JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-146/2014.
ACTOR: BONIFACIO LÓPEZ GUILLÉN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIOS: DANIEL DORANTES GUERRA Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bonifacio López Guillén, quien se ostenta como aspirante a candidato a Agente Municipal de la Congregación de Tizamar, perteneciente al Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz, a fin de impugnar la resolución de nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC/277/2014, relacionada con la elección de la Agencia señalada; y,
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente se advierte:
a. Convocatoria.[1] En sesión extraordinaria de veinte de enero de dos mil catorce, el Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, aprobó los procedimientos de consulta ciudadana y voto secreto, aplicables a la elección de Agentes y Subagentes Municipales que fungirían durante el periodo dos mil catorce a dos mil dieciocho, en las Congregaciones y Rancherías que integran el Municipio.
b. Aprobación de la convocatoria.[2] El treinta de enero del año en curso, la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la Sexagésima Tercera Legislatura de Veracruz aprobó la convocatoria aludida en el inciso que antecede.
Cabe señalar que en ésta se fijó, como fecha límite de registro el tercer domingo del mes de marzo de dos mil catorce[3].
Así también, se estableció que el trece de abril del año en curso, de las ocho a las dieciséis horas, tendría verificativo la elección de Agente Municipal en la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, mediante el procedimiento de voto secreto[4].
c. Vencimiento para el plazo de registro.[5] En sesión extraordinaria de diez de marzo del año que transcurre, la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, estableció como fecha de vencimiento para acreditar los registros de los aspirantes que presentaron solicitud, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
d. Solicitud de registro.[6] De acuerdo a lo manifestado por el actor y de las documentales aportadas por la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, el siete de abril del presente año, Bonifacio López Guillén, hoy actor, presentó ante esa autoridad, solicitud de registro como candidato propietario al cargo de Agente Municipal de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz.
e. Negativa de registro.[7] El ocho de abril siguiente, la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, emitió acuerdo mediante el cual determinó negar el registro del promovente, por no haber presentado en tiempo y forma su solicitud.
En dicho documento se ordenó su notificación al actor, mediante lista de acuerdos.
f. Celebración de la elección.[8] Conforme con el acta levantada por la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, el trece de abril de dos mil catorce se verificó la jornada electiva correspondiente a las Agencias y Subagencias Municipales de San Juan Evangelista, Veracruz.
g. Escrito de inconformidad.[9] El catorce de abril del presente año, el actor presentó escrito ante la Junta Municipal Electoral, en el que manifestó su inconformidad con la elección, por no haberse cubierto el procedimiento de ley para la elección de Agentes y Subagentes Municipales de San Juan Evangelista, Veracruz.
h. Cómputo de elecciones.[10] De conformidad con el acta que obra en el sumario, el quince de abril del año en curso, la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, llevó a cabo el cómputo correspondiente a las elecciones de Agentes y Subagentes de dicha municipalidad.
Asimismo, se aprobaron diversas elecciones en aquellas localidades donde se registró un solo candidato y efectuaron sus elecciones por Consulta o Asamblea Ciudadana, de entre las que destaca la correspondiente a la Congregación de Tizamar. De igual manera, se ordenó la remisión de la paquetería electoral al Ayuntamiento señalado.
i. Calificación de la elección.[11] El propio quince de abril del dos mil catorce, el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, declaró la validez de la elección de Agentes y Subagentes Municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciocho, correspondiente a dicho Municipio, de manera particular, la de la Congregación de Tizamar.
Asimismo, se expidió la constancia de mayoría[12] a la fórmula integrada por Reyes Morales Gómez y Margarito Hernández Reyes, que acredita como Agente Municipal Propietario y Suplente, respectivamente, de la referida Congregación.
j. Escritos de inconformidad.[13] El quince de abril siguiente, Bonifacio López Guillén y diversos ciudadanos de la Congregación de Tizamar, presentaron sendas inconformidades dirigidas al Presidente Municipal, al Presidente de la Junta Municipal Electoral, al Síndico y a los Regidores, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Ayuntamiento, todos de San Juan Evangelista, Veracruz. En sus escritos manifestaron, entre otras cuestiones, que en su comunidad no se realizó la elección prevista en la convocatoria de veinte de enero de dos mil catorce.
k. Certificación de cierre del proceso electoral.[14] El veinte de abril del presente año, en sesión extraordinaria, la Junta Municipal Electoral declaró el cierre del proceso electoral de Agencias y Subagencias Municipales de San Juan Evangelista, Veracruz, y dio por fenecido el término para impugnar las elecciones, señalando que el término para tal efecto había fenecido a las 0:00 horas del día diecinueve de abril del año en curso por los participantes registrados.
l. Escritos sobre irregularidades.[15] El veintiuno de abril siguiente, el actor presentó ante la Secretaría, Sindicatura Única, Regiduría Primera, y Regiduría Primera, todas del Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, así como ante el Congreso del Estado y la Procuraduría General de Justicia, ambos de la referida entidad federativa, diversas denuncias en las que hizo valer presuntas irregularidades en el proceso electivo de Agentes Municipales.
m. Solicitud de certificación de hechos.[16] El veinticinco de abril del año en curso, el impetrante presentó escrito ante el Juez Municipal de San Juan Evangelista, Veracruz, solicitando certificara la negativa de recepción de su escrito de demanda por parte de la Junta Municipal Electoral del referido Municipio.
n. Juicio ciudadano local JDC/277/2014.[17] El veintinueve de abril del año en curso, Bonifacio López Guillén presentó demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la existencia de diversas irregularidades acontecidas durante la elección de Agente Municipal de Tizamar, Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz.
ñ. Acto impugnado.[18] El nueve de mayo siguiente, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el expediente JDC/277/2014, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el actor, al estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 295 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Dicha resolución fue notificada personalmente en la misma fecha.[19]
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Presentación de la demanda.[20] En contra de la determinación anterior, el doce de mayo de dos mil catorce, Bonifacio López Guillén presentó ante la responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
b. Recepción y turno. El trece de mayo del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional: la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias vinculadas con la interposición del medio de impugnación[21].
Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-23/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos[22].
c. Cambio de vía.[23] El catorce de mayo del presente año, por Acuerdo del Pleno de esta Sala Regional se recondujo la demanda promovida por Bonifacio López Guillén de juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Nuevo turno.[24] El quince de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-146/2014 y turnarlo nuevamente a la Ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Secretaria General de Acuerdos en funciones lo cumplimentó mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1272/2014.[25]
b. Escrito de ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas supervenientes.[26] El veinte de mayo del año dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, un escrito de diecinueve de mayo del año que transcurre, suscrito por el actor, por el cual realizó diversas manifestaciones respecto de supuestas irregularidades en el proceso electoral para la renovación de Agente Municipal en Tizamar, Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz, con la intención de que fueran tomadas en cuenta al momento de resolver; asimismo, aportó diversas pruebas, que en su estima revisten el carácter de supervenientes.
c. Radicación, admisión y reserva de pruebas.[27] Mediante acuerdo de veintiuno de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda.
Aunado a lo anterior, reservó acordar lo conducente respecto de las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor mediante el libelo señalado en el punto inmediato anterior.
d. Segundo escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes.[28] El veintitrés de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, diverso documento signado por el impetrante, mediante el cual ofrece y aporta diverso medio de convicción que en su consideración resulta superveniente.
e. Tercer escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes.[29] El veintiséis de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito suscrito por el justiciable, mediante el cual ofrece y aporta diversos medios de convicción que en su consideración revisten el carácter de supervenientes.
f. Reserva de pruebas y requerimiento.[30] El once de junio del presente año, el Magistrado instructor reservó acordar lo conducente respecto a las pruebas ofrecidas por el actor, en los libelos señalados en los dos puntos inmediatos anteriores.
Asimismo, a efecto de contar con mayores elementos para resolver el expediente, requirió al Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, para que remitiera a esta Sala Regional, diversa documentación relacionada con el proceso electivo. Apercibiéndolo, que en caso de no rendir el informe en los términos solicitados, se resolvería con los elementos que obraran en el sumario.
g. Vista. El diecinueve de junio de dos mil catorce, al considerar que con la presente resolución pudieran verse afectados los derechos político-electorales de Reyes Morales Gómez y Margarito Hernandez Reyes, quienes resultaron electos como Agente Municipal propietario y suplente, respectivamente, en la localidad de Tizamar, perteneciente al Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, el Magistrado Instructor acordó darles vista con la copia simple del escrito de demanda, a efecto de que manifestaran lo que a su interés convenga, apercibidos que de no hacerlo, se resolvería el juicio con los documentos que obran en autos.
h. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, y toda vez que de autos no se advierte cumplimiento y desahogo alguno respecto del requerimiento y vista señalados con anterioridad, el Magistrado Instructor acordó resolver el presente juicio conforme a las constancias que obraran en autos; por lo que al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción del juicio al rubro citado, quedando en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razón de geografía política, al vincularse con la elección de Agente Municipal de la Congregación de Tizamar, Veracruz, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con autoridades auxiliares municipales.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), y párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, es menester precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio, no obstante que conforme con lo previsto en el numeral 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, toma la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate.
Asimismo, la convocatoria atinente indica en el punto 3.5 que el proceso electoral para la renovación de dichos cargos en el Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz, concluiría el uno de mayo del año en curso, con la toma de protesta e inicio de funciones de las ciudadanas o ciudadanos que resultaren elegidas o elegidos.
En la especie, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de las y los miembros de la Agencia Municipal de Tizamar, del Municipio en referencia, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se genera la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
En ese tenor, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011,[31] de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales; es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que solamente de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el trece de abril de dos mil catorce, fue hasta el quince de abril de ese mismo año, cuando el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos como Agentes y Subagentes Municipales.[32] Aunado a que tras la impugnación de la validez de la elección en la instancia primigenia, la responsable emitió la respectiva resolución el nueve de mayo del año en curso.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la toma de protesta ocurrió el uno de mayo de la presente anualidad, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales. De ahí que no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Toda vez que en el juicio ciudadano objeto de estudio, no se advierte causal de improcedencia alguna que requiera pronunciamiento previo, se analizan los requisitos de procedencia del medio de impugnación establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo primero, 13, párrafo primero, inciso b), 79, párrafo primero, y 80 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y firma autógrafa; se identifica el acto impugnado así como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el nueve de mayo de dos mil catorce y notificada personalmente al impetrante el mismo día.[33]
De ahí que si la demanda que nos ocupa fue presentada ante la responsable, el doce del mismo mes y año, es inconcuso que satisface el requisito de haber sido presentada dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia, toda vez que transcurrió del diez al trece de mayo de la presente anualidad.
3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que conforme a los artículos 13, párrafo primero, inciso b), 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a las ciudadanas y a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales.
4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en tanto que el incoante es quien promovió el medio de defensa local que dio origen a la resolución dictada dentro del expediente JDC/277/2014, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, mediante la cual se desechó su escrito de demanda.
5. Definitividad. En el caso concreto, la sentencia controvertida es definitiva y firme, toda vez que al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo primero, establece que las resoluciones del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa serán definitivas e inatacables, por lo que se encuentra colmado dicho requisito.
CUARTO. Ampliación de la demanda y pruebas supervenientes.
-Ampliación de demanda.
El veinte de mayo del año en curso, el justiciable presentó diverso escrito, mediante el cual pretende “fortalecer la reconducción de la demanda de JDC en litigio”;[34] sin embargo, se desprende que el mismo se trata de un escrito de ampliación de demanda.
En ese tenor, se destaca que ha sido criterio reiterado por parte de este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, no procede la presentación de un segundo escrito de demanda, en razón de que, cuando se presenta el escrito inicial de demanda de un medio de impugnación, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.
En el momento que esto sucede, el ciudadano, partido político o coalición promovente, se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda o mediante una segunda demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, toda vez que dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el escrito de demanda presentado por el impetrante, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veinte de mayo de este año, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con las pretensiones deducidas, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la primera demanda. Por el contrario, se advierte que se encuentra sustentada en similares hechos, realizando una mayor puntualización y abundamiento de agravios, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 18/2008[35], con el rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.
Lo anterior es así, ya que del referido escrito, no se desprende la existencia de hechos supervenientes o desconocidos, entendiéndose por éstos: aquellos que se presentan en fecha posterior a la presentación de la demanda; aquellos estrechamente relacionados con los que el actor sustentó sus pretensiones; y aquellos que aún y cuando sean anteriores, los mismos se ignoraban.
Ello es así, porque en dicho ocurso se reiteran en esencia los argumentos aducidos en su demanda primigenia, tales como la falta de emisión de la convocatoria, la indebida negativa a su solicitud de registro, hechos que estima vulneraron la elección y su calificación; y por otra parte, una omisión de valorar y atender diversos medios probatorios en la sentencia controvertida por parte del Tribunal Electoral local.
Bajo ese contexto, es evidente que el ejercicio de la acción procesal, se agota al presentar el escrito inicial; es decir, la facultad de actuar del impugnante precluye precisamente con ese acto, ya que de otra manera, se propiciaría incertidumbre jurídica, si fuera el caso de admitir en forma indiscriminada escritos sucesivos al de origen, porque a cada promoción que modificara o adicionara los agravios originalmente expuestos, se tendría que dar el respectivo trámite legal.
Por lo antes expuesto, y como ha sido señalado con antelación, este órgano jurisdiccional electoral se encuentra impedido para analizar el multireferido documento, presentado por el actor el veinte de mayo de dos mil catorce, ante este órgano jurisdiccional.
-Pruebas supervenientes.
Bonifacio López Guillén, mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los días veinte, veintitrés y veintiséis de mayo del año en curso, ofrece las pruebas que a continuación se reproducen y que en su concepto revisten en carácter de supervenientes.
Dentro del escrito recibido el veinte de mayo del año en curso.
“PRUEBAS SUPERVENIENTES
1.-DOCUMENTAL.- (sic) Consistente en credencial de elector del suscrito expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral (sic)
2.-DOCUMENTAL.- (sic) Consistente en Acuse de Recibo de Denuncia interpuesta ante la Agencia del Ministerio Público Municipal de San Juan Evangelista Veracruz de fecha 25 (sic) de Abril (sic) del Presente Año, (sic) con motivo de la serie de irregularidades y delitos electorales realizados por los integrantes de la Junta Municipal Electoral del citado municipio.
[…]”
Dentro del escrito recibido el veintitrés de mayo del año en curso.
“[…]
APORTANDO PRUEBAS SUPERVENIENTES.- DOCUMENTAL.- CONSISTENTE EN COPIA DE ACUSE DE RECIBO DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, INTERPUESTA ANTE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN SERVIDORES PÚBLICOS EN ESTA CIUDAD CAPITAL, DENUNCIANDO HECHOS CONSIDERADOS DELICTIVOS E IRREGULARIDADES, REALIZADOS EN LA ELECCIÓN DE AGENTES MUNICIPALES DE TIZAMAR DE SAN JUAN EVANGELISTA VERACRUZ, (sic).
[…]”
Dentro del escrito recibido el veintiséis de mayo del año en curso.
“[…]
APORTANDO PRUEBAS INSTRUMENTALES.- Consistentes en: (sic)
a).-SIETE FOTOGRAFÍAS DIVERSAS,
b).-DISCO DVD con DOS Grabaciones de discusiones 14 (sic) de abril del presente año.”
[…]”
Al respecto, se considera que no ha lugar a admitir dichas probanzas, dado que no tienen el carácter de supervenientes, al no acreditarse alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia que permitan considerarlas con esa calidad, atento a las consideraciones siguientes:
El artículo 16, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; señalando como excepción a esta regla, el caso de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse éstos, así como aquéllos existentes desde entonces pero que el promovente, el compareciente, o la autoridad electoral, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:
a. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,
b. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.
De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso; o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas.
En el presente caso, no resulta dable admitir los elementos probatorios que ofrece el actor, ya que fueron exhibidos en esta instancia sin justificar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley para aportar pruebas con el carácter de supervenientes, relacionados con las circunstancias (tiempo, modo y lugar) bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos; dado que no realiza manifestación al respecto, limitándose a ofrecer los medios de convicción.
En este orden de ideas, la prueba consistente en la credencial para votar, la misma ya forma parte del juicio, por haber sido aportada por el enjuiciante desde la instancia primigenia, de donde es inconcuso que por ese simple hecho no tiene carácter de superveniente.
Ahora bien, en lo tocante a las siguientes pruebas: a. acuse del escrito de la denuncia presentada por el actor Bonifacio López Guillén el veinticinco de abril de dos mil catorce; b. siete fotografías: tres del trece de abril; dos del quince de abril y dos del veinticinco del mismo mes y año; c. así como el disco compacto DVD, de catorce del mismo mes y año, tales corresponden a pruebas que pudieron ser ofrecidas por el actor durante la tramitación del juicio ciudadano local, cuya resolución combate dentro del presente juicio, o en su caso, al momento de interponer la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve, como en subsecuentes líneas se verá.
Así las cosas, es de tomar en consideración, que conforme a las constancias que obran en autos, se desprenden las siguientes eventualidades:
El día veintinueve de abril del año en curso, el justiciable presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de diversos actos relacionados con la elección de Agente Municipal de la Congregación de Tizamar, Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz, su declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría.[36]
El seis de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ordenó integrar y radicar el expediente JDC/277/2014; asimismo, mediante acuerdo del día ocho de mayo siguiente, señaló fecha para la celebración de la sesión, a la que alude el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Veracruz, a efecto de someter a discusión, y en su caso, aprobación del proyecto de resolución correspondiente.[37]
De ello se colige, que si los medios de convicción corresponden a sucesos acaecidos los días trece, catorce, quince y veinticinco de abril del presente año, tal como se desprende de sus respectivos escritos y medios de convicción ofrecidos, se estima que a partir de esas fechas, al menos, el actor, tenía conocimiento de los hechos que en el referido medio de impugnación se consignan; luego entonces, si en el juicio ciudadano local, aún no se cerraba la instrucción o se citaba a sentencia, situación que ocurrió el ocho de mayo del año en curso, es inconcuso que el impetrante tuvo a su alcance la posibilidad de presentar dichas probanzas ante el órgano jurisdiccional local, de tal forma que el tribunal de origen, pudiera tomarlas en consideración al momento de resolver la controversia sometida a su potestad, lo que en la especie no aconteció; de ahí que no sea dable admitir las mismas, ya que no gozan de la calidad de supervenientes.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el accionante se encontró en posibilidad de ofrecerlas al tiempo que presentó su escrito de demanda en esta instancia federal, situación que no ocurrió
Finalmente, y en cuanto a la probanza referente al acuse del escrito de la denuncia presentada por el actor Bonifacio López Guillén el veintiuno de mayo de dos mil catorce, no escapa para esta Sala Regional, tal documental no puede considerarse como superveniente, en virtud de que fue el mismo actor quien realizó la denuncia; es decir, su surgimiento si bien es posterior a la presentación de su demanda ante esta instancia, también lo es, que no obedeció a causas ajenas al oferente, sino que derivó de un acto de voluntad del impetrante.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 12/2002[38], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”.
QUINTO. Agravios, precisión de la controversia y método de análisis.
- Agravios.
A continuación, se precisan los motivos de inconformidad expuestos por Bonifacio López Guillén en la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.
I. Motivos de inconformidad tendentes a evidenciar la indebida improcedencia del medio de impugnación local.
Al respecto, señala el actor que el órgano jurisdiccional responsable indebidamente desechó su escrito de demanda primigenio.
Lo anterior, toda vez que, en su estima, no tomó en consideración:
a. Que el formato de solicitud de registro para contender como candidato a Agente Municipal de la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista Veracruz, fue presentado el quince de marzo pasado, y no el siete de abril de dos mil catorce, como lo sostiene el Tribunal Electoral responsable, de ahí que, en su concepto, al haber presentado su solicitud de registro en tiempo y forma, contaba con interés jurídico para promover el medio de impugnación primigenio.
b. Que la determinación consistente en la negativa de registro para contender al cargo de referencia, fechada el ocho de abril del año en curso no le fue notificada, por lo que no se encontró en posibilidad de controvertirla, razón por la cual, debió considerarse que contaba con interés jurídico.
II. Disensos vinculados con irregularidades ocurridas durante el proceso electivo.
Estima el incoante que el órgano jurisdiccional responsable debió analizar el fondo de la controversia planteada en la instancia primigenia, así como los medios de impugnación ofrecidos y aportados ante dicho órgano jurisdiccional, de donde se desprenden diversas inconformidades y denuncias planteadas por el ilegal actuar de la Junta Municipal Electoral, que trascendió en el hecho de que la elección no se hubiera llevado a cabo, sino que, únicamente se realizó una simulación del proceso electivo, realizándose incluso, la calificación de una elección que nunca tuvo verificativo y al efecto, la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
Aunado a lo anterior, señala el justiciable, que le agravia el hecho de que el Tribunal responsable no se pronunciara sobre la negativa de dicha Junta de recibirle su demanda del juicio ciudadano local.
- Precisión de la controversia.
Consiste en determinar, si el Tribunal Electoral responsable desechó de forma correcta o no, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, planteada en aquella instancia, al determinar que Bonifacio López Guillén carecía de interés jurídico para promover el medio de impugnación local, actualizando con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 295, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Situación que, podría conducir a revocar la resolución impugnada y reenviar el medio de impugnación a la instancia local a efecto de que se pronuncie respecto al fondo de la controversia, o en su caso, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción realice el estudio atinente; o de lo contrario, en caso de resultar infundados o inoperantes los motivos de disenso expuestos por el ahora actor, confirmar la sentencia controvertida.
- Método de análisis.
Una vez señalados los motivos de inconformidad expuestos, así como precisada la controversia, se obtiene que la pretensión del impetrante consiste en que este órgano jurisdiccional revoque el desechamiento decretado por la instancia local, y al efecto analice los agravios expuestos en la instancia primigenia.
A partir de la pretensión de Bonifacio López Guillén, se considera correcto examinar, en primer término, los planteamientos esbozados por el actor, tendentes a desvirtuar el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral responsable, para posteriormente, en caso de resultar fundados, se reenvíe el medio de impugnación a la instancia local a efecto de que se pronuncie respecto al fondo de la controversia, o en su caso, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción realice el estudio atinente.
Sin que el método de análisis propuesto cause lesión alguna al accionante, toda vez que del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000,[39] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, se desprende que lo trascendental, es que todos los disensos sean atendidos.
SEXTO. Suplencia de la queja deficiente.
Previo al examen de los argumentos expresados por el demandante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, es criterio de este órgano jurisdiccional, que la demanda debe ser analizada cuidadosamente, y atender lo que quiso decir la parte actora y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación, la intención del o de la promovente, ya que únicamente de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99,[40] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A partir del método de análisis propuesto en el considerando anterior, se arriba a la conclusión de que los motivos de inconformidad expuestos por el actor, tendentes a que se revoque el desechamiento decretado en la instancia local son fundados, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer término se estima conveniente precisar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de manera progresiva y en acatamiento a la reforma al párrafo segundo, del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, mediante la cual se fija el nuevo tratamiento que debe darse a los derechos humanos, atendiendo al contenido normativo ahí previsto, y a los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano sobre ese rubro, ha flexibilizado muchos aspectos procedimentales de los recursos impugnativos.
No obstante lo anterior, tal flexibilización no tiene el alcance de eliminar de manera abstracta y automática todas las reglas procesales, sino que, se ha buscado interpretar las cargas procedimentales estando al sentido que más favorezca el acceso efectivo a la jurisdicción de los individuos; pero sin desconocer las formalidades que resulten idóneas, proporcionales y necesarias.
En ese contexto, el deber de interpretación más favorable encuentra sentido en cada caso concreto que se someta al conocimiento de los tribunales y se llega a él ponderando las particulares condiciones y la situación específica de las y los promoventes frente al acto reclamado y ante la situación procesal determinada.
Ello implica que debe apreciarse la regla procesal y el grado de formalismo, exigencia y alcance que ésta tenga en el acceso a la jurisdicción, ya que no todos los requisitos de procedencia tienen un estatus idéntico en cuanto a su importancia para la admisión, instrucción y resolución en los medios de impugnación.
Si bien, en algunos casos está justificado generar excepciones a las citadas reglas, no es posible que de estas se extraigan reglas generales aplicables a cualquier caso.
En ese tenor, dada la afectación al derecho humano al voto, en sus vertientes activa y pasiva, que el ahora recurrente hizo valer al momento de plantear su demanda ante el Tribunal Electoral local, es conveniente hacer hincapié, en que es criterio reiterado, que las causales de improcedencia deben ser interpretadas en sentido estricto, primando en todo momento, el acceso a la justicia.
En efecto, Bonifacio López Guillén en la instancia primigenia señaló como actos impugnados:
a. La publicación, distribución y difusión de la convocatoria para le elección de Agentes y Subagentes Municipales de San Juan Evangelista, Veracruz.
b. La elección de Agente Municipal de la Congregación de Tizamar, correspondiente al Municipio de referencia.
c. La declaratoria de validez de la elección referida.
d. La entrega de la correspondiente constancia de mayoría.
Aduciendo como motivos de inconformidad, que en el proceso de elección de Agente Municipal de la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista Veracruz, se vulneró su derecho político-electoral a votar y ser votado, en atención a las consideraciones siguientes:
a. La difusión de la convocatoria no se llevó a cabo en la Congregación, lo que implicó el desconocimiento de la misma.
b. No fue notificado sobre la solicitud de registro como candidato para contender el referido cargo [procedencia o improcedencia del registro].
c. No tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente a la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista Veracruz, sino que se trató de una simulación.
A partir de lo anterior, tal y como se precisó, se estima que el Tribunal responsable incurrió en un desacierto al desechar la demanda del medio de impugnación local bajo la premisa de que el actor carecía de legitimación, al no haber sido registrado como candidato.
Ello, en primer lugar, porque uno de los agravios esgrimidos por el impetrante en la instancia primigenia, era precisamente, que no fue notificado sobre la respuesta a su solicitud de registro para contender como candidato a Agente Municipal de la referida Congregación.
Es decir, uno de los principales planteamientos de agravio en la instancia local, consistía precisamente en determinar lo conducente sobre el registro del ahora impetrante.
De ahí que se afirme que, el órgano jurisdiccional responsable indebidamente desechó la demanda que generó el medio de impugnación local, toda vez que, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el examen de los motivos de inconformidad alegados por las partes, cuando involucran aspectos vinculados con el fondo de la controversia, no pueden ser analizados a efecto de sostener una causal de improcedencia o sobreseimiento.
Por tanto, el Tribunal Electoral local incurrió en un argumento circular doctrinalmente conocido como falacia de petición de principio o petitio principii que consiste en utilizar como premisa el mismo razonamiento que se sostiene como conclusión, de tal manera que inicialmente se afirma aquello que finalmente se debe demostrar, lo cual resulta incorrecto, ya que una afirmación no puede ser probada por sí misma, lo que en el caso se tradujo en la denegación de justicia para el impetrante al no haber sido analizado su planteamiento sobre la notificación de su solicitud de registro, bajo el argumento de que al no ser candidato, adolecía de legitimación, siendo que una de las peticiones del impetrante ante la instancia local, era precisamente, que se revisara lo referente a la notificación a su solicitud como contendiente.
En efecto, el Tribunal Electoral local no advirtió que previo a desvirtuar los motivos de disenso contra los resultados, por carencia de legitimación de Bonifacio López Guillén, debió estudiar lo concerniente a la notificación sobre la procedencia o improcedencia de su registro, ya que en la demanda se controvierte tal extremo, por lo que el examen de los motivos contra los resultados sólo pueden ser analizados una vez determinado si el actor contaba o no con legitimación para controvertirlos, esto, en un análisis de fondo.
De lo anterior, se desprende que el órgano jurisdiccional responsable tenía la obligación de efectuar el estudio de dicho planteamiento, ya que únicamente de tal forma se hubiesen privilegiado los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Al respecto, resultan orientadoras las tesis de diversos Tribunales Colegiados, identificadas con las claves I.3o.C.590 C,[41] y, V.2º.46 K,[42] de rubros: “DEMANDA EN EL JUICIO ORDINARIO. NO DEBE DESECHARSE AUN CUANDO DE SU ANÁLISIS PUDIERAN OBSERVARSE MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN VINCULADOS CON EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA” y “SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE DECRETARLO SI SU EXAMEN INVOLUCRA ASPECTOS VINCULADOS CON EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA”.
Ahora bien, en segundo lugar, es incorrecto el desechamiento decretado por el órgano jurisdiccional responsable, toda vez que no debe perderse de vista que Bonifacio López Guillén, aduce también la vulneración de su derecho a votar en el proceso electivo de la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, al señalar que no ha tenido verificativo la jornada comicial correspondiente.
Al respecto conviene precisar que, si bien es cierto que únicamente los candidatos pueden impugnar actos relacionados con los resultados de la jornada electoral respectiva, también lo es que, al aducir el actor la omisión de realizar los comicios correspondientes, tal situación incide en el ejercicio del sufragio activo [derecho al voto], circunstancia que implica que no resulte necesario que se ostente la calidad de candidato, sino que, únicamente basta con el hecho de que detente el carácter de ciudadano, situación que, en el presente juicio no se encuentra controvertida.
En ese sentido, al haber quedado evidenciado el incorrecto desechamiento efectuado por el órgano jurisdiccional local, lo conducente es revocar la resolución de nueve de mayo de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC/277/2014.
Ahora, si bien es cierto que, dada la revocación del desechamiento decretado por el Tribunal responsable, lo ordinario sería que se le reenviara el medio de impugnación a efecto de que éste se pronunciara sobre el fondo del asunto, también lo es que, a fin de evitar un retraso mayor que pudiera afectar el derecho de acceso a la justicia del actor y para dar definitividad al proceso electivo de la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, esta Sala Regional, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizará el fondo de la controversia planteada por el impetrante.
OCTAVO. Plenitud de jurisdicción.
Tal como se señaló en el considerando inmediato anterior, Bonifacio López Guillén manifestó como motivos de inconformidad en su demanda presentada en la instancia primigenia, los siguientes:
a. Que la difusión de la convocatoria no se desarrolló en la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, lo que implicó el desconocimiento de la misma.
b. Que no fue notificado sobre la solicitud de registro como candidato para contender el referido cargo [procedencia o improcedencia del registro].
c. Que la jornada electoral correspondiente a la referida Congregación, no tuvo verificativo, sino que se trató de una simulación.
Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, se estima pertinente emitir un pronunciamiento relativo a la oportunidad del escrito de demanda.
Oportunidad de la demanda.
Lo anterior, porque si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al momento de resolver los autos que integraron el expediente JDC/277/2014, de fecha nueve de mayo del año en curso, únicamente determinó desechar de plano la demanda presentada por el enjuiciante el veintinueve de abril del año en curso, por considerarse que Bonifacio López Guillen carecía de legitimación para interponer el citado recurso; también lo es que esta autoridad, en plenitud de jurisdicción de la controversia que le ha sido sometida a su conocimiento, considera pertinente analizar el citado requisito legal.
En términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de la convocatoria aprobada el treinta de enero del año en curso, por la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, se advierte que las etapas del procedimiento de elección de Agentes y Sub Agentes Municipales, cuando éste lo sea por los métodos de auscultación y consulta ciudadana, serán las siguientes:
Etapa | Plazo para su desarrollo |
Publicación de Convocatoria. | A más tardad el día 25 de febrero del año de la elección. |
Designación de integrantes de la Junta Municipal Electoral. | Tres días siguientes a la publicación de la convocatoria. |
Registro de candidatos. | A partir de la instalación de la Junta y hasta el tercer domingo del mes de marzo del año de la elección. |
Campañas de proselitismo. | A partir de la procedencia de su registro y hasta tres días antes de la jornada. |
Jornada electiva. | A más tardar el segundo del mes de abril del año de la elección. |
Escrutinio y cómputo de la votación. | A más tardar al día siguiente al de la conclusión de la jornada electoral. |
Remisión de expediente que integre la Junta al Ayuntamiento, acompañando, en su caso, los recursos interpuestos. | Concluido el respectivo cómputo. |
Declaración de la validez y expedición de las constancias de mayoría. | Una vez recibido el expediente, en el que, en su caso, se acompañen los recursos interpuestos. |
Presentación de inconformidades. | Dentro de los cuatro días siguientes, a partir que concluya la elección que se combate o el cómputo respectivo. |
Toma de protesta de ciudadanos elegidos. | Primer día del mes de mayo siguiente a la elección. |
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que el día veinte de abril del presente año, el Presidente de la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, además de declarar el cierre del proceso electoral, dio por concluido el término para impugnar las elecciones en la modalidad de consulta ciudadana y voto secreto, señalando que dicho plazo había fenecido a las 0:00 horas del día diecinueve de abril del año en curso por los participantes registrados.
Por su parte, de las constancias que obran en el sumario, se advierte que el ahora actor, presentó ante el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, su demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales el día veintinueve de abril del año en curso.
Es decir, de manera extemporánea al plazo previsto por el numeral 183 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y del apartado 3 de la propia convocatoria, los cuales señalaron el término de cuatro días siguientes a partir del momento que concluyera la elección o el cómputo respectivo.
Sin embargo, a pesar de tal circunstancia, en el caso se estima que ello no podría considerarse de ese modo, atento a las siguientes consideraciones:
El catorce de abril de dos mil catorce, el hoy actor presentó ante la Junta Municipal Electoral del Ayuntamiento referido, un escrito dirigido a su Presidente, a traves del cual señaló lo siguiente: “…vengo A MANIFESTAR MI INCONFORMIDAD POR NO HABERSE CUBIERTO EL PROCEDIMIENTO DE LEY PARA LA ELECCIÓN DE AGENTES MUNICIPALES COMO LO ESTABLECE EL NUMERAL DOS CORRESPONDIENTE A LA JORNADA ELECTORAL QUE DEBIÓ HABERSE REALIZADO CONFORME A LOS PUNTOS 2.1, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 3.1. ELECCIÓN QUE NO SE REALIZÓ”.
A dicho ocurso, anexó un escrito signado por el Agente Municipal y el Comisario Ejidal de la Localidad de Tizamar, Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz, en el que pretenden hacer constar, que “NO SE EFECTÚO LA JORNADA DE ELECCIÓN PROGRAMADA PARA EL DÍA DOMINGO 13 DE ABRIL DEL AÑO 2014. SEGÚN CONVOCATORIA.”
Asimismo, el quince de abril siguiente, Bonifacio López Guillén y ciento tres ciudadanos de la Congregación de Tizamar, presentaron sendas inconformidades dirigidas al Presidente Municipal, al Presidente de la Junta Municipal Electoral, al Síndico y a los Regidores, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Ayuntamiento, todos de San Juan Evangelista, Veracruz, en las que manifestaron lo siguiente:
“… nos dirigimos a su respetable persona para informarle que NO SE ESFETUO (Sic) LA JORNADA DE ELECCIÓN DE AGENTE MUNICIPAL DE NUESTRA COMUNIDAD EN VIRTUD DE QUE NO SE REALIZÓ LA ELECCIÓN COMO ESTABA PROGRAMADA EN LOS PUNTOS 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14 de la convocatoria para la elección de agentes y sub agentes municipales, de Sesión extraordinaria de cabildo de fecha 20 (sic) de enero del año 2014 (sic).
Hacemos de su conocimiento el incidente, en virtud de cómo marca la mencionada convocatoria, en su numeral 3, RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, y 3.1, 3.2, la declaración de valides (sic) y la entrega de constancias de mayoría no procede toda vez que no existió la elección que marcaba la publicación referida...
[…]
ANEXAMOS HOJAS DE FIRMA SOLICITANDO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA DE ELECCIÓN DE AGENTE MUNICIPAL.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes c. Integrantes del H. Ayuntamiento, atenta y respetuosamente pedimos:
PRIMERO.- TENERME POR PRESENTADO CON ESTE ESCRITO, dando curso legal al mismo en términos de ley.
El veintiuno de abril siguiente, el actor presentó ante la Secretaría, Sindicatura Única, Regiduría Primera, y Regiduría Cuarta, todas del Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, así como ante el Congreso del Estado y la Procuraduría General de Justicia, ambos de la referida entidad federativa, dos escritos en los que de manera idéntica señaló: “VENGO POR MEDIO DE ESTE ESCRITO A DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES QUE EXISTEN EN LA COMISIÓN MUNICIPAL DE ELECCIONES DE AGENTES MUNICIPALES”
Asimismo, el veinticinco siguiente, el impetrante presentó escrito ante el Juez Municipal de San Juan Evangelista, Veracruz, solicitando certificara la negativa de recepción de su escrito de demanda por parte de la Junta Municipal Electoral del referido Municipio.
Como se observa, si bien es cierto que el veintinueve de abril del presente año, fue la fecha en que el hoy promovente presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales ante el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a fin de impugnar la elección que nos ocupa.
Lo cierto es que, como ya ha quedado asentado, desde el día posterior al que supuestamente se efectúo la consulta ciudadana en la Congragación de Tizamar, el promovente ha venido presentando una serie de inconformidades, en las cuales hace patente, entre otras cosas, la falta de realización de la elección en su comunidad, sin que en el expediente obre constancia alguna de la que se advierta alguna respuesta por parte de las diversas autoridades ante las que se quejó.
Máxime, que los escritos de fechas catorce y quince de abril pasados, van dirigidos a los integrantes de la Junta Municipal Electoral, así como a los integrantes del Ayuntamiento, todos de Tizamar, Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz.
Autoridades que en términos de lo establecido por los artículos 171, 174, fracción I, 175, fracciones I y II, 176, fracción I, inciso a), de la multireferida Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con el numeral 1.2 y 1.8 de la Convocatoria en cita, son las encargadas de la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de Agentes y Sub agentes Municipales.
Por ende, se hace hincapié en que esta falta de respuesta a sus diversas inconformidades, se hacen patentes con el hecho de que no obra constancia alguna por parte de la Junta Municipal Electoral, en la que conste su cumplimiento a la obligación que le impone el numeral 180, párrafo segundo del ordenamiento invocado.
Es decir, que una vez efectuado el cómputo correspondiente, haya remitido o acompañado a su expediente, los recursos interpuestos por Bonifacio López Guillén, de fechas catorce y quince de abril del año en curso.
Lo anterior, si se toma en consideración el acta de cabildo número 025BIS/2014, de quince de abril del dos mil catorce, la cual, en su punto TERCERO, señala que una vez recibida la documentación relacionada con las elecciones de agentes (sin que en el acta se haya hecho mención sobre la recepción de recursos de inconformidad) y Sub Agentes por parte de la multireferida Junta Municipal Electoral, el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, procedió a declarar la validez, entre otras, de la elección de Agentes y Subagentes de las localidades pertenecientes a dicho municipio.
Con lo anterior, se pone de manifiesto que ninguna de las autoridades que participaron en la preparación y desarrollo del proceso electivo de Agentes de la Congregación de Tizamar, Veracruz, dieron tratamiento alguno a las diversas inconformidades planteadas por el impetrante.
Por tanto, en el caso se estima, que el ocurso de fecha veintinueve de abril del año en curso, fue presentado oportunamente, ya que si bien, el plazo establecido para presentar las inconformidades, corrió a partir del día en que se emitió la declaratoria de validez de la supuesta elección por parte del Ayuntamiento, estos es, del día dieciséis al diecinueve de abril del dos mil catorce, y la demanda se presentó el día veintinueve de ese mismo mes y año, lo cierto es que ante las omisiones por parte de las autoridades citadas en dar contestación a las solicitudes presentadas por el actor, debe estimarse oportuna.
Lo anterior, porque como ya se ha señalado, a pesar de haber presentado una serie de inconformidades respecto de la elección municipal en Tizamar, Veracruz, el hecho de que el promovente no haya recibido respuesta o contestación alguna a las mismas, generó la imposibilidad de que el enjuiciante tuviera pleno conocimiento de lo que estaba pasando en relación con la citada elección.
Tales circunstancias se robustecen, si se toma en consideración que desde el catorce de abril del año en curso, Bonifacio López Guillen, presentó una serie de escritos aduciendo que el procedimiento para la elección de agente municipal no se había realizado conforme al procedimiento establecido para ello.
De esta forma, es claro que a partir de ese momento, ante la falta de respuesta de sus inconformidades, el hoy actor quedó en estado de indefensión al ignorar cada una de los acuerdos que se estaban tomando a fin de validar la multireferida elección municipal, máxime que como se dijo, en ningún momento recibió respuesta a los escritos presentados en fechas catorce, quince, veintiuno y veinticinco de abril del año en curso.
Por lo anterior, es que en el caso se estima que la presentación de la demanda no puede estimarse como tardía.
Análisis de Agravios.
A partir de los disensos expuestos, se considera correcto examinar, en primer término, aquel argumento a partir del cual el justiciable sostiene que no se llevó cabo la jornada electoral correspondiente a la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista Veracruz, y al efecto se ha tratado de una simulación, toda vez que de resultar fundado, sería suficiente para que se decretara la invalidez de todos los actos realizados durante el proceso electivo, incluidos, la declaratoria de validez de la elección, la entrega de la correspondiente constancia de mayoría, así como la toma de protesta atinente; ordenando la realización de una elección extraordinaria en dicha Congregación a partir de la aprobación del procedimiento de elección, de la convocatoria y su respectiva sanción y publicación; circunstancias que harían innecesario el análisis del resto de los motivos de inconformidad.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación P./J. 3/2005,[43] de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
En ese tenor, se tiene que el argumento a partir del cual el justiciable sostiene que no ha tenido verificativo la jornada electoral correspondiente a la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista Veracruz, y al efecto se ha tratado de una simulación, es sustancialmente fundado, como se expone a continuación.
A efecto de evidenciar lo anterior, es preciso establecer que, los derechos de libertad constituyen la base y fundamento de todo Estado constitucional y democrático de Derecho, toda vez que no es posible concebir la existencia de una democracia sin condiciones y garantías para la protección del ejercicio de derechos de naturaleza esencial, entre ellos, el derecho a emitir un sufragio libre.
El referido derecho se acoge en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y rige para todos aquellos procedimientos electivos de ciudadanos a cargos de elección popular, conforme con lo que se desprende de la lectura y estudio conjunto de los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, y 115, fracción I, párrafos primero y segundo.
En ese sentido, el derecho político-electoral del ciudadano a votar, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es concebido además, como una obligación de los ciudadanos [artículo 36, fracción III] es de base constitucional y configuración legal; ello es así, porque en el ordenamiento fundamental se dispone que se trata de un derecho y constituye una obligación de los ciudadanos, la cual debe cumplirse, en los términos que se señale en la Ley.
En este orden de ideas, es el propio Constituyente el que delega a los órganos legislativos el establecimiento de las circunstancias, condiciones, requisitos y términos para su ejercicio.
Así, el derecho y obligación de sufragar en las elecciones populares no es absoluto, sino que tiene que ajustarse a las bases que la propia norma constitucional fija, y que las prescripciones normativas de carácter secundario, establecen para su ejercicio.
Si bien, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se indican las bases de la organización de los partidos políticos nacionales, organización y elaboración de las elecciones y sistema de medios de impugnación en la materia, también lo es que de ese precepto, se desprenden principios que resultan aplicables a las elecciones de autoridades auxiliares, como en el caso que nos ocupa.
En efecto, es en el referido ordinal, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se disponen los principios que deben observarse en la emisión del voto ciudadano durante las elecciones populares en que se elijan representantes; dichos principios son, a saber, que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo.
La universalidad del sufragio hace referencia al acceso ilimitado al ejercicio de la capacidad de voto, esto es, que no se establezcan excepciones al ejercicio del derecho del voto por razones de color, sexo, raza, idioma, credo, posición socio-cultural, ingresos, nivel cultural o político, ya que ello implicaría hacer nugatorio el señalado derecho, atendiendo a aspectos discriminatorios, que además, se encuentran prohibidos en el propio ordenamiento constitucional [artículo 1°].
Por voto libre, se entiende a aquel carente de violencia, amenazas, y coacción, sin embargo, no sólo esto cabe en el voto libre. También debemos entender que en el concepto debe agregarse la prohibición del voto que se obtiene por extorsión, o por la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal.
La libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad.
Al respecto, cabe precisar que el voto libre, implica, además de condiciones externas que denoten la ausencia de injerencia en la voluntad del elector, una característica inmanente o consustancial a las condiciones internas del ciudadano para externar el sentido de su voto.
En efecto, la libertad para la emisión del sufragio se encuentra también referida al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere idónea para ejercer la función de representante popular.
Ello es así, en virtud de que el derecho y obligación al voto activo, constituye el elemento esencial en que se sustenta todo ejercicio democrático, porque es la participación de la ciudadanía la que determina la voluntad soberana del Estado.
En ese orden, se estima oportuno señalar que el sufragio libre, debe entenderse como la potestad del elector de emitir su voto en el sentido que considere idóneo, decisión que necesariamente debe derivar de la voluntad del propio elector.
La libertad del sufragio, lleva intrínseca la posibilidad de que el elector emita su voto a favor de la alternativa que considere idónea para el desempeño del cargo público, toda vez que, el referido principio comprende que el voto se emita con plena libertad externa e interna, es decir, libre de toda injerencia exterior y sin condición limitativa para emitirlo en un sentido determinado.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el voto debe ser también secreto y directo, aunque históricamente esto ha tenido excepciones.
En este orden de ideas, el Constituyente dispuso que esos son los principios que deben observarse por los órganos legislativos en el establecimiento de nomas instrumentales para el ejercicio del derecho a la emisión del sufragio, motivo por el que corresponde a esas autoridades legislativas de la federación y de las entidades federativas, proceder al establecimiento de mecanismos jurídicos que posibiliten su ejercicio con plena observancia a los principios antes mencionados, así como al establecimiento de garantías tendentes a la protección y tutela del derecho.
Así, conforme con lo previsto en los artículos 35, 36, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos, los ciudadanos tienen el derecho de participar y decidir a sus autoridades de los tres órdenes de gobierno, dentro de los cuales se incluye al municipal, de donde emergen sus autoridades auxiliares, a través de un sistema electoral cuya base es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que la manifestación de esa libertad política constituye una expresión de la soberanía popular, misma que reside esencial y originariamente en el pueblo como concepto constitucional de la nación mexicana.
El señalado derecho subjetivo público o derecho humano, además, se encuentra tutelado en el artículo 23, párrafo primero, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que los ciudadanos tienen como prerrogativa “ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.
Asimismo, en ambos instrumentos internacionales se establece el deber de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención y del Pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
En este orden de ideas, la participación política de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho a elegir a sus representantes, supone la posibilidad de que manifiesten libremente su preferencia, porque sólo de esa manera se garantiza que el resultado del ejercicio comicial atienda a la determinación democrática de aquellos en que reside la soberanía nacional, precisamente, porque el sufragio constituye el mecanismo directo para que la ciudadanía defina el rumbo del país, lo que se materializa a través de las determinaciones jurídicas y políticas adoptadas por los representantes populares, que resultan del ejercicio democrático electoral.
Así, el derecho al voto activo se consagra como complemento mutuo de la libre expresión de las ideas, en virtud de que el elemento democrático del Estado consiste en la inclusión del pueblo en la toma de decisiones fundamentales para el desarrollo político y jurídico del país, razón por la que, se hace necesaria la existencia de condiciones que permitan a la ciudadanía expresar su libre voluntad de apoyar con su voto a aquellas personas o fórmulas que estimen idóneas para el ejercicio del cargo.
De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituye el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho al voto, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos de gobierno, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.
De ahí que sea dable afirmar que, el derecho al sufragio libre, constituye uno de los pilares fundamentales en el que se sostiene una democracia, toda vez que es a través del voto como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular, de tal suerte que el derecho a votar y ser votado tiene como finalidad la integración legítima de los poderes públicos.
Ahora bien, de manera específica, en lo que respecta a las elecciones de Agentes y Subagentes Municipales en el Estado de Veracruz, la Constitución Política vigente en dicha entidad federativa, en su ordinal 66, párrafo cuarto, prescribe que los procesos electivos de dichos cargos públicos habrán de ser sujetos de control de legalidad en materia electoral.
Asimismo, en su artículo 68, párrafo segundo, indica que dichas elecciones se realizarán de conformidad con la propia Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz.
Al respecto, el diverso 171 de dicho ordenamiento orgánico señala que los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes Municipales.
A su vez, el numeral 172 prescribe que los Agentes y Subagentes Municipales, en sus respectivos centros de población, serán electos mediante la participación de la ciudadanía, a través de los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto.
En el mismo ordinal se prescribe cada uno de los procedimientos de referencia:
- Auscultación. Es el procedimiento mediante el cual los grupos de ciudadanos representativos de una Congregación o comunidad, expresan espontáneamente y por escrito, su apoyo a favor de dos ciudadanos del lugar, para que sean designados Agentes o Subagentes municipales, propietario y suplente, siempre que no haya oposición manifiesta que se considere determinante para cambiar los resultados de la elección.
- Consulta ciudadana. Se refiere al procedimiento por el cual se convoca a todos los ciudadanos vecinos de una Congregación o comunidad, para que en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser Agentes o Subagentes municipales según el caso y manifiesten su voto, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría de votos.
- Voto secreto. Es el procedimiento a través por el que se convoca a los ciudadanos vecinos de una Congregación o comunidad a emitir de manera libre, secreta y directa, su sufragio respecto de los candidatos registrados y mediante boletas únicas preparadas con anticipación, logrando el triunfo aquellos que obtengan la mayoría de votos.
Asimismo se indica que la aplicación de dichos procedimientos se hará conforme a la convocatoria respectiva, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del Cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento electivo, el artículo 174 refiere, en lo que interesa, que éste se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
- Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación desarrollo y vigilancia de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes Municipales.
- El Congreso del Estado o la Diputación Permanente sancionará y aprobará los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes Municipales señalados en la convocatoria que al efecto expidan los Ayuntamientos.
- Los Ayuntamientos, dentro de un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su instalación, celebrarán la sesión de Cabildo para aprobar los procedimientos de elección que se aplicarán en la elección de Agentes y Subagentes Municipales en cada una de las Congregaciones y comunidades que integren su territorio, así como la convocatoria respectiva, la que deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la sesión de Cabildo.
- Aprobada la convocatoria por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, se devolverá a los ayuntamientos, con las modificaciones que hubiesen procedido, en su caso, procediéndose a su publicación.
- Dentro de los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria, el Ayuntamiento, y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo dispuesto en la referida Ley Orgánica y demás disposiciones relativas.
En relación al procedimiento de votación, los artículos 177, 178, 179 y 180, precisan:
- En el caso de la auscultación y no habiendo oposición determinante, la Junta Municipal Electoral correspondiente levantará las actas circunstanciadas respectivas, así como el informe sobre la situación que prevalezca en la Congregación o comunidad, enviándolo al Ayuntamiento para la calificación respectiva y la expedición de las constancias a quienes hayan resultado electos y, en su caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para que se resuelva lo conducente sobre las impugnaciones planteadas.
- Tratándose de la aplicación de la consulta ciudadana, en la misma convocatoria se precisará fecha, hora y lugar en que habrá de realizarse la reunión de vecinos de la localidad que corresponda, debiéndose nombrar la representación o comisión de la Junta Municipal Electoral, que será la encargada de sancionar el procedimiento.
Al término de la consulta ciudadana, igualmente que en el supuesto de auscultación, la Junta Municipal Electoral levantará las correspondientes actas circunstanciadas y el informe sobre la situación que haya prevalecido, remitiendo la documentación atinente al Ayuntamiento y al Tribunal Electoral local, en su caso.
- Para la aplicación del procedimiento de elección por voto secreto, la Junta Municipal Electoral que corresponda, realizará el desarrollo de la jornada electoral en los plazos que señale la convocatoria respectiva, que en ningún caso podrá ser después del segundo domingo del mes de abril del año de la elección.
Una vez realizada la elección, la Junta Municipal Electoral procederá a realizar el cómputo de la elección de cada localidad en que se aplicó el procedimiento de voto secreto, debiendo hacerlo a más tardar al día siguiente de la conclusión de la jornada electoral.
- Terminado el cómputo, integrará el expediente respectivo, acompañando en su caso, los recursos interpuestos, remitiéndolos al Ayuntamiento que corresponda para que declare la validez de la elección y expida las constancias de mayoría, entregándolas a los candidatos que resulten electos y, en su caso, remita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para su resolución.
- La recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo de la misma, se harán respetando los principios establecidos en materia Electoral.
Una vez fijado el marco normativo que interesa, se tiene que, el proceso electivo de la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista Veracruz, se desarrolló de la siguiente forma:
- El veinte de enero de dos mil catorce, el Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, aprobó los procedimientos de consulta ciudadana y voto secreto, aplicables a la elección de Agentes y Subagentes Municipales que fungirían durante el periodo dos mil catorce a dos mil dieciocho, en las Congregaciones y Rancherías que integran el Municipio.
- El treinta de enero del año en curso, la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la Sexagésima Tercera Legislatura de Veracruz aprobó la convocatoria aludida en el punto que antecede.
En dicha convocatoria se estableció como fecha límite de registro, hasta el tercer domingo del mes de marzo de dos mil catorce; asimismo se prescribió que el trece de abril del presente año, de las ocho a las dieciséis horas, tendría verificativo la elección de Agente Municipal en la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, mediante el procedimiento de voto secreto.
- Mediante sesión extraordinaria de diez de marzo del año que transcurre, la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, modificó la fecha de vencimiento para acreditar los registros de los aspirantes que presentaron solicitud, determinando el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
- Conforme con el acta levantada por la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, el trece de abril de dos mil catorce se desarrolló la jornada electiva correspondiente a las Agencias y Subagencias Municipales de San Juan Evangelista, Veracruz.[44]
- Acorde con el acta que obra en el sumario, el quince de abril del año en curso, la Junta Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, llevó a cabo el cómputo correspondiente a las elecciones de Agentes y Subagentes de dicha municipalidad.[45]
Asimismo, se aprobaron diversas elecciones en aquellas localidades donde se registró un solo candidato y efectuaron sus elecciones por Consulta o Asamblea Ciudadana, de entre las que destaca la correspondiente a la Congregación de Tizamar.
- El quince de abril del año en curso, el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, declaró la validez de la elección de Agentes y Subagentes Municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciocho, correspondiente a dicho Municipio, de manera particular, la de la Congregación de Tizamar.
Aunado a lo anterior, se expidió la constancia de mayoría a la fórmula integrada por Reyes Morales Gómez y Margarito Hernández Reyes, que los acredita como Agente Municipal Propietario y Suplente, respectivamente, de la multicitada Congregación.
De lo narrado anteriormente, inicialmente se desprende que el procedimiento electivo de Agente Municipal correspondiente a la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, se llevó de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en dicha entidad federativa, y en la convocatoria atinente; sin embargo, de un análisis pormenorizado se desprenden diversas circunstancias que modificaron el procedimiento legalmente previsto y el referido en el instrumento convocante, a saber:
a. La fecha límite de registro de candidatos, toda vez que, de conformidad con la convocatoria, se señaló el tercer domingo del mes de marzo, que corresponde al dieciséis de marzo del año en curso, en tanto que, la Junta Municipal Electoral determinó que fuera el veinticuatro siguiente.
b. La modificación del procedimiento de elección, toda vez que para la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, en la convocatoria se fijó la realización a través de voto secreto, en tanto que, ante la existencia de un solo candidato registrado se cambió a consulta o asamblea ciudadana.
Ahora bien, al margen de las consecuencias jurídicas que pudieran resultar de las modificaciones realizadas a la convocatoria, es preciso establecer que, de las constancias que integran el sumario que se resuelve, no se desprende la existencia de las actas circunstanciadas que se hubieren levantado con motivo de la supuesta consulta ciudadana realizada en la Congregación de Tizamar, del Municipio indicado en el párrafo precedente, ni el informe sobre la situación que prevaleció en el proceso electivo de dicha comunidad, documentales cuya existencia se encuentra exigida en el artículo 177, párrafo primero, fracción I, de la ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Lo anterior, con independencia de que en el sumario obran los siguientes documentos:
a. El acta de sesión permanente de quince de abril del año en curso[46], llevada a cabo para efectuar el cómputo de las elecciones en las que se había determinado la modalidad de voto secreto, signada por los integrantes de la Junta Municipal Electoral, en la que se precisaron las localidades en las que se registró un solo candidato, y por tanto, se calificaron de legales, como ocurrió en el caso de la Congregación en análisis, precisando que el método electivo había sido por asamblea ciudadana.
b. El acta 025BIS/2014[47], de quince de abril del año en curso, correspondiente a la sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, en la que se validaron las elecciones de Agentes y Subagentes Municipales para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciocho, en la que se indicó, en lo que interesa, que en lo correspondiente a la localidad de Tizamar, si bien en la convocatoria se señaló que el procedimiento se efectuaría por voto secreto, al haberse registrado un solo candidato, se determinó validar la asamblea ciudadana en la cual se eligió a éste.
Toda vez que, si bien de los documentos antes precisados, la Junta Municipal Electoral y el Ayuntamiento, ambos de San Juan Evangelista, Veracruz, se desprende que el proceso electivo se desarrolló a través de consulta ciudadana, lo cierto es que en el expediente no existe ningún documento a partir del cual se desprenda que, aún y ante la presencia de un solo candidato, la ciudadanía de la población de Tizamar, haya tenido la oportunidad de sufragar o no por él, ya sea por dicho método o por voto secreto.
Es decir, la existencia de un solo candidato no implica que de forma automática éste se convierta en la autoridad para el cargo al cual se registró, toda vez que tal situación implicaría hacer nugatorio el derecho de la ciudadanía de emitir su sufragio de manera libre, a partir del cual, puede manifestar, incluso, su rechazo a dicha persona.
Además, el hecho de considerar que la existencia de un candidato único automatiza su acceso a determinado puesto de elección popular, contravendría los principios rectores de todo proceso electoral, los cuales deben estar inmersos en todo contexto en el que se ejerza el derecho humano al voto activo y pasivo, para renovar a toda autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se inobservaría el principio de soberanía nacional que establece que ésta “reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de este”.
De ahí que, aun y cuando en la elección de Agente Municipal de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, haya existido un solo candidato, es claro que se debe privilegiar el respeto a la voluntad ciudadana expresada en las urnas, quien debió de tener la posibilidad de manifestar su aprobación o rechazo por dicho candidato, situación que no ocurrió, ya que en el sumario no obra ninguna documental de la que se desprenda que se haya permitido a la ciudadanía el ejercicio de su derecho al sufragio activo.
Lo anterior es así, toda vez que, aún y cuando el Magistrado Instructor mediante proveído de once de junio del año en curso, requirió al Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, a efecto de que informara a esta Sala Regional sobre el procedimiento electivo llevado a cabo en la población de Tizamar, y al efecto le instó para que remitiera el acta circunstanciada, el informe de la situación que prevalecía en dicha comunidad [ambos documentos a que hace referencia el artículo 177, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, vigente en la citada entidad federativa], así como el listado nominal utilizado el día de la elección, bajo el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento se resolvería el presente juicio con las constancias que obran en el sumario; hasta el momento de la resolución del medio de impugnación, el citado Ayuntamiento ha sido omiso en dar cumplimiento al requerimiento formulado.
De ahí que, ante la inexistencia de documentación que permita tener por acreditado que efectivamente tuvo verificativo el procedimiento electivo que brindara a los ciudadanos integrantes de la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio activo; esta Sala Regional no puede convalidar dicho proceso comicial.
Lo anterior, dado el mandato constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como en el caso, el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos de elegir a sus representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO. Efectos de la sentencia.
En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar los efectos del análisis realizado en plenitud de jurisdicción en esta sentencia.
1. En atención a que ha quedado evidenciado que no tuvo verificativo la elección correspondiente a la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, por alguno de los procedimientos electivos previstos en el ordinal 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y a efecto de dotar de certeza y legalidad al proceso electivo, se declara la invalidez de todos los actos vinculados con la elección de dicha población.
Lo anterior a partir de la selección del procedimiento y emisión de la convocatoria atinente, hasta la declaratoria de validez, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la toma de posesión subsecuente.
2. Se ordena al Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, que dentro de los dos días naturales siguientes a partir de que le sea notificada la presente resolución, determine el procedimiento electivo que se habrá de aplicar en la Congregación de Tizamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el proceso electivo extraordinario generado como consecuencia de lo decretado en el punto inmediato anterior.
En dicho plazo deberá de emitir la convocatoria para la elección extraordinaria en la referida población, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte días naturales siguientes a la emisión de la misma, debiendo remitir el citado documento a la Sexagésima Tercera Legislatura de Veracruz para los efectos que le correspondan, de conformidad con el Título Octavo del referido ordenamiento.
3. Se ordena a la Sexagésima Tercera Legislatura de Veracruz, que dentro de los dos días naturales contados a partir de la recepción de la convocatoria que le sea remitida por el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, de la citada entidad federativa, efectué el procedimiento de aprobación, sanción y correspondiente publicación contemplado en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
4. Se vincula al Ayuntamiento de San Juan Evangelista, a la Sexagésima Tercera Legislatura, ambos del Estado de Veracruz, así como a la Junta Municipal Electoral que al efecto sea nombrada, para que en el ámbito de sus atribuciones y obligaciones den cumplimiento al procedimiento contenido en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
5. Se vincula al Instituto Electoral Veracruzano para que coadyuve en el ámbito de sus competencias y obligaciones en la celebración de la elección extraordinaria correspondiente a la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz.
6. Una vez emitida, sancionada, aprobada y publicada la convocatoria respectiva, el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, así como la Sexagésima Tercera Legislatura, ambos del Estado de Veracruz, quedan vinculados a informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
7. En tanto se toma protesta a la ciudadana o ciudadano que resulte electa o electo en el proceso electoral extraordinario ordenado, el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, deberá designar a la persona que de manera provisional se haga cargo del despacho de la Agencia Municipal de Tizamar.
8. Los actos que en su caso se hubiesen realizado por Reyes Morales Gómez tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.
Por lo expuesto y fundado, se;
RESUELVE.
PRIMERO. Se revoca la resolución de nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio ciudadano JDC/277/2014, relacionado con la elección de Agente Municipal en la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, correspondiente a la citada entidad federativa, en los términos expuestos en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de todos los actos vinculados con la elección de la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz, en términos de los considerandos OCTAVO y NOVENO de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, que dentro de los dos días naturales siguientes a partir de que le sea notificada la presente resolución, determine el procedimiento electivo que se habrá de aplicar en la Congregación de Tizamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En dicho plazo deberá de emitir la convocatoria para la elección extraordinaria en dicha población, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte días naturales siguientes a la emisión de la misma, debiendo remitir el citado documento a la Sexagésima Tercera Legislatura de Veracruz para los efectos que le correspondan, de conformidad con el Título Octavo del referido ordenamiento.
CUARTO. Se vincula al Ayuntamiento de San Juan Evangelista, a la Sexagésima Tercera Legislatura, ambos del Estado de Veracruz, así como a la Junta Municipal Electoral que al efecto sea nombrada, para que en el ámbito de sus atribuciones y obligaciones den cumplimiento al procedimiento contenido en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral Veracruzano a efecto de que coadyuve en el ámbito de sus competencias y obligaciones en la celebración de la elección extraordinaria correspondiente a la Congregación de Tizamar, San Juan Evangelista, Veracruz.
SEXTO. Una vez emitida, sancionada, aprobada y publicada la convocatoria respectiva, el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, así como la Sexagésima Tercera Legislatura, ambos del Estado de Veracruz, quedan vinculados a informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
SÉPTIMO. En tanto se toma protesta a la ciudadana o ciudadano que resulte electa o electo en el proceso electoral extraordinario ordenado, el Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, deberá designar a la persona que de manera provisional se haga cargo del despacho de la Agencia Municipal de Tizamar.
OCTAVO. Los actos que en su caso se hubiesen realizado por Reyes Morales Gómez tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Electoral del Poder Judicial, a la Sexagésima Tercera Legislatura, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como al Instituto Electoral Veracruzano y al Ayuntamiento de San Juan Evangelista en la aludida entidad; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos primero y tercero, inciso a), y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ |
[1] Véanse fojas 19 a 28 y 79 a 88 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[2] Véase foja 88 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[3] Véanse fojas 23 y 83 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[4] Véanse fojas 27 y 87 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[5] Véanse fojas 120 y 121 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[6] Véanse fojas 12 y 122 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[7] Véanse fojas de la 123 a 125 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[8] Véanse fojas de la 126 a 129 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[9] Véase foja 38 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[10] Véanse fojas de la 130 a 138 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[11] Véanse fojas de la 139 a 143 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[12] Véase foja 144 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[13] Véanse fojas de la 41 a 51 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[14] Véanse fojas de la 137 y 138 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[15] Véanse fojas 52 y 53 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[16] Véanse fojas de la 68 a la 70 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[17] Véase foja 22 del expediente principal y fojas de la 71 a la 101 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[18] Véanse fojas de la 153 a 159 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[19] Véase foja 171 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[20] Véase foja 12 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[21] Véase foja 8 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[22] Véase foja 38 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[23] Véanse fojas de la 01 a la 06 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[24] Véase foja 42 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[25] Véase foja 45 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[26] Véanse fojas de la 49 a la 64 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[27] Véanse fojas 65 y 66 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[28] Véanse fojas de la 69 a la 73 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[29] Véanse fojas de la 75 a la 82 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[30] Véanse fojas 95 a 97 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[31] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 403 y 404.
[32] Véanse fojas de la 139 a la 143 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[33] Véase foja 171 y reverso del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[34] Véanse fojas de la 49 a la 64 del expediente principal del sumario citado al rubro.
[35] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 124 y 125.
[36] Véase foja 22 del expediente principal y fojas de la 71 a la 101 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[37] Véase foja 154 y reverso del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[38] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 548 y 549.
[39] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[40] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.
[41] Tesis Aislada, Novena Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, febrero de 2007; página 1692.
[42] Tesis Aislada, Novena Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, octubre de 2005; página 2502.
[43] Jurisprudencia, Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; página 5.
[44] Véanse fojas de la 126 a 129 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[45] Véanse fojas de la 41 a 51 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[46] Véanse fojas de la 130 a 136 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.
[47] Véanse fojas de la 139 a 143 del cuaderno accesorio único del sumario citado al rubro.