JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-160/2016.
ACTORA: VICTORIA GUTIÉRREZ PÉREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIOS Y SECRETARIA: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN, BENITO TOMÁS TOLEDO E IXCHEL SIERRA VEGA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Sentencia que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo A102/OPLE/VER/CG/16-04-16, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, relativo a la procedencia de las y los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, que tendrán derecho a solicitar su registro para contender en el proceso electoral 2015-2016.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para elegir Gobernador e integrantes del Congreso del Estado de Veracruz.
b. Lineamientos sobre candidaturas independientes. El cuatro de diciembre siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó los Lineamientos generales para el registro de candidatos independientes.
En la misma fecha, el mencionado Consejo General aprobó la “Convocatoria a las y los ciudadanos interesados en obtener su registro como candidatos independientes a los cargos de gobernador constitucional y diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral ordinario 2015-2016”.
c. Constancia de aspirante a candidato independiente. El veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado organismo electoral otorgó a Victoria Gutiérrez Pérez y Bella Sonia Arreola Trujillo, la constancia que las acreditó con la calidad de aspirantes a candidatas independientes, como propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de Diputada local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 29 Coatzacoalcos I, para el periodo 2016-2018.
d. Entrega de documentación relativa al apoyo ciudadano. El veintiséis de febrero del año en curso, Victoria Gutiérrez Pérez, a través de su representante, entregó a la Secretaría Ejecutiva del referido organismo electoral la documentación relativa al apoyo ciudadano de aspirante a candidata independiente a diputada local por el principio de mayoría relativa.
e. Acuerdo impugnado. El dieciséis de abril siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó el acuerdo A102/OPLE/VER/CG/16-04-16 sobre la procedencia de las y los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, que tendrán derecho a solicitar su registro para contender en el proceso electoral 2015-2016.
En el cual determinó que la fórmula encabezada por Victoria Gutiérrez Pérez no obtuvo el derecho a registrarse para contender al referido cargo, al no haber cumplido con el porcentaje de firmas requerido, conforme a lo dispuesto en el Código Electoral local.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación de demanda. Inconforme con la negativa señalada en el punto anterior, el veinticinco de abril siguiente, Victoria Gutiérrez Pérez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la responsable.
b. Recepción. El veintinueve de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente
SX-JDC-160/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio; y al estar debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que determinó sobre la procedencia de las y los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, que tendrán derecho a solicitar su registro para contender en el proceso electoral 2015-2016, lo cual, por materia y territorio se encentran dentro del ámbito de competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado 2, base VI, 94, apartado 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a) y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia. En el caso, esta Sala Regional considera que aun y cuando no lo solicitó la promovente, se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Por otra parte, el artículo 80, párrafo 2, de la citada Ley, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral ha establecido que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o en salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]
En el caso, la actora controvierte el acuerdo A102/OPLE/VER/CG/16-04-16, de dieciséis de abril del año en curso, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, mediante el cual determinó sobre la procedencia de las y los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, que tendrán derecho a solicitar su registro para contender en el proceso electoral 2015-2016, negándole su derecho a registrarse para contender al referido cargo, al no haber cumplido con el porcentaje de apoyo legalmente requerido.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el presente asunto debe resolverse en esta instancia federal debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 174, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, el plazo para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas para diputados locales por el principio de mayoría relativa, transcurrió del diecisiete al veintiséis de abril de este año.
Por su parte el numeral 175, fracción VI, del citado código establece que el sexto día siguiente a aquel en que venza el plazo anterior, el Consejo General celebrará sesión para el registro de las candidaturas que procedan, esto es el dos de mayo de la presente anualidad.
Así, el artículo 69, tercer párrafo, del referido Código Electoral local, dispone que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión del órgano electoral correspondiente en que se apruebe el registro y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
En ese orden de ideas, ante lo avanzado del proceso electoral, y a fin de no afectar el periodo de campaña se considera procedente que este órgano jurisdiccional conozca per saltum el presente juicio.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al representante legal de la actora el veintiuno de abril de la presente anualidad, por lo que si la demanda del juicio se presentó el veinticinco del mes y año en curso, es indudable que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho, además de que se ostenta como aspirante a candidata independiente al cargo de diputada local, con base en lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y 80, apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Se cumple con la exigencia en estudio, en atención a las razones señaladas en el considerando que antecede.
Así, al cumplirse los requisitos anteriormente enlistados, lo procedente es realizar el estudio de fondo.
CUARTO. Estudio de fondo.
La pretensión de la promovente consiste en que se revoque el Acuerdo impugnado, a fin de que se le garantice su derecho de audiencia y defensa respecto de las cédulas de apoyo ciudadano que la responsable consideró como no válidas, para la obtención del porcentaje requerido legalmente y, en su caso, obtener el registro como candidata independiente a Diputada local de mayoría relativa en el distrito electoral de Coatzacoalcos I.
La causa de pedir consiste en que la responsable omitió desglosar a detalle los apoyos ciudadanos tanto válidos como inválidos, además de que el padrón electoral con el que se verificó la validez de los referidos apoyos es susceptible de alterarse por estar al alcance de cualquier persona en la Internet.
Por lo anterior, la promovente aduce como agravios los siguientes:
1. Omisión de desglosar los nombres de las personas de los apoyos no validados. Las observaciones formuladas y notificadas el ocho de abril del año en curso, adolecen de veracidad porque con las mismas no se desvirtúan las firmas de apoyo y respaldo ciudadano a su favor, toda vez que el archivo electrónico denominado “verificación_veracruz_02abril2016A.XLSX” impide conocer los respaldos de apoyo ciudadano que fueron eliminados, en razón de que la autoridad administrativa electoral se limitó a realizar operaciones aritméticas respecto de los apoyos válidos, sin que fundara el procedimiento para aquellos registros considerados no válidos.
2. Omisión de entregar el padrón electoral y posibilidad de alteración del citado documento. El padrón electoral correspondiente al Estado de Veracruz no le fue entregado físicamente para corroborar las cantidades de apoyo ciudadano que fueron descontadas, aunado a que no son creíbles las cifras correspondientes a los rubros: baja del padrón, duplicado entre candidatos, en lista nominal, en otra entidad, en padrón electoral, no localizado, clave electoral mal conformada; ya que no se sustentan con documentos oficiales obtenidos del padrón electoral del Estado de Veracruz, sino del archivo electrónico identificado como: “verificación_veracruz_02abril2016A.XLSX”.
Aunado a que, la actora considera que el padrón electoral se encuentra al alcance de todos en internet y que, por lo mismo, es susceptible de alteración y modificación.
Los agravios se estudiarán en el orden descrito, sin que cause perjuicio alguno a la actora, porque lo trascendente es que se estudien todos los agravios, tal como se desprende de la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
Ahora bien, los disensos se estiman fundados, para evidenciarlo es conveniente precisar el marco jurídico aplicable; el caso concreto; y posteriormente, los razonamientos de esta Sala Regional, lo que se efectúa enseguida:
Marco jurídico aplicable.
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Se destaca que la garantía de audiencia consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.
En este sentido se ha pronunciado el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"[3].
En este sentido, para que se cumplan dichas formalidades esenciales del procedimiento es necesario que se colme, entre otros requisitos, la oportunidad de conocer las razones por las cuales se está fincando una responsabilidad o se está limitando un derecho, pues ello resulta fundamental para hacer efectivo el derecho a una defensa adecuada.
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio relativo a que la garantía de audiencia es un requisito sin el cual no puede ser convalidado un acto de autoridad, salvo cuando no trascienda sustancialmente en el derecho de las partes.
Por lo que hace a este derecho, tratándose de candidaturas independientes, la referida Sala sostuvo en la jurisprudencia 2/2015, de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”[4], que cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese mismo tenor, al pronunciarse sobre la necesidad de satisfacer la garantía de audiencia en los casos en que se detecten inconsistencias en el proceso de verificación de apoyos ciudadanos tendientes a obtener una candidatura independiente, la Sala Superior ha considerado que se debe prevenir al recurrente respecto de las irregularidades u omisiones detectadas en dicha verificación, y otorgarle un plazo de cuarenta y ocho horas para el desahogo o subsanación de las posibles irregularidades.
Lo anterior, porque considerar lo contrario implicaría una restricción al derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ser registrado como candidato independiente; además de que no llevar a cabo la prevención provocaría una afectación mayor, ya que se limitaría la posibilidad de subsanar o corregir posibles irregularidades de carácter formal, como lo son las inconsistencias encontradas en las cédulas de apoyo ciudadano.
Como se ve, la Sala Superior de este Tribunal ha tendido a maximizar la garantía de audiencia, al constituir un requisito indispensable para que los posibles afectados tengan derecho a conocer las razones de la privación del derecho respectivo, y en el caso de la etapa de verificación del apoyo ciudadano como requisito de procedencia del registro de una candidatura independiente, ha concluido que dicha garantía se respeta con la prevención que al efecto debe realizar la autoridad electoral para que los aspirantes puedan subsanar las omisiones o alegar lo que a sus intereses convenga, en relación con los apoyos considerados inválidos.
Por otra parte, en materia de candidaturas independientes, los artículos 278, 279, 280, 282 y 283 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 25 de los Lineamientos Generales para el Registro de Candidatos Independientes en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[5]; 5, 6, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 23 de los Criterios Generales para la Presentación, Resguardo, y Verificación del Apoyo Ciudadano de los Aspirantes a Candidatos Independientes al Cargo de Gobernador Constitucional y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral 2015-2016[6]; establecen lo siguiente:
1. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate. Por lo tanto, deberán presentar su solicitud de registro por escrito, acompañando diversa documentación, entre lo que interesa, las cédulas de respaldo ciudadano.
2. Recibida la solicitud de registro de candidatura independiente, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos.
3. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato para que dentro de las 24 horas siguientes, se subsane el o los requisitos omitidos.
4. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
5. Una vez que se cumplan los requisitos establecidos, el Organismo Público Local, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitirá un informe final que acompañará en formato electrónico a cada uno de los formatos cotejados, y los remitirán con oportunidad a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para que a través de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz, proceda a verificar, con el dictamen realizado por este último, que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
De la misma forma, se entregará al Organismo Público Local Electoral, una estadística a nivel estatal del total de la búsqueda especificando: registros encontrados, registros repetidos, registros encontrados en el histórico de bajas, registros encontrados en otra Entidad Federativa y registros no encontrados; así como las relaciones en las que se plasmen los resultados de los trabajos realizados por la citada Junta Local Ejecutiva, con motivo del estudio y análisis del respaldo ciudadano, contendrán los campos de: consecutivo, nombre completo, Entidad, distrito, sección electoral y, en su caso, causa de baja del Padrón Electoral.
6. Si después de la verificación, se obtiene que la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada, o en el caso de que ninguno de los aspirantes obtenga, en su respectiva demarcación territorial, el respaldo legalmente requerido, el Consejo General declarará desierto el procedimiento de selección de candidato independiente en la elección de que se trate.
7. Dentro de los tres días siguientes en que venzan lo plazos de registro señalados en la convocatoria, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano deberá celebrar la sesión del registro de candidaturas, y en los casos de los aspirantes que no obtengan la declaratoria para poder contar con el derecho a registrarse como candidatos independientes, se les deberá notificar la resolución de negativa correspondiente, a más tardar 48 horas después de su aprobación, y deberá publicarse en el portal de Internet del Organismo Público Local Electoral.
8. El Secretario del Consejo General tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
De lo anterior es posible colegir que el procedimiento de entrega y validación de respaldos a favor de un candidato independiente, involucra a distintas autoridades tanto a nivel nacional como es el caso de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, como de autoridades en el ámbito local, las cuales deben ajustar su proceder a cada una de las diversas etapas y operaciones previstas para la validación de las cédulas de respaldo ciudadano, establecido en el marco normativo descrito, lo cual, imprime veracidad a tal procedimiento.
Caso concreto.
Para una mejor comprensión de las circunstancias trascendentes del presente asunto, se precisa lo siguiente:
a. El veintiséis de febrero de esta anualidad, la actora refiere que presentó sus cédulas de apoyo ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
b. El ocho de abril siguiente, se notificó a la promovente el oficio número DEPPP/377/2016[7], en el que se informa que derivado de la sistematización de las cédulas de respaldo ciudadano y anexos que presentó, le hacían de su conocimiento las observaciones detectadas, mismas que se detallaban en documento adjunto, para que a fin de salvaguardar su derecho de audiencia se le otorgaba un plazo de veinticuatro horas para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
c. El trece de abril siguiente, se notificó a la enjuiciante el oficio número OPLEV/DEPPP/453/2016[8], en el que se le informó que mediante diverso oficio INE/UTVOPL/DVCN/797/2016, del Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, recibieron el archivo electrónico denominado “verificación_veracruz_02abril2016A.XLSX”, que contiene, entre otras, la verificación efectuada en la base de datos del padrón electoral de los respaldos presentados por la promovente, que en síntesis contiene:
VICTORIA GUTIÉRREZ PÉREZ (COATZACOALCOS I) | |
BAJA DEL PADRON | 132 |
DUPLICADO | 1548 |
DUPLICADO ENTRE CANDIDATOS | 601 |
EN LISTA NOMINAL | 3967 |
EN OTRA ENTIDAD | 51 |
EN PADRON ELECTORAL | 9 |
NO LOCALIZADO | 261 |
OCR O CLAVE ELECTORAL MAL CONFORMADA | 161 |
Total | 6730 |
d. El quince de abril de este año, la actora presentó un escrito por el que dio contestación al oficio descritos en el punto que antecede, en el que manifestó que le causaba agravio a su derecho contemplado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
“BAJA DEL PADRÓN: 132, La Notificación que hace ese Órgano Electoral adolece de fallas técnicas que me causan agravios, como son: El desconocimiento total de las firmas por mi representada. Ya que no existe un recuento total, de las que si valen y de las que les restan valor. Es decir, no existe una paridad en el porcentaje. Tal pareciera que en la Notificación que se Órgano Electoral me dirige, no se hace un recuento pormenorizado del porcentaje solicitado, para la aprobación de mi Candidatura como Candidata independiente a Diputada Local, por el Distrito 29, -I zona Urbana.
DUPLICADO: 1548 (mil quinientas, cuarenta y ocho credenciales), en esta parte quiere hacer aclaración que de acuerdo al OFICIO NUM. DEPPP/453/2016 CON ANEXO DE OBSERVACIONES: de fecha 12 ABRIL DEL 2016, y notificado el día 13 del mismo mes y año en NINGÚN MOMENTO APARECEN NOMBRES REPETIDOS DUPLICADOS.
DUPLICADO ENTRE CANDIDATOS: 601, en el entendido que NI EL ESCRITO DE OBSERVACIONES NI EN ESTE OFICIO ESTABLECEN CON QUE ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE SE ENCUENTRA DUPLICADO, POR LO QUE DESCONOZCO QUE ALGÚN OTRO ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE PRESENTÓ EN PARTES O POSTERIOR A LA SUSCRITA, por lo que debiera especificar estos datos, y acompañar al escrito de este Órgano electoral, las pruebas documentales en que se sustenta su Resolución. Ya que se trata de un proceso técnico, y no de suposiciones, como pretende el OPLE.
Por lo que se violentan los principios de certeza, CREDIBILIDAD, debido al proceso legal, existiendo una indebida fundamentación y motivación, por lo que, ante la falta de claridad de la distribución de las firmas de apoyos duplicados entre los candidatos, pues han omitido desglosar a detalle los referidos apoyos con base en la fecha y hora de recepción con lo cual, este órgano debiera de saber a ciencia cierta los apoyos se le otorgaron a los aspirantes que le correspondían y no lo mencionan. Descalificándome antes de tiempo y negándome la oportunidad de participar en mi calidad de ciudadana mexicana, en este proceso electoral.
EN LA LISTA NOMINAL: 3967, supongo en el entendido que esta cantidad es la que se me hace válida en torno al respaldo ciudadano.
EN OTRA ENTIDAD: 51, en el entendido de que la suscrita fue minuciosa, y no existía ninguna credencial de elector de otro lugar que no correspondiera a los municipios que pertenece al DISTRITO 29-I Coatzacoalcos Veracruz.
EN PADRÓN ELECTORAL: 9, en esta pate no especifica, se puede entender que se encuentra inscrito por lo que solicito se tome en cuenta.
NO LOCALIZADO: 261, desconocemos y no es claro a que se refiere este rubro porque si no estuviera en el padrón ya lo hubieran contemplado en algún otro rubro especificado con anterioridad. Esta apreciación es obscura, vaga y ambigua, sin que este órgano electoral especifique a que se refiere.
OCR CLAVE ELECTORAL MAL CONFORMADA: 161, En esta parte, de conformidad con el artículo 269 párrafo II del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, del Órgano Electoral, tiene la obligación de hacerlas valer, toda vez que en la Cédula de respaldo deberá de contener cuando menos la firma, ya que se anexó la copia de la credencial de elector del ciudadano que otorgó el respaldo ciudadano.”
Lo resaltado en negritas y subrayado es de este órgano jurisdiccional.
e. Acuerdo A42/OPLEV/CPPP/15-04-16[9], aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Organismo Electoral, concretamente en su considerando XIII, relativo a la calificación de los apoyos ciudadanos de la promovente, en el que sustancialmente determinó lo siguiente:
- El apoyo ciudadano capturado fue de: 6,730.
- El ocho de abril le notificaron a la actora el oficio DEPPP/377/2016, en el que le entregaron una relación que contenía el distrito, nombre completo del ciudadano que otorgó su respaldo y observación efectuada; esto es, si su cédula venía sin firma, sin credencial o ambas, mismas que sumaban trescientos uno.
- Que el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral informó lo siguiente:
VICTORIA GUTIÉRREZ PÉREZ (COATZACOALCOS I) | |
BAJA DEL PADRON | 132 |
DUPLICADO | 1548 |
DUPLICADO ENTRE CANDIDATOS | 601 |
EN LISTA NOMINAL | 3967 |
EN OTRA ENTIDAD | 51 |
EN PADRON ELECTORAL | 9 |
NO LOCALIZADO | 261 |
OCR O CLAVE ELECTORAL MAL CONFORMADA | 161 |
Total | 6730 |
Respecto a este informe, en el citado acuerdo se precisa que le dieron derecho de audiencia a la enjuiciante mediante oficio OPLEV/DEPPP/453/2016.
- Del cuadro anterior, se advierten seiscientos uno (601) apoyos duplicados entre candidatos, los cuales se contabilizaron en favor de la actora al haberlos presentado en primer lugar, según la tabla siguiente:
PROPIETARIO | SUPLENTE | FECHA EN QUE OBTUVO LA CALIDAD DE ASPIRANTE | FECHA PARA ENTREGAR APOYO CIUDADANO | FECHA EN QUE SE ENTREGARON | HORA |
VICTORIA GUTIÉRREZ PÉREZ | BELLA SONIA ARREOLA TRUJILLO | 24/01/2016 | 26/02/2016 | 26/02/2016 | 13:16 |
JOSÉ RAÚL OJEDA BANDA | CARLOS PARTIDO DE LA PEÑA | 24/01/2016 | 26/02/2016 | 26/02/2016 | 13:40 |
- También se puntualizó lo siguiente:
A Ciudadanos encontrados en la lista nominal (según el Registro Federal de Electores) | B Apoyos sin firma y/o credencial | C Respaldos que pertenecen a otro distrito | Apoyos válidos A-(B y C) |
3967 | 172 | 302 | 3493 |
- A la cantidad citada se le sumaron 601 respaldos al tratarse de apoyos duplicados entre las fórmulas, quedando un total de 4, 094 apoyos válidos.
- Que en el caso, de 2,162 respaldos que fueron verificados por el Instituto Nacional Electoral no se consideraron apoyos válidos por lo siguiente:
Cantidad | Rubro |
132 | Los que fueron dados de baja del padrón |
1548 | Los apoyos que tienen registro duplicado, es decir, manifestaron más de una vez su apoyo a un mismo Aspirante a Candidato independiente. |
51 | Los ciudadanos que pertenecen a otra entidad, esto es, que su registro no se encuentre en el Estado de Veracruz. |
9 | Los que se encuentran inscritos en el padrón electoral pero no se encuentran en la lista nominal. |
261 | Los ciudadanos que no fueron localizados en el padrón o lista nominal. |
161 | Los respaldos que tienen el OCR o clave de elector mal conformada. |
2,162 | TOTAL |
- Por lo anterior concluyó que:
Aspirante propietario | Apoyos ciudadanos | Obtuvo el equivalente al 3% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del distrito. | |
Válidos | Equivalente al 3% de la lista nominal del distrito | ||
Victoria Gutiérrez Pérez | 4,094 5,644 | No |
f. Acuerdo A102/OPLE/VER/CG/16-04-16[10] del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, específicamente en sus considerandos 15, 17 y punto de acuerdo SEGUNDO, se determinó, en lo que al caso interesa, que la actora no obtuvo el derecho a registrarse como candidato independiente, en atención a que no reunió el porcentaje de apoyo ciudadano legalmente requerido, al haber obtenido lo siguiente:
No. | DISTRITO | ASPIRANTE PROPIETARIO | ASPIRANTE SUPLENTE | EQUIVALENTE AL 3% DE LA LISTA NOMINAL DEL DISTRITO | TOTAL DE APOYO CIUDADANO VÁLIDO | CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 25, INCISO C) DE LOS LINEAMIENTOS |
50 | 29 Coatza coalcos I | Victoria Gutiérrez Pérez | Bella Sonia Arreola Trujillo | 5644 | 4094 | NO |
Cabe resaltar, que en el considerando 14, punto cuarto, se menciona que se dio garantía de audiencia a los aspirantes; y en el considerando 20 del citado acuerdo, se precisó que los acuerdos de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos se anexan como parte integrante del mismo, entre los que destaca el diverso Acuerdo A42/OPLEV/CPPP/15-04-16, antes precisado.
Por todo lo anterior, el Consejo General responsable señaló que la actora no cumplió con el porcentaje de apoyos ciudadanos requeridos para obtener el derecho a registrarse como candidato independiente al cargo de Diputado local de mayoría relativa.
Se precisa que las documentales públicas descritas en las letras b, c, e y f, de este apartado, tiene valor probatorio pleno al ser expedidas por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones, conforme a los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, las documentales privadas identificadas con las letras a y d, de este apartado, no se encuentran controvertidos, por lo que hacen prueba plena en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso b) y 5; 15 y 16, apartados 1 y 3, de la citada Ley de Medios de Impugnación.
Razonamientos de esta Sala Regional.
Se estima que le asiste la razón a la actora, porque la responsable transgredió las garantías de audiencia y defensa, al limitar a la promovente su posibilidad de subsanar o corregir posibles irregularidades en las supuestas inconsistencias detectadas en las cédulas de apoyo entregadas.
Al efecto, la garantía de audiencia se debe maximizar ante la posible privación de un derecho humano, como el de ser votado para un cargo de elección popular, tutelado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución, como en el caso en la etapa de verificación del apoyo ciudadano como requisito de procedencia del registro de una candidatura independiente.
Dicha garantía se respeta con la prevención que debe realizar la autoridad administrativa electoral, eliminando cualquier obstáculo que pueda surgir durante la etapa de entrega de apoyos ciudadanos.
Al respecto, es criterio de este Tribunal Electoral que las irregularidades o inconsistencias detectadas en la verificación de los apoyos ciudadanos otorgados a los aspirantes a candidatos independiente deben hacerse del conocimiento de éstos de manera clara y objetiva, a fin de garantizar el derecho a la garantía de audiencia, de manera que las personas que aspiren a la candidatura independiente se encuentren en aptitud de subsanarlas dentro del plazo previsto para ello, por lo cual se deben poner a disposición de la persona solicitante todos los elementos necesarios para que pueda corregir tales inconsistencias.[11]
Ahora bien, del acta de entrega-recepción[12] de documentación relativa al apoyo ciudadano de la actora como aspirante a candidata independiente a Diputada local del Estado de Veracruz, se advierte que presentó un total de 7,350 (siete mil trescientos cincuenta) cédulas de apoyo ciudadano capturadas en favor de la actora.
El listado nominal del Distrito 29 Coatzacoalcos I, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil quince, se integraba con 188,122 (ciento ochenta y ocho mil ciento veintidós) electores, por lo que la cantidad equivalente al 3% de la lista nominal asciende a 5,644 (cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro) ciudadanos[13].
No obstante, el Consejo General responsable determinó que únicamente deberían contabilizarse 4,094 (cuatro mil noventa y cuatro) apoyos, porque los restantes presentaron inconsistencias al momento de su verificación, precisando solamente rubros y cifras, tal como se observa de las documentales antes descritas.
Ahora bien, la obligación de la autoridad administrativa electoral local de hacer del conocimiento de la aspirante las observaciones respectivas, concediéndole un término para que realice las manifestaciones respectivas, a fin de acreditar el respaldo ciudadano necesario para obtener determinada candidatura, debe ser de manera clara, objetiva e identificable.
Lo anterior, para respetar el artículo 14 de la Constitución General, al otorgar al aspirante a una candidatura independiente la posibilidad real de defensa previa, frente al acto de la autoridad administrativa que resolverá si se cubrió o no el porcentaje de apoyo ciudadano legalmente requerido, lo cual impone la obligación a la autoridad de que en el procedimiento de verificación de los requisitos para obtener la candidatura se cumplan las formalidades esenciales para garantizar una adecuada defensa, en caso de que se estime que no se cumple con tales requisitos.
Por ello, se estima que para efectos de garantizar una adecuada defensa en el caso que nos ocupa, era necesario que la autoridad administrativa electoral hiciera del conocimiento de la actora las irregularidades detectadas en la verificación de las cédulas de respaldo ciudadano, adjuntando para tal efecto, el documento que le remitió la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, implicaba que la autoridad responsable ajustara su actuar a lo dispuesto por el artículo 18, último párrafo, de los CRITERIOS GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN, RESGUARDO Y VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES AL CARGO DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016, establece lo siguiente:
“Las relaciones en las que se plasmen los resultados de los trabajos realizados por la JLE[14] con motivo del estudio y análisis del respaldo ciudadano, contendrán los campos de: consecutivo, nombre completo, Entidad, distrito, sección electoral y, en su caso, causa de baja del Padrón Electoral.”
Así, en la especie se considera que el acuerdo combatido vulneró en perjuicio de la accionante los principios de legalidad, objetividad y certeza, ya que el acto combatido no está debidamente motivado, en virtud de que la autoridad responsable no identificó clara y objetivamente las cédulas de apoyo ciudadano que no validó, sino que sólo se limitó a considerar lo siguiente:
BAJA DEL PADRON | 132 |
DUPLICADO | 1548 |
DUPLICADO ENTRE CANDIDATOS | 601 |
EN LISTA NOMINAL | 3967 |
EN OTRA ENTIDAD | 51 |
EN PADRON ELECTORAL | 9 |
NO LOCALIZADO | 261 |
OCR O CLAVE ELECTORAL MAL CONFORMADA | 161 |
TOTAL | 6730 |
Cabe precisar, que incluso el actor en su escrito presentado el dieciséis de abril de este año ante la responsable (descrito en el apartado de CASO CONCRETO, específicamente en la letra d., de esta sentencia), ya había manifestado que en el citado cuadro se desconocían los nombres de las cédulas a que se referían dichos rubros y el número no coincidía con las cédulas que había presentado, sin que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos o el Consejo General del referido Órgano Electoral realizaran pronunciamiento alguno al respecto.
En efecto, al no haber contemplado el total de cédulas presentadas por el actor ni haber identificado plenamente a las y los ciudadanos cuya cédula de respaldo se estimó que no reunía alguno de los requisitos previstos en la normativa aplicable, la autoridad responsable vulneró el derecho a la garantía de audiencia de la promovente, así como los principios de legalidad, objetividad y certeza que rigen la actuación de las autoridades en materia electoral, porque su omisión implica un obstáculo formal para ejercer el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ser registrada como candidata independiente.
Lo anterior, porque el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, debió hacer del conocimiento del actor el documento que le fue remitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y que, de conformidad con el artículo 18 de los Criterios generales para la presentación, resguardo y verificación del apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes, debe contener los campos de: consecutivo, nombre completo, Entidad, distrito, sección electoral y, en su caso, causa de baja del Padrón Electoral.
Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-1505/2016 y acumulados, sobre la garantía de audiencia respecto de las irregularidades o inconsistencias detectadas en la verificación de los apoyos ciudadanos otorgados a los aspirantes a candidatos independientes, estimando que se deben hacer del conocimiento de éstos de manera clara, objetiva e identificable, a fin de respetar la citada garantía.
QUINTO. Alcances de la revocación del acuerdo impugnado. Una vez demostrado que en el caso se vio afectada la garantía de audiencia de la actora, lo siguiente es determinar cuál es la consecuencia jurídica que debe seguirse. Ello, toda vez que existen distintas posibilidades, las cuales deben analizarse a partir de los elementos del caso.
En efecto, al resolver el juicio ciudadano
SX-JDC-116/2016, esta Sala Regional determinó que la interpretación de los artículos 1º, 14, 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atendiendo a la finalidad de la reforma Constitucional que incorporó el derecho de contender de manera independiente y el principio pro persona, lleva a concluir que cuando la violación a la garantía de audiencia se da en una fecha muy cercana a las etapas de registro de candidatos y del inicio de campaña, la restitución propuesta por el órgano jurisdiccional debe analizarse según el caso concreto, tomando en cuenta los efectos que generará la determinación.
En el presente caso, las circunstancias particulares llevan a este órgano colegiado a concluir que la determinación que más favorece a la actora sí es la ordinaria, esto es, la restitución de su garantía de audiencia, debido a que no existen los elementos fácticos para restituir de manera directa e inmediata el derecho a ser votada.
Ciertamente, de conformidad con las constancias que obran en el expediente, la base de datos remitida por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la citada entidad federativa, contenía seis mil setecientos treinta (6,730) apoyos ciudadanos capturados en favor de la actora.
Ahora bien, de la revisión efectuada por el Instituto Nacional Electoral a los apoyos ciudadanos presentados por la actora, se obtuvieron los siguientes datos:
VICTORIA GUTIÉRREZ PÉREZ (COATZACOALCOS I) | |
BAJA DEL PADRON | 132 |
DUPLICADO | 1548 |
DUPLICADO ENTRE CANDIDATOS | 601 |
EN LISTA NOMINAL | 3967 |
EN OTRA ENTIDAD | 51 |
EN PADRON ELECTORAL | 9 |
NO LOCALIZADO | 261 |
OCR O CLAVE ELECTORAL MAL CONFORMADA | 161 |
Total | 6,730 |
No obstante, de esos tres mil novecientos sesenta y siete (3,967) apoyos ciudadanos que fueron encontrados como válidos en lista nominal, la autoridad responsable descontó ciento setenta y dos (172), en atención a que a esa cantidad de respaldos no se acompañaron las respectivas credenciales para votar; y trescientos dos (302) por pertenecer a municipios que no conformaban el distrito en estudio.
Posteriormente, la responsable tomó en cuenta que seiscientos un (601) respaldos que resultaron duplicados entre aspirantes debían sumarse a los apoyos en favor de la actora, al haberlos presentado antes que la otra aspirante. Con ello, los apoyos finalmente considerados como válidos fueron los relativos a cuatro mil noventa y cuatro (4,094) ciudadanos.
En tales condiciones, en el acuerdo controvertido únicamente se tuvieron como apoyos válidos para respaldar la candidatura ciudadana de la actora, cuatro mil noventa y cuatro (4,094), mismos que constituyen el setenta y dos punto cincuenta y tres (72.53%) de los requeridos, si se toma en cuenta que los apoyos necesarios para obtener el tres por ciento de la lista nominal, eran cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro (5,644).
Es decir, el apoyo válido obtenido por la actora luego de la revisión del Instituto Nacional Electoral y de la responsable, corresponde al dos punto diecisiete (2.17%), cuando lo requerido era el tres por ciento (3%). Por lo cual, se considera que dicho porcentaje es bajo en atención al necesario para obtener la candidatura, pues a la actora le faltó prácticamente una tercera parte del apoyo requerido.
Lo anterior es así, porque si bien es cierto que este Tribunal Electoral ha sostenido que una de las razones fundamentales de la reforma constitucional de dos mil doce en materia política, fue maximizar el derecho a ser votado para incorporar el derecho a contender de forma independiente para los cargos de representación popular, y que en atención a ello en diversos juicios se ha potencializado dicho derecho[15], no menos cierto resulta que ese ejercicio se ha realizado a partir de tener por demostrado un apoyo ciudadano elevado, considerando que lo relevante para la presentación de una candidatura a la ciudadanía reside en el respaldo que los ciudadanos le otorgan[16].
Así, toda vez que en el presente caso no se cuenta con el elemento consistente en tener por acreditado (pese a la vulneración a la garantía de audiencia) un respaldo ciudadano significativo y elevado, lo procedente es subsanar la violación al derecho de audiencia, a efecto de que la actora quede en aptitud de realizar las manifestaciones que considere pertinentes, en relación con la calificación que de sus apoyos ciudadanos realizó el Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, carece de sentido analizar el agravio de la actora relacionado con la omisión de entregarle el padrón electoral correspondiente al Estado de Veracruz, para que estuviera en aptitud de corroborar las cantidades de apoyo ciudadano que le fueron descontadas; lo anterior, porque a efecto de salvaguardar en su favor la garantía de audiencia, en esta sentencia se ha determinado que la autoridad responsable debe entregarle el documento elaborado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto a la verificación de las cédulas de respaldo ciudadano que aportó y otorgarle pleno acceso a dichas cédulas para que manifieste lo que a su interés convenga en relación con las irregularidades detectadas en el referido proceso de verificación.
Finalmente, esta Sala considera que es inoperante el agravio relacionado con la falta de certeza del padrón electoral, ya que en concepto de la actora, es susceptible de alteración o modificación al encontrarse al alcance de cualquier persona por estar disponible en internet, ya que se trata de una simple suposición de la actora que no se encuentra respaldada con algún medio de prueba, esto es, no precisa un menoscabo u ofensa reales a su esfera de derechos, sino que lo manifestado constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva.
Resulta ilustrativo para el caso concreto, el contenido de la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.),[17] emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son los siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA.” Los argumentos que se hagan valer como agravios contra la resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada resolución.”
SEXTO. Efectos de esta sentencia. A fin de maximizar la garantía de audiencia y defensa del accionante, tutelado por el artículo 14 de la Constitución General, el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, deberá:
1. Entregar en forma personal a Victoria Gutiérrez Pérez, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, el documento que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral le remitió con motivo de la verificación de las cédulas de respaldo ciudadano, en términos de lo establecido por el artículo 18 de los Criterios generales varias veces señalados.
2. Otorgar a la mencionada ciudadana un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del documento citado en el punto anterior, para que manifieste lo que a sus intereses convenga respecto de las inconsistencias detectadas en la verificación de las cédulas de respaldo ciudadano, dándole pleno acceso a dichas cédulas durante el transcurso de tal plazo.
3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de las manifestaciones que en su caso formule la promovente, o al vencimiento del plazo señalado en el punto inmediato anterior, deberá emitir la determinación relativa a si la actora tiene o no derecho a solicitar su registro como candidata independiente al cargo de Diputada local de mayoría relativa al Congreso del Estado de Veracruz.
4. La autoridad de referencia deberá hacer del conocimiento a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Se apercibe a los integrantes del citado Consejo General que de no cumplir en los plazos y términos precisados en esta sentencia se le aplicará alguna de las medidas de apremio contempladas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo A102/OPLE/VER/CG/16-04-16 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Se ordena al citado Consejo General que dé cumplimiento a esta sentencia en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. El Consejo General en cita deberá hacer del conocimiento de esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se apercibe a los integrantes del referido Consejo General que de no cumplir esta sentencia en los plazos y términos precisados con antelación, se les aplicará alguna de las medidas de apremio contempladas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente determinación, al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 272-274.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, página 125.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas15 y 16.
[5] El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó mediante acuerdo OPLE-VER/CG-36/2015, los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.
[6] Mediante acuerdo A51/OPLE/VER/CG/10-02-16, de diez de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó los “CRITERIOS GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN, RESGUARDO, Y VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES AL CARGO DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016”.
[7] Consultable en las fojas 182 y 183 del expediente que se resuelve.
[8] Consultable en las fojas 189 y 190 del expediente que se resuelve.
[9] Consultable en las fojas 79 a 133 del expediente que se resuelve.
[10] Consultable en las fojas 16 a 78 del expediente que se resuelve.
[11] Ver sentencia dictada por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-150/2016 y acumulados, resueltos el quince de abril de esta anualidad.
[12] Consultable en las fojas 12 a 14 del expediente que se resuelve.
[13] Datos obtenidos de los acuerdos: A102/OPLE/VER/CG/16-04-16 y A42/OPLEV/CPPP/15-04-16.
[14] Las siglas “JLE” significan: Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Estado de Veracruz, según el artículo 2 de los citados Criterios.
[15] Ejercicios realizados por las salas Superior y Xalapa, al resolver, entre otros, los juicios SUP-REC-192/2015 y SX-JDC-116/2016.
[16] SUP-OP-32/2015.
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página: 1889.