SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-160/2020, SX-JDC-161/2020 Y SX-JDC-162/2020 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JOSÉ ZENOBIO REYES MATÍAS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: JULIÁN ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI Y LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovidos por la parte actora[1], contra la sentencia de quince de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en los expedientes identificados con las claves JDC/01/2020 y acumulados, reencauzado a JNI/127/2020 y acumulados.
La parte actora impugna la determinación del Tribunal local de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[3] que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
CUARTO. Requisitos de procedencia
SÉPTIMO. Suplencia de la queja
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, mediante la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a su vez, confirmó la declaración de validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que realizó el Instituto Electoral Local a través del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019.
Lo anterior, en primer lugar, al advertir que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve sí se celebró, y la misma, cumple con los requisitos de validez del sistema normativo interno de la comunidad.
Y, en segundo lugar, porque con la incorporación de una regiduría especial para el fraccionamiento El Rosario se cumple con lo ordenado en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulado de otorgar una representación efectiva a sus habitantes.
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia emitida por la Sala Superior[4]. El once de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los recursos de reconsideración con las claves de expedientes SUP-REC-90/2017, SUP-REC-91/2017 y SUP-REC-92/2017, acumulados, promovidos por residentes del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en los que revocó la sentencia dictada por la Sala Regional; declaró la validez de la elección efectuada mediante Asamblea General Comunitaria celebrada el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, en la que se eligieron concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca; y, ordenó a la Asamblea General Comunitaria, a los habitantes del fraccionamiento “El Rosario”, al Instituto Electoral local y al Poder Ejecutivo del referido Estado, que llevaran a cabo las medidas necesarias, idóneas y eficaces que permitan generar los consensos y conciliaciones necesarias entre los grupos poblacionales de San Sebastián Tutla, para que en la elección del Ayuntamiento que habría de fungir en el periodo 2020-2022, se incorporara una representación efectiva del fraccionamiento a través de un regidor.
2. Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de concejales. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla[5], el cual fue aprobado el cuatro de octubre del dos mil dieciocho por el Consejo General del Instituto Electoral local mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018.[6]
3. Primera convocatoria. El diez de noviembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla emitió la Convocatoria para elegir a las autoridades Municipales para el periodo 2020-2022, que tendría lugar en la asamblea electiva a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve. [7]
4. Primera asamblea electiva. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve no se pudo llevar a cabo la asamblea electiva debido a que tuvieron lugar actos de violencia, suspendiéndose de forma definitiva.[8]
5. Segunda convocatoria. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento emitió la Convocatoria para elegir a las autoridades municipales para el periodo 2020-2022, que tendría lugar en la asamblea electiva a celebrarse el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.[9]
6. Segunda asamblea electiva. El veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la asamblea electiva para el nombramiento de concejales del Ayuntamiento, quedando nombradas las siguientes personas:
Cargo | Propietario (a) | Suplentes |
Presidencia Municipal | Esequiel Carlos Velasco Navarro | Moisés Rosalío Zárate Vásquez |
Sindicatura Municipal | Donaldo Nicanor López Zárate | Filiberto Tobías Martínez Zárate |
Regiduría de Hacienda | Marina López Velasco | Abel Jorge García López |
Regiduría de Educación | Lourdes Zárate Cruz | Daniel Sánchez Velasco |
Regiduría de Sanidad | Leonila Bernanrdita Reyes Cruz | Manuel Trinidad López Vásquez |
Regiduría de Obras | Franco Morales Antonio | Josefina Vázquez Merino |
Regiduría del Fraccionamiento del Rosario | ----- | ----- |
7. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local calificó como válida la elección ordinaria de concejales del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, realizada mediante Asamblea General Comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.[10]
8. Demandas locales. Inconformes con lo anterior, diversos ciudadanos interpusieron medios de impugnación contra el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019, de la siguiente manera:
Medio de impugnación | Fecha de presentación |
JDC/01/2020[11] | Tres de enero de dos mil veinte |
JDC/04/2020[12] | Siete de enero de dos mil veinte |
JNI/08/2020[13] | Tres de enero de dos mil veinte |
JNI/34/2020[14] | Siete de enero de dos mil veinte |
JNI/31/2020[15] | Siete de enero de dos mil veinte |
JNI/43/2020[16] | Siete de enero de dos mil veinte |
9. Acto impugnado. El quince de abril del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes JDC/01/2020 y acumulados, reencauzado a JNI/127/2020 y acumulados, mediante la cual confirmó el acuerdo que el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local.[17]
10. Presentación de las demandas. El treinta de abril y primero de mayo de dos mil veinte, José Zenobio Reyes Matías y otros ciudadanos, así como Rosario Ordaz Alarcón y otros ciudadanos; y, Rosario del Carmen Navarro García y Judith Navarro Cruz, respectivamente, promovieron diversos juicios federales ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia citada en el punto anterior.
11. Recepción y turnos. El doce de mayo del año en curso se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas respectivas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos; asimismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-160/2020, SX-JDC-161/2020 y SX-JDC-162/2020 con la finalidad de turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación y admisión. El catorce de mayo de este año, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios, al no advertir alguna causa notoria de improcedencia.
13. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos que se ostentan con el carácter de indígenas pertenecientes a la etnia zapoteca de la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca; mediante los cuales, impugnan la sentencia emitida el pasado quince de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/01/2020 y acumulados, reencauzado a JNI/127/2020 y acumulados, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.
15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
17. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
18. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[18] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
19. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[19] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas, en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
20. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[20] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
21. Posteriormente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[21] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencia.
22. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
23. Finalmente, el cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
24. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
25. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[22] donde retomó los criterios citados.
26. En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, y por tanto susceptible de ser resuelto de manera no presencial, porque guarda relación con la calificación de una elección regida por sistema normativo interno en el estado de Oaxaca, respecto de la cual es necesario dotar de certeza y seguridad jurídica, precisamente emitiendo la sentencia respectiva.
27. De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado toda vez que se cuestiona la resolución de quince de abril de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-403/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
28. En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-161/2020 y SX-JDC-162/2020 al diverso SX-JDC-160/2020, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
29. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
30. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
31. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).
32. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar los nombres y firmas autógrafas de quienes impugnan; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
33. Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días que contempla la ley, ya que la sentencia se emitió el quince de abril del año en curso y fue notificada de manera personal a la parte actora del juicio SX-JDC-160/2020 el veinticuatro de abril siguiente,[23] por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintisiete al treinta de abril del mismo año, sin contar el sábado veinticinco y domingo veintiséis por ser inhábiles. En consecuencia, si la demanda se presentó el último día del cómputo señalado, esto ocurrió de forma oportuna.
34. Lo anterior de conformidad con el criterio emitido en la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”[24].
35. De igual forma el juicio SX-JDC-161/2020 fue presentado de manera oportuna ya que la parte actora fue notificada el veinticuatro de abril,[25] por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintisiete al treinta de abril del mismo año, al ser el sábado veinticinco y domingo veintiséis inhábiles, por lo cual al ser presentado el último día de que venciera el plazo, es evidente que se cumple con dicho requisito.
36. Por último, el juicio SX-JDC-162/2020 fue presentado de manera oportuna ya que las actoras fueron notificadas el veintisiete de abril,[26] por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintiocho de abril al cuatro de mayo del mismo año, al ser el primero, día inhábil por disposición oficial; así como el sábado dos y domingo tres, por lo cual se concluye que, si fue presentada el primero de mayo, ésta es oportuna.
37. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que, en primer lugar, la parte actora promueve dichos juicios ostentándose como ciudadanos indígenas pertenecientes a la etnia zapoteca de la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca; asimismo, en segundo lugar, porque la parte actora del juicio SX-JDC-161/2020 se ostentan como habitantes del fraccionamiento “El Rosario” perteneciente al Municipio antes referido; además de que todos los hoy actores son quienes promovieron los juicios locales, cuya sentencia ahora consideran le causa una afectación directa a su esfera jurídica.
38. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad de Oaxaca para revisar y, en su caso, modificar o anular el acto impugnado.
39. Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.
40. En los juicios, comparecen los ciudadanos Julián Alejandro Antonio García, Esequiel Carlos Velasco Navarro, Adrián García Vásquez y otros ciudadnos[27] quienes se ostentan como ciudadanos indígenas pertenecientes a la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca, así como autoridades electas del referido Municipio, respectivamente.
41. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, el tercero interesado es el ciudadano o ciudadana, partido político, coalición, candidato o candidata, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
42. A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero o tercera interesada que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
43. Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
44. En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analiza si dichos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos de procedencia.
45. Interés incompatible. En la especie, las y los ciudadanos que comparecen en los tres juicios cuentan con un derecho incompatible con el de la parte actora, toda vez que acuden expresando argumentos encaminados a combatir los disensos de cada una de las demandas promovidas, a fin de que se confirme la resolución controvertida, la cual fue emitida por el Tribunal responsable que, como ya se dijo, confirmó la calificación jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, realizada por el IEEPCO.
46. Legitimación y personería. Los comparecientes, cumplen con tales requisitos ya que comparecen por propio derecho y en su calidad de ciudadanos indígenas pertenecientes a la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca, así como autoridades electas del referido Municipio.
47. Forma. Los escritos de terceros interesados fueron presentados ante el Tribunal responsable; en los que constan los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, así como las razones en que fundan su interés incompatible con la de la parte actora.
48. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito aducido en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley de Medios, el cual prevé que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
49. Así, los escritos de comparecencia fueron presentados conforme se indica enseguida:
EXPEDIENTE | PLAZO DE PUBLICACIÓN[28] | COMPARECIENTE | PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE COMPARECENCIA |
SX-JDC-160/2020 | De las 17:40 horas del 30 de abril a la misma hora del 6 siguiente.[29] | Primer escrito: Julián Alejandro Antonio García y otros[30] | Primer escrito: el 5 de mayo de 2020, al as 22:49 horas. |
Segundo escrito: Esequiel Carlos Velasco Navarro y otros[31] | Segundo escrito: El 5 de mayo de 2020, a las 17:18 horas. | ||
SX-JDC-161/2020 | De las 11:15 horas del 4 de mayo a la misma hora del 7 siguiente.[32] | Esequiel Carlos Velasco Navarro y otros[33] | El 07 de mayo de 2020, a las 12:08 horas. |
SX-JDC-162/2020 | De las 11:20 horas del 4 de mayo a la misma hora del 7 siguiente.[34] | Adrián García Vásquez y otros[35] | El 07 de mayo de 2020, a las 15:04 horas. |
*Los datos resaltados en negritas es porque presentaron sus escritos de forma posterior, tal como se explica más adelante.
50. Como se observa de lo expuesto en la tabla que antecede, esta Sala Regional estima que la interposición de los ocursos presentados se realizó de manera oportuna, pues en el caso de los ocursos en el juicio SX-JDC-160/2020, se presentaron previo a que finalizara el plazo previsto en la ley adjetiva.
51. En relación con los escritos presentados en los juicios SX-JDC-161/2020 y SX-JDC-162/2020, de las constancias de publicitación y las certificaciones del plazo de setenta y dos horas que fueron remitidas por la autoridad responsable, se advierte que fueron presentados de forma extemporánea.
52. No obstante, tomando en consideración que para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los Tribunales deben ser proclives a facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, evitando en la medida de lo posible, formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite de los escritos de comparecencia y su estudio, dado que, de resultar de esta manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.
53. Consecuentemente, en el presente asunto se debe atender además a las circunstancias específicas, y por tanto, se impone aplicar el derecho, y optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.
54. Lo anterior, en razón de que, si se toman en consideración las circunstancias de marginación propias de las comunidades indígenas, es posible tener como razonable el retraso en la presentación de ambos escritos, máxime que se trata de un retraso de apenas unas horas.
55. Siguiendo ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que, los escritos de comparecencia deben admitirse, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que conforman los pueblos y comunidades indígenas que se rigen a través de sus sistemas normativos internos, en su vertiente de derecho a una justicia completa.
56. Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 28/2011, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[36]
57. En consecuencia, esta Sala Regional estima que lo procedente sea tener por admitidos los referidos ocursos.
58. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, y a que no existen plazos establecidos que impidan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
59. Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[37] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
60. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos indígenas, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Federal.
61. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.
62. Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el quince de abril de dos mil veinte, y las constancias que integran el expediente del juicio que se resuelve, fueron recibidas en esta Sala Regional el doce de mayo del año en curso, es decir, después de la fecha de toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[38]
63. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente le afecta a la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
64. Lo anterior, porque los presentes asuntos se relacionan con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de las y los promoventes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.[39]
65. Previo al estudio de fondo, se estima oportuno referir el contexto social, cultural, político y demográfico del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a efecto de valorarlo, con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.
66. Al respecto, este Tribunal Electoral Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad[41], por lo que se estima conveniente identificar el contexto social, político y cultural del Ayuntamiento del Municipio.
Datos generales
67. Ubicación. El Municipio de San Sebastián, Tutla, se localiza en la parte central del Estado, en la Región de los Valles Centrales, pertenece al 08 Distrito Electoral federal, así como al 01 Distrito Electoral local; se ubica a una altura de 1,540 metros sobre el nivel del mar; limita al norte con San Agustín Yatareni y Tlalixtac de Cabrera; al sur con San Antonio de la Cal y Santa Cruz Amilpas; al oriente con Santa Cruz Amilpas y Tlalixtac de Cabrera; al poniente con Santa Lucía del Camino. Su distancia aproximada a la capital del Estado es de cinco kilómetros.
68. En la siguiente imagen aparece resaltado el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.[42]
69. Lengua.[43] De conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, la variante lingüística que se habla es dixsà, es decir, Zapoteco de Valles, del noreste medio.
70. Población.[44] De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio en comento contaba en ese año con una población total de dieciséis mil doscientos cuarenta y un (16,241) habitantes.
71. De esa población, en la cabecera municipal habitan cuatro mil quinientos treinta y cuatro (4,534) habitantes, mientras que en el Fraccionamiento El Rosario, viven once mil setecientos siete (11,707) habitantes.
72. Asimismo, el Catálogo de Comunidades Indígenas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas indica que la población indígena asciende a dos mil noventa y siete (2,097), de los cuales, mil trescientos diez (1,310) residen en El Rosario, y el resto –setecientos ochenta y siete (787)– en la cabecera municipal.[45]
73. Tipo de cargos a elegir propietarios (as) y suplentes de:
Presidencia Municipal;
Sindicatura Municipal;
Regiduría de Hacienda;
Regiduría de Educación;
Regiduría de Sanidad; y
Regiduría de Obras
Órgano electoral comunitario:
74. La Mesa de Debates que conduce los trabajos de la Asamblea General de elección.
75. Procedimiento de elección. Eligen en Asamblea General Comunitaria. Las concejalías se eligen por opción múltiple, marcando en un pizarrón los votos que recibe cada persona.
76. La elección de autoridades se realiza conforme a las siguientes reglas:
I. La Autoridad Municipal en funciones emite la convocatoria a la Asamblea de la elección;
II. La convocatoria se da a conocer mediante anuncio en altavoz y carteles fijados en lugares públicos;
III. Se convoca a hombres y mujeres que habitan en la cabecera municipal;
IV. La elección se celebra en la explanada municipal de la cabecera;
V. La Asamblea es instalada por el Cabildo en funciones en compañía de la Alcaldía Única Constitucional y el Comisariado Ejidal y de Bienes Comunales;
VI. Se realiza pase de lista y después de declararse la existencia de quórum legal se procede a nombrar a la Mesa de los Debates quien es la encargada de presidir la Asamblea electiva;
VII. La Mesa de los Debates se nombra según lo determine la Asamblea y está conformada por presidencia, moderador (a), secretaría y 7 escrutadores (as);
VIII. La elección de las y los integrantes del cabildo se realiza según se acuerde por la mayoría, por regla general es a través de opción múltiple y pizarrón abierto, de la siguiente forma:
a) Presidencia: se enlistan a las personas que tengan el mayor puntaje obtenido en el cumplimiento al sistema de cargos (El más alto obtiene 10 servicios). Una vez determinadas las personas que cumplen ese número de servicios, se vota y los escrutadores(as) registran la suma en la pizarra.
b) Sindicatura y Regiduría de Hacienda: se votan a las personas que tengan al menos 9 servicios cumplidos.
c) Regidurías de Educación, Sanidad y Obras: se nombran a las personas que ya no fueron calificadas según el sistema de cargos.
d) Las personas suplentes de las tres últimas Regidurías serán las que obtengan el segundo lugar de la votación.
e) Las personas suplentes de la Presidencia, Sindicatura y Regiduría de Hacienda se nombran a propuesta directa de la Asamblea sin calificación del sistema de cargos.
IX. Participan en la elección, ciudadanos y ciudadanas originarias de la comunidad que habitan en la cabecera municipal;
X. El acta de la Asamblea es levantada por la Mesa de los Debates y cuenta con el visto bueno de la Autoridad Municipal, la Alcaldía Municipal y los integrantes del Comisariado Ejidal y de Bienes Comunales; y
XI. El acta de Asamblea de elección y la lista de firmas de las personas que asistieron se remite al IEEPCO.
77. El número de personas que tradicionalmente participan en la elección es de seiscientas treinta y cinco aproximadamente.
Datos de conflictos electorales
78. En este apartado, esta Sala Regional toma en cuenta las variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores después de las elecciones y los conflictos de índole político-electoral que se han presentado en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
79. Esto, porque el contexto de los conflictos post-electorales y sus soluciones, constituye información relevante para la solución de cualquier controversia electoral. Asimismo, la visión de la problemática socio-política, permite aproximarse a la génesis de las normas que la comunidad se da para la solución de las controversias.
80. Ahora, en el año del mil novecientos ochenta y ocho se fundó el "Fraccionamiento El Rosario", habitado desde su inicio por personas no pertenecientes al Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca. Desde ese año el mencionado Municipio se conforma por la cabecera municipal denominada San Sebastián, Tutla, la Agencia de Policía Municipal y el Fraccionamiento, ambos denominados El Rosario.[46]
Etapas del conflicto electoral.
81. Año 1998.[47] El conflicto electoral que se analiza en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, comienza a partir de mil novecientos noventa y ocho, cuando habitantes del mencionado Fraccionamiento manifestaron su interés por participar en las elecciones a concejales del citado Municipio y propusieron un cambio en la forma de elección que consistía en terminar con el régimen de sistemas normativos internos para pasar al sistema de partidos políticos.
82. Año 2001.[48] En sesión especial de veintiuno de diciembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral local, declaró la validez de la elección de concejales en el Municipio de San Sebastián Tutla, que se realizó conforme a normas de derecho consuetudinario.
83. Año 2004.[49] El cuatro de abril de dos mil cuatro, el Secretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asunto Indígenas informó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, mediante Asamblea General de ciudadanos, se acordó continuar eligiendo a las autoridades del citado municipio, conforme a sus sistemas normativos indígenas, para lo cual establecieron lineamientos para ocupar dichos cargos.
84. Año 2007.[50] El trece de enero de dos mil siete, el entonces Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo señaló que el Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, se renovaría bajo el régimen de usos y costumbres.
85. Por lo anterior, el dieciséis de agosto del dos mil siete, un grupo de ciudadanos del mencionado Municipio presentaron un escrito ante el referido Instituto, mediante el cual solicitaron el derecho de votar y ser votados y al no obtener respuesta a su petición el doce de octubre siguiente, los ciudadanos interpusieron un medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que fue radicado con la clave SUP-AG-25/2007, por la supuesta omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de resolverla; sin embargo, no se atendió el planteamiento en razón de que se desechó la demanda del juicio en comento al considerar que la misma resultaba extemporánea.[51]
86. Año 2012.[52] El veintisiete de mayo de dos mil doce, mediante Asamblea General Comunitaria se confirmó que en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, se regiría bajo el sistema de usos y costumbres en la elección de sus concejales para el trienio 2014-2016, y que la duración del cargo de los mismos sería de tres años.
