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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-150/2020 Y SX-JDC-152/2020 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MARIELA MARTINEZ ROSALES Y MÓNICA JOCELYN MENDOZA GIRÓN

TERCEROS INTERESADOS: ALEXA CISNEROS CRUZ Y OTROS, Y MARIELA MARTÍNEZ ROSALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORADOR: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Mariela Martínez Rosales y Mónica Jocelyn Mendoza Girón, por su propio derecho y ostentándose como ciudadanas indígenas e integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca.

Las actoras controvierten la sentencia de quince de abril de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/115/2020 y acumulado JDC/128/2020 que, entre otras cuestiones, ordenó a la Presidenta Municipal nombrar de entre los integrantes electos del cabildo a la concejal que ocupará el cargo en la Regiduría de Hacienda.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Terceros interesados

SEXTO. Pretensión esencial, resumen de agravios y consideraciones del tribunal responsable

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida al resultar infundados los agravios en torno a que la actora Mónica Jocelyn Mendoza Girón contaba con un mejor derecho para ocupar el cargo de Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia, Oaxaca; asimismo, el Tribunal local no tiene la potestad para llevar a cabo la designación directa de los concejales como lo hace valer la actora Mariela Martínez Rosales.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se obtiene lo siguiente:

1.            Sentencia del Tribunal local.[2] El doce de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente JDC/99/2019, mediante la cual reconoció a Alexa Cisneros Cruz como Presidenta Municipal de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca y revocó el Decreto 753 del Congreso del Estado de Oaxaca por el que se designó a Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros como Presidenta Municipal.

2.            Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federales. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros y otros ciudadanos promovieron juicios ciudadanos a fin de impugnar la sentencia dictada en el expediente JDC/99/2019, integrándose los juicios SX-JDC-346/2019 y SX-JDC-347/2019 del índice de esta Sala Regional.

3.            Toma de protesta de la Regidora de Hacienda. El veintiocho de septiembre de dos mil diecinueve, mediante acta circunstanciada,[3] la Presidenta y Síndico Municipal designaron y tomaron protesta a Mónica Jocelyn Mendoza Girón como Regidora de Hacienda del Municipio.

4.            Escrito de informe a la Comisión Permanente del Congreso del Estado.[4] El dos de octubre de dos mil diecinueve, Alexa Cisneros Cruz en su carácter de Presidenta Municipal, dirigió un escrito a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado informando la toma de protesta de Mónica Jocelyn Mendoza Girón para ocupar la Regiduría de Hacienda del Ayuntamiento, a fin de que se emitiera el correspondiente Decreto.

5.            Solicitud de acreditación.[5] El mismo dos de octubre, la Presidenta Municipal dirigió un diverso estricto al Secretario General de Gobierno en el que solicitó las acreditaciones de Mónica Jocelyn Mendoza Girón y Pamela Crespo López como Regidora de Hacienda y Tesorera Municipal respectivamente.

6.            Respuesta de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.[6] El nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado, mediante oficio SGG/SUBGOB/DG/757/2019, dio respuesta a la solicitud planteada por la Presidenta Municipal.

7.            Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El once de octubre siguiente, Mónica Jocelyn Mendoza Girón promovió juicio ciudadano a fin de impugnar la negativa de entregarle su acreditación como Regidora de Hacienda por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

8.            Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave JDC/115/2019 del índice del órgano jurisdiccional local.

9.            Resolución de la Sala Regional Xalapa. El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio ciudadano SX-JDC-346/2019 y acumulado SX-JDC-347/2019, en el sentido de modificar la resolución JDC/99/2019, al considerar que Alexa Cisneros Cruz tuvo el mejor derecho para ocupar el cargo de Presidenta Municipal al haber emanado de la planilla que obtuvo la mayoría en la elección; asimismo, modificó la sentencia impugnada, para que el Decreto 753 del Congreso del Estado reflejara dicha situación.

10.       Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales local. El veintisiete de noviembre de la pasada anualidad, Mariela Martínez Rosales interpuso juicio ciudadano, a fin de controvertir del Congreso del Estado y de la Presidenta Municipal e integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, la omisión de designarla como Regidora de Hacienda de dicho Ayuntamiento, al considerar tener un mejor derecho.

11.       En su escrito de demanda, la actora solicitó al órgano jurisdiccional local el dictado de medidas de protección al considerar que es objeto de violencia política en razón de género.

12.       Medio de impugnación que fue radicado bajo la clave JDC/128/2019, del índice del Tribunal local.

13.       Acuerdo plenario del Tribunal local. El veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario mediante el cual dictó las medidas de protección solicitadas por la parte actora en el juicio JDC/128/2019, y vinculó a diferentes autoridades para llevarlas a cabo.

14.       Decreto 854 del Congreso del Estado.[7] El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto 854, por el cual declaró procedente que Mónica Jocelyn Mendoza Girón asumiera la Regiduría de Hacienda del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

15.       Escritos de ampliación de demanda. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve,[8] y el trece de enero de dos mil veinte,[9] Mariela Martínez Rosales presentó, ante el Tribunal local, sendos escritos por los cuales amplió su demanda primigenia de veintisiete de noviembre.

16.       Escrito de desistimiento- El siete de febrero de dos mil veinte la actora Mariela Martínez Rosales presentó un escrito del cual se advertía que manifestaba desistirse de todas las acciones intentadas ante el Tribunal local.

17.       Diligencia de desahogo de ratificación de escrito. El once de febrero de dos mil veinte, se llevó a cabo la diligencia de ratificación del escrito de desistimiento referido en el punto anterior, en la cual la actora manifestó desconocer la firma que calza dicho escrito.

