SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-151/2020
ACTORA: NALLELY ORTIZ JIMÉNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de oaxaca
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: JAMZI jAMED JIMÉNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de mayo de dos mil veinte.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Nallely Ortiz Jiménez, a fin de impugnar la sentencia dictada el pasado quince de abril, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, entre otras cuestiones, determinó que no se acreditaba la violencia política en razón de género en su contra.
ÍNDICE
SEGUNDO. Estudio de la procedencia de las medidas de protección
TERCERO. Medidas de protección
Esta Sala Regional determina que se deben dejar subsistentes las medidas de protección establecidas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a favor de Nallely Ortiz Jiménez, debido al señalamiento de que la actora ha sido sujeta de amenazas, hostigamiento e intimidación por parte del Presidente Municipal. Asimismo, porque, en su estima, se ha puesto en riesgo su libertad, su persona y la de su familia.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria, en la que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de la Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
2. Constancia de mayoría y validez. El cinco de julio siguiente, se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, encabezada por Dante Montaño Montero.
3. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecinueve, tomaron protesta de ley las y los integrantes del Ayuntamiento en cita, para fungir durante el periodo 2019-2021; asimismo, se llevó a cabo la asignación de regidurías, designando a la actora como Regidora de Equidad y Género y Grupos Vulnerables.
4. Juicio ciudadano local. El veintitrés de enero del año en curso, la actora interpuso, ante el Tribunal Electoral local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la autoridad municipal por vulnerar sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo y por conductas constitutivas de violencia política en razón de género.
5. El aludido juicio se radicó con el número de expediente JDC/13/2020.
6. Acuerdo Plenario de medidas de protección. El veintisiete de enero posterior, el Pleno del Tribunal Electoral local, a través de Acuerdo Plenario dictó medidas de protección a favor de Nallely Ortiz Jiménez, a fin de ordenar a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como a cualquier otra persona o servidor público que dependa de dicho Ayuntamiento, abstenerse de realizar conductas lesivas que restrinjan los derechos político-electorales de la ciudadana de referencia o sus familiares.
7. Acto impugnado. La parte actora impugna la sentencia dictada el pasado quince de abril de dos mil veinte por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio JDC/13/2020 que, entre otras cuestiones, determinó que no se acreditaba la violencia política en razón de género en su contra.
8. Acuerdos de medidas sanitarias. Los días veinticuatro y treinta y uno de marzo de dos mil veinte, así como veintidós y veinticuatro de abril de la señalada anualidad, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Acuerdos por los que se han establecido las medidas preventivas que se deben implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
II. Medio de impugnación federal
9. Demanda. A fin de controvertir la determinación señalada de forma previa, el veintitrés de abril del año en curso, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, escrito de demanda de juicio de ciudadano federal.
10. Recepción y turno. El pasado siete de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio.
11. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-151/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación y admisión. El ocho siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el aludido juicio.
13. En atención a la materia sobre la que versa esta determinación, corresponde su conocimiento al Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1] y del Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delega la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible vulneración a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.
14. Lo anterior, porque se trata de determinar lo conducente respecto a proveer las medidas de protección a favor de la actora, por lo que se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, actuando en colegiado, quien emita la determinación que en derecho corresponda.
15. De un estudio integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada respecto a la determinación de la autoridad responsable de no tener por acreditada la violencia política en razón de género que se ejerce en su contra.
16. Lo anterior, porque en su estima los actos de violencia señalados en la instancia local debieron tenerse por acreditados, toda vez que ha sido sujeta de amenazas, hostigamiento e intimidación por parte del Presidente Municipal, asimismo, porque, en su estima se ha puesto en riesgo su libertad, su persona y la de su familia. De ahí que solicite a esta Sala Regional se ordenen medidas de protección a su favor.
17. A partir de dicho planteamiento y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala Regional considera que ha lugar a emitir las medidas de protección a fin de salvaguardar la integridad física de la actora, dado que ello constituye una condición necesaria para la materia del litigio, en relación con el derecho de ser votada en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como Regidora del Ayuntamiento en cita, conforme a las razones que se expone a continuación.
18. De conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos.
19. Además, ese propio dispositivo constitucional establece que los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a no ser discriminado por el género u origen étnico, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución contiene.
20. Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el sistema convencional.
21. Asimismo, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”, dispone:
[…]
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
[…]
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
[…]
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
[…]
22. En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituye un instrumento indicativo para las entidades federativas con el propósito de ir eliminando la violencia y la discriminación que, en algunos casos, viven las mujeres en nuestro país.
23. De conformidad con su exposición de motivos, esta ley obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género y que cumpla con los estándares internacionales establecidos en los tratados en la materia. Esto, en el entendido de que la ley pretende establecer las condiciones jurídicas para brindar seguridad a las mujeres en México y es aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres órdenes de gobierno.
24. La referida ley establece que las autoridades competentes deberán emitir órdenes de protección inmediatamente de que conozcan hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima:
Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
25. Por su parte, el artículo 40 de la Ley General de Víctimas prevé que:
“Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.”
26. A esto se suma la recomendación del Comité CEDAW hecha a México en el año 2012 en el sentido de: “Acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo”.
27. En ese contexto, con la finalidad de fijar directrices de actuación en el ejercicio de las funciones de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia y administrativas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, suscribieron el ahora denominado “Protocolo para la Atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género”.
28. En el Protocolo aludido se estableció lo siguiente:
G. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Tribunal Electoral únicamente tiene facultades jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Si tiene conocimiento de uno o mientras se sustancia un proceso, una de las partes involucradas la sufre, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE, INE, INMUJERES, FEVIMTRA, así como instituciones estatales y/o municipales) para que le den la atención inmediata que corresponda y, si es el caso, resolver el asunto planteado bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política con elementos de género.