87. Derivado de lo anterior, el dieciséis de noviembre siguiente, diversas ciudadanas solicitaron ante el Instituto Electoral local que se iniciara un procedimiento de consulta para decidir el régimen de elecciones para la renovación de las autoridades municipales, porque expresaban que el sistema consuetudinario había violentado los derechos de los ciudadanos avecindados debido a que no se les dejaba participar en la elección ni se les convocaba a las asambleas comunitarias.
88. En consecuencia, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se pronunció en el sentido de que se permitiera la participación de todas las ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años originarios y vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San Sebastián Tutla, pero respetándose en todo momento los usos y costumbres de la comunidad.
89. Año 2013.[53] El veintiocho de junio de dos mil trece, en atención a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, la autoridad municipal indicó que la celebración de la elección se llevaría a cabo el trece de octubre siguiente.
90. Por su parte, en el mes de septiembre de dos mil trece, habitantes del Fraccionamiento El Rosario solicitaron al Cabildo de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que se les permitiera ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados y que se les informara la fecha de la emisión de la convocatoria para la elección respectiva.
91. La Asamblea General Comunitaria para elegir a los concejales tuvo verificativo hasta el diez de noviembre siguiente, la cual se llevó a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres y fue declarada como válida por el Consejo General del Instituto Electoral local el trece de diciembre posterior.
92. Contra el resultado de la elección que antecede, se promovió medio de impugnación local, el cual conoció y resolvió el Tribunal Electoral Estatal, en el sentido de confirmar la validez de la aludida elección.
93. Inconformes con tal determinación, se planteó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, en el cual se resolvió, entre otras cuestiones, revocar tanto la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, por lo que, en consecuencia, se ordenó la celebración de una elección extraordinaria.[54]
94. La resolución que antecede fue revocada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados, al concluir que no se acreditaba la exclusión a algún ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia de habitar determinada parte del Municipio, razón por la cual confirmó la validez de la elección citada.
95. Año 2015.[55] El primero de abril de dos mil quince, diversos ciudadanos del fraccionamiento El Rosario presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual solicitaron se llevara a cabo una consulta ciudadana, a fin de determinar si procedía o no el cambio de régimen de usos y costumbres al de sistema de partidos políticos.
96. Dicha solicitud se envió a las autoridades municipales a fin de que se pronunciaran al respecto. En atención a ello, se llevó a cabo una reunión de mediación entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto, con integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, así como con ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario, en la que se acordó que las próximas elecciones se efectuarían bajo el régimen de sistemas normativos internos.
97. Inconformes con el acuerdo que antecede, los días doce y veintiuno de octubre de dos mil quince, se presentaron demandas de juicios ciudadanos, las cuales fueron del conocimiento del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y resueltos en el sentido de ordenar que se llevara a cabo la consulta respecto a la continuidad o no respecto al sistema normativo interno de la referida comunidad.
98. En contra de tal determinación, diversos habitantes de la cabecera municipal de San Sebastián Tutla promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio electoral, los cuales se resolvieron en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y, en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos jurídicos tendentes a la verificación de la consulta ordenada.[56]
99. En esencia, se razonó que la consulta, al ser una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas y como medio para garantizar su observancia, sólo podrán solicitarla quienes se ostenten como integrantes de una comunidad indígena, ya sea para optar por un sistema de usos y costumbres o de partidos políticos, lo que en la especie no aconteció, porque quienes solicitaron la consulta fueron habitantes del fraccionamiento El Rosario que no se auto-adscriben como indígenas, cuestión que de haberse tenido por válida implicaría una regresión al derecho adquirido como comunidad indígena y pondría en riesgo la conciencia de identidad.
100. Año 2017.[57] El once de octubre de ese año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que debía prevalecer el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena para elegir conforme a su sistema normativo interno a la autoridad municipal y, por tanto, el derecho político-electoral de ser votado que asiste a los ciudadanos del fraccionamiento debe limitarse en cuanto a sus alcances para la integración del órgano de gobierno.
101. Por lo que, el fraccionamiento El Rosario únicamente determinaría el método bajo el cual elegirían a un regidor y la elección de éste se desarrollaría en el propio fraccionamiento.
102. Trabajos para el cumplimiento de la sentencia recaída al SUP-REC-90/2017 y acumulados. A partir de la emisión de la sentencia, se realizaron diversas mesas de trabajo para informar a la comunidad de San Sebastián Tutla sobre la citada determinación. No obstante, de autos se advierte la resistencia de la comunidad a integrar a un regidor que represente al fraccionamiento El Rosario.
103. En efecto, mediante Asamblea General Comunitaria Especial celebrada el catorce de abril de dos mil diecinueve,[58] por votación de ochocientos sesenta y ocho asistentes, se aprobó y avaló la propuesta de segregar al fraccionamiento El Rosario del territorio del municipio de San Sebastián Tutla.
104. Dicha solicitud fue comunicada al Congreso del Estado mediante oficio MSST/PM/098/2019 de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.[59] De igual manera se comunicó a la Sala Superior, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados, mediante diverso oficio MSST/PM/250/2019 de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve,[60] solicitando a dicho órgano jurisdiccional que se declarara la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la sentencia referida.
105. Habiendo presentado estos oficios, se fijó el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve como la fecha para realizar la Asamblea General en la que se elegirían a las autoridades municipales para el periodo 2020-2022. Sin embargo, según se advierte de autos, ésta fue suspendida porque acudieron a votar habitantes del fraccionamiento El Rosario, y porque las autoridades municipales advirtieron que era posible que no se validara la elección, ante la falta de solución respecto de la segregación del mencionado fraccionamiento.[61]
106. Sin embargo, ante la proximidad de la elección y la falta de respuesta tanto del Congreso como de la Sala Superior, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo una nueva reunión de trabajo con representantes de la autoridad municipal de San Sebastián Tutla y del fraccionamiento El Rosario, en la cual se aceptó que el fraccionamiento eligiera a su representante para que se integrara al ayuntamiento.[62]
107. Derivado de esto, el doce de diciembre de dos mil diecinueve, un grupo de ciudadanos de la comunidad de San Sebastián Tutla informó al Consejo General del IEEPCO que, por única ocasión, y en lo que concluía el proceso de segregación del fraccionamiento, permitirían que se realizara la elección del concejal y solicitaban el respeto a su Asamblea General Electiva donde se elegirían el resto de los cargos.
108. En este orden de ideas, se emitió la convocatoria para la nueva Asamblea General Electiva, la cual se celebraría el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, haciendo la precisión de que se tenía que apegar al cumplimiento de la sentencia recaída al SUP-REC-90/2017 y acumulados y, por tanto, se les hacía del conocimiento a los habitantes del fraccionamiento El Rosario que, quedaban a salvo sus derechos a efecto de que se coordinasen con el IEEPCO para elegir a su representante y que se incorpore al ayuntamiento que habrá de fungir en el periodo 2020-2022.[63]
Perspectiva intercultural
109. Una vez establecido el contexto social, cultural y político de la comunidad San Sebastián Tutla, Oaxaca, queda de manifiesto que los derechos político electorales de la parte actora, deben verse a la luz de su propio sistema normativo interno, lo anterior, a fin de reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía y autogobierno, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como, para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno.
110. Ya que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
111. Lo anterior, sin que ello signifique que estos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguren los derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la constitución y la convencionalidad prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.
112. Del análisis de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se debe de precisar que los asuntos se deben de juzgar con una perspectiva intercultural, a fin de valorar el contexto sociocultural de la comunidad en cuestión.
113. Es decir, se deben tener en cuenta los impactos diferenciados de la aplicación de una norma jurídica (a fin de evitar la discriminación y la exclusión), los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión.
114. En efecto, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.
115. Sobre lo mencionado, conviene tener presente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 19/2018 emitida de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[64], dispone que para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:
“[…] 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;
3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales. […]”
116. De ahí que, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural.
117. Para ello, a partir de la práctica jurisdiccional se advierte la siguiente tipología de cuestiones y controversias:
1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias;
2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad, y
3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
118. Así las cosas, la identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
119. Por su parte, en el caso de conflictos intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.
120. En ese sentido, cabe precisar que, en el caso concreto, por una parte, se evidencia un conflicto intracomunitario, ya que algunos de los actores cuestionan la publicación y difusión de la convocatoria de diez de diciembre de dos mil diecinueve, por parte de la autoridad Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, así como la validación de la asamblea celebrada el veintidós de diciembre en la que suscitaron hechos de violencia, así como la supuesta indebida integración de la mesa de los debates, de ahí, que el conflicto intracomunitario que se presenta en la referida comunidad, es entre los miembros de su propia comunidad.
121. Por otra parte, también se advierte un conflicto intercomunitario, ya que algunos de los actores son habitantes del fraccionamiento El Rosario, y cuestionan la decisión de la cabecera municipal de excluirlos de su elección y dejar a salvo sus derechos para que nombren al regidor que habrá de representarlos e integrarse al ayuntamiento.
122. En este sentido, corresponde a esta Sala Regional determinar si al otorgarle validez jurídica a la elección realizada el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, se contribuye a la estabilidad de los grupos involucrados y la solución de los conflictos señalados.
123. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. La pretensión conjunta de los actores que acuden a la presente instancia es que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla. Lo anterior, para el efecto de que se lleve a cabo una nueva Asamblea General de elección en la que se garantice su derecho al voto.
124. Su causa de pedir la hacen depender de dos cuestiones principales: (i) la falta de certeza en la realización de la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve; y (ii) la violación al derecho de votar y ser votados de los habitantes del fraccionamiento El Rosario ante la creación de una regiduría especial.
125. Para sustentar su causa de pedir, hacen valer los siguientes agravios:
126. Contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve debe considerarse como suspendida en el punto octavo del orden del día, ya que se suscitaron actos de violencia que impidieron que se nombrara a la Mesa de los Debates, y no existe evidencia alguna de que después de los hechos de violencia, la asamblea electiva se haya reanudado con el quórum suficiente, ni tampoco que esta se haya desarrollado con base en su sistema normativo indígena.
127. Lo anterior se corrobora con lo manifestado por la autoridad municipal en el acta circunstancia levantada con motivo de la Asamblea General Electiva.
128. Alegan, además, que el Tribunal Local desconoció su sistema normativo interno al afirmar que “…una vez instalada formalmente la asamblea de elección por el Presidente Municipal, éste deja de fungir como autoridad y su presencia no es indispensable para otorgar legitimidad a las decisiones de la asamblea”. Lo anterior, porque la regla VI del desarrollo de la Asamblea de Elección indica que, después de declararse la existencia de quórum legal, se procede a nombrar a la Mesa de los Debates, y es ésta quien dirige la asamblea; sin embargo, en la especie, este nombramiento no se realizó.
129. A partir de esto, cuestionan la valoración probatoria que realizó el Tribunal Local, pues señalan que la citada acta circunstanciada no fue analizada ni valorada de manera correcta, ni tampoco concatenada con el instrumento notarial cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes, el cual, en concepto de los actores, debe valorarse y otorgársele valor probatorio pleno.
130. Indican que las documentales públicas señaladas, se robustecen con los videos que proporcionaron y que, contrario a lo establecido por la autoridad responsable, no contradicen el contenido ni del instrumento notarial ni del acta circunstanciada. Por el contrario, alegan que las robustecen, pues con ellos se acredita: (i) la existencia de violencia, (ii) su gravedad, así como (iii) la intervención e intromisión de la Policía Estatal Preventiva del estado de Oaxaca.
131. También se quejan del valor probatorio que el Tribunal Local le dio al parte informativo rendido por el Inspector en Jefe de la Secretaría de Seguridad Pública; pues estiman que lo que debió concluir de él, fue que existieron actos de violencia de la entidad suficiente para impedir la continuación de la asamblea.
132. Asimismo, señalan que el acta de asamblea levantada por la Mesa de los Debates fue valorada de manera incorrecta, y que tiene diversas inconsistencias, a saber: (i) de su propia redacción se advierte que no se había nombrado a la Mesa de los Debates cuando ocurrieron los hechos de violencia y se interrumpió la Asamblea General; (ii) no se verificó el quórum legal; (iii) se modificó el método de elección porque se eligió a los integrantes del ayuntamiento a mano alzada; y (iv) no cuenta con el visto bueno de la autoridad municipal en funciones, ni del Alcalde Único Constitucional ni del Comisariado de Bienes Ejidales y Comunales, tal y como se establece en el método de elección.
133. Se quejan, además, de que la responsable pretenda robustecer la supuesta acta de asamblea con una prueba técnica que no fue ofrecida conforme a lo establecido por el artículo 14, párrafo 5 de la Ley electoral local.
134. También alegan que no se debió otorgar valor probatorio al instrumento número ocho mil seiscientos treinta y tres levantado ante la fe de la Notaria Pública número noventa y nueve del Estado de Oaxaca, licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, porque: (i) sus servicios fueron solicitados por una ciudadana que no acreditó ser originaria de la comunidad de San Sebastián Tutla, por lo que no se acreditó que contara con facultades para intervenir en la elección; (ii) no cumple con los requisitos que establece el artículo 28 de la Ley del Notariado; (iii) es contrario a las constancias que integran el expediente, en concreto con el informe del inspector de la Policía Estatal Preventiva; (iv) dice que a las nueve de la noche la mesa de debates inició con la elección de las autoridades municipales, cuando de las diversas documentales que obran en el expediente electoral, se advierte que a esa hora se suscitaron los hechos violentos; (v) en el instrumento notarial utiliza las mismas palabras y frases del contenido del acta de elección levantada por los supuestos integrantes de la Mesa de los Debates.
135. Argumentan que la sentencia que se combate está insuficiente e indebidamente fundada y motivada, además de ser incoherente en atención a la supuesta indebida valoración de las constancias que realizó el tribunal local. De igual manera, se agravian de que no se respetó su derecho a la libre determinación y autonomía, y que no se juzgó con perspectiva intercultural, pues se pasó por alto el sistema normativo indígena de la comunidad.
136. Finalmente, señalan que les causa agravio que la sentencia no cumplió con el requisito de publicidad, ya que no fue transmitida a partir de las plataformas digitales de YouTube canal “TEEO ComunicaciónSocial” y Facebook, por lo cual se encuentra afectada de nulidad absoluta.
137. Los actores estiman que la sentencia controvertida consiente la exclusión y discriminación en perjuicio de las y los habitantes del fraccionamiento el Rosario. Lo anterior, porque es omisa en armonizar las circunstancias en que se encuentran los residentes del fraccionamiento y los de la cabecera municipal de San Sebastián Tutla, para el efecto de otorgar la mayor protección posible a los derechos de las personas involucradas.
138. Se duelen, además de que la sentencia es violatoria de los derechos electorales de votar y ser votados, y es contraria a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados.
139. En su consideración, la representación otorgada no es efectiva porque: (i) se trata de un espacio nuevo, que no se encontraba previsto, y que no tiene facultades, tareas, funciones específicas, presupuesto asignado y que no se encuentra avalada por la Asamblea General Comunitaria; y porque (ii) se les debió otorgar la posibilidad de acceder a cualquiera de las regidurías en igualdad de condiciones.
140. En su concepto, para dar cumplimiento a lo señalado en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulado, se debió convocar a los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla a una Asamblea General Ordinaria donde se decidiera respecto de las regidurías existentes, cuál se asignaría a los ciudadanos y ciudadanas del fraccionamiento El Rosario o, en su caso, que se pusiera a consideración la creación e incorporación de una nueva regiduría.
141. Sobre el mismo tema, indican que hay una ausencia total de fundamentación y de una debida motivación por parte del Tribunal Local, pues no existe fundamento para que la autoridad municipal haya creado una regiduría especial para otorgársela al fraccionamiento, sin el aval de la Asamblea General Comunitaria. Además de que se omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración o el parámetro que utilizó para considerar que con la regiduría especial se tenía una representación efectiva.
142. De igual manera, manifiestan que se violentó su derecho de votar y ser votados, pues no se les permitió, competir y elegir una de las cuatro regidurías que realmente integran el ayuntamiento de San Sebastián Tutla, esto es las regidurías de hacienda, educación, sanidad u obras.
143. Además, se quejan de que se violó en su perjuicio el derecho de petición y acceso de justicia pronta, completa e imparcial, pues desde la presentación de su demanda ante el Tribunal Local hasta la emisión de la sentencia controvertida, transcurrieron cuatro meses sin que exista una causa que lo justifique.
144. Las actoras alegan que fue incorrecto que el Tribunal Local confirmara el acuerdo de validez de la elección de concejales de San Sebastián Tutla, ya que la Asamblea General de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se suspendió ante diversos hechos de violencia ocurridos antes de la instalación de la mesa de los debates, según se puede corroborar con un testimonio notarial y las actuaciones de la autoridad municipal.
145. Además, señalan que la convocatoria lanzada para dicha elección es violatoria de los derechos político-electorales de los habitantes del fraccionamiento El Rosario, pues no cumple con lo ordenado en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulado.
146. Respecto del primer punto, se quejan de que las consideraciones del Tribunal Local son erróneas e incongruentes y transgreden el inciso d), párrafo 3, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. Lo anterior porque, por lo que hace al instrumento notarial ocho mil seiscientos treinta y tres levantado por la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, se advierte que nunca estuvo presente en la Asamblea Electiva, lo cual se evidencia con las imprecisiones de su testimonio. Por ello, no se le puede otorgar valor probatorio a la fe de hechos que realiza ni a sus manifestaciones respecto a que sí se celebró la Asamblea General Electiva. Máxime que no contaba con el permiso que por ley le debe otorgar la Dirección del Notariado del Estado de Oaxaca para realizar sus funciones fuera del distrito que le corresponde.
147. Agregan que quien sí estuvo presente en la comunidad fue el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes y es a su testimonio notarial al cual se tiene que dar pleno valor probatorio pleno, y en él se afirma que la Asamblea General Electiva fue suspendida.
148. A partir de esta afirmación, señalan que la supuesta reanudación fue ilegal, ya que ante los hechos de violencia que se encuentran demostrados en autos, la mayoría de los votantes se retiraron del lugar en el cual se estaba realizando la elección, por lo que jamás se enteraron de que la misma fue continuada, violándose con ello, sus derechos político-electorales para votar y ser votados.
149. Además, las actoras alegan que la autoridad responsable prejuzga de manera subjetiva las pruebas técnicas que fueron aportadas, y que se refieren a publicaciones en Twitter y notas periodísticas, pues no fue objetiva al analizar hechos que fueron del dominio público, por tener antecedentes de conflicto electoral con el fraccionamiento El Rosario y, que lograron ser captados a través de medios electrónicos.
150. Manifestaciones de los terceros interesados. Ahora bien, en este apartado se desarrollan de manera resumida las manifestaciones que hicieron valer los terceros interesados dentro de los juicios en estudio.
151. Así, señalan que, contrario a lo alegado por los actores, la Asamblea General Comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, sí tuvo verificativo y la misma se concluyó satisfactoriamente; además, que los integrantes de la Mesa de Debates fueron debidamente seleccionados y nombrados conforme al Sistema Normativo Interno que rige la comunidad.
152. Asimismo, realizan diversas precisiones respecto de las pruebas a las cuales el Tribunal local no otorgó valor probatorio, y la parte actora, en su escrito de demanda, manifiesta agravios contra las mismas.
153. En relación con el acta circunstanciada de veintidós de diciembre pasado, estiman que no cumple con lo estipulado en los apartados 2 y 3 del artículo 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
154. Lo anterior, en primer término, porque el apartado 2 señala que al final de la elección, se elaborará un acta en la que deberán firmar: a) los integrantes de los órganos que presidieron el procedimiento de elección, b) las personas del municipio que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como, c) por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.
155. Al respecto, los terceros interesados indican que la referida acta no se apega a dicha norma legal, al no haber sido firmada por la mayoría de los integrantes del cabildo, ni por ningún asistente a la asamblea.
156. En relación con el apartado 3, éste indica que, la autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días hábiles de su celebración.
157. Sobre el particular, los terceros interesados señalan que distinto a lo que establece la norma, el acta circunstanciada fue remitida al Instituto estatal por el ahora actor, José Zenobio Reyes Matías, por lo que no existe certeza de la autenticidad de ese documento.
158. Aunado a lo anterior, los terceros interesados señalan que la prueba documental pública, consistente en la copia certificada de la referida acta circunstanciada, que la parte actora presentó en este juicio, vulnera el principio de certeza.
159. Ello, porque el Notario Público ochenta y nueve del estado de Oaxaca, para certificar la copia del acta circunstanciada tuvo que tener a la vista el original, tal como lo asienta en el testimonio, sin embargo, el documento original no podía estar en posesión del actor, quien fue la persona que solicitó la certificación, ya que corresponde a la autoridad municipal emitirla y resguardarla.
160. Además, precisan que el acta circunstanciada no contradice el resultado de la elección establecida por la Mesa de Debates, ya que son coincidentes en la obtención de los votos y las personas que obtuvieron la mayoría, quienes son Eduardo Martínez, Efraín D. Navarro y Gerardo García, como presidente, moderador y secretario, respectivamente.
161. Ahora bien, respecto a la copia certificada del instrumento notarial 4,164 (cuatro mil ciento sesenta y cuatro), los terceros interesados precisan que, de su contenido de advierte la entrega del primer testimonio a Humberto Zárate Vásquez y Felipe Ramón García García, presidente y síndico municipal, respectivamente, el veintitrés de diciembre pasado, lo cual tachan de falso y refieren que nunca les fue entregado en esa fecha.
162. Porque, de haber ocurrido así, no hubiera existido ningún impedimento para que ellos, en su carácter de autoridad municipal, lo hubieran remitido al Instituto Electoral dentro del plazo de cinco días establecido en la ley, por lo que, con esa prueba se rompe el principio de inmediatez.
163. Aunado a ello, sostienen que el primer testimonio del referido instrumento fue ofrecido como prueba por la ciudadana Rosario del Carmen Navarro García y otros ciudadanos, en diverso juicio presentado contra la validez de la asamblea de veintidós de diciembre.
164. Con lo anterior, los terceros interesados quieren hacer notar que hubo un mal manejo de los documentos y con ello infieren que existe una complicidad entre José Zenobio Reyes Matías, Rosario del Carmen Navarro García y Judith Navarro Cruz, con los integrantes del cabildo municipal, en ese entonces en funciones; aunado a la existencia de parentesco con el regidor de hacienda y regidor de obras.
165. Asimismo, indican que el conflicto intracomunitario que existe en la comunidad es provocado por José Zenobio Reyes Matías y Omar Navarro Cruz, quienes fueron las personas que comenzaron los actos de violencia en la asamblea de veintidós de diciembre, así como en la de veinticuatro de noviembre, por lo que al coludirse con los integrantes del Ayuntamiento buscan generar inestabilidad social y política que impidan validar la asamblea de elección.
166. Además, afirman que existe plena certeza de la asamblea celebrada el veintidós de diciembre, al haber sido realizada en condiciones de seguridad y conforme a sus usos y costumbres, en donde votaron de manera libre más de seiscientas personas.
167. De igual manera, aseveran que la asamblea se desarrolló hasta su conclusión y que los acuerdos tomados obedecieron a la voluntad de la mayoría de la ciudadanía, reiterando que el quorum de la asamblea se mantuvo al haberse iniciado con 552 (quinientos cincuenta y dos) y permanecer 621 (seiscientos veintiún) ciudadanos.
168. Por lo que, si el presidente municipal y demás integrantes del cabildo decidieron retirarse del lugar y no firmar el acta, ello no es una determinante para que los acuerdos tomados en la asamblea no sean válidos.
169. También indican que se robustece el Acta de asamblea de veintidós de diciembre con lo manifestado por 227 (doscientos veintisiete) ciudadanos, quienes ahora también comparecen como terceros interesados, al inconformarse ante el Instituto Electoral local, en el sentido de que afirman que sí se concluyó la asamblea al haberse continuado después de los actos de violencia y que reconocían a Esequiel Carlos Velasco Navarro como presidente electo.
170. Ahora bien, en relación a los avisos de entrada y salida que debe dar la Notaria Pública 99 a la Dirección General de Notarias y Archivo General de Notarias del Estado de Oaxaca, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Notariado de Oaxaca, este sí fue realizado, con la salvedad de que, por ser periodo vacacional, se dio hasta el seis de enero del presente año.
171. Consideran que debe declararse inoperantes los planteamientos de los promoventes relativos a la vulneración de sus derechos de los integrantes del fraccionamiento El Rosario, por haber sido excluidos y discriminados al no tener una representación activa y efectiva en el órgano del gobierno municipal.
172. Lo anterior, porque los mismos ya fueron estudiados por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados, en la que estableció que debía prevalecer el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena para elegir conforme a su sistema normativo interno a la autoridad municipal y, por tanto, el derecho político-electoral de ser votado que asiste a los ciudadanos del fraccionamiento debe limitarse en cuanto a sus alcances para la integración del órgano de gobierno.
173. Por lo que, el fraccionamiento El Rosario únicamente determinaría el método bajo el cual elegirían a un regidor y la elección de éste se desarrollaría en el propio fraccionamiento, contrario a lo manifestado por los recurrentes, ello se ajusta plenamente a lo mandatado por la Sala Superior.
174. Metodología para el estudio de los agravios. Esta Sala Regional advierte, en primer lugar, que la mayor parte de los agravios hechos valer por los actores están encaminados a cuestionar dos puntos principales de la sentencia controvertida:
A. La valoración probatoria realizada por el Tribunal Local, mediante la cual tuvo por válidamente celebrada la Asamblea General de elecciones de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve; y
B. La motivación que desplegó para concluir que, con la asignación de una regiduría especial, se garantizaba el derecho de las y los ciudadanos del fraccionamiento El Rosario a tener una representación efectiva, tal y como lo ordenó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados.
175. Aunado a dichas temáticas, se formulan dos agravios en los cuales los actores denuncian que la sentencia está afectada de nulidad al existir una vulneración al principio de publicidad, debido a que no fue transmitida la sesión de resolución en las cuentas electrónicas de las plataformas de YouTube y de Facebook del Tribunal Electoral Local, y que dicha autoridad jurisdiccional tardó cuatro meses en dictarla.
176. Esta Sala procederá al estudio de los agravios en el siguiente orden: Primero se estudiarán los agravios relacionados con la vulneración al principio de publicidad de la resolución y sobre que la autoridad jurisdiccional local tardó cuatro meses en dictarla, ya que se trata de cuestiones que atañen a la formalidad que debe revestir la sentencia.
177. En segundo lugar, se estudiarán los agravios relacionados con la valoración probatoria que realizó el Tribunal Local y, finalmente, los relativos a su motivación para concluir que, con la designación de una regiduría especial, se garantizaba la representación efectiva del fraccionamiento El Rosario.
178. Lo anterior, sin que cause perjuicio a los actores, toda vez que lo relevante en las resoluciones no es el orden en que se estudian los agravios, sino que se estudien en su totalidad. [65]
I. Vulneración al principio de publicidad e indebida dilación en el dictado de la sentencia
179. La parte actora en el juicio SX-JDC-160/2020 señala que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito de publicidad, ya que no fue transmitida en las plataformas digitales del Tribunal Electoral, y por ello, en su concepto, está afectada de nulidad absoluta.
180. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales locales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
181. Dicha disposición se reproduce en el artículo 5 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. Asimismo, el artículo 24 de la citada ley, establece que el Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública.
182. Asimismo, destaca que la normativa en cita no prevé que la consecuencia de incumplir con alguno de los principios citados en la emisión de la sentencia traiga consigo que la misma esté afectada de nulidad absoluta. Esto es relevante, pues tal y como lo señaló la Sala Superior en la sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-861/2013, no hay nulidad sin ley, esto es, que si se pretende esta sanción a una falta, debe estar expresamente prevista en la ley.
183. Ahora bien, de autos[66] se advierte que el catorce de abril de dos mil veinte se fijó en los estrados del Tribunal Local la lista de asuntos que se habrían de resolver en la sesión pública del quince de abril siguiente, y que en ella se aclaró que conforme a lo dispuesto por el acuerdo general 04/2020 emitido por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, a efecto de reducir los espacios de riesgo de contagio del virus COVID-19, la sesión pública se celebraría a puerta cerrada.
184. A partir de lo anterior, es que, en estima de esta Sala Regional, el agravio hecho valer por la parte actora es infundado.
185. Lo anterior, ya que el requisito de publicidad previsto en la normativa citada implica que las sentencias sean aprobadas en sesión pública, lo que en el caso ocurrió. En concepto de esta Sala Regional, el hecho de que la sesión pública haya sido a puerta cerrada y que no se haya transmitido en las plataformas digitales de YouTube y Facebook, no la afecta de publicidad, pues esto se encuentra justificado en la contingencia sanitaria que actualmente se vive por la dispersión del virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y en el acuerdo 04/2020 dictado por el Pleno del Tribunal Local.
186. Máxime que el propósito de publicidad de las sentencias es que los justiciables las conozcan en todos sus términos y estén en posibilidad de recurrirlas cuando lo estimen pertinentes, lo cual en el caso ocurrió.
187. Incluso, en el supuesto de concederle a la parte actora que no haya sido ideal que la sesión pública no se transmitiera en plataformas digitales, lo cierto es que este hecho no afecta de nulidad absoluta a la sentencia, pues este efecto no está previsto en la normativa.
188. De ahí la calificación de infundado del agravio hecho valer.
189. Por otra parte, la parte actora del juicio SX-JDC-161/2020 estima que se violó en su perjuicio el derecho de acceso a justicia pronta, pues desde la presentación de su demanda hasta la emisión de la sentencia controvertida transcurrieron cuatro meses sin que exista una causa que lo justifique.
190. Al respecto, es importante señalar que el artículo 17 constitucional prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
191. De igual manera, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece como una de las garantías judiciales el que los juicios se resuelvan dentro de un plazo razonable.
192. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho de acceso a la justicia “debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable”[67] ya que una demora prolongada o la falta “de razonabilidad en el plazo, constituye, en principio, una violación de las garantías judiciales”.[68]
193. Al respecto, la Corte ha establecido que la determinación de la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso debe considerar cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la persona involucrada en el mismo.[69] De igual manera, en la valoración de dicho plazo razonable, la Corte observa también la legislación nacional sobre la materia.
194. En la especie, la Ley Adjetiva Local no señala un plazo específico para la duración de la sustanciación de los juicios electorales de los sistemas normativos internos. Únicamente, en su artículo 19, prevé que, cerrada la instrucción de un medio de impugnación, se tendrán quince días para que el proyecto de resolución sea sometido a consideración del Pleno del Tribunal, plazo que, en su caso, podrá ser prorrogado atendiendo al volumen o naturaleza del expediente.
195. A partir de los elementos anteriores, esta Sala Regional estima que el agravio hecho valer por la parte actora es infundado, ya que, contrario a lo que alega, no hubo violación alguna por parte del Tribunal Local en los plazos para resolver su juicio y dictó sentencia en un plazo razonable atendiendo al volumen y complejidad del asunto.
196. En efecto, de autos se advierte que el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz, ponente de la sentencia controvertida, cerró instrucción en los expedientes JDC/01/2020 y acumulados el ocho de abril de dos mil veinte[70] y la sesión pública se llevó a cabo siete días después, esto es, el quince de abril siguiente, con lo cual se cumplió con el único plazo establecido en la normativa local para el dictado de la sentencia.
197. Además, en consideración de esta Sala Regional, la complejidad del asunto justificaba la dilación en el dictado de la sentencia, máxime que el Tribunal Local tuvo que realizar parte de la sustanciación del expediente a partir de la declaratoria de pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), lo cual implicó la disminución de la movilidad y la reducción de personal disponible para trabajar.
198. De igual manera, este órgano jurisdiccional ya ha señalado que en los asuntos de sistemas normativos internos no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, pues no existen plazos establecidos que impidan que se desarrolle toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal. De ahí que no se advierte que el tiempo que tardó el Tribunal Local en resolver haya afectado a la parte actora en sus derechos.
199. Por ello se desestima el agravio hecho valer.
II. Agravios relacionados con la valoración probatoria que realizó el Tribunal Electoral Local para determinar que se llevó a cabo y concluyó la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.
200. Del resumen de agravios que se enlistó en el apartado de “Pretensión, causa de pedir y temática de agravios”, se advierte que la parte actora cuestiona la valoración probatoria que realizó el Tribunal Local, con base en tres puntos principales:
i. El acta circunstanciada que remitió la autoridad municipal al IEEPCO y el testimonio notarial cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes son pruebas a las que se les tuvo que otorgar valor probatorio y ambas son coincidentes en que la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve fue suspendida por haberse suscitado hechos de violencia;
ii. No se debió otorgar valor probatorio al instrumento número ocho mil seiscientos treinta y tres levantado por la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña porque no estuvo presente el día de la Asamblea y su testimonio no cumple con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca. Tampoco se debió otorgar valor probatorio al parte informativo rendido por el Inspector en Jefe porque de lo que él se deriva es que existieron actos de violencia de le entidad suficiente para impedir la continuación de la asamblea; y
iii. En todo caso, del acta de asamblea levantada por la Mesa de los Debates se advierte que de haberse dado los hechos como ahí se narran, éstos violentaron el sistema normativo de la comunidad, pues la Mesa de los Debates no fue correctamente instalada, no se verificó el quórum legal para reinstalar la Asamblea General Electiva y se modificó el método de elección para elegir a los integrantes.
201. A partir de las anteriores manifestaciones, esta Sala Regional observa que la parte actora está inconforme porque, en su concepto, había pruebas en el expediente que daban cuenta de que la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se suspendió al ocurrir actos de violencia y la autoridad responsable, incorrectamente las desestimó, y, por el contrario, otorgó un valor probatorio que no les correspondía, a las pruebas que acreditan que se reanudó la mencionada asamblea.
202. Para poder evaluar el agravio citado, es necesario, en primer término, retomar las consideraciones del Tribunal Local
203. Consideraciones del Tribunal Electoral Local. En la instancia local, los actores hicieron valer como agravios la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, y alegaron que el Instituto Electoral Local había realizado una incorrecta valoración probatoria.
204. El Tribunal Local consideró, fundado, pero a la postre inoperante el agravio hecho valer, ya que la autoridad responsable no determinó porqué las pruebas aportadas por los recurrentes no resultaban idóneas para acreditar sus afirmaciones. Sin embargo, precisó que no era posible acoger su planteamiento de invalidez de la elección, porque de autos se advertía que la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Sebastián Tutla era constitucional y legalmente válida, al haberse desarrollado conforme a sus sistema normativo interno y en un marco de respeto a los derechos fundamentales, sin que se acreditara irregularidad alguna en el desarrollo y conclusión de la elección que fuera de la entidad suficiente para alterar el orden de la asamblea o generar que los asistentes no ejercieran su derecho a votar y ser votados.
205. Para llegar a dicha conclusión dejó sentado que no estaba en controversia la acreditación de los hechos de violencia que ocurrieron en el desarrollo de la elección de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, sino en determinar si esos hechos se tradujeron en una suspensión de la asamblea electiva.
206. Para evaluar esta situación, dejó asentado que una vez que se instaló formalmente la asamblea de elección por el Presidente Municipal, éste deja de fungir como autoridad, y su presencia no es indispensable para otorgar legitimidad a las decisiones de la asamblea, dado que esta es el máximo órgano deliberativo y decisorio de la comunidad que tiene facultad para continuar con la asamblea electiva en caso de haberse suspendido sin antes haber nombrado a la mesa de los debates.
207. Bajo este argumento desestimó los agravios realizados por las y los actores, respecto a que el acta de asamblea de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve no tenía eficacia al no contener la firma de las autoridades municipales salientes, autoridades comunitarias y al no haberse nombrado la mesa de los debates antes de ocurridos los hechos de violencia.
208. Sentado lo anterior, señaló que las y los actores alegaban que la autoridad administrativa electoral indebidamente otorgó eficacia probatoria al acta de la asamblea electiva levantada el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve por los integrantes de la Mesa de los Debates, ya que existían pruebas que acreditaban que la asamblea electiva no se realizó al haberse suspendido.
209. En consecuencia, procedió a revisar la prueba técnica ofrecida por las y los actores del juicio electoral identificado con la clave JNI/34/2020, así como a la apertura del centro de almacenamiento USB y procedió a desahogar cuatro archivos en video. A dichas pruebas les otorgó el valor probatorio de indicios.
210. Posteriormente se refirió a las publicaciones en la red social Twitter y las notas periodísticas publicadas en portales de noticias, en relación a la suspensión de la asamblea electiva, y señaló que también tenían valor de indicio.
211. El Tribunal Local concluyó que con tales elementos de prueba no se controvertía o desvirtuaba acontecimiento o suceso alguno, sino que sólo acreditaban que una o varias personas publicaron a través de sus redes sociales su punto de vista en torno a su coincidencia o disenso respecto de determinado hecho o tema, de ahí que constituyeran simples afirmaciones.
212. El Tribunal Responsable advirtió que las y los actores también ofrecieron como prueba el acta circunstancial de hechos de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve elaborada por la autoridad municipal y el instrumento notarial número cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado ante la fe del licenciado Blas Fortino Figueroa Montes.
213. Sobre el particular señaló que dichos elementos carecían de eficacia probatoria para acreditar que la asamblea electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve fue suspendida de forma definitiva con motivo de los actos de violencia que se suscitaron, pues no contienen racionalidad en la información que proporcionan. Lo anterior, pues se contraponen con la información que proporciona la prueba técnica ofrecida por las y los actores.
214. Observó que, en el minuto uno con treinta del video “VID-20200104-WA0004.mp4” que un elemento de la Guardia Nacional les hacía saber a las personas con las que dialogaba que la asamblea electiva se encontraba desarrollándose en la explanada municipal, lo que es contrario a lo asentado en las pruebas documentales. En el mismo sentido, señaló que en el video “VID-20200104-WA0005.mp4” se veía que elementos de la Policía Estatal se encontraban custodiando la entrada a la explanada municipal, haciendo saber a un grupo de personas que se debían identificar previo ingreso a la explanada, acción que estas personas no realizaron y sólo se limitaron a cuestionar a los elementos de policía.
215. A partir de lo anterior, el Tribunal señaló que las pruebas ofrecidas por la parte actora resultaban ineficaces para acreditar sus aseveraciones, dado que de la correcta apreciación de las pruebas que obraban en el expediente de elección, se podía establecer de manera cierta que la asamblea electiva, una vez acontecidos los hechos de violencia, se reanudó y concluyó.
216. Indicó que el primer elemento era el instrumento notarial número ochenta mil seiscientos treinta y tres levantado ante la fe de la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, el cual, contrario a lo alegado por los actores no era inválido pues sí cumplió con las formalidades establecidas por el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Oaxaca.
217. Afirmó que este elemento de prueba tenía eficacia probatoria en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, dado que su contenido era coincidente con el acta de asamblea electiva, en lo relativo al inicio de la asamblea de elección, el método en que fueron designados los integrantes de la Mesa de los Debates y en el desarrollo del proceso de deliberación para el nombramiento de las autoridades municipales, y precisó que, si bien existían diferencias entre ambos documentos, esto no vulneraba el principio de certeza porque no tenían la misma naturaleza y por tanto no era exigible una coincidencia plena entre ambos.