18.       Resolución impugnada.[10] El quince de abril de dos mil veinte, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JDC/115/2020 y acumulado JDC/128/2020, cuyos efectos fueron los siguientes:

(…)

OCTAVO. Efectos de la sentencia

a. Al resultar fundados los agravios I y II hechos valer por la actora Mariela Martínez Rosales, se ordena:

1. Se ordena a la Presidenta Municipal de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca que, dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir de la legal notificación de la presente resolución, y en atención al contenido de la misma, nombre de entre los integrantes electos del cabildo a la concejal que ocupará el cargo de Regidora de Hacienda de dicho Municipio.

Lo anterior bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo requerido, se le impondrá como medio de apremio una amonestación, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Sin demérito de lo anterior, y derivado de la trascendencia del presente juicio, se apercibe también para que, en el caso de no cumplir con lo aquí determinado, se dará vista al Congreso del Estado de Oaxaca, para que inicie con la revocación de mandato, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Medios local.

2- Lo anterior deberá hacerse del conocimiento de este Tribunal dentro de las siguientes veinticuatro horas siguientes a que haya sucedido.

3. Del mismo modo se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca, para que, una vez protestada la concejal correspondiente, como Regidora de Hacienda, emita el Decreto correspondiente, para que se encuentre en aptitud de solicitar su acreditación ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

4. Se vincula a la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que una vez que se cumpla con los requisitos necesarios para acreditar a la concejal designada como Regidora de Hacienda de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca, le otorgue la acreditación correspondiente; así también, en caso de haberse otorgado acreditación alguna a favor de la actora Mónica Jocelyn Mendoza Girón, esta quede sin efectos.

5. Se revoca el Acta Circunstanciada relativa a la toma de protesta de la ciudadana Mónica Jocelyn Mendoza Girón como Regidora de Hacienda, y del mismo modo, el Decreto 854, de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca.

b. Al resultar fundados los agravios relativos a la omisión de convocarla a la actora Mariela Martínez Rosales, a las sesiones de cabildo, así como los agravios relativos a la constancia de notificación remitida por la Presidenta Municipal y la omisión de asignarle espacio físico digno, material administrativo, papelería y recursos humanos, se ordena:

1. A la Presidenta Municipal convoque a la actora a las sesiones de cabildo, en términos de los artículos 45, 46 y 68 fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, asimismo, deje participar a la actora en la toma de decisiones respecto a la regiduría a su cargo para el buen desempeño de sus funciones.

De igual manera, se ordena a la Presidenta Municipal que en un plazo no mayor a tres días hábiles contados al día siguiente a aquel en que se haya efectuado la notificación de la presente sentencia, asigne a la actora Mariela Martínez Rosales un espacio físico al interior del municipio, material administrativo, papelería y recursos humanos de acuerdo a las posibilidades económicas y presupuestales del mismo municipio.

Hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que esto pase, remita a este Tribunal las constancias que acrediten el cumplimiento dado.

Bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondrá como medida de apremio, una amonestación, de conformidad con lo establecido con el artículo 37, inciso a) de la Ley de Medios Local.

2. Se exhorta a la Presidenta Municipal, cumpla con las obligaciones que le confiere la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.

3. Se exhorta a la actora Mariela Martínez Rosales para que una vez que sea convocada a las sesiones de cabildo correspondientes, asista a las mismas, así como cumpla con sus funciones, tal y como lo establecen los artículos 43, 68, 71, 73, 92 y 95 de la Ley Orgánica Municipal, mismos que contemplan las facultades del ayuntamiento, presidenta municipal, síndico, regidoras, regidores y secretario, respectivamente.

c. Al no haberse acreditado la violencia política en razón de género se dejan sin efectos las medidas de protección otorgadas en el acuerdo plenario de medidas de protección de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

(…)

19.       Dicha resolución fue notificada a Mónica Jocelyn Mendoza Girón el diecisiete de abril del presente año, y a la actora Mariela Martínez Rosales, el dieciocho de abril siguiente.[11]

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

20.       Demandas. El veintitrés de abril de dos mil veinte, Mariela Martínez Rosales y Mónica Jocelyn Mendoza Girón promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la sentencia referida en el punto que antecede.

21.       Recepción de demandas. El siete de mayo de dos mil veinte, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de impugnación y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios, mismas que remitió la autoridad responsable.

22.       Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-150/2020 y SX-JDC-152/2020 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

23.       Radicación y admisión. El quince de mayo de dos mil veinte, se radicaron los medios de impugnación y al no advertir causa notoria de improcedencia, se admitieron los escritos de demanda.

24.       Recepción de escritos. El veintiocho de mayo del presente año, se recibieron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional vía mensajería, diversos escritos signados por Mariela Martínez Rosales señalando diversas manifestaciones en torno a los presentes juicios.

25.       Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en cada uno de los juicios.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

26.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos. Lo anterior, debido a la materia, ya que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con un cargo de elección popular de nivel municipal, ante la determinación de nombrar de entre los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, a la concejal que ocupará el cargo de la Regiduría de Hacienda; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

27.       Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

28.       Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

29.       Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

30.       Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[12] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

31.       En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[13] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

32.       De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[14] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

33.       Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[15] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

34.       Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

35.       El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

36.       Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

37.       En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[16] donde retomó los criterios citados.

38.       En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, pues los agravios que hacen valer las actoras precisamente, en esencia, se relacionan con la temática de “asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

TERCERO. Acumulación

39.       De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado toda vez que en ambos se cuestiona la resolución de quince de abril de dos mil veinte, emitida por el Tribunal local en el expediente JDC/115/2019 y su acumulado JDC/128/2019, que entre otras cuestiones, ordenó a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, nombrar de entre los integrantes electos del cabildo a la concejal que ocupará el cargo de Regidora de Hacienda.

