JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-147/2014.
ACTORES: XóCHITL CANO MARTÍNEZ Y JUVENTINO LÓPEZ MARTÍNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: josé antonio troncoso ávila.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-147/2014 promovido por Xóchitl Cano Martínez y Juventino López Martínez, por propio derecho y como candidatos a Subagentes Municipales de la ranchería de Huipiltepec, perteneciente a Martínez de la Torre, Veracruz, a fin de controvertir la resolución de nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en el expediente JDC 267/2014.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria.[1] En sesión ordinaria de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz de Ignacio de la Llave, emitió la convocatoria a todos los ciudadanos originarios y vecinos de las congregaciones o rancherías de ese municipio, a participar en la elección de agentes y subagentes municipales.
b. Aprobación de la convocatoria. La convocatoria fue aprobada y sancionada por la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el treinta de enero de dos mil catorce. En el caso, de la ranchería Huipiltepec, Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, se acordó que la elección se realizaría el seis de abril de dos mil catorce, bajo la modalidad de voto secreto.
c. Registros de candidatos. A decir de los enjuiciantes, el catorce de marzo del año en curso, se aprobó el registro de candidatos, publicado en los estrados de la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz. Las fórmulas quedaron encabezadas por los ciudadanos siguientes:
Fórmula | Candidatos propietarios |
1 | Victorino Librado Calderón |
2 | Juventino López Martínez |
3 | Xóchitl Cano Martínez |
d. Publicación de la integración de la mesa directiva de casilla.[2] El uno de abril del año que transcurre, quedó fijada en los estrados de la oficina que ocupa la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz, la cédula de publicación de ubicación e integración de la mesa directiva de casilla para la elección de la ranchería de Huipiltepec. Los datos de la única casilla a instalar fueron los siguientes:
Sección: 2347 Básica.
Ubicación: Escuela Telesecundaria “Plan de San Luis”, Calle Benito Juárez, sin número, en Huipiltepec, Martínez de la Torre.
Integrantes de la Mesa Directiva de Casilla:
Cargo | Funcionario |
Presidenta | Martina Pérez Marín |
Secretario | Jorge Eduardo Becerra de la Rosa |
Escrutador | Rebeca de la Rosa Martínez |
Suplente 1 | José Alberto Prado Hernández |
Suplente 2 | Reyna Hernández Olaya |
Suplente 3 | Josefina Martínez Bello |
e. Elección. El seis de abril de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección de Subagente Municipal de Huipiltepec, perteneciente al Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.
f. Cómputo municipal.[3] El siete de abril siguiente la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz, realizó la sesión de cómputo municipal. Estuvieron presentes los integrantes de la citada junta, y en representación de los candidatos: Miguel Pérez Preza (representante de Juventino López Martínez), Reyes López González (representante de Victorino Librado Calderón) y Adrián Reyes Montioni (representante de Xóchitl Cano Martínez).
Del acta se desprende, en esencia, lo siguiente:
El ciudadano Miguel Pérez Preza, en uso de la voz manifestó su inconformidad respecto a que el acta de escrutinio y cómputo carecía de tipo de casilla, número de boletas recibidas, total de boletas extraídas de la urna, total de votantes, siendo que el Secretario no registró como debía.
En ese orden, a petición de Miguel Pérez Preza y Adrián Reyes Montioni, representantes de los candidatos señalados, se realizó el recuento de votos de la casilla, que se inició contabilizando a los ciudadanos que acudieron a votar en las listas que para tal efecto dispuso la Junta Municipal Electoral, haciendo constar que fueron cuatrocientos veintiséis ciudadanos de la comunidad de Huipiltepec.
En ese orden, los resultados quedaron de la siguiente manera:
Candidatos propietarios | Votos | Letra |
C. Victorino Librado Calderón | 183 | Ciento ochenta y tres |
C. Juventino López Martínez | 70 | Setenta |
C. Xóchitl Cano Martínez | 165 | Ciento sesenta y cinco |
Candidatos No Registrados | 0 | Cero |
Votos Nulos | 8 | Ocho |
Total | 426 | Cuatrocientos veintiséis |
g. Calificación de la elección. El veinticuatro de abril del presente año, en sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, declaró la validez de la elección de Agentes y Subagentes Municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciocho, para ese municipio, entre ellas, la relativa a la ranchería de Huipiltepec.[4]
h. Juicio ciudadano local JDC 267/2014. El veintiocho de abril del año en curso, Xóchitl Cano Martínez y Juventino López Martínez, de manera conjunta presentaron demanda de juicio ciudadano local.
i. Resolución. El nueve de mayo siguiente, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el expediente
JDC 267/2014, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declaran INATENDIBLES por una parte e INFUNDADOS por otra, los agravios planteados por los actores Xóchitl Cano Martínez y Juventino López Martínez.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la elección de subagente municipal de la ranchería Huipiltepec, municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, así como la declaración de validez de la misma y la expedición de constancias de mayoría emitida en favor de la fórmula de candidatos que resultó ganadora.
