SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-157/2020 Y SX-JDC-159/2020 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUVENCIO MARTÍNEZ GARCÍA, DAMIÁN LOZANO CERVANTES, OTRAS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
COMPARECIENTES: ROBERTO MIGUEL KRASSEL PEÑA, OTRAS Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES Y KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Juvencio Martínez García, las y los ciudadanos que se enlistan en el Anexo 1, y Damián Lozano Cervantes, todas y todos quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca[1], y controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los expedientes JNI/35/2020, JDCI/08/2020 y JNI/110/2020 acumulados, en los que determinó revocar la determinación de invalidez de la elección municipal acordada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] en el IEEPCO-CG-SNI-418/2019, y calificó como válida la Asamblea Municipal Comunitaria[4] celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, donde resultó ganadora la planilla encabezada por Roberto Miguel Krassel Peña.
II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución.
CUARTO. Sobreseimiento parcial por falta de firma
SEXTO. Causales de improcedencia
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia
DÉCIMO PRIMERO. Perspectiva Intercultural
DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo
I. Consideraciones de las autoridades locales.
II. Síntesis de agravios y metodología.
III. Posición de esta Sala Regional
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada al resultar fundados los agravios relacionados con incongruencia y falta de exhaustividad en el análisis que realizó el TEEO en plenitud de jurisdicción ya que, en la especie, por las características de la documentación presentada para acreditar el desarrollo de la Asamblea del Municipio, no se cuenta con elementos que brinden certeza sobre los resultados de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento.
Razón por la cual se confirma la determinación de nulidad dictada por el Instituto, así como los actos derivados de dicha determinación para que el IEEPCO califique la elección extraordinaria correspondiente.
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Método de elección[5]. El 4 de octubre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-33/2018, el Consejo General del IEEPCO aprobó, entre otros, el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-40/2018 por el que se identifica el método de elección del Municipio de Santa María Tlalixtac, Oaxaca.
2. Solicitud de difusión de dictamen[6]. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/2067/2018 de diez de octubre de dos mil dieciocho y recibido el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[7] del Instituto, solicitó a la autoridad del Municipio de Santa María Tlalixtac que difundiera el dictamen por el cual se identificó el método de elección, fijándolo en los lugares más concurridos, lo diera a conocer en la próxima Asamblea y que remitiera un informe de tales actos.
3. Solicitud de fecha de elección[8]. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/68/2919 de once de enero de dos mil diecinueve y recibido el treinta y uno de enero del mismo año, la DESNI solicitó a la autoridad municipal que informara por escrito, cuando menos con sesenta días de anticipación, la fecha, hora y lugar de celebración de la Asamblea General Comunitaria de Elección, finalmente se le exhortó garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas que integran el Municipio, en especial el de las mujeres a votar y ser votadas en igualdad de condiciones y de acceder y desempeñar los cargos para las que fueron electas.
4. Primera reunión previa[9]. El dos de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la primera reunión del entonces Ayuntamiento y los concejos de ancianos para determinar las condiciones para el registro de las planillas de candidaturas (del cuatro al siete de octubre ante el Consejo de Ancianos), así como añadir un cargo propietario más para que fuera ocupada alguna de las sindicaturas por una mujer, al exigirse la postulación alternada de los cargos, y se emitió la convocatoria respectiva[10].
5. Segunda reunión previa[11]. El dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la segunda reunión del entonces Ayuntamiento y los concejos de ancianos para determinar la logística de la elección, la difusión de la convocatoria, de las propuestas de trabajo de las candidaturas y se encomendó al entonces presidente municipal prever lo necesario para la entrega del expediente de la elección al Instituto, y se emitió la convocatoria para la Asamblea a celebrarse el diez de noviembre[12].
6. Solicitud de informe del TEEO[13]. Mediante oficio número TEE/SG/A/5149/2019 de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se notificó al IEEPCO el acuerdo de esa misma fecha, emitido en el expediente identificado con el número C.A./97/2019 mediante el cual el Tribunal solicitó informe sobre la etapa en que se encontraba el procedimiento comunitario de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán. Lo anterior, para contar con mayores elementos y poder atender el medio de impugnación interpuesto por el C. Melchor Eleazar Avendaño Álvarez, interesado en participar como candidato a la Presidencia Municipal.
7. Remisión de informe al TEEO[14]. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/1861/2019 de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve la Directora de la DESNI, remitió el informe solicitado en el parágrafo anterior.
8. Informe de fecha de elección y solicitud de funcionarios observadores[15]. Mediante oficio STM/084/2019 de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente Municipal del Ayuntamiento, informó al Instituto que la celebración de la Asamblea para el trienio 2020-2022 se llevaría a cabo el diez de noviembre del mismo año a las diez horas en el auditorio municipal, por lo que solicitó conocer la designación del personal del IEEPCO que observaría la elección.
9. Solicitud de una comisión de diálogo y conciliación[16]. Mediante oficio de doce de agosto de dos mil diecinueve, presentado ante el Instituto el once de septiembre del mismo año, un grupo de ciudadanos del Ayuntamiento encabezados por Enrique Krasel Cancino, solicitaron a la DESNI, la instauración de una comisión de diálogo y conciliación que permitiera convocar a las partes y alcanzar acuerdos. Asimismo, solicitaron se informara la fecha y hora para la realización de la elección de autoridades municipales.
10. Respuesta a solicitud[17]. El once de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEPCO/DESNI/1992/2019 la Directora de la DESNI informó al Presidente Municipal que, con el objetivo de maximizar la autonomía de su municipio y debido a que el expediente electoral del Municipio no reflejaba conflictos, la DESNI estimó que no resultaba necesaria la presencia de personal del Instituto.
11. Aviso de medio de impugnación[18]. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2213/2019 la Directora de la DESNI dio aviso al TEEO de la interposición de un juicio electoral por parte de Enrique Krasel Cancino y otros, referente a la omisión de dar respuesta a la petición de doce de agosto de dos mil diecinueve, donde solicitan una mesa de diálogo.
12. Convocatoria a reunión de trabajo[19]. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficios IEEPCO/DESNI/2110/2019, IEEPCO/DESNI/2111/2019 y IEEPCO/DESNI/2112/2019, la Directora de la DESNI convocó a Marcos García Peña, entonces Presidente Municipal, Alfonso Lebrón Calleja, Agente Municipal de Tlalixtac Viejo y a Enrique Krasel Cancino y otros ciudadanos del Municipio, respectivamente, a la reunión que se llevaría a cabo el siete de octubre de dos mil diecinueve, en las instalaciones de la DESNI.
13. Respuesta a Enrique Krasel Cancino y otros ciudadanos[20]. El tres de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2256/2019 la titular de la DESNI informó a Enrique Krasel Cancino, que el Presidente Municipal, mediante oficio STM/084/2019, refirió que la Asamblea se llevaría a cabo el diez de noviembre de dos mil diecinueve a las diez horas en el auditorio municipal.
14. Remisión de actuaciones[21]. Con fecha de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2253/2019 la Directora de la DESNI, remitió al TEEO, las actuaciones relacionadas al trámite legal del medio de impugnación intentado por Enrique Krasel Cancino y otros.
15. Reunión de trabajo de 7 de octubre de 2019[22]. En atención a la convocatoria de la Directora de la DESNI, se reunieron en las instalaciones de la Dirección, autoridades municipales del Ayuntamiento, de la Agencia de Policía de Tlalixtac Viejo y ciudadanos del mismo Ayuntamiento, donde se acordó dejar a salvo los derechos de ambas partes ante las instancias correspondientes.
16. Juicios locales. El siete de octubre de dos mil diecinueve, se presentaron demandas locales en contra de los acuerdos adoptados en relación con el registro de candidaturas y la negativa de registro de la planilla encabezada por Enrique Krasel Cancino.
17. Notificación de acuerdo en el expediente JNI/35/2019[23]. El once de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficio TEEO/SG/A/6217/2019, el actuario del referido Tribunal notificó a la DESNI el acuerdo recaído dentro del Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, registrado con la clave JNI/35/2019, promovido por Enrique Krasel Cancino y otros.
18. Notificación de la resolución JNI/37/2019 y JNI/38/2019[24]. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficio TEEO/SG/A/6375/2019, el actuario del TEEO notificó al Instituto local su resolución de desechar de plano las demandas presentadas por Julián Suarez Álvarez, Oliverio Cancino Zúñiga, Lucio Cabrales Zúñiga, Victorino Murillo, Magdaleno Suarez Cancino, Robustiano Suarez cabrales, Arcadio Altamirano, Jesús Lozano Mejía, Glarifia Estrada Cid y Martiniano Suarez Cabrales, así como Enrique Krasel Cancino, y ordena reconducir el asunto, ya que es el órgano encargado de resolver sobre las manifestaciones planteadas por los promoventes respecto a la nulidad de la convocatoria para el registro de candidaturas así como la negativa de la planilla encabezada por Enrique Krasel Cancino.
19. Convocatoria a reunión de trabajo[25]. El veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficios IEEPCO/DESNI/2556/2019 y IEEPCO/DESNI/2557/2019, la Directora de la DESNI convocó al Presidente Municipal, a Enrique Krasel Cancino y a otros ciudadanos a una reunión de trabajo a celebrarse el treinta de octubre de dos mil diecinueve en las oficinas de la referida Dirección.
20. Reunión de trabajo de 30 de octubre de 2019[26]. En atención a la convocatoria de la Directora de la DESNI, se reunieron en las instalaciones de la DESNI, la autoridad municipal, los ciudadanos recurrentes, así como personal de la DESNI, en donde se llegó al acuerdo de reunirse nuevamente el cuatro de noviembre del mismo año, para que, a petición de los recurrentes, la autoridad municipal consultara con el Concejo de Ancianos y demás integrantes del Cabildo sobre la participación de la planilla de Enrique Krasel en la elección municipal.
21. Reunión de trabajo de 4 de noviembre de 2019[27]. En atención a la reunión mencionada en el parágrafo anterior, se reunieron en las instalaciones de la DESNI las autoridades municipales, el Concejo de Ancianos, autoridades auxiliares, los ciudadanos promoventes, así como personal de la DESNI, donde se llegó al acuerdo de que los promoventes podrían presentarse a la Asamblea del diez de noviembre de dos mil diecinueve y que fuera la propia Asamblea quien determinara si podían participar como candidatos, salvaguardando su derecho de participar como ciudadanos del mismo Municipio.
22. Resolución JNI/35/2019[28]. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio TEEO/SG/A/6809/2019, el actuario del TEEO notificó al Instituto la resolución mediante la cual se sobreseyó el juicio y se exhortó a la DESNI a que, en lo subsecuente, diera respuesta en tiempo y forma con mayor diligencia a la sustanciación de los asuntos que se le instauren.
23. Convocatoria[29]. El Ayuntamiento en coordinación con el Consejo de Anciano, emitieron una convocatoria dirigida a la ciudadanía en general para que asistieran el diez de noviembre de dos mil nueve, a la Asamblea en el cual se renovarían los Concejales para el periodo 2020-2022.
24. Notificación de la suspensión de la Asamblea y fecha de continuación[30]. El once de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio 106/2019, las autoridades municipales informaron al Instituto la suspensión de la Asamblea debido a que fue violentada por ciudadanos encabezados por el C. Enrique Krasel Cancino, por lo que se suspendió y acordaron reiniciarla el siguiente domingo diecisiete de noviembre, a partir de la lectura del orden del día.
25. Aclaración de fecha de continuación de la Asamblea General Comunitaria[31]. Trece de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio 110/2019, las autoridades municipales, hicieron referencia a un error involuntario en su oficio 106/2019, en el que manifestaron el acuerdo de continuar con la Asamblea para el diecisiete de noviembre, expresando que lo correcto es que se reiniciaría el siguiente sábado veintitrés de noviembre siguiente a las doce horas en el auditorio municipal, a partir de la lectura del orden del día.
26. Solicitud de documentación de la cancelación de la Asamblea General Comunitaria[32]. El trece de noviembre de dos mil diecinueve, Oliverio Cancino Zúñiga y Félix José Luis Martínez, solicitaron a la DESNI la documentación presentada por el Presidente Municipal respecto de la cancelación de la Asamblea de fecha diez de noviembre de dos mil diecinueve.
27. Solicitud de reunión y presentación de evidencia de la omisión de procedimiento[33]. Con escrito de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, mediante Oliverio Cancino Zúñiga, Enrique Krasel Cancino y Félix José Luis Martínez Palacios, solicitaron una nueva reunión argumentando que el entonces Presidente Municipal no realizó los actos acordados para consultar a la Asamblea si participaría en la elección el segundo de los suscritos, para lo cual, remitieron en el mismo oficio una memoria USB con evidencia en video de la omisión mencionada.
28. Respuesta al C. Oliverio Cancino Zúñiga y otros[34]. El dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2920/2019, la Directora de la DESNI responde al oficio de fecha trece de noviembre de los suscritos, donde les informó que hasta a la fecha, no se tenía información relativa a la cancelación de la Asamblea.
29. Asimismo, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2955/2019, de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la referida Directora responde a los suscritos el oficio de catorce de noviembre y les informa que su solicitud no se considera viable, debido a que la Asamblea no concluyó, por lo que se consideran vigentes los acuerdos previamente tomados.
30. Respuesta a la solicitud de funcionarios del IEEPCO para la conclusión de la Asamblea[35]. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2983/2019, la Directora de la DESNI, informa al Presidente Municipal que en atención a su oficio de trece de noviembre y que debido a la carga de trabajo de la Dirección y en respeto a la autonomía del Municipio, la Dirección no considera necesaria la participación de funcionarios del Instituto.
31. Nueva convocatoria[36]. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento en coordinación con el Consejo de Ancianos, emitieron una nueva convocatoria a la Asamblea General Electiva para la renovación de los Concejales, misma que tendría verificativo en veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
32. Asamblea. El veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la Asamblea para elegir al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.
33. Primera remisión de documentación de la Asamblea[37]. El tres de diciembre, a las catorce horas, se recibió en el IEEPCO el oficio por el cual, el Presidente de la Mesa de los Debates, presentó la documentación relativa a la elección de autoridades municipales para el trienio 2020-2022.
34. En dicha documentación, presentó un acta de Asamblea de veintitrés de noviembre, en la cual resultaron electas y electos los ciudadanos[38] siguientes:
CARGO | TITULAR | SUPLENTE |
Presidencia Municipal | Abel Calleja Martínez | Prudencio Cancino Peláez |
Sindicatura Procuradora | Pedro Núñez Suárez | Agustín Garmendia Mejía |
Sindicatura Hacendaria | Soledad Suárez Cortés |
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Regiduría de Hacienda | Issac Pérez Cancino | Isaías Álvarez García |
Regiduría de Obras | Victoria Murillo | Belén Zúñiga Morales |
Regiduría de Educación | Celina Cancino Espinoza | Minerva Cancino Salvador |
Regiduría de Salud | Imelda Mejía Mendoza | Saturnina Zaraut Pacheco |
Regiduría de Deportes | Ceferino Castro Garmendia |
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Regiduría de Seguridad | Adelfo Suárez Avendaño |
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35. Además, se acompañó una lista de asistencia de la cual se refirió que contenía los nombres y firmas de las personas que votaron por el candidato que resultó ganador para la presidencia municipal, mientras que el candidato Roberto Miguel Krasel se negó a entregar la lista de sus simpatizantes.
36. Segunda remisión de documentación de la Asamblea[39]. El mismo tres de diciembre de dos mil diecinueve, a las dieciséis horas, el Instituto recibió el oficio SMT/120/2019, mediante el cual, el Presidente Municipal e integrantes de la Mesa de Debates de la Asamblea remitieron, entre otra documentación, el acta de Asamblea iniciada el diez de noviembre y concluida el veintitrés siguiente, en la que resultaron ganadores los ciudadanos[40] siguientes:
CARGO | TITULAR | SUPLENTE |
Presidencia Municipal | Belén Mejía Suárez | |
Sindicatura Municipal | Joaquín Cancino | Álvaro Mejía Calleja |
Regiduría de Hacienda | Humberto Zúñiga Morales | Gerardo Trujeque Altamirano |
Regiduría de Obras | Jesús Cancino Jiménez | Olegario Calleja Mejía |
Regiduría de Educación | Laura Robles Mariscal | Constantina Calleja Martínez |
Regiduría de Salud | Elpidia Torres Martínez | María Calleja |
Regiduría de Deportes | Nancy Paola Hernández Vallarta | Rosa Morales Cancino |
Regiduría de Seguridad | Nancy Calleja Peña |
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37. Escritos. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se presentaron sendos escritos ante el IEEPCO, por parte de integrantes de la Mesa de Debates, el Síndico Municipal, así como el Consejo de Ancianos, todos ciudadanos de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, por los cuales manifestaron, en lo que interesa, que el veintitrés de noviembre, en la elección de sus autoridades Abel Calleja Martínez había ganado la elección por quinientos cinco (505) votos, en contra de Roberto Miguel Krassel Peña quien obtuvo quinientos cuatro (504) votos.
38. Acuerdo del IEEPCO[41]. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-418/2019, calificó como no válida la elección de Concejales del Ayuntamiento que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos, celebrada mediante Asamblea de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
39. Juicios locales. El seis, siete y diecisiete de enero de dos mil veinte, se presentaron medios de impugnación ante la responsable a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el parágrafo anterior, los cuales fueron identificados con las claves JNI/35/2020, JDCI/08/2020 y JNI/110/2020.
40. Sentencia impugnada[42]. El quince de abril del año en curso, el TEEO ordenó acumular los juicios referidos en el parágrafo anterior y emitió sentencia en la que ordenó revocar el acuerdo impugnado de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y declaró válida la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, donde resultó electa la planilla encabezada por Roberto Miguel Krasel Peña.
41. Presentación. El veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veinte, Juvencio Martínez García junto con ciudadanas y ciudadanos del municipio, y Damián Lozano Cervantes, promovieron los juicios al rubro indicados, a fin de impugnar la resolución descrita en el punto anterior.
42. Recepción y turno. El doce de mayo de dos mil veinte, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias de los expedientes al rubro indicados; en las mismas fechas, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar los expedientes con las claves SX-JDC-157/2020 y SX-JDC-159/2020 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
43. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los juicios en su ponencia y admitió los medios de impugnación.
44. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
45. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de dos juicios ciudadanos promovidos en contra de una sentencia emitida por el TEEO, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo emitido por el IEEPCO, y declaró válida la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
46. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[43].
47. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
48. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
49. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[44] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
50. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[45] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos.
51. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020[46], en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
52. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020[47], por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
53. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
54. Finalmente, el cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020[48] “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
55. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General[49] en cumplimiento al 6/2020 donde retomó los criterios citados.
56. En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente y por tanto susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, debido a que guarda relación con la calificación de una elección regida por sistema normativo interno de una comunidad indígena en el estado de Oaxaca, respecto de la cual es necesario dotar de certeza, y seguridad jurídica precisamente emitiendo la sentencia respectiva, máxime porque es un asunto donde el Instituto determinó la anular la elección municipal y ordenó realizar una elección extraordinaria, mientras que la determinación del Tribunal local fue determinar la validez de la elección y dejar sin efectos los actos ordenados por el IEEPCO.
57. Toda vez que de las demandas de los presentes juicios se advierte que se controvierte la misma resolución emitida el pasado quince de abril por el TEEO, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta.
58. Lo anterior, a efecto de evitar resoluciones contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano SX-JDC-159/2020 al juicio ciudadano SX-JDC-157/2020, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
59. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los resolutivos de la presente determinación, a los autos del juicio que se acumula.
60. Los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación que se analizan están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, de ahí que su estudio resulta de carácter preferente.
61. Así, el artículo 9, apartado 1, de la LGSMIME establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral, entre los que destaca el previsto en el inciso g), del mencionado apartado, relativo a que debe constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
62. En el caso, del escrito de demanda del juicio ciudadano SX-JDC-157/2020, se observa un listado con los nombres de quinientos setenta y seis (576) ciudadanos promoventes, sin embargo, de una de ellas no aparece plasmada su firma, cuyo nombre corresponde a Eduvigues García Espinoza.
63. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
64. Por tanto, la falta de firma autógrafa en la demanda significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial del medio impugnativo, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; esto es, se actualiza una causal de improcedencia.
65. La consecuencia de lo anterior es desechar de plano la demanda si ésta no ha sido admitida; o bien, decretar el sobreseimiento en el juicio, si la demanda ya se hubiese admitido, tal como lo prevén los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
66. Conforme con lo anterior, se actualiza la improcedencia por falta de firma respecto de la promovente previamente identificada, y en virtud de que la demanda ya ha sido admitida, lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-157/2020, únicamente por lo que hace a ciudadana mencionada.
67. Se les reconoce esa calidad a Roberto Miguel Krassel Peña, Joaquín Cancino Mejía, Huberto Zúñiga Morales, Jesús Cancino Jiménez, Elpidia Torres, Nancy Paola Hernández Vallarta y Nancy Calleja Peña, de conformidad con los siguiente:
68. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
69. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre y firma autógrafa de las y los comparecientes y formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
70. Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
71. En el caso, los comparecientes acuden por sí mismos en su calidad de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad indígena de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, en su carácter de Concejales Municipales del referido Ayuntamiento.
72. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
73. La publicitación de los medios de impugnación transcurrió de las diecinueve horas con cuarenta minutos del veintinueve de abril del año en curso, a la misma hora del cinco de mayo siguiente, y de las once horas con treinta minutos del treinta de abril, a la misma hora del seis de mayo, por lo que, si los escritos de comparecencia se presentaron a las dieciséis horas con veintiséis minutos del cuatro de mayo, es evidente que su presentación fue oportuna.
74. Interés. Los comparecientes tienen un derecho incompatible con los actores, pues pretenden que prevalezca lo decidido por el Tribunal local, es decir, que se confirme la validez de la elección de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve en la que resultaron electos, mientras que la parte actora pretende que se revoque la sentencia local, y se confirme la nulidad decretada por el Instituto, o bien se reconozca el triunfo de Abel Calleja Martínez.
75. Los comparecientes sostienen en sus escritos que los medios de impugnación intentados por la parte actora deben desecharse de plano, en virtud de que, en lugar de elevar agravios encaminados a combatir la sentencia impugnada, en las demandas sólo se plantean cuestiones aisladas que no tienen relación directa con el acto impugnado, por lo cual, en su criterio, los medios de impugnación deben considerarse frívolos y en consecuencia deben desecharse.
76. Al respecto, se precisa que el calificativo frívolo se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
77. Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.[50]
78. En ese sentido se considera infundada la causal de improcedencia alegada por los comparecientes, debido a que de la lectura del escrito de demanda se advierte que los actores identificaron plenamente el acto impugnado, establecieron su pretensión, así como describieron hechos y formularon agravios para alcanzar dicha pretensión.
79. De ese modo, resulta evidente que no se actualiza la hipótesis de frivolidad prevista en la jurisprudencia referida, y la cuestión sobre si los argumentos expresados en las demandas son suficientes o no para tener por acreditados sus agravios por los que solicitan la revocación del acto reclamado, es una situación de la que se hará cargo esta Sala Regional al resolver sobre el fondo del asunto.
80. Por otra parte, también aducen que la lista de firmas que se anexan a la demanda del SX-JDC-157/2020 no forma parte integral del escrito, pues consideran que fueron elaboradas de forma separada y únicamente se menciona que son los suscriptores, existiendo duda de la voluntad de dichos ciudadanos; razón por la cual consideran que se debe desechar por falta de firma.
81. Al respecto señalan que, al ser una lista separada, no hay certeza de que en verdad los firmantes hayan tenido voluntad mediante un razonamiento personal de lo que estaban firmando; pudieron haber sido elaboradas para otra actividad y únicamente se colocó una leyenda en el proemio para parecer que se estaba firmando un medio de impugnación.
82. Sin embargo, el desconocimiento de la expresión de la voluntad es un acto personal que no sería viable a través del señalamiento de un tercero, y en el caso no obra en autos alguna expresión o solicitud de quienes signaron la lista anexa a la demanda en comento, por lo que su presentación debe ser considerada por esta Sala Regional a la luz de los principios de buena fe, suplencia de la queja y flexibilización de normas procesales que rigen en los asuntos que versen sobre los derechos de comunidades y pueblos indígenas.
83. Además, la parte compareciente no aporta prueba de su señalamiento, situación de la que no está exenta de conformidad con la jurisprudencia 18/2015 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”[51].
84. Razón por la cual también se considera infundada esta causal de improcedencia.
85. Tomando en consideración lo razonado en el considerando QUINTO, se tiene que los dos juicios ciudadanos reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:
86. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de sus promoventes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
87. Oportunidad. La parte actora impugna una sentencia emitida el quince de abril, que fue notificada al actor del expediente SX-JDC-159/2020[52] el veinticuatro de abril y respecto a los promoventes del SX-JDC-157/2020 se considera que también le fue notificada hasta el veinticuatro siguiente como refieren en su demanda, al resultar razonable el señalamiento de que se enteraron del sentido de la resolución de la lectura que hizo Damián Lozano Cervantes[53] en el Auditorio Municipal y al no advertirse en autos alguna notificación personal realizada en fecha distinta.
88. En ese tenor, se considera que el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al treinta de abril del presente año[54], por lo que, si las demandas se presentaron el veintiocho y veintinueve de abril, respectivamente, es evidente que se promovieron de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada.
89. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; respecto a la legitimación ya que quienes promueven lo hacen por su propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas del Municipio de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, además, por considerar que la sentencia recurrida afecta su esfera jurídica.
90. Asimismo, en el caso de Damián Lozano Cervantes, se advierte que compareció y fungió como representante común de las y los ciudadanos que acudieron al juicio local JNI/35/2020 con el carácter de terceros interesados.
91. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el TEEO, que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, antes de acudir a esta Sala.
92. Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
93. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
94. Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[55] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
95. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos indígenas, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2° de la Constitución Federal.
97. Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el quince de abril del año en curso, y las constancias que integran los expedientes de los juicios que se resuelven, fueron recibidas en esta Sala Regional el doce de mayo siguiente, es decir, después de la fecha de toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[56]
98. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente le afecta a la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
99. Lo anterior, porque el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de las y los promoventes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante su ausencia total, en lo que resulte aplicable.[57]
100. Previo al estudio de fondo, se describe el contexto del Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, a efecto de valorar el contexto social, cultural, político y demográfico de la comunidad indígena con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.
Contexto del Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.[58]
101. Ubicación. Se localiza en las coordenadas 17°57’ latitud norte y 96°44’ longitud oeste y se encuentra a 1,160 metros sobre el nivel del mar.
102. Santa María Tlalixtac, limita con el Municipio de Santa Ana Cuauhtémoc al norte; con San Miguel santa Flor al norte y este; con Santos Reyes Pápalos al sur y este; con Cuyamelcaco Villa de Zaragoza al norte y noroeste y con Chiquihuitlán de Benito Juárez al norte.
103. Toponimia. El nombre correcto es “Tlaliztac” que significa “en la tierra blanca”; se compone de “Tlalli”: tierra, de “iztac”: blanca y de “C”: en.
104. De acuerdo con versiones de antiguos pobladores el Municipio se encontraba ubicado en la Agencia de Tlaliztac viejo, pero que ahí había un águila que se llevaba a los niños, por lo que la gente abandonó ese lugar y se trasladó a donde actualmente se encuentra Tlalixtac, Oaxaca.
105. Se ubica aproximadamente a 300 kilómetros al norte de la capital del Estado.
106. Orografía. Se cuenta con gran variedad de cerros los cuales carecen de nombre.
107. Hidrografía. En la extensión territorial del Municipio se ubican varios arroyos como: chorro de agua y agua hierba santa; estos son muy pequeños y solo tienen agua en tiempos de lluvia. El clima, regularmente es cálido con lluvias en verano.
108. Flora. En las extensiones boscosas del Municipio, se pueden encontrar todavía maderas preciosas como el cedro, el cual no se explota intensivamente; se cuenta con gran variedad de árboles frutales como la pera, el durazno y la manzana; se cultivan verduras para el autoconsumo.
109. Fauna. Se cuenta con gran variedad de animales silvestres, como el tejón, el jabalí, ardillas, armadillos, tlacuaches y zorras; víboras como la de cascabel y la sorda; gran variedad de aves e insectos como mariposas, hormigas y escarabajos.
110. Festividades. La fiesta anual y la principal es la del veintidós de julio de la Virgen María Magdalena, patrona de la comunidad, en donde realizan diversas misas, procesiones, fuegos pirotécnicos, juegos deportivos de basquetbol y un baile tradicional.
111. También, realizan la fiesta de Todos los Santos, Fieles Difuntos que se celebran desde el veintisiete de octubre y culmina el dos de noviembre, se colocan altares adornados con comida para que sus difuntos las disfruten.
112. Se elaboran principalmente objetos de carrizo como flautas y enseres pequeños.
113. Autoridades auxiliares. Se cuentan con Agentes de Policía en las localidades de Tlalixtac Viejo y San Pedro el Palmar, así como representantes de las siguientes congregaciones: Tianguisco, Peña Prieta, Arroyo Aguacate y Loma de Hielo. Estas autoridades se eligen a través de asamblea de pueblo por el Sistema de Usos y Costumbres.
114. Población en Santa María Tlalixtac. En la localidad hay 422 hombres y 430 mujeres. La ratio Mujeres/hombres es de 1,019 y el índice de fecundidad es de 2.71 hijos por mujer. Del total de la población, el 5.05% proviene de fuera del estado de Oaxaca. El 21.36% de la población es analfabeta (16.82% los hombres y 25.81% las mujeres). El grado de escolaridad es del 4.82% (5.02% hombres y 4.63% mujeres).
115. Cultura indígena en Santa María Tlalixtac. El 87.32% de la población es indígena y el 55.28% de los habitantes hablan una lengua indígena. El 2.11% de la población habla una lengua indígena y no habla español.
116. Método de elección. Del dictamen de la DESNI que identifica el sistema normativo del Municipio se advierten como elementos sustanciales los siguientes:
SANTA MARÍA TLALIXTAC, OAXACA | |
Fecha de elección | Entre septiembre y noviembre |
Número de cargos a elegir | 14 |
Tipos de cargo a elegir | Propietarios (as): 1. Presidencia Municipal 2. Sindicatura Municipal 3. Regiduría de Hacienda 4. Regiduría de Obras 5. Regiduría de Educación 6. Regiduría de Salud 7. Regiduría de Seguridad 8. Regiduría de Deportes
Suplentes de: 1. Presidencia Municipal 2. Sindicatura Municipal 3. Regiduría de Hacienda 4. Regiduría de Obras 5. Regiduría de Educación 6. Regiduría de Salud |
Duración de cada cargo | 3 años |
Órganos electorales comunitarios | Autoridades Municipales, Mesa de los Debates y Consejo de Ancianos. |
Procedimiento de elección | Eligen en Asamblea General Comunitaria, mediante planillas, votación a mano alzada |
A) ACTOS PREVIOS
Previo a la elección, se realizan dos reuniones bajo las siguientes reglas: I. El Ayuntamiento en funciones y el Consejo de Ancianos, son los encargados de convocar a las reuniones; II. Las reuniones tienen como fin definir el método de elección, ponerse de acuerdo con las Agencias y Núcleos, además de definir si las personas radicadas fuera de la comunidad votan o no: III. Asisten a estas Asambleas hombres, mujeres, personas originarias del Municipio, habitantes de la Cabecera Municipal, de las Agencias Municipales y de Policía, personas radicadas fuera de la comunidad y, IV. En cada reunión de trabajo se levantan minutas firmadas por las y los asistentes.
B) ASAMBLEA DE ELECCIÓN La elección de autoridades se realiza conforme a las siguientes reglas: I. Es convocada por la Autoridad Municipal, el Consejo de Ancianos, Ancianas y caracterizados, en caso de que la Autoridad Municipal no convoque, bastará que convoque el Consejo de Ancianos, Ancianas y caracterizados; II. La convocatoria se da a conocer por micrófono, la convocatoria se publica en lugares visibles del Municipio, Agencias y Núcleos rurales, además que los topiles recorren el Municipio para informar acerca de la convocatoria; III. Se convoca a hombres, mujeres, personas avecindadas, originarias del Municipio, habitantes de la Cabecera Municipal, de las Agencias Municipales y de Policía, personas radicadas fuera de la comunidad; IV. La elección se celebra en el auditorio municipal de Santa María Tlalixtac; V. La Asamblea Electiva es presidida por la Autoridad Municipal y la Mesa de los Debates; las candidatas y candidatos se presentan en planillas, la ciudadanía emite su voto a mano alzada: VI. Participan en la elección los ciudadanos y ciudadanas originaras del Municipio que vivan dentro o fuera de la Cabecera Municipal, Agencia Municipal y de Policía, así como a las personas avecinadas. Todas las personas con derecho a votar y ser votadas; VII. Se levanta el acta correspondiente en la que firman las autoridades y ciudadanía asistente y; VIII. La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral. |
117. Ahora bien, respecto a los cargos que se elegirían para el periodo 2020-2022, se advierte que en la primera reunión previa que sostuvo el entonces Ayuntamiento con los concejos de ancianas y ancianos[59], se determinó que se agregaría un cargo propietario de suplencia opcional para que alguna de las sindicaturas fuera ocupada por una mujer al acordarse el registro de planillas alternadas por género, para lo cual emitieron una convocatoria[60] específica para el registro de candidaturas para los cargos propietarios de: Presidencia Municipal, Sindicatura de Hacienda, Sindicatura de Procuración de Justicia, Regiduría de Hacienda, Regiduría de Obras, Regiduría de Educación, Regiduría de Salud, Regiduría de Seguridad y Regiduría de Deportes.
118. Una vez establecido el contexto social, cultural y político de la comunidad de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, queda de manifiesto que los derechos político-electorales de la parte actora, deben verse a la luz de su propio sistema normativo interno, lo anterior, a fin de reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía y autogobierno, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como, para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno.
119. Es así, ya que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
120. Lo anterior, sin que ello signifique que estos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguren los derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la constitución y la convencionalidad prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.
121. Del análisis de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se debe de precisar que el asunto se debe de juzgar con una perspectiva intercultural, a fin de valorar el contexto sociocultural de la comunidad en cuestión.
122. Es decir, se deben tener en cuenta los impactos diferenciados de la aplicación de una norma jurídica (a fin de evitar la discriminación y la exclusión), los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión.
123. En efecto, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.
124. Sobre lo mencionado, conviene tener presente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 19/2018 emitida de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[61], dispone que para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:
“[…] 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;
3. Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales. […]”
125. De ahí que, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural.
126. En el Municipio de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, se realizaron actos preparativos para la Asamblea en que elegirían a su autoridad municipal, dentro de los cuales se presentaron inconformidades e impugnaciones relacionadas con la convocatoria para el registro de candidaturas y la negativa de registro de una planilla que fueron reconducidas al Instituto local para que desarrollara el procedimiento de mediación correspondiente.
127. En las mesas de trabajo que se realizaron en consecuencia, se acordó poner a consideración de la asamblea la decisión sobre la participación de las personas inconformes. Sin embargo, la Asamblea convocada para el diez de octubre fue suspendida tras su instalación, razón por la cual tuvo que emitirse nueva convocatoria para su reanudación el veintitrés de octubre siguiente.
128. El tres de diciembre, se entregaron dos expedientes sobre lo acontecido en la Asamblea de veintitrés de octubre, el primero a través de un escrito signado por quien detentó la presidencia de la mesa de los debates, y el segundo, mediante escrito firmado por el entonces Presidente Municipal, la presidencia y algunos integrantes de la mesa de los debates.
129. El Instituto local determinó que la documentación presentada en ambos expedientes era insuficiente para brindar certeza sobre los resultados de las votaciones que avalaba el triunfo de distintas planillas de candidaturas, aunado a que la similitud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido en las actas presentadas conllevaba a que se desacreditaran en cuanto a sus respectivos contenidos.
130. Respecto de la documentación presentada sólo por el presidente de la mesa de los debates consideró que se asentó la presencia de la autoridad municipal, pero esta no firmó el acta, la diferencia entre primer y segundo lugar era de un solo voto (505 en favor de Abel Cancino Álvarez y 504 en favor de Roberto Miguel Krassel Peña), la lista de votantes en favor del candidato ganador tenía nombres repetidos, así como también respecto de la lista que acompañó el segundo expediente, por lo que existía posibilidad de un empate o cambio de ganador sin que existiera certeza plena del resultado.
131. Respecto de la segunda, consideró que si bien acompañaba una lista de 1,220 ciudadanos la votación asentada fue de 1,041 votos, con lo que no existía certeza sobre la votación de 179 asambleístas, situación que se tornaba relevante porque la diferencia entre primer y segundo lugar era de 31 votos. Así también advirtió nombres repetidos con firmas distintas del consejo de Ancianos y no se explicaba el cambio de los resultados cantados en el vídeo aportado con el primer expediente (Roberto Miguel Krassel Peña gana en esta acta con 536 votos y Abel Cancino Álvarez pierde con 505).
132. Bajo esa lógica, consideró que no podrían llevarse a cabo dos Asambleas con las mismas personas y en el mismo lugar, por lo que al no contar con elementos suficientes para conocer con certeza lo acontecido el día de la Asamblea, lo procedente era anular la Asamblea informada en ambos expedientes.
133. En ese sentido, consideró que no era útil analizar las inconformidades acaecidas durante la preparación y desarrollo de la elección, vinculó a los habitantes del municipio a que dirimieran sus conflictos y dio vista al Congreso y la Secretaría de Gobernación para los efectos conducentes.
134. Por su parte, el Tribunal local consideró que el IEEPCO no revisó que el procedimiento de elección hubiera sido apegado a las normas establecidas por la comunidad y conforme a los acuerdos previos a la elección no fueran contrarios a derechos humanos, que la autoridad electa hubiera obtenido la mayoría de votos y que el expediente estuviera integrado, sino que únicamente revisó de forma aislada las dos actas presentadas describiendo sus inconsistencias sin analizar las constancias de los dos expedientes.
135. En ese tenor, consideró fundado el agravio relacionado con la ilegalidad de la determinación, al no atender la verificación que establece el artículo 282 de la Ley de Instituciones local para la calificación de validez de la elección de los municipios que rigen sus elecciones por sistemas normativos indígenas. Análisis en que habría advertido que uno de los dos expedientes si cuenta con los elementos suficientes para reconocer que la elección había sido desarrollada conforme a las costumbres de la comunidad.
136. Por lo expuesto, el Tribunal local asumió plenitud de jurisdicción advirtió y consideró que no existía una división entre las autoridades o que se encontraran ante la presencia de grupos radicales que afecten la vida comunitaria.
137. Luego llegó a la conclusión de que existen elementos para establecer que contrario a lo asumido por el IEEPCO, sólo se llevó a cabo una elección el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, y al concluir su celebración, se advierte que una de ellas no fue realizada con base en las dos convocatorias emitidas, ni conforme a los usos y costumbres de la comunidad, y no cuenta con un expediente debidamente integrado, lo que representa a un grupo en desacuerdo que intentó viciar la elección.
138. Así, consideró que era el acta presentada por el Presidente Municipal e integrantes de la Mesa de Debates la que debía servir como base para validar la Asamblea de veintitrés de noviembre del año pasado, al contar con los elementos necesarios para considerar que se realizó conforme a las costumbres de la comunidad.
139. Lo anterior, ya que en la documentación presentada de manera individual por quien fungió como presidente de la mesa de los debates se asentó la presencia de las y los integrantes del Ayuntamiento, pero no se observan sus firmas en el acta, aunado a que se dijo que Roberto Miguel Krassel Peña no quiso entregar la lista de quienes votaron en su favor, pero de los expedientes de las elecciones anteriores era evidente que la costumbre es levantar y entregar una lista general de asistencia.
140. También consideró que en elecciones anteriores quien remitió el expediente municipal fue la presidencia municipal saliente, lo que aunado a que en la demanda del expediente local JDCI/08/2020 uno de los promoventes que solicitaba el reconocimiento de los resultados del segundo expediente era precisamente quien fungió como presidente de la mesa de los debates y supuestamente firmó los oficios con que se presentaron los dos expedientes, demeritaba la fuerza de convicción del contenido del primer conjunto de documentación presentado.
141. Continuando con su planteamiento, argumentó las razones por las que consideró erróneas las irregularidades advertidas por el Instituto local respecto del segundo expediente entregado, porque la disminución de quorum podría obedecer a que la asamblea se instaló el diez y concluyó el veintitrés de octubre, aunado a que en elecciones anteriores la afluencia a la Asamblea y la votación de los cargos tampoco había sido igual.
143. De las demandas presentadas por la parte actora se advierten alegaciones de agravio que en un primer momento se retoman conforme a su denominación para después proceder a su síntesis y propuesta metodológica que adoptará esta Sala Regional para su atención.
Expediente: | SX-JDC-157/2020 |
Promoventes: | Juvencio Martínez García, otras y otros |
Primero. Violación al derecho de ser votados de tres de las personas que firman la demanda
144. Consideran que la sentencia violenta el derecho a ser votados de Juvencio Martínez García, Víctor Murillo y Silverio García Álvarez, quienes ostentan haber solicitado su registro como candidatos a través de Enrique Krasel Cancino, quien no acompaña la demanda al estar amenazado de muerte por quienes se dicen ganadores.
145. Sostienen que se violenta su derecho cuando se revoca la determinación del Instituto y se valida la Asamblea informada por el entonces Presidente Municipal, ya que en ella se omitió poner a consideración la participación de la planilla encabezada por Enrique Krasel Cancino[62]; máxime cuando solicitaron la intervención del Instituto para sostener una mesa de diálogo, impugnaron la omisión de atender su solicitud y se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que se acordó que se consultaría a la Asamblea sobre su participación, tenor por el cual se resolvió el JNI/35/2020 en el sentido de exhortar a la autoridad administrativa a actuar con mayor diligencia.
146. Con lo anterior, los promoventes buscan acreditar que se les había reconocido el derecho a que se consultara sobre su participación como si se tratara de un elemento formal y necesario para la validez de la elección municipal que no ocurrió en ninguna de las dos asambleas informadas al Instituto. En ese sentido, su inconformidad se centra en la calificación de la Asamblea como válida a partir de cualquiera de los dos expedientes que fueron entregados.
147. Resaltan que en su momento Enrique Krasel Cancino informó al Instituto que no se había consultado sobre su participación, y se negó su solicitud de intervención bajo el argumento de que la asamblea aún no había concluido.
148. Además, consideran que les depara perjuicio que se determine el triunfo de quien obtuvo el segundo lugar en la Asamblea.
Segundo. Violación del derecho de 567 personas que suscriben la demanda a que se respete su voto en favor de Abel Calleja Martínez.
149. Consideran incorrecto que no se diera valor probatorio al expediente presentado de manera individual por Álvaro Florente Velasco Rivera, cuando fue el ciudadano que fungió como presidente de la mesa de los debates y el artículo 280 de la Ley de Instituciones local previene que es dicha autoridad quien firma el acta y puede entregar al instituto la documentación sobre la elección.
150. Al respecto argumentan también que si bien la Ley previene que puede ser la autoridad que presidió el método electivo o la autoridad municipal la que haga entrega del expediente, pero ello no obliga a que sean necesariamente ambas quienes lo entreguen, ni se tasa sanción alguna por la falta de firmas.
151. Consideran que se dejó de considerar que en audios y vídeos integrados al expediente se advierte que Abel Calleja Martínez ganó la elección con 505 votos, mientras que Roberto Miguel Krassel Peña resultó perdedor con 504 votos; situación de la que si se hizo cargo el Instituto al determinar la invalidez de la Asamblea.
152. Se omitió considerar la duplicidad de firmas de la presidencia de la mesa de los debates en los dos expedientes entregado al Instituto, la supuesta promoción posterior de un juicio para pedir el reconocimiento del triunfo de Roberto Miguel Krassel Peña, como una irregularidad que impide tener certeza sobre el resultado de la elección.
153. Consideran que el análisis del TEEO se centró en las formalidades que reunía cada expediente y no así sobre la certeza del triunfo de quien supuestamente resultó ganador en la documentación que tuvo por válida.
154. Además, señalan que Álvaro Florente Velasco Rivera y Dolores Rodríguez Robles acudieron ante el Notario Público 133 de Oaxaca para declarar su versión de lo acontecido el diez y el veintitrés de octubre en la Asamblea, así como desconocer la presentación de la demanda local que fue radicada en el JDCI/08/2020.
155. Finalmente, solicitan a esta Sala Regional que se ratifique la decisión de nulidad aprobada por el Instituto local, o en su defecto se valide la elección de Abel Cancino Álvarez.
Expediente: | SX-JDC-159/2020 |
Promoventes: | Damián Lozano Cervantes |
Único. Violación al principio de congruencia.
156. Considera que la sentencia es incongruente al reconocer por una parte la irregularidad de que ambos expedientes fueron presentados aparentemente por quien fungió como presidente de la mesa de los debates, y por otra considera que una de las actas de asamblea aportadas ante el Instituto es válida y la otra carece de todo valor probatorio.
157. Pide se hagan suyos los argumentos vertidos por el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez en su voto particular. En específico señala que en la decisión adoptada por la mayoría se abandona el criterio sostenido por la Sala superior en el expediente SUP-JDC-1011/2013 que orienta a resolver los asunto donde se analice la validez de una elección regida por sistemas normativos indígenas en contextos de tensión y conflicto comunitario de manera que se resuelva la controversia de manera integral y pacífica.
158. Considera erróneo el señalamiento del TEEO respecto a que no existen conflictos en su comunidad, lo que evidencia además que no realizó un análisis de las constancias donde se aprecian conflictos y mesas de trabajo donde no se llegó a consensos.
159. Asimismo, señala que no se consideró que las firmas plasmadas en por parte de Álvaro Florente Velasco Rivera en las dos actas presentadas son visiblemente distintas, así como tampoco coincide la plasmada en la demanda del juicio local JDCI/08/2020 con la que se plasmó por dicho ciudadano en la documentación que avaló el triunfo de Abel Calleja Martínez.
160. También señala que no se consideró la irregularidad de que el segundo expediente presentado asienta en su acta que la Asamblea inició a las diez horas, cuando en la asamblea de 10 de noviembre se mandató que debería reanudarse a las doce horas del veintitrés de noviembre, como se asentó en el acta que fue presentada con el expediente allegado al instituto por quien presidió la mesa de los debates.
161. Refiere que es falso lo asentado en el acta entregada con el segundo expediente de la elección respecto a que fue él quien propuso a los integrantes de la mesa de los debates.
162. Considera que fue incorrecto que se tomara la firma del entonces Presidente Municipal como un elemento esencial para la validez de la documentación presentada, cuando el acta que acreditaba el triunfo de Abel Calleja Martínez contiene la firma del Síndico como representante jurídico del Ayuntamiento, entre otras personas que dieron visto bueno de su contenido.
163. Señala que al advertir firmas coincidentes se debieron realizar diligencias para mejor proveer como la ratificación de la firma o un cotejo entre las solicitudes de quien presidió la mesa de los debates; lo que habría llevado a la determinación de validez de la documentación presentada por dicho ciudadano acreditando el triunfo de Abel Calleja Martínez. Lo que considera que se respalda con el contenido del instrumento notarial que acompaña a su demanda, donde dicho ciudadano desconoce la presentación del segundo expediente y de alguna demanda local.
164. En ese sentido, solicita se de vista a la Fiscalía a efecto de que investigue y en su oportunidad sancione respecto a la posible falsificación de firmas.
165. Finalmente, refiere que el doce de enero del año en curso ya se celebró una elección extraordinaria en que ganó Abel Calleja Martínez, respecto de la cual señala acompañar como prueba el acuse de presentación del expediente respectivo ante el Instituto, aunque no se advierte en los autos.
166. Y solicita a esta Sala Regional que confirme el acuerdo por el que el Instituto local determinó la invalidez de la elección municipal, o bien, se considere como válida la elección donde obtuvo el triunfo Abel Calleja Martínez.
167. Como se advierte, en las dos demandas se plantean las mismas pretensiones de que esta Sala Regional revoque la determinación del Tribunal local, al considerar que la motivación de la sentencia es errónea, incongruente y carente de exhaustividad en lo que respecta a la determinación de considerar valido el contenido del segundo expediente presentado ante el IEEPCO. Y en SX-JDC-157/2020 se argumenta además que el Tribunal local fue omiso en atender el cumplimiento de acuerdos previos al calificar la validez de la elección.
168. En ese tenor, se advierte que las cuestiones a dilucidar por esta Sala Regional se concentran en las temáticas siguientes: 1) si el Tribunal Local debía o no considerar la participación de la planilla encabezada por Enrique Krasel Cancino para determinar la validez de la elección que realizó en plenitud de jurisdicción; y 2) si es correcta o no la conclusión a que arribó el Tribunal local respecto a que el segundo expediente presentado cuenta con elementos suficientes para generar certeza de su contenido.
169. En ese sentido, la metodología será atender primero la temática referida en el inciso 2), toda vez que de su estudio se determinaría cuál de los expedientes presentados ante el Instituto local es el que genera certeza de lo ocurrido en la asamblea, lo que permitiría analizar la realidad e incidencia de lo argumentado respecto a la temática 1), aunado a que, en caso de ser fundado lo expuesto en las demandas respecto a que no existe certeza sobre los resultados de la elección, a ningún fin practico llevaría el análisis de la temática que se ordena en segundo lugar para su atención, ya que se arribaría a la confirmación de la invalidez de la Asamblea del Municipio que determinó el Instituto local.
170. Estudio que no causa agravio a quienes en conjunto se considera parte actora, al tenor de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[63];
171. Comparecientes: En ambos juicios acuden como comparecientes las personas que resultaron electas en la Asamblea de veintitrés de octubre que fue considerada válida por el TEEO.
172. Además de argüir las causales de improcedencia que fueron analizadas en el apartado correspondiente, refieren que las demandas consisten en la relación de hechos aislados que en forma alguna demeritan la validez de su elección, y que fueron declarados ante un Notario Público para poder allegar un instrumento público como prueba.
173. En ese sentido, consideran que las alegaciones de los actores son meras expresiones ambiguas encaminadas a demostrar irregularidades en el desarrollo de la elección, pero no la ilegalidad del acto impugnado, por lo que consideran que deberá ser confirmado al no elevarse agravios en su contra.
174. Así también consideran que no se debe dar valor probatorio al Instrumento Notarial que se aporta como prueba en el SX-JDC-159/2020 al haberse elaborado exprofeso para ser adjuntado al medio de impugnación, además de carecer de inmediatez para acreditar lo acontecido el día de la elección.
175. Finalmente, señalan que la Asamblea extraordinaria que se dice haberse celebrado el doce de enero del año en curso en las demandas, de su acta se advierte que carece de los elementos legales y comunitarios para ser considerada válida, por lo que solicita que se confirme la resolución del Tribunal local.
176. Manifestaciones que serán atendidas de manera conjunta al estudio de los agravios de la parte actora, conforme al contenido de la jurisprudencia 22/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”[64].
177. Se consideran fundados los agravios planteados en las temáticas que se abordan en las demandas sobre falta de exhaustividad e incorrecta motivación, porque de un correcto análisis de los autos se advierte que ninguno de los expedientes aportados sobre la realización de la Asamblea general certeza suficiente para validar la elección municipal.
178. Temática 2) Certeza del contenido del acta sobre la cual se calificó la validez de la elección.
179. Es fundado el agravio relacionado con la incongruencia, falta de exhaustividad e incorrecta motivación de la sentencia controvertida.
180. El TEEO desestimó el análisis del IEEPCO porque partió de la hipótesis de que se celebraron dos asambleas y la conclusión que ninguna puede ser considerada válida, cuando en su consideración, de los autos se advertía que se trató de una sola asamblea de la que se presentaron expedientes distintos con resultados diferentes, por lo que se debía considerar cual generaba certeza de su contenido para poder calificar que la elección se había llevado conforme a las costumbres del Municipio, la ley y los derechos humanos.
181. Para llegar a tal determinación, el Tribuna local consideró que el Instituto se limitó a realizar un análisis formal de los expedientes sin estudiar la validez de la elección a partir de los elementos que constaban en autos, por lo que revocó su acuerdo.
182. Al respecto, sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis.[65]
183. En el caso se aprecia incongruencia interna cuando el tribunal determina que el análisis del IEEPCO fue incorrecto por no considerar correctamente la totalidad de las constancias, y no sigue dicho criterio para su estudio en plenitud de jurisdicción, con lo que omitió elementos aportados para acreditar lo sucedido el día de la asamblea en uno de los expedientes, a pesar de referir que en ambos se trataba de acreditar lo sucedido en la misma asamblea con resultados distintos
184. Con lo anterior, el Tribunal local dejó de contrastar el caudal de elementos probatorios aportados para acreditar lo sucedido el día de la asamblea, limitándose a justificar cuál de los expedientes generaba mayor convicción a partir de sus formalidades, lo que tuvo como consecuencia que dejara de analizar las pruebas técnicas aportadas con uno de los expedientes, como señala la parte actora.
185. Sin embargo, para que tal omisión pueda calificarse como una falta de exhaustividad del Tribunal local, el error u omisión debe afectar el sentido de la resolución, de manera que, si se acredita omisión de constancias, pero su análisis no varía la conclusión sobre la validez de la Asamblea, a ningún fin práctico llevaría modificar la sentencia impugnada.
186. En el caso, se considera que la omisión en que incurrió el Tribunal local, además de evidenciar incongruencia en su forma de resolver, resulta suficiente para viciar la motivación su resolución, porque de haber analizado los elementos en autos de los que sí se hizo cargo la autoridad responsable ante su instancia, esta Sala Regional considera que habría llegado a una determinación distinta sobre la certeza y veracidad de lo acontecido en la Asamblea a partir de las contradicciones y coincidencias existentes en los autos.
187. El artículo 14, párrafo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, de la misma manera que el párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, establecen como documentales públicas:
a. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
188. Por otra parte, el artículo 280, párrafos 2 y 3 de la Ley de Instituciones local previene que al final de las elecciones se celebran bajo sistemas normativos indígenas, se elabora un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del municipio que por costumbre deban hacerlo, las que hayan asistido, así como por las y los ciudadanos que en ella intervinieron. Asimismo, que la autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el expediente con el resultado de la elección, a más tardar el quinto día hábil posterior a su celebración.
189. Ahora bien, las coincidencias y diferencias respecto a las firmas impresas en los escritos de presentación de los expedientes en controversia se exponen en el cuadro siguiente:
Acta de asamblea general comunitaria presentada por el presidente de la Mesa de los Debates | Acta de asamblea general comunitaria presentada por el Presidente Municipal e integrantes de la Mesa de los Debates | |
Fecha del oficio | ||
Veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve | Veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve | |
Escrito suscrito por | ||
Álvaro Florente Velasco Rivera, presidente de la Mesa de los Debates | Álvaro Florente Velasco Rivera, presidente de la mesa de los debates | |
| Marcos García Peña, Presidente Municipal | |
| Marcos García Núñez, Secretario de la mesa de los debates | |
| Felipe García Agama, escrutador | |
| Leticia Mendoza Calleja, escrutadora | |
| Teodora Velasco Rivera, escrutadora | |
| Dolores Rodríguez Robles, escrutadora | |
| Francisco Peña Cruz, escrutador | |
| Enereida Martínez Suarez, escrutador | |
190. Como se advierte, ambos expedientes fueron presentados por la misma autoridad comunitaria que presidió la elección, por lo que ambos gozan de presunción de prueba plena respecto de su contenido.
191. En efecto, de conformidad con el dictamen de la DESNI del IEEPCO, para la elección del Municipio, la Asamblea convocada elige una Mesa de los Debates –integrada por presidencia, secretaría y escrutadores– que, junto con la autoridad municipal, dirige la elección.
192. En ese tenor, se considera que ambos expedientes cuentan con presunción de legitimidad en cuanto a su contenido, al haber sido presentados por una de las autoridades que previene la Ley de Instituciones local para tal efecto, el presidente de la mesa de los debates, que es una de las autoridades que presidió el método electivo.
193. No obsta lo anterior, que el segundo expediente fuera presentado por quien detentaba la titularidad del Ayuntamiento y algunas de las personas que integraron la mesa de los debates[66], ya que de autos se advierte que el primer oficio aparece signado el veintitrés de octubre y el segundo el veintinueve del mismo mes, por lo que podrían haber sido firmados por la misma persona en dos momentos distintos.
194. Además, el hecho de que el escrito con que se presentó el primer expediente no incluyera la firma del entonces presidente municipal y los funcionarios mencionados no demerita por sí mismo la veracidad de su contenido, aunado a que, de conformidad con la Ley de Instituciones local, tanto el órgano que presidió la elección como la autoridad municipal pueden remitir el expediente correspondiente.
195. Tampoco se considera suficiente el razonamiento del Tribunal local, respecto a que la documentación presentada de manera individual por quien presidió la mesa de los debates (donde resultó ganador Abel Calleja Martínez) cuenta con menor valor probatorio porque dicho ciudadano también firmó una de las impugnaciones en las que se solicitó el reconocimiento de Roberto Miguel Krassel Peña, al ser distinto el carácter de autoridad comunitaria con que dicho ciudadano presentó el expediente de la elección y la voluntad por la que pudiere impugnar la determinación de invalidez adoptada por el Instituto local, sin que configure de modo alguno una expresión personal de desconocimiento del escrito de presentación mencionado.
196. De igual forma, sería inviable demeritar la autenticidad del expediente en que resultó ganador Roberto Miguel Krassel Peña, por la manifestación realizada por Álvaro Florente Velasco Rivera[67] en la demanda del SX-JDC-157/2020 y en el Instrumento Notarial que acompaña a la demanda del SX-JDC-159/2020, al realizarse en documentales distintos a los que, como se dijo, previene la normativa local y la practica consuetudinaria de la comunidad del Ayuntamiento para acreditar lo acontecido en su Asamblea, además de ser realizadas con posterioridad a la inmediatez con que se presentaron los expedientes en controversia.
197. Además, los oficios con los que se presentó cada expediente forman parte de la documentación de la elección del Municipio, y fueron firmados por uno de los ciudadanos facultados expresamente por la Asamblea para presidir el órgano comunitario que a su vez dirige el método electivo. Con lo que se actualiza el valor probatorio pleno que se reconoce en las leyes adjetivas, local y general, a las actas oficiales y documentos firmados por un funcionario electoral facultado para atestiguar el desarrollo de una elección.
198. De allí que se presuma la veracidad de que su contenido corresponde con lo que aconteció el día de la Asamblea. Máxime, cuando ambos se presentaron el mismo día ante el Instituto.
199. Ahora bien, dicha presunción se incrementa cunado del contenido de ambos expedientes se advierte que se acompaña un acta de asamblea, una lista con firmas de participantes y la documentación comprobatoria de la elegibilidad de dos grupos de ciudadanas y ciudadanos que aparentemente fueron electos en la Asamblea de acuerdo con las versiones narradas en las Actas referidas.
200. Ante tal panorama se considera que, en un análisis correcto, ambos expedientes acreditarían aparentemente lo acontecido en la Asamblea electiva, pero al contener resultados distintos, la autoridad debía distinguir de manera exhaustiva si de su contenido se podía obtener certeza de lo acontecido el día de la elección, a pesar de las contradicciones de los expedientes, para entonces calificar su validez; no preferir la realidad expuesta en un expediente sobre otro, por contener más elementos formales entre sí, como lo hizo el Tribunal local.
201. En ese tenor, se advierte que en los expedientes que se presentaron ante el Instituto se acompañó documentación integrada a cada expediente, de la que se distinguen constancias que permiten conocer lo acontecido el día de la Asamblea, y otras que refieren a momentos distintos de la preparación de la elección que no se encuentran controvertidos como se expone en el cuadro siguiente:
Expediente presentado por el presidente de la Mesa de los Debates | Expediente presentado por el Presidente Municipal e integrantes de la Mesa de los Debates |
Actos preparatorios | |
1. Original de la convocatoria emitida por la autoridad municipal para la Asamblea del veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve | 1. Original del Acta de asamblea de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, correspondiente a la primera reunión previa a la elección ordinaria. 2. Original de comunicado para que quienes tenían vigentes sus derechos y deseaban participar acudieran a registrarse. 3. Original del Acta de asamblea de la segunda reunión previa a la elección ordinaria. 4. Original de la Convocatoria para participar en la Asamblea del diez de noviembre. 5. Original del oficio de notificación al instituto sobre la fecha de la elección. 6. Originales de las certificaciones de la publicidad de la convocatoria a la elección ordinaria diez de noviembre. 7. Originales de las constancias de los mensajes que se hicieron por medio de bocina dirigidos a la ciudadanía donde se invita a la asamblea comunitaria para la elección ordinaria de concejales diez de noviembre. 8. Originales de los recibos de pago por concepto de perifoneo de la convocatoria a la Asamblea diez de noviembre, en la cabecera municipal y las localidades de Tlalixtac Viejo, San Pedro el Palmar, Loma de Hielo, Peña Prieta, El Tianguisco y Agua Temascal; 9. Original del oficio 110/2019 donde se informa de la elección ordinaria de fecha 23 de noviembre de 2019; 10. Originales de los recibos de pago por concepto de perifoneo comunicando a la ciudadanía la elección ordinaria de fecha 23 de noviembre de 2019 en la cabecera municipal y las localidades. 11. Originales de los mensajes a la ciudadanía donde se invita a la elección ordinaria de veintitrés de noviembre en la cabecera municipal y las localidades. 12. Original del comunicado a la ciudadanía en general para continuar con la asamblea general comunitaria de elecciones iniciada el diez de noviembre y que por acuerdo de la asamblea se reanudará a las 12:00 horas del veintitrés de noviembre. 13. Originales de las certificaciones de la publicidad del comunicado a la elección ordinaria de veintitrés de noviembre. 14. Acuses de recibo de las planillas registradas. 15. Copia impresa del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-40/2019 por el que se identifica el método de elección del municipio de Santa María Tlalixtac. |
Documentos sobre la Asamblea | |
2. Original del Acta de Asamblea General Comunitaria de elección de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve. 3. Registro de asistencia a la Asamblea, las cuales corresponden únicamente a los simpatizantes del C. Abel Calleja Martínez ya que el candidato perdedor no quiso entregar las listas de asistencia de sus simpatizantes.
| 16. Oficio en original de veinticuatro de noviembre de 2019, en el cual se informa a la Directora Ejecutiva sobre la integración del cabildo para el trienio 2020-2022, signado por el Presidente Municipal y la mayoría de los integrantes de la Mesa de los Debates. 17. Original del acta de asamblea comunitaria de elecciones iniciada el diez de noviembre de y que por acuerdo de la asamblea fue reanudada a las 12:00 horas del veintitrés de noviembre. 18. Original de la lista de asistencia de asambleístas presentes en la asamblea general comunitaria de elecciones de fecha veintitrés de noviembre. |
Material comprobatorio de lo acontecido en la Asamblea | |
4. Una USB que contiene vídeos de la elección de concejales municipales del veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve 5. Fotografías que sustentan el desarrollo de la de la Asamblea conforme al orden del día. | 19. Copias simples de las credenciales de elector de los integrantes de la mesa de los debates. |
Documentos sobre elegibilidad de ganadores | |
6. Copias simples de la documentación de los ciudadanos que integran la planilla ganadora, que consiste en acta de nacimiento, credencial de elector, CURP y recibo de luz. | 20. Original del oficio de registro de la planilla ganadora con sus respectivos documentos personales. 21. Originales de las constancias de origen y vecindad de los concejales electos.
|
202. En el primer expediente las documentales que permiten conocer lo acontecido en la Asamblea son las enumeradas como 2, 3, 4, y 5, al consistir la 4 y 5 en pruebas técnicas sobre lo acontecido en el Acta referida en el punto 3, y la lista de votantes referida en el punto 2; mientras que la listada como 1 corresponde a la convocatoria de la Asamblea de veintitrés de noviembre, y la 6 a la comprobación de la elegibilidad de quienes supuestamente resultaron electos conforme al acta de Asamblea correspondiente.
203. Respecto al segundo, las documentales que permiten conocer lo acontecido en la Asamblea son las enumeradas como 16 y 17, al consistir en el acta de asamblea y su lista de asistentes; porque las relacionadas como 1 a 8 corresponden a actos preparatorios de la Asamblea interrumpida el diez de noviembre, 9 a 13, a la difusión de la convocatoria para la Asamblea de veintitrés de octubre, 15 al dictamen de la DESNI, la referida en el punto 18, corresponde a un día distinto al de la Asamblea, la 19 refiere la integración de una Mesa de Debates que no está controvertida, y las 20 y 21 corresponden a la comprobación de elegibilidad de quienes resultaron electos según dicho expediente.
204. En esa tónica, de la comparativa de las documentales 3 y 14, de los expedientes en contraste, relativos al acta de Asamblea que se presentó en cada uno, se advierte que describen situaciones similares y contradictorias entre sí, como se expone a continuación:
205. Coincidencias:
a) La asamblea se realizó el veintitrés de noviembre en el auditorio municipal, e inició a las doce horas[68].
b) Se refiere el desahogo del mismo orden del día[69].
c) Se instaló la asamblea y se eligió la misma integración de la mesa de los debates.
d) Se da cuenta del registro de cuatro planillas, así como de la renuncia de las encabezadas por Rodolfo Álvarez Barrientos y Melchor Eleazar Avendaño Álvarez.
e) En ambos casos se refiere que se votaría primero por Roberto Miguel Krassel Peña y posteriormente por Abel Calleja Martínez.
f) En ambos casos se narra que se realizó la votación a mano alzada, computándose en el orden asignado a las candidaturas a través de los escrutadores de la mesa de los debates, y fue registrada por el secretario de la mesa de los debates.
g) En las dos actas se refiere una sola votación, sin que se presentaran inconformidades ni recuentos de los resultados.
h) En las dos actas se coincide en un resultado en favor de Abel Calleja Martínez de 505 votos.
206. Diferencias:
a) En el acta del primer expediente se da cuenta a partir de la instalación de la asamblea convocada para el veintitrés de noviembre, mientras que en la del segundo expediente se relata la instalación y suspensión de la Asamblea de diez de noviembre, y después su reanudación el veintitrés del mismo mes.
b) En la primera acta se asienta que existe quorum suficiente para instalar la Asamblea al existir mayoría, pero no se refiere registro de ciudadanía presente, mientras que en el segundo expediente se da cuenta del quorum con que se instaló la Asamblea de diez de noviembre[70], pero no se refiere la población presente al reanudar la asamblea el veintitrés de noviembre.
c) En el acta del segundo expediente se relata la disculpa pública y renuncia de participación de Enrique Krasel Cancino junto con su planilla, situación que no se refiere en la primera acta presentada.
d) En el primer expediente, la propuesta y elección de la integración de la mesa de los debates se realizó de manera directa, y en el segundo, por planilla, a partir de la propuesta del escrutador de la mesa de los debates Damián Lozano Cervantes.
e) En la segunda acta se refiere que Rodolfo Álvarez Barrientos y Melchor Eleazar Avendaño Álvarez renunciaron a sus candidaturas, junto con sus planillas, en favor de la lista de candidaturas encabezada por Abel Calleja Martínez; mientras que en la primera se refiere que ambos ciudadanos renuncian dejando en plena libertad a sus simpatizantes de votar por quien consideraran oportuno.
f) En la segunda acta, se refiere que se pidió a la autoridad de la iglesia católica que tocara la campana tras anunciar los resultados de la elección, lo que no se relata en la primera acta.
g) En la primera acta se enuncia que Roberto Miguel Krassel Peña se inconformo con los resultados de la elección y decidió no entregar la lista de las personas que votaron en su favor; lo que no se relata en el acta presentada en el segundo expediente.
h) En el primer expediente se refiere un resultado en favor de Abel Calleja Martínez de 505 votos, y de 504 en favor de Roberto Miguel Krassel Peña; mientras que en la segunda acta se refiere un resultado en favor de Roberto Miguel Krassel Peña de 536 votos y de 505 votos en favor de Abel Calleja Martínez.
207. Como se advierte, ambos expedientes narran circunstancias idénticas que permiten saber con certeza que el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve se celebró una Asamblea en el auditorio municipal a partir de las doce horas, se eligió la mesa de los debates, se votó a mano alzada, y que Abel Calleja Martínez obtuvo 505 votos.
208. Sin embargo, a pesar de que supuestamente en ambas se aprecia la misma dinámica electiva, ya que esencialmente relatan los mismos hechos, se refieren resultados distintos.
209. En ese tenor cobra relevancia los sujetos y autoridades que firmaron cada una de las Actas presentadas en los distintos expedientes, ya que, además de ser un requisito foral que la firmen las autoridades que presidieron el método electivo, las personas que tradicionalmente la firman y quienes participaron en ella, bajo la lógica del artículo 14 de las leyes de medios local y federal referido con anterioridad, generan certeza respecto del contenido de cada una.
210. Las coincidencias y diferencias respecto a las autoridades comunitarias que firmaron cada acta de Asamblea se exponen en el cuadro siguiente:
Acta de asamblea general comunitaria presentada por el presidente de la Mesa de los Debates | Acta de asamblea general comunitaria presentada por el Presidente Municipal e integrantes de la Mesa de los Debates |
Integrantes de la Mesa de los Debates | |
Álvaro Florente Velasco Rivera presidente | Álvaro Florente Velasco Rivera presidente |
| Marcos García Núñez, secretario |
Damián Lozano Cervantes, escrutador |
|
Francisco Peña Cruz, escrutador |
|
Abigail Robles Martínez, escrutador |
|
Eneida Martínez Suarez, escrutador | Eneida Martínez Suarez, escrutador |
Dolores Rodríguez Robles, escrutador | Dolores Rodríguez Robles, escrutador |
Leticia Mendoza Calleja, escrutador | Leticia Mendoza Calleja ,escrutador |
| Teodora Velasco Rivera, escrutador |
| Felipe García Agama, escrutador |
Candidatos[71] | |
Abel Calleja Martínez (y toda su planilla) | Roberto Miguel Krassel Peña |
Rodolfo Álvarez Barrientos |
|
Melchor Eleazar Avendaño Álvarez |
|
Representantes de congregaciones | |
Peña Prieta |
|
Arroyo Aguacate |
|
| Tlalixtac Viejo |
| San Pedro el Palmar |
| Loma de Hielo |
| Tianguisco |
| Agua Temascal |
Autoridad Municipal[72] | |
| Marcos García Peña Presidente Municipal |
Fortino Trujeque Altamirano, Síndico Municipal | Fortino Trujeque Altamirano, Síndico Municipal |
| Miguel Pablo Calleja Núñez Secretario Municipal |
| Atenógenes Álvarez Mejía, Regidor de Obras |
| Flora Robles Suarez, Regidora de Salud |
| Angelica Avendaño Núñez, Regidora de Educación |
| Ángeles Diaz Calleja, Regidor de Seguridad |
| Fidel Cabrales Robles, Regidor de Hacienda |
Integrantes del consejo de ancianos de la cabecera municipal | |
Teodora Calleja Nuñez | Teodora Calleja |
Teodoro Calleja Martínez | Teodoro Calleja Martínez |
Erasto Cortes Altamirano | Erasto Cortes Altamirano |
Jovita Cancino Cerqueda | Jovita Cancino Cerqueda |
Francisco Cancino Cerqueda | Francisco Cancino Cerqueda |
Luis Robles García | Luis Robles García |
Guadalupe Robles Lozano | Guadalupe Robles Lozano |
Francisco Robles García | Francisco Robles García |
Bulmaro Martínez Zúñiga | Bulmaro Martínez Zúñiga |
Eloy Pérez Rojas |
|
Maurilio Robles García |
|
Rene Ojeda Lozano |
|
Moisés Cervantes Villar |
|
Esteban Castro Morales |
|
Paula Pacheco |
|
Delfina Morales Palacios |
|
Gerardo García Vallarta |
|
Inés Mejía Mendoza |
|
Filomena Flores Villavicencio |
|
Tiburcio Álvarez Rocha |
|
Alberto Palacios Peña |
|
Eleuteria Figueroa Vallarta |
|
Hermelindo Núñez Dávila |
|
Susana Álvarez Ortiz |
|
Román Robles Vallarta |
|
Antonio Rivera Álvarez |
|
Filomena Flores Villavicencio |
|
Victoria Figueroa Vallarta |
|
Flora Mejía Espinoza |
|
Joaquina Mariscal Torres |
|
Hortensia Aragón Martínez |
|
Carmelita Álvarez Cruz |
|
María Cervantes Villar |
|
Antonio Rivera Álvarez |
|
Juan Zaragoza |
|
Roselia Angelica Sánchez |
|
Mateo Álvarez Diaz |
|
Ana Margarita Mejía Mendoza |
|
Margarita Peláez |
|
Idelfonso Pacheco Peláez |
|
| Luis Morales Palacios |
| Apolonia Peña Mariscal |
| Rene Maximiliano Krassel Mena |
| Rufina Calleja |
| Luis Robles García |
| Macario Espinoza Cruz |
| Juan Diaz Palacios |
| Aurelia Cancino Cerqueda |
| Maurillo Robles García |
| Paulina Salvador Martínez |
| Pedro Martínez Martínez |
| Elpidia Cancino |
| Pedro García Espinoza |
| Alberto Palacios Peña |
| Teresa Calleja Suarez |
Integrantes del consejo de ancianos de Tlaxiaco Viejo | |
Simeón Rubiños |
|
Magdaleno Suarez Cancino |
|
Arcadio Altamirano Lebrón |
|
Perfecto Suarez Vallarta |
|
Gustavo Murillo |
|
Amelga Morales |
|
Lauriano Zúñiga Lebrón |
|
Tereso Morales Castillo |
|
Victoria Robles |
|
Julia Palacios |
|
Isabel Vallarta |
|
| Fito Suarez Cancino |
| Gregorio Suarez Cancino |
| Atanacio Lebrón Zúñiga |
| Cirilo Altamirano Manzo |
| Arnulfo Zúñiga Manzo |
| Felipe Suarez Mendoza |
| Victoria Rivera |
| Isabel Altamirano Robles |
| Paula Altamirano Robles |
| Juan Altamirano |
Integrantes del consejo de ancianos de El Palmar | |
Álvaro Martínez Cancino |
|
Florencio Cancino Palacios |
|
Jubelia Peláez |
|
| Fortino Villavicencio |
Integrantes del consejo de ancianos de Peña Prieta | |
Octaviano Vera |
|
Sebastián Mejía Suarez |
|
Ladislao Hernández Suarez |
|
Felipe Morales Mera |
|
Braulio Altamirano Torres |
|
Margarita Cancino |
|
Rodrigo Suarez Estrada |
|
| Octavio Vera |
| Jesús Cortes |
| Luisa Torres Martínez |
Integrantes del consejo de ancianos de Loma de Hielo | |
| Rigoberto Cabrales Mariscal |
Alcalde único Constitucional | |
| Melquiades Mejía Calleja |
Comisariado de Bienes Comunales | |
| Rommel Krassel Peralta |
211. De lo anterior se advierte que:
a) Coincide la firma de cuatro integrantes de la mesa de los debates en las dos actas; mientras que en la primera firman los tres integrantes que no firman la segunda, y viceversa.
b) En cada una firmó el candidato ganador, pero en el caso de la primera firman también las y los propietarios de su planilla, así como los ciudadanos que encabezaron las planillas que supuestamente renunciaron a sus candidaturas.
c) Aunque en las dos se acompaña la firma de representantes de las congregaciones, los dos que firman la primera acta no firman la segunda, y los cinco que firman la segunda no acompañan la primera.
d) De la autoridad municipal, coincide en ambas actas la firma del Síndico, mientras que el resto del entonces Ayuntamiento firma la segunda acta, y no la primera.
e) Coincide la firma de nueve integrantes del consejo de ancianos de la cabecera municipal, pero treinta y uno que firman la primera acta entregada no firmaron la segunda, mientras que quince que firmaron la segunda acta no firmaron la primera.
f) La primera acta contiene la firma de once integrantes del consejo de ancianos de Tlaxiaco Viejo, mientras que la segunda tiene diez, todos distintos.
g) La primera acta contiene la firma de tres integrantes del consejo de ancianos de El Palmar, mientras que la segunda tiene uno, todos distintos.
h) La primera acta contiene la firma de siete integrantes del consejo de ancianos de Peña Prieta, mientras que la segunda tiene tres, todos distintos.
i) La primera acta contiene no tiene firma de integrantes del consejo de ancianos de Loma Hielo, mientras que la segunda tiene una.
j) La segunda acta contiene la firma del Alcalde Único Constitucional y el Comisariado de Bienes Comunales.
212. Al respecto cabe denotar que en las atas de las elecciones celebradas en dos mil diez, dos mil trece y dos mil dieciséis, se integra la firma de quienes integraron la Mesa de los Debates, en dos mil diez y dos mil trece, la firma de integrantes del concejo de ancianos, solo en dos mil trece firmaron el acta los integrantes del Ayuntamiento y representantes de Congregaciones, y en dos mil dieciséis firmaron las candidaturas.
213. Por lo que la participación del ayuntamiento no se advierte como una costumbre reiterada en el Municipio, como si lo es la firma de la mesa de los debates y el Concejo de Ancianos, que de las actas en estudio se advierte la coincidencia de algunos de sus integrantes, que dan fe de lo relatado en las dos actas, así como la firma de otras autoridades que ponen en duda los hechos que no son coincidentes.
214. En ese sentido, se advierte que son las dos actas en lo individual generarían prueba plena de su contenido, pero ante la concurrencia de firmas de las personas que están facultadas para presidir y dar fe lo ocurrido en la elección, se acredita el motivo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios local y la General, al ser pruebas contrarias respecto de su autenticidad y la veracidad de los hechos a que refieren.
215. Lo mismo sucede con las coincidencias y diferencias respecto a los sellos impresos en cada acta de Asamblea se exponen en el cuadro siguiente:
Acta de asamblea general comunitaria presentada por el presidente de la Mesa de los Debates | Acta de asamblea general comunitaria presentada por el Presidente Municipal e integrantes de la Mesa de los Debates |
Sellos | |
Sindicatura Municipal | Sindicatura Municipal |
Congregación Arroyo Aguacate |
|
Congregación Peña Prieta |
|
| Alcaldía municipal |
| Presidencia municipal |
| Secretaria municipal |
| Regiduría de salud |
| Regiduría de seguridad municipal |
| Regiduría de educación |
| Regiduría de Hacienda |
| Agencia de policía |
| Congregación Agua Temazcal |
| Congregación el Tlanguisco |
216. Como se advierte, coincide el sello de la sindicatura municipal, al tiempo que se acompañan los sellos de las autoridades que supuestamente dan fe del contenido de las distintas actas.
217. En ese sentido, después de la irregularidad en la certeza de lo acontecido el día de la asamblea por existir dos expedientes presentados por la misma autoridad tradicional, con actas que, si bien dan cuenta sustancial de los mismos hechos, las firmas coincidentes de las autoridades presentes en la Asamblea, y la diferencia de personas que asentaron sus firmas en cada caso, impiden que de su contraste se pueda tener certeza del contenido y veracidad de ambas actas.
218. Respecto al análisis sobre la validez de las elecciones realizadas bajo sistemas normativos indígenas, la Ley de Instituciones local previene lo siguiente:
Artículo 280
1.- En la realización de la elección se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos establecidos ya definidos en sus sistemas normativos indígenas para el desarrollo de la misma.
2.- Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del municipio que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.
[…]
Artículo 282
1.- El Consejo General del Instituto Estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección que no sean contrarios a los derechos humanos;
b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y
c) La debida integración del expediente, que debe contener como mínimo: convocatoria para la elección, acta de elección con listado de quienes acudieron a votar, resultado de la votación donde sea evidente la planilla o personas quienes obtuvieron la mayoría de votos y documentos de elegibilidad que identifiquen a los integrantes electos. Estos requisitos son enunciativos más no limitativos.
[…].
219. Como se advierte, el análisis que exigen los artículos 280 y 282 de la Ley de Instituciones local, no se limita a la verificación de las formalidades del expediente presentado, sino que su contenido permita conocer con certeza lo acontecido el día de la elección de manera que se pueda determinar si esta se desarrolló en condiciones suficientes para considerar su validez.
220. Lo que no acontece en el caso, ya que como razonó de manera correcta el Instituto, las características con que se presentaron los expedientes sobre la Asamblea de veintitrés de noviembre impiden determinar con certeza cual relata la verdad, cuando los dos fueron presentados por la misma autoridad facultada para entregar las constancias de la elección, aunque en uno de los casos acompañado de otras autoridades, y en ambos casos se firma el acta por supuestamente las mismas personas del concejo de ancianos y de la mesa de los debates, que son los que tradicionalmente dan fe de lo acontecido el día de la asamblea.
221. Es importante la coincidencia de las firmas, ya que no sería suficiente una pericial para demeritar el contenido colegiado de las expresiones de fe respecto a lo acontecido en cada una de las actas, ya que los signantes que no se repiten, dan fe también de la firma de quienes se tiene duda de en cuál de las actas participaron.
222. De manera que, la presunción de veracidad sobre el contenido de ambos expedientes, y las irregularidades que contienen, impiden tener plena certeza de que es plenamente cierto lo narrado en alguno de ellos, y en consecuencia de los resultados obtenidos en las elecciones que acreditan.
223. Tampoco permiten tener certeza de los resultados los listados de firmas de asambleístas que se anexaron a cada acta, porque en el primer expediente se relacionan menos asambleístas que el total de votos que se asienta en el acta, y en la segunda se contienen firmas de más asambleístas que los votos asentados.
224. Es por lo expuesto, que resultaba necesario que el Tribunal local estudiara también el material probatorio que acompañó cada expediente para comprobar lo narrado en cada acta; ya que los elementos que en situaciones ordinarias generan prueba plena de la elección se encontraban disminuidos en su fuerza de convicción, por lo que era necesario hacer mano de otros elementos indiciarios.
225. Es por lo anterior que resulta fundada la omisión de considerar el vídeo aportado con el expediente que fue entregado de manera individual por quien fungió como presidente de la mesa de los debates, donde, conforme al desahogo realizado el pasado ** de **, se aprecia el cantado de un resultado coincidente con el del acta del primer expediente (505 votos en favor de Abel Cancino Álvarez y 504 en favor de Roberto Miguel Krassel Peña).
226. Si bien las pruebas técnicas tienen valor probatorio indiciario, en el caso era posible relacionarlas con lo acontecido el día de la elección, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las descripciones de las fotografías que acompañan el acta, la precisión de los momentos que retrataba cada vídeo en el archivo electrónico presentado ante el Instituto local (1. La instalación de la Asamblea, 2. El quorum de la Asamblea, 3. Nombramiento de la mesa de los debates, 4. Participación de los candidatos, 5. Desarrollo de la Asamblea, 6. Presentación de los resultados, 7. Acto de clausura), y la coincidencia de las imágenes impresas y las que se percibe al observar los vídeos.
227. Con lo anterior, el aportante cumplió con señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, en términos de la jurisprudencia 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”[73], por lo que debía considerarse su valor indiciario en términos del artículo 16 de la Ley de Instituciones local, que coincide en contenido con el mismo numeral de la Ley General de Medios.
228. Lo anterior cobra relevancia porque el contenido de los vídeos coincide con los hechos relatados en el acta entregada con el primer expediente, así como con sus resultados, y como se dijo, en las dos actas se describen sustancialmente los mismos hechos y se aprecia el mismo resultado en favor de Abel Calleja Martínez (505 votos), sin que se acompañe ninguna prueba técnica relacionada con el acta que se presentó en el segundo expediente.
229. Además, el Tribunal local estimó que los hechos relatados en ambas actas y los elementos aportados para su acreditación correspondían al mismo evento, por tratarse de los mismos integrantes de la mesa de los debates y las mismas candidaturas, en el mismo espacio, día y hora, por lo que debió razonar en qué momento se realizó algún tipo de recuento o verificación de los resultados que permitiera el aumento de la votación recibida por Roberto Miguel Krassel Peña en treinta y dos votos.
230. En la segunda acta se refiere que el presidente de la mesa de los debates pidió el apoyo de los escrutadores que contabilizaran los votos en favor de cada candidato, para posteriormente acercarse a la mesa para dar cuenta de los resultados a fin de ser asentados por el secretario. Luego, se señala que el presidente de la mesa de los debates pide que voten a mano alzada en favor de cada candidatura y anuncia el resultado de las votaciones en favor de cada candidato.
231. Sin embargo, no se advierte el momento en que se obtienen los resultados que se advierte en vídeo que respalda la primera acta, tampoco se narra que se hubiere realizado una segunda votación o corrección en los escrutinios reportados por los escrutadores, ni se da cuenta de la inconformidad que se aprecia en el instrumento técnico al momento en que se anuncia el resultado que arroja como ganadora la planilla de Abel Callejas Martínez.
232. Por su parte, en el acta del primer expediente, se narra que el presidente de la mesa de los debates manifestó a la Asamblea que era necesario que se organizara la ciudadanía por filas a efecto de que los escrutadores pudieran coordinarse para no perder el conteo, posteriormente pide que levanten la mano las personas que votan por cada candidatura, y en cada caso narra que los escrutadores se dividieron en dos equipos de cuatro personas para contabilizar a los votantes.
233. Narrativa que se refuerza con los videos que acompañan dicha acta, donde se advierte el momento en que las personas presentes se dividen en dos grupos por candidato, luego en filas, mientras pequeños grupos pasan entre ellos mientras levantan la mano, lo que coincide con lo narrado. Pero también coincide esencialmente con los acontecimientos ocurridos al momento de la elección.
234. En ese sentido se advierte cierto que el Tribunal no se hizo cargo del material técnico aportado con el primer expediente consistente en fotos y vídeos, que coincide sustancialmente con lo narrado en el acta del segundo expediente respecto al desarrollo de la elección que, de manera conjunta, fortalecen la noción de que en algún momento de la Asamblea se computó un resultado distinto al que se consideró válido en la sentencia controvertida.
235. Omisión que acredita la falta de exhaustividad que vicia la motivación del Tribunal local, ya que, de haberse hecho cargo del material probatorio aportado con la primera de las actas que estaba relacionado en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a lo narrado en el primer expediente presentado ante el Instituto, el Tribunal local hubiera llegado a una determinación distinta y coincidente con la del IEEPCO.
236. Lo anterior, porque del análisis realizado por esta Sala Regional, como se expuso, existen elementos indiciarios en autos que, ante la irregularidad de identidad de firmas en el acta y los escritos de presentación de cada expediente, demeritan lo narrado en el acta que consideró válida el Tribunal local de manera que no se pude considerar con certeza que su contenido refleja la realidad de lo acontecido el día de la elección, ni mucho menos de sus resultados.
237. Además, porque tampoco del primer expediente se puede tener certeza de sus resultados, ya que no cuenta cumple con acompañar la lista de las personas que participaron en la Asamblea, respecto de lo cual no es suficiente la declaración en el Acta respecto a que Roberto Miguel Krassel Peña se negó a entregar la lista de las persona que votaron por él, ya que de los expedientes de las tres elecciones previas se advierte que se entregó una lista única de asistentes, y no listas diferenciadas por candidaturas.
238. En ese tenor, a pesar de que se acompañe una lista coincidente en cantidad de firmantes con la cantidad de votos que obtuvo la planilla ganadora en dicha acta, no se asentó el quorum con que se instaló la asamblea, por lo que no hay forma de acreditar que en efecto sólo quinientas cuatro personas votaron por la planilla encabezada por el otro candidato.
239. Circunstancia en la cual resulta imposible considerar que la primera acta acredita con certeza lo acontecido el día de la Asamblea, máxime cuando catorce personas que firman atestiguando su contenido, también firman el acta presentada con el segundo expediente, y aunque otras sesenta y dos personas y autoridades firmaron solo la primera acta, en la segundo se incluye la firma de cuarenta y siete personalidades que no acompañan la primera; por lo que tampoco sería dable reconocer el triunfo de la planilla encabezada por Abel Calleja Martínez, al no poderse determinar con certeza que su candidatura fue la que obtuvo la mayoría de la votación.
240. En ese tenor, esta Sala Regional coincide con lo razonado por el Instituto local respecto a que no existe certeza del resultado de la elección, y que ante el panorama de conflicto que demuestra la presentación de dos instrumentos de carácter público con las firmas de las mismas autoridades, lo conducente es determinar la invalidez de la elección y procurar que en la celebración de la extraordinaria se erradiquen los conflictos que viciaron la presente.
241. Aunado a que no pasa por alto que en el acta que fue considerada válida por el Tribuna local se advierte que no se eligieron la cantidad de cargos que fue acordada en la reunión previa celebrada el dos de septiembre de dos mil diecinueve, misma que fue requerida para el registro de las candidaturas para garantizar la paridad. Relación de cargos que si se eligió en el primero de los expedientes aportados.
242. En ese sentido, al resultar fundados los agravios relacionados con la exhaustividad e incorrecta motivación derivada del actuar incongruente del TEEO, lo correspondiente será revocar la sentencia y confirmar la determinación de invalidez adoptada por el Instituto local.
243. No pasa desapercibida la presentación del Instrumento Notarial aportado en el SX-JDC-159/2020, pero se considera que su contenido no se relaciona con la controversia que resuelve esta Sala Regional respecto a si fue correcta o no la determinación del Tribunal local de considerar la validez de la elección a partir de uno de los expedientes presentados. Máxime, cuando tales manifestaciones no fueron aportadas ente la instancia local y no se contienen en alguna de las actas previstas en la ley y en las costumbres de la comunidad para acreditar lo acontecido en la Asamblea del Municipio.
244. Tampoco la solicitud realizada por el actor de dicho juicio de que se de vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca por lo que señala como una posible falsificación de firmas, respecto de la cual, al no relacionarse con lo resuelto por esta Sala Regional, toda vez que no se determinó la falsedad de firma alguna, se dejan a salvo sus derechos para que acuda a las instancias legales que considere procedentes.
245. Por otra parte, como se advirtió al establecer la metodología con que se atenderían los agravios presentados ante esta Sala Regional, por la forma en que se resuelve, a ningún fin practico se llegaría con el análisis sobre la omisión de considerar que se dejó de consultar la participación de la planilla integrada por actores del juicio SX-JDC-157/2020 en la Asamblea que determinó válida el TEEO, ya que su pretensión de obtener la revocación de la sentencia impugnada ya ha sido alcanzada.
246. Al respecto, es importante resaltar que en su demanda refirieron que no impugnaron el acuerdo de instituto al estar confirmes con que se repitiera la Asamblea, pretensión que a su vez se alcanza con el sentido de esta sentencia.
247. Bajo dicha lógica se considera que no se vulnera su derecho de acceso a la justicia, al quedar atendidas sus pretensiones, y ser inalcanzable la de obtener la declaración de validez del acta donde resulta ganadora la planilla encabezada por Abel Callejas Martínez, por las razones expuestas con antelación.
248. Al ser la determinación de esta Sala Regional revocar la sentencia dictada por el Tribunal local, y dejar subsistente la declaración de invalidez de la elección municipal determinada por el Instituto local, y los actos realizados en consecuencia que habían sido dejados sin efectos, por lo que deberá celebrarse la Asamblea extraordinaria correspondiente o de haberse realizado y entregado el expediente correspondiente, se deberá proceder a su calificación.
249. En ese sentido, se deberá notificar la presente sentencia al honorable Congreso y a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca para que vigilen y realicen los actos conducentes conforme a sus atribuciones para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Oaxaca.
250. Respecto a la solicitud de vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca realizada en la demanda del juicio SX-JDC-159/2020, se dejan a salvo los derechos del actor para que acuda a las instancias legales que considere procedentes.
251. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue para su legal y debida constancia.
252. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-159/2020 al SX-JDC-157/2020, por ser el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-157/2020, por lo que respecta a Eduvigues García Espinoza, por las razones precisadas en el considerando CUARTO de la presente determinación.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/35/2020, JDCI/08/2020 y JNI/110/2020 acumulados.
CUARTO. Se confirma la determinación de invalidez de la elección municipal de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, acordada por el Instituto local en el expediente IEEPCO-CG-SNI-418/2019, con los efectos precisados en el punto IV del considerado DÉCIMO SEGUNDO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; de manera electrónica a la parte actora en el correo señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al Congreso y a la Secretaría de Gobierno, todas del Estado de Oaxaca; y por estrados a la parte compareciente, así como a las y los demás interesados.
Adicionalmente, notifíquese de manera personal a la parte compareciente, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, cuando dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, párrafo 6, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Anexo 1
No. | Nombre |
1 | Pedro Guerrero Mariscal |
2 | Carmela Cervantes Vallarta |
3 | Fátima García Jiménez |
4 | Jael Hernández Cid |
5 | María Pérez |
6 | Noé Espinoza Mejía |
7 | Francisco Guerrero Mariscal |
8 | Antonio Zaragoza Barrientos |
9 | Sergio Calleja Merino |
10 | Félix Álvarez |
11 | Benito Peláez |
12 | Lidia Pérez Cancino |
13 | Yadira Hernández Cid |
14 | Victorino Cid Zaraut |
15 | Eufemia Murillo Villavicencio |
16 | Rufina Torrez Calleja |
17 | Lidia Cruz |
18 | Anastasia Salvador Suárez |
19 | Laureano Zúñiga |
20 | Elena Marzo Altamirano |
21 | Fortunata Vallarta Villar |
22 | Epigmenio Altamirano Martínez |
23 | Minerva Zúñiga Rubiños |
24 | Ana Laura Altamirano Zúñiga |
25 | Victorino Murillo |
26 | Vicente Murillo Lebrón |
27 | Paula Rubiños Morales |
28 | Emelia Cabrales Guzmán |
29 | María Peña |
30 | Catalina Álvarez Martínez |
31 | Lucina Meza Varela |
32 | Silvano Cabrales Morales |
33 | Santiago Barragán Vallarta |
34 | Francisca Mejía |
35 | Francisca Lebrán Altamirano |
36 | Alicia Altamirano Barrientos |
37 | Alberto Palacios Peña |
38 | Brayan Juárez Reyes |
39 | Epifanía Martínez García |
40 | Gregorio Álvarez Pacheco |
41 | Alicia Hernández Suárez |
42 | Antonia Jeragre Faguada |
43 | Marcelino Rivera |
44 | Armando Lorenzo Artemio |
45 | Silverio García Álvarez |
46 | María Robles |
47 | Micaela Cervantes |
48 | Esdra Pantoja |
49 | Arturo Altamirano Zúñiga |
50 | Olivia Peláez |
51 | Paulina Salvador Martínez |
52 | Raquel Palacios Mendoza |
53 | Soledad Mejía Calleja |
54 | Tereso Morales Castillo |
55 | Hermelindo Vásquez Romero |
56 | Victorino Cancino Espinoza |
57 | Javier Pérez Cancino |
58 | Álvaro Martínez García |
59 | Homero Cabrales Murillo |
60 | Isaac Pérez Cancino |
61 | Adolfo Suárez Avendaño |
62 | Jaime Juárez Cancino |
63 | Álvaro Florente Velasco Rivera |
64 | Guillermina Carrera Vásquez |
65 | Emperatriz Suárez Cabrales |
66 | Francisco Vásquez Zaraut |
67 | Josefina Vallarta Suárez |
68 | José Luis Robles Díaz |
69 | Dolores Rodríguez Robles |
70 | Rogelio Peña Peláez |
71 | Sixto Peña Álvarez |
72 | Bartolo López |
73 | Roberto Cortés |
74 | Bulmaro Martínez Zúñiga |
75 | Eleuterio Calleja Martínez |
76 | Ladislao Hernández Suárez |
77 | Sebastián Mejía Suárez |
78 | Ceferino Castro Garmendia |
79 | Ponciano Suárez López |
80 | Bonifacio Álvarez Zaragoza |
81 | Marcus Garmendia Guerrero |
82 | Acel Mejía Cancino |
83 | Mateo Álvarez Díaz |
84 | Saúl Mejía Cancino |
85 | Francisco Cancino Cerqueda |
86 | Gerardo García Vallarta |
87 | Tenorio Lorenzo Mejía |
88 | Jesús Antonio Martínez Robles |
89 | Florentino Altamirano Barrientos |
90 | Arsenio Mejía Palacios |
91 | Eutiquio García Cancino |
92 | Fortuna Trujeque Altamirano |
93 | Oliverio Martínez Rubiños |
94 | José Luis Suárez Mariscal |
95 | Abel Zaragoza Venegas |
96 | María de Jesús Valdivia Jiménez |
97 | Eloy Pérez Rojas |
98 | Maximiano Zúñiga |
99 | Joaquina Monreal |
100 | Perfecto Suárez Vallarta |
101 | Magdaleno Suárez Cancino |
102 | Amelma Morales |
103 | Roberto Martínez García |
104 | Maura Cancino Álvarez |
105 | Gloria Morales Vallarta |
106 | Valdemar Suárez Velasco |
107 | Trifonia Calleja Pérez |
108 | Celso Mejía Zaragoza |
109 | Oscar Cortés García |
110 | Heriberto Melgar Cruz |
111 | Cayetano Álvarez Barrientos |
112 | Antonio Rivera Álvarez |
113 | Leilany Suárez Velasco |
114 | Maribel Hernández Álvarez |
115 | Fredy Martínez Suárez |
116 | Gabriela Guerrero Mariscal |
117 | Juana Olga García Mejía |
118 | Felicitas Mariscal Cabrales |
119 | Socorro Salvador Suárez |
120 | Alejandro Mejía Salvador |
121 | Carlos Mejía Salvador |
122 | Elpidio Ojeda |
123 | Mateo Núñez Suárez |
124 | Albina Díaz Calleja |
125 | Wendy Aine Hernández Cid |
126 | Arcadia Altamirano |
127 | Jorge Murillo Lebrón |
128 | Luz María Palacios Calleja |
129 | Leticia Mendoza Calleja |
130 | Teodora Calleja Suárez |
131 | Francisca Mejía Avendaño |
132 | Miriam Mejía Álvarez |
133 | Asmabet Mejía Álvarez |
134 | Teodoro Mejía Calleja |
135 | Abel Calleja Martínez |
136 | Rufina Hernández Díaz |
137 | Severiano García Jiménez |
138 | Hugo Suárez Cortés |
139 | Patricio Cancino Peláez |
140 | Elías Murillo Manzo |
141 | Juan Figueroa Peña |
142 | José Luis Guzmán Patricio |
143 | Carlos Suárez Vallarta |
144 | Virginia Robles |
145 | Claudio García Mendoza |
146 | Braulio Altamirano |
147 | Indalecio Álvarez Pacheco |
148 | Amadeo García |
149 | Luis Cancino Mejía |
150 | Ernesto Cortes |
151 | Diana Benites Cancino |
152 | Alberto Guerrero |
153 | Octavio Vera |
154 | Vicente Núñez |
155 | Heradio Cancino Suárez |
156 | Donaciano Zaragoza |
157 | Genaro Mejía |
158 | Angelino Palacio Peláez |
159 | Loreto Martínez Zúñiga |
160 | Gregorio Zúñiga Palacios |
161 | Amadeo Zaragoza Cervantes |
162 | Margarita Peláez |
163 | Rocío Varela Meza |
164 | Epriminia Barrientos |
165 | Eusebia García Vallarta |
166 | Guadalupe Suárez |
167 | Antonia Villavicencio |
168 | Israel Villavicencio Peláez |
169 | Maribel Rivera Flores |
170 | Anselmo Cabrales Castro |
171 | Sofia Palacios Peláez |
172 | Domila Morales Suárez |
173 | Apolonia Calleja |
174 | Janet Garmendia Salvador |
175 | Ulises Núñez Calleja |
176 | Victoria Calleja García |
177 | Iván Arquero Castillo |
178 | Miguel Mejía Palacios |
179 | Crescencio Figueroa Peña |
180 | Mayleth Pérez Zúñiga |
181 | Felipe Morales Mejía |
182 | Juan Carlos Núñez Rivera |
183 | Flor Balbina Iglesias Mendoza |
184 | Amalia Velasco Mata |
185 | Bartolo Fagoaga Peláez |
186 | Socorro Morales Peña |
187 | Alicia Mejía Hernández |
188 | Paula Cabrales Morales |
189 | Patricia García |
190 | Eusebio Martínez |
191 | Héctor Suárez Calleja |
192 | Romeo Manzo Carlos |
193 | Petronila Calleja García |
194 | Gerardo Robles Suárez |
195 | Gustavo Murillo |
196 | Ricardo Lozano Hidalgo |
197 | Minerva Maribel Cancino Salvador |
198 | Antonio Altamirano Zúñiga |
199 | Wilfrido Israel Cruz |
200 | Hermelinda Núñez Dávila |
201 | Isaac Marzo Vallarta |
202 | Lidia Carlos Cruz |
203 | Gudelia Cabrales |
204 | Gloria Castillo López |
205 | Macaria Núñez Vallarta |
206 | Serena Vallarta Núñez |
207 | Esmeralda Quintero Vallarta |
208 | Epifanía Vallarta Núñez |
209 | Rene Pérez Vallarta |
210 | Honoria Calleja Palacios |
211 | Angélica Roselia Sánchez Cid |
212 | Antonia Pacheco Mejía |
213 | Enereida Martínez Suárez |
214 | Carmen Rubiñez Morales |
215 | Eduvigues García Espinoza |
216 | Juan Cancino Villavicencio |
217 | Miguel Rodríguez Robles |
218 | Hortensia Zaragoza Mejía |
219 | Sandra Pacheco Mejía |
220 | Rocío Herminia Martínez |
221 | Demetrio Suárez Estrada |
222 | Aurelia Cancino Cerqueda |
223 | Juan Roble Suárez |
224 | Simón Cancino Villavicencio |
225 | Cecilia Mejía Juárez |
226 | Filomena Flores Villavicencio |
227 | Esperanza Álvarez Martínez |
228 | Teresa Mariscal Lorenzo |
229 | Wilebaldo Calleja Espinoza |
230 | Simeón Rubiños Morales |
231 | Salomón Mejía Mendoza |
232 | Paula Pacheco |
233 | María Esther Villavicencio Rubiños |
234 | Virgilia Calleja |
235 | Juliana Barragán Peláez |
236 | Felipa Zúñiga Palacios |
237 | Estela Mejía Figueroa |
238 | Nicolas Suárez Palacios |
239 | Eleuteria Figueroa Vallarta |
240 | Josefina Zúñiga Morales |
241 | Esther Rubiños Morales |
242 | Petronila Hernández Álvarez |
243 | Margarita Vallarta Sánchez |
244 | Ramona Suárez Lebrón |
245 | Marina Hernández Álvarez |
246 | Azucena Rivera Figueroa |
247 | Pedro Villavicencio Palma |
248 | Estela Cancino Mejía |
249 | Abigail Robles Martínez |
250 | Erick Castillo Villavicencio |
251 | Rubén Villavicencio Peláez |
252 | Martina García |
253 | Fabiola Mejía Cancino |
254 | Gricelda Calleja Iglesias |
255 | Crescencia Pacheco Mejía |
256 | Alberto Rubiño Lebrón |
257 | Isaías Mejía Figueroa |
258 | Zeferina Calleja Martínez |
259 | María del Carmen Suárez |
260 | Esmeralda Hernández Álvarez |
261 | Pedro Núñez Suárez |
262 | Higinio Quintero Mesa |
263 | Román Robles Vallarta |
264 | Benjamín Jiménez García |
265 | Valdemar Villavicencio Rubiños |
266 | Hilario Zúñiga Álvarez |
267 | Agustín Garmendia |
268 | Jesús Vera Mejía |
269 | Juana Pérez |
270 | Hortensia Aragón Martínez |
271 | Silvio Villavicencio Peláez |
272 | Isabel Vera Calleja |
273 | Margarita Garmendia García |
274 | Casilda Núñez Calleja |
275 | Pablo Faguada Morales |
276 | José Ignacio Peláez Cancino |
277 | Rodrigo Suárez Estrada |
278 | Cirilo Altamirano |
279 | Yolanda Peláez Roche |
280 | Gonzalo Rocha Cabrales |
281 | Filegonia Martínez García |
282 | Irma Martínez García |
283 | Adelina Vázquez Galán |
284 | Justiniano Suárez Pacheco |
285 | Adalberto Robles Avendaño |
286 | Estela Salvador López |
287 | Lizeth Peláez Garmendia |
288 | Inocencio Suárez Mariscal |
289 | Natividad Cortes |
290 | Octavio Mejía Mendoza |
291 | Doroteo Vallarta Zaragoza |
292 | Alejandrina Iglesias |
293 | Rufina Morales Palacios |
294 | Estefanía Avendaño Varela |
295 | Mariela Hernández Carrasco |
296 | Tomasa Castillo |
297 | Dulce Iveth Rubiños Lebrón |
298 | Benito Lebrón Altamirano |
299 | Ernestina Juárez Lebrón |
300 | Martha Elena Avendaño Cancino |
301 | María Morales |
302 | Karina krossel Sánchez |
303 | Fabiola Pacheco Robles |
304 | Lenaida Cancino Faguada |
305 | Erika Lebrón Cancino |
306 | Olegario Pacheco Robles |
307 | Cristino Avendaño Núñez |
308 | Tereso Cortes Cabrales |
309 | Esteban Núñez Suárez |
310 | Erasto Callejas |
311 | Blanca Estrella Martínez |
312 | Belém Zúñiga Morales |
313 | Ramiro Zúñiga Zaraut |
314 | Marco Aurelio Suárez Calleja |
315 | Carlos Riuna Villavicencio |
316 | Eliz Cortes Mejía |
317 | Omar Mariscal Martínez |
318 | Beatriz Trujeque Murillo |
319 | Paula Vallarta Cancino |
320 | Víctor García Vallarta |
321 | Ananías Garmendia Salvador |
322 | Omar Pacheco Mejía |
323 | Rosa Córdoba |
324 | Gabriel Calleja Pacheco |
325 | Patricio García Vallarta |
326 | Francisco Robles Cervantes |
327 | Sixta Díaz Callejas |
328 | Ramón Robles Mejía |
329 | Rufina Calleja Morales |
330 | Sergio Robles Mariscal |
331 | Faustina Suárez Pantoja |
332 | Teodora Cortés Mejía |
333 | Ramiro Mariscal Suárez |
334 | Floriberto Peña Álvarez |
335 | Amadeo Martínez |
336 | Francisca Calleja Morales |
337 | Mauricio Velasco Calleja |
338 | Erasto Cortés Altamirano |
339 | Maurilio Robles García |
340 | Esteban Castro Morales |
341 | Ildefonso Pacheco Peláez |
342 | Teresa Suárez Lebrón |
343 | Griselda Lebrón Rubiños |
344 | Natividad Rivera Álvarez |
345 | Teresa Salvador Suárez |
346 | Gladis Esbeidy Robles Pérez |
347 | Roberta García Jiménez |
348 | Erika Velasco Callejas |
349 | Cristóbal Calleja Salvador |
350 | Rufina Vallarta Zaragoza |
351 | Leonor Ballarta Núñez |
352 | Marcos Antonio Torres Calleja |
353 | Urbano Espinoza Mejía |
354 | Luis Robles García |
355 | Inocencia Álvarez Mejía |
356 | Flora Mejía |
357 | Ana Margarita Mejía Mendoza |
358 | Cornelio Díaz Calleja |
359 | Mateo Torres Hidalgo |
360 | Margarita Álvarez Barrientos |
361 | Genaro Altamirano Brioso |
362 | Juan Altamirano |
363 | Reyna Robles Mariscal |
364 | Vanessa Gracida Romero |
365 | Dorotea García Figueroa |
366 | Magdalena Zaragoza Mejía |
367 | Juan Carlos Patricio Zertuche |
368 | Margarita Cancino |
369 | Isabel Rodríguez Robles |
370 | Onaida Otáñez Vallarta |
371 | Gerardo Suárez García |
372 | Adrián Suárez Calleja |
373 | Adelaida Vera Calleja |
374 | Marcos Trujeque Altamirano |
375 | María Guadalupe García Patricio |
376 | Fabiola Robles Cortes |
377 | Alan de Jesús Morales Pacheco |
378 | Irene Ojeda Lozano |
379 | Ponciano Peña Álvarez |
380 | Francisco Robles García |
381 | Librado Cancino Álvarez |
382 | Pablo García Mejía |
383 | Maximino Vallarta Núñez |
384 | Roberto Álvarez Mejía |
385 | Teodoro Calleja Martínez |
386 | Félix Palacios Martínez |
387 | Sixto Vallarta Ortiz |
388 | Inés Mejía Mendoza |
389 | Tiburcio Álvarez |
390 | Juan Zaragoza |
391 | Guadalupe Robles Lozano |
392 | Rodolfo Álvarez Barrientos |
393 | Epifanio Martínez Morales |
394 | Francisco Peña Cruz |
395 | Juan Rubiños Lebrón |
396 | Hildeberto Cabrales Murillo |
397 | Lizbeth Cancino Peláez |
398 | Lucio Cabrales Zúñiga |
399 | Raida García Cancino |
400 | Fabián Altamirano Estrada |
401 | Jovita Cancino Cerqueda |
402 | Isidro Méndez Altamirano |
403 | Antonia Álvarez Aragón |
404 | Carlos Daniel García Díaz |
405 | Rocío Álvarez García |
406 | Alejo Álvarez Aragón |
407 | Baldomero Marcial Mejía |
408 | Juan Peña Cruz |
409 | Ismael Lacio Ramírez |
410 | Noé Hernández Avendaño |
411 | Luis Miguel Álvarez Zaragoza |
412 | Ponciano Peláez Mariscal |
413 | Filemón Cabrales Gómez |
414 | María Cancino |
415 | Loreta Robles Hernández |
416 | Matilde Martínez Díaz |
417 | Domancio Peláez Rivera |
418 | Melitón Díaz Calleja |
419 | Hilaria Beltrán Calleja |
420 | Carmelo Garmendia Mejía |
421 | Sofía Peláez |
422 | Arizaí Cortés Cancino |
423 | Lucio Palacios |
424 | Lorenza Suárez |
425 | Isaías Álvarez García |
426 | Valeriana Díaz Álvarez |
427 | Carmela Vallarta Pereda |
428 | Abad Elia Suárez Cabrales |
429 | Uvaldo Morales García |
430 | Imelda Mejía Mendoza |
431 | Carlonia Luciano Mariscal |
432 | Ariadna Crecencio Espinoza |
433 | Elizabeth Martínez Robles |
434 | Inés Martínez |
435 | Pedro Núñez Ojeda |
436 | Abundio Medina |
437 | Efraín Mejía M |
438 | Adela Cabrales Guzmán |
439 | Victoria Robles |
440 | Carolina Manzo Mariscal |
441 | José Luis Cabrales Morales |
442 | Magdalena Ortiz |
443 | Maricela Rubiños Patricio |
444 | Abel Cancino Álvarez |
445 | Irene Zúñiga Morales |
446 | Elvia Suárez Lebrón |
447 | Rosalía Suárez Lebrón |
448 | Sebastián Mejía Zúñiga |
449 | Isabel Suárez Lebrón |
450 | Florencio García |
451 | Esperanza García |
452 | Álvaro Martínez |
453 | Indalecio Álvarez Pacheco |
454 | Bartolo Peláez |
455 | Salomón Calleja García |
456 | Domingo Jiménez Esperanza |
457 | Jorge Mejía Salvador |
458 | Antonia Cruz Rivera |
459 | Ismori Sinaí Hernández Cid |
460 | Claudio Cortés |
461 | Estefanía Robles |
462 | Rosa Murillo |
463 | Paula Lebrón |
464 | Paula Altamirano Robles |
465 | Abel Zaragoza Venegas |
466 | Rosario Magdalena Cid Córdova |
467 | Claudio Lebrón Cabrales |
468 | Flor Silvestre Cancino Martínez |
469 | Litzy Ivett Núñez Figueroa |
470 | Leonor Martínez García |
471 | Bonifacio Cancino Espinoza |
472 | María Núñez Suárez |
473 | Oscar Mendoza Calleja |
474 | Jaime Mariscal Pantoja |
475 | Juan Cancino Mejía |
476 | Alberto Robles Suárez |
477 | Eustaquio Suárez Mariscal |
478 | Evemero Peláez Garmendia |
479 | Rocío Suárez Calleja |
480 | Bulmaro Guzmán |
481 | Belén Suárez Estrada |
482 | Moisés Cervantes Villar |
483 | José Alfredo Hernández Álvarez |
484 | Antonio Martínez Núñez |
485 | Gonzalo Calleja Núñez |
486 | Florentino Mejía |
487 | Álvaro Martínez Cancino |
488 | Ricardo Guerrero Mejía |
489 | Erica Méndez Pacheco |
490 | Juan Rivera |
491 | Patricia Pacheco Navarrete |
492 | Daisy Maylet Cid Avendaño |
493 | Santa Avendaño Núñez |
494 | Mauricio Ojeda Rodríguez |
495 | Samuel Robles Calleja |
496 | Juan Santiago Suárez Cabrales |
497 | Eusebio Cabrales Robles |
498 | Bernardino Méndez Altamirano |
499 | Eduardo Lebrón Altamirano |
500 | María García |
501 | Jesús Cortés |
502 | Perfecto Peláez Suárez |
503 | Pedro Mejía Lucio |
504 | Gabriel Estrada Mejía |
505 | Feliciano Valdés Calleja |
506 | Carlos Sánchez |
507 | Emiliano Palacios Peláez |
508 | Teodora Calleja Núñez |
509 | Elodia Mina Varela |
510 | Victoria Figueroa Vallarta |
511 | Guadalupe Mariscal Mejía |
512 | María Calleja Martínez |
513 | Leonor García Espinoza |
514 | Hortensia García Espinoza |
515 | Robustiano Suárez Cabrales |
516 | Emiliano Altamirano Calleja |
517 | Julián Palacios |
518 | Genoveva Lorenzo García |
519 | María Esther Suárez Pantoja |
520 | Ángela Cancino Graciola |
521 | Salomón García Jiménez |
522 | Honorina Palacios Nieves |
523 | Policarpo Velasco Torres |
524 | Juan Pacheco Mejía |
525 | Geremías Robles Calleja |
526 | Aurelia Cancino Villavicencio |
527 | Sofía Espinoza |
528 | María del Rosario Arellano Mendoza |
529 | Isabel Hernández Álvarez |
530 | Princesa Martínez Hernández |
531 | Luis Calleja García |
532 | Gregorio Núñez Suárez |
533 | Marco Antonio Calleja Iglesias |
534 | Angelina Roma Flores |
535 | María Zaragoza Cervantes |
536 | Lucero Suárez García |
537 | Manuel Cortés Espinoza |
538 | César Núñez Álvarez |
539 | Erica Peláez Garmendia |
540 | Cruz María Reyes Fernández |
541 | Francisca Palacios Suárez |
542 | Ananías García Figueroa |
543 | Patricia Calleja Mejía |
544 | Carmelita Álvarez |
545 | Soledad Calleja Salvador |
546 | Bertha Calleja Salvador |
547 | Ana García Agama |
548 | Silvano Lozano Rivera |
549 | Soledad Suárez Cortés |
550 | Araceli Calleja Mejía |
551 | Celina Álvarez Barrientos |
552 | Marcela Lozano Rivera |
553 | Cecilia Mejía Cancino |
554 | Gabriela Rivera Flores |
555 | Aarón Trujano Altamirano |
556 | Juana Cortés |
557 | Elvia Calleja Palacios |
558 | Irene Robles Hernández |
559 | Esperanza Robles Cortés |
560 | Federico Mejía |
561 | Mauricio Calleja Martínez |
562 | Eleuterio Cruz |
563 | Maribel Cervantes Villar |
564 | Onésimo Martínez Cancino |
565 | Marco Álvarez Pacheco |
566 | Isabel Vallarta Zúñiga |
567 | Zaturniano Zaraut |
568 | Verónica Zaraut Barrientos |
569 | Carla Terrón |
570 | Zenaida Cancino Espinoza |
571 | David Lebrón Cabrales |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá ser referido como: el Municipio.
[2] En lo subsecuente podrá ser referido como: TEEO o Tribunal local.
[3] En lo subsecuente podrá ser referido como: IEEPCO o Instituto.
[4] En lo subsecuente podrá ser referido como: Asamblea.
[5] Visible a partir de la foja 124 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa (en adelante C.A.2).
[6] Visible a foja 123 del C.A.2.
[7] En adelante, DESNI.
[8] Visible a foja 134 del C.A.2.
[9] Visible a partir de la foja 249 del C.A.2.
[10] Visible a foja 257 del C.A.2.
[11] Visible a partir de la foja 260 del C.A.2.
[12] Visible a foja 267 del C.A.2.
[13] Visible a foja 135 del C.A.2.
[14] Visible a foja 138 del C.A.2.
[15] Visible a foja 140 del C.A.2.
[16] Visible a foja 141 del C.A. 2.
[17] Visible a foja 155 del C.A.2.
[18] Visible a foja 156 del C.A.2.
[19] Visible a fojas 157, 158 y 160 del C.A.2.
[20] Visible a foja 159 del C.A.2.
[21] Visible a foja 161 del C.A.2.
[22] Visible de la foja 163 a la 167 del C.A.2.
[23] Visible a foja 168 del C.A.2.
[24] Visible a foja 172 del C.A.2.
[25] Visible a fojas 210 y 211 del C.A.2.
[26] Visible de la foja 212 a la 215 del C.A.2.
[27] Visible de la foja 216 a la 221 del C.A.2.
[28] Visible a foja 228 del C.A.2.
[29] Visible a foja 391 del C.A.2.
[30] Visible a foja 241 del C.A.2.
[31] Visible de la foja 242 a la 244 del C.A.2.
[32] Visible a foja 245 del C.A.2.
[33] Visible a foja 246 del C.A.2.
[34] Visible de la foja 248 a la 250 del C.A.2.
[35] Visible a foja 251 del C.A.2.
[36] Visible a foja 255 del C.A.2.
[37] Visible a foja 252 del C.A.2.
[38] Visible a foja 268 del C.A.-2.
[39] Visible de la foja 370 a la 372 del C.A.2.
[40] Visible a foja 454 del C.A.2.
[41] Visible de la foja 49 a la 57 del C.A.2.
[42] Visible de la foja 789 a la 824 del C.A.2.
[43] En adelante LGSMIME.
[44] Aprobado el veintiséis de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo posterior, el cual puede consultarse en el link: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020
[45] Aprobado el pasado veintisiete de marzo, el cual puede ser consultado en el link: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/media/files/b8273b8e02a7a37.pdf
[46] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[47] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior. Puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha= 22/04/2020
[48] Consultable en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/media
[49] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[50] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[51] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[52] Notificación personal visible en la foja 420 del Cuaderno Accesorio 1.
[53] Actor del expediente SX-JDC-159/2020.
[54] Sin contar los días 25 y 26 de abril. Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 8/2019, sustentada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[55] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[56] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017, SX-JDC-32/2020, SX-JDC-79/2020.
[57] Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[58] Para la obtención de los datos políticos, geográficos, demográficos, sociopolíticos y culturales, se utilizó el siguiente enlace: http://www.inafed.gob.mx
[59] Visible a foja 249 del C.A.2.
[60] Visible a foja 257 del C.A.2.
[61] Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[62] Quien dicen no acompaña la demanda por encontrarse amenazado en cuanto a su vida por la autoridad municipal actual.
[63] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[64] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[65] Conforme a la jurisprudencia I.3o.A J/30 de rubro: “CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE”. Consultable en el enlace electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx
[66] Se advierte que no firmaron Damián Lozano Cervantes y Abigail Robles Martínez, en su carácter de escrutadores de la mesa de los debates.
[67] (que fungió como presidente de la mesa de los debates de acuerdo con el contenido de ambos expedientes).
[68] Si bien en la primera se refiere la instalación de la Asamblea, y en la segunda la reanudación de la asamblea previamente instalada el diez de noviembre, en ambos casos se da cuenta del inicio de las actividades a las doce horas.
[69] Con la única diferencia de que en la segunda acta no se enlista la lectura del propio órden del día.
[70] Mil cuarenta y tres ciudadanas y ciudadanos.
[71] En la segunda acta se previene la firma de Abel Calleja Martínez, Rodolfo Álvarez Barrientos y Melchor Eleazar Avendaño Álvarez, pero no se advierten plasmadas.
[72] En la primera acta se previene la firma del entonces Presidente Municipal, pero no se advierte plasmada.
[73] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.