No obstante, las instancias jurisdiccionales electorales —incluidas, por supuesto, las locales— pueden dictar órdenes de protección, conceptualizadas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
29. De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia, a fin de contribuir a la protección de los derechos y bienes jurídicos que la parte actora señala están siendo afectados.
30. Así, al tener conocimiento de una situación que se afirma puede constituir violencia política en razón de género conforme a la normativa referida, este Tribunal Electoral Federal tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de las potenciales víctimas, a efecto de que las autoridades competentes den la atención inmediata y eficaz a la vulnerabilidad identificada, en tanto se resuelve el fondo del presente asunto.
31. En suma, esta Sala Regional determina que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 4, párrafo primero, incisos a), b), c) y e); 7, párrafo primero incisos a) y b) la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”, 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 40 de la Ley General de Víctimas, todas las autoridades tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos, así como de emitir de forma inmediata las medidas necesarias para la protección de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres. Ello, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima.
32. Por tanto, de manera preventiva y a efecto de evitar una posible consumación de hechos en perjuicio de la parte actora, esta Sala Regional determina que lo procedente es dictar a favor de la actora, así como de a sus familiares, las medidas de protección.
33. Lo anterior, se insiste, sin prejuzgar sobre lo aducido por la actora en relación con la situación de riesgo en la que se encuentra ella y su familia, presuntamente por actos de violencia política en razón de género que pueden afectar su integridad personal, en relación con el derecho de ser votada en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo y la de su familia.
34. Por tanto, en observancia del principio de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, esta Sala Regional considera oportuno y necesario, vincular a las autoridades que se enuncian a continuación para que, en el ámbito de su respectiva competencia, adopten las medidas que conforme a derecho resulten procedentes para proteger los derechos y bienes jurídicos de la actora y su familia.
35. Esta Sala Regional advierte que el veintisiete de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó Acuerdo Plenario de medidas de protección, en atención a que advirtió que el acto reclamado por la parte actora versó sobre la vulneración a los derechos político electorales de votar y ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo en un contexto de violencia política en razón de género y que la propia actora solicitó a dicho órgano jurisdiccional se dictaran a su favor las aludidas medidas.
36. En ese sentido, las medidas de protección se establecieron de la manera siguiente:
a. Se ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como a cualquier otra persona o servidor público que dependa de dicho Ayuntamiento, que se abstenga de realizar conductas lesivas que restrinjan los derechos político-electorales de Nallely Ortiz Jiménez o sus familiares.
37. Asimismo, señaló se brindaran las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ostenta en el Ayuntamiento.
b. Se estableció que las autoridades que a continuación se enlistan se les informaran los hechos referidos por Nallely Ortiz Jiménez en su escrito de demanda:
Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca;
Congreso del Estado de Oaxaca;
Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
Centro de Justicia para las Mujeres;
Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
Secretaría de las Mujeres de Oaxaca; y la
Secretaría de Seguridad Pública.
38. Lo anterior, para que, de manera inmediata, en el ámbito de sus competencias, tomaran las medidas que conforme a la ley resultaran procedentes para salvaguardar los derechos y bienes jurídicos de la actora, con motivo de conductas que, en su estima, lesionan sus derechos de ejercicio del cargo y que pueden constituir actos de violencia política en razón de género.
39. En consecuencia, estableció que dichas autoridades quedaban vinculadas a informar al Tribunal Electoral local respecto de las determinaciones y acciones que adoptaran.
40. Para efecto de lo anterior, ordenó notificar el aludido Acuerdo Plenario acompañando copias certificadas de la demanda y sus anexos.
41. Ahora bien, esta Sala Regional advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local quedó sub judice por la cadena impugnativa que inició la actora ante esta Sala Regional; por tanto, resulta procedente dejar subsistentes las medidas de protección dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos señalados por dicha autoridad y que previamente fueron señalados.
42. De ahí que se deba notificar a las autoridades señaladas de forma previa, a fin de que den continuidad a lo ordenado por la autoridad responsable en el citado Acuerdo Plenario de veintisiete de enero del año en curso e informen a esta Sala Regional respecto de las acciones que se lleven a cabo en cumplimiento a las medidas de protección dictadas el veintisiete de enero del año en curso.
43. Lo anterior, a fin de garantizar el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, como salvaguarda para el ejercicio del derecho de ser votada en su vertiente de acceso y ejercicio de los cargos de elección popular de la actora.
44. Toda vez que el presente asunto se encuentra relacionado con actos que la actora encuadra como de violencia política en razón de género en su contra, se estima que el pronunciamiento respecto a las medidas de protección resulta de carácter urgente.
45. Por tanto, de conformidad con los artículos 46, fracción IV, y 51, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se habilitan los días hábiles que resulten necesarios para la sustanciación, resolución y notificación del presente Acuerdo de Sala.
46. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se dejan subsistentes las medidas de protección establecidas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a favor de Nallely Ortiz Jiménez, por las razones expuestas en el considerando TERCERO del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se habilitan días y horas hábiles de conformidad con lo previsto en el considerando CUARTO de la presente determinación.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, a la cuenta de correo señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral y al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, ambos del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en atención al Acuerdo General 3/2015 y por estrados a los demás interesados.
Por oficio a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; a la Congreso del Estado de Oaxaca; a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca; al Centro de Justicia para las Mujeres; a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca; y a la Secretaría de Seguridad Pública.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la página electrónica del Tribunal en cita, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm