SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-160/2020, SX-JDC-161/2020 Y SX-JDC-162/2020 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ ZENOBIO REYES MATÍAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: JULIÁN ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI Y LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovidos por la parte actora[1], contra la sentencia de quince de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en los expedientes identificados con las claves JDC/01/2020 y acumulados, reencauzado a JNI/127/2020 y acumulados.

La parte actora impugna la determinación del Tribunal local de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[3] que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II.  Del trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Tercero interesado

SEXTO. Reparabilidad

SÉPTIMO. Suplencia de la queja

OCTAVO. Contexto social

NOVENO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, mediante la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a su vez, confirmó la declaración de validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que realizó el Instituto Electoral Local a través del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019.

Lo anterior, en primer lugar, al advertir que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve sí se celebró, y la misma, cumple con los requisitos de validez del sistema normativo interno de la comunidad.

Y, en segundo lugar, porque con la incorporación de una regiduría especial para el fraccionamiento El Rosario se cumple con lo ordenado en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulado de otorgar una representación efectiva a sus habitantes.

ANTECEDENTES

I.            El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.         Sentencia emitida por la Sala Superior[4]. El once de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los recursos de reconsideración con las claves de expedientes SUP-REC-90/2017, SUP-REC-91/2017 y SUP-REC-92/2017, acumulados, promovidos por residentes del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en los que revocó la sentencia dictada por la Sala Regional; declaró la validez de la elección efectuada mediante Asamblea General Comunitaria celebrada el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, en la que se eligieron concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca; y, ordenó a la Asamblea General Comunitaria, a los habitantes del fraccionamiento “El Rosario”, al Instituto Electoral local y al Poder Ejecutivo del referido Estado, que llevaran a cabo las medidas necesarias, idóneas y eficaces que permitan generar los consensos y conciliaciones necesarias entre los grupos poblacionales de San Sebastián Tutla, para que en la elección del Ayuntamiento que habría de fungir en el periodo 2020-2022, se incorporara una representación efectiva del fraccionamiento a través de un regidor.

2.         Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de concejales. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla[5], el cual fue aprobado el cuatro de octubre del dos mil dieciocho por el Consejo General del Instituto Electoral local mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018.[6]

3.         Primera convocatoria. El diez de noviembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla emitió la Convocatoria para elegir a las autoridades Municipales para el periodo 2020-2022, que tendría lugar en la asamblea electiva a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve. [7]

4.         Primera asamblea electiva. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve no se pudo llevar a cabo la asamblea electiva debido a que tuvieron lugar actos de violencia, suspendiéndose de forma definitiva.[8]

5.         Segunda convocatoria. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento emitió la Convocatoria para elegir a las autoridades municipales para el periodo 2020-2022, que tendría lugar en la asamblea electiva a celebrarse el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.[9]

6.         Segunda asamblea electiva. El veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la asamblea electiva para el nombramiento de concejales del Ayuntamiento, quedando nombradas las siguientes personas:

Cargo

Propietario (a)

Suplentes

Presidencia Municipal

Esequiel Carlos Velasco Navarro

Moisés Rosalío Zárate Vásquez

Sindicatura Municipal

Donaldo Nicanor López Zárate

Filiberto Tobías Martínez Zárate

Regiduría de Hacienda

Marina López Velasco

Abel Jorge García López

Regiduría de Educación

Lourdes Zárate Cruz

Daniel Sánchez Velasco

Regiduría de Sanidad

Leonila Bernanrdita Reyes Cruz

Manuel Trinidad López Vásquez

Regiduría de Obras

Franco Morales Antonio

Josefina Vázquez Merino

Regiduría del Fraccionamiento del Rosario

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7.         Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local calificó como válida la elección ordinaria de concejales del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, realizada mediante Asamblea General Comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.[10]

8.         Demandas locales. Inconformes con lo anterior, diversos ciudadanos interpusieron medios de impugnación contra el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019, de la siguiente manera:

Medio de impugnación

Fecha de presentación

JDC/01/2020[11]

Tres de enero de dos mil veinte

JDC/04/2020[12]

Siete de enero de dos mil veinte

JNI/08/2020[13]

Tres de enero de dos mil veinte

JNI/34/2020[14]

Siete de enero de dos mil veinte

JNI/31/2020[15]

Siete de enero de dos mil veinte

JNI/43/2020[16]

Siete de enero de dos mil veinte

9.         Acto impugnado. El quince de abril del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes JDC/01/2020 y acumulados, reencauzado a JNI/127/2020 y acumulados, mediante la cual confirmó el acuerdo que el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local.[17]

II.  Del trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos federales

10.    Presentación de las demandas. El treinta de abril y primero de mayo de dos mil veinte, José Zenobio Reyes Matías y otros ciudadanos, así como Rosario Ordaz Alarcón y otros ciudadanos; y, Rosario del Carmen Navarro García y Judith Navarro Cruz, respectivamente, promovieron diversos juicios federales ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia citada en el punto anterior.

11.    Recepción y turnos. El doce de mayo del año en curso se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas respectivas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos; asimismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-160/2020, SX-JDC-161/2020 y SX-JDC-162/2020 con la finalidad de turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.    Radicación y admisión. El catorce de mayo de este año, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios, al no advertir alguna causa notoria de improcedencia.

13.    Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos que se ostentan con el carácter de indígenas pertenecientes a la etnia zapoteca de la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca; mediante los cuales, impugnan la sentencia emitida el pasado quince de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/01/2020 y acumulados, reencauzado a JNI/127/2020 y acumulados, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.

15.    Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

16.      Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

17.      Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

18.      Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[18] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

19.      En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[19] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas, en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

20.      De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[20] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

21.      Posteriormente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[21] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencia.

22.      Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

23.      Finalmente, el cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

24.      Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

25.      En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[22] donde retomó los criterios citados.

26.      En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, y por tanto susceptible de ser resuelto de manera no presencial, porque guarda relación con la calificación de una elección regida por sistema normativo interno en el estado de Oaxaca, respecto de la cual es necesario dotar de certeza y seguridad jurídica, precisamente emitiendo la sentencia respectiva.

TERCERO. Acumulación

27.    De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado toda vez que se cuestiona la resolución de quince de abril de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

28.    En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-161/2020 y SX-JDC-162/2020 al diverso SX-JDC-160/2020, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

29.    Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

30.    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

CUARTO. Requisitos de procedencia

31.    Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).

32.    Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar los nombres y firmas autógrafas de quienes impugnan; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

33.      Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días que contempla la ley, ya que la sentencia se emitió el quince de abril del año en curso y fue notificada de manera personal a la parte actora del juicio SX-JDC-160/2020 el veinticuatro de abril siguiente,[23] por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintisiete al treinta de abril del mismo año, sin contar el sábado veinticinco y domingo veintiséis por ser inhábiles. En consecuencia, si la demanda se presentó el último día del cómputo señalado, esto ocurrió de forma oportuna.

34.      Lo anterior de conformidad con el criterio emitido en la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”[24].

35.    De igual forma el juicio SX-JDC-161/2020 fue presentado de manera oportuna ya que la parte actora fue notificada el veinticuatro de abril,[25] por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintisiete al treinta de abril del mismo año, al ser el sábado veinticinco y domingo veintiséis inhábiles, por lo cual al ser presentado el último día de que venciera el plazo, es evidente que se cumple con dicho requisito.

36.    Por último, el juicio SX-JDC-162/2020 fue presentado de manera oportuna ya que las actoras fueron notificadas el veintisiete de abril,[26] por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintiocho de abril al cuatro de mayo del mismo año, al ser el primero, día inhábil por disposición oficial; así como el sábado dos y domingo tres, por lo cual se concluye que, si fue presentada el primero de mayo, ésta es oportuna.

37.    Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que, en primer lugar, la parte actora promueve dichos juicios ostentándose como ciudadanos indígenas pertenecientes a la etnia zapoteca de la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca; asimismo, en segundo lugar, porque la parte actora del juicio SX-JDC-161/2020 se ostentan como habitantes del fraccionamiento “El Rosario” perteneciente al Municipio antes referido; además de que todos los hoy actores son quienes promovieron los juicios locales, cuya sentencia ahora consideran le causa una afectación directa a su esfera jurídica.

38.    Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad de Oaxaca para revisar y, en su caso, modificar o anular el acto impugnado.

39.    Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.

QUINTO. Tercero interesado

40.    En los juicios, comparecen los ciudadanos Julián Alejandro Antonio García, Esequiel Carlos Velasco Navarro, Adrián García Vásquez y otros ciudadnos[27] quienes se ostentan como ciudadanos indígenas pertenecientes a la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca, así como autoridades electas del referido Municipio, respectivamente.

41.    De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, el tercero interesado es el ciudadano o ciudadana, partido político, coalición, candidato o candidata, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

42.    A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero o tercera interesada que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

43.    Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

44.    En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analiza si dichos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos de procedencia.

45.    Interés incompatible. En la especie, las y los ciudadanos que comparecen en los tres juicios cuentan con un derecho incompatible con el de la parte actora, toda vez que acuden expresando argumentos encaminados a combatir los disensos de cada una de las demandas promovidas, a fin de que se confirme la resolución controvertida, la cual fue emitida por el Tribunal responsable que, como ya se dijo, confirmó la calificación jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, realizada por el IEEPCO.

46.    Legitimación y personería. Los comparecientes, cumplen con tales requisitos ya que comparecen por propio derecho y en su calidad de ciudadanos indígenas pertenecientes a la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca, así como autoridades electas del referido Municipio.

47.    Forma. Los escritos de terceros interesados fueron presentados ante el Tribunal responsable; en los que constan los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, así como las razones en que fundan su interés incompatible con la de la parte actora.

48.    Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito aducido en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley de Medios, el cual prevé que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

49.    Así, los escritos de comparecencia fueron presentados conforme se indica enseguida:

EXPEDIENTE

PLAZO DE PUBLICACIÓN[28]

COMPARECIENTE

PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE COMPARECENCIA

SX-JDC-160/2020

De las 17:40 horas del 30 de abril a la misma hora del 6 siguiente.[29]

Primer escrito: Julián Alejandro Antonio García y otros[30]

Primer escrito: el 5 de mayo de 2020, al as 22:49 horas.

Segundo escrito: Esequiel Carlos Velasco Navarro y otros[31]

Segundo escrito: El 5 de mayo de 2020, a las 17:18 horas.

SX-JDC-161/2020

De las 11:15 horas del 4 de mayo a la misma hora del 7 siguiente.[32]

Esequiel Carlos Velasco Navarro y otros[33]

El 07 de mayo de 2020, a las 12:08 horas.

SX-JDC-162/2020

De las 11:20 horas del 4 de mayo a la misma hora del 7 siguiente.[34]

Adrián García Vásquez y otros[35]

El 07 de mayo de 2020, a las 15:04 horas.

*Los datos resaltados en negritas es porque presentaron sus escritos de forma posterior, tal como se explica más adelante.

50.    Como se observa de lo expuesto en la tabla que antecede, esta Sala Regional estima que la interposición de los ocursos presentados se realizó de manera oportuna, pues en el caso de los ocursos en el juicio SX-JDC-160/2020, se presentaron previo a que finalizara el plazo previsto en la ley adjetiva.

51.    En relación con los escritos presentados en los juicios SX-JDC-161/2020 y SX-JDC-162/2020, de las constancias de publicitación y las certificaciones del plazo de setenta y dos horas que fueron remitidas por la autoridad responsable, se advierte que fueron presentados de forma extemporánea.

52.    No obstante, tomando en consideración que para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los Tribunales deben ser proclives a facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, evitando en la medida de lo posible, formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite de los escritos de comparecencia y su estudio, dado que, de resultar de esta manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.

53.    Consecuentemente, en el presente asunto se debe atender además a las circunstancias específicas, y por tanto, se impone aplicar el derecho, y optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.

54.    Lo anterior, en razón de que, si se toman en consideración las circunstancias de marginación propias de las comunidades indígenas, es posible tener como razonable el retraso en la presentación de ambos escritos, máxime que se trata de un retraso de apenas unas horas.

55.    Siguiendo ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que, los escritos de comparecencia deben admitirse, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que conforman los pueblos y comunidades indígenas que se rigen a través de sus sistemas normativos internos, en su vertiente de derecho a una justicia completa.

56.    Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 28/2011, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[36]

57.    En consecuencia, esta Sala Regional estima que lo procedente sea tener por admitidos los referidos ocursos.

SEXTO. Reparabilidad

58.    Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, y a que no existen plazos establecidos que impidan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.

59.    Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[37] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

60.    En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos indígenas, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Federal.

61.    Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.

62.    Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el quince de abril de dos mil veinte, y las constancias que integran el expediente del juicio que se resuelve, fueron recibidas en esta Sala Regional el doce de mayo del año en curso, es decir, después de la fecha de toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[38]

SÉPTIMO. Suplencia de la queja

63.    Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente le afecta a la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

64.    Lo anterior, porque los presentes asuntos se relacionan con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de las y los promoventes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.[39]

OCTAVO. Contexto social[40]

65.    Previo al estudio de fondo, se estima oportuno referir el contexto social, cultural, político y demográfico del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a efecto de valorarlo, con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.

66.    Al respecto, este Tribunal Electoral Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad[41], por lo que se estima conveniente identificar el contexto social, político y cultural del Ayuntamiento del Municipio.

Datos generales

67.    Ubicación. El Municipio de San Sebastián, Tutla, se localiza en la parte central del Estado, en la Región de los Valles Centrales, pertenece al 08 Distrito Electoral federal, así como al 01 Distrito Electoral local; se ubica a una altura de 1,540 metros sobre el nivel del mar; limita al norte con San Agustín Yatareni y Tlalixtac de Cabrera; al sur con San Antonio de la Cal y Santa Cruz Amilpas; al oriente con Santa Cruz Amilpas y Tlalixtac de Cabrera; al poniente con Santa Lucía del Camino. Su distancia aproximada a la capital del Estado es de cinco kilómetros.

68.    En la siguiente imagen aparece resaltado el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.[42]


69.    Lengua.[43] De conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, la variante lingüística que se habla es dixsà, es decir, Zapoteco de Valles, del noreste medio.

 

70.    Población.[44] De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio en comento contaba en ese año con una población total de dieciséis mil doscientos cuarenta y un (16,241) habitantes.

71.    De esa población, en la cabecera municipal habitan cuatro mil quinientos treinta y cuatro (4,534) habitantes, mientras que en el Fraccionamiento El Rosario, viven once mil setecientos siete (11,707) habitantes.

72.    Asimismo, el Catálogo de Comunidades Indígenas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas indica que la población indígena asciende a dos mil noventa y siete (2,097), de los cuales, mil trescientos diez (1,310) residen en El Rosario, y el resto –setecientos ochenta y siete (787)– en la cabecera municipal.[45]

73.    Tipo de cargos a elegir propietarios (as) y suplentes de:

        Presidencia Municipal;

        Sindicatura Municipal;

        Regiduría de Hacienda;

        Regiduría de Educación;

        Regiduría de Sanidad; y

        Regiduría de Obras

Órgano electoral comunitario:

74.    La Mesa de Debates que conduce los trabajos de la Asamblea General de elección.

75.    Procedimiento de elección. Eligen en Asamblea General Comunitaria. Las concejalías se eligen por opción múltiple, marcando en un pizarrón los votos que recibe cada persona.

76.    La elección de autoridades se realiza conforme a las siguientes reglas:

I.                   La Autoridad Municipal en funciones emite la convocatoria a la Asamblea de la elección;

II.                 La convocatoria se da a conocer mediante anuncio en altavoz y carteles fijados en lugares públicos;

III.              Se convoca a hombres y mujeres que habitan en la cabecera municipal;

IV.             La elección se celebra en la explanada municipal de la cabecera;

V.                La Asamblea es instalada por el Cabildo en funciones en compañía de la Alcaldía Única Constitucional y el Comisariado Ejidal y de Bienes Comunales;

VI.             Se realiza pase de lista y después de declararse la existencia de quórum legal se procede a nombrar a la Mesa de los Debates quien es la encargada de presidir la Asamblea electiva;

VII.          La Mesa de los Debates se nombra según lo determine la Asamblea y está conformada por presidencia, moderador (a), secretaría y 7 escrutadores (as);

VIII.        La elección de las y los integrantes del cabildo se realiza según se acuerde por la mayoría, por regla general es a través de opción múltiple y pizarrón abierto, de la siguiente forma:

a)      Presidencia: se enlistan a las personas que tengan el mayor puntaje obtenido en el cumplimiento al sistema de cargos (El más alto obtiene 10 servicios). Una vez determinadas las personas que cumplen ese número de servicios, se vota y los escrutadores(as) registran la suma en la pizarra.

b)     Sindicatura y Regiduría de Hacienda: se votan a las personas que tengan al menos 9 servicios cumplidos.

c)      Regidurías de Educación, Sanidad y Obras: se nombran a las personas que ya no fueron calificadas según el sistema de cargos.

d)     Las personas suplentes de las tres últimas Regidurías serán las que obtengan el segundo lugar de la votación.

e)      Las personas suplentes de la Presidencia, Sindicatura y Regiduría de Hacienda se nombran a propuesta directa de la Asamblea sin calificación del sistema de cargos.

IX.             Participan en la elección, ciudadanos y ciudadanas originarias de la comunidad que habitan en la cabecera municipal;

X.                El acta de la Asamblea es levantada por la Mesa de los Debates y cuenta con el visto bueno de la Autoridad Municipal, la Alcaldía Municipal y los integrantes del Comisariado Ejidal y de Bienes Comunales; y

XI.             El acta de Asamblea de elección y la lista de firmas de las personas que asistieron se remite al IEEPCO.

77.    El número de personas que tradicionalmente participan en la elección es de seiscientas treinta y cinco aproximadamente.

Datos de conflictos electorales

78.    En este apartado, esta Sala Regional toma en cuenta las variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores después de las elecciones y los conflictos de índole político-electoral que se han presentado en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

79.    Esto, porque el contexto de los conflictos post-electorales y sus soluciones, constituye información relevante para la solución de cualquier controversia electoral. Asimismo, la visión de la problemática socio-política, permite aproximarse a la génesis de las normas que la comunidad se da para la solución de las controversias.

80.    Ahora, en el año del mil novecientos ochenta y ocho se fundó el "Fraccionamiento El Rosario", habitado desde su inicio por personas no pertenecientes al Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca. Desde ese año el mencionado Municipio se conforma por la cabecera municipal denominada San Sebastián, Tutla, la Agencia de Policía Municipal y el Fraccionamiento, ambos denominados El Rosario.[46]

Etapas del conflicto electoral.

81.    Año 1998.[47] El conflicto electoral que se analiza en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, comienza a partir de mil novecientos noventa y ocho, cuando habitantes del mencionado Fraccionamiento manifestaron su interés por participar en las elecciones a concejales del citado Municipio y propusieron un cambio en la forma de elección que consistía en terminar con el régimen de sistemas normativos internos para pasar al sistema de partidos políticos.

82.    Año 2001.[48] En sesión especial de veintiuno de diciembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral local, declaró la validez de la elección de concejales en el Municipio de San Sebastián Tutla, que se realizó conforme a normas de derecho consuetudinario.

83.    Año 2004.[49] El cuatro de abril de dos mil cuatro, el Secretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asunto Indígenas informó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, mediante Asamblea General de ciudadanos, se acordó continuar eligiendo a las autoridades del citado municipio, conforme a sus sistemas normativos indígenas, para lo cual establecieron lineamientos para ocupar dichos cargos.

84.    Año 2007.[50] El trece de enero de dos mil siete, el entonces Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo señaló que el Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, se renovaría bajo el régimen de usos y costumbres.

85.    Por lo anterior, el dieciséis de agosto del dos mil siete, un grupo de ciudadanos del mencionado Municipio presentaron un escrito ante el referido Instituto, mediante el cual solicitaron el derecho de votar y ser votados y al no obtener respuesta a su petición el doce de octubre siguiente, los ciudadanos interpusieron un medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que fue radicado con la clave SUP-AG-25/2007, por la supuesta omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de resolverla; sin embargo, no se atendió el planteamiento en razón de que se desechó la demanda del juicio en comento al considerar que la misma resultaba extemporánea.[51]

86.    Año 2012.[52] El veintisiete de mayo de dos mil doce, mediante Asamblea General Comunitaria se confirmó que en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, se regiría bajo el sistema de usos y costumbres en la elección de sus concejales para el trienio 2014-2016, y que la duración del cargo de los mismos sería de tres años.

