JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-151/2014.
ACTORES: LAURA ALICIA GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.
SECRETARIOS: DAVID FRANCO SÁNCHEZ y DANIEL DORANTES GUERRA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-151/2014, promovido, por Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortíz Vázquez y Luis Estrada Contreras, a fin de impugnar el acuerdo ACU-CNE/04/032/2014, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual resuelve y aprueba las solicitudes de cambios por renuncia de los folios 18 y 20 del Consejo Estatal del citado instituto político en Chiapas y se asigna la sustitución correspondiente y,
RESULTANDO.
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Elección de Delegados y Consejeros.[1] El veinte de enero del año anterior se celebró la elección extraordinaria de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas.
b. Cómputo de la elección.[2] El veinticinco de enero de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral de dicho partido político realizó el cómputo de la aludida elección.
c. Asignación de Consejeros Estatales.[3] El siete de marzo del año próximo pasado, mediante el diverso acuerdo ACU-CNE/03/157/2013, la Comisión Nacional Electoral realizó la asignación de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas. En esa fecha fueron designados las actoras y los actores como Consejeros Estatales de dicha entidad federativa.
d. Escritos de renuncia.[4] El veinticuatro de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Electoral fueron presentadas las controvertidas renuncias de Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortíz Vázquez y Luis Estrada Contreras, a su cargo de Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas.
e. Aprobación de renuncia.[5] El mismo veinticuatro de abril de dos mil catorce, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CNE/04/032/2014, mediante el cual aprobó las sustituciones con motivo de las referidas renuncias.
f. Presentación de la queja partidista.[6] El nueve de mayo del presente año, las y los justiciables conjuntamente promovieron ante la citada Comisión, queja contra órgano partidista para controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.
g. Desistimiento de la queja.[7] El trece de mayo de dos mil catorce, las y los impetrantes se desistieron del escrito de queja interpuesta ante esa instancia, para promover per saltum o salto de instancia, juicio ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
h. Escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes.[8] El diecinueve de mayo de dos mil catorce, se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, escrito de misma fecha, signado por las y los ahora incoantes, por el que ofrecen una publicación de diecinueve de mayo del presente año, de la que se desprende que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Chiapas emitió convocatoria para la designación de Consejeros Estatales de dicho instituto político, a celebrarse el veinticinco de mayo del año en curso.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[9] El catorce de mayo del dos mil catorce, las y los justiciables promovieron vía per saltum o salto de instancia ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Acuerdo de incompetencia SUP-JDC-424/2014.[10] El veintiuno de mayo del año en curso, la referida Sala Superior mediante acuerdo plenario, determinó que la autoridad competente para conocer y resolver del presente asunto es esta Sala Regional.
b. Recepción y turno. El veintidós de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias, correspondientes al presente juicio.
En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-151/2014, y que se turnaran a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden, la Secretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1290/2014.
c. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintidós de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó el juicio al rubro citado, al tiempo que requirió a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así mismo, requirió al citado órgano a efecto de que durante el plazo de ocho horas a partir de la notificación del correspondiente proveído, rindiera el informe circunstanciado correspondiente, manifestando lo que a su interés conviniera, apercibido que en caso de no hacerlo se resolvería el presente juicio con las constancias que obraran en el expediente.
d. Solicitud de información de cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de fecha veintitrés de mayo del año en curso, dictado en el juicio que se resuelve, el Magistrado Instructor ordenó se requiriera tanto al Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior como a la Secretaría de acuerdos de esta Sala para que certificara si durante el plazo a que se refiere el acuerdo dictado de fecha veintidós de junio del año en curso, en los autos del juicio en el que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de amos órganos jurisdiccionales electorales, alguna promoción de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
e. Informe. Mediante oficios números TEPJF-SGA-OP-25/2014 y TEPJF/SRX/OP-3/2014, de veintitrés de mayo del año en curso, signados por el Titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior y la Secretaria General en funciones de esta Sala Regional, referidos al expediente que se resuelve, hicieron constar respectivamente, la certificación relativa a que en el período comprendido de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos de la misma fecha, no se encontró registro de algún escrito vinculado con este expediente.
f. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió el presente juicio y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto en contra de una determinación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por la cual aprobó las solicitudes de cambios por renuncia de los folios 18 y 20 del Consejo Estatal del citado instituto político del Estado de Chiapas y se asigna la sustitución correspondiente; entidad federativa en donde este órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción.
Aunado a lo anterior se precisa que, mediante acuerdo de competencia dictado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, dentro del expediente
SUP-JDC-424/2014, determinó que se surte la competencia a favor de esta Sala Regional para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum o salto de instancia. En consideración de esta Sala Regional, el ejercicio de la acción per saltum o salto de instancia del juicio en que se actúa, se encuentra colmada, como se explica enseguida.
Del contenido de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende el imperativo de agotar los medios intrapartidarios de defensa previstos como una carga procesal y un requisito de procedencia indispensable para ocurrir a la jurisdicción del Estado, ya que el deber jurídico impuesto a los partidos políticos, de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, ello con la finalidad de garantizar al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, sin dejar de asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político-electorales de todos y cada uno de sus miembros, quedando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, derecho que es irrenunciable.
Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia 37/2002,[11] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
En ese sentido, para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, salvo determinadas excepciones, es requisito de procedencia agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a los interesados y lograr así su revocación, modificación o anulación.
Una vez agotado lo anterior, en caso de no encontrar la satisfacción de su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa, en su caso, ante la jurisdicción local o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho presuntamente violado en su perjuicio.
Por tanto, el agotamiento de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedencia de los medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas; de ahí que, no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario o intrapartidista, que resulte eficaz para lograr lo pretendido.
En relación a lo señalado, cobra relevancia la razón esencial contenida en la jurisprudencia 8/2014,[12] con el rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
Sin embargo, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión, tal y como lo señala la jurisprudencia 9/2011,[13] emitida por la referida Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
Igualmente, este Tribunal Electoral ha considerado que para que proceda el acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal por vía extraordinaria, en aquellos casos en los cuales ya se haya presentado la demanda de la instancia procedente, local o intrapartidaria, se requiere de forma indefectible, el desistimiento de aquélla y que el promovente comunique al órgano responsable su intención de acudir “per saltum” ante la autoridad jurisdiccional competente, con lo cual se evita que se vean involucradas más de una autoridad con la posibilidad de restituir el derecho presuntamente conculcado, a efecto de no contar con la emisión de resoluciones contradictorias emitidas por autoridades diversas.
Lo anterior, es acorde con las jurisprudencias 11/2007[14] y 2/2014,[15] de rubros: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE” y “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE”.
En el caso, Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortíz Vázquez y Luis Estrada Contreras, controvierten el acuerdo ACU-CNE/04/032/2014, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por el cual aprobó la sustitución, por renuncia, de las y los justiciables como Consejeras y Consejeros Estatales de dicho instituto político, en Chiapas.
Asimismo, las y los enjuiciantes promovieron medio de impugnación intrapartidista denominado “queja contra órgano” ante la Comisión Nacional Electoral del aludido partido político; sin embargo, el trece de mayo del presente año, presentaron escrito ante el referido órgano del instituto político, para desistirse de la queja intrapartidaria y promover vía per saltum o salto de instancia el juicio ciudadano citado al rubro.
En este sentido, se justifica conocer per saltum o salto de instancia del presente medio de impugnación, dado que del citado escrito de desistimiento, se desprende la voluntad de las y los ahora impetrantes, de abandonar la instancia partidista que hicieron valer mediante la promoción de la “queja contra órgano”, con la finalidad de que se les administre justicia pronta, completa e imparcial ante este órgano jurisdiccional.
Además, se estima que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado se encuentra justificada la promoción per saltum o salto de instancia, ya que el agotamiento de la instancia partidista, podría implicar una merma irreparable en los derechos que las y los ahora demandantes indican vulnerados.
Lo anterior, porque las y los accionantes aducen que su sustitución como Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, implica que no podrán participar en la sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa, que tendrá lugar el próximo veinticinco de mayo del presente año.
De manera que, sujetar a las y los impetrantes al agotamiento de la instancia partidista y, de los medios de impugnación previos a esta instancia, podría tener como consecuencia, un menoscabo en la esfera de sus derechos, ante el breve lapso que se cuenta para que tenga verificativo la citada sesión del Consejo Estatal, frente a una eventual reparación de un posible derecho vulnerado.
Ello, en virtud de que la aprobación de la renuncia a los cargos partidistas de las y los incoantes, les impide participar, en la próxima sesión del referido Consejo, que como se precisó, tendrá lugar el veinticinco de mayo del dos mil catorce.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículos 1o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o, párrafo primero, 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, se considera que en el caso se justifica la promoción per saltum o salto de instancia, a fin de estar en posibilidad material y jurídica de restituir a las y los justiciables, en su caso, en el ejercicio del derecho que estiman violado, toda vez que es deber del juzgador evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos frustren la debida protección judicial de los derechos humanos en su ámbito de acceso a la justicia.
En efecto, dicha afectación podría materializarse en el momento en que tenga verificativo la sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el próximo veinticinco de mayo del presente año, y ante su sustitución como Consejeras y Consejeros Estatales, se les impida su participación en la toma de decisiones de la misma.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo primero; 9, párrafo primero; 13, párrafo primero, inciso b); 79, párrafo primero; y 80, párrafo primero, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la misma consta el nombre de las y los justiciables y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
b. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes:
En primer término debe tenerse en cuenta que el presente asunto fue presentado vía per saltum o salto de instancia, lo cual implica que esta Sala Regional sustituya al órgano partidista que habría de conocer del medio de impugnación procedente para controvertir el “ACUERDO ACU-CNE/04/032/2014, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVEN Y APRUEBAN LAS SOLICITUDES DE CAMBIOS POR RENUNCIA DEL FOLIO 18 Y 20 DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y SE ASIGNA LA SUSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE”, que en el caso, tal como se señaló, sería la queja contra órgano contemplada en los artículos 81 a 89 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, de conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político.
De ahí que, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, tiene que analizarse si el medio de impugnación fue promovido en los plazos de la normatividad interna del órgano responsable, toda vez que, de resultar extemporánea su presentación, esta Sala Regional no podría conocer del fondo del asunto.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2007,[16] con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
En consecuencia, del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que las ciudadanas y los ciudadanos inconformes con la determinación contenida en el acuerdo señalado en texto precedente, acudieron a la instancia partidista dentro del plazo de cinco días, previsto en el artículo 81, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de promover recurso denominado “queja contra órgano”.
Lo anterior es así, toda vez que, aun y cuando en el sumario obra constancia de que el acto impugnado fue notificado por estrados y en la página electrónica de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática el propio veinticuatro de abril del presente año,[17] lo cierto es que, por la naturaleza de la determinación, al tratarse de un acto privativo de un cargo partidista, requería también de una notificación de carácter personal a las ciudadanas y los ciudadanos involucrados, que manifiestan no haber tenido conocimiento, ello con independencia de que éstos hayan sido o no, los que accionaron la actividad partidista, para que se pronunciara sobre las supuestas renuncias a sus cargos de Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas.
En ese orden, al no practicarse la notificación en forma personal, no existe certeza jurídica para determinar si se dejó o no en estado de indefensión a las y los enjuiciantes, al no estar en posibilidad de conocer las razones y fundamentos que el órgano responsable esgrimió en torno a las renuncias y sustituciones en los cargos en que venían desempeñándose; circunstancia que en ningún caso puede ni debe imputarse a las y los justiciables, si no al propio órgano partidista; situación jurídica que se traduce en vulneración de una formalidad esencial del procedimiento y, desde luego, del derecho de audiencia y defensa que tutela a favor de las y los promoventes el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con tal proceder no se les otorgó la oportunidad de conocer de manera directa y eficaz la actuación del órgano partidista responsable.
De este modo, se hace indefectible que si la notificación practicada por estrados no resultó idónea para colmar los fines pretendidos, en virtud de que no existe certeza de que las y los impetrantes conocieron real y verdaderamente el contenido del acuerdo
ACU-CNE/04/032/2014, ésta no les puede surtir los efectos pretendidos.
En ese tenor, si las y los enjuiciantes en el escrito de queja primigenio señalaron que el propio día de su presentación, es decir, el nueve de mayo del presente año, fue cuando tuvieron conocimiento del acto impugnado, debe tenerse por cierta dicha afirmación y en consecuencia, resulta oportuna la presentación del medio de impugnación intrapartidario, al haber ocurrido dentro del plazo de cinco días que tenían para tal efecto, el cual comprendía del doce al dieciséis del mismo mes y año.
Lo anterior, es acorde con el contenido de la jurisprudencia 8/2001,[18] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
Ahora bien, se estima conveniente precisar que no resulta trascendente para la satisfacción del requisito en estudio, el tiempo que haya transcurrido entre la presentación del medio de impugnación intrapartidario y el desistimiento del mismo, toda vez que al estimarse lo contrario se restringiría el derecho a la tutela judicial efectiva del incoante; sin embargo, en los asuntos que se promueven vía per saltum o salto de instancia, debe analizarse también la oportunidad de la presentación de la demanda, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la presentación del desistimiento de la instancia partidista y la promoción del juicio ciudadano.
De lo contrario, podría darse el supuesto de que una vez presentado el desistimiento en la instancia partidista, los ciudadanos tuvieran un plazo mayor al que la ley les confiere, para perfeccionar sus escritos ante esta instancia de control constitucional y legal, lo cual vulneraría el derecho de los terceros, que estarían en una posición de desequilibrio procesal.
Por lo que, en la oportunidad de la presentación de los juicios ciudadanos incoados vía per saltum o salto de instancia debe computarse también, el plazo para presentar la demanda de juicio ciudadano a partir del desistimiento.