40.       En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-152/2020 al diverso SX-JDC-150/2020, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

41.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

42.       En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

CUARTO. Requisitos de procedencia

43.       En los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con los razonamientos siguientes.

44.       Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de las ciudadanas actoras, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.

45.       Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.[17]

46.       En relación con lo anterior, se precisa que la sentencia que se impugna, se emitió el quince de abril de dos mil veinte y fue notificada a las actoras el diecisiete y dieciocho de abril, respectivamente.[18]

47.       En ese sentido, el plazo para controvertir transcurrió del lunes veinte al jueves veintitrés de abril de la presente anualidad; lo anterior sin contar el sábado dieciocho y domingo diecinueve de abril al ser inhábiles y no estar relacionados los presentes medios de impugnación con un proceso electoral en curso, por consiguiente, si las demandas se presentaron el veintitrés de abril, resulta evidente que los medios de impugnación son oportunos.

48.       Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos debido a que las actoras promueven por su propio derecho y en su carácter de concejales del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, quienes aducen que la sentencia impugnada vulnera su esfera de derechos políticos de votar y ser votadas, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

49.       Además, porque fueron actoras en los juicios locales de los cuales deriva el acto que ahora impugnan.

50.       Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos en virtud de que la resolución materia de controversia es definitiva y firme.

51.       Ello, porque las sentencias que emite el Tribunal local son definitivas y, por tanto, no está previsto en la legislación electoral de Oaxaca algún medio a través del cual puedan modificarse, revocarse o anularse.

52.       Lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

QUINTO. Terceros interesados

53.       En el juicio ciudadano SX-JDC-150/2020, comparecen Alexa Cisneros Cruz, Jorge Antonio Ciprián Celis, Moisés Castro Montesinos y Eduardo Santiago Mesinas, quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, a fin de que se les reconozca su intervención como como terceros interesados.

54.       Esta Sala Regional, estima no reconocerles tal carácter toda vez que dichas autoridades carecen de legitimación, en virtud de que quienes pretenden comparecer a los juicios, acuden en calidad de integrantes del Ayuntamiento que fungieron como responsables en el juicio local y quienes, además, están vinculados al cumplimiento de la sentencia dictada el quince de abril de este año, en el juicio JDC/115/2019 y su acumulado JDC/128/2019.

55.       Lo anterior es así en toda vez que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[19] por identidad de razón debe estimarse que no se encuentran en aptitud de comparecer en calidad de terceros interesados.

56.       Por otra parte, en el juicio ciudadano SX-JDC-152/2020, sí es de reconocerle tal carácter a Mariela Martínez Rosales, quien se ostenta como concejal propietaria por mayoría relativa del referido Ayuntamiento.

57.       Lo anterior, en atención a que su escrito de comparecencia cumple con los requisitos para que le sea reconocido dicho carácter, tal como se explica.

58.       Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.

59.       Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

60.       Por cuanto hace al escrito signado por Mariela Martínez Rosales, se advierte que la publicitación del medio de impugnación respectivo transcurrió de las dieciocho horas con treinta minutos del veinticuatro de abril del año en curso, a la misma hora del veintinueve de abril siguiente, descontándose el veinticinco y veintiséis de abril por corresponder a sábado y domingo, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó el veintiocho de abril a las dieciséis horas con treinta y cuatro minutos, esta Sala Regional lo tiene por oportuno.[20]

61.       Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la compareciente, debido a que alega un derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

62.       En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, debe reconocerse el carácter de tercero interesado a la ciudadana en cuestión.

SEXTO. Pretensión esencial, resumen de agravios y consideraciones del tribunal responsable

63.       La pretensión de la actora Mariela Martínez Rosales, en el juicio SX-JDC-150/2020, consiste en que se modifique la resolución impugnada, para lo cual plantea los argumentos de agravio siguientes:

        El Tribunal local debió, resolver que la actora contaba con un mejor derecho para ocupar la Regiduría de Hacienda, y ordenar directamente a la Presidenta Municipal e integrantes del Ayuntamiento, le asignaran dicha Regiduría, ante lo extraordinario y atípico de la situación y atendiendo al principio de certeza, seguridad jurídica y economía procesal.

        En el caso, siguiendo los lineamientos de paridad de género, y de acuerdo a la planilla ganadora, la persona a la que le corresponde ocupar la Regiduría de Hacienda es a la actora.

        Que, de acuerdo con los criterios tomados en las resoluciones JDC/99/2019 del Tribunal local y confirmado por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-346/2019 y acumulado, se tiene que seguir el orden de prelación para ocupar el lugar en donde no haya concejal, y deberá considerarse en el procedimiento de designación a los integrantes de la planilla ganadora por el principio de mayoría relativa, atendiendo a la paridad de género.

        El Tribunal local debió dejar sin efectos todos los actos realizados por Mónica Jocelyn Mendoza Girón y revocar del Decreto 854 del Congreso del Estado el cual declaró procedente el nombramiento de dicha ciudadana.

        Por otro lado, controvierte la determinación del Tribunal local de no declarar la invalidez de la sesión de seis de diciembre de dos mil diecinueve, al estimar que las razones expuestas por la actora carecían de sustento.

        Que la resolución impugnada no maneja un lenguaje claro y una adecuada estructura.

64.       Asimismo, de las manifestaciones vertidas en sus respectivos escritos de veintiocho de mayo del presente año, refiere principalmente lo siguiente:

   Le sea otorgada de manera directa la Regiduría de Hacienda al contar con un mejor derecho para ocuparla.

   Que la autoridad municipal a la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local respecto de nombrar a quien deba ocupar la Regiduría, sin que hasta el momento se haya dado el cumplimiento.

   Que quienes comparecen como terceros interesados no cuentan con interés jurídico en virtud de que no se les ha afectado derechos político-electorales.

65.       Por otro lado, la pretensión de la actora Mónica Jocelyn Mendoza Girón, en el juicio SX-JDC-152/2020, radica en que la resolución impugnada sea revocada para efecto de que le sea reconocido el carácter de Regidora de Hacienda, y con ello, garantizar la total y debida integración paritaria del Ayuntamiento la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia, Oaxaca.

66.       Para lo cual, plantea los agravios que se sintetizan a continuación:

        La determinación del Tribunal local para que la actora siga la suerte de la tercera concejal suplente, en un contexto extraordinario y atípico, no se encuentra fundado ni motivado.

        El Tribunal local convalida las condiciones de ingobernabilidad con la incompleta e indebida integración del Ayuntamiento, pues no tomó en cuenta la conducta procesal-litigiosa de Mariela Martínez Rosales contra la actual Presidenta Municipal, pues ha promovido diversos juicios para disputar ese cargo.

        El Tribunal local de manera indebida dejó de aplicar una acción afirmativa en favor de las mujeres del municipio, pues de haber quedado Mónica Jocelyn Mendoza Girón en la Regiduría de Hacienda el Ayuntamiento estaría funcionando con cuatro mujeres y tres hombres.

        La determinación del Tribunal local violenta la libertad y autonomía municipal, al imponer a la Regidora de Hacienda, sin haber respetado los derechos de audiencia y debido proceso del Ayuntamiento al no haber sido llamado a juicio.

Consideraciones del Tribunal local

67.       El presente asunto deriva del hecho de que a partir de lo resuelto en el juicio local JDC/99/2019 y acumulado, y confirmado por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-346/2019 y su acumulado, se determinó que Alexa Cisneros Cruz tenía un mejor derecho para ocupar el cargo de Presidenta Municipal al haber emanado de la planilla que obtuvo la mayoría de votos en la elección municipal.

68.       De esta forma, al acceder a la Presidencia Municipal, generó que la Regiduría de Hacienda quedara vacante y susceptible de ser ocupada por quien tuviera un mejor derecho; por lo que, el veintiocho de septiembre de dos mil diecinueve, la Presidenta y Síndico Municipal le tomaron protesta a Mónica Jocelyn Mendoza Girón para ocupar dicha Regiduría, emitiéndose posteriormente el Decreto 854 por parte del Congreso del Estado, por el cual declaró la procedencia para que la ciudadana asumiera la Regiduría de Hacienda; sin embargo, ante la necesidad de realizar trámites administrativos, la Presidenta Municipal solicitó a la Dirección de Gobernación de la Secretaria General de Gobierno de Oaxaca la acreditación de Mónica Jocelyn Mendoza Girón como concejal del Ayuntamiento, quien negó la procedencia de dicha solicitud.

69.       Es así que la citada actora controvirtió ante el Tribunal local la negativa por parte del Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca de expedirle la referida acreditación, pues consideró que tal negativa vulneró sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, pues adujo contar con un mejor derecho para asumir la Regiduría de Hacienda al ser la suplente en el cargo que había dejado vacante la Presidenta Municipal en calidad de propietaria.

70.       Asimismo, la actora Mónica Jocelyn Mendoza Girón manifestó que le causa agravio el hecho de que para que pueda integrarse al Ayuntamiento y recibir su respectiva acreditación se deb cumplir con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el cual dispone:

ARTÍCULO 83.- Las ausencias de los concejales, se suplirán de acuerdo con lo siguiente:

III.- Licencias que excedan de ciento veinte días naturales:

b) Tratándose de los Síndicos y Regidores, se llamará al suplente respectivo. De no aceptar el cargo, se requerirá a cualquiera de los suplentes para que asuma el cargo.

Al término del plazo de la licencia concedida, el concejal deberá integrarse de inmediato a su cargo. De no hacerlo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán la suspensión y revocación del mandato, de acuerdo a lo establecido por esta Ley

De los casos a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se dará aviso a la Legislatura para su autorización y la emisión del decreto que corresponda. Las licencias a que se refiere el párrafo anterior, así como las licencias o renuncias de la mayoría absoluta de sus miembros, deberán ser ratificadas por el o los solicitantes ante el órgano respectivo del Congreso del Estado.

71.       Pues refirió que la expedición de un Decreto por parte del Congreso del Estado no es un requisito establecido en Ley, y que en la práctica no se pide ni se puede pedir por razones de gobernabilidad y correcto funcionamiento del municipio.

72.       Por lo que la autoridad responsable consideró que, en aquellos casos relacionados con sustituciones por licencias, abandono del cargo o terminación anticipada del mandato, tendrá conocimiento el Congreso del Estado para efectos de emitir el Decreto correspondiente que valide dicha determinación en el Ayuntamiento de que se trate.

73.       Razón por la cual, el Tribunal local declaró infundado el agravio hecho valer por la actora Mónica Jocelyn Mendoza Girón, pues en efecto, no había sido acreditada como Regidora de Hacienda.

74.       Por otra parte, Mariela Martínez Rosales acudió a la instancia jurisdiccional local al considerar tener un mejor derecho para ostentar el cargo de Regidora de Hacienda, en la cual controvirtió la designación de Mónica Jocelyn Mendoza Girón en dicho cargo, al estimar que se vulneró el orden de prelación y por ende su derecho político electoral en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

75.       Lo anterior, al haber sido parte de la planilla ganadora en la elección para la renovación del Ayuntamiento, y estar registrada como la quinta concejal propietaria en la fórmula propuesta por la coalición “Por Oaxaca al Frente”.

76.       Al efecto, el órgano jurisdiccional local responsable, consideró que la determinación de la Presidenta Municipal y el Síndico respecto de la toma de protesta como Regidora de Hacienda de Mónica Jocelyn Mendoza Girón no fue ajustada a Derecho.

77.       En su resolución analizó la figura del candidato suplente, la cual está regulada en los ámbitos federal, estatal y municipal, y sostuvo que tal calidad representa a la persona que figura como posible sustituto del candidato proclamado electo para el caso de que éste cese en su puesto como consecuencia de su ausencia por licencia, muerte, renuncia o inhabilitación.

78.       Señaló que el suplente, en el sistema electoral mexicano, se constriñe únicamente a sustituir al candidato propietario, para lo cual el suplente sigue al propietario en el cargo en que se encuentre, es decir, su participación depende de la posición en que se encuentre el propietario.

79.       Asimismo, advirtió que en el caso del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia, Oaxaca, no encuadra en la hipótesis normativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, en virtud de que no se está ante una renuncia, destitución o muerte del algún concejal, sino que el movimiento de posiciones fue derivado de una resolución judicial federal (SX-JDC-346/2019 y su acumulado), que determinó que quien se encontraba ostentando la Regiduría de Hacienda ocuparía la Presidencia Municipal, sin embargo, tal determinación en ningún momento hace referencia a la suerte de la suplente.

80.       Por lo que consideró que la Regiduría de Hacienda aún se encuentra susceptible de ser ocupada por quien tenga un mejor derecho, y de acuerdo con el orden de prelación de la tercera posición que se encuentra vacante, le corresponde a la segunda mujer propietaria dentro de la planilla ganadora, la cual fue registrada de la siguiente manera:

Candidatura

Concejal propietario

Concejal suplente

1

 

 

2

Moisés Castro Montesinos

Galdino Santos Torres

3

Alexa Cisneros Cruz

Mónica Jocelyn Mendoza Girón

4

Eduardo Santiago Mesinas

Abel Pedro Santos Albares

5

Mariela Martínez Rosales

Olga Lilia Hernández Montesinos

81.       Para lo cual señaló las siguientes directrices a seguir:

        La designación deberá realizarse de las y los concejales propietarios, ante la negativa de éstos, deberá acudirse a los suplentes.

        La concejala o concejal que ocupe el cargo debe corresponder al partido que ganó la contienda electoral.

        Se debe observar el principio de paridad de género.

        Se debe modificar el orden de prelación de la lista de candidatos registrada, para garantizar la paridad de género.

82.       Por lo que el Tribunal local concluyó que la asignación hecha por la Presidenta y Síndico Municipal en la persona de Mónica Jocelyn Mendoza Girón como Regidora de Hacienda fue contraria a Derecho, porque de ninguna manera puede ser mediante un acta circunstanciada firmada por sólo dos integrantes del Ayuntamiento, sino que debió ser decidido por la totalidad de quienes lo integran; en consecuencia, dejó sin efectos el acta circunstanciada de veintiocho de septiembre de la pasada anualidad relativa a la toma de protesta, así como el Decreto 854 de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve emitido por el Congreso del Estado, al considerar que no fue tomada en cuenta la actora Mariela Martínez Rosales al momento de asignar la citada Regiduría.

83.       En consecuencia, la autoridad responsable ordenó a la Presidenta Municipal nombrara de entre los integrantes del Cabildo, a la concejal quien ocupará el cargo de Regidora de Hacienda, y que dicha designación se apegara a la normatividad aplicable, y vinculó a diversas autoridades a fin de llevar a cabo el cumplimiento.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

84.       En principio, y como ya lo advirtió el Tribunal local en su sentencia, en el presente caso se debe partir del hecho de que nos encontramos ante una situación atípica y extraordinaria respecto a la integración del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia, Oaxaca, a raíz del movimiento de posiciones que fue derivado de una resolución judicial federal de esta Sala Regional, y en el que no se advierte la existencia de una renuncia, destitución, muerte de algún concejal o cualquier otra circunstancia que actualice lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, a fin de correr el procedimiento descrito en dicho ordenamiento.

85.       La actora Mónica Jocelyn Mendoza Girón plantea tener un mejor derecho para ocupar la Regiduría de Hacienda que dejó vacante Alexa Cisneros Cruz al ascender al cargo de la Presidencia Municipal, al considerar que al ser la suplente en la tercera fórmula por el principio de mayoría relativa podría ocupar la Regiduría.

86.       Al respecto, esta Sala Regional estima que, sobre la base de dicha alegación, su pretensión se torna infundada.

87.       Lo anterior es así porque, la actora es la suplente en la fórmula que fuera registrada junto con Alexa Cisneros Cruz, y por ende es quien debe seguir en la fórmula junto con la propietaria ahora en la Presidencia Municipal, en virtud de que las listas serán consideradas bajo el orden de los candidatos que aparezcan en las fórmulas completas propietario y suplente, que los partidos presenten al momento del registrarlas, pues en consideración de esta Sala Regional, el corrimiento de cargos no se debió a circunstancias relacionadas con renuncia, destitución o muerte de algún concejal o cualquier otra que actualice lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

88.       Tal como expuso el Tribunal responsable, la vacante de Regiduría de Hacienda se generó por el corrimiento de su persona titular, es decir, Alexa Cisneros Cruz al cargo de Presidenta Municipal en cumplimiento a una determinación de esta Sala Regional.

89.       Es decir, la candidata propietaria de la citada Regiduría de Hacienda pasó a ocupar la primera posición en el orden de la planilla ganadora como Presidenta Municipal, de ahí que el carácter de regidora suplente de Mónica Jocelyn Mendoza Girón mutó al de suplente de Presidenta Municipal.

90.       La disposición legal citada prevé que los suplentes sólo puedan ocupar el cargo de propietarios en términos del artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por motivos de renuncia, destitución o muerte de algún concejal propietario y, por tanto, si no existió alguna de las referidas circunstancias en el corrimiento de Alexa Cisneros Cruz a Presidenta Municipal, entonces su suplente Mónica Jocelyn Mendoza Girón no tendría por qué ocupar el cargo de propietaria de la Regiduría vacante.

91.       De esa manera, en consideración de esta Sala Regional, ante una situación atípica, tal como lo evidencia el Tribunal responsable, la figura del suplente trasciende al nuevo cargo de su propietaria, por lo que debe integrar la fórmula en la primera posición ahora como la suplente de la Presidenta Municipal.

92.       Lo anterior porque un suplente, en términos del artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, sólo puede acceder al carácter de propietario por motivos de renuncia, destitución o muerte del propietario; si Mónica Jocelyn Mendoza Girón, no se encuentra en alguno de esos supuestos, no le corresponde el mejor derecho que aduce tener, por lo que se torna improcedente su pretensión.

93.       Respecto a su agravio relativo a que el Tribunal local convalida las condiciones de ingobernabilidad con la incompleta e indebida integración del Ayuntamiento, tal aseveración es infundada pues, de cualquier forma, los demás integrantes del Ayuntamiento que siguen en funciones están en posibilidad de tomar las decisiones colegiadas que para tal efecto resulten necesarias, o aquellas individuales en que la ley respectiva les permita hacerlo de esa manera.

94.       En el presente caso no está demostrado con elementos de prueba suficientes que la sentencia del Tribunal local que dejó sin efectos la designación de Mónica Jocelyn Mendoza Girón en el cargo en la Regiduría de Hacienda, haya generado la ingobernabilidad en el municipio, pues se trata de uno entre varios de los cargos que integran el cabildo, y las decisiones que en forma individual podrían corresponder a dicho cargo se asumen colegiadamente por el Ayuntamiento en pleno.

95.       En lo referente a que el Tribunal local de manera indebida dejó de aplicar una acción afirmativa en favor de las mujeres del municipio, resulta infundado, lo anterior, porque en la sentencia impugnada se estableció que, para efectos de garantizar el principio de paridad de género, se observará el orden vertical de prelación de la planilla, para lo cual el partido político postuló candidatos de manera paritaria, esto es, con el cincuenta por ciento de personas del mismo género.

96.       Además, los efectos ordenados en la sentencia del Tribunal local, en esencia, señalan que el Cabildo designe a una Regidora, es decir, que deba ser una mujer quien ocupe tal cargo, por lo que, de ninguna forma se incurre en una afectación a la paridad de género o exista una indebida aplicación en la acción afirmativa en ese género.

97.       En relación a que la determinación del Tribunal local violenta la libertad y autonomía municipal, al imponer a la Regidora de Hacienda, sin haber respetado los derechos de audiencia y debido proceso del Ayuntamiento al no haber sido llamado a juicio, tal aseveración es infundada en virtud de que no se vulnera la libertad y autonomía municipal, ya que es facultad exclusiva del Ayuntamiento designar a los concejales electos en las Regidurías correspondientes, sin imponer de manera alguna a una determinada persona.

98.       Por último, con relación a que no se respetó el derecho de audiencia y debido proceso del Ayuntamiento al no haber sido llamado a juicio, es infundado, ello porque de las documentales que obran en el expediente, obran las constancias relativas al trámite de publicidad ordenado a las autoridades responsables,[21] entre ellas a la Presidenta Municipal y el Síndico del Ayuntamiento, lo cual se ordenó realizar mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

99.       Asimismo, en el dicho proveído, el Magistrado Instructor propuso al Pleno del Tribunal local el proyecto respecto de las medidas de protección solicitadas por Mariela Martínez Rosales, lo cual fue objeto de análisis y consulta en sesión de cabildo de seis de diciembre del año pasado; por lo tanto, el Ayuntamiento sí tuvo oportunidad de comparecer al juicio.

100.  Ahora bien, en relación a los agravios esgrimidos por la actora Mariela Martínez Rosales respecto a que el Tribunal local debió directamente resolver que ella contaba con un mejor derecho para ocupar la Regiduría de Hacienda del Ayuntamiento, dado que, siguiendo los lineamientos de paridad de género[22] y de acuerdo a la planilla ganadora la persona a la que le corresponde ocuparla es a ella; que se tuvo que seguir el orden de prelación para ocupar el lugar en donde no haya concejal, y que la responsable debió dejar sin efectos todos los actos realizados por Mónica Jocelyn Mendoza Girón y revocar del Decreto 854 del Congreso del Estado que declaró procedente su nombramiento.

101.  Dichas manifestaciones a juicio de esta Sala resultan infundadas.

102.  Lo anterior, en primer término, porque la responsable al dictar su sentencia dejó sin efectos el acta circunstanciada relativa a la toma de protesta de Mónica Jocelyn Mendoza Girón como Regidora, así como el Decreto 854 emitido por el Congreso del Estado, al advertir una vulneración de los derechos político-electorales de Mariela Martínez Rosales; y en segundo, porque un órgano jurisdiccional no tiene facultades para designar de entre los concejales electos a quien deba ocupar un espacio vacío dentro del Ayuntamiento, dado que dichas facultades son exclusivas tanto del Congreso del Estado como del Ayuntamiento, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 43, fracción XXXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

103.  Por lo cual, son facultades exclusivas tanto del Congreso del Estado la de designar de entre los concejales electos a quien deba ocupar un espacio vacío dentro del Ayuntamiento; y del Ayuntamiento, designar a los concejales electos en las Regidurías correspondientes, por lo que el Tribunal local no tiene la potestad para llevar a cabo la designación directa de los concejales como lo hace valer la actora.

104.  Es decir, el órgano jurisdiccional no puede sustituirse, en forma directa, en las facultades que originalmente corresponden al Ayuntamiento y Congreso del Estado, pues estos deben aplicar la legislación correspondiente en la designación de cargos vacantes, en el ámbito de tales facultades. De ahí lo infundado de sus manifestaciones.

105.  Respecto al agravio relativo a que la determinación del Tribunal local no declaró la invalidez de la sesión de seis de diciembre de dos mil diecinueve, al estimar que las razones expuestas por la actora carecían de sustento.

106.  En su demanda, la actora Mariela Martínez Rosales alegó no haber sido convocada para dicha sesión de cabildo, y que los asuntos acordados en dicha sesión debieron tomarse por una mayoría calificada.

107.  Respecto de lo anterior, el Tribunal local analizó los puntos de acuerdo del orden del día a tratar para la sesión de seis de diciembre, de los cuales se encuentran:

1. Pase de lista y verificación del quórum.

2. Instalación legal de la sesión.

3. Lectura y aprobación del orden del día.

4. Información general sobre la administración municipal.

5. Revocación de la declaratoria para habilitar las oficinas de la Agencia Municipal de Guadalupe de Cisneros, como recinto oficial para celebrar las sesiones de cabildo.

6. Acuerdo sobre la remuneración que percibirán los integrantes del cabildo, de conformidad con los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez.

7. Determinación del día de la semana para la celebración de la sesión ordinaria.

8. Información sobre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados por las ciudadanas Mariela Martínez Rosales y Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros, así como la emisión de órdenes de órdenes de protección a su favor.

9. Designación y toma de protesta del Alcalde Municipal.

10. Aprobación de la creación del cuerpo de la Policía Municipal Preventiva.

11. Asuntos generales.

12. Clausura de la sesión.

108.  Asimismo, determinó que los puntos tratados en dicha sesión no se encontraron relacionados con los supuestos contenidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca relativo a la decisión de acuerdos tomados por mayoría simple o calificada, por lo cual no podría invalidar la sesión de cabildo de seis de diciembre de dos mil diecinueve.

109.  Por otra parte, concluyó que, de declarar la invalidez de dicha sesión, traería como consecuencia invalidar el punto identificado como 8. del orden del día, del cual derivó la emisión de las órdenes de protección solicitadas en favor de la actora y de Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros, por lo que generaría una afectación a los derechos humanos de ambas.

110.  El Tribunal local manifestó que no advirtió de las constancias que obran en el expediente alguna que genere certeza de que la convocatoria a la sesión de cabildo de seis de diciembre de la pasada anualidad realmente haya sido del conocimiento de la actora para asistir.

111.  Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, tal alegación de la actora deviene infundada.

112.  Lo anterior es así porque de las constancias que obran en autos del expediente se encuentra la convocatoria[23] de fecha cinco de diciembre del año pasado, signada por la Presidenta Municipal señalado el día y hora para la celebración de la sesión, como a continuación se muestra:

113.  Así también, existe la constancia de notificación[24] a dicha ciudadana para asistir a la sesión ordinaria, así como a dos sesiones extraordinarias para ese mismo día, en la que consta la diligencia llevada a cabo por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia, Oaxaca, el día seis de diciembre de dos mil diecinueve a las catorce horas y cuya firma de recibido fue del ciudadano Ángel Yonathan Martínez Martínez, quien además manifestó ser familiar de la actora, Por lo que es evidente la existencia de un acuse de recibido, como se muestra a continuación:

114.  Por lo que, resulta infundado lo manifestado por Mariela Martínez Rosales respecto de que no se le convocó para asistir a la sesión de seis de diciembre pasado, pues como se vio, sí tuvo conocimiento de la celebración de dicha sesión.

115.  En relación con el agravio concerniente a que la resolución impugnada no maneja un lenguaje claro y una adecuada estructura, la actora manifiesta que le causa agravio que el fallo impugnado no lleva un orden, no se observan estructuras gramaticales sencillas, que la narrativa no es breve ni clara y que los agravios no están identificados de manera correcta.

116.  Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado en razón de que, en su resolución el Tribunal local identificó los agravios expuestos por cada una de las partes, los agrupó por temas, refirió el marco normativo aplicable al caso, atendió cada uno de los puntos de la litis y emitió un veredicto, de lo que puede obtenerse y entenderse cuáles fueron los fundamentos y motivos del fallo; mientras que la utilización de un lenguaje claro o estructuras perfectamente ordenadas son una cuestión de profesionalismo y un ideal de buenas prácticas, mas no elementos que vicien el sentido jurídico de lo decidido.