87.    Derivado de lo anterior, el dieciséis de noviembre siguiente, diversas ciudadanas solicitaron ante el Instituto Electoral local que se iniciara un procedimiento de consulta para decidir el régimen de elecciones para la renovación de las autoridades municipales, porque expresaban que el sistema consuetudinario había violentado los derechos de los ciudadanos avecindados debido a que no se les dejaba participar en la elección ni se les convocaba a las asambleas comunitarias.

88.    En consecuencia, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se pronunció en el sentido de que se permitiera la participación de todas las ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años originarios y vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San Sebastián Tutla, pero respetándose en todo momento los usos y costumbres de la comunidad.

89.    Año 2013.[53] El veintiocho de junio de dos mil trece, en atención a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, la autoridad municipal indicó que la celebración de la elección se llevaría a cabo el trece de octubre siguiente.

90.    Por su parte, en el mes de septiembre de dos mil trece, habitantes del Fraccionamiento El Rosario solicitaron al Cabildo de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que se les permitiera ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados y que se les informara la fecha de la emisión de la convocatoria para la elección respectiva.

91.    La Asamblea General Comunitaria para elegir a los concejales tuvo verificativo hasta el diez de noviembre siguiente, la cual se llevó a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres y fue declarada como válida por el Consejo General del Instituto Electoral local el trece de diciembre posterior.

92.    Contra el resultado de la elección que antecede, se promovió medio de impugnación local, el cual conoció y resolvió el Tribunal Electoral Estatal, en el sentido de confirmar la validez de la aludida elección.

93.    Inconformes con tal determinación, se planteó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, en el cual se resolvió, entre otras cuestiones, revocar tanto la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, por lo que, en consecuencia, se ordenó la celebración de una elección extraordinaria.[54]

94.    La resolución que antecede fue revocada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados, al concluir que no se acreditaba la exclusión a algún ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia de habitar determinada parte del Municipio, razón por la cual confirmó la validez de la elección citada.

95.    Año 2015.[55] El primero de abril de dos mil quince, diversos ciudadanos del fraccionamiento El Rosario presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual solicitaron se llevara a cabo una consulta ciudadana, a fin de determinar si procedía o no el cambio de régimen de usos y costumbres al de sistema de partidos políticos.

96.    Dicha solicitud se envió a las autoridades municipales a fin de que se pronunciaran al respecto. En atención a ello, se llevó a cabo una reunión de mediación entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto, con integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, así como con ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario, en la que se acordó que las próximas elecciones se efectuarían bajo el régimen de sistemas normativos internos.

97.    Inconformes con el acuerdo que antecede, los días doce y veintiuno de octubre de dos mil quince, se presentaron demandas de juicios ciudadanos, las cuales fueron del conocimiento del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y resueltos en el sentido de ordenar que se llevara a cabo la consulta respecto a la continuidad o no respecto al sistema normativo interno de la referida comunidad.

98.    En contra de tal determinación, diversos habitantes de la cabecera municipal de San Sebastián Tutla promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio electoral, los cuales se resolvieron en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y, en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos jurídicos tendentes a la verificación de la consulta ordenada.[56]

99.    En esencia, se razonó que la consulta, al ser una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas y como medio para garantizar su observancia, sólo podrán solicitarla quienes se ostenten como integrantes de una comunidad indígena, ya sea para optar por un sistema de usos y costumbres o de partidos políticos, lo que en la especie no aconteció, porque quienes solicitaron la consulta fueron habitantes del fraccionamiento El Rosario que no se auto-adscriben como indígenas, cuestión que de haberse tenido por válida implicaría una regresión al derecho adquirido como comunidad indígena y pondría en riesgo la conciencia de identidad.

100.                Año 2017.[57] El once de octubre de ese año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que debía prevalecer el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena para elegir conforme a su sistema normativo interno a la autoridad municipal y, por tanto, el derecho político-electoral de ser votado que asiste a los ciudadanos del fraccionamiento debe limitarse en cuanto a sus alcances para la integración del órgano de gobierno.

101.                Por lo que, el fraccionamiento El Rosario únicamente determinaría el método bajo el cual elegirían a un regidor y la elección de éste se desarrollaría en el propio fraccionamiento.

102.                Trabajos para el cumplimiento de la sentencia recaída al SUP-REC-90/2017 y acumulados. A partir de la emisión de la sentencia, se realizaron diversas mesas de trabajo para informar a la comunidad de San Sebastián Tutla sobre la citada determinación. No obstante, de autos se advierte la resistencia de la comunidad a integrar a un regidor que represente al fraccionamiento El Rosario.

103.                En efecto, mediante Asamblea General Comunitaria Especial celebrada el catorce de abril de dos mil diecinueve,[58] por votación de ochocientos sesenta y ocho asistentes, se aprobó y avaló la propuesta de segregar al fraccionamiento El Rosario del territorio del municipio de San Sebastián Tutla.

104.                Dicha solicitud fue comunicada al Congreso del Estado mediante oficio MSST/PM/098/2019 de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.[59] De igual manera se comunicó a la Sala Superior, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados, mediante diverso oficio MSST/PM/250/2019 de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve,[60] solicitando a dicho órgano jurisdiccional que se declarara la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la sentencia referida.

105.                Habiendo presentado estos oficios, se fijó el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve como la fecha para realizar la Asamblea General en la que se elegirían a las autoridades municipales para el periodo 2020-2022. Sin embargo, según se advierte de autos, ésta fue suspendida porque acudieron a votar habitantes del fraccionamiento El Rosario, y porque las autoridades municipales advirtieron que era posible que no se validara la elección, ante la falta de solución respecto de la segregación del mencionado fraccionamiento.[61]

106.                Sin embargo, ante la proximidad de la elección y la falta de respuesta tanto del Congreso como de la Sala Superior, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo una nueva reunión de trabajo con representantes de la autoridad municipal de San Sebastián Tutla y del fraccionamiento El Rosario, en la cual se aceptó que el fraccionamiento eligiera a su representante para que se integrara al ayuntamiento.[62]

107.                Derivado de esto, el doce de diciembre de dos mil diecinueve, un grupo de ciudadanos de la comunidad de San Sebastián Tutla informó al Consejo General del IEEPCO que, por única ocasión, y en lo que concluía el proceso de segregación del fraccionamiento, permitirían que se realizara la elección del concejal y solicitaban el respeto a su Asamblea General Electiva donde se elegirían el resto de los cargos.

108.                En este orden de ideas, se emitió la convocatoria para la nueva Asamblea General Electiva, la cual se celebraría el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, haciendo la precisión de que se tenía que apegar al cumplimiento de la sentencia recaída al SUP-REC-90/2017 y acumulados y, por tanto, se les hacía del conocimiento a los habitantes del fraccionamiento El Rosario que, quedaban a salvo sus derechos a efecto de que se coordinasen con el IEEPCO para elegir a su representante y que se incorpore al ayuntamiento que habrá de fungir en el periodo 2020-2022.[63]

Perspectiva intercultural

109.                Una vez establecido el contexto social, cultural y político de la comunidad San Sebastián Tutla, Oaxaca, queda de manifiesto que los derechos político electorales de la parte actora, deben verse a la luz de su propio sistema normativo interno, lo anterior, a fin de reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía y autogobierno, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como, para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno.

110.                Ya que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

111.                Lo anterior, sin que ello signifique que estos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguren los derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la constitución y la convencionalidad prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.

112.                Del análisis de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se debe de precisar que los asuntos se deben de juzgar con una perspectiva intercultural, a fin de valorar el contexto sociocultural de la comunidad en cuestión.

113.                Es decir, se deben tener en cuenta los impactos diferenciados de la aplicación de una norma jurídica (a fin de evitar la discriminación y la exclusión), los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión.

114.                En efecto, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.

115.                Sobre lo mencionado, conviene tener presente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 19/2018 emitida de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[64], dispone que para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:

“[…] 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;

2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;

3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;

4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;

5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y

6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales. […]”

116.                De ahí que, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural.

117.                Para ello, a partir de la práctica jurisdiccional se advierte la siguiente tipología de cuestiones y controversias:

1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias;

2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad, y

3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

118.                Así las cosas, la identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

119.                Por su parte, en el caso de conflictos intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.

120.                En ese sentido, cabe precisar que, en el caso concreto, por una parte, se evidencia un conflicto intracomunitario, ya que algunos de los actores cuestionan la publicación y difusión de la convocatoria de diez de diciembre de dos mil diecinueve, por parte de la autoridad Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, así como la validación de la asamblea celebrada el veintidós de diciembre en la que suscitaron hechos de violencia, así como la supuesta indebida integración de la mesa de los debates, de ahí, que el conflicto intracomunitario que se presenta en la referida comunidad, es entre los miembros de su propia comunidad.

121.                Por otra parte, también se advierte un conflicto intercomunitario, ya que algunos de los actores son habitantes del fraccionamiento El Rosario, y cuestionan la decisión de la cabecera municipal de excluirlos de su elección y dejar a salvo sus derechos para que nombren al regidor que habrá de representarlos e integrarse al ayuntamiento.

122.                En este sentido, corresponde a esta Sala Regional determinar si al otorgarle validez jurídica a la elección realizada el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, se contribuye a la estabilidad de los grupos involucrados y la solución de los conflictos señalados.

NOVENO. Estudio de fondo

123.                Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. La pretensión conjunta de los actores que acuden a la presente instancia es que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla. Lo anterior, para el efecto de que se lleve a cabo una nueva Asamblea General de elección en la que se garantice su derecho al voto.

124.                Su causa de pedir la hacen depender de dos cuestiones principales: (i) la falta de certeza en la realización de la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve; y (ii) la violación al derecho de votar y ser votados de los habitantes del fraccionamiento El Rosario ante la creación de una regiduría especial.

125.                Para sustentar su causa de pedir, hacen valer los siguientes agravios:

SX-JDC-160/2020

126.                Contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve debe considerarse como suspendida en el punto octavo del orden del día, ya que se suscitaron actos de violencia que impidieron que se nombrara a la Mesa de los Debates, y no existe evidencia alguna de que después de los hechos de violencia, la asamblea electiva se haya reanudado con el quórum suficiente, ni tampoco que esta se haya desarrollado con base en su sistema normativo indígena.

127.                Lo anterior se corrobora con lo manifestado por la autoridad municipal en el acta circunstancia levantada con motivo de la Asamblea General Electiva.

128.                Alegan, además, que el Tribunal Local desconoció su sistema normativo interno al afirmar que “…una vez instalada formalmente la asamblea de elección por el Presidente Municipal, éste deja de fungir como autoridad y su presencia no es indispensable para otorgar legitimidad a las decisiones de la asamblea”. Lo anterior, porque la regla VI del desarrollo de la Asamblea de Elección indica que, después de declararse la existencia de quórum legal, se procede a nombrar a la Mesa de los Debates, y es ésta quien dirige la asamblea; sin embargo, en la especie, este nombramiento no se realizó.

129.                A partir de esto, cuestionan la valoración probatoria que realizó el Tribunal Local, pues señalan que la citada acta circunstanciada no fue analizada ni valorada de manera correcta, ni tampoco concatenada con el instrumento notarial cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes, el cual, en concepto de los actores, debe valorarse y otorgársele valor probatorio pleno.

130.                Indican que las documentales públicas señaladas, se robustecen con los videos que proporcionaron y que, contrario a lo establecido por la autoridad responsable, no contradicen el contenido ni del instrumento notarial ni del acta circunstanciada. Por el contrario, alegan que las robustecen, pues con ellos se acredita: (i) la existencia de violencia, (ii) su gravedad, así como (iii) la intervención e intromisión de la Policía Estatal Preventiva del estado de Oaxaca.

131.                También se quejan del valor probatorio que el Tribunal Local le dio al parte informativo rendido por el Inspector en Jefe de la Secretaría de Seguridad Pública; pues estiman que lo que debió concluir de él, fue que existieron actos de violencia de la entidad suficiente para impedir la continuación de la asamblea.

132.                Asimismo, señalan que el acta de asamblea levantada por la Mesa de los Debates fue valorada de manera incorrecta, y que tiene diversas inconsistencias, a saber: (i) de su propia redacción se advierte que no se había nombrado a la Mesa de los Debates cuando ocurrieron los hechos de violencia y se interrumpió la Asamblea General; (ii) no se verificó el quórum legal; (iii) se modificó el método de elección porque se eligió a los integrantes del ayuntamiento a mano alzada; y (iv) no cuenta con el visto bueno de la autoridad municipal en funciones, ni del Alcalde Único Constitucional ni del Comisariado de Bienes Ejidales y Comunales, tal y como se establece en el método de elección.

133.                Se quejan, además, de que la responsable pretenda robustecer la supuesta acta de asamblea con una prueba técnica que no fue ofrecida conforme a lo establecido por el artículo 14, párrafo 5 de la Ley electoral local. 

134.                También alegan que no se debió otorgar valor probatorio al instrumento número ocho mil seiscientos treinta y tres levantado ante la fe de la Notaria Pública número noventa y nueve del Estado de Oaxaca, licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, porque: (i) sus servicios fueron solicitados por una ciudadana que no acreditó ser originaria de la comunidad de San Sebastián Tutla, por lo que no se acreditó que contara con facultades para intervenir en la elección; (ii) no cumple con los requisitos que establece el artículo 28 de la Ley del Notariado; (iii) es contrario a las constancias que integran el expediente, en concreto con el informe del inspector de la Policía Estatal Preventiva; (iv) dice que a las nueve de la noche la mesa de debates inició con la elección de las autoridades municipales, cuando de las diversas documentales que obran en el expediente electoral, se advierte que a esa hora se suscitaron los hechos violentos; (v) en el instrumento notarial utiliza las mismas palabras y frases del contenido del acta de elección levantada por los supuestos integrantes de la Mesa de los Debates.

135.                Argumentan que la sentencia que se combate está insuficiente e indebidamente fundada y motivada, además de ser incoherente en atención a la supuesta indebida valoración de las constancias que realizó el tribunal local. De igual manera, se agravian de que no se respetó su derecho a la libre determinación y autonomía, y que no se juzgó con perspectiva intercultural, pues se pasó por alto el sistema normativo indígena de la comunidad.

136.                Finalmente, señalan que les causa agravio que la sentencia no cumplió con el requisito de publicidad, ya que no fue transmitida a partir de las plataformas digitales de YouTube canal “TEEO ComunicaciónSocial” y Facebook, por lo cual se encuentra afectada de nulidad absoluta.

SX-JDC-161/2020

137.                Los actores estiman que la sentencia controvertida consiente la exclusión y discriminación en perjuicio de las y los habitantes del fraccionamiento el Rosario. Lo anterior, porque es omisa en armonizar las circunstancias en que se encuentran los residentes del fraccionamiento y los de la cabecera municipal de San Sebastián Tutla, para el efecto de otorgar la mayor protección posible a los derechos de las personas involucradas.

138.                Se duelen, además de que la sentencia es violatoria de los derechos electorales de votar y ser votados, y es contraria a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados.

139.                En su consideración, la representación otorgada no es efectiva porque: (i) se trata de un espacio nuevo, que no se encontraba previsto, y que no tiene facultades, tareas, funciones específicas, presupuesto asignado y que no se encuentra avalada por la Asamblea General Comunitaria; y porque (ii) se les debió otorgar la posibilidad de acceder a cualquiera de las regidurías en igualdad de condiciones.

140.                En su concepto, para dar cumplimiento a lo señalado en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulado, se debió convocar a los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla a una Asamblea General Ordinaria donde se decidiera respecto de las regidurías existentes, cuál se asignaría a los ciudadanos y ciudadanas del fraccionamiento El Rosario o, en su caso, que se pusiera a consideración la creación e incorporación de una nueva regiduría.

141.                Sobre el mismo tema, indican que hay una ausencia total de fundamentación y de una debida motivación por parte del Tribunal Local, pues no existe fundamento para que la autoridad municipal haya creado una regiduría especial para otorgársela al fraccionamiento, sin el aval de la Asamblea General Comunitaria. Además de que se omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración o el parámetro que utilizó para considerar que con la regiduría especial se tenía una representación efectiva.

142.                De igual manera, manifiestan que se violentó su derecho de votar y ser votados, pues no se les permitió, competir y elegir una de las cuatro regidurías que realmente integran el ayuntamiento de San Sebastián Tutla, esto es las regidurías de hacienda, educación, sanidad u obras.

143.                Además, se quejan de que se violó en su perjuicio el derecho de petición y acceso de justicia pronta, completa e imparcial, pues desde la presentación de su demanda ante el Tribunal Local hasta la emisión de la sentencia controvertida, transcurrieron cuatro meses sin que exista una causa que lo justifique.

SX-JDC-162/2020

144.                Las actoras alegan que fue incorrecto que el Tribunal Local confirmara el acuerdo de validez de la elección de concejales de San Sebastián Tutla, ya que la Asamblea General de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se suspendió ante diversos hechos de violencia ocurridos antes de la instalación de la mesa de los debates, según se puede corroborar con un testimonio notarial y las actuaciones de la autoridad municipal.

145.                Además, señalan que la convocatoria lanzada para dicha elección es violatoria de los derechos político-electorales de los habitantes del fraccionamiento El Rosario, pues no cumple con lo ordenado en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulado.

146.                Respecto del primer punto, se quejan de que las consideraciones del Tribunal Local son erróneas e incongruentes y transgreden el inciso d), párrafo 3, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. Lo anterior porque, por lo que hace al instrumento notarial ocho mil seiscientos treinta y tres levantado por la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, se advierte que nunca estuvo presente en la Asamblea Electiva, lo cual se evidencia con las imprecisiones de su testimonio. Por ello, no se le puede otorgar valor probatorio a la fe de hechos que realiza ni a sus manifestaciones respecto a que sí se celebró la Asamblea General Electiva. Máxime que no contaba con el permiso que por ley le debe otorgar la Dirección del Notariado del Estado de Oaxaca para realizar sus funciones fuera del distrito que le corresponde.

147.                Agregan que quien sí estuvo presente en la comunidad fue el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes y es a su testimonio notarial al cual se tiene que dar pleno valor probatorio pleno, y en él se afirma que la Asamblea General Electiva fue suspendida.

148.                A partir de esta afirmación, señalan que la supuesta reanudación fue ilegal, ya que ante los hechos de violencia que se encuentran demostrados en autos, la mayoría de los votantes se retiraron del lugar en el cual se estaba realizando la elección, por lo que jamás se enteraron de que la misma fue continuada, violándose con ello, sus derechos político-electorales para votar y ser votados.

149.                Además, las actoras alegan que la autoridad responsable prejuzga de manera subjetiva las pruebas técnicas que fueron aportadas, y que se refieren a publicaciones en Twitter y notas periodísticas, pues no fue objetiva al analizar hechos que fueron del dominio público, por tener antecedentes de conflicto electoral con el fraccionamiento El Rosario y, que lograron ser captados a través de medios electrónicos.

150.                Manifestaciones de los terceros interesados. Ahora bien, en este apartado se desarrollan de manera resumida las manifestaciones que hicieron valer los terceros interesados dentro de los juicios en estudio.

151.                Así, señalan que, contrario a lo alegado por los actores, la Asamblea General Comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, sí tuvo verificativo y la misma se concluyó satisfactoriamente; además, que los integrantes de la Mesa de Debates fueron debidamente seleccionados y nombrados conforme al Sistema Normativo Interno que rige la comunidad.

152.                Asimismo, realizan diversas precisiones respecto de las pruebas a las cuales el Tribunal local no otorgó valor probatorio, y la parte actora, en su escrito de demanda, manifiesta agravios contra las mismas.

153.                En relación con el acta circunstanciada de veintidós de diciembre pasado, estiman que no cumple con lo estipulado en los apartados 2 y 3 del artículo 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

154.                Lo anterior, en primer término, porque el apartado 2 señala que al final de la elección, se elaborará un acta en la que deberán firmar: a) los integrantes de los órganos que presidieron el procedimiento de elección, b) las personas del municipio que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como, c) por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.

155.                Al respecto, los terceros interesados indican que la referida acta no se apega a dicha norma legal, al no haber sido firmada por la mayoría de los integrantes del cabildo, ni por ningún asistente a la asamblea.

156.                En relación con el apartado 3, éste indica que, la autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días hábiles de su celebración.

157.                Sobre el particular, los terceros interesados señalan que distinto a lo que establece la norma, el acta circunstanciada fue remitida al Instituto estatal por el ahora actor, José Zenobio Reyes Matías, por lo que no existe certeza de la autenticidad de ese documento.

158.                Aunado a lo anterior, los terceros interesados señalan que la prueba documental pública, consistente en la copia certificada de la referida acta circunstanciada, que la parte actora presentó en este juicio, vulnera el principio de certeza.

159.                Ello, porque el Notario Público ochenta y nueve del estado de Oaxaca, para certificar la copia del acta circunstanciada tuvo que tener a la vista el original, tal como lo asienta en el testimonio, sin embargo, el documento original no podía estar en posesión del actor, quien fue la persona que solicitó la certificación, ya que corresponde a la autoridad municipal emitirla y resguardarla. 

160.                Además, precisan que el acta circunstanciada no contradice el resultado de la elección establecida por la Mesa de Debates, ya que son coincidentes en la obtención de los votos y las personas que obtuvieron la mayoría, quienes son Eduardo Martínez, Efraín D. Navarro y Gerardo García, como presidente, moderador y secretario, respectivamente.

161.                Ahora bien, respecto a la copia certificada del instrumento notarial 4,164 (cuatro mil ciento sesenta y cuatro), los terceros interesados precisan que, de su contenido de advierte la entrega del primer testimonio a Humberto Zárate Vásquez y Felipe Ramón García García, presidente y síndico municipal, respectivamente, el veintitrés de diciembre pasado, lo cual tachan de falso y refieren que nunca les fue entregado en esa fecha.

162.                Porque, de haber ocurrido así, no hubiera existido ningún impedimento para que ellos, en su carácter de autoridad municipal, lo hubieran remitido al Instituto Electoral dentro del plazo de cinco días establecido en la ley, por lo que, con esa prueba se rompe el principio de inmediatez.

163.                Aunado a ello, sostienen que el primer testimonio del referido instrumento fue ofrecido como prueba por la ciudadana Rosario del Carmen Navarro García y otros ciudadanos, en diverso juicio presentado contra la validez de la asamblea de veintidós de diciembre.

164.                Con lo anterior, los terceros interesados quieren hacer notar que hubo un mal manejo de los documentos y con ello infieren que existe una complicidad entre José Zenobio Reyes Matías, Rosario del Carmen Navarro García y Judith Navarro Cruz, con los integrantes del cabildo municipal, en ese entonces en funciones; aunado a la existencia de parentesco con el regidor de hacienda y regidor de obras.

165.                Asimismo, indican que el conflicto intracomunitario que existe en la comunidad es provocado por José Zenobio Reyes Matías y Omar Navarro Cruz, quienes fueron las personas que comenzaron los actos de violencia en la asamblea de veintidós de diciembre, así como en la de veinticuatro de noviembre, por lo que al coludirse con los integrantes del Ayuntamiento buscan generar inestabilidad social y política que impidan validar la asamblea de elección.

166.                Además, afirman que existe plena certeza de la asamblea celebrada el veintidós de diciembre, al haber sido realizada en condiciones de seguridad y conforme a sus usos y costumbres, en donde votaron de manera libre más de seiscientas personas.

167.                De igual manera, aseveran que la asamblea se desarrolló hasta su conclusión y que los acuerdos tomados obedecieron a la voluntad de la mayoría de la ciudadanía, reiterando que el quorum de la asamblea se mantuvo al haberse iniciado con 552 (quinientos cincuenta y dos) y permanecer 621 (seiscientos veintiún) ciudadanos.

168.                Por lo que, si el presidente municipal y demás integrantes del cabildo decidieron retirarse del lugar y no firmar el acta, ello no es una determinante para que los acuerdos tomados en la asamblea no sean válidos.

169.                También indican que se robustece el Acta de asamblea de veintidós de diciembre con lo manifestado por 227 (doscientos veintisiete) ciudadanos, quienes ahora también comparecen como terceros interesados, al inconformarse ante el Instituto Electoral local, en el sentido de que afirman que sí se concluyó la asamblea al haberse continuado después de los actos de violencia y que reconocían a Esequiel Carlos Velasco Navarro como presidente electo.

170.                Ahora bien, en relación a los avisos de entrada y salida que debe dar la Notaria Pública 99 a la Dirección General de Notarias y Archivo General de Notarias del Estado de Oaxaca, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Notariado de Oaxaca, este sí fue realizado, con la salvedad de que, por ser periodo vacacional, se dio hasta el seis de enero del presente año. 

171.                Consideran que debe declararse inoperantes los planteamientos de los promoventes relativos a la vulneración de sus derechos de los integrantes del fraccionamiento El Rosario, por haber sido excluidos y discriminados al no tener una representación activa y efectiva en el órgano del gobierno municipal.

172.                Lo anterior, porque los mismos ya fueron estudiados por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados, en la que estableció que debía prevalecer el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena para elegir conforme a su sistema normativo interno a la autoridad municipal y, por tanto, el derecho político-electoral de ser votado que asiste a los ciudadanos del fraccionamiento debe limitarse en cuanto a sus alcances para la integración del órgano de gobierno.

173.                Por lo que, el fraccionamiento El Rosario únicamente determinaría el método bajo el cual elegirían a un regidor y la elección de éste se desarrollaría en el propio fraccionamiento, contrario a lo manifestado por los recurrentes, ello se ajusta plenamente a lo mandatado por la Sala Superior.

174.                Metodología para el estudio de los agravios. Esta Sala Regional advierte, en primer lugar, que la mayor parte de los agravios hechos valer por los actores están encaminados a cuestionar dos puntos principales de la sentencia controvertida:

A.   La valoración probatoria realizada por el Tribunal Local, mediante la cual tuvo por válidamente celebrada la Asamblea General de elecciones de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve; y

B.   La motivación que desplegó para concluir que, con la asignación de una regiduría especial, se garantizaba el derecho de las y los ciudadanos del fraccionamiento El Rosario a tener una representación efectiva, tal y como lo ordenó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados.

175.                Aunado a dichas temáticas, se formulan dos agravios en los cuales los actores denuncian que la sentencia está afectada de nulidad al existir una vulneración al principio de publicidad, debido a que no fue transmitida la sesión de resolución en las cuentas electrónicas de las plataformas de YouTube y de Facebook del Tribunal Electoral Local, y que dicha autoridad jurisdiccional tardó cuatro meses en dictarla.

176.                Esta Sala procederá al estudio de los agravios en el siguiente orden: Primero se estudiarán los agravios relacionados con la vulneración al principio de publicidad de la resolución y sobre que la autoridad jurisdiccional local tardó cuatro meses en dictarla, ya que se trata de cuestiones que atañen a la formalidad que debe revestir la sentencia.

177.                En segundo lugar, se estudiarán los agravios relacionados con la valoración probatoria que realizó el Tribunal Local y, finalmente, los relativos a su motivación para concluir que, con la designación de una regiduría especial, se garantizaba la representación efectiva del fraccionamiento El Rosario.

178.                Lo anterior, sin que cause perjuicio a los actores, toda vez que lo relevante en las resoluciones no es el orden en que se estudian los agravios, sino que se estudien en su totalidad. [65]

I.                   Vulneración al principio de publicidad e indebida dilación en el dictado de la sentencia

179.                La parte actora en el juicio SX-JDC-160/2020 señala que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito de publicidad, ya que no fue transmitida en las plataformas digitales del Tribunal Electoral, y por ello, en su concepto, está afectada de nulidad absoluta.

180.                El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales locales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

181.                Dicha disposición se reproduce en el artículo 5 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. Asimismo, el artículo 24 de la citada ley, establece que el Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública.

182.                Asimismo, destaca que la normativa en cita no prevé que la consecuencia de incumplir con alguno de los principios citados en la emisión de la sentencia traiga consigo que la misma esté afectada de nulidad absoluta. Esto es relevante, pues tal y como lo señaló la Sala Superior en la sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-861/2013, no hay nulidad sin ley, esto es, que si se pretende esta sanción a una falta, debe estar expresamente prevista en la ley.

183.                Ahora bien, de autos[66] se advierte que el catorce de abril de dos mil veinte se fijó en los estrados del Tribunal Local la lista de asuntos que se habrían de resolver en la sesión pública del quince de abril siguiente, y que en ella se aclaró que conforme a lo dispuesto por el acuerdo general 04/2020 emitido por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, a efecto de reducir los espacios de riesgo de contagio del virus COVID-19, la sesión pública se celebraría a puerta cerrada.

184.                A partir de lo anterior, es que, en estima de esta Sala Regional, el agravio hecho valer por la parte actora es infundado.

185.                Lo anterior, ya que el requisito de publicidad previsto en la normativa citada implica que las sentencias sean aprobadas en sesión pública, lo que en el caso ocurrió. En concepto de esta Sala Regional, el hecho de que la sesión pública haya sido a puerta cerrada y que no se haya transmitido en las plataformas digitales de YouTube y Facebook, no la afecta de publicidad, pues esto se encuentra justificado en la contingencia sanitaria que actualmente se vive por la dispersión del virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y en el acuerdo 04/2020 dictado por el Pleno del Tribunal Local.

186.                Máxime que el propósito de publicidad de las sentencias es que los justiciables las conozcan en todos sus términos y estén en posibilidad de recurrirlas cuando lo estimen pertinentes, lo cual en el caso ocurrió. 

187.                Incluso, en el supuesto de concederle a la parte actora que no haya sido ideal que la sesión pública no se transmitiera en plataformas digitales, lo cierto es que este hecho no afecta de nulidad absoluta a la sentencia, pues este efecto no está previsto en la normativa.

188.                De ahí la calificación de infundado del agravio hecho valer.

189.                Por otra parte, la parte actora del juicio SX-JDC-161/2020 estima que se violó en su perjuicio el derecho de acceso a justicia pronta, pues desde la presentación de su demanda hasta la emisión de la sentencia controvertida transcurrieron cuatro meses sin que exista una causa que lo justifique.

190.                Al respecto, es importante señalar que el artículo 17 constitucional prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

191.                De igual manera, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece como una de las garantías judiciales el que los juicios se resuelvan dentro de un plazo razonable.

192.                Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho de acceso a la justicia “debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable”[67] ya que una demora prolongada o la falta “de razonabilidad en el plazo, constituye, en principio, una violación de las garantías judiciales”.[68]

193.                Al respecto, la Corte ha establecido que la determinación de la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso debe considerar cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la persona involucrada en el mismo.[69]  De igual manera, en la valoración de dicho plazo razonable, la Corte observa también la legislación nacional sobre la materia.

194.                En la especie, la Ley Adjetiva Local no señala un plazo específico para la duración de la sustanciación de los juicios electorales de los sistemas normativos internos. Únicamente, en su artículo 19, prevé que, cerrada la instrucción de un medio de impugnación, se tendrán quince días para que el proyecto de resolución sea sometido a consideración del Pleno del Tribunal, plazo que, en su caso, podrá ser prorrogado atendiendo al volumen o naturaleza del expediente.

195.                A partir de los elementos anteriores, esta Sala Regional estima que el agravio hecho valer por la parte actora es infundado, ya que, contrario a lo que alega, no hubo violación alguna por parte del Tribunal Local en los plazos para resolver su juicio y dictó sentencia en un plazo razonable atendiendo al volumen y complejidad del asunto.

196.                En efecto, de autos se advierte que el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz, ponente de la sentencia controvertida, cerró instrucción en los expedientes JDC/01/2020 y acumulados el ocho de abril de dos mil veinte[70] y la sesión pública se llevó a cabo siete días después, esto es, el quince de abril siguiente, con lo cual se cumplió con el único plazo establecido en la normativa local para el dictado de la sentencia.

197.                Además, en consideración de esta Sala Regional, la complejidad del asunto justificaba la dilación en el dictado de la sentencia, máxime que el Tribunal Local tuvo que realizar parte de la sustanciación del expediente a partir de la declaratoria de pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), lo cual implicó la disminución de la movilidad y la reducción de personal disponible para trabajar.

198.                De igual manera, este órgano jurisdiccional ya ha señalado que en los asuntos de sistemas normativos internos no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, pues no existen plazos establecidos que impidan que se desarrolle toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal. De ahí que no se advierte que el tiempo que tardó el Tribunal Local en resolver haya afectado a la parte actora en sus derechos.

199.                Por ello se desestima el agravio hecho valer.

II.                 Agravios relacionados con la valoración probatoria que realizó el Tribunal Electoral Local para determinar que se llevó a cabo y concluyó la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.

200.                Del resumen de agravios que se enlistó en el apartado de “Pretensión, causa de pedir y temática de agravios”, se advierte que la parte actora cuestiona la valoración probatoria que realizó el Tribunal Local, con base en tres puntos principales:

i.      El acta circunstanciada que remitió la autoridad municipal al IEEPCO y el testimonio notarial cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes son pruebas a las que se les tuvo que otorgar valor probatorio y ambas son coincidentes en que la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve fue suspendida por haberse suscitado hechos de violencia;

ii.      No se debió otorgar valor probatorio al instrumento número ocho mil seiscientos treinta y tres levantado por la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña porque no estuvo presente el día de la Asamblea y su testimonio no cumple con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca. Tampoco se debió otorgar valor probatorio al parte informativo rendido por el Inspector en Jefe porque de lo que él se deriva es que existieron actos de violencia de le entidad suficiente para impedir la continuación de la asamblea; y

iii.      En todo caso, del acta de asamblea levantada por la Mesa de los Debates se advierte que de haberse dado los hechos como ahí se narran, éstos violentaron el sistema normativo de la comunidad, pues la Mesa de los Debates no fue correctamente instalada, no se verificó el quórum legal para reinstalar la Asamblea General Electiva y se modificó el método de elección para elegir a los integrantes.

201.                A partir de las anteriores manifestaciones, esta Sala Regional observa que la parte actora está inconforme porque, en su concepto, había pruebas en el expediente que daban cuenta de que la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se suspendió al ocurrir actos de violencia y la autoridad responsable, incorrectamente las desestimó, y, por el contrario, otorgó un valor probatorio que no les correspondía, a las pruebas que acreditan que se reanudó la mencionada asamblea.

202.                Para poder evaluar el agravio citado, es necesario, en primer término, retomar las consideraciones del Tribunal Local

203.                Consideraciones del Tribunal Electoral Local. En la instancia local, los actores hicieron valer como agravios la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, y alegaron que el Instituto Electoral Local había realizado una incorrecta valoración probatoria.

204.                El Tribunal Local consideró, fundado, pero a la postre inoperante el agravio hecho valer, ya que la autoridad responsable no determinó porqué las pruebas aportadas por los recurrentes no resultaban idóneas para acreditar sus afirmaciones. Sin embargo, precisó que no era posible acoger su planteamiento de invalidez de la elección, porque de autos se advertía que la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Sebastián Tutla era constitucional y legalmente válida, al haberse desarrollado conforme a sus sistema normativo interno y en un marco de respeto a los derechos fundamentales, sin que se acreditara irregularidad alguna en el desarrollo y conclusión de la elección que fuera de la entidad suficiente para alterar el orden de la asamblea o generar que los asistentes no ejercieran su derecho a votar y ser votados. 

205.                Para llegar a dicha conclusión dejó sentado que no estaba en controversia la acreditación de los hechos de violencia que ocurrieron en el desarrollo de la elección de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, sino en determinar si esos hechos se tradujeron en una suspensión de la asamblea electiva.

206.                Para evaluar esta situación, dejó asentado que una vez que se instaló formalmente la asamblea de elección por el Presidente Municipal, éste deja de fungir como autoridad, y su presencia no es indispensable para otorgar legitimidad a las decisiones de la asamblea, dado que esta es el máximo órgano deliberativo y decisorio de la comunidad que tiene facultad para continuar con la asamblea electiva en caso de haberse suspendido sin antes haber nombrado a la mesa de los debates.

207.                Bajo este argumento desestimó los agravios realizados por las y los actores, respecto a que el acta de asamblea de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve no tenía eficacia al no contener la firma de las autoridades municipales salientes, autoridades comunitarias y al no haberse nombrado la mesa de los debates antes de ocurridos los hechos de violencia.

208.                Sentado lo anterior, señaló que las y los actores alegaban que la autoridad administrativa electoral indebidamente otorgó eficacia probatoria al acta de la asamblea electiva levantada el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve por los integrantes de la Mesa de los Debates, ya que existían pruebas que acreditaban que la asamblea electiva no se realizó al haberse suspendido.

209.                En consecuencia, procedió a revisar la prueba técnica ofrecida por las y los actores del juicio electoral identificado con la clave JNI/34/2020, así como a la apertura del centro de almacenamiento USB y procedió a desahogar cuatro archivos en video. A dichas pruebas les otorgó el valor probatorio de indicios.

210.                Posteriormente se refirió a las publicaciones en la red social Twitter y las notas periodísticas publicadas en portales de noticias, en relación a la suspensión de la asamblea electiva, y señaló que también tenían valor de indicio.

211.                El Tribunal Local concluyó que con tales elementos de prueba no se controvertía o desvirtuaba acontecimiento o suceso alguno, sino que sólo acreditaban que una o varias personas publicaron a través de sus redes sociales su punto de vista en torno a su coincidencia o disenso respecto de determinado hecho o tema, de ahí que constituyeran simples afirmaciones.

212.                El Tribunal Responsable advirtió que las y los actores también ofrecieron como prueba el acta circunstancial de hechos de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve elaborada por la autoridad municipal y el instrumento notarial número cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado ante la fe del licenciado Blas Fortino Figueroa Montes.

213.                Sobre el particular señaló que dichos elementos carecían de eficacia probatoria para acreditar que la asamblea electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve fue suspendida de forma definitiva con motivo de los actos de violencia que se suscitaron, pues no contienen racionalidad en la información que proporcionan. Lo anterior, pues se contraponen con la información que proporciona la prueba técnica ofrecida por las y los actores.

214.                Observó que, en el minuto uno con treinta del video “VID-20200104-WA0004.mp4” que un elemento de la Guardia Nacional les hacía saber a las personas con las que dialogaba que la asamblea electiva se encontraba desarrollándose en la explanada municipal, lo que es contrario a lo asentado en las pruebas documentales. En el mismo sentido, señaló que en el video “VID-20200104-WA0005.mp4” se veía que elementos de la Policía Estatal se encontraban custodiando la entrada a la explanada municipal, haciendo saber a un grupo de personas que se debían identificar previo ingreso a la explanada, acción que estas personas no realizaron y sólo se limitaron a cuestionar a los elementos de policía.

215.                A partir de lo anterior, el Tribunal señaló que las pruebas ofrecidas por la parte actora resultaban ineficaces para acreditar sus aseveraciones, dado que de la correcta apreciación de las pruebas que obraban en el expediente de elección, se podía establecer de manera cierta que la asamblea electiva, una vez acontecidos los hechos de violencia, se reanudó y concluyó.

216.                Indicó que el primer elemento era el instrumento notarial número ochenta mil seiscientos treinta y tres levantado ante la fe de la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, el cual, contrario a lo alegado por los actores no era inválido pues sí cumplió con las formalidades establecidas por el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Oaxaca.

217.                Afirmó que este elemento de prueba tenía eficacia probatoria en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, dado que su contenido era coincidente con el acta de asamblea electiva, en lo relativo al inicio de la asamblea de elección, el método en que fueron designados los integrantes de la Mesa de los Debates y en el desarrollo del proceso de deliberación para el nombramiento de las autoridades municipales, y precisó que, si bien existían diferencias entre ambos documentos, esto no vulneraba el principio de certeza porque no tenían la misma naturaleza y por tanto no era exigible una coincidencia plena entre ambos.

218.                Agregó que el instrumento notarial era coincidente con el parte informativo rendido por el Inspector en Jefe de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca.

219.                A partir de esto concluyó que existían elementos de prueba que hacían ver que la asamblea de elección continuó hasta su conclusión después de los actos de violencia, máxime que en autos obraba la prueba idónea para acreditar que sí se celebró la asamblea electiva, que es el acta levantada por la Mesa de los Debates que se encuentra firmada por sus integrantes y por los asambleístas.

220.                Además, en un ejercicio de exhaustividad, el Tribunal Local contrastó el acta de asamblea con los videos que hicieron llegar los actores de la instancia local para demostrar que éstos, lejos de controvertir su contenido, contribuían a robustecer lo que en el acta se asentó.

221.                A partir de la valoración probatoria realizada, el Tribunal Local corroboró que:

(i)                             Los cargos que se votaron para la Mesa de los Debates fueron: presidente, secretario y moderador. También concluyó que la votación se realizó mediante un pizarrón en la que los asambleístas emitían un voto por cada uno de los cargos.

(ii)                          Cuando se suscitaron los hechos de violencia, era posible advertir que el pizarrón donde se realizó la votación para el nombramiento de la Mesa de los Debates ya no contaba con las rayas que representan la votación, de lo que se puede inferir que ya se había realizado el cómputo de la votación, como se establece en el acta de elección.

Además, el Tribunal Local destacó que, en todo caso, era irrelevante el hecho de que los actos de violencia se suscitaran antes de terminar la votación para la integración de la Mesa de los Debates, pues la reanudación de la asamblea no estaba supeditada a que la llevara a cabo la autoridad civil o comunitaria, pues una vez instalada la Asamblea Comunitaria, se asumía como el órgano máximo de decisión.

(iii)                        La asamblea continuó, pues de los videos ofrecidos por la parte actora se obtiene que los elementos de seguridad restablecieron el orden, y con ello, se permitió la continuación de la asamblea electiva, además de que no está demostrado que los actos de violencia ocasionaran que se afectara de forma grave a la integridad física de los asambleístas.

(iv)                        Existe coincidencia respecto a la persona que resultó electa para el cargo de Presidente Municipal y el número de votos obtenido, así como por lo que hace a las personas que integraron la terna para el cargo de Síndico Municipal.

222.                A partir del ejercicio probatorio que realizó el Tribunal Local, concluyó que fue correcto que el Instituto Local haya declarado la validez de la elección. Especificó que el acta de asamblea electiva tiene eficacia probatoria en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios Local, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 280, apartado 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues se advirtió un genuino procedimiento deliberativo en la elección de las autoridades del ayuntamiento al municipio de San Sebastián Tutla, existiendo una correlación con la prueba técnica ofrecida ante la responsable por parte de los integrantes de la Mesa de los Debates.

223.                Finalmente indicó que el contenido del acta de la elección era el elemento idóneo para acreditar la probable vulneración a los derechos políticos de los integrantes de la comunidad, lo cual en el caso no aconteció, ya que las modulaciones que se realizaron al método de elección –elección de los escrutadores y votación a mano alzada– fueron producto de los acuerdos de la asamblea los cuales no son restrictivos de derechos ni discriminaron a ningún sector de la población.

224.                Por ello, concluyó que eran insuficientes las pruebas aportadas por la parte actora para tener por demostrado que los hechos de violencia hayan ocasionado que se suspendiera la asamblea electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.

225.                Decisión de esta Sala Regional. En concepto de esta Sala Regional, los agravios hechos valer contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal Local son infundados.

226.                Lo anterior, toda vez que, si bien, en principio no se comparte la manera en la que dicho órgano jurisdiccional desestimó el acta circunstanciada que remitió la autoridad municipal al IEEPCO y el testimonio notarial cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes, lo cierto es que dichas pruebas no contienen hechos contradictorios con los que se asientan en el acta de la asamblea levantada por la Mesa de los Debates ni en el testimonio número ocho mil seiscientos treinta y tres levantado por la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, según se explica a continuación.

227.                El debate central en el presente asunto se limita a determinar si una vez suspendida la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, en atención a los hechos de violencia que se suscitaron, se reanudó.

228.                La parte actora señala que con el acta circunstanciada que remitió la autoridad municipal al IEEPCO y el testimonio notarial cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes, se demuestra que se suspendió definitivamente.

229.                En lo que interesa, el acta circunstanciada levantada por la autoridad municipal[71] señala lo siguiente:

[…]Siendo aproximadamente las veinte horas con cincuenta y cinco minutos se refirieron los siguientes resultados para los ciudadanos propuestos para la mesa de los debates:

NOMBRE

PRESIDENTE

MODERADOR

SECRETARIO

DIEGO SANTIAGO

480

 

 

ROSARIO NAVARRO

 

 

16

CECILIA AYUZO

 

 

460

EDGARDO MARTINEZ

510

 

 

EFRAIN D. NAVARRO

 

510

 

ESTELA ISIDRO

 

 

 

FELICITAS CRUZ MATIAS

 

 

 

ALEJANDRA MENDEZ

 

 

 

JUAN CARLOS VELASCO

 

 

 

GERARDO GARCIA

 

 

500

LILIANA RUIZ

 

 

 

ADAN VASQUEZ

 

 

 

ROSARIO MENDOZA

 

 

 

ERIKA VASQUEZ

 

 

 

ADRIANA GARCÍA

 

 

 

KAREN GARCÍA

 

 

 

JOSE MARTÍNEZ

 

460

 

Siendo aproximadamente las veintiuna horas con quince minutos y al estarse recibiendo la votación para los integrantes de la mesa de los debates dos personas del sexo femenino empezaron a gritar y discutir con otras personas de la segunda sección, iniciándose un enfrentamiento procediendo a lanzar sillas a la mesa del presídium, por lo que en ese momentos todos los asistentes empezaron a correr alterándose gravemente el orden, interviniendo en ese momento los elementos de la Policía Estatal, quienes se encontraban en el foro que se localiza al lado derecho de la explanada municipal y quienes procedieron a soltar gases lacrimógenos en contra de los asistentes a la Asamblea, por lo que en ese momento el Ciudadano Secretario Municipal tomo el micrófono para decretar en receso la asamblea pero en virtud del altercado y la distancia de la consola del sonido, no se escuchó en el equipo del sonido local, procediendo las autoridades e integrantes el Presídium a retirarse del lugar, habiéndose decretado el receso de la Asamblea, y haciéndose constar para todos los efectos legales, que la elección de la mesa de debates no se dio por concluida, faltando por llevar a cabo los siguientes puntos y formalidades del orden del día: INSTALACION DE LA MESA DE LOS DEBATES, X.- FORMA DE ELECCION DE LOS CONCEJALES, XI.- PROPUESTA Y PRESENTACION DE CANDIDATOS, XII.- ELECCION DE CANDIDATOS Y XIII.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.- DAMOS FE.

El subrayado es propio.

230.                Asimismo, en la fe de hechos contenida en el instrumento notarial número cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes,[72] en lo que interesa, se observa lo siguiente:

[…]Después de este incidente el Secretario Municipal, dio a conocer a la asamblea el estatus de la votación, teniendo hasta aproximadamente las veinte horas con cincuenta y cinco minutos los siguientes resultados para los ciudadanos propuestos para la mesa de los debates:-

NOMBRE

PRESIDENTE

MODERADOR

SECRETARIO

DIEGO SANTIAGO

480

 

 

ROSARIO NAVARRO

 

 

16

CECILIA AYUZO

 

 

460

EDGARDO MARTINEZ

510

 

 

EFRAIN D. NAVARRO

 

510

 

ESTELA ISIDRO

 

 

 

FELICITAS CRUZ MATIAS

 

 

 

ALEJANDRA MENDEZ

 

 

 

JUAN CARLOS VELASCO

 

 

 

GERARDO GARCIA

 

 

500

LILIANA RUIZ

 

 

 

ADAN VASQUEZ

 

 

 

ROSARIO MENDOZA

 

 

 

ERIKA VASQUEZ

 

 

 

ADRIANA GARCÍA

 

 

 

KAREN GARCÍA

 

 

 

JOSE MARTÍNEZ

 

460

 

Hecho lo anterior, se continuo con el sufragio de los votantes y siendo aproximadamente las veintiún horas con quince minutos dos personas del sexo femenino empezaron a gritar y discutir con otras personas, iniciándose un enfrentamiento que generó actos de violencia como el lanzamiento de sillas y otros objetos; interviniendo en ese momento los elementos de la Policía Estatal, quienes lanzaron gases lacrimógenos en el corredor Municipal y su explanada, por lo que los asistentes empezaron a correr; Haciendo constar el Suscrito Notario: Que por lo sucedido no se dio continuidad a la asamblea, ya que las Autoridades Municipales se retiraron del lugar, quedando la votación para la elección de la mesa de los debates sin concluir, y siendo las veintiún horas con cuarenta minutos de este mismo día, procedí a retirarme del lugar por no haber las condiciones de seguridad suficientes”.

El subrayado es propio.

231.                Respecto de estos hechos, en el acta de asamblea levantada por los integrantes de la Mesa de los Debates[73] se observan las siguientes manifestaciones:

“[…]hacemos constar que al término de la elección de la mesa de los debates, este mismo grupo de ciudadanos, inconformes al no ser favorecidos con la elección de la mesa de los debates, siendo aproximadamente las veintiún horas, decidió agredir a la Autoridad Municipal y demás ciudadanos presentes en la Asamblea, aventando sillas y todo tipo de objetos, ante tal situación y en coordinación de los observadores presentes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se solicitó la intervención de la Policía Estatal para resguardar y restablecer el orden, una vez restablecido el orden los ciudadanos solicitaron la continuación de la Asamblea, misma que en ningún momento se suspendió por parte de la autoridad municipal y ante la ausencia de las autoridades municipales sin ninguna manifestación de por medio, diversos ciudadanos expresaron que, al ya estar electa la mesa de debates, la misma mesa de los debates debía continuar con el desarrollo de la Asamblea […]

[…]

Por lo que precisado lo anterior, hacemos constar que durante el desarrollo de la Asamblea se contó con la presencia de la Notaria Pública número 99 en el Estado de Oaxaca MARIANA MARTINEZ GRACIDA ORDUÑA misma que se encuentra presente desde el inicio de la Asamblea, y cuya presencia fue requerida por un ciudadano de la comunidad con la finalidad de dar certeza a nuestra Asamblea de elección, precisando que la Autoridad Municipal había solicitado los servicios del Notario Público Blas Fortino Figueroa Montes, Notario Público número 65 en el Estado, sin embargo, dicho fedatario se retiró inmediatamente después de que un grupo de ciudadanos pretendieran que la Asamblea se suspendiera […]”.

El subrayado es propio.

232.                Por su parte, en el instrumento notarial ocho mil seiscientos treinta y tres levantado ante la fe de la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña,[74] estos hechos se narran de la siguiente manera:

“[…]siendo aproximadamente las veintiún horas, al terminar de elegirse la mesa de los debates y una vez que se habían leído los resultados, un grupo de personas empezaron a generar desorden y agredieron a la Autoridad Municipal […] esto provocó que el desarrollo de la Asamblea se pausara por espacio de 15 minutos e inmediatamente después, al retornar a sus lugares, los ciudadanos pidieron continuar con la Asamblea, misma que en ningún momento se suspendió por parte de la autoridad, pero ante la ausencia de las autoridades sin ninguna manifestación de por medio, diversos ciudadanos expresaron que, al ya estar electa la mesa de debates, esta debía continuar con el desarrollo de la Asamblea […] por lo que siendo las veintiún horas con quince minutos el ciudadano EDGARDO MARTÍNEZ GARCÍA, Presidente de la mesa de los debates quien salió favorecido por la mayoría de los integrantes de la asamblea, declara el inicio del proceso de elección […]”

El subrayado es propio.

233.                Finalmente, en el informe de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca[75] se observa lo siguiente:

“[…]Siendo las 21:11 horas, de las oficinas de la regiduría de obras y en los pasillos, un grupo de aproximadamente 100 personas empezaron a agredir a los ciudadanos […]

21.50 horas se reanuda la asamblea, y en las calles aledañas se escuchan ráfagas de detonaciones de arma de fuego, procediendo a realizar la investigación correspondiente sin obtener resultados positivos. Así mismo queda instalada la mesa de los debates, y retornan al lugar los ciudadanos […]

Hago mención que durante la reanudación de la asamblea para la elección de las nuevas autoridades no se contó con la presencia de la autoridad municipal en funciones.”

El subrayado es propio.

234.                A partir del análisis de los documentos, cuyos extractos se transcribieron para mayor claridad, esta Sala Regional concluye que los cinco son coincidentes en relatar que:

(i)                             En la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la elección de los integrantes de la Mesa de los Debates; siendo favorecidos hasta antes de que se interrumpiera, los ciudadanos siguientes: como Presidente, Edgardo Martínez; como Moderador, Efrain D. Navarro; y como Secretario, Gerardo García;

(ii)                          Alrededor de las veintiún horas, ocurrieron actos de violencia;

(iii)                        Con motivo de estos actos de violencia, se retiraron los integrantes de la autoridad municipal y el Notario Público Blas Fortino Figueroa Montes.

235.                Ahora bien, en concepto de los actores, respecto de lo que existe controversia es sobre la continuación de la asamblea, sin embargo, como se adelantó, las pruebas que presentan sólo sirven para demostrar que tanto la autoridad municipal como el Notario Público Blas Fortino Figueroa Montes estuvieron presentes en la Asamblea General Electiva hasta que se interrumpió por los hechos de violencia. Por ello, al haberse retirado, es que esta Sala Regional estima que su alegación respecto a que se suspendió la Asamblea General Electiva es subjetiva y se basa únicamente en su concepción de que tenían que estar presentes para que se pudiera continuar con el desarrollo de la misma, más no en el hecho de que efectivamente se haya suspendido.

236.                En efecto, de la propia acta circunstanciada emitida por la autoridad municipal, se observa que el Secretario Municipal pretendió anunciar la suspensión de la Asamblea General Electiva; sin embargo, esto no ocurrió porque no se escuchó en el audio de la explanada.

237.                De esta manera, la propia autoridad municipal reconoce que su anuncio de suspensión no fue efectivo, y que no fue hecho del conocimiento de los asistentes a la Asamblea General, pues no se escuchó en el audio. Esta afirmación es coincidente con la manifestación de la Notaria Pública Mariana Martínez Gracida Orduña respecto a que nunca se suspendió la asamblea y a que la autoridad municipal se retiró sin realizar manifestación alguna.

238.                En este sentido, esta Sala Regional advierte que la única verdadera discrepancia entre los documentos que aquí se analizan está en las horas en las que se afirma que ocurrieron los hechos de violencia, se suspendió y se reanudó la Asamblea General Electiva. Sin embargo, toda vez que (i) son coincidentes en relatar que los hechos ocurrieron alrededor de las nueve de la noche, (ii) en los documentos se aclara que las horas son aproximadas, y (iii) en ninguno se hace constar cómo se sabe la hora que era, esta Sala Regional estima que las discrepancias no son del carácter suficiente para invalidar o contraponer los actos que en los citados documentos se narran, y que no se le puede dar mayor peso al dicho establecido en uno de ellos.

239.                De ahí que este órgano jurisdiccional concluya que en realidad no existen pruebas que desacrediten que la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se reanudó con posterioridad a que se suscitaron hechos de violencia, y que en la misma ya no participó la autoridad municipal. Sin embargo, ésta fue conducida por los ciudadanos que fueron favorecidos por los asambleístas para conformar la Mesa de los Debates, y en ella se eligieron a los concejales que habrán de integrar el cabildo para el periodo 2020-2022 del ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

240.                No pierde fuerza lo anterior, el hecho de que se controvierta el valor probatorio del instrumento notarial número ocho mil seiscientos treinta y tres levantado por la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, ya que, contrario a lo que alega la parte actora, el mismo sí cumple con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca.

241.                Al respecto, cabe destacar que el citado artículo, señala lo siguiente:

ARTICULO 28.- Los Notarios ejercerán sus funciones en el Distrito para el cual fueron designados, en él establecerán su residencia y oficina y no podrán cambiar el domicilio de su Notaría sin autorización del Titular del Poder Ejecutivo.

 

Para actuar fuera de su Distrito darán aviso previo al Director General de Notarías indicando el nombre del solicitante y el Distrito Judicial en el que actuarán.

 

Si el Notario que hubiere actuado fuera del lugar de su residencia no diere los avisos que se mencionan en el párrafo inmediato anterior, será sancionado en los términos del artículo 134 de esta Ley.

 

A su regreso, el Notario informará a dicha Dirección de los actos o hechos que hubiere autentificado.

Este aviso deberá darlo en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al otorgamiento de la escritura o al levantamiento del acta correspondiente, bajo pena de amonestación. En los testimonios correspondientes el Notario insertará copia de dichos avisos. Si el aviso no pudiera darse oportunamente, por tratarse de días u horas inhábiles, el Notario, en este único caso, a su regreso, entregará los avisos de salida y su informe de actuaciones.

242.                Ahora bien, toda vez que la citada Notaria tiene su residencia en el distrito de Tlacolula de Matamoros, al cual no pertenece el municipio de San Sebastián Tutla, era necesario que diera el aviso de salida que se indica en el citado artículo.

243.                Sin embargo, contrario a lo que manifiesta la parte actora, y tal y como lo señaló el Tribunal Local, en los autos del expediente en que se actúa[76] obra el aviso de salida a que se refiere la citada norma.  Dicho aviso está conforme a la normativa, ya que, aunque se presentó el seis de enero de dos mil veinte ante la Dirección General de Notarías y Archivo General de Notarías del Estado de Oaxaca, su presentación se sitúa en el supuesto de la última parte del artículo mencionado, dado que, según asienta el Director General de Notaría y Archivo General de Notarías,[77] la oficina estuvo cerrada por periodo vacacional del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve al tres de enero de dos mil veinte. En este sentido, al haberse presentado el seis de enero, esto fue oportuno, pues fue una vez que se abrieron nuevamente las oficinas y fue día hábil.

244.                No pasa desapercibido por esta Sala Regional, que aún en el supuesto de que los avisos no se hubieran dado, esto no trae consigo la invalidez del instrumento notarial citado, tal y como lo pretenden los actores. Lo anterior, porque el propio artículo 28 indica que en caso de que no se den los avisos, se estará a lo establecido por el artículo 134 de la propia Ley del Notariado, la cual menciona que, ante el incumplimiento de los avisos señalados, se le impondrá al Notario responsable una amonestación por oficio, más nunca se contempla que la consecuencia sea la invalidez del instrumento notarial.

245.                De ahí que resulten infundadas las manifestaciones realizadas en contra del citado testimonio notarial.

246.                Finalmente, la parte actora señala que, aún en el supuesto de que se hubiese continuado con la Asamblea General Electiva, los hechos que se narran en el acta levantada por la supuesta Mesa de Debates violentaron el sistema normativo de la comunidad.

247.                Esta Sala Regional no comparte dichos razonamientos, ya que, tal y como se advierte de las constancias y lo alega el Tribunal Responsable, la Asamblea General Electiva, con posterioridad a su interrupción, fue conducida por las personas que, por lo menos, hasta ese momento habían sido favorecidas con el voto de los asambleístas y fueron éstos los que les otorgaron la legitimidad para continuar con el proceso de elección.

248.                En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Sala Regional Xalapa, que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena.[78]

249.                Sobre el particular, se ha señalado que un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.

250.                Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.

251.                El artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Entre estas instituciones se destaca la asamblea general comunitaria.

252.                En esa sintonía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, notó que las decisiones sobre temas importantes o de especial trascendencia para la comunidad se toman en la tradicional asamblea comunitaria, denominada Tayja Saruta-Sarayacu, que además constituye la máxima instancia de toma de decisiones.

253.                Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la asamblea general comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.

254.                De manera tal que, la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o sobre la base de las determinaciones tomadas en cada una de las localidades que componen el municipio.

255.                En ese tenor, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca dispone respecto a la asamblea general comunitaria:

        Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes.

        Se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio.

        Puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera o bien de manera separada en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas tradicionales [artículos 2, fracción IV, 273, apartado 4].

        Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes.

        Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas [artículo 15 apartado 4].

        El estatuto electoral comunitario deberá ser aprobado por la asamblea general comunitaria de ciudadanos y ciudadanas del Municipio que corresponda [artículo 278, apartado 7].

256.                En atención a lo anterior, esta Sala Regional estima que el hecho de que la autoridad municipal se haya retirado de la Asamblea General Electiva y no haya realizado la instalación formal de la Mesa de Debates no configura una omisión de carácter suficiente para estimar que los actos posteriores son inválidos, pues es el derecho de elegir a sus representantes corresponde a la comunidad y es un derecho que se ejerce colectivamente.

257.                En este orden de ideas, la falta de disposición de un grupo minoritario de la comunidad no puede ser suficiente para invalidar los acuerdos que se alcancen en una Asamblea General Comunitaria, con independencia de que éstos tengan el carácter de autoridad, pues de ser así se les otorgaría un poder desproporcionado respecto de la forma en que se deben conducir las elecciones, además, de que su voluntad se colocaría por encima de la de la Asamblea General, situación que contravendría lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia en el sentido de que ésta es la máxima autoridad en una comunidad.

258.                Máxime que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los documentos que obran en autos, en concreto el acta de asamblea dictada por la mesa de debates y el testimonio notarial número ocho mil seiscientos treinta y tres, dan cuenta de que la citada Asamblea General Comunitaria fue declarada válida con un quórum de seiscientos veintiún ciudadanos, cuyos nombres y firmas se adjuntan a la mencionada acta como anexos. Dicho quórum es, en términos generales, consistente con el señalado en el Dictamen por el que se identifica el método de elección,[79] por lo que esta Sala Regional considera que cumple con el sistema normativo interno.

259.                Ahora bien, con respecto al agravio hecho valer en el sentido de que se violentó el sistema normativo interno porque se modificó la forma en la que se eligieron a los concejales, ya que en el Dictamen por el que se identifica el método de elección se establece que las concejalías se eligen por opción múltiple, marcando en un pizarrón los votos que recibe cada persona y, en el caso concreto, la votación se llevó a cabo a mano alzada; esta Sala Regional también lo estima infundado.

260.                Lo anterior, porque como ya se indicó la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad y esta puede modificar aspectos accesorios de la elección, como lo son la forma de votación, cuando las circunstancias así lo requieran, sin que esto implique una violación al sistema normativo interno.

261.                En la especie, del Acta de la Asamblea levantada por la Mesa de los Debates, se observa que se sometió a votación de los asambleístas la forma de votación, dando dos opciones: a través del pizarrón o a mano alzada, y la Asamblea determinó por mayoría de seiscientos cinco votos, que la forma de votación sería a mano alzada.

262.                Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior ha señalado que la Asamblea General Comunitaria es el único órgano con capacidad y legitimidad para modificar un método de elección.[80] Asimismo, ha afirmado que el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas implica que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales privilegien el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas.

263.                En este sentido, los órganos jurisdiccionales no pueden declarar la invalidez de una elección porque la Asamblea General Comunitaria haya modificado la forma de votación prevista en el Dictamen del método de elección emitido por el IEEPCO, siempre y cuando se respete el derecho al voto de las personas de la comunidad y sus derechos humanos, pues hacerlo así implicaría violentar el principio de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas. Máxime que el Dictamen emitido por el IEEPCO es de carácter informativo y no establece una normativa de carácter rígido a la que se tengan que apegar las comunidades indígenas para que se declare la validez de sus elecciones.

264.                De ahí que resulten infundados los agravios hechos valer por los actores en este sentido.

III.              Indebida motivación de la sentencia para arribar a la conclusión de que con la regiduría especial se respeta el derecho del fraccionamiento El Rosario a una representación efectiva

265.                Los actores del juicio SX-JDC-161/2020 y las actoras del diverso SX-JDC-162/2020 alegan que la sentencia controvertida consiente la exclusión y discriminación en perjuicio de las y los habitantes del fraccionamiento El Rosario, ya que es omisa en armonizar su derecho al voto con el derecho a la autodeterminación y autogobierno de la comunidad de San Sebastián Tutla.

266.                Indican que la motivación en ella desplegada es indebida, pues no otorga razones fundadas para concluir que con la designación de una regiduría especial para el fraccionamiento El Rosario se cumple con lo ordenado en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados.

267.                Además, se quejan de que la representación otorgada no es efectiva porque carece de facultades, tareas y funciones específicas, así como de presupuesto y no fue aprobada por la Asamblea General Comunitaria de San Sebastián Tutla.

268.                Para poder evaluar si les asiste la razón a los actores, en primer término, es necesario traer a cuenta lo argumentado por el Tribunal Electoral Local.

269.                Consideraciones del Tribunal Electoral Local. Respecto de creación de una nueva regiduría, el Tribunal Local señaló que la Sala Superior determinó que en el caso que nos ocupa, existía una colisión de derechos fundamentales. Por una parte, el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, y por la otra, el derecho de participación política de la ciudadanía que radica en el fraccionamiento El Rosario.

270.                Agregó que, bajo esa problemática, la Sala Superior estimó que el derecho de la libre determinación de la comunidad indígena resultara preferente sobre el derecho de ser votado de los habitantes del fraccionamiento, sin que ello significara que éstos últimos carecieran de una representación efectiva en el órgano municipal. No obstante, evaluó la decisión inicialmente adoptada por la Sala Regional Xalapa de ordenar la incorporación de al menos un regidor designado por la Asamblea General Comunitaria a propuesta del fraccionamiento, porque ello constituía una intromisión en el orden interno.

271.                A partir de estos argumentos, el Tribunal Local consideró idóneo y adecuado el acuerdo establecido en la minuta de trabajo de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, entre las autoridades de San Sebastián Tutla y ciudadanos(as) representativos del fraccionamiento El Rosario, que fue aceptada por la comunidad indígena en la asamblea electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, llevada a cabo en la cabecera.

272.                Lo anterior, tomando en consideración que la ciudadanía de San Sebastián Tutla mostró reticencia respecto a que un representante del fraccionamiento se integrara al Ayuntamiento, al grado que solicitaron al Congreso del Estado la segregación del territorio de éste.

273.                Por estas razones, el Tribunal Local estimó que al permitirse que los habitantes del fraccionamiento tuvieran una representación activa y efectiva en el órgano de gobierno municipal, a través de un concejal que deberán elegir de acuerdo al método o forma que ellos mismos determinen, resultaba evidente que su derecho a la representación en el gobierno del municipio se encontraba colmado.

274.                Decisión de esta Sala Regional. Esta Sala Regional determina que los agravios hechos valer por la parte actora en el presente apartado son infundados.

275.                Para llegar a esta conclusión, es preciso recordar que en la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de ordenó a la Asamblea General Comunitaria de San Sebastián Tutla, a los habitantes del fraccionamiento El Rosario, al IEEPCO y al Poder Ejecutivo Estatal, que llevaran a cabo las medidas necesarias, idóneas y eficaces que permitieran generar los consensos y conciliaciones necesarias entre los grupos poblacionales de San Sebastián Tutla, para que en la elección del ayuntamiento que habría de fungir en el periodo 2020-2022 se incorporara una representación efectiva del fraccionamiento a través de un regidor.

276.                Esta Sala Regional observa que la Sala Superior otorgó plena libertad a la comunidad de San Sebastián Tutla y al fraccionamiento El Rosario para que, a través de negociaciones, llegaran a consensar los términos en que se incorporaría la representación del fraccionamiento al ayuntamiento, con la única especificación de que tenía que ser a partir de la designación de un regidor.

277.                En este sentido, en ningún momento estableció que se le tendría que otorgar al fraccionamiento una regiduría específica, ni tampoco que se le tendría que permitir a los habitantes del fraccionamiento votar en la Asamblea General Comunitaria de San Sebastián Tutla.

278.                Ahora bien, la jurisprudencia en materia ordinaria ha establecido que la indebida motivación se actualiza cuando la autoridad expone las razones que tuvo para dictar su resolución, pero éstas no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.[81]

279.                A partir de dicho concepto, esta Sala Regional estima que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Local no incurrió en una indebida motivación de la sentencia, pues al advertir los términos en que la Sala Superior ordenó que se garantizara la representación efectiva de los habitantes del fraccionamiento El Rosario y, atendiendo al conflicto intercomunitario que se presenta entre éste y la comunidad de San Sebastián Tutla, concluyó que los acuerdos tomados por los grupos representativos eran idóneos para armonizar el derecho de autodeterminación de la comunidad con el de representación del fraccionamiento.

280.                Sobre el particular, esta Sala Regional comparte la calificativa realizada por el Tribunal Local, pues tal y como se explicó en el apartado de conflictos electorales, la comunidad de San Sebastián Tutla mostró una enorme resistencia para permitir que se integrara al ayuntamiento una regiduría que representara al fraccionamiento, a tal grado que solicitó la segregación del territorio que lo compone al Congreso del Estado y presentaron, a través de la autoridad municipal, un incidente de imposibilidad jurídica y material de cumplimiento de sentencia ante la Sala Superior.

281.                En este orden de ideas, se observa que no fue hasta que se previó la posibilidad de que, ante el desacato de la sentencia, se invalidara la elección de concejales, que la Asamblea General Comunitaria accedió a que, en lo que se concretaba la solicitud de segregación y por única ocasión, se permitiera que se integrara un regidor electo por los habitantes del fraccionamiento El Rosario al ayuntamiento.

282.                Ante este difícil escenario, es que esta Sala Regional considera que los acuerdos tomados por los representantes de los diversos sectores del fraccionamiento El Rosario y la autoridad municipal de San Sebastián Tutla, plasmados en la minuta de trabajo de la reunión de nueve de diciembre de dos mil diecinueve,[82] fueron idóneos y suficientes para garantizar la representación política del fraccionamiento El Rosario.

283.                Asimismo, se advierte que, en ellos, los participantes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir ningún grupo a las asambleas de elección que cada comunidad realizara en las fechas seleccionadas. De ahí que se concluya que no se violentó el derecho de los habitantes del fraccionamiento de votar y ser votados al no permitírseles participar en la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, ni votar por los cargos que ahí se eligieron.

284.                De igual manera se declara infundado el agravio respecto a que la Asamblea General Comunitaria no avaló la creación de una regiduría especial para otorgársela al fraccionamiento, pues como ya se señaló en el apartado de Conflictos electorales, en la Asamblea General Comunitaria de veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve se decidió aceptar la incorporación de la citada regiduría para cumplir con lo dispuesto por la sentencia de la Sala Superior.

285.                En consecuencia, al haberse desestimado todos los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

286.                Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue para su legal y debida constancia.

287.                Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-161/2020, SX-JDC-162/2020 al diverso SX-JDC-160/2020, en conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/01/2020 y acumulados, reencauzado a JNI/127/2020 y acumulados.

NOTIFÍQUESE personalmente con copia simple de la determinación a la parte actora de los juicios SX-JDC-160/2020 y SX-JDC-161/2020 por conducto del TEEO, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten; de manera electrónica con copia simple de la resolución a las actoras del juicio SX-JDC-162/2020, así como los terceros interesados de todos los juicios; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia al referido Tribunal local, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como a la parte actora de los juicos SX-JDC-160/2020 y SX-JDC-161/2020.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 


 

Parte actora del juicio SX-JDC-161/2020

1

Rosario Ordaz Alarcón

2

Erasmo Ramírez Osorio

3

Adriana Ramos Zamora

4

Carolina Ramos Zamora

5

Jessica Marlene Ramos Zamora

6

Fredy Matías Pérez

7

Magaly Margarita García León

8

Nicte Ordaz Rodríguez

9

Norma Patricia Azpeitia Amaya

Anexo 1.

Parte actora del juicio SX-JDC-160/2020

1

José Zenobio Reyes Matías

2

Carmen Matías Contreras

3

Silvia Vásquez Cruz

4

Roberto Carlos Vásquez Vásquez

5

Flor María Enríquez Hernández

6

Jovani Hernández Enriquez

7

Manuela Irma Enríquez Hernández

8

Josúe García Merino

9

Elena Merino Vásquez

10

Armando Francisco Velasco Cruz

11

Sandra Mónica Bartolo Velasco

12

Bulmaro Ramón Vásquez Santiago

13

Ángel Eduardo Vásquez Vásquez

14

Margarita Estudillo Maldonado

15

Yolanda Lucina Martínez Zarate

16

Jesús Fabián Velasco Hernández

17

Mónica Daniela Antonio Velasco

18

Yluminada Aida Velasco Hernández

19

Lidia Zarate Martínez

20

Irma Josefina Zárate Martínez

21

Gabino Zarate Zarate

22

Francisco Antonio Zavaleta

23

Reyna Aurelia López López

Actoras del juicio SX-JDC-162/2020

1

Rosario del Carmen Navarro García

2

Judith Navarro Cruz

 



SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

Terceros Interesados-1 del juicio SX-JDC-160/2020

1

Julián Alejandro Antonio García

2

Emilio Cruz García

3

Merced García

4

María Margarita Cruz García

5

Elvira García Navarro

6

Fernando Manuel García Navarro

7

Flaviano Teofilo García Navarro

8

Alejandro Vásquez Vásquez

9

Amalia Asunción Vásquez Aguilar

10

Nicolás Vásquez Matías

11

Patricia Vásquez Vásquez

12

Rene Vásquez Vásquez

13

Estefany Grisel García Rosado

14

Claudia Liliana Martínez López

15

Erick Heredia Méndez

16

Valentina Soto Prado

17

Perla Yesenia Ramírez Pacheco

18

Brigido Andrés Vázquez Matías

19

Jovita Merino Cruz

20

Sofía Vásquez Merino

21

Margarita Lucia Navarro Velasco

22

Magdalena T. García Ramos

23

Pedro Garcia Martine

24

Lourdes Ramos Parada

25

Marysol T. García Ramos

26

Miguel Ángel García Ramos

27

Cecilia T. García Ramos

28

Francisco García Martínez

29

Reynaldo García Martínez

30

Victoriano Garcia Martinez

31

Francisco Pedro Garcia Ramos

32

Gabriela Cecilia Velasco Reyes

33

Margarita Garcia Martinez

34

Ana Cruz Cruz

35

Margarita Teresa Cruz Cruz

36

Manuel Fabián Cruz Navarro

37

Elizabeth Vásquez Merino

38

Víctor Domingo Ramírez Coache

39

Olga López Luis

40

M. Rolando Vásquez N.

41

Emilia N. Vásquez

42

Angélica Vásquez Matías

43

Orlando Vásquez Ramírez

44

Guillermo Juan López Vásquez

45

Marcelino Manzano Zarate

46

Eugenio Manzano Zarate

47

Juana Pérez Sánchez

48

David Rojas Zarate

49

Guillermina I. Navarro Reyes

50

Beatriz Zarate Reyes

51

Amacia Reyes López

52

Emiliano Lorenzo Reyes

53

Ana Laura González García

54

Manuela Placida Velasco Navarro

55

Estela Zarate López

56

Encarnación Santiago

57

Elvira Matías

58

Marcos Zarate Rojas

59

Marcos Zarate Manuel

60

Florencia Castellanos Mendoza

61

Alicia Rojas Morales

62

Ángela Tereza Morales López

63

Ilse Manzano Morales

64

Emilio Gilberto Moreno Herrera

65

Elodia Margarita Zarate Cruz

66

Francisco Saúl Canseco Reyes

67

Renato Juan Vásquez Matías

68

Huberto Vásquez Matías

69

Noemi Castellanos Garrido

70

Diego Armando Antonio Castellanos

71

Serena López Agustín

72

Serafina Cruz Cruz

73

Domitila Juana Vásquez Gómez

74

María Guadalupe Vásquez Sánchez

75

Teresa Josefina Zarate

76

Manuel Zarate Zarate

77

Ángela Vásquez Matías

78

Oscar Zarate Vásquez

79

Gregoria Zarate Vásquez

80

Gabriela Zarate Vásquez

81

Margarito Apolonio Vásquez

82

Jorge Iván Rebolledo Vásquez

83

Oscar Zarate Martínez

84

Soledad Martínez Santiago

85

Octavio Aguilar Vásquez

86

Bernabe Otapa Albañil

87

Monserrat Guadalupe Ortigoza García

88

Jorge Ernesto Rebolledo Zarate

89

Francisco Miguel Navarro López

90

Sergio Zarate Ruiz

91

Roberto Cruz Arriaga

92

José Juan Zarate Ramírez

93

Juan Gerardo García López

94

Pastor Isac Zarate García

95

Gerardo Ramírez Pacheco

96

José Luis Zarate García

97

Vicente Reyes Martínez

98

David Marco Martínez López

99

Hugo F. Méndez

100

Carlos Humberto Santos López

101

Elvia Matías Navarro

102

Leidy Laura López González

103

Héctor Velasco García

104

Yara Azeneth Gonzales Olivares

105

Florentino Héctor Velasco Zarate

106

Porfiria Francisca Vásquez Rodríguez

107

Erica Vásquez Vásquez

108

Bertha Antonio Cruz

109

Álvaro Vásquez

110

Natividad Navarro Vásquez

111

Fernando Moisés Matías Navarro

112

Casto Fernando Matías Antonio

113

Karina Velasco Carrillo

114

Rosario García Osorio

115

Erick Velasco García

116

Mónica Matías Zarate

117

Fidel Jony Vargas  Vargas

118

Reynaldo Melitón Matías Antonio

119

José Eduardo Matías Zarate

120

Alejandra Ortencia Zarate Ramírez

121

Omar Cabrera Zarate

122

Catalina Zarate Ramírez

123

Sheila Azamar Zara,Te

124

Celso Azamar  Mata

125

Luis Zarate  Ramírez

126

Marisol Martínez García

127

Victoria Rosario García

128

Reyna Elizabeth Martínez García

129

Josefina González Ayuso

130

Socorro Herasto López Barrios

131

Epifanía González

132

Roberto Carlos López González

133

Beatris Romero Méndez

134

Jesús Matías López

135

Jorge Julián Luis

136

Emilia Catalina Zarate Ramírez

137

Brenda Reyes Navarro

138

Emilia Prisca Zarate

139

Karina Rebolledo Zarate

140

Laura Verónica Zarate Zarate

141

Gaudencia González González

142

Tatiana Martínez Flores

143

Julio Alberto Cruz Juárez

144

Miguel Ángel Cruz Juárez

145

Juana Juárez Sosa

146

Jorge Rebolledo Cabañas

147

Sebastián F. Navarro Reyes

148

Isis Rosario Salinas

149

Irma Elena Palacios Gutiérrez

150

Jorge Antonio Palacios Gutiérrez

151

Fernando Said Navarro Camacho

152

C. Marcos Navarro Reyes

153

Laura Jarquín Méndez

154

Rommell Antonio Blassi Navarro

155

Francisca Gloria Reyes

156

Patricia Navarro Reyes

157

Gabriela Méndez Soto

158

Jazmín Velasco Méndez

159

Arturo Diego Pérez Méndez

160

Maritza Álvarez Badillo

161

José Luis Diego Pérez Iglesias

162

María Luisa Méndez Soto

163

Edith Hernández García

164

Eduardo Méndez Soto

165

Eduardo Méndez Zúñiga

166

Martha Cecilia Méndez Soto

167

Cristina Diego Pérez Méndez

168

Héctor Gerardo Vázquez Botello

169

Eva Aida Cortes Cota

170

Josefina Eduarda Vázquez M.

171

Gema Gloria Zarate  Navarro

172

Cutberto Mateo Sosa  Zarate

173

Carlos Sosa Zarate

174

Oscar Sosa Zarate

175

Amelia Lourdes Zarate Navarro

176

Salvador E. Cruz N.

177

Rosa Antonio

178

Yolanda A. Martínez Antonio

179

Ángel Martínez Antonio

180

Ofelia Morales Ríos

181

Catalina R. Martínez

182

Miguel Ángel López

183

Leonor Matías Zarate

184

Andrea Liliana Pérez Matías

185

Nicolás Matías Zarate

186

Roberto Matías Zarate

187

Jorge Policarpo Ramírez

188

Jessica Margarita Antonio C.

189

Cecilia Mancera Márquez

190

Claudia Denise Gómez Antonio

191

Dulce Esperanza Vásquez Navarro

192

David Antonio Ramírez

193

Doris Karina Cruz Cruz

194

Guillermina Cabrera Antonio

195

Marcos Antonio Cruz Cabrera

196

Andrea Soledad Cruz Cabrera

197

Luis Rey Cruz Cabrera

198

Natividad Librada Navarro

199

Luz Polo Gómez

200

Silverio Faustino Cruz Medina

201

Sandra Cayetano Santos

202

Jaime Emilio García V.

203

Antonia Galvan Córdova

204

Emma Lucia Villanueva C.

205

Alejandro Sumano Morales

206

Cirit Guzmán Villanueva

207

Antonino Juna

208

Roberto Carlos Cruz Cruz

209

Rosario Velasco García

210

Nayeli Estefanía Canseco Zarate

211

Gerardo Domingo García Jiménez

212

Neftalí Mejía Ávila

213

Pascual Aguilar Vázquez

214

Carmen Hernández Roció Navarro Hernández

215

Guadalupe M. López

216

Sandra Minerva Velasco Cayeno

217

Paula Rufina García Martínez

218

Alberta Gloria Matías Contreras

219

Alondra Yazmín Cruz Pérez

220

Diego Aguilar Matías

221

Andrea Ignacia Gómez Navarro

222

Lucina Zarate Gómez

223

Estefanía Guadalupe Zarate Santiago

224

Jesús Emanuel Zarate Santiago

225

Pedro Zarate Santiago

226

Alejandra Velasco Rangel

227

Zarate Garcia

228

Leonor Pacheco Ramírez

229

Sergio Porfirio Matías Vásquez

230

Guillermina A. García López

231

Horacio López Ramírez

232

Cruz García López

233

Marcela Martínez López

234

Isrrael Bernabe García López

235

Felipa Mendoza Gómez

236

Shaian Karime García Mendoza

237

Nancy Sofía Velasco García

238

Jesús Emmanuel Matías Aguilar

239

Daniela Herrera García

240

H López Antonio

241

Francisca Teresa García López

242

Felipe de Jesús Zarate Ramírez

243

Juan José Zarate M.

244

Petrona Ramírez

245

Alejandra P. Zarate R.

246

Aurora L. Navarro Velasco

247

Gilberto Porfirio García N.

248

María Natividad Martínez Robles

249

Francisco Abel García Navarro

250

Ángela Aurea Gómez Velasco

251

Misael Zárate Vásquez

252

Margarita Blanca Zarate Cruz

253

Vianey Landa Zárate

254

Icela Zarate Cruz

255

Javier Alejandro Landa Zarate

256

Elia Salazar Martínez

257

Roberto Fortunato Zarate Cruz

258

Victoria Zarate G.

259

Jesús Navarro Zarate

260

Ursus Omar Gomez

261

Manuel Peña Morales

262

Mario Sebastián Martínez G.

263

Cruz Alejandro Velasco Navarro

264

Jessica Matías Velasco

265

David Antonio Matías Velasco

266

Guillermo Zarate Santiago

267

Berenice Navarro Antonio

268

Luis Carlos Cruz Pacheco

269

José Navarro Antonio

270

Gabriela Lisset Antonio Castellanos

271

Alfonso Vargas Santiago

272

Miguel Ángel Vásquez Cruz

273

Jesús Daniel H. Cruz

274

Juan Santiago Santiago

275

Marina Paz Paz

276

Lindy Nancy López Martínez

277

Victoria Ramírez Ricardez

278

Roció Victoriano Miguel

279

Darío Gabino Velasco Navarro

280

Yessica García Rosario

281

Mateo Cruz Valera

282

Angelina García Hernández

283

María Virginia López Jiménez

284

Benito Salvador López Matías

285

Lucila López Vásquez

286

Roberto García Martínez

287

Miguel Armando García López

288

Sebastián Armando García Ramírez

289

Porfirio Francisco Vásquez Velasco

290

Celsa Lorena Martínez Zárate

291

Marcos Ramón Martínez Zárate

292

Manuel Zarate Zarate

293

Ricardo López Vásquez

294

Julián Vásquez Navarro

295

Adrián García Vásquez

296

Salvador Jesús Cruz Navarro

297

Raúl V.López Reyes

298

Floriberto Zarat Zarate

299

Antonio Misael Cruz Velasco

300

Josefina Leticia Zarate Morales

301

Antonio Lázaro García Navarro

302

Gabriela Cortes Díaz

303

Fortino Velasco

304

Emelia Yolanda Vasquez V.

305

Catalina Velasco Garcia

306

Elsa Olga Hernández Córdova

307

Lorena de La Cruz Ávila García

308

Víctor Manuel Garcia Zarate

309

Jesus Antonio Ortiz

310

Patricia Vasquez Vasquez

311

Carlos Alberto Ginés Santiago

312

Emilia Bautista

313

David Alfonso Caballero Vásquez

314

Itzel García García

315

Miriam García García

316

Carmen Garcia Navarro

317

Karina Lizet García García

318

Vanzini Vasquez Javier

319

Oriana López García

320

Gerardo García López

321

Gerardo García García

322

Manuel Alejandro García García

323

Francisco H. García López

324

Maria de los Ángeles García García

325

Luis Alberto García García

326

Lauriano Velasco Zarate

327

Guadalupe Lucia Velasco Zarate

328

Marta Eulalia Velasco Zarate

329

Rey Alejandro Velasco Gutiérrez

330

Moisés Velasco Gutiérrez

331

Antonia Robles Román

332

Ariana Gonzales García

333

Lorena García Navarro

334

Víctor Reyes Zarate

335

Yazmín Jiménez Castañeda

336

De Los Reyes Valdemar Reyes Zarate

337

Elia García López

338

Rodolfo Zarate Vásquez

339

Maricela Zarate Hernández

340

Francisco d e Asís Cruz Loaeza

341

Arturo Zarate Hernández

342

Amelia Aurelia Hernández López

343

Filomeno Arturo Zarate García

344

Carlos Pérez Aquino

345

Felipe Genaro Cruz Sosa

346

Fernando Cruz Antonio

347

Alejandro Cruz Antonio

348

Graciela Cruz Zarate

349

Rubí Vázquez Vázquez

350

Adalberto García Antonio

351

Daniel de La Cruz Blas

352

Grecia Sharon Gil Ávila

353

Carola Alondra Gil Ávila

354

Gonzalo Velazco Velasco

355

Isabel Concepción Velasco Navarro

356

Itandehui Shunasi López Reyes

357

Lilia Reyes Navarro

358

José Méndez Jiménez

359

Jaime Cervantes Hernández

360

Alejandra Diana Cruz Matías

361

Hernán Dante Navarro López

362

Estela López Matías

363

Guadalupe Alberta Morales Antonio

364

Josefina Vázquez Navarro

365

Lucero Fabiola López Vásquez

366

Christian Fernando A. Sotel

367

Marcelina H. García López

368

Leonor Alejandra Antonio Zarate

369

Claudia Adriana Antonio López

370

Juliana Zarate

371

Rigoberta Hernández Martínez

372

Octavio Benigno Velazco Navarro

373

Sofía Navarro

374

Isaías Velasco

375

Zoraida Rosalba Zarate Hernández

376

Carlos Velasco García

377

Encarnación Laura Velasco Navarro

378

Ericka Encarnación Matías Luna

379

Javier López Velasco

380

Felicitas Remedios Cruz Matías

381

Juan Manuel Salinas Alvarado

382

Karen Yared Salinas Cruz

383

Alberto Ramón Cruz Hernández

384

Alejandra J. Velasco Navarro

385

Felicitas Matías Santiago

386

Eleuterio Miguel Matías Santiago

387

Ana Karen Manzano Reyes

388

Noemí Reyes Navarro

389

Víctor Hugo Guerrero López

390

Margarita Matías Santiago

391

Rosario Luna Perez

392

Blanca E. Navarro López

393

Banca Rosa Reyes Navarro

394

Teresa Navarro Rodríguez

395

Dulce Manzano Reyes

396

Antonio Salinas Cruz

397

Francisco López Velasco

398

Paula Santos Matías

399

Martiniano Santos

400

Ana Paula Santos

401

Yolanda Velasco Navarro

402

Margarito Navarro Hernández

403

Herminia T. Velasco Navarro

404

Carmen Sosa Maldonado

405

Alfonzo Andrés Martínez Antonia

406

Maricela Vásquez Navarro

407

Minerva Galán Velasco

408

Ángela Aurea Gómez Velasco

409

Karla S. Aquino Gómez

410

Leticia Velasco Reyes

411

José Alberto García Vásquez

412

Teresa Vásquez Velasco

413

Minerva López Velasco

414

Clotilde A. Velasco García

415

Iván Gregorio López

416

Carmen López Navarro

417

María del Carmen Arriaga Zúñiga

418

Paz María Zarate Santiago

419

Norma Angélica Garzón Martínez

420

Eladio López Olivera

421

Alfredo López Santiago

422

Armando Reyes Navarro

423

Uriel Pérez Matías

424

Ernesto David Cruz Arriaga

425

Carlos Vásquez Gómez

426

Nicanor Sebastiana Reyes

427

Mateo Cruz Valera

428

Víctor Carlos Velasco Reyes

429

Clara Yazmín Díaz Reyes

430

Ericel Hernández Vargas

431

Nadia Molina Rodríguez

432

Martha Molina Cuevas

433

Verónica Valencia Almaraz

434

Rosa Ana Zarate Matías

435

Jaime Emilio García Vásquez

436

María Liliana Ruiz Ríos

437

Litzi Liliana García Ruiz

438

Neri Martínez Cortes

439

Viridiana Vásquez Arrellanes

440

Elia Cruz S.

441

Martha Cruz Sosa

442

Karina Ortega Antonio

443

Elena Ortiz Ríos

444

Patricia Cruz Arriaga

445

Carlos Alberto Antonio Santos

446

Quetzaly Lorena Antonio Santos

447

Marcelino Heliodoro Antonio Martínez

448

Mireya Antonio Vásquez

449

Matilde Cruz García

450

Otilio Santiago Pérez

451

Galindo Federico Reyes Garan

452

Olga Minerba Martínez Zarate

453

María Cristina López Hernández

454

Isaura Amelia  Navarro López

455

Rosa Vargas Ojeda

456

Norio García

457

Carolina Zarate García

458

David Reyes Martínez

459

Rene Rafael Canseco Gaitán

460

Ángel Reyes Pérez

461

Margarito Vásquez Matías

462

Ana Laura García Ruiz

463

María Mendoza Miguel

464

Reina Julia Antonio García

465

Isabel Antonio García

466

Agustina Catalina García

467

Bernarda Paula Antonio García

468

Armando Antonio García

469

Marcela  Elia López Antonio

470

Mario David Zarate López

471

Sabel Zarate Carrillo A.

472

Teferina Zarate

473

Rodrigo Leonel Villanueva Cuevas

474

Macrina Reyes Matus

475

Laura Andrea Ramírez Molina

476

Erika Karina Molina Cuevas

477

Guillermina Antonio García

478

Martha M. Cruz Sosa

479

Ernesto Vásquez Matías

480

Margarito García Martínez

481

Pilar Teresa Gómez Navarro

482

Amelia Aurelia Hernández López

483

Arturo Zarate Gómez

484

Leona García Navarro

485

Alberto Cervantes López

486

Sandra Biberos Cabrera

487

Javier Cruz Rodríguez

488

Leticia Rosa Martínez Ruiz

489

Elvira González Pascual

490

Argeo Ramírez Ruiz

491

Pablo Méndez Reyes

492

Ignacio Santiago García

493

Raúl López Guzmán

494

María Elena Martínez

495

Gema Enedina  Alavés Solana

496

Julián Jiménez García

497

Joaquín Jiménez Alavés

498

Eduardo Martínez Zarate

499

Leticia Jiménez Sánchez

500

Analy Zarate Ruiz

501

Emilia Irene Navarro Vasquez

502

Gustavo Martinez Ortiz

503

Francisco Artemio Zarate García

504

Martha Doroteo Sosa

505

Karla Marlen Navarro Doroteo

506

Ángel M. Navarro Doroteo

507

Ramón Navarro A.

508

Lisset García Navarro

509

Rogelio Navarro Antonio

510

Sofía Margarita Vásquez Martínez

511

Martha A. García Martínez

512

Eva Guadalupe Vásquez Martínez

513

Nieves Martínez Zarate

514

Roberto Carlos Vásquez Martínez

515

Matilde Martínez

516

María Soledad Vásquez Hernández

517

Juliana Marina Villanueva Reyes

518

Guillermo Villanueva Reyes

519

Andrea Cruz Bernal

520

Adrián Santiago Ávila

521

Matilde Ginés Santiago

522

Carmen Elena Ávila Zarate

523

Alejandro Santiago Navarro

524

Emilia García López

525

Hildegarda López Antonio

526

Olivia García López

527

Eloy Reyes López

528

Alfonso Vargas Santiago

529

Miguel Vásquez Cruz

530

Jesús Daniel H. Cruz

531

Juan Santiago

532

Anselmo Rene Martínez Zarate

533

María Elena Antonio Gómez

534

Carlos Hernández Cruz

535

Mariana Rojas Antonio

536

Mauro Antoni Bautista

537

Josué Antonio Vásquez

538

Lidia Vásquez Navarro

539

Perla Vargas Morales

540

Priscila Ávila García

541

Paula Antonio Bautista

542

Marina López Navarro

543

Trinidad Bernardino Antonio B.

544

José Luis Martínez Antonio

545

Antonio Ester

546

Monserrat Antonio López

547

Iván Antonio Vásquez

548

Socorro García Antonio

549

Noel Santos Vásquez V.

550

Roberta Antonio Martínez

551

Ramsés García Antonio

552

C. Benjamín García N.

553

Blanca M. Morales Gómez

554

Betzy Martínez Morales

555

Ángela N. Cruz Navarro

556

Francisca Margarita Cruz Navarro

557

Alva Martínez Ruiz

558

Salvador Jesús Cruz Navarro

559

Octavio N. Cruz Navarro

560

Karina García Antonio

561

Francisco Javier Vásquez Cruz

562

Marcelo Cruz Peralta

563

Bernarda Zarate Zarate

564

Ángela Zarate Zarate

565

Isabel García Antonio

566

Lorenzo L. Cruz Navarro

567

Mónica López García

568

Donaldo David López García

569

Yolanda L. García Antonio

570

Gabriela López García

571

Misael López  Matías

572

Roberta Matías López

573

Maribel López Matías

574

Concepción Vicente Zacarías

575

T. Cristóbal Ávila López

576

Catalina Leonardo Ramos

577

Lina Tulia  Ávila López

578

Dalia Ávila Leonardo

579

Rosaura Ávila Leonardo

580

Francisco Ginés Zarate

581

Andrea López García

582

Erick Daniel González Martínez

583

Daniel Sánchez Velasco

584

Hortencia Velasco Cruz

585

Juana Velasco Cruz

586

Margarita Cruz García

587

Isabel González Vásquez

588

Filiberto Aristeo Cruz García

589

Catalina Velasco Cruz

590

Rocio Velasco Cruz

591

Gonzalo Velasco Velasco

592

Abraham Benito Santiago Navarro

593

Jaime Matínez Martínez

594

Deisy María Avendaño Cruz

595

Juan Martin Muños Méndez

596

Aurelio Benjamín Martínez López

597

Reyna Cruz Ricárdez

598

Ulises Avendaño Cruz

599

Flora Eustolia Cruz Cruz

600

Marcos Rubén Velasco Cruz

601

Juan Alberto Zarate Jiménez

602

Jesús Ramos López

603

Mahelet Ávila García

604

Estela Santiago Matías

605

Fortunato Luis Vásquez Navarro

606

Gudelia Hernández Pérez

607

Abel Santiago Matías

608

Maricarmen Vásquez Hernández

609

Irma Teresa López Velasco

610

Elena Aurora Navarro Antonio

611

Luz Evelia Santiago

612

Gerardo Patricio Santiago

613

Ana Bertha López López

614

Perla Hernández De La O

615

Nancy Molina Colmenares

616

Ángeles Nayeli Reyes Martínez

617

Ángel Iván Hernández Cruz

618

María Del Carmen Cruz Arriaga

619

Silvia Leticia Santos Fajardo

620

Daniel Antonio Ramírez

621

Yazmín Santiago Ávila

622

Lionel Cristóbal López

623

Elim  Santiago Ávila

624

Ambrosio Antonio Martínez

625

Alejandro García Vásquez

626

María Leonor García Zarate

627

María García García

628

Luz Mariana Zarate Santos

629

Noé Morales Antonio

630

Sofía Antonio Zarate

631

Romeo Javier Zarate García

632

Itzel Monserrat Zarate Solis

633

Julio Ramírez Pérez

634

Virginia Martínez López

 

Terceros Interesados-2 de los juicios SX-JDC-160/2020 y SX-JDC-161/2020

1

Esequiel Carlos Velasco Navarro

2

Donaldo Nicanor Lopez Zarate

3

Marina Lopez Velasco

4

Lourdes Zarate Cruz

5

Leonila Bernardita Reyes Cruz

6

Franco Morales Antonio

 

Terceros Interesados del juicio SX-JDC-162/2020

1

Adrián García Vasquez

2

Enriqueta Carmen Vásquez Martínez

3

Gerardo Renato Vásquez Martínez

4

Laura Liliana Morales Matías

5

Arturo Váquez Martínez

6

Corinda Miguel López

7

Nazaria Esperanza Martínez Cruz

8

Aurora López Jacinto

9

Misael López Matías

10

Reyna Margarita Reyes Ávila

11

M. Yolanda Reyes Castillo

12

Isaura Castillo García

13

Cutberto Mateo Sosa Zárate

14

Carlos Sosa Zárate

15

Víctor Cuevas Mendez

16

Elvia M. Jiménez Bartolano

17

Víctor Alexis Cuevas Jiménez

18

Adriana Monserrat Cuevas Jiménez

19

Fredy B. Matías López

20

Juan E. Velazco Martínez

21

Emilia Prisca Zárate

22

Karina Rebolledo Zárate

23

Eva Guadalupe Vásquez Martínez

24

Alberto Carlos Rebolledo Vásquez

25

Jorge Juan Rebolledo Vásquez

26

Luis Miguel Rebolledo Zárate

27

Roberto Cruz Arriaga

28

Jorge Ernesto Rebolledo Zarate

29

Amador García Cruz

30

Nancy Daniela Ortigoza García

31

Guadalupe Carmen García Zarate

32

Jaime Garrido Guzmán

33

Moserrat Guadalupe Ortigoza García

34

Rosa Isabel García López

35

Francisco Miguel Navarro López

36

Jorge Rebolledo Cabañas

37

Margarito Apolonio Vasquez Aguilar

38

Nieves Martínez Zárate

39

Roberto Carlos Vásquez Martínez

40

Sofía Margarita Vásquez Martínez

41

Irma Ruíz Matías

42

Crispina Anastacia Vásquez Aguilar

43

Lina Tulia Ávila López

44

Lovena Leyva Gutiérrez

45

Berta Felipe Matías

46

Amalia Antonio Felipe

47

Miriam Esmeralda Antonio Felipe

48

Alfonso Antonio Ruíz

49

Leticia García Canseco

50

Reyna Morales Morales

51

Dionicio Vásquez Zárate

52

Yolanda Rodríguez Jarquín

53

Elías Eduardo Aquino Zárate

54

María Soledad Vásquez Hernández

55

Fortunato Luis Vásquez Navarro

56

Gudelia Hernández Pérez

57

Marycarmen Vásquez Hernández

58

Abel Santiago Matías

59

Irma Teresa López Velasco

60

Estela Santiago Matías

61

Doris Monserrat López Vásquez

62

Josefina Piedad Vásquez Navarro

63

Lucero Fabiola López Vásquez

64

Crescencio David López López

65

Ana Gabriel Rangel Morales

66

Yazmín Santiago Ávila

67

Carmén Elena Ávila Zárate

68

Patricia Velasco Nicolás

69

Angela Santiago

70

Hugo Margarita Zárate

71

Victoriano Martínez

72

Joel Martínez Santiago

73

Guillermo Martínez Santiago

74

Diana Esmeralda Hernández Robles

75

Gabriela Martínez Velasco

76

Sandra Martínez Santiago

77

Carlos Martínez Velasco

78

Ignacio Zárate Santiago

79

Lizbeth del Carmén Hernández Cruz

80

Serafín Zárate S.

81

María Alejandra Zárate Santiago

82

Luz Elena Zárate Matías

83

Beatriz Manuela Zárate R.

84

Margarita Lucina Navarro Velasco

85

Casimiro Benjamín García Navarro

86

Roberta Antonio Martínez

87

Karina García Antonio

88

Paula Rufina García Martínez

89

Elvira García Navarro

90

Gema Gloria Zárate Navarro

91

María Elena Solis Espinosa

92

Itzel Monserrat Zárate Solís

93

Miguel Ángel Martínez Bta.