218. Agregó que el instrumento notarial era coincidente con el parte informativo rendido por el Inspector en Jefe de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca.
219. A partir de esto concluyó que existían elementos de prueba que hacían ver que la asamblea de elección continuó hasta su conclusión después de los actos de violencia, máxime que en autos obraba la prueba idónea para acreditar que sí se celebró la asamblea electiva, que es el acta levantada por la Mesa de los Debates que se encuentra firmada por sus integrantes y por los asambleístas.
220. Además, en un ejercicio de exhaustividad, el Tribunal Local contrastó el acta de asamblea con los videos que hicieron llegar los actores de la instancia local para demostrar que éstos, lejos de controvertir su contenido, contribuían a robustecer lo que en el acta se asentó.
221. A partir de la valoración probatoria realizada, el Tribunal Local corroboró que:
(i) Los cargos que se votaron para la Mesa de los Debates fueron: presidente, secretario y moderador. También concluyó que la votación se realizó mediante un pizarrón en la que los asambleístas emitían un voto por cada uno de los cargos.
(ii) Cuando se suscitaron los hechos de violencia, era posible advertir que el pizarrón donde se realizó la votación para el nombramiento de la Mesa de los Debates ya no contaba con las rayas que representan la votación, de lo que se puede inferir que ya se había realizado el cómputo de la votación, como se establece en el acta de elección.
Además, el Tribunal Local destacó que, en todo caso, era irrelevante el hecho de que los actos de violencia se suscitaran antes de terminar la votación para la integración de la Mesa de los Debates, pues la reanudación de la asamblea no estaba supeditada a que la llevara a cabo la autoridad civil o comunitaria, pues una vez instalada la Asamblea Comunitaria, se asumía como el órgano máximo de decisión.
(iii) La asamblea continuó, pues de los videos ofrecidos por la parte actora se obtiene que los elementos de seguridad restablecieron el orden, y con ello, se permitió la continuación de la asamblea electiva, además de que no está demostrado que los actos de violencia ocasionaran que se afectara de forma grave a la integridad física de los asambleístas.
(iv) Existe coincidencia respecto a la persona que resultó electa para el cargo de Presidente Municipal y el número de votos obtenido, así como por lo que hace a las personas que integraron la terna para el cargo de Síndico Municipal.
222. A partir del ejercicio probatorio que realizó el Tribunal Local, concluyó que fue correcto que el Instituto Local haya declarado la validez de la elección. Especificó que el acta de asamblea electiva tiene eficacia probatoria en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios Local, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 280, apartado 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues se advirtió un genuino procedimiento deliberativo en la elección de las autoridades del ayuntamiento al municipio de San Sebastián Tutla, existiendo una correlación con la prueba técnica ofrecida ante la responsable por parte de los integrantes de la Mesa de los Debates.
223. Finalmente indicó que el contenido del acta de la elección era el elemento idóneo para acreditar la probable vulneración a los derechos políticos de los integrantes de la comunidad, lo cual en el caso no aconteció, ya que las modulaciones que se realizaron al método de elección –elección de los escrutadores y votación a mano alzada– fueron producto de los acuerdos de la asamblea los cuales no son restrictivos de derechos ni discriminaron a ningún sector de la población.
224. Por ello, concluyó que eran insuficientes las pruebas aportadas por la parte actora para tener por demostrado que los hechos de violencia hayan ocasionado que se suspendiera la asamblea electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.
225. Decisión de esta Sala Regional. En concepto de esta Sala Regional, los agravios hechos valer contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal Local son infundados.
226. Lo anterior, toda vez que, si bien, en principio no se comparte la manera en la que dicho órgano jurisdiccional desestimó el acta circunstanciada que remitió la autoridad municipal al IEEPCO y el testimonio notarial cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes, lo cierto es que dichas pruebas no contienen hechos contradictorios con los que se asientan en el acta de la asamblea levantada por la Mesa de los Debates ni en el testimonio número ocho mil seiscientos treinta y tres levantado por la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, según se explica a continuación.
227. El debate central en el presente asunto se limita a determinar si una vez suspendida la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, en atención a los hechos de violencia que se suscitaron, se reanudó.
228. La parte actora señala que con el acta circunstanciada que remitió la autoridad municipal al IEEPCO y el testimonio notarial cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes, se demuestra que se suspendió definitivamente.
229. En lo que interesa, el acta circunstanciada levantada por la autoridad municipal[71] señala lo siguiente:
“[…]Siendo aproximadamente las veinte horas con cincuenta y cinco minutos se refirieron los siguientes resultados para los ciudadanos propuestos para la mesa de los debates:
NOMBRE | PRESIDENTE | MODERADOR | SECRETARIO |
DIEGO SANTIAGO | 480 |
|
|
ROSARIO NAVARRO |
|
| 16 |
CECILIA AYUZO |
|
| 460 |
EDGARDO MARTINEZ | 510 |
|
|
EFRAIN D. NAVARRO |
| 510 |
|
ESTELA ISIDRO |
|
|
|
FELICITAS CRUZ MATIAS |
|
|
|
ALEJANDRA MENDEZ |
|
|
|
JUAN CARLOS VELASCO |
|
|
|
GERARDO GARCIA |
|
| 500 |
LILIANA RUIZ |
|
|
|
ADAN VASQUEZ |
|
|
|
ROSARIO MENDOZA |
|
|
|
ERIKA VASQUEZ |
|
|
|
ADRIANA GARCÍA |
|
|
|
KAREN GARCÍA |
|
|
|
JOSE MARTÍNEZ |
| 460 |
|
Siendo aproximadamente las veintiuna horas con quince minutos y al estarse recibiendo la votación para los integrantes de la mesa de los debates dos personas del sexo femenino empezaron a gritar y discutir con otras personas de la segunda sección, iniciándose un enfrentamiento procediendo a lanzar sillas a la mesa del presídium, por lo que en ese momentos todos los asistentes empezaron a correr alterándose gravemente el orden, interviniendo en ese momento los elementos de la Policía Estatal, quienes se encontraban en el foro que se localiza al lado derecho de la explanada municipal y quienes procedieron a soltar gases lacrimógenos en contra de los asistentes a la Asamblea, por lo que en ese momento el Ciudadano Secretario Municipal tomo el micrófono para decretar en receso la asamblea pero en virtud del altercado y la distancia de la consola del sonido, no se escuchó en el equipo del sonido local, procediendo las autoridades e integrantes el Presídium a retirarse del lugar, habiéndose decretado el receso de la Asamblea, y haciéndose constar para todos los efectos legales, que la elección de la mesa de debates no se dio por concluida, faltando por llevar a cabo los siguientes puntos y formalidades del orden del día: INSTALACION DE LA MESA DE LOS DEBATES, X.- FORMA DE ELECCION DE LOS CONCEJALES, XI.- PROPUESTA Y PRESENTACION DE CANDIDATOS, XII.- ELECCION DE CANDIDATOS Y XIII.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.- DAMOS FE.”
El subrayado es propio.
230. Asimismo, en la fe de hechos contenida en el instrumento notarial número cuatro mil ciento sesenta y cuatro levantado por el licenciado Blas Fortino Figueroa Montes,[72] en lo que interesa, se observa lo siguiente:
“[…]Después de este incidente el Secretario Municipal, dio a conocer a la asamblea el estatus de la votación, teniendo hasta aproximadamente las veinte horas con cincuenta y cinco minutos los siguientes resultados para los ciudadanos propuestos para la mesa de los debates:-
NOMBRE | PRESIDENTE | MODERADOR | SECRETARIO |
DIEGO SANTIAGO | 480 |
|
|
ROSARIO NAVARRO |
|
| 16 |
CECILIA AYUZO |
|
| 460 |
EDGARDO MARTINEZ | 510 |
|
|
EFRAIN D. NAVARRO |
| 510 |
|
ESTELA ISIDRO |
|
|
|
FELICITAS CRUZ MATIAS |
|
|
|
ALEJANDRA MENDEZ |
|
|
|
JUAN CARLOS VELASCO |
|
|
|
GERARDO GARCIA |
|
| 500 |
LILIANA RUIZ |
|
|
|
ADAN VASQUEZ |
|
|
|
ROSARIO MENDOZA |
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ERIKA VASQUEZ |
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ADRIANA GARCÍA |
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KAREN GARCÍA |
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JOSE MARTÍNEZ |
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Hecho lo anterior, se continuo con el sufragio de los votantes y siendo aproximadamente las veintiún horas con quince minutos dos personas del sexo femenino empezaron a gritar y discutir con otras personas, iniciándose un enfrentamiento que generó actos de violencia como el lanzamiento de sillas y otros objetos; interviniendo en ese momento los elementos de la Policía Estatal, quienes lanzaron gases lacrimógenos en el corredor Municipal y su explanada, por lo que los asistentes empezaron a correr; Haciendo constar el Suscrito Notario: Que por lo sucedido no se dio continuidad a la asamblea, ya que las Autoridades Municipales se retiraron del lugar, quedando la votación para la elección de la mesa de los debates sin concluir, y siendo las veintiún horas con cuarenta minutos de este mismo día, procedí a retirarme del lugar por no haber las condiciones de seguridad suficientes”.
El subrayado es propio.
231. Respecto de estos hechos, en el acta de asamblea levantada por los integrantes de la Mesa de los Debates[73] se observan las siguientes manifestaciones:
“[…]hacemos constar que al término de la elección de la mesa de los debates, este mismo grupo de ciudadanos, inconformes al no ser favorecidos con la elección de la mesa de los debates, siendo aproximadamente las veintiún horas, decidió agredir a la Autoridad Municipal y demás ciudadanos presentes en la Asamblea, aventando sillas y todo tipo de objetos, ante tal situación y en coordinación de los observadores presentes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se solicitó la intervención de la Policía Estatal para resguardar y restablecer el orden, una vez restablecido el orden los ciudadanos solicitaron la continuación de la Asamblea, misma que en ningún momento se suspendió por parte de la autoridad municipal y ante la ausencia de las autoridades municipales sin ninguna manifestación de por medio, diversos ciudadanos expresaron que, al ya estar electa la mesa de debates, la misma mesa de los debates debía continuar con el desarrollo de la Asamblea […]
[…]
Por lo que precisado lo anterior, hacemos constar que durante el desarrollo de la Asamblea se contó con la presencia de la Notaria Pública número 99 en el Estado de Oaxaca MARIANA MARTINEZ GRACIDA ORDUÑA misma que se encuentra presente desde el inicio de la Asamblea, y cuya presencia fue requerida por un ciudadano de la comunidad con la finalidad de dar certeza a nuestra Asamblea de elección, precisando que la Autoridad Municipal había solicitado los servicios del Notario Público Blas Fortino Figueroa Montes, Notario Público número 65 en el Estado, sin embargo, dicho fedatario se retiró inmediatamente después de que un grupo de ciudadanos pretendieran que la Asamblea se suspendiera […]”.
El subrayado es propio.
232. Por su parte, en el instrumento notarial ocho mil seiscientos treinta y tres levantado ante la fe de la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña,[74] estos hechos se narran de la siguiente manera:
“[…]siendo aproximadamente las veintiún horas, al terminar de elegirse la mesa de los debates y una vez que se habían leído los resultados, un grupo de personas empezaron a generar desorden y agredieron a la Autoridad Municipal […] esto provocó que el desarrollo de la Asamblea se pausara por espacio de 15 minutos e inmediatamente después, al retornar a sus lugares, los ciudadanos pidieron continuar con la Asamblea, misma que en ningún momento se suspendió por parte de la autoridad, pero ante la ausencia de las autoridades sin ninguna manifestación de por medio, diversos ciudadanos expresaron que, al ya estar electa la mesa de debates, esta debía continuar con el desarrollo de la Asamblea […] por lo que siendo las veintiún horas con quince minutos el ciudadano EDGARDO MARTÍNEZ GARCÍA, Presidente de la mesa de los debates quien salió favorecido por la mayoría de los integrantes de la asamblea, declara el inicio del proceso de elección […]”
El subrayado es propio.
233. Finalmente, en el informe de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca[75] se observa lo siguiente:
“[…]Siendo las 21:11 horas, de las oficinas de la regiduría de obras y en los pasillos, un grupo de aproximadamente 100 personas empezaron a agredir a los ciudadanos […]
21.50 horas se reanuda la asamblea, y en las calles aledañas se escuchan ráfagas de detonaciones de arma de fuego, procediendo a realizar la investigación correspondiente sin obtener resultados positivos. Así mismo queda instalada la mesa de los debates, y retornan al lugar los ciudadanos […]
Hago mención que durante la reanudación de la asamblea para la elección de las nuevas autoridades no se contó con la presencia de la autoridad municipal en funciones.”
El subrayado es propio.
234. A partir del análisis de los documentos, cuyos extractos se transcribieron para mayor claridad, esta Sala Regional concluye que los cinco son coincidentes en relatar que:
(i) En la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la elección de los integrantes de la Mesa de los Debates; siendo favorecidos hasta antes de que se interrumpiera, los ciudadanos siguientes: como Presidente, Edgardo Martínez; como Moderador, Efrain D. Navarro; y como Secretario, Gerardo García;
(ii) Alrededor de las veintiún horas, ocurrieron actos de violencia;
(iii) Con motivo de estos actos de violencia, se retiraron los integrantes de la autoridad municipal y el Notario Público Blas Fortino Figueroa Montes.
235. Ahora bien, en concepto de los actores, respecto de lo que existe controversia es sobre la continuación de la asamblea, sin embargo, como se adelantó, las pruebas que presentan sólo sirven para demostrar que tanto la autoridad municipal como el Notario Público Blas Fortino Figueroa Montes estuvieron presentes en la Asamblea General Electiva hasta que se interrumpió por los hechos de violencia. Por ello, al haberse retirado, es que esta Sala Regional estima que su alegación respecto a que se suspendió la Asamblea General Electiva es subjetiva y se basa únicamente en su concepción de que tenían que estar presentes para que se pudiera continuar con el desarrollo de la misma, más no en el hecho de que efectivamente se haya suspendido.
236. En efecto, de la propia acta circunstanciada emitida por la autoridad municipal, se observa que el Secretario Municipal pretendió anunciar la suspensión de la Asamblea General Electiva; sin embargo, esto no ocurrió porque no se escuchó en el audio de la explanada.
237. De esta manera, la propia autoridad municipal reconoce que su anuncio de suspensión no fue efectivo, y que no fue hecho del conocimiento de los asistentes a la Asamblea General, pues no se escuchó en el audio. Esta afirmación es coincidente con la manifestación de la Notaria Pública Mariana Martínez Gracida Orduña respecto a que nunca se suspendió la asamblea y a que la autoridad municipal se retiró sin realizar manifestación alguna.
238. En este sentido, esta Sala Regional advierte que la única verdadera discrepancia entre los documentos que aquí se analizan está en las horas en las que se afirma que ocurrieron los hechos de violencia, se suspendió y se reanudó la Asamblea General Electiva. Sin embargo, toda vez que (i) son coincidentes en relatar que los hechos ocurrieron alrededor de las nueve de la noche, (ii) en los documentos se aclara que las horas son aproximadas, y (iii) en ninguno se hace constar cómo se sabe la hora que era, esta Sala Regional estima que las discrepancias no son del carácter suficiente para invalidar o contraponer los actos que en los citados documentos se narran, y que no se le puede dar mayor peso al dicho establecido en uno de ellos.
239. De ahí que este órgano jurisdiccional concluya que en realidad no existen pruebas que desacrediten que la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se reanudó con posterioridad a que se suscitaron hechos de violencia, y que en la misma ya no participó la autoridad municipal. Sin embargo, ésta fue conducida por los ciudadanos que fueron favorecidos por los asambleístas para conformar la Mesa de los Debates, y en ella se eligieron a los concejales que habrán de integrar el cabildo para el periodo 2020-2022 del ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
240. No pierde fuerza lo anterior, el hecho de que se controvierta el valor probatorio del instrumento notarial número ocho mil seiscientos treinta y tres levantado por la licenciada Mariana Martínez Gracida Orduña, ya que, contrario a lo que alega la parte actora, el mismo sí cumple con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca.
241. Al respecto, cabe destacar que el citado artículo, señala lo siguiente:
ARTICULO 28.- Los Notarios ejercerán sus funciones en el Distrito para el cual fueron designados, en él establecerán su residencia y oficina y no podrán cambiar el domicilio de su Notaría sin autorización del Titular del Poder Ejecutivo.
Para actuar fuera de su Distrito darán aviso previo al Director General de Notarías indicando el nombre del solicitante y el Distrito Judicial en el que actuarán.
Si el Notario que hubiere actuado fuera del lugar de su residencia no diere los avisos que se mencionan en el párrafo inmediato anterior, será sancionado en los términos del artículo 134 de esta Ley.
A su regreso, el Notario informará a dicha Dirección de los actos o hechos que hubiere autentificado.
Este aviso deberá darlo en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al otorgamiento de la escritura o al levantamiento del acta correspondiente, bajo pena de amonestación. En los testimonios correspondientes el Notario insertará copia de dichos avisos. Si el aviso no pudiera darse oportunamente, por tratarse de días u horas inhábiles, el Notario, en este único caso, a su regreso, entregará los avisos de salida y su informe de actuaciones.
242. Ahora bien, toda vez que la citada Notaria tiene su residencia en el distrito de Tlacolula de Matamoros, al cual no pertenece el municipio de San Sebastián Tutla, era necesario que diera el aviso de salida que se indica en el citado artículo.
243. Sin embargo, contrario a lo que manifiesta la parte actora, y tal y como lo señaló el Tribunal Local, en los autos del expediente en que se actúa[76] obra el aviso de salida a que se refiere la citada norma. Dicho aviso está conforme a la normativa, ya que, aunque se presentó el seis de enero de dos mil veinte ante la Dirección General de Notarías y Archivo General de Notarías del Estado de Oaxaca, su presentación se sitúa en el supuesto de la última parte del artículo mencionado, dado que, según asienta el Director General de Notaría y Archivo General de Notarías,[77] la oficina estuvo cerrada por periodo vacacional del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve al tres de enero de dos mil veinte. En este sentido, al haberse presentado el seis de enero, esto fue oportuno, pues fue una vez que se abrieron nuevamente las oficinas y fue día hábil.
244. No pasa desapercibido por esta Sala Regional, que aún en el supuesto de que los avisos no se hubieran dado, esto no trae consigo la invalidez del instrumento notarial citado, tal y como lo pretenden los actores. Lo anterior, porque el propio artículo 28 indica que en caso de que no se den los avisos, se estará a lo establecido por el artículo 134 de la propia Ley del Notariado, la cual menciona que, ante el incumplimiento de los avisos señalados, se le impondrá al Notario responsable una amonestación por oficio, más nunca se contempla que la consecuencia sea la invalidez del instrumento notarial.
245. De ahí que resulten infundadas las manifestaciones realizadas en contra del citado testimonio notarial.
246. Finalmente, la parte actora señala que, aún en el supuesto de que se hubiese continuado con la Asamblea General Electiva, los hechos que se narran en el acta levantada por la supuesta Mesa de Debates violentaron el sistema normativo de la comunidad.
247. Esta Sala Regional no comparte dichos razonamientos, ya que, tal y como se advierte de las constancias y lo alega el Tribunal Responsable, la Asamblea General Electiva, con posterioridad a su interrupción, fue conducida por las personas que, por lo menos, hasta ese momento habían sido favorecidas con el voto de los asambleístas y fueron éstos los que les otorgaron la legitimidad para continuar con el proceso de elección.