[…]
II. Juicio de revisión constitucional electoral
SX-JRC-25/2014. El trece de mayo del año en curso, inconformes con la resolución de referencia, Xóchitl Cano Martínez y Juventino López Martínez promovieron juicio de revisión constitucional electoral.
a. Recepción. El catorce de mayo siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio.
b. Turno y reconducción. En la misma fecha, el Presidente de esta Sala Regional turnó el citado juicio a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos y el propio catorce de mayo de dos mil catorce, el pleno de esta Sala Regional determinó que la acción de los enjuiciantes era improcedente mediante ese medio de impugnación, por tanto, acordó su reconducción a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se expone en los puntos de acuerdo siguientes:
“ACUERDA.
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Xochitl Cano Martínez y Juventino López Martínez.
SEGUNDO. Se reconduce la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala Regional resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
[…]
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En razón de lo señalado en el apartado anterior, el diecinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-147/2014, y turnarlo al Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos en funciones, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1279/2014.
a. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio.
b. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se alegan presuntas violaciones al derecho político electoral de ser votado, por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionadas con la elección de subagentes municipales en la ranchería Huipiltepec, Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, entidad federativa, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), 83, párrafo primero, inciso b), párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis de los demás requisitos de improcedencia de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivada de la toma de protesta de la autoridad electa, no obstante que conforme con lo previsto en el numeral 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, toma la protesta a los agentes y subagentes municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate.
Asimismo, la convocatoria atinente indica en el punto 1.1 relativa a la fase preparatoria, que el proceso electoral para la renovación de los agentes y subagentes municipales, concluiría el uno de mayo del año en curso, con la toma de protesta e inicio de funciones de los ciudadanos que resultaren elegidos.
En la especie, no se actualiza tal causal de improcedencia, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[5], ha establecido que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el seis de abril de dos mil catorce, fue hasta el veinticuatro de abril de ese mismo año, cuando el Cabildo del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos como agentes y subagentes municipales. Aunado a que tras la impugnación de la validez de la elección en la instancia primigenia, la responsable emitió la respectiva resolución el nueve de mayo del año en curso.
Por tanto, si la toma de protesta ocurrió el primero de mayo de la presente anualidad, es evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales. De ahí que no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la referida toma de protesta.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral local, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios que los actores estiman pertinentes.
b. Oportunidad. La impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada por estrados al actor el nueve de mayo del año en curso[6], con lo cual el plazo transcurrió del once al catorce de mayo de la misma anualidad, en virtud de que, según el numeral 310 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación.
Por tanto, si el actor presentó su escrito de demanda el referido trece de mayo de dos mil catorce, ante la responsable, es indudable que se encuentra dentro del plazo que prevé el citado artículo 8 de la Ley adjetiva electoral federal.
c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores, promueven por su propio derecho y como candidatos al cargo de subagentes municipales de la ranchería Huipiltepec, perteneciente a Martínez de la Torre, Veracruz calidad que les reconoce el Tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, además de ser quienes promovieron el juicio primigenio.
d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
CUARTO. Agravios, método de estudio y precisión de la litis.
En principio, en atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[7] De ahí, que resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [8]
- Agravios.
Los motivos de disenso por los cuales los actores solicitan la intervención de esta Sala Regional, en esencia, se encaminan a demostrar la ilegalidad de la resolución, y al efecto aducen lo siguiente:
A. Relacionados con la publicación y difusión de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
Los actores consideran que la responsable determinó de manera incorrecta que con la sola publicación de la ubicación e integración de la mesa directiva de casilla en los estrados de la junta municipal electoral –tablero de avisos del Ayuntamiento–, era suficiente para estimar que la misma fue difundida.
En concepto de los enjuiciantes, para que se haya realizado la difusión aludida ésta debió realizarse por perifoneo, medios electrónicos, radio o diarios impresos.
En ese tenor, afirman que la falta de difusión les produjo afectación dado que estuvieron imposibilitados tanto para impugnar la integración de la mesa directiva de casilla, como para informar a sus adherentes el lugar exacto en dónde se realizaría la votación.
B. Indebida integración de la casilla 2347 básica.
Los actores señalan que el Tribunal local, de manera ilegal calificó como inatendible el agravio en el que señalaron que Martina Pérez Morin, quien fungió como Presidenta de la mesa directiva de la casilla, no es vecina de la ranchería de Huipiltepec, Martínez de la Torre, Veracruz, y, por tanto, infringió lo dispuesto en la fracción V, artículo 312 del Código electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Aunado a que no hubo listas nominales, en las que se verificara que los funcionarios de la mesa directiva de casilla fueran de la sección electoral correspondiente.
C. Irregularidades en la lista nominal, las actas y el cómputo de votos.
Los enjuiciantes manifiestan que existió error en las actas y el cómputo de votos, aunado a que a su juicio se incumplió con lo previsto en el numeral 175, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establece que la Junta Municipal Electoral, tiene entre sus obligaciones gestionar oportunamente ante el Instituto Electoral Veracruzano, previo convenio de colaboración que éste celebre con el Instituto Federal Electoral, las listas nominales de electores, necesarias para aplicar el procedimiento de voto secreto en las congregaciones o rancherías.
En ese tenor, sostienen que la responsable no fundó, ni motivo su sentencia al resolver respecto de los agravios relativos a las anomalías en la lista nominal y en las actas de escrutinio y cómputo de votos y los respectivos resultados.
En concepto de los actores, el actuar de la responsable fue indebido, toda vez que con independencia de haberse efectuado el recuento de votos, aducen que existieron anomalías de origen en el llenado de las actas, que actualizan la causal de nulidad prevista en el numeral 312, fracción VI, del Código Electoral Veracruzano, que establece el dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo, o en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.
En ese aspecto, los actores en síntesis plantean que el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, se establece que el número de boletas recibidas para la elección es de 572, ciudadanos inscritos en la lista nominal 426, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 426, aducen que de acuerdo a esos datos, los ciudadanos empadronados por la lista nominal de Huipiltepec, todos votaron, ninguno dejó de hacerlo, cuando estiman que de acuerdo a los representantes ante la casilla, y a falta de lista nominal, sólo lo hicieron 281 ciudadanos.
Asimismo, manifiestan que por cuanto hace a otra de las actas de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, tiene datos distintos a la referida en el párrafo anterior, al igual que el acta de cómputo municipal elaborada por la Junta Municipal Electoral de Martinez de la Torre, Veracruz, ya que en esta última aducen que el número de boletas recibidas para la elección es de 572, ciudadanos inscritos en la lista nominal no tiene datos porque no existió dicho listado, boletas sobrantes 146, total de boletas extraídas de la urna 426, a decir de los enjuiciantes, de acuerdo a esos datos no existe certeza, porque no votaron en base al padrón nominal, y de acuerdo a los representantes ante la casilla y a falta de lista nominal, sólo lo hicieron 281 ciudadanos.
En ese tenor, los actores aducen que la diferencia entre el candidato declarado ganador y la que obtuvo el segundo lugar al ser de 18 votos, es menor a los 45 votos que existieron de más, de acuerdo a la compulsa realizada entre la cantidad de ciudadanos que acudieron a votar 381 y la cantidad de boletas extraídas de la urna, por tanto, afirman que es determinante.
Finalmente, los impetrantes estiman que no existieron medidas de seguridad para proteger el paquete electoral y evitar su manipulación, toda vez que el paquete electoral sólo fue un amasijo de boletas y actas que no fueron protegidas por sellos, firmas o cubiertas que evitaran su sustracción y manipulación, lo cual no resultaba complicado dado que sólo hubiera bastado retirar del paquete de boletas sobrantes 45 ejemplares, para “cuadrar” las cantidades entre las boletas recibidas por la mesa directiva de casilla y el total de votos válidos, votos nulos y boletas sobrantes, lo que pudo ser posible pues la representante del candidato declarado ganador por ser de las confianzas de la autoridad municipal viajó en el mismo vehículo en el que el paquete electoral fue llevado a las instalaciones de la junta electoral municipal, aduciendo que ese vehículo fue una patrulla de la policía preventiva municipal.
D. Inelegibilidad de Victorino Librado Calderón.
Los actores aducen que la responsable actuó como defensor de oficio al estudiar lo relativo a la inelegibilidad de Victorino Librado Calderón.
