SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-158/2020
PARTE ACTORA: HERMILO MENDOZA GUZMÁN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: ALEJANDRA ARAGÓN COSME Y OTROS, GABRIEL ESPINOZA CID Y EZEQUIEL OLIVAREZ PATRICIO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Hermilo Mendoza Guzmán y diversos ciudadanos,[1] por propio derecho, en su carácter de ciudadanos indígenas habitantes originarios y vecinos del municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el quince de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/44/2020, la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-406/2019, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, que se rige por su sistema normativo interno.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del estado de Oaxaca, entre ellos, el de San Francisco Chapulapa.[4]
2. Convocatoria. El veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, se emitió la convocatoria para elegir las autoridades municipales de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, señalando el veinticuatro de noviembre siguiente, a las diez horas para su realización.
3. Asamblea general electiva. El veinticuatro de noviembre del año referido —fecha establecida en la convocatoria—, tuvo verificativo la asamblea para elegir integrantes del Ayuntamiento para el pedido 2020-2022.
4. Calificación de la elección. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-406/2019, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección de concejales al ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
5. Medio de impugnación local. El ocho de enero de dos mil veinte,[5] Hermilo Mendoza Guzmán y diversos ciudadanos presentaron un juicio electoral de los sistemas normativos internos, a fin de controvertir la calificación de la elección de concejales del ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
6. Mismo que fue radicado con la clave de expediente JNI/44/2020.
7. Resolución de los medios de impugnación local. El quince de abril, el Tribunal local emitió sentencia dentro del juicio JNI/44/2020; cuyos puntos resolutivos fueron:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-406/2019, que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Cuicatlán, Oaxaca, en términos de la presente sentencia.
(…)
8. Presentación de la demanda. Inconformes con lo anterior, el veintiocho de abril, Hermilo Mendoza Guzmán y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda presentaron ante la autoridad responsable.
9. Recepción y turno. El doce de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-158/2020 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez su cargo.
10. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; además reservó el pronunciamiento respecto a los escritos de comparecencia.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, de dicha entidad federativa; y por territorio, pues el estado de Oaxaca se forma parte de la tercera circunscripción.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
14. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
15. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
16. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[6] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
17. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[7] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
18. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[8] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
19. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[9] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
20. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
(…)
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
(…)
21. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
22. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
23. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[10] donde retomó los criterios citados.
24. En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, pues los agravios que hacen valer los actores precisamente, en esencia, se relacionan con la temática de “asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas”.
25. Se reconoce el carácter de terceros interesados a Alejandra Aragón Cosme, Gabriel Espinoza Cid, David Olivares Patricio, Edgar Mendoza Vargas, María Elizabet Cid Martínez, Panuncio Cid Zaraut y Abel Iglesias Quintero, así como a Gabriel Espinoza Cid, como ciudadanos indígenas, originarios de San Francisco Chapulapa; y a Ezequiel Olivarez Patricio, Tolentino Castillo Soza, Bertin Rios Zertuche, Cristhian Santiago Tejeda Merino, Nicolas Altamirano Murguía y David Martinez Manzo como indígenas, agentes de policía y representantes de núcleos rurales, pertenecientes al referido municipio; pues sus escritos de comparecencia cumplen los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, incisos b), y 4.
26. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión del actor mediante la exposición de argumentos.
27. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió de las diecinueve horas con cincuenta minutos del veintinueve de abril a la misma hora del cinco de mayo;[11] mientras que los escritos de comparecencia se presentaron este último día, a las catorce horas con treinta y cinco minutos; de ahí que la presentación fue oportuna.
28. Interés legítimo. Todos los comparecientes ya mencionados, cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
29. Los terceros interesados piden que se confirme la resolución impugnada, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-406/2019, mediante el cual el Consejo General del Instituto local calificó como jurídicamente válida la elección municipal de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, mientras que la parte actora busca la revocación de dicho acto jurisdiccional.
30. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de terceros interesados a los ciudadanos en cuestión.
31. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
32. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven; identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos materia de la impugnación; y expresan los agravios que se estiman pertinentes.
33. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley, esto, pues la resolución emitida el quince de abril fue notificada a Hermilo Mendoza Guzmán y otros el veintitrés de abril;[12] por tanto, si la demanda del presente juicio se promovió el veintiocho de abril, su presentación es oportuna.
34. Pues al controvertirse la elección de un Ayuntamiento llevada a cabo en una comunidad que se rige por su propio sistema normativo indígena, no resulta aplicable la regla general de que todos los días y horas son hábiles.
35. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[13]
36. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la parte actora promueve por propio derecho; además, tuvieron el carácter de actores en la instancia local y ahora combaten la sentencia que recayó a su juicio local; asimismo, les fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.
37. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]
38. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
39. Lo anterior, pues en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la sentencia ahora controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 25.
40. No pasa inadvertido que Alejandra Aragón Cosme y otros, en su escrito de comparecencia señalan como causal de improcedencia que en ningún momento se vulneró el debido proceso, al realizarse conforme lo establece la ley.
41. Sin embargo, esta Sala Regional la considera infundada; pues las manifestaciones de los terceros interesados no constituyen alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
42. Por el contrario, se trata de planteamientos que deben analizarse al momento de estudiar el fondo de la controversia, de ahí que se desestime como causas de improcedencia.
43. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
44. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[15] en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con Constitución federal, numerales 1º y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 25; y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
45. En ese sentido, se ha tomado en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de conformidad con su sistema normativo interno[16] —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—; y aun de acontecer ello, no debe de declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en la Constitución federal numeral 2.
46. En el caso, el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve; conforme a su sistema normativo interno, la toma de protesta debía ser el primero de enero;[17] posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el quince de abril del año en curso, y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron remitidas a esta Sala Regional el doce de mayo del año que transcurre, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[18]
47. En razón de lo anterior, atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.
48. Ha sido postura de este órgano jurisdiccional que en los asuntos en los que se involucren sistemas normativos internos, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable precisar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.