En el caso, las y los justiciables se desistieron del medio intrapartidario el trece de mayo de dos mil catorce,[19] interponiendo el presente juicio ciudadano vía per saltum o salto de instancia, al día siguiente,[20] de ahí que se estime satisfecho el requisito de oportunidad en estudio, de conformidad con el artículo 8, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que las y los promoventes son ciudadanas y ciudadanos que promueven por propio derecho, y al efecto aducen que el acuerdo controvertido viola en su perjuicio su derecho a integrar el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas.
d. Definitividad. Se satisface este requisito al estar justificada la promoción per saltum o salto de instancia del presente juicio ciudadano, ya que como se sostuvo en el Considerando anterior de la presente sentencia, el agotamiento de la instancia intrapartista, podría implicar una merma en los derechos que las y los accionantes aducen vulnerados, dado que están vinculados con la celebración de la sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa, que tendrá lugar el próximo veinticinco de mayo del presente año.
CUARTO. Cuestión previa. El Magistrado Instructor, requirió al órgano partidista responsable, por proveído del veintidós de mayo pasado, para que dentro del plazo de ocho horas, contadas a partir del momento en el que fuera notificado el acuerdo, para que rindiera el informe circunstanciado correspondiente y remitiera las constancias que acreditaran lo sostenido en éste, así como, en su caso, los documentos que acreditaran la existencia y contenido del acto impugnado, sin necesidad de esperar las setenta y dos horas de la publicidad de la demanda
Previa solicitud de informes hecha por el Magistrado instructor, mediante oficios TEPJF-SGA-OP-25/2014 y TEPJF/SRX/OP-3/2014, suscritos por el Titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior, y de la Secretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Regional, ante la ausencia del Titular de Oficialía de Partes, respectivamente, informaron que en las correspondientes oficinas, NO SE ENCONTRÓ, dentro del periodo legal concedido, anotación o registro alguno sobre la recepción de documentación, promoción o documento suscrito por el representante del órgano partidista responsable, ni comparecencia del mismo, con relación al presente juicio.
En ese tenor, por proveído de veintitrés de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sin haber dado cumplimiento al requerimiento formulado.
Consecuentemente, se hace efectivo el apercibimiento realizado, por lo que se resuelve el presente juicio con las constancias que obren en el expediente.
QUINTO. Suplencia de la queja deficiente. Previo al análisis de los argumentos expresados por las y los demandantes, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, es criterio de este órgano jurisdiccional, que la demanda debe ser analizada cuidadosamente, y atender lo que quiso decir la parte actora y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99,[21] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los justiciables es que se revoque el acuerdo impugnado para que sean restituidos como Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, es decir, que se les restablezca en el goce y ejercicio de su derecho político-electoral de afiliación a un partido político, en su vertiente de desempeño de un cargo al interior del mismo.
Su causa de pedir la hacen depender del hecho de que la responsable, de manera arbitraria, les privó del cargo citado, con base en las supuestas renuncias presentadas por las y los ahora demandantes, respectivamente, las cuales, niegan haber realizado.
Al respecto, señalan que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, aprobó mediante el acuerdo “ACU-CNE/04/032/2014, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVEN Y APRUEBAN LAS SOLICITUDES DE CAMBIOS POR RENUNCIA DEL FOLIO 18 Y 20 DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y SE ASIGNA LA SUSTITUCIÓN CORRERSPONDIENTE”,[22] la sustitución de los actores como Consejeras y Consejeros Estatales en la entidad mencionada.
En ese sentido, aducen que para privarlos del cargo no mediaron renuncias ni destituciones que justificaran esa determinación y que nunca fueron notificados personalmente de ésta, a fin de ratificar las supuestas renuncias que fueron presentadas en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Electoral citada, por lo que se violó su garantía de audiencia y su derecho de afiliación para ejercer esos cargos.
Así, para controvertir la ilegalidad de su sustitución, señalan que la responsable omitió realizar los procedimientos de audiencia respectivos, antes de privarlos de sus derechos adquiridos en el cargo que fueron electos por los militantes de dicho instituto político, por lo que se les impidió manifestar lo que a su derecho convenía.
Los conceptos de agravio son fundados.
A efecto de estar en aptitud de resolver la controversia planteada, en el presente asunto, se deben determinar dos cuestiones fundamentales:
a. La existencia de la renuncia; y
b. Si el órgano partidista actuó conforme a derecho.
En ese sentido resulta conveniente señalar la regulación aplicable a la integración de los Consejos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, así como a la renuncia o sustitución de sus miembros.
En efecto, conforme lo previsto en los artículos 61 a 63 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal como autoridad superior del Partido en el Estado, se reunirá al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva, del Comité Ejecutivo Estatal o del Comité Ejecutivo Nacional y su funcionamiento estará regulado por el Reglamento de Consejos respectivo.
Dicho Consejo estará integrado por:
a. De 75 a 150 Consejerías Estatales electas a través de listas estatales.
b. Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal;
c. Por el Gobernador o Gobernadora del Estado, los ex Gobernadores y los Presidentes Municipales constitucionales que tengan el carácter de afiliados al Partido;
d. En su caso, el Coordinador Parlamentario Local afiliado al Partido;
e. Por una cuarta parte o al menos uno de los legisladores locales afiliados al Partido;
f. Por aquellos Consejeros y Consejeras Nacionales que residan en el Estado, mismos que no podrán cambiar su residencia una vez registrados;
g. Por los ex presidentes del Comité Ejecutivo Estatal que hayan estado en su encargo dos años cuando menos; y
h. Por los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales de aquellos Municipios que se encuentran gobernados por el Partido.
Adicionalmente se integrarán al Consejo Estatal aquellos Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales de los Municipios en donde el Partido hubiere obtenido la mayor votación absoluta en la última elección de presidente municipal constitucional.
Por otra parte, el artículo 104, párrafo primero, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que una vez electos los candidatos a delegados a los congresos y consejeros de cualquier nivel, con la sustitución por renuncia, fallecimiento o inhabilitación, se recorrerá la lista de la planilla respectiva, cuidando lo referente a las acciones afirmativas; sin embargo, en caso de no poder hacerse la sustitución por falta de integrantes de la planilla o violación al artículo 2 del Estatuto, el espacio se declarará desierto.
Conforme a la norma señalada, se advierte que en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática se prevé la posibilidad de sustituir a Consejeros Estatales por renuncia.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, así como por las y los actores se advierte lo siguiente:
1. Mediante acuerdo ACU/CNE/03/157/2013, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo la asignación de los Consejeros Estatales en el Estado de Chiapas, entre los que afirman encontrarse las y los accionantes. Además en autos no está controvertido que fueron electos para esos cargos partidistas.
2. El veinticuatro de mayo de dos mil catorce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo “ACU-CNE/04/032/2014, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVEN Y APRUEBAN LAS SOLICITUDES DE CAMBIOS POR RENUNCIA DEL FOLIO 18 Y 20 DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y SE ASIGNA LA SUSTITUCIÓN CORRERSPONDIENTE”, en el cuál se asentó lo siguiente:
a) Los ahora demandantes, en su carácter de Consejeras y Consejeros Estatales, por el folio veinte y dieciocho, en los distritos 5, 12, 13, 22 y 9, respectivamente en el Estado de Chiapas, Gómez López Laura Alicia, Cruz Méndez Elizabeth, González González José Luis, López Ramírez Daniela, Ortiz Vázquez Ever y Estrada Contreras Luis A., presentaron sendos documentos en la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, en el que manifestaron su voluntad de renunciar a dichos cargo y solicitaron que se realizara el corrimiento correspondiente quedando asignados a los respectivos cargos de Consejeras y Consejeros Estatales “Garay Trujillo Claudia, Roberto Gordillo Maricruz, Escobedo Morales Amin, Pozo Cundapi Maricarmen, López López Gadiel y Lara Vázquez José Luis”.
b) En atención a dichas solicitudes, el órgano partidista responsable aprobó las mencionadas renuncias y determinó realizar el corrimiento de la lista de Consejeras y Consejeros Estatales, de las planillas con número de folio 18 y 20, en los distritos 5, 12, 13, 22 y 9, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, en los términos solicitados.
De lo anterior se observa que el órgano partidista responsable tuvo por aprobada las renuncias de Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortiz Vázquez y Luis Estrada Contreras, con el escrito supuestamente presentado por las y los referidos militantes, y posteriormente, realizó el corrimiento de la lista de Consejeras y Consejeros Estatales, de las planillas con número de folio 20 y 18, en los distritos 5, 12, 13, 22 y 9, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, por lo que los sustituyó respecto de los cargos mencionados.
Cabe precisar que si bien la responsable acordó que sustituyó, entre otros, a “Estrada Contreras Luis A.”, y que el respectivo actor asentó su nombre en la demanda como “Estrada Contreras Luis”, mientras que en la copia de la credencial para votar que acompañó al escrito de queja primigenio[23], aparece como “Estrada Contreras Luis Alberto“, lo cierto es que el propio actor asentó su nombre en la demanda de esa forma y a la vez aportó copia de la identificación con el nombre adicional señalado, además de que a simple vista coinciden los rasgos de las firmas que aparecen en ambos documentos, por lo que se puede colegir que se trata de la misma persona.
Lo cual también explica la razón de que en el acuerdo impugnado aparezca la letra mayúscula y un punto “A.” después del primer nombre de pila de tal ciudadano, pues corresponde a la letra inicial del segundo nombre propio que se observa en la copia de la credencial señalada, lo que no resulta extraordinario pues de acuerdo con las máximas de la experiencia, en ocasiones las personas abrevian su nombre completo, por razones prácticas, de ahí que sea válido colegir que en el acuerdo impugnado sí se sustituyó al mencionado actor que se identifica en su demanda como “Estrada Contreras Luis”, máxime que el órgano partidista responsable no objetó ni desvirtuó tal circunstancia.
Por su parte los actores esencialmente aducen que sin mediar renuncia fueron sustituidos de los multicitados cargos partidistas, asimismo niegan haber renunciado como se advierte de su escrito de demanda.
En el caso concreto, no se encuentra controvertido que Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortiz Vázquez y Luis Estrada Contreras fueran electos como Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas.
Señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el escrito de renuncia es el documento privado que debe ser suscrito por el interesado, mediante el cual expresa, en este caso, al órgano partidario competente su voluntad unilateral de dejar de ejercer determinados derechos y obligaciones inherentes al cargo que desempeña dentro del instituto político.
Sin embargo, en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se renuncia de forma unilateral a un derecho, en algunos supuestos se hace necesaria su ratificación, con la única finalidad de que tal renuncia sea indubitable, ya que de otro modo resultaría posible que un tercero, de mala fe presente un escrito solicitando la renuncia de algún derecho conferido y que por ese simple hecho, le repare un gravamen a cuya persona desconoce su existencia, ya que en caso de que el afectad niegue tal renuncia, será suficiente para reputar que no se expresó dicha voluntad.
Ello, se ve en figuras que tienen como consecuencia la extinción de derechos derivados de un acto unilateral, como el desistimiento del ejercicio del derecho de acción. En ese sentido se ha arribado a la conclusión que la ratificación de tal acto no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició.
De ahí que si bien la normativa partidista no prevé expresamente la ratificación, a fin de dotar de certeza, como principio rector de los procesos electorales, debe procederse de esa forma.
Lo anterior es así, pues debe existir certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación ha establecido en la jurisprudencia 119/2006,[24] de rubro: “DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO”, que: si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio.
En ese sentido, con relación a la materia de la litis, se advierte que respecto de quienes ejercen un cargo partidista para el cual han sido electos o designados y objetan o desconocen aquellos documentos en que supuestamente consta su renuncia, no es suficiente para tener por acreditada plenamente con la presentación de una documental supuestamente firmada y entregada por quien desempeña el cargo, aunque en ella consta una declaración de voluntad en el sentido de separarse o renunciar, además de su nombre o una rúbrica.
Dado que también se considera necesario, que el órgano encargado de aprobar la renuncia presentada se cerciore plenamente de la voluntad de renunciar con los medios idóneos, es decir, mediante requerimiento específico de ratificación de la renuncia previa notificación, para el efecto de que acuda al propio órgano partidario, sin que sea admisible la ratificación automática, debiendo acompañar todas las constancias respectivas a efecto de tener plena certeza de la voluntad del militante de renunciar a determinado cargo.
Lo anterior, porque la renuncia de un funcionario partidista que resultó electo por determinados integrantes del instituto político, de conformidad con su normativa interna, trasciende sus intereses estrictamente personales de dejar de ejercer el cargo, ya que representa intereses también del partido político y de quienes participaron en su designación o elección y, por tanto, el órgano partidista que aprueba o admite la respectiva renuncia se debe cerciorar plenamente que el acto de renuncia es auténtico, en tanto resulta de una manifestación libre de la voluntad de quien lo presenta.
Con ello, se garantiza el derecho de afiliación de quien ejerce el cargo, ante cualquier posible afectación, como el derecho de quienes siendo militantes, participaron en su designación y se pueden sentir afectados también en sus derechos partidistas a ser debidamente representados por quien resultó electo en su oportunidad.
Ello es así, puesto que se debe tener certeza y seguridad jurídica de que el acto jurídico se da con la voluntad de quien renuncia a determinados derechos partidarios vinculados con su derecho de afiliación previsto en la Constitución y de que esa voluntad no ha sido suplantada o viciada en modo alguno.
Por lo anterior, en el caso bajo estudio, dado que se trata de la supuesta renuncia de Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortiz Vázquez y Luis Estrada Contreras, quienes fueron sustituidos como Consejeras y Consejeros Estatales y que representaban a los militantes que los eligieron, tal renuncia tenía que estar plenamente acreditada.
Al respecto, este órgano colegiado considera que la supuesta renuncia no está plenamente acreditada en autos, porque en el escrito de demanda presentada en este juicio, las y los accionantes manifiestan que nunca renunciaron a su cargo de Consejeras y Consejeros Estatales, por el contrario, como se precisó al analizarse la procedencia de la acción per saltum o salto de instancia, aducen que su voluntad es participar con ese carácter en la sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa, que tendrá lugar el próximo veinticinco de mayo del presente año, con ese carácter de Consejeras y Consejeros conforme la normativa del citado partido político.
De ahí que, la mera presentación ante la responsable de los supuestos escritos de renuncia, sin otros elementos fidedignos que otorguen la certeza y seguridad en la expresión de la voluntad de materializar dicho acto, en cuanto a la renuncia del derecho de los enjuiciantes a ser Consejeras y Consejeros Estatales y participar en la sesión señalada, es insuficiente para que esta Sala Regional tenga por válida la sustitución de las y los actores a los citados cargos partidistas, pues como se mencionó en párrafos precedentes, resulta necesario que el órgano encargado de aprobar la renuncia se cerciore plenamente de la voluntad del funcionario partidista, mediante medios idóneos como es el requerimiento específico de ratificación de la renuncia previa notificación, debiendo acompañar todas las constancias respectivas a efecto de tener plena certeza de la voluntad del ciudadano de renunciar a determinado cargo partidario, sin que sea admisible la ratificación automática.
Bajo esas circunstancias, ante la falta de certeza, de que haya sido voluntad de Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortiz Vázquez y Luis Estrada Contreras, renunciar a sus derechos como consejeras y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que la Comisión Nacional Electoral no aporta algún otro elemento que lo dote de certeza y seguridad jurídica y que por ende, permita a este órgano jurisdiccional concluir que la renuncia sea un acto indubitable de manifestación de voluntad de las y los demandantes para no continuar en el cargo, los aludidos escritos de renuncia son insuficientes para concederles valor probatorio pleno, máxime que en el caso, los militantes afectados controvierten justamente la emisión de dichas renuncias, negando haberlo hecho.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera que el acuerdo controvertido, identificado con la clave ACU-CNE/04/032/2014, de veinticuatro de mayo de dos mil catorce, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, está indebidamente fundado y motivado, toda vez que no existe en autos algún elemento de convicción del cual se advierta fehacientemente que Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortiz Vázquez y Luis Estrada Contreras, hayan renunciado a sus respectivos cargos de Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas.
Esto es así porque, en general, los derechos políticos y político-electorales del ciudadano y en particular el derecho de afiliación a un partido político, en su vertiente de desempeño de un cargo al interior del partido político al cual se está afiliado, por su naturaleza jurídica son derechos personalísimos.
Cabe señalar que de la lectura integral del acuerdo impugnado, no se advierte que la responsable haya notificado o requerido a las y los ahora actores, a fin de darles oportunidad de hacer valer lo que a su derecho correspondiera u objetar las supuestas renuncias, por lo cual se considera que efectivamente se violó su garantía de audiencia como lo alegan.
Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1122/2013, SUP-JDC-1132/2013, SUP-JDC-1134/2013, SUP-JDC-1135/2013, SUP-JDC-1136/2013, SUP-JDC-1138/2013, SUP-JDC-1139/2013, SUP-JDC-1145/2013 y SUP-JDC-342/2014.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado que, dada la necesidad de resolver de manera urgente el presente juicio, atento a que el próximo veinticinco de mayo habrá de sesionar el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, resultó materialmente imposible dar vista a Claudia Garay Trujillo, Maricruz Roblero Gordillo, Amín Escobedo Morales, Maricarmen Pozo Cundapi, Gadiel López López y José Luis Lara Vázquez, quienes sustituyeron a las y los hoy justiciables en sus cargos de Consejeras y Consejeros Estatales del citado instituto político en la referida entidad federativa.
Lo anterior, en razón de que el juicio que se resuelve se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día veintiuno de mayo del año en curso, a las veinte horas con treinta y cuatro minutos, y en autos no obra constancia alguna de la que se pudiera obtener el domicilio de las ciudadanas y los ciudadanos de referencia, lo cual implicaba, en primer término, formular una solicitud al órgano conducente del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que proporcionara tal información; posteriormente, ordenar la notificación personal, de la vista, finalmente, concederles un plazo para que desahogara la vista correspondiente, debiendo hacerla llegar en su oportunidad.
Empero, aún ante la imposibilidad precisada, se estima que no se le ocasiona perjuicio alguno a Claudia Garay Trujillo, Maricruz Roblero Gordillo, Amín Escobedo Morales, Maricarmen Pozo Cundapi, Gadiel López López y José Luis Lara Vázquez, debido a que en el presente juicio ha quedado evidenciada la ilegalidad del acto administrativo de sustitución a los cargos de referencia emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, derivada de la ausencia de una manifestación de la voluntad cierta e indubitable respecto de los supuestos escritos de renuncia que la motivó, y por lo tanto, las manifestaciones que eventualmente pudieran realizar, en forma alguna podrían cambiar el sentido de lo que aquí se resuelve.
Por las mismas razones, se considera que tampoco obsta para resolver, el hecho de que no se agotara el plazo de setenta y dos horas para que la responsable publicara de la demanda de mérito en términos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, al haberse notificado el requerimiento que esta Sala Regional hizo a la responsable para que diera el trámite respectivo a la demanda, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de esta fecha en que se resuelve el presente medio impugnativo, como se advierte de las constancias de notificación respectivas, el vencimiento de tal plazo ocurriría con posterioridad al día veinticinco de mayo en que se llevará a cabo la sesión del Consejo Estatal respectivo, por lo que emitir el fallo hasta ese entonces impediría la plena restitución de los derechos de las y los justiciables, sin que la falta de agotamiento de tal plazo pudiera a afectar a los posibles terceros interesados ya que, se reitera, sus manifestaciones serían ineficaces para variar el sentido en que se resuelve.
Finalmente, tampoco pasa inadvertido que los impetrantes hacen una petición en el sentido de sancionar a la responsable por el desacato a un criterio jurídico de la Sala Superior citada, sin embargo al no estar vinculada tal conducta con algún requerimiento o mandato dictado en la instrucción del presente juicio, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que estimen conveniente.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundada la pretensión de los demandantes, lo procedente conforme a derecho es revocar el acuerdo identificado con la clave ACU-CNE/04/032/2014, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se restituye a Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortíz Vázquez y Luis Estrada Contreras, en el uso y goce del derecho político-electoral que les fue privado, esto es, como Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas.
De igual forma, se dejan sin efecto las acreditaciones y sustituciones derivadas de la aprobación de las renuncias que en esta ejecutoria se revoca.
En razón de lo anterior, se vincula a los órganos del Partido de la Revolución Democrática que sean necesarios para el cumplimiento de esta ejecutoria, en particular, se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, realice los actos y gestiones necesarias para permitir a Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortíz Vázquez y Luis Estrada Contreras, participar como Consejeras y Consejeros Estatales, en la sesión del Consejo Estatal del referido instituto político a celebrarse del veinticinco de mayo del presente año, debiendo informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Asimismo, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al Comité Directivo Estatal y a la Mesa Directiva del VII Consejo Político Estatal, estos dos últimos órganos de dicho instituto político en Chiapas, para el cumplimiento de esta sentencia, en al ámbito de sus competencias.
Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia 31/2002,[25] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE.
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum o salto de instancia intentada por las y los actores.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo identificado con la clave ACU-CNE/04/032/2014, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se restituye a Laura Alicia Gómez López, Elizabeth Cruz Méndez, José Luis González González, Daniela López Ramírez, Ever Ortíz Vázquez y Luis Estrada Contreras como Consejeras y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas.
CUARTO. Se vincula a los órganos del Partido de la Revolución Democrática, en especial, a la Comisión Nacional Electoral, para que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, realicen los actos y gestiones que sean necesarios para el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. Los actos, que en su caso, se hubiesen realizado por Claudia Garay Trujillo, Maricruz Roblero Gordillo, Amín Escobedo Morales, Maricarmen Pozo Cundapi, Gadiel López López y José Luis Lara Vázquez tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre la legalidad de los mismos.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las y los promoventes en el domicilio precisado en su escrito de demanda; por oficio, con copia de esta sentencia, a la Comisión Nacional Electoral y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, esas tres notificaciones por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a la cual se le deberá de notificar por correo electrónico; por oficio, con copia de esta resolución, al Comité Directivo Estatal y a la Mesa Directiva del VII Consejo Político Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados, lo anterior, con fundamente en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo primero, y 84, párrafo segundo, incisos a), y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, tomando en consideración que el próximo veinticinco de mayo del presente año habrá de celebrarse la sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a su artículo 4, párrafo segundo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Octavio Ramos Ramos, el Secretario de Estudio y Cuenta José Antonio Morales Mendieta, en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica María Alejandra Bernal Sánchez, quien actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ |
[1] Véase foja 53 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[2] Véase foja 53 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[3] Véase foja 54 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[4] Véase foja 54 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[5] Véase fojas 50 a 56 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[6] Queja visible a fojas 33 a 43 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[7] Véase fojas 31 a 32 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[8] Escrito visible a fojas 91 a 95 del cuaderno principal del sumario.
[9] Visible a fojas 31 a 32 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[10] Acuerdo visible a fojas 3 a 15 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 443 y 444.
[12] Emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce.
[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272 y 273.
[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 500 y 501.
[15] Emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 498 y 499.
[17] Véase foja 89 del cuaderno principal del expediente citado al rubro.
[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 233 y 234.
[19] Véanse fojas 31 y 32 del cuaderno principal del expediente citado al rubro.
[20] Véase foja 17 del cuaderno principal del expediente citado al rubro.
[21] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.
[22] Escrito visible a fojas 50 a 56 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[23] Visible a foja 47 del cuaderno principal del sumario citado al rubro.
[24] Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil seis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, registro 174 481, Pág. 295.
[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 321 y 322.