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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-146/2024

PARTE ACTORA: AMBROSIO TOLEDO TOLEDO Y MARICELA TOLEDO OZUNA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: CAMERINO SALAS AQUINO Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: JULIANA VAZQUEZ MORALES

COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Ambrosio Toledo Toledo y Maricela Toledo Ozuna[2] en su calidad de ciudadanía originaria de San Juan Petlapa Choapam, Oaxaca.

La parte actora controvierte la resolución de diecinueve de febrero del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDCI/11/2024, por medio de la cual, entre otras cuestiones, confirmó, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-85/2023 emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[4] mediante el cual declaró jurídicamente válida la elección ordinaria por ratificación de concejalías al municipio de San Juan Petlapa Choapam, Oaxaca, para el periodo dos mil veinticuatro.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Cuestión previa.

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia del Tribunal local porque se estima que sí observó el contexto de los hechos relacionados con la elección y/o ratificación de las concejalías del Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca, esto es, fue exhaustivo al resolver la controversia, además se comparte la conclusión del TEEO relativa a confirmar la validez de la elección, puesto que fue decisión de la asamblea general comunitaria ratificar a sus autoridades conforme al método consuetudinario vigente.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Asambleas generales comunitarias simultáneas de elección. El veintinueve de octubre, en las agencias que componen el municipio se llevaron a cabo 5 asambleas electivas para elegir a quienes integrarían el Ayuntamiento para el periodo 2024, quedando electas las personas que se mencionan a continuación:

Número

Cargo

Propietarios

Suplentes

1

Presidencia

Camerino Salas Aquino

Armando Alavéz Ojeda

2

Sindicatura

Juan Mendoza Carrillo

Joel Pura Martínez

3

Regiduría de Hacienda

Vicente Sarmiento

No se nombra

4

Regiduría de Obras

Juan Diego Rosales Alvarado

No se nombra

5

Regiduría de Educación

María Guadalupe Alavés Salas

No se nombra

6

Regiduría de Salud

Virgen Zenaida Rosales Ozuna

No se nombra

7

Regiduría de Cultura

Olivia Ojeda

No se nombra

2.                 Dicha planilla quedó integrada por ratificación de los miembros electos en 2023 sin que en la elección participara la cabecera municipal.

3.                 Escrito de inconformidad. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, diversos ciudadanos del municipio presentaron ante el IEEPCO un ocurso mediante el cual solicitaron que no se validara la elección al estimar que no se cumplió con la normativa comunitaria, dado que presuntamente no existió certeza respecto los usos y costumbres del municipio, ni de los acuerdos respecto de la documentación que debían entregar los candidatos para participar.

4.                 Respuesta del presidente municipal. El dos de diciembre de la misma anualidad, Camerino Salas Aquino, en su calidad de presidente municipal dio respuesta al mencionado escrito en el sentido de desestimar cada punto sostenido por los inconformes y solicitó que se validara la elección llevada a cabo para el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

5.                 En el ocurso, en esencia, se afirma que la elección se llevó a cabo conforme al método electivo suscrito por el IEEPCO.

6.                 Validez de la ratificación y/o elección. El veintiocho de diciembre siguiente, en sesión extraordinaria el Consejo General del IEEPCO aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-85/2023 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, RESPECTO DE LA ELECCIÓN ORDINARIA POR RATIFICACIÓN DE CONSEJALÍAS AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN PETLAPA, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS” mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección de referencia.

7.                 Demanda local. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, en contra del citado acuerdo de validez de la elección, los ciudadanos Ambrosio Toledo Toledo y Maricela Toledo Ozuna, parte actora en el presente asunto, promovieron juicio de la ciudadanía ante el TEEO. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave JDCI/11/2024.

8.                 Resolución impugnada JDCI/11/2024. El diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, el Tribunal local determinó lo siguiente:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se encauza el Juicio de la Ciudadanía JDCI/11/2024, al denominado Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, de acuerdo a lo determinado en el presente fallo.

SEGUNDO. Al resultar infundados los motivos de disensos hechos valer por la parte actora, se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-85/2023, que declaró como válida la elección ordinaria por ratificación de concejalías al Municipio de San Juan Petlapa, Oaxaca; para el periodo 2024.

[…]

II. Impugnación federal

9.                 Presentación de la demanda. El veintiséis de febrero de la presente anualidad, la parte actora presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo que antecede.

10.           Recepción y turno. El cinco de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.

11.           En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-146/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[5] para los efectos correspondientes.

12.           Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de impugnar una resolución del Tribunal local relacionada con la validez de una elección de concejalías al Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca; y, b) por territorio, porque Oaxaca corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Terceros interesados

15.           En el presente juicio comparecen mediante dos ocursos idénticos presentados el uno y cuatro de marzo, ante la autoridad responsable y esta Sala Regional, respectivamente, diversos ciudadanos ostentándose como autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca, mismos que a continuación se enlistan:

Número

Comparecientes

Cargo

1

Camerino Salas Aquino

Presidente municipal

2

Juan Mendoza Carrillo

Síndico Municipal

3

Vicente Sarmiento

Regidor de Hacienda

4

Juan Diego Rosales Alvarado

Regidor de Obras

5

María Guadalupe Alavés Salas

Regidora de Educación

6

Virgen Zenaida Rosales Ozuna

Regidora de Salud

7

Olivia Ojeda Ojeda

Regidora de Cultura

16.           Al respecto, se reconoce el carácter de terceros interesados a las personas listadas, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica.

17.           Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable y esta Sala Regional, en los cuales consta el nombre y firma autógrafa de quienes pretenden que se les reconozca la calidad de terceristas, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

18.           Oportunidad. Se estima la oportunidad de los ocursos presentados por los terceristas toda vez que el primero de los escritos presentados, se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca la Ley de Medios, ello de conformidad con la certificación expedida por el Tribunal local, misma que obra en autos.

19.           Es decir, el plazo para la presentación de quienes pretende comparecer como terceros interesados transcurrió de las catorce horas con treinta minutos, del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro a la misma hora del uno de marzo del mismo año. Por ende, si el primer escrito fue presentado a las once horas con cincuenta y dos minutos del uno de marzo siguiente, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

20.           De ahí que, el ocurso recibido el cuatro de marzo siguiente en esta Sala Regional, al ser idéntico al presentado en el Tribunal Local, si bien se recibió fuera del plazo en cita, no causa ninguna afectación a los comparecientes, dado que el primero de ellos se recibió de manera oportuna.

21.           Legitimación e interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que, el escrito de comparecencia fue presentado por quienes tuvieron el carácter de terceros interesados en la instancia local y alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues se expresan argumentos con la finalidad de que se desestimen los argumentos de la parte actora y se confirme el acto impugnado.

22.           En consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos para reconocerle el carácter de terceros interesados a los comparecientes.

TERCERO. Causales de improcedencia

23.           Los terceros interesados, hacen valer las siguientes causales de improcedencia, las cuales se estiman infundadas de conformidad con lo siguiente:

a)    Frivolidad de la demanda.

24.           Los terceros interesados hacen valer en su escrito de comparecencia que el medio de impugnación resulta improcedente, en atención a que su decir es frívolo. Ello, porque estiman que los actos impugnados nunca ocurrieron como lo menciona la parte actora, que aduce meras suposiciones e indicios que no se adminiculan unos con otros y no prueba su dicho.

25.           En ese sentido, debe precisarse que, para que un medio de impugnación sea considerado como frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.

26.           Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

27.           En el caso, en la demanda se identifica con claridad la pretensión de la parte actora, así como los argumentos tendentes a alcanzarla; en ese orden de ideas, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.

28.           De ahí lo infundado de dicha causal.

b)   Falta de interés jurídico

29.           Los terceros interesados, en su escrito de comparecencia hacen valer que, en el caso, se actualiza la falta de interés jurídico debido a que la parte actora desde hace varios años ya no vive en la jurisdicción del municipio.

30.           A juicio de esta Sala Regional la causal es infundada. Se explica.

31.           Primero se debe destacar que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

32.           Con base en lo anterior, únicamente se encuentra en condición de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio necesario e idóneo para poder ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o resolución reclamada, a fin de lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho violado.

33.           Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior[8] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 7/2002, de rubro: ‘’INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO’’[9].

34.           En el caso, se considera que la parte actora cuenta con interés jurídico, pues aunado a que se autoadscriben como pertenecientes a la localidad de San Juan Petlapa, Oaxaca, la autoridad responsable les reconoció su interés jurídico para impugnar, al estimar que refutaban una determinación que afectaba sus derechos político-electorales de votar y ser votados en la comunidad.

35.           En ese contexto, es evidente que la parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar. Ello con independencia de que le asista o no la razón.

CUARTO. Requisitos de procedencia

36.           El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:

37.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

38.           Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley general de medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora el veinte de febrero siguiente.[10]

39.           Por lo tanto, el plazo transcurrió del veintiuno al veintiséis de febrero, sin contar el sábado y domingo, por ser días inhábiles, pues la materia del asunto está relacionada con un proceso electivo por sistemas normativos internos. En ese sentido, si la demanda se presentó el veintiséis de febrero del presente año, resulta evidente su oportunidad.

40.           Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF 8/2019 de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[11]

41.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues quienes promueven lo hacen por propio derecho y ostentándose como personas originarias del municipio de San Juan Petlapa, Oaxaca, quienes, a su vez, tienen acreditada su personería en la instancia local, al ser parte actora dentro del juicio en el que recayó la resolución combatida, la cual consideran que les causa agravio.

42.           Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado porque no procede algún otro medio de defensa estatal por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada la resolución incidental impugnada.

43.           Lo anterior porque de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 92, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas. De ahí que, al no haber alguna instancia previa que agotar, procede acudir a esta instancia federal.

44.           En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Cuestión previa.

45.           En el caso en estudio, se estima necesario precisar el siguiente contexto, a fin de decidir lo conducente respecto la controversia planteada por la parte actora, relacionada con la elección y/o ratificación de las concejalías en el Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca.

46.           En principio, es importante especificar que el IEEPCO mediante acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-SNI-24/2020 exhortó a los ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas, para que en caso de que su sistema normativo permitiera la reelección consecutiva mediante asambleas generales comunitarias y de frente a los procesos comiciales futuros establecieran las reglas sobre las cuales se daría la misma.

47.           Mediante acuerdo del IEEPCO-CG-SNI-09/2022 de veintiséis de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO aprobó el catálogo general de los municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas, entre ellos, el de San Juan Petlapa, Oaxaca; y ordenó la publicación de los dictámenes por los que se identificaron los métodos de elección de las autoridades.