94

Alfredo Zárate Ramos

95

Angelina Altamirano Rodríguez

96

Nitza Sumano Palacios

97

Jesús Antonio Ortíz

98

Willibaldo Irineo Hernández Bautista

99

Mateo Cruz Valera

100

Angelina García Hernández

101

Olivia Cruz García

102

Eduardo Martínez Zárate

103

Yolanda Sosa Maldonado

104

José García Parada

105

Justino Ali Aragón Sánchez

106

Misael Velasco Martínez

107

*** Peña Diego

108

Elvira Velasco Peña

109

Roberto F Zárate Cruz

110

Domitila Juana Vásquez Gómez

111

Misael Zárate Vásquez

112

Josefina Cruz Cruz

113

Margarita Blanca Zárate Cruz

114

Pilar Teresa Gómez Nazario

115

Serena López Agustín

116

Carlos Vásquez Gómez

117

Gabriela Zárate Vásquez

118

Juliana Macrina Villanueva Reyes

119

Óscar Zárate Martínez

120

Alma Cruz Zárate

121

Patricia Hernández López

122

Amalia Angela Martínez Cielo

123

Edith Nashelly González Martínez

124

Tranquilina Esther Ávila

125

Cruz Fátima González Martínez

126

Gracia Amada Martínez Ávila

127

Uvalda Rocío Martínez Ávila

128

Edy Erasto Moreno Martínez

129

Gerardo Renato Vásquez Martínez

130

Laura Liliana Morales Matías

131

Arturo Váquez Martínez

132

Aurora López Jacinto

133

Enriqueta Cramen Vásquez Martínez

134

Nazaria Esperanza Martínez Cruz

135

Adrián García  Vasquez

136

Corinda Miguel López

137

Federico Rosendo Váquez Martínez

138

Vásquez Merino Luis Alberto

139

Vargas Clemente Geovanni Emmanuel

140

Leonor Ramírez Pacheco

141

Méndez Hernández Yolanda

142

Aquino Gómez Karla Soledad

143

Karina Ortega Antonio

144

Jesús Antonio Ortíz

145

Karla Blassi Navarro

146

Romell Blassi Moreno

147

Elena Ortíz Ríos

148

Ambrosio Antonio Martínez

149

Francisco H. García López

150

María García García

151

María de los Ángeles García García

152

Manuel Alejandro García García

153

María Leonor García Zárate

154

Luis Alberto García García

155

Elva Magdalena García López

156

Rodolfo Zárate Vásquez

157

Jorge Policarpio Ramírez

158

Patricia Soledad Ramírez Rivera

159

Carlos Ubaldo Pérez Aquino

160

Juan Lujan Marimez ***

161

María Remedios Aquino García

162

Virginia Martínez López

163

Víctor Cralos Velasco Reyes

164

Francisco Florentino Zárate Reyes

165

Sabino Gómez Mesr.

166

Octavio Martínez Zárate

167

Eloy Martínez Zárate

168

Nicolás Vásquez Martínez

169

Amalia Asunción Vásquez Aguilar

170

Estefany Grisel García Rosado

171

Patricia Vásquez Vásquez

172

Reina Cruz Ricardez

173

Patricia Andrea Martínez López

174

María Cristina López Hernández

175

Alejandro Vásquez Vásquez

176

Alondra Getsemaní Martínez Martínez

177

Ulises Avendaño Cruz

178

Vásquez Vásquez René

179

García Ruiz Ana Laura

180

Marta García ***

181

Estebon Martínez Herrera

182

Susana Amelia Navarro López

183

Rosa Vargas Ojeda

184

Soledad Gines Santiago

185

María Gines Santiago

186

Gines Santiago Carlos Alberto

187

Zárate Cruz Olga Lidia

188

Jarquín Aquino Ángel

189

Ortíz Gaspar Teresa

190

Cruz Cruz Doris Karina

191

Jovita Valencia Sebastián

192

Daniel Váquez  Arellanes

193

Váquez Osorio Arely

194

Marcos Cruz García

195

Vicente Odilón López

196

Zárate Matías Sebastián Humberto

197

Adolfo C. Mendoza Ramírez

198

García Parado José

199

Ricardo Pacheco

200

Martha Morgan M

201

Cristina Pacheco Ambrosio

202

Jorge Narvarte Suárez

203

Ma del Carmén Mayoral T.

204

Oliva Mayoral T.

205

Arturo Solís Espinosa

206

Antonio Ramírez Daniel

207

Gildardo Ávila Jiménez

208

Mariana Chiñas Jiménez

209

Ma. Del Carmén Jiménez Gaete

210

Rosalía Morales Santiago

211

Teófila Bautista Fausto

212

Iván Alei Matus Mendoza

213

Gabriel Ortíz Campa

214

Gema Enedina Álvarez S.

215

Delfino Julián Jiménez

216

Susana Isumi Jiménez Alavez

217

Serena López Agustín

218

Victoria Ricardez Arango

219

Josefina Ricardez Arango

220

Abel A. Morales Santiago

221

Edmundo Daniel Silva García

222

Olga García Patiño

223

Alejandro de Jesús Ruíz Rojas

224

Olga Bustamante V. de Mancebo

225

Ernesto E. Ruíz Rojo

226

María Maribel Palacios Clemente

227

Fernando Said Navarro Camacho

228

Francisca Gloria Reyes L.

229

Felipa Patricia Navarro Reyes

230

Marcos Navarro Reyes

231

Laurencia Jarquín Méndez

232

Marco Antonio Navarro Jarquín

233

Noemí Navarro Reyes

234

Miriam Alejandra Samario Navarro

235

Andrés Navarro Hernández

236

Guillermina I. Navarro Reyes

237

Victoria Rosa Zárate Valencio

238

Flaviano Teófilo García Navarro

239

Marcelino Manzano Zárate

240

Néstor Manzano Santiago

241

Emma Lucía Villanueva Cuevas

242

Lirit Guzmán Villanueva

243

Alejandro Sumario Morales

244

Miguel López N.

245

Fco. Jesús Navarro Hernández

246

Belma Reyes González

247

Esau Díaz Santiago

248

Tanireth Castañeda Rueda

249

Samuel Gómez Cruz

250

Edith Hernández Cruz

251

Jesús Paez Cruz

252

Arturo Emmanuel Ruíz Rojo

253

Samantha Demby

254

Arturo Ruíz Villegas

255

Monserrat Rev. Rojo

256

Graciela A. Cavalizo

257

Alicia A. Ngo Cuulr

258

Mario Yang Jiménez

259

Susana Gómez Correa

260

Blanca López Quiroz

261

Blanca Esther Morales López

262

Ma. Del Carmén Martínez Mendoza

263

Macario Delgadillo López

264

Yolanda Rosado Marroquín

265

Alán Ramírez Rasgado

266

Erick Ramírez Rasgado

267

Erick Heredia Méndez

268

Cristina Diego Pérez Méndez

269

María Luisa Méndez Soto

270

José Carlos Carreño Méndez

271

Gabriela Méndez Soto

272

Verónica Méndez Soto

273

Nayeli Méndez Soto

274

Jazmín Velasco Méndez

275

Laura Alejandra Gómez Méndez

276

María del Rosario Zuñiga Fuentes

277

Andrés Méndez Zuñiga

278

Eduardo Méndez Soto

279

Ernestina Soto Prado

280

Martha Cecilia Méndez Soto

281

Ricardo Diego Pérez Méndez

282

Margarita Blanca Zárate Cruz

283

Griselda Cruz Zárate

284

Teresa Zárate Vásquez

285

Jovita Santos Ramírez

286

Ramses García Antonio

287

Isis Salinas Rosario

288

Navarro Reyes Sebastián F.

289

Irma Elena Palacios Gutiérrez

290

Jorge Antonio Palacios Gutiérrez

291

Bricia Mariel Manuel Cruz

292

Paula Cruz Ortíz

293

Lourdes Ramos Parada

294

Pedro García Martínez

295

Marysol Trinidad García Ramos

296

Magdalena Teresa García Ramos

297

Francisco P. García Ramos

298

Cecilia Teresa García Ramos

299

Miguel Ángel García Ramos

300

Margarito Noé García Martínez

301

Victorino García Martínez

302

Herminio García Martínez

303

Francisco García Martínez

304

Reynaldo García Martínez

305

Cruz Arriaga Ernesto Daniel

306

Bernardo Zárate Bernardino

307

Teresa Cecilia Navarro

308

Itandehui Shunasi López Reyes

309

Armando Reyes Navarro

310

Lilia Reyes Navarro

311

Clara Yazmín Díaz Reyes

312

José Méndez Jiménez

313

Mediz Molina Rodríguez

314

Ericel Hernández Vargas

315

Neri Martínez Cortés

316

Orlando Vásquez Ramírez

317

Blanca Rosa Reyes Navarro

318

Dulce Manzano Reyes

319

Slor Isabel Hinojosa Hernández

320

Martha A. González  B.

321

Teresa S. Navarro López

322

Brenda Reyes Navarro

323

Ana Karen Manzano Reyes

324

Noemí Reyes Navarro

325

M. Rolando Vázquez Navarro

326

Petrona Teresa López Vásquez

327

Manuel Trinidad López Vásquez

328

Nicolasa Vázquez

329

Guillermina Yolanda López Vázquez

330

Raquel Hernández Cruz

331

Arturo Vargas Rodríguez

332

Yolanda Méndez Hernández

333

Juani Martínez Medina

334

Soledad Guadalupe García Vásquez

335

Margarita Zárate López

336

Dorotea Dominguez Martínez

337

Julissa Lázaro Martínez

338

Julio Lázaro Martínez

339

Elías Arturo Avendaño Martínez

340

José Antonio López Lázaro

341

Rafael Eduardo López Lázaro

342

Jesús Manuel López Lázaro

343

Alejandra Lázaro Martínez

344

Norberto Artemio Ríos Santos

345

Ernesto Aristeo Cruz García

346

Hortencia Paula Velasco Cruz

347

Margarita Cruz García

348

Marta Velasco Cruz

349

Clara Juana Velasco Cruz

350

Catalina Velasco Cruz

351

Rocío Velasco Cruz

352

Julián Alejandro Antonio García

353

Otilio Santiago Pérez

354

Matilde Teresa Cruz García

355

Merced García Martínez

356

Ma. Margarita Cruz García

357

Emilia Cruz García

358

Edgardo Antonio Cruz

359

Felipe Florencio Martínez Reyes

360

Norberto Martínez Zárate

361

Isabel García Antonio

362

Lorenzo L. Cruz Navarro

363

Nicolasa Antonio Zárate

364

Moisés Velasco Gutiérrez

365

Justo Donato Cruz Sosa

366

Alfreda García Jiménez

367

Magali López García

368

Macrina Zurita García

369

Blanca María García Figueroa

370

Jonathan Iván Hernández García

371

Elia Cruz Sosa

372

Miguel Ángel Vázquez Cruz

373

Viridiana Vázquez Arellanes

374

Daniel Váquez  Arellanes

375

Caren Vázquez Arellanes

376

Francisco Javier Vásquez Cruz

377

Elizabeth Ramírez Martínez

378

Martha M. Cruz Sosa

379

Carlos Hernández Cruz

380

Guillermina Antonio García

381

Rosario Luna Pérez

382

Florentino Miguel Matías Santiago

383

Elvira Fulsencia Matías

384

Encarnación Santiago Rodríguez

385

Ma. Del Carmén Arriaga Z.

386

Moisés Rosalío Zárate Vázquez

387

Gerardo Alejandro Domínguez Bracamontes

388

Rufina Delia Santos García

389

Moisés Zárate Santos

390

Eleazar Luis López

391

Jazmín Berenice Zárate Santos

392

Esther Jovita Cruz Gómez

393

Ariana Itzel Rojas Cruz

394

Lázaro Teófilo Zárate Vásquez

395

Margarita Guadalupe Zárate Vásquez

396

Marcos M. Zárate Vásquez

397

Braulia A. Zárate Vásquez

398

Jaquelin Zárate Vásquez

399

Roberte Fortunato Zárate Cruz

400

Nancy Mariana Zárate Zárate

401

Ángel Francisco Zárate Z.

402

Norma Alicia Vázquez Matías

403

Karla Castro Cervantes

404

Sabino Samuel Zárate Vásquez

405

Raúl de Jesús Santiago Velasco

406

Elia M.  Zárate Vásquez

407

Roberto Carlos López González

408

Marina Paz Paz

409

Noelia Cervantes Paz

410

Alejandra Cervantes Paz

411

Candido Hernández Biberos

412

Josefina González Ayuzo

413

Epifanía González

414

Socorro Herasto López Barrios

415

Leidy Laura López González

416

Dora Lilia López Pérez

417

Leonel Andrés Vásquez Solano

418

Josefina Cuevas Santiago

419

Luz Polo Gómez

420

Silverio Faustino Cruz Medina

421

Javier Cruz Rodríguez

422

Leticia Rosa Marina Martínez Ruíz

423

Blanca Guadalupe  Ramírez Hernández

424

Antonio Sánchez Salsedo

425

Alberto Cervantes López

426

Sandra Biberos Cabrera

427

Elvia Matías Navarro

428

Magdalena Blanca Navarro Vásquez

429

Guillermina I. Navarro Reyes

430

Rommell Antonio Blassi Navarro

431

Karla Fernanda Blassi Navarro

432

Fernando Moisés Matías Navarro

433

Natividad Nicolasa Navarro Vásquez

434

Catalina Zárate Ramírez

435

Sheila Azamar Zárate

436

Celso Azamar Zárate

437

Jorge Alberto Matías Zárate

438

Omar Cabrera ***

439

José Eduardo Matías Zárate

440

Reynaldo Melitón Matías Antonio

441

Emilia Catalina Zárate Ramírez

442

Manuel Alejandro Cortés Hernández

443

Carlos Fernando Matías Antonio

444

Mónica Matías Zárate

445

Fidel Jony Vargas VargasMa

446

Lizbeth Avendaño Cruz

447

Matías Mendez Francisco Gaudencio

448

Zárate Matías Claudia Emilia

449

Zárate Matías Rosa Ana

450

Zárate Zárate Pablo Sebastián

451

Zárate Matías Laura Delia

452

Álvarez Rodríguez Raquel

453

Cruz Cruz María de Lourdes

454

José Navarro Antonio

455

Zárate Guevara Victoria

456

Mendoza García Edith Miriam

457

Navarro Zárate José de Jesús

458

Mendoza García Orlanda V.

459

Rosette López *** Socorro ***

460

Antonio Santos Quetzaly Lorena

461

Santos Fajardo Silvia Leticia

462

Antonio Martínez Marcelino

463

Karina Ortega Antonio

464

Jesús Antonio Ortíz

465

Elena Ortíz Ríos

466

Yolanda L. García Antonio

467

Mónica López García

468

Andrea López García

469

Gabriela López García

470

Donaldo David López García

471

Socorro García Antonio

472

Noel Vásquez García

473

Yesica Natividad Vásquez García

474

Noel Santos Vásquez V.

475

Ancelmo Antonio García M.

476

Calixta Toledo Pérez

477

Rafael García Toledo

478

Rolando Leonardo Ávila López

479

Ricardo Ávila Díaz

480

Marcos Rolando Ávila Díaz

481

Dalia Ávila Leonardo

482

Bonifacio Francisco López Zárate

483

Concepción Vicente Zacarias

484

Edgardo López Matías

485

Roberta Matías López

486

Daniel Sánchez Velasco

487

Genoveva Velasco Martínez

488

Maricela Vázquez Navarro

489

Alfonzo Andrés Martínez

490

Carmen Sosa Maldonado

491

Mireya Antonio Vásquez

492

Alejandro Salinas Martínez

493

Natividad Ruíz Pacheco

494

Sara Cecilia Cruz Cruz

495

Reyna Cruz Cruz

496

Margarita Teresa Cruz Cruz

497

Ana Cruz Cruz

498

Laura Andrea Ramírez Molina

499

Martha Molina Cuevas

500

Jaime Emilio García Vásquez

501

Erika Karina Molina Cuevas

502

Jorge Eduardo González Rangel

503

Marta Navarro García

504

Gilberto Zárate

505

Reysdael Nuñez Pérez

506

Silvia Reyes García

507

Pedro Jacobo Reyes García

508

Julita Rafael Navarro

509

Eulalia Aida López Reyes

510

Geraldine Johnson López

511

Dalia Alhelí Diosdado Gatán

512

Pedro López Hernández

513

Eloisa Reyes García

514

Pedro Bautista Bautista

515

Petrona Ana Olivera Velasco

516

Alberto Aldino Reyes García

517

Esperanza Yolanda López Reyes

518

Alejandro Velasco N.

519

Minerva Galán Velasco

520

Lucina  Sosa Zavaleta

521

Manuela Plácida Velasco N.

522

Jessica Matías Velasco

523

Alejandra García Velasco

524

Herminía Trinidad Velasco Navarro

525

Martha Angelica García Martínez

526

Margarita Matilde Martínez

527

Elizabeth García Martínez

528

Antonio Ríos Santos

529

María Lázaro Pérez

530

Teófilo Macario Velasco Reyes

531

María de Lourdes Velasco Reyes

532

Mariani Marilyn Velasco González

533

Niza Venecia Velasco González

534

Orlando Pedro Velasco Reyes

535

Guillermina González García

536

Ricardo Hernández Hernández

537

Raúl Valentín López Reyes

538

Sofía Catalina Reyes Martínez

539

Roberto Matías Zárate

540

Leonor Matías Zárate

541

Laura R. Reyes Castillo

542

Antonio Víctor Zárate Gomez

543

Emilio Gilberto Moreno Herrera

544

Lourdes Zárate Cruz

545

Amelia Aurelia Hernández López

546

Arturo Noel Zárate Martínez

547

Filomeno Arturo Zárate García

548

Zoraida Rosalba Zárate Hernández

549

Elia Magdalena García López

550

Rodolfo Zárate Vázquez

551

Santa Hernández Antonio

552

Victoria Rosario García Zárate

553

Marisol Martínez García

554

Ana Laura García Ruiz

555

Francisco de Asis Cruz Loeza

556

Maricela Zárate Hernández

557

Edgardo Martínez García

558

Reyna Elizabeth Martínez García

559

Ángel Reyes Pérez

560

Nicolasa Cruz

561

Herminía *** Martínez Zárate

562

Elvia Martínez Cruz

563

Uriel Pérez Hernández

564

Francisca Teresa García López

565

Maribel López Matías

566

Orlando López Matías

567

Rosaura Ávila Leonardo

568

Catalina Leonardo Ramos

569

Silverio Zárate García

570

Ismael Antonio Zárate López

571

Alejandra del Carmén López Ortiz

572

Francisco Uriel Zárate García

573

Guadalupe Zárate García

574

Alberto Félix Zárate García

575

De la Luz Flor Zárate

576

Ivone Marina García López

577

Alejandro Antonio Cruz

578

Jaime Emilio García Vásquez

579

Hernández Cruz Ángel Iván

580

María Zoila Cruz García

581

Lauricino Velasco Zárate

582

Martha Elba Molina Cuevas

583

Gladys Michell Zárate Zárate

584

Mayra Evelia Zárate Zárate

585

José Iván Zárate Ramírez

586

Juan José Zárate Martínez

587

Petrona Ramírez

588

Jessica Monserrat Rosas Zárate

589

Luis Esteban Rosas Zárate

590

Zárate Ramírez Virginio

591

José Agustín Rosas Velazquez

592

Teresa Josefina Zárate

593

Manuel Zaráte Zaráte

594

Rosario Alicia Zárate Ramírez

595

Angela Aurea Gómez Velasco

596

Karla Soledad Aquino Gómez

597

Rufina Zurita Jiménez

598

Francisco Daniel García García

599

Enrique García Martínez

600

Selene del Carmen Villalobos Orozco

601

Lucio Zárate Ramírez

602

Guadalupe Gómez Cruz

603

Cleotilde Antonina Velasco García

604

Minerva López Velasco

605

León Gregorio León

606

Carmén López Navarro

607

Porfirio Vázquez Velasco

608

María Elena Antonio Gómez

609

Ernesto Vázquez Matías

610

Catalina Velasco García

611

Dafne Soledad Montaño Vásquez

612

Ariadna Vásquez Santiago

613

Francisco López Velasco

614

Teresa Vásquez Velasco

615

Susana Vásquez Velasco

616

Eucario Alfredo Ponce Soriano

617

Marta Eulalia Velasco Zárate

618

Juventino Artemio Velasco Zárate

619

José German Velasco Zárate

620

Elizabeth Velasco Lozano

621

Alejandra Velasco Rangel

622

Ernesto David Cruz Arriaga

623

Benjamín Zárate Cruz

624

Sara Reyes Matías

625

José Antonio Hernández Reyes

626

Floryxchel Jiménez García

627

Marcelino González Hernández

628

Esteban González Antonio

629

Alejandra González Hernández

630

Victoria González Hernández

631

Bernardina Hernández Martínez

632

Eduardo González Hernández

633

Zeley Reyes López

634

Alfonso Vargas Santiago Os.

