JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-156/2014.

ACTORA: ADOLFINA MORALES MAYO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y PAULA CHÁVEZ MATA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a diecinueve de junio de dos mil catorce.

Vistos los autos, se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Adolfina Morales Mayo, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El acto impugnado es la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral de la entidad citada, en el expediente JDC 305/2014, que desechó de plano la demanda de juicio ciudadano estatal, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

a. Convocatoria para la elección extraordinaria. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave aprobó el decreto número doce por el cual emitió la convocatoria relativa a la elección extraordinaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

Dicha convocatoria fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado número quinientos ocho extraordinaria, el veintiséis de diciembre de dos mil trece.[1]

b. Convocatoria para el proceso interno. El cuatro de marzo de dos mil catorce, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para elegir a sus candidatos a fin de postularse en el proceso electoral extraordinario para la elección de ediles en los ayuntamientos de Chumatlán, Tepetzintla y Las Choapas.

Mediante acuerdo ACU-CNE/02/013/2014, de diecinueve de febrero de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado instituto político, hizo observaciones a la referida convocatoria, las cuales se publicaron en estrados y en la página de internet de tal instituto político.

De dicho acuerdo, se advierte que en la base décima sexta de la convocatoria, se estableció que el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática sesionaría para elegir a los candidatos el dos de mayo último.

c. Solicitud de aspirantes a evaluación. El dieciséis de abril del año en curso, Carolina del Carmen López Aguirre y Adolfina Morales Mayo, en su calidad de aspirantes propietaria y suplente, respectivamente, presentaron ante la instancia interna del Partido de la Revolución Democrática, “Solicitud de aspirantes a evaluación de la Comisión de Candidaturas del VIII Consejo Estatal”.

Cabe señalar, que las ciudadanas citadas solicitaron su registro para el cargo de síndico.

d. Registro de candidatos ante el instituto local. La actora señala en su demanda, que el nueve de mayo siguiente, el citado instituto político llevó acabo el registro de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores para la elección del municipio de Las Choapas, Veracruz.

También aduce, que en esa fecha se registró a Javier Bazañez Silvan y Adrian Bazañez Arreola, respectivamente, como candidatos a síndico municipal propietario y suplente.

e. Aprobación del registro de candidatos en el instituto local. El trece de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo con la clave ACU/CG/37/2014, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, presentadas por los partidos políticos y coalición registrados, para el proceso electoral extraordinario en el año dos mil catorce.

En el anexo del acuerdo mencionado, se observa que quedaron registrados como candidatos a síndicos, Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, propietario y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, integrando la planilla de ediles postulada por dicho instituto político, para contender en la elección extraordinaria a celebrarse en el Municipio de Las Choapas, Veracruz.

También se observa, que en dicha planilla de ediles, Adolfina Morales Mayo quedó registrada como candidata suplente a regidor cuarto.

f. Acuerdo de sustitución de candidatos. El veinte de mayo posterior, el referido Consejo General emitió el acuerdo con la clave ACU/CG/41/2014, por el que resolvió sobre las solicitudes de sustitución por renuncia de candidatos a ediles, presentada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

En el anexo del mencionado acuerdo, aparece que Adolfina Morales Mayo renunció como candidata suplente a regidor cuarto, y que pasó a ser registrada como candidata suplente a la regiduría segunda, en sustitución de Isabel García Escobar, respecto de la planilla de ediles postulada por el Partido de la Revolución Democrática para contender en la elección del ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

g. Juicio ciudadano local. El diecisiete de mayo del presente año, Adolfina Morales Mayo presentó per saltum ante el Consejo Municipal Electoral número sesenta y tres de Las Choapas, Veracruz, escrito de demanda para controvertir el acuerdo de registro de Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, como candidatos a síndicos, propietario y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de ediles al ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

h. Sentencia. El veintiocho de mayo de dos mil trece, el Tribunal local emitió sentencia, en el sentido siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se desecha de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por la accionante, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando segundo de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Publíquese la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

(…)

La sentencia se le notificó personalmente a la actora el mismo día.

II. Juicio ciudadano federal.

a. Demanda. El treinta de mayo de dos mil catorce, Adolfina Morales Mayo presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad señalada como responsable.

b. Recepción y turno. El treinta y uno de mayo posterior, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias del trámite del juicio.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente SX-JDC-156/2014. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

c. Admisión, requerimientos y vista. El mismo día, el Magistrado Instructor admitió el juicio, requirió a diversas autoridades y órganos para que remitieran distinta documentación,  a fin de contar con mayores elementos para resolver.

Por otra parte, se les dio vista a los candidatos cuya inelegibilidad se cuestiona, para que manifestaran lo que sus intereses conviniera.

En diversas fechas, los entes requeridos remitieron las constancias que consideraron pertinentes, para cumplir con el requerimiento referido.

Mientras que los candidatos desahogaron la vista otorgada, el nueve de junio del año en curso.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para impugnar una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionado con la elección de ediles del municipio de Las Choapas, Veracruz, de la mencionada entidad federativa, que pertenece a esta circunscripción electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Comparecientes. En el caso, pretenden que se les reconozca el carácter de terceros interesados a Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, ostentándose con la calidad de síndico propietario y suplente del municipio de Las Choapas, Veracruz, respectivamente.

Al respecto, no se les reconoce la calidad de terceros interesados, por lo siguiente:

El artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, a partir de que se haga pública la interposición del medio de impugnación, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

En la especie, la publicitación del medio de impugnación se realizó mediante cédula de notificación que se fijó en los estrados de la autoridad responsable, a las nueve horas del treinta y uno de mayo del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas referido, feneció el tres de junio a la misma hora.

A su vez, los comparecientes presentaron sus escritos directamente ante este órgano jurisdiccional, el pasado nueve de junio, lo que demuestra la extemporaneidad en su presentación, al haber transcurrido en exceso el plazo de setenta y dos horas a que refiere el artículo citado.

De ahí que la falta de oportunidad en la presentación de sus escritos, conlleva a no reconocerles la calidad con que se ostentan pese a tener un derecho incompatible con el de la accionante.

Sin embargo, cabe resaltar que la actuación de los comparecientes surgió a raíz de la vista otorgada por el Magistrado Instructor, mediante proveído de treinta y uno de mayo último, en el que se les concedió un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de su notificación, para que realizaran manifestaciones en relación con la controversia motivo de este juicio. El desahogo de la vista se realizó dentro del plazo concedido, pues el acuerdo se notificó el seis de junio y los comparecientes acudieron el nueve siguiente.

En ese sentido, en el mejor escenario para los comparecientes, se tienen por presentadas las manifestaciones vertidas en sus escritos, en cumplimiento al desahogo de la vista otorgada para tal efecto.

Lo anterior no obsta para señalar que el haber ordenado dar vista no implica que se les otorgue una segunda oportunidad para comparecer a juicio con el carácter que pretenden, ni tampoco que se les extienda el referido plazo de setenta y dos horas establecido en la ley, ya que la vista se ordenó para el efecto de tutelar su garantía de audiencia y darles la oportunidad de que se pronunciaran respecto a la pretensión de la actora.

Finalmente, no pasa desapercibido que los comparecientes plantean la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora, pues en su concepto no existe una afectación directa a sus derechos político electorales, sin embargo, al estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto, dicha causal quedará subsumida en el estudio de este último.

TERCERO. Reparabilidad. Antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este órgano jurisdiccional estima necesario evidenciar, por qué en este caso pese a la conclusión de una etapa del proceso electoral, como es la jornada electoral, no se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas por la actora.

Ciertamente, el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

De igual forma, el artículo 116, fracción IV, inciso b), prevé que en el ejercicio de la función electoral, los principios rectores deben ser los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

El inciso m), de la misma fracción, establece que se deben fijar plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Como se ve, la Constitución Federal establece que la certeza es un principio de la función electoral y, por otro lado, reconoce la definitividad de los procesos electorales.

Al respecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales; siendo que también se materializa en los actos que se ejecuten en proceso electoral con el fin de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Por su parte, el principio de definitividad significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a los participantes de los mismos.

De esta forma, una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente, ya que al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.

Así, con base en el principio de definitividad, las distintas etapas de los procesos electorales se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado en ellas queda firme.

Lo anterior guarda coherencia con la naturaleza de los procesos electorales, los cuales constituyen una secuencia de etapas, de las cuales las anteriores sirven de sustento a las posteriores, lo cual es acorde con el principio de certeza porque permite que tales etapas queden firmes durante el desarrollo de los procesos.

Así, con el objetivo de que las elecciones puedan considerarse válidas y auténticas por apegarse al orden jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato constitucional se estableció un sistema de medios de impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Para tal fin, teniendo en cuenta que los procesos comiciales se integran por etapas sucesivas que se van clausurando, así como la necesidad de que los asuntos sometidos a escrutinio jurisdiccional queden resueltos antes de que concluya la etapa correspondiente para evitar la irreparabilidad de posibles violaciones.

