JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-159/2014.

ACTORES: LUIS MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ Y GABRIEL RAMÓN REYES HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO: HABACUQ IVÁN SUMANO ALONSO.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIOS: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO, JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández, quienes se ostentan como indígenas originarios y vecinos de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, perteneciente al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, con el fin de impugnar la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de esa entidad, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/14/2014, a través de la cual se confirmó la toma de protesta y el nombramiento de Agente Municipal electo en la referida localidad.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. A fin de estar en condiciones de entender el contexto político que rodea a la elección que nos ocupa, primeramente se señalarán aquellos acontecimientos que derivan de las elecciones previas, y posteriormente, tomando en consideración los hechos que los actores narran en su demanda, así como las constancias que obran en el sumario, se traerán a cuenta los antecedentes de esta cadena impugnativa.

1. Acontecimientos previos al acto reclamado.

a) Asamblea General Comunitaria celebrada en el año dos mil ocho. El día veinte de enero de la citada anualidad, el ciudadano Rafael Merlín Cortes fue electo como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para el periodo dos mil ocho – dos mil diez.[1]

b) Destitución. El Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca informó que en el año dos mil diez, el citado ciudadano fue removido de su cargo por diversas inconformidades respecto de su gestión como Agente Municipal.[2]

c) Nombramiento de un Agente Municipal interino. Con motivo de lo anterior, el ciudadano Juan Carlos Ramírez Reyes fue nombrado como Agente Municipal interino a fin de que terminara el periodo dos mil ocho – dos mil diez, que había quedado acéfalo tras la destitución de Rafael Merlín Cortes.

d) Asamblea General Comunitaria celebrada en el año dos mil once. Al culminar su periodo de un año como Agente Municipal interino, el seis de marzo del referido año, mediante Asamblea General Comunitaria, Juan Carlos Ramírez Reyes fue electo como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para el periodo dos mil once – dos mil trece.[3]

e) Nueva destitución. Ante los supuestos malos manejos de la administración por parte de Juan Carlos Ramírez Reyes, en Asamblea General Comunitaria de fecha veintiuno de octubre de dos mil doce, se determinó su destitución y se nombró al ciudadano Habacuq Iván Sumano Alonso fue nombrado como Agente Municipal interino de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de que concluyera el periodo dos mil once – dos mil trece.[4]

Al finalizar dicho periodo, el citado ciudadano en su carácter de Agente Municipal interino de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, convocó a los pobladores de dicha Agencia para elegir o ratificar a la próxima autoridad auxiliar, conforme con lo siguiente.

2. Antecedentes de la cadena impugnativa.

a) Primera convocatoria de preparación de elección. El veintiocho de octubre de dos mil trece, el Agente Municipal interino de Santa María Ixcotel convocó a los ciudadanos originarios y vecinos de dicha comunidad a realizar una Asamblea General Comunitaria el día veinticuatro de noviembre siguiente, a fin de determinar el procedimiento para elegir a la nueva autoridad auxiliar, así como nombrar a los integrantes de la Comisión Electoral.[5]

b) Primera Asamblea General Comunitaria para definir procedimiento de elección. Tal y como se encontraba previsto, el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, se instaló la Asamblea General Comunitaria convocada; sin embargo, ante la falta de quórum para sesionar por la asistencia únicamente de 85 (ochenta y cinco) ciudadanos de 1,236 (mil doscientos treinta y seis) empadronados[6], la misma no se pudo llevar a cabo.[7]

c) Segunda convocatoria de preparación de elección. El mismo día, es decir el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, nuevamente el Agente Municipal interino convocó a los ciudadanos y vecinos de Santa María Ixcotel, a la Asamblea General Comunitaria para determinar el procedimiento para elegir a la nueva autoridad auxiliar, señalándose como nueva fecha, el ocho de diciembre del mismo año.[8]

d) Segunda Asamblea General Comunitaria para definir el procedimiento de elección. En la última fecha referida, se instaló la Asamblea General Comunitaria con el tenor de extraordinaria, por lo que con la presencia de 115 (ciento quince) ciudadanos, se eligió a los integrantes de la Comisión Electoral encargada de organizar el proceso electivo. [9]

Dicha comisión quedó integrada de la siguiente forma:

Cargo

Nombre

Presidente

Anita Edith Rojas Ortiz

Secretario

Julio Gilberto Martínez Cruz

Primer Escrutador

Elías Benjamín Martínez López

Segundo Escrutador

Rodrigo García Sánchez

e) Primera convocatoria a elección. El veintidós de diciembre de dos mil trece, los integrantes de la Comisión Electoral de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel convocaron a los ciudadanos originarios y vecinos de dicha comunidad a la Asamblea General Comunitaria para elegir al Agente Municipal o en su caso, ratificar la permanencia del interino, señalándose como fecha, el día cinco de enero de dos mil catorce.[10]

f) Primera Asamblea General Comunitaria de elección. En la fecha referida, se dio inicio a la Asamblea General Comunitaria con la finalidad de elegir al Agente Municipal o en su caso, ratificar la permanencia del interino como propietario por dos años, determinándose que ante la falta de quórum, la misma no se podía llevar a cabo, ya que se contaba con la presencia de 93 (noventa y tres) miembros de loa 1,236 (mil doscientos treinta y seis) empadronados.[11]

g) Segunda convocatoria a elección. En virtud de lo anterior, el mismo cinco de enero de la presente anualidad, se convocó a una nueva Asamblea General Comunitaria para elegir al Agente Municipal o en su caso, ratificar la permanencia del interino, para fungir como propietario dos años más, señalándose el día diecinueve de enero de dos mil catorce, para tal efecto.[12]

h) Segunda Asamblea General Comunitaria de elección. Tal y como se había señalado, el diecinueve de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo, con carácter extraordinaria, la Asamblea General Comunitaria con el fin de elegir o ratificar la permanencia del Agente Municipal en la localidad de Santa María Ixcotel, contando con la presencia de 303 (trescientos tres)[13] ciudadanos, Y resultando aprobada con 222 (doscientos veintiún) votos, la propuesta de ratificar a Habacuq Iván Sumano Alonso en dicho cargo.[14]

Con motivo de lo anterior, la Presidenta de la Comisión Electoral Municipal, tomó la protesta de ley a los siguientes ciudadanos:

Cargo

Nombre

Agente Municipal

Habacuq Iván Sumano Alonso

Suplente

Jafet Fausto Valencia Carreño

Secretario Municipal

Osvaldo (sic) Javier Vidal Santiago

Tesorero

Tomás Flavio Cortés Vicente

Alcalde Único Constitucional

Josué Prieto Velasco

Primer suplente del Alcalde

Oliver Alfredo Torres Rojas

Segundo suplente del Alcalde

Jesús Alberto Prieto González

i) Solicitud de validación de la elección. El veintiocho de enero del año que transcurre, los ciudadanos Anita Edith Rojas Ortiz, Julio Gilberto Martínez Cruz, Elías Benjamín Martínezpez y Rodrigo García Sánchez, en su calidad de integrantes de la Comisión Electoral de la Agencia Santa María Ixcotel, presentaron ante el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, un escrito a través del cual remitieron la documentación pertinente a la elección de Agente Municipal en dicha comunidad, y solicitaron se declarara la validez de la misma.[15]

j) Sesión extraordinaria para validar la elección. El doce de febrero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, mediante sesión extraordinaria de Cabildo, validó la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel y se declaró a Habacuq Iván Sumano Alonso en dicho cargo por un periodo de dos años.[16]

k) Toma de protesta. Al día siguiente, esto es, el trece de febrero del mismo año, el ciudadano Galdino Huerta Escudero, en su calidad de Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tomó la protesta de ley a Habacuq Iván Sumano Alonso, como Agente Municipal de Santa María Ixcotel.[17]

l) Juicio ciudadano local en el régimen de sistemas normativos internos. El dieciséis de febrero del año en curso, Luis Manuel Díaz González y otros ciudadanos, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, ostentándose como ciudadanos y vecinos de Santa María Ixcotel, comunidad perteneciente al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de impugnar el ilegal nombramiento y toma de protesta de Habacuq Iván Sumano Alonso como Agente Municipal de la referida comunidad.[18]

m) Resolución impugnada. El treinta de mayo de dos mil catorce, la referida autoridad jurisdiccional resolvió el juicio en comento, en el sentido de confirmar la toma de protesta y el nombramiento, citados en puntos anteriores.[19] Dicha resolución se notificó a los hoy actores de manera personal, al día siguiente de su emisión.[20]

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Presentación. A fin de controvertir la sentencia anterior, el tres de junio del año en curso, Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para su trámite ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[21]

b) Escrito de tercero interesado. El seis de junio de dos mil catorce, Habacuq Iván Sumano Alonso, presentó escrito ante el Tribunal Electoral local, mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado.[22]

c) Recepción y turno. El nueve de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y sus anexos[23], por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-159/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[24] Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1328/2014 de la misma fecha.[25]

d) Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de fecha doce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda que dio origen al juicio en que se actúa; asimismo, se requirió a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, con el fin de contar con mayores elementos para resolver.[26] Lo requerido fue cumplido en tiempo y forma.

e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de Agente Municipal de Santa María Ixcotel, comunidad perteneciente al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde conocer a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo segundo, y 83, párrafo primero, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el día dieciséis de julio de dos mil catorce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó en sesión pública la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO”.

Sin embargo, en el caso se considera que tal criterio no cobra aplicación, en razón de que la elección que nos ocupa, se reviste de características diversas, como se asienta enseguida.

En primer término, se estima conveniente hacer una distinción entre “designación” y “elección”.

a) Designación de Presidente Municipal Sustituto. Tratándose de la designación de un Presidente Municipal sustituto en el Estado de Oaxaca, el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad señala que el Congreso del Estado es el ente encargado de proveer lo necesario para cubrir la vacante, si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

En dicho procedimiento se establece que ante la ausencia de un Presidente Municipal, será dicho órgano legislativo, quien una vez hecha la declaratoria que corresponda, determinará al sustituto para cubrir el espacio vacante, ante la circunstancia de que el suplente tampoco asumió dicho cargo, razón por la que se hace necesario designar a un sustituto.

Dicha figura, también se actualiza en el caso de las Agencias Municipales como se precisa a continuación:

b) Designación de Agente Municipal Sustituto. Tratándose de la designación de un Agente Municipal Sustituto en el Estado de Oaxaca, el artículo 78 de la citada Ley Orgánica Municipal, señala que ante la ausencia de un Agente Municipal (propietario y suplente), corresponde al Ayuntamiento respectivo designar al sustituto, para lo cual se deberán respetar los usos y costumbres de la propia comunidad.

c) Elección de Agente Municipal. Dicho término implica el conjunto de actos en que, mediando la instalación de un órgano electoral, la emisión de una convocatoria y la fijación de una fecha para emitir y recibir el voto, los ciudadanos a través del sufragio renuevan y eligen a las autoridades auxiliares del Ayuntamiento.

En el caso de la elección de estas autoridades auxiliares, el artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, señala que la elección de los agentes municipales y de policía, se realizara dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, y éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

A partir de la referida distinción entre sustitución y elección, es dable concluir que la presente controversia no se centra en la designación de un Agente Municipal sustituto, ni mucho menos sobre la viabilidad o no del interinato que venía desempeñando Habacuq Iván Sumano Alonso, en cambio se relaciona con la validez de un nuevo proceso electoral que deriva de una decisión de la Asamblea General Comunitaria.

En efecto, el Congreso de dicha entidad federativa es el órgano en quien recae la facultad de sustituir al Presidente Municipal, y en el caso de la sustitución del Agente Municipal le corresponde al Ayuntamiento, ambos ante la ausencia del propietario y la no presentación del suplente, por lo que en tal supuesto se haría necesario un sustituto, lo cual no ocurre en el caso.

De ahí, que la temática a dilucidar gire en torno a determinar la validez o no de la preparación y organización de un procedimiento electivo que se materializó a través del voto ciudadano.

En ese orden, no se desprende que la presente controversia se relacione con el hecho de que Habacuq Iván Sumano Alonso, haya sido designado por el Ayuntamiento como Agente Municipal sustituto ante la ausencia de quien ostentaba ese cargo como propietario o suplente.

Sino que, del escrito de demanda y de las constancias que integran los autos, si bien se advierte que Habacuq Iván Sumano Alonso, fue designado en el año dos mil doce como Agente Municipal interino de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, en el caso, como ya se señaló, dicho nombramiento no es materia de impugnación en el presente asunto, ya que la controversia que se analiza se circunscribe a una nueva elección.

Sentado lo anterior, es dable concluir que en el caso se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, en razón de que se trata de una elección en la que se convoca a la ciudadanía para renovar o ratificar a un Agente Municipal, a través del voto en Asamblea General Comunitaria.

SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, se estima conveniente precisar que si bien de autos se desprende que el trece de febrero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tomó la protesta al ciudadano Habacuq Iván Sumano Alonso, como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, lo cierto es que en la especie, no se actualiza la improcedencia del presente juicio.

Lo anterior es así, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.

En ese tenor, de conformidad con la Jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[27], la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, las Salas Regionales y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

De esta forma, con el criterio anterior debe decirse que existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

En el presente asunto, se advierte que la elección de Agente Municipal se realizó el día diecinueve de enero de dos mil catorce, y que fue el trece de febrero de ese mismo año, cuando el Cabildo del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tomó la protesta de ley a Habacuq Iván Sumano Alonso, como Agente Municipal de Santa María Ixcotel.

Por tanto, si como se apuntó, la declaración de validez y toma de protesta ocurrió el trece de febrero de la presente anualidad, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales, y en el caso, la resolución impugnada se emitió hasta el día treinta de mayo del año en curso.

Es por lo expuesto, que en la especie se estima que no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. El numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación en materia electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

En el presente juicio dicho requisito se satisface, si se toma en consideración que la resolución impugnada fue notificada de manera personal a los hoy actores, el día treinta y uno de mayo de dos mil catorce, tal y como se aprecia de la razón actuarial visible a foja quinientos tres del cuaderno accesorio único.

Con base en lo anterior, si el plazo que se tenía para controvertir la resolución reclamada corrió del uno al cuatro de junio del presente año, y la demanda se presentó el día tres de dicho mes, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por derecho propio, y como indígenas pertenecientes a la comunidad de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, de ahí que si la resolución impugnada les irroga perjuicio a su esfera de derechos, es claro que cuentan con la legitimación suficiente para poder impugnar la sentencia del Tribunal Electoral Local, ya que ésta confirmó la toma de protesta de Habacuq Iván Sumano Alonso, como Agente Municipal de dicha localidad.

d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión, tal como se desprende del artículo 111 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Conforme a lo anterior, si en el caso que se analiza no se advierte algún supuesto de desechamiento de los contenidos en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tampoco se actualiza alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

CUARTO. Tercero interesado. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

En este juicio comparece con el carácter aludido, Habacuq Iván Sumano Alonso, por lo cual, se hace patente analizar lo siguiente:

a) Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, expresó las razones en que funda su interés incompatible con el de los impetrantes, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.

b) Oportunidad. En relación a este requisito, debe decirse que el plazo inició a las doce horas con veinte minutos del día cuatro de junio de dos mil catorce, y concluyó a la misma hora del siete de ese mismo mes y año, en tanto que su escrito lo presentó el seis de junio a las veinte horas con cincuenta y un minutos, es decir, dentro del plazo que se tenía para tal efecto, por ende, al haber sido exhibido en el término legal, se admite el escrito del compareciente referido.

c) Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado está acreditada, en virtud de que Habacuq Iván Sumano Alonso, es el ciudadano que fue ratificado como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, al declararse valida su elección por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, misma que posteriormente fue confirmado por el propio Tribunal Electoral de dicho Estado, lo cual, hace evidente que su intención es incompatible con la de los actores, en virtud de que éstos, al controvertir la resolución dictada el treinta de mayo del año en curso, pretenden que dicho nombramiento se declare inválido.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad indicados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Habacuq Iván Sumano Alonso.

Finalmente, no pasa inadvertido que si bien en su escrito de comparecencia, el tercero interesado asentó como nombre Habacuq Ivan Sumano Alonso o Habacuc Iván Sumano Alonso, lo cierto es que de las constancias que obran en autos, se advierte que en las mismas se hace referencia a Habacuq Iván Sumano Alonso razón por lo que, así se le reconoce en la presente sentencia.

QUINTO. Determinación del sistema electivo por usos y costumbres. En reiteradas ocasiones, se ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es conveniente, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad social.

Y en el mismo tenor se ha pronunciado la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[28], ya que se advierte que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta, ya que la resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas, requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo expuesto, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan identificar la naturaleza de la problemática a estudiar.

I. Datos generales.[29]

La Agencia Municipal de Santa María Ixcotel pertenece al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y se incluye geográficamente en el distrito Centro, en la región de Valles Centrales de dicho Estado.

De conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[30], la Agencia de Santa María Ixcotel, se conoce como lugar de canteras, y se encuentra ubicada a quince minutos del centro de la ciudad de Oaxaca.

El Municipio de Santa Lucía del Camino, al cual pertenece, limita: al norte, con los Municipios de Oaxaca de Juárez y San Agustín Yatareni; al sur, San Antonio de la Cal y Santa Cruz Xoxocotlán; al oeste, con Oaxaca de Juárez; al este, con San Sebastián Tutla.

La superficie total del Municipio al que pertenece esta localidad, es de siete punto sesenta y cinco kilómetros cuadrados (7.65 km2).

Para pronta referencia, la ubicación del Municipio se muestra en el siguiente mapa:

San pedro.jpg[31]

De acuerdo con el plan de desarrollo municipal dos mil ocho-dos mil diez[32], con base en las resoluciones presidenciales de mil novecientos veintinueve, la superficie que posee el ejido de Santa María Ixcotel es de doscientas (200) hectáreas y colinda con la Agencia de Dolores, el Municipio de Agustín Yatareni, el Municipio de Santa Lucía del Camino, la Agencia Cinco Señores, la Agencia de San Luis Beltrán y el Barrio Jalatlaco.

a) Lengua.

En el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus auto denominaciones y referencias geo estadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, refiere que en el Municipio de Santa Lucía del Camino la variante lingüística que se habla es el Dixsá, es decir, zapoteco de valles, del noroeste medio[33].

Sin embargo, la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel no aparece en el mencionado catálogo, y de acuerdo con el plan de desarrollo municipal dos mil ocho – dos mil diez, la lengua nativa se ha ido perdiendo.

b) Conformación de la Agencia Municipal.

Según el Plan de Desarrollo Municipal para el periodo dos mil ocho dos mil diez, el Municipio de Santa Lucía del Camino, se integra por la Cabecera Municipal que es Santa Lucía del Camino, dos agencias municipales que son San Francisco Tutla y Santa María Ixcotel, y la Agencia de Policía de Rancho Nuevo.

La Agencia Municipal de Santa María Ixcotel cuenta con la siguiente población[34]:

Localidad

Población Total

Santa María Ixcotel

2,265[35]

Cabecera Municipal de Santa Lucía del Camino

53,194

c) Actividades económicas.[36]

Anteriormente en esta comunidad los ciudadanos se dedicaban al cultivo de maíz en las extensiones de terrenos agrícolas que poseían, asimismo, la explotación de materiales pétreos que tenían, formó parte de una importante fuente de ingresos para muchos habitantes, al dedicarse a la extracción y tallado de cantera verde.

En ese orden, el crecimiento urbano provocó que estas actividades quedaran abandonadas, ya que actualmente esta Agencia queda comprendida en la zona conurbada de la ciudad de Oaxaca.

d) Funciones de las autoridades auxiliares.[37]

La Agencia Municipal de referencia actúa como la representación política y administrativa del Ayuntamiento en su demarcación territorial.

Las principales funciones de las autoridades auxiliares son las siguientes:

- Cumplir y hacer cumplir el Bando de Policía y Buen Gobierno, reglamentos municipales, circulares y demás disposiciones de carácter general dentro de su localidad.

- Auxiliar a las autoridades federales, estatales municipales en el cumplimiento de sus atribuciones.

- Fungir como oficial del registro civil y en su caso como Agente del Ministerio Público. Formular y remitir anualmente al Ayuntamiento el padrón de habitantes de su localidad y demás datos estadísticos que le sean pedidos.

- Promover la educación en su comunidad.

- Vigilar la conservación de la salud pública en la localidad.

- Promover el establecimiento y prestación de servicios públicos.

- Informar al Ayuntamiento de cualquier alteración al orden público, así como de las medidas correctivas tomadas al respecto.

- Promover los programas y proyectos para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

e) Caminos y carreteras.[38]

El Municipio de Santa Lucía del Camino, al cual pertenece la Agencia de Santa María Ixcotel, por su cercanía al Municipio de Oaxaca de Juárez y por estar integrada a la zona metropolitana de la ciudad de Oaxaca, cuenta principalmente con tres vialidades pavimentadas, la avenida Lázaro Cárdenas o Camino Nacional, la avenida Ferrocarril o Camino a Santa Cruz Amilpas y la carretera internacional ciento noventa llamada Cristóbal Colón que comunican con la ciudad capital del Estado.

Además, es importante resaltar que este Municipio se encuentra intercomunicado, ya que la mayoría de sus principales calles están pavimentadas y existen accesos para transitar en todo su territorio. En cuanto a los medios de transporte la población dispone de servicios de taxis colectivos y de microbús.

f) Transparencia y acceso a la información pública.[39]

En las Agencias Municipales de Santa María Ixcotel y San Francisco Tutla, así como la Agencia de Policía de Rancho Nuevo, se realizan Asambleas Comunitarias, donde rinden informes los diferentes comités que existen en el Municipio y la población en general, asimismo, se divulga la información en espacios públicos para anunciar los eventos o actividades; además por este medio se dan a conocer diversas disposiciones de la administración municipal.

g) Tenencia de la tierra.[40]

El territorio en que se asienta esta Agencia, se encuentra sujeto al régimen jurídico agrario de propiedad colectiva de bienes ejidales; sin embargo, por la cercanía del centro del Municipio y por su crecimiento poblacional, las tierras fueron lotificadas y adaptadas al régimen de pequeña propiedad. Aunado a que, las donaciones al Gobierno del Estado y en algunos casos expropiaciones, fueron construidos varios espacios públicos y de recreación como el Estadio Venustiano Carranza, el Parque de la Ciudad de las Canteras, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, entre otros.

Actualmente sus tierras se encuentran habitadas por ciudadanos originarios y avecindados, siendo éstos últimos la mayoría, ya que los ciudadanos originarios son de la tercera edad, y otros optaron por vender sus propiedades.

Cuentan con un comisario ejidal, quien es el encargado de atender los asuntos de venta, deslindes y sucesiones de derechos parcelarios, que aún se conservan.

II. Usos y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas.

En el caso debe precisarse que la controversia que se analiza presenta una realidad social particular en la organización y elección de las autoridades auxiliares del ayuntamiento, al pertenecer a una comunidad indígena, lo cual implica que la misma se sujete a un tratamiento distinto.

Lo anterior, en razón de que si bien, el municipio de Santa Lucía del Camino, no se encuentra catalogado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como un Municipio regido por sistemas normativos internos, antes llamados usos y costumbres, para la elección de autoridades del Ayuntamiento[41], también lo es que, dentro de la geografía política de dicho Ayuntamiento, se presenta la particularidad respecto de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, de que sus habitantes se rigen por los usos, costumbres y tradiciones del pueblo o comunidad indígena que la integra.

Para arribar a dicha conclusión resulta de particular relevancia el informe rendido mediante el oficio SAI/258/2014[42], por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[43], del que se desprende que la referida Agencia Municipal tiene el carácter de comunidad indígena en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se trata de una comunidad asentada en un territorio que reconoce a sus autoridades de acuerdo a sus propios usos y costumbres, en armonía con el artículo 1° del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

En dicho informe el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca precisó lo siguiente:

        La comunidad de Santa María Ixcotel formaba parte de las haciendas asentadas en el territorio central del Estado.

                 Esta comunidad anteriormente tenía la categoría de Municipio, pero le fue cambiada.

                 Hoy está identificada administrativamente como Agencia Municipal, y tiene constituidas a su interior, instituciones políticas, sociales, económicas, religiosas y culturales, instauradas por sus antepasados; características propias que las identifican de otras.

                 Además, cuenta con tradiciones religiosas arraigadas que se expresan en las fiestas patronales y mayordomías, que constituyen una forma de convivencia entre los habitantes.

                 Esta comunidad posee autoridades propias como: representantes, alcaldes, comités, mayordomos, topiles y celebran asambleas internas para tratar asuntos relacionados con la tierra y la vida social y religiosa de la comunidad; asimismo conservan el tequio para realizar actividades como la limpieza de los lugares comunes.[44]

        En el caso de la elección de la autoridad auxiliar del Ayuntamiento en dicha comunidad, le corresponde a la misma, esto es al propio Agente Municipal en funciones emitir la convocatoria para su renovación.

        En el caso particular de esta Agencia, de las actas de Asamblea Generales Comunitarias celebradas en los años dos mil ocho y dos mil once[45], se advierte que es el Agente Municipal saliente quien emite la referida convocatoria electiva.

De igual forma en el aludido informe, se precisan los conflictos post-electorales, que se describen a continuación

III. Conflictos post-electorales.

Del oficio citado con anterioridad, el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, informó en esencia lo siguiente:

        En la comunidad en comento las elecciones anteriores a dos mil siete (2007), se celebraban mediante asambleas en la explanada de la Agencia Municipal, sin embargo, por la falta de acuerdos e influencia de los partidos políticos, se cambió a la modalidad de planillas.

        La elección de ese año se realizó por planillas y en la misma resultó ganadora la formula encabezada por Rafael Merlín Cortés, para fungir en el periodo dos mil ocho-dos mil diez.

        Durante la gestión del ciudadano Rafael Merlín Cortés, surgió un grupo de ciudadanos de la misma comunidad que manifestaron su inconformidad respecto de las gestiones y trabajo del Agente y realizaron una serie de actos para desconocerlo.

        En razón de lo anterior, en el año dos mil diez (2010) el ciudadano Juan Carlos Ramírez fue nombrado en una Asamblea General de ciudadanos como Agente Municipal interino, tras la destitución de Rafael Merlín Cortés.

        Tras cumplir con el año de gestión restante, la asamblea decidió ratificar a Juan Carlos Ramírez por otros tres años (2011-2013). Sin embargo, en el dos mil doce (2012), se presentan inconformidades y tratan de desconocerlo, sin lograrlo de manera formal, ya que fue reconocido como Agente Municipal por la Secretaría General de Gobierno, hasta el dos mil trece.

        El trece de junio de dos mil doce, una reunión en la que participaban habitantes y autoridades de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Oaxaca, fue agredida e irrumpida por un grupo de personas al mando de Omar e Iván de apellidos Sumano Alonso, a quienes se les relacionó con el ciudadano Omar Eusebio Blas Pacheco, concejal del propio Municipio.

        Los ciudadanos inconformes con la administración de Juan Carlos Ramírez, realizaron una asamblea, en la que pidieron su destitución, al señalar que cometía irregularidades y falta de transparencia, en el manejo de los recursos municipales.

        En ese contexto, tras destituirlo, nombraron a partir de octubre de dos mil doce y hasta diciembre de dos mil trece (2013) a Habacuc Iván Sumano Alonso como agente interino, a Osvaldo Vidal como secretario, a Flavio Cortés Vicente como tesorero y a José Prieto Velasco como alcalde, sin que tales personas fueran reconocidas por la Secretaría General de Gobierno.

        El veinticuatro de octubre de dos mil doce, los allegados al ciudadano Habacuq Iván Sumano Alonso, presionaron al Cabildo Municipal de Santa Lucía del Camino para que se les extendiera el nombramiento respectivo como nuevas autoridades.

        Sin embargo, según lo expuesto en el informe, para la mayoría de los ciudadanos de Santa María Ixcotel ese nombramiento no se considera válido, debido a que no fue realizado en una asamblea general conforme a su sistema normativo interno.

        Por otra parte, se comunica que ciudadanos de la comunidad refirieron la existencia de dos averiguaciones previas.

        La primera de siete de diciembre de dos mil doce, en la que el alcalde constitucional denuncia que los ciudadanos encabezados por el nombrado Agente Municipal, fueron sorprendidos violando las chapas de las puertas y rompiendo candados de las oficinas de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, a fin de posesionarse de las mismas.

        Otra de veintisiete de diciembre siguiente, en Santa María el Tule, por los delitos de usurpación de funciones públicas y falsificación de sellos, denunciados por Juan Carlos Ramírez Reyes.

        El diecisiete de diciembre de dos mil trece, una vez reconocidos por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, Habacuc Iván Sumano Alonso y su cabildo tomaron posesión de las instalaciones de la Agencia Municipal y comienzan su gestión administrativa, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

- Situación actual.

Asimismo, en el informe del Secretario de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, respecto a la situación que actualmente rige en la Agencia Municipal en mención, se tiene lo siguiente:

        Una vez terminado el dos mil trece, simpatizantes del ciudadano Habacuc Iván Sumano Alonso solicitaron al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, la convocatoria correspondiente para la elección del Agente Municipal en Santa María Ixcotel.

        Diversos ciudadanos aducen que el Ayuntamiento no ha emitido la respectiva convocatoria y que el ex Agente Municipal Juan Carlos Ramírez Reyes no ha convocado a la respectiva asamblea de elección.

        Los habitantes de la comunidad manifiestan que se han presentado una serie de conflictos desde dos mil doce, en los que se vive un ambiente de incertidumbre dado que quien está nombrando a las autoridades son grupos de personas y el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino. Y que las instalaciones actualmente las ocupan un grupo de jóvenes, que tienen el respaldo del Ayuntamiento, sin que se respetaran las formas de organización de la comunidad.

        La comunidad se expresa en el sentido de estar en espera de ser convocada para la elección. Además de manifestar que se reunieron el pasado veintitrés de marzo en asamblea, convocada por el comisariado ejidal, en ausencia de la autoridad municipal, para revisar y analizar su situación.

        Finalmente, el informante manifiesta que en entrevista con las autoridades identificadas como electas, éstas le informaron que obtuvieron su acreditación el tres de diciembre de dos mil trece (2013), por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

De lo anterior, es dable concluir que las características sociales, políticas y culturales de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se inscriben en el ámbito electoral dentro del esquema de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas; con independencia de que el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, al cual se encuentra incorporada dicha Agencia, realiza su renovación de autoridades a través del sistema electoral por partidos políticos.

Por esa razón, resulta conveniente identificar el marco normativo rector y las particularidades propias de los pueblos y comunidades indígenas en las Agencias Municipales.

IV. Marco normativo rector.

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El artículo 2° del mismo ordenamiento dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho numeral se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c) Elegir, de acuerdo con sus procedimientos, normas y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

d) Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

En este punto es importante destacar que dicha división territorial (municipio) no debe verse como una estructura indivisible, sino por el contrario como un régimen en el que convergen Congregaciones, Agencias Municipales y ejidos, es decir, se trata de una demarcación global.

Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Ahora bien, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[46], menciona en su diverso artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 señala que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el numeral 5 señala que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el diverso artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El artículo 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.

En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados, así como las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Como se ve, también en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.

Los citados artículos se tienen en cuenta como criterios orientadores del quehacer jurisdiccional, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre el cumplimiento a la condena del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs México. Es decir, con pleno conocimiento de que si bien no son vinculantes desde el punto de vista legal, sí sirven como pautas de comportamiento.

Así, si la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, es una unidad social, económica y cultural, con una demarcación territorial específica, la cual se auto reconoce como indígena, por tanto cumple con el supuesto de aplicación de la normativa específica.

Por lo tanto, esa agencia conforme con la previsión constitucional del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales, y por tanto, tienen el derecho de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a:

a) Las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

b) A sus representantes a nivel municipal, para fortalecer su participación y representación política, en razón de que incluso la propia disposición constitucional establece que los derechos establecidos en su texto para tales comunidades y pueblos, serán aplicables a toda comunidad equiparable a aquéllos.

En consecuencia, el proceso de renovación de sus autoridades debe sujetarse a las disposiciones normativas que en materia indígena se establecen en el Estado de Oaxaca.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

De los preceptos anteriormente referidos, se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

Una limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.

Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

 En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

 El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

 Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.

 El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

 En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral local será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

Ahora bien, el diverso 256, prevé que serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

I. Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o

III. Por resolución judicial.

Asimismo, el artículo 257 señala que los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I. Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II. Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III. Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

El ejercicio de estos derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

Ahora bien, el artículo 258, señala que para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere:

I. Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Estatal;

II. Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal.

 Respecto a la preparación de una elección, el numeral 259 del multicitado código, señala el siguiente procedimiento:

1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:

I. La duración en el cargo de las autoridades locales;

II. El procedimiento de elección de sus autoridades;

III. Los requisitos para la participación ciudadana;

IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

V. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

VI. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

VII. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

3. Recibidos los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.

4. Aprobados por el Consejo General los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.

Por su parte, el diverso artículo 260 señala que la asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

A petición de la Asamblea General Comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.

En relación con el desarrollo de la jornada electoral, se tiene lo siguiente.

El artículo 261 del multireferido código electoral local, señala que en la jornada respectiva se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración, respetándose las fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

Una particularidad que es importante destacar radica en que el artículo 262, prohíbe toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional.

Culminada dicha etapa, el numera 263 señala que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

I. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

II. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

III. La debida integración del expediente.

En caso afirmativo, se deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca contiene la regulación del procedimiento de elección de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento.

Primeramente, el artículo 17 señala que son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal, las siguientes:

I.- Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y

II.- Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.

El artículo 27, de la citada ley, reconoce como derechos de los ciudadanos del Municipio, acceder en igualdad de circunstancias para toda clase de comisiones, o cargos de carácter municipal, así como votar y ser votado para los cargos de elección popular de carácter municipal.

Por su parte, el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece como atribución del Ayuntamiento, convocar a elecciones de las autoridades auxiliares, así como de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de la propia Ley.

El artículo 68, fracción V, de la referida ley prevé como facultad del Presidente Municipal expedir de manera inmediata los nombramientos de los agentes municipales y de policía, una vez obtenido el resultado de la elección.

Por su parte el numeral 79, de dicha Ley, estable  el procedimiento a que está sujeta la elección de los agentes municipales y de policía, en los términos siguientes:

I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y

II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

Así, del contenido de los dispositivos normativos previamente referidos, se desprende la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo para definir las características jurídicas que derivan del citado marco.

La interpretación jurídica es una actividad racional de comprensión y comunicación que se realiza a través de un método o técnica, para aclarar, explicar, descubrir, decidir y atribuir sentido o directiva a una disposición normativa y, en su caso determinar sus posibles alcances y consecuencias.

 Al respecto, el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 Dichos criterios consisten esencialmente en lo siguiente:

 a) Gramatical permite aclarar dudas semánticas o de significado, así como lingüísticas del contenido literal o textual específico de los preceptos en estudio.

 b) Sistemático permite esclarecer el sentido de una norma jurídica a partir del análisis conjunto y armónico del marco normativo aplicable.

 c) Funcional permite establecer el propósito del texto normativo regulado, a partir de diferentes posibilidades, por citar algunas de forma enunciativa y no limitativa, atendiendo al bien jurídico tutelado, a la evolución histórica progresiva de la institución, a las razones legislativas que le dieron origen, a la finalidad perseguida, a las circunstancias económicas, políticas y culturales del fenómeno social regulado, así como a la búsqueda permanente de la maximización y potencialización de los derechos fundamentales.

 Lo anterior, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 De ahí, que en la aplicación y cumplimiento de este repertorio de obligaciones se deben observar los principios siguientes:

 a) Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.

 El principio de universalidad permite la ampliación de los titulares de los derechos y/o de las circunstancias protegidas por esos derechos.

 b) Indivisibilidad implica observar a los derechos humanos, como una estructura en la cual el valor e importancia de cada derecho se incrementado por la presencia de los otros, de tal manera que no deben tomarse como elementos aislados o separados, sino como un conjunto.

 c) Interdependencia implica la existencia de relaciones recíprocas entre todos los derechos humanos, en cuanto son todos son indispensables para realizar el ideal del ser humano libre como establece el preámbulo de los dos pactos internacionales referidos, de tal forma que las autoridades deben promover y proteger todos esos derechos en forma global.

 En ese orden, los principios de Indivisibilidad e interdependencia, implican reconocer que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante las autoridades competentes para ello (Parágrafo 101 de la sentencia de primero de julio de dos mil nueve dictada por la Corte Interamericana Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, 2009).

 d) Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual necesariamente implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso (Parágrafo 103 de la sentencia de primero de julio de dos mil nueve dictada por la Corte Interamericana Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, 2009)

 A partir de las precisiones expuestas se concluye, que del análisis sistemático y funcional, se arriba a lo siguiente:

a) El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios, que se conforman de distintas categorías administrativas como son, las Agencias Municipales y de Policía, que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales.

b) Los principios rectores que deben regir en este tipo de procedimientos, son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, apartado B, de la Constitución Local del Estado de Oaxaca y 4, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para la citada entidad, los cuales se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, aunado a que son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

c) Uno de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales consiste en la posibilidad de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

d) El derecho para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos.

 e) Si bien, los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, son los órganos facultados para emitir la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía, dicha prerrogativa está supeditada a las prácticas consuetudinarias de cada comunidad indígena. Es decir, en el ejercicio de esa facultad, se deben respetar las tradiciones y prácticas democráticas de cada comunidad siempre que éstas sean acordes con los derechos humanos.

f) De este modo, si en una localidad de acuerdo a sus usos y costumbres, quien emite la convocatoria de la elección respectiva es la propia autoridad auxiliar del Ayuntamiento, debe considerarse válido siempre y cuando esto sea la voluntad mayoritaria de los integrantes de la propia comunidad, y no atente contra algún principio democrático o derecho fundamental.

g) La Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, al constituir una comunidad indígena, tiene derecho a decidir sus formas internas de convivencia, así como a elegir el procedimiento electivo que más le convenga, el cual como se vio, en el caso de la emisión de la convocatoria, es una práctica consuetudinaria que se atribuye al Agente Municipal en funciones.

h) Por ende, el procedimiento de elección de las autoridades auxiliares de los Ayuntamientos por usos y costumbres, esto es, sujetas al régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales.

En estos se deben observar como principios básicos los siguientes:

        La emisión de una convocatoria en la cual se contengan esencialmente los siguientes puntos:

-         La duración en el cargo de las autoridades locales;

-         El procedimiento de elección de sus autoridades;

-         Los requisitos para la participación ciudadana;

- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones;

        En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

        Al final de la misma se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

        Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al órgano correspondiente el resultado de la elección, respetándose las fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

        Es importante destacar que en este tipo de elecciones se prohíbe toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional.

        Celebrada la validación de la elección, el órgano competente deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas a quienes hubieren resultado electos.

Sentado lo anterior, si bien los principios asentados están referidos a la elección de Ayuntamientos, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y legales citados con antelación, se puede concluir que también encuentran aplicación en aquellas elecciones de autoridades auxiliares municipales, al ser categorías administrativas dentro del nivel de gobierno municipal.

En el caso, como se mencionó, Santa María Ixcotel, era un Municipio, el cual se incorporó a Santa Lucía del Camino, Oaxaca, conservando sus propios usos y costumbres.

Por tanto, debe prevalecer la lectura que maximiza el derecho fundamental de la libre determinación de los pueblos indígenas, sostener lo  contario, iría en contra de lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO. Suplencia total de la queja. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir lo siguiente:

 Que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales.

 Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES [47].

 En consecuencia, dado que Santa María Ixcotel es una comunidad indígena, y los actores se ostentan con tal carácter, entonces la suplencia debe ser total.

SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

I. Agravios. Los promoventes sostienen que la resolución impugnada les genera los agravios siguientes:

1) Violación al principio de exhaustividad. En virtud de que:

- La autoridad responsable no se pronunció respecto al agravio consistente en que nunca se celebraron Asambleas Generales Comunitarias en las que se hicieran constar los acuerdos respecto de las fechas y el método de elección a través del cual, sería electo el Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Oaxaca.

Por tanto sostienen, que era necesario que la autoridad responsable solicitara los documentos idóneos en los que se hiciera constar las condiciones, acuerdos y el modo en que se nombraría a sus autoridades municipales.

- Señalan que el Tribunal Electoral local obvió el método de nombramiento de las autoridades municipales, al tener por cierta la manifestación del Presidente Municipal relativa a la inexistencia de los documentos de las elecciones previas al periodo dos mil once, cuando era su obligación apercibir y obtener con cualquier método a su alcance dicha documentación.

2) Violación al principio de suplencia de la queja. En virtud de que en la resolución impugnada, la autoridad responsable se centró únicamente en averiguar la forma en que la comunidad de Santa María Ixcotel, Oaxaca, nombra a sus autoridades municipales, ignorando diversas irregularidades cometidas durante la elección, tales como:

- En las listas de asistencia, se desprende que diversas personas plasmaron su nombre y firma en dos ocasiones, lo que demuestra la ilegalidad con la cual se condujo la Asamblea en la que fue electo el Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Oaxaca.

De esta forma sostienen que los datos que en ella se asientan, tales como el número de asistentes, son falsos y por ende, se pone en duda, que los nombramientos de las autoridades de dicha localidad se hayan realizado bajo la voluntad de la mayoría de los habitantes.

- En la citada Asamblea no se cumplió con el quórum necesario para sesionar, ya que si el número de ciudadanos empadronados en la localidad señalada asciende a 1,236 (mil doscientos treinta y seis), era necesario que en la elección se encontraran presentes la mitad más uno, es decir la presencia de al menos 619 (seiscientos diecinueve) ciudadanos de dicha comunidad, lo cual en la especie no ocurrió.

- Si bien es cierto que el Agente Municipal remitió diversa documentación con el fin de acreditar la publicitación de la convocatoria relativa a la Asamblea, lo cierto es que del expediente se puede advertir que a las asambleas convocadas por el actual Agente Municipal, no asistió más del 10% (diez por ciento) de ciudadanos empadronados, lo cual demuestra que en ningún momento se convocó a la totalidad de los habitantes de Santa María Ixcotel, Oaxaca, sino que únicamente se convocó de manera ilegal a las personas afines a quien se ostenta como Agente Municipal.

Por tanto, dar por hecho que los actos desplegados hasta antes de la redacción de la convocatoria fueron válidos, la circunstancia de no encontrarse probado que ésta fue publicada, o que el medio para hacerlo fue efectivo (pegar hojas en los postes, cuando pudo haberlo hecho por radio, televisión o periódicos), demuestra que el Agente Municipal únicamente convocó a sus allegados, ya que como se dijo, la Asamblea Comunitaria se realizó sin existir un quórum legal.

Lo expuesto se fortalece si se toman en cuenta los resultados de las votaciones en las elecciones de dos mil ocho y dos mil once, en las que se observa una participación de 591 (quinientos noventa y uno), y 924 (novecientos veinticuatro) habitantes, respectivamente.

3) Violación a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.

Al no haber requerido de una manera efectiva las documentales correspondientes a las asambleas de nombramiento de las autoridades de Santa María Ixcotel, Oaxaca, en años previos, a efecto de obtener los documentos con los que con para determinar que el Agente Municipal es la persona encargada de emitir la convocatoria, son insuficientes.

Por ende, sostienen los actores que para arribar a dicha conclusión, debieron asegurarse que quien ahora se ostenta como Agente Municipal electo, era quien se encontraba legalmente autorizado para emitir una convocatoria, y no es suficiente que Habacuq Iván Sumano Alonso, se ostente con tal carácter, ni que haya presentado un nombramiento de Agente Municipal interino, ya que con ello queda demostrado que dicha persona nunca lo fue en forma legal, de ahí que se encontraba impedido no sólo de emitir la convocatoria de la elección, sino también para realizar cualquier otra acción relacionada con dicho procedimiento.

4) Violación al principio de imparcialidad.

Ya que en estima de los actores, a pesar de que todas las irregularidades expuestas obran en el expediente, y son evidentes, los integrantes de la responsable determinaron confirmar la elección del Agente Municipal, es decir, sin suplirles la queja y sin realizar un análisis exhaustivo y mucho menos imparcial del acto reclamado.

II. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Esto último encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[48]

En ese orden, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si las razones dadas por la autoridad responsable para confirmar los resultados de la aludida ratificación del Agente Municipal interino como propietario por dos años, la toma de protesta y el nombramiento de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se encuentra ajustado a derecho, o si como lo manifiestan los actores, existió un indebido análisis de dicha controversia, que motive declarar su invalidez.

III. Metodología de análisis. En el caso, se estima que primeramente se analizara como violación al principio de exhaustividad, el agravio relativo a la violación al principio de suplencia de la queja, ya que en esencia se estima que los actores se duelen que el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse sobre la irregularidad consistente en la indebida publicidad de la convocatoria.

Lo anterior, ya que se debe esclarecer si en la Asamblea General Comunitaria a través de la cual se ratificó a Habacuq Iván Sumano Alonso como Agente Municipal interino de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se garantizó el ejercicio del derecho político-electoral de votar y ser votado de los ciudadanos que residen en dicha comunidad.

Por ende, de resultar fundado dicho motivo de disenso, lo procedente será revocar la resolución impugnada y en consecuencia, analizar en plenitud de jurisdicción, si tal como lo refieren en su escrito de demanda local, existió una indebida difusión de la convocatoria, así como los agravios invocados ante la instancia local.

Sin que el método de análisis propuesto cause lesión alguna a los accionantes, toda vez que del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000,[49] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, se desprende que lo trascendental, es que todos los disensos sean atendidos.

OCTAVO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores, consiste en revocar la sentencia impugnada a través de la cual, se confirmó la toma de protesta y el nombramiento de Habacuq Iván Sumano Alonso, como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y en consecuencia se declare la invalidez de la misma.

Como ha quedado expuesto en la metodología de análisis de los agravios, a continuación se analizará el argumento relativo a que el Tribunal responsable vulneró en perjuicio de los actores el principio de suplencia de la queja, al ignorar pronunciarse sobre la inadecuada publicidad de la convocatoria, como una posible violación al principio de exhaustividad.

1) Violación al principio de exhaustividad.

En relación con este agravio, los promoventes señalan que la autoridad responsable se centró únicamente en averiguar la forma en que la comunidad de Santa María Ixcotel, Oaxaca, nombra a sus autoridades municipales, ignorando entre otras cuestiones, la indebida publicitación de la convocatoria.

Lo anterior, ya que a su parecer, si bien es cierto que el Agente Municipal remitió diversa documentación con el fin de acreditar tal conducta, lo cierto es que del expediente se puede advertir que a las asambleas convocadas por el actual Agente Municipal, no asistió más del diez por ciento de ciudadanos empadronados, lo cual demuestra que en ningún momento se convocó a la totalidad de los habitantes de Santa María Ixcotel, Oaxaca, sino que únicamente se convocó a las personas afines a quien se ostenta como Agente Municipal.

Por tanto, en su sentir, la circunstancia de no encontrarse probado que la convocatoria fue publicada, o que el medio para hacerlo fue efectivo (pegar hojas en los postes, cuando pudo haberlo hecho por radio, televisión o periódicos), demuestra que el Agente Municipal únicamente convocó a sus allegados.

Lo expuesto, en estima de los actores se robustece, si se toman en cuenta los resultados de las votaciones en las elecciones de dos mil ocho y dos mil once, en las cuales se observa una participación de 591 (quinientos noventa y uno), y 924 (novecientos veinticuatro) habitantes, respectivamente, es decir, una cifra mucho mayor de ciudadanos.

Al respecto, deviene fundado el agravio referido, por las razones que se señalan a continuación.

De conformidad con distintos criterios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes y en su caso, sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

Es decir, es una obligación de todo juzgador no solamente emitir un pronunciamiento sobre los agravios que rodean a una controversia, sino valorar y tomar en consideración todos aquellos medios probatorios sobre los que sustentan los hechos materia de la controversia.

En ese orden, en el caso que nos ocupa, se estima que les asiste la razón a los promoventes, en virtud que del análisis a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable, a pesar de que era motivo de disenso en el escrito de demanda local, no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicho tópico.

En efecto, ante aquella instancia los actores se dolieron, entre otras cuestiones, que en relación a la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, no se publicó o difundió, por algún medio audiovisual, impreso o perifoneo, la convocatoria de elección correspondiente.

Sin embargo, a pesar de tales manifestaciones, la autoridad responsable se limitó a atender otros planteamientos, sin emitir una contestación respecto a la inadecuada publicidad de la convocatoria, tal como se precisa a continuación.

 

- Consideraciones de la resolución impugnada.

Del análisis a la resolución impugnada, se puede advertir que la autoridad responsable primeramente analizó quién era la persona facultada para emitir la convocatoria para celebrar la Asamblea General Comunitaria de elección de Agente Municipal.

Para ello, se centró en estudiar los hechos suscitados respecto de las elecciones dos mil ocho – dos mil diez y dos mil once – dos mil trece, llegando a la conclusión de que, es el Agente Municipal, la persona facultada de convocar a elecciones y no el Presidente Municipal como lo sostuvieron los propios actores.

De igual forma, concluyó que en relación con la elección para elegir al Agente Municipal, no existe una fecha fijada para la renovación de dicha autoridad.

