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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-156/2023

ACTORA: JOANDRA MONTSERRAT RODRÍGUEZ PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: JULIO CESAR CABRALES DE LA CRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADOR: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido Joandra Montserrat Rodríguez Pérez, con el carácter de Diputada local de la LXIV Legislatura del Estado de Tabasco.

La actora controvierte la sentencia emitida el tres de mayo de la presente anualidad, por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-JDC-05/2023-III y su acumulado,[3] que entre otras cuestiones, revocó la resolución del procedimiento especial sancionador PES/012/2022, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,[4] en relación con el tema de violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causal de improcedencia y prueba reservada

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia controvertida, debido a que, contrario a lo referido por la actora, el Tribunal local sí juzgó con perspectiva de género y fue precisamente a partir de ese enfoque que determinó la inexistencia de violencia política en razón de género en contra de la actora, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional se estima correcto, al no actualizarse los elementos III, IV y V que refiere la jurisprudencia 21/2018.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Presentación de la Denuncia. El primero de diciembre de dos mil veintidós, la ciudadana Joandra Monserrat Rodríguez Pérez, diputada del H. Congreso del Estado de Tabasco, compareció ante el Instituto local, para denunciar al ciudadano Julio César Cabrales de la Cruz, en su calidad de Director General del Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco, y al usuario de Facebook con los nombres “Francisco Rojas”, “Paco Rojas” y “Lobo Estepario”, por la probable comisión de actos de violencia política en razón de género.

2.                  Lo anterior, derivado de manifestaciones que el ciudadano Julio César Cabrales de la Cruz realizó en diversas entrevistas, como respuesta o reacción al cuestionamiento que la diputada realizó a la secretaria de Educación del Estado de Tabasco, en su comparecencia ante el H. Congreso del Estado el pasado treinta de noviembre, sobre una posible ratificación del denunciado en el cargo de director general del Instituto Tecnológico. Asimismo, por una publicación del usuario de Facebook señalado, en que refiere, validó o apoyó lo manifestado por el citado ciudadano.

3.                  Admisión de la denuncia ante el IEPCT. El dos de diciembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del IEPCT radicó la denuncia e instauró el procedimiento especial sancionador PES/012/2022 y en la misma fecha ordenó la realización de diligencias de investigación con el propósito de obtener elementos que permitieran localizar o contactar al titular o administrador de la cuenta de Facebook denunciada.

4.                  Medidas cautelares. El ocho de diciembre, la Comisión de Denuncias y Quejas ordenó la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, por lo que instruyó a los probables responsables se abstuvieran de realizar nuevas o similares conductas a las denunciadas; además, ordenó al usuario de Facebook identificado como “Francisco Rojas”, “Paco Rojas” y Lobo Estepario” y a diversos medios de comunicación, el retiro de la publicación y de las entrevistas denunciadas.

5.                  Resolución del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés,[6] el Consejo Estatal del IEPCT aprobó en sesión ordinaria la resolución dictada en el expediente PES/012/2022, en el sentido de declarar la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuible a Julio César Cabrales de la Cruz y Francisco Román Rojas Soberano; y se precisaron las consecuencias respectivas, entre otras, lo relativo a las sanciones y medidas de reparación y satisfacción.

6.                  Medio de impugnación local. El diez y quince de marzo, los ciudadanos Julio César Cabrales de la Cruz y Francisco Román Rojas Soberano promovieron sendos recursos de apelación, en contra de la resolución PES/012/2022. Esos recursos fueron posteriormente encauzados como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano –de nivel local– por el Pleno del Tribunal local.

7.                  Sentencia impugnada. El tres de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TET-JDC-05/2023-III y su acumulado, que entre otras cuestiones, revocó la resolución del procedimiento especial sancionador PES/012/2022, declarando la inexistencia de la violencia política por razones de género denunciada.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal

8.                  Presentación de la demanda. El diez de mayo, la actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

9.                  Recepción y turno. El diecisiete de mayo, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias del expediente de origen. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-156/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[7] para los efectos legales correspondientes.

10.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda; posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la violencia política en razón de género denunciada por una diputada local del estado de Tabasco; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

SEGUNDO. Tercero interesado

13.              Se reconoce el carácter de tercero interesado a Julio César Cabrales de la Cruz en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c y apartado 2, y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[10] por las razones siguientes:

14.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y la firma autógrafa del compareciente y expresa las razones en que funda el interés incompatible con el de la actora.

15.              Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la ley general de medios. Se afirma lo anterior, porque el plazo transcurrió de las trece horas con veinte minutos del diez de mayo, a la misma hora del quince de mayo, sin considerar trece y catorce de mayo al corresponder a sábado y domingo, por ser días inhábiles.[11]

16.              Por ende, si el escrito de tercería fue presentado el doce de mayo, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

17.              Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quien fue actor en la instancia previa, y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c, de la ley general de medios, el compareciente alega tener un derecho incompatible con el de la actora, pues expresa argumentos con la finalidad de que prevalezca el sentido de la sentencia del Tribunal local, es decir, la inexistencia de VPMG, de la cual fue denunciado.

18.              En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al ciudadano en cuestión.

TERCERO. Prueba reservada

19.              Previo al estudio de los requisitos de procedencia del escrito de demanda, es necesario pronunciarse respecto de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por el tercero interesado.

20.              Al respecto, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir la prueba pericial reservada mediante proveído de veinticinco de mayo del año en curso, dictado por el magistrado instructor, en razón de las consideraciones siguientes.

21.              Los órganos competentes podrán ordenar la realización de pruebas periciales cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que, con su perfeccionamiento, se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, de conformidad con la ley general de medios, artículo 14, apartado 3.

22.              Asimismo, las pruebas periciales solo podrán ofrecerse y admitirse en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, y se cumplan con ciertos requisitos; tal como lo establece la ley general de medios, en su artículo 14, apartado 7.

23.              En ese sentido, los requisitos para admitir la prueba pericial son:

a)     Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b)    Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c)     Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d)    Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

24.              Respecto al requisito señalado con el inciso d), se señala en virtud de que los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado, tal como lo establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 144 de aplicación supletoria en términos de la ley general de medios, artículo 4, apartado 2.

25.              Ahora bien, en el caso concreto, el ofrecimiento de la prueba pericial incumple con el requisito consistente en señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica, de conformidad con la ley general de medios, artículo 14, apartado 7, inciso d.

26.              Ello, pues si bien, en su escrito de comparecencia, el tercero interesado señaló al perito en materia de grafoscopía, lo cierto es que no se advierte su acreditación como parte de los peritos registrados ante el Poder Judicial de la Federación.

27.              Es decir, su nombre no se encuentra en la lista de nombres de las personas que pueden que puedan fungir como peritos o peritas ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida mediante Acuerdo 03/SO1(26-I-2023)[12] por la Comisión de Administración de este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 190, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; cuya autoridad ratifica la “LISTA DE PERSONAS QUE PUEDEN FUNGIR COMO PERITAS O PERITOS ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN XXIX DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EL NUMERAL 7 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE PERSONAS QUE PUEDEN FUNGIR COMO PERITAS O PERITOS ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

28.              Aunado a que no justifican, ni aportan elementos argumentativos o probatorios, que evidencien la imposibilidad u obstáculo para designar perito de la referida lista de personas acreditadas. En consecuencia, no se cumple el requisito en comento.[13]

CUARTO. Causal de improcedencia

29.              El tercero interesado en su escrito hace valer como causal de improcedencia la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda, al manifestar que no pertenece a la ciudadana Joandra Monserrat Rodríguez Pérez, pues los rasgos o signos son totalmente diversos a los impresos al momento de firmar diversas actuaciones estampadas en la sustanciación del procedimiento especial sancionador PES/012/2022.

30.              Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera que la causal de improcedencia en comento resulta infundada.

31.              Ello, puesto que la firma autógrafa tiene como propósito evidenciar, que la parte actora ha expresado su voluntad para impugnar un determinado acto, porque afecta su esfera jurídica y pretende remediar ese estado de cosas, a través de una contienda jurisdiccional que subsane la conculcación de sus derechos.

32.              En ese sentido, es criterio de este Tribunal, que no es posible que el juzgador de la causa valore las firmas que presuntamente no fueron hechas por su verdadero autor para determinar que no concuerdan, en razón de no ser una facultad expresa de las autoridades electorales la verificación sobre la autenticidad de firmas autógrafas.[14]

33.              Por lo que, de conformidad con el principio jurídico contenido en el artículo 15, párrafo 2 de la ley general de medios, el cual dispone que "el que afirma está obligado a probar", se tiene que la prueba idónea para acreditar el dicho del tercero interesado era mediante el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía.[15]

34.              Sin embargo, tal como quedó señalado en el considerando anterior, pese a ser ofrecida, la misma no cumplió con los requisitos para ser admitida por este órgano jurisdiccional federal.

35.              Por tanto, al no haber un sustento probatorio para verificar la actualización de la causal de improcedencia, entonces, se desestima la misma.

QUINTO. Requisitos de procedencia

36.              El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[16] por las razones siguientes:

37.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.

38.              Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el tres de mayo, fue notificada a la parte actora por estrados el mismo día, [17] surtiendo efectos al día siguiente,[18] por tanto, el plazo transcurrió del ocho al doce de mayo, sin contar los días viernes cinco,[19] sábado seis y domingo siete, al ser días inhábiles en virtud de que el presente juicio no está relacionado con proceso electoral.

39.              En ese sentido, si la demanda se presentó el último día del plazo, es inconcuso que su promoción es oportuna.

40.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la actora promueve por su propio derecho y en su carácter de diputada de la LXIV Legislatura del Estado de Tabasco.

41.              Además, fue quien denunció la existencia de violencia política en razón de género, acreditada en el procedimiento especial sancionador, que el Tribunal local revocó y declaró inexistente.

42.              Además, dicha calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

43.              Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[20]

44.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado para revisar y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

45.              Asimismo, las resoluciones que dicta el Tribunal local tienen el carácter de definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, artículo 26, apartado 3.

46.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

Pretensión, síntesis de agravios y metodología

47.              La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, y confirme la determinación del Instituto local que declaró la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género que denunció.

48.              Su causa de pedir la hace depender de los siguientes conceptos de agravio.

49.              La promovente señala que la autoridad responsable omitió juzgar con perspectiva de género, puesto que pasó por alto elementos constitutivos de VPMG.

50.              En ese sentido, manifiesta que faltó al deber de analizar de manera íntegra la entrevista y los hechos denunciados, pasando por alto el contexto, la finalidad del discurso, las diferencias suscitadas y los efectos perniciosos diferenciados en contra de las mujeres.

51.              Al respecto, señala que las expresiones realizadas, de acuerdo con el contexto, la descalificaban como mujer joven, con base en estereotipos de género, menoscabando su imagen pública y limitando sus derechos político-electorales en el ejercicio de su cargo.

52.              En tal virtud, señala que los comentarios realizados por Julio César Cabrales de la Cruz, en su calidad de Director General del Instituto Tecnológico Superior, sí constituyen actos de VPMG en su contra, aunado a que las considera discriminatorias y machistas.

53.              Además, respecto de las frases utilizadas –y denunciadas–, tienen el carácter de retadoras e intimidatorias, y reproducen estereotipos de género, colocándola en una situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres, además de que se dirigen a demeritar sus capacidades y conocimientos como diputada y como mujer.

54.              Por otra parte, la promovente refiere que las publicaciones en Facebook, de igual manera la denigran como mujer y minimizan el cargo de diputada que ostenta, sugiriendo que se encuentra bajo la manipulación de un hombre, y que carece de experiencia y capacidad de decisión propia.

55.              Finalmente, plantea que el ciudadano Francisco Román Rojas Soberano pretende eludir su responsabilidad, al señalar que no fue el único que publicó la entrevista, sin embargo, la actora refiere que la conducta en particular versaba sobre una nota periodística, en donde mediante juicio personal, realiza expresiones o mensajes constitutivos de VPMG, cuestión que no analizó la autoridad responsable.

56.              En tal virtud, puntualiza que las expresiones denunciadas de ningún modo están amparadas por la figura de la libertad de expresión.

57.              Ahora bien, por cuestión de método, los planteamientos se analizarán en conjunto, al estar interrelacionados; sin que ello le depare perjuicio alguno, pues lo realmente importante es que se examinen de manera exhaustiva e integral sus planteamientos, de conformidad con jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[21]

Contexto de la controversia

La presente controversia tiene su origen en la denuncia presentada por la hoy actora ante el Instituto local, en contra de Julio César Cabrales Cruz en su calidad de director general del Instituto Tecnológico Superior de Comacalco, así como del usuario de Facebook con los nombres de “Francisco Rojas”, “Paco Rojas” y “Lobo Estepario”.

Del escrito de denuncia se desprende que la hoy actora manifestó que, derivado del desempeño de su cargo como diputada local, durante la comparecencia ante el Congreso del Estado, de la Secretaria de Educación del Estado de Tabasco, cuestionó la posible ratificación de Julio César Cabrales de la Cruz en el cargo de Director del mencionado Instituto Tecnológico y, como represaría a ello, realizó diversas manifestaciones que, desde su perspectiva, la descalifican y cuestionan su capacidad política como mujer joven, al referirse a ella como “diputada imberbe”, “novel en política”, entre otras alusiones, que fueron hechas a través de diversas entrevistas publicadas por el usuario de Facebook ya referido.

A partir de lo anterior y una vez agotado el procedimiento de investigación, el Instituto local dictó resolución en la que determinó declarar la existencia de VPG que denunció la actora, en su modalidad de violencia verbal, simbólica y digital, al tener como finalidad deslegitimar a través de estereotipos de género que le niegan cualidades y habilidades para la política y para el desempeño de su cargo de elección popular.

Consideraciones del Tribunal local

58.              En contra de tal determinación, los denunciados acudieron ante el Tribunal local, quien, al emitir la sentencia que ahora se controvierte, calificó como fundados los planteamientos realizados por los actores, y en plenitud de jurisdicción revocó la resolución del Instituto local identificada como PES/012/2022; en consecuencia, declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

59.              Ahora bien, en lo que interesa del estudio realizado por el órgano jurisdiccional local en plenitud de jurisdicción, estimó que no se acreditaba la violencia política contra las mujeres en razón de género.

60.              Ello, al considerar que ninguna de las expresiones que se mencionaban tenía su origen intrínsecamente a partir del género; esto es, que no se dirigían a la diputada local por ser mujer, que no se desprendía que, bajo el contexto de su emisión, tuviera un impacto diferenciado en las mujeres ni afectara desproporcionadamente al género femenino; sino que eran expresiones o imputaciones que, indistintamente el género sobre quien recaigan, conllevaría en lo ordinario las mismas consecuencias o reflexiones.

61.              Así, el Tribunal local estimó que de las constancias que obran en autos, se tenía que, respecto de las conductas atribuidas a los aludidos ciudadanos, no se acreditan los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018, que es la que se refiere al test para identificar actos de violencia política en razón de género.

62.              Lo anterior, al estimar que si bien hacen alguna referencia hacia la denunciante Joandra Montserrat Rodríguez Pérez, en su carácter de diputada del H. Congreso del Estado de Tabasco, se consideró que no había violencia verbal, simbólica y digital, puesto que las declaraciones no eran estereotipos de género ni discriminatorios, tampoco tenían como finalidad amedrentarla, denostarla o causarle un daño mediante la asignación de cualidades y roles negativos en su calidad de mujer, tampoco el menoscabar su imagen pública o cuestionar sus habilidades para desarrollarse en el ámbito público y político.

63.              Además de puntualizar que, de la lectura de las declaraciones se observaba que las mismas no se dirigían única y exclusivamente a la denunciante, sino también a los demás diputados de la legislatura, por lo tanto, no se dirigían a ella por el hecho de ser mujer, no tenían un impacto diferenciado, ni mucho menos se le producía una afectación desproporcionada.

64.              En razón de lo anterior, con base al principio de exhaustividad, así como, juzgar con perspectiva de género, proceda realizar el test para analizar cada uno de los elementos que se requieren para actualizar la violencia política en razón de género.

65.              Señalando respecto al primer elemento, que se acreditó porque de autos se desprendía que la víctima tiene la calidad de diputada local, emanada de un cargo de elección popular, ya que la misma participó en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

66.              El segundo elemento también lo tuvo por colmado porque el acto fue atribuido a un servidor público, es decir a Julio César Cabrales de la Cruz, en su calidad de Director General del Instituto Tecnológico de Comalcalco y al ciudadano Francisco Román Rojas Soberano como titular de la cuenta de Facebook “Francisco Rojas”, “Pako Rojas” y “Lobo Estepario”; por lo que, señaló que el acto denunciado fue realizado por un funcionario público y un ciudadano que se dedica a los medios de comunicación tal y como se encontraba acreditado de autos.

67.              Sin embargo, del tercer elemento, consideró que no existían estereotipos de género discriminatorios y tampoco tenía como finalidad de amedrentarla, denostarla y causarle un daño mediante la asignación de cualidades y roles negativos en su calidad de mujer joven, menoscabando con ello su imagen pública y cuestionando sus habilidades para desarrollarse en el ámbito público y político, por lo tanto no existían estereotipos ni obstaculización a la víctima para poder ejercer el cargo como diputada del Congreso del Estado de Tabasco.

68.              Por lo que, advirtió que los hechos y conductas denunciadas en modo alguno impedían ejercer su encargo y que la competencia se desarrollara en condiciones de igualdad y sin ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; motivos por los cuales, determinó que la conducta denunciada no fue impedir que la denunciante dejara de ejercer su cargo como diputada local por lo que con sus acciones los denunciados no realizaron acciones referentes a actos de VPMG.

69.              En relación con el cuarto elemento, consideró que tampoco se encontraba acreditado, ya que la conducta desplegada no tuvo como resultado menoscabar el goce de los derechos políticos-electorales de la denunciante, como diputada local, ya que de las declaraciones se advertía que no tuvieron la intención de denostar y descalificar a la denunciante con base en expresiones discriminatorias y de estereotipos de género, esto es, por su condición de mujer; además no tuvieron el propósito de poner entredicho su capacidad para el cargo de elección popular que ostenta y tampoco la finalidad de dañar su imagen pública como diputada local, menoscabar o limitar sus derechos políticos en el ejercicio de este y sobre todo a desenvolverse en igualdad de condiciones y en un ambiente libre de violencia, y no conllevaban a evidenciar que se hiciera una disminución de las capacidades de la legisladora para ejercer el cargo.

70.              Finalmente, por cuanto al quinto y último de los elementos, señaló que tampoco se acreditaba, ya que, de las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, se advertía que, los actos denunciados no se determinó que se basaran en elementos de género, ya que, no obstaculizaron los derechos de la denunciante por el simple hecho de ser una mujer, ni tuvo un impacto diferenciado hacía la víctima y tampoco la afectó desproporcionadamente, quedando demostrado que no existieron actos de discriminación hacia la denunciante.

71.              De ahí que, estimaron que no se tuvieran por acreditadas las conductas que se denunciaron en el presente caso, pues, los denunciados, no realizaron actos atinentes anular el ejercicio del cargo Joandra Montserrat Rodríguez Pérez, en su carácter de Diputada Local.

72.              En razón de las consideraciones planteadas, el Tribunal local estimó conducente determinar la inexistencia de VPMG, dejando subsistentes las medidas cautelares dictadas mediante Acuerdo del ocho de diciembre del año dos mil veintidós, hasta en tanto se agotará la cadena impugnativa.

Determinación de esta Sala Regional

73.              En principio se precisa que el análisis que se llevará a cabo será enfocado en los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.[22] En específico los elementos III, IV y V, debido a que fue a partir de no tenerlos por actualizados que el Tribunal determinó declarar la inexistencia de VPGM.

74.              Ahora bien, este órgano jurisdiccional califica como infundados los planteamientos expuestos por la actora, porque, con independencia de que no controvierte frontalmente las consideraciones dadas por el Tribunal local para sustentar su decisión, lo cierto es que no le asiste la razón en el sentido de que se omitió realizar un estudio con perspectiva de género.

75.              Lo anterior es así porque precisamente atendiendo al deber de las autoridades de realizar un estudio con perspectiva de género lo cual implica analizar el contexto de la controversia, es que el Tribunal local decidió declarar la inexistencia de VPGM, decisión que esta Sala Regional considera apegada a derecho.

Marco normativo

76.              Conforme con los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales anteriormente invocados, así como lo previsto en los artículos 1° y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.

77.              Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.

78.              De igual forma, la perspectiva de género -en términos expuestos por dicha Sala- es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”.

79.              Por tanto, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la edificación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

80.              Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

81.              En ese tópico, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, realizando un estudio integral de todos los elementos que integran el expediente.

82.              Así, cuando el operador jurídico se encuentra ante un caso en que una o varias mujeres afirman ser víctimas de situaciones de violencia, invariable y necesariamente deberá aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelven la o las coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

83.              Por ello, la obligación de los impartidores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos y analizar la controversia de forma integral a fin de evitar estudios que puedan ser incompletos o sesgados.

84.              Por su parte, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

Caso concreto

85.              Como se adelantó, esta Sala Regional estima correcto lo decidido por el Tribunal local, pues derivado del análisis realizado a las conductas denunciadas, esto es, de las declaraciones dadas por uno de los denunciados y publicadas por el otro, se considera que no se actualiza la VPGM denunciada por la actora.

86.              Al respecto, la actora insiste en que las declaraciones realizadas reproducen estereotipos de género en su contra por el hecho de ser mujer joven en el ejercicio de un cargo público, lo cual, desde su perspectiva, constituye VPGM.

87.              Las expresiones analizadas tanto por el Tribunal local como, en su momento por el Instituto local, fueron las siguientes:

88.              Entrevista 1:

(…)

Voz 2: Eh sí, eh bueno, yo quisiera invitar a la diputada joven, como ella misma señaló: un poco imberbe, para decirle que nosotros en el Tecnológico no lo administramos a través de las redes sociales como lo dijo el gobernador, yo le invitaría a ella a que como dice: pues se dé una visita, invito también a los diputados de la legislatura a que visiten la realidad del Tecnológico y verán cómo los infundios que ella señala cuando está leyendo en plena sesión todo lo que le dicen pues la situación realmente del Tecnológico, la cuestión académica de la Institución lamentablemente no la reconocen.

(…)

Voz 2: Toda la vida lo agarraron como caja chica el PRD allá, ya ahorita pues quieren regresar a la misma situación, creen que el Tecnológico solamente es de Comalcalco, es una andanada de redes sociales diariamente con el líder, seudolíder sindical que ya no trabaja ahí y la preocupación es por el despido de muchos de ellos que pedían favores sexuales y también vendían calificaciones, todo eso lo hemos eliminado, lo hemos limpiado. Hoy por eso le invito a la imberbe diputada que salga allá a dialogar conmigo; lamentablemente no nos conocemos, si realmente fuera representante de Comalcalco, pidiera un acercamiento y no se dejara llevar por lo que lee durante la sesión en su teléfono como lo hemos visto en este momento, la verdad es que invito nuevamente.”

(…)

89.              Entrevista 2:

(…)

“Voz 1: Respeto es muy clara, ha sido pues agredida prácticamente por algunos eeehh, algunos diputados de la oposición, eeehh que no están informados realmente de lo que sucede en algunas instituciones de educación superior como es mi caso, el Tecnológico de Comalcalco se maneja limpiamente y Junta Directiva tenemos cada tres meses.

Eeehh yo creo que eeehh la diputada está invitada junto con los demás diputados a que hagan un recorrido en la institución para que conozcan la realidad, ahí no se administra por redes sociales como lo dijo el señor gobernador, ahí nosotros atendemos las cosas en la realidad y tenemos proyectos del FAM…

(…)

Voz 1: Por su puesto, la verdad es que por más que quiera decir el PRD lo contrario, la única corrupción y gran polvorín que encontramos es el de la administración pasada, la cuarta transformación está trabajando con los principios de Andrés Manuel López Obrador, no robar, no traicionar y no mentir y precisamente yo como contador y presidente, expresidente del Colegio de Economistas puedo asegurar que no hay ninguna falta de recursos, se va pagar en tiempo y forma este fin de año a todos los maestros, siempre el recurso bien administrado nos ha alcanzado para más, ellos no fueron capaces de hacer un laboratorio, no fueron capaces de hacer un centro de innovación tecnológico como el que tenemos hoy en día, no han sido capaces de hacer la barda perimetral, de un andador central que ha sido un anhelo de alumnos y maestros que se mojan y les da el sol durante todo el trayecto del ingreso, así que todo esto les duele y eso no lo destacan.

La diputada del PRD por lo que veo pues este la invitamos a que se inscriba en una de las carreras para que conozca ¿verdad? la institución y pueda prepararse y conocer sobre todo más de lo que sucede en el tecnológico. El tecnológico no se gobierna ni se administra por redes sociales como lo dijo el señor gobernador, todo es a través del derecho, a través de la ley y los laudos que pudieran haber, están bien fundamentados.