248. En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Sala Regional Xalapa, que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena.[78]
249. Sobre el particular, se ha señalado que un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.
250. Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.
251. El artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Entre estas instituciones se destaca la asamblea general comunitaria.
252. En esa sintonía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, notó que las decisiones sobre temas importantes o de especial trascendencia para la comunidad se toman en la tradicional asamblea comunitaria, denominada Tayja Saruta-Sarayacu, que además constituye la máxima instancia de toma de decisiones.
253. Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la asamblea general comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.
254. De manera tal que, la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o sobre la base de las determinaciones tomadas en cada una de las localidades que componen el municipio.
255. En ese tenor, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca dispone respecto a la asamblea general comunitaria:
Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes.
Se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio.
Puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera o bien de manera separada en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas tradicionales [artículos 2, fracción IV, 273, apartado 4].
Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes.
Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas [artículo 15 apartado 4].
El estatuto electoral comunitario deberá ser aprobado por la asamblea general comunitaria de ciudadanos y ciudadanas del Municipio que corresponda [artículo 278, apartado 7].
256. En atención a lo anterior, esta Sala Regional estima que el hecho de que la autoridad municipal se haya retirado de la Asamblea General Electiva y no haya realizado la instalación formal de la Mesa de Debates no configura una omisión de carácter suficiente para estimar que los actos posteriores son inválidos, pues es el derecho de elegir a sus representantes corresponde a la comunidad y es un derecho que se ejerce colectivamente.
257. En este orden de ideas, la falta de disposición de un grupo minoritario de la comunidad no puede ser suficiente para invalidar los acuerdos que se alcancen en una Asamblea General Comunitaria, con independencia de que éstos tengan el carácter de autoridad, pues de ser así se les otorgaría un poder desproporcionado respecto de la forma en que se deben conducir las elecciones, además, de que su voluntad se colocaría por encima de la de la Asamblea General, situación que contravendría lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia en el sentido de que ésta es la máxima autoridad en una comunidad.
258. Máxime que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los documentos que obran en autos, en concreto el acta de asamblea dictada por la mesa de debates y el testimonio notarial número ocho mil seiscientos treinta y tres, dan cuenta de que la citada Asamblea General Comunitaria fue declarada válida con un quórum de seiscientos veintiún ciudadanos, cuyos nombres y firmas se adjuntan a la mencionada acta como anexos. Dicho quórum es, en términos generales, consistente con el señalado en el Dictamen por el que se identifica el método de elección,[79] por lo que esta Sala Regional considera que cumple con el sistema normativo interno.
259. Ahora bien, con respecto al agravio hecho valer en el sentido de que se violentó el sistema normativo interno porque se modificó la forma en la que se eligieron a los concejales, ya que en el Dictamen por el que se identifica el método de elección se establece que las concejalías se eligen por opción múltiple, marcando en un pizarrón los votos que recibe cada persona y, en el caso concreto, la votación se llevó a cabo a mano alzada; esta Sala Regional también lo estima infundado.
260. Lo anterior, porque como ya se indicó la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad y esta puede modificar aspectos accesorios de la elección, como lo son la forma de votación, cuando las circunstancias así lo requieran, sin que esto implique una violación al sistema normativo interno.
261. En la especie, del Acta de la Asamblea levantada por la Mesa de los Debates, se observa que se sometió a votación de los asambleístas la forma de votación, dando dos opciones: a través del pizarrón o a mano alzada, y la Asamblea determinó por mayoría de seiscientos cinco votos, que la forma de votación sería a mano alzada.
262. Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior ha señalado que la Asamblea General Comunitaria es el único órgano con capacidad y legitimidad para modificar un método de elección.[80] Asimismo, ha afirmado que el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas implica que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales privilegien el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas.
263. En este sentido, los órganos jurisdiccionales no pueden declarar la invalidez de una elección porque la Asamblea General Comunitaria haya modificado la forma de votación prevista en el Dictamen del método de elección emitido por el IEEPCO, siempre y cuando se respete el derecho al voto de las personas de la comunidad y sus derechos humanos, pues hacerlo así implicaría violentar el principio de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas. Máxime que el Dictamen emitido por el IEEPCO es de carácter informativo y no establece una normativa de carácter rígido a la que se tengan que apegar las comunidades indígenas para que se declare la validez de sus elecciones.
264. De ahí que resulten infundados los agravios hechos valer por los actores en este sentido.
III. Indebida motivación de la sentencia para arribar a la conclusión de que con la regiduría especial se respeta el derecho del fraccionamiento El Rosario a una representación efectiva
265. Los actores del juicio SX-JDC-161/2020 y las actoras del diverso SX-JDC-162/2020 alegan que la sentencia controvertida consiente la exclusión y discriminación en perjuicio de las y los habitantes del fraccionamiento El Rosario, ya que es omisa en armonizar su derecho al voto con el derecho a la autodeterminación y autogobierno de la comunidad de San Sebastián Tutla.
266. Indican que la motivación en ella desplegada es indebida, pues no otorga razones fundadas para concluir que con la designación de una regiduría especial para el fraccionamiento El Rosario se cumple con lo ordenado en el recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados.
267. Además, se quejan de que la representación otorgada no es efectiva porque carece de facultades, tareas y funciones específicas, así como de presupuesto y no fue aprobada por la Asamblea General Comunitaria de San Sebastián Tutla.
268. Para poder evaluar si les asiste la razón a los actores, en primer término, es necesario traer a cuenta lo argumentado por el Tribunal Electoral Local.
269. Consideraciones del Tribunal Electoral Local. Respecto de creación de una nueva regiduría, el Tribunal Local señaló que la Sala Superior determinó que en el caso que nos ocupa, existía una colisión de derechos fundamentales. Por una parte, el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, y por la otra, el derecho de participación política de la ciudadanía que radica en el fraccionamiento El Rosario.
270. Agregó que, bajo esa problemática, la Sala Superior estimó que el derecho de la libre determinación de la comunidad indígena resultara preferente sobre el derecho de ser votado de los habitantes del fraccionamiento, sin que ello significara que éstos últimos carecieran de una representación efectiva en el órgano municipal. No obstante, evaluó la decisión inicialmente adoptada por la Sala Regional Xalapa de ordenar la incorporación de al menos un regidor designado por la Asamblea General Comunitaria a propuesta del fraccionamiento, porque ello constituía una intromisión en el orden interno.
271. A partir de estos argumentos, el Tribunal Local consideró idóneo y adecuado el acuerdo establecido en la minuta de trabajo de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, entre las autoridades de San Sebastián Tutla y ciudadanos(as) representativos del fraccionamiento El Rosario, que fue aceptada por la comunidad indígena en la asamblea electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, llevada a cabo en la cabecera.
272. Lo anterior, tomando en consideración que la ciudadanía de San Sebastián Tutla mostró reticencia respecto a que un representante del fraccionamiento se integrara al Ayuntamiento, al grado que solicitaron al Congreso del Estado la segregación del territorio de éste.
273. Por estas razones, el Tribunal Local estimó que al permitirse que los habitantes del fraccionamiento tuvieran una representación activa y efectiva en el órgano de gobierno municipal, a través de un concejal que deberán elegir de acuerdo al método o forma que ellos mismos determinen, resultaba evidente que su derecho a la representación en el gobierno del municipio se encontraba colmado.
274. Decisión de esta Sala Regional. Esta Sala Regional determina que los agravios hechos valer por la parte actora en el presente apartado son infundados.
275. Para llegar a esta conclusión, es preciso recordar que en la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de ordenó a la Asamblea General Comunitaria de San Sebastián Tutla, a los habitantes del fraccionamiento El Rosario, al IEEPCO y al Poder Ejecutivo Estatal, que llevaran a cabo las medidas necesarias, idóneas y eficaces que permitieran generar los consensos y conciliaciones necesarias entre los grupos poblacionales de San Sebastián Tutla, para que en la elección del ayuntamiento que habría de fungir en el periodo 2020-2022 se incorporara una representación efectiva del fraccionamiento a través de un regidor.
276. Esta Sala Regional observa que la Sala Superior otorgó plena libertad a la comunidad de San Sebastián Tutla y al fraccionamiento El Rosario para que, a través de negociaciones, llegaran a consensar los términos en que se incorporaría la representación del fraccionamiento al ayuntamiento, con la única especificación de que tenía que ser a partir de la designación de un regidor.
277. En este sentido, en ningún momento estableció que se le tendría que otorgar al fraccionamiento una regiduría específica, ni tampoco que se le tendría que permitir a los habitantes del fraccionamiento votar en la Asamblea General Comunitaria de San Sebastián Tutla.
278. Ahora bien, la jurisprudencia en materia ordinaria ha establecido que la indebida motivación se actualiza cuando la autoridad expone las razones que tuvo para dictar su resolución, pero éstas no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.[81]
279. A partir de dicho concepto, esta Sala Regional estima que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Local no incurrió en una indebida motivación de la sentencia, pues al advertir los términos en que la Sala Superior ordenó que se garantizara la representación efectiva de los habitantes del fraccionamiento El Rosario y, atendiendo al conflicto intercomunitario que se presenta entre éste y la comunidad de San Sebastián Tutla, concluyó que los acuerdos tomados por los grupos representativos eran idóneos para armonizar el derecho de autodeterminación de la comunidad con el de representación del fraccionamiento.
280. Sobre el particular, esta Sala Regional comparte la calificativa realizada por el Tribunal Local, pues tal y como se explicó en el apartado de conflictos electorales, la comunidad de San Sebastián Tutla mostró una enorme resistencia para permitir que se integrara al ayuntamiento una regiduría que representara al fraccionamiento, a tal grado que solicitó la segregación del territorio que lo compone al Congreso del Estado y presentaron, a través de la autoridad municipal, un incidente de imposibilidad jurídica y material de cumplimiento de sentencia ante la Sala Superior.
281. En este orden de ideas, se observa que no fue hasta que se previó la posibilidad de que, ante el desacato de la sentencia, se invalidara la elección de concejales, que la Asamblea General Comunitaria accedió a que, en lo que se concretaba la solicitud de segregación y por única ocasión, se permitiera que se integrara un regidor electo por los habitantes del fraccionamiento El Rosario al ayuntamiento.
282. Ante este difícil escenario, es que esta Sala Regional considera que los acuerdos tomados por los representantes de los diversos sectores del fraccionamiento El Rosario y la autoridad municipal de San Sebastián Tutla, plasmados en la minuta de trabajo de la reunión de nueve de diciembre de dos mil diecinueve,[82] fueron idóneos y suficientes para garantizar la representación política del fraccionamiento El Rosario.
283. Asimismo, se advierte que, en ellos, los participantes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir ningún grupo a las asambleas de elección que cada comunidad realizara en las fechas seleccionadas. De ahí que se concluya que no se violentó el derecho de los habitantes del fraccionamiento de votar y ser votados al no permitírseles participar en la Asamblea General Electiva de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, ni votar por los cargos que ahí se eligieron.
284. De igual manera se declara infundado el agravio respecto a que la Asamblea General Comunitaria no avaló la creación de una regiduría especial para otorgársela al fraccionamiento, pues como ya se señaló en el apartado de Conflictos electorales, en la Asamblea General Comunitaria de veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve se decidió aceptar la incorporación de la citada regiduría para cumplir con lo dispuesto por la sentencia de la Sala Superior.
285. En consecuencia, al haberse desestimado todos los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
286. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue para su legal y debida constancia.
287. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-161/2020, SX-JDC-162/2020 al diverso SX-JDC-160/2020, en conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/01/2020 y acumulados, reencauzado a JNI/127/2020 y acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente con copia simple de la determinación a la parte actora de los juicios SX-JDC-160/2020 y SX-JDC-161/2020 por conducto del TEEO, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten; de manera electrónica con copia simple de la resolución a las actoras del juicio SX-JDC-162/2020, así como los terceros interesados de todos los juicios; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia al referido Tribunal local, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como a la parte actora de los juicos SX-JDC-160/2020 y SX-JDC-161/2020.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Parte actora del juicio SX-JDC-161/2020 | |
1 | Rosario Ordaz Alarcón |
2 | Erasmo Ramírez Osorio |
3 | Adriana Ramos Zamora |
4 | Carolina Ramos Zamora |
5 | Jessica Marlene Ramos Zamora |
6 | Fredy Matías Pérez |
7 | Magaly Margarita García León |
8 | Nicte Ordaz Rodríguez |
9 | Norma Patricia Azpeitia Amaya |
Anexo 1.
Parte actora del juicio SX-JDC-160/2020 | |
1 | José Zenobio Reyes Matías |
2 | Carmen Matías Contreras |
3 | Silvia Vásquez Cruz |
4 | Roberto Carlos Vásquez Vásquez |
5 | Flor María Enríquez Hernández |
6 | Jovani Hernández Enriquez |
7 | Manuela Irma Enríquez Hernández |
8 | Josúe García Merino |
9 | Elena Merino Vásquez |
10 | Armando Francisco Velasco Cruz |
11 | Sandra Mónica Bartolo Velasco |
12 | Bulmaro Ramón Vásquez Santiago |
13 | Ángel Eduardo Vásquez Vásquez |
14 | Margarita Estudillo Maldonado |
15 | Yolanda Lucina Martínez Zarate |
16 | Jesús Fabián Velasco Hernández |
17 | Mónica Daniela Antonio Velasco |
18 | Yluminada Aida Velasco Hernández |
19 | Lidia Zarate Martínez |
20 | Irma Josefina Zárate Martínez |
21 | Gabino Zarate Zarate |
22 | Francisco Antonio Zavaleta |
23 | Reyna Aurelia López López |
Actoras del juicio SX-JDC-162/2020 | |
1 | Rosario del Carmen Navarro García |
2 | Judith Navarro Cruz |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Terceros Interesados-1 del juicio SX-JDC-160/2020 | |
1 | Julián Alejandro Antonio García |
2 | Emilio Cruz García |
3 | Merced García |
4 | María Margarita Cruz García |
5 | Elvira García Navarro |
6 | Fernando Manuel García Navarro |
7 | Flaviano Teofilo García Navarro |
8 | Alejandro Vásquez Vásquez |
9 | Amalia Asunción Vásquez Aguilar |
10 | Nicolás Vásquez Matías |
11 | Patricia Vásquez Vásquez |
12 | Rene Vásquez Vásquez |
13 | Estefany Grisel García Rosado |
14 | Claudia Liliana Martínez López |
15 | Erick Heredia Méndez |
16 | Valentina Soto Prado |
17 | Perla Yesenia Ramírez Pacheco |
18 | Brigido Andrés Vázquez Matías |
19 | Jovita Merino Cruz |
20 | Sofía Vásquez Merino |
21 | Margarita Lucia Navarro Velasco |
22 | Magdalena T. García Ramos |
23 | Pedro Garcia Martine |
24 | Lourdes Ramos Parada |
25 | Marysol T. García Ramos |
26 | Miguel Ángel García Ramos |
27 | Cecilia T. García Ramos |
28 | Francisco García Martínez |
29 | Reynaldo García Martínez |
30 | Victoriano Garcia Martinez |
31 | Francisco Pedro Garcia Ramos |
32 | Gabriela Cecilia Velasco Reyes |
33 | Margarita Garcia Martinez |
34 | Ana Cruz Cruz |
35 | Margarita Teresa Cruz Cruz |
36 | Manuel Fabián Cruz Navarro |
37 | Elizabeth Vásquez Merino |
38 | Víctor Domingo Ramírez Coache |
39 | Olga López Luis |
40 | M. Rolando Vásquez N. |
41 | Emilia N. Vásquez |
42 | Angélica Vásquez Matías |
43 | Orlando Vásquez Ramírez |
44 | Guillermo Juan López Vásquez |
45 | Marcelino Manzano Zarate |
46 | Eugenio Manzano Zarate |
47 | Juana Pérez Sánchez |
48 | David Rojas Zarate |
49 | Guillermina I. Navarro Reyes |
50 | Beatriz Zarate Reyes |
51 | Amacia Reyes López |
52 | Emiliano Lorenzo Reyes |
53 | Ana Laura González García |
54 | Manuela Placida Velasco Navarro |
55 | Estela Zarate López |
56 | Encarnación Santiago |
57 | Elvira Matías |
58 | Marcos Zarate Rojas |
59 | Marcos Zarate Manuel |
60 | Florencia Castellanos Mendoza |
61 | Alicia Rojas Morales |
62 | Ángela Tereza Morales López |
63 | Ilse Manzano Morales |
64 | Emilio Gilberto Moreno Herrera |
65 | Elodia Margarita Zarate Cruz |
66 | Francisco Saúl Canseco Reyes |
67 | Renato Juan Vásquez Matías |
68 | Huberto Vásquez Matías |
69 | Noemi Castellanos Garrido |
70 | Diego Armando Antonio Castellanos |
71 | Serena López Agustín |
72 | Serafina Cruz Cruz |
73 | Domitila Juana Vásquez Gómez |
74 | María Guadalupe Vásquez Sánchez |
75 | Teresa Josefina Zarate |
76 | Manuel Zarate Zarate |
77 | Ángela Vásquez Matías |
78 | Oscar Zarate Vásquez |
79 | Gregoria Zarate Vásquez |
80 | Gabriela Zarate Vásquez |
81 | Margarito Apolonio Vásquez |
82 | Jorge Iván Rebolledo Vásquez |
83 | Oscar Zarate Martínez |
84 | Soledad Martínez Santiago |
85 | Octavio Aguilar Vásquez |
86 | Bernabe Otapa Albañil |
87 | Monserrat Guadalupe Ortigoza García |
88 | Jorge Ernesto Rebolledo Zarate |
89 | Francisco Miguel Navarro López |
90 | Sergio Zarate Ruiz |
91 | Roberto Cruz Arriaga |
92 | José Juan Zarate Ramírez |
93 | Juan Gerardo García López |
94 | Pastor Isac Zarate García |
95 | Gerardo Ramírez Pacheco |
96 | José Luis Zarate García |
97 | Vicente Reyes Martínez |
98 | David Marco Martínez López |
99 | Hugo F. Méndez |
100 | Carlos Humberto Santos López |
101 | Elvia Matías Navarro |
102 | Leidy Laura López González |
103 | Héctor Velasco García |
104 | Yara Azeneth Gonzales Olivares |
105 | Florentino Héctor Velasco Zarate |
106 | Porfiria Francisca Vásquez Rodríguez |
107 | Erica Vásquez Vásquez |
108 | Bertha Antonio Cruz |
109 | Álvaro Vásquez |
110 | Natividad Navarro Vásquez |
111 | Fernando Moisés Matías Navarro |
112 | Casto Fernando Matías Antonio |
113 | Karina Velasco Carrillo |
114 | Rosario García Osorio |
115 | Erick Velasco García |
116 | Mónica Matías Zarate |
117 | Fidel Jony Vargas Vargas |
118 | Reynaldo Melitón Matías Antonio |
119 | José Eduardo Matías Zarate |
120 | Alejandra Ortencia Zarate Ramírez |
121 | Omar Cabrera Zarate |
122 | Catalina Zarate Ramírez |
123 | Sheila Azamar Zara,Te |
124 | Celso Azamar Mata |
125 | Luis Zarate Ramírez |
126 | Marisol Martínez García |
127 | Victoria Rosario García |
128 | Reyna Elizabeth Martínez García |
129 | Josefina González Ayuso |
130 | Socorro Herasto López Barrios |
131 | Epifanía González |
132 | Roberto Carlos López González |
133 | Beatris Romero Méndez |
134 | Jesús Matías López |
135 | Jorge Julián Luis |
136 | Emilia Catalina Zarate Ramírez |
137 | Brenda Reyes Navarro |
138 | Emilia Prisca Zarate |
139 | Karina Rebolledo Zarate |
140 | Laura Verónica Zarate Zarate |
141 | Gaudencia González González |
142 | Tatiana Martínez Flores |
143 | Julio Alberto Cruz Juárez |
144 | Miguel Ángel Cruz Juárez |
145 | Juana Juárez Sosa |
146 | Jorge Rebolledo Cabañas |
147 | Sebastián F. Navarro Reyes |
148 | Isis Rosario Salinas |
149 | Irma Elena Palacios Gutiérrez |
150 | Jorge Antonio Palacios Gutiérrez |
151 | Fernando Said Navarro Camacho |
152 | C. Marcos Navarro Reyes |
153 | Laura Jarquín Méndez |
154 | Rommell Antonio Blassi Navarro |
155 | Francisca Gloria Reyes |
156 | Patricia Navarro Reyes |
157 | Gabriela Méndez Soto |
158 | Jazmín Velasco Méndez |
159 | Arturo Diego Pérez Méndez |
160 | Maritza Álvarez Badillo |
161 | José Luis Diego Pérez Iglesias |
162 | María Luisa Méndez Soto |
163 | Edith Hernández García |
164 | Eduardo Méndez Soto |
165 | Eduardo Méndez Zúñiga |
166 | Martha Cecilia Méndez Soto |
167 | Cristina Diego Pérez Méndez |
168 | Héctor Gerardo Vázquez Botello |
169 | Eva Aida Cortes Cota |
170 | Josefina Eduarda Vázquez M. |
171 | Gema Gloria Zarate Navarro |
172 | Cutberto Mateo Sosa Zarate |
173 | Carlos Sosa Zarate |
174 | Oscar Sosa Zarate |
175 | Amelia Lourdes Zarate Navarro |
176 | Salvador E. Cruz N. |
177 | Rosa Antonio |
178 | Yolanda A. Martínez Antonio |
179 | Ángel Martínez Antonio |
180 | Ofelia Morales Ríos |
181 | Catalina R. Martínez |
182 | Miguel Ángel López |
183 | Leonor Matías Zarate |
184 | Andrea Liliana Pérez Matías |
185 | Nicolás Matías Zarate |
186 | Roberto Matías Zarate |
187 | Jorge Policarpo Ramírez |
188 | Jessica Margarita Antonio C. |
189 | Cecilia Mancera Márquez |
190 | Claudia Denise Gómez Antonio |
191 | Dulce Esperanza Vásquez Navarro |
192 | David Antonio Ramírez |
193 | Doris Karina Cruz Cruz |
194 | Guillermina Cabrera Antonio |
195 | Marcos Antonio Cruz Cabrera |
196 | Andrea Soledad Cruz Cabrera |
197 | Luis Rey Cruz Cabrera |
198 | Natividad Librada Navarro |
199 | Luz Polo Gómez |
200 | Silverio Faustino Cruz Medina |
201 | Sandra Cayetano Santos |
202 | Jaime Emilio García V. |
203 | Antonia Galvan Córdova |
204 | Emma Lucia Villanueva C. |
205 | Alejandro Sumano Morales |
206 | Cirit Guzmán Villanueva |
207 | Antonino Juna |
208 | Roberto Carlos Cruz Cruz |
209 | Rosario Velasco García |
210 | Nayeli Estefanía Canseco Zarate |
211 | Gerardo Domingo García Jiménez |
212 | Neftalí Mejía Ávila |
213 | Pascual Aguilar Vázquez |
214 | Carmen Hernández Roció Navarro Hernández |
215 | Guadalupe M. López |
216 | Sandra Minerva Velasco Cayeno |
217 | Paula Rufina García Martínez |
218 | Alberta Gloria Matías Contreras |
219 | Alondra Yazmín Cruz Pérez |
220 | Diego Aguilar Matías |
221 | Andrea Ignacia Gómez Navarro |
222 | Lucina Zarate Gómez |
223 | Estefanía Guadalupe Zarate Santiago |
224 | Jesús Emanuel Zarate Santiago |
225 | Pedro Zarate Santiago |
226 | Alejandra Velasco Rangel |
227 | Zarate Garcia |
228 | Leonor Pacheco Ramírez |
229 | Sergio Porfirio Matías Vásquez |
230 | Guillermina A. García López |
231 | Horacio López Ramírez |
232 | Cruz García López |
233 | Marcela Martínez López |
234 | Isrrael Bernabe García López |
235 | Felipa Mendoza Gómez |
236 | Shaian Karime García Mendoza |
237 | Nancy Sofía Velasco García |
238 | Jesús Emmanuel Matías Aguilar |
239 | Daniela Herrera García |
240 | H López Antonio |
241 | Francisca Teresa García López |
242 | Felipe de Jesús Zarate Ramírez |
243 | Juan José Zarate M. |
244 | Petrona Ramírez |
245 | Alejandra P. Zarate R. |
246 | Aurora L. Navarro Velasco |
247 | Gilberto Porfirio García N. |
248 | María Natividad Martínez Robles |
249 | Francisco Abel García Navarro |
250 | Ángela Aurea Gómez Velasco |
251 | Misael Zárate Vásquez |
252 | Margarita Blanca Zarate Cruz |
253 | Vianey Landa Zárate |
254 | Icela Zarate Cruz |
255 | Javier Alejandro Landa Zarate |
256 | Elia Salazar Martínez |
257 | Roberto Fortunato Zarate Cruz |
258 | Victoria Zarate G. |
259 | Jesús Navarro Zarate |
260 | Ursus Omar Gomez |
261 | Manuel Peña Morales |
262 | Mario Sebastián Martínez G. |
263 | Cruz Alejandro Velasco Navarro |
264 | Jessica Matías Velasco |
265 | David Antonio Matías Velasco |
266 | Guillermo Zarate Santiago |
267 | Berenice Navarro Antonio |
268 | Luis Carlos Cruz Pacheco |
269 | José Navarro Antonio |
270 | Gabriela Lisset Antonio Castellanos |
271 | Alfonso Vargas Santiago |
272 | Miguel Ángel Vásquez Cruz |
273 | Jesús Daniel H. Cruz |
274 | Juan Santiago Santiago |
275 | Marina Paz Paz |
276 | Lindy Nancy López Martínez |
277 | Victoria Ramírez Ricardez |
278 | Roció Victoriano Miguel |
279 | Darío Gabino Velasco Navarro |
280 | Yessica García Rosario |
281 | Mateo Cruz Valera |
282 | Angelina García Hernández |
283 | María Virginia López Jiménez |
284 | Benito Salvador López Matías |
285 | Lucila López Vásquez |
286 | Roberto García Martínez |
287 | Miguel Armando García López |
288 | Sebastián Armando García Ramírez |
289 | Porfirio Francisco Vásquez Velasco |
290 | Celsa Lorena Martínez Zárate |
291 | Marcos Ramón Martínez Zárate |
292 | Manuel Zarate Zarate |
293 | Ricardo López Vásquez |
294 | Julián Vásquez Navarro |
295 | Adrián García Vásquez |
296 | Salvador Jesús Cruz Navarro |
297 | Raúl V.López Reyes |
298 | Floriberto Zarat Zarate |
299 | Antonio Misael Cruz Velasco |
300 | Josefina Leticia Zarate Morales |
301 | Antonio Lázaro García Navarro |
302 | Gabriela Cortes Díaz |
303 | Fortino Velasco |
304 | Emelia Yolanda Vasquez V. |
305 | Catalina Velasco Garcia |
306 | Elsa Olga Hernández Córdova |
307 | Lorena de La Cruz Ávila García |
308 | Víctor Manuel Garcia Zarate |
309 | Jesus Antonio Ortiz |
310 | Patricia Vasquez Vasquez |
311 | Carlos Alberto Ginés Santiago |
312 | Emilia Bautista |
313 | David Alfonso Caballero Vásquez |
314 | Itzel García García |
315 | Miriam García García |
316 | Carmen Garcia Navarro |
317 | Karina Lizet García García |
318 | Vanzini Vasquez Javier |
319 | Oriana López García |
320 | Gerardo García López |
321 | Gerardo García García |
322 | Manuel Alejandro García García |
323 | Francisco H. García López |
324 | Maria de los Ángeles García García |
325 | Luis Alberto García García |
326 | Lauriano Velasco Zarate |
327 | Guadalupe Lucia Velasco Zarate |
328 | Marta Eulalia Velasco Zarate |
329 | Rey Alejandro Velasco Gutiérrez |
330 | Moisés Velasco Gutiérrez |
331 | Antonia Robles Román |
332 | Ariana Gonzales García |
333 | Lorena García Navarro |
334 | Víctor Reyes Zarate |
335 | Yazmín Jiménez Castañeda |
336 | De Los Reyes Valdemar Reyes Zarate |
337 | Elia García López |
338 | Rodolfo Zarate Vásquez |
339 | Maricela Zarate Hernández |
340 | Francisco d e Asís Cruz Loaeza |
341 | Arturo Zarate Hernández |
342 | Amelia Aurelia Hernández López |
343 | Filomeno Arturo Zarate García |
344 | Carlos Pérez Aquino |
345 | Felipe Genaro Cruz Sosa |
346 | Fernando Cruz Antonio |
347 | Alejandro Cruz Antonio |
348 | Graciela Cruz Zarate |
349 | Rubí Vázquez Vázquez |
350 | Adalberto García Antonio |
351 | Daniel de La Cruz Blas |
352 | Grecia Sharon Gil Ávila |
353 | Carola Alondra Gil Ávila |
354 | Gonzalo Velazco Velasco |
355 | Isabel Concepción Velasco Navarro |
356 | Itandehui Shunasi López Reyes |
357 | Lilia Reyes Navarro |
358 | José Méndez Jiménez |
359 | Jaime Cervantes Hernández |
360 | Alejandra Diana Cruz Matías |
361 | Hernán Dante Navarro López |
362 | Estela López Matías |
363 | Guadalupe Alberta Morales Antonio |
364 | Josefina Vázquez Navarro |
365 | Lucero Fabiola López Vásquez |
366 | Christian Fernando A. Sotel |
367 | Marcelina H. García López |
368 | Leonor Alejandra Antonio Zarate |
369 | Claudia Adriana Antonio López |
370 | Juliana Zarate |
371 | Rigoberta Hernández Martínez |
372 | Octavio Benigno Velazco Navarro |
373 | Sofía Navarro |
374 | Isaías Velasco |
375 | Zoraida Rosalba Zarate Hernández |
376 | Carlos Velasco García |
377 | Encarnación Laura Velasco Navarro |
378 | Ericka Encarnación Matías Luna |
379 | Javier López Velasco |
380 | Felicitas Remedios Cruz Matías |
381 | Juan Manuel Salinas Alvarado |
382 | Karen Yared Salinas Cruz |
383 | Alberto Ramón Cruz Hernández |
384 | Alejandra J. Velasco Navarro |
385 | Felicitas Matías Santiago |
386 | Eleuterio Miguel Matías Santiago |
387 | Ana Karen Manzano Reyes |
388 | Noemí Reyes Navarro |
389 | Víctor Hugo Guerrero López |
390 | Margarita Matías Santiago |
391 | Rosario Luna Perez |
392 | Blanca E. Navarro López |
393 | Banca Rosa Reyes Navarro |
394 | Teresa Navarro Rodríguez |
395 | Dulce Manzano Reyes |
396 | Antonio Salinas Cruz |
397 | Francisco López Velasco |
398 | Paula Santos Matías |
399 | Martiniano Santos |
400 | Ana Paula Santos |
401 | Yolanda Velasco Navarro |
402 | Margarito Navarro Hernández |
403 | Herminia T. Velasco Navarro |
404 | Carmen Sosa Maldonado |
405 | Alfonzo Andrés Martínez Antonia |
406 | Maricela Vásquez Navarro |
407 | Minerva Galán Velasco |
408 | Ángela Aurea Gómez Velasco |
409 | Karla S. Aquino Gómez |
410 | Leticia Velasco Reyes |
411 | José Alberto García Vásquez |
412 | Teresa Vásquez Velasco |
413 | Minerva López Velasco |
414 | Clotilde A. Velasco García |
415 | Iván Gregorio López |
416 | Carmen López Navarro |
417 | María del Carmen Arriaga Zúñiga |
418 | Paz María Zarate Santiago |
419 | Norma Angélica Garzón Martínez |
420 | Eladio López Olivera |
421 | Alfredo López Santiago |
422 | Armando Reyes Navarro |
423 | Uriel Pérez Matías |
424 | Ernesto David Cruz Arriaga |
425 | Carlos Vásquez Gómez |
426 | Nicanor Sebastiana Reyes |
427 | Mateo Cruz Valera |
428 | Víctor Carlos Velasco Reyes |
429 | Clara Yazmín Díaz Reyes |
430 | Ericel Hernández Vargas |
431 | Nadia Molina Rodríguez |
432 | Martha Molina Cuevas |
433 | Verónica Valencia Almaraz |
434 | Rosa Ana Zarate Matías |
435 | Jaime Emilio García Vásquez |
436 | María Liliana Ruiz Ríos |
437 | Litzi Liliana García Ruiz |
438 | Neri Martínez Cortes |
439 | Viridiana Vásquez Arrellanes |
440 | Elia Cruz S. |
441 | Martha Cruz Sosa |
442 | Karina Ortega Antonio |
443 | Elena Ortiz Ríos |
444 | Patricia Cruz Arriaga |
445 | Carlos Alberto Antonio Santos |
446 | Quetzaly Lorena Antonio Santos |
447 | Marcelino Heliodoro Antonio Martínez |
448 | Mireya Antonio Vásquez |
449 | Matilde Cruz García |
450 | Otilio Santiago Pérez |
451 | Galindo Federico Reyes Garan |
452 | Olga Minerba Martínez Zarate |
453 | María Cristina López Hernández |
454 | Isaura Amelia Navarro López |
455 | Rosa Vargas Ojeda |
456 | Norio García |
457 | Carolina Zarate García |
458 | David Reyes Martínez |
459 | Rene Rafael Canseco Gaitán |
460 | Ángel Reyes Pérez |
461 | Margarito Vásquez Matías |
462 | Ana Laura García Ruiz |
463 | María Mendoza Miguel |
464 | Reina Julia Antonio García |
465 | Isabel Antonio García |
466 | Agustina Catalina García |
467 | Bernarda Paula Antonio García |
468 | Armando Antonio García |
469 | Marcela Elia López Antonio |
470 | Mario David Zarate López |
471 | Sabel Zarate Carrillo A. |
472 | Teferina Zarate |
473 | Rodrigo Leonel Villanueva Cuevas |
474 | Macrina Reyes Matus |
475 | Laura Andrea Ramírez Molina |
476 | Erika Karina Molina Cuevas |
477 | Guillermina Antonio García |
478 | Martha M. Cruz Sosa |
479 | Ernesto Vásquez Matías |
480 | Margarito García Martínez |
481 | Pilar Teresa Gómez Navarro |
482 | Amelia Aurelia Hernández López |
483 | Arturo Zarate Gómez |
484 | Leona García Navarro |
485 | Alberto Cervantes López |
486 | Sandra Biberos Cabrera |
487 | Javier Cruz Rodríguez |
488 | Leticia Rosa Martínez Ruiz |
489 | Elvira González Pascual |
490 | Argeo Ramírez Ruiz |
491 | Pablo Méndez Reyes |
492 | Ignacio Santiago García |
493 | Raúl López Guzmán |
494 | María Elena Martínez |
495 | Gema Enedina Alavés Solana |
496 | Julián Jiménez García |
497 | Joaquín Jiménez Alavés |
498 | Eduardo Martínez Zarate |
499 | Leticia Jiménez Sánchez |
500 | Analy Zarate Ruiz |
501 | Emilia Irene Navarro Vasquez |
502 | Gustavo Martinez Ortiz |
503 | Francisco Artemio Zarate García |