No obstante, como toda regla, el principio referido admite excepciones atendiendo a las características propias del caso concreto, como el asunto que nos ocupa.

Es un hecho público y notorio, que el pasado primero de junio del año en curso se llevó a cabo la elección extraordinaria de los integrantes del ayuntamiento del municipio de las Las Choapas, Veracruz, lo cual se invoca en términos del numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es, con la materialización de la jornada electoral adquirió definitividad una etapa del proceso, por lo que lo ordinario sería que los actos realizados con anterioridad a esa etapa, no podrían modificarse con posterioridad.

Sin embargo, pese a la consumación de la etapa referida, las características específicas de este juicio hacen posible que esta Sala Regional analice las presuntas violaciones reclamadas por la accionante.

Lo anterior es así, pues la naturaleza de la controversia de origen se vincula con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de dos candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, para integrar el ayuntamiento cuestionado, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido en la jurisprudencia 11/97 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”,[2] que el análisis de elegibilidad  de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría.

Como se ve, del criterio anterior se advierte que existen dos momentos para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

El primero, forzosamente cuando la autoridad administrativa analiza y aprueba las postulaciones de candidatos realizadas por los partidos políticos, lo cual ocurre durante la etapa de preparación de la elección, es decir, antes de la celebración de la jornada electoral.

El segundo, una vez concluida la etapa de jornada electoral, se actualiza al momento del cómputo correspondiente antes de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Bajo esa óptica, el criterio referido amplía la posibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de la autoridad administrativa electoral y, en su caso, ante la instancia jurisdiccional pese a la consumación de la etapa de jornada electoral.

En otras palabras, la celebración de la jornada electoral, no es una limitante para verificar de manera posterior el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

En todo caso, la única limitación para poder analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en una segunda oportunidad, es que haya sido impugnada en el primer momento del registro y por las mismas causas que se hacen valer en la segunda, como se corrobora en la jurisprudencia 7/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”,[3] en la que se establece, que si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada por las mismas causas.

Hipótesis que no se actualiza en el caso, pues con independencia de que la impugnación en contra de la elegibilidad de los candidatos a síndicos propietario y suplente postulados por el Partido de la Revolución Democrática, se originó al momento del registro, la oportunidad para su análisis aún subsiste, precisamente, porque no existe pronunciamiento alguno en un medio de impugnación diverso en el que se hayan resuelto los mismos planteamientos.

Además, porque como ya se dijo, la inelegibilidad puede analizarse en un segundo momento, esto es, en el cómputo respectivo hasta antes de la declaración de validez y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría.

De ahí que, la celebración de la jornada electoral, no es impedimento para analizar los planteamientos de inelegibilidad en este momento.

La interpretación anterior, es acorde con lo previsto en el artículo 1° de la Ley Fundamental, que impone a quienes impartimos justicia, la obligación de que la interpretación normativa en nuestras determinaciones opten siempre por aquella más benéfica a la persona.

Para ello, es necesario extraer de la norma, aquella interpretación que además de ser coherente con las demás disposiciones, impida lesionar los derechos de las personas.

En tales condiciones, se concluye que, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Enseguida se procede a analizar los restantes requisitos de procedibilidad del juicio.

El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre de la actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

b. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó personalmente a la enjuiciante el veintiocho de mayo último, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el treinta de mayo siguiente, de ahí que se presentó dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la actora es militante del Partido de la Revolución Democrática y se encuentra registrada como candidata a segundo regidor suplente por dicho partido, además, fue la que promovel medio de impugnación estatal.

d. Definitividad. En el caso concreto, la sentencia controvertida es definitiva y firme, toda vez que al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo primero, establece que las resoluciones del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa serán definitivas e inatacables.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es revocar el desechamiento decretado por el tribunal responsable, para que en plenitud de jurisdicción se analicen los agravios planteados en esa instancia.

Su causa de pedir radica en que la responsable incorrectamente determinó desechar el juicio ciudadano local, pues perdió de vista que Javier Bazañez Silvan y Adrian Bazañez Arreola incumplían con los requisitos legales de elegibilidad para ser candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, por parte del Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

Lo anterior, pues en su concepto la inelegibilidad se trata de un acto de tracto sucesivo que se actualiza día con día hasta el momento de la elección, de ahí que podía impugnar el registro y la candidatura de los dos ciudadanos en cualquier momento del proceso electoral, pues el hecho de haber sido candidata en la planilla le daba esa posibilidad.

Las razones de la responsable para desechar el juicio ciudadano local, fueron las siguientes:

En principio, razonó que los planteamientos primigenios no se encaminaban a controvertir el acuerdo ACU/CG/37/2014 emitido  por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el trece de mayo del año en curso, en el que se aprobaron las solicitudes de registro supletorio de las fórmulas de candidatos a ediles, para integrar, entre otros ayuntamientos, el de Las Choapas, Veracruz, sino que los motivos de inconformidad se enderezaban a combatir los actos del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en la designación de Javier Bazañez Silvan y Adrián  Bazañez Arreola, como candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, para contender en el municipio referido.

Así, no se podía establecer alguna conexidad indisoluble entre el acto reclamado de la autoridad administrativa electoral y el acto partidista que hiciera imposible su escisión.

En ese sentido, la responsable estimó que la accionante lejos de atribuir vicios propios al acto de la autoridad administrativa electoral, cuestionó la actividad partidista llevada a cabo por el órgano correspondiente al interior del instituto político.

Luego, sobre la base de que los actos impugnados eran netamente partidistas, a juicio de la responsable la presentación de la demanda era extemporánea, pues la actora tuvo al menos dos oportunidades para impugnar; la primera, a partir del acto electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz realizado el dos de mayo último, pues ahí se habían definido a los candidatos que se iban a postular, y la segunda, en el mejor escenario para la accionante, en el sentido de que en dicho acto electivo no se hayan definido los nombres de los candidatos, sino hasta el nueve de mayo posterior, como lo reconoció en su demanda inicial, en ese momento también pudo impugnar los actos partidistas que le ocasionaban alguna afectación, pues esa fecha coincidía con el calendario electoral del Instituto Electoral Veracruzano.

Incluso, de forma adicional, el tribunal local señaló que aun cuando el acto partidista reclamado hubiese ocurrido el diez de mayo último, fecha límite para la presentación de las postulaciones de candidatos de los partidos, se llegaría a la misma conclusión, pues la presentación de la demanda ocurrió hasta el diecisiete de mayo siguiente.

Por otra parte, la responsable razonó que la actora no estaba legitimada para controvertir el acuerdo de registro supletorio del Consejo General del instituto local, por la presunta inelegibilidad de Javier Bazañez Silvan y Adrián  Bazañez Arreola, al incumplir con los requisitos exigidos por la Constitución local, el Código Electoral de Veracruz y la Ley Orgánica de del Municipio Libre de dicha entidad, pues el ejercicio de la acción tuitiva, para que todos los actos y resoluciones de los órganos electorales administrativos se ajusten al control de legalidad, está conferida a los partidos políticos.

Asimismo, la responsable señaló que si bien los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática reconocen el interés difuso de sus militantes, sin embargo, tal interés se agotaba al interior del partido, pero no podía extenderse para actuar hasta el proceso constitucional en el que la autoridad administrativa electoral llevó a cabo el registro de candidatos, máxime que la pretensión ultima de la actora era que se revocara el acuerdo supletorio de registro, para que el partido cuestionado la postulara  como candidata a síndico suplente, y así obtener su registro para contender en el proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Regional considera fundados los agravios y suficientes para revocar la determinación del tribunal responsable, por las razones siguientes:

En principio, debe decirse que este órgano jurisdiccional coincide con la responsable en el sentido de que la actora en su demanda primigenia enderezó planteamientos en contra de los actos del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la designación de Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, como candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, para contender en la elección extraordinaria para integrar el ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

No obstante, dichos planteamientos se encaminaban también a controvertir la inelegibilidad de los candidatos citados, pues en concepto de la enjuiciante, al ser servidores públicos con autoridad de mando incumplían con los requisitos legales para ser candidatos.

En ese sentido, contrario a lo razonado por la responsable, el acuerdo de registro supletorio emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el trece de mayo del año en curso, si ocasionó perjuicio en los derechos de la accionante, pues con independencia de que su pretensión era alcanzar una mejor posición en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, también exigió el cumplimiento de normas de orden público vinculadas con la satisfacción de requisitos de elegibilidad de dos candidatos.

Bajo esa óptica, las razones expresadas por la responsable, en el sentido de que la actora no imputó ningún vicio al acuerdo de registro supletorio de la autoridad administrativa electoral, y que su afectación derivaba de los actos partidistas, son incorrectas.

Ello, porque como se dijo, la base de la pretensión de la promovente emanaba de la falta de satisfacción de requisitos de elegibilidad exigidos tanto en la convocatoria emitida al interior del partido para elegir a los candidatos  para participar en la elección extraordinaria, así como de la Constitución Federal y las leyes locales.

Así, a diferencia de lo asentado por la responsable, la vinculación del acto de la autoridad administrativa electoral y el del órgano partidista, se actualizó desde el momento en que en la propia convocatoria se exigió el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en la Constitución Federal como en las leyes locales.

En efecto, la base octava de la convocatoria[4] estableció que se considerarían aspirantes a todos aquellos militantes, simpatizantes y ciudadanos que en pleno goce de sus derechos, cumplieran con los requisitos legales, así como los establecidos  por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y los reglamentos del partido.

Por su parte, en la base décima primera también se previó que los miembros internos y externos del partido debían cumplir los requisitos del artículo 281 del Estatuto para poder ser candidatos, entre otros, cumplir con los exigidos en la Constitución Federal, la Constitución local y en el Código Electoral de Veracruz.

A su vez, en la base décima segunda, se establecieron requisitos específicos para los ediles, en los que básicamente se retomaron los previstos en el artículo 69 de la Constitución del Estado de Veracruz, en lo que interesa, el previsto en el inciso c) de la base referida, en el que se sostiene que para ser edil se requiere, no ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria de la elección extraordinaria.

Como se ve, los requisitos de elegibilidad para ser ediles exigidos en la convocatoria convergen con los exigidos en la Constitución local de Veracruz.

Es por eso, que con independencia del beneficio particular que pudo obtener la actora traducido en una mejor posición en su planilla, tal pretensión se supera con la exigencia del cumplimento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

De ahí que el derecho a exigir el cumplimiento de los referidos requisitos de elegibilidad, no se extinguió por la falta de impugnación de los actos partidistas, pues como se vio, al estar en juego requisitos exigidos en las normas de orden público, es evidente que la posibilidad de reclamar su cumplimiento se actualizó en el tamiz que realizó la autoridad administrativa electoral.

Ello es así, pues como se apuntó en el apartado de reparabilidad de este fallo, el análisis de elegibilidad puede realizarse al menos en dos momentos.

Sobre esa base, si la aprobación de los registros realizada por la autoridad administrativa electoral, ocasionaba una afectación directa por el incumplimiento de requisitos legales de elegibilidad a la actora, podía tutelarse directamente a través del juicio ciudadano local.

En ese sentido, si la aprobación de los registros supletorios por parte del instituto local se realizó el trece de mayo último, y la presentación de la demanda aconteció el diecisiete siguiente, es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 275, párrafo cuarto, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para promover el juicio ciudadano local.

Por tanto, la presentación del medio de impugnación se realizó de forma oportuna.

No es óbice para llegar a dicha conclusión que la demanda local se haya presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Las Choapas y no ante el Consejo General, ambos del Instituto Electoral Veracruzano.

Por principio de cuentas se debe precisar que, de acuerdo a los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha privilegiado el principio de progresividad que rige la interpretación proteccionista de derechos humanos, y por ende, ha tutelado el derecho fundamental de acceso a la justicia, en beneficio de los actores.

Así, en ese tenor, se tiene la jurisprudencia 43/2013[5], de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO, en la cual sostuvo que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley; y que a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.

También se observa esa finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia, en la tesis XII/2014[6], de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO PARTIDISTA DISTINTO DEL RESPONSABLE, POR SÍ SOLA, NO IMPLICA EL DESECHAMIENTO, pues de la interpretación sistemática y funcional que realizó de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, párrafo 1 y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razonó que, si bien el escrito de demanda debe presentarse ante el órgano responsable, con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción, es dable considerar que se interpone en tiempo y forma, si la promoción se hace dentro del plazo legal ante un órgano perteneciente al mismo partido político, porque existe la obligación para el receptor de remitir de forma inmediata la demanda y sus anexos al emisor del acto impugnado.

En el caso, como ya se dijo previamente, el medio de impugnación se presentó dentro de los cuatro días que señala la ley, y si bien de las constancias de autos se tiene que, la actora presentó el medio de impugnación ante el Consejo Municipal Electoral de Las Choapas del Instituto Electoral Veracruzano y no ante el Consejo General del mismo Instituto, que es la autoridad responsable que emitió el acuerdo de registro de candidatos impugnado, tal cuestión, a la luz de la interpretación proteccionista de los derechos de la justiciable, por disposición del artículo 1° de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atendiendo al contexto concreto del caso, es de reafirmar que la demanda fue presentada de manera oportuna y en forma.

Pues tanto el Consejo General como el Consejo Municipal Electoral de Las Choapas, pertenecen al mismo Instituto Electoral Veracruzano, esto es, son parte de una unidad institucional y ambos, acorde a sus respectivas atribuciones, realizan diversos actos para efectos de que se lleve a cabo el mismo proceso electoral, en el caso, el extraordinario.

Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 113 del Código local de Veracruz, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de la materia; y el Consejo Municipal, en términos del artículo 157 del mismo cuerpo normativo, es el encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su municipio. Precisamente en ese tenor, el registro de ediles se puede realizar tanto por el Consejo Municipal respectivo como supletoriamente por el Consejo General, como se advierte de las correspondientes atribuciones contenidas en los artículos 119 fracción XXIII, y 159, fracción VI, del aludido código.

Dada esa vinculación Institucional y de atribuciones, aunado a que la parte actora en el presente caso tiene la calidad de ciudadana, y a fin de dar positividad al principio de progresividad y garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción, se concluye que la presentación de la demanda del juicio ciudadano local que se analiza, ante un órgano distinto del mismo Instituto Electoral Veracruzano, debe considerarse presentada en tiempo y forma porque se presentó dentro de plazo legal para tal efecto; máxime que el Consejo Municipal cumplió con su obligación de remitir la demanda y sus anexos al Consejo General responsable de forma inmediata y, ésta última, también de forma inmediata dio el aviso correspondiente al tribunal competente, en términos del artículo 283, fracción I, del código local de la materia.

Por otra parte, también es incorrecta la determinación de la responsable respecto a la falta de legitimación e interés jurídico para impugnar de la actora.

Ello, porque el cumplimiento de dichos requisitos de procedencia, se satisface en virtud de que la enjuiciante formó parte de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

Además, como se explicó, con independencia de que alcanzará o no su pretensión de obtener una mejor posición en la planilla, al estar en juego el cumplimiento de requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, es invidente que la actora contaba con interés jurídico para impugnar el acuerdo de la autoridad administrativa electoral.

A manera de ejemplo, se trae a cuenta mutatis mutandi la jurisprudencia 27/2013 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN,[7] en la que se prevé que con motivo de la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008, el legislador estableció a favor de los precandidatos una acción genérica para que estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno. En esas condiciones, debe estimarse que los precandidatos registrados cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno del partido político en el que participan, sin que sea exigible, para su actualización, demostrar que la reparación de la violación alegada, les puede generar un beneficio particular.

El criterio anterior, si bien se refiere al interés de los precandidatos para impugnar los actos del proceso interno del partido, también les reconoce el derecho, de que más allá de alcanzar un beneficio particular, son garantes de velar el adecuado desarrollo y resultado del proceso correspondiente.

Cuestión que se refleja en la presente controversia, porque además de que la actora integró la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, la base de su pretensión radica en el cumplimiento de requisitos previstos en la convocatoria vinculados a la Ley Fundamental, así como a las leyes secundarias.

En suma, no debe perderse de vista que una de las finalidades del principio de certeza, se traduce en que los ciudadanos tengan pleno conocimiento de que los candidatos por los que votaron cumplen con los requisitos legales para ocupar el cargo respectivo.

Lo anterior, porque sólo de esa forma quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, y puedan desempeñar los cargos para los que fueron postulados.

Por esas razones, tampoco les asistiría la razón a los comparecientes como terceros interesados Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, pues el interés de la actora para impugnar el acto de la autoridad administrativa, más allá del posible derecho a resarcir directamente, se generó por el incumplimiento de requisitos legales.

Por tanto, es incorrecta la determinación de la autoridad responsable de desechar el juicio ciudadano local.

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

Ahora bien, lo ordinario sería reenviar el asunto al tribunal responsable para que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, sin embargo, a fin de no retardar el acceso a la justicia con demoras injustificadas, y tomando en consideración que la toma de protesta de las autoridades electas será el primero de julio del año en curso, lo procedente es analizar los planteamientos de la actora en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Plenitud de jurisdicción.

En la instancia previa, la causa de pedir de la actora radicó en dos temas, a saber:

1. La designación de Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, como candidatos a síndico propietario y suplente, no contó con el aval del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y

2. La inelegibilidad de dichos candidatos, por ser servidores públicos con ejercicio de autoridad y no separase de sus encargos con sesenta días de anticipación.

Como se ve, los planteamientos de la actora se enderezan a controvertir, por un lado, actos del proceso interno del partido, y por otro, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos en la Ley Fundamental y en las leyes secundarias.

En principio, este órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer en contra de los actos partidistas, son inoperantes.

Lo anterior es así, porque la actora debió controvertirlos de manera oportuna, lo que no ocurrió.

En efecto, la enjuicante narra en su demanda que los candidatos cuya inelegibilidad cuestiona, fueron registrados como tales ante la autoridad administrativa el nueve de mayo siguiente, por lo que a partir de ahí, estuvo en oportunidad para impugnar ante la instancia correspondiente, contra cualquier posible vicio en el procedimiento interno partidista, pues hasta ese momento no se habían aprobado los registros de candidaturas por parte de la autoridad administrativa electoral.

 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 15/2012 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS”,[8] en la que se establece que, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravios, deben impugnarlos de manera directa y oportuna.

Luego entonces, si la actora consideraba que los candidatos cuestionados no habían sido avalados por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, debió combatirlo de manera oportuna al momento que se materializó la posible afectación.

Lo anterior, porque la oportunidad para controvertir la aprobación del registro de candidatos realizada por la autoridad administrativa electoral, se circunscribe únicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos controvertidos, pero no para subsanar las posibles irregularidades del partido en el procedimiento de designación, pues ante la falta de impugnación, los actos partidistas en especifico, adquirieron firmeza.

Por esa razón, es que la posible afectación derivada del acuerdo de registro aprobado por el Consejo General del instituto local, se limita únicamente al cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad, pero no se extiende para actualizar en este momento la actuación partidista.

De ahí que no le asista la razón a la actora en este tema. 

Inelegibilidad.

La accionante sostiene que Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, candidatos a síndico propietario y suplente, respectivamente, son inelegibles, porque son servidores públicos con autoridad de mando, y no se separaron con anticipación de sus encargos para participar en la elección extraordinaria del ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

El primero de ellos, porque funge como topógrafo en el “Sector Operativo El plan” en Las Choapas, Veracruz, de la empresa Petróleos Mexicanos, con autoridad sobre los trabajadores que laboran bajo sus órdenes.

Mientras que el segundo candidato, es Director de la Comisión Municipal del Deporte en el Concejo Municipal Constitucional del ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

Por esas razones considera que el Consejo General del instituto local, no debió concederles el registro como candidatos para el cargo que fueron postulados.

Esta Sala Regional estima que los agravios son infundados, por las razones que a continuación se expondrán.

Derecho a ser votado.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que son derechos de los ciudadanos, entre otros, poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Como se ve, la Ley Fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, sin embargo, para poder ejercerlo se deben tener las calidades que establezca la ley.

En el plano internacional, en el artículo 25, párrafo primero, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados, en términos similares al Pacto Internacional citado.

En el párrafo 2, del referido artículo de la Convención Americana, se añade que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De tal forma, la Constitución Federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana reconocen el derecho a ser votado con el carácter de derecho fundamental.

Sin embargo, tales normativas coinciden en que el ejercicio de tal derecho fundamental no es ilimitado, ya que la Constitución Federal exige el cumplimiento de las calidades que establezca la ley y, a su vez, la Convención Americana dispone que el derecho puede ser reglamentado por diversas razones como edad, nacionalidad, residencia, etcétera, por lo cual, se advierte que para ejercerlo se deben cumplir con determinados requisitos.

La Sala Superior ha razonado que los requisitos para ejercer el derecho a ser votado tienden a garantizar determinadas finalidades como experiencia, conocimiento del lugar, de las necesidades, identificación con la gente, o bien, la de evitar ventajas indebidas, incompatibilidades o abuso de una posición, cargo o función que hagan inequitativa la contienda.

Como se señaló, lo anterior es acorde con el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal al establecer que el derecho de los ciudadanos a ser votados se da “teniendo las calidades que establezca la ley”.

Al respecto, ha sido un criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal, que el derecho a ser votado es un derecho fundamental reconocido por la Constitución a favor de los ciudadanos de configuración legal, porque la propia Constitución prevé su desarrollo legal[9].

Se ha concluido que la expresión “calidades que establezca la ley” se refiere a circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidos por el legislador para el ejercicio de tal derecho, siempre que sean razonables y establecidos en leyes que se dictaren por razones de interés general[10].

Requisito de separación del cargo.

El artículo 69 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone lo siguiente:

Artículo 69.- Para ser edil se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;

II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

Como se ve, el constituyente veracruzano determinó que, en las elecciones extraordinarias, para tener derecho a ser edil se requiere, entre otras cuestiones, no ser servidor público en ejercicio de autoridad, a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria. 

En ese sentido, el artículo 74 del Código Electoral de dicho estado establece que:

Artículo 74. Los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo de elección popular, que se encuentren en los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo 23, IV y V del artículo 43, y III del artículo 69 de la Constitución Política del Estado, deberán obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo, por lo menos cinco días antes de su registro como precandidatos. Quienes no resulten ganadores en el proceso interno podrán reincorporarse al cargo del cual pidieron licencia, los que sean postulados deberán mantener su licencia hasta la conclusión del proceso electoral.

 

El artículo citado dispone que los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno deben obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse del cargo, por lo menos, cinco días antes del registro como precandidatos. La norma prevé dos supuestos: el primero, se refiere a que los funcionarios que no resulten ganadores de los proceso internos pueden reincorporarse al cargo; el segundo supuesto, hace referencia a que en caso de que los servidores públicos sean postulados deberán mantener la licencia hasta la conclusión del proceso electoral.

Dicho artículo remite, entre otros, al diverso 69, fracción III, de la Constitución Veracruzana, por lo cual se concluye que la limitante se refiere a los servidores públicos en ejercicio de autoridad, en el caso de la elección de ediles.

En ese sentido, la lectura de ambas disposiciones permite concluir que la constitución local y la ley electoral exigen, para ser electo edil, no ser servidor público en ejercicio de autoridad, a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria y hasta la conclusión del proceso electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el plazo de separación del cargo debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate, porque ese requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, así como para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales[11].

Expresado lo anterior, es necesario precisar qué se entiende por ser servidor público en ejercicio de autoridad, ya que la exigencia de separación se refiere a quienes se encuentren en esa hipótesis jurídica.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra ejercicio tiene el significado, entre otros, de acción o efecto de ejercer.[12] De acuerdo al mismo diccionario, la palabra ejercer significa practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión, o bien, realizar sobre alguien o algo una acción, influjo.[13]

Por su parte, autoridad tiene como acepciones poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho, o bien, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, así como persona revestida de algún poder, mando, magistratura.

Este concepto gramatical es coincidente con el concepto jurídico, pues en este ámbito se denomina autoridad, a los órganos o individuos investidos por la ley de la facultad de obligar (o permitir) a los demás, mediante actos de voluntad. Las relaciones de autoridad son de dominio, donde se presenta la posibilidad de imponer la voluntad de uno a la conducta de los demás, siempre y cuando esa voluntad descanse en el orden jurídico, el cual le otorga al individuo fuerza o poder.

Tal concepto se ve reflejado claramente en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al hablar de autoridad, dicho precepto refiere a la competente, es decir, aquella a la que la ley le confiere facultes para realizar determinados actos que pueden afectar la esfera jurídica de los gobernados.

Bajo esas premisas, es posible afirmar que la frase "en ejercicio de autoridad" mencionada en el artículo 69, fracción III, de la constitución local refiere a que para que se aplique la prohibición establecida, es necesario que el servidor público esté investido de facultades que se encuentren previstas en la ley, y que de acuerdo con ésta, las funciones que realice el servidor sean aptas para producir efectos vinculantes, mediante la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, de tal manera que esas situaciones puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados, dado que entre el servidor y éstos últimos, se dan relaciones de supra-subordinación.

Lo anterior, sin perder de vista que la finalidad de la separación del cargo por parte de los servidores públicos previstos es garantizar la libertad del elector y la igualdad de condiciones de los participantes de la contienda.

Uno de los principios que rigen el derecho al voto activo es la libertad.

En tales condiciones, la restricción bajo análisis se justifica, en parte, porque protege a los electores de toda coacción directa o indirecta, de forma que el cargo no sea factor para forzar a los electores a votar por quien lo ocupa.

Al respecto, la Sala Superior ha exigido que la separación del cargo debe darse de forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesto a una separación temporal o sujeta a término o condición, con el fin de que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones[14].

En ese sentido, la finalidad de las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral, también consiste en la preservación de condiciones que garanticen la realización de elecciones en las que prevalezca la igualdad de oportunidades en la contienda electoral (especialmente en las campañas electorales), así como la neutralidad de los servidores públicos que aspiren a un cargo público de elección popular, ya sea que hubieren sido designados o electos, y a fin de que no se beneficien de las facultades o ascendencia que deriva del cargo, empleo o comisión en la contienda, con quebranto de los principios que deben regir todo proceso electoral.

En ese sentido, la restricción bajo análisis tiene como propósito buscar condiciones de igualdad en la contienda electoral, esto es, que no existan candidatos que en razón de su función de autoridad, pudieran aprovechar el cargo que desempeñan a efecto de obtener una ventaja indebida respecto de los restantes candidatos que participan en el proceso electoral por un mismo cargo de elección popular.

También tienen como fin impedir que los candidatos al ser servidores públicos se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios y hasta su calificación.

