JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-160/2010
ACTORES: SIMÓN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CENTLA, TABASCO
MAGISTRADA PONENTE:
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de mayo de dos mil diez.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Simón de los Santos Hernández, Audencio Jiménez de la Rosa, Marcelino May May, Isidro Hernández, Román Hernández Santos, Bartolo Martínez Gómez, Jorge de la Cruz May, Dalia Hernández Rodríguez, Onésimo Hernández Galmiche, Rosalba Ramírez Santos, Neftalí Reyes Salvador, Luvia Reyes Torres, Ever de la Cruz May, Estalides Jiménez Morales, Miguel Osorio García, Moisés Osorio Hernández, Eusebio de la Cruz Cano, Samuel Dionicio Pérez, María Cruz Osorio, Luis García Luciano, Pedro de la Cruz Hernández, Zacarías Montero Pérez, Elsa Fabiola Segura Martínez, Lucía Arias Hernández, Rómulo May Sánchez, Reyna de la Cruz de la Cruz, José Antonio Hernández May, Arturo García Hernández, Concepción May Cruz, José Alfredo May Cruz, Teófilo May Cruz, Magdaleno de la Cruz May, Cándido Pérez Alejandro, Valentín Pérez Montero, Lelia Landero Cruz, Moisés Hernández Reyes, Rosa Virginia Mayo Juárez, José Manuel Fabres Ramos, Francisco Chable Reyes, Ezequiel Gómez Alejandro, Juana Chable Pérez, Margarita Hernández de la Cruz, Francisco Hernández Cruz, Manuel López Hernández, Belisaria Rodríguez Jiménez, Antonio Hernández Ramírez, María Leónides Pérez Galván, Silverio Alamilla Rechy, Griselda Rodríguez Landero, Heriberto Hernández Cruz, Santiago Copo Cruz, Fermín de la Cruz Méndez, Jesús Rodríguez Velázquez, Estanislao Arias Cruz, Jorge Ramos Alpuche, José Rodríguez Arias, Inoel Arias Marín, Ángel Pulido Montejo, Juana Bertha Hernández Hernández, Saturnino Hernández Arias, Andrés León Zapata, Isabel Valencia Valencia, Natividad García Chapus, Nirez Chable López, Ángel May Luciano, Leonel May Jiménez, Sabastián May Ocaña y Francisco Reyes Hernández, a fin de impugnar la convocatoria para la elección de delegados municipales en Centla, en el Estado de Tabasco y el acuerdo de registro de candidatos de treinta y uno de marzo pasado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El veinticinco de marzo de dos mil diez, el Ayuntamiento del Municipio de Centla, Tabasco, publicó en el periódico denominado "Diario de la Tarde", la convocatoria para participar en el proceso de elección de delegados municipales propietarios y suplentes del citado municipio.
b) En contra de la referida convocatoria, el siete de abril siguiente, diversos ciudadanos interpusieron ante el Cabildo del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
c) El nueve de abril del mismo año, otros ciudadanos promovieron juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, en contra del Ayuntamiento de Centla de la señalada entidad federativa, impugnando la convocatoria señalada en el punto anterior, radicándose bajo las claves 228/2010-S-4 y sus acumulados 247/2010-S-4 y 268/2010-S-4.
d) El veinticuatro de abril de dos mil diez, esta Sala Regional dictó sentencia en los juicios identificados con las claves SX-JDC-80/2010 y sus acumulados SX-JDC-81/2010, SX-JDC-82/2010, SX-JDC-83/2010, SX-JDC-84/2010, SX-JDC-85/2010, SX-JDC-86/2010, SX-JDC-87/2010, SX-JDC-88/2010, SX-JDC-89/2010, SX-JDC-90/2010, SX-JDC-91/2010, SX-JDC-92/2010, SX-JDC-93/2010, SX-JDC-94/2010, SX-JDC-95/2010, SX-JDC-96/2010, SX-JDC-97/2010 y SX-JDC-98/2010, donde se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-81/2010, SX-JDC-82/2010, SX-JDC-83/2010, SX-JDC-84/2010, SX-JDC-85/2010, SX-JDC-86/2010, SX-JDC-87/2010, SX-JDC-88/2010, SX-JDC-89/2010, SX-JDC-90/2010, SX-JDC-91/2010, SX-JDC-92/2010, SX-JDC-93/2010, SX-JDC-94/2010, SX-JDC-95/2010, SX-JDC-96/2010, SX-JDC-97/2010 y SX-JDC-98/2010, promovidos respectivamente por Roberto Jiménez Rodríguez, Saúl Jiménez García, Ambrosio May Osorio, Elías de la Rosa May, Candelaria Méndez Osorio, Miguel Arias Méndez, Elsa de la Cruz Galmiche, Rodolfo Rodríguez Juárez, Ramón de la Cruz Hernández, Juan Magaña Reyes, Juana Chable Pérez, Rosalino Sánchez León, Juan Reyes García, Margarita Hernández de la Cruz, Andrés de los Santos Hernández, Teófilo de la Rosa Santos, Martín Méndez Ávalos y Francisco Chable Reyes al diverso SX-JDC-80/2010, presentado por Ezequiel Gómez Alejandro; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la convocatoria para la elección de delegados en el municipio de Centla, Tabasco, emitida el veinticinco de marzo de dos mil diez, por lo que hace a la elección destinada a celebrarse el próximo veinticinco de abril del año en curso.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Centla, Tabasco, lleve a cabo las acciones necesarias para la publicación y expedición de una nueva convocatoria a elecciones de delegados municipales, en los términos establecido en esta sentencia.
CUARTO. Se dejan subsistentes todos los registros aprobados por el Ayuntamiento de Centla, Tabasco, así como los derechos de cualquier otro ciudadano que cumpliendo los requisitos desee registrarse.
QUINTO. La autoridad responsable deberá notificar personalmente a todos aquellos que obtuvieron su registro, la nueva fecha de la elección.
SEXTO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-80/2010, SX-JDC-81/2010, SX-JDC-83/2010, SX-JDC-85/2010, SX-JDC-87/2010 al SX-JDC-98/2010.
SÉPTIMO. El ayuntamiento de Centla, Tabasco, deberá informar a esta Sala Regional, sobre cada uno de los actos tendentes al cumplimiento de esta sentencia, debiendo anexar a su informe copia certificada de las constancias que lo acrediten.
OCTAVO. Se exhorta al Ayuntamiento de Centla, Tabasco, para que en lo sucesivo, se conduzca con diligencia en la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral que conforme a la ley deba tramitar, apercibido que de actuar en contrario se le impondrá una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO. Hágase del conocimiento al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco la presente sentencia, para los efectos legales a que haya lugar.
e) El treinta de abril de dos mil diez, la Cuarta Sala del citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió un acuerdo mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo de los actos que se reclaman en los juicios de nulidad 228/2010-S-4 y sus acumulados 247/2010-S-4 y 268/2010-S-4, ordenando remitir los expedientes a esta Sala Regional para que resolviera lo conducente.
II. Asunto general.
a) El trece de mayo del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TCA-S-4-220/2010, mediante el cual fue remitida la demanda y sus anexos.
Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del quince siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-AG-8/2010, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-271/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
b) El diecisiete siguiente, fue recibido ante esta Sala Regional escrito dirigido a la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, signado por el Síndico del Ayuntamiento Constitucional de Centla, Tabasco, mediante el cual hace diversas manifestaciones y aporta diversos documentos con relación a los juicios de nulidad 228/2010-S-4 y sus acumulados 247/2010-S-4 y 268/2010-S-4.
III. Cambio de vía por acuerdo de Sala. El diecinueve de mayo del presente año, por Acuerdo Colegiado de este órgano jurisdiccional, se determinó dar trámite al medio de impugnación en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo diecinueve de mayo, con motivo de lo mencionado en el punto anterior, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente al que correspondió la clave SX-JDC-160/2010, y acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-286/2010 emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
Por lo cual se procedió a dictar resolución al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por los cuales los actores, como aspirantes a candidatos a delegados municipales, controvierten la Convocatoria para el proceso de elección de delegados propietarios y suplentes expedida por el Ayuntamiento del Municipio de Centla, Tabasco, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, aduciendo la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento.
SEGUNDO. Definitividad. En el presente juicio se actualiza una causal de excepción al principio de definitividad, como se verá enseguida.
El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá haber agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho presuntamente conculcado, en el forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan.
Sin embargo, en el caso, exigir el cumplimiento de este requisito implicaría correr el riesgo de mermar o incluso extinguir las pretensión de los actores, toda vez que la misma consiste en participar en el proceso para elegir delegados y subdelegados en diversas rancherías y ejidos del municipio de Centla, Tabasco, y éste de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de los municipios de esa entidad federativa, debe quedar finalizado al concluir el presente mes de mayo.
Por tanto, debe considerarse como satisfecho el requisito de definitividad. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia S3ELJ 09/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia páginas 80 y 81.
TERCERO. Falta de materia. Respecto a los actores Simón de los Santos Hernández, Audencio Jiménez de la Rosa, Marcelino May May, Isidro Hernández, Román Hernández Santos, Bartolo Martínez Gómez, Jorge de la Cruz May, Dalia Hernández Rodríguez, Onésimo Hernández Galmiche, Rosalba Ramírez Santos, Ever de la Cruz May, Estalides Jiménez Morales, Miguel Osorio García, Moisés Osorio Hernández, Eusebio de la Cruz Cano, Samuel Dionicio Pérez, María Cruz Osorio, Luis García Luciano, Pedro de la Cruz Hernández, Zacarías Montero Pérez, Rómulo May Sánchez, Reyna de la Cruz de la Cruz, Concepción May Cruz, José Alfredo May Cruz, Teófilo May Cruz, Magdaleno de la Cruz May, Cándido Pérez Alejandro, Valentín Pérez Montero, Lelia Landero Cruz, Moisés Hernández Reyes, Francisco Chable Reyes, Ezequiel Gómez Alejandro, Juana Chable Pérez, Margarita Hernández de la Cruz, Francisco Hernández Cruz, Manuel López Hernández, Belisaria Rodríguez Jiménez, Antonio Hernández Ramírez, María Leónides Pérez Galván, Silverio Alamilla Rechy, Griselda Rodríguez Landero, Heriberto Hernández Cruz, Jesús Rodríguez Velázquez, Estanislao Arias Cruz, Jorge Ramos Alpuche, José Rodríguez Arias, Inoel Arias Marín, Ángel Pulido Montejo, Juana Bertha Hernández Hernández, Saturnino Hernández Arias, Andrés León Zapata, Isabel Valencia Valencia, Natividad García Chapus, Nirez Chable López, Ángel May Luciano, Leonel May Jiménez, Sebastián May Ocaña y Francisco Reyes Hernández, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionada con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado fue revocado por sentencia de esta Sala Regional y, por tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
El proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual, en la definición de Carnelutti, es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" pues esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.
El artículo 11, apartado 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.
La causa de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión tenga el efecto de dejar totalmente sin materia al juicio, antes de dictar sentencia.
En consecuencia, la causa de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la revocación o modificación por parte de la responsable es el medio para llegar a tal situación y, en consecuencia, es un elemento de carácter accesorio, lo cual permite su interpretación en sentido amplio.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, Págs. 143 y144.
De tal suerte, cuando el juicio queda sin materia sea cual fuere la causa, se actualiza la causa de improcedencia en comento, como sucede cuando, por virtud de una resolución o sentencia, se revoca o modifica el acto impugnado, lo cual acontece en el caso.
En el caso, Simón de los Santos Hernández, Audencio Jiménez de la Rosa, Marcelino May May, Isidro Hernández, Román Hernández Santos, Bartolo Martínez Gómez, Jorge de la Cruz May, Dalia Hernández Rodríguez, Onésimo Hernández Galmiche, Rosalba Ramírez Santos, Ever de la Cruz May, Estalides Jiménez Morales, Miguel Osorio García, Moisés Osorio Hernández, Eusebio de la Cruz Cano, Samuel Dionicio Pérez, María Cruz Osorio, Luis García Luciano, Pedro de la Cruz Hernández, Zacarías Montero Pérez, Rómulo May Sánchez, Reyna de la Cruz de la Cruz, Concepción May Cruz, José Alfredo May Cruz, Teófilo May Cruz, Magdaleno de la Cruz May, Cándido Pérez Alejandro, Valentín Pérez Montero, Lelia Landero Cruz, Moisés Hernández Reyes, Francisco Chable Reyes, Ezequiel Gómez Alejandro, Juana Chable Pérez, Margarita Hernández de la Cruz, Francisco Hernández Cruz, Manuel López Hernández, Belisaria Rodríguez Jiménez, Antonio Hernández Ramírez, María Leónides Pérez Galván, Silverio Alamilla Rechy, Griselda Rodríguez Landero, Heriberto Hernández Cruz, Jesús Rodríguez Velázquez, Estanislao Arias Cruz, Jorge Ramos Alpuche, José Rodríguez Arias, Inoel Arias Marín, Ángel Pulido Montejo, Juana Bertha Hernández Hernández, Saturnino Hernández Arias, Andrés León Zapata, Isabel Valencia Valencia, Natividad García Chapus, Nirez Chable López, Ángel May Luciano, Leonel May Jiménez, Sabastián May Ocaña y Francisco Reyes Hernández, impugnan la convocatoria respecto de la elección del veinticinco de abril, pues es la fecha en que se programó la elección en sus respectivas rancherías.
Ahora bien, es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veinticuatro de abril del año en curso esta Sala Regional resolvió el SX-JDC-80/2010 y ACUMULADOS. En dicha sentencia se ordenó la nulidad de la convocatoria para elegir delegados y subdelegados municipales emitida por el Ayuntamiento de Centla Tabasco, el veinticinco de marzo, únicamente respecto de los poblados, rancherías y ejidos en las que la elección se celebrara el veinticinco de abril.
Por tanto, respecto de los actores mencionados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionada con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que al haber alcanzado su pretensión, el juicio por ellos promovido ha quedado sin materia.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que mediante acuerdo de treinta de abril del año en curso, la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco sobreseyó todos los juicios promovidos en contra de la convocatoria para la elección del veinticinco de abril, sin embargo, como la misma autoridad lo reconoce en el acuerdo referido, ésta no tiene competencia para pronunciarse respecto de los actos vinculados con elecciones de delegados y subdelegados municipales, de ahí que lo actuado no pueda considerarse válido para este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Extemporaneidad. El juicio debe desecharse de plano, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la interposición extemporánea de la demanda.
En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), prescribe la improcedencia de los medios de impugnación cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la propia ley.
Por otra parte, el artículo 8, prevé el plazo de cuatro días para presentar los medios de impugnación, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se tenga conocimiento del acto o resolución cuestionado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha ley.
En el caso, los actores impugnan la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados municipales de Centla, Tabasco, emitida por el cabildo de ese municipio, el veinticinco de marzo del presente año.
Los actores en su demanda de juicio ciudadano señalan tener conocimiento de la convocatoria el veintiséis de marzo siguiente.
En ese contexto, el plazo para la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, corrió a partir del día siguiente al que tuvieron conocimiento, esto es, del veintisiete de abril al treinta de ese mismo mes.
Ahora bien, en el mejor de los escenarios para los enjuiciantes, esto es, aún si se computaran únicamente días hábiles, el plazo hubiera transcurrido del veintinueve de marzo al primero de abril de dos mil diez.
Como se advierte del acuse de recibo del escrito de demanda de juicio ciudadano, ésta se presentó el nueve de abril del presente año, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, a las catorce horas con veintiún minutos, esto es, transcurrió en exceso el plazo concedido por la ley para la interposición del medio de impugnación.
Atento a lo expuesto, la presentación de la demanda es extemporánea, pues los actores ejercitaron su acción con posterioridad al vencimiento del plazo legal.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano el juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Simón de los Santos Hernández, Audencio Jiménez de la Rosa, Marcelino May May, Isidro Hernández, Román Hernández Santos, Bartolo Martínez Gómez, Jorge de la Cruz May, Dalia Hernández Rodríguez, Onésimo Hernández Galmiche, Rosalba Ramírez Santos, Ever de la Cruz May, Estalides Jiménez Morales, Miguel Osorio García, Moisés Osorio Hernández, Eusebio de la Cruz Cano, Samuel Dionicio Pérez, María Cruz Osorio, Luis García Luciano, Pedro de la Cruz Hernández, Zacarías Montero Pérez, Rómulo May Sánchez, Reyna de la Cruz de la Cruz, Concepción May Cruz, José Alfredo May Cruz, Teófilo May Cruz, Magdaleno de la Cruz May, Cándido Pérez Alejandro, Valentín Pérez Montero, Lelia Landero Cruz, Moisés Hernández Reyes, Francisco Chable Reyes, Ezequiel Gómez Alejandro, Juana Chable Pérez, Margarita Hernández de la Cruz, Francisco Hernández Cruz, Manuel López Hernández, Belisaria Rodríguez Jiménez, Antonio Hernández Ramírez, María Leónides Pérez Galván, Silverio Alamilla Rechy, Griselda Rodríguez Landero, Heriberto Hernández Cruz, Jesús Rodríguez Velázquez, Estanislao Arias Cruz, Jorge Ramos Alpuche, José Rodríguez Arias, Inoel Arias Marín, Ángel Pulido Montejo, Juana Bertha Hernández Hernández, Saturnino Hernández Arias, Andrés León Zapata, Isabel Valencia Valencia, Natividad García Chapus, Nirez Chable López, Ángel May Luciano, Leonel May Jiménez, Sabastián May Ocaña y Francisco Reyes Hernández, al haber quedado sin materia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda presentada por Neftalí Reyes Salvador, Luvia Reyes Torres, Elsa Fabiola Segura Martínez, Lucía Arias Hernández, José Antonio Hernández May, Arturo García Hernández, Rosa Virginia Mayo Juárez, José Manuel Fabres Ramos, Santiago Copo Cruz y Fermín de la Cruz Méndez, al haberse presentado de manera extemporánea.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en la Calle Juan Alvares número 516 interior 3 de la Colonia Centro, Villahermosa, Tabasco, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco; por oficio con copia certificada de esta resolución al Ayuntamiento de Centla, Tabasco, y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así en como los artículos 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |||
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |||