SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-148/2017 Y SX-JDC-149/2017 ACUMULADOS

ACTORES: TOMAS MIGUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, HUMBERTO TANIX VÁSQUEZ MÉNDEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: VIRGINIA CORTES ZÚÑIGA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve los juicios promovidos por Tomas Miguel Méndez Méndez, Humberto Tanix Vásquez Méndez y otros, por propio derecho y con el carácter de ciudadanos indígenas y vecinos de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca[1], a fin de controvertir la resolución emitida el seis de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/41/2016 y acumulado JNI/58/2016, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-135/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, por el que calificó válida la elección ordinaria de nueve de octubre del año próximo pasado de Concejales al Ayuntamiento del municipio referido.

I N D I C E

Antecedentes

I. Contexto

II. Juicio ciudadano federal

Considerandos

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero Interesado

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Suplencia de la queja

SEXTO. Contexto del municipio de Santa Cruz de Bravo.

SÉPTIMO. Resumen de agravios

OCTAVO. Metodología de estudio

NOVENO. Estudio de fondo

Resolutivos

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-135/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, y calificó válida la elección ordinaria de dos de octubre del año próximo pasado de Concejales al Ayuntamiento del municipio mencionado.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.       Identificación del método de elección de concejales. El siete de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el dictamen de identificación del método de elección de concejales al ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca.

2.       Solicitud de difusión del dictamen por el que se determina el método de elección. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, la citada Dirección, solicitó al Presidente Municipal del mencionado municipio, que difundiera ampliamente el dictamen en el que se especificó el método y procedimiento de elección de sus autoridades municipales conforme a su sistema normativo interno.

3.       Asamblea General Comunitaria de dos de octubre de dos mil dieciséis. Obra en el expediente el acta de asamblea electiva de la fecha señalada, en la que se asienta que se celebró la elección de concejales de Santa Cruz de Bravo, y en el punto 6 del orden del día, se aprecia que el presidente municipal se retiró de la asamblea con un grupo de 50 (cincuenta) personas. Al finalizar dicha elección, resultó ganadora la planilla integrada por los ciudadanos siguientes:

 

CARGO

PROPIETARIOS

SUPLENTES

Presidencia Municipal

Urbano Alfredo Daza Valberde

Cristino Joaquín Guzmán Vázquez

Sindicatura

Gregorio Antonio Ramírez Méndez

Israel Reyes Fuentes

Regiduría de Hacienda

Adriana Cortez Ramírez

Maribel Montes Margarito

Regiduría de Obras

Eloy Ramírez Vázquez

Ángel Victorino Cortez Zuñiga

Regiduría de Educación

Sarahí Silva Cortez

Dora Emilia Vásquez Ramírez

Regiduría de Salud

Nataly Georgina Ortiz Daza

Florinda Mónica Maldonado Ramírez

4.       Acta de sesión de Cabildo de tres de octubre siguiente. Al día siguiente, se celebró sesión de Cabildo con el objeto de tomar acuerdos y elaborar un reglamento para la elección de autoridades municipales para el periodo 2017-2019.

5.       Asamblea General Comunitaria de nueve de octubre posterior. A las doce horas de la data señalada, con 201 (doscientos un) ciudadanos dio inicio la elección de autoridades, en la cancha municipal del citado municipio, y en razón de no llegar a acuerdos para el desarrollo de la elección, la misma fue interrumpida por el Presidente Municipal.

6.       Reanudación de la asamblea electiva de nueve de octubre. A las dieciocho horas del mismo día, en la explanada del Palacio Municipal se reanudó la asamblea con la presencia de 113 (ciento trece) ciudadanas y ciudadanos. En dicha elección resultó ganadora la planilla integrada de la siguiente manera:

 

CARGO

PROPIETARIOS

SUPLENTES

Presidencia Municipal

Humberto Tanix Vásquez Méndez

Fermín Rufino Ramírez Vázquez

Sindicatura

Felipe Berdejo Martínez

Ulise Méndez Daza

Regiduría de Hacienda

Ulfrido Gómez Patiño

Tomás Miguel Méndez Saraud

Regiduría de Obras

Asunción Josefina Cortez Mendoza

Rosa María Vázquez Daza

Regiduría de Educación

Agueda Villavicencio Manzano

María Daza Méndez

Regiduría de Salud

Ranferi Montes Ramírez

Aida Domínguez Mejía

 

7.       Primera reunión de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. En la fecha señalada, se llevó a cabo una reunión de trabajo con las autoridades representativas del municipio de Santa Cruz Bravo, ciudadanos de dicha demarcación y representantes del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que se propuso que ante dos actas de asamblea se realizara nuevamente otra jornada electiva. Ante la ausencia de alguna de las partes convocadas, se fijó nueva fecha para una segunda reunión.

8.       Segunda reunión de veintisiete de octubre siguiente. En la fecha señalada, se celebró una segunda reunión de trabajo y después de diversas manifestaciones, se acordó someter las actas de asamblea de dos y nueve de octubre de esa anualidad a consideración del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que calificara y validara la elección.

9.       Validación de la elección. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-135/2016, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó válida la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Santa Cruz de Bravo, celebrada el nueve de octubre de la misma anualidad.

10. Medios de impugnación local. El diez y dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, inconformes con lo anterior, los ciudadanos Urbano Alfredo Daza Valverde, Adriana Cortez Ramírez y Virginia Cortes Zúñiga, promovieron Juicios Electorales de los Sistemas Normativos Internos, en contra del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-135/2016, por el que el Consejo General del Instituto, calificó como válida la elección señalada en el párrafo anterior.

11. Sentencia impugnada. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó resolución en los expedientes JNI/41/2016, y JNI/58/2016, acumulados, mediante los cuales revocó el acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-135/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y declaró la invalidez de la asamblea electiva de nueve de octubre de dos mil dieciséis y validó la realizada el dos de octubre del mismo año.

II. Juicio ciudadano federal

12. Demanda. El once de marzo del año en curso, Tomas Miguel Méndez Méndez y Humberto Tanix Vásquez Méndez, entre otros, por propio derecho y con el carácter de ciudadanos indígenas y vecinos de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, promovieron respectivamente sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.

13. Recepción. El diecisiete de marzo de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. Turnos. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes identificados con las claves SX-JDC-148/2017 y SX-JDC-149/2017 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos acuerdos fueron cumplimentados el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

15. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveídos de veintiuno de marzo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar los juicios y admitir las demandas a trámite; asimismo, formuló requerimiento a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, del Estado de Oaxaca, información sobre el contexto integral de Santa Cruz de Bravo, de la misma entidad federativa.

16.  Desahogo de requerimientos. Las autoridades requeridas remitieron en su oportunidad a esta Sala Regional la información solicitada.

17. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por diversos ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/41/2016 y acumulado, relacionado con la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio corresponde a este órgano colegiado.

19. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

20. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

21. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

22. El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

23. En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia dictada en el expediente JNI/41/2016 y acumulado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca.

24. En suma, en el caso existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable.

25. Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SX-JDC-149/2017 al diverso SX-JDC-148/2017, por ser éste el más antiguo.

26. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero Interesado.

27.  En el juicio relativo al expediente SX-JDC-149/2017, Virginia Cortés Zúñiga ostentándose como ciudadana e indígena del ayuntamiento de Santa Cruz Bravo, así como los concejales de ayuntamiento del municipio referido, compareció al presente juicio a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado, por lo cual se realizan las consideraciones siguientes.

28. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

29. A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

30. Por tanto, resulta indispensable analizar si cumplen los comparecientes con todos los requisitos establecidos en la Ley General de Medios.

