SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-150/2020 Y SX-JDC-152/2020 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARIELA MARTINEZ ROSALES Y MÓNICA JOCELYN MENDOZA GIRÓN
TERCEROS INTERESADOS: ALEXA CISNEROS CRUZ Y OTROS, Y MARIELA MARTÍNEZ ROSALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORADOR: SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de julio de dos mil veinte.
RESOLUCIÓN que aclara la sentencia dictada por esta Sala Regional en sesión pública no presencial de veintitrés de julio del presente año en los juicios al rubro indicados.
Esta Sala Regional aclara la sentencia, ante el lapsus calami en la omisión del considerando de transparencia y acceso a la información, pues también debe estar reflejado en la versión no pública de la presente sentencia, como sí lo contiene la versión pública.
1. Celebración de la sesión pública no presencial. El veintitrés de julio del presente año, la Sala Regional Xalapa llevó a cabo sesión pública no presencial de resolución en la que se resolvieron, entre otros medios de impugnación, los juicios al rubro citados.
2. Esta Sala Regional es competente para resolver la presente aclaración de sentencia conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluye decidir cualquier cuestión relativa a aclarar aquellos errores, omisiones o ambigüedades que contenga, sin que signifique una modificación sustancial de la resolución.
3. Al respecto, la materia sobre la que versa esta resolución corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1]
4. Lo anterior, debido a que en el caso se trata de aclarar la omisión del Considerando de transparencia y acceso a la información, el cual también debe estar contemplado en la versión no pública de la sentencia que es motivo de aclaración; lo cual, corresponde decidir al Pleno de este órgano jurisdiccional.
5. Los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando ello no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
6. La aclaración de sentencia se considera como un instrumento constitucional y procesal, connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.
7. Por lo tanto, en los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:
La aclaración de sentencia sólo se puede hacer por el Tribunal que la dictó.
Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, error simple o de redacción de la sentencia.
Sólo procede respecto de cuestiones, que formaron parte del litigio y fueron tomadas en cuenta al dictarla.
Mediante ésta no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
La resolución, dictada en el incidente de aclaración, forma parte de la sentencia aclarada.
Sólo es admisible, el incidente de aclaración, dentro de un breve plazo, a partir de la emisión del fallo.
8. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”[2]
9. Ahora bien, en la sentencia emitida en los juicios ciudadanos SX-JDC-150/2020 y su acumulado SX-JDC-152/2020, por esta Sala Regional en sesión pública no presencial de veintitrés de julio del año en curso, se advierte un lapsus calami, pues el Considerando relativo a transparencia y acceso a la información fue omitido de la versión no pública, cuando lo correcto era que en ambas versiones (pública y no pública) fuera contemplado Dicho considerando es del tenor siguiente:
(…)
TERCERO. Transparencia y acceso a la información
Toda vez que una de las actoras solicitó la supresión de sus datos personales, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en los artículos 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, hágase del conocimiento de las partes que esta resolución estará a disposición del público para su consulta en la versión electrónica que determine el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal; y que, en su caso, tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales cuando se presente una solicitud de acceso a la información que verse sobre el contenido íntegro de esta sentencia.
(…)
10. Dicha omisión no altera el sentido de la resolución, ya que se encuentra contemplado en la versión pública, tal como lo solicitó la actora en su escrito de demanda, respecto a que sus datos personales fueran protegidos y eliminados de los acuerdos y de la versión pública.
11. Pero a la vez, esta aclaración es parte de la sentencia principal de veintitrés de julio de este año, en ese entendido, la misma regla del considerando aclarado opera y debe aplicarse para esta resolución, por lo que, en obvio de repeticiones, deberá estarse a ello y para esta resolución igualmente proceder a la supresión de los datos personales de la actora que así lo solicitó y, en su caso, realizar lo que sea necesario para estos efectos.
12. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se aclara la sentencia dictada en los juicios ciudadanos SX-JDC-150/2020 y su acumulado SX-JDC-152/2020, en los términos precisados en el considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte dictada en el juicio ciudadano atinente.
NOTIFÍQUESE:
Por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución, de la misma manera, a la Sala Superior del TEPJF, en atención al Acuerdo General 3/2015.
Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como a Mónica Jocelyn Mendoza Girón y a Alexa Cisneros Cruz y otros como comparecientes.
Adicionalmente, a Mariela Martínez Rosales -en su doble carácter, de actora y tercera interesada-, de manera electrónica en la cuenta de correo electrónico indicada en su escrito de veinticinco de mayo del presente año, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 4/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Así como en la siguiente dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10. Así como en la siguiente dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/