Ahora bien, respecto a la convocatoria de la elección controvertida, la autoridad responsable señaló que desde el día veintiocho de octubre de dos mil trece, el Agente Municipal interino, había emitido la misma, realizando diversas asambleas para la preparación de la elección, las cuales a su juicio, nunca fueron controvertidas por los enjuiciantes.

De este modo concluyó que, al existir en autos diversas convocatorias y asambleas realizadas en la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, quedó evidenciado que para elegir al Agente Municipal, se realizaron diversos actos tendentes a su nombramiento, de ahí que resultara incuestionable que en ochenta y tres días los promoventes no hubieren tenido conocimiento de las convocatorias y asambleas que se llevaron a cabo para realizar la elección.

Finalmente, desestimó el agravio a través del cual, se cuestionaba la facultad del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para nombrar y tomar la protesta al Agente Municipal electo, señalando que tal prerrogativa encontraba sustento en el último párrafo del artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Como se observa, del análisis a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable fue omisa en emitir pronunciamiento acerca de la publicitación de las convocatorias, máxime que en el caso, los actores lo plantearon como motivo de disenso.

De ahí, que en dicho fallo únicamente se advierte que la autoridad responsable se remitió a estudiar los temas siguientes:

- La facultad del Agente Municipal para emitir la convocatoria.

- La realización de diversos actos tendentes a la preparación de la elección.

- La facultad del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para nombrar y tomar la protesta al Agente Municipal electo.

Por lo anterior, en el caso se estima que les asiste la razón a los actores, ya que el hecho de que el Tribunal responsable no se hubiera pronunciado sobre tal agravio, la resolución impugnada adolece de una falta de exhaustividad a que está obligada toda autoridad jurisdiccional, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta obligación legal constriñe al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos señalados en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia, el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que constituyan la causa petendi o causa a pedir de lo solicitado, toda vez que con ello se procura asegurar el estado de certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad, ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe ser observado a favor de todos los gobernados.

Por tanto, resulta claro que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis planteada.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 12/2001, de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE".[50]

Lo anterior, hace evidente que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

De igual forma, en cuanto a la obligación de las autoridades de observar el referido principio en sus resoluciones, también resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"[51].

Criterio jurisprudencial, en el que respecto al tema en análisis, se precisa que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, dado que sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar.

Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatorio del principio de exhaustividad.

En el caso se estima que la autoridad responsable transgredió dicho principio al no haberse pronunciado respecto a la indebida publicidad de las convocatorias, máxime que como ya se ha señalado, los actores lo platearon como motivo de disenso en su escrito de demanda local.

Lo anterior se robustece, si se toma en consideración que en el caso, el presente asunto deriva de una elección que se rige por los sistemas normativos internos, circunstancia que por sus características exige un mayor cuidado por parte de las autoridades jurisdiccionales al momento de analizar y revisar las controversias que se les presentan.

Por ende, si en el caso quedó acreditado que la autoridad responsable fue omisa en atender ese planteamiento, es inconcuso que la misma trastocó dicho principio, siendo procedente revocar la sentencia del Tribunal Electoral Local.

Lo referido, si bien en principio ameritaría devolverlo a la instancia local para que resuelva lo conducente, en el caso se estima que, para evitar mayores dilaciones sea este órgano colegiado en plenitud de jurisdicción, quien resuelve en definitiva la presente controversia.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANÁLISIS EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN.

Una vez que se ha determinado revocar la resolución impugnada, a continuación se procederá a analizar el escrito de demanda local.

Para lo cual previo al análisis de fondo, se analizaran las causales de improcedencia hechas valer por Habacuq Iván Sumano Alonso, quien compareció ante la instancia local en su calidad de tercero interesado.

a) Extemporaneidad del acto reclamado.

Si bien es cierto que en su escrito de comparecencia, dicho ciudadano aduce como causal de improcedencia la irreparabilidad del acto impugnado, lo cierto es que su intención va encaminada a que el escrito de demanda presentado ante la instancia local se deseche por haber sido presentado de manera extemporánea.

Dicha causal se hace consistir en que, en opinión de Habacuq Iván Sumano Alonso, los actores consintieron tácitamente el acto reclamado al no interponer de manera oportuna el medio de impugnación en contra de la Asamblea General Comunitaria de fecha diecinueve de enero de dos mil catorce, en la que fue ratificado como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Oaxaca.

En el caso se estima que dicha causal resulta infundada, ya que del análisis de la presente controversia se advierte que uno de los motivos que plantean los actores en su escrito de demanda, consiste en la omisión por parte del entonces Agente Municipal interino de difundir y publicitar la convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General Comunitaria y elegir a la citada autoridad auxiliar.

En el caso se estima que la demanda de juicio ciudadano local fue promovida de manera oportuna, toda vez que al versar el acto reclamado sobre una omisión, debe decirse que la misma es de tracto sucesivo, es decir que se realiza cada día, por lo cual el plazo para impugnarlo, por regla general, no vence mientras dicha omisión subsista.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES", en la cual se señala que tratándose de omisiones, el acto impugnado se actualiza cada día que transcurre, y por ende la demanda debe tenerse por presentada de manera oportuna, hasta en tanto la autoridad obligada no demuestre que ha cumplido con su obligación.

b) Improcedencia de la acción.

Lo anterior, porque estima que cualquier inconformidad relacionada con la elección del Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, debió ventilarse ante una autoridad administrativa y no jurisdiccional, por encontrarse dentro del ámbito administrativo, en su opinión, dentro de la auto-organización y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

Dicha causal de improcedencia resulta infundada, en virtud de que en el caso se plantea como motivo de disenso una vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado, los cuales se garantizan a través del juicio para la protección de los derechos-político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, y cuya competencia recae en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

Por ende, si en el caso que se analiza se aduce una vulneración a esta prerrogativa constitucional, es inconcuso que el medio idóneo para combatirlo es través del citado juicio ciudadano, de conformidad con el artículo 98 en concatenación con el diverso 102, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Una vez desestimadas las causas de improcedencia aludidas, se procede al análisis de los diferendos formulados.

Análisis de los agravios.

Del referido escrito presentado ante la instancia local, se advierte que los promoventes, medularmente señalan como agravios los siguientes:

1) Representa un uso y costumbre que la convocatoria para la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, sea emitida por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y no por el Agente Municipal que se encuentre en funciones.

2) En la elección que nos ocupa, se vulneró el principio de universalidad del sufragio al existir una indebida publicitación de la convocatoria, lo cual motivó que en las distintas Asambleas Generales Comunitarias participara un índice de población muy bajo.

Toda vez que de los agravios expuestos, se advierte que se controvierten circunstancias de forma y fondo, en el caso se estima pertinente analizar en primer término el motivo de disenso relacionado con la facultad del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, para convocar a la elección de Agente Municipal.

Posteriormente, se analizará lo relativo a la violación al principio de universalidad del sufragio dada la indebida publicidad y difusión de la convocatoria que invocan los promoventes.

Agravio 1

Los enjuiciantes señalan que la convocatoria para elegir al Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, debe ser emitida precisamente por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y no por quién se encuentre en funciones en dicho cargo, esto es por el Agente Municipal.

Agregan los actores que Habacuq Iván Sumano Alonso, en su calidad de Agente Municipal Interino se dedicó a recabar firmas con el pretexto de que se construiría un módulo de policía, sin embargo, dichas firmas fueron anexadas a un acta de asamblea, en la que supuestamente dicho ciudadano fue ratificado como Agente Municipal.

De esta forma sostienen que si en las tres últimas elecciones en las que se ha electo a dicha autoridad auxiliar, ha sido el propio Ayuntamiento quien convoca a la celebración de la Asamblea, en el presente proceso debió ser esa autoridad quien lo hiciera y no el Agente Municipal.

Por ende, sostienen que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, quien tiene la facultad de convocar a la ciudadanía de Santa María Ixcotel, para elegir al Agente Municipal mediante Asamblea General Comunitaria y no dicha autoridad comunal.

El agravio resulta infundado, a partir de los razonamientos que se asentaron en el considerando relativo a la determinación del sistema electivo por usos y costumbres que rodea a la comunidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

En efecto, en dicho apartado se asentó que esa localidad al ser catalogada como indígena, resulta vinculante que el uso y costumbre que ha venido imperando sea que el propio Agente Municipal convoque a elecciones mediante una Asamblea General Comunitaria.

Asimismo, se señaló que de las actas de las Asambleas Generales Comunitarias celebradas en los años dos mil ocho y dos mil once[52], así como del informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se advierte que, el hecho de que el Agente Municipal saliente emita la convocatoria electiva es acorde a los usos y costumbres de la comunidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca y, por ende, con el derecho de autodeterminación del cual gozan los pueblos indígenas, lo cual se encuentra reconocido convencional, constitucional y legalmente, como ya se precisó en el considerando relativo a la determinación del sistema electivo por usos y costumbres.

De ahí que en el caso, no les asista la razón a los promoventes.

 

Agravio 2.

En otro tema, los actores de la instancia local, señalan que en la elección en análisis, se vulneró el principio de universalidad del sufragio al existir una indebida publicitación y difusión de la convocatoria, lo cual motivó que en las distintas Asambleas Generales Comunitarias participara un índice de población bajo.

Al respecto, sostienen que los ciudadanos residentes de dicha comunidad debieron tener conocimiento de cualquier acuerdo relativo a la citada elección, ya que cualquier medida adoptada debía ser conocida y aceptada por la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad comunitaria.

El agravio hecho valer se estima fundado y suficiente para declarar la invalidez de la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, en virtud de que en autos no obran elementos probatorios suficientes, objetivos y solidos que permitan concluir que la convocatoria se publicó de forma general y por ende adecuada, lo que implica transgresión al principio de universalidad al sufragio.

En efecto, no existe elemento convictivo a partir del cual quede acreditado fehacientemente que la convocatoria se publicó en los lugares de costumbre, como tampoco que se hubiere difundido por algún sistema de sonido o perifoneo a lo largo de dicha comunidad, elementos que, en todo caso, son necesarios para estimar que en una elección regida por los sistemas normativos internos con las particularidades del caso (al ser una Agencia conurbada con un índice alto de población), se garantizó a los ciudadanos ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados.

En efecto, en reiteradas ocasiones el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para que en una elección bajo el régimen de sistemas normativos internos se respete el principio de universalidad del voto, resulta necesaria una adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria a elecciones de las autoridades municipales, de tal forma que se garantice y proteja la participación de todos los habitantes del Municipio sin exclusión.[53]

Asimismo, se ha establecido[54] que la difusión de la convocatoria debe atender a las prácticas y costumbres tradicionales que rigen al efecto, sin que sea válido exigir que tal difusión se lleve a cabo necesariamente por determinado medio o con ciertas características que bajo su concepto aseguren mayor publicidad.

Bajo esa perspectiva, se debe analizar si las normas consuetudinarias en materia de difusión de la convocatoria y las prácticas tradicionales para su publicación garantizan una eficaz difusión de la convocatoria, a fin de que la mayor parte de la comunidad se encuentre en posibilidad de tener conocimiento de la celebración de la elección correspondiente.

Por ende, cualquier determinación a partir de la cual se valide una elección regida por los usos y costumbres de una comunidad, debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electivo, confrontándolos con normas y principios rectores de la materia, ya quelo a partir de esa calificación, la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si dicho procedimiento se encuentra ajustado a Derecho, y entonces establecer si debe o no validarse una elección.

De igual modo, también se ha señalado que otro elemento a considerar es el reconocimiento, la aceptación de las costumbres y de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas para que sus derechos, recogidos por la Constitución y los tratados internacionales, sean efectivos, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.

No obstante, esa libertad no es absoluta, ya que tanto la Constitución Federal como los Tratados Internacionales prevén límites para el ejercicio de tales prerrogativas.

En ese sentido, el artículo 2°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, éstos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar los derechos humanos así como la igualdad de las mujeres.

En el mismo tenor, el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Así las cosas, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas son los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales.

Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de libre determinación, deban convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

Esto es así, porque los derechos fundamentales tienen como objeto primordial servir a la persona humana y a sus fines esenciales, así como garantizar la protección de una serie de bienes jurídicos que el constituyente estimó de especial importancia.

Por ello, desde una compresión de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales, es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que sea dable establecer jerarquías entre ellos, dado que todos, cada uno en su medida, convergen en la misma dirección.

Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que si bien las elecciones por usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad, éstas no deben considerarse válidas cuando impliquen actividades que violenten o limiten el derecho fundamental de votar y ser votado.

