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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-159/2023

PARTE ACTORA: LUCIO LÓPEZ VÁZQUEZ Y OTRAS PERSONAS

PARTE TERCERA INTERESADA: NAHUM MARTÍNEZ PÉREZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Lucio López Vázquez y otras personas,[2] quienes se ostentan como ciudadanía indígena perteneciente al municipio de Santa María Quiegolani, Yautepec, Oaxaca.

La parte actora impugna la sentencia de tres de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] en los expedientes JDCI/08/2023 y JDCI/11/2023 acumulados[4] que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-448/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa[5] y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de concejalías del referido Ayuntamiento por el periodo de 2023-2025.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Personas terceras interesadas

CUARTO. Reparabilidad

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, pues contrario a lo aducido por la parte actora, el Tribunal responsable al analizar la controversia valoró debidamente el material probatorio, del cual se advierten diversas inconsistencias respecto a la postulación de las mujeres en la elección controvertida; de ahí que fuese acertada su conclusión de que en dicha elección no se cumplió con la participación real de mujeres y con el principio de paridad de rango constitucional al que está obligada a cumplir la comunidad al momento de elegir a sus autoridades.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, así como del expediente SX-JDC-158/2023,[6] se advierte lo siguiente:

1.                  Asamblea General Electiva. El tres y once de diciembre de dos mil veintidós se desarrolló la elección de concejalías del ayuntamiento de Santa María Quiegolani, Yautepec, Oaxaca,[7] para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

2.                  Calificación de la elección. El veintinueve de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-448/2022 por el que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria del municipio mencionado.

3.                  Medios de impugnación locales. El seis y nueve de enero de dos mil veintitrés[8] diversas personas promovieron sendos juicios ante el Tribunal local a fin de controvertir el Acuerdo del IEEPCO precisado en el punto anterior. Dichos medios de impugnación se registraron con las claves de expedientes JDCI/08/2023 y JDCI/11/2023.

4.                  Sentencia impugnada. El tres de mayo el Tribunal responsable emitió sentencia en los expedientes señalados, mediante la cual revocó el Acuerdo emitido por el IEEPCO y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación[9]

5.                  Presentación de la demanda. El doce de mayo la parte actora presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia descrita en el párrafo que antecede.

6.                  Recepción y turno. El veintidós de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias remitidas por la autoridad responsable; en la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-159/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[10] para los efectos legales correspondientes

7.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda; posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al controvertirse una sentencia del Tribunal local relacionada con la elección del ayuntamiento de Santa María Quiegolani, San Carlos Yautepec, Oaxaca; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

9.                  Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f; y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]

10.              La aplicación de la Ley General de Medios se justifica porque la demanda se presentó el doce de mayo del presente año, y acorde con el Acuerdo General 1/2023[13] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral es dicha Ley la que resulta aplicable a partir de la suspensión decretada vía incidental en la controversia constitucional 261/2023.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

11.              En el presente juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, inciso b, de la Ley General de Medios, como se expone a continuación.

12.              Forma. Este requisito se satisface, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se mencionan los nombres de quienes acuden como parte actora y se plasman las respectivas firmas autógrafas; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; y se mencionan tanto los hechos en que se basa la impugnación como los agravios que causa el acto combatido.

13.              Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el tres de mayo y se notificó personalmente a la parte actora el ocho siguiente,[14] por lo que el plazo para promover el presente juicio transcurrió del nueve al doce de mayo.

14.              Con base en lo anterior, si la demanda se presentó el doce de mayo es evidente que es oportuna.

15.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, pues quienes promueven lo hace por propio derecho y ostentándose como las personas que ganaron el cargo en la elección que se controvierte, las cuales tuvieron el carácter de comparecientes en la instancia previa.

16.              Además, también se ostentan como ciudadanía indígena perteneciente al municipio de Santa María Quiegolani, Yautepec, Oaxaca, por lo que pueden acudir en reclamo del respeto al derecho colectivo y el apego al sistema normativo interno de su comunidad.

17.              Lo anterior, con sustento en la razón esencial de los criterios sostenidos en las jurisprudencias 27/2011 y 7/2013, de rubros respectivos COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[15] y PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.[16]

18.              Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado porque en la legislación del estado de Oaxaca no está previsto algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada la resolución impugnada.

19.              Esto, porque las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 92 apartado 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[17] De ahí que, al no haber alguna instancia previa que agotar, procede acudir a esta instancia federal.

TERCERO. Personas terceras interesadas

20.              En el presente juicio comparecen con la intención de ser reconocidas como parte tercera interesada Nahum Martínez Pérez y doscientas setenta y cinco personas, quienes se ostentan como ciudadanía indígena zapoteca originaria y vecina del municipio de Santa María Quiegolani, Yautepec, Oaxaca.

21.              Al respecto, las y los comparecientes cumplen con los requisitos para que les sea reconocido ese carácter, tal como se explica a continuación.

22.              Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable; se hacen constar los nombres de quienes comparecen y sus firmas; y manifiestan su oposición a las pretensiones de la parte actora.

23.              Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas previsto para la comparecencia transcurrió de las diecisiete horas con un minuto (17:01) del quince de mayo a la misma hora del dieciocho de mayo siguiente,[18] por lo que si el escrito se presentó a las dieciséis horas con dieciséis minutos (16:16) de ese día, es evidente que se satisface el requisito.

24.              Legitimación. Las personas comparecientes se encuentran legitimadas para ello, en virtud de que se trata de ciudadanía que promueve por su propio derecho y tuvieron el carácter de parte actora en la instancia local.

25.              Interés incompatible. La parte compareciente tiene un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende la parte actora.

26.              Ello, debido a que pretenden que se confirme la resolución emitida por el Tribunal local a través de la cual revocó el acuerdo emitido por el IEEPCO y, en consecuencia, ordenó realizar la elección extraordinaria de concejalías del referido Ayuntamiento.

27.              En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos debe reconocerse el carácter de parte tercera interesada a la ciudadanía en cuestión.

CUARTO. Reparabilidad

28.              Debe precisarse que en el Acuerdo que declaró válida la elección en estudio se señaló que las personas electas fungirían en el periodo comprendido del uno de enero de la presente anualidad al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.[19]

29.              En ese orden de ideas, se advierte que a la fecha en que se emite la presente sentencia ya pasó la fecha para la toma de protesta de las personas electas.

30.              Pese a ello, de ser el caso, la reparación de los derechos presuntamente vulnerados es posible, toda vez que en elecciones municipales de sistemas normativos internos tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.

31.              Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o se tiene la breve distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial que dificulta que culmine oportunamente toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la fecha para la toma de protesta.[20]

32.              En el caso, la calificación de la elección se llevó a cabo mediante Acuerdo del Consejo General del IEEPCO el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el cual fue revocado por el Tribunal local el tres de mayo e impugnada esa decisión el doce de mayo siguiente, por lo cual se concluye que no existió tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa.

33.              De aquí que, en atención al criterio antes referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que ya hubiese pasado la fecha para la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento, y que el Tribunal local haya revocado la elección, pues dichas circunstancias no generan la irreparabilidad de la violación reclamada.

QUINTO. Estudio de fondo

34.              La pretensión última de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que subsista la resolución del Consejo General del IEEPCO por la que declaró valida la elección.

35.              Al respecto, hace valer diversos argumentos que este órgano jurisdiccional observa que se relacionan con los siguientes temas de agravio:

I. Falta de congruencia interna

II. Indebida valoración probatoria

III. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

36.              Por cuestión de método se analizará primero el tema de agravio I, ya que los planteamientos relacionados están encaminados a controvertir cuestiones procesales y en el supuesto de ser fundados serían suficientes para revocar la resolución impugnada. Posteriormente, se analizarán en conjunto los temas de agravio II y III, porque los argumentos se encuentran relacionados.

37.              Sin que lo anterior depare perjuicio alguno a la parte promovente, ya que lo relevante no es el orden de estudio, sino que se analice la totalidad de sus argumentos. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[21]

38.              Asimismo, se aclara que en cada apartado de agravio se analizaran los argumentos de la parte actora en conjunto con los planteamientos de las y los terceros interesados efectuados en su escrito de comparecencia. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 22/2028, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.[22]

39.              Por otra parte, es importante precisar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral la necesidad de conocer los antecedentes concretos de cada controversia relacionada con comunidades que se rigen mediante sistemas normativos internos, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.[23]

40.              Sin embargo, el contexto social de la comunidad de Santa María Quiegolani, San Carlos Yautepec, Oaxaca, ha sido descrito por el Tribunal responsable al emitir la resolución impugnada. Por lo que, en atención al principio de economía procesal, no se reiterará en esta sentencia.

I. Falta de congruencia interna

a. Planteamientos de la parte actora

41.              La parte actora refiere que el Tribunal local decidió sobreseer en el juicio JDCI/11/2023 (encauzado a JNI/99/2023) al atribuirle que tuvo conocimiento del acto impugnado en esa instancia el primero de enero, a partir del hecho de que las autoridades electas tomaron protesta del cargo; no obstante, respecto al diverso juicio local JDCI/08/2023 (encauzado a JNI/98/2023) promovido por quien fue electo como presidente municipal suplente, el TEEO determinó declararlo procedente, aunque aquel tuvo conocimiento del acuerdo emitido por el IEEPCO desde el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Así, manifiesta que ambos juicios debieron ser desechados.

42.              Respecto a ese argumento las y los terceros interesados en su escrito de comparecencia no realizan manifestación alguna.

b. Decisión de esta Sala Regional

43.              Son infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que la decisión del Tribunal responsable de declarar procedente el juicio local JDCI/08/2023 (encauzado a JNI/98/2023) derivó de que en la demanda correspondiente las y los promoventes locales expusieron las razones por las que justificaron la dilación en la presentación de ese escrito.

c. Justificación

44.              El principio de congruencia de las resoluciones estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la litis o controversia planteada, esto es, sin distorsionar lo pedido y argumentado o lo alegado en defensa, en relación con el acto impugnado, además, de que las resoluciones deben ser congruentes consigo mismas, es decir, sus consideraciones o afirmaciones no deben contradecirse entre sí.

45.              El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la congruencia interna.[24]

46.              Ahora bien, de la resolución impugnada se observa que el Tribunal local al analizar las causales de improcedencia indicó que el juicio local JDCI/11/2023 (encauzado a JNI/99/2023) se actualizaba la extemporaneidad de la presentación de la demanda porque se realizó fuera del plazo señalado en la Ley.

47.              Es decir, sostuvo que el Acuerdo impugnado en esa instancia fue emitido el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós y que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca en los municipios que se rigen por sus propios sistemas normativos internos el cambio de autoridades se realiza el primero de enero.

48.              En ese orden, el Tribunal local refirió que la parte promovente del juicio local indicado tuvo la oportunidad de conocer el Acuerdo impugnado desde el primero de enero, al tratarse de un hecho público y notorio que no necesitaba de una notificación personal; además que al contender al cargo de presidente municipal se actualizó un interés vinculante con el proceso electivo combatido.

49.              Respecto a la procedencia del juicio JDCI/08/2023 (encauzado a JNI/98/2023) el TEEO precisó que el requisito de oportunidad se satisfizo porque la respectiva parte promovente manifestó que conoció del Acuerdo impugnado en esa instancia el dos de enero y presentó su demanda local el seis siguiente.

50.              Asimismo, dicho Tribunal señaló que si bien la autoridad municipal tomó protesta el uno de enero (lo cual había definido como un hecho público y notorio), lo cierto era que la parte actora del juicio JDCI/08/2023 (encauzado a JNI/98/2023) manifestó que debido a la geografía propia de su región y su condición económica era justificable y proporcional la presentación de su demanda el seis de enero.

51.              En ese orden de ideas, esta Sala Regional advierte que
–contrario a lo aducido por la parte actora– el Tribunal local no incurrió en incongruencia al analizar la oportunidad de los juicios locales.

52.              Ello, porque para analizar la oportunidad en la presentación de dichos juicios, debido a la falta de notificación del Acuerdo impugnado, tomó en consideración que el primero de enero fue la fecha en que la autoridad municipal tomó protesta, y a ese hecho le dio la calificativa de público y notorio; no obstante, la diferencia en declarar procedente el juicio JDCI/08/2023 (encauzado a JNI/98/2023) derivó de que en la demanda correspondiente la parte actora sí expuso las razones por las que justificó la demora en la presentación de ese escrito.

53.              Aunado a lo anterior, la parte actora en este juicio es omisa en argumentar y acreditar que la justificación expuesta por el promovente del juicio JDCI/08/2023 (encauzado a JNI/98/2023) no era cierta ni suficiente para que su demanda cumpliera con el requisito de oportunidad en su presentación.

II. Indebida valoración probatoria y III. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

a. Planteamientos de las partes

a.1. Parte actora

54.              La parte actora refiere que el Tribunal responsable para emitir su resolución se apoyó de un instrumento notarial que fue ofrecido en el juicio que sobreseyó, es decir, las pruebas ofrecidas en dicho juicio no debieron ser tomadas en cuenta.

55.              Además, dicho instrumento fue expedido el pasado veintiocho de diciembre, aunque se hiciera constar que el sábado diez de diciembre del año pasado a las 17:00 horas compareció Adelfo Cruz Vázquez a solicitar los servicios notariales; al respecto, manifiesta que la notaría respectiva ese día ofreció sus servicios hasta las 14:00 horas tal como se observa de la página de Facebook.

56.              En ese orden, argumenta que el instrumento notarial considerado por el Tribunal local para anular la elección en estudio tiene varias inconsistencias, tales como que se hace constar que la asamblea finalizó veinte minutos antes de la hora real, y no anexa fotos o videos que demuestren que el notario público realmente acudió a la comunidad.

57.              Esto es, refiere que si el instrumento notarial fue impreso el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós fue diecisiete días después de la celebración de la elección, así como –por una parte– hace referencia a que sólo Adelfo Cruz Vázquez realizó la solicitud, pero establece que a las diez horas con cuarenta y cinco minutos (10:45) fue leída el acta de hecho y procedió la firma de los comparecientes.

58.              Así, manifiesta que de la lectura del instrumento referido se entiende que el notario se constituyó en la mañana, a partir de las “8:00”, y que la asamblea inició a las “11:00”, pero la asamblea concluyó a las “10:10” y le dio lectura a las “10:45”; no obstante, la asamblea de once de diciembre del año pasado inició a las nueve de la mañana (9:00) y concluyó a las veintidós horas con treinta minutos (22:30). De ahí que considera que es sospechoso que ese documento se mencione a una sola persona y después a varios comparecientes y que la asamblea referida haya durado sólo dos horas con cuarenta y cinco minutos.

59.              En consideración de la parte actora, surge la presunción de que el instrumento notarial se elaboró en la oficina, ya que fue expedido hasta el veintiocho de diciembre del año pasado y en la certificación no coinciden el número de acta, volumen ni la fecha. Esto es, aduce que el instrumento notarial analizado por el TEEO cuenta con algunas imprecisiones que pasó por alto.

60.              Asimismo, señala que conforme a la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca cuando un notario acuda a un lugar que se ubica fuera de su jurisdicción deberá realizar el aviso correspondiente previamente al día de la actuación; sin embargo, conforme a los autos del expediente el notario avisó hasta el tres de enero, es decir, cinco días posterior a la fecha de expedición del instrumento para evitar ser sancionado.

61.              Aunado a lo anterior, precisa que el instrumento notarial que fue ocupado como prueba central no debió otorgársele valor probatorio pleno, ya que forma parte de las pruebas preconstituidas, es decir, aquellas que crean las partes.