31.  Forma. Se advierte que Virginia Cortés Zúñiga y otros ciudadanos comparecieron por escrito, que contiene los nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de los enjuiciantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

32.  Oportunidad. El artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

De acuerdo con el cómputo que realizó la propia autoridad responsable, el plazo de setenta y dos horas venció a las dieciséis horas con diez minutos del quince de marzo de dos mil diecisiete, de tal manera que, si el escrito se presentó a las nueve horas con cuarenta y un minutos del último día, resulta oportuna la presentación.

33.  Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal carácter a Virginia Cortés Zúñiga y otros en el expediente
SX-JDC-149/2017 toda vez que la autoridad responsable calificó como válida la elección realizada del dos de octubre de dos mil dieciséis, resultaron electos para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, por lo tanto, su pretensión es que se confirme el acto impugnado, lo cual es opuesto a la pretensión de los actores de se revoque la resolución impugnada.

34. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce el carácter de terceros interesados a Virginia Cortés Zúñiga y otros ciudadanos.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

35. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

36. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

37. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que los promoventes fueron notificados del acto impugnado el siete de marzo de dos mil diecisiete, por lo que al haber presentado sus escritos de demanda el once de marzo siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

38. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, apartado 1, en relación al 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

39. Se satisface este requisito, toda vez que los enjuiciantes desde la instancia primigenia fueron parte en el juicio por derecho propio, y en calidad de ciudadanos, habitantes y vecinos del municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, y para tal efecto, exhibieron copia de la credencial para votar para acreditar tal calidad.

40. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la determinación de la autoridad responsable de revocar el acuerdo mediante la cual se declaró la invalidez de la elección en la que resultaron electos, consideran, les afecta en sus derechos.

41. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.

42.  Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciares sobre el fondo de la controversia planteada.

43. Reparabilidad El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el artículo 267 del código local de la materia.

44.  En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:

45.  La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

46. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

47. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

48. En efecto, al resolver la contradicción de criterios
SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

49. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

50. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

51. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

52. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

53. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, fue celebrada conforme a las actas del dos y nueve de octubre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el seis de diciembre siguiente.

54. Dicha calificación fue impugnada por los actores en esa instancia el diez y dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el seis de marzo del año que transcurre.

55. Contra dicha resolución se promovieron los presentes medios de impugnación los cuales fueron presentados ante la autoridad responsable el dos de marzo del año en curso y recibida en esta Sala Regional el diecisiete siguiente.

56. Por tanto, al haberse resuelto la impugnación local cuando ya se había hecho la protesta del cargo, es claro que no hubo tiempo suficiente para agotar toda la cadena impugnativa.

57. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, se estima que la violación aducida por los actores puede ser reparable porque entre la fecha de resolución y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.

58. Acorde a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Suplencia de la queja.

59. Esta Sala Regional estima que debe no sólo debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

60. Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[2]

SEXTO. Contexto del municipio de Santa Cruz de Bravo.

61. Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[3]

62. Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural del municipio de Santa Cruz de Bravo. 

63. Ubicación. El Municipio de Santa Cruz de Bravo, pertenece al Distrito de Silacayoapam en la Región de la Mixteca del Estado de Oaxaca.

64. Colinda al norte con Santa Rosa, Santiago Yucuyachi, al sur con Sabinillo, Calihualá, al oriente con San Martín del Estado, Silacayoapam, al poniente con el rancho Azuchitla, Tlachichilco.[4] Su distancia aproximada a la capital del estado es de 315 kilómetros, tal como se observa en la siguiente imagen:[5]

65. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio tiene a una población total de 364 (trescientos sesenta y cuatro) habitantes, de los cuales, ciento setenta y siete (177) son hombres y ciento ochenta y siete (187) son mujeres; y, de acuerdo con la última información recabada en 2015[6] por la referida institución asciende a un a un total de 356 habitantes.

66. Lengua e Identidad étnica. En el municipio de Santa Cruz de Bravo existen principalmente el grupo étnico mixteco. El 5.49% de la población es indígena, y el 3% de los habitantes habla la lengua materna.

67.  Estructura, organización municipal. La forma de elegir a sus autoridades municipales, es por medio del sistema de usos y costumbres, mediante la asamblea comunitaria. El Ayuntamiento lo integra el Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación, Regidor de Obras, Regidor de Salud, el Tesorero, Secretaria Municipal, y todos los regidores cuentan con un suplente.

68.  En el municipio de Santa Cruz de Bravo, la forma de elegir a las autoridades, es por medio de la asamblea (internamente está controlado por los partidos políticos o grupo de poder que existe) y se decide en el mismo día, ejerciendo su derecho de votar y ser votado ya sea de forma directa o por ternas, primeramente, se elige al Presidente Municipal, posteriormente al síndico Municipal y después a los regidores o regidoras.

69. La elección es cada tres años y participan tanto hombres como mujeres, mayores de dieciocho años, los integrantes no cuentan con una profesión o capacitación para ocupar dichos cargos; sin embargo, es un mandato conferido por el pueblo y del cual tienen que asumirla con responsabilidad, donde regularmente se encuentran con diferentes obstáculos para ejercerlos.

SÉPTIMO. Resumen de agravios.

70. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, se confirme el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-135/2016[7], en el que se declaró la validez de la elección celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis, ya que en su estima el Tribunal Electoral de Oaxaca, no consideró diversas circunstancias que, desde su perspectiva, constituyen violaciones constitucionales.

Temas de agravio.

71. Del estudio integral de los escritos de demanda que dan origen a los presentes juicios, las actoras y actores refieren diversos motivos de agravio, relacionados con los siguientes temas:

72. En el expediente SX-JDC-148/2017, promovido por Tomás Miguel Méndez Méndez y otros ciudadanos:

a. Vulneración al derecho de libre auto determinación por parte de la autoridad responsable para elegir a sus autoridades municipales. Refieren los actores que la autoridad responsable interpretó erróneamente los artículos 1, 2 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se limitó a invalidar la elección celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis, bajo las siguientes razones:

i. Que dicha jornada electiva se realizó conforme al reglamento expedido por el cabildo en sesión de tres de octubre del mismo año;

ii. Que no existió convocatoria para la reanudación de dicha asamblea, y como resultado de lo anterior, no se garantizó la universalidad del sufragio, ya que hubo exclusión de personas para votar y ser votadas.

73. En el diverso SX-JDC-149/2017, que fue incoado por Humberto Tanix Vásquez Méndez, es coincidente en alegar la violación al derecho de auto determinación de la comunidad:

b. Inexistencia de la elección de Concejales de dos de octubre de dos mil dieciséis. Los enjuiciantes afirman que el Tribunal responsable parte de la premisa errónea de considerar que en la data señalada se realizó la elección, así como el nombramiento de la mesa de debates, ya que, en su estima, no existen elementos que al menos, de manera indiciaria, acrediten que la supuesta acta de asamblea se encuentra dotada de certeza.

Consideran, que cuando en la comunidad afirman que dicha asamblea se suspendió, significa que, por las razones apuntadas por el presidente municipal, la misma no se llevó a cabo.

c. Parcialidad e incongruencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Refieren los actores, que la responsable se condujo de manera indebida al anular la elección en que el ahora actor resultó ganador, por lo siguiente:

i. Porque admitió de manera extemporánea la demanda presentada en el juicio local JNI/58/2016, por Virginia Cortes Zúñiga, dado que sin justificación alguna excedió el plazo concedido por la ley, ya que fue hasta el dieciocho de diciembre de dos ml dieciséis, cuando presentó su demanda y el plazo para su presentación corrió del siete al diez de diciembre del año pasado.

ii. Porque declaró fundado el agravio en el que Urbano Alfredo Daza, se inconformó respecto a que en la reunión de trabajo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, el conciliador de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, para el caso de llegar a un acuerdo y se invalidaran las dos elecciones, expresó la intención de imponer un administrador provisional.

iii. Porque afirmó que en la elección de nueve de octubre de dos mil dieciséis no se garantizó la universalidad del voto, lo cual es contrario a lo asentado en el acta notarial 7682.

iv. Porque la responsable señaló que hubo favoritismo por parte del presidente municipal en funciones en favor del actor al suspender la asamblea de dos de octubre, y en su estima el que contiendan personas emparentadas no es algo que se encuentre prohibido por la ley.

v. Porque arribó a la conclusión genérica, que en la asamblea en la que resulta ganador el hoy actor, se modificó el método de elección sin el consentimiento de la asamblea general comunitaria, ya que considera que la emisión del reglamento no fue determinante para alterar la forma en como de manera consuetudinaria se han llevado a cabo las elecciones.

vi. Y porque en el acta notarial no se asentó la forma de convocar a la reanudación de la asamblea; y no se justificó que la asistencia haya sido de 113 (ciento trece) asambleístas de las 201 (doscientos un) de las personas con que inició la primera parte de la elección; sin embargo, estiman que conforme al sistema normativo interno y al ser una comunidad pequeña, se convocó por aparato de sonido, por lo que resultaría irracional y excesivo solicitar la forma de comprobar tal acto.

74. Manifestaciones de los terceros interesados. Por su parte los comparecientes afirman esencialmente lo siguiente:

a. Que los ciudadanos que se ostentan como concejales electos mediante Asamblea General Comunitaria de nueve de octubre de dos mil dieciséis, han hecho uso indebido de los sellos oficiales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, pese a la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional local electoral, así como la negativa de la entrega de las documentales respectivas y el inmueble que ocupa las oficinas.

b. En cuanto al supuesto presidente municipal electo, Humberto Tanix Vásquez Méndez, mediante asamblea de la data referida, manifiestan que actualmente se encuentra ocupando dos plazas de docente, en razón de ello exponen que debió solicitar licencia para poder separarse del cargo y cumplir con el mandato constitucional que alude.

c. Por lo que hace al instrumento notarial 7682 (siete mil seiscientos ochenta y dos), afirman que dicho fedatario no estuvo presente en la asamblea general comunitaria de nueve de octubre del año pasado, y estiman que dicha documental carece de elementos para que sea considerada como material probatorio, pues señalan que únicamente se certifica las documentales que le fueron exhibidas, por tanto, señalan que fue un acto meramente protocolario.

d. Asimismo, alegan que para la celebración de la asamblea referida, no existió convocatoria alguna para la celebración de la misma, así como que en una elección regida en el sistema normativo interno se debe involucrar a todos los miembros de la comunidad y no únicamente a los ciudadanos que viven en el centro del municipio, por lo que se vio vulnerado el principio de progresividad y la universalidad del voto; en razón de ello estiman que ninguna comunidad indígena puede establecer su derecho interno a prácticas discriminatorias.

OCTAVO. Metodología de estudio.

75. A continuación se estudiaran los agravios hechos valer, en orden distinto al planteado, sin que ello cause afectación jurídica, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral y conforme al principio de mayor beneficio según el cual han de resolverse las cuestiones planteadas por los justiciables.

76. Asimismo, sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES" [9]

77. A, en primer término, se analizará el agravio relativo a la admisión extemporánea de la demanda presentada en el juicio local JNI/58/2016, por Virginia Cortes Zúñiga, ya que, de resultar fundado, se acreditaría una violación procesal que provocaría la improcedencia de dicho medio de impugnación y por ende la revocación de la determinación adoptada en dicho fallo.

78. Luego, en caso de que el agravio reseñado resulte infundado, se analizarán en conjunto los restantes motivos de agravio, considerando que, de la lectura integral de la demanda, de la sentencia impugnada, así como del dictamen por el que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca valida la elección de nueve de octubre de dos mil dieciséis, se advierte que los disensos expresados se encuentran enderezados a demostrar que dicha acta contiene elementos de certeza para declarar la validez de la elección, y no así, la relativa a la elección llevada a cabo el dos de octubre del mismo año, validada por el Tribunal Electoral del referido Estado.

79. Con base en lo anterior, y bajo la lógica de que los actores en ambos juicios aducen que el referido Tribunal responsable vulneró el derecho de libre determinación de los ciudadanos del municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca al decantarse por validar la elección de dos de octubre de dos mil dieciséis, esta Sala Regional se avocara a determinar el sistema normativo de la comunidad y luego al análisis de ambas actas, con base en los disensos expuestos a efecto de arribar a la conclusión si las mismas cumplen con los elementos para considerarlas válidas o no.

NOVENO. Estudio de fondo.

80. Aducen los accionantes en el SX-JDC-149/2017, que el Tribunal local actuó de manera parcial, ya que admitió de manera extemporánea la demanda presentada en el juicio local JNI/58/2016, por Virginia Cortes Zúñiga, dado que sin justificación alguna excedió el plazo concedido por la ley, ya que fue hasta el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, cuando presentó su demanda y el plazo para su presentación fue del siete al diez de diciembre del año pasado.

81. Tal motivo de disenso es infundado.

82. En la instancia primigenia, dentro del juicio ciudadano referido, se observa del acuerdo IEEPCO-CG-SNI135/2016 emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitido el seis de diciembre de dos mil dieciséis que validó la elección de nueve de octubre del mismo año, se ordenó publicarlo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y que se hiciera del conocimiento público en la página de internet de dicho Instituto.[10]

83. Ahora bien, el Tribunal local al analizar la causal de improcedencia que al respecto hizo valer el entonces tercero interesado, razonó que los entonces actores manifestaron haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado en la fecha en que presentaron su demanda, esto fue el dieciocho de diciembre de la citada anualidad; sin que para la responsable existiera en autos prueba en contrario, por lo que, a juicio de ese órgano jurisdiccional, la presentación de dicho medio de impugnación fue oportuna.

84. Tal consideración es compartida por esta Sala Regional, ya que como lo señaló la responsable, no existe en autos constancia de la fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado Oaxaca, ni en la página de internet de dicho Instituto.

85. Lo anterior es así, porque de la revisión de la página del Instituto si bien se encuentra publicado dicho acuerdo,[11] lo cierto es que no se constata la fecha en que fue publicado.

86. Asimismo, de la revisión de la página de internet del Periódico Oficial del Estado, no se aprecia que a la fecha dicho acuerdo haya sido publicado.

87. Tales consideraciones se invocan como hechos notorios de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

88. Por tanto, el hecho de que de autos no existiera evidencia de que los actores hubieren tenido conocimiento del acto impugnado en fecha cierta y completa, y con sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO"[12], se considera que la presentación de la demanda fue oportuna, de ahí lo infundado del motivo de disenso.

89. Siguiendo con la metodología apuntada, esta Sala Regional analiza a continuación el resto de los agravios que fueron expuestos en los respectivos escritos de demanda, los cuales resultan infundados por lo que se explica enseguida.

90. Para efecto de contextualizar el presente asunto, conviene tener presente las razones expuestas tanto por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como por el Tribunal responsable y que fueron el sustento, para validar la elección de nueve de octubre de dos mil dieciséis por parte del primero, y para declarar válida la elección de dos de octubre del mismo año por parte del segundo.

91. Lo anterior, a partir de los acuerdos que se desprenden de las minutas de trabajo celebradas el veintiuno y veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,[13] de las que se observa que autoridades representativas del municipio de Santa Cruz Bravo, ciudadanos de dicha demarcación y representantes del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tomaron como punto de acuerdo someter las actas de asamblea de dos y nueve de octubre de esa anualidad a consideración del referido Instituto, para que calificara y validara la elección.

Consideraciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

92. La autoridad administrativa electoral emitió el Acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-SNI135/2016, por el que validó la elección de nueve de octubre de dos mil dieciséis, razonando esencialmente lo que se reseña a continuación.

93. Respecto del acta de dos de octubre, el referido Instituto concluyó no validar la elección porque a su juicio no existió certeza sobre su contenido, basando su decisión en tres razones:

i.     Que en dicha Asamblea no estuvo presente la totalidad del Cabildo, por lo que, en su estima, no se tiene certeza de los hechos plasmados en el acta;

ii.   Que la documentación relativa a la asamblea de elección fue remitida por el presidente de la mesa de los debates, y no por la autoridad municipal; y,

iii. Que de las 180 (ciento ochenta) personas con que se instaló la asamblea, de la lista de asistencia solamente se advierte el nombre y firma de 81 (ochenta y uno), causando incertidumbre su veracidad.

94. Por lo que hace al acta de nueve de octubre siguiente, dicha autoridad validó el contenido de dicha acta y por ende la elección:

i.     Porque se contó con la asistencia de 113 (ciento trece) ciudadanas y ciudadanos; y,

ii.   Porque los hechos ahí consignados coincidían con la fe de hechos número 7682, (siete mil seiscientos ochenta y dos) volumen 80, del Notario Público número 100 del Estado, mediante el cual certificó los actos de la asamblea; lo cual, en su estima, generó certeza sobre lo ocurrido en dicha asamblea.

Consideraciones del Tribunal local.

95. Ahora bien, por su parte la autoridad responsable en la sentencia impugnada determinó el método de elección de concejales de Santa Cruz de Bravo, y consideró que en la elección de nueve de octubre de dos mil dieciséis no se garantizó el sufragio universal y libre del voto, y demás principios constitucionales que rigen la elección bajo el régimen de sistemas normativos internos.

96.  Lo anterior, porque en su estima la elección de autoridades en esa fecha fue nombrada conforme al reglamento emitido por la autoridad municipal el tres de octubre anterior, el cual no fue emitido con la aprobación de la Asamblea General Comunitaria.

97. Se debe considerar que dicha asamblea fue convocada para dar inicio a las doce horas del día señalado, en el que se encontraban presentes 201 (doscientos un) ciudadanos; no obstante, la misma fue suspendida por el presidente municipal, lo cual, es advertido por el Tribunal responsable del acta notarial 7682, (siete mil seiscientos ochenta y dos) volumen 80, del Notario Público número 100 del Estado de Oaxaca.[14]

98. Por ello para el Tribunal responsable, la incertidumbre de dicha acta se genera porque sí en dicha asamblea la participación de la ciudadanía al final fue de 113 (ciento trece) ciudadanos, no se alcanza a determinar el momento en qué se ausentaron 88 (ochenta y ocho) ciudadanos

99. De lo anterior, el Tribunal advierte dos hechos en los que descansa su decisión: que no se detalla el momento en que se ausentaron 88 (ochenta y ocho) ciudadanos; y que en ninguna parte del acta notarial se establece la hora para reanudar la asamblea el mismo día a las dieciocho horas.

100.      De ahí que, en su estima, tomara la determinación de revocar el acuerdo impugnado, ya que al no existir convocatoria para la reanudación a la asamblea de fecha nueve de octubre de dos mil dieciséis a las dieciocho horas, advirtió que hubo personas sin ejercer su sufragio al elegir a sus autoridades.

101.      Por tanto, al establecer el método de elección para concejales, afirmó que el órgano máximo de decisión en la comunidad indígena es la asamblea general comunitaria, a ella correspondía tomar las determinaciones respecto de sus actos electivos y las reglas que deben regirlos, lo cual es ampliamente compartido por esta Sala Regional.

102.      Lo anterior, al razonar que al haber sido suspendida la asamblea electiva de fecha dos de octubre de dos mil dieciséis por determinación del entonces Presidente Municipal, sin que dicha decisión haya sido sometida a consideración de la asamblea, y que, con posterioridad a la misma, esto fue, el tres de octubre siguiente, se haya aprobado un reglamento de elecciones modificando el sistema normativo interno del municipio, sin realizar la consulta correspondiente a la asamblea.

103.      En ese sentido, para el Tribunal local, lo anterior constituyó en sentido estricto una modificación a las reglas electorales sin haber sido sometida dicha modificación a la asamblea, lo que en su estima violentó el principio de certeza que debe regir todo proceso electoral, ya sea por el sistema de partidos o de sistemas normativos internos.

104.      Acorde con lo anterior, dicha autoridad analizó el acta de dos de octubre de dos mil dieciséis y señaló que, conforme a su sistema normativo interno, la misma cumplió con los requisitos legales necesarios, para ser considerada válida.

Postura de esta Sala Regional.

Para el estudio del presente asunto, se debe establecer el método de elección de Concejales de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, conforme a lo siguiente.

105.      El artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

106.      En esta misma línea directriz, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

107.      Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

108.      En este contexto, el artículo 14, fracción VII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.

109.      Conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales del estado de Oaxaca, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otras autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden.

110.      En este sentido, es importante destacar que la organización y el desarrollo de una asamblea general comunitaria no puede quedar supeditada a la opinión o valoración de otra autoridad ajena a aquella a la comunidad, ni mucho menos arbitrarias que beneficien los intereses de alguna persona o grupo de personas, ya que las decisiones que se adopten tendrán que ser con irrestricto apego al bienestar de la comunidad.

111.      Conforme con lo anterior, el artículo 259, del citado Código establece, que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios que informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros, los siguientes puntos:

i. La duración en el cargo de las autoridades locales;

ii. El procedimiento de elección de sus autoridades;

iii. Los requisitos para la participación ciudadana;

iv. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

v. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

vi. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

vii. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

112.      Con dicha información, la citada Dirección Ejecutiva elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria y los presentará al Consejo General del Instituto para su aprobación.

113.      Asimismo, el artículo 261, apartado 2 y 3, del referido Código local, señala que al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente y que los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, como puede ser la mesa de debates, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

114.      Ahora bien, resulta conveniente destacar aspectos relevantes del método de elección en el municipio de Santa Cruz de Bravo, conforme a las tres últimas elecciones.

 

Municipio Santa Cruz de Bravo, Oaxaca

Proceso Electoral Ordinario 2007

Acta de Asamblea General Comunitaria de 1 de Julio de 2007[15]

Número de ciudadanos que asistieron

Ciento ocho (108)

Declaración de validez[16]

El 14 de diciembre de 2007, el entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró la validez de la elección.