(…)

90.              Publicaciones realizadas por Francisco Román Rojas Soberón:

“Fracasa manipulación legislativa Para denostar al Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco.

*Hector Peralta Grappin no tuvo el valor para atacar de frente y mandó a una compañera diputada a descalificar sin sustento a esa institución educativa.

De nueva cuenta, los ataques y golpeteo contra el #TECNMCampusComalcalco recibieron un revés, con la respuesta de la Secretaría de Educación, #EglaCornelioLandero –durante su comparecencia en el Congreso local, de que será la Secretaría de la Función Pública la que determine las acciones respecto a las denuncias (sin sustento) contra esa casa de estudios y su titular.

(…)

También acertada fue la respuesta y aclaración de la funcionaria estatal a la diputada local, Joandra Monserrat Rodríguez Pérez, en el sentido de que estos Tecnológicos se rigen por una Junta Directiva que evalúa el desempeño de cada director, los resultados de las auditorías que se practican y los avances en materia de calidad educativa que cada uno obtiene, para calificarlo.

Aquí lo evidente fue que el coordinador parlamentario del #PRD en el Congreso del Estado de Tabasco, Héctor Peralta Grappin (alias el Toro), uno de los principales promotores de la campaña de desestabilización contra la citada institución, no tuvo el valor de encabezar los cuestionamientos, sino que envió a una novel en política, sin el adecuado asesoramiento y conocimientos respecto a cómo funciona y opera el TECNM.

De igual manera, no es justo que Peralta Grappin manipule a una joven diputada que, si bien puede tener toda la buena intención e ideas a favor de sus representados, se ve rebasada en experiencia por alguien ya mayor, fogueado en la política, que ha ocupado varios cargos públicos, y así ella termina siendo utilizada para golpear a las instituciones que fortalece la Cuarta Transformación. Habrá que ver si la legisladora Joandra Rodríguez acepta la invitación de #JulioCabrales de acercarse al #TECNMComalcalco para constatar el polvorín y corrupción que dejó la pasada administración interna, que encabezó el #PRD, por apoyar a un candidato.

(…)

91.              En lo que interesa, esas son las declaraciones que la actora en un primer momento denunció, las cuales, a juicio de esta Sala Regional no constituyen VPGM en contra de la actora, pues tal como lo sostuvo el Tribunal local, con las mismas no se acreditan los elementos 3, 4 y 5 de la jurisprudencia 21/2018.

92.              Lo anterior es así porque, en principio, no debe perderse de vista que tales manifestaciones surgen dentro del contexto del debate político, en el que, como la propia actora lo manifestó, se dieron como respuesta a cuestionamientos que ella realizó a la secretaria de educación pública sobre uno de los denunciados.

93.              Aunado a que, si bien de tales declaraciones se hacen patentes alusiones personales a la actora, lo cierto es que, dentro del contexto en que se desarrollan y se dicen, también se evidencia que no solo se refieren a ella, sino que en términos generales versan sobre su defensa como director de una institución educativa y, con motivo, según se refiere en las entrevistas, de una campaña de desprestigio en contra del denunciante y de la propia institución.

94.              De ahí que, es de especial relevancia señalar que las expresiones realizadas se dan bajo el contexto del debate político y la libertad de expresión.

95.              Lo cual, es importante tomar en cuenta al momento de analizar los asuntos en los que se denuncia violencia política en razón de género, pues atendiendo precisamente a la perspectiva de género, es que solo bajo un análisis contextual, se deben valorar las declaraciones ya expuestas.

96.              En ese sentido, si bien es cierto, bajo el amparo del debate político y la libertad de expresiones, no se debe permitir que se realicen manifestaciones que denigren o menoscaben a las mujeres que ejerzan un cargo público, también es cierto que en ese proceso de exteriorización no en todas las declaraciones dirigidas a una mujer se encuentra inmersa implícitamente la intención de menospreciar o minimizar a una mujer por el hecho de ejercer un cargo público.

97.              Esto es, lo expresado por una persona, al referirse a una mujer, en el contexto del debate político, no se traduce en que los dichos en contra de quien ocupen un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos políticos, pues afirmar lo contrario, traería como consecuencia subestimar a las mujeres e incluso ponerlas en una situación de victimización, debido a que a priori, se les negaría su capacidad para debatir o discutir en el contexto político, en el que, se suele utilizar lenguaje fuertes.

98.              Por tanto, no se puede partir de la base de que todas las afirmaciones o señalamientos que se realizan respecto a una servidora pública implican violencia política en razón de género, pues como ya se señaló, esto implicaría desconocer su capacidad para debatir y responder abiertamente sobre los señalamientos que se le hagan.

99.              De ahí que, en el caso, se comparte lo decidido por el Tribunal local en el sentido de que con los señalamientos realizados por uno de los denunciados no se incurre en ningún tipo de violencia.

100.          Al respecto, esta Sala Regional considera correcto lo decidido por la autoridad responsable por lo que hace al elemento III[24] de la jurisprudencia 21/2018, pues de las expresiones bajo análisis no se advierte violencia verbal, simbólica o digital, debido a que las declaraciones no tienen como finalidad denostarla o causarle daño en su imagen o asignarle algún rol de género.

101.          Esto es así, en principio porque como ya se refirió las expresiones surgen dentro del debate político y derivado de una entrevista en la que el denunciado da respuesta a cuestionamientos realizados por la hoy actora sobre su persona y sobre la institución que dirige, por lo que si bien existen alusiones personales, de las mismas no se aprecia algún estereotipo de género.

102.          Aunado a que no todas las expresiones se dirigen solo a ella, sino que se dirigen a diversos personajes políticos de la entidad.

103.          Por lo que hace al elemento IV[25] de la jurisprudencia, estar Sala Regional considera que tampoco se actualiza, pues tal como lo sostuvo el Tribunal local, las mismas no tienen por objeto menoscabar o anular el ejercicio de su cargo como diputada, contrario a ello, se dan en el contexto y como resultado de los cuestionamientos que la actora realizó sobre el cargo del denunciado como director de una institución educativa.

104.          Lo cual atiende precisamente al debate político, de ahí que no todas las expresiones que implican una crítica hacia la gestión de una servidora pública constituyen por sí mismas violencia política por razón de género, de ahí que se considere correcto lo señalado por el Tribunal local respecto a que las expresiones no tuvieron como propósito poner en entredicho su capacidad para ejercer su cargo público, contrario a ello, surgieron precisamente como respuesta a los cuestionamientos que, en ejercicio de su cargo y de la libertad de expresión, la actora hizo al denunciado.

105.          Finalmente, respecto al elemento V[26] de la jurisprudencia, esta Sala Regional considera que tal como lo señaló el Tribunal local tampoco se actualiza, pues las expresiones bajo análisis no incluyen una discriminación o referencia a estereotipos por el hecho de ser mujer, o por ser joven como lo refiere la actora.

106.          En ese sentido, la actora refiere que se reproducen estereotipos de género al referirse a ella como “joven” o “imberbe” sin embargo, esta Sala Regional considera que tales expresiones no se dirigieron a ella por ser mujer, pues esta misma expresión puede ser utilizada para referirse a un hombre, sin que tales expresiones causen un impacto diferenciado, dado que son calificativos respecto a su edad, lo cual no es sinónimo de discriminación.

107.          Pues esta Sala Regional no es posible acreditar o verificar que con las mismas se le generen una afectación distinta por ser mujer, por tanto, tampoco existen elementos que configuren un impacto desproporcionado de las referidas expresiones, que supongan que tales manifestaciones están intrínsecamente relacionadas con su condición de mujer.

108.          Pues tanto, las expresiones referidas no representan un obstáculo o impedimento para que la actora ejerza su cargo de diputada local en igualdad de circunstancias y libre de discriminación y por tanto, no actualizan la existencia de violencia política en razón de género en contra de la actora.

109.          De ahí que sus planteamientos se califiquen como infundados y, en consecuencia, se deba confirmar la sentencia controvertida.

110.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

111.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la actora, así como al tercero interesado; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral local, al Instituto local, ambos con copia certificada de la presente sentencia; por estrados físicos, así como electrónicos, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el acuerdo 4/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como totalmente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; con el voto en contra de la magistrada presidenta, quien formula voto particular, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO SX-JDC-156/2023.

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto particular[27], para exponer las consideraciones por las que no comparto la decisión de confirmar la sentencia impugnada, la cual revocó la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador PES/012/2022 que, a su vez, declaró la existencia de violencia política en razón de género contra la actora, atribuida al Director General del Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco, y al usuario de Facebook con los nombres “Francisco Rojas”, “Paco Rojas” y “Lobo Estepario”.

I.                   Planteamiento del caso

El primero de diciembre de dos mil veintidós, Joandra Monserrat Rodríguez Pérez, diputada del Congreso del Estado de Tabasco, compareció ante el Instituto local para denunciar, entre otros, a Julio César Cabrales de la Cruz, en su calidad de Director General del Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco, y al usuario de Facebook con los nombres “Francisco Rojas”, “Paco Rojas” y “Lobo Estepario”, por la probable comisión de actos de violencia política en razón de género.

Lo anterior, derivado de manifestaciones que el aludido Director realizó en diversas entrevistas, en relación al cuestionamiento que la diputada realizó a la Secretaria de Educación del Estado de Tabasco, en su comparecencia ante el Congreso del Estado el pasado treinta de noviembre, sobre una posible ratificación del denunciado en su cargo como Director General. Asimismo, por una publicación del usuario de Facebook antes señalado, en el que fijó su postura apoyando lo manifestado por el citado Director.

El veintiocho de febrero del año en curso, el Instituto local resolvió el procedimiento sancionador en el sentido de declarar la existencia de las conductas atribuidas a los citados denunciados, determinación que posteriormente fue revocada por el Tribunal local.

En contra de dicha sentencia, la actora sostuvo que fue incorrecta la determinación del Tribunal local, al considerar que no aplicó una perspectiva de género, y que en el particular se acreditaba la violencia política por razón de género en su contra.

II.               Posición mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría se determina confirmar la sentencia del Tribunal local, al considerar que tanto las manifestaciones vertidas por el Director General del Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco, como las publicaciones hechas por el usuario de Facebook denunciado no constituyen actos constitutivos de violencia política en razón de género.

En esencia, al considerar que las mismas se dieron dentro del contexto del debate político y de la libertad de expresión derivado de la respuesta a cuestionamientos que la Diputada realizó a la Secretaria de Educación Pública sobre uno de los denunciados.

En ese sentido, si bien se reconoce que existen alusiones personales hacia la Diputada, en concepto de la mayoría, no se aprecia algún estereotipo de género, aunado a que no se advierte que tengan por objeto menoscabar o anular el ejercicio de su cargo como diputada, pues no tienen como propósito poner en entredicho su capacidad para ejercer su cargo y, por lo tanto, no se acreditan los elementos de la violencia política por razón de género.

Además, se razona que no todas las expresiones se dirigen sólo a ella, sino que se dirigen a diversos personajes políticos de la entidad.

En ese sentido, en relación con la expresión de “imberbe” realizada por el Director General, la mayoría señala que tal afirmación, no se dirigió a ella por ser mujer, pues la misma expresión puede ser utilizada para referirse a un hombre, sin que ello cause un impacto diferenciado, dado que son calificativos respecto a su edad, lo cual no es sinónimo de discriminación

En suma, para la mayoría, las expresiones referidas no representan un obstáculo o impedimento para que la actora ejerza su cargo de diputada local en igualdad de circunstancias y libre de discriminación y, por ende, no se actualiza la existencia de violencia política en razón de género.

III.           Razones de mi disenso

Con absoluto respecto al criterio sostenido por mis compañeros Magistrados, no comparto la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno, pues desde mi óptica, atendiendo al deber de juzgar con perspectiva de género, las manifestaciones que fueron objeto de denuncia, analizadas en su contexto, reproducen estereotipos de género que acreditan la existencia de violencia política por razón de género en contra de la diputada.

Además, el presente caso exige un análisis de interseccionalidad, ya que la diputada denunciante se encuentra en dos categorías sospechosas de discriminación, al ser mujer y joven.

A partir de lo anterior, considero que las manifestaciones realizadas sí contienen estereotipos de género que no están amparadas por la libertad de expresión, de modo que constituyen violencia política en razón de género en contra de la diputada, tal como se razona en seguida.

Violencia política por razón de género

La violencia política por razón de género comprende todas aquellas acciones y omisiones – incluida la tolerancia – que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.[28]

El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del País de impartir justicia con perspectiva de género.[29]

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[30] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.

Juzgar con perspectiva de género

En términos expuestos por dicha Sala de la Suprema Corte, la perspectiva de género es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”.

Por tanto, la obligación de juzgar con dicha perspectiva significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la edificación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieron asumir.

Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

Como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, realizando un estudio integral de todos los elementos que integren el expediente.

Así, cuando el operador jurídico se encuentra ante un caso en que una o varias mujeres afirman ser víctimas de situaciones de violencia invariable y necesariamente deberá aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelven, la o las coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, se sigue la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con perspectiva de género.[31]

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

La libertad de expresión frente a la violencia política por razón de género

El TEPJF ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:

i.                   Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

ii.                 El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

iii.              La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

iv.              Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona

La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

Así, los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

La Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Asimismo, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[32].

Sin embargo, como la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género[33].

Categorías sospechosas

Tanto en el párrafo quinto del artículo 1º constitucional, como en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se identifican de forma explícita determinados rasgos personales con base en los cuales está prohibido discriminar, lo cual responde a dos razones que tienen sustento en dimensiones distintas, pero complementarias, del mandato de igualdad.

La primera consiste en que se trata de rasgos personales o identitarios que difícilmente guardan una relación de razonabilidad o funcionalidad con el objeto bajo análisis, de modo que se impone la carga de demostrar que hay un motivo suficiente para justificar el trato diferenciado (dimensión formal). Se les identifica como categorías sospechosas, debido a que se presupone que el rasgo o criterio en cuestión no es una razón válida para establecer un trato diferenciado y, por ende, hay una inclinación a considerar que se está ante un acto de discriminación, el cual debe de ser refutado.

La segunda razón del establecimiento de criterios por los que está expresamente prohibido discriminar parte del reconocimiento sobre la existencia de grupos sociales que han sido excluidos y discriminados de forma histórica y estructural, los cuales se caracterizan a partir de un rasgo personal comprendido en las categorías enunciadas[34] (dimensión material). Desde este punto de vista, se identifican a grupos en situación de vulnerabilidad, con respecto a los cuales no solo existe una obligación de no discriminar, sino que se deben de implementar medidas para revertir su situación y establecer condiciones para que puedan gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, pues se reconoce que –de hecho– están en una posición desfavorable en comparación con el resto de la población.

Razones de mi disenso

Como adelanté, no comparto la conclusión a la que se llega en la sentencia aprobada por la mayoría. En principio se debe destacar que la diputada denunciante pertenece a dos categorías sospechosas de discriminación al ser mujer y joven.

Dicha circunstancia cobra especial relevancia en el caso, pues las manifestaciones que fueron objeto de denuncia deben ser analizadas en su justo contexto, para poder determinar si se esta frente al ejercicio genuino del derecho a la libertad de expresión o si a través de las mismas es posible acreditar la violencia política en razón de género.

En el caso, si bien las entrevistas y las publicaciones en Facebook, se emitieron derivado de la respuesta a cuestionamientos que la Diputada realizó a la Secretaria de Educación Pública sobre el Director General del Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco, dicho aspecto no justifica la utilización de estereotipos y roles de género, así como la reproducción de ideas y mensajes basados en la discriminación.

En efecto, en esencia las manifestaciones realizadas por los denunciados y que fueron objeto de denuncia son, en esencia, las siguientes:

Entrevista 1:

Voz 2: Eh sí, eh bueno, yo quisiera invitar a la diputada joven, como ella misma señaló: un poco imberbe, para decirle que nosotros en el Tecnológico no lo administramos a través de las redes sociales como lo dijo el gobernador, yo le invitaría a ella a que como dice: pues se dé una visita, invito también a los diputados de la legislatura a que visiten la realidad del Tecnológico y verán cómo los infundios que ella señala cuando está leyendo en plena sesión todo lo que le dicen pues la situación realmente del Tecnológico, la cuestión académica de la Institución lamentablemente no la reconocen.

[…]

Voz 2: Toda la vida lo agarraron como caja chica el PRD allá, ya ahorita pues quieren regresar a la misma situación, creen que el Tecnológico solamente es de Comalcalco, es una andanada de redes sociales diariamente con el líder, seudolíder sindical que ya no trabaja ahí y la preocupación es por el despido de muchos de ellos que pedían favores sexuales y también vendían calificaciones, todo eso lo hemos eliminado, lo hemos limpiado. Hoy por eso le invito a la imberbe diputada que salga allá a dialogar conmigo; lamentablemente no nos conocemos, si realmente fuera representante de Comalcalco, pidiera un acercamiento y no se dejara llevar por lo que lee durante la sesión en su teléfono como lo hemos visto en este momento, la verdad es que invito nuevamente.”

Entrevista 2:

Voz 1: Por su puesto, la verdad es que por más que quiera decir el PRD lo contrario, la única corrupción y gran polvorín que encontramos es el de la administración pasada, la cuarta transformación está trabajando con los principios de Andrés Manuel López Obrador, no robar, no traicionar y no mentir y precisamente yo como contador y presidente, expresidente del Colegio de Economistas puedo asegurar que no hay ninguna falta de recursos, se va pagar en tiempo y forma este fin de año a todos los maestros, siempre el recurso bien administrado nos ha alcanzado para más, ellos no fueron capaces de hacer un laboratorio, no fueron capaces de hacer un centro de innovación tecnológico como el que tenemos hoy en día, no han sido capaces de hacer la barda perimetral, de un andador central que ha sido un anhelo de alumnos y maestros que se mojan y les da el sol durante todo el trayecto del ingreso, así que todo esto les duele y eso no lo destacan.

La diputada del PRD por lo que veo pues este la invitamos a que se inscriba en una de las carreras para que conozca ¿verdad? la institución y pueda prepararse y conocer sobre todo más de lo que sucede en el tecnológico. El tecnológico no se gobierna ni se administra por redes sociales como lo dijo el señor gobernador, todo es a través del derecho, a través de la ley y los laudos que pudieran haber, están bien fundamentados.

Publicaciones realizadas por Francisco Román Rojas Soberón:

“Fracasa manipulación legislativa Para denostar al Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco.

*Hector Peralta Grappin no tuvo el valor para atacar de frente y mandó a una compañera diputada a descalificar sin sustento a esa institución educativa.

De nueva cuenta, los ataques y golpeteo contra el #TECNMCampusComalcalco recibieron un revés, con la respuesta de la Secretaría de Educación, #EglaCornelioLandero –durante su comparecencia en el Congreso local, de que será la Secretaría de la Función Pública la que determine las acciones respecto a las denuncias (sin sustento) contra esa casa de estudios y su titular.

(…)

También acertada fue la respuesta y aclaración de la funcionaria estatal a la diputada local, Joandra Monserrat Rodríguez Pérez, en el sentido de que estos Tecnológicos se rigen por una Junta Directiva que evalúa el desempeño de cada director, los resultados de las auditorías que se practican y los avances en materia de calidad educativa que cada uno obtiene, para calificarlo.

Aquí lo evidente fue que el coordinador parlamentario del #PRD en el Congreso del Estado de Tabasco, Héctor Peralta Grappin (alias el Toro), uno de los principales promotores de la campaña de desestabilización contra la citada institución, no tuvo el valor de encabezar los cuestionamientos, sino que envió a una novel en política, sin el adecuado asesoramiento y conocimientos respecto a cómo funciona y opera el TECNM.

De igual manera, no es justo que Peralta Grappin manipule a una joven diputada que, si bien puede tener toda la buena intención e ideas a favor de sus representados, se ve rebasada en experiencia por alguien ya mayor, fogueado en la política, que ha ocupado varios cargos públicos, y así ella termina siendo utilizada para golpear a las instituciones que fortalece la Cuarta Transformación. Habrá que ver si la legisladora Joandra Rodríguez acepta la invitación de #JulioCabrales de acercarse al #TECNMComalcalco para constatar el polvorín y corrupción que dejó la pasada administración interna, que encabezó el #PRD, por apoyar a un candidato.

 

Como se puede advertir en las manifestaciones realizadas por el Director General al referirse a la diputada, utilizó el calificativo de “imberbe”, que de acuerdo con la definición del diccionario de la lengua española significa “que todavía no tiene barba”, mientras que el diccionario de americanismos señala que la palabra puede ser usada “Referido a persona, necia” o “Referido a persona, que actúa de forma infantil o de manera tonta y caprichosa”.

Ahora bien, la expresión en comento, en sí misma, reproduce un roll de género, al destacar que la falta de barba, propio del género masculino, es condicionante para la falta de capacidades de la diputada para ejercer su cargo. Ya que de esa expresión puede entenderse que sólo una persona con barba (hombre) puede ser capaz para ejercer el cargo de diputado.

Aspecto que se concatena con la expresión los infundios que ella señala cuando está leyendo en plena sesión todo lo que le dicen”, situación que contienen estereotipos negativos y que reproducen un roll de género centrado en la idea de que en su función legislativa es manipulada, de modo que ella no tiene el carácter o la capacidad para actuar o ejercer el poder de manera autónoma o independiente, lo cual, minimiza sus capacidades como legisladora.

Misma situación se replica en la publicación en Facebook, al señalar que yo quisiera invitar a la diputada joven”; no es justo que Peralta Grappin manipule a una joven diputada”, en la que incluso se afirma que la manipulación se realiza por parte de un diputado hombre.

Aunado a que existen expresiones como se ve rebasada en experiencia por alguien ya mayor, fogueado en la política, que ha ocupado varios cargos públicos, y así ella termina siendo utilizada”, aspectos que de nueva cuenta demeritan la capacidad de una mujer joven, en el ámbito legislativo.

A partir de lo anterior, considero que las expresiones aluden a la falta de experiencia de una diputada joven, que es manipulada por un hombre diputado; comprenden dos categorías sospechosas de discriminación, al ser una persona joven, y mujer.

Así, desde mi perspectiva, los mensajes expresados por los denunciados reproducen roles y estereotipos de género, basados en comentarios prejuiciosos y discriminatorios, al pretender invisibilizar y desvalorizar a una mujer joven, recreando un imaginario colectivo negativo, nocivo, al dirigir su discurso con la idea de que la diputada puede ser manipulada por su juventud e inexperiencia, lo cual por supuesto no está amparado en el derecho a la libertad de expresión.

IV.            Conclusión

Bajo estas premisas, desde mi perspectiva, lo procedente conforme a derecho era revocar la sentencia impugnada y tener por acreditada la violencia política en razón de género en contra de la diputada ahora actora, tal como lo determinó el instituto electoral local.

Esas son las razones por las que, con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio federal o juicio.

[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal local o TET por sus siglas.

[3] El expediente acumulado es el TET-JDC-06/2023-III.

[4] En adelante se le podrá referir como Instituto local o IEPCT por sus siglas.

[5] En adelante podrá referirse como VPMG.

[6] En adelante las fechas estarán referidas a la presente anualidad salvo precisión en contrario.

[7] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[8] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución general.

[9] En el presente juicio se actúa aplicando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós. Ello, en conformidad con lo establecido en el punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023 emitido el pasado 31 de marzo por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el cual quedó establecido que los medios de impugnación federales presentados con posterioridad al veintiocho de marzo le serían aplicables las reglas antes mencionadas. Lo anterior, en virtud de que el 24 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva el fondo de la citada controversia se deberá observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto antes referido.

[10] En adelante se le mencionará como ley general de medios.

[11] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 63 del expediente principal.

[12] Instrumental de actuaciones contenida en el expediente SX-AG-8/2023, remitida a esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SCA-112/2023.

[13] Similar criterio se sostuvo en los juicios SX-JDC-458/2021 y SX-JDC-332/2021.

[14] Similar criterio se sostuvo en el recurso SUP-REP-601/2018, así como en el juicio SUP-JDC-806/2017 y acumulados.

[15] Similar criterio se sostuvo en los juicios SX-JRC-420/2021, SX-JE-64/2023 y su acumulado, SX-JDC-30/2023 y SX-JDC-127/2023.

[16] En lo subsecuente se le podrá referir como ley general de medios.

[17] Como consta de las constancias de notificación visibles a fojas 210 y 211 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

[18] De conformidad con lo establecido en el numeral 31 de la Ley de medios local.

[19] Se tiene como día inhábil en virtud del oficio TET-SGA-190/2023, de veintiocho de abril, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco informa que el pleno de dicho órgano jurisdiccional decretó la suspensión de labores y del cómputo de plazos, los días uno y cinco de mayo. Instrumental de actuaciones remitida al expediente SX-AG-1/2023.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[23] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[24] Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

[25] Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[26] Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[27] El voto se emite en términos de los artículos 174, párrafo segundo, 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[28] En términos de la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[29] Artículos 1° y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[30] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[31] De conformidad con la Jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” consultable en el Semanario Judicial de la Federación.

[32] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[33] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.

[34] El artículo 1° de la Constitución prevé que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.