A juicio de los inconformes, Victorino Librado Calderón a efecto de acreditar el cumplimiento del aludido requisito, al haber comparecido en la instancia primigenia como tercero interesado debió acreditar ser residente de la ranchería Huipiltepec, perteneciente al Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.
Los impetrantes, consideran que debió darse pleno valor probatorio a la constancia expedida por el Subagente Municipal de la comunidad de Manantiales, Martínez de la Torre, Veracruz, en la que se señala que Victorino Librado Calderón reside en la comunidad de Manantiales, a efecto de tener por demostrado el incumplimiento del requisito de elegibilidad.
- Precisión de la litis.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho o si por el contrario, como aducen los actores, el Tribunal electoral responsable actuó indebidamente al confirmar la elección de subagentes la ranchería Huipiltepec, perteneciente al municipio de Martínez de la Torre, Veracruz y entregar las constancias de mayoría y validez al ciudadano Victorino Librado Calderón.
-Metodología de estudio.
Por cuestión de método, el estudio de los agravios se hará conforme se refirieron en el apartado correspondiente, sin que cause lesión alguna a los promoventes, toda vez que del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, aprobada por la Sala Superior con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN",[9] se desprende que lo trascendental, es que todos los agravios sean estudiados.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en revocar la resolución dictada por el Tribunal local a través de la cual se confirmó la declaración de validez de la elección de subagente municipal de la ranchería Huipiltepec, Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, a fin de que se anulen los comicios y se declare la inelegibilidad de Victorino Librado Calderón.
Se estima que los actores no pueden alcanzar su pretensión, por las razones que a continuación se exponen.
A. Agravios relacionados con la publicación y difusión de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
Los actores sostienen que se incumplió con la obligación de difundir la convocatoria puesto que no fue suficiente su sola publicación en la tabla de avisos del Ayuntamiento.
Y afirman que al no haberse difundido de manera adecuada no estuvieron en posibilidad de impugnar el nombramiento de los integrantes de la mesa directiva de casilla, además de que les imposibilitó hacer del conocimiento de sus adherentes el lugar en donde se realizaría la votación.
Lo alegado por los actores es infundado en razón de lo siguiente:
Si bien, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable únicamente tuvo en cuenta la publicación de la ubicación e integración de la mesa directiva de casilla para la elección de subagentes municipales en la ranchería de Huipiltepec, en los estrados de la oficina que ocupa la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz, lo cierto es que esa circunstancia no conlleva a la nulidad de la elección correspondiente, puesto que contrario a lo que aducen los actores, con ello no se generó incertidumbre en los ciudadanos respecto del lugar al que debían acudir a emitir su voto.
Lo anterior se pone en evidencia, en razón de que como se advierte de las constancias de autos, acudieron a votar en la elección que nos ocupa cuatrocientos veintiséis ciudadanos, por lo que tomando en consideración los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[10] relativos al último censo de población la ranchería de Huipiltepec, Martínez de la Torre, Veracruz, contaba en el año dos mil diez, con quinientos habitantes mayores de dieciocho años, lo que permite concluir que acudió a sufragar un alto número de electores, lo cual denota que la difusión de la ubicación del lugar al que se debía acudir a sufragar, fue la adecuada.
Por lo que atendiendo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica en términos del numeral 16, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal irregularidad no generó impacto en la elección, ni vulneró la certeza de los resultados, toda vez que se puede concluir que la presunta falta de difusión de la ubicación e integración de la mesa directiva de casilla instalada, no tuvo como consecuencia que los ciudadanos desconocieran el lugar al que debían acudir a emitir su voto.
En cuanto hace a la presunta imposibilidad de impugnar la integración de la mesa directiva de casilla 2347 básica, por desconocer el nombre de las personas que la integrarían, se estima que tampoco les asiste la razón.
En efecto, tal como lo razonó la responsable, la referida integración y ubicación de la mesa directiva de casilla, sí fue publicada en los estrados de la propia Junta Municipal Electoral, como se advierte de la certificación de uno de abril de dos mil catorce, que obra a foja 171, del cuaderno accesorio único del expediente, por lo que los actores estuvieron en aptitud de controvertir dicha integración.
Lo anterior es así, toda vez que los propios enjuiciantes señalan que obtuvieron su registro como candidatos el catorce de marzo del año que transcurre, por lo que ante dicha circunstancia adquirieron las cargas propias de su participación en la elección, entre ellas, la de estar al tanto y vigilar los actos relativos a la preparación y desarrollo del proceso electivo, incluido lo concerniente a la ubicación y publicación de la mesa directiva de casilla instalada en la ranchería Huipiltepec, perteneciente al municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.
De ahí que, no les sea dable aducir que estuvieron imposibilitados a controvertir la referida integración, menos aun cuando los propios enjuiciantes adujeron en su escrito de demanda ante esta instancia federal haber tenido conocimiento de la aludida publicación, al expresar que la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla no solo debió publicarse como así ocurrió al ser fijadas en los estrados de la Junta Municipal Electoral.
De ahí lo infundado de su motivo de inconformidad.
B. Indebida integración de la casilla 2347 básica.
Los enjuiciantes alegan que la responsable actuó indebidamente al calificar como inatendible su agravio relativo a que Martina Pérez Marín, quien fungió como Presidente de la mesa directiva de la casilla, no es vecina de la ranchería de Huipiltepec, Martínez de la Torre, Veracruz, y, por tanto, infringió lo dispuesto en la fracción V, artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello.
Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el órgano jurisdiccional local determinó que el agravio de los enjuiciantes era inatendible porque de conformidad con el numeral 278, párrafo segundo, del Código electoral local, que establece las reglas que deben observarse en materia probatoria, entre las que destaca el principio de que el que afirma está obligado a probar, omitieron aportar algún medio de convicción tendente a probar la veracidad del señalamiento relativo a que la ciudadana Martina Pérez Marín no es vecina de la ranchería Huipiltepec.
Con independencia de lo razonado por la responsable, es pertinente sostener la legalidad en la integración de la mesa directiva de casilla, instalada en Huipiltepec, Martínez de la Torre, Veracruz.
De conformidad con el numeral 175, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Junta Municipal Electoral tiene entre sus atribuciones:
Intervenir dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Publicar la lista que contenga la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas.
Recibir las solicitudes de registro de candidatos que les sean presentadas por los propios ciudadanos que aspiren a los puestos a elegir.
Designar a los integrantes de las mesas directivas de casillas.
Nombrar a los auxiliares que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
En ese tenor, la convocatoria señala en el apartado “Junta Municipal Electoral”, numerales 1.10 y 1.11, que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección conforme a lo previsto en el artículo 172 y ejercerá las atribuciones que le otorgan los diversos 175 y 176, todos de la citada Ley Orgánica, además de que para la aplicación del procedimiento de voto secreto, será quien determine el número de casillas a instalarse en cada Congregación o Ranchería; y la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
En ese orden, es infundado lo alegado por los actores al estimar que la Mesa Directiva de Casilla estuvo ilegalmente integrada.
Del marco normativo atinente se advierte que el órgano facultado para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla es la Junta Municipal Electoral, misma que el uno de abril del año en curso, publicó que los ciudadanos elegidos para desempeñar esa función eran los siguientes:
Cargo | Funcionario |
Presidenta | Martina Pérez Marín |
Secretario | Jorge Eduardo Becerra de la Rosa |
Escrutador | Rebeca de la Rosa Martínez |
Suplente 1 | José Alberto Prado Hernández |
Suplente 2 | Reyna Hernández Olaya |
Suplente 3 | Josefina Martínez Bello |
En ese sentido, Martina Pérez Marín estaba legalmente facultada para desempeñar el cargo de Presidenta de la mesa directiva de casilla, porque las actividades que realiza el órgano electoral municipal, entre ellas el nombramiento y designación de los integrantes de la referida mesa directiva de casilla, tienen presunción de buena fe y legalidad[11], por ser actos de autoridad, por ende si en la etapa de preparación de la elección ya se había aprobado la integración de la aludida mesa directiva, correspondía a los enjuiciantes acreditar la ilegalidad de ese acto, lo que en la especie no aconteció en razón de que sólo se limitan a afirmar que la ciudadana en mención no es vecina de la ranchería Huipiltepec, sin que aporten elementos de prueba que acrediten que su residencia o vecindad la tiene en un lugar distinto.
A mayor abundamiento, es de señalar que conforme al listado de ciudadanos que acudieron a votar en la elección que nos ocupa aparece el nombre de la ciudadana Martina Pérez Marín, como perteneciente a la misma sección electoral que el resto de los votantes, lo que permite presumir que contrario a lo afirmado por los impetrantes la aludida ciudadana es vecina de la ranchería Huipiltepec.
Finalmente, en relación al argumento de que el Tribunal responsable haya calificado en su sentencia el agravio como "inatendible", tal situación no les genera afectación alguna a los actores, toda vez que, con independencia del calificativo que haya dado a los motivos de inconformidad lo cierto es que la responsable se ocupó de su análisis y concluyó que los mismos resultaban ineficaces para alcanzar la pretensión de los justiciables.
De ahí lo infundado de los agravios.
C. Irregularidades en la lista nominal, las actas y el cómputo de votos.
Los enjuiciantes sostienen que existió error en las actas y el cómputo de votos, aunado a que a su juicio se incumplió con la obligación prevista en el numeral 175, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establece que la Junta Municipal Electoral tiene entre sus atribuciones gestionar oportunamente ante el Instituto Electoral Veracruzano, previo convenio de colaboración que éste celebre con el Instituto Federal Electoral, las listas nominales de electores, necesarias para aplicar el procedimiento de voto secreto en las congregaciones o rancherías.
Sostienen que la responsable no fundó, ni motivo su sentencia al resolver respecto de los agravios relativos a las anomalías en la lista nominal y en las actas de escrutinio y cómputo de votos y los respectivos resultados.
Igualmente estiman indebido el actuar de la responsable, al considerar, que con independencia de haberse efectuado el recuento de votos hubo anomalías de origen que en su concepto actualizan causal de nulidad prevista en el numeral 312, fracción VI, del Código Electoral Veracruzano, que establece el dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo, o en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.
- Inexistencia de lista nominal.
Los actores señalan que es indebido que el tribunal local determinara la validez de la elección, cuando no existió lista nominal de electores, aunado a que el Ayuntamiento desde que emitió la convocatoria debió de conformidad con el numeral 175, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, solicitar la lista nominal al Instituto Electoral Veracruzano y no al Registro Federal de Electores del otrora Instituto Federal Electoral, correspondiente al Distrito 07 en esa entidad federativa.
Del análisis de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:
El tribunal local determinó calificar de infundado el agravio relativo a la falta de Lista Nominal de Electores expedida por el Registro Federal de Electores del otrora Instituto Federal Electoral, al encontrarse debidamente justificada la negativa de proporcionarla por parte del Instituto Electoral Veracruzano, dado que al momento de que le fue formulada la solicitud correspondiente ya no contaba con la referida lista nominal; a la vez que la Junta Municipal Electoral atinadamente subsanó la falta de tal elemento a través de la elaboración del formato de registro de los electores que válidamente acudieron a emitir su sufragio.
Lo anterior, en razón que mediante oficio IEV/DEOE/123/2014, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, comunicó al Presidente de la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz, la negativa en cuanto a la solicitud de listas nominales para la elección de agentes y subagentes municipales en dicho municipio.
Ante tal circunstancia, se elaboró un formato con número progresivo, apellido paterno, apellido materno, nombre, sección y clave de elector u OCR, completado por los integrantes de la mesa directiva de casilla a efecto de registrar a todos y cada uno de los electores que asistieron a emitir su sufragio.
En ese sentido, la responsable estimó que la Junta Municipal Electoral, ante la falta de Lista Nominal de Electores lo subsanara a través de la elaboración del formato de registro, habilitado para los electores que válidamente acudieran a emitir su sufragio.
En la especie, si bien el día de la jornada no se utilizó la lista nominal elaborada por el entonces Instituto Federal Electoral, es válido que en los procesos comiciales de las autoridades auxiliares en donde no sea posible obtener los listados nominales precisados, es procedente que el Presidente de cada una de las mesas receptoras del voto, levante un listado de los ciudadanos votantes de la congregación o ranchería de que se trate, en la que se habrá de consignar el nombre, sección electoral, lugar de residencia, clave de elector o folio de la credencial de elector o bien la clave OCR (Reconocimiento Óptico de Caracteres), con que se identifiquen los electores.
En consecuencia, se estima correcto lo apuntado por el Tribunal electoral local, en el sentido de que ante la falta de lista nominal de electores por la negativa de proporcionarla por parte del Instituto Electoral Veracruzano, se encontraba justificado que la Junta Municipal Electoral hubiere subsanado dicha falta a través de la elaboración del formato para el registro de los electores.
Por ende, no asiste la razón a los actores al sostener como inverosímil que haya sufragado el cien por ciento de los ciudadanos registrados en el listado nominal, en razón de que como se apuntó, en el caso no fue utilizada la lista nominal que al efecto elabora el otrora Instituto Federal Electoral, si no que dadas las circunstancias anteriormente expuestas, la autoridad administrativa electoral municipal elaboró la propia lista de votantes a partir de registrar a todos y cada uno de los ciudadanos que acudieron a votar, en tal virtud, el número de votantes es coincidente con el número de sufragios emitidos, esto es, cuatrocientos veintiséis votos.