De ahí que, no todo servidor público tiene que separase de su cargo con la anticipación establecida en la norma, para poder contender a un puesto de elección popular, pues debe entenderse tal concepto, referido de manera específica a los servidores públicos con autoridad de mando.

Sobre el tema, la Sala Superior de este tribunal, en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-480/2004, determinó que los cargos que desempeñan los funcionarios públicos tienen como aspecto común, que todos ellos puedan influir de alguna manera en el resultado de las elecciones, ya sea porque impliquen el ejercicio de facultades de decisión o de mando, o porque importen la existencia de intereses particulares contrarios al interés social.

En dicha ejecutoria se definió que la expresión "servidores públicos" para efecto de la elegibilidad de candidatos, se constriñe únicamente para aquellos que "ejercen funciones de autoridad", es decir, a los funcionarios públicos que ejercen actividades de representatividad, iniciativa, decisión y mando; habida cuenta que, en todo caso, esta interpretación, resulta acorde con la garantía constitucional que establece el derecho político electoral de los ciudadanos de ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, consagrada en el artículo 35, de la Constitución Federal; porque de otra manera, se impediría a una gran cantidad de ciudadanos el acceso a un cargo público por el sólo hecho de ser servidores públicos, independientemente de que el puesto o cargo que desempeñen no sea de los reputados como de autoridad.

Caso concreto.

En el caso, está acreditado en autos que Javier Bazañez Silvan se desempeña como auxiliar topógrafo en Petróleos Mexicanos, mientras que Adrián Bazañez Arreola ocupó el cargo de Director de la Comisión Municipal del Deporte en el ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, hasta el treinta de enero del año en curso.

Sin embargo, no se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 69, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, porque no se acredita que los cargos referidos corresponden a los servidores públicos en ejercicio de autoridad, como se explica:

Inelegibilidad de Adrián Bazañez Arreola.

La actora aduce que dicho candidato es el Director de la Comisión Municipal del Deporte en el Concejo Municipal Constitucional del ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

El cuatro de noviembre de dos mil trece, al resolver el juicio SX-JRC-255/2013, este órgano jurisdiccional determinó anular la elección de los integrantes del ayuntamiento citado, y se convocó a elecciones extraordinarias.

Derivado de esa determinación, el treinta y uno de diciembre de ese año, se público en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el decreto 233 emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso de dicha entidad, en el que se nombró a los ciudadanos que integrarían el Concejo Municipal de Las Choapas, el cual estaría en funciones hasta en tanto se celebrara la elección extraordinaria y tomaran protesta las autoridades electas.

La integración del Concejo fue la siguiente:   

  CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

Miguel Ángel Lendechi Ochoa

Gloria Vela Bravo

VOCAL PRIMERO

Guadalupe Francisco Mendoza

Erika Mariela Ayala Torres

VOCAL SEGUNDO

Imelda Aguirre Rayón

Felix Hernández Matián

VOCAL TERCERO

Joel Sáenz Domínguez

Alejandra López Pita

VOCAL CUARTO

Liliana María Velilla Muñoz

Pedro René Ramírez García

VOCAL QUINTO

Jorge Luis Ramos Sosa

Gabriela Arreola Hernández

VOCAL SEXTO

Eyesenia Roldán Lagunas

Rubén Darío Silva Hernández

VOCAL SÉPTIMO

Agustín Escobar Torres

Honorio Cabrales Cervantes

VOCAL OCTAVO

Armando Cuervo Bocardo

María Antonia Rodríguez Santiago

En principio, debe dejarse claro, que Adrián Bazañez Arreola, no integró el Concejo Municipal del ayuntamiento de Las Choapas, por lo que no podría participar en la toma de decisiones del órgano edilicio directamente, aunque haya integrado una comisión creada por dicha autoridad municipal.

Lo anterior, porque en este caso, tal facultad únicamente estaba conferida para quien desempeñó el cargo de presidente y los vocales en ese concejo.

Ahora bien, de acuerdo a un primer informe del Presidente del Concejo Municipal del ayuntamiento en cuestión, remitido en cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Magistrado Instructor del juicio, se advierte que Adrián Bazañez Arreola se desempeñó como Director de la Comisión Municipal del Deporte hasta el treinta de enero último, pues en esa fecha solicitó un permiso extraordinario para separarse del cargo.

No obstante, con independencia de que se haya separado oportunamente del cargo cuestionado, este órgano jurisdiccional considera que derivado del análisis de las funciones de esa comisión, se obtiene que sus titulares no son servidores públicos en ejercicio de autoridad.

En efecto, en un segundo informe remitido por el Presidente del Concejo Municipal, se señala que las funciones específicas que realiza la Dirección de la Comisión Municipal del Deporte, son las de planear, promover, desarrollar, vigilar, fomentar y estimular la práctica del deporte, la cultura de ejercicios físicos y el desarrollo integral de la población.

A dicho informe se anexa un Manual de Procedimientos de la Comisión Municipal del Deporte de fecha siete de agosto de dos mil doce.

En ese manual, se describen las actividades y procedimientos que realiza la citada comisión a través de las áreas administrativas que la integran, las cuales se encaminan, esencialmente, a coadyuvar en el desarrollo deportivo de los habitantes del municipio de Las Choapas.

Como se ve, de las funciones específicas detalladas en el informe, así como del catálogo de actividades y procedimientos previstos en el manual para ese órgano, no se puede afirmar que el Director de la Comisión Municipal del Deporte sea un servidor con facultades de mando.

Lo anterior es así, porque aun cuando dicha comisión presta un servicio público destinado a los habitantes de todo el municipio, no se traduce en que de manera automática obtenga una ventaja, pues sus funciones se limitan a fomentar y apoyar de manera integral el deporte.

Además, de las constancias anteriores tampoco se puede corroborar si el director de dicha comisión cuenta con recursos humanos en especifico para sus actividades, pues del informe remitido por el Presidente del Concejo Municipal no se advierte tal circunstancia.

Un elemento adicional, que genera convicción en este órgano jurisdiccional de que el Director Municipal del Deporte no se trata de un funcionario en ejercicio de autoridad, es que sus determinaciones se encuentran sujetas a las decisiones de los integrantes del cabildo del ayuntamiento.

En efecto, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, prevé que las Comisiones Municipales son órganos que se integran por Ediles con el propósito de contribuir a cuidar y vigilar el correcto funcionamiento del ayuntamiento, en la prestación de los servicios públicos municipales, así como de las dependencias, pudiendo, en su caso, proponer el nombramiento, suspensión o remoción de sus empleados.

Por su parte, el artículo 40 del mismo ordenamiento, establece un catálogo de al menos veintiún comisiones que tienen los ayuntamientos para la prestación del servicio público.

Incluso, el artículo 41 de la Ley referida señala que además de las comisiones que se establecen en el artículo anterior, el ayuntamiento podrá formar las comisiones de carácter permanente o transitorias que requiera, conforme a las necesidades del servicio público.

A su vez, los numerales 42 y 43 de la misma normativa, establece que las comisiones se formaran con ediles que el cabildo estime convenientes, teniendo en cuenta el número de sus integrantes y la importancia de los ramos encomendados a las mismas, sin embargo, los regidores que integren dichas comisiones no tendrán facultades ejecutivas, pues los problemas que surjan con los ramos que les correspondan se someterán a consideración del cabildo para las resoluciones pertinentes.

Ahora bien, el artículo 44 del ordenamiento señalado, prevé que en específico las Comisiones tendrán las atribuciones siguientes:

I. Formular y proponer al ayuntamiento un programa para la atención del servicio público de que se trate;

II. Supervisar que el servicio público se preste con eficiencia;

III. Proponer al ayuntamiento, previo estudio y dictamen, acuerdos para la solución de asuntos de las respectivas ramas de la administración pública municipal;

IV. Vigilar la exacta aplicación de los recursos económicos destinados a la prestación del servicio;

V. Promover ante los ciudadanos lo conducente al mejoramiento del servicio;

VI. Informar al Ayuntamiento, en virtud del servicio que supervisa, cuando haya coincidencia de funciones del Estado o la Federación;

VII. Proponer con oportunidad, al Ayuntamiento, el presupuesto de gastos necesarios para la mejor prestación de servicios, y

VIII. Vigilar la aplicación del Reglamento correspondiente, proponiendo al Ayuntamiento las reformas que estime necesarias.

Como se ve, las comisiones no se tratan de órganos con autonomía en la toma de decisiones, pues éstas dependen directamente de las determinaciones del cabildo del ayuntamiento.

Si bien se reconoce la facultad de proponer el nombramiento, suspensión o remoción de sus empleados, tal atribución se reduce únicamente a la propuesta, pero no se les confiere el papel de ejecutores.

En suma, cabe señalar que la propia normativa  establece que ordinariamente las comisiones se integran por ediles (regidores), pero dichos funcionarios que integren comisiones, no tendrán facultades ejecutivas.

Lo anterior, porque las problemáticas que surjan con los comisiones que les correspondan se someterán a consideración del cabildo para las resoluciones pertinentes.

En la especie, el candidato Adrián Bazañez Arreola ni siquiera tendría el carácter de edil integrante del concejo municipal, pues no formó parte del mismo, sino que su función se redujo a la de titular o Director de la Comisión Municipal del Deporte.

En ese sentido, sobre la base de que ni los regidores tienen facultades ejecutivas, mucho menos las tendrían los directores de las comisiones que no sean integrantes del cabildo, además de que la ley orgánica de referencia no prevé en específico las facultades de los directores de las comisiones.

Luego, las atribuciones aludidas de las Comisiones Municipales, por sí mismas, no pueden representar una ventaja a un candidato para influenciar sobre los electores.

Hasta aquí, válidamente se puede concluir que el cargo de Director de una Comisión Municipal del ayuntamiento, no corresponde a los servidores públicos en ejercicio de autoridad a que se refiere el artículo 69, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

Finalmente, no se pierde de vista que el actor ofreció copias simples de dos notas periodísticas con las que pretende demostrar que Adrián Bazañez Arreola se desempeña como Director de la Comisión Municipal del Deporte.

Al respecto, debe señalarse que la Sala Superior de este tribunal sostiene en la jurisprudencia  38/2002 de rubro: “NOTAS PERIÓDISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA,[15] que los medios probatorios que se hacen consistir en consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o e mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias en cada caso concreto.

En el caso, la actora únicamente aportó copias simples de dos notas periodísticas publicadas en internet, la cuales al no estar adminiculadas con ninguna otra probanza serían insuficientes para acreditar lo pretendido.

El único indicio que se obtendría de esas probanzas, es que el ciudadano cuestionado se desempeñó en el cargo referido, pero serían insuficientes para demostrar que se trata de un servidor público en ejercicio de autoridad.

Lo anterior es así, pues como ya se razonó, se tratan de documentales aisladas que forzosamente debían ser adminiculadas con otros medios de convicción, lo que no ocurre en la especie.

Además, porque con las restantes probanzas que existen en el expediente, se demostró que el candidato en controversia si bien se desempeñó como Director Municipal del Deporte, no ejerció funciones de autoridad.

De ahí que las notas aportadas por la actora sean insuficientes para probar la inelegibilidad de Adrián Bazañez Arreola.

 

Inelegibilidad de Javier Bazañez Silvan.

La promovente aduce que dicho candidato es un servidor público en ejercicio de autoridad, pues se desempeña como topógrafo en el “Sector Operativo El plan” de la empresa Petróleos Mexicanos en Las Choapas, Veracruz.

A juicio de esta Sala Regional, no tiene razón, como a continuación se demostrará.

Está acreditado en autos, que Javier Bazañez Silvan actualmente es trabajador activo con el cargo de auxiliar en topografía de la empresa Petróleos Mexicanos, como se advierte del informe remitido  por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Comité Ejecutivo local, H. Sección No. 26, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor.

A su vez, también se informa que dicho empleado cuenta con personal a su cargo dentro de las funciones que desempeña como auxiliar de topografía, como es el caso del cadenero de primera y cadenero de segunda.

Asimismo, a dicho informe se anexa el reglamento de labores actualizado para la categoría: auxiliar de topografía, clasificación 22. 35. 19, emitido por la Comisión Nacional Mixta de Trabajadores de Petróleos Mexicanos, en el que se establecen como obligaciones para ese cargo, en esencia, las siguientes:

1. Ejecutar los trabajos de auxiliar en topografía, de acuerdo a las órdenes de su superior inmediato, las cuales podrán ser en forma verbal o por escrito, apoyadas por medio de manuales, catálogos e instructivos, planos, croquis.

2. Realizar levantamientos topográficos, cálculo y dibujo de poligonales abiertas y cerradas de los diferentes derechos de vía, caminos de acceso, cuerpos de agua (ríos, arroyo, lagunas y pantanos), líneas eléctricas, cruces de caminos, peras y vías férreas, y en asentamientos irregulares dentro del derecho de vía entre otros, de acuerdo a los procedimientos establecidos.

3. Realizar estudios y levantamientos topográficos de planimetría, altimetría, de nivelación y radiación, así como dibujar los croquis de ubicación en campo.

4. Efectuar trabajos de localización de asentamientos irregulares y detección de tuberías, para la elaboración de secciones transversales, para indicación de número de ductos, distancia y profundidad, localización de líneas eléctricas, así como la delimitación de los derechos de vía.

5. Solicitar a su superior inmediato las herramientas, equipos e insumos necesarios para el desempeño de los trabajos asignados, cuidando que se conserven en buenas condiciones y se les dé el uso apropiado. Asimismo, hará uso de la información que se le proporcione respecto a los avances tecnológicos para mejorar la calidad de los trabajos realizados en esta rama.

6. Informar a su superior inmediato verbalmente o por escrito, sobre los trabajos a él encomendados, así como elaborar los reportes técnicos que le sean requeridos.

7. Conocer el reglamento de labores de su categoría y del personal a su cargo.

Además de las obligaciones citadas, existen otras similares en el mismo reglamento, vinculadas a las actividades especializadas que realizan los auxiliares topógrafos.

A partir de lo anterior, se tiene que los auxiliares en topografía brindan un trabajo especializado en esa rama, dirigido a la exploración dentro de Petróleos Mexicanos, en el que su función es describir o delinear terrenos para la perforación.

Lo anterior guarda correspondencia con la definición  de topografía que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el sentido de que es “el arte de describir y delinear detalladamente la superficie de un terreno”.[16]

Por ende, el auxiliar de topografía a que se refiere el reglamento aludido, presta un servicio técnico, que se requiere sea realizado por un especialista en la materia.

Por otra parte, dentro de las obligaciones del referido reglamento, se advierte que los trabajos que realizan los auxiliares en topografía están sujetos a las órdenes de su superior inmediato.

Incluso, en el contrato colectivo de trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con vigencia por dos años a partir del año dos mil trece[17], se contempla el cargo de auxiliares de topografía.

En la cláusula 86 de dicho contrato se prevé que, con excepción en lo dispuesto en las cláusulas 4 y 85, el patrón podrá movilizar libremente dentro de la República Mexicana al personal que se menciona y que por su especialidad se requiera, entre otros, en exploración.

De lo anterior se puede advertir, que los auxiliares en topografía no tienen atribuciones de mando, ni decisión; mucho menos ejercen funciones de representatividad de electores, además, depende de un patrón que, inclusive, puede disponer de ellos al movilizarlos dentro de la República Mexicana.

Así, las atribuciones de dichos servidores públicos u obligaciones derivadas del multicitado reglamento de labores, se limitan únicamente a las actividades propias que realizan  dentro de la empresa.

En ese sentido, sus funciones no son de aquellas que generen sobre los electores una influencia para votar en favor de quien tiene el cargo de auxiliar en topografía, ni propician una posición de ventaja respecto de los demás candidatos.

Por otra parte, es verdad que en el informe remitido por el Secretario General de la Sección No. 26, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, así como del multicitado reglamento de labores, se indica que el ciudadano cuestionado cuenta con personal a su cargo, en específico, cadenero de primera y cadenero de segunda.

Asimismo, del reglamento de labores actualizado para las dos categorías de cadeneros, se advierte que el auxiliar de topógrafo es el superior inmediato para el personal que desempeñe tales cargos, pues ejecutaran los trabajos de acuerdo a las órdenes que el superior determine.

No obstante, el hecho de que el auxiliar de topografía cuente con personal a su cargo, no acredita en este caso, que se trate de un servidor público con facultades ejecutivas, pues el personal a su cargo, se circunscribe a realizar y apoyar en las actividades que realizan al interior de Petróleos Mexicanos.

En suma, no se advierte dentro de las atribuciones de los auxiliares en topografía, que puedan suspender o sancionar al personal a su cargo, pues sus determinaciones al interior de Petróleos Mexicanos están sujetas a un superior inmediato.

Por ello, no se puede partir sobre la base de que cualquier empleado que tenga el carácter de servidor público ejerce facultades de autoridad, pues precisamente, para estar en el supuesto de prohibición de la norma requiere que se tenga por demostrado tal carácter, lo que no ocurre en la especie.

En efecto, del expediente no se advierten otros elementos que permitan llegar a un conclusión distinta a la ante señalada, pues si bien la actora ofreció una prueba técnica consistente en un disco compacto “CD” que contiene el audio de una entrevista supuestamente realizada a Javier Bazañez Silvan, con la que pretende acreditar que dicho ciudadano reconoció la existencia de un acuerdo político para su inclusión como candidato en la planilla de ediles del Partido de la Revolución Democrática, tal probanza es insuficiente para demostrar la inelegibilidad planteada.

El contenido de la prueba referida, es el siguiente:[18]  

PRUEBA TÉCNICA

Disco Compacto Sony

Tipo: Audio

Duración aproximada: 17:24

00:00 El audio empieza tenue, y al segundo 00:03 incrementa el volumen.