62.              Menciona que ese instrumento notarial debió ser considerado únicamente como un simple indicio, y que para su perfeccionamiento necesitaba adminicularse con otros medios de prueba.

63.              Plantea que las pruebas técnicas analizadas por el Tribunal responsable no pueden ser tomadas como válidas y ciertas, debido a que son de fácil manipulación.

64.              Por lo que, ante todas esas circunstancias relacionadas con las pruebas, es que la parte actora aduce que el TEEO vulneró lo establecido en el artículo 2 de la Constitución federal, artículos 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[25] y artículos 2, fracción IV, 15, 273 y 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,[26] ya que contrario a lo sostenido por dicha autoridad no se modificaron los resultados reales de elección ni se transgredieron los derechos político-electorales de las mujeres del municipio. Al contrario, manifiesta que existió una participación de 229 mujeres el tres de diciembre del año anterior y de aproximadamente 370 mujeres el once siguiente.

65.              Aunado a lo anterior, precisa que hubo mujeres electas, tal como se observa de las actas de asamblea de tres y once de diciembre del año pasado.

66.              En relación con la modificación de los resultados reales, argumenta que conforme a la Ley de instituciones local el acta de asamblea se levantó al finalizar la misma, por lo que resulta inverosímil que el Comité Electoral haya modificado los resultados. Además, aduce que conforme a la costumbre se da lectura de dicha acta al terminar su elaboración.

67.              Refiere que el Tribunal responsable vulneró el bloque de convencionalidad del cual se establece su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno. Es decir, su derecho a elegir las estructuras e instituciones conforme a sus propios procedimientos conforme a las normas internacionales de derechos humanos.

68.              En ese orden, señala que dicho Tribunal debió considerar que la decisión tomada por el Consejo Municipal Electoral fue una solución que proviene del interior de la comunidad y que maximiza la autonomía, así como reduce la interferencia injustificada de la jurisdicción electoral.

a.2. Parte tercera interesada

69.              Las y los terceros interesados en su escrito aducen que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal local no incurrió en un análisis erróneo que viole las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues el referido asunto se resolvió bajo una perspectiva de género para lo cual la autoridad responsable tomó en cuenta el contexto social y electoral en que se han venido configurando las reglas para elegir a las autoridades municipales de Santa María Quiegolani.

70.              En ese mismo sentido, argumentan que independientemente de las irregularidades que supuestamente contiene el instrumento notarial, lo cierto es que obran en el expediente documentales públicas, privadas y pruebas técnicas de las cuales es posible corroborar que se modificaron los resultados de la elección en detrimento del derecho político-electoral de las mujeres del municipio.

71.              Refieren que la autoridad responsable para tener por acreditada la conculcación a los derechos político-electorales de las mujeres tomó en consideración las demás documentales y pruebas técnicas que obraban en el expediente, dentro de las cuales se encontraba el escrito de inconformidad presentado por diversas personas representadas por Nahum Martínez Pérez, en el que manifestaron que se había obstruido el derecho político-electoral de las mujeres, ello al no haber garantizado su derecho de acceder a cargos de elección popular, el cual se acompañaba de placas fotográficas a través de las cuales se mostraban los resultados de cada una de las pizarras fijadas para la elección en estudio.

72.              Además, manifiestan que la autoridad responsable tomó en cuenta los escritos de inconformidad de veinticuatro y veintisiete de diciembre, por medio de los cuales se precisó el incumplimiento al principio de paridad de género, lo anterior, pues en su concepto únicamente se eligieron a dos mujeres en calidad de concejalas propietarias, además de haber obstruido y coaccionado su derecho al voto.

73.              También aducen que el Tribunal local tomó en cuenta el oficio suscrito por el presidente del Comité Electoral Municipal, mediante el cual de manera puntual hacía del conocimiento del Consejo General del IEEPCO las inconsistencias en los resultados que se hicieron llegar en el acta de elección y los que en realidad se obtuvieron de la asamblea electiva de once de diciembre de dos mil veintidós.

74.              Inclusive, precisan que obra en el expediente el acta de asamblea general comunitaria celebrada los días tres y once de diciembre de dos mil veintidós, en las que, de manera dolosa, la autoridad no enfocó los resultados obtenidos ni mucho menos quienes contendieron en las concejalías a elegir.

75.              De ahí que, en su estima, el Tribunal local no solo tomó en cuenta el instrumento notarial, sino la demás documentación y pruebas que obran de autos y que concatenadas entre sí desvirtuaron los resultados asentados en el acta de asamblea electiva de tres y once de diciembre de dos mil veintidós.

76.              Por su parte, respecto al planteamiento por el cual la parte actora hace valer la omisión del Tribunal local de juzgar con perspectiva intercultural, las y los terceros interesados sostienen que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad responsable en la sentencia controvertida sí identificó de manera correcta el conflicto, concluyendo que se trataba de un conflicto intracomunitario aunado a haber establecido el sistema normativo de la comunidad con base en los expedientes de las elecciones previas.

77.              Acto seguido, las y los comparecientes exponen diversos alegatos precisando que esta Sala Regional para resolver el medio de impugnación al rubro citado deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2, apartado A, inciso VIII de la Constitución federal, el cual establece que en los asuntos que involucren a una comunidad indígena se deberá de tomar en cuenta las especificidades culturales, las cuales en materia electoral incluyen las normas e instituciones que rigen su vida en comunidad.

78.              En su estima fue correcta y legal la determinación a la que arribó el Tribunal responsable pues el Instituto local dejó de atender el conflicto puesto a su consideración así como los elementos de prueba que se aportaron para acreditar la modificación en los resultados de la asamblea electiva de once de diciembre de dos mil veintidós.

79.              Lo que fue acreditado por el Tribunal local ante la omisión por parte del Instituto de proveer los escritos de inconformidad presentados ante el Consejo General del IEEPCO, a través de los cuales se expusieron las irregularidades del proceso electivo y se ofrecieron las respectivas pruebas. De ahí que, como lo consideró y resolvió el Tribunal local era preponderante que el Instituto local diera atención frontal al planteamiento de las personas inconformes para efecto de dotar de certeza el proceso electivo.

80.              Ahora bien, la parte compareciente señala que correctamente la autoridad responsable determinó que derivado de la modificación en los resultados de la elección y la conculcación en los derechos político-electorales de las mujeres no se podía considerar que existía certeza en la elección.

81.              Ello, al haber vulnerado el sistema normativo de la comunidad, por la omisión de convocar para realizar una asamblea previa a la elección, así como inscribir requisitos adicionales, no difundir por los medios tradicionales la convocatoria de la elección y porque el secretario condujo la elección.

82.              Además, por haber pretendido validar una elección con un receso de ocho días, con el fin de subsanar la omisión de convocar a una asamblea previa, haciendo notar que el proceso electivo consta de dos actos y, por tanto, de dos convocatorias una para la asamblea en donde se nombra al comité electoral y otra para la asamblea electiva.

83.              De ahí que, en consideración de las y los comparecientes como acertadamente lo determinó el Tribunal local el Consejo General del IEEPCO fue omiso en revisar los requisitos de validez de la elección.

84.              Finalmente aducen que tal como lo establecieron ante la instancia previa, en elección de concejalías se incumplió con el principio de paridad de género, pues en la asamblea electiva se determinó integrar el cabildo por personas mayormente del género masculino, circunstancia por sí misma que actualiza la violación al derecho de representación política de las mujeres y el principio de paridad de género, aunado a que se advirtieron indicios de conductas discriminatorias consistentes en pretender simular la integración del Ayuntamiento con personas del género femenino no electas en la asamblea, suscribiendo una supuesta acta de asamblea con alteraciones en los resultados.

85.              En ese sentido, arguyen que las autoridades municipales en conjunto con el secretario del Comité Electoral pretendieron reiteradamente simular la existencia de autoridades municipales electas del género femenino con la única finalidad de sorprender y abusar de la buena fe de las instancias electorales al hacer creer la existencia de una paridad de género que en la realidad no existe, pues están los casos específicos de las supuestas autoridades electas del género femenino que corresponden a los nombres de Keysha Nayeli Miguel Rodríguez, Alba Lorena López López, Teresa Basilio Mendoza y Viridiana López Villavicencio, ciudadanas que en ningún momento fueron propuestas ni mucho menos participaron en la contienda electoral municipal celebrada para renovar a sus autoridades municipales.

86.              De ahí que, a su consideración, la determinación del Tribunal local fue correcta y legal al estimar que quedó acreditado que los resultados de la elección del Ayuntamiento de Santa María Quiegolani fueron modificados de tal suerte que el acta que calificó el Consejo General no contenía los resultados reales de la elección.

87.              Por dichas consideraciones es que pretenden se confirme la sentencia impugnada al tutelar el derecho humano para que las mujeres sean votadas y propiciar la paridad en la integración de su cabildo.

b. Decisión de esta Sala Regional

88.              Son infundados los argumentos de la parte actora, puesto que el Tribunal local realizó una debida valoración probatoria de los elementos que obran en el expediente, pues de los mismos se advierten diversas inconsistencias que acreditan la falta de participación de las mujeres en la elección controvertida.

89.              Además, de los resultados asentados en el acta de asamblea del pasado once de diciembre se observa que no se cumplió con el principio de paridad y alternancia que la propia comunidad estableció desde la elección del año 2013, ya que si bien en la elección controvertida se eligieron a cuatro mujeres como propietarias, lo cierto es que en tres de los cargos respectivos se eligieron a hombres como sus suplentes.

c. Justificación

c.1. Marco normativo

Valoración probatoria

90.              El artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, podrán ser ofrecidas y admitidas: las documentales públicas y privadas; las técnicas (cuando por su naturaleza no requiera de perfeccionamiento); la presuncional legal y humana; la instrumental de actuaciones; la confesional; la testimonial y la pericial.

91.              Además, ese mismo artículo indica que en casos extraordinarios el Tribunal local podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver.

92.              En ese sentido, el artículo 15 de la citada Ley de Medios local prevé que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, además, que el que afirma está obligado a probar, igualmente esa carga procesal la tiene el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

93.              En ese orden, el artículo 16, apartados 1, 2 y 3, de la misma ley establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, quien deberá atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y estar a las disposiciones específicas del capítulo relativo “De las pruebas” de esa Ley.

Principio de certeza

94.              El principio de certeza permea todo proceso electoral, de tal forma que la observancia de ese principio se traduce en que la ciudadanía, las autoridades electorales y, en general, quienes participan en ese proceso conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral.

95.              En ese orden, el principio mencionado debe estar presente, tanto en la preparación y desarrollo de la elección de que se trate, como en los resultados obtenidos.

Derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas

96.              El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
–contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales;[27] así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se autoadscriban como tal y definan su propio sistema normativo.

97.              Lo anterior implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

98.              El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

99.              El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

100.          Las comunidades indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.

101.          El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:

i.            El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y

ii.            El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

102.          Así, en términos de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[28]

103.          De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros, y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones.[29]

104.          Ahora, conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden.

105.          Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

106.          En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación aplicable prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.

Juzgar con perspectiva intercultural

107.          Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[30]

108.          Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas[31] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.

109.          Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.

110.          Así, establece que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

111.          La Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[32]

        Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

        Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

        Revisar fuentes bibliográficas;

        Realizar visitas in situ;[33]

        Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[34] entre otras.

112.          Asimismo, se ha establecido[35] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

113.          Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

Principio de paridad

114.          El artículo 2, fracción VII, apartado A, de la Constitución general reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir en los municipios con población indígena, representantes a los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

115.          El artículo 115, fracción I, primer párrafo de la misma Constitución general señala que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

116.          A nivel estatal, el artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[36] establece, que se reconocen los sistemas normativos internos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a sus autoridades comunitarias, los cuales elegirán autoridades o representantes garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género, conforme a las normas de la Constitución general, de esta Constitución local y las leyes aplicables.

117.          El artículo 25, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución local señala que las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los hombres, así como a acceder y desempeñar los cargos políticos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

118.          Asimismo, el artículo 113, fracción I, establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidenta o presidente municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.

119.          En congruencia, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en su artículo 15, numeral 3, señala que en asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicanos, las autoridades competentes actuarán y emitirán sus determinaciones, de conformidad con los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los sistemas normativos indígenas, en un plano de igualdad con el sistema jurídico estatal; y, garantizando el principio de paridad de género en cumplimiento de lo establecido en los artículos 16 y 25 de la Constitución local en un marco de progresividad e interculturalidad.

120.          En el mismo sentido, en el artículo 24, fracción VI, numeral 5, de la Ley citada establece que los municipios con comunidades indígenas y afromexicanas que se rigen bajo sistemas normativos, integrarán sus ayuntamientos por ciudadanas y ciudadanos de éstas, que serán electas de conformidad con sus sistemas normativos, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en un marco de progresividad e interculturalidad.

121.          El artículo 282, inciso b), de la Ley referida señala que será el Consejo General del Instituto local quien en torno a la declaración de validez de las elecciones revise si se cumplió con el requisito de la paridad de género y que no haya existido violencia política contra las mujeres en razón de género.

122.          Por su parte, el Decreto 1511, publicado el treinta de mayo de dos mil veinte, en su artículo transitorio Tercero estableció que para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, esta sería gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año 2023.

123.          Finalmente, mediante Decreto 698 publicado el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, se modificó el artículo transitorio Tercero, del Decreto 1511 para establecer que el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, sería gradual.

c.2. Consideraciones del Tribunal local

124.          Al analizar el fondo de la controversia, el TEEO señaló que se trataba de un conflicto intracomunitario entre integrantes de la comunidad de Santa María Quiegolani, Oaxaca, en específico entre las autoridades electas y un grupo de ciudadanía de la agencia de San José Quianitas de la misma comunidad que aducen la posible obstrucción de los derechos político-electorales de las mujeres de todo el municipio.

125.          Por ende, precisó que la cuestión a resolver consistía en determinar si el Consejo General del IEEPCO analizó debidamente el expediente de la elección controvertida y constatar la indebida modificación e incumplimiento del método electivo, la falta de certeza y el cumplimiento al principio de paridad.

126.          Al respecto, el Tribunal responsable decidió que eran fundados los argumentos de la parte actora local, ya que el Consejo General del IEEPCO dejó de analizar el conflicto puesto a su consideración y los elementos de prueba que se aportaron para acreditar la modificación en los resultados de la asamblea general comunitaria de once de diciembre de dos mil veintidós. Además, precisó que existió una falta de certeza en los resultados de la elección y la conculcación de los derechos políticos de las mujeres, porque del análisis del contexto del municipio, la controversia y los elementos de prueba se constató la indebida modificación de los resultados de la elección.

127.          Lo anterior fue analizado por el Tribunal local mediante la división de dos temas de agravio.

128.          El primer tema de agravio lo denominó como “9.4.1. Es fundado del(sic) agravio relacionado con la falta de exhaustividad del Consejo General, lo anterior por que(sic) dejó de analizar las inconformidades puestas a su consideración y que acreditaban la trasgresión a los principios democráticos”.

129.          En dicho apartado el Tribunal local precisó que, en un ejercicio de suplencia de la queja, el Consejo General del IEEPCO omitió pronunciarse respecto al cumplimiento de paridad de género que se reclamó ante él.

130.          Esto es, señaló que si bien dicho Consejo estimó que ese principio se colmaba porque en la elección resultaron electas cuatro mujeres propietarias y “cuatro suplentes” (en realidad son dos suplentes); lo cierto es que guardó silencio respecto a los argumentos con los que se adujo una posible simulación de resultados de la elección, así como de las pruebas en las que se advierte un testimonio notarial.

131.          En ese sentido, el Tribunal responsable determinó que el Consejo General del IEEPCO fue omiso en pronunciarse de la incongruencia entre los resultados exhibidos por las personas inconformes y los allegados por la autoridad municipal, pese a contar con una prueba plena.

132.          El mencionado Tribunal precisó que las personas inconformes ante el Instituto local refirieron que en la elección del Ayuntamiento se transgredió el principio de paridad porque únicamente fueron electas dos mujeres como propietarias cuando en elecciones anteriores se alcanzó la cantidad de tres mujeres electas como propietarias.

133.          Asimismo, que para sostener esa afirmación presentaron placas fotográficas que contenían los resultados de cada una las pizarras fijadas en la elección en estudio y que amparaban su dicho.

134.          Además, el TEEO señaló que también existía el oficio 085109 de veinte de diciembre del año pasado suscrito por el presidente del Comité Electoral en el que manifestó la inconsistencia entre los resultados precisados en el acta de elección y los que supuestamente se obtuvieron en realidad; en particular que las personas Keysha Nayeli Miguel Rodríguez, Alba Lorena López López, Teresa Basilio Mendoza y Viridiana López Villavicencio en ningún momento fueron postuladas a un cargo del Ayuntamiento, pero fueron designadas respectivamente como regidora propietaria de obras, regidora suplente de salud, regidora propietaria de deportes y regidora propietaria de educación.

135.          Precisó que para sostener su afirmación el presidente del Comité electoral presentó el oficio 085128 en el que acompañó placas fotográficas que amparaban su dicho.

136.          En esa línea, el Tribunal local refirió que previo a la aprobación del Acuerdo impugnado en esa instancia Adelfo Cruz Vásquez promovió escrito de inconformidad en donde señaló que en la elección no se había cumplido con el principio de paridad de género porque únicamente se habían elegido dos mujeres y para acreditar su dicho presentó el instrumento notarial número tres mil doscientos sesenta y ocho (3,268) levantado ante la fe del notario público Rafael Avilés Álvarez con sede en el distrito judicial de Tlacolula de Matamoros.

137.          Señaló que en dicho instrumento se constató que el notario público se constituyó a las ocho horas (08:00) en la explanada del municipio de Santa María Quiegolani y describió de manera pormenorizada la fachada del edificio donde se constituyó, pues afirmó que al pie de ese edificio se encontraban “varias mesas de madera apoyadas en tablas forradas con pliegos de papel y detrás de ellas, así también material de construcción como cemento, arena y grava”.

138.          En ese orden, el TEEO precisó que el mencionado fedatario constató que a las catorce horas con treinta minutos (14:30) dio inicio la postulación de candidaturas y precisó los resultados obtenidos.

139.          Así, el Tribunal local determinó que de esos resultados advirtió una notable inconsistencia con los supuestamente obtenidos en la asamblea general de once de diciembre de dos mil veintidós, con los presentados por las personas inconformes y con los que fueron remitidos al Consejo General del IEEPCO para su análisis.

140.          En esa línea, precisó que se tornaba preponderante que el Instituto local hubiera analizado las inconformidades planteadas, sobre todo en asuntos donde se controvierten derechos político-electorales de integrantes de comunidades indígenas.

141.          Ello, porque de acreditarse la irregularidad provocaría la nulidad de la elección por el incumplimiento al principio de paridad por la simulación de los resultados de la elección y la obstrucción de los derechos político-electorales de las mujeres.

142.          Así, el Tribunal responsable señaló que no se trataban de argumentos genéricos e imprecisos, sino de irregularidades que se hicieron del conocimiento del Consejo General del IEEPCO previo a la calificación de la elección e informadas por el presidente del Comité Electoral y de un candidato electo como suplente de la presidencia municipal que acompañaron a sus escritos pruebas técnicas que pudieron concatenarse con el instrumento notarial en el que se hizo constar hechos constatados por el propio notario público.

143.          En ese sentido, ante la omisión del citado Consejo el Tribunal local procedió analizar si lo denunciado por la parte actora local acreditaba la simulación de la elección y la obstrucción de derechos políticos electorales de las mujeres del municipio.

144.          En el tema de agravio titulado “9.4.2. Es fundado el agravio relacionado con la trasgresión al principio de certeza, así como la afectación a los derechos político electorales de las mujeres de ser votadas y el principio de paridad y en consecuencia, se revoca el acuerdo impugnado y se declara la nulidad de la elección” el TEEO precisó que para acreditar la indebida modificación de los resultados de la elección obraban en el expediente placas fotográficas, un video y el instrumento notal número tres mil doscientos sesenta y ocho (3,268) levantado ante la fe del notario público Rafael Avilés Álvarez con sede en el distrito judicial de Tlacolula Matamoros.

145.          En esa línea, decidió que a las pruebas técnicas (consistentes en placas fotográficas) se les concedería un valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 16, numeral 3, de la Ley de Medios local y que concatenadas con los demás elementos harían prueba plena.

146.          En relación con el instrumento notarial el Tribunal responsable le concedió valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios local por ser emitido por fedatario público y porque no se trató de una comparecencia donde se le narraron hechos, sino que de actos que le constaron pues se constituyó el once de diciembre de dos mil veintidós en el municipio de Santa María Quiegolani, Oaxaca.

147.          Al respecto, refirió que en su escrito de comparecencia las personas electas alegaron que el notario público no dio el aviso respectivo para actuar fuera de su distrito judicial, pero consideró que esa precisión era incorrecta porque obraba en autos el aviso de dicho notario a la Dirección General de Notarias y Archivo de Notarias sobre la actuación a la que dio fe.

148.          Además, precisó que la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca no establece alguna afectación al valor del instrumento notarial por la omisión de dar aviso previo o por la dilación de éste.

149.          En ese orden, el Tribunal local señaló que ha sido su criterio que los instrumentos notariales deben ser analizados desde el contexto de la controversia y del sistema electivo que se estudia, ya que las personas fedatarias no son especialistas en la materia electoral ni tienen la obligación de estudiar las instituciones de la comunidad previo a realizar sus funciones.

150.          Así, decidió que tomando en cuenta el contexto de la controversia, del desarrollo de la vida política del Municipio y los derechos político-electorales de las mujeres, se acreditó que los resultados de la elección del Ayuntamiento fueron modificados, pues en el acta que calificó el Consejo General del IEEPCO no se contenía los resultados reales de la elección con la finalidad de que se cumpliera con el principio de paridad de género.

151.          Además, precisó que aunado a la acreditación de la modificación de los resultados de la elección a partir del análisis del instrumento notarial y de las pruebas técnicas que se precisaron, se advertía un nulo avance respecto a los derechos político-electorales de las mujeres del Municipio lo que –aunado a las inconsistencias en el desarrollo del proceso electivo– genera la convicción que se vulneraron esos derechos.

152.          Aunado a lo anterior, indicó que el nueve de diciembre del año pasado la autoridad municipal comunicó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[37] del IEEPCO la fecha y hora de la asamblea electiva, además, remitió las constancias de publicidad del dictamen de método electivo de dicho Instituto; con base en esos datos, razonó que, una vez celebrada la asamblea general de tres de diciembre de ese año, la cual si bien se suspendió, ello no justificaría la necesidad de hacer de conocimiento a la citada Dirección actos que ya acontecieron.

153.          Dicho Tribunal refirió que destacaba el oficio 084382 suscrito por el presidente municipal que fue presentado ante la DESNI el nueve de diciembre por el que solicitó la coadyuvancia del Instituto local para el desarrollo de la asamblea electiva de once de diciembre, por lo que resultó adecuada la conclusión de dicha Dirección de que la solicitud no fue oportuna al realizarse dos días antes de la elección.

154.          Asimismo, precisó que la convocatoria de la elección fue suscrita por el Ayuntamiento, pero únicamente se advierten las rubricas y sellos del presidente y síndico municipales sin que conste acuerdo alguno del cabildo.

155.          El Tribunal local señaló que de la asamblea de tres de diciembre del año pasado y su continuación el once siguiente sólo se remitió una lista de asistencia cuando lo ordinario es que cada asamblea cuente con su propia lista, incluso cuando se trate de una continuación.

156.          Respecto a las placas fotográficas aportadas por la parte actora local y que obran en el expediente de la elección en donde se establecen los resultados de ese acto electivo, el referido Tribunal precisó que al concatenarse con los demás elementos se tenía certeza de lo observado de su contenido.

157.          Esto es, ya que se advertía la aparición de pizarras, la presencia de material de construcción y el marco exterior del edificio donde se situaron las pizarras de votación, se podía precisar que fueron obtenidos en la explanada municipal.

158.          Así, el TEEO refirió que las mencionadas placas fotográficas fueron obtenidas de la elección de once de diciembre, puesto que guardaban identidad con lo constatado en el instrumento notarial analizado.

159.          Por lo anterior, concluyó que se generaba la convicción de que los resultados que se observan de las placas fotográficas aportadas por las partes fueron en realidad los obtenidos de la asamblea electiva de once de diciembre, los cuales son diversos a los presentados en el acta respectiva que fue remitida al Instituto local.

160.          Al respecto, precisó que la regidurías propietaria y suplente de obras no coinciden con lo referido por la autoridad municipal, así como las regidurías de salud, educación y deporte.

161.          En esa línea, el Tribunal responsable determinó que la simulación de los resultados se realizó para tratar de colmar el principio de paridad, lo que evidenciaba la vulneración de derechos político-electorales de las mujeres de votar y ser votadas.

162.          Ello, porque no sólo se realizó una suplantación de resultados, sino que no se concedió la oportunidad de postulación real, ya que la participación de las mujeres se asume como cuota para obtener la validez de las autoridades electas y no como un medio provisional y extraordinario para lograr el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres; de ahí que el TEEO concluyó que en todo el proceso electivo en modo alguno fueron garantizados esos derechos.

163.          Precisó que lo deseable es que la ciudadanía y las autoridades adoptaran la participación de las mujeres como una consecuencia natural del libre ejercicio de sus derechos, pero en ocasiones –como en el caso– existe una percepción en el sentido de asumir el principio de paridad como una cuota que si se incumple le recae una sanción. Así, no se interioriza en la comunidad el verdadero objetivo de la tutela constitucional.

164.          Por último, el Tribunal local concluyó que no podía tomarse como resultados eficaces los aportados por las personas inconformes (tanto ante el Instituto local, como ante esa instancia), aunque algunos resultados fueran constatados en el instrumento notarial aportado; pues derivado del contexto no podía advertir que las postulaciones hubieran gozado de libertad o bien, que las mujeres hubieran contado con la posibilidad de ser postuladas.

c.3. Consideraciones de este órgano jurisdiccional

165.          De lo expuesto en el apartado que precede se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal local de revocar el Acuerdo impugnado en esa instancia y, por tanto, declarar la nulidad de la elección del municipio efectuada el día once de diciembre del año pasado derivó esencialmente de las inconsistencias respecto a los resultados obtenidos, así como de la simulación de éstos para cumplir con el principio de paridad.

166.          Para llegar a su conclusión el Tribunal local tomó en consideración el instrumento notarial tres mil doscientos sesenta y ocho emitido por el Licenciado Rafael Avilés Álvarez, titular de la notaría pública 133 de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, al que le otorgó valor probatorio pleno al ser emitido por fedatario público y porque a él le constataron los hechos de los que trató la comparecencia.

167.          Al respecto, el artículo 14, apartado 3, inciso d, de la Ley de Medios local, establece que los instrumentos públicos y documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública tendrán la calidad de documentales públicas, siempre y cuando se consignen hechos que les consten.

168.          En ese sentido, conforme al artículo 16, apartado 2, de la misma Ley, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

169.          De la lectura del instrumento notarial referido[38] se advierte que los hechos de los que el notario público da fe supuestamente le constaron porque refiere que se constituyó al lugar indicado que le solicitó Adelfo Cruz Vázquez para “certificar el desarrollo de la asamblea municipal a través de la cual se realizará la renovación de las Autoridades Municipales del Municipio de Santa María Quiegolani, Yautepec, Oaxaca, mismos que fungirán para el periodo comprendido del 1 de enero del año 2023 al día 31 de diciembre del año 2035”.

170.          No obstante, como lo argumenta la parte actora, la fecha de elaboración del instrumento es de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, esto es, diecisiete días después de la elección de once de diciembre de ese año. Tal como se advierte en el párrafo primero del texto mismo del instrumento notarial:

“En Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, México; siendo las 14:30 (catorce horas con treinta minutos) del día 28/12/2022 (veintiocho de diciembre del año dos mil veintidós); ante mí, Licenciado Rafael Avilés Álvarez, Notario Público número ciento treinta y tres del Estado de Oaxaca, con residencia en el Distrito Judicial de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca domicilio en la calle de Benito Juaréz, número uno, colonia centro en este distrito: - HAGO CONSTAR…”

171.          Aunado a ello, en el escrito de tres de enero de dos mil veintitrés[39] del notario público Rafael Avilés Álvarez dirigido al director general del Archivo General de Notarias del Estado de Oaxaca se advierte el reconocimiento de la certificación de los hechos:

“Me permito informar a usted que dicha certificación quedo debidamente plasmada en el Volumen 44, bajo el instrumento 3,268, asentado con fecha 28/12/2022.”

Lo subrayado es nuestro.

172.          Por tanto, al quedar acreditado que el instrumento notarial que el Tribunal responsable valoró fue elaborado el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós es que esta Sala Regional sostiene que no existe inmediatez con la fecha en que acontecieron los hechos que dio fe el notario público y, en consecuencia, no puede generar convicción de que los hechos asentados en dicho documento en realidad acontecieron como se narran.[40]

173.          De ahí que fue incorrecto que el Tribunal responsable le otorgara valor pleno a ese instrumento; no obstante, éste tiene valor indiciario que en conjunto con las demás pruebas lograron acreditar que existieron irregularidades en la asamblea, sobre todo en la postulación de mujeres en los cargos que integran el Ayuntamiento.

174.          Esto es, contrario a lo aducido por la parte actora, el Tribunal responsable para llegar a su determinación no sólo analizó y consideró dicho instrumento, sino las pruebas técnicas que fueron aportadas ante el IEEPCO.

175.          Del expediente remitido por el mencionado Instituto al Tribunal responsable, éste tomó en consideración el escrito presentado ante dicho Instituto el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós,[41] suscrito por Margarito Pérez Lopez en su carácter de presidente del Comité Electoral Municipal, en el que ofreció como pruebas “la impresión de 8 imágenes, que contienen los resultados de los ciudadanos electos para integrar el cabildo municipal para el periodo 2023-2025…”.

176.          Asimismo, dicho Tribunal tomó en consideración el escrito presentado ante dicho Instituto el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós[42] y suscrito por Adelfo Cruz Vásquez en su calidad de vecino de la comunidad en el que ofreció como pruebas las mismas imágenes.

177.          Además, precisó que lo observado en esas imágenes era similar o idéntico a lo constatado por el notario que fue asentado en el instrumento notarial analizado, ya que se advertía la aparición de pizarras, presencia de material de construcción y el marco exterior del edificio en donde se situaron esas pizarras de votación.

178.          En ese orden, de las pruebas señaladas con anterioridad este órgano jurisdiccional federal advierte que no hubo participación real de mujeres respecto a las postulaciones de los cargos que fueron electos.