117.  Esta Sala Regional considera que, si bien la claridad de redacción y la correcta estructura de los argumentos de una sentencia constituye un aspecto de la comunicación entre un tribunal y los justiciables, la sola carencia de tales atributos no se traduce de manera necesaria en la violación del principio de acceso a la justicia, ni en la vulneración a derechos político-electorales.

118.  Por esa razón, el hecho de que la sentencia impugnada contenga las inconsistencias alegadas, ello no puede constituir por sí mismo una violación a los derechos sustanciales de la actora, porque tales irregularidades no trascendieron al sentido del fallo.

119.  Ello es así, porque uno de los agravios señalados por la actora fue que el Tribunal local dejara sin efectos todos los actos realizados por Mónica Jocelyn Mendoza Girón y revocar del Decreto 854 del Congreso del Estado que declaró improcedente el nombramiento de dicha ciudadana.

120.  Por lo que, el Tribunal local determinó que la Regiduría aún se encuentra susceptible de ser ocupada por quien tenga un mejor derecho y, atendiendo al orden de prelación de la tercera posición que se encuentra vacante, le corresponde a la segunda mujer propietaria registrada dentro de la planilla ganadora junto con su suplente; lo cual consistió en uno de los efectos de la resolución impugnada, y en consecuencia ordenó a la Presidenta Municipal nombrar de entre los integrantes del cabildo a la concejal que ocupara dicho cargo.

121.  Lo que da la posibilidad a la actora a tener un mejor derecho para que le sea asignada la Regiduría de Hacienda del Ayuntamiento

122.  Por tanto, las inconsistencias alegadas por la parte actora en la sentencia no trascendieron por sí mismas a sus derechos político-electorales, de ahí lo infundado del agravio.

123.  Respecto a la manifestación vertida en su escrito de veintiocho de mayo relativa a que quienes comparecen como terceros interesados no cuentan con interés jurídico en virtud de que no se les ha afectado derechos político-electorales, resulta inoperante dado que esta Sala Regional, en el apartado correspondiente, no les reconoció tal carácter en virtud de que dichos comparecientes fueron autoridades responsables en la instancia local y además, por encontrarse vinculados al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio local.

124.  Finalmente, la actora Mariela Martínez Rosales se inconforma de que el Tribunal local no ha cumplimentado su propio fallo; es decir, se queja de que, no obstante la determinación asumida en la sentencia impugnada de que el Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia, Oaxaca, designe a la persona que ocupe la Regiduría de Hacienda, el citado Ayuntamiento no lo ha hecho y, por tanto, en su concepto, se está incumpliendo la sentencia local en ese sentido.

125.  En consideración de esta Sala Regional, tal planteamiento debe desestimarse pues no obstante que, en efecto, en la sentencia hoy impugnada se vinculó al Ayuntamiento citado para que designe a quien deba ocupar la Regiduría de Hacienda, tal determinación quedó sub judice y su cumplimiento no resultaba exigible aún para el Tribunal local.

126.  Lo anterior porque si el punto esencial de la controversia en la sentencia local se encontraba relacionado con definir a quien correspondería el mejor derecho para asumir el cargo de Regidora de Hacienda y este tema de controversia trascendió a los presentes medios de impugnación en virtud de la inconformidad planteada por Mónica Jocelyn Mendoza Girón quien considera tener ese mejor derecho, entonces es evidente que la determinación asumida por el Tribunal local quedó en posibilidad de ser modificada o revocada por esta Sala Regional.

127.  De esa manera, ningún efecto práctico tendría que el Tribunal electoral exigiera el cumplimiento de su sentencia, si ésta aún no había causado estado y por tanto no resultaba pertinente su plena ejecución.

128.  En atención a las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

129.  Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

130.  Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-152/2020 al diverso SX-JDC-150/2020, de conformidad con lo razonado en el Considerando Tercero de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE:

Por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia.

Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como a Mónica Jocelyn Mendoza Girón y a Alexa Cisneros Cruz y otros como comparecientes.

Adicionalmente, a la actora y tercera interesada Mariela Martínez Rosales, de manera electrónica en la cuenta de correo electrónico indicada en su escrito de veinticinco de mayo del presente año, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 4/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante se le podrá citar como: Tribunal local o autoridad responsable.

[2] Consultable en la Página del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca: https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://www.teoax.org/files/Resoluciones/2019/JDC-99-2019.pdf

[3] Visible de fojas 16 y 17 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-150/2020.

[4] Visible a foja 18 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-150/2020.

[5] Visible a foja 19 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-150/2020.

[6] Visible a foja 19 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-150/2020.

[7] Visible de fojas 269 a 270 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-150/2020.

[8] Visible de fojas 499 a 509 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-150/2020.

[9] Visible de fojas 554 a 559 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-150/2020.

[10] Visible de fojas 168 a 215 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-150/2020-

[11] Constancias visibles a fojas 216 a 219, del Cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-150/2020.

[12] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[13] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[14] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[15] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[16] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[17] Constancias visibles a fojas 216 a 219, del Cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-150/2020.

[18] Constancias visibles de fojas 385 a 388, del Cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-103/2020.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. página http://portal.te.gob.mx/

[20] Constancia visible a foja 50, del expediente principal del juicio SX-JDC-152/2020.

[21] Visibles de fojas 36 a 38, del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-150/2020.

[22] Acuerdo IEEPCO-CG-76/2017 y su anexo: Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberá observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes en el registro de sus candidatos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Visible en la página electrónica del IEEPCO: file:///C:/Users/sergio.galvan/Downloads/ANEXO%20LINEAMIENTOS%20(3).pdf

[23] Constancia visible a foja 213 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-150/2020.

[24] Constancia visible de fojas 214 a 215 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-150/2020.