Lo anterior, en virtud que de la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracciones I y II, 36, fracciones III a V, 115, fracción I, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal, así como sus correlativos de la normativa constitucional de Oaxaca, se infiere que el derecho de sufragio, en sus dos vertientes, constituye la base del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste.

De ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

En efecto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, todo ciudadano se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares en que se renueven los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales, ordinarias o extraordinarias, por sistema de partido o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualquier otra circunstancia o condición social o personal, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, entre otros.

Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público, para su adecuado ejercicio.

Tal situación de violación al derecho de universalidad del sufragio, resulta atentatorio de derechos fundamentales, y por ende queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados. En consecuencia, esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.

Al respecto véase la tesis CLI/2002, de rubro: USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO[55].

Para el caso de Oaxaca, son ciudadanos del Municipio, los hombres y mujeres, originarios, hijos de padre o madre originario del Municipio o vecinos con una residencia mínima de un año, mayores de dieciocho años y con un modo honesto de vida. Esto, según lo disponen los artículos 25, fracción III, y 27, fracciones I y II, de su Ley Orgánica Municipal, en relación con el numeral 23, fracción I, de su Constitución.

Entre los derechos de esos ciudadanos se encuentran el de acceder, en igualdad de circunstancias, a toda clase de comisiones o cargos de carácter municipal, así como el de votar y ser votado para los cargos municipales de elección popular.

Conforme con lo razonado, es evidente que para que una elección municipal regida por usos y costumbres indígenas pueda ser declarada válida, es necesario acreditar que se incluyó en ella, para su participación activa, a todos los ciudadanos que residan en la comunidad de que se trate, siempre que no estén sujetos a alguna limitante constitucional o legalmente establecida y justificada.

Ello incluye, por caso, a los habitantes tanto de la Cabecera Municipal como de las agencias municipales, de policía, y el resto de las comunidades y localidades que se encuentran dentro de los límites territoriales de cada Municipio, de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Por el contrario, de demostrarse que la población de determinada localidad o comunidad se le descartó indebidamente de participar en algún proceso electivo, así sea por acuerdo de la propia Asamblea General Comunitaria, de la autoridad municipal o de aquella encargada de la organización de los comicios, éstos no podrían ser declarados válidos en la medida que se transgredió el principio de universalidad del voto.

Ahora bien, el principio de universalidad del sufragio no sólo se transgrede cuando la autoridad encargada de organizar los comicios impide expresamente la participación de un grupo de ciudadanos, sino también cuando deja de realizar, o desplegar indebidamente los actos encaminados a enterar oportunamente a la ciudadanía de la forma, términos y circunstancias en que la Asamblea electiva se llevará a cabo.

Lo anterior es así, toda vez que para la debida tutela del principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad municipal encargada de llamar a elecciones conforme a los usos y costumbres de una comunidad, es menester que se emita una convocatoria que reúna requisitos mínimos que permitan a la ciudadanía imponerse de la forma y términos en que la Asamblea se realice, así como los requisitos que, en su caso, habrán de cubrir quienes aspiren a ejercer un cargo auxiliar.

Asimismo, la anticipación de la convocatoria encuentra explicación en la posibilidad de ejercer las garantías dadas por el propio sistema de coadyuvar a conciliar las diferencias que pudieran surgir en torno a los términos, métodos y participación de la jornada electoral.

Debe destacarse que si bien la legislación no establece de manera precisa los términos en los cuáles debe darse a conocer una convocatoria, esta Sala Regional ha considerado que tratándose de una visión comunitaria de la renovación de autoridades, los principios subyacentes a ese acto consisten en desarrollar las garantías mínimas de la autonomía y autenticidad de las comunidades involucradas.

Esto, porque la autodeterminación de una Agencia Municipal que se rige por sistemas normativos internos, requiere que quien tenga a su cargo permitir la renovación de las autoridades garantice la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, así como los procedimientos de decisión colectiva que permitan a los interesados que las revisiones que efectúen tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedezcan a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas, y que las mismas sean acordes con la Constitución Federal y Tratados Internacionales en el ámbito de protección y garantía de los Derechos Humanos

Asimismo, ya se precisó que la autenticidad de la comunidad se traduce en la satisfacción de las necesidades de sus miembros y, además, de las que ellos consideren realmente suyas, y no impuestas o fabricadas por factores de poder propios o ajenos a la comunidad y al margen de la legítima y auténtica voluntad popular. Si la comunidad no está orientada en esos sentidos, estará bloqueado el acceso de los miembros de la comunidad a los fines que auténticamente se plantean.

Por lo anterior, la posibilidad de contar con verdadera información oportuna de quienes tienen a su cargo decidir a sus nuevos gobernantes, requiere de la satisfacción de convocar, sea cual fuera la forma que se elija, con miras a lograr que esa publicidad sea efectiva, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión en la Cabecera y Agencias Municipales, según sea el caso.

La exigencia en comento corresponde a los principios y derechos fundamentales de participación política que nuestra Constitución Federal contempla, por lo que su violación no es convalidable ni mucho menos reparable. De ahí, que se deba verificar su cumplimiento con base en las constancias que obran en autos, toda vez que no basta que esté acreditada su mera emisión o su publicación, sino que la misma contenga los requisitos mínimos indispensables que pongan de manifiesto el debido respeto a los citados derechos fundamentales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se estima que el material probatorio que obra en el expediente es insuficiente para demostrar la debida difusión de la convocatoria, ya que si bien de autos se advierte la existencia de diversas convocatorias con el fin de llevar a cabo la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, también lo es que no existen elementos suficientes para verificar que la misma haya sido debidamente publicitada de forma tal, que pueda sostenerse que toda la ciudadanía de la referida localidad tuvo conocimiento de la fecha, lugar y términos en que se desarrollaría la Asamblea para elegir al Agente Municipal, como se explica enseguida.

En efecto, el dos de abril de dos mil catorce, el ciudadano Habacuq Iván Sumano Alonso, ostentándose como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, remitió al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, un informe circunstanciado con motivo de la elección de Agente Municipal impugnada[56].

A dicho documento, el ciudadano referido remitió, entre otros elementos, diversas placas fotográficas con la finalidad de justificar los lugares en los que, de acuerdo a su dicho, fueron difundidas y publicitadas las distintas convocatorias.

De igual forma, también se puede desprender que ofreció como pruebas técnicas distintos discos compactos con grabaciones audibles, que contienen información de las convocatorias a las Asambleas de fecha veinticuatro de noviembre y ocho de diciembre de dos mil trece, así como cinco y diecinueve de enero de dos mil catorce.

En el caso se estima que tales medios probatorios resultan insuficientes para tener por difundidas y publicitadas las distintas convocatorias para elegir al Agente Municipal en la localidad de Santa María Ixcotel, por lo siguiente.

- Fotografías.

A fin de estar en condiciones de realizar un análisis exhaustivo acerca de las fotografías aportadas, a continuación se insertan dichos medios convictivos, y la descripción que de las mismas en su momento señaló el aludido Agente Municipal en su informe:

- Convocatoria a la Asamblea General Comunitaria de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil trece.

En ellas “se puede apreciar que el C. Osvaldo Javier Vidal Santiago, persona que aparece en el primer plano de la foto vistiendo playera blanca con franjas azules, naranjas y negras, así como pantalón de mezclilla color azul, mismo que se encuentra fijado en los lugares de costumbre para hacer pública y del conocimiento general la referida convocatoria, en su calidad de secretario municipal de la agencia de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca”,[57] misma que fue publicada en:

Los Estrados de la Agencia Municipal

El Poste de la entrada de la Agencia Municipal

Primaria Josefa Ortiz de Domínguez ubicada frente a la Agencia Municipal y a un costado de la Iglesia

Poste de la esquina donde termina la explanada de la Agencia Municipal

 

 

Convocatoria a la Asamblea General Comunitaria de fecha ocho de diciembre de dos mil trece

En ellas se advierte que “el C. Osvaldo Javier Vidal Santiago, vistiendo suéter color crema y pantalón de mezclilla color azul y zapatos negros, persona que se encuentra fijando en los lugares de costumbre para hacer pública y del conocimiento general la referida convocatoria, en su calidad de secretario municipal de la agencia de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca”[58], misma que fue publicada en:

Los estrados de la Agencia Municipal

Primaria Josefa Ortiz de Domínguez ubicada frente a la Agencia Municipal y a un costado de la Iglesia

 

 

Poste de la entrada de la Agencia Municipal

Poste donde termina la explanada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel.

 

Convocatoria a la Asamblea General Comunitaria de fecha cinco de enero de dos mil catorce.             

De las cuales se advierte que “el C. Rodrigo García Sánchez, vistiendo camisa blanca de manga corta con franjas grises que marcan cuadros, pantalón de mezclilla azul y zapatos negros, mismo que se encuentra fijado en los lugares de costumbre para hacer pública y del conocimiento general la referida convocatoria, en su carácter de segundo escrutador de la comisión electoral de la Agencia de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca”[59], misma que fue publicada en:

Estrados de la Agencia Municipal

Poste de la entrada de la Agencia Municipal.

 

 

Primaria Josefa Ortiz de Domínguez ubicada frente a la Agencia Municipal y a un costado de la Iglesia.

Esquina donde termina la explanada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel

 

 

Convocatoria a la Asamblea General Comunitaria de fecha diecinueve de enero de dos mil catorce.

 

De estas se puede apreciar que “el C. Rodrigo García Sánchez, vistiendo playera blanca, pantalón de mezclilla color azul, zapatos negros y gorra de color azul con negro, quien se encuentra fijando en los lugares de costumbre para hacer pública y del conocimiento general la referida convocatoria, en su carácter de segundo escrutador de la comisión electoral de la agencia de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca”[60], misma que fue publicada en:

Estrados de la Agencia Municipal

Poste de la entrada de la Agencia Municipal

 

 

Primaria Josefa Ortiz de Domínguez ubicada frente a la Agencia Municipal y a un costado de la Iglesia.

Poste donde termina la explanada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel.

 

En el caso, se estima que las fotografías aportadas por Habacuq Iván Sumano Alonso, en su calidad de Agente Municipal Interino, actualmente con interés en la controversia al ser parte en el juicio como tercero interesado, a fin de demostrar que en diversos lugares de la Agencia de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se publicitaron las convocatorias de veintiocho de octubre, veinticuatro de noviembre y veintidós de diciembre de dos mil trece y cinco de enero de dos mil catorce, resultan insuficientes, ya que de ellas no es posible advertir elementos fidedignos que generen convicción sobre la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen, aunado a que por su naturaleza, este tipo de medios probatorios al ser unilaterales, tienen el carácter de indicios.

En relación a los "indicios", es preciso señalar que proviene del latín indiciu, que significa signo aparente y probable de que existe alguna cosa, y a su vez es sinónimo de seña, muestra o indicación.

La doctrina probatoria, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Avellán, sostiene que los términos “prueba indirecta” o “indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal; sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.

En relación a esta prueba indiciaria, Gascón Abellán[61], sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

1. La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

2. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

3. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio.

La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es inferido.

El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:

a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada.

b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.

Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión; también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

Existe también otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista italiano Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada” (cascade evidence).[62]

Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.

La cadena de inferencias puede ser formulada válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación fuerte y criterios adecuados.

No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente.

Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.

Robustece lo expuesto la tesis relevante XXXVII/2004, con el rubro: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS[63]

Conforme a lo expuesto, en relación con las fotografías, debe decirse que han sido consideradas como pruebas imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, dado que constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente, un sin número de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto y necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, por lo que tales circunstancias son un obstáculo para conceder a las fotografías pleno valor probatorio, si no están adminiculados con otros elementos sólidos para generar convicción sobre su contenido.

De este modo, el hecho de que a través de las referidas fotografías se pretenda demostrar la publicidad, únicamente describiendo a la persona que las coloca, y el supuesto lugar de ubicación, es insuficiente para tener por colmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias para concluir de manera indubitable que efectivamente la convocatoria fue debidamente difundida, maxime que con dichos elementos no resulta posible establecer la fecha de fijación y el tiempo durante el cual supuestamente se difundieron.

Por otro lado, aun cuando en el caso se estimara que con las mismas quedó acreditada su publicidad de las aludidas convocatorias, debe señalarse que los lugares en los que el entonces Agente Municipal (hoy parte en el presente juicio) aduce haberlas colocado resultan insuficientes, para garantizar que la mayoría de los ciudadanos residentes de Santa María Ixcotel, hubieren tenido conocimiento pleno acerca de la realización de las distintas Asambleas Generales Comunitarias.

Lo anterior es así, en razón de que del documento referido, se desprende que el citado Agente adujo haber colocado la convocatoria en los lugares que a continuación se citan:

1. Los estrados de la Agencia Municipal.

2. El poste de la entrada de la Agencia Municipal.

3. La primaria Josefa Ortiz de Domínguez ubicada frente a la Agencia Municipal y a un costado de la Iglesia.

4. El poste donde termina la explanada de la Agencia Municipal.

De lo anterior se desprende, que todos los lugares donde la citada autoridad aduce haber colocado las convocatorias, se encuentran circunscritas a la ubicación de la propia Agencia Municipal.

Lo anterior se robustece, si se toma en consideración que, como quedó señalado en el análisis de contexto del presente asunto, la superficie que posee la comunidad de Santa María Ixcotel, Oaxaca, es de 200 (doscientas) hectáreas, y con una población que alcanza los 2,265 (dos mil doscientos sesenta y cinco) habitantes, de los cuales 1,236 (mi doscientos treinta y seis) se encuentran en condición de emitir su voto, al estar inscritos en el padrón electoral respectivo.

Por ende, el hecho de que las referidas convocatorias únicamente se hubieren colocado en cuatro lugares, resulta insuficiente para dar a conocer la celebración de las aludidas Asambleas a una población de la dimensión señalada, lo cual se reflejó en un bajo índice de participación ciudadana, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación:

Fecha de asamblea

Ciudadanos empadronados

Ciudadanos que acudieron

Porcentaje

24 de noviembre de 2013

1236

85

6.8%

8 de diciembre de 2013

1236

115

9.3%

5 de enero de 2014

1236

93

7.5%

19 de enero de 2014

1236

303[64]

24.51%

De lo anterior es dable concluir que si bien en autos, se advierte la existencia de distintos medios probatorios, tales como fotografías, se estima que ello resulta insuficiente para demostrar la publicidad de la convocatoria, dada la baja participación de ciudadanos que acudieron a sufragar el día de las Asambleas Generales Comunitarias.

- Perifoneo.

Por otro lado, de autos también se desprende la existencia de cuatro discos compactos a través de los cuales, Habacuq Iván Sumano Alonso pretendió demostrar que a las convocatorias ya señaladas, se les dio una debida difusión en todo el territorio que comprende a la localidad de Santa María Ixcotel, a través de diversos perifoneos.

Sin embargo, en el caso se estima que tales medios probatorios son insuficientes para tener por acreditada una óptima difusión de las distintas convocatorias, en virtud que, de la diligencia de desahogo realizada el día catorce de julio de dos mil catorce, no se desprenden ni siquiera de manera indiciaria las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean a las mismas.

A fin de demostrar lo anterior, a continuación se insertan los resultados de la diligencia de desahogo realizado a dichos medios probatorios.

Disco 1.

Es el disco contenido en el sobre marcado con la fecha “24/11/13 y 1” el cual al reproducirlo en la unidad de computo de esta Sala Regional, se abre una carpeta y muestra un archivo con el nombre “Track01”, el cual, al abrirse despliega el programa “Reproductor de Windows Media” y comienza un audio de una duración de dos minutos con cincuenta y nueve segundos, en que se escucha música de fondo y  una voz en off que dice “El Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Iván Habacuc Sumano Alonso, convoca a los pobladores originarios y vecinos de esta comunidad para que asistan a la asamblea general comunitaria a escuchar el informe de actividades y se acuerde el procedimiento para elegir a nuestro agente municipal para el próximo periodo así también la integración de la comisión electoral. La cita es este domingo en la biblioteca pública municipal, lugar de costumbre, este domingo veinticuatro de noviembre a partir de las catorce horas, dos de la tarde, no faltes tu presencia y participación es muy importante.” Este mensaje se repite idénticamente cinco ocasiones hasta terminar el audio.

Disco 2.

Es el disco contenido en el sobre marcado con la fecha “08/12/13 y 2” el cual al reproducirlo en la unidad de computo de esta Sala Regional, se abre una carpeta y muestra un archivo con el nombre “Track01”, el cual, al abrirse despliega el programa “Reproductor de Windows Media” y comienza un audio de una duración de tres minutos, en que se escucha música de fondo y  una voz en off que dice: “El Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Iván Habacuc Sumano Alonso, convoca a todos los pobladores originarios y vecinos de esta agencia municipal para que asistan a la asamblea general comunitaria a escuchar el informe de actividades y se acuerde el procedimiento para elegir a nuestro agente municipal para el próximo periodo, así también para la integración de la comisión electoral. La cita es en el lugar de costumbre, la biblioteca pública municipal, el día domingo ocho de diciembre a partir de las dos de la tarde, no faltes tu presencia es muy importante.” Este mensaje se repite idénticamente cinco ocasiones hasta terminar el audio.

Disco 3.

Es el disco contenido en el sobre marcado con la fecha “05/Ene/14 y 3” el cual al reproducirlo en la unidad de computo de esta Sala Regional, se abre una carpeta y muestra un archivo con el nombre “Track01”, el cual, al abrirse despliega el programa “Reproductor de Windows Media” y comienza un audio de una duración de tres minutos con quince segundos, en que se escucha música de fondo y  una voz en off que dice: “La Comisión Electoral de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, convoca a todos los pobladores originarios y vecinos de esta Agencia Municipal, para que asistan a la asamblea general comunitaria en la que se tratará la elección del nuevo agente municipal La cita es en la biblioteca pública municipal, lugar de costumbre, este domingo cinco de enero a las catorce horas. No faltes.”  Este mensaje se repite idénticamente en cinco ocasiones, al final del audio, la música de fondo va disminuyendo su tono hasta llegar al final.

Disco 4.

Es el disco contenido en el sobre marcado con la fecha “19/enero/2014 y 4” el cual al reproducirlo en la unidad de computo de esta Sala Regional, se abre una carpeta y muestra un archivo con el nombre “Track01”, el cual, al abrirse despliega el programa “Reproductor de Windows Media” y comienza un audio de una duración de tres minutos con veinticuatro segundos, en que se escucha música de fondo y  una voz en off que dice: “La Comisión Electoral de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, convoca a todos los pobladores, originarios y vecinos de esta Agencia Municipal, para que asistan a la asamblea general comunitaria en la que se tratará la elección del nuevo agente municipal. La cita es en la biblioteca pública municipal, lugar de costumbre, este domingo diecinueve de enero a las catorce horas. No faltes.”  Este mensaje se repite idénticamente en cinco ocasiones, al final del audio, la música de fondo va disminuyendo su tono hasta llegar al final.

 Como ya se ha señalado, en el caso se estima que las grabaciones aportadas por el Agente Municipal para demostrar un supuesto perifoneo de las convocatorias, son insuficientes por lo siguiente.

 En primer término, debe decirse que los discos compactos referidos únicamente contienen la propaganda que se realizó a efecto de convocar a la ciudadanía, a las Asambleas Generales Comunitarias de fechas veinticuatro de noviembre y ocho de diciembre de dos mil trece, así como cinco y diecinueve de enero de dos mil catorce.

 Es decir, de dichas pruebas técnicas no se pueden desprender elementos a través de los cuales se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se difundieron las mismas.

 Por el contrario, únicamente se trata de propaganda audible y no se hace constar el perifoneo o difusión que se hizo de dicha propaganda en el territorio que comprende la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, elementos que, resultan necesarios para tener por satisfecha la difusión de una convocatoria.

Además, en relación a este tema, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS. SU VALOR PROBATORIO[[1]], establece que las grabaciones de la voz de personas son medios de prueba imperfectos porque es hecho notorio e indudable, que actualmente hay, al alcance del común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de la grabación, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la imitación total o parcial de las voces; de la mutilación o alteración del discurso verdadero de alguien, suprimiendo lo inconveniente al interesado, uniendo expresiones parciales para conformar una falsa unidad, enlazando, por ejemplo, la admisión o afirmación dirigida a un determinado hecho, con otro hecho que en realidad fue negado, etcétera.

Por tanto, se refiere en la tesis que, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, deben ser perfeccionados con otros elementos, fundamentalmente con el reconocimiento expreso o tácito de la persona contra quien se utilizan, por un exhaustivo dictamen de peritos, mediante la testimonial de personas que también hayan intervenido en el momento en que se dice expresado el contenido de la grabación, etcétera, dado que sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción.

En el caso que nos ocupa, es de destacar que el Agente Municipal, también parte del presente juicio, fue omiso en aportar algún otro documento que concatenado con dichos videos hubiera podido robustecer su valor probatorio, por ejemplo, algún recibo o contrato de prestación de servicios, en el cual se hubiera establecido el objetivo del perifoneo, la fecha y hora de su realización, el recorrido del mismo, así como la duración de su difusión.

Tampoco se advierte la existencia de algún recibo de pago, que acredite que efectivamente, se contrataron los servicios de una empresa a fin de perifonear la difusión de las distintas convocatorias con motivo de la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Oaxaca.

Lo anterior, porque para acreditar una adecuada publicitación a través del perifoneo, implica probar la reproducción del contenido, de tal manera que no quede duda de su notificación; esto es, una debida difusión a la comunidad.

Por ende, pretender que con la existencia únicamente de 4 (cuatro) audios, es suficiente para tener por acreditado una debida difusión de las convocatorias, sin concatenarlo con mayores elementos probatorios, implicaría validar una elección en la cual se aduce una vulneración a la universalidad del voto.

Con lo expuesto, es dable concluir que de una adminiculación entre las fotografías aportadas y los audios que contiene la propaganda de las distintas fotografías, únicamente se desprenden indicios que resultan insuficientes para demostrar una debida difusión de la convocatoria.

Incluso, el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, señala que las pruebas técnicas, sólo harán prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Ahora, no deja de observarse que si bien en determinados asuntos, esta Sala Regional[65] ha sostenido que tratándose de Asambleas Comunitarias convocadas por perifoneo, sería excesivo exigir el cumplimiento de formalidades para su acreditación, en razón de que algunas comunidades indígenas no se otorgan recibos o se firman contratos de prestación de servicios por dar publicidad a determinados actos que son del interés general de toda la comunidad, y por ello no se tendría constancia de ese acto; empero, en el caso, de acuerdo con el contexto social, se advierte que la difusión dada a la convocatoria de mérito resultó insuficiente para garantizar y proteger la universalidad del sufragio.

En ese orden, para tener por eficaz la difusión de la convocatoria por esa vía, se ha tomado en cuenta la asistencia de la mayoría de los ciudadanos en aptitud de votar a la Asamblea electiva convocada, así como el histórico de la afluencia de ciudadanos que votaron en elecciones previas, para poder concluir que la asistencia se encuentra dentro de los parámetros ordinarios, lo cual refleja una adecuada difusión; circunstancias que en el caso no acontecen.

Es decir, a mayor comparecencia de ciudadanos que acudan a una Asamblea General Comunitaria, será menor la exigencia de formalidades respecto a la difusión y publicidad de la convocatoria, ya que la efectividad de tal requisito depende exclusivamente del número de ciudadanos que acudan a una elección.

Es por lo expuesto, que en el caso tales instrumentos probatorios son insuficientes para determinar con certeza las circunstancias que rodearon a la difusión de la convocatoria, máxime que como se ha precisado, en la Asamblea General Comunitaria existió una escaza participación de la ciudadanía.

 - Conclusión.

 De conformidad con las razones expuestas, y en observancia de los principios rectores de todo proceso electivo, en el caso no se surten los elementos constitucionales y legales que permitan estimar que los medios probatorios previamente analizados sean suficientes para sostener la conclusión de la autoridad responsable ahora impugnada, consistente en validar la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, toda vez que del expediente no se desprenden elementos suficientes para determinar con certeza que las convocatorias emitidas fueron debidamente difundidas.

Lo anterior, porque como ya ha quedado establecido, las placas fotográficas aportadas, son insuficientes para determinar cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon a la supuesta publicidad.

Es decir, de dichas fotografías no es posible desprender, ni siquiera de manera indiciaria, la fecha y lugar en que fueron colocadas, ni mucho menos el tiempo, durante el cual permanecieron en el lugar que se refiere.

Por cuanto hace al hecho de que en autos existan diversos audios, y a través de ellos se pretenda demostrar el perifoneo dado a las convocatorias, debe decirse que ello también resulta insuficiente.

Lo anterior, porque las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[66].

Así, en dicho criterio se estima que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

Sin embargo, del expediente en que se actúa, tampoco existe algún otro medio probatorio que concatenado con los que se señaló permitan concluir que efectivamente se generó una debida publicitación y difusión.

Ahora bien, aunado a lo expuesto, se estima que todos los razonamientos previamente señalados encuentran sustento en la poca afluencia de ciudadanos que comparecieron a las distintas Asambleas Generales Comunitarias, lo cual representa el elemento para concluir que en la presente elección se vulneró el principio de universalidad del sufragio.

Como ya ha quedado referido, con motivo de la elección del Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se emitieron un total de cuatro convocatorias, de ellas, las primeras dos, fueron con motivo de elegir a la Comisión Electoral, y las últimas dos, a fin de elegir al Agente Municipal.

Sin embargo, del análisis a tales documentos, es posible desprender que a las Asambleas Generales Comunitarias, asistió una cantidad baja de los ciudadanos que radican en dicha localidad.

De esta forma, si del acta de asamblea de fecha cinco de enero de dos mil catorce, se advierte que el número de ciudadanos empadronados en la referida Agencia Municipal, asciende a un total de mil doscientos treinta y seis (1,236 ) personas, el hecho de que a las distintas Asambleas Generales Comunitarias, hayan asistido una cantidad de personas menor, se estima que es suficiente para considerar que a la convocatoria de mérito, no se le dio la difusión y publicidad debida, lo que se refleja en la baja participación de los ciudadanos integrantes de la comunidad.

A fin de demostrar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro en el que se puede observar, la cantidad de personas que asistieron a las mismas:

Fecha de asamblea

Ciudadanos empadronados

Ciudadanos que acudieron

Porcentaje

24 de noviembre de 2013

1236

85

6.8%

8 de diciembre de 2013

1236

115

9.3%

5 de enero de 2014

1236

93

7.5%

19 de enero de 2014

1236

303[67]

24.51%

 Como se observa, la cantidad de ciudadanos que acudieron a las distintas Asambleas Generales Comunitarias, es mínima en comparación a la totalidad de ciudadanos que se encontraban empadronados.

 En el caso, destaca que en la Asamblea de ocho de diciembre de dos mil trece, a través de la cual se eligió a la Comisión Electoral, únicamente se contó con la participación de ciento quince (115 ) personas, es decir, el nueve punto tres por ciento (9.3% ) de la totalidad de ciudadanos que estaban en condiciones de asistir, y en ella se sometió a consideración el procedimiento electoral para elegir al Agente Municipal, con lo que resulta palmario que en tal determinación al resultar sustantiva en el proceso electivo en estudio, tuvo que verse reflejada la voluntad soberana expresada en votos ciudadanos, lo cual en el caso se aprobó por un índice notoriamente bajo, y el que, de tomarse como adecuado vincularía al noventa punto siete por ciento (90.7%) del total de los ciudadanos empadronados, sin que ellos, hubieren tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto, ante la inadecuada difusión de la aludida convocatoria.

 De igual modo, es de destacarse que si en la Asamblea de elección de fecha diecinueve de enero de dos mil catorce, el número de ciudadanos se incrementó, el hecho de que la misma se hubiere realizado únicamente con trescientos tres (303 )[68] personas, no se estima suficiente para tenerla por válida, ya que dicha determinación representa un veinticuatro punto cincuenta y uno por ciento (24.51%) por ciento de la totalidad de ciudadanos que se encontraban empadronados, tomando en consideración que existe una relación y nexo con la asamblea de fecha ocho de diciembre de dos mil trece, que ordena dicho acto electivo, la cual se toma con ciento quince (115) asistentes, esto es, únicamente el nueve punto tres por ciento (9.3%).

 Incluso, del desarrollo de la Asamblea electiva, también se puede desprender que únicamente fueron doscientos veintiún (221) personas, las que estuvieron de acuerdo en ratificar a Habacuq Iván Sumano Alonso, como Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucia del Camino, Oaxaca, esto es, el diecisiete punto ochenta y ocho (17.88%) por ciento, de la totalidad de ciudadanos empadronados.

Ahora bien, otro elemento que también se estima conveniente destacar, es que en procesos anteriores, el número de ciudadanos que comparecieron a las Asambleas Generales Comunitarias fue mayor, en comparación a las cifras ya señaladas.

En efecto, de una comparación que se puede hacer de las actas de asamblea de las elecciones celebradas en los años dos mil ocho y dos mil once, respecto de la que nos ocupa, se pueden obtener los siguientes resultados:

Año

Total de ciudadanos

2008

591

2011

924

2014

303

 Como se observa, de las elecciones citadas, claramente queda en evidencia la mínima participación de la ciudadanía respecto de la Asamblea General Comunitaria celebrada el día diecinueve de enero de dos mil catorce, lo cual, incide en la indebida publicidad y difusión de la convocatoria.

 Lo anterior, frente a la falta de elementos que demuestren una adecuada difusión de la convocatoria electiva, lo cual impide establecer que la baja participación sea resultado de una decisión libre de abstenerse a asistir a una Asamblea General Comunitaria que adolece de falta de publicidad.

Por todo ello, queda demostrado que la elección del Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, no se llevó a cabo bajo un método democrático, ya que no se satisfizo el principio de universalidad del sufragio en sus diversas vertientes, en razón de que no se promovió de forma real y material participación de todos los habitantes en dicha localidad.

Esto último, dado el mandato constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como en el caso, el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos de elegir a sus representantes, de conformidad con el artículo 2°, Apartado A, fracciones III y VII, 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

En consecuencia, ante las relatadas circunstancias y a fin de dotar de certeza y legalidad al proceso electivo que nos ocupa, se estima que lo procedente es declarar la invalidez de la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como todos los actos vinculados con la elección de dicha población.

NOVENO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, se precisa que los efectos de la presente sentencia, deberán ser los siguientes:

1. Se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/14/2014, a través de la cual se confirmó la toma de protesta y el nombramiento de Agente Municipal electo en la referida localidad.

2. Se declara la invalidez de la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como todos aquellos actos vinculados con el citado proceso electivo, en específico, la declaratoria de validez, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la toma de posesión subsecuente por parte del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

3. Se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia, nombre a una persona encargada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Oaxaca, quien a su vez tendrá la obligación de convocar a una nueva elección, en la que se permita el registro como candidatos a los ciudadanos interesados en participar en la elección de dicho cargo auxiliar, debiendo garantizar una debida difusión y publicación de la convocatoria correspondiente.

Lo expuesto, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el cual se le faculta que ante la ausencia de un Agente Municipal propietario y suplente, dicha autoridad designará al sustituto, respetando los usos y costumbres de la Comunidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

Lo anterior, al haberse declarado la invalidez de la elección de Agente Municipal realizada mediante Asamblea General Comunitaria de diecinueve de enero de dos catorce a través de esta sentencia, aunado a que el periodo por el cual Habacuq Iván Sumano Alonso, fue nombrado como Agente Municipal interino, feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, ello de conformidad con el nombramiento que obra a foja 421 del cuaderno accesorio único.

4. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia coadyuve en la preparación del proceso electoral extraordinario, buscando una solución ante cualquier conflicto o diferencia que se presente entre los distintos grupos sociales de la localidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

5. Hecho lo anterior, se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que informe dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de esa entidad, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/14/2014, a través de la cual se confirmó la toma de protesta y el nombramiento de Agente Municipal electo en la referida localidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como todos aquellos actos vinculados con el citado proceso electivo, en específico, la declaratoria de validez, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la toma de posesión subsecuente por parte del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia, nombre a una persona encargada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Oaxaca, quien a su vez tendrá la obligación de convocar a una nueva elección, en la que se permita el registro como candidatos a los ciudadanos interesados en participar en la elección a dicho cargo auxiliar, debiendo garantizar una debida difusión y publicación de la convocatoria correspondiente.

CUARTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia coadyuve en la preparación del proceso electoral extraordinario, buscando una solución ante cualquier conflicto o diferencia que se presente entre los distintos grupos sociales de la localidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

QUINTO. Hecho lo anterior, se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que informe dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO. Los actos que en su caso se hubieren realizado por el Agente Municipal, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores y al tercero interesado, en el domicilio señalado en su escrito de demanda y comparecencia, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio, al referido Tribunal Electoral Local, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Octavio Ramos Ramos, el Secretario de Estudio y Cuenta José Antonio Morales Mendieta, en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica María Alejandra Bernal Sánchez, quien actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO
EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 


[1] Tal y como se desprende de los resultados asentados en el acta respectiva que obra a foja 70 del cuaderno accesorio único.

[2] Lo anterior se desprende de la página 5 del informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mismo que obra a foja 453 del cuaderno accesorio único.

[3] Acta que obra a foja 74 del cuaderno accesorio único.

[4] Lo anterior se desprende de la página 5 del informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mismo que obra a foja 453 del cuaderno accesorio único.

[5] Consultable a foja 209 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] De conformidad con las actas de veinticuatro de noviembre de dos mil trece y cinco de enero de dos mil catorce, consultables a fojas 299 y 332 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] Consultable a foja 299 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[8] Consultable a foja 198 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Consultable a foja 210 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Consultable a foja 328 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Consultable a foja 332 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[12] Consultable a foja 341 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[13] Lo anterior, porque como se verá más adelante, 19 (diecinueve) personas plasmaron su nombre y firma dos veces.

[14] Consultable a foja 350 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[15] Consultable a foja 140 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[16] Consultable a foja 168 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[17] Consultable a foja 167 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[18] Consultable a foja 100 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[19] Consultable a foja 476 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[20] Visible a foja 503 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[21] Consultable a foja 4 del expediente en que se actúa.

[22] Consultable a foja 80 del expediente en que se actúa.

[23] Consultable a foja 2 del expediente en que se actúa.

[24] Consultable a foja 99 del expediente en que se actúa.

[25] Consultable a foja 101 del expediente en que se actúa.

[26] Consultable a foja 102 del expediente en que se actúa.

[27] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 403 y 404.

[28] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[29] Consultable en el sitio electrónico:

http://www.elocal.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/Municipios/20390a.html

[30] Consultable a foja 450 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[31]https://www.google.com.mx/maps/place/SANTA+MARIA+IXCOTEL/@17.0803759,-96.708647,14z/data=!4m2!3m1!1s0x0:0x40658d773e84660a

[32]https:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf

[33] Consultable en el sitio electrónico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con dirección electrónica:

http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf.

[34]Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en:

https:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf

[35] El número a que se hace referencia, corresponde a la “Población Total”, y no a los ciudadanos empadronados en dicha Agencia que asciende a 1,236. Dato obtenido del sitio electrónico del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con dirección en: www.gia.inegi.org.mx/mdm6/

[36] Obtenido del informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas, localizable en el expediente accesorio único, de la foja marcada con el número 449 a la 458.

[37] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en el sitio electrónico:

https:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf

[38] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf

[39] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en:

https:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf

[40] Obtenido del informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas, localizable en el expediente accesorio único, de la foja marcada con el número 449 a la 458.

[41]Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/index.php/bliblioteca-digital/80-capacitacion-electoral/107-catalogo-2003-de-Municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html

[42] Documento que obra a foja 449 del cuaderno accesorio único.

[43] Consultable a foja 449 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[44] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en:

https:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf

[45] Actas que obran a fojas 70 y 74 del cuaderno accesorio único.

[46] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[47] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[48]Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445-446.

[49] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[50] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346-347.

[51] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 536-537.

[52] Actas que obran a fojas 70 y 74 del cuaderno accesorio único.

[53] Sentencias emitidas en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012 y en los recursos de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados.

[54] SUP-REC-818/2014.

[55] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Tesis, Volumen 2, páginas 1849-1851.

[56] Consultable a foja 247 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[57] Dicho del Agente Municipal, ante la Instancia Local, en el informe que obra a foja 247 del cuaderno accesorio único.

[58] Idem.

[59] Idem.

[60] Idem.

[61] Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.

[62] Al respecto véase TARUFFO Michelle, “La prueba de los hechos” ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp.265-277.

[63] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, páginas 1527-1529.

[64] Ya que de las hojas de asistencia se pudo corroborar que diecinueve personas plasmaron dos veces su nombre y firma.

[[1]] Época: Octava Época, Registro: 217307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero de 1993 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. 183 C Página: 259.

[65] SX-JDC-253/2013

[66] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[67] Ya que de las hojas de asistencia se pudo corroborar que diecinueve personas plasmaron dos veces su nombre y firma.

[68] Ya que de las hojas de asistencia se pudo corroborar que diecinueve personas plasmaron dos veces su nombre y firma.