49. En el caso, lo anterior es importante, pero también se toma en cuenta que en la sentencia impugnada ya se hizo mención de un contexto del municipio que nos ocupa, por tanto, se considera innecesario el repetir la información.
50. Por otro lado, es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.
51. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[19]
52. La pretensión de los actores es revocar la sentencia emitida por el Tribunal local, que confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, por el cual calificó como válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
53. Como motivos de agravio, señalan una indebida valoración probatoria, derivando en falta de certeza y ausencia de análisis contextual de su situación particular, para lo cual expone que, de valorarse adecuadamente los videos aportados en relación con el acta de asamblea, traería como consecuencia la invalidez de la asamblea general comunitaria en la que resultó electa la planilla encabezada por Alejandra Aragón Cosme —señalándola como esposa del entonces presidente municipal—, como se expone enseguida:
I. Falta de certeza por indebida valoración probatoria
54. La parte actora considera que el Tribunal local omitió realizar un estudio integral de la falsedad del contenido del acta de asamblea general comunitaria, pues obran documentales públicas presentadas por las autoridades del propio cabildo como autoridades auxiliares; como las actas de comparecencia de ciudadanos acordes a las irregularidades acontecidas el día de la elección.
55. Señala que dichos elementos resultan suficientes para declarar la nulidad de elección por violación al principio de certeza.
56. Afirman que el contenido del acta es falso, pues contiene elementos que no se ajustan a la realidad de los hechos desarrollados en la elección de concejales en San Francisco Chapulapa.
57. Respecto de la integración de la mesa de los debates, refieren que del video se desprende que se realizó a través de ternas y no de manera directa como lo establece el acta de asamblea de la elección. Con solo la aprobación del 30% de los asistentes, como lo manifiesto el tercer escrutador.
58. La parte actora considera que se encuentra acreditado que Gabriel Espinoza Cid fue votado y no declinó en favor de Alejandra Aragón Cosme, debido a que una vez presentados los candidatos se realizó la votación.
59. Además, afirman que a la asamblea no se le preguntó sobre el derecho de los participantes a ser candidatos, menos que fueran 1,500 personas quienes aprobaron la participación de Elmo Zuñiga Vázquez, Sergio Palacios Guzmán, Isaías Pereda Castelar y Alejandra Aragón Cosme.
60. Señalan que los integrantes de la mesa de los debates de manera unilateral cancelaron la elección sin causa justificada para coartar el derecho humano de votar de los ciudadanos que habitan en la cabecera municipal pendientes de emitir su voto, sustentándose en el hecho falso en lo asentado en el acta de elección ya que refiere que un candidato a concejal fue quien se interpuso entre el pizarrón a fin de que no se continuara con la votación; ello, pese a que el presidente de la mesa de los debates manifestara que la policía estaría al pendiente de quienes estuvieran alterando el orden público, no el hacer nugatorio el derecho a votar. Como se advierte de la manifestación del tercer escrutador de la mesa de los debates, no resulta creíble que una sola persona lograra impedir la continuación de la asamblea electiva, sin antes recurrir a la fuerza pública. La suspensión fue un acto doloso de la mesa de los debates.
61. Consideran que el presidente de la mesa de los debates fue quien señaló que la elección se realizara por medio de pizarrón poniendo una raya cada ciudadano para manifestar su voto.
II. Inaplicación del sistema normativo interno
62. Los actores señalan que se inaplicó el sistema normativo interno del municipio, pues la mesa de los debates tomó la decisión unilateral sobre el método y forma de elección, sin consultar a la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad para tomar las determinaciones.
III. No allegarse de mayores elementos de prueba
63. Consideran que conforme a la política jurisdiccional del Tribunal y la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena se debió de allegar de mayores elementos de prueba, como peritajes antropológicos, entre otros.
64. Lo anterior, con el fin de verificar quién es la máxima autoridad en la comunidad y determinar la facultad de la mesa de debates para establecer la forma y método de elección.
IV. Vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno
65. Refieren que con base en el pluralismo jurídico se debió estimar que la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad en el municipio debió ser quien determinara el método y forma de elección; sin embargo, el Tribunal local convalidó un acto falso asentado en el acta de la asamblea general comunitaria.
V. Falta de juzgar con perspectiva intercultural
66. Los actores afirman que se advierte la existencia de un conflicto intracomunitario. Por lo que, el Tribunal local debió favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, a través de la mediación, y no mediante la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre “ganadores” y “perdedores”. Ello, al ser del dominio público y conocimiento general en la comunidad que se falseó el contenido del acta de asamblea general comunitaria de la elección, generando efectos adversos a la autonomía.
67. Por su parte, quienes comparecen como terceros interesados sostienen que: deben confirmarse las determinaciones de las autoridades electorales locales debido a que las pruebas carecen de inmediatez procesal al aportarse cinco meses después de la asamblea de elección y los videos no fueron concatenados con otros elementos de prueba para alcanzar la convicción necesaria para la invalidez de la elección y está superado por elementos objetivos como el acta de asamblea; que Gabriel Espinoza Cid, pese a ser votado declinó por Alejandra Aragón Cosme, como deriva de su escrito de manifestación de voluntad; en elecciones anteriores se han aplicado diversos métodos de selección de la mesa de los debates; el mecanismo de elección fue como tradicionalmente se estila en el municipio —por pizarrón—; a su juicio no existe incertidumbre sobre el método electivo que justificara que el Tribunal local se allegara de mayores elementos para resolver, negando un conflicto intracomunitario pues participan las agencias y se permite la participación femenina buscando la paridad de género.
68. Por cuanto al escrito de Gabriel Espinoza Cid, solicita que se tome en cuenta su reconocimiento de declinar personal y directamente de su postulación, sin coacción o beneficio económico en favor de Alejandra Aragón Cosme, quien resultó ganadora de la elección de concejales; mientras que el escrito de Ezequiel Olivarez Patricio y otros, quienes se ostentan como agentes municipales, manifiestan que debe prevalecer el triunfo de la planilla encabezada por Alejandra Aragón Cosme, pues tienen buena relación de trabajo.
69. Tales manifestaciones de los terceros se responderán en atención a la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.[20]
70. Así, el conflicto a resolver es de carácter intracomunitario, pues se cuestiona el método electivo y la forma de designar a los integrantes de la mesa de los debates. Lo anterior, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[21]
71. Por consiguiente, por cuestión de método se abordará el tema relativo a la falta de juzgar con perspectiva intercultural y no allegarse de mayores elementos de prueba, posteriormente la parte relativa a impedir injustificadamente votar a los ciudadanos de la cabecera municipal —contenido en la falta de certeza por indebida valoración probatoria—, mientras que los agravios relativos a falta de certeza por indebida valoración probatoria, inaplicación del sistema normativo interno, vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno, así como falta de juzgar con perspectiva intercultural se analizarán de forma conjunta.
72. Finalmente, se examinará lo relativo a la declinación de Gabriel Espinoza Cid por Alejandra Aragón Cosme —comprendido en el agravio identificado como la falta de certeza por indebida valoración probatoria— y la afirmación de que Alejandra Aragón Cosme es esposa del entonces presidente municipal.
73. El estudio conjunto de los agravios —así como de lo expuesto por los terceros interesados— no depara perjuicio a la parte actora, pues lo importante es que se atiendan en su totalidad; con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[22]
74. En la sentencia emitida por el Tribunal local, se establecieron como agravios en lo que interesa los identificados con los números 1, 3 y 5:
(…)
1. Que la responsable no valoró todas las pruebas que existían en el expediente de elección, así como tampoco tomó en consideración la falsedad del contenido del acta.
…
3. La integración de la mesa de los debates no fue electa de manera directa.
…
5. La determinación de la mesa de los debates de que el 95% de los ciudadanos de la cabecera municipal emitieran su voto.
(…)
75. El Tribunal local consideró que el Instituto local no valoró la prueba técnica consistente en videos contenidos en memorias USB.
76. Al pronunciarse sobre los videos remitió la carga de la prueba a la parte tercera interesada en la instancia local, para acreditar que el contenido de los videos no era acorde a lo acontecido en la asamblea electiva.
77. A partir de lo anterior, las razones que sustentan la determinación del Tribunal local se sostienen en el contenido de los videos desahogados, otorgándoles “valor probatorio convictivo”.
78. Para atender el agravio relacionado con la debida integración de la mesa de los debates, narró los aspectos coincidentes del acta de asamblea con el contenido del video como la coincidencia en quienes fueron nombrados para integrar la mesa de los debates, los candidatos que contendrán, determinación del método electivo y la forma en que se conducirá la votación, aspectos coincidentes con el acta de asamblea.
79. Sin embargo, estimó que del contenido del video se advertía una inconsistencia en relación con el acta por la integración de la mesa de los debates, debido a que el acta refiere que se realizó de forma directa y del video consideró tener por acreditado que se realizó por medio de ternas; estimando que la irregularidad no transcendía a la validez de la elección.
80. En cuanto a la determinación de la mesa de los debates de que el 95% de los ciudadanos de la cabecera municipal no emitieran su voto, violentando con ello la universalidad del sufragio consideró justificada la suspensión y cierre anticipado de la jornada electiva pues aunque del acta de la asamblea se advierte que a la mitad de concluir la recepción de la votación de los ciudadanos de la cabecera municipal, el candidato Elmo Zuñiga Vásquez se interpuso ente el pizarrón impidiendo que los ciudadanos de la cabecera continuara ejerciendo su voto; determinación que el Tribunal local justifica para no poner en riesgo la integridad física de los integrantes de la mesa de los debates y los ciudadanos presentes.
81. Pues, aunque se trató de una irregularidad, no fue de la entidad suficiente para declarar invalida la elección, debido a que no fue una restricción directa de los integrantes de la mesa de los debates, sino derivado de acciones ejercidas por uno de los contendientes en la asamblea electiva, acción acorde con lo que fue puesto del conocimiento previo a los asistentes, en relación con la medida que debía tomarse en caso de alterar el orden.
82. Por lo que estimó no constituye una irregularidad determinante para la validez de la asamblea.
83. Por lo que confirmó la validez de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Culcatlán, Oaxaca.
Consideraciones de esta Sala Regional
No allegarse de mayores elementos de prueba
84. El agravio se considera infundado.
85. En efecto, no le asiste la razón a la parte actora, respecto a que el Tribunal local debió solicitar la realización de un estudio antropológico para estar en condiciones de resolver la controversia planteada en la instancia local.
86. Por un lado, debe decirse que la facultad de efectuar requerimientos es una potestad discrecional de la autoridad sustanciadora.
87. Ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las diligencias para mejor proveer es una facultad potestativa.
88. Lo anterior resulta acorde con el contenido de la jurisprudencia 9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR".[23]
89. Al respecto, este Tribunal Electoral ha razonado que, dicha potestad no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
90. En ese sentido, es conveniente precisar que los órganos jurisdiccionales no son autoridades investigadoras, sino que su papel es resolver las controversias conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, pueden allegarse de aquellos elementos que estimen pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente consideren que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente.
91. Lo anterior, porque el órgano jurisdiccional sólo debe allegarse de mayores elementos, cuando los que obren en el expediente no sean suficientes para resolver; sin embargo; en el caso, las documentales que obraban en el expediente eran aptas para que el Tribunal local pudiera resolver la controversia planteada.
92. Pues principalmente se cuestionó la validez de la asamblea general comunitaria de elección, por considerar indebida la integración de la mesa de los debates pues por un lado se dice que fue de forma directa cuando la parte actora afirma que se efectuó por ternas, lo anterior, derivado de afirmar que se falseo el contenido del acta de la sesión como se advierte del video que ofrecieron; así en estima de esta Sala Regional, al obrar en autos el expediente de la elección, resultaba suficiente para resolver la controversia planteada.
93. Además, tratándose de comunidades indígenas la primera fuente de información para saber la estructura de cargos de un colectivo indígena deben ser, precisamente, las autoridades de la comunidad. Por lo que el solicitar un dictamen antropológico, aspecto que escapa de la presente controversia pues contrario a lo sostenido por la parte actora no está cuestionada la autoridad, sino la actuación de la mesa de los debates.
94. Lo anterior, en términos de la razón esencial del contenido de la tesis XXVI/2018, de rubro: “DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL”.[24]
Impedir injustificadamente votar a los ciudadanos de la cabecera municipal
95. Esta Sala Regional considera infundado el agravio.
96. En primer término, no se trató de un acto injustificado, pues como lo refiere la sentencia local, se advierte del acta de la asamblea que la suspensión y cierre anticipado de la votación derivó de la intromisión realizada por el candidato Elmo Zuñiga Vásquez, quien interfirió el pizarrón en donde se llevaba la votación, impidiendo que algunos de los ciudadanos de la cabecera que faltaban por votar lo hicieran.
97. Además, no se trató de una conducta generalizada hacia determinado sector de la población, pues constituyó un acontecimiento que escapa de la voluntad tanto de la mesa de los debates como de la propia comunidad, pues se trató de un acto unipersonal de uno de los contendientes, sin que la actuación de dicho personaje deba tener como resultado el declarar la invalidez de la elección.
98. En el caso, no se está ante una afectación al principio de universalidad del sufragio, pues en la asamblea de elección toda persona física se encontró en aptitud de sufragar para la renovación de las autoridades municipales; no se transgredió el principio de igualdad, ni se advierte discriminación por impedir votar a algunos los ciudadanos de la cabecera municipal; pues la práctica comunitaria al permitir la plena participación ciudadana no es excluyente de algún sector de la población y, en el caso, la imposibilidad de participar deriva de que en la realización de la asamblea se estuvo en una situación excepcional.
99. Así, se estima correcto que el Tribunal local refiriera que la suspensión y cierre de la votación constituyó un acto justificado, sin que fuera de la magnitud suficiente para afectar la elección.
100. Pues deben privilegiarse los actos públicos válidamente celebrados, esto es, toda la votación efectivamente recibida el día de la celebración de la asamblea.
101. Así, en el presente caso, cobra relevancia el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, contenido en la jurisprudencia 9/98, de rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".[25]
102. Adicionalmente, no es posible advertir que las personas quienes por las condiciones no participaron fueran ejercer su voto por determinado candidato o candidata.
Falta de certeza por indebida valoración probatoria, inaplicación del sistema normativo interno, vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno, así como falta de juzgar con perspectiva intercultural
103. Los agravios son infundados.
104. De inicio, con independencia del “valor probatorio convictivo” que el tribunal local otorgó a los videos, lo cierto es que su alcance probatorio resulta insuficiente para acreditar las irregularidades aducidas por la parte actora y, por tanto, la falta de certeza en la asamblea general comunitaria de elección.
105. Ello, pues los videos son pruebas técnicas y, en el caso, el medio probatorio carece de mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
106. Asimismo, hay que tener presente que las pruebas técnicas solamente generarán convicción plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; tal y como lo establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en el artículo 16, párrafo 3.
107. Esto es, el video, como prueba técnica, no constituye un medio de prueba perfecto para acreditar las irregularidades atribuidas a la mesa de debates durante la asamblea general comunitaria de elección, sino que requieren de algún elemento que los respalde, como presupuesto para generar convicción suficiente, a partir de las demás circunstancias referidas.
108. Asimismo, las innovaciones técnicas permiten con cierta facilidad, por ejemplo, hacer la superposición de elementos visuales, auditivos, o de cualquier otra índole para hacerlos parecer como una sola cosa o un conjunto uniforme.
109. Conforme a ello, aun cuando los videos o demás pruebas técnicas han ido adquiriendo una utilización recurrente como pruebas, lo cierto es que esa circunstancia no los convierte en el principal medio de convicción, o no al menos con la eficacia probatoria que la parte actora pretende que se le otorgue, pues tal como está establecido en la ley, para ese efecto necesariamente debe estar fortalecido con otros elementos probatorios.
110. Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2014 del rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.[26]
111. Ahora bien, al realizar la valoración, resulta inconsistente el efectuarla a partir de fragmentar los elementos coincidentes del acta de asamblea, y por extensión tener por acreditados aquellos que no coinciden, pues el documento debe ser visto como un todo y, en todo caso, el contenido del video debió coincidir plenamente con un elemento de prueba para dotarlo de mayor valor convictivo.
112. Con la precisión de que, ello no implica que el Tribunal tenga una concepción negativa de dichos elementos técnicos de convicción, sino que como la mayoría de pruebas, aisladamente, únicamente generan un indicio mínimo sobre su contenido, por lo que es insuficiente individualmente para probar un hecho, por disposición del marco jurídico de la materia.
113. En este sentido, las referidas pruebas son ineficaces para acreditar irregularidades acontecidas en la asamblea general comunitaria convocada para elegir autoridades municipales en San Francisco Chapulapa, Oaxaca, como lo refiere la parte actora al señalar una indebida designación de la mesa de los debates.
114. Por lo anterior, no hay probanzas por si solas o concatenadas entre sí, que produzcan el grado de convicción suficiente para tener por demostrado plenamente que acontecieron irregularidades durante la realización de la asamblea.
115. Así entonces, es dable concluir que ante el valor indiciario de los elementos de prueba que obran en el expediente para acreditar irregularidades en la realización de la asamblea general comunitaria, y ante la imposibilidad de concatenar medios probatorios que robustezcan dicha participación, es de tener por infundado lo relativo a la falta de certeza de la elección derivado del contenido de acta de la asamblea.
116. Ahora bien, igualmente se consideran infundadas las alegaciones relacionadas con inaplicación del sistema normativo interno, vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno, así como falta de juzgar con perspectiva intercultural, debido a que los planteamientos expuestos por la parte actora dependen de la eficacia probatoria de los videos.