Persona u órgano que instala la Asamblea

Presidente del Ayuntamiento

Persona u órgano que dirigió la Asamblea

Mesa de debates

Integrantes que firman el acta

La mesa de debates

Proceso Electoral Ordinario 2010

Acta de Asamblea General Comunitaria de 22 de Agosto de 2010[17]

Número de ciudadanos que asistieron

Ciento cuarenta y ocho (148)

Declaración de validez[18]

El 10 de noviembre de 2010, el entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró la validez de la elección

Persona u órgano que instala la Asamblea

Presidente del Ayuntamiento

Persona u órgano que dirigió la Asamblea

Mesa de debates

Integrantes que firman el acta

Parte de los integrantes del Ayuntamiento y la mesa de debates

Proceso Electoral Ordinario 2013

Acta de Asamblea General Comunitaria de 8 de Diciembre de 2013[19]

Número de ciudadanos que asistieron

Doscientos veintiocho (228)

Declaración de validez[20]

El 21 de diciembre de 2013, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la elección

Persona u órgano que instala la Asamblea

Presidente del Ayuntamiento

Persona u órgano que dirigió la Asamblea

Mesa de debates

Integrantes que firman el acta

Los integrantes del Ayuntamiento así como la mesa de debates

115.      Como se advierte del cuadro inserto, ha sido una constante en las elecciones de concejales del citado municipio, que quien instala la asamblea es el presidente municipal y quien lleva a cabo el desarrollo de la elección es la mesa de debates.

116.      Así, para los efectos de tomar alguna decisión trascendente una vez iniciada la asamblea, como es el caso de que se llegara a interrumpir una asamblea por cuestiones extraordinarias y plenamente justificadas, o cualquier otro acto, la mesa de debates lo someterá a consideración de quienes se encuentren presentes y con base en lo que señale la mayoría es que se toma la decisión.

117.      Se dice lo anterior, porque la asamblea general comunitaria al ser, por regla general, el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, es la que debe prevalecer como característica principal de autogobierno, en armonía con los preceptos constitucionales y convencionales.

118.      En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que las decisiones que impliquen alguna variación sustancial durante el desarrollo de las asambleas electivas, siempre son sometidas a consideración de la Asamblea General Comunitaria, quien se ha constituido como ya se mencionó por regla general, la máxima autoridad en las elecciones que se rigen por sistemas normativos indígenas.

119.      Continuando con el método de elección de concejales, como se desprende de las actas de asamblea que integran el sumario, esta Sala Regional advierte que no ha sido una constante que los integrantes del cabildo signen las referidas actas, tal como se observa del cuadro inserto.

120.      En efecto, para la asamblea de dos mil siete, el acta correspondiente fue firmada únicamente por los integrantes de la mesa de debates; para la elección siguiente, es decir, la de dos mil diez, la firman parte de los integrantes de la autoridad municipal y quienes conformaron la mesa de debates; y, finalmente para la de dos mil trece la firman ambos órganos, tomando en consideración que en dicha elección, se suscitó la peculiaridad de que la mesa de los debates fue conformada de manera extraordinaria por funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

121.      Asimismo, se observa que las personas que tienen derecho a votar en elecciones conforme al Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se ha establecido como edad mínima, tener dieciocho años.

122.      Conforme a lo expuesto, en un primer momento se observa que en dicha comunidad las decisiones trascendentales son sometidas a consideración de la Asamblea General Comunitaria y que la dirección de las asambleas es generalmente conducida por la mesa de debates una vez que ha sido nombrada, esto es, desde su instalación, hasta la culminación de la asamblea.

Estudio de las actas de asamblea de dos y nueve de octubre de dos mil dieciséis.

123.      Sentado lo anterior y en razón de que los agravios esgrimidos por los actores, se encuentran enderezados a demostrar que contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, el acta de nueve de octubre sí cumple con los requisitos legales para ser declarada válida, en contraposición a la de dos de octubre, esta Sala Regional procede a analizar dichas actas.

124.      Del acta de asamblea de dos de octubre[21] de dos mil dieciséis:

i.            Se advierte que la ciudadanía de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, se reunió en la cancha municipal, previa convocatoria realizada por perifoneo por el Presidente Municipal, con la finalidad de llevar a cabo la asamblea ordinaria para el nombramiento de los nuevos concejales que integrarían el Ayuntamiento para el periodo constitucional 2017-2019.

ii.            Que una vez realizado el pase de lista, se contó con la asistencia de 180 (ciento ochenta) ciudadanos, por lo que el Presidente Municipal declaró que existía quorum legal y por tanto quedó instalada la asamblea.

iii.            En el desarrollo del orden del día, se observa que el Presidente Municipal procedió a instalar la mesa de debates.

iv.            Los asambleístas de manera directa nombraron a los integrantes de la mesa de los debates, por lo que el presidente de la misma, sometió a consideración el método de elección de sus nuevos concejales, aprobándose que fuera por nombramiento directo.

v.            El cabildo quedó conformado por 6 (seis) mujeres y 6 (seis) hombres.

vi.            Se asentó que el Presidente Municipal al ver que su hermano no tenía mayoría de votos, optó por retirarse de la asamblea junto con 50 (cincuenta) personas más.

vii.            Dicha acta fue signada por el regidor de hacienda y su respectivo suplente, así como por los concejales electos y los integrantes de la mesa de los debates.

125.      Del acta de asamblea de nueve de octubre[22] se desprende lo siguiente:

i.            A las dieciocho horas, se reunieron en la explanada del palacio municipal, la ciudadanía y el presidente municipal de Santa Cruz de Bravo, previa convocatoria realizada por perifoneo por este último.

ii.            Que se realizó el pase de lista, y se contó con la asistencia de 113 asambleístas, por lo cual, el presidente municipal declaró legalmente instalada la asamblea.

iii.            Se designó la asamblea de debates y la presidenta propuso la forma en que se elegirían las autoridades, acordando que fuera por opción múltiple a mano alzada y el cabildo quedó integrado por 6 (seis) mujeres y 6 (seis) hombres.

iv.            La presidenta de la mesa de los debates clausuró la asamblea a las veinte horas del día señalado.

126.      Del estudio detallado de las actas de asamblea general comunitaria, a través de las cuales las partes en conflicto pretenden sustentar la veracidad de sus respectivas designaciones, en consideración de este órgano colegiado, la de dos de octubre de dos mil dieciséis, cuenta con los elementos necesarios para tenerla como válida, con independencia del hecho de que la misma no fue suspendida, tal como se analizará.

127.      En primer lugar, porque en la misma se asentó la fecha, hora y lugar de su celebración, que son los que tradicionalmente se acostumbran, se refiere la forma en la que se desarrolló la elección, el método empleado, los resultados de la votación.

128.      Asimismo, se desprende que fue dirigida por la mesa de debates una vez que se instaló hasta su culminación, y se encuentra firmada por los integrantes de la mesa de los debates, así como por el Regidor de Hacienda y su suplente, aunado a que en el acta se anexa la relación de firmas de las ciudadanas y ciudadanos asistentes.

129.      De igual forma, el expediente de la elección fue entregado por el presidente de la mesa de debates el cinco de octubre[23] siguiente, en apego a lo establecido por el artículo el artículo 261, apartado 3, del Código electoral local, que refiere que los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

130.      Ahora, si bien de la lista de asistentes se desprende que fueron 82 (ochenta y dos) asambleístas los que participaron, ello no es obstáculo para validar dicha acta, ya que al quedar asentado el incidente relacionado con la salida del Presidente Municipal junto con cincuenta personas, ello pudo haber traído como consecuencia que al final se hubieren retirado personas, sin que ello implique que se les haya impedido ejercer su derecho de votar.

131.      A propósito del actuar del Presidente Municipal, se debe tener presente que es un principio constitucional que en la organización de todos los procesos y como en el caso, los que se rigen por sistemas normativos internos, el actuar de las autoridades que intervienen en la preparación, desarrollo y la respectiva calificación debe estar apegado a los principios rectores de la función electoral, tales como la independencia, imparcialidad, autonomía y profesionalismo.