Ese procedimiento permitió establecer un mecanismo para dotar de certeza la emisión del sufragio, dado los ciudadanos a efecto de votar debieron identificarse con su credencial de elector vigente, aunado a que los integrantes de la mesa de votación, así como los representantes de los candidatos ante la misma, estuvieron en aptitud de manifestar la ocurrencia de cualquier incidente respecto del procedimiento de votación.
De ahí lo infundado del agravio.
-Irregularidad en las actas.
Por lo que hace a las presuntas irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, los actores se limitan a afirmar que existieron cuarenta y cinco votos computados de más, toda vez que según su dicho acudieron a votar trescientos ochenta y un ciudadanos y no cuatrocientos veintiséis tal como se asentó en el acta de cómputo final.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que en un primer momento los actores refieren que sus representantes registraron la asistencia de doscientos ochenta y un electores, no obstante, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que su afirmación es en el sentido de que acudieron a votar trescientos ochenta y un ciudadanos, dada su afirmación de que existieron cuarenta y cinco votos computados de manera irregular.
Si bien, el Tribunal electoral local no emitió pronunciamiento respecto del cómputo indebido de votos, lo cierto es que al efectuar el análisis de las presuntas irregularidades en el llenado de las actas explicó el origen de la divergencia en los datos asentados en las mismas concluyendo que no derivaron del indebido cómputo de votos.
Al efecto, la responsable razonó que la primera de las actas se elaboró de manera parcial en virtud del error en que incurrió el Secretario de la mesa directiva de casilla, quien consignó la votación que correspondía a la candidata Xóchitl Cano Martínez, en el espacio correspondiente al candidato Juventino López Martínez, razón por la que aparece, tanto el nombre del candidato citado como la votación asentada de manera errónea tachada en dicha acta; ante esa circunstancia, los integrantes de la mesa directiva de casilla requirieron a la Junta Municipal un formato de acta nuevo, mismo que fue elaborado por el Presidente de la casilla.
Por virtud de lo anterior, consideró correctamente que al haberse realizado un nuevo escrutinio y cómputo de votos en la sede de la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz, los vicios o errores que pudieron haber existido en las actas que se elaboraron el día de la jornada electoral –tanto la cancelada como la definitiva– quedaron subsanados al haberse realizado el referido recuento de votos, el cual incluso fue efectuado a petición de los representantes de los hoy actores.
De ahí, que no asista la razón a los actores en el sentido de la existencia de irregularidades en el llenado de las actas y menos aún respecto del presunto cómputo indebido de votos.
En cuanto a la afirmación de que la representante del candidato electo viajó en el mismo vehículo que fue trasladado el paquete electoral a la Junta Municipal lo que según el actor tuvo como consecuencia la alteración de dicho paquete, ello constituye meras afirmaciones subjetivas en las que no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, aunado a que tampoco aportan los actores elemento alguno, para demostrar esos extremos.
D. Inelegibilidad de Victorino Librado Calderón.
Finalmente, los actores aducen que la responsable es imparcial al analizar lo relativo a la elegibilidad del citado ciudadano.
A juicio de los inconformes, a efecto de acreditar el cumplimiento del aludido requisito Victorino Librado Calderón al haber comparecido en la instancia primigenia como tercero interesado debió acreditar ser residente de la ranchería Huipiltepec, perteneciente al Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, es decir, debió mostrar su credencial de elector o la constancia de residencia suscrita en la Secretaría del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, sin embargo, aducen que no lo hizo.
Los impetrantes, consideran que Victorino Librado Calderón debía presentar recibo de pago de energía eléctrica o del agua potable, para dar certeza a lo certificado por el Secretario del Ayuntamiento que otorgó la constancia de residencia y; que además debió darse pleno valor probatorio a la constancia de siete de abril del año en curso, expedida por el subagente municipal de la comunidad de Manantiales, Martínez de la Torre, Veracruz, en la que se señala que Victorino Librado Calderón reside en esa comunidad según su dicho, a efecto de tener por demostrado el incumplimiento del requisito de elegibilidad.
Por otra parte, manifiestan que respecto de la constancia de fecha veintinueve de abril, que emitió el subagente municipal de Manantiales, aduciendo el desconocimiento de la residencia que primeramente certificó, consideran que la misma se pudo haber emitido bajo presión.
En ese tenor, los actores consideran incorrecta la actuación del Tribunal Electoral local, al darle mayor valor probatorio a un documento que no niega la residencia de Victorino Librado Calderón y restar valor probatorio a otro de la misma autoridad que demuestra la inelegibilidad del ciudadano.
Del análisis de la resolución se advierte que tal como lo sostuvo el órgano jurisdiccional local, si bien los actores aportaron como prueba una constancia de fecha siete de abril del año en curso, suscrita por el entonces subagente municipal de la ranchería Manantiales, Municipio de Martínez de la Torre Veracruz, en la que se manifiesta que: Victorino Librado Calderón radica en la comunidad Manatiales desde hace más de 7 años hasta la fecha, con la que pretenden acreditar que el mencionado ciudadano es inelegible al cargo de Agente Municipal de Huipiltepec, al no ser residente de ésta localidad, lo cierto es que el valor convictivo de dicha constancia se vio disminuido dado que el mismo subagente municipal de la ranchería Manantiales el veintinueve de abril del año en curso, hizo constar que: “en ningún momento el Sr. Victorino Librado Calderón le pidió una constancia de residencia. Y aclarando que el señor Librado Calderón tiene un negocio en manantiales, pero no compruebo como sub Agente Municipal que las veinticuatro horas esté en esta localidad”, por lo que al consignarse información contradictoria entre las constancias emitidas por el servidor público de la referida autoridad auxiliar del ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, fue correcto que la responsable negara valor probatorio a la constancia que aportaron los actores, para acreditar la inelegibilidad de Victorino Librado Calderón.
De ahí que, tal como lo sostuvo la responsable, si la autoridad administrativa electoral concedió el registro como candidato al citado ciudadano, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, que genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta, lo cual en el caso no ocurre, ante la evidente contradicción de las constancias emitidas por el subagente municipal de Manantiales, Martínez de la Torre, Veracruz, presentadas a fin de demostrar la inelegibilidad de Victorino Librado Calderón.
En el caso, es aplicable la tesis que los propios actores invocan en su demanda, identificada con la clave LXXVI/2001 sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “ELEGIBILIDAD CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.[12]
Máxime que prevalece la certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, Andrea Lara Quiroz, que exhibió el citado ciudadano al momento de solicitar su registro como candidato al cargo de agente municipal de Huipiltepec, Martínez de la Torre, para justificar su residencia en esa ranchería, documental que el órgano jurisdiccional le otorgó valor probatorio conforme al artículo 277 del Código Electoral local, al haberse expedido por una servidora pública en ejercicio de sus funciones.
Sirve de apoyo, lo sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 9/2005 de rubro: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.
Sin que pase inadvertido que los actores sostienen que Victorino Librado Calderón debió demostrar su vecindad al comparecer como tercero interesado en el juicio primigenio, lo cual deviene incorrecto toda vez que el cumplimiento de dicho requisito se presume desde el momento en que el órgano electoral local aprueba su registro como candidato.
Así, al resultar infundados los agravios expuestos por los actores, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE.
ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio ciudadano JDC 267/2014, que confirmó la declaración de validez de la elección de subagente municipal en la ranchería Huipiltepec, perteneciente a Martínez de la Torre, Veracruz, y la expedición de las constancias de mayoría a la fórmula encabezada por el ciudadano Victorino Librado Calderón.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Ayuntamiento Constitucional de Martínez de la Torre, Veracruz; y, por estrados a los demás interesados. En virtud de lo dispuesto en los numerales 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias del expediente primigenio previa copia certificada que quede en autos y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ | |
[1]Localizable en las fojas 73-79 del cuaderno accesorio único del expediente.
[2] Localizable a fojas 170 y 171 del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Acta circunstanciada localizable a fojas 39-42 del cuaderno accesorio del expediente.
[4] De conformidad con el acta de la Décima sesión extraordinaria de cabildo, localizada en la fojas 216-219 del cuaderno accesorio único del expediente.
[5]Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 403 y 404.
[6] Localizable en las fojas 237 y 238 del cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas123-124.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[10] Dato localizable en la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía: http://www.inegi.org.mx/sistemas/consulta_resultados/iter2010.aspx
[11] Dicho principio se encuentra explicitado en el expediente SUP-JRC-052/98.
[12] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis volumen 2, Tomo I, páginas 1161-1162.