SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-154/2020
PARTE ACTORA: PEDRO ALFREDO AQUINO AMAYA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: MAGDALENO ARTURO HERNÁNDEZ BAUTISTA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de junio de dos mil veinte.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Pedro Alfredo Aquino Amaya y otros,[1] por su propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas pertenecientes a la comunidad de San Isidro del municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el quince de abril de dos mil veinte por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el Cuaderno de Antecedentes y Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos con claves de expediente CA/93/2020 y su acumulado JDCI/25/2020, respectivamente.
En tal sentencia, entre otras cuestiones, se declaró la invalidez del acta de asamblea general comunitaria de San Isidro en el municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, efectuada el veintitrés de febrero de dos mil veinte respecto a la revocación de mandato de las autoridades de la Agencia de Policía y, como consecuencia de ello, también se declaró la invalidez de la parte relativa de la asamblea de uno de marzo siguiente, en la cual se eligieron a las nuevas autoridades de la citada comunidad.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Sobreseimiento por falta de firma
SEXTO. Requisitos de procedibilidad
OCTAVO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Ello, porque la convocatoria de dieciocho de febrero de dos mil veinte que tuvo por resultado la terminación anticipada del mandato de las autoridades municipales no fue convocada de manera explícita y específicamente para dichos fines; y, de esa manera, no sólo se violentó la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato, sino que se vulneraron los principios de certeza y de participación libre e informada de los ciudadanos de dicha comunidad.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Elección de autoridades de la Agencia de Policía de San Andrés Zautla, Oaxaca, para el periodo 2019-2021. El veintisiete de enero de dos mil diecinueve se celebró la elección ordinaria de autoridades auxiliares de la Agencia de Policía de San Isidro en el municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, para el trienio 2019-2021; asimismo, en la referida fecha se tomó la protesta a la y los siguientes ciudadanos:
Cargo | Nombre |
Agente de Policía | Magdaleno Arturo Hernández Bautista |
Agente de Policía Suplente | Zenen Abel Victoria Mendoza |
Tesorera de la Agencia | María Elena Arango |
Secretario de la Agencia | Rodolfo Hernández Niño |
2. Convocatoria de dieciocho de febrero de dos mil veinte. La autoridad de la Agencia de Policía de San Isidro convocó a una asamblea general comunitaria para el veintitrés de febrero del presente año, a efecto de que el Agente y la Tesorera de dicha comunidad rindieran un informe del ejercicio de actividades del año 2019, así como de la obra “Rehabilitación del Sistema de Agua Potable en diversas calles de la población de San Isidro”.
3. Asamblea de veintitrés de febrero de dos mil veinte. En dicha asamblea se decidió, entre otras cuestiones, la terminación anticipada de mandato del agente de policía de la comunidad de San Isidro, del suplente de agente de policía, de la tesorera y del secretario de dicha agencia.
4. Convocatoria de veinticinco de febrero de dos mil veinte. El Ayuntamiento de San Andrés Zautla y la Comisión Provisional Electa en coordinación con la mesa de los debates –elegida en asamblea del veintitrés de febrero– convocaron a la Asamblea General Comunitaria para el uno de marzo del presente año, a efecto de que se nombraran a las nuevas autoridades de la Agencia de Policía de San Isidro.
5. Asamblea de uno de marzo de dos mil veinte. En dicha asamblea, entre otras cuestiones, se eligió a las nuevas autoridades de la Agencia de Policía de San Isidro, quedando electos los siguientes ciudadanos:
Cargo | Nombre |
Agente de Policía | Pedro Alfredo Aquino Amaya |
Agente de Policía Suplente | Atanasio Hernández Ramírez |
Tesorero de la Agencia | Víctor Manuel León Noyola |
Secretario de la Agencia | Daniel Roque Bautista Victoria |
6. Cuaderno de Antecedentes CA/93/2020. El veintisiete de febrero de dos mil veinte Magdaleno Arturo Hernández Bautista, Zenen Abel Victoria Mendoza, María Elena Arango Pérez y Rodolfo Hernández electos mediante asamblea de veintisiete de enero de dos mil diecinueve para el trienio 2019-2021 en los cargos de Agente Municipal, Suplente del Agente, Tesorera y Secretario de la Agencia, respectivamente; presentaron ante el Tribunal local escrito en contra del presidente municipal de San Andrés Zautla por la revocación de sus cargos.
7. Juicio ciudadano local JDCI/25/2020. El cinco de marzo de dos mil veinte los ciudadanos citados en el párrafo anterior presentaron ante el Tribunal local juicio contra el presidente municipal de San Andrés Zautla por la celebración de la asamblea de uno de marzo pasado, en la cual se nombró a las nuevas autoridades de la Agencia de Policía de San Isidro.
8. Resolución impugnada. El quince de abril de dos mil veinte, el Tribunal local emitió sentencia dentro del Cuaderno de Antecedentes y Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos con claves de expediente CA/93/2020 y su acumulado JDCI/25/2020 que, entre otras cuestiones, resolvió lo siguiente:
(…)
13. RESUELVE
(…)
Cuarto. Se declara la invalidez del acta de asamblea general comunitaria de veintitrés de febrero de dos mil veinte respecto a la revocación de mandado a los actores, y en consecuencia, la invalidez de la parte relativa de la asamblea de uno de marzo del año en curso, en la cual se eligieron a las nuevas autoridades de la Agencia de Policía, en términos de los (sic) apartado once de este fallo.
(…)
9. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril de dos mil veinte, Pedro Alfredo Aquino Amaya y otros ciudadanos indígenas de la comunidad de San Isidro en el municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] ante la autoridad responsable.
10. Recepción y turno. El siete de mayo de dos mil veinte se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-154/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
11. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veinte el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Además, reservó al pleno el pronunciamiento respecto al escrito de quienes pretenden comparecer como terceros interesados.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que declaró la invalidez jurídica de las actas de asamblea efectuadas el veintitrés de febrero y uno de marzo pasados, en la Agencia de Policía de San Isidro, municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, relativas a la revocación de mandato de las autoridades auxiliares electas en dos mil diecinueve, y la correspondiente elección de las nuevas autoridades; y por territorio, ya que el estado de Oaxaca forma parte de la tercera circunscripción.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
15. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
16. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
17. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
18. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos.
19. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020, en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
20. Finalmente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020, por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
21. En el caso, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, y por tanto susceptible de ser resuelto de manera no presencial, ya que el origen del acto reclamado está relacionado con las asambleas de revocación de mandato de las autoridades de la Agencia de Policía San Isidro en el municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca y la elección de sus nuevas autoridades.
22. En efecto, la parte actora controvierte la sentencia emitida el quince de abril de dos mil veinte por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el Cuaderno de Antecedentes y Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos con claves de expediente CA/93/2020 y su acumulado JDCI/25/2020.