117. Precisamente los argumentos planteados en la demanda parten de tener por acreditadas irregularidades con el contenido de los videos, la cual es una premisa incorrecta, como ya se explicó, porque la prueba técnica no cuenta con un valor pleno.
118. Adicionalmente, del desahogo efectuado a los videos por parte del Tribunal local, no es posible advertir aspectos relacionados con la forma usada para determinar el método electivo, pues del contenido de los videos se advierte el desarrollo de una votación y no los actos preparativos, ya sea por parte de la asamblea o la mesa de los debates.
119. Esto es, contrario a lo sostenido por la parte actora, toda vez que no es posible desprender la forma de establecerse el método electivo, aspecto que sí se advierte del contenido del acta de la asamblea y no se encuentra desvirtuado.
Declinación de Gabriel Espinoza Cid por Alejandra Aragón Cosme
120. Se considera infundado que Gabriel Espinoza Cid no declinara en favor de Alejandra Aragón Cosme.
121. En efecto, de las constancias del expediente se encuentra el escrito presentado por Gabriel Espinoza Cid mediante el cual manifiesta que de manera personal y directa el día de la asamblea declinó su postulación en favor de la candidata Alejandra Aragón Cosme, quien resultó ganadora en la elección de concejales.[27]
122. El escrito de comparecencia como tercero interesado constituye un elemento que por el contenido y sus alcances generan convicción de que efectivamente Gabriel Espinoza Cid declinó su postulación, pues los hechos reconocidos no son objeto de prueba, en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 15.
123. En este orden de factores, se genera plena convicción a esta Sala Regional, respecto de que Gabriel Espinoza Cid declinó su postulación, lo anterior, de acuerdo con una valoración efectuada conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y a la regla de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba, y que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; lo anterior, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, 15 y 16.
124. Ahora bien, con independencia que la parte actora afirme que Gabriel Espinoza Cid fue votado, ello no impedía que declinara su postulación, pues el participar en una contienda electoral constituye un derecho personal que para ejercerse necesita la voluntad de quien disfrutara el derecho, además, de quererse inconformar con ello, el propio Gabriel Espinoza Cid estuvo en condiciones de impugnar la asamblea, situación que no aconteció.
125. Por otro lado, aun y de tener por acreditado que Alejandra Aragón Cosme es esposa de quien fungiera como presidente municipal del trienio 2017-2019, ello no constituye un hecho que derive en la no validez de la elección, pues cualquier señalamiento de intervención en el proceso electoral en favor de la planilla ganadora debe acreditarse con elementos de prueba y no únicamente con presunciones.
126. En conclusión, al resultar infundados todos los agravios planteados por la parte actora, se confirma, por las razones expuestas, la parte objeto de revisión de la sentencia impugnada; conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso a).
127. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
128. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE:
De manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Al ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, por conducto Instituto local en auxilio de las labores de esta Sala Regional, en cuanto se reanuden labores, en atención a lo informado y según lo establecido por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del referido instituto, por el que se determinaron las medidas preventivas y de actuación con motivo de la pandemia COVID-19, mismo que obra en autos del SX-AG-2/2020.
Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como a Hermilo Mendoza Guzmán y otros —parte actora en el presente juicio—, y Alejandra Aragón Cosme y otros —terceros interesados—, toda vez que no señalaron domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; y a Gabriel Espinoza Cid y Ezequiel Olivarez Patricio y otros —terceros interesados—, quienes no señalaron domicilio para recibir notificaciones.
Adicionalmente, a Hermilo Mendoza Guzmán y otros —parte actora en el presente juicio—, y Alejandra Aragón Cosme y otros —terceros interesados—; personalmente por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
N° | Nombre |
1. | Hermilo Mendoza Guzmán |
2. | Alicia Figueroa Córdoba |
3. | Teodoro Rubiño Zárate |
4. | Eleuterio Avendaño Aragón |
5. | Sergio Palacio Guzmán |
6. | Jeu Trombamala Ojeda |
7. | Gilberto Cid Cid |
8. | Emilio Zárate Patricio |
9. | Jaime Trombamala Álvarez |
10. | Rosa Trombamala Diego |
11. | María Pilar |
12. | Florinda García Zúñiga |
13. | Bertín Vallarta Ojeda |
14. | Aucencio Trombamala Pacheco |
15. | Lidia Trombamala Ojeda |
16. | Eliza Trombamala Ojeda |
17. | Chavelo Trombamala Diego |
18. | Alejandra Diego Zánchez |
19. | Sofía Trombamala Merino |
20. | Sara Trombamala Diego |
21. | Pedro Zaraut Mamzo |
22. | Reyna Patricio Robledo |
23. | Abelardo Mamzo Cid |
24. | Gerardo Zaraut Zárate |
25. | Rubén Mendoza Aragón |
26. | Marino Castillo |
27. | Minerva Palacios Guzmán |
28. | Raúl Quintero Zánchez |
29. | Federico Quintero Patricio |
30. | María Azucena Castillo Iglesias |
31. | Karina Iglesias Quintero |
32. | Josefina Iglesias Quintero |
33. | Francisco Davar Tejeda Pereda |
34. | Alberto Pereda Zúñiga |
35. | Estela Valdivieso Mamzo |
36. | René Mamzo Guzmán |
37. | Leo Dan Vargas Quintero |
38. | Catalina Marcelino Aragón |
39. | Janeth Varela Guzmán |
40. | Alejandro Zuñiga |
41. | Aida Vázquez Ramírez |
42. | Alejandra Varela Varrientos |
43. | Adelina Sánches Méndes |
44. | Paulina Merino |
45. | Jonathan Varela Guzmán |
46. | Salomón Zúñiga Cid |
47. | Guadalupe Valdivieso |
48. | Bertha Rubio Jiménez |
49. | Praxedes Rubio |
50. | Azael Barrientos Altamirano |
51. | Filemón Zaraut Guzmán |
52. | Yuliana Avendaño Zaraut |
53. | Florinda |
54. | Joel Zaraut Guzmán |
55. | Ceferina Avendaño Aragón |
56. | María de Jesús Avendaño Jiménez |
57. | Cristina Jiménez García |
58. | Juan Ángel Avendaño Jiménez |
59. | Ángel Jiménez |
60. | Anita García Cruz |
61. | María Jiménez García |
62. | Rosa Jiménez García |
63. | Joaquín Márquez Jiménez |
64. | Carlos Manuel Vargas Cid |
65. | Rosa Isela Castro Patricio |
66. | Zeferina Carvajal Castro |
67. | Samuel García Vallarta |
68. | Taurino Patricio Avendaño |
69. | Emilia García Altamirano |
70. | Pablo García |
71. | Benigna Ballarta |
72. | Lourdes Barrientos Avendaño |
73. | Jacobo García Vallarta |
74. | Lucila Ortiz |
75. | Francisca Avendaño C. |
76. | Aurea Vallarta Castelar |
77. | Felipe Trovamala Álvarez |
78. | Rosa Avendaño Aragón |
79. | Hailed Trovamala Avendaño |
80. | Cristina Herrera Vallarta |
81. | Lorena Trovamala Avendaño |
82. | Josué Vallarta Pacheco |
83. | Alfonso Córdova Valdivieso |
84. | Lorenzo Córdova |
85. | Esperanza Manzo |
86. | Elvira Trobamala Ojeda |
87. | Samuel Córdova Manzo |
88. | Adela García Cruz |
89. | Florentina García Díaz |
90. | Carmela Zúñiga Aguirre |
91. | Valerio García Martínez |
92. | Oliverio García Altamirano |
93. | Rosalina Zúñiga Suárez |
94. | Alba Patricio Zárate |
95. | Hipólito García Díaz |
96. | Irene Espinoza Martínez |
97. | Celestino Córdova |
98. | Gerardo Córdova Espinosa |
99. | Mayra Cobos Castro |
100. | Carmela Castro Zárate |
101. | Hermelinda Zárate Altamirano |
102. | Augusto García Altamirano |
103. | Juan Carvajal |
104. | Ramiro Teodocio Avendaño Cid |
105. | Miguel Ángel Castro Zárate |
106. | Leonidas Aguirre Ortiz |
107. | Everasto Cid |
108. | Loreto Avendaño Vallarta |
109. | Reinaldo Varela Cid |
110. | Avelino Altamirano Murguía |
111. | Serafina Patricio Sánchez |
112. | Rosalino Altamirano Patricio |
113. | Lidia Cid Cobos |
114. | Carlos Altamirano García |
115. | Mauro Zaraut Herrera |
116. | Ángel Patricio Castro |
117. | Modesta Ballarta Figueroa |
118. | Ángela Avendaño Vallarta |
119. | María Figueroa Córdova |
120. | Esteban Zárate Patricio |
121. | Fausta Córdova |
122. | Alejandra Trovamala Manzo |
123. | Apolinar Avendaño Jiménez |
124. | Carmen Patricio Zárate |
125. | Moisés Córdova Álvarez |
126. | Bertoldo Vargas Álvarez |
127. | Marcelino Vargas Pérez |
128. | Enriqueta Vargas Álvarez |
129. | Eujenio Flores Extrada |
130. | Bertoldo Vargas Pérez |
131. | Santiago Vargas Pérez |
132. | Leonel Vázquez Pérez |
133. | Josefina Pérez Vargas |
134. | Maricela Marcelino Zaragoza |
135. | Juan Pereda |
136. | Anselmo Mendoza Cid |
137. | Blanca Rocío Mendoza Pereda |
138. | Dulce Carina Castillo Pereda |
139. | Lucina Pereda Castelar |
140. | Ana Laura Castillo Pereda |
141. | Leobardo Pereda Núñez |
142. | Arcelia Flores Arista |
143. | Elpidia Quintero Zánchez |
144. | Florentino Díaz García |
145. | Joel Guzmán Zaraut |
146. | Ángel Castro Patricio |
147. | Filemón Zaraut |
148. | Carmen Zúñiga Aguirre |
149. | Carlos García Altamirano |
150. | Enedina Zaraut Mendoza |
151. | Efrén Castillo Cid |
152. | María Pereda Jiménez |
153. | Maximino Varela Quintero |
154. | Antonio Calleja Peña |
155. | Ángela Quintero Rubio |
156. | Eufemia Pereda |
157. | Emicdio Garmendia |
158. | Rogelio Zúñiga Vázquez |
159. | Brenda Hernández Gómez |
160. | Alejandro Figuera Villegas |
161. | Alverto Pereda Núñez |
162. | Leonardo Pereda Núñez |
163. | Alberto Rubio Valdivieso |
164. | María Pacheco Ortiz |
165. | Macrina Torrez |
166. | Matilde Pereda Núñez |
167. | Heriberto Zertuche Cid |
168. | Cosme Enrique Castillo Pereda |
169. | Trinidad Castillo Varela |
170. | Venustiano Rubio Valdivieso |
171. | Carmela Rubio Castillo |
172. | Aucensio Pereda Jiménez |
173. | Cosme Castillo Varela |
174. | Margarita Pereda Jiménez |
175. | Araceli Avendaño Patricio |
176. | Ramiro Altamirano Avendaño |
177. | Nicolás Altamirano Murgia |
178. | Gerardo Benítez Carbajal |
179. | Florinda García Zúñiga |
180. | Sofía Zarate Altamirano |
181. | Marcelo Rubio Suárez |
182. | Miguel Pacheco Manzo |
183. | Arcacia Vargas Quintero |
184. | Carmen Quintero Barrientos |
185. | Leonor Pereda |
186. | Luz María Palacios Granja |
187. | Isaías Pereda Castelar |
188. | Pedro Quintero |
189. | Felicitas Tejeda Vargas |
190. | Juan Carlos Pereda Tejeda |
191. | Laurentino Pereda Zúñiga |
192. | Reyna Quintero Meza |
193. | Teresa Méndez Marcelino |
194. | Jorge Navarrete Barrientos |
195. | Antonio Zánchez Guzmán |
196. | Gloria Quintero Patricio |
197. | Aniceta Sánchez Méndez |
198. | Juventino Marcelino Sánchez |
199. | Gregorio Pereda Tejeda |
200. | Juana Pereda Guzmán |
201. | Diana Laura Iglesias Méndez |
202. | Pablo Merino Meza |
203. | Paula Rubio Herrera |
204. | Valeriano Sánchez Guzmán |
205. | Serapio Castillo Varela |
206. | Ángel Aguirre Valdivieso |
207. | Salvador Zaraut |
208. | Celso Iglesias Quintero |
209. | Juan Manuel López Amesquita |
210. | Aureliano Castillo Varela |
211. | Antonio Vargas Quintero |
212. | Simeón Quintero |
213. | María Elena Zúñiga Suarez |
214. | Marisol Zaraut Mariscal |
215. | Marindia Marcelino Zaragoza |
216. | Andrés Quintero Patricio |
217. | Micailina Quintero |
218. | Amadeo Zaraut Guzmán |
219. | Zeferina Patricio Manzo |
220. | Cecilia Quintero Zaraut |
221. | Gudelia Varela Marcelino |
222. | Marco Antonio Marcelino Z. |
223. | Luciana Suarez Pacheco |
224. | Adelaida Murillo Castillo |
225. | Faustino Navarrete Rubio |
226. | Luis Arturo Sánchez Sánchez |
227. | Narciso Cobos Zertuche |
228. | Porfirio Castillo Cid |
229. | Joel Varrientos |
230. | Aurora Cancino Salvador |
231. | Isabel Varela |
232. | Estefanía Pacheco Cid |
233. | Araceli Vargas Álvarez |
234. | Fortino Martínez |
235. | Zoila Cid Mendoza |
236. | Dolores Cid |
237. | María Murillo Valdivieso |
238. | Arcenio Cid Mendoza |
239. | Florentina Barrientos Murillo |
240. | Antonia Marcelino Zaragoza |
241. | Angélica Cid Mendoza |
242. | Maura Zaragoza Venegas |
243. | Esperanza Zaraut Quintero |
244. | Gabriela Garmendia Pereda |
245. | Ninfa Cid Zaraut |
246. | Catalina Rubio Herrera |
247. | Elodia Mendoza |
248. | Aureliana Herrera |
249. | Samuel Amado Marcelino Zaraut |
250. | David Barrientos Cid |
251. | Eliceo Quintero Zaraut |
252. | Cristina Quintero Zaraut |
253. | Nicolás Iglesias Garmendia |
254. | Pedro Quintero Varela |
255. | Gloria Iglesia Mendoza |
256. | Everardo Pereda Bustamante |
257. | Innacio Marcelino Avendaño |
258. | Susana Rubio Quintero |
259. | Marío Pereda Castelar |
260. | Juan Carlos Castillo Iglesias |
261. | Cristina Quintero Varela |
262. | Hugo Barrientos Cid |
263. | Gualberto Marcelino |
264. | Tomasa Murillo Castillo |
265. | Luis Rubio Castillo |
266. | Virgilio Vargas Castillo |
267. | Fermín Vásquez Cid |
268. | Sobeida Cid |
269. | Félix Pereda Jiménez |
270. | Amadeo Pacheco Murillo |
271. | Martiniano Pereda Iglecia |
272. | Irlanda Sánchez Garmendia |
273. | Jazmín Mendoza Castro |
274. | Merced bos Sánchez |
275. | Juan Aguirre Vallarta |
276. | Cristina Guzmán García |
277. | Eutiquio Vallarta Castillo |
278. | Melisa Cid Playas |
279. | Berta Playas Mendez |
280. | Ana Bertha Cid Playas |
281. | Dagoberto Cid Mariscal |
282. | Ernestina Mariscal |
283. | Adelfa Cid Mariscal |
284. | Alexis Magdiel Mendoza Vallarta |
285. | Imelda Flores Herrera |
286. | María Elvira Mendoza Mauro |
287. | Guadalupe Patricio |
288. | Eva Manzo Patricio |
289. | Aremi Pérez García |
290. | Yolanda Mendoza M. |
291. | Virgen Llemina Martínez Mendoza |
292. | Dulce Yecenia Martínez Mendoza |
293. | Eusebio Castro Zarate |
294. | Juan Flores |
295. | Ibeth Cobos Flores |
296. | Eliazar Herrera Castillo |
297. | Galdino Castro Patricio |
298. | Cecilia Castro Patricio |
299. | Dalila Vallarta Castillo |
300. | Inmelda Castillo Cid |
301. | Roberto Vallarta |
302. | Belén Avendaño |
303. | Micaela Robledo Álvarez |
304. | Juriana Avendaño Zaraut |
305. | Estela Avendaño Zaraut |
306. | Justino Manzo Carlos |
307. | Loreto Patricio Robledo |
308. | Gil Román Gómez Villavicencio |
309. | Ana Lilia Cid Tejeda |
310. | Adelina Iglecias Torres |
311. | Luz Avendaño Zarate |
312. | Jorge Manzo Altamirano |
313. | Guadalupe Márquez Jiménez |
314. | Teodora Rubio |
315. | Gonzalo Álvarez Altamirano |
316. | Violeta Córdoba Rubio |
317. | Nancy Mendoza Pérez |
318. | Celsa Suárez Flores |
319. | Rosalba Figueroa Cordova |
320. | Apolinar Avendaño Jiménez |
321. | Roberta Martínez Álvarez |
322. | Cornelio Palacios Guzmán |
323. | Margarita Cid Figueroa |
324. | Juana Ramírez Heredia |
325. | Glafira Murillo Aguirre |
326. | Salomón Hernández Jacobo |
327. | Maribel Hernández Murillo |
328. | Clara Guzmán Herrera |
329. | Teresa Altamirano |
330. | Estevan García |
331. | Celerina Valdivieso |
332. | Carmelo Vallarta |
333. | Isabel García Cruz |
334. | Teresa Castelar Ojeda |
335. | Eugenia Cid Valdivieso |
336. | Victorina Gómez Cobos |
337. | Juan Zarate Cid |
338. | Macedonia Tejeda Cabrales |
339. | José Armando Mendoza Playas |
340. | Catalino Guzmán Murgia |
341. | Efraín García Trobamala |
342. | Rogaciano Córdoba Rubio |
343. | Raymundo Vallarta |
344. | Norberto Jiménez García |
345. | Evaristo Figueroa |
346. | Minerva García Valdivieso |
347. | Celcina Villavicencio Avendaño |
348. | Maribel Playas Méndez |