Voz 1.  00:02 Indirectamente, porque nunca se han sentado conmigo a decirme “Pipo Bazañez te estás enriqueciendo con el producto de la función pública”, si tienen elementos de prueba, yo les pediría a aquellas personas que las presentaran, porque eso me da la oportunidad a mí y sobre todo a ellos de establecer una demanda legal y que pudiera de alguna manera o de otra determinar o fincar una responsabilidad hacia mi  persona, pero saben qué, no la van a encontrar, porque no existe, no la hay. Si aquellos que quieren de alguna manera o de otra determinar no es tan fácil, se pueda cambiar en base a la ilegalidad a una persona que ya está inscrita en una planilla a pesar del vencimiento de los plazos, entonces pues a que estamos jugando, es una realidad, yo no voy a renunciar a un encargo, porque fueron a final de cuentas, la próxima ocasión que se establezcan acuerdos y compromisos con la elite perredista, pues que pueden hacer un plebiscito antes de decirme tipo tírate al ruedo, que manden a hacer un plebiscito con su gente, que digan se acepta “Pipo” no se acepta, si a partir de eso que se genere obviamente la condición, pero lo quieren hacer ahora que ya está inscrito.

Voz 2.  1:48 Hace un momento mencionaste que no vas a renunciar a un encargo, un encargo ¿de quién?

Voz 1.  1:52 Pues al encargo, que de alguna manera o de otra, el acuerdo que signamos con las personas con las que estábamos comprometiéndonos.

Voz 2.  1:58 Hablaban por ahí, algunos medios de comunicación, (inaudible) que todo se dio de una traición al Sr. (inaudible) Gómez, ¿qué dices de eso?

Voz 1.  2:06 Bueno mira, yo no sé a qué le llaman traición, Miguel renuncia a la presidencia municipal y yo de alguna manera o de otra dejo de cumplir mi compromiso, porque yo hasta ese momento, hasta ese día yo permanecí comprometido con el trabajo que se estaba realizando, permanecí obviamente abierto, a lo que estaba ocurriendo y de alguna manera o de otra satisfaciendo obviamente las necesidades del equipo de campaña.

Voz 2.  2:46 Esas personas (inaudible) de información, que se refieren por ahí, fueron ciertas o …

Voz 1.  2:54 Bueno, que las presenten, que presenten las pruebas, yo les pediría que me presentaran una prueba de mi traición, yo hable con los entes políticos, a solicitarles que tuvieran a bien , que si ya no iban a participar me dejaran al libre albedrío una decisión que yo pudiera tomar en determinado momento, a partir de eso obviamente se genera lo demás, pero no antes, porque si hubiera sido antes, entonces yo le llamaría una traición, una traición que pudiera haberme comprometido, sobre todo con Miguel (inaudible), pero no la hubo, no la hubo, porque yo he sido fiel a mis principios, a pesar de lo que se diga y se lo deje de decir. No había compromisos ya, ya los tiempos se habían determinado no participo (inaudible) por la seguridad por lo que tú quieras, no participo, entonces en ese momento se acaba el compromiso que yo tenía y decido mediante una invitación, pues formar parte de algo que ellos denominan la “unidad de entorno a los partidos políticos”

Voz 2.  4:19 ¿Qué significa sumarse a este proyecto del PRD?

Voz 1.  4:22 Ya lo habíamos dicho, que el dirigente nacional a través de Marco Antonio Estrada M. (inaudible) hace los enlaces, obviamente para poder estar en condiciones de poder estar en la … (inaudible)

Voz 2.  4:35 Marco Estrada desmiente eso y dice que nunca te invito

Voz 1.  4:38 Bueno, pues qué quieres que haga, o sea, es una situación que solamente le compete a ellos, ahorita que ya ven el toro desde otro punto de vista y ven que a lo mejor la gallinita ya no le puso el huevo, pues ya obviamente quieren hacer a un lado una posición, que de alguna manera u otra costó, de algún manera u otra es que saben.

Voz 2. 5:00 Estrada Montiel afirma que este sábado se (inaudible) de candidatura

Voz 1: 5:05 ¿El sábado?, los plazos ya se vencieron, hay un calendario del Instituto Electoral Veracruzano, que dice que nosotros tenemos la oportunidad de renunciar nosotros a  la candidatura. Los plazos para que el Instituto Electoral Veracruzano pudiera decirle a fulano o perengano que la documentación de alguna persona estuviera mal, ya se vencieron, ahorita la única perspectiva que pudiera utilizarse, que pudiera definirse, es que yo renunciara a la planilla.

Voz 2.  5:41 (inaudible)

Voz 1.  5:42 No, claro que no, no estoy en condiciones y sobre todo no estoy en condiciones, porque hay gente mala leche que se ha encargado de obviamente de, de primero de denostar mi imagen y acabarme, de mi familia, mis hijos, la gente que me rodea, de alguna manera de otra,  si no es por un lado es por el otro.

Voz 2. 6:06 ¿Le van a tomar la campaña de proselitismo que está haciendo el (inaudible)

Voz 1.  6:12 No está en las condiciones.

Voz 2.  6:15 ¿Se suma o no?

Voz 1.  6:16 Estoy sumado, pero no tengo las condiciones para poderme presentar.

Voz 2.  6:21 Por lo que se está suscitando?

Voz 1.  6:22 Por lo que se está suscitando.

Voz 2.  6:23 Pero llegará el momento en que (inaudible) Bazañez, tomará protesta, va a hacer lo mismo.

 Voz 1.  6:28 Bueno, pero en la toma de protesta la situación es diferente y aquí tiene que respetar la investidura y aquí están representando ‘nomás’ al candidato y al candidato lo respetan, ¿por qué?, porque no se (inaudible) el liderazgo como tal, en un grupo de personas, porque es un grupo, estar en desacuerdo porque Pipo Bazañez no vaya a la sindicatura, pues obviamente, los mecanismos que se deben de buscar son otros o en su momento se debieron de haber buscado los mecanismos adecuados, ¿por qué ahora?, ¿por qué quieren ahora en base a la ilegalidad –porque yo no lo llamo de otra forma- remover a una persona que ya está legalmente registrado en la planilla?

Voz 2.  7:13 ¿Desde cuándo te habías registrado?

Voz 1.  7:15 Desde el día 7 - 8 de mayo.

Voz 2. 7:22 (inaudible) la gente, los ciudadanos perredistas manifiestan abiertamente que con la llegada de Pipo Bazañez al PRD, la planilla (inaudible) con la sindicatura prácticamente llevaría a una derrota a Marco Antonio Estrada M. ¿Qué opinas de eso?

Voz 1.  7:37 Pues si siguen con sus berrinches, si siguen con sus situaciones, pues a final de cuentas lo que sucedería es eso, ¿no?, o sea, a mí no me cabe la menor duda, de que si no empujan de frente empujan ‘pa’ delante el barco, pues obviamente el barco se va a hundir.

7:53 – 8:05 Silencio

Voz 1.  8:06 En absoluto se deben de presentar.

Voz 2.  8:09 ¿No hay liderazgo dentro del PRD?

Voz 1.  8:11 Yo no lo veo, yo lo pensé en su momento y así lo vi.

Voz 2. 8:14 Y pues si no hay liderazgo en el PRD, ¿qué buscas entonces tú ahí?

Voz 1.  8:18 Bueno, es que yo, ya no es cuestión de liderazgo, es cuestión de posición, la posición de alguna manera u otra se determinó, en lo que se haya generado, yo creo que eso se debe de respetar, a eso voy.

Voz 2.  8:33 ¿Cómo suplente quien va a tu cargo?

Voz 1.  8:35 Va, este… Adriano, Adriano.

Voz 2.  8:39 (inaudible) cómo quedan la familia Pipo Bazañez ante (inaudible) conquistas, en este caso me refiero a que tú has trabajado  muchas veces con los (inaudible), tu familia también ha ocupado cargos, tu esposa en el DIF, tu hijo en la Dirección de Deportes, ¿cómo queda esto?

Voz 1.  8:53 Ya lo dije hace un momento señorita (inaudible), yo no he traicionado a nadie, yo llevaba prácticamente todo el peso vamos a llamarla de la estructura política, dentro de la estructura de campaña de Miguel, hasta el día en que deciden salirse del medio, y ya lo dijo en varias ocasiones.

9:20 Se aprecia que corta la grabación.

Voz 1.  9:21 En ese momento cuando él decide, yo todavía (inaudible) quiero seguir, si a mí, de alguna manera o de otra me dejan a libre albedrío, pues resolver una situación que ya solo me competía a mí, que ya no le competía ni a Miguel ni a (inaudible) yo en ese momento, hasta ese momento, yo permanecí leal, comprometido, yo no he traicionado a nadie, traición hubiera sido que yo a través de donde mi posición hubiera estado alimentando como lo dicen algunas personas, con fotografías, con notas informativas, con lo que quisiera a esta parte, pero no fue así. Tal es así de que yo me conservo hasta el último momento y ustedes me vieron allá, en la central de autobuses cuando yo de alguna manera o de otra llegue (inaudible)

Voz 2.  10:18 (inaudible) están respetando entonces los acuerdos que se firmaron a nivel estatal y nacional en caso de que (inaudible) porque eso fue el acuerdo?

Voz 1. 10:28 A eso voy, de que realmente, (voces, inaudible) primero el respeto de los acuerdos políticos que se establecieron en la reunión de trabajo; segundo, obviamente los tiempos ya terminaron, tú no puedes remover a una persona que está en la planilla, porque viene el dirigente estatal y yo lo voy a remover, entonces el Instituto dónde queda, cuando ya hay un calendario que nos permite a nosotros evidenciar cuando son los tiempos de renuncia de un candidato a un puesto de elección popular

Voz 2. 11:09 Pipo, ¿por qué la dirigencia nacional y estatal del PRD, porque se fían en Pipo Bazañez, por qué no en otra persona? (inaudible)

Voz 1.  11.18 Bueno, por lo que yo pude apreciar ese día, ellos querían hacer como un chile de todos los moles, o sea, agarrar y decir bueno, aquí están los panistas, aquí los priistas, aquí está el (inaudible) y hacer como una mezcla para gobernar el municipio de Las Choapas, eso es lo que se pretende y es lo que se pretendía, de una manera o de otra, pero obviamente yo a partir de que asumo mi responsabilidad como tal, pues obviamente yo no veo las condiciones para estar participando directamente en una campaña.

Voz 2. 11:57 En la concentración masiva que hubo el ultimo día donde Miguel (inaudible) Palacios Gómez agradece a la población a sus simpatizantes y les reitera de que no va a participar ahí él te menciona y prácticamente entre comillas te exhibe y dice ¿dónde está Pipo Bazañez?, le encargue dos cosas a Pipo y ni una la hizo, ¿dónde lo ven?, les dice a la gente, ¿dónde lo ven?

Voz 1. 12:17 Es correcta la apreciación de Miguel, o sea, yo ya al final de cuentas ya no me presento a la primera marcha, porque yo ya había tomado alguna postura, pero eso no quiere decir que lo haya traicionado.

Voz 2.  12:20 y en caso de confiar en la primera (inaudible)

Voz 1.  12:30 No, no lo boicotee, a qué se le llama boicoteo, o sea, el hecho de que yo no asista a una marcha no quiere decir que este boicoteando la marcha, digo, boicotear es de alguna manera o de otra mandar mensajes y decirles –sabes que no va a haber tal  evento y eso-.

Voz 2.  12:46 Hubo mensajes (inaudible)

Voz 1.  12:49 Que te enseñen el número ‘peque’, a mí me preguntan obviamente, pero yo  no recibo ninguna indicación. Si yo recibiera alguna indicación (inaudible) pero yo no mando, a mí me preguntan y en la pregunta digo – no, pues yo no sé nada- y efectivamente yo no sé nada, si es que en algunos momentos, pero habrá alguna o dos personas que te enseñen ese mensaje, pero yo no puedo decirle a 400 personas 500 o 700 que acudieron a la marcha que realmente no fueran a la marcha, o sea.

Voz 2. 13:18 Oye Pipo, este, bueno, todo es evidente que va a ganar Estrada, esta planchado ya de esa manera, en el estado nacional, todo está planchado así, ¿tú vas a trabajar en equipo con Marco Estrada?, una vez que tomará el poder el 1° de Julio o vas a hacer (inaudible)

Voz 1.  13:34 Bueno, yo voy a trabajar, pero obviamente no voy a permitir, (inaudible) que se manosee el itinerario público, y lo voy a (inaudible) y en su momento he sido crítico de eso, pero le digo a las personas, a las gentes, bueno si tú tienes elementos de prueba de que “Pipo Bazañez esto, de que Pipo Bazañez otro”, que las presenten. Que digan que “Pipo Bazañez le chingo este dinero de tal lado, por esto, por esto, por esto”

Voz 2.   14:13 A raíz de todo lo sucedido ha tenido últimamente contacto Bazañez con (inaudible)

Voz 1.  14:23 (inaudible) hay algo que a mí de una manera de otra, este, me preocupa yo he sido (inaudible) toda mi vida, huelo, la gente que se me acerca, respira “tronquizmo” cuando yo me presento, no se puede uno quitar la camiseta de la noche a la mañana, esa es la realidad, pero tú tienes que formar un compromiso y si el compromiso que yo forme, que yo forje con las personas que yo establecí, solamente las tengo que respetar, porque eso es cuestión de responsabilidad nada más, punto.

Voz 2. 15:14 El suplente algo que desee agregar

Voz 2 (suplente) 15:20 Bueno, pues como ustedes ya escucharon a Pipo, no hay traición alguna al grupo “tronquista”, sencillamente son calumnias derivadas de personas como bien lo denota Pipo, que buscan un interés particular no general, ustedes conocen a Pipo, saben precisamente que cuando estuvo en la comuna del (inaudible) Pocholen, fue crítico, le acaba de hacer una pregunta ¿Te vas a sumar?, ¿vas a trabajar?, ¿vas a ser crítico?, bueno su forma de trabajar es esa preciosamente, cuidando las formas, cuidando que realmente..

16:02 – 16:13 Silencio

Voz 2.  16:17 Cuando te levantaron ¿qué te dijeron tus captores?

Voz 1.  16:22 Que como debe de ser, como hijo y como parte de esta circunstancia en la que estoy junto con él, yo igual quiero dejar en claro que, si vamos a estar ahí, bueno en este caso Pipo se va ahí, pues va a tratar de hacer lo mejor no solamente para la gente que de alguna u otra manera hoy lo está calumniando, sino para todos en general.

Voz 1.  17:00 Que quede muy claro, ni Adrián, ni un servidor, van a renunciar a la planilla (inaudible)

Voz 2.  17:06 Ahí le recuerdas que… (inaudible).

En principio, este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar, que no existen elementos contundentes que permitan sostener que la supuesta entrevista narrada en el audio haya sido realizada a Javier Bazañez Silvan.

Lo anterior, porque no se advierte la fuente de dónde deriva dicha entrevista, es decir, la actora omite aportar elementos que permitan concluir la existencia de la misma, pues únicamente se limitó a aportar el audio.

Por otra parte,  dicha probanza al tratarse de una prueba técnica, es de fácil confección y modificación, por lo que es insuficiente, por sí sola, para acreditar los hechos que contienen.

Sobre el tema, se trae a cuenta la jurisprudencia 6/2005 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”,[19]  en la que se establece que, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tiene carácter imperfecto –ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

De lo anterior se obtiene que la prueba técnica aportada por la actora, por sí sola, no demuestra que el candidato cuestionado sea inelegible, pues debió aportar otras probanzas concatenadas a la ya referida, para demostrar lo pretendido.

Además de que el contenido de la supuesta entrevista se relaciona principalmente con el tema de un acuerdo político para la postulación a favor del candidato, lo cual no es materia de estudio al estar vinculados con los actos partidistas que la actora debió impugnar en el momento procesal oportuno.

De ahí que la probanza en cuestión, por sí sola, sea insuficiente para acreditar lo que la accionante pretende.

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios analizados en plenitud de jurisdicción, lo procedente es confirmar el registro de Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, como candidatos a síndico propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, aprobado en el acuerdo ACU/CG/37/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el trece de mayo del año en curso.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC 305/2014, que desechó la demanda del juicio ciudadano local promovido por Adolfina Morales Mayo.

SEGUNDO. Se confirma el registro de Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, como candidatos a síndico propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, aprobado en el acuerdo ACU/CG/37/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el trece de mayo del año en curso.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio que señaló en su demanda para tal efecto, así como a los comparecientes Javier Bazañez Silvan y Adrián Bazañez Arreola, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con copias certificadas del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante María Alejandra Bernal Sánchez, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 


[1] Consultable en http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetaOficial.php

[2] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, pp. 322-323.

[3] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, pp. 323-325.

[4] Visible a fojas 179-187 del cuaderno accesorio único.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 54-55; y en Internet, en la página electrónica www.te.gob.mx.

[6] Aprobada en sesión pública del quince de abril de dos mil catorce por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y consultable en la página electrónica www.te.gob.mx.

[7] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[8] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, pp. 647-648.

[9] Véase sentencia de los juicios SUP-JDC-933/2013, SUP-JDC-494/2012,  SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001.

[10] SUP-JDC-3234/2012 y SUP-JDC-494/2012.

[11] Jurisprudencia 14/2009 de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, pp. 679-680

[12] http://lema.rae.es/drae/?val=ejercicio

[13] http://lema.rae.es/drae/?val=ejercer

[14] Tesis LVIII/2002, de rubro “ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO”, en Compilación 1997-2013, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo I, p. 1168.

[15] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, pp. 458-459.

 

[16] http://lema.rae.es/drae/?val=topograf%C3%ADa

[17] http://www.pemex.com/acerca/informes_publicaciones/Documents/contrato_colectivo/cct_2013-2015.pdf

[18] En el desahogo de esa prueba, se manejara como voz “1” al entrevistado, y voz “2” al entrevistador, pese al posible cambio de voces que obtienen del audio.

[19] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.