179.          Ello, porque del instrumento notarial analizado por el Tribunal responsable se observa que en las regidurías de educación y deportes en donde fueron designadas dos mujeres (una como suplente y otra como propietaria, respectivamente) en realidad no fueron postuladas mujeres, como se demuestra a continuación:

Propuestas

Resultados

Presidente municipal

Presidente municipal

Lucio Lopez Vasquez

Abel Cruz Ramírez

Nahum Martínez Pérez

Lucio Lopez Vasquez (propietario)

Abel Cruz Ramírez

Nahum Martínez Pérez

(suplente)

428 votos

30 votos

267 votos

Síndico municipal

Síndico municipal

Lucio Pérez Díaz

Régulo Díaz Jiménez

Eulogio Jiménez Antonio

Lucio Pérez Díaz

(propietario)

Régulo Díaz Jiménez

Eulogio Jiménez Antonio

(suplente)

375 votos

66 votos

280 votos

Regiduría de Hacienda

Regiduría de Hacienda

Celia Miguel López

Silvano Díaz Mendoza

Maricela Hernández Cruz

Celia Miguel López

Silvano Díaz Mendoza

(suplente)

Maricela Hernández Cruz

(propietaria)

116 votos

283 votos

324 votos

Regiduría de Obras

Regiduría de Obras

Silvano Cruz Lopez

Loyda Martínez Antonio

Nayeli Miguel

Silvano Cruz Lopez

(propietario)

Loyda Martínez Antonio

Nayeli Miguel

(suplente)

309 votos

135 votos

274 votos

Regiduría de Salud

Regiduría de Salud

Esperanza Villavicencio

Jiménez

Teresa Basilio Mendoza

Ignacio López López

Esperanza Villavicencio

Jiménez (propietaria)

Teresa Basilio Mendoza

(suplente)

Ignacio López López

347 votos

283 votos

88 votos

Regiduría de Educación

Regiduría de Educación

Ponciano Miguel López

Servando Díaz Martínez

Rafael Hernández Martínez

Ponciano Miguel López

(propietario)

Servando Díaz Martínez

Rafael Hernández Martínez

(suplente)

302 votos

152 votos

267 votos

Regiduría de Reclutamiento

Regiduría de Reclutamiento

Apolonio Mendoza Díaz

José Asunción Villavicencio Cruz

David Jiménez Mendoza

Apolonio Mendoza Díaz

José Asunción Villavicencio Cruz

(suplente)

David Jiménez Mendoza (propietario)

106 votos

140 votos

472 votos

Regiduría de Deportes

Regiduría de Deportes

Oscar Miguel López

Roberto Aníbal Villavicencio López

Fabian Martínez Pérez

Oscar Miguel López

(Roberto) Aníbal Villavicencio López

(propietario)

Fabian Martínez Pérez

(suplente)

166 votos

320 votos

228 votos

180.          Lo que coincide no sólo con las imágenes en donde se advierten las láminas de la elección sino con la propia acta de asamblea del pasado once de diciembre,[43] que fue exhibida por los integrantes del Ayuntamiento mediante oficio de dieciséis de diciembre de ese año,[44] en la que se advierte que las postulaciones no son coincidentes con los resultados que en la propia acta se asientan:

Personas postuladas

Personas electas

Presidencia municipal

Presidencia municipal

Lucio López Vazquez

Abel Cruz Ramirez

Nahum Martínez Pérez

Lucio Lopez Vázquez

(propietario)

Abel Cruz Ramírez

Nahum Martínez Pérez

(suplente)

Sindicatura municipal

Sindicatura municipal

Lucio Pérez Díaz

Regulo Díaz Martínez

Eulogio Jimenez Antonio

Lucio Pérez Díaz

(propietario)

Regulo Díaz Martínez

Eulogio Jimenez Antonio

(suplente)

Regiduría de Hacienda

Regiduría de Hacienda

Celia Miguel López

Silvano Diaz Mendoza

Maricela Hernández Cruz

Celia Miguel Lopez

Silvano Díaz Mendoza

(suplente)

Maricela Hernández Cruz

(propietaria)

Regiduría de Obras

Regiduría de Obras

Silvano Cruz Lucas

Loyda Martínez Antonio

Keysha Nayeli Miguel Rodriguez

Keysha Nayeli Miguel Rodriguez

(propietaria)

Loyda Martínez Antonio

Silvano Cruz Lucas

(suplente)

Regiduría de Salud

Regiduría de Salud

Esperanza Villavicencio Jimenez

Teresa Basilio Mendoza

Ignacio Lopez López

Esperanza Villavicencio Jimenez (propietaria)

Alba Lorena López López*

(suplente)

Ignacio Lopez Lopez

Regiduría de Educación

Regiduría de Educación

Ponciano Miguel López

Cervando Díaz Martínez

Rafael Hernández Martínez

Ponciano Miguel López

(propietario)

Cervando Díaz Martínez

Viridiana López Villavicencio*

(suplente)

Regiduría de reclutamiento

Regiduría de reclutamiento

Apolonio Mendoza Díaz

José Asunción Villavicencio Cruz

David Jiménez Mendoza

Apolonio Mendoza Díaz

José Asunción Villavicencio Cruz

(suplente)

David Jiménez Mendoza

(propietario)

Regiduría de deportes

Regiduría de deportes

Óscar Miguel López

Roberto Anibal Villvavicencio López

Fabian Martínez Pérez

Óscar Miguel López

Teresa Basilio Mendoza*

(propietaria)

Fabian Martínez Pérez

(suplente)

181.          Por tanto, contrario a lo señalado por la parte promovente, el Tribunal responsable concluyó que no existió certeza en la elección porque de la concatenación de las pruebas fue que advirtió diversas inconsistencias.

182.          Lo que conforme al análisis de esas pruebas esta Sala Regional advierte que, en efecto, existieron diversas inconsistencias, sobre todo, respecto a la postulación y participación de real de las mujeres en la elección que se controvierte.

183.          En ese orden, si bien es cierto que fue indebido que ese Tribunal le otorgara pleno valor probatorio tanto al instrumento notarial mencionado y a las pruebas técnicas que concatenó con el mismo, pues en realidad sólo se les debió otorgar valor indiciario; también lo es que no existe prueba alguna que acredite que en la elección celebrada el pasado once de diciembre realmente se logró la participación real de las mujeres en los cargos que integran el cabildo y se cumplió con el principio de paridad al que está obligada la comunidad para elegir a sus autoridades.

184.          Esto es, como se refirió, del acta de asamblea de once de diciembre, por una parte, se observa que existen discrepancias entre las personas postuladas con las que fueron electas (en específico, en las regidurías de salud, educación y deportes) y, por otra, que de los cuatro cargos en los que fueron designadas mujeres (regidurías de hacienda, obras, salud y deportes) en tres fueron electos hombres como suplentes (regidurías de hacienda, obras y deportes), como se demuestra a continuación:

Personas electas 2023-2025

 

Cargo

Personas propietarias

Personas suplentes

1

Presidencia municipal

Lucio López Vázquez

Nahum Martínez Pérez

2

Sindicatura municipal

Lucio Pérez Díaz

Eulogio Jiménez Antonio

3

Regiduría de hacienda

Maricela Hernández Cruz

Silvano Díaz Mendoza

4

Regiduría de obras

Keysha Nayeli Miguel Rodríguez

Silvano Cruz Lucas

5

Regiduría de salud

Esperanza Villavicencio Jimenez

Alba Lorena López López

6

Regiduría de educación

Ponciano Miguel López

Viridiana López Villavicencio

7

Regiduría de reclutamiento

David Jiménez Mendoza

José Asunción Villavicencio Cruz

8

Regiduría de deportes

Teresa Basilio Mendoza

Fabian Martínez Pérez

185.          Conviene precisar que si bien la parte actora señala que si existió participación de las mujeres, pues el pasado once de diciembre acudieron aproximadamente 370 mujeres a la asamblea electiva; lo cierto es que el análisis del Tribunal local sobre la participación de las mujeres aludida se basó específicamente en la postulación de éstas a los cargos que conforman el cabildo.

186.          Así, conforme a lo antes expuesto se advierte que fue correcto que el Tribunal local concluyera que esa participación fue simulada respecto al derecho de ser votadas, pues –como se refirió se designaron 2 mujeres (en las regidurías de educación y de deporte) aunque no fueron postuladas y se designó una mujer como suplente de la regiduría de salud que tampoco fue postulada.

187.          Aunado a lo anterior, como se precisó con anterioridad, también se advierte que existieron irregularidades respecto al cumplimiento del principio de paridad, ya que de los cuatro cargos en los que supuestamente se eligieron mujeres como propietarias se designaron tres hombres como suplentes.

188.          Al respecto, como se precisó en el marco normativo de este apartado, las comunidades indígenas al elegir a los representantes de sus ayuntamientos deberán observar el principio de paridad de género, esto es, deberán garantizar la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad.

189.          Asimismo, el cumplimiento de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas deberá ser gradual.

190.          Obligación que se ha cumplido por la comunidad en las tres elecciones previas, pues de las constancias que obran en el expediente SX-JDC-158/2023 se observa que en el año 2013 se eligieron dos mujeres como propietarias en los cargos de regidurías de educación y salud y las suplentes eran mujeres.[45]

191.          Por su parte, en el año 2016 se eligieron a dos mujeres como propietarias en los cargos de regidurías de educación y de salud y las suplentes eran mujeres;[46] y en el año 2019 (elección previa) se eligieron a tres mujeres como propietarias en los cargos de regidurías de hacienda, salud y educación y las suplentes eran mujeres.[47]

192.          De ahí que se advierte que en las tres elecciones anteriores de autoridades municipales de la comunidad el principio de paridad se ha cumplido de manera gradual y las fórmulas respectivas se han integrado por el mismo género.

193.          No obstante, en la elección efectuada el pasado once de diciembre –como se precisó– se observa que en los cargos de regidurías de hacienda, obras y deportes en donde se eligieron mujeres se designaron a hombres como suplentes lo que vulnera el principio de paridad de obligación constitucional y alternancia; esta última respecto a la postulación e integración del cabildo por personas propietarias y suplentes del mismo género que la propia comunidad estableció desde la elección efectuada en el año 2013.

194.          Al respecto, a partir de la sentencia SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que para cumplir con la cuota de género todas las personas suplentes deberán ser del mismo género de las electas como propietarias, con la finalidad de garantizar los derechos político-electorales de las mujeres de modo que no fueran postuladas únicamente para cumplir con las cuotas de paridad, sino que tuvieran una posibilidad real de acceder a los cargos de elección popular.

195.          Lo que dio pauta para emitir la jurisprudencia 16/2012 de rubro “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO”.[48]

196.          Lo anterior se corroboró con las reformas de enero y febrero de dos mil catorce al artículo 41 de la Constitución federal en la que se elevó a rango constitucional el principio de paridad de género y se estableció la obligación de garantizar candidaturas hasta en un 50% de cada género y el principio de alternancia.[49]

197.          Ello, como lo refirió el Tribunal responsable, con el objeto de obtener una progresión de participación política de las mujeres y erradicar la desigualdad estructural de la que han sido objeto históricamente, así como otorgarles mayores oportunidades de postulación en candidaturas, acceso a los cargos de elección popular y de ejercicio de tales puestos.[50]

198.          En esa línea, contrario a lo aducido por la parte promovente, el pasado once de diciembre de dos mil veintidós en la comunidad no se cumplió con la alternancia (respecto a la integración de fórmulas por el mismo género que la propia comunidad estableció desde la elección del año 2013) que caracteriza al principio de paridad y con el que se busca el real acceso a las mujeres a los cargos en los que son electas, ya que, de presentarse la ausencia de la propietaria, ésta sería sustituida por otra mujer.

199.          De ahí que, como se razonó en la sentencia impugnada, en la elección controvertida no se logró acreditar la participación real de las mujeres, así como no se cumplió con el principio de paridad y alternancia (respecto a la integración de fórmulas del mismo género) al que estaba obligada la comunidad; por tanto, no puede subsistir su validez.

200.          Asimismo, no le asiste la razón a la parte actora al referir que el TEEO fue omiso en juzgar con perspectiva intercultural, ya que transgredió el derecho de libre determinación y autonomía de la comunidad en elegir a sus autoridades; ello, porque del acto impugnado se advierte que dicho Tribunal sí tomó en cuenta las particularidades culturales de la comunidad, así como las instituciones que guían las elecciones de sus autoridades, no obstante, de los resultados finales de la elección en estudio llegó a la conclusión de que existió una simulación en éstos para cumplir con la participación real de las mujeres en la integración del cabildo y con el principio de paridad de obligación constitucional y alternancia (respecto a la integración de fórmulas por el mismo género aplicada por la propia comunidad).

201.          Por tanto, fue correcto que el Tribunal responsable concluyera que procedía anular la elección celebrada el pasado once de diciembre en la comunidad.

Conclusión

202.          Debido a que resultaron infundados los argumentos de la parte actora, esta Sala determina confirmar la sentencia controvertida.

203.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

204.          Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E LV E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en la cuenta particular que señaló en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las y los terceros interesados por señalar un domicilio fuera de la ciudad sede de este órgano jurisdiccional, así como a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto SÉPTIMO del Acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

[2] Lucio Pérez Díaz, Maricela Hernández Cruz, Keysha Nayeli Miguel Rodríguez, Esperanza Villavicencio Jiménez, Ponciano Miguel López, David Jiménez Mendoza y Teresa Basilio Mendoza, a quienes en lo sucesivo se les podrá citar como parte actora o parte promovente.

[3] En adelante se le podrá citar como Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.

[4] Los cuales fueron encauzados a JNI/98/2023 y JNI/99/2023, respectivamente.

[5] En lo sucesivo, podrá citársele como Instituto local o IEEPCO.

[6]  El cual se cita como instrumental pública de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En lo posterior, se podrá referir sólo como Ayuntamiento.

[8] En adelante las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[9] El siete de octubre de dos mil veintidós se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[10] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República determine a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[11] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[12] En adelante se le citará como Ley General de Medios.

[13] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[14] Lo que se corrobora de la constancia de notificación visible a fojas 705 y 706 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-158/2023.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18 y en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21 y en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] En lo posterior se mencionará como Ley de Medios local.

[18] De conformidad con la certificación del plazo levantada por el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, visible a foja 52 del expediente.

[19] Página 17 de dicho Acuerdo, consultable en la foja 594 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-158/2023.

[20] Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[23] Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[25] En adelante podrá citarse como Constitución local.

[26] En lo posterior Ley de Instituciones local.

[27] En lo posterior se citará sólo como Convenio 169.

[28] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-9167/2011.

[29] Véase la sentencia emitida en los expedientes SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[30] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[31] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf

[32] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[33] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[34] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.

[35] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[36] En adelante Constitución local.

[37] En adelante se precisará como DESNI.

[38] Visible de foja 582 a 585 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-158/2023.

[39] Visible a foja 582 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-158/2023.

[40] Similar conclusión arribó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-834/2014.

[41] Escrito presentado “en alcance al escrito de inconformidad de la renovación de nuestras autoridades municipales de Santa María Quiegolani, visible de foja 536 a 546 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-158/2023.

[42] Escrito visible de foja 554 a 581 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-158/2023.

[43] Visible de foja 76 a 80 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-158/2023.

[44] Oficio visible en foja 68 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-158/2023.

[45] Como se observa de la página 18 del acuerdo CG-IEEPCO-SIN-150/2013 emitido por el Consejo General del IEEPCO y que obra en foja 248 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-158/2023.

[46] Como se observa de la página 16 del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2016 emitido por el Consejo General del IEEPCO y que obra en foja 505 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JDC-158/2023.

[47] Como se observa de la página 6 del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-324/2019 emitido por el Consejo General del IEEPCO y que obra en foja 179 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JDC-158/2023.

[48] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[49] Lo cual se encuentra establecido en el artículo 113, fracción I, de la Constitución local a partir de la reforma de treinta de junio de dos mil quince, así como en normativa local y en los Decretos 1511 y 698 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca (como se estableció en el marco normativo de este apartado).

[50] Veáse SUP-REC-2042/2021 Y ACUMULADOS y SUP-REC-2283/2021 Y ACUMULADOS.