23. Sentencia en la que se declaró la invalidez del acta de asamblea general comunitaria de San Isidro, efectuada el veintitrés de febrero de dos mil veinte respecto a la revocación de mandato de las autoridades de dicha Agencia y, como consecuencia de ello, también se declaró la invalidez de la parte relativa de la asamblea de uno de marzo siguiente, en la cual se eligieron a las nuevas autoridades de esa comunidad.
24. Derivado de lo anterior, se ordenó al Presidente Municipal de San Andrés Zautla que retirara inmediatamente los sellos que se colocaron en el inmueble que ocupa las oficinas de la agencia, a efecto de que las autoridades auxiliares (favorecidos con la sentencia local) puedan ejercer sus funciones.
25. Como se puede apreciar, derivado de la revocación de mandato, la Agencia de San Isidro se encuentra sin autoridades, circunstancia que a juicio de esta Sala Regional se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar una mayor afectación a la población y se dote de certeza sobre las personas que debe fungir como autoridades de la Agencia de Policía Municipal, a fin de poder hacer frente a la emergencia sanitaria actual por el contagio del virus COVID-19. De ahí la urgencia del presente juicio.
26. Se reconoce el carácter de terceros interesados a Magdaleno Arturo Hernández Bautista, María Elena Arango Pérez y Rodolfo Hernández Niño, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de San Isidro en el municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, y autoridades electas mediante asamblea de veintisiete de enero de dos mil diecinueve para el trienio 2019-2021 en los cargos de Agente de Policía, Tesorera y Secretario de la Agencia, respectivamente.
27. Lo anterior, en atención a que el escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, incisos c, y 2, y 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:
28. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.
29. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió de las doce horas del veintisiete de abril de dos mil veinte a la misma hora del treinta de abril siguiente; mientras que el escrito de comparecencia se presentó el último día a las diez horas con nueve minutos; de ahí que la presentación fue oportuna.
30. Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
31. En el caso, los comparecientes acuden por sí mismos en su calidad de ciudadanos indígenas y como autoridades electas mediante asamblea de veintisiete de enero de dos mil diecinueve en la comunidad de San Isidro.
32. Interés. Está satisfecho el requisito derivado de que los comparecientes tienen un derecho incompatible al de la parte actora.
33. Ello, toda vez que los comparecientes se ostentan como las autoridades que resultaron electas en la asamblea de veintisiete de enero de dos mil diecinueve y, por tanto, pretenden que subsista la determinación de invalidez jurídica decretada por el Tribunal local respecto de la asamblea en la que se decidió la terminación anticipada de su mandato, mientras que la parte actora pretende lo contrario.
34. En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente que se reconozca el carácter de terceros interesados a la ciudadana y los ciudadanos en cuestión.
35. En el escrito de comparecencia los terceros interesados afirman que, desde su perspectiva, la demanda debe desecharse de plano al actualizarse los supuestos establecidos en el artículo 10, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios.
36. En su criterio, los promoventes carecen de interés jurídico y además, pretenden impugnar lo establecido en los artículos 1 y 2 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
37. En criterio de esta Sala Regional, las causales de improcedencia invocadas por los comparecientes son infundadas por lo siguiente:
38. El artículo 10, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
39. De dicho artículo se obtiene que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar alguna ley federal o local por no ser conforme a la Constitución federal; o bien, cuando el acto reclamado no afecte el interés jurídico de la parte actora; entre otros supuestos.
40. Ahora bien, en el caso, la parte actora controvierte la decisión del Tribunal local de declarar la invalidez jurídica de la asamblea general comunitaria de San Isidro en el municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, efectuada el veintitrés de febrero de dos mil veinte respecto a la revocación de mandato de los actores en dicha instancia y, en consecuencia, la invalidez de la parte relativa de la asamblea de uno de marzo siguiente, en la cual fueron electos como nuevas autoridades de dicha comunidad.
41. En ese orden, en su escrito de demanda sostienen que la decisión del Tribunal local vulnera la autodeterminación de la comunidad citada y, por tanto, lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Constitución federal.
42. Así, se advierte que lo que verdaderamente impugna la parte actora es la decisión tomada por una autoridad jurisdiccional (Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca) respecto a las asambleas generales comunitarias efectuadas en su comunidad los días veintitrés de febrero y uno de marzo del presente año, al considerar que dicha decisión es la que vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución federal.
43. De ahí que esta Sala Regional concluya que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios, puesto que la parte actora en ningún momento controvierte la no conformidad de leyes con la Constitución federal, sino la decisión tomada por el Tribunal local que, a su parecer, es la que contraviene los artículos citados de la Constitución.
44. Además, la parte actora en ningún momento manifiesta que el sistema normativo interno (como ley interna que rige en la comunidad de San Isidro para elegir a sus autoridades) sea contrario a lo dispuesto en la Constitución federal; al contrario, su pretensión es que esta Sala Regional revoque la decisión del Tribunal local a efecto de que se respete el sistema normativo interno de la comunidad, y con ello se respete el orden constitucional.
45. Ahora bien, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
46. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]
47. En ese sentido, cabe precisar que la parte actora está compuesta por las autoridades electas mediante asamblea de uno de marzo de dos mil veinte, y por diversos ciudadanos integrantes de la comunidad de San Isidro cuya pretensión común es que se revoque la sentencia impugnada, se respete su voluntad, y se declare la validez de las citadas asambleas a fin de continuar en los cargos para los cuales fueron electos.
48. Por ello, contrario a lo aseverado por los comparecientes, esta Sala Regional advierte que la parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, puesto que aducen que la sentencia impugnada violentó sus derechos político-electorales de votar y ser votados, por lo que demandan su restitución.
49. Además, los accionantes fueron comparecientes en la instancia local, tal y como se advierte en la sentencia impugnada; por tanto, tienen interés jurídico para impugnar el acto en el que se les privó o disminuyó un derecho, el cual fue emitido en dicho juicio.
50. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia referida en el artículo 10, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
51. En el caso, procede sobreseer en el juicio por lo que hace al ciudadano Marcial Bautista Bautista, al no constar en la demanda su firma autógrafa y, en consecuencia, no se pueda deducir su voluntad para promover este juicio.
52. Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g, y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve; además, cuando el medio de impugnación incumple con dicho requisito resulta improcedente y, por tanto, deberá desecharse de plano.
53. En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.
54. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
55. De ahí que la firma es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, así la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.
56. Por otra parte, el artículo 11, apartado 1, inciso c, de la citada Ley establece que procede el sobreseimiento cuando se haya admitido el medio de impugnación y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia; lo cual también está previsto en el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
57. Por lo expuesto, ante la falta de firma autógrafa de Marcial Bautista Bautista es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada y, por tanto, se sobresee en él únicamente respecto al ciudadano indicado.
58. En consecuencia, lo que se analice a continuación será en relación con los restantes actores.
59. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; esto, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
60. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan los agravios que estimaron pertinentes.
61. Oportunidad. El presente juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios. Ello, porque la sentencia impugnada fue emitida el quince de abril de dos mil veinte y notificada a la parte actora el veinte de abril siguiente;[7] por tanto, si la demanda se presentó el veinticuatro de abril de dos mil veinte, es evidente que su presentación fue dentro del plazo previsto por la ley.
62. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como la autoridad elegida mediante asamblea de uno de marzo de dos mil veinte en la comunidad de San Isidro, así como por diversas ciudadanas y ciudadanos integrantes de ésta; tal como se explicó en el considerando cuarto de esta sentencia.
63. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
64. Lo anterior, puesto que en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la resolución controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
65. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.
66. Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro, del proceso comicial, no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
67. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
68. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.[8]
69. En ese sentido, se ha considerado que, en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de acuerdo con su sistema normativo interno.[9]
70. En el caso concreto, se trata de una elección extraordinaria de autoridades luego de un procedimiento de revocación de mandato. Por tanto, las fechas son distintas y desde luego no coinciden con lo establecido en la Constitución local.
71. Sin embargo, ello no es obstáculo para atender a la reparabilidad del derecho vulnerado, pues incluso en casos extraordinarios como este, tal cuestión pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo el mismo día de la toma de protesta o toma de posesión del cargo; sin embargo, aun de acontecer así, no debe declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2 de la Constitución federal.
72. En el caso, la asamblea electiva de las nuevas autoridades auxiliares en la comunidad de San Isidro del municipio de San Andrés Zuatla, Etla, Oaxaca se celebró el uno de marzo de dos mil veinte y al finalizar se tomó protesta a los electos, tal como se advierte del punto sexto del acta de asamblea relativa.[10]
73. En ese sentido, la sentencia impugnada del Tribunal local que declaró inválida la elección efectuada el uno de marzo de dos mil veinte se dictó el quince de abril siguiente, y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron recibidas en esta Sala Regional el pasado siete de mayo.
74. Es decir, la calificación de la elección se realizó posteriormente a la toma de posesión, lo cual demuestra que el tiempo transcurrido entre dichos actos resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.
75. De aquí que, en atención del criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades mediante asamblea de uno de marzo de dos mil veinte en la comunidad de San Isidro, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.
76. La pretensión final de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y declare la validez jurídica de las asambleas efectuadas el veintitrés de febrero y uno de marzo de dos mil veinte en la comunidad de San Isidro del municipio de San Andrés, Zautla, Oaxaca.
77. Ello porque, en su criterio, el Tribunal local no respetó la voluntad de la asamblea comunitaria de veintitrés de febrero, por la que se revocó el mandato de las autoridades de la agencia de policía nombradas para el periodo 2019-2021; así como la asamblea de uno de marzo siguiente en la que se designó a las nuevas autoridades.
78. Por ello, sostiene que el Tribunal local vulneró lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2 y 8 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, los artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas, los artículos 112, 113 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.
79. Asimismo, la parte actora indica que el Tribunal local al resolver el fondo del asunto no realizó un análisis exhaustivo, puesto que en ningún momento a los actores de la instancia local se les vulneró su garantía de audiencia y adecuada defensa. Ello, al considerar que por tratarse de una comunidad indígena, las cuestiones internas se resuelven en una asamblea comunitaria, ya que es el momento propicio para argumentar y defenderse; como lo fue la asamblea de veintitrés de febrero de dos mil veinte, donde hubo una interacción entre las autoridades y la asamblea.
80. Así, manifiesta que al invalidar la asamblea comunitaria de veintitrés de febrero de dos mil veinte el Tribunal local vulneró la libre determinación y autonomía en la forma en que se organiza políticamente la comunidad y las cuales constituyen un derecho.
81. Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[11] es necesario que este órgano jurisdiccional tome en cuenta los planteamientos de los comparecientes al momento de realizar el estudio de fondo de la controversia.
82. Al respecto, Magdaleno Arturo Hernández Bautista, María Elena Arango Pérez y Rodolfo Hernández Niño, quienes se ostentan como las autoridades electas mediante asamblea de veintisiete de enero de dos mil diecinueve en la comunidad de San Isidro y en los cargos de agente de policía, tesorera y secretario de la agencia, respectivamente; comparecen con el carácter de terceros interesados para exponer, además de las supuestas causas de improcedencia que ya fueron atendidas en el considerando cuarto de esta sentencia, los siguientes argumentos:
I. El Tribunal local realizó un estudio abundante, explicado, fundado y debidamente conducido bajo el amparo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Los agravios que aducen los promoventes van encaminados a resaltar que tener un sistema normativo interno implica hacer lo que se quiera.
III. La pretensión de modificar el ejercicio de funciones del agente municipal vulnera en todos los sentidos lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
83. Por cuestión de método, los conceptos de agravio de la parte actora y los planteamientos de los terceros interesados se analizarán en conjunto, sin que por ello se les cause algún perjuicio, pues lo trascendente no es la forma en que se estudian los argumentos, sino que todos éstos sean analizados; de conformidad con el criterio jurisprudencial 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[12]
i. Revocación de mandato
84. La Sala Superior de este Tribunal ha considerado que las comunidades indígenas tienen la facultad constitucional de crear y ejecutar procedimientos de terminación anticipada o revocación del mandato de sus autoridades.
85. Como punto de partida, las normas constitucionales imponen que el orden jurídico mexicano tiene la característica principal de basarse en un pluralismo jurídico. En ese orden de ideas, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado necesario, tratándose de conflictos de comunidades y pueblos indígenas, valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.[13]
86. Con esta forma de entender los problemas se ha procurado favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre "ganadores" y "perdedores" sobre la determinación de un tercero imparcial.
87. El pluralismo jurídico se entiende entonces como una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo a valores culturales diferentes.[14] Así, el pluralismo jurídico puede entenderse como la expresión, en el plano jurídico, de un adecuado enfoque pluralista que supere posiciones absolutistas y relativistas, que permita una “sana base para las relaciones entre culturas, sobre un pie de igualdad en el terreno epistémico y en el terreno moral”.[15]
88. En concreto, el pluralismo jurídico, así entendido, permite analizar los problemas de autogobierno de las comunidades indígenas no solo desde la normatividad y perspectiva externa del Estado, sino desde las propias normativas de los pueblos indígenas que parten y tienen diferentes concepciones sobre la dimensión individual de los derechos (como lo es el derecho al sufragio) y la participación de sus miembros en el ejercicio del gobierno comunitario; lo que presenta una exigencia para analizar, con un enfoque diferenciado, cómo debe entenderse el gobierno cuando se trata de una comunidad indígena. Esta visión contrasta con la perspectiva y soluciones que se desprenderían de considerar únicamente el marco normativo e institucional estatal.[16]
89. Desde esa perspectiva, el apartado A, del artículo 2º constitucional establece que la propia Constitución federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución federal, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).
II. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados” (fracción III).
III. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).
90. Ello implica que las comunidades tienen el derecho de determinar su propio orden de gobierno interno aun cuando se encuentren dentro o formen parte de un municipio que elija a sus autoridades bajo el sistema de partidos políticos e independientemente de las categorías administrativas que les asigne la ley de cada entidad federativa, y también implica que, dado sea el caso, pueden elegir a las autoridades del ayuntamiento mediante el sistema normativo interno de la comunidad, cuando dichos ámbitos de gobierno así coincidan.
91. Para la Sala Superior de este Tribunal los derechos mencionados de autonomía y autogobierno implican su carácter previsto, es decir, elegir a sus autoridades; pero también un carácter contrario, es decir, que las comunidades indígenas pueden crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de ese derecho fundamental .
92. Lo anterior se refuerza en que la propia Constitución de Oaxaca permite, expresamente en su artículo 113, que “la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.
93. En ese sentido, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.
94. Sin embargo, ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la constitución prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.[17]
ii. Naturaleza jurídica y alcance de las decisiones de la Asamblea General Comunitaria
95. El artículo 15, apartado 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas para elegir a sus autoridades o representantes.
96. Dispone que se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio; puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera, o bien de manera separada en cada comunidad.
97. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución Federal y Tratados Internacionales.
98. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.
99. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, también ha sostenido que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes.
100. En ese sentido, ha establecido que se deberá privilegiar en todo momento las determinaciones que adopte la comunidad que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía, dicho criterio se encuentra sostenido en la tesis XIII/2016 de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGITIMO DE SUS INTEGRANTES”.[18]
101. Ello, en virtud de que en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y, generalmente, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad.
102. La relevancia de la asamblea comunitaria como expresión del derecho a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas reconocido constitucionalmente, es congruente con lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, particularmente en lo previsto en sus artículos 4° y 5°, los cuales establecen, en esencia, que los pueblos indígenas en ejercicio de su libre determinación tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltándose su participación plena en la vida política y social del Estado, entre tales instituciones se encuentra, como ha sido señalado, la asamblea general comunitaria.
103. De igual manera, este órgano jurisdiccional reconoce a la asamblea general como la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes.
iii. Debido proceso y autogobierno indígena
104. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, el cual consiste en las formalidades esenciales del procedimiento, que permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
105. Estás formalidades consisten en: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas e impugnación.
106. En ese sentido, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las citadas formalidades esenciales del procedimiento.
107. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”[19]; así como en la tesis P.LV/92 de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.[20]
108. En forma concomitante, y bajo una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción VII; 4, párrafo primero; y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que tratándose de comunidades indígenas, los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.
109. El objetivo y propósito de ello es no colocarlos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y en los ordenamientos legales.
110. Por tanto, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[21]
111. Esto, de ninguna manera implica que dichas comunidades se encuentren exentas de cumplir con las formalidades establecidas para un debido proceso, sino que los órganos jurisdiccionales sólo tienen el deber de flexibilizar los criterios para el cumplimiento de ellos; toda vez que, como ya se señaló, el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas no es absoluto, pues encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos individuales de sus miembros, consagrados en la propia Constitución y en los tratados internacionales.
112. Uno de los límites de las comunidades indígenas al ejercer su derecho a la autonomía y autodeterminación cuando se trata de imposición de sanciones, o de afectación en la esfera individual de alguno o alguna de sus integrantes, es precisamente el respeto a las garantías del debido proceso, dentro de las que se encuentra la relativa a la garantía de audiencia, esto es, a ser oído antes de emitir la decisión lesiva de derechos.
113. Por cuanto al debido proceso, esta Sala ha evocado[22] a la Corte Constitucional de Colombia en el sentido de que aun cuando se reconoce constitucionalmente el derecho a la diversidad étnica y cultural, existen “mínimos contenidos éticos” que las comunidades indígenas no deben desconocer, independientemente de su cultura, pautas o tradiciones, las cuales incluyen:
1. El derecho a la vida (no pena de muerte);
2. El derecho a la integridad física (no tortura);
3. El derecho a la libertad (no esclavitud); y
4. El derecho a un debido proceso (de acuerdo con las prácticas de la comunidad).[23]
114. La anterior interpretación también puede aplicarse en el caso de las comunidades indígenas mexicanas, pues si bien el artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las comunidades indígenas tienen autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, también establece que éstos deben sujetarse a los principios generales de la propia Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres.
115. Es decir, si bien se reconoce la libertad y autonomía en la forma de organización de las comunidades indígenas, existe un consenso para que, en la aplicación de sus reglas, las comunidades respeten ciertos mínimos, dentro de los cuales, como se dijo, se encuentra el derecho a un debido proceso en el que encuadra, necesariamente, la garantía de audiencia, la cual debe analizarse a la luz de los propios sistemas normativos internos de cada comunidad.
116. Así, el cumplimiento de dicha garantía, tratándose de comunidades indígenas, debe atender a la observancia de los usos y costumbres de la comunidad, a diferencia de otros sistemas, pues la exigencia de formalismos excesivos implicaría la vulneración al derecho de autodeterminación de las propias localidades.
117. En efecto, la Sala Superior sostuvo[24] que en el derecho indígena se reconoce que la identificación de las normas jurídicas respectivas y su validez debe realizarse a partir del uso o costumbre, en el cual se tenga como referente fundamental la cosmovisión y su derecho de autodeterminación, entendido como un marco jurídico y político, que permita a la comunidad indígena de que se trate, tener un control permanente sobre su propio destino, que le permita imponer sus reglas de derecho interno, por encima de cualquier norma de derecho común que pudiera sostener una consideración en contrario, que pudiera traducirse en una asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
118. Por tal motivo, la referida Sala razonó que, en esta clase de asuntos, resulta de trascendental relevancia tutelar “al máximo” la identidad social y cultural, costumbres, tradiciones e instituciones de las comunidades indígenas, siempre y cuando las determinaciones que asuman respeten los derechos establecidos por la propia Constitución y los tratados internacionales, pues de lo contrario, las acciones desplegadas quedarían fuera de toda tutela jurídica.
119. De esa suerte, el estándar para analizar una problemática en materia indígena, no debe ser igual al que es aplicable en cualquier proceso judicial, en virtud de que sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos, aplicando un parámetro de regularidad constitucional sensible a tales particularidades en el que, desde luego, se consideren sus usos y costumbres, de manera congruente con lo establecido por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales en la materia.
120. En efecto, los derechos de las comunidades y pueblos indígenas se encuentran limitados al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional. En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.
121. Lo anterior se encuentra inmerso en la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”.[25]
122. En el caso, la comunidad indígena de San Isidro, perteneciente al municipio de San Andrés Zautla, Etla, en Oaxaca goza de los derechos de autonomía y autogobierno y, por ende, tiene la facultad de elegir a sus autoridades conforme al sistema normativo interno que la regula; así como la facultad de revocar el mandado de éstas en ejercicio de los derechos referidos.
123. Sin embargo, esos derechos y facultades comunitarias no son absolutos pues deben coexistir y transitar con el respeto a los derechos de cada uno de sus integrantes.
124. En tal sentido, si bien la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en la comunidad de San Isidro (como la expresión de la maximización del principio de autonomía), lo cierto es que los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de todos sus integrantes, incluyendo a los de sus autoridades.
125. Esto es, como se ha expuesto, dicha facultad de revocar el mandato a las autoridades electas no puede ser de manera discrecional, ilimitada y absoluta, sino llevarse a cabo a través de procedimientos que cumplan con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.
126. Así, la Asamblea General Comunitaria llevada a cabo el veintitrés de febrero de dos mil veinte, incumple con los principios antes referidos, puesto que no fue convocada de manera idónea con el objetivo explícito y específico de analizar lo relativo a la revocación del mandato de las autoridades mencionadas.
127. En efecto, de las constancias documentales que obran en autos se advierte lo siguiente:
Mediante convocatoria de tres de febrero de dos mil veinte los integrantes del Comité Administrador de Agua Potable en coordinación con el Agente de Policía convocaron a todos los usuarios de las tomas de agua potable a una asamblea general para el nueve de febrero siguiente, a efecto de que el citado Comité rindiera el informe anual de actividades, de la aprobación del corte de caja y para el nombramiento de los integrantes del nuevo comité.[26]
En la Asamblea general efectuada el nueve de febrero de dos mil veinte diversos ciudadanos y ciudadanas solicitaron que la Agencia de Policía convocara a una asamblea general comunitaria para que rindiera un informe anual de sus actividades, por lo que se determinó un receso de la asamblea.[27]
Mediante convocatoria de diez de febrero de dos mil veinte la agencia de policía de la comunidad de San Isidro convocó una asamblea general comunitaria a celebrarse el dieciséis de febrero siguiente con la finalidad de que el Agente y la Tesorera rindieran un informe del ejercicio de actividades del año 2019.[28]
Por oficio de dieciocho de febrero de dos mil veinte el Agente de Policía de la comunidad de San Isidro informó al presidente municipal de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, que la asamblea convocada para realizarse el dieciséis de febrero pasado no pudo celebrarse por falta de quorum; asimismo se le invitó junto con los demás integrantes del Ayuntamiento para que asistan al informe de actividades que rendirían en la asamblea general de veintitrés de febrero de dos mil veinte.[29]
El dieciocho de febrero de dos mil veinte la agencia de policía de la comunidad de San Isidro convocó a una asamblea extraordinaria para celebrarse el veintitrés de febrero del año en curso para tratar de asuntos de suma importancia y con el orden del día siguiente:[30]
o Registro de asistencia
o Comprobación del quórum e instalación legal de la asamblea a cargo del Agente de Policía C. Magdaleno Arturo Hernández Bautista.
o Nombramiento de la mesa de los debates.
o Lectura del acta de la Asamblea anterior.
o Informe administrativo 2019 a cargo del Agente de Policía Magdaleno Arturo Hernández Bautista.
o Informe de la Tesorera de la Agencia de Policía María Elena Arango Pérez, correspondiente al ejercicio fiscal 2019.
o Informe a cargo del Agente de Policía Magdaleno Arturo Hernández Bautista, sobre la obra “Rehabilitación del Sistema de Agua Potable en diversas calles de la población de San Isidro” la cual fue priorizada en Asamblea General el diecisiete de febrero de dos mil diecinueve y según Acta de priorización de obras, acciones y proyectos del consejo de desarrollo social municipal (CDSM), ejercicio fiscal 2019, de fecha doce de marzo del año 2019.
o Asuntos Generales.
o Clausura de Asamblea.
128. Además, se precisó que al tratarse de una asamblea extraordinaria se llevaría a cabo con el número de ciudadanos que se presentaran y los acuerdos tomados serían válidos para los presentes, ausentes y disidentes, asimismo para quienes se retiraran antes de que concluyera la asamblea, se les tomaría como falta.
129. De lo anterior se advierte que en la convocatoria no se acordó expresamente que en la asamblea de veintitrés de febrero de dos mil veinte se trataría el tema de revocación de mandato de las autoridades de la agencia de policía en turno.
130. Así, durante la celebración de la asamblea de veintitrés de febrero de dos mil veinte se atendieron los puntos que se habían establecido en la convocatoria correspondiente; sin embargo, también se atendió el siguiente punto:
o “Nueve.- del orden del día asuntos generales, se propone el cambio de autoridades por parte de los asambleístas, propuesta que fue sometida a una deliberación de los asambleístas y sancionada(sic) por esta mesa; tomándose el acuerdo, desconocimiento de las autoridades de la Agencia de Policía Municipal dando parte inmediata al Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Andrés Zautla, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, recibiendo instrucciones de nombrar inmediatamente una comisión que se haga cargo de convocar a la brevedad posible el nombramiento de nuevas autoridades. Acto seguido se nombró la comisión en forma directa como presidente.- C. Víctor Manuel León Noyola; como secretario.- C. Anastasio Hernández Ramírez; como tesorero.- C. Pedro Alfredo Aquino Amaya. Enseguida se tomaron los siguientes acuerdos, uno.- se acepta la renuncia del C. Adolfo Arango, como teniente de policía por razones expuestas; dos.- reanudar la asamblea de ciudadanos el próximo domingo uno de marzo de dos mil veinte a las doce horas.-”
131. En ese orden de ideas, el veinticinco de febrero de dos mil veinte el Ayuntamiento de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, junto con la Comisión provisional electa en la Asamblea General Extraordinaria de veintitrés de febrero, en coordinación con la mesa de los debates, convocaron a todos los ciudadanos de la agencia municipal de San Isidro para llevar a cabo la reinstalación de la citada Asamblea el uno de marzo de dos mil veinte con el orden del día siguiente:
Pase de lista y declaración del quórum legal.
Reinstalación legal de la asamblea.
Lectura y aprobación del orden del día.
Nombramiento de la nueva autoridad de esta agencia de policía municipal.
Toma de protesta a las autoridades electas por el C. Presidente Municipal Constitucional.
Asuntos generales.
Clausura de la Asamblea.
132. En la Asamblea General Comunitaria realizada el uno de marzo de dos mil veinte se atendieron los puntos que se habían establecido en la convocatoria correspondiente y, en consecuencia, como nuevas autoridades fueron electas las siguientes personas: agente Pedro Alfredo Aquino Amaya; suplente Atanasio Hernández Ramírez; secretario Daniel Roque Bautista Victoria; y tesorero Víctor Manuel León Noyola.
133. Una vez expuesto lo anterior, con base en el marco normativo expuesto, así como en la relatoría de hechos que se ha descrito, esta Sala considera que son infundados los argumentos expuestos por la parte actora y, por ende, se califica como correcta la decisión del Tribunal local.
134. Ello porque la convocatoria de dieciocho de febrero de dos mil veinte para la realización de la asamblea extraordinaria (de veintitrés de febrero siguiente) que tuvo por resultado la terminación anticipada del mandato de las autoridades municipales no fue convocada idóneamente, es decir, explícita y específicamente (ex professo) para ello.
135. La convocatoria a la asamblea extraordinaria sólo precisó que se celebraría con la finalidad de que el Agente y la Tesorera de la Agencia de Policía rindieran el informe correspondiente al ejercicio 2019; pero ni los actos previos a su realización, esto es, la Asamblea de usuarios de agua potable, ni la solicitud de ciudadanas y ciudadanos efectuada mediante asamblea de nueve de febrero de dos mil veinte, así como la realización de la misma asamblea de veintitrés de febrero siguiente tenían el objeto de analizar la terminación anticipada del mandato de las autoridades de la Agencia de Policía.
136. Esa falta de precisión en el objeto concreto de la convocatoria de dieciocho de febrero de dos mil veinte genera una violación a la certeza del proceso democrático de terminación anticipada de mandato y, en consecuencia, a la elección de nuevas autoridades efectuada mediante asamblea de uno de marzo de dos mil veinte, así como un perjuicio a la garantía de audiencia de las personas que ostentan los cargos cuya revocación se buscaba.
137. Así, tal como lo precisó el Tribunal local, la convocatoria no permitió una reflexión adecuada, ni que los participantes integrantes de la comunidad conocieran y evaluaran efectivamente cómo emitir su voluntad en la asamblea.
138. Es decir, la ciudadanía que participó en la propuesta realizada en la asamblea de veintitrés de febrero de dos mil veinte no tuvo el tiempo, ni la información suficiente de saber y reflexionar lo que implicaba su participación en dicha asamblea, pues no se sabía con certeza el objeto de ésta, al menos no la posibilidad y consecuencias de la terminación anticipada del mandato.
139. En el caso no se pudo asegurar qué era lo que iba a decidir la comunidad con anticipación, esto es, desde la convocatoria; lo cual resulta ser fundamental en los procesos democráticos comunitarios, pues con la convocatoria y los temas por discutir y resolver los integrantes permiten contrastar ideas, escuchar posturas a favor o en contra, discutir y lograr consensos que son centrales en las culturas y tradiciones de las comunidades indígenas en nuestro país.
140. Lo anterior porque si bien el caso encuadra como un ejercicio del autogobierno indígena en donde la máxima autoridad es la asamblea general, lo cierto es que se debe asegurar con garantías mínimas la participación y seguridad de los integrantes de la comunidad.
141. Es decir, los integrantes de las comunidades indígenas tienen el derecho pasivo de participar en los procesos electivos y de autogobierno que decidan a través del voto, y el derecho de hacerlo de manera libre e informada.
142. Incluso, la oportunidad real para la participación en los procedimientos revocatorios previstos en el derecho interno es un un derecho político protegido por el artículo 23, párrafo 1, incisos a) y b) de la Convención Americana de Derechos Humanos.[31]
143. Por tanto, si en el proceso de convocatoria a una asamblea no se informa con claridad cuáles serán los puntos a discutir y los posibles acuerdos a tomar, se vulnera ese derecho de participación en mecanismos de expresión de la voluntad popular a través del voto, pues ella no podrá realizarse de manera informada. Esta circunstancia repercute en contra del principio de certeza, ya que de la falta se genera una duda sobre el resultado de la voluntad electoral.
144. Asimismo, en este tipo de procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión.
145. Si bien no se trata de una garantía de audiencia propia de los procesos jurisdiccionales, la posibilidad de que las autoridades se vean sujetas a un proceso de terminación anticipada es una condición de los procesos de democracia deliberativa directa como las que se practican en las asambleas comunitarias; es decir, el proceso será democrático en el caso de que las voces relevantes sean susceptibles de ser escuchadas, esto es, que haya pluralismo en la información: sin el pluralismo en la información, la formación de las opiniones políticas o sobre temas públicos puede distorsionarse o manipularse, y con ello no ser libre.
146. En el caso de la revocación de mandato o de su terminación anticipada, la postura, la voz y la opinión de quienes ejercen el cargo que se solicita se termine, se vuelve una posición indispensable para ser escuchada, evaluada y contrastada por los integrantes de la comunidad, que tendrán que tomar la decisión que más convenga a los intereses en conflicto. De esa manera se abona a que haya un debate genuino y exista mayor deliberación en aras de lograr una decisión legítima, no sólo como regla de mayoría, sino como una solución que, a través de la real deliberación, tiende a ser imparcial y que sea la que mejor y más convenga a la comunidad.
147. Ello también abona al principio constitucional de certeza, pues escuchar todas las posiciones, especialmente de aquellas personas que estarían en contra, ayuda a generar certeza sobre la voluntad de la comunidad, así como de que la decisión que se tome tiene el más amplio consenso comunitario posible.
148. Más aún si el principio de certeza opera en estos casos en una doble vía; por un lado, en el de certeza en los resultados electorales; y, por otro lado, en relación con la certeza en que las comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos, aun en los sistemas normativos internos.
149. En la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos, es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo.
150. Por esas razones, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado como requisito indispensable de validez que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones.[32]
151. Asimismo, que en esos procedimientos debe garantizarse que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.
152. Lo anteriormente expuesto de ninguna manera implica que la comunidad de San Isidro no pueda ejercer su derecho de análisis y revocación del mandato a sus autoridades, sino que éste deberá realizarse respetando la garantía de audiencia de dichas autoridades y el derecho a una consulta previa e informada de la comunidad.
153. Esto es, en la convocatoria correspondiente deberá precisarse específica, concreta y objetivamente la finalidad con que la Asamblea General Comunitaria se realiza para que los asambleístas y autoridades puedan expresar sus opiniones y defensas; y, de esa manera, en el caso de que subsista la decisión de revocar el mandato de sus autoridades, entonces convocar una Asamblea para elegir a las nuevas autoridades.
154. Por otra parte, también resulta infundado el argumento de la parte actora en que sostiene que el Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo, ya que no consideró que en la Asamblea General Comunitaria, donde se resuelven todas las cuestiones internas de la comunidad, hubo una interacción entre las autoridades y los asambleístas, sin embargo, éstas no fueron capaces de dar respuesta precisa a los cuestionamientos planteados (tal como se advierte del acta correspondiente).
155. De la convocatoria de dieciocho de febrero de dos mil veinte y del acta de asamblea de veintitrés de febrero siguiente se advierte que fue la misma autoridad de la Agencia de Policía quien convocó a la asamblea referida y, además, participó en ésta tanto el Agente como la Tesorera; sin embargo, ello resultó insuficiente para declarar que se respetó su garantía de audiencia por el simple hecho de asistir y participar en ella.
156. Asimismo, se advierte que nunca estuvieron en posibilidades objetivas de saber que existía la posibilidad de tomar la decisión de cesar en su encargo, ya que en la convocatoria no se preveía ese punto y la decisión de revocar su mandato se efectuó hasta finalizar la asamblea, esto es, después de que dichas autoridades contestaran las preguntas realizadas por los asambleístas, las cuales, en ningún momento, se encontraron encaminadas a señalar el tema de la revocación.
157. Es por ello que la forma de actuar de la Asamblea General de la comunidad no tiene mayores elementos de justificación y, ante la ausencia de ese elemento, es decir la omisión de convocar explícita y específicamente a una asamblea de terminación anticipada de mandato, se vulneraron los principios de certeza y de participación libre e informada de los ciudadanos de la comunidad, así como la garantía de audiencia de las autoridades a las que se revocó su cargo.
158. Esa vulneración es suficientemente grave y determinante para declarar la invalidez la Asamblea de veintitrés de febrero de dos mil veinte, tal como lo determinó el Tribunal local, puesto que la ciudadanía no estuvo en aptitud de llevar un proceso deliberativo adecuado, ni las autoridades cesadas pudieron ser escuchadas por la ciudadanía.
159. En ese entendido, el proceso de elección efectuado el uno de marzo de dos mil veinte también carece de validez jurídica tal y como lo determinó el Tribunal local, porque aunque en la convocatoria de veinticinco de febrero sí se especificó el motivo de su realización, lo cierto es que derivó de la inválida terminación anticipada del mandato decidida mediante asamblea de veintitrés de febrero, como se precisó en párrafos anteriores; de ahí que no pueda subsistir la elección de las nuevas autoridades de la comunidad.
160. Como consecuencia de todo lo razonado, al resultar infundados y desestimarse los planteamientos de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la sentencia de quince de abril de dos mil veinte emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el Cuaderno de Antecedentes y Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos con clave de expediente CA/93/2020 y su acumulado JDCI/25/2020.
161. Por último, no pasa inadvertida la mención de los terceros interesados, respecto a que la autoridad municipal de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia impugnada; sin embargo, dado el sentido de esta sentencia se precisa que la autoridad municipal, quien fue la autoridad responsable en la instancia local, deberá respetar y cumplir los efectos precisados en la sentencia de quince de abril del presente año.
162. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
163. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera personal a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten; de manera electrónica o por oficio al referido Tribunal, con copia certificada del presente fallo; y por estrados físicos, así como por estrados electrónicos, consultables en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a la parte actora, y a los terceros interesados por así señalarlo en su escrito, así como a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Anexo 1 | |
1 | Atanacio Hernández Ramírez |
2 | Daniel Roque Bautista Victoria |
3 | Víctor Manuel León Noyola |
4 | José Luis Bautista Aragón |
5 | Heriberto Prieto Meneses |
6 | Israel Escobar Chávez |
7 | Martina Pérez Feria |
8 | Yanet Margarita Arango Martínez |
9 | Juliana Martínez Hernández |
10 | Alondra Ruíz Hernández |
11 | Aurea Jiménez Leyva |
12 | Hilda Hernández Ramírez |
13 | Araceli Bautista Aragón |
14 | Isabel Aragón López |
15 | Soledad Santiago González |
16 | Adriana de la Luz Matadamas |
17 | Sandra María Laureano Manzano |
18 | Inocencia Bohórquez López |
19 | Axel Aguilar Hernández |
20 | Yarexi Bautista Bautista |
21 | Marcial Isaías Bautista Victoria |
22 | Alicia V. López García |
23 | Raymundo Martínez Hernández |
24 | Jorge Alberto Ortega Díaz |
25 | Lucila Díaz Valle |
26 | Janeth Nancy Ortega Díaz |
27 | Justino Guerrero Santiago |
28 | Regina Velásquez Díaz |
29 | Bernardino Arango de la Luz |
30 | Lorenza Martínez Julián |
31 | Elbert Velásquez Niño |
32 | Dennys García Hernández |
33 | María Magdalena Santiago González |
34 | Esteban Prieto Torres |
35 | Lucila Bautista Enríquez |
36 | Rita Meneses Aguilar |
37 | Antonia Martínez Torres |
38 | José Luis Bautista |
39 | Lourdes Ortega López |
40 | María Magdalena |
41 | Francisca Velásquez A. |
42 | Amparo Hernández R. |
43 | Flavio Hernández Ramírez |
44 | José Luis Victoria Martínez |
45 | Rosa Díaz Luis |
46 | Susana Pérez Feria |
47 | María Luisa Bautista Aragón |
48 | María de Guadalupe Victoria Mendoza |
49 | Francisco Jorge Bautista Victoria |
50 | Jorge Ortega Hernández |
51 | Gustavo Bautista Victoria |
52 | Patricia Hernández Ramírez |
53 | Enrique Guerrero Hernández |
54 | Sergio Hernández Arango |
55 | Francisco Bautista Aragón |
56 | Inés Sosa López |
57 | Eloísa Hernández Ramírez |
58 | Maricela Bautista Aragón |
59 | Emma Matadamas Hernández |
60 | Yolanda Hernández de la Luz |
61 | Ángeles Itzel García Hernández |
62 | Domitila León Ortiz |
63 | Clementina Cruz Muñoz |
64 | Ana María Ramírez |
65 | Isabel Martínez Santos |
66 | Farid Aguilar Juárez |
67 | Efrén García Santiago |
68 | Zenen Abel Victoria Mendoza |
69 | Carmela Hernández Ramírez |
70 | Cristian Bautista Sosa |
71 | José Jacinto Ramírez |
72 | Juan Felipe Martínez Aragón |
73 | Ayupsy Muriño García |
74 | Celestino Martínez Torres |
75 | Alberto Martínez Soriano |
76 | Jessica Celeste Martínez Soriano |
77 | Josefina Soriano Mendoza |
78 | Floriberta Bono Sánchez |
79 | Wenceslao Cantera García |
80 | Ángel Cantera Hernández |
81 | Remedios Aquino Ruíz |
82 | Jovita Guerrero Arango |
83 | Francisco Bautista Sosa |
84 | Alejandra Victoria Vásquez |
85 | Blanca Aragón López |
86 | María Ángeles Hernández de la Luz |
87 | Isabel Martínez Santos |
88 | Ninfa Hernández Ramírez |
89 | Rodolfo Talledos Robledo |
90 | María Hernández García |
91 | Marcelino Arango de la Luz |
92 | Miriam Isabel Mejía Hernández |
93 | Brenda Bautista Aragón |
94 | Justina Hernández Pérez |
95 | Francisca Cruz Hernández |
96 | María de Lourdes Pérez Cruz |
97 | Marylú Hernández Hernández |
98 | Federico Pérez Santiago |
99 | Liliana de la Luz Matadamas |
100 | Vianey de la Luz Matadamas |
101 | Bernardo Pérez Ruíz |
102 | Alicia Colorado Cruz |
103 | Francisco Hernández |
104 | Miriam Hernández Ramírez |
105 | Ángel David Díaz Hernández |
106 | Rodrigo Victoria Martínez |
107 | Andrea Victoria López |
108 | Gabriel García Santiago |
109 | Laura Leticia Zepeda Victoria |
110 | Francisca Chávez López |
111 | José Alberto García García |
112 | Luis Alberto Zepeda Victoria |
113 | Maricela Martínez Torres |
114 | Christian Iván Arango Martínez |
115 | Andrés Hernández Castellanos |
116 | Andrea Kikue León Canul |
117 | Martha Castellanos Vázquez |
118 | Daniel Hernández Castellanos |
119 | Crisóforo Arango Mandarín |
120 | Calixto Demetrio Victoria Mendoza |
121 | Juliana Martínez Hernández |
122 | Emmanuel Niño Chagoya |
123 | Delfino Martínez Hernández |
124 | Luis Hernández Castellanos |
125 | Isabel Hernández Martínez |
126 | Pedro Jiménez Ríos |
127 | Jacob Elías Jacobo Hernández |
128 | Araceli García Ruíz |
129 | Ana Julieta Velásquez |
130 | Daniel Alarii García Escobar |
131 | Esther García Escobar |
132 | Claudia C. Cañas Matadamas |
133 | Jorge Bautista Hernández |
134 | Roció Anahí Zárate Pérez |
135 | Marcial Bautista Bautista |
136 | Bulmaro Bautista Victoria |
137 | Candelaria Victoria Reyes |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ver anexo 1, en lo sucesivo “la parte actora”.
[2] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[3] En adelante se le podrá denominar juicio ciudadano.
[4] En lo sucesivo podrá citarse como Constitución federal.
[5] En lo sucesivo podrá citarse como Ley General de Medios.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/asuntosSR/asuntosSR_Inter/LstAsuntosISR.aspx/asuntosIns/LstAsuntosISR.aspx
[7] Tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación personal, visibles a fojas 118 y 119 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011
[9] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[10] Visible a foja 45 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en el siguiente vínculo electrónico:
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=22/2018
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en el siguiente vínculo electrónico:
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[13] Tal como se advierte de los criterios asentados en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, y SUP-JDC-1097/2013.
[14] Al respecto, Rodolfo Stavenhagen, en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del año 2004 destacó que “un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes” y el argumento según el cual el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales “no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.” Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004, párrafos. 67 y 68.
[15] Olivé, León, Multiculturalismo y pluralismo, 2ª ed., México, UNAM, 2012, p. 48.
[16] Confróntese con la Sentencia del caso Cherán con número de expediente SUP-JDC-9167/2011.
[17] Criterio asumido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el Recurso de Reconsideración de clave SUP-REC-55/2018.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58. Así como en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XIII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=xiii/2016
[19] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, décima época, página 396, con número de registro 2005716; así como en la siguiente liga de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2005716&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2005716&Hit=1&IDs=2005716&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
[20] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 53, mayo de 1992, octava época, página 34, con número de registro 205679; así como en la liga de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=205679&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=205679&Hit=1&IDs=205679&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
[21] Véase el criterio establecido en el expediente SUP-REC-74/2020.
[22] Véase SX-JDC-444/2017 y SX-JDC-958/2018.
[23] Sentencia T-349 de 1996. En el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece como punto de referencia en cuanto a interpretación de normas y derechos de comunidades indígenas y sus integrantes, a la Corte Constitucional de Colombia.
[24] Véase SUP-REC-6/2016.
[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60; así como en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=VII/2014&tpoBusqueda=S&sWord=vii/2014
[26] Visible a foja 32 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[27] Visible a foja 43 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[28] Visible a foja 33 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[29] Visible a foja 34 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[30] Visible a foja 35 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[31] Así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fondo, reparaciones y costas del Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela de fecha 8 de febrero de 2018, tal como se aprecia en los siguientes párrafos [resaltado propio]:
“111. El artículo 23 de la Convención Americana contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. En virtud de esta disposición, las personas también tienen ‘el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente, mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos’. A diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la misma no sólo establece que sus titulares gozan de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’, lo cual implica la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas y de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que toda persona formalmente titular de esos derechos tenga la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, es necesaria la existencia de institucionalidad y mecanismos de carácter procedimental que permitan y aseguren el efectivo ejercicio del derecho, previniendo o contrarrestando situaciones o prácticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatización, discriminación o represalias para quien lo ejerce.
112. La Corte entiende que, en razón de lo dispuesto en su artículo 23.1.a) y b), el derecho a solicitar y participar en un procedimiento revocatorio como el referido en autos es un derecho político protegido por la Convención. Por otra parte, es asimismo evidente que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención, sus disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de excluir derechos y garantías ‘que derivan de la forma democrática representativa de gobierno’ (inciso c) o de ‘limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes’ (inciso b).
113. En este sentido, es menester tener presente que, en este caso, el ejercicio del derecho a solicitar un referendo revocatorio estaba expresamente previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las presuntas víctimas, como ciudadanas, estaban facultadas a solicitarlo de manera individual o, como en efecto ocurrió, en el marco de una organización ciudadana que recolectó las firmas y las presentó al Consejo Nacional Electoral. En esos términos, tal mecanismo de democracia participativa estaba previsto como un derecho de carácter político para los ciudadanos.”
[32] Criterio asumido en el Recurso de Reconsideración identificado con la clave SUP-REC-55/2018.