48.           De ahí que, el veintidós de abril de dos mil veintidós se le hizo llegar al presidente municipal en funciones un tanto en original del “DICTAMEN DESNI-IEEPCO-CAT-095/2022 POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE ELECCIÓN DE CONCEJALÍAS AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN PETLAPA, MUNICIPIO QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS[12] a fin de que se fijara en los lugares de mayor concurrencia del municipio.

49.           En ese tenor, se estableció de conformidad con dicho parámetro de legalidad y los datos proporcionados por la comunidad el método de elección de concejalías del municipio en cita, el cual quedó establecido, en esencia, de conformidad con lo siguiente:

SAN JUAN PETLAPA

I.                     Fecha de elección

Entre los meses de agosto y octubre.

II.                   Número de cargos a elegir

9

III.                 Tipo de cargos a elegir

Propietarios (as):

1.Presidente municipal

2.Síndico Municipal

3.Regidor de Hacienda

4.Regidor de Obras

5.Regidora de Educación

6.Regidora de Salud

7.Regidora de Cultura

Suplentes:

8.Presidencia municipal

9.Sindicatura municipal

IV.                Duración de cada cargo

1 año, propietarios (as) y suplentes.

V.                  Órganos electorales comunitarios

Autoridades municipales, Mesa de los Debates y un comité de Cómputo (integrado por las propias Autoridades Municipales y Auxiliares).

VI.                Procedimiento de la elección

Eligen en Asamblea General Comunitaria.

Por planillas, a través de Asambleas simultaneas en cada comunidad y conforme a su propio sistema normativo:

a.       Cabecera municipal, a mano alzada.

b.       Santa María Lovani, mediante firmas.

c.       San Juan Toavela, mediante firmas o huellas.

d.       Santa Isabel Cajonos, a mano alzada.

e.       San Felipe El Mirador, mediante firmas.

f.         Santa Cecilia Arroyo Blanco, por orden de lista.

 

MÉTODO DE ELECCIÓN

 

A)     ACTOS PREVIOS

 

De los antecedentes y de la información proporcionada por la autoridad municipal se desprende que realiza una reunión de trabajo.

 

i.         La Autoridad Municipal en funciones convoca a reunión de trabajo a las autoridades de las Agencias.

ii.         Se levanta acta en que constan los acuerdos, fecha de emisión de la convocatoria, fecha de registro de planillas, fecha de la Asamblea de elección, documentación que deben entregar los candidatos y candidatas, y firmando de conformidad las Autoridades que intervinieron.

iii.         Se integra un Comité de Computo, compuesto por las Autoridades Municipales y de las Agencias, que se encarga de realizar el cómputo final

 

B)     ASAMBLEA DE ELECCIÓN

 

La elección de Autoridades se realiza conforme a las siguientes reglas:

 

I.                     La Autoridad Municipal en funciones, en coordinación con las Autoridades de las Agencias, emiten la convocatoria de elección.

II.                   La convocatoria es de forma escrita, se publica en los lugares más concurridos del municipio y se entrega a cada una de las Autoridades de las comunidades.

III.                 Se convoca a hombres, mujeres, personas originarias del municipio que vivan en la cabecera municipal, Agencias de Policía y Núcleo Rural, así como personas avecindadas.

IV.                Las Asambleas de elección se llevan a cabo en Asambleas comunitarias que se celebran de manera simultánea en cada una de las localidades que integran el municipio.

V.                  Las Asambleas de elección tienen la finalidad integrar el Ayuntamiento Municipal.

VI.                En cada una de las Asambleas de elección se nombra una Mesa de los Debates que se encarga de presidir.

VII.              Las candidatas y candidatos se presentan por medio de planillas, la ciudadanía emite su voto a mano alzada, a través de firmas o listas, según el sistema de cada Comunidad.

VIII.            En este municipio, al culminar cada año de ejercicio, la cabecera municipal realiza una Asamblea intermedia para ratificar a las personas que fungen en el cargo o elegir a otras; en caso de decidir que se elija a nuevas autoridades, se abre el proceso para que participen las demás comunidades que integran el municipio (de la lectura de los documentos que obran en el 'archivo de la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos, se advierte que esta norma prevalece del sistema tradicional de la cabecera municipal].

IX.                Participan en la elección de ciudadanas y ciudadanos originarias del municipio que habitan en la cabecera municipal, en las Agencias municipales y Núcleo Rural, así como personas avecindadas, todas las personas con derecho a votar y ser votadas.

X.                  La Autoridad de cada localidad presenta su acta de Asamblea en la cabecera municipal, para poder llevar a cabo el cómputo final.

XI.                Se levanta el acta de cómputo general en el que se hace constar la planilla ganadora que gobernará el Ayuntamiento. Deberán firmar indistintamente las Autoridades municipales en funciones, Mesa de Debates y Autoridades de las Agencias.

XII.              La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

En las últimas elecciones se acordaron las siguientes reglas específicas:

I.                     De los participantes:

1.       Los participantes en la elección deberán ser ciudadanos y ciudadanas mayores de dieciocho años de edad originarios y vecinos de San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca.

2.       Los participantes o integrantes de la o las planillas deberán ser ciudadanos y ciudadanas mayores a 18 años de edad originarios y vecinos de San Juan Petlapa.

3.       Deberán contar con una residencia no menor a un año inmediato anterior al día de la elección. Además, deberán de presentar los siguientes requisitos:

a) Copia del acta de nacimiento.

b) Credencial de elector INE

c) Constancia de origen de vecindad.

d) Constancia de antecedentes no penales expedida por el síndico

municipal o seguridad pública.

4.       Haber cumplido con los cargos conferidos, tener capacidad para el cargo, responsabilidad y honestidad.

 

II.                   De las autoridades electorales:

 

1.       La autoridad de cada localidad y la mesa de los debates es el órgano responsable de conducir la asamblea de elección.

2.       La autoridad municipal y autoridades auxiliares se constituirán en una comisión de cómputo, quienes serán los responsables de realizar el cómputo final.

 

III.                 De la elección, procedimiento de votación y cómputo:

 

Autoridades electorales

1.       La elección se realizará a través de planillas, deberán presentar su registro ante el Secretario Municipal de San Juan Petlapa.

2.       Cada planilla registrada nombrará un representante en cada una de las asambleas comunitarias.

3.       Las asambleas generales simultáneas se realizan en los lugares que tradicionalmente acostumbran las comunidades.

4.       Se desarrolla un orden del día, que deberá contener por lo menos los siguientes puntos:

a)      Pase de lista.

b)      Instalación legal de la asamblea por la autoridad correspondiente,

c)       Nombramiento de la mesa de los debates.

d)      Elección de la autoridad municipal, bajo las prácticas tradicionales de cada comunidad.

e)      Clausura de la asamblea.

5.       Concluidas las asambleas de las autoridades responsables deberán elaborar un acta con los resultados de la votación.

6.       La autoridad de cada comunidad es la responsable de trasladar el acta de asamblea a la cabecera municipal, para realizar el cómputo final.

 

C)     CONTROVERSIAS

 

En sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto celebrada el treinta y uno de diciembre de 2020, se aprobó el acuerdo número IEEPCO-SNI-64/2020, mediante el cual se calificó como no válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento Municipal de San Juan Petlapa, Oaxaca, realizada mediante Asambleas Generales Comunitarias de fecha trece de diciembre de 2020; en dicha resolución se determinó exhortar a las autoridades municipales y la comunidad, par que privilegiaran todos los actos necesarios para la realización de las asambleas generales comunitarias de elección de autoridades municipales.

Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-01/2021, se calificó como válida la elección extraordinaria de concejalías municipales del Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca, realizada mediante asambleas generales comunitarias de fecha dos de febrero de 2021.

 

VII.              REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS Y LAS CONCEJALES A ELEGIR

Los candidatos y las candidatas deben reunir los siguientes requisitos:

1.       Tener nacionalidad mexicana.

2.       Ser ciudadanos mayores de edad, originarios y vecinos de San Juan Petlapa.

3.       Tener un modo honesto de vivir.

4.       Deberán contar con una residencia no menor a un año inmediato anterior al día de la elección.

5.       Cumplir con escalafón de cargos.

6.       No tener antecedentes penales.

7.       Saber leer y escribir.

VIII.            NÚMERO DE PERSONAS QUE TRADICIONALMENTE PARTICIPAN EN LA ELECCIÓN

En la Asamblea Extraordinaria de 2019 participaron 1057 asambleístas entre mujeres y hombres.

 

En la Asamblea Extraordinaria de 2020 participaron 1042 asambleístas, de las cuales 631 fueron hombres y 411 mujeres.

 

En la Asamblea Ordinaria 2021 participaron 787 asambleístas, de las cuales fueron 420 hombres y 367 mujeres.

 

IX.                PARTICIPACIÓN DE LAS MUEJRES

De acuerdo con los expedientes electorales, en la elección del año 2013, las mujeres empezaron a ejercer su derecho al voto, sin embargo, fue hasta el año 2016, cuando por primera vez fueron electas en el cargo de Regidora de Cultura.

En 2019 Fue electa una propietaria en la Regiduría de Cultura.

En 2020 resultaron electas como propietarias en la Regiduría de Educación y Regiduría de Cultura.

En el 2021 resultaron electas tres mujeres como propietarias en la Regiduría de Educación, Regiduría de Salud y Regiduría de Cultura.

X.                  REGLAS IMPLEMENTADAS PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES

De la información proporcionada se desprende que, hasta el momento no se han establecido reglas expresas, no obstante, las mujeres acuden a las asambleas como ciudadanas activas y han ocupado los cargos mencionados.

Asimismo, han llevado a cabo cursos y reuniones de información dirigidos a las mujeres del municipio.

 

XI.                ELECCIÓN CONTINUA O REELECCIÓN

Con base a la información proporcionada, en el sistema normativo de dicho municipio sí se encuentra considerada la figura de reelección o elección continua.

XII.              TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO

De la información proporcionada se desprende que, el sistema normativo de dicho municipio todavía no ha adoptado en Asamblea la terminación anticipada de mandato, toda vez que aún o se han presentado dicho supuesto.

XIII.            ESTATUTO ELECTORAL

No cuenta con Estatuto Electoral.