132.      Lo anterior es así, porque con ello se busca garantizar la imparcialidad de los órganos que intervienen en los procesos electivos con el objeto de garantizar procesos electivos democráticos.

133.      En el caso, esta Sala Regional considera que el Presidente Municipal, no se condujo de manera imparcial, porque de la minuta de trabajo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis a la que hacen referencia los actores, se advierte que es cierto que el ciudadano Fredit Santiago Vázquez Méndez, manifestó que, en la asamblea de dos de octubre, las personas se inconformaron por que llegaron personas que llegaban de otro lado, por eso decidió suspenderla.

134.      Sin embargo, como ya ha quedado establecido, una decisión de tal entidad, debe ser sometida a consideración de la Asamblea General Comunitaria que por regla general es la máxima autoridad en la comunidad, por lo que no se pueden tomar decisiones de manera unilateral.

135.      A manera de ejemplo, lo anterior se puede comparar con lo ocurrido en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre dos mil trece, instalada por los integrantes del Ayuntamiento en funciones y dirigida por la mesa de debates en la que sucedió un caso similar.

136.      En ese caso, una vez que fue instalada la asamblea, el presidente municipal expuso que se encontraba presente un grupo de ciudadanos ajenos a la comunidad, mismos que querían votar, y en razón que se expuso que no podían conforme al numeral 113 de la ley local, se opusieron a la celebración de la misma.

137.      En razón de la insistencia por ejercer su derecho a sufragar para la elección de concejales, el presidente sometió a consideración de la propia Asamblea General Comunitaria para que decidiera ésta si permitía o no la participación de dichos ciudadanos; y bajo la negativa de la asamblea el presidente suspendió la asamblea.

138.      Como se puede observar, en un caso muy parecido la decisión fue tomada por la mayoría y no como sucedió en la asamblea que se analiza.

139.      En ese sentido, esta Sala Regional considera que la actuación del Presidente Municipal, genera incertidumbre respecto a si se condujo con imparcialidad, ya que al estar involucrado su hermano Humberto Tanix Vásquez Méndez, dicho funcionario, debió regir sus actos de manera tal, que no dejara lugar a dudas sobre la transparencia de los resultados obtenidos por su hermano, le hayan sido favorables o no, lo cual en el caso no ocurre.

140.      Por ello, esta Sala Regional, considera que conforme a las circunstancias del asunto y que como se observa del acta referida, que, a pesar de existir un intento por suspenderla, la misma continuó siendo dirigida por la mesa de debates, cumpliendo con los requisitos legales para considerarla válida.

141.      Bajo esa lógica, es que resulta infundado el agravio relativo a que el Tribunal partió de la premisa incorrecta de considerar que el dos de octubre se realizó la elección, así como el nombramiento de la mesa de debates, ya que, en su estima, no existen elementos que al menos, de manera indiciaria, acrediten tales hechos.

142.      Ello, porque de las constancias que obran en autos se desprende que dicha asamblea se llevó a cabo bajo el techado de la cancha municipal, del referido municipio, lugar que fue nombrado por el Presidente Municipal como así se desprende de la documental que obra en autos.

143.      Asimismo, se advierte que dicha asamblea fue presidida por el Presidente Municipal, quien después de verificar la asistencia y declarar el quórum legal, instalo la asamblea y procedió a nombrar la mesa de los debates.

144.      Así, pese al intento de suspensión por parte del presidente municipal, la mayoría de los ciudadanos como así se asienta en el acta, optaron por seguir con la elección en la que resultaron electos tres hombres y tres mujeres propietarios y tres hombres y tres mujeres suplentes.

145.      Por otro lado, esta Sala Regional considera que el acta de nueve de octubre no puede ser validada, ya que de ella se observa que no se garantizó de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Santa Cruz de Bravo.

146.      En primer término, esta Sala Regional no comparte las razones precisadas por el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, para validar dicha elección, bajo el argumento de que el hecho de haber contado con la fe notarial referida genera certeza de lo ocurrido el nueve de octubre del año pasado y que la asistencia fue de 113 (ciento trece) personas.

147.      Lo anterior, porque para validar una asamblea electiva como la que se analiza, se deben analizar diversas situaciones y si bien, un acta notarial expedida por un fedatario público, puede respaldar la demostración de un hecho, ello no implica que por su sola existencia se deba estar a la veracidad de su contenido.

148.      En efecto, como se desprende de dicha acta la elección de autoridades fue nombrada de acuerdo al reglamento que emitió la autoridad municipal, un total de 113 (ciento trece) ciudadanos, sin detallar en qué momento se ausentaron 88 (ochenta y ocho), ya que cuando inició a las doce horas la asamblea, del acta notarial[24] se desprende que estaban presentes 201 (doscientos un) asambleístas.

149.      Por tanto, aun como lo afirman los actores, respecto a que la forma en que se convoca es a través de perifoneo, del acta notarial, que obra en autos, y la cual fue considerada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para validar dicha elección, de la misma no se desprende que se haya citado a las dieciocho horas, para la reanudación de la asamblea el mismo nueve de octubre de dos mil dieciséis, lo cual genera incertidumbre respecto a que pudo haber personas sin ejercer derecho a elegir a sus autoridades.

150.      Aunado a lo anterior, tampoco se puede validar dicha asamblea, en virtud de que el tres de octubre, en sesión de cabildo, hubo modificaciones al método electivo, que, con independencia de su trascendencia, las mismas no fueron sometidas a la Asamblea General Comunitaria.

151.      Lo cual, para esta Sala Regional constituye a una violación al derecho de libre autodeterminación de la comunidad, ya que decisiones como la referida, deben de hacerse del conocimiento de la comunidad, garantizando con ello mayor certeza sobre la forma en cómo se elegirán a sus autoridades.

152.      Por lo anterior, es que tampoco les asiste la razón a los actores cuando aducen que, aunque se haya modificado el método de elección sin el consentimiento de la Asamblea General Comunitaria, la modificación no fue determinante para alterar el método de elección.

153.      A continuación, se analiza en lo que interesa el contenido del acta de sesión de cabildo de tres de octubre de dos mil dieciséis.

- Del tercer punto del orden del día, se advierte que el Presidente Municipal manifiesta a los concejales presentes la urgencia por realizar un reglamento para el nombramiento de las Autoridades Municipales para el periodo 2017-2019.

Lo anterior, bajo la justificación de que la elección se realizara de manera pacífica, expresando que es una comunidad regida por el sistema de usos y costumbres.

154.      Se hicieron las siguientes propuestas:

1. El inicio de la reunión para elección de Autoridades Municipales será a las 11:00 de la mañana únicamente se dará una hora de tolerancia (VOTACIÓN TODOS LOS CONCEJALES A FAVOR)

2. Las puertas de las entradas a la cancha Municipal se cerrarán una vez que ya está vencida la hora de tolerancia (VOTACIÓN CUATRO CONCEJALES A FAVOR DOS EN CONTRA).

3. No se permitirá que ningún ciudadano hombre o mujer se aproxime a la autoridad municipal de cualquier grupo, y opinar uno por uno, el Síndico municipal en apoyo con su grupo de seguridad municipal (policía Municipal mantendrán el orden en dicha elección (VOTACIÓN CINCO CONCEJALES A FAVOR UNO EN CONTRA)

4. Se prohíbe celulares y filmar en la reunión, no se permitirá el ingreso de ninguna parte a introducir en dicha reunión celulares, Tablet. (VOTACIÓN CUATRO CONCEJALES A FAVOR DOS EN CONTRA)

5. Se prohíbe la entrada a niños menores de edad de 5 a 17 años, para evitar problemas sicológicos con los niños de nuestra comunidad no se permitirá la entrada a la cancha municipal de personas menores de edad, (TODOS LOS CONCEJALES A FAVOR)

6. Se prohíbe la entrada a los ciudadanos que estén alcoholizados y personas que tengan su negocio y que expidan bebidas embriagantes, (VOTACIÓN TODOS LOS CONCEJALES A FAVOR)

7. Ciudadanos hombres y mujeres podrán votar, todos los ciudadanos hombres y mujeres que radican en el Municipio después de tres meses y mayores de 18 de años podrán votar para la elección de nuestras Autoridades Municipales para el periodo 2017-2019 (VOTACIÓN CINCO CONCEJALES A FAVOR UNO EN CONTRA)

8. Personas que viven en la raya con credencial de Calihuala no podrán votar. Los ciudadanos hombres y mujeres que viven en la raya con credencial con domicilio de Santa Cruz de Bravo, podrán votar (VOTACIÓN TODOS LOS CONCEJALES A FAVOR).

155.      Esta Sala Regional considera que los puntos reseñados y que fueron votados por un grupo de personas en la sesión de tres de octubre del año pasado, debieron ser sometidos a consideración de la Asamblea General Comunitaria, a efecto de garantizar el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos.

156.      Lo anterior, porque si bien se desprende que la mayoría de los puntos votados giran en torno a medidas de seguridad, lo cierto es que existe una modificación, en cuanto a que podrán votar, todos los ciudadanos hombres y mujeres que radican en el Municipio después de tres meses y mayores de 18 de años podrán votar para la elección de Autoridades Municipales, lo cual, a juicio de esta Sala Regional debió ser sometido a consideración de la Asamblea General Comunitaria, a efecto de tener conocimiento previo de dicha modificación.

157.      En suma, en el presente caso, se estima que las decisiones de suspender la asamblea de dos de octubre, así como la expedición del reglamento para la elección de Concejales de tres de octubre siguiente, no fueron sometidas a la consideración de la mayoría del máximo órgano de decisión, lo cual se traduce en una transgresión al derecho a la libre autodeterminación.

158.      Lo anterior, porque en una sociedad que se considera democrática, en la que todos sus integrantes pueden expresar su voluntad al momento de la toma de una decisión, es indispensable que se hagan del conocimiento previo y general y no se realicen de manera unilateral como ocurrió en el caso, de ahí que se consideran infundados los agravios.

159.      Asimismo, respecto del agravio relativo al actuar imparcial del Tribunal responsable declaró fundado el agravio en el que Urbano Alfredo Daza, actor en el juicio primigenio, se inconformó respecto a que en la reunión de trabajo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, el conciliador de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, para el caso de llegar a un acuerdo y se invalidaran las dos elecciones, expresó la intención de imponer un administrador provisional, el mismo se considera inoperante, por lo que se explica enseguida.

160.      La responsable consideró que Genaro Lucas López (funcionario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca), denotó parcialidad al manifestar la imposición de un administrador si no se ponían de acuerdo, y lo catalogó como un actuar indebido y ordenó dar vista a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que respecto de la conducta desplegada determinaran lo que en derecho corresponda

161.      Con independencia de la apreciación del Tribunal local respecto al funcionario de dicho Instituto, lo inoperante del agravio radica en que tal razonamiento no está vinculado con la calificación de las actas de asamblea, las cuales ya fueron analizadas por este órgano jurisdiccional.

162.      Por otra parte esta Sala Regional considera que respecto a los disensos relativos al actuar parcial de la responsable al concluir en la sentencia impugnada que en la elección de nueve de octubre de dos mil dieciséis: no se garantizó la universalidad del voto; que se modificó el método de elección; que resultaba innecesario solicitar la comprobación de la forma en cómo se convocó en dicha elección; y, que hubo favoritismo por parte del presidente municipal en funciones en favor del actor al intentar suspender la asamblea de dos de octubre, son infundados.

163.      Lo anterior, en razón de que, al analizar las actas de elección, esta Sala Regional arribó a la conclusión de validar el acta de dos de octubre, compartiendo en algunos casos las razones esenciales expresadas por la autoridad responsable.

164.      Por tanto, se estima que la autoridad no actuó de forma parcial, ni vulneró el derecho de libre determinación de dicho municipio, ni mucho menos impuso cargas excesivas e irracionales, lo que hizo fue a partir del análisis de ambas actas, considerar esencialmente que la asamblea de dos de octubre de dos mil dieciséis debe prevalecer, lo cual es compartido por esta Sala Regional.

165.      Respecto a la solicitud de los terceros interesados para que esta Sala Regional de vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, con el escrito signado por los actores en el expediente SX-JDC-149/2017.

166.      Lo anterior, porque afirman que los ciudadanos que se ostentan como concejales electos mediante Asamblea General Comunitaria de nueve de octubre de dos mil dieciséis y han hecho uso indebido de los sellos oficiales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, pese a la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional local electoral, así como la negativa de la entrega de las documentales respectivas y el inmueble que ocupa las oficinas.

167.      Esta Sala Regional, considera que dicha solicitud es improcedente, en el entendido de que, si los comparecientes estiman la existencia de algún hecho ilícito, acudan a las instancias competentes para hacer valer sus inconformidades.

168.      Por cuanto a que el supuesto presidente municipal electo, Humberto Tanix Vásquez Méndez, debió solicitar licencia para poder separarse del cargo y cumplir con el mandato constitucional que alude; respecto a la veracidad del instrumento notarial; y, que no existió convocatoria para la elección de nueve de octubre, se debe señalar que esta Sala Regional ha considerado validar la asamblea de dos de octubre de dos mil dieciséis, por lo que la pretensión de los comparecientes ha quedado colmada.

169.      Con base en lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los enjuiciantes, lo procedente es, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución impugnada, dictada el seis de marzo de dos mil diecisiete, en los juicios identificados con las claves JNI/41/2016 y acumulado JNI/58/2016, relacionados con la elección de Concejales en el Municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca.

170.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agreguen al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-149/2017 al diverso SX-JDC-148/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el seis de marzo de dos mil diecisiete, en los juicios identificados con las claves JNI/41/2016 y acumulado JNI/58/2016, relacionados con la elección de Concejales en el Municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y comparecientes en los domicilios señalado en sus respectivos escritos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; así como al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, de dicha entidad federativa, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 5, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agreguen al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 


ANEXO 1

ACTORAS Y ACTORES

 

 


 

SX-JDC-148/2017

1.      

Tomas Miguel Méndez Méndez

2.      

Eron Martínez Manzano

3.      

Avigail Méndez Méndez

4.      

Jocabeb Tamar Vásquez Moreno

5.      

Alicia Adelina Vásquez Méndez

6.      

Tomas Miguel Méndez Saraud

7.      

José Antonio Daza Méndez

8.      

Cándida Patiño Ponce

9.      

Amelia Manzano Méndez

10.  

Manuel Villavicencio Manzano

11.  

Lorena Octavia Villavicencio Manzano

12.  

Aida Domínguez Mejía

13.  

Pablo Villavicencio Vásquez

14.  

José Alberto Villavicencio Manzano

15.  

María García Flores

16.  

José Bernardo Méndez Méndez

17.  

Ulfrido Gómez Patiño

18.  

Benicio Romualdo Daza Castillo

19.  

Aureliano Gerardo Méndez

20.  

Susana Daza Méndez

21.  

Delfina Méndez Méndez

22.  

Asunción Josefina Cortes Mendoza

23.  