635

Galdino F. Reyes García

636

Mónica García Martínez

637

Olga Minerva Martínez Zárate

638

Rafael Canseco Gaytán

639

Carolina Zárate García

640

Gerardo García García

641

Carmén Beatriz García Navarro

642

Gerardo García López

643

Itzel García García

644

Mario Sebastián Martínez García

645

T. Cristobal Ávila López

646

María Leonor García Zárate

647

Hugo García Zárate

648

David Alfonso Caballero Vázquez

649

Miriam García García

650

Oriana López García

651

Juan Agustín Cruz Martínez

652

Kanna Lizet García García

653

Casildo Crescensio Ávila Matías

654

Julia Díaz Landa

655

Josefina Leticia Zárate Mendez

656

Antonio Lozano García Navarro

657

Daniel Genaro Gómez Cruz

658

Luis Francisco Martínez Vázquez

659

Isabel Gracía Hernández

660

García Ruíz Litzy Liliana

661

López Vásquez Lucila Carmelita

662

García Martínez Roberto Isidro

663

García López Juan Gerardo

664

Ruiz Ríos María Liliana

665

Sandra Cayetano Santos

666

Sebastián Armando García Ramírez

667

Adriana Soledad García Toredo

668

Lilia Belen Velasco Reyes

669

Amalia Reyes López

670

Sandra Minerva Velasco Cayetano

671

Karla Valeria Velasco Cayetano

672

Albor Martínez Ruiz

673

Gloria Auria Zárate

674

Jorge F. Velasco Reyes

675

Isabel L. Velasco Reyes

676

Mendoza García Edith Miriam

677

Rosario Platas Torres

678

Adelita Torres Muñoz

679

Horlanda Virginia Mendoza G.

680

Bartolo Froylán Matías Zenón

681

Herminia Matías Zenón

682

Ines Yolanda Matías Dávila

683

Miguel Alfredo Matías Ramírez

684

Alejandro Vicente Leyva Jiménez

685

Alba Georgina Matías Dávila

686

Alejandro Leyva Matías

687

Yessica Dennis Leyva Matías

688

Ema *** Luis

689

Antonino Alejandro Leyva Martínez

690

Marcos Leyva Jiménez

691

Alfonso Antonio Ruíz

692

Amalia Antonio Felipe

693

Berta Felipe Matías

694

Fidel  Victoriano Antonio Felipe

695

López Santiago Janeth Saraí

696

Antonio Rodríguez Vásquez

697

Tereza Mata López

698

Adela Martínez R.

699

Diego Hernández Navarro

700

Rogelio Navarro Antonio

701

Ángel Mario Navarro Doroteo

702

Martha Doroteo Sosa

703

Karla Marlen Navarro Doroteo

704

Elena Aurora Navarro Antonio

705

Lisset García Navarro

706

Karina Moserrat García Navarro

707

Ramón Navarro Antonio

708

Juliana Navarro Antonio

709

Alma Patricia Martínez Barroso

710

Alma Areli Doroteo Martínez

711

Fernando Inés Velasco

712

Olga María de Lourdes López Luis

713

Olga Patricia Cruz López

714

Lucía Jazmín Francisco Platas

715

Gabriela Platas Torres

716

Dilcia Doroteo Castillejos

717

Rubén Doroteo Castillejos

718

Antonieta Marcelina Navarro Antonio

719

Alejandro Zárate Navarro

720

Oliver Antonio Navarro

721

Manuela Plácida Velasco Navarro

722

Francisca Matías Vásquez

723

Jessica Matías Velasco

724

Lorena Margarita Zárate Matías

725

Emmanuel Zárate Matías

726

Lázaro Teófilo Zárate Vásquez

727

Erendida Velasco Velasco

728

Gonzalo Velasco Velasco

729

Alejandra Gazga Velasco

730

Camilo Gazga Velasco

731

Yolanda Velasco Navarro

732

Elvia Velasco Velasco

733

Araceli Velasco Velasco

734

Alma P. Martínez Barroso

735

Alma Areli Doroteo Martínez

736

David Antonio Matías Velasco

737

Sergio Porfirio Matías Vázquez

738

Elsa Jiménez Cruz

739

Eugenio López Aquino

740

Natividad Aquino Juárez

741

Alfredo López Santiago

742

Rosalina Ríos L.

743

Norberto Matías Peñoles

744

Florencia Antonio García

745

Fidelina Morales García

746

Fidel Ramírez Ramírez

747

Alfonsa Fermín Cruz Navarro

748

Areceli Santiago Hernández

749

Franco López Hernández

750

Rocío Gutiérrez Ramírez

751

Francisco Celaya Sánchez

752

Mauricio Velázquez Piñón

753

Gori Alann Toledo Cortes

754

Fidel López Ortíz

755

Margarita López Ortíz

756

Romeo Eloy Ávila García

757

Flora Eutolia Cruz

758

Marcos Rubén Velasco Cruz

759

Graciela Cruz Zárate

760

Laura Verónica Zárate Z.

761

Rodrigo Leonel Villanueva Cuevaz

762

Macrim Reyes Matu

763

Guillermo Villanueva Reyes

764

Andrea Cruz Bernal

765

Flor Manzano Z.

766

Antonia Robles Román

767

Karina Valasco Carrillo

768

García  Velasco Luis Felipe

769

Bernabé Otapa Albañil

770

Magaly Lizbeth García Sosa

771

Alicia R.M.

772

Felipe de Jesús  Zárate Ramírez

773

Octavio Aguilar Vásquez

774

Beatris Romero Mendez

775

Antonio GG

776

Vicente Reyes Martínez

777

Bryan Ariel Reyes Guitérrez

778

Magdalena Gutiérrez González

779

Noemí Sofía Luna García

780

Ana Ruth Luna García

781

Mario Reyes Ramírez

782

Vicente Hernández Lucas

783

Karina Guadalupe Rodríguez Hernández

784

Candy Lucero Rodríguez Hernández

785

Raymundo Elezar Velasco Cruz

786

Alma Martínez Cortez

787

Benito Cortes Guzmán

788

Olga Delia Rodríguez Montero

789

Dolores Ruiz

790

Guillermo Juan López V.

791

Ignacio de Jesús Nuñez Pérez

792

José Jaime Ibarra Díaz

793

Hermilia Rodríguez Jarquín

794

Francisco Zárate G.

795

Antonio Salinas Cruz

796

Felicitas Remedios Cruz Matías

797

Karen Yared Salinas Cruz

798

Juan Manuel Salinas A.

799

Alberto Ramón Cruz Hernández

800

Margarita Lucía Matías

801

Felicitas Matías Santiago

802

Florentín Miguel Matías Santiago

803

Ramses Alejandro Mata Cruz

804

Alejandra Diana Cruz Matías

805

Roberto Mata Merino

806

Fernando Sebastián López Velasco

807

Ariadna Concepción López Morales

808

Fernando David López Mendez

809

Rosa Asunción Morales Hernández

810

Bely Yanel Díaz Luján

811

López Morales Erick de Jesús

812

Analy Zarate Ruíz

813

Emilia Irene Navarro Vásquez

814

Gustavo Martínez Ortíz

815

Francisco Artemio Zarate García

816

José Misael Velasco Cruz

817

Lucila A. Zárate Vázquez

818

Zárate Cruz Elodia Margarita

819

Saúl Canseco Reyes

820

Alejandro Morales García

821

Canseco Zárate Nayeli Estafanía

822

Andrea Zárate García

823

Guadalupe Zárate G.

824

Ferina Rosa Zárate

825

Jacinta Cayetano

826

Sergio Zárate Ruíz

827

Noe Martínez Zárate

828

Rogelio Alavez Avendaño

829

Iveth Velasco Lozano

830

María de Jesús Martínez García

831

Liliana Monserrat Valencia Martínez

832

Ahuizotl Martínez Enríquez

833

Martínez Enríquez Severo

834

Alfredo Flores García

835

Marino Zárate Carrillo

836

Alfredo Zárate Carrillo

837

Zárate Santiago Guillermo

838

Minerva Cruz Zárate

839

Nadia Ivonne García Cruz

840

Lilia Bertha Cruz Zárate

841

Juan Carlos López Ramírez

842

María Irma Santiago N.

843

Eric Zárate Santiago

844

Legna del Carmén Murcia Aguilar

845

Claudia Josefina Martínez Torres

846

Karen Zárate Martínez

847

Karime Zárate Martínez

848

Luis Gerardo Zárate Vázquez

849

Ana Halia Zárate González

850

Emmanuel de Jesús López Cruz

851

Berta Cruz García

852

María Francisca López Vásquez

853

Irene Vásquez García

854

Ricardo López Vásquez

855

María Rosa Fierros Vásquez

856

Tania López Fierro

857

Julia Vásquez Zárate

858

Julio Vásquez Zárate

859

Ortencia Bautista Hernández

860

Violeta Miriam Bautista

861

*** Vargas Ozco

862

Adnay Vargas Rodríguez

863

*** Vargas Orozo

864

Josefina Rayos Castellanos

865

Víctor Agusto López Ramos

866

Virginia Zárate V.

867

Ana Rosa Bautista Hernández

868

Gonzalo Hernández  Cruz

869

Germán Humberto Cruz Morales

870

Leopoldo Claudio Cruz

871

Teresa Alejandrina Cruz Zárate

872

Rosalinda Santiago Martínez

873

Joel Martínez Santiago

874

Angélica Martínez Santiago

875

David Ramírez Martínez

876

Laura Andrea Ramírez Molina

877

Artemia Cuevas Cordova

878

Erika Karina Molina Cuevas

879

Morales Martínez Jennifer

880

Morales Martínez Paola

881

Elia Candelaria Martínez Santiago

882

Pablo Morales García

883

Estela García Luna

884

Maribel Vargas García

885

Eusebia Zárate

886

Crisaida Jaqueline Martínez Zárate

887

Carlos López Aguilar

888

Juan José Martínez Cruz

889

Juan Carlos Rodríguez Díaz

890

Jesús Martínez Bernardino

891

Yanet Martínez López

892

Patricia López Aparicio

893

Hermelinda López Aparicio

894

Lionel Cristobal López

895

Nicanora Sebastiana Reyes

896

Emiliano Lorenzo Reyes

897

Abraham Benito Santiago Navarro

898

Georgina Teresa García Zárate

899

Trinidad Bernardino Antonio B.

900

Marina López Navarro

901

Monserrat Antonio López

902

Paula Antonio Bautista

903

Ester Antonio Bautista

904

Pablo Constantino ***

905

Pascual Andrés Aguilar

906

Norberta Gloria Matías Contreras

907

Diego Aguilar Matías

908

Alondra Yazmín Cruz Pérez

909

Ilse Manzano Morales

910

Angela Teresa Morales López

911

Eva María Rodríguez Martínez

912

Eugenio Adrián Manzano Zárate

913

Marcelino Ariel Manzano Morales

914

Blanca Estela Navarro López

915

Jaime Cervantes Hernández

916

Jorge López C.

917

José Aurelio López Martínez

918

Estela López Martínez

919

Donato Santos Navarro

920

Maribel Navarro López

921

Eleazar Hernández Santiago

922

Matos Juárez María de los Ángeles

923

Alma Avendaño Chávez

924

Vanessa García García

925

Antonia Román Robles

926

Margarita Ojeda Pérez

927

Leona García Navarro

928

Pedro González García

929

Ana Laura González García

930

Ariana González García

931

Cynthia Grissel Avendaño Chávez

932

Victoría Ricardez Arazco

933

Aurora Neolina Navarro Velasco

934

Jonathan Joel Montesinos Pacheco

935

Soraida Itzáe Sosa Velasco

936

Rubén Abreu Hernández

937

Liliana Villalobos Jiménez

938

Octaviano Villalobos Carrasco

939

Teresa Jiménez Rution

940

Juan Octavio Villalobos Jiménez

941

Josefa Ortíz Pantoja

942

Santiago L. López Martínez

943

Rubén Abreu Sosa

944

Teresa Ortíz Gaspar

945

Lino Ruíz Hernández

946

Eloisa Manzano Zárate

947

Marcelina H. García López

948

Jesús Emmanuel Matías Aguilar

949

Nancy Sofía Velasco García

950

Carlos Velasco García

951

Octavio Benigno Velasco Navarro

952

Alejandra Josefina Velasco Navarro

953

Isabel Concepción Velasco Navarro

954

Sofía Navarro Rodríguez

955

Isaías Velasco Vázquez

956

Dario Gabino Velasco Navarro

957

Esequiel Carlos Velasco Navarro

958

Yessica García Rosario

959

Juliana Zárate

960

Virginia Alicia Mondragón Ríos

961

Tomás Jiménez Valerio

962

Jonatan Jiménez Mondragón

963

Claudio Adriana Antonio López

964

Juliana Zárate

965

Omar Matías Cruz

966

Edgar Jiménez Cruz

967

Leonor Alejandra Antonio Zárate 

968

Ávila Zárate Felicitas Carmelitana

969

Neftali Mejía Avica

970

José Luis Mejía Ávila

971

Esequiel Ramírez Rivera

972

Marisela Matías Cruz

973

Guadalupe Alberto Matías Antonio

974

Noemi Castellanos Garrido

975

Diego Armando Antonio Castellanos

976

Eloisa Martínez Ruiz

977

Kenia Hernández Santos

978

Inday E. Hernández Santos

979

Aida Reyes

980

Porfiria Gregoria Navarro López

981

Ana Laura Antonio Castellanos

982

Juan Pablo Zárate Navarro

983

Ángel Pablo Navarro López

984

Raquel Selene Martínez Martínez

985

Wilfredo José Navarro López

986

Erika Vásquez Vásquez

987

Bertha Antonio Cruz

988

*** Mendoza Miguel

989

Armando Antonio García

990

Salomé Maribel Martínez

991

Antonino Juan Martínez Vásldes

992

Bertha Vásquez Antonio

993

Álvaro Vázquez Navarro

994

Irene Manzano Marquez

995

Porfiria F. Vásquez Rodríguez

996

Álvaro Jafet Vásquez Vásquez

997

Hermes Javier Moreno Medina

998

Siolín Rubí Martínez Trujillo

999

Fernando S. Martínez Ávila

1000

Alejandra Trujillo Jiménez

1001

Leidy Saraí López Trujillo

1002

Gabriela López Cruz

1003

Erick Daniel González Martínez

1004

Salomón Pérez Salvador

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 


[1] Véase Anexo 1.

[2] En adelante podrá citarse como “Tribunal local”, “autoridad responsable” o “TEEO”.

[3] En lo sucesivo IEEPCO o Instituto Electoral local.

[4] Hecho notorio. Dicha sentencia puede ser consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0090-2017.pdf

[5] En adelante también podrá referirse como Ayuntamiento.

[6] Hecho notorio. Dicho dictamen puede ser consultable en el siguiente enlace: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/IEEPCOCGSNI332018.pdf

[7] Foja 454 del Cuaderno Accesorio 2 del SX-JDC-160/2020.

[8] La suspensión de dicha Asamblea se puede constatar del informe realizado por los miembros del Ayuntamiento y el testimonio notarial disponibles en la foja 84 del Cuaderno Accesorio 2 del SX-JDC-160/2020.

[9]Foja 628 del Cuaderno Accesorio 2 del SX-JDC-160/2020.

 

[10] Foja 56 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.

[11] Demanda disponible en la foja 2 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.

[12] Demanda disponible en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 7 del SX-JDC-160/2020.

[13] Demanda disponible en la foja 2 del Cuaderno Accesorio 3 del SX-JDC-160/2020.

[14] Demanda disponible en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 6 del SX-JDC-160/2020.

[15] Demanda disponible en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 4 del SX-JDC-160/2020.

[16] Demanda disponible en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 12 del SX-JDC-160/2020.

[17] Foja 215 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.

[18] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[19] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[20] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[21] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[22] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[23] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 201 y 202 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.

[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[25] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 203 y 204 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.

[26] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 336 y 337 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.

[27] Ver anexo único de esta sentencia.

[28] Todas las fechas corresponden al año que transcurre.

[29] Tal como consta en la certificación respectiva a foja 95 del expediente principal del SX-JDC-160/2020.

[30] Foja 96 del expediente principal del SX-JDC-160/2020.

[31] Foja 169 del expediente principal del SX-JDC-160/2020.

[32] Tal como consta en la certificación respectiva a foja 68 del expediente principal del SX-JDC-161/2020.

[33] Foja 69 del expediente principal del SX-JDC-161/2020.

[34] Tal como consta en la certificación respectiva a foja 95 del expediente principal del SX-JDC-162/2020.

[35] Foja 96 del expediente principal del SX-JDC-162/2020.

[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[37] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

[38] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017, SX-JDC-32/2020.

[39] Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[40] Dicho apartado se obtuvo de la resolución SX-JDC-17/2017 y fue actualizado con los datos hoy reportados por el INEGI.

[41] Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/20014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. Consultables en la compilación disponible en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[42] Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, siguiente:: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20350.gif

[43] Consultable en la página electrónica http://www.cdi.gob.mx/lenguamaterna/catalogo_lenguas_indigenas_mexico_2008.pdf. El catálogo prevé que las comunidades que hablan esa lengua en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca son: Fraccionamiento El Rosario, La Piedra del Agua (Piedra Larga), Lomas de Santa Cruz (Diez de Abril), Nueva Colonia San Sebastián Tutla, San Sebastián Tutla.

[44] Consultable en la página electrónica: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=San%20sebastian%20Tutla

[45] Consultable en la página electrónica: http://www.cdi.gob.mx/localidades2010-gobmx/index.html

[46] Información obtenida de la página 12 sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes

SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[47] Información obtenida de la página 12 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes

SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[48] Información obtenida de la página 1 de la sentencia dictada el trece de enero de dos mil dos, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente

SUP-JDC-001/2002. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2002/JDC/SUP-JDC-00001-2002.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[49] Información obtenida de la página 13 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes

SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[50] Información obtenida de la página 2 de la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil siete por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes

SUP-JDC-1658/2007 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2007/JDC/SUP-JDC-01658-2007.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[51] El catorce de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades del Ayuntamiento en mención.

[52] Información obtenida de las páginas 27, 3, 48 y 49 de la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil doce por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-3185/2012. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2012/JDC/SUP-JDC-03185-2012.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[53] Información obtenida de las páginas 2 y 3 de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil trece por esta Sala Regional en el expediente

SX-JDC-735/2013. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2013/JDC/SX-JDC-00735-2013-Acuerdo1.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[54] Información obtenida de las páginas 101 y 102 de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil catorce por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-3/2014 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2014/JDC/SX-JDC-00003-2014.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Información obtenida de las páginas 2, 3, 4 y 126 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[55] Información obtenida de las páginas 2, 3, 4 y 126 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[56] Información obtenida de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[57] Hecho notorio. Dicha sentencia puede ser consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0090-2017.pdf

[58] Visible en la página 149 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[59] Visible en la página 226 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[60] Visible en la página 318 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[61] Según consta en el instrumento notarial número cuatro mil sesenta y ocho, visible en la página 486 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[62] Visible en la página 551 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[63] Visible en la página 991 del cuaderno accesorio 2 del SX-JDC-160/2020.

[64] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[65] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, y en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

[66] Véase página 124 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-160/2020.

[67] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73, y Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 152.

[68] Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C. No. 94, párr. 145.

[69] Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C. No. 99, párr. 130.

[70] Véase página 134 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-160/2020.

[71] Visible en las páginas 1075 a 1081 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[72] Visible en las páginas 47 a 49 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-160/2020.

[73] Visible en las páginas 995 a 1001 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[74] Visible en las páginas 1030 a 1055 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[75] Visible en las páginas 139 y 140 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-160/2020.

[76] Visible en las páginas 142 y 143 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-160/2020.

[77] Visible en la página 141 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-160/2020.

[78] Véase por ejemplo la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-611/2019 y la correspondiente al juicio ciudadano SX-JDC-56/2020.

[79] Visible en las páginas 85 a 96 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.

[80] Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-611/2019.

[81] Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA” consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomo XXV, enero de 2007, p. 2127.

[82] Visible en las páginas 551 a 555 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.