ACUERDO DE SALA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-156/2016. ACTOR: JAVIER RAMOS MARTÍNEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJO MUNICIPAL DE CENTRO, TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA. SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de mayo de dos mil dieciséis.
Acuerdo de esta Sala Regional que determina reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Ramos Martínez al Tribunal Electoral de Tabasco para que conforme a su competencia y atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:
a. Expedición de convocatoria para la elección de delegados. El veintinueve de marzo de la anualidad que transcurre, el Concejo Municipal de Centro, Tabasco, aprobó la convocatoria para la elección de delegados municipales.
b. Publicación de la convocatoria. A decir del promovente, el treinta de marzo del año en curso se publicó la referida convocatoria para la elección de delegados.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación de la demanda. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, Javier Ramos Martínez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco, con la solicitud de que se remitiera a esta Sala Regional para su conocimiento en vía per saltum o en salto de instancia.
b. Recepción. El veintiocho de abril de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional, el oficio
TET-SGA-186/2016, signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual remitió la demanda.
c. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-156/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplido el mismo veintiocho de abril del presente año, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-561/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del presente juicio, o bien, reencauzarlo a algún medio de impugnación local del conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia. El actor pretende que esta Sala Regional conozca directamente del presente medio de impugnación porque de agotar la instancia local, a su juicio, se correría el riesgo de extinción de su derecho político-electoral de votar y ser votado, ya que la jornada correspondiente se realizará el trece de mayo próximo;[2] sin embargo, las manifestaciones del promovente son insuficientes para eximirlo de agotar los medios de impugnación a nivel local como enseguida se expone.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Asimismo, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.
Finalmente, el artículo 80, apartado 2, de la citada Ley, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002[3], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo citado, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral el cual refiere que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[4].
En el presente caso, tal como lo señala el demandante, la controversia planteada está relacionada con la emisión de la convocatoria para elegir a los delegados del municipio de Centro, Tabasco, y el argumento toral por el que pretende que esta Sala Regional conozca en salto de instancia, es que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra próxima la jornada electiva.
Cabe precisar que el actor incurre en una imprecisión respecto a tal fecha de la elección, en razón de que por una parte señala que la elección tendrá verificativo el uno de mayo, pero por otro lado afirma que ésta se realizará el trece de mayo; sin que en los autos del juicio existan elementos que permitan conocer la fecha correcta.
Con independencia de la imprecisión apuntada, lo referido por el promovente, es insuficiente para soslayar los medios de defensa estatales, en virtud de que en la Constitución Política de Tabasco, no se contempla una fecha exacta para llevarse a cabo la elección o designación de los delegados y subdelegados de sus municipios, ni para la posterior toma de posesión del cargo, por lo que no se corre el riesgo de que la reparación a la supuesta violación de los derechos político-electorales del promovente se vuelva irreparable.
En este orden de ideas, en la legislación del estado de Tabasco, existe un medio idóneo para resolver la controversia planteada, dado que ésta prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En efecto, el artículo 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone lo siguiente:
(…)
Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento. Desarrollará sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
…
Con excepción de los asuntos que corresponde resolver directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con la materia electoral local, al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de presidentes municipales y regidores, así como las relativas a delegados y subdelegados municipales
…
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
(…)
Por su parte, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dispone:
"Del juicio para la protección de los derechos Político-electorales del ciudadano
(…)
Artículo 72.
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Artículo 73.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
Artículo 74.
1. El Juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece esta ley.
(…)
De lo anterior, se desprende que en el Estado de Tabasco se prevé un medio de impugnación idóneo para que los actos combatidos se sujeten al principio de legalidad.
En efecto, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación local procede cuando se hacen valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares —lo que incluye los procesos electivos de delegados y subdelegados municipales— y, entre otras hipótesis, cuando se considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales, o bien derechos fundamentales vinculados con éstos.
Por tanto, al existir en dicho estado un medio de impugnación que procede contra los actos que se hacen valer en el presente asunto, entonces lo conducente es que la presente impugnación se resuelva a través de la instancia local.
Lo anterior, a fin de privilegiar el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral al desahogarse la cadena impugnativa prevista para ello, reconociendo en todo momento la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Es decir, que previo a que esta instancia federal analice el fondo de la controversia y se pronuncie al respecto, es el Tribunal Electoral local quien, a través de su control jurisdiccional, debe estudiar y emitir la determinación que en derecho corresponda.
Criterio que se sustenta en la razón esencial de la jurisprudencia 15/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[5]
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que las leyes electorales estatales deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.[6]
De esta forma, la sentencia que al efecto emita el Tribunal Electoral de Tabasco, en el caso de ser fundados los agravios, podrá resarcir al actor en sus derechos políticos-electorales que considera violados; de ahí que no se justifique que esta Sala Regional conozca del asunto saltando la instancia jurisdiccional estatal.
Por tales razones, se estima improcedente la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentada por Javier Ramos Martínez.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del promovente consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio al medio local procedente.
De los razonamientos del considerando anterior, se observa que la normatividad del Estado de Tabasco posee, a nivel constitucional y legal, un medio idóneo en contra de los actos como los que ahora hace valer la parte actora, cuyo conocimiento y resolución recae en el Tribunal Electoral de Tabasco; consecuentemente, procede reencauzar al referido Tribunal el escrito del actor a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la ley adjetiva local, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, a fin de salvaguardar el derecho del promovente para agotar la cadena impugnativa conducente.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esas condiciones, y con apoyo en los criterios establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[7] así como "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[8], lo conducente es reencauzar el medio de impugnación a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, debiéndose remitir al referido órgano jurisdiccional la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, previa copia certificada de las mismas que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
En este orden, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación local, lo procedente es reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conozca y resuelva conforme a derecho, dentro de los plazos y según las reglas previstas para ello, debiendo emitir la resolución, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, a fin de garantizar el derecho del promovente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE” [9].
Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al citado Tribunal Electoral de Tabasco, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado; se:
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Ramos Martínez.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, para que sea el Tribunal Electoral de Tabasco quien resuelva conforme a sus atribuciones y competencia.
TERCERO. Remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, al referido Tribunal local, previa copia certificada de las mismas que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.
CUARTO. La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al citado Tribunal Electoral de Tabasco, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio que señaló para tal efecto, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de este acuerdo, al citado Tribunal local, así como al Consejo Municipal de Centro, Tabasco; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 3, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 447-449.
[2] También señala que la jornada se celebrará el próximo primero de mayo.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 443- 444.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 272-274.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
[6] “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS” Localización: [J] ; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 584. P./J. 53/2006.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 434-436.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 437-438.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 635-636.