no existe controversia en cuanto a que antes de la nulidad decretada por el ayuntamiento, ninguno de los candidatos había tomado protesta.
Sirve como sustento a las consideraciones anteriores, la jurisprudencia 6/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN,[15] en la cual se establece que cuando por la declaración de nulidad, la elección queda insubsistente y se ordena la realización de nuevos comicios, la reparación solicitada resulta factible, aun cuando haya transcurrido la fecha constitucional y legalmente establecida para asumir el ejercicio del cargo.
b. Oportunidad. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, la sentencia impugnada fue dictada el cuatro de julio del año en curso, y los juicios fueron promovidos el nueve y el veintitrés siguiente, lo cual haría suponer de primer momento que éstos son extemporáneos, pues se promovieron cinco y diecinueve días naturales después, sin embargo, debe considerarse lo siguiente:
En el fallo se ordena que la notificación se realice personalmente al actor, y por oficio a la autoridad responsable, sin que se haya ordenado la notificación por estrados a los demás interesados, además, de las constancias remitidas por el tribunal responsable a esta sala, tampoco se advierte que dicha sentencia se hubiera notificado de esa manera.
En ese sentido, la notificación de la sentencia sólo surtió sus efectos para el actor del juicio local y para el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, por lo que para realizar el cómputo de los plazos en caso de que cualquier otro sujeto distinto a los referidos promueva un medio impugnativo, deberá tomarse como base la fecha del conocimiento.
En el caso, el actor en el juicio SX-JDC-146/2011 manifiesta que se enteró de la sentencia el ocho de julio, y los actores en el expediente SX-JDC-154/2011 manifiestan que tuvieron conocimiento el diecinueve de julio.
Por lo tanto, si las demandas se presentaron el nueve y el veintitrés de julio, respectivamente, es evidente que los actores se sujetaron al plazo de cuatro días previsto en la ley.
Robustece lo anterior, el contenido de la jurisprudencia de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.[16]
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es revocar la resolución del tribunal electoral de Oaxaca, la cual ordenó al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán tomarle protesta a José Ramón Enríquez Castro como agente de policía de San Francisco Javier, y por lo tanto, que dejó sin efectos su determinación de anular la elección de diecisiete de octubre de dos mil diez.
Para alcanzarla, los actores aducen diversos agravios, los cuales se estudiarán de manera conjunta dada la similitud en la pretensión y causa de pedir, cuestión que no les causa perjuicio, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[17].
El método para el análisis de los motivos de disenso será el siguiente:
1. Competencia del órgano emisor del fallo impugnado.
- Incompetencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
2. Procedencia del juicio en la instancia local.
- Extemporaneidad y presentación ante órgano distinto.
3. Inconstitucionalidad de las normas aplicadas
- Inconstitucionalidad del apartado de notificaciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca.
4. Agravios de fondo.
- Resto de agravios.
1. Incompetencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca
Los actores del juicio 154 consideran que la sentencia no fue dictada por autoridad competente porque ésta fue emitida por el órgano referido, el cual no existe en la Constitución de Oaxaca ni en la legislación de la materia, pues de conformidad con dichos cuerpos normativos, la autoridad regulada es el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
El agravio es infundado.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su capítulo IV, hace referencia al Poder Judicial del Estado, y divide dicho apartado en cuatro secciones, a saber: 1. Del ejercicio del Poder Judicial; 2. Del Tribunal Superior de Justicia; 3. De los jueces de primera instancia; y 4. De los Tribunales Especializados.
Dentro de la sección correspondiente a los tribunales especializados, establece que uno de los órganos que ostentan esa característica es el Tribunal Estatal Electoral.
Ciertamente, el artículo 111, segundo párrafo, apartado A de dicho ordenamiento señala que uno de los tribunales a que se refiere el primer párrafo del precepto normativo es el Tribunal Estatal Electoral, quien es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Oaxaca.
En ese sentido, es evidente que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca pertenece al Poder Judicial de esa entidad, de ahí que el agravio del actor deba desestimarse, pues aun cuando refiere que la constitución y la ley señalan como órgano competente al Tribunal Estatal Electoral y no al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, es evidente que el órgano que emitió la resolución sí es el facultado para conocer del asunto.