Juan Carlos Policarpo Daza Cortez

24.  

Adán Leobardo Daza Daza

25.  

Margarita López Méndez

26.  

Agueda Villavicencio Manzano

27.  

Josefina Adelina Lara Villa

28.  

Pedro Epigmenio Daza

29.  

Fermín Rufino Ramírez Vázquez

30.  

Felipe Berdejo Martínez

31.  

Edgar Rolando Méndez Martínez

32.  

Fredit Santiago Vázquez Méndez

33.  

María Daza Méndez

34.  

Francisco Gerardo Castillo

35.  

Humberto Tanix Vásquez Méndez

36.  

Anaberta Sonia Vázquez Méndez

37.  

Otilia Pompella Cortez Rodríguez

38.  

Roberta Anacleta Herrera Herrera

39.  

Marlen Vargas Villalon

40.  

José Rigoberto Cortes Vásquez

41.  

María Elena Margarito Lujan

42.  

María Luisa Méndez Martínez

43.  

Heliodora Jovita Fuentes Ramos

44.  

Bartolo David Daza Guzmán

45.  

María Vásquez Vásquez

46.  

Marisa Ramírez Vásquez

47.  

Rosa María Vázquez Daza

48.  

Ulises Méndez Daza

49.  

Rafael Francisco Ramírez Méndez

50.  

Claudia Castillo Ramírez

51.  

Guadalupe Sara Rodríguez Manzano

52.  

Verónica Ortega Osorio

53.  

Lorenzo Adelaido Arzola Daza

54.  

Magdalena Saraud Herrera

55.  

Ignacio Cortes Méndez

56.  

Elfega Cortes Vásquez

57.  

Maribel Montes Margarito

58.  

Cándida Serafina Méndez

59.  

Manuel Margarito Arzola

60.  

Hermelindo Cortes Roldán

61.  

Antolin Medardo Méndez Vazquez

62.  

Elisea Berdejo Herrera

63.  

Francisco Eliseo Daza

64.  

María del Pilar Guadalupe Daza Méndez

65.  

Idalia del Carmen Galindo Méndez

66.  

Nora Aide Fuentes Vargas

67.  

Artemio Ramírez Vázquez

68.  

Fernando Cortes Vásquez

69.  

Carlos Eloy Ramírez Vásquez

70.  

Eleucadio Faustino Reyes

71.  

Cayetano Uriel Ramírez Vázquez

72.  

Antonio Saucedo Mendoza

73.  

Iván Ramírez Vázquez

74.  

Ángela Felisa Daza Daza

75.  

Ranferi Montes Ramírez

76.  

Xóchitl Ortiz Abarca

77.  

Tomaza Mendoza Díaz

78.  

Manuela Cortes Rodríguez

79.  

Francela Daza Cortes

80.  

Hugo Guerrero Daza

81.  

Isidro Margarito Cruz

82.  

Leónides Regina Daza Méndez

83.  

Jesús Reyes Fuentes

84.  

Miguel Méndez Daza

85.  

Lázaro Nicolás Cortez

86.  

José López Gallardo

87.  

Guadalupe Angela Daza Ramírez

88.  

Baltazar Berdejo Daza

89.  

Luis Margarito Lujan

90.  

Miguel Ángel Verdejo Daza

91.  

Roberto Montes Ramírez

92.  

Emanuel Daza Méndez

93.  

Vanessa Dolores Ruiz Sánchez

94.  

Luis Cortes Vásquez

95.  

José Ismael Vázquez Méndez

96.  

Estela Guadalupe Manzano Méndez

97.  

Humberta Vásquez Méndez

98.  

Sara Manzano Cortes

99.  

Raúl Alfredo Cortes Patiño

100.    

Leonel Méndez Reyes

101.    

Ignacio Cortes Vásquez

102.    

Socorro Daza Cortes

103.    

Armando Méndez Méndez

104.    

Adelina Vargas Reyes

105.    

Marivel Andrea Méndez

106.    

Raquel Eustolia Méndez Méndez

107.    

Sara Méndez Reyes

108.    

Donaciano Cortes Roldán

109.    

Ángel Carmelo Vásquez Méndez

110.    

Florentino Ramírez Flores

111.    

Crescenciano Heraclio Vásquez Cortes

112.    

Paulino Eriberto Cortez Vargas

113.    

Jesús Vargas Reyes

114.    

Nayeli Vázquez Méndez

115.    

Palemón Vásquez Daza

116.    

Marlon Bersahin Vásquez Moreno

117.    

Ramiro Montes Margarito

118.    

Seráfico Vásquez Méndez

119.    

Esteban Vázquez Méndez

120.    

Francisco Montes Ramírez

121.    

Gabriela Pérez Sánchez

122.    

Alfredo Álvaro Méndes

123.    

Ramiro Lira Castañeda

124.    

Fidela Vásquez

125.    

Dagoberto Salomec Maldonado Daza

126.    

María Cortes Rodríguez

127.    

Rufina Maldonado Vásquez

128.    

Jenifer Ariadna Martínez Gil

129.    

Autimio Constancio Daza Cortes

130.    

Marile Maldonado R.

131.    

Noé Cortes Vargas

132.    

Juan Daza Vázquez

133.    

Amelia Madrigal

134.    

Alicia Reyes Mirón

135.    

Juana Méndez Reyes

136.    

Oliva Mirón Gil

137.    

Josefa Vásquez Vásquez

138.    

Elisvan Daza Daza

139.    

Serafina Cortes Cortes

140.    

Cristina Morales

141.    

María Débora Méndez

142.    

Juvencio Verdejo Daza

143.    

Enedino Daza Castillo

144.    

Ramiro Montes Margarito

145.    

Irma Moreno de la Paz

146.    

Tomas Miguel Méndez Méndez

SX-JDC-149/2017

1.      

Humberto Tanix Vásquez Méndez

2.      

Felipe Berdejo Martínez

3.      

Ulfrido Gómez Patiño

4.      

Asunción Josefina Cortez Mendoza

5.      

Agueda Villavicencio Manzano

6.      

Aida Domínguez Mejía

 


 

 

 


[1] Los nombres se indican en el anexo 1 de esta sentencia.

[2] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[3] Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[4] Información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de Santa Cruz del Bravo 2014-2016.

[5] Imagen obtenida del Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 Santa Cruz de Bravo, consultable en: http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/428.pdf

[6] Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/ . Fecha de consulta veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

[7] Visible a fojas 41 a 53 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-148/2017.

[8] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno; Tomo XXI, febrero de 2005; página 5

[10] Visible en la página 12 del Acuerdo IEEPCO-CG-SNI135/2016, que obra en el Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-148/2017.

[11] Consultable en la página electrónica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2016/IEEPCO-CG-SNI%E2%80%90135_2016.pdf

[12] Jurisprudencia 8/2001, consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[13] Visibles a fojas 227 a 232 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-148/2017.

[14] Visible a fojas 53 a 57 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente SX-JDC-148/2017.

[15] Visible a foja 3 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-148/2017.

[16] Visible de fojas 41 a 43 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-148/2017.

[17] Visible a fojas 67 y 68 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-148/2017.

[18] Visible a foja 231 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-148/2017.

[19] Visible de fojas 444 a 448 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-148/2017.

[20] Visible a foja 501 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-148/2017.

 

[21] Visible a fojas 25 y 26 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente SX-JDC-148/2017.

[22] Visible a fojas 80 a 82 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente SX-JDC-148/2017.

[23] Visible a foja 81 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-148/2017.

[24] Visible a fojas 53 a 57 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente SX-JDC-148/2017.