504 | Martha Doroteo Sosa |
505 | Karla Marlen Navarro Doroteo |
506 | Ángel M. Navarro Doroteo |
507 | Ramón Navarro A. |
508 | Lisset García Navarro |
509 | Rogelio Navarro Antonio |
510 | Sofía Margarita Vásquez Martínez |
511 | Martha A. García Martínez |
512 | Eva Guadalupe Vásquez Martínez |
513 | Nieves Martínez Zarate |
514 | Roberto Carlos Vásquez Martínez |
515 | Matilde Martínez |
516 | María Soledad Vásquez Hernández |
517 | Juliana Marina Villanueva Reyes |
518 | Guillermo Villanueva Reyes |
519 | Andrea Cruz Bernal |
520 | Adrián Santiago Ávila |
521 | Matilde Ginés Santiago |
522 | Carmen Elena Ávila Zarate |
523 | Alejandro Santiago Navarro |
524 | Emilia García López |
525 | Hildegarda López Antonio |
526 | Olivia García López |
527 | Eloy Reyes López |
528 | Alfonso Vargas Santiago |
529 | Miguel Vásquez Cruz |
530 | Jesús Daniel H. Cruz |
531 | Juan Santiago |
532 | Anselmo Rene Martínez Zarate |
533 | María Elena Antonio Gómez |
534 | Carlos Hernández Cruz |
535 | Mariana Rojas Antonio |
536 | Mauro Antoni Bautista |
537 | Josué Antonio Vásquez |
538 | Lidia Vásquez Navarro |
539 | Perla Vargas Morales |
540 | Priscila Ávila García |
541 | Paula Antonio Bautista |
542 | Marina López Navarro |
543 | Trinidad Bernardino Antonio B. |
544 | José Luis Martínez Antonio |
545 | Antonio Ester |
546 | Monserrat Antonio López |
547 | Iván Antonio Vásquez |
548 | Socorro García Antonio |
549 | Noel Santos Vásquez V. |
550 | Roberta Antonio Martínez |
551 | Ramsés García Antonio |
552 | C. Benjamín García N. |
553 | Blanca M. Morales Gómez |
554 | Betzy Martínez Morales |
555 | Ángela N. Cruz Navarro |
556 | Francisca Margarita Cruz Navarro |
557 | Alva Martínez Ruiz |
558 | Salvador Jesús Cruz Navarro |
559 | Octavio N. Cruz Navarro |
560 | Karina García Antonio |
561 | Francisco Javier Vásquez Cruz |
562 | Marcelo Cruz Peralta |
563 | Bernarda Zarate Zarate |
564 | Ángela Zarate Zarate |
565 | Isabel García Antonio |
566 | Lorenzo L. Cruz Navarro |
567 | Mónica López García |
568 | Donaldo David López García |
569 | Yolanda L. García Antonio |
570 | Gabriela López García |
571 | Misael López Matías |
572 | Roberta Matías López |
573 | Maribel López Matías |
574 | Concepción Vicente Zacarías |
575 | T. Cristóbal Ávila López |
576 | Catalina Leonardo Ramos |
577 | Lina Tulia Ávila López |
578 | Dalia Ávila Leonardo |
579 | Rosaura Ávila Leonardo |
580 | Francisco Ginés Zarate |
581 | Andrea López García |
582 | Erick Daniel González Martínez |
583 | Daniel Sánchez Velasco |
584 | Hortencia Velasco Cruz |
585 | Juana Velasco Cruz |
586 | Margarita Cruz García |
587 | Isabel González Vásquez |
588 | Filiberto Aristeo Cruz García |
589 | Catalina Velasco Cruz |
590 | Rocio Velasco Cruz |
591 | Gonzalo Velasco Velasco |
592 | Abraham Benito Santiago Navarro |
593 | Jaime Matínez Martínez |
594 | Deisy María Avendaño Cruz |
595 | Juan Martin Muños Méndez |
596 | Aurelio Benjamín Martínez López |
597 | Reyna Cruz Ricárdez |
598 | Ulises Avendaño Cruz |
599 | Flora Eustolia Cruz Cruz |
600 | Marcos Rubén Velasco Cruz |
601 | Juan Alberto Zarate Jiménez |
602 | Jesús Ramos López |
603 | Mahelet Ávila García |
604 | Estela Santiago Matías |
605 | Fortunato Luis Vásquez Navarro |
606 | Gudelia Hernández Pérez |
607 | Abel Santiago Matías |
608 | Maricarmen Vásquez Hernández |
609 | Irma Teresa López Velasco |
610 | Elena Aurora Navarro Antonio |
611 | Luz Evelia Santiago |
612 | Gerardo Patricio Santiago |
613 | Ana Bertha López López |
614 | Perla Hernández De La O |
615 | Nancy Molina Colmenares |
616 | Ángeles Nayeli Reyes Martínez |
617 | Ángel Iván Hernández Cruz |
618 | María Del Carmen Cruz Arriaga |
619 | Silvia Leticia Santos Fajardo |
620 | Daniel Antonio Ramírez |
621 | Yazmín Santiago Ávila |
622 | Lionel Cristóbal López |
623 | Elim Santiago Ávila |
624 | Ambrosio Antonio Martínez |
625 | Alejandro García Vásquez |
626 | María Leonor García Zarate |
627 | María García García |
628 | Luz Mariana Zarate Santos |
629 | Noé Morales Antonio |
630 | Sofía Antonio Zarate |
631 | Romeo Javier Zarate García |
632 | Itzel Monserrat Zarate Solis |
633 | Julio Ramírez Pérez |
634 | Virginia Martínez López |
Terceros Interesados-2 de los juicios SX-JDC-160/2020 y SX-JDC-161/2020 | |
1 | Esequiel Carlos Velasco Navarro |
2 | Donaldo Nicanor Lopez Zarate |
3 | Marina Lopez Velasco |
4 | Lourdes Zarate Cruz |
5 | Leonila Bernardita Reyes Cruz |
6 | Franco Morales Antonio |
Terceros Interesados del juicio SX-JDC-162/2020 | |
1 | Adrián García Vasquez |
2 | Enriqueta Carmen Vásquez Martínez |
3 | Gerardo Renato Vásquez Martínez |
4 | Laura Liliana Morales Matías |
5 | Arturo Váquez Martínez |
6 | Corinda Miguel López |
7 | Nazaria Esperanza Martínez Cruz |
8 | Aurora López Jacinto |
9 | Misael López Matías |
10 | Reyna Margarita Reyes Ávila |
11 | M. Yolanda Reyes Castillo |
12 | Isaura Castillo García |
13 | Cutberto Mateo Sosa Zárate |
14 | Carlos Sosa Zárate |
15 | Víctor Cuevas Mendez |
16 | Elvia M. Jiménez Bartolano |
17 | Víctor Alexis Cuevas Jiménez |
18 | Adriana Monserrat Cuevas Jiménez |
19 | Fredy B. Matías López |
20 | Juan E. Velazco Martínez |
21 | Emilia Prisca Zárate |
22 | Karina Rebolledo Zárate |
23 | Eva Guadalupe Vásquez Martínez |
24 | Alberto Carlos Rebolledo Vásquez |
25 | Jorge Juan Rebolledo Vásquez |
26 | Luis Miguel Rebolledo Zárate |
27 | Roberto Cruz Arriaga |
28 | Jorge Ernesto Rebolledo Zarate |
29 | Amador García Cruz |
30 | Nancy Daniela Ortigoza García |
31 | Guadalupe Carmen García Zarate |
32 | Jaime Garrido Guzmán |
33 | Moserrat Guadalupe Ortigoza García |
34 | Rosa Isabel García López |
35 | Francisco Miguel Navarro López |
36 | Jorge Rebolledo Cabañas |
37 | Margarito Apolonio Vasquez Aguilar |
38 | Nieves Martínez Zárate |
39 | Roberto Carlos Vásquez Martínez |
40 | Sofía Margarita Vásquez Martínez |
41 | Irma Ruíz Matías |
42 | Crispina Anastacia Vásquez Aguilar |
43 | Lina Tulia Ávila López |
44 | Lovena Leyva Gutiérrez |
45 | Berta Felipe Matías |
46 | Amalia Antonio Felipe |
47 | Miriam Esmeralda Antonio Felipe |
48 | Alfonso Antonio Ruíz |
49 | Leticia García Canseco |
50 | Reyna Morales Morales |
51 | Dionicio Vásquez Zárate |
52 | Yolanda Rodríguez Jarquín |
53 | Elías Eduardo Aquino Zárate |
54 | María Soledad Vásquez Hernández |
55 | Fortunato Luis Vásquez Navarro |
56 | Gudelia Hernández Pérez |
57 | Marycarmen Vásquez Hernández |
58 | Abel Santiago Matías |
59 | Irma Teresa López Velasco |
60 | Estela Santiago Matías |
61 | Doris Monserrat López Vásquez |
62 | Josefina Piedad Vásquez Navarro |
63 | Lucero Fabiola López Vásquez |
64 | Crescencio David López López |
65 | Ana Gabriel Rangel Morales |
66 | Yazmín Santiago Ávila |
67 | Carmén Elena Ávila Zárate |
68 | Patricia Velasco Nicolás |
69 | Angela Santiago |
70 | Hugo Margarita Zárate |
71 | Victoriano Martínez |
72 | Joel Martínez Santiago |
73 | Guillermo Martínez Santiago |
74 | Diana Esmeralda Hernández Robles |
75 | Gabriela Martínez Velasco |
76 | Sandra Martínez Santiago |
77 | Carlos Martínez Velasco |
78 | Ignacio Zárate Santiago |
79 | Lizbeth del Carmén Hernández Cruz |
80 | Serafín Zárate S. |
81 | María Alejandra Zárate Santiago |
82 | Luz Elena Zárate Matías |
83 | Beatriz Manuela Zárate R. |
84 | Margarita Lucina Navarro Velasco |
85 | Casimiro Benjamín García Navarro |
86 | Roberta Antonio Martínez |
87 | Karina García Antonio |
88 | Paula Rufina García Martínez |
89 | Elvira García Navarro |
90 | Gema Gloria Zárate Navarro |
91 | María Elena Solis Espinosa |
92 | Itzel Monserrat Zárate Solís |
93 | Miguel Ángel Martínez Bta. |
94 | Alfredo Zárate Ramos |
95 | Angelina Altamirano Rodríguez |
96 | Nitza Sumano Palacios |
97 | Jesús Antonio Ortíz |
98 | Willibaldo Irineo Hernández Bautista |
99 | Mateo Cruz Valera |
100 | Angelina García Hernández |
101 | Olivia Cruz García |
102 | Eduardo Martínez Zárate |
103 | Yolanda Sosa Maldonado |
104 | José García Parada |
105 | Justino Ali Aragón Sánchez |
106 | Misael Velasco Martínez |
107 | *** Peña Diego |
108 | Elvira Velasco Peña |
109 | Roberto F Zárate Cruz |
110 | Domitila Juana Vásquez Gómez |
111 | Misael Zárate Vásquez |
112 | Josefina Cruz Cruz |
113 | Margarita Blanca Zárate Cruz |
114 | Pilar Teresa Gómez Nazario |
115 | Serena López Agustín |
116 | Carlos Vásquez Gómez |
117 | Gabriela Zárate Vásquez |
118 | Juliana Macrina Villanueva Reyes |
119 | Óscar Zárate Martínez |
120 | Alma Cruz Zárate |
121 | Patricia Hernández López |
122 | Amalia Angela Martínez Cielo |
123 | Edith Nashelly González Martínez |
124 | Tranquilina Esther Ávila |
125 | Cruz Fátima González Martínez |
126 | Gracia Amada Martínez Ávila |
127 | Uvalda Rocío Martínez Ávila |
128 | Edy Erasto Moreno Martínez |
129 | Gerardo Renato Vásquez Martínez |
130 | Laura Liliana Morales Matías |
131 | Arturo Váquez Martínez |
132 | Aurora López Jacinto |
133 | Enriqueta Cramen Vásquez Martínez |
134 | Nazaria Esperanza Martínez Cruz |
135 | Adrián García Vasquez |
136 | Corinda Miguel López |
137 | Federico Rosendo Váquez Martínez |
138 | Vásquez Merino Luis Alberto |
139 | Vargas Clemente Geovanni Emmanuel |
140 | Leonor Ramírez Pacheco |
141 | Méndez Hernández Yolanda |
142 | Aquino Gómez Karla Soledad |
143 | Karina Ortega Antonio |
144 | Jesús Antonio Ortíz |
145 | Karla Blassi Navarro |
146 | Romell Blassi Moreno |
147 | Elena Ortíz Ríos |
148 | Ambrosio Antonio Martínez |
149 | Francisco H. García López |
150 | María García García |
151 | María de los Ángeles García García |
152 | Manuel Alejandro García García |
153 | María Leonor García Zárate |
154 | Luis Alberto García García |
155 | Elva Magdalena García López |
156 | Rodolfo Zárate Vásquez |
157 | Jorge Policarpio Ramírez |
158 | Patricia Soledad Ramírez Rivera |
159 | Carlos Ubaldo Pérez Aquino |
160 | Juan Lujan Marimez *** |
161 | María Remedios Aquino García |
162 | Virginia Martínez López |
163 | Víctor Cralos Velasco Reyes |
164 | Francisco Florentino Zárate Reyes |
165 | Sabino Gómez Mesr. |
166 | Octavio Martínez Zárate |
167 | Eloy Martínez Zárate |
168 | Nicolás Vásquez Martínez |
169 | Amalia Asunción Vásquez Aguilar |
170 | Estefany Grisel García Rosado |
171 | Patricia Vásquez Vásquez |
172 | Reina Cruz Ricardez |
173 | Patricia Andrea Martínez López |
174 | María Cristina López Hernández |
175 | Alejandro Vásquez Vásquez |
176 | Alondra Getsemaní Martínez Martínez |
177 | Ulises Avendaño Cruz |
178 | Vásquez Vásquez René |
179 | García Ruiz Ana Laura |
180 | Marta García *** |
181 | Estebon Martínez Herrera |
182 | Susana Amelia Navarro López |
183 | Rosa Vargas Ojeda |
184 | Soledad Gines Santiago |
185 | María Gines Santiago |
186 | Gines Santiago Carlos Alberto |
187 | Zárate Cruz Olga Lidia |
188 | Jarquín Aquino Ángel |
189 | Ortíz Gaspar Teresa |
190 | Cruz Cruz Doris Karina |
191 | Jovita Valencia Sebastián |
192 | Daniel Váquez Arellanes |
193 | Váquez Osorio Arely |
194 | Marcos Cruz García |
195 | Vicente Odilón López |
196 | Zárate Matías Sebastián Humberto |
197 | Adolfo C. Mendoza Ramírez |
198 | García Parado José |
199 | Ricardo Pacheco |
200 | Martha Morgan M |
201 | Cristina Pacheco Ambrosio |
202 | Jorge Narvarte Suárez |
203 | Ma del Carmén Mayoral T. |
204 | Oliva Mayoral T. |
205 | Arturo Solís Espinosa |
206 | Antonio Ramírez Daniel |
207 | Gildardo Ávila Jiménez |
208 | Mariana Chiñas Jiménez |
209 | Ma. Del Carmén Jiménez Gaete |
210 | Rosalía Morales Santiago |
211 | Teófila Bautista Fausto |
212 | Iván Alei Matus Mendoza |
213 | Gabriel Ortíz Campa |
214 | Gema Enedina Álvarez S. |
215 | Delfino Julián Jiménez |
216 | Susana Isumi Jiménez Alavez |
217 | Serena López Agustín |
218 | Victoria Ricardez Arango |
219 | Josefina Ricardez Arango |
220 | Abel A. Morales Santiago |
221 | Edmundo Daniel Silva García |
222 | Olga García Patiño |
223 | Alejandro de Jesús Ruíz Rojas |
224 | Olga Bustamante V. de Mancebo |
225 | Ernesto E. Ruíz Rojo |
226 | María Maribel Palacios Clemente |
227 | Fernando Said Navarro Camacho |
228 | Francisca Gloria Reyes L. |
229 | Felipa Patricia Navarro Reyes |
230 | Marcos Navarro Reyes |
231 | Laurencia Jarquín Méndez |
232 | Marco Antonio Navarro Jarquín |
233 | Noemí Navarro Reyes |
234 | Miriam Alejandra Samario Navarro |
235 | Andrés Navarro Hernández |
236 | Guillermina I. Navarro Reyes |
237 | Victoria Rosa Zárate Valencio |
238 | Flaviano Teófilo García Navarro |
239 | Marcelino Manzano Zárate |
240 | Néstor Manzano Santiago |
241 | Emma Lucía Villanueva Cuevas |
242 | Lirit Guzmán Villanueva |
243 | Alejandro Sumario Morales |
244 | Miguel López N. |
245 | Fco. Jesús Navarro Hernández |
246 | Belma Reyes González |
247 | Esau Díaz Santiago |
248 | Tanireth Castañeda Rueda |
249 | Samuel Gómez Cruz |
250 | Edith Hernández Cruz |
251 | Jesús Paez Cruz |
252 | Arturo Emmanuel Ruíz Rojo |
253 | Samantha Demby |
254 | Arturo Ruíz Villegas |
255 | Monserrat Rev. Rojo |
256 | Graciela A. Cavalizo |
257 | Alicia A. Ngo Cuulr |
258 | Mario Yang Jiménez |
259 | Susana Gómez Correa |
260 | Blanca López Quiroz |
261 | Blanca Esther Morales López |
262 | Ma. Del Carmén Martínez Mendoza |
263 | Macario Delgadillo López |
264 | Yolanda Rosado Marroquín |
265 | Alán Ramírez Rasgado |
266 | Erick Ramírez Rasgado |
267 | Erick Heredia Méndez |
268 | Cristina Diego Pérez Méndez |
269 | María Luisa Méndez Soto |
270 | José Carlos Carreño Méndez |
271 | Gabriela Méndez Soto |
272 | Verónica Méndez Soto |
273 | Nayeli Méndez Soto |
274 | Jazmín Velasco Méndez |
275 | Laura Alejandra Gómez Méndez |
276 | María del Rosario Zuñiga Fuentes |
277 | Andrés Méndez Zuñiga |
278 | Eduardo Méndez Soto |
279 | Ernestina Soto Prado |
280 | Martha Cecilia Méndez Soto |
281 | Ricardo Diego Pérez Méndez |
282 | Margarita Blanca Zárate Cruz |
283 | Griselda Cruz Zárate |
284 | Teresa Zárate Vásquez |
285 | Jovita Santos Ramírez |
286 | Ramses García Antonio |
287 | Isis Salinas Rosario |
288 | Navarro Reyes Sebastián F. |
289 | Irma Elena Palacios Gutiérrez |
290 | Jorge Antonio Palacios Gutiérrez |
291 | Bricia Mariel Manuel Cruz |
292 | Paula Cruz Ortíz |
293 | Lourdes Ramos Parada |
294 | Pedro García Martínez |
295 | Marysol Trinidad García Ramos |
296 | Magdalena Teresa García Ramos |
297 | Francisco P. García Ramos |
298 | Cecilia Teresa García Ramos |
299 | Miguel Ángel García Ramos |
300 | Margarito Noé García Martínez |
301 | Victorino García Martínez |
302 | Herminio García Martínez |
303 | Francisco García Martínez |
304 | Reynaldo García Martínez |
305 | Cruz Arriaga Ernesto Daniel |
306 | Bernardo Zárate Bernardino |
307 | Teresa Cecilia Navarro |
308 | Itandehui Shunasi López Reyes |
309 | Armando Reyes Navarro |
310 | Lilia Reyes Navarro |
311 | Clara Yazmín Díaz Reyes |
312 | José Méndez Jiménez |
313 | Mediz Molina Rodríguez |
314 | Ericel Hernández Vargas |
315 | Neri Martínez Cortés |
316 | Orlando Vásquez Ramírez |
317 | Blanca Rosa Reyes Navarro |
318 | Dulce Manzano Reyes |
319 | Slor Isabel Hinojosa Hernández |
320 | Martha A. González B. |
321 | Teresa S. Navarro López |
322 | Brenda Reyes Navarro |
323 | Ana Karen Manzano Reyes |
324 | Noemí Reyes Navarro |
325 | M. Rolando Vázquez Navarro |
326 | Petrona Teresa López Vásquez |
327 | Manuel Trinidad López Vásquez |
328 | Nicolasa Vázquez |
329 | Guillermina Yolanda López Vázquez |
330 | Raquel Hernández Cruz |
331 | Arturo Vargas Rodríguez |
332 | Yolanda Méndez Hernández |
333 | Juani Martínez Medina |
334 | Soledad Guadalupe García Vásquez |
335 | Margarita Zárate López |
336 | Dorotea Dominguez Martínez |
337 | Julissa Lázaro Martínez |
338 | Julio Lázaro Martínez |
339 | Elías Arturo Avendaño Martínez |
340 | José Antonio López Lázaro |
341 | Rafael Eduardo López Lázaro |
342 | Jesús Manuel López Lázaro |
343 | Alejandra Lázaro Martínez |
344 | Norberto Artemio Ríos Santos |
345 | Ernesto Aristeo Cruz García |
346 | Hortencia Paula Velasco Cruz |
347 | Margarita Cruz García |
348 | Marta Velasco Cruz |
349 | Clara Juana Velasco Cruz |
350 | Catalina Velasco Cruz |
351 | Rocío Velasco Cruz |
352 | Julián Alejandro Antonio García |
353 | Otilio Santiago Pérez |
354 | Matilde Teresa Cruz García |
355 | Merced García Martínez |
356 | Ma. Margarita Cruz García |
357 | Emilia Cruz García |
358 | Edgardo Antonio Cruz |
359 | Felipe Florencio Martínez Reyes |
360 | Norberto Martínez Zárate |
361 | Isabel García Antonio |
362 | Lorenzo L. Cruz Navarro |
363 | Nicolasa Antonio Zárate |
364 | Moisés Velasco Gutiérrez |
365 | Justo Donato Cruz Sosa |
366 | Alfreda García Jiménez |
367 | Magali López García |
368 | Macrina Zurita García |
369 | Blanca María García Figueroa |
370 | Jonathan Iván Hernández García |
371 | Elia Cruz Sosa |
372 | Miguel Ángel Vázquez Cruz |
373 | Viridiana Vázquez Arellanes |
374 | Daniel Váquez Arellanes |
375 | Caren Vázquez Arellanes |
376 | Francisco Javier Vásquez Cruz |
377 | Elizabeth Ramírez Martínez |
378 | Martha M. Cruz Sosa |
379 | Carlos Hernández Cruz |
380 | Guillermina Antonio García |
381 | Rosario Luna Pérez |
382 | Florentino Miguel Matías Santiago |
383 | Elvira Fulsencia Matías |
384 | Encarnación Santiago Rodríguez |
385 | Ma. Del Carmén Arriaga Z. |
386 | Moisés Rosalío Zárate Vázquez |
387 | Gerardo Alejandro Domínguez Bracamontes |
388 | Rufina Delia Santos García |
389 | Moisés Zárate Santos |
390 | Eleazar Luis López |
391 | Jazmín Berenice Zárate Santos |
392 | Esther Jovita Cruz Gómez |
393 | Ariana Itzel Rojas Cruz |
394 | Lázaro Teófilo Zárate Vásquez |
395 | Margarita Guadalupe Zárate Vásquez |
396 | Marcos M. Zárate Vásquez |
397 | Braulia A. Zárate Vásquez |
398 | Jaquelin Zárate Vásquez |
399 | Roberte Fortunato Zárate Cruz |
400 | Nancy Mariana Zárate Zárate |
401 | Ángel Francisco Zárate Z. |
402 | Norma Alicia Vázquez Matías |
403 | Karla Castro Cervantes |
404 | Sabino Samuel Zárate Vásquez |
405 | Raúl de Jesús Santiago Velasco |
406 | Elia M. Zárate Vásquez |
407 | Roberto Carlos López González |
408 | Marina Paz Paz |
409 | Noelia Cervantes Paz |
410 | Alejandra Cervantes Paz |
411 | Candido Hernández Biberos |
412 | Josefina González Ayuzo |
413 | Epifanía González |
414 | Socorro Herasto López Barrios |
415 | Leidy Laura López González |
416 | Dora Lilia López Pérez |
417 | Leonel Andrés Vásquez Solano |
418 | Josefina Cuevas Santiago |
419 | Luz Polo Gómez |
420 | Silverio Faustino Cruz Medina |
421 | Javier Cruz Rodríguez |
422 | Leticia Rosa Marina Martínez Ruíz |
423 | Blanca Guadalupe Ramírez Hernández |
424 | Antonio Sánchez Salsedo |
425 | Alberto Cervantes López |
426 | Sandra Biberos Cabrera |
427 | Elvia Matías Navarro |
428 | Magdalena Blanca Navarro Vásquez |
429 | Guillermina I. Navarro Reyes |
430 | Rommell Antonio Blassi Navarro |
431 | Karla Fernanda Blassi Navarro |
432 | Fernando Moisés Matías Navarro |
433 | Natividad Nicolasa Navarro Vásquez |
434 | Catalina Zárate Ramírez |
435 | Sheila Azamar Zárate |
436 | Celso Azamar Zárate |
437 | Jorge Alberto Matías Zárate |
438 | Omar Cabrera *** |
439 | José Eduardo Matías Zárate |
440 | Reynaldo Melitón Matías Antonio |
441 | Emilia Catalina Zárate Ramírez |
442 | Manuel Alejandro Cortés Hernández |
443 | Carlos Fernando Matías Antonio |
444 | Mónica Matías Zárate |
445 | Fidel Jony Vargas VargasMa |
446 | Lizbeth Avendaño Cruz |
447 | Matías Mendez Francisco Gaudencio |
448 | Zárate Matías Claudia Emilia |
449 | Zárate Matías Rosa Ana |
450 | Zárate Zárate Pablo Sebastián |
451 | Zárate Matías Laura Delia |
452 | Álvarez Rodríguez Raquel |
453 | Cruz Cruz María de Lourdes |
454 | José Navarro Antonio |
455 | Zárate Guevara Victoria |
456 | Mendoza García Edith Miriam |
457 | Navarro Zárate José de Jesús |
458 | Mendoza García Orlanda V. |
459 | Rosette López *** Socorro *** |
460 | Antonio Santos Quetzaly Lorena |
461 | Santos Fajardo Silvia Leticia |
462 | Antonio Martínez Marcelino |
463 | Karina Ortega Antonio |
464 | Jesús Antonio Ortíz |
465 | Elena Ortíz Ríos |
466 | Yolanda L. García Antonio |
467 | Mónica López García |
468 | Andrea López García |
469 | Gabriela López García |
470 | Donaldo David López García |
471 | Socorro García Antonio |
472 | Noel Vásquez García |
473 | Yesica Natividad Vásquez García |
474 | Noel Santos Vásquez V. |
475 | Ancelmo Antonio García M. |
476 | Calixta Toledo Pérez |
477 | Rafael García Toledo |
478 | Rolando Leonardo Ávila López |
479 | Ricardo Ávila Díaz |
480 | Marcos Rolando Ávila Díaz |
481 | Dalia Ávila Leonardo |
482 | Bonifacio Francisco López Zárate |
483 | Concepción Vicente Zacarias |
484 | Edgardo López Matías |
485 | Roberta Matías López |
486 | Daniel Sánchez Velasco |
487 | Genoveva Velasco Martínez |
488 | Maricela Vázquez Navarro |
489 | Alfonzo Andrés Martínez |
490 | Carmen Sosa Maldonado |
491 | Mireya Antonio Vásquez |
492 | Alejandro Salinas Martínez |
493 | Natividad Ruíz Pacheco |
494 | Sara Cecilia Cruz Cruz |
495 | Reyna Cruz Cruz |
496 | Margarita Teresa Cruz Cruz |
497 | Ana Cruz Cruz |
498 | Laura Andrea Ramírez Molina |
499 | Martha Molina Cuevas |
500 | Jaime Emilio García Vásquez |
501 | Erika Karina Molina Cuevas |
502 | Jorge Eduardo González Rangel |
503 | Marta Navarro García |
504 | Gilberto Zárate |
505 | Reysdael Nuñez Pérez |
506 | Silvia Reyes García |
507 | Pedro Jacobo Reyes García |
508 | Julita Rafael Navarro |
509 | Eulalia Aida López Reyes |
510 | Geraldine Johnson López |
511 | Dalia Alhelí Diosdado Gatán |
512 | Pedro López Hernández |
513 | Eloisa Reyes García |
514 | Pedro Bautista Bautista |
515 | Petrona Ana Olivera Velasco |
516 | Alberto Aldino Reyes García |
517 | Esperanza Yolanda López Reyes |
518 | Alejandro Velasco N. |
519 | Minerva Galán Velasco |
520 | Lucina Sosa Zavaleta |
521 | Manuela Plácida Velasco N. |
522 | Jessica Matías Velasco |
523 | Alejandra García Velasco |
524 | Herminía Trinidad Velasco Navarro |
525 | Martha Angelica García Martínez |
526 | Margarita Matilde Martínez |
527 | Elizabeth García Martínez |
528 | Antonio Ríos Santos |
529 | María Lázaro Pérez |
530 | Teófilo Macario Velasco Reyes |
531 | María de Lourdes Velasco Reyes |
532 | Mariani Marilyn Velasco González |
533 | Niza Venecia Velasco González |
534 | Orlando Pedro Velasco Reyes |
535 | Guillermina González García |
536 | Ricardo Hernández Hernández |
537 | Raúl Valentín López Reyes |
538 | Sofía Catalina Reyes Martínez |
539 | Roberto Matías Zárate |
540 | Leonor Matías Zárate |
541 | Laura R. Reyes Castillo |
542 | Antonio Víctor Zárate Gomez |
543 | Emilio Gilberto Moreno Herrera |
544 | Lourdes Zárate Cruz |
545 | Amelia Aurelia Hernández López |
546 | Arturo Noel Zárate Martínez |
547 | Filomeno Arturo Zárate García |
548 | Zoraida Rosalba Zárate Hernández |
549 | Elia Magdalena García López |
550 | Rodolfo Zárate Vázquez |
551 | Santa Hernández Antonio |
552 | Victoria Rosario García Zárate |
553 | Marisol Martínez García |
554 | Ana Laura García Ruiz |
555 | Francisco de Asis Cruz Loeza |
556 | Maricela Zárate Hernández |
557 | Edgardo Martínez García |
558 | Reyna Elizabeth Martínez García |
559 | Ángel Reyes Pérez |
560 | Nicolasa Cruz |
561 | Herminía *** Martínez Zárate |
562 | Elvia Martínez Cruz |
563 | Uriel Pérez Hernández |
564 | Francisca Teresa García López |
565 | Maribel López Matías |
566 | Orlando López Matías |
567 | Rosaura Ávila Leonardo |
568 | Catalina Leonardo Ramos |
569 | Silverio Zárate García |
570 | Ismael Antonio Zárate López |
571 | Alejandra del Carmén López Ortiz |
572 | Francisco Uriel Zárate García |
573 | Guadalupe Zárate García |
574 | Alberto Félix Zárate García |
575 | De la Luz Flor Zárate |
576 | Ivone Marina García López |
577 | Alejandro Antonio Cruz |
578 | Jaime Emilio García Vásquez |
579 | Hernández Cruz Ángel Iván |
580 | María Zoila Cruz García |
581 | Lauricino Velasco Zárate |
582 | Martha Elba Molina Cuevas |
583 | Gladys Michell Zárate Zárate |
584 | Mayra Evelia Zárate Zárate |
585 | José Iván Zárate Ramírez |
586 | Juan José Zárate Martínez |
587 | Petrona Ramírez |
588 | Jessica Monserrat Rosas Zárate |
589 | Luis Esteban Rosas Zárate |
590 | Zárate Ramírez Virginio |
591 | José Agustín Rosas Velazquez |
592 | Teresa Josefina Zárate |
593 | Manuel Zaráte Zaráte |
594 | Rosario Alicia Zárate Ramírez |
595 | Angela Aurea Gómez Velasco |
596 | Karla Soledad Aquino Gómez |
597 | Rufina Zurita Jiménez |
598 | Francisco Daniel García García |
599 | Enrique García Martínez |
600 | Selene del Carmen Villalobos Orozco |
601 | Lucio Zárate Ramírez |
602 | Guadalupe Gómez Cruz |
603 | Cleotilde Antonina Velasco García |
604 | Minerva López Velasco |
605 | León Gregorio León |
606 | Carmén López Navarro |
607 | Porfirio Vázquez Velasco |
608 | María Elena Antonio Gómez |
609 | Ernesto Vázquez Matías |
610 | Catalina Velasco García |
611 | Dafne Soledad Montaño Vásquez |
612 | Ariadna Vásquez Santiago |
613 | Francisco López Velasco |
614 | Teresa Vásquez Velasco |
615 | Susana Vásquez Velasco |
616 | Eucario Alfredo Ponce Soriano |
617 | Marta Eulalia Velasco Zárate |
618 | Juventino Artemio Velasco Zárate |
619 | José German Velasco Zárate |
620 | Elizabeth Velasco Lozano |
621 | Alejandra Velasco Rangel |
622 | Ernesto David Cruz Arriaga |
623 | Benjamín Zárate Cruz |
624 | Sara Reyes Matías |
625 | José Antonio Hernández Reyes |
626 | Floryxchel Jiménez García |
627 | Marcelino González Hernández |
628 | Esteban González Antonio |
629 | Alejandra González Hernández |
630 | Victoria González Hernández |
631 | Bernardina Hernández Martínez |
632 | Eduardo González Hernández |
633 | Zeley Reyes López |
634 | Alfonso Vargas Santiago Os. |
635 | Galdino F. Reyes García |
636 | Mónica García Martínez |
637 | Olga Minerva Martínez Zárate |
638 | Rafael Canseco Gaytán |
639 | Carolina Zárate García |
640 | Gerardo García García |
641 | Carmén Beatriz García Navarro |
642 | Gerardo García López |
643 | Itzel García García |
644 | Mario Sebastián Martínez García |
645 | T. Cristobal Ávila López |
646 | María Leonor García Zárate |
647 | Hugo García Zárate |
648 | David Alfonso Caballero Vázquez |
649 | Miriam García García |
650 | Oriana López García |
651 | Juan Agustín Cruz Martínez |
652 | Kanna Lizet García García |
653 | Casildo Crescensio Ávila Matías |
654 | Julia Díaz Landa |
655 | Josefina Leticia Zárate Mendez |
656 | Antonio Lozano García Navarro |
657 | Daniel Genaro Gómez Cruz |
658 | Luis Francisco Martínez Vázquez |
659 | Isabel Gracía Hernández |
660 | García Ruíz Litzy Liliana |
661 | López Vásquez Lucila Carmelita |
662 | García Martínez Roberto Isidro |
663 | García López Juan Gerardo |
664 | Ruiz Ríos María Liliana |
665 | Sandra Cayetano Santos |
666 | Sebastián Armando García Ramírez |
667 | Adriana Soledad García Toredo |
668 | Lilia Belen Velasco Reyes |
669 | Amalia Reyes López |
670 | Sandra Minerva Velasco Cayetano |
671 | Karla Valeria Velasco Cayetano |
672 | Albor Martínez Ruiz |
673 | Gloria Auria Zárate |
674 | Jorge F. Velasco Reyes |
675 | Isabel L. Velasco Reyes |
676 | Mendoza García Edith Miriam |
677 | Rosario Platas Torres |
678 | Adelita Torres Muñoz |
679 | Horlanda Virginia Mendoza G. |
680 | Bartolo Froylán Matías Zenón |
681 | Herminia Matías Zenón |
682 | Ines Yolanda Matías Dávila |
683 | Miguel Alfredo Matías Ramírez |
684 | Alejandro Vicente Leyva Jiménez |
685 | Alba Georgina Matías Dávila |
686 | Alejandro Leyva Matías |
687 | Yessica Dennis Leyva Matías |
688 | Ema *** Luis |
689 | Antonino Alejandro Leyva Martínez |
690 | Marcos Leyva Jiménez |
691 | Alfonso Antonio Ruíz |
692 | Amalia Antonio Felipe |
693 | Berta Felipe Matías |
694 | Fidel Victoriano Antonio Felipe |
695 | López Santiago Janeth Saraí |
696 | Antonio Rodríguez Vásquez |
697 | Tereza Mata López |
698 | Adela Martínez R. |
699 | Diego Hernández Navarro |
700 | Rogelio Navarro Antonio |
701 | Ángel Mario Navarro Doroteo |
702 | Martha Doroteo Sosa |
703 | Karla Marlen Navarro Doroteo |
704 | Elena Aurora Navarro Antonio |
705 | Lisset García Navarro |
706 | Karina Moserrat García Navarro |
707 | Ramón Navarro Antonio |
708 | Juliana Navarro Antonio |
709 | Alma Patricia Martínez Barroso |
710 | Alma Areli Doroteo Martínez |
711 | Fernando Inés Velasco |
712 | Olga María de Lourdes López Luis |
713 | Olga Patricia Cruz López |
714 | Lucía Jazmín Francisco Platas |
715 | Gabriela Platas Torres |
716 | Dilcia Doroteo Castillejos |
717 | Rubén Doroteo Castillejos |
718 | Antonieta Marcelina Navarro Antonio |
719 | Alejandro Zárate Navarro |
720 | Oliver Antonio Navarro |
721 | Manuela Plácida Velasco Navarro |
722 | Francisca Matías Vásquez |
723 | Jessica Matías Velasco |
724 | Lorena Margarita Zárate Matías |
725 | Emmanuel Zárate Matías |
726 | Lázaro Teófilo Zárate Vásquez |
727 | Erendida Velasco Velasco |
728 | Gonzalo Velasco Velasco |
729 | Alejandra Gazga Velasco |
730 | Camilo Gazga Velasco |
731 | Yolanda Velasco Navarro |
732 | Elvia Velasco Velasco |
733 | Araceli Velasco Velasco |
734 | Alma P. Martínez Barroso |
735 | Alma Areli Doroteo Martínez |
736 | David Antonio Matías Velasco |
737 | Sergio Porfirio Matías Vázquez |
738 | Elsa Jiménez Cruz |
739 | Eugenio López Aquino |
740 | Natividad Aquino Juárez |
741 | Alfredo López Santiago |
742 | Rosalina Ríos L. |
743 | Norberto Matías Peñoles |
744 | Florencia Antonio García |
745 | Fidelina Morales García |
746 | Fidel Ramírez Ramírez |
747 | Alfonsa Fermín Cruz Navarro |
748 | Areceli Santiago Hernández |
749 | Franco López Hernández |
750 | Rocío Gutiérrez Ramírez |
751 | Francisco Celaya Sánchez |
752 | Mauricio Velázquez Piñón |
753 | Gori Alann Toledo Cortes |
754 | Fidel López Ortíz |
755 | Margarita López Ortíz |
756 | Romeo Eloy Ávila García |
757 | Flora Eutolia Cruz |
758 | Marcos Rubén Velasco Cruz |
759 | Graciela Cruz Zárate |
760 | Laura Verónica Zárate Z. |
761 | Rodrigo Leonel Villanueva Cuevaz |
762 | Macrim Reyes Matu |
763 | Guillermo Villanueva Reyes |
764 | Andrea Cruz Bernal |
765 | Flor Manzano Z. |
766 | Antonia Robles Román |
767 | Karina Valasco Carrillo |
768 | García Velasco Luis Felipe |
769 | Bernabé Otapa Albañil |
770 | Magaly Lizbeth García Sosa |
771 | Alicia R.M. |
772 | Felipe de Jesús Zárate Ramírez |
773 | Octavio Aguilar Vásquez |
774 | Beatris Romero Mendez |
775 | Antonio GG |
776 | Vicente Reyes Martínez |
777 | Bryan Ariel Reyes Guitérrez |
778 | Magdalena Gutiérrez González |
779 | Noemí Sofía Luna García |
780 | Ana Ruth Luna García |
781 | Mario Reyes Ramírez |
782 | Vicente Hernández Lucas |
783 | Karina Guadalupe Rodríguez Hernández |
784 | Candy Lucero Rodríguez Hernández |
785 | Raymundo Elezar Velasco Cruz |
786 | Alma Martínez Cortez |
787 | Benito Cortes Guzmán |
788 | Olga Delia Rodríguez Montero |
789 | Dolores Ruiz |
790 | Guillermo Juan López V. |
791 | Ignacio de Jesús Nuñez Pérez |
792 | José Jaime Ibarra Díaz |
793 | Hermilia Rodríguez Jarquín |
794 | Francisco Zárate G. |
795 | Antonio Salinas Cruz |
796 | Felicitas Remedios Cruz Matías |
797 | Karen Yared Salinas Cruz |
798 | Juan Manuel Salinas A. |
799 | Alberto Ramón Cruz Hernández |
800 | Margarita Lucía Matías |
801 | Felicitas Matías Santiago |
802 | Florentín Miguel Matías Santiago |
803 | Ramses Alejandro Mata Cruz |
804 | Alejandra Diana Cruz Matías |
805 | Roberto Mata Merino |
806 | Fernando Sebastián López Velasco |
807 | Ariadna Concepción López Morales |
808 | Fernando David López Mendez |
809 | Rosa Asunción Morales Hernández |
810 | Bely Yanel Díaz Luján |
811 | López Morales Erick de Jesús |
812 | Analy Zarate Ruíz |
813 | Emilia Irene Navarro Vásquez |
814 | Gustavo Martínez Ortíz |
815 | Francisco Artemio Zarate García |
816 | José Misael Velasco Cruz |
817 | Lucila A. Zárate Vázquez |
818 | Zárate Cruz Elodia Margarita |
819 | Saúl Canseco Reyes |
820 | Alejandro Morales García |
821 | Canseco Zárate Nayeli Estafanía |
822 | Andrea Zárate García |
823 | Guadalupe Zárate G. |
824 | Ferina Rosa Zárate |
825 | Jacinta Cayetano |
826 | Sergio Zárate Ruíz |
827 | Noe Martínez Zárate |
828 | Rogelio Alavez Avendaño |
829 | Iveth Velasco Lozano |
830 | María de Jesús Martínez García |
831 | Liliana Monserrat Valencia Martínez |
832 | Ahuizotl Martínez Enríquez |
833 | Martínez Enríquez Severo |
834 | Alfredo Flores García |
835 | Marino Zárate Carrillo |
836 | Alfredo Zárate Carrillo |
837 | Zárate Santiago Guillermo |
838 | Minerva Cruz Zárate |
839 | Nadia Ivonne García Cruz |
840 | Lilia Bertha Cruz Zárate |
841 | Juan Carlos López Ramírez |
842 | María Irma Santiago N. |
843 | Eric Zárate Santiago |
844 | Legna del Carmén Murcia Aguilar |
845 | Claudia Josefina Martínez Torres |
846 | Karen Zárate Martínez |
847 | Karime Zárate Martínez |
848 | Luis Gerardo Zárate Vázquez |
849 | Ana Halia Zárate González |
850 | Emmanuel de Jesús López Cruz |
851 | Berta Cruz García |
852 | María Francisca López Vásquez |
853 | Irene Vásquez García |
854 | