INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-146/2011 Y SX-JDC-154/2011 ACUMULADOS.

 

INCIDENTISTAS: ALBERTO JORGE CORTÉS GONZÁLEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ABEL SANTOS RIVERA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de enero de dos mil doce.

V I S T O para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Alberto Jorge Cortés González, Felícita Consuelo González Morales, Rosa María López González y Otilia Martínez Pérez, respecto de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados, relacionados con la elección de agente de policía de San Francisco Javier, en Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca y

R E S U L T A N D O

I. Sentencia y notificación a la autoridad responsable.

a. El veinte de septiembre de dos mil once, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los juicios al rubro indicados, en la cual se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-154/2011 al SX-JDC-146/2011, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de cuatro de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/39/2011.

TERCERO. Se declara válido el dictamen de dieciséis de febrero del año en curso, emitido por la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, en el cual se anuló la elección del agente de policía de San Francisco Javier, celebrada en diecisiete de octubre de dos mil diez.

CUARTO. Se ordena al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, que a través de la comisión de agencias, colonias y fraccionamientos, realice las pláticas conciliatorias necesarias para poder convocar a nuevas elecciones en las cuales se obtenga un agente de policía en San Francisco Javier.

QUINTO. Para lo anterior, deberá procurarse llegar a acuerdos que fortalezcan la unidad en la comunidad.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia se conceden sesenta días naturales, y una vez realizada la elección e integrado el cabildo de la agencia de policía, dicha situación deberá informarse a esta sala regional dentro de las setenta y dos horas siguientes.

b. La sentencia se notificó al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, el veintidós siguiente.

II. Actos tendentes a cumplir el fallo.

a. Reuniones conciliatorias. El dieciséis de noviembre, como resultado de diversas pláticas conciliatorias[1] realizadas entre la comisión de agencias, colonias, barrios y fraccionamientos, (en adelante la comisión) y los candidatos Alberto Jorge Cortés González y José Ramón Enríquez Castro, a fin de establecer las bases para realizar la nueva elección de agente de policía referida, acordaron lo siguiente:

- Para poder votar los ciudadanos debían contar con credencial para votar con fotografía vigente y con domicilio en la comunidad;

- La elección se realizaría en asamblea comunitaria mediante boletas y urnas;

- Ambos candidatos eligieron un color como signo distintivo en las boletas;

- La elección se llevaría a cabo el veintisiete de noviembre en el lugar de costumbre, y

- Ambas partes se comprometieron a respetar los resultados, a conducirse con civilidad y respeto, y solicitaron a la comisión proporcionar seguridad pública el día de la elección.

Las actas levantadas con motivo de las pláticas conciliatorias se encuentran firmadas por los candidatos, los integrantes de la comisión y por la Secretaria Municipal.

b. Convocatoria. El diecisiete siguiente, el ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección, en la cual se estableció:

- La elección se realizaría por fórmulas y en asamblea pública mediante el voto universal, libre, directo y secreto, depositado en urnas, de los ciudadanos con domicilio en la agencia;

- Los requisitos para ser agente de policía, así como las bases para solicitar el registro de las candidaturas;

- La designación de los integrantes de la mesa de debates y receptora de votos estaría a cargo de la comisión;

- La elección se llevaría a cabo el veintisiete de noviembre, y

- La comisión sería la encargada de calificar y declarar la validez de la elección.

c. Solicitud de auxilio de la fuerza pública. El mismo día, la Secretaría Municipal solicitó al Director General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de Santa Cruz Xoxocotlán, el auxilio de la fuerza pública para vigilar el desarrollo del proceso electoral extraordinario.

d. Registro de candidatos. El veintiuno inmediato, se registraron las fórmulas participantes de la siguiente forma:

Fórmula roja

Propietario

Alberto Jorge Cortés González

Suplente

Jesús Iván Cortes Ortega

 

 

 

Fórmula amarilla

Propietario

José Ramón Enríquez Castro

Suplente

Jorge Manuel López Hernández

Al día siguiente la comisión emitió el dictamen por el cual se aprobó el registro de las fórmulas de candidatos.

e. Informe de la comisión. El veinticuatro de noviembre la comisión informó a esta sala sobre los diversos actos realizados a fin de dar cumplimiento a la sentencia.

f. Nueva petición del auxilio de la fuerza pública. El veinticinco siguiente, la Secretaría Municipal solicitó al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca implementar un operativo de vigilancia consistente en recorridos continuos en la agencia de San Francisco Javier, para cuidar el desarrollo de los comicios.

g. Solicitud de vehículo. El veintiséis de noviembre, la Secretaría Municipal solicitó al Tesorero un vehículo para trasladar al personal y material electoral a utilizar el día de la elección.

h. Elección extraordinaria. El veintisiete siguiente, los integrantes de la mesa de debates y receptora de votos, nombrados por la comisión, levantaron un acta de incidentes y asentaron que al instalar la casilla, un grupo de simpatizantes del candidato José Ramón Enríquez Castro, impidieron que se llevara a cabo la elección, al no estar conformes con los acuerdos tomados por su candidato.

i. Informe de la comisión. El siete de diciembre, la comisión informó a esta sala haber realizado todo lo necesario para celebrar la elección extraordinaria, sin embargo fue imposible realizarla debido a que José Ramón Enríquez Castro y sus simpatizantes no respetaron los acuerdos para su celebración, de acuerdo con el acta de incidentes referida en el apartado anterior.

III. Incidente de inejecución de sentencia. El trece inmediato, Felícita Consuelo González Morales, Rosa María López González y Otilia Martínez Pérez y por otra parte Alberto Jorge Cortés González, promovieron, ante el tribunal electoral de Oaxaca, el incidente de inejecución de sentencia en que se actúa. Los escritos se recibieron en esta sala el quince siguiente.

Los incidentistas sostienen, en esencia, que la autoridad no dio cumplimiento a la sentencia; no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para realizar la elección y que debió hacer uso de la fuerza pública para cumplir con el fallo.

a. Cuaderno incidental. El dieciséis de diciembre, se ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia.

b. Requerimiento y vista. El mismo día se requirió al ayuntamiento informar sobre el estado que guardaba la elección referida. También se ordenó dar vista a dicho ayuntamiento y a José Ramón Enríquez Castro, con las solicitudes de apertura de incidente, lo cual se cumplió el veinte y veintidós de diciembre de dos mil once, respectivamente.

c. Vista a los incidentistas. Con lo informado por el ayuntamiento se ordenó dar vista a los incidentistas para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera, quienes la desahogaron el treinta y uno de diciembre.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el cual se aduce el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional; de ahí que se surte la competencia legal para el conocimiento de lo relativo a la ejecución de la resolución.

Además, conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerce en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias o resoluciones que se dicten. De ahí que lo inherente al cumplimiento del fallo dictado en los juicios ciudadanos SX-JDC-146/2011 y SX-JDC-154/2011 acumulados, corresponda conocerlo también a esta Sala Regional.

Resulta aplicable la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]

SEGUNDO. Incidente. La pretensión de los incidentistas consiste en determinar que la autoridad responsable no cumplió con el fallo dictado por esta sala, y que se lleve a cabo la elección ordenada en dicha sentencia.

Para sostener sus pretensiones, Felícita Consuelo González Morales, Rosa María López González y Otilia Martínez Pérez aducen que la autoridad municipal omitió cumplir con la sentencia, pues a la fecha no se ha celebrado la elección del agente de policía, al no agotar los mecanismos de diálogo, así como las medidas necesarias para cumplir con el fallo.

Por otra parte, Alberto Jorge Cortés González sostiene que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para realizar la elección, pues se permitió que un grupo reducido de ciudadanos impidiera su celebración.

Asimismo, cabe señalar que ambos incidentistas coinciden en que el ayuntamiento debió hacer uso de la fuerza pública para cumplir con lo ordenado en la sentencia.

En ese sentido, lo procedente es analizar si la autoridad realizó actos tendentes para cumplir con la sentencia, tomó las medidas de seguridad necesarias para celebrar la elección y, por último, verificar si podía exigir el cumplimiento de la sentencia a través del uso de la fuerza pública.

Acciones realizadas por la autoridad para cumplir con la sentencia.

Previo al análisis de lo realizado por la responsable, es necesario precisar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, quienes emitirán sus resoluciones de manera pronta y expedita.

También, dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

El artículo 41, base VI, constitucional, prevé el sistema de medios de impugnación en materia electoral cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Aunado a lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Constitución federal; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en que se reclame la violación de derechos político-electorales de los ciudadanos.

En esa tesitura, el tribunal electoral tiene la responsabilidad constitucional de que los actos y resoluciones de la autoridad electoral se ajusten, sin excepción, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Ahora bien, dado que la Constitución federal debe ser respetada por las autoridades y gobernados, las sentencias emitidas por este tribunal son de aplicación o interpretación directa o indirecta de un precepto constitucional, lo cual implica también el respeto y acatamiento irrestricto a sus determinaciones.

Es decir, el Tribunal Electoral debe vigilar, indefectiblemente, que las autoridades que, de una u otra forma, resulten obligadas al cumplimiento de sus sentencias, realicen los actos pertinentes y necesarios para la ejecución eficaz de los efectos determinados en las mismas.

Por ello, este órgano jurisdiccional debe vincular a todo tipo de autoridades federales y estatales para el cumplimiento de sus sentencias, así como para reprimir tanto su cuestionamiento, como las acciones u omisiones de cualquier tipo y procedencia encaminados a impedir su ejecutabilidad, y que tengan como finalidad hacer nugatoria la reparación constitucional otorgada a quien oportunamente la solicitó.

De ese modo, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, estas deben acatarlas pues en términos del artículo 128 constitucional, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se garantice el acceso a la justicia.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el ayuntamiento, por conducto de la comisión, realizó actos tendentes a cumplir con el fallo dictado por esta sala, razón por la cual no se le puede atribuir una actitud negligente o contumaz.

Lo anterior es así pues de las constancias que obran en el cuaderno incidental se advierten los siguientes actos:

a. Se realizaron cinco pláticas conciliatorias con los candidatos Alberto Jorge Cortés González y José Ramón Enríquez Castro.

Como consecuencia de esas reuniones se tomaron diversos acuerdos para la celebración de la elección extraordinaria, tal como quedó detallado en los antecedentes.

b. Se emitió la convocatoria con los puntos acordados en las reuniones conciliatorias.

c. Se aprobó el registro de las fórmulas de candidatos, conforme a los colores elegidos por ellos.

d. Se solicitó el apoyo de la fuerza pública al Director General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del ayuntamiento, y al Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, con la finalidad de cuidar el desarrollo de los comicios.

e. Se requirió al Tesorero Municipal un vehículo para trasladar al personal y material electoral a utilizar el día de la elección.

f. Se designó a los integrantes de la mesa de debates y receptora de votación.

g. El día de la elección la mesa de debates levantó un acta de incidentes en la cual se detallaron las causas por las cuales no pudieron instalar la casilla y por ende, celebrar la elección, misma que la comisión remitió a esta sala para informar lo sucedido.

Como se ve, la autoridad administrativa responsable realizó actos concernientes a la etapa de preparación de la elección extraordinaria e incluyó a los candidatos en la toma de acuerdos para establecer las condiciones en las cuales se debería conducir la elección.

Incluso, de las minutas de acuerdos se advierte que los candidatos optaban por discutir con sus simpatizantes las propuestas planteadas en las conciliaciones, antes de ser aceptadas, lo cual implica que tanto los candidatos como sus simpatizantes estaban al tanto de los actos realizados por la autoridad.

Bajo esas condiciones, resulta infundado lo planteado por las incidentistas, puesto que el ayuntamiento no omitió dar cumplimiento a la sentencia.

Además, para estar bajo el supuesto de omisión deben actualizarse los siguientes elementos:

        Existir una obligación, a cargo de la autoridad responsable, de hacer o no hacer;

        Estar fijado un plazo por la ley o, en su caso, resolución judicial, para realizar esa obligación, y

        Que el sujeto obligado no cumpla con la obligación establecida dentro del plazo señalado.

En el caso analizado se actualizan los dos primeros elementos, pues en la sentencia se otorgó a la responsable un plazo de sesenta días para realizar las pláticas conciliatorias necesarias para poder convocar a nuevas elecciones, sin embargo, el tercer elemento no se actualiza, pues pese a que no se efectuó la elección, la autoridad sí realizó actos tendentes para la celebración de los comicios, mismos que ya se precisaron.

Es decir, el hecho de que la finalidad última del fallo no se haya alcanzado no puede traducirse en atribuirle a la autoridad una actitud contumaz o negligente, máxime cuando la imposibilidad de realizar la elección fue originada por una circunstancia extraordinaria, ajena a la actuación de la autoridad municipal.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que dicha autoridad no agotó las medidas necesarias para cumplir con el fallo, así como los mecanismos de diálogo, pues se realizaron diversas reuniones conciliatorias en las cuales se discutieron diversos puntos relativos a la etapa preparatoria de la elección, incluso se sometió a consideración de los candidatos el proyecto de la convocatoria antes de ser aprobada por el cabildo del ayuntamiento.

Lo anterior, evidencia que la autoridad implementó mecanismos de conciliación para acordar las bases para el desarrollo de la elección, sin imponer condiciones o acuerdos en contra de la voluntad de los participantes.

En esas condiciones, no se puede afirmar que la autoridad municipal omitió dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por esta sala.

Ahora bien, otra posible lectura que puede darse a lo planteado por las incidentistas es evidenciar el defecto en el cumplimiento de la sentencia, pues al hacer valer la omisión de la autoridad puede interpretarse que el desconocimiento de los actos tendentes al cumplimiento se originó por no haber participado en la fase preparatoria de la elección, sin embargo, del desahogo de la vista otorgada con los actos realizados por el ayuntamiento, no se advierte inconformidad alguna con los actos realizados por dicha autoridad, pues incluso insisten en señalar que el incumplimiento de la sentencia se debió a la falta de medidas de seguridad para celebrar la elección.

Por tanto, si las incidentistas pretenden demostrar el incumplimiento de la sentencia por la falta de medidas de seguridad para realizar la elección, ello significa que tenían conocimiento de que esta se llevaría y, por ende, conocieron los actos tendentes a cumplir con la sentencia, máxime si al darles vista con lo realizado por la responsable, no manifestaron desconocer esos actos.

Por último, en relación con lo manifestado por las incidentistas en el desahogo de vista, consistente en que la secretaria municipal no es la facultada para informar lo acontecido, ello no cobra relevancia pues con independencia de quién haya informado, está demostrado que el ayuntamiento realizó actos tendentes a cumplir con la sentencia y que estos fueron del conocimiento de las partes.

En razón de lo anterior, lo procedente es analizar si la autoridad municipal responsable tomó medidas de seguridad para realizar la elección y si estaba en aptitud de hacer uso de la fuerza pública para cumplir con la sentencia.

Medidas de seguridad y uso de la fuerza pública.

Sostienen los incidentistas que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para realizar la elección, puesto que se permitió que un grupo de ciudadanos impidiera realizar los comicios, razón por lo cual el ayuntamiento debió hacer uso de la fuerza pública para cumplir con la sentencia.

Contrario a lo sostenido por los incidentistas, de las constancias que obran en autos se advierte que el ayuntamientorealizó actos tendentes a garantizar la seguridad de la comunidad el día de la elección.

En efecto, la Secretaria Municipal del ayuntamiento solicitó el apoyo de la fuerza pública a las autoridades municipales y estatales, con la finalidad de cuidar el desarrollo de los comicios mediante la implementación de un operativo de vigilancia consistente en recorridos continuos en la agencia.

Incluso, el incidentista Alberto Jorge Cortés González reconoce en su escrito incidental, que sí existieron elementos de seguridad el día de la elección, pues manifiesta que acudieron en un número reducido.

En ese sentido, tampoco se sostiene lo manifestado por dicho ciudadano al desahogar la vista, en relación con que no existió respuesta a las peticiones de seguridad pública y que la autoridad no insistió en solicitarla, al quedar demostrada la presencia de los elementos de seguridad en la celebración de la elección.

Por tanto, el ayuntamiento sí tomó las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de los comicios extraordinarios pues, además, nadie se encuentra obligado a lo imposible, esto es, la autoridad no podía preveer que el día de la elección ocurriría un hecho extraordinario que impidiera llevarla a cabo, razón por la cual las peticiones de seguridad pública se consideran suficientes.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que la elección no se llevó a cabo debido a que un grupo de ciudadanos impidió la instalación de la casilla al no estar conformes con los acuerdos tomados por quien dicen es su candidato, lo cual motiva a los incidentistas a sostener que el ayuntamiento debió hacer uso de la fuerza pública para dar cumplimiento con lo ordenado por esta sala.

Sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para justificar que la autoridad debió emplear el uso de la fuerza pública para someter a la comunidad y llevar a cabo la elección del agente de policía.

Ciertamente, el artículo 21 Constitucional establece que la seguridad pública le corresponde realizarla al Estado en sus diversos ámbitos, y que la actuación de las instituciones policiales se rige por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal,[3] en materia de seguridad pública, adoptan como finalidad preservar la libertad, el orden y la paz pública, y salvaguardar la integridad y derechos de las personas.

De lo anterior se advierte que las autoridades en quienes recae el ejercicio de la seguridad pública deben coadyuvar a lograr los objetivos de esta última, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[4] que los conceptos de garantías individuales y seguridad pública se condicionan recíprocamente, esto es, la seguridad pública busca crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías, por ello es inadmisible que a través de ella se atente en contra de la sociedad o favorezca a la arbitrariedad de los órganos del Estado, razón por la cual debe existir equilibrio entre ambos objetivos.

Con base en lo anterior, resultaría absurdo concluir que por medio del uso de la fuerza pública pueda someterse a una comunidad a efecto de celebrar una elección, pues ello se traduciría en una clara violación a sus derechos fundamentales, humanos y a los principios rectores de todo proceso electoral, así como a los principios de todo Estado democrático y de la autodeterminación de los pueblos indígenas.

Ello es así, pues como se vio el carácter preventivo de los cuerpos de seguridad pública tienen como finalidad salvaguardar la integridad física de los ciudadanos que participan en un proceso electivo y no, como lo pretende el actor, para forzar a los ciudadanos a realizar la elección.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en coincidencia con diversos criterios adoptados por órganos jurisdiccionales internacionales y de derechos humanos[5], ha establecido[6] que el uso legítimo de la fuerza por funcionarios o servidores públicos debe cumplir con el criterio de razonabilidad.

Esto es, deben reunirse los elementos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, pues de lo contrario se atentaría en contra de los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, rectores de la actividad policial, y el respeto de los derechos humanos.

Por tanto, los hechos acontecidos el día de la elección no son suficientes para justificar la intervención de los elementos de seguridad pública, pues para que la intervención de la fuerza pública pueda considerarse necesaria, debe estar precedida por acciones o medidas pacíficas que hayan resultado ineficaces para el logro de los fines perseguidos por el Estado, es decir, agotar todas las alternativas posibles antes de emplear el uso de la fuerza.

Bajo esa premisa, se puede concluir que el ayuntamiento actuó de forma correcta, pues optó por asentar lo ocurrido en un acta de incidentes y posteriormente informar a esta sala lo sucedido, y además, de acuerdo con lo informado, está dispuesta a continuar con las medidas conciliatorias a fin de cumplir con lo ordenado por la sentencia.

Por último, no pasa inadvertido el ofrecimiento que Alberto Jorge Cortés González hace de una prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene diversos videos, la cual debe admitirse para ser valorada por este órgano jurisdiccional en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, en principio debe referirse que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba que rigen en materia electoral, el ofrecimiento de las pruebas técnicas, debido a sus características, debe realizarse con la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, y en todo caso, el valor probatorio que se les otorgue será indiciario, pues para alcanzar la plenitud deberán adminicularse con otros elementos para lograr la convicción en el juzgador.

Lo anterior no se encuentra colmado en el caso, porque en el escrito del oferente no se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se pretendían demostrar, sin embargo, es evidente que la pretensión del promovente era hacer patente que el ayuntamiento no realizó las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo de este órgano jurisdiccional, lo cual es suficiente para que se valore la prueba referida, toda vez que de considerar lo anterior estaríamos aplicando un formalismo procesal a un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena, lo cual atentaría contra la finalidad de la reforma constitucional que reconoce los sistemas normativos derivados de los usos y costumbres de esas comunidades.

No obstante lo anterior, de la reproducción de los videos contenidos en el disco compacto sólo se advierte a diversos ciudadanos reunidos en lo que aparenta ser la explanada de la agencia de policía, sosteniendo un dialogo, sin que logre apreciarse el contenido del mismo.

También se observa, en diversos puntos del lugar, la presencia de diversos elementos de policía, lo cual robustece el hecho de que existió la presencia de elementos de seguridad pública y, por ende, que se tomaron las medidas de seguridad necesarias.

Por último, se advierte que no existió ningún hecho de violencia que pudiera justificar la posible intervención de un número importante de elementos de seguridad, cuestión que, como se dijo, la autoridad no podía preveer.

En ese sentido, esta sala considera que la admisión de la prueba en nada cambia la decisión tomada, sino al contrario, refuerza los argumentos que la sustentan.

Por lo anterior, se estima que el ayuntamiento estaba imposibilitado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mediante el uso de la fuerza pública.

En consecuencia, el incidente es infundado al estar demostrado que la autoridad realizó actos tendentes a cumplir con la sentencia, tomó las medidas de seguridad necesarias para realizar la elección y se encontraba imposibilitada para cumplir con la sentencia mediante el uso de la fuerza pública; máxime que no se advierten argumentos relacionados con vicios propios de los actos preparatorios de la elección.

Plazo para cumplimiento.

Resulta claro que la pretensión última de los incidentistas es que se lleve a cabo la elección, y que la autoridad encargada de dar cumplimiento con la sentencia está dispuesta a continuar con las pláticas conciliatorias para establecer las nuevas bases para su celebración.

Sin embargo, el plazo establecido en la sentencia para tal efecto ya feneció sin que se hubieran celebrado las nuevas elecciones.

Por lo anterior, toda vez que el cumplimiento de las sentencias es de carácter oficioso, resulta necesario establecer un nuevo término para que la autoridad cumpla con lo ordenado.

Así, en atención a los pasos ya dados en torno a lograr los nuevos comicios y que la autoridad ya exploró algunas vías óptimas para tal efecto, se fijan cuarenta días a partir de la notificación de esta sentencia, para tal efecto.

En el entendido de que el transcurso de los plazos para cumplir con la sentencias que emite esta sala, significa, únicamente, limitar en la mayor medida posible la falta de un candidato electo conforme al régimen de sistemas normativos indígenas vigente en la comunidad, pero nunca una exigencia formal que la deje sin efectos.

En ese orden de ideas, se conmina al ayuntamiento a continuar con los actos tendentes a cumplir con la sentencia e informe a esta sala las medidas adoptadas para ello, para que en un plazo de cuarenta días cumpla con la misma.

De igual forma, se vincula a las partes a tomar los acuerdos necesarios y coadyuvar con la autoridad en todo lo necesario para cumplir con la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Toda vez que la elección de agente de policía de San Francisco Javier no se ha llevado a cabo, se conmina al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, a continuar con los actos tendentes a su cumplimiento e informe a esta sala de los mismos, para que en un plazo de cuarenta días cumpla con lo ordenado en la sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los incidentistas, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, así como a José Ramón Enríquez Castro, por conducto del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en el domicilio que tenga registrado ante esa autoridad; por oficio al ayuntamiento y al tribunal referidos, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Previo a la reunión del dieciséis, se celebraron cinco reuniones correspondientes a los días siete, veinticinco, veintiséis y veintinueve de octubre, y quince de noviembre.

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, pp. 308-309.

[3] Ámbito Federal: artículos 30 Bis, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción I, de la Ley de la Policía Federal, y 1° del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública. Ámbito Estatal: artículos 2, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, y 159 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Ámbito Municipal: artículo 52, fracción I, del Bando de Policía y Gobierno Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán.

[4] Jurisprudencia de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000, página: 557. Tesis: P./J. 35/2000.

[5] Véase el dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, consultable en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el siguiente vínculo: http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=21782&Tpo=2

[6] Tesis aislada de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA QUE EL EJERCICIO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS, COMO ACTO DE AUTORIDAD RESTRICTIVO DE DERECHOS, CUMPLA CON EL CRITERIO DE RAZONABILIDAD”. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, enero de 2011, página: 66. Tesis: P. LII/2010.