XIV.            SISTEMA DE CARGOS

El sistema de cargos se compone de cívicos y religiosos, es escalonado, comenzando con cargos menores hasta llegar a los cargos de mayor jerarquía.

a)      EDAD A LA QUE EMPIEAN A CUMPLIR LOS CARGOS

18 años

b)      QUIENES PARTICIPAN EN EL SISTEMA DE CARGOS

Ciudadanas y ciudadanos del municipio.

c)       CARACTERÍSTICAS PARA CUMPLIR LOS CARGOS

1.       Ser mayor de 18 años.

2.       Ser ciudadano de la Cabecera Municipal y comunidades pertenecientes.

3.       Cumplir con la escala de servicios.

d)      FORMA EN LA QUE VAN SUBIENDO EN LOS CARGOS

A continuación, se describe de mayor a menor importancia los cargos que componen su sistema:

 

1.       Presidencia Municipal.

2.       Sindicatura Municipal.

3.       Regiduría de Hacienda.

4.       Regiduría de Obras.

5.       Regiduría de Educación.

6.       Regiduría de Cultura.

7.       Regiduría de Salud.

8.       Tesorería Municipal.

9.       Secretaría Municipal.

10.       Alcaldía Municipal.

11.       Mayor de Vara.

12.       Servicio al Sacerdote.

13.       Topil o policía.

14.       Vocales.

e)      EXISTEN CRITERIOS PARA NO PARTICIPAR EN EL SISTEMA DE CARGOS

1.       No contar con 18 años de edad.

2.       No cumplir con los cargos.

XV.              INFORMACIÓN GENERAL Y DE CONTEXTO

Región

Papaloapan

Población de 18 años y más

836 hombres

Distrito electoral

9

933 mujeres

Agencias municipales

0

Porcentaje de población en situación de pobreza

93.23

Agencias de Policía

4

Índice de desarrollo humano

0.475 bajo

Núcleos rurales

1

Lengua indígena predominante

Chinanteco o del sureste medio

50.           Con base en el citado método electivo, es importante retrotraerse a la elección celebrada en el periodo dos mil veintitrés, la cual se llevó a cabo el veinticinco de septiembre de dos mil veintidós, en cada una de las comunidades del municipio, de forma simultánea, de conformidad con la convocatoria de elección emitida el diez de septiembre de dos mil veintidós.

51.           En la foja 416 del cuaderno accesorio 2 del expediente obra el acta que refleja la votación que rigió en particular en la cabecera municipal en esa elección, esto es, la planilla “rescate de usos y costumbres” tuvo 227 votos; y la denominada “participación de las comunidades” encabezada por Camerino Salas Aquino, alcanzó 5 votos, tal como se ilustra:

52.           Siendo electas las personas siguientes.

53.           Con posterioridad a la obtención de los resultados de la elección derivados del acta de cómputo final el CG del IEEPCO mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-104/2022 validó la elección para el periodo de un año, comprendido del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de esa misma anualidad.

54.           El siete de septiembre de dos mil veintitrés el entonces presidente municipal le solicitó al IEEPCO copias de los archivos de las elecciones anteriores, a fin de llevar a cabo la elección relativa al periodo 2024.

55.           En principio, de las constancias que obran en autos se advierte la convocatoria de la elección ordinaria de concejales expedida por el Ayuntamiento, al tenor de lo siguiente:

CONVOCAN

A los ciudadanos Hombres y Mujeres mayores de 18 años; de la Jurisdicción Territorial del Municipio de San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca, a participar en la asamblea general comunitaria para la Elección de la Autoridad Municipal que fungirá en el ejercicio 2024, bajo las siguientes:

BASES

PRIMERO. AUTODETERMINACION. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena reconocen a autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, ejercen en todo momento su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, da autonomía para elegir a sus autoridades municipales, de acuerdo con sus normas internas, procedimientos y prácticas tradicionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Los participantes en la elección deberán ser ciudadanas y ciudadanos activos mayores de edad originarias (o) y vecinas (o) del municipio de San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca con mínimo cinco años de residencia en las localidades que conforman el municipio incluyendo la cabecera municipal que es la localidad de San Juan Petlapa.

TERCERO. El H. Ayuntamiento Constitucional, las Autoridades Auxiliares, y el Concejo municipal electoral de San Juan Petlapa, Choapam, municipio de su mismo nombre distrito judicial de Santiago Choapam, del estado de Oaxaca, han trabajado coordinadamente para la preparación y el desarrollo de las elecciones ordinarias de concejales municipales para el año 2024.

CUARTO. Los participantes o integrantes de la o de las planillas deberán ser ciudadanos y ciudadanas mayores de, edad originarios y vecinos del municipio de San Juan Petlapa, Choapam. Oaxaca, y residan por un periodo no menor de cinco años inmediato anterior al día de la elección en alguna de las localidades y estar en ejercicio de sus derechos y obligaciones y cumplir con los siguientes requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de este municipio, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal. Los Convenios Internacionales reconocidos por el Estado mexicano y el articulo 25 apartado A, fracción Il de la Constitución Estatal.

         Saber leer y escribir.

         Estar avecindado en el territorio municipal por un periodo no menor de cinco años inmediato anterior de la elección.

         Haber cumplido con los cargos escalafonarios de cualquiera de las 6 localidades incluyendo la cabecera municipal que es la localidad de San Juan Petlapa, conferido de acuerdo a los usos y costumbres de cada localidad.

         No pertenecer a las fuerzas armadas federales, a las fuerzas de seguridad policía estatales o de la seguridad municipal.

         No ser servidor o servidora pública municipal, del estado o de la federación.

         No haber sido sentenciado por delitos intencionales,

         Tener un modo honesto donde vivir

         Responsabilidad Honestidad y

         Constancia de antecedentes no penales expedida por el Síndico Municipal.

 

Además, de lo anterior, deberán cumplir con los siguientes documentos en original:

1. Copia-de credencial de elector (vigente)

2. Copia de acta de nacimiento

3. Copia de comprobante de domicilio

4. Constancia de Origen y de Vecindad expedida por el H. Ayuntamiento.

5. Constancia de antecedentes no penales expedida por la Sindicatura Municipal.

 

QUINTO. EL REGISTRO DE LAS PLANILLAS. Se recibirán los registros de las planillas de los ciudadanos y ciudadanas que deseen participar en la elección los días 25 y 26 de octubre del presente año, en un horario de 9:00 am a 16:00 p.m. en la oficina que ocupa la Secretaria Municipal, ubicado en el Palacio Municipal en domicilio Conocido San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca.

SEXTO. -La autoridad de cada localidad instalará la asamblea comunitaria y una vez nombrada mesa de los debates, ésta se encargará de todo el proceso de elección de concejales municipales designado para tal efecto.

SEPTIMO. EI H. Ayuntamiento Constitucional de San Juan Petlapa municipio de su mismo nombre, Distrito Judicial de Choapam, del estado de Oaxaca, y las autoridades auxiliares de cada localidad acordarán la suspensión de venta y consumo de bebidas embriagantes, durante los días 27, 28 y 29 de' diciembre de 2023 (sic).

LUGAR Y FECHA -Las asambleas generales comunitarias de ratificación y/o elección de los concejales para el ejercicio 2024 se realizarán de manera simultánea el día 29 de octubre del 2023, a partir de las 9:00 am. en los lugares donde tradicionalmente se realizan en cada localidad:

         En la Cabecera Municipal de San Juan Petlapa, en la Cancha Municipal

         En la Agencia de Santa Cecilia Arroyo Blanco, en el Salón de Usos Múltiples

         En la Agencia de San Felipe El Mirador, en el Salón de Usos Múltiples

         En la Agencia de San Juan Toavela, en la Cancha Municipal.

         En la Agencia de Santa María Lovani, en el Salón de Usos Múltiples

         En el Núcleo Rural de Santa Isabel Cajones, en la cancha municipal

En el que se votará para elegir a los integrantes de las planillas previamente registradas mediante el sistema de mano alzada y las firmas correspondientes.

OCTAVO. Orden del día sin menos cabo de la decisión que se adopte en la asamblea general comunitaria, deberá contener por lo menos los siguientes puntos:

ORDEN DEL DÍA

1. PASE DE LISTA

2. INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA PORILA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE

3. NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE LOS DEBATES

4. RATIFICACIÓN Y/O ELECCIÓN DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2024 DEL MUNICIPIO DE SANJUAN PETLAPA, CHOAPAM, OAXACA.

5. CLAUSURA GENERAL DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA,

 

NOVENO. El órgano responsable de conducir los trabajos para que las ciudadanas y ciudadanos del Municipio San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca. Para elección de la autoridad municipal para el periodo 2024 conforme al sistema normativo Interno será la mesa de los debates y/o la autoridad según corresponda.

DÉCIMO. De los electores:

Participarán todos los ciudadanos, hombres y mujeres mayores de 18 años, residentes en la Jurisdicción municipal de San Juan Petlapa, municipio de su mismo nombre, Distrito Judicial de Santiago, Choapam, del estado de Oaxaca. Como se aprecia, todas las localidades aprobaron el procedimiento a mano alzada, por lo que podrán emitir su voto aquellas personas mayores de 18 años que cuenten con su credencial de elector aún y cuando no sea utilizada la lista nominal, para lo cual utilizarán una lista de asistencia como tradicionalmente la han realizado, en el caso concreto de la localidad de San Juan Petlapa, el H. Ayuntamiento los representa por ser sede de la cabecera municipal respetando la forma que ellos decidan llevar a cabo su asamblea como tradicionalmente lo han llevado a cabo sin coartar sus derechos y libertades de participación a ratificación y/o elección de Concejales para el año 2024.

DÉCIMO PRIMERO. -De la jornada de elección:

1) Las asambleas comunitarias de la elección serán la máxima autoridad durante el proceso de jornada electoral.

2) La autoridad de cada localidad instalará la asamblea comunitaria y una vez nombrada la mesa de los debates esta se encarga de todo el proceso de elección de concejales municipales y en apoyo o coadyuvancia podrá participar el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que se designen para tal efecto y si así lo disponen, no obstante aclarar que se trata de una elección de usos y costumbres.

3) De la elección, procedimiento de la votación y del escrutinio y cómputo: Una vez instaladas las Asambleas Comunitarias de Elección, el órgano responsable de presidir la misma, dará a conocer a los asambleístas o a las planillas registradas esta decisión del método a mano alzada, posterior a esto, iniciará la votación.

4) La votación que se reciba en cada una de las asambleas comunitarias de la, elección se computará a la planilla por la que hayan decidido votar.

5) Al término de la elección, las asambleas comunitarias, levantarán el Acta correspondiente en las que se asientan los resultados de la votación.

6) Le autoridad municipal y consejo electoral en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad, trasladarán las Actas de Asambleas Comunitarias de Elección, a las oficinas del Concejo Municipal Electoral de San Juan Petlapa, Municipio de su nombre, Distrito Judicial de Santiago Choapam, del estado de Oaxaca. sede de le recepción de las actas de las asambleas comunitarias para llevar a cabo el cómputo final. Una vez concentrados los resultados de cada una en un comité electoral de cómputo, a efecto de hacer el cómputo total de los resultados obtenidas en cada una de las asambleas para dar el resultado obtenidas en cada una de las asambleas, en este caso se dará a conocer el resultado de la planilla ganadora, misma que será remitida en los términos y toma establecidos en la Ley Electoral a la autoridad correspondiente.

En todo caso se sujetará a los procedimientos y prácticas que tradicionalmente ha venido realizando la comunidad, así mismo deberán garantizarse las condiciones de igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres en el proceso electoral consuetudinario.

DECIMO SEGUNDO. Del resultado de la elección.

La plantilla que obtenga el mayor número de votos será la que gobierne el municipio de San Juan Petlapa, municipio de su mismo nombre, distrito judicial de Santiago Choapam, del estado de Oaxaca.

Transitorio único, todo lo no previsto en esta convocatoria para la elección de la autoridad municipal que fungirán en el ejercicio 2024, será resuelto por el Consejo Municipal Electoral y las asambleas comunitarias de cada localidad, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado, y en el marco de Convenio 159 de la Organización Internacional de Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

DÉCIMO TERCERO. Publíquese la presente en los lugares públicos donde tradicionalmente se acostumbran en cada comunidad del municipio, y por los medios que tradicionalmente se difunden los comunicados.

San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca, a 19 de octubre de 2023.

NOTA: EN CASO DE QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS MENCIONADOS QUEDARÁN DESCALIFICADOS.

56.           En la misma fecha de la emisión de la convocatoria, se emitió un Acta de Aclaraciones y precisiones respecto de la convocatoria para la ratificación y/o elección de concejales municipales del municipio de San Juan Petlapa para el año 2024 a fin de dilucidar lo siguiente:

Municipio de San Juan Petlapa, perteneciente al distrito de. Choapam, Oaxaca, siendo las 10:00 horas del 19 de octubre del 2023 se reunieron los integrantes del H. Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca, así como los Agentes de Policía Municipal de:

         Santa María Lovani,

         San Felipe El Mirador,

         San Juan Toavela,

         Santa. Cecilia

         Arroyo Blanco y

         Núcleo Rural de Santa Isabel Cajonos,

Con la finalidad aclarar y precisar lo relativo al contenido de la convocatoria de fecha 19 de octubre de 2023 para la ratificación y/o elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca., dicho lo anterior, la autoridad municipal y las autoridades auxiliares presentes:

ACUERDAN Y PRECISAN

UNO. Que respecto a los cargos escalafonarios que menciona la convocatoria de fecha 19 de octubre de 2023 para la ratificación y/o elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Choapam, Oax., en la base cuarta, hace referencia a la razón jurídico número tercero del dictamen de fecha 25 de marzo de 2022 emitido por el IEEPCO, en el que hace referencia al sistema de cargos, se aclara y se precisa que se trata de lo mismo,/es decir: sistema de cargos y cargos escalafonarios es lo mismo.

DOS. Respecto a la base cuarta de la convocatoria de fecha 19 de octubre de 2023 para la ratificación y/o elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Choapam Oax. En el que se menciona que para participar en la elección las personas deben tener al menos 5-años de residencia, se precisa que en las convocatorias emitidas en los-últimos 4 años se ha manejado el mismo tiempo de residencia, no obstante el dictamen de fecha 25 de marzo de 2022 emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en su orden jurídico tercero señala que para poder participar en alguna planilla solo se requiere de un año de residencia, situación que es incongruente debido a que la propia autoridad municipal que envió el informe es quien emitió la última convocatoria de la elección del año 2022 estableciendo que los años de residencia para participar en alguna planilla deberá ser de 5 años, por lo que se precisa y se acuerda que lo correcto debe ser: 5 años residencia para los ciudadanos que deseen participar en alguna planilla a la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Choapam, Oax.

TRES. En el mismo orden jurídico tercero del dictamen emitido por el IEEPCO, se señala que la cabecera municipal celebra una asamblea general para ratificar o elegir a su autoridad municipal, situación que atenta contra la libre determinación de las localidades que constituyen el municipio de elegir o ratificar libremente a sus autoridades, puesto que en este dictamen del IEEPCO alude que es la cabecera municipal que únicamente celebra su asamblea, cuando reamente todas las localidades realizan asambleas simultaneas, ya sea para ratificar o elegir a su autoridad municipal, como consta en los expedientes electorales que obran en el propio Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

CUATRO. Se precisa y se aclara que las firmas contenidas en la última hoja de la convocatoria que se alude son firmas y sellos legítimos y corresponden a la convocatoria de fecha 19 de octubre de 2023 para la ratificación y/o elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Choapam, Oaxaca. Como se aprecia en la certificación que hace el Secretario Municipal del municipio de San Juan Petlapa.

CINCO. Se aclara que en la base séptima de la convocatoria de fecha 19 de octubre de 2023 para la ratificación y/o relección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Choapam, Oax., la fecha correcta para no vender bebidas alcohólicas es el 27, 28 y 29 de octubre de 2023.

57.           Respecto la publicación de la citada convocatoria obran en el expediente las certificaciones de publicación en cada una de las comunidades. Entre ellas, la correspondiente a la publicitación en la cabecera municipal.

58.           El mismo diecinueve de octubre de dos mil veintitrés se otorgaron diversas facultades al secretario municipal, a fin de que desempeñara todas las funciones relativas a la elección desde su inicio hasta la culminación, en especial:

        El registro de planillas,

        Levantamiento de documentos que integraran el expediente y

        La función como parte del consejo o comité electoral o de cómputo que se constituye el día de la elección.

Tal documento se ilustra para mayor referencia: 

59.           Es importante precisar que el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés el presidente municipal en funciones le informó al IEEPCO respecto de la fecha programada para la elección, a fin de que acudieran a dar fe y legalidad de la misma. Sin embargo, ese mismo día mediante oficio IEEPCO/DESNI/1437/2023 el IEEPCO informó de la imposibilidad de comisionar a algún funcionario el día de la elección por la carga de trabajo.

60.           En ese tenor, el siguiente veintiséis de octubre de conformidad con las fechas previstas en la convocatoria para los registros de las planillas que desearan participar en la elección, se asentó por conducto del secretario del Ayuntamiento que los días veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, en la oficina que ocupa la secretaría municipal, ubicado en el Palacio Municipal, no se recibieron postulaciones de planillas.

61.           Tal comunicación se hizo del conocimiento del presidente municipal, de los agentes de policía y del núcleo rural.

62.           En la certificación se insertó lo siguiente:

63.           Por otro lado, en el acta de cómputo final de la elección de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintitrés, se asentó que se reunían en la sala de juntas el presidente, el secretario, los agentes y el representante del núcleo rural asentándose que serían los que integraran el comité o consejo electoral de cómputo.

64.           Ello, con la finalidad de dar seguimiento a las asambleas de ratificación y/o elección, llevadas a cabo en cada una de las localidades. El orden del día sujeto a aprobación en esa fecha fue el siguiente:

65.           En tal documento, se asentó que recibieron las actas de asambleas comunitarias de la elección conforme lo siguiente:

66.           Se estableció la procedencia de realización del cómputo o suma para conocer el resultado final y declarar con ello la validez de las asambleas comunitarias, es por ello que en el apartado “RATIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL QUE FUNGIÓ EN EL AÑO 2023 PARA CONTINUAR CON LA FUNCIÓN DE AUTORIDAD MUNICIPAL EN EL AÑO 2024” se estableció que con la presencia de las autoridades municipales de las distintas comunidades que la integran, como resultado del cómputo total, se obtuvieron las votaciones siguientes:

 

Localidad

Votación obtenida a favor de la ratificación

Votos en contra

Total de votos

Observaciones e incidentes

Hombres

Mujeres

Hombres

Mujeres

Santa Isabel Cajonos

56

43

-

-

99

Sin incidencias

Arroyo Blanco

89

55

-

-

144

Sin incidencias

San Juan Toavela

130

68

-

-

198

Sin incidencias

San Felipe El Mirador

85

84

-

-

169

Sin incidencias

Santa María Lovani

145

124

-

-

269

Sin incidencias

San Juan Petlapa

0

0

0

0

0

Sin incidencias

67.           En ese sentido, se estimó que, una vez realizada la suma de los resultados asentados en las actas, se ratificaba a la autoridad del municipio de San Juan Petlapa, encabezada por el ciudadano Camerino Salas Aquino, por haber obtenido un total de 879 votos de la ciudadanía que participó.

68.           De ahí que en ese momento resultó como ganador la autoridad municipal que estuvo en funciones durante el año dos mil veintitrés.

69.           En dicha acta es trascendente referir que se asentó lo relativo a que la localidad de San Juan Petlapa, no celebró asamblea, por lo que se le debía solicitar un documento en el que expresaran su reconocimiento a la elección o manifestar la situación por el hecho de no llevar a cabo la asamblea.

70.           Se explicó que en años anteriores las agencias de policía que incurrieron en la misma situación y manifestaron por escrito su desacuerdo o conformidad, dejándose asentado el hecho conducente respecto las elecciones, lo cual en el caso no ocurrió.

71.           Una vez realizada la elección referida, para el periodo 2024 la parte actora y otros ciudadanos acudieron al IEE el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés a manifestar su inconformidad con los resultados de la elección. Esto es, los ocursantes consideraron que el proceso fue un acto unilateral impuesto por la autoridad municipal.

72.           Ellos adujeron que, no existió una debida publicación de la convocatoria, al no ser dada a conocer con el debido tiempo, por lo que con base en eso tampoco existió certeza respecto a si existió o no un registro de alguna planilla. Asimismo, señalaron que no existió la integración de un Comité de cómputo y que al celebrarse la elección en cinco comunidades de las seis que comprenden el municipio implicó una indebida preparación y realización de la elección.

73.           Que además la secretaría municipal no debió ser el competente para registrar las planillas, ya que eso trajo como consecuencia que no se pudieran registrar las planillas por las distancias de las comunidades; y, que quien resultó electo limitó la participación ciudadana con uso de recursos, en contubernio con el cabildo y algunas autoridades auxiliares, que prueba de ello es que hubo cero votos a posibles contendientes.

74.           De ahí que pidieron que se convocara a una nueva elección, donde participaran más planillas.

75.           Debido a lo anterior, el IEEPCO mediante oficio IEEPCO/DESNI/1519/2023 convocó a una mediación para el día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, cuyo resultado no fue exitoso. Esto es, derivado de lo asentado en el acta de mediación se destacan las participaciones siguientes:

Acta que se levanta en términos del artículo 284 de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales del Estado de Oaxaca (LIPEEO).

Camerino Salas Aquino, Presidente Municipal, en uso de la voz manifiesta: Considero que es la voluntad del pueblo el que se haya llevado mi ratificación y desconozco el por qué la inconformidad de los ciudadanos ya que se hizo nuestra asamblea de acuerdo a nuestro sistema normativo, considero que hay un disgusto por parte de los ciudadanos y me gustaría que manifestaran cuál es, lo único que nosotros queremos es que se valide nuestra elección y se emita la constancia de validez correspondiente.

En su participación Celedonio Mendoza Ojeda, Secretario Municipal, manifiesta: De acuerdo con el contenido del documento, subrayé algunos párrafos que contradice los hechos, conozco a las partes inconformes y son las mismas personas que en otros años se han inconformado, me gustaría que las personas inconformes participaran para conocer cuáles son sus inconformidades, todos los trabajos de la elección se realizaron de acuerdo a nuestros usos y costumbres y de forma legal, se emitió la convocatoria el día diecinueve de octubre para el día veintinueve de octubre llevar a cabo las asambleas, el registro de planillas fue el 25 y 26 del mismo mes en la cabecera municipal, en horario de 9 a 16 horas, la convocatoria se publicó en las localidades de Santa María Lovani San Juan Toavela. Arroyo Blanco, el Mirador, Santa lsabel y en la cabecera, en la cabecera no la quisieron recibir pero se publicó y traemos una foto de evidencia, por parte de esta secretaría del comité se informó al presidente municipal y a los agentes de policía y núcleo rural que no se llevó a cabo ningún registro de ninguna planilla, igualmente se pidió a los agentes de policía y núcleo que se voceara la convocatoria para que si existía alguna persona con interés de registrase, lo hicieran y al no haber registro de planillas cada agente llevó a cabo su asamblea en cada una de las agencias aprobaron que se ratificara al cabido municipal ya que para usos y costumbres es por tres años el nombramiento y cada año se lleva a cabo la ratificación de todo el cabildo, cabe hacer mención que el cabildo municipal no anduvo haciendo proselitismo, las agencias y núcleo determinaron que se ratificara por otro año a todos los integrantes del cabildo.

En uso de la voz el ciudadano Juan Diego Rosales Regidor de obras, manifiesta: Nosotros hemos recorrido todas les agencias y se les pidió a los ciudadanos que si alguien quería participar llevara a cabo su registro mediante planilla y en las agencias pidieron que se ratificara a todos los integrantes del cabildo, se les hizo la propuesta a los integrantes de la cabecera de que se integraran al ayuntamiento con los requisitos que entre ellos esta radicar mínimo cinco años en la cabecera, a lo cual el ciudadano no los tiene ya que el ciudadano Ambrosio no radica en la localidad si no en la ciudad de Oaxaca, además de que no quisieron en virtud de que como somos de las agencias que por primera vez gobiernan el municipio no quisieron participar, además de que los ciudadanos de la cabecera celebraron su proceso de elección de sus representantes comunitarios mucho antes de emitir la convocatoria y no era posible que no hayan tenido tiempo de integrar una planilla, suena incongruente.

En uso de la voz el ciudadano Camerino Salas Aquino, presidente municipal, manifiesta: El Ayuntamiento es quien gobierna para todas las localidades, pero su mandato es itinerante unas veces en Lovani y otras veces en Petlapa, ya que por la lejanía de las otras localidades se busca una localidad cercana a las demás localidades y en otras se visitan a las demás localidades y así se les evita gasto a los ciudadanos de que se trasladen a la cabecera.

En uso de la voz el C. Ambrosio Toledo Toledo, ciudadano de la cabecera de San Juan Petlapa, manifiesta: Donde hay inconformidad es en la cabecera de San Juan Petlapa, la inconformidad es que el proceso que hicieron fue muy rápido y no dio tiempo de organizarse además de que no tomaron en cuenta a la cabecera ya que no hicieron reuniones como se acostumbra, además no creo que el registro de planillas que mencionan se haya hecho en la cabecera, lo que se pide por parte de los ciudadanos de la cabecera a los que vengo representando es que se les permitan la participación de los ciudadanos que están en Petlapa, ya que no los tomaron en cuenta pide se nombre un órgano autónomo que realice una nueva elección y mientras se nombre un comisionado, hasta que no se realice una nueva elección.

(…)

Concluidas las participaciones y en consideración a las manifestaciones vertidas en la presente mediación, se concluye con lo siguiente:

ÚNICO: Es voluntad de las partes no continuar con la mediación, en virtud de que ya fue celebrada la Asamblea de elección con fecha veintinueve de octubre del año en curso, y solicitan que el Consejo General de este Instituto emita el acuerdo correspondiente conforme a derecho.

(…)

76.           Con posterioridad a dicha diligencia de mediación, mediante escrito presentado ante el IEEPCO el dos de diciembre del año en curso, se solicitó por conducto del presidente municipal la validez de elección y/o ratificación.

77.           En ese tenor, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-85/2023 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, RESPECTO DE LA ELECCIÓN ORDINARIA POR RATIFICACIÓN DE CONSEJALÍAS AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN PETLAPA, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS” se calificó como jurídicamente válida la elección de referencia.

78.           En dicho acuerdo en el apartado de calificación de la elección, se consideró que dicho proceso fue apegado a las normas establecidas por la comunidad, retomadas del método descrito al inicio del presente apartado.

79.           Se estimó que del estudio integral del expediente no se advertía incumplimiento alguno a las reglas de la elección establecidas por la comunidad conforme a su sistema normativo. Ello conforme a la convocatoria, la certificación de su difusión acorde a las prácticas tradicionales, la realización de asambleas comunitarias simultáneas practicadas en los lugares tradicionales.

80.           Asimismo, se asentó que la cabecera municipal no realizó su asamblea. Pero que en las demás asambleas comunitarias simultáneas se realizó el pase de lista respectivo, declararon contar con quorum y se instalaron dichas asambleas. Dándose cuenta en el acuerdo de la asistencia de personas en cada una:

81.           Se consideró la correcta instalación de la mesa de debates en cada una de las asambleas comunitarias celebradas, integradas cada una con Presidente, Secretario y Escrutadores, conforme al sistema normativo de cada comunidad.

82.           Se razonó en el acuerdo que, una vez nombrada la mesa de los debates en el universo de las cinco asambleas comunitarias, los presidentes informaron a los asambleístas que no hubo registro de planillas durante los días previstos en la convocatoria, por lo que se refiere que se explicó que como era costumbre cada año era factible que se ratificara a la autoridad municipal en funciones.

83.           El IEEPCO determinó que del análisis a las actas de cada asamblea simultánea era evidente que en las cinco que fueron celebradas los ciudadanos determinaron que al no existir otra planilla y toda vez que ya tenían conocimiento de quienes conformaban la autoridad municipal en ese momento, lo conducente era la ratificación, misma que se votó en todas las comunidades del municipio, con excepción de la cabecera.

84.           Posteriormente se analizó la integración del comité electoral de cómputo compuesto desde el día de la elección, a fin de validarse los resultados que fueron expuestos.

85.           En ese tenor, a criterio del Consejo General el expediente que remitió el Ayuntamiento fue correcto, además de no advertir vulneración a algún derecho fundamental. Asimismo, en el acuerdo tomaron en cuenta la controversia que surgió el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, relativa a la solicitud de diversos ciudadanos a fin de que no se validara la elección.

86.           El IEEPCO respondió que contrario a lo estimado por los ciudadanos inconformes, si se emitió la convocatoria de manera conjunta por la autoridad municipal, los agentes y el representante del núcleo rural.

87.           Que la convocatoria contaba con las bases, requisitos y elementos necesarios para participar en el proceso electivo, en plazos razonables. Y, que existió la integración de un comité de cómputo integrado tal como se prevé en el dictamen del método de elección.

88.           Por cuanto hace a que no participó la cabecera municipal, el IEEPCO razonó que en el proceso fue declarado jurídicamente válido votaron 879 personas que estuvieron a favor de ratificar a las autoridades vigentes.

89.           En ese tenor, el IEEPCO razonó que aún y cuando hubiese participado la cabecera municipal con la realización de la respectiva asamblea el número de votos que se hubiera obtenido no modificaba el resultado global de las otras asambleas. Que además no existe mecanismo para obligar a las personas o comunidades a votar y ser votados.

90.           Por ello, se sostuvo que, si al amparo de la autonomía y libre autodeterminación la cabecera municipal decidió no realizar asamblea o registrar alguna planilla en el plazo establecido en la convocatoria, debe respetarse esa decisión.

91.           Ello porque se acreditó que la convocatoria en efecto fue publicada, que la fecha en que se publicó y la fecha de realización de las asambleas fue congruente con el Dictamen que identifica el método de elección, por lo que en su consideración si los inconformes no participaron, sus razones son insuficientes para invalidar el proceso de ratificación de autoridades del ayuntamiento.

92.           Lo anterior, máxime que no se tienen pruebas objetivas de lo dicho por quienes presentaron su escrito de inconformidad y ellos tampoco aportaron pruebas o indicios que permitieran corroborar las afirmaciones expuestas en el ocurso de diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

93.           Fue así, como el veintinueve de enero del año en curso, la parte actora acudió al TEEO a impugnar la validez de la elección decretada por el Consejo General del IEEPCO ya que en su estima no estuvo apegada a los usos y costumbres de la comunidad y reiteró que no participó la ciudadanía de la cabecera municipal, lo cual en su consideración es de la entidad suficiente para invalidar la elección.

94.           El diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, el Tribunal local determinó, por una parte, reencauzar el juicio JDCI/11/2024 al denominado Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos el cual ordenó que se registrara con la clave JNI/07/2024, y por otra, confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-85/2023 relativo a la validez del proceso electivo en San Juan Petlapa, Oaxaca.  

95.           Ahora bien, en contra de esa determinación la parte actora promovió juicio de la ciudadanía y manifestó, entre otras razones, que no se observaron los parámetros siguientes:

Previo a la elección:

         Se debe convocar a reunión a las autoridades auxiliares, por conducto de la autoridad municipal en funciones.

         Se debe levantar acta en la que consten los acuerdos, fecha de emisión de la convocatoria, fecha de registro de planillas, fecha de asamblea de elección y, documentos que deben entregar los candidatos.

         Se debe integrar un comité de cómputo, compuesto por autoridades municipales y auxiliares del municipio, que se encarga del cómputo final.

En la asamblea de elección:

Reglas que considera se deben atender:

         La autoridad en funciones y autoridades auxiliares emiten la convocatoria.

         La convocatoria es escrita, se publica en los lugares más concurridos y se entrega a cada una de las autoridades de las comunidades.

         Se convoca a todos (originarios, cabecera municipal, agencias, núcleo rural y avecindados)

         Las asambleas de elección se llevan a cabo en asambleas comunitarias simultáneas en cada localidad, las cuales tienen la finalidad de integrar el Ayuntamiento.

         En cada una de las asambleas se nombra una mesa de los debates que se encarga de presidir la elección

         Las candidaturas se presentan por medio de planillas

         Al culminar cada año de ejercicio, la cabecera municipal realiza una asamblea intermedia para ratificar a las personas que fungen en el cargo o elegir a otras

         La autoridad de cada localidad presenta acta de asamblea en la cabecera municipal, para poder llevar a cabo el cómputo final.

         Se levanta el acta de cómputo general, en la que se hace constar la planilla ganadora.

         La documentación se remite al IEEPCO.

SEXTO. Estudio de fondo

Del escrito de demanda se advierte que la parte actora hace valer lo siguiente:

Pretensión, síntesis de agravios y metodología

96.           La pretensión de la parte actora es revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la elección de concejalías del Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca, a fin de que se convoque a una nueva en la que se permita la participación de planillas y se salvaguarden los principios democráticos. 

97.           Se sostiene la ilegalidad de la resolución impugnada al aducir que el Tribunal local inobservó el contexto de la litis planteada en el desarrollo de los hechos relacionados con la celebración de la elección municipal.

98.           La parte actora aduce que en ese orden no se cumplió con la normatividad comunitaria y no existe certeza del respeto a los usos y costumbres ni de los acuerdos respecto a la documentación que debían entregar los candidatos para participar, lo cual a su consideración es de gran relevancia para la preparación de la elección.

99.           En particular, aduce que el TEEO inobservó las temáticas siguientes:

        Tema “Reunión previa”

        Tema “La convocatoria”.

        Tema “El comité de cómputo no existe

        Tema “Universalidad del sufragio”

        Tema “Competencia para el registro de planillas”

        Tema “Ratificación parcial”

        Tema Inequidad en la contienda e irregularidades

100.      Cabe señalar que el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora se hará por cada uno de los temas descritos, los cuales están encaminados a evidenciar que la resolución dictada por el Tribunal local no estuvo apegada a derecho. Dicha metodología, no le genera un agravio o perjuicio a la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. [13]

101.      De las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, así como de lo argumentado del escrito de demanda presentado por la parte actora, se desprende que los problemas jurídicos por resolver consisten en determinar:

     Si el Tribunal local inobservó el contexto planteado por la parte actora a fin de confirmar la validez de la elección en sus términos.

     Si fue correcto que el TEEO confirmara la validez de la elección controvertida.

Planteamientos del tercero interesado

102.      Los terceros interesados pretenden que se confirme la sentencia impugnada la cual aducen estuvo apegada a la legalidad y se maximizó la autodeterminación de su comunidad indígena, al ser según su dicho la asamblea general de ciudadanos quienes los ratificaron como autoridades.

103.      En ese tenor, señalan que los actos impugnados nunca ocurrieron como lo menciona la parte actora, que son falsas las acusaciones, ya que, durante el proceso electivo en controversia, respetaron sus usos y costumbres.

104.      Relatan que hay una serie de documentales entregadas al IEEPCO, las cuales son retomadas por la autoridad responsable para el análisis y determinación de la sentencia que se controvierte.

105.      Asimismo, precisan que no hay campañas electorales y que la elección se lleva a cabo de manera simultánea, que en la convocatoria constan los requisitos que deben cubrir los integrantes de las planillas. A su consideración si existe certeza de las asambleas simultáneas de elección celebradas el veintinueve de octubre de dos mil veintitrés en las distintas comunidades que integran el municipio, aún y cuando en la cabecera municipal no pudo llevarse a cabo ésta.

106.      Agregan que los recurrentes basan su impugnación en meras suposiciones e indicios que no se adminiculan unos con otros y no prueban su dicho, que no se acredita una violación a los derechos político-electorales de la parte actora, toda vez que fue la asamblea general comunitaria quien votó y decidió ratificarlos en sus cargos con base en sus usos y costumbres, además de respetar su sistema normativo interno.

107.      Advierten que, en las últimas tres asambleas electivas, la participación de la ciudadanía se asemeja con la votación para la ratificación de la elección en controversia, por tanto, consideran que las alegaciones de la parte actora no tienen cabida.

Consideraciones del Tribunal local

108.      De la resolución emitida por el TEEO se desprende que tomó en consideración que la autoridad máxima de las comunidades que conforman el Municipio de San Juan Petlapa, Oaxaca, es su propia asamblea general comunitaria.

109.      Evidenció que, en las tres últimas asambleas, se obtuvieron resultados comunes, los cuales enunció en la tabla siguiente:

ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE SAN JUAN PETLAPA, OAXACA

 

Concepto

Periodos

2020

2021

2022

Convocatoria

Se emite por autoridad municipal, auxiliares de la comunidad y núcleo rural.

Se emite por autoridad municipal, auxiliares de la comunidad y núcleo rural.

Se emite por autoridad municipal, auxiliares de la comunidad y núcleo rural.

Fecha de la emisión de la convocatoria

28 de noviembre de 2020

12 de noviembre de 2021

10 de septiembre de 2022

Se mencionan los requisitos a los aspirantes para integrar las planillas

SI

SI

SI

Documentación a los participantes de las planillas

1.Copia de la credencial de elector.

2.Acta de nacimiento.

3.Comprobante de domicilio.

4.Constancia de origen y vecindad.

5. Constancia de antecedentes no penales.

1.Copia de la credencial de elector.

2.Acta de nacimiento.

3.Comprobante de domicilio.

4.Constancia de origen y vecindad.

5. Constancia de antecedentes no penales.

1.Copia de la credencial de elector.

2.Acta de nacimiento.

3.Comprobante de domicilio.

4.Constancia de origen y vecindad.

5. Constancia de antecedentes no penales.

Fecha para el registro de planillas

2,3 y 4 de diciembre

14 y 15 de noviembre

20 al 23 de septiembre

Se registraron planillas

NO

SI (una planilla)

Si (dos planillas)

Hubo actos de campaña

NO

NO

NO

Fecha de elección

13 de diciembre de 2020

17 de noviembre de 2021

25 de septiembre

Se realizaron asambleas simultaneas

SI

SI

SI

En cuantas localidades se realizaron asambleas

3 de 6

3 de 6

6 de 6

Personas que participaron en la elección

511

785

1005

Acta de cómputo

Existe

Existe

Existe

Firman el acta de cómputo

El presidente, secretario, y los agentes de policía y el representante del núcleo rural.

El presidente, secretario, y los agentes de policía y el representante del núcleo rural.

El presidente, secretario, y los agentes de policía y el representante del núcleo rural.

Conflictos

No consta

No consta

No consta

Calificación del Instituto Electoral local.

Válida: Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-64/2020

Válida: Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-79/2021

Válida: Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-104/2022

110.      El TEEO en la resolución reclamada valoró que la emisión de la convocatoria le correspondió a la autoridad municipal, auxiliares y el núcleo rural, que no hay campañas electorales, que la elección se lleva a cabo de manera simultánea, que existe un acta de cómputo que es firmada por las mismas personas que emiten la convocatoria, en ella, constan los requisitos que deben cubrir los integrantes de las planillas; y que las tres últimas elecciones fueron válidas, aunado a que no se advirtió conflicto alguno.

111.      En ese sentido, determinó que no le asistía la razón a la parte actora al afirmar que la declaración de los documentos a entregar fue de manera unilateral, ni que la convocatoria fue viciada, y no se hicieron las reuniones necesarias en las diferentes agencias para llegar a los acuerdos necesarios, puesto que en la convocatoria que obra en autos, se dieron a conocer los requisitos que deberían de reunir, estando de acuerdo las autoridades representativas de la comunidad.

112.      Concluyó que se llegaron a los consensos necesarios para la emisión de la convocatoria.

113.      Además, consideró que obraba en autos el acta de cómputo municipal, firmada por la autoridad municipal, auxiliares y el núcleo rural, donde recabaron las actas de las comunidades e hicieron el cómputo final de los votos, de ahí que se advirtiera que en la elección existió el Consejo Municipal.

114.      Resolvió además que las planillas se registran ante la secretaría municipal y no ante el consejo municipal, ya que de las elecciones anteriores obran las certificaciones del secretario municipal, mediante el cual hace constar que en el dos mil veinte, no se registraron planillas, en el año dos mil veintiuno, solo una y en el dos mil veintidós, dos planillas, pues como consta en autos, el Consejo Municipal, solo hace la declaratoria del cómputo final.

115.      Asimismo, el TEEO desvirtuó que no se hubiere publicado la convocatoria y que la misma fue viciada por el poco tiempo de su publicidad, pues explica que está acreditado en autos, que la manera en que se convoca a la elección de las autoridades, es por medio de aparato de sonido y pegando la convocatoria en cada Agencia y en el núcleo rural, pues existen las certificaciones del secretario municipal que permiten sostener que sí se convocó a la asamblea electiva.

116.      En estima del TEEO si existe conocimiento sobre las fechas en que se puede realizar la elección y el nivel de participación de las y los ciudadanos, misma que se realiza, después de dos días del registro de planillas, de ahí que resolvió que no le asistía la razón a la parte actora, de que el tiempo de la elección fue muy corto, y que, por ello, no se registraron las planillas.

117.      También determinó que no le asistía la razón a la parte actora, respecto a que en la elección debían participar más personas, y que solo votó el 56% de la población por una indebida publicación de la convocatoria aunado a que presuntamente se limitó la participación ciudadana con el uso de recursos públicos, que prueba de ello, es que en los resultados hubo cero votos a posibles contendientes.

118.      Al respecto, el TEEO sostuvo que de autos se advierte que la convocatoria fue emitida por la autoridad en funciones y esta misma fue pegada en los lugares más concurridos, para la celebración de las asambleas generales comunitarias, por lo que los ciudadanos estuvieron en la aptitud de asistir a la misma.

119.      Se determinó que no le asistía la razón a la parte actora, al sostener que en la cabecera municipal no se llevó a cabo una asamblea, además de que consta que, en cada una de las asambleas de las comunidades, siempre se verificó el quorum, y una vez alcanzado éste, se proced a la instalación de cada una.

120.      De ahí que al estimar que de un comparativo de los asistentes en las elecciones de autoridades municipales de los últimos tres años se advierte semejanza, la asistencia de setecientos ochenta y tres votantes, se asemeja a la participación de las anteriores elecciones, por lo tanto, resolvió que las alegaciones de la parte actora no tenían cabida.

121.      El TEEO también determinó que tampoco le asistía la razón a la parte actora respecto a la limitación de la participación ciudadana con el uso de recursos públicos, y que no era procedente la ratificación de una autoridad municipal, ya que a su consideración algunas personas integrantes de las planillas pudieron ser electas.

122.      Lo anterior, puesto que consideró que no obraba en autos, pruebas que permitan estudiar mínimamente la alegación formulada, ni tampoco la parte actora acompaña documental alguna, donde acredite tal manifestación.

123.      Además, como consta en autos los integrantes de la planilla electos en el dos mil veintidós y en el dos mil veintitrés, son idénticos, siendo posible su ratificación, sin que la parte actora, señale que personas integrantes son las que debieron ser electas, limitándose a referir de manera genérica e imprecisa, sus alegaciones.

124.      En esos términos la autoridad responsable determinó validar el acuerdo del IEEPCO relacionado con la validez de la elección de concejalías en el Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca.

Consideraciones de esta Sala Regional

125.      Los agravios de la parte actora son infundados.

126.      Lo anterior, porque se estima que el TEEO si observó el contexto de la elección de los concejales al Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca, por lo que se comparte la conclusión relativa a confirmar la validez de la elección y/o ratificación de concejales en el citado Ayuntamiento, aun y cuando no se hubiese celebrado la asamblea general comunitaria en la cabecera municipal.

127.      En ese tenor, se explica lo siguiente.

Marco jurídico

                 Exhaustividad, fundamentación y motivación

128.      Enseguida se atiende la normativa ateniente a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación:

129.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, los órganos encargados de impartir justicia les corresponde emitir resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades deben cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.

130.      El principio de exhaustividad impone a las personas encargadas de emitir resoluciones la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia –en apoyo a sus pretensiones–, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto.

131.      Por otro lado, de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, se tiene el deber para toda autoridad de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.

132.      Así, todas las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las normas que les confieren competencia y aquellas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.

133.      En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, así como también cuando omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso concreto.

                 Juzgar con perspectiva de género

134.      Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.

135.      Así, la perspectiva de género[15] es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que deberían asumir.

136.      En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

137.      De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta a un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelven las mujeres las coloca en una situación de desventaja, en un momento en que particularmente requiera una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

138.      Por tanto, la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como: (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas; (ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir; y (iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración en la que se sustenta este tipo de asuntos.

                 Derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas

139.      El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
–contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales;[16] así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se auto adscriban como tal y definan su propio sistema normativo.

140.      Lo anterior implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

141.      El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, dado que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

142.      El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos, en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

143.      Las comunidades indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.

144.      El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones el reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres); y, el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

145.      Así, en términos de la constitución federal y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[17] De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros, y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones.[18]

Juzgar con perspectiva intercultural

146.      Este Tribunal Electoral y esta Sala Regional han establecido que para juzgar con perspectiva intercultural se deben tener en cuenta los impactos diferenciados de la aplicación de una norma jurídica (a fin de evitar la discriminación y la exclusión), los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión.

147.      Además, se debe realizar el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[19]  Aunado a ello, la Sala Superior ha señalado que, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los pueblos, comunidades y personas indígenas, el estudio se debe realizar con perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

148.      En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, lo deberes siguientes:

a.                Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializados en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;

b.                Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;

c.                Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;

d.                Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;

e.                Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y;

f.                  Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.[20]

149.      De ahí que, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural.

150.      En el caso, el tipo de conflicto que se evidenció en la comunidad es intracomunitario, al trabarse entre los miembros de la propia comunidad ello de conformidad con lo referido por el TEEO en la página 17 de la sentencia primigenia.

Caso concreto

151.      Esta Sala Regional comparte la conclusión razonada por el TEEO en su sentencia al estimar que contrario a lo sostenido por la parte actora, si se atendió el contexto de la controversia en cada uno de sus disensos.

152.      Del análisis de la controversia planteada en esta instancia se advierte que en efecto la autoridad responsable fue exhaustiva y actuó debidamente al concluir que fue decisión de la mayoría del municipio reelegir y/o ratificar a sus autoridades por conducto de las cinco asambleas generales comunitarias celebradas de manera simultánea conforme al método de elección que prevalece en la comunidad, el cual se atendió en sus términos.

153.      Máxime que el TEEO priorizó que es la Asamblea General Comunitaria, como máxima autoridad en el municipio, la que determina quién o quiénes se desempeñan como representantes del ayuntamiento, por lo que, cuando se decida ratificar o no a los concejales propietarios, para que ejerzan el cargo, se debe privilegiar en todo momento la determinación adoptada por la comunidad cuando sea producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autodeterminación.

154.      Ello es así puesto que la voluntad de la asamblea comunitaria, al ser, por regla general, el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, es la que debe prevalecer como característica principal de autogobierno, en armonía con los preceptos constitucionales y convencionales.

155.      Por lo que las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales están obligadas a respetar el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, pudiendo interactuar de forma respetuosa con los integrantes de la comunidad, en aras de garantizar la vigencia efectiva de su sistema normativo interno.

156.      Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del TEPJF en la tesis XIII/2016 de rubro: ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES.[21]

157.      Por su parte, el Libro Tercero de la Ley de Medios local, prevé en su artículo 79, que, el TEEO deberá interpretar las normas salvaguardando los principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y teleológico.

158.      En ese tenor, debe considerar que son principios e instituciones de los Sistemas Normativos Internos, entre otros, los siguientes:

            La comunidad y comunalidad,

            La asamblea u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones,

            La preservación de las normas e instituciones comunitarias.

159.      Es importante recalcar que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

160.      Ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 9/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO. (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[22]

161.      En principio, a decir de la parte actora, el TEEO inobservó las temáticas relativas a las reuniones, convocatoria, comité de cómputo, universalidad del sufragio, competencias, inequidad en la contienda, ratificación parcial y existencia de irregularidades, sin embargo, no le asiste la razón por lo siguiente:

        Tema “Reunión previa”

162.      La parte actora señala que el TEEO actuó indebidamente al no sustentar lo relativo a que no existe evidencia clara relativa a que la autoridad municipal haya convocado a una reunión de trabajo previa con todas las autoridades auxiliares, lo cual en su estima es trascendente, puesto que todos participan en la preparación y desarrollo de la elección.

163.      Si bien en el caso, en autos no obran constancias de reuniones previas a la convocatoria, lo cierto es que la pretensión de la parte actora a fin de que se observara dicha reunión no tiene un fin, o una afectación personal a su esfera de derechos, puesto que las reglas de la elección derivan de manera puntual en la convocatoria.

164.      Dicho documento se encuentra firmado por todas las autoridades del municipio, las agencias y el núcleo rural a fin de generar certeza de las reglas, sin que para ello tal como lo sostiene la parte actora sea una condición irreparable o que vulnere algún derecho político electoral la existencia de algún documento que derive del punto que menciona.

165.      Máxime que, la parte actora en su ocurso reconoce que la convocatoria es de donde parten los requisitos que deben cumplir las personas que deseen participar en la elección.

166.      De ahí que respecto a dicho punto no le asista la razón a la parte actora.

        Tema “La convocatoria”.

167.      Según la parte actora el TEEO inobservó que no existió la debida publicación de la convocatoria, por lo que en su estima no se puede afirmar que haya sido conocida con el debido tiempo por toda la ciudadanía de San Juan Petlapa, de ahí que no existe certeza para conocer si existió un registro de planillas para contender en la elección.

168.      La parte actora refiere que existe incertidumbre de que la convocatoria hubiese sido consensada, aprobada y debidamente publicada a fin de que la ciudadanía pudiera conocer en tiempo y forma las características para la celebración de la elección de sus autoridades municipales.

169.      Además, señala que estuvo viciada porque los plazos y términos no permitieron la conformación de planillas que quisieran participar.

170.      En el caso, el TEEO si atendió lo sostenido por la parte actora, dado que sostuvo que de las constancias de autos se constató la publicación de la convocatoria, misma que advirtió fue firmada por las autoridades del Ayuntamiento, las agencias y el núcleo rural que integran la comunidad, sin que existiera prueba en contrario.

171.      Se estima además que, si bien la parte actora hace referencia a una indebida publicación debido a los tiempos presurosos, lo cierto es que no se desprende que el argumento de la parte actora esté encaminado a alegar una omisión en la publicación, lo cual tal como lo sostuvo el TEEO no se acredita toda vez que de las constancias de autos se desprende la publicación, con independencia de los plazos abordados para cada una de las etapas.

172.      A continuación, se ilustra la certificación y fotografía de la convocatoria colocada en la cabecera municipal, que fue justamente donde no existió participación comunitaria, al no celebrarse la asamblea:

Foto

Certificación

173.      Pruebas que corresponden a una documental técnica y pública respectivamente, las cuales generan convicción de su contenido, al ser expedidas por un funcionario en ejercicio de sus funciones y no existir prueba en contrario. Ello de conformidad con los artículos 14 apartado 1 incisos a) y c), apartado 4, inciso c) y apartado 6; 15, apartado 2 y 16 apartados 2 y 3 de la Ley de Medios.

174.      Por cuanto al hecho relativo a que dicho documento convocante estuvo viciado por los plazos breves para el registro de planillas, esta Sala Regional comparte lo razonado por el TEEO en el sentido de que es una norma consuetudinaria, consensada a lo largo de mínimo tres procesos comiciales previos, de ahí que con independencia de que sea un procedimiento expedito, así está constituido en su método de elección.

175.      En ese tenor, es preciso señalar que el artículo 84 de la Ley de Medios Local destaca, en esencia, que se deben privilegiar los principios institucionales, los acuerdos adoptados por la asamblea general comunitaria u otros órganos legitimados por las comunidades.

176.      En ese sentido, es claro que deberán privilegiarse los acuerdos o pactos tomados por la colectividad a través de la asamblea o de otras instancias u órganos legitimados por la comunidad, respetando los principios que dan cohesión interna e identidad cultural al pueblo indígena de que se trate.

177.      En la citada Ley de Medios Local se prevé además que en los casos en que se encuentren en conflicto derechos colectivos plenamente justificados por la comunidad en contra de derechos o prerrogativas individuales, deberá resolverse armonizando o preservando los colectivos.

178.      En ese tenor, se debe atender a las fechas que generan certeza y desestimarse las afirmaciones de la parte actora ya que además no tienen sustento fáctico, a fin de demostrar alguna intención de registro de planilla, ni cuestiones que indicaran que se vulneró el derecho de participación pasiva.

        Tema “El comité de cómputo no existe

179.      La parte actora refiere que se inobservó el planteamiento relativo a la inexistencia de un comité de cómputo, como encargado de realizar el conteo de los votos al término de la celebración de las asambleas generales comunitarias de elección.

180.      En principio de conformidad con la convocatoria el citado comité conforme al método de elección es un órgano electoral que se integra por las propias autoridades municipales y auxiliares.

181.      Ahora bien, en la respectiva convocatoria se estableció que la autoridad municipal y el consejo electoral en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad, trasladarían las actas de asambleas comunitarias de elección, a las oficinas del Consejo Municipal Electoral de San Juan Petlapa, para llevar a cabo el cómputo final.

182.      De ahí que una vez concentrados los resultados de cada acta de asamblea, se reunirían en un comité electoral de cómputo, a efecto de hacer el cómputo total de los resultados obtenidos en cada una de las asambleas, para dar el resultado alcanzado.

183.      No le asiste la razón a la parte actora puesto que el TEEO consideró que obraba en autos el acta de cómputo municipal, firmada por la autoridad municipal, auxiliares y el núcleo rural, donde recabaron las actas de las comunidades e hicieron el cómputo final de los votos, de ahí que se advirtiera que en la elección sí existió el comité municipal de cómputo.

184.      Al respecto, tal como lo expuso el TEEO en el acta de cómputo final de la elección de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintitrés, consta que se reunieron en la sala de juntas el presidente, el secretario, los agentes y el representante del núcleo rural asentándose que serían los que integraran el comité o consejo electoral de cómputo.

185.      En ese tenor, se desestima lo alegado por el actor.

        Tema “Universalidad del sufragio”

186.      La parte actora sostiene que el TEEO no atendió el hecho de que en la elección emitieron su voto cinco comunidades de las seis que componen el municipio, lo que según su dicho se relaciona con una indebida preparación de la elección. Señala que, a consecuencia de los vicios y las irregularidades, todos los habitantes inconformes no pudieron emitir su voto.

187.      Por ello, considera que se limitó su derecho de participación.

188.      Por esa razón aluden que el presidente tuvo cero votos en la cabecera municipal y cero votos para la oposición, lo cual según su dicho nunca había ocurrido. Siendo extraordinario que una comunidad no pudo votar. Dado que además la participación ciudadana fue de solo 56%, lo cual resulta un bajo porcentaje de votación en comparación con la participación tradicional.

189.      Se estima que no le asiste la razón a la parte actora.

190.      Esto es, los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establecen que la cabecera municipal es el centro de población donde reside el gobierno municipal, las categorías administrativas dentro de dicho nivel de gobierno se encuentran las agencias municipales y de policía.

191.      De la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I y 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste.

192.      De ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

193.      Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario.

194.      Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

195.      Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 37/2014 de la Sala Superior del TEPJF de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.

196.      Al respecto, no le asiste la razón a la parte actora dado que el TEEO se pronunció de manera correcta, al sostener que la falta de celebración de una asamblea no era suficiente para invalidar la elección puesto que la ciudadanía estuvo en aptitud de ejercer ese derecho dado que existió una convocatoria con reglas claras que atienden el método de elección aprobado en la comunidad.

197.      Ello, aunado a que del comparativo de la participación ciudadana en comicios previas es similar a la prevista en elección controvertida.

198.      En el caso el IEEPCO determinó que del análisis a las actas de cada asamblea simultánea era evidente que en las cinco que fueron celebradas los ciudadanos determinaron que al no existir otra planilla y toda vez que ya tenían conocimiento de quienes conformaban la autoridad municipal en ese momento, lo conducente era la ratificación, misma que se votó en todas las comunidades del municipio, con excepción de la cabecera.

199.      En el acuerdo tomaron en cuenta la controversia que surgió el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, relativa a la solicitud de diversos ciudadanos a fin de que no se validara la elección. Al respecto, el IEEPCO respondió que contrario a lo estimado por los ciudadanos inconformes, si se emitió la convocatoria de manera conjunta por la autoridad municipal, los agentes y el representante del núcleo rural.

200.      Que además la convocatoria contaba con las bases, requisitos y elementos necesarios para participar en el proceso electivo, en plazos razonables. En ese tenor, el IEEPCO razonó en el acuerdo de validez de la elección que aún y cuando hubiese participado la cabecera municipal con la realización de la respectiva asamblea el número de votos que se hubiera obtenido no modificaba el resultado global de las otras asambleas. Que además no existe mecanismo para obligar a las personas o comunidades a votar y ser votados.

201.      Por otra parte, si la participación únicamente se redujo a estar a favor o en contra de quienes fueron electos el año pasado, vía elección consecutiva, conforme al método electivo, el voto de la parte actora no sería determinante para revertir los resultados de la elección celebrada en ese municipio y declarada válida por el IEEPCO.

202.      Ni los votos de los integrantes de la cabecera trascenderían al cambio de ganador, ya que se votó la reelección o ratificación de ahí que la votación de la cabecera municipal en el caso no sería determinante para cambiar la determinación de validez de la elección, dado que se aprobó lo relativo a la ratificación, al no existir registro de planillas.

203.      Por ello, se desestima lo sustentado por la parte actora, dado que el TEEO si observó sus disensos además de que no se vulneran los derechos de la parte actora de universalidad del sufragio puesto que fue voluntad de la cabecera municipal no celebrar asamblea electiva.

204.      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Sala Superior del TEPJF XXVIII/2015 de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES”.

205.      Por otra parte, es trascendente en este apartado referir que ha quedado demostrada la publicidad debida de la convocatoria de la asamblea a fin de que se celebrara la misma, de ahí que deban prevalecer los actos públicamente celebrados, esto es, las cinco asambleas comunitarias celebradas de manera simultánea el veintinueve de octubre de dos mil veintitrés.

206.      De ahí que es válido lo resuelto por el TEEO ya que al no celebrarse la asamblea en la cabecera municipal por voluntad de los ciudadanos no es impedimento para que se contemplen válidamente las asambleas realizadas por la mayoría de la comunidad de conformidad con las reglas del método electivo.

207.      Sirve de apoyo la Tesis de la Sala Superior del TEPJF XXX/2015 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO”.[23]

208.      Lo anterior, máxime que la frase asamblea general comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el municipio.

209.      Tal cuestión, se sustenta en el criterio emitido en la tesis de la Sala Superior del TEPJF XL/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[24]

        Tema “Competencia para el registro de planillas”

210.      Señalan que el TEEO inobservó que quien era competente para el registro de planillas era el consejo municipal y no la secretaría del ayuntamiento. Estima que dicha incompetencia promovió que no se pudiera registrar por lo menos una planilla para emparejar la contienda.

211.      Al respecto, no le asiste la razón a la parte actora porque el método electivo prevé:

I.                    De la elección, procedimiento de votación y cómputo:

 

Autoridades electorales:

7.     La elección se realizará a través de planillas, deberán presentar su registro ante el Secretario Municipal de San Juan Petlapa.

212.      En ese punto, no le asiste la razón a la parte actora puesto que tal como lo sostuvo el propio Tribunal local es una regla prevista en la convocatoria y en el método electivo. De ahí que al existir una respuesta por conducto del TEEO y dado que en efecto es una norma parte del sistema normativo interno, se desestima lo alegado.

        Tema “Ratificación parcial”

213.      La parte actora aduce que se inobservó que la ratificación fue parcial, puesto que la planilla ganadora está compuesta por personas que pudieran ser ratificadas y otras que debieran ser electas.

214.      Del análisis de las planillas, se advierte que existe identidad en las personas electas en los procesos electivos 2023 y 2024 lo cual avaló el TEEO en el contexto sostenido en su sentencia, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

215.      Tan es así que en las cinco comunidades que votaron fue bajo el sistema de ratificación.

        Tema Inequidad en la contienda e irregularidades”

216.      La parte actora refiere que el TEEO no contempló que el poco tiempo hizo imposible llevar a cabo reuniones, asambleas y actos de campaña a favor de otros candidatos que pudieran haberse registrado, lo que trajo como consecuencia la inequidad en la contienda, dado que el candidato electo y presidente municipal se reeligió ilegalmente con una convocatoria a modo, con lo cual limitó el derecho de participación política de los ciudadanos.

217.      La parte actora señala además que la elección no fue justa ya que aduce que no es clara la victoria de una persona que está en el ejercicio del poder y al mismo tiempo se proclama ganador, máxime que aduce que limitó la participación ciudadana con uso de recursos públicos junto con el cabildo y autoridades auxiliares.

218.      Para demostrar lo anterior, sostiene que “prueba de ello es que hubo cero votos a posibles contendientes”. Asimismo, sustenta que el presidente municipal impidió que hubiese más planillas y que participara toda la cabecera municipal en la elección.

219.      Tales afirmaciones devienen ineficaces porque con independencia de que el TEEO se hubiese pronunciado, lo cierto es que son afirmaciones subjetivas e imprecisas, las cuales tal como lo sostuvo el tercero interesado carecen de medio de prueba, que acrediten al menos de manera indiciaria que el presidente municipal utilizó recursos o que impidió a los ciudadanos de la cabecera municipal ejercer su voto.

220.      Aunado a lo anterior, del método electivo no se desprende una etapa en la que se encuentre previsto la realización de “campañas”.

221.      De ahí que no le asiste la razón a la parte actora.

222.      En conclusión, se estima que el TEEO atendió cada uno de los argumentos de la parte actora conforme el contexto de hechos, al tomar en cuenta el conflicto y cada una de las inconformidades hechas valer.

223.      Que además no existió falta de certeza en la celebración de la elección de principio a fin, toda vez que la ciudadanía fue convocada a la elección de concejalías conforme al método electivo del municipio, con reglas claras al tenor de la voluntad de los habitantes de cinco comunidades del municipio.

224.      Se considera que el TEEO si observó el contexto de la controversia al analizar el sistema jurídico de la comunidad a la luz de las normas consuetudinarias derivadas de los acuerdos tomados en conjunto con el IEEPCO y las asambleas comunitarias quienes son los órganos de mayor jerarquía, con lo cual se privilegia la voluntad de la mayoría.

225.      Tal como se expuso en la decisión, se estima que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que de la resolución reclamada se advierten elementos que son suficientes para demostrar que el TEEO fue exhaustivo en su determinación y atendió los parámetros de congruencia, fundamentación y motivación, ello a fin de resolver la controversia planteada.

226.      De ahí que se estime conducente confirmar la resolución impugnada.

227.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

228.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora por conducto del Tribunal local, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los terceros interesados, así como a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27 apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como totalmente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] En adelante se les podrá referir como parte actora o parte promovente.

[3] En adelante se le podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEEO por sus siglas.

[4] En adelante se le podrá citar como Instituto local o IEEPCO por sus siglas.

[5] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo

[6] En lo sucesivo Constitución federal.

[7] Posteriormente se le podrá referir como Ley general de medios.

[8] En adelante se podrá citar como Sala Superior del TEPJF

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 39 https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[10] Lo que se puede corroborar en el escrito de demanda de la parte actora, consultable a la foja 8 del cuaderno principal del juicio en que se actúa.

[11] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] En adelante se podrá referir como “método de elección” o “método”

[13] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

 

[14] En la tesis 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, con registro 2013866; y en la página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/

[15] De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte.

[16] En lo posterior se citará sólo como Convenio 169.

[17] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-9167/2011.

[18] Véase la sentencia emitida en los expedientes SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[19] Criterio sostenido al resolver el juicio SX-JDC-368/2020.

[20] Como lo señala la jurisprudencia 9/2018 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pág. 18 y 19; y el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=19/2018

[21] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[22] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[23] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[24] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/