2. Extemporaneidad y presentación ante órgano distinto
Los actores se duelen de que el tribunal responsable haya admitido la demanda, aún cuando ésta se presentó sin causa justificada ante el propio tribunal y no ante la autoridad responsable (ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán) como lo establece la ley.
En ese sentido, considera que del momento en que se presentó la demanda a la fecha en que el tribunal la remitió al ayuntamiento para que realizara el trámite, transcurrió en exceso el plazo de cuatro días previsto para la presentación de los medios de impugnación.
El planteamiento es infundado.
El artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca señala que los medios de impugnación deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por otra parte, el artículo 8, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento establece como requisito para la interposición de los recursos, la presentación por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado.
Es decir, al igual que en el ámbito federal, la ley procesal electoral de Oaxaca sostiene que la presentación de los medios de impugnación deberá realizarse en un plazo de cuatro días y ante la autoridad responsable del acto que se controvierta.
Ahora bien, cuando se impugnan omisiones por parte de una autoridad, debe entenderse, en principio, que el acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable.[18]
En el caso, el motivo de controversia planteado al tribunal responsable fue la omisión del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán y de la Secretaría General de Gobierno de tomarle protesta y expedirle el nombramiento como agente de policía de San Francisco Javier, por lo cual, de conformidad con lo razonado, es evidente que la presentación de la demanda se realizó de manera oportuna, pues la controversia versaba sobre una omisión de las citadas autoridades.
No pasa inadvertido, que la presentación de la demanda se realizó ante la autoridad que resolvería el asunto, y no ante las responsables, sin embargo, ello en nada altera la oportunidad en la presentación del juicio, pues aun cuando la demanda fue recibida por la responsable con posterioridad a los cuatro días a partir de la presentación ante el tribunal local, ello no modifica la materia de la controversia, y es un hecho no controvertido que a la fecha en que la demanda se recibió en el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, éste no le había tomado protesta a José Ramón Enríquez Castro.
Ahora bien, es cierto que aun cuando José Ramón Enríquez Castro impugnó la omisión del ayuntamiento de tomarle protesta, de las constancias de autos se advierte que tal omisión obedeció a la decisión del ayuntamiento de anular la elección de la cual dicho ciudadano se proclamaba ganador, por lo cual pudiera considerarse que lo que éste debió impugnar es esa determinación y no la omisión de tomarle protesta.
Sin embargo, de los autos del expediente no se advierte constancia alguna que demuestre que dicho fallo fue conocido por el actor, pues aun cuando éste refiere en su demanda que el veinte de marzo se enteró por terceras personas que el cabildo municipal de Santa Cruz Xoxocotlán había determinado no reconocer la validez de la elección, también refiere que no se le han hecho llegar los fundamentos o razones por los cuales fundó su proceder, de ahí que esta sala estime que el plazo para la promoción del juicio no deba contarse a partir de la fecha señalada por el enjuiciante, pues ello sería tanto como obligarlo a impugnar un acto del cual no tiene conocimiento formal.
En ese sentido, la demanda del actor en el juicio primigenio sí fue presentada de manera oportuna y, en consecuencia, se desestima el planteamiento del enjuiciante.
3. Inconstitucionalidad del apartado de notificaciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca
El actor del juicio 146, manifiesta que la ley que se le aplicó respecto a las notificaciones es inconstitucional, porque la notificación por estrados en la sede de la autoridad responsable tiene un origen dentro de los procesos electorales que se rigen por el sistema de partidos políticos, dada la naturaleza pronta, irreparable y breve de dichos procesos, además de que dichos partidos están vinculados a los estrados de los órganos electorales porque tienen representantes en esos lugares, sin embargo, al tratarse de la elección de un agente de policía se está en un caso de excepción, y al aplicarse de igual manera la ley, se viola el derecho de acceso a la justicia de las comunidades indígenas previsto en los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien el actor no señala la ley que considera contiene las disposiciones inconstitucionales, este órgano jurisdiccional, en aras de satisfacer el principio de exhaustividad, rector de la función jurisdiccional, analizará la constitucionalidad de los preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca que regulan la presentación de las demandas ante la autoridad responsable, así como su trámite, para determinar si éstos violan la garantía de acceso a la justicia de las comunidades indígenas consagrada en la Constitución Federal.
Lo anterior, porque aun cuando el actor manifiesta que controvierte la constitucionalidad de la ley en el apartado de las notificaciones, lo cierto es que de la lectura de sus agravios puede deducirse que de lo que en realidad se duele, es de la imposibilidad que tuvo de conocer de la presentación de la demanda de José Ramón Enríquez Castro, por lo cual estima que en lugar de publicitar la demanda en los estrados de la autoridad responsable, debió llamársele a juicio para que manifestara lo que estimara pertinente.
Es decir, lo que en realidad controvierte es que en el caso se haya tramitado el juicio de conformidad con lo previsto en la ley de medios de impugnación estatal, pues aduce que la aplicación de esos preceptos tratándose de comunidades indígenas vulnera el acceso a la justicia.
El agravio es infundado.
El artículo 8, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca establece como requisito para la interposición de los recursos, la presentación por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado.
Por otra parte, el artículo 16 del citado ordenamiento prevé las reglas bajo las cuales deberá actuar la autoridad que reciba un medio de impugnación.
Así, el precepto citado en su apartado 1, establece que lo primero que deberá hacer la autoridad u órgano partidista responsable es hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fijará en los estrados.
Una de las finalidades de hacer del conocimiento público la interposición del juicio, según se advierte del apartado 2 del precepto en cuestión, es que dentro de las setenta y dos horas siguientes a su fijación, los terceros interesados presenten los escritos que consideren pertinentes, los cuales deberán reunir los requisitos previstos en el apartado 3 del mismo numeral, dentro de los cuales se encuentra el relativo a precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del compareciente.
Esto es, la ley prevé el supuesto de que quien considere que con la presentación de un medio de impugnación promovido contra un acto u omisión de autoridad pudieran afectarse sus derechos, éste acuda a plantear sus argumentos para que sean tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de dictar el fallo. Es decir, se garantiza el derecho de audiencia del probable afectado.
Ahora bien, no debe olvidarse que aun cuando la ley prevea este supuesto, ello no significa que ese derecho de quienes se sientan afectados por la presentación de un medio de impugnación, se traduzca en la obligación de la autoridad (tanto responsable como resolutora) de llamar al juicio a todos los que pudieran ser afectados en caso de que la pretensión del promovente fuera acogida, pues es sabido que en la materia electoral no se prevé un llamamiento a juicio mediante un emplazamiento en el cual se cumplan determinadas formalidades como ocurre en otras materias como en la civil.
Lo anterior es así, pues la litis en los juicios de naturaleza electoral se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad.[19]
En efecto, debido a que en las controversias electorales, lo que está en juego, además de los intereses de quienes pretenden ocupar determinado cargo público es el derecho de todos los ciudadanos a que sus representantes sean producto de un proceso democrático, el análisis de la legalidad de los actos impugnados se realiza a partir de los agravios expresados por el demandante contrastados con los propios actos, sin que se requiera que los posibles afectados sean emplazados para comparecer al juicio.
En ese sentido, las disposiciones analizadas, aun aplicadas en los juicios en los que intervengan comunidades indígenas no vulneran la garantía de acceso a la justicia prevista en al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éstas no tienen como finalidad esencial proteger dicha garantía, a través del llamamiento a juicio de los que pudieran resultar afectados, sino imponer una obligación a la autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, para que la ciudadanía en general tenga el conocimiento de dichas actuaciones, y en su caso, los interesados puedan manifestar, en los términos previstos en la ley, lo que a su interés convenga.
Lo anterior, también puede deducirse de la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Ahora bien, otra lectura posible del agravio del actor, pues éste controvierte la notificación por estrados, sería que lo que en realidad impugna es la omisión del tribunal local de notificarle la sentencia que lo priva de sus derechos de manera personal.
En efecto, como se vio en el apartado de oportunidad, el tribunal responsable únicamente notificó la sentencia al actor del juicio primigenio y al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, pero en momento alguno hizo del conocimiento público la sentencia, esto es, no la notificó por estrados a los interesados, y mucho menos de manera personal a Alberto Jorge Cortés González, pese a tener conocimiento que con su decisión existía la posible afectación a sus derechos.
En ese sentido, esta sala es del criterio de que, si con la resolución de una autoridad jurisdiccional se vulnera el derecho de uno o varios ciudadanos, el fallo les debe ser comunicado para que éstos tengan la posibilidad de interponer los recursos que estimen pertinentes.
Es decir, una vez que se haya dictado la resolución que afecte los derechos de determinado ciudadano, éste debe ser notificado para hacer efectiva la posibilidad de acudir a la instancia correspondiente a controvertir el fallo que lo priva de esos derechos.
Ello, para hacer efectiva la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE,[20]la cual establece que la necesidad del actor de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
Sin embargo, aun cuando consideráramos que el agravio del actor es el que se menciona, éste sería inoperante, pues si bien es cierto que en el caso, el tribunal responsable no ordenó notificar la resolución al ahora actor, aún cuando tenía conocimiento de que éste resultaba afectado con dicho fallo, también lo es que esa circunstancia no afectó su derecho de defensa, pues éste se encuentra satisfecho con el análisis que realiza en esta instancia esta sala regional.
En esas condiciones, el agravio del actor es infundado en cuanto a la inconstitucionalidad de los preceptos analizados, e inoperante, si tomáramos como agravio la falta de notificación.
4. Facultad del ayuntamiento de expedir la convocatoria y calificar la elección
El actor del juicio 146 considera que es incorrecto lo manifestado por el tribunal responsable, respecto a que el ayuntamiento no tiene facultad para calificar las elecciones de agentes que se realizan por usos y costumbres, porque es al cabildo a quien de acuerdo a los artículos 115 de la Constitución Federal; 113 de la Constitución Local; y 43 fracciones XVII y XVIII de la Ley Orgánica Municipal, le corresponde calificar en primera instancia si la elección de las autoridades auxiliares cumple con los requisitos de validez.
Por otra parte, los actores del juicio 154 sostienen que el tribunal parte de una premisa falsa al decir que el ayuntamiento no tiene facultades para emitir la convocatoria ya que el derecho positivo como el consuetudinario regulan hipótesis comunes no extraordinarias, de ahí que si en la agencia existía una cuestión ajena a la normalidad (conflicto postelectoral) el cabildo tenía las facultades para dirimir ese conflicto.
Los planteamientos son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
El artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca establece que es atribución del ayuntamiento, convocar a elecciones de las autoridades auxiliares en las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades.
Para el cumplimiento de dicha atribución, la propia normativa establece en su artículo 79, las pautas que deberá seguir el ayuntamiento en la elección de los agentes municipales y de policía cuando éstos no hubieran sido designados directamente, las cuales son las siguientes:
I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía.
II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares entrarán en funciones al día siguiente de su elección.
El mismo numeral prevé en su último párrafo, que en los municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.
De lo previsto en los artículos citados puede arribarse, al menos, a las siguientes conclusiones:
1. El ayuntamiento tiene la atribución de convocar a las elecciones de agentes municipales y de policía, tanto en los municipios regidos por el sistema de partidos políticos, como por usos y costumbres, pues en ambos casos éstos son cargos auxiliares del propio ayuntamiento.
2. Para la emisión de la convocatoria, así como para la celebración de la elección, el ayuntamiento y las agencias deben sujetarse a los plazos previstos en la ley.
3. En los municipios regidos por usos y costumbres, la forma de elección de los agentes será respetando las costumbres propias de las localidades.
4. Si en los municipios regidos por el sistema de partidos existen localidades que elijan a sus agentes por usos y costumbres, éstos serán respetados por el ayuntamiento.
Ciertamente, en lo que se refiere al punto número 1, la ley no distingue si los ayuntamientos que convocarán a elecciones de autoridades auxiliares son únicamente los regidos por usos y costumbres o por el sistema de partidos políticos, por lo cual, si la ley no distingue no debe distinguirse, debiendo entender que la atribución de convocar a dichas elecciones corresponde a todos los ayuntamientos (sin importar el régimen al que pertenezcan).
Además, lo anterior se robustece, si tomamos en cuenta que los agentes municipales y de policía son autoridades auxiliares del propio ayuntamiento (artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca), los cuales tienen una relación estrecha con éste, y deben actuar en apego a lo que éste les ordena.
En efecto, el artículo 80 de la Ley citada, establece que corresponden a los agentes municipales y de policía las siguientes obligaciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expida el Ayuntamiento, así como las disposiciones legales federales y estatales y reportar al Presidente Municipal, las violaciones a las mismas;
II.- Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo;
III.- Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; reportando ante los cuerpos de seguridad pública las acciones que requieran de su intervención;
IV.- Promover el establecimiento de los servicios públicos y vigilar su funcionamiento;
V.- Promover la integración de comités de colaboración ciudadana como coadyuvantes en las acciones de bienestar de la comunidad;
VI.- Informar anualmente a la asamblea general de la población, sobre el monto, destino y aplicación de los recursos proporcionados por el Ayuntamiento, y de las labores de gestión realizadas;
VII.- Informar al Ayuntamiento sobre el destino y aplicación de los recursos ministrados por éste, y remitirle en forma mensual la documentación comprobatoria respectiva;
VIII.- Cuidar y proteger los recursos ecológicos con sujeción a la ley aplicable;
IX- Participar en el Concejo de Desarrollo Social Municipal para la priorización de sus obras; y
X.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos o acuerdos del Ayuntamiento.
Como se ve, los agentes municipales y de policía prácticamente tienen como encomienda que en sus localidades se cumpla con lo que mandata el ayuntamiento, de ahí que debido a esa relación de colaboración, e incluso de subordinación que guardan éstos respecto del ayuntamiento, sea válido concluir que sea el propio cuerpo edilicio quien tenga la posibilidad de convocar a las elecciones, e intervenir en la misma.
Robustece lo anterior, que de la lectura al artículo 79 de la ley en cita, se advierte que la emisión de la convocatoria que el ayuntamiento hace a las comunidades para elegir a los agentes municipales y de policía es una facultad discrecional y no una obligación, pues éste puede, incluso, designar de manera directa a los ciudadanos que desempeñarán dichos cargos auxiliares.
En ese tenor, si la facultad de convocar a elecciones de autoridades auxiliares compete a todos los ayuntamientos sin importar el régimen al que pertenezcan, es evidente que éstos, así como las localidades en las cuales se elijan a los agentes, deberán respetar las fechas señaladas en la ley.
Ahora bien, se afirma que la obligación de los ayuntamientos de respetar los usos y costumbres por los cuales se elijan a estas autoridades auxiliares, también aplica para todos los ayuntamientos, sin importar el régimen bajo el cual estén reconocidos los municipios, pues aun cuando un municipio no sea de los cuatrocientos dieciocho reconocidos como de usos y costumbres, lo cierto es que pueden existir otros regidos por el sistema de partidos políticos que tengan comunidades en las que su tradición sea elegir a su representante mediante un procedimiento aprobado por la comunidad.
En efecto, esta sala estima que cuando en un municipio regido por el sistema de partidos políticos existan localidades que elijan a sus representantes mediante un procedimiento propio de la comunidad, éste debe ser respetado por el ayuntamiento, pues lo contrario sería reducir el reconocimiento de las comunidades indígenas así como a su autodeterminación a un mero formalismo, carente de sentido real y material.
Ahora bien, es cierto que lo anterior puede generar tensiones entre lo establecido en la ley, y los usos y costumbres de las localidades para elegir a sus representantes, pues existe la posibilidad de que éstos no sean acordes con lo previsto en la norma, por lo cual, lo ideal es establecer directrices que permitan con posterioridad, poder calificar como válida la elección.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de los procesos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, cuando dicho procedimiento se realice bajo los usos y costumbres de una localidad, debe respetarse lo establecido expresamente en la ley, como la intervención del ayuntamiento en el proceso de elección y las fechas establecidas.
Ciertamente, aun cuando la norma señala que los ayuntamientos deberán respetar las tradiciones y prácticas democráticas de las localidades, ello debe entenderse únicamente en cuanto al procedimiento, es decir, el ayuntamiento no tiene la posibilidad de obligar a una localidad a realizar sus elecciones mediante la emisión del voto secreto (como en los comicios de partidos políticos), sino que debe respetar el método elegido por la localidad, como son las asambleas comunitarias.
Sin embargo, los ciudadanos de dichas localidades, aun cuando tienen esa posibilidad de establecer su propio método de elección, también tienen la obligación de sujetarse a lo dispuesto en la ley, en cuanto a la intervención del ayuntamiento en el procedimiento, pues como se vio, la función de esas autoridades será la de auxiliar a dicho ayuntamiento.
Así, se estima que tanto las localidades como los ayuntamientos deben actuar en un marco de tolerancia, en franco respeto a las facultades del ayuntamiento y al derecho de las localidades a elegir su método.
Es decir, la norma debe entenderse en el sentido de que el ayuntamiento, al ejercer su facultad de convocar a elección de agentes municipales y de policía, no deberá imponer sus métodos de elección, sino que deberá garantizar que las localidades que así lo acostumbren, elijan a sus representantes con el método designado para tal efecto, privilegiando las preferencias de la comunidad y vigilando en todo momento que el desarrollo del método elegido no contravenga los derechos de los ciudadanos en lo individual.
Sin embargo, las localidades también se encuentran obligadas a respetar los plazos y reglas señalados por el ayuntamiento al momento de emitir la respectiva convocatoria, pues su derecho a autoorganizarse no debe confundirse con la arbitrariedad de hacer lo que estimen pertinente sin apegarse a lo previsto en la ley.
Como se ve, el derecho de autoorganización de las localidades para elegir a sus representantes no puede ser absoluto, pues requiere a su vez, su armonía con las reglas establecidas en la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.
Con base en esas consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que lo resuelto por el tribunal responsable fue incorrecto.
En efecto, el tribunal local fundó su decisión de ordenar tomarle protesta a José Ramón Enríquez Castro como agente de policía, esencialmente, en que la elección de esta autoridad correspondía únicamente a la localidad, sin la posibilidad de que el ayuntamiento interviniera, al regirse por usos y costumbres, y que se había demostrado que el ciudadano referido había sido el ganador de dicha elección, la cual reunía todos los requisitos para considerarla válida.
Esto es, consideró de manera implícita, que las localidades regidas por usos y costumbres tienen la posibilidad de elegir a sus agentes sin importar el procedimiento y la fecha de realización de la asamblea de elección, pues a su parecer, el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas prima sobre las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la intervención del ayuntamiento para señalar las fechas de celebración de la elección.
Así, la actuación del tribunal significó la invalidez del acuerdo del ayuntamiento que dejaba sin efectos la elección de diecisiete de octubre de dos mil diez.
Sin embargo, éste no explica las razones por las cuales considera que el ayuntamiento actuó de manera indebida al anular la elección realizada en la asamblea de diecisiete de octubre de dos mil diez, pues como puede advertirse, luego de concluir que en San Francisco Javier se elige al agente de policía con base en usos y costumbres, lo cual no es motivo de controversia en este juicio, analiza el acta de asamblea aportada por el actor para determinar que en el caso sí se cuenta con los elementos para declarar válida la elección.
En ese sentido, la responsable nunca resolvió la problemática consistente en qué debe hacerse cuando al elegir a su agente, los ciudadanos de una localidad regida por usos y costumbres no respeten las reglas establecidas por el ayuntamiento del cual van a ser auxiliares y la ley que regula esas elecciones.
Ciertamente, el tribunal local no desvirtuó los argumentos del dictamen de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, en el cual se anuló la elección celebrada en la asamblea de diecisiete de octubre, entre otras razones, porque ésta no fue convocada, organizada, ni bajo la supervisión del ayuntamiento, como lo dispone la ley orgánica municipal.
Por lo tanto, si como se ha visto, para declarar la validez de una elección de agente municipal o de policía de una localidad regida por usos y costumbres es necesario el apego a lo previsto en la ley y a lo dispuesto por el ayuntamiento, que es la autoridad facultada para convocar a dichas elecciones, y en el caso es un hecho no controvertido que dicho procedimiento no se sujetó a esas premisas, lo procedente es revocar la resolución del tribunal local, y declarar válido el dictamen de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos de santa Cruz Xococotlán, por el cual se anuló la elección del agente de policía de san Francisco Javier, celebrada el diecisiete de octubre de dos mil diez. En ese sentido, la toma de protesta y demás actos dirigidos al cumplimiento de la decisión del tribunal local, deberán quedar sin efectos.
A mayor abundamiento, debe decirse que dicha decisión abona a la certeza de los resultados de la elección, pues tampoco es un hecho controvertido que en la agencia cuestionada existe un conflicto postelectoral derivado de la proclamación de ambos contendientes como ganadores de la elección.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el tribunal local basó su decisión de validar la elección celebrada el diecisiete de octubre y por tanto, de determinar que el ayuntamiento no debía inmiscuirse en la organización de la elección, en que las tres elecciones anteriores se habían celebrado en las fechas y términos establecidos por la propia comunidad.
Sin embargo, esta sala considera que la forma de organización de elecciones de agentes anteriores, en modo alguno puede considerarse como vinculante, ni crea obligación ni costumbre, pues ésta va en contra de lo establecido en la legislación rectora de dichos comicios.
En consecuencia, se ordena al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, que a través de la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos, realice las pláticas conciliatorias necesarias para poder convocar a nuevas elecciones en las cuales se obtenga un agente de policía en San Francisco Javier.
Para lo anterior, deberá procurarse llegar a acuerdos que refuercen la unidad en la comunidad.
De igual forma, se vincula al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán para que siga de cerca la organización y desarrollo de los nuevos comicios, y garantice la seguridad de los bienes (muebles e inmueble) de la agencia de policía de San Francisco Javier, hasta en tanto se elija al nuevo agente.
Para el cumplimiento de esta sentencia se conceden sesenta días naturales, y una vez realizada la elección e integrado el cabildo de la agencia de policía, dicha situación deberá informarse a esta sala regional dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Finalmente, se estima innecesario requerir la prueba de informes solicitada por los actores del juicio 154, pues como se advierte de su simple lectura, su pretensión última con dicho informe es demostrar que la elección de diecisiete de octubre de dos mil diez fue anulada y que se convocó a una nueva y ésta no se realizó, así como cuestionar respecto a lo sucedido con la segunda elección extraordinaria.
En ese sentido, toda vez que se ha dejado sin efectos cualquier decisión posterior a la declaración de nulidad de la elección de diecisiete de octubre de dos mil diez, es innecesario requerir tal informe.
Al haber alcanzado su pretensión, es innecesario analizar los agravios restantes.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el domicilio señalado para tal efecto, respectivamente. De la misma manera, deberá notificarse a José Ramón Enríquez Castro, en el domicilio señalado en el juicio primigenio; por oficio, al órgano jurisdiccional referido y al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartado 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 105 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Firmas.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-146/2011, a partir de la foja diecinueve.
[2] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-146/2011, a partir de la foja ciento setenta y dos.
[3] De la minuta no se advierte con qué motivo fue abierta la averiguación previa.
[4] En el expediente principal del juicio SX-JDC-154/2011 (páginas 154-157) obran impresiones de notas periodísticas electrónicas que constatan la realización de la toma de protesta.
[5] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 1, páginas 350 y 351.
[6] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 1, páginas 201 y 202.
[7] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 119 y 120.
[8] Este criterio se encuentra contenido en la tesis relevante de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 2, Tomo II, páginas 1470 y 1471.
[9] Este criterio se encuentra contenido en la tesis relevante de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 2, Tomo I, página 1140.
[10] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 1, página 367.
[11] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-146/2011, a partir de la foja diecinueve.
[12] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-146/2011, a partir de la foja ciento setenta y dos.
[13] De la minuta no se advierte con qué motivo fue abierta la averiguación previa.
[14] En el expediente principal del juicio SX-JDC-154/2011 (páginas 154-157) obran impresiones de notas periodísticas electrónicas que constatan la realización de la toma de protesta.
[15] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 1, páginas 350 y 351.
[16] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 1, páginas 201 y 202.
[17] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 119 y 120.
[18] Este criterio se encuentra contenido en la tesis relevante de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 2, Tomo II, páginas 1470 y 1471.
[19] Este criterio se encuentra contenido en la tesis relevante de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 2, Tomo I, página 1140.
[20] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 1, página 367.