349. | Raquel Cid Tejeda |
350. | Daniela Figueroa Córdoba |
351. | Diana Méndez |
352. | Victorina Vallarta Altamirano |
353. | Cristina Guzmán García |
354. | Merced Cobos Sánchez |
355. | Yazmin Mendoza Castro |
356. | Juan Aguirre Vallarta |
357. | Martín Cid Avendaño |
358. | Genoveva Martínez De la Cruz |
359. | René Cid Avendaño |
360. | Rosa Pacheco Cid |
361. | Tito Vallarta Pacheco |
362. | Oular Vallarta Pacheco |
363. | Emilio Vallarta Pacheco |
364. | Rosalina Villavicencio Avendaño |
365. | Adrian Altamirano Castillo |
366. | Cecilia Castillo |
367. | Uriel Altamirano Castillo |
368. | Alma Gómez Cobos |
369. | Esther Vallarta Cobos |
370. | Félix Altamirano Castillo |
371. | Janet Cid Cobos |
372. | Bernardino Zarate Cid |
373. | Adán Avendaño Patricio |
374. | Claudia Mejía Calleja |
375. | Salomón Álvarez Trobamala |
376. | Jehu Cid Avendaño |
377. | Olivia Altamirano Castillo |
378. | Zenaida Zaraut Herrera |
379. | Filogonia Cid Mariscal |
380. | Jesucita Palma Manzo |
381. | Elizabeth Certuche Cid |
382. | Margarita Avendaño Zarate |
383. | Emma Patricio Robledo |
384. | Elena Vallarta Zúñiga |
385. | Eladio Aragón Herrera |
386. | Bernardina García Vallarta |
387. | Sofía Zarate Altamirano |
388. | Benito Aguirre |
389. | Herbino Cid Figueroa |
390. | Catalina Figueroa Murillo |
391. | Honoria Cid Figueroa |
392. | Carmen Zúñiga Aguirre |
393. | Yuliana Avendaño Zaraut |
394. | Estela Avendaño Zaraut |
395. | Sofía Aragón Gracida |
396. | Atilano Trobamala Zarate |
397. | Martín Trobamala Zarate |
398. | Senaido Trobamala Ojeda |
399. | Juan Alitano Trobamala |
400. | Cirila Ojeda Aragón |
401. | Roberla Ojeda Aragón |
402. | Abel Trobamala Ojeda |
403. | Lucio Trobamala Castillo |
404. | Juan Manzo Patricio |
405. | Valentina Herrera Patricio |
406. | Martina Manzo Zalazar |
407. | Jorge Cruz Parra |
408. | Biviana Eva Romero Palacio |
409. | Patricio Trobamala Aragón |
410. | Daniel Trobamala Aragón |
411. | Félix Trobamala Cid |
412. | María Díaz Patricio |
413. | Natividad Díaz Trobamala |
414. | Catalino Trobamala Cid |
415. | Graciela Trobamala Cid |
416. | Aureliana Cid Álvarez |
417. | Josefina Trobamala Cid |
418. | Terecita Cid Jiménez |
419. | Josefina Trobamala Cid |
420. | Francisco Trobamala Diaz |
421. | Anastacia Valdivieso Patricio |
422. | Elizabeth Ojeda Trobamala |
423. | Inacio Ojeda |
424. | Zenaida Trobamala Merino |
425. | Magdalena Avendaño Vallarta |
426. | David Villavicencio Zaraut |
427. | Clara Trobamala Merino |
428. | Carlos Trobamala Cid |
429. | Braulio Ojeda Trobamala |
430. | María del Rosario Vallarta |
431. | Jacobo Trobamala Ojeda |
432. | Minerva Mesa Merino |
433. | Víctor Trobamala |
434. | Uriel Villavicencio Cid |
435. | Evangelina Villavicencio Avendaño |
436. | Valentina Merino Guzmán |
437. | Andrés Merino Guzmán |
438. | Leonardo Villavicencio Álvarez |
439. | Adonia Trobamala Valdivieso |
440. | Juan Jesús Manzo García |
441. | Norma Trobamala Avendaño |
442. | Adán Zarate Cid |
443. | Fidel Trobamala Cid |
444. | Bibiana Trobamala Avendaño |
445. | Benito Trobamala Merino |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los cuales se enlistan en el anexo 1 de la presente sentencia.
[2] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[3] En adelante “Consejo General del Instituto local” o “Instituto local”, según corresponda.
[4] Identificado mediante el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-370/2018, de treinta de agosto del dos mil dieciocho.
[5] Los hechos y actos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil veinte, salvo mención en contrario.
[6] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[7] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[8] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[10] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[11] En términos de la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019.
[12] Tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación personal, visibles a fojas 718 y 719 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente principal.
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011.
[16] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[17] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
[18] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017 y SX-JDC-7/2020
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,22/2018
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2018&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,18/2018
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[23] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/99&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,9/99
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 30 y 31, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXVI/2018&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XXVI/2018
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98
[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2014&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,4/2014
[27] Consultable en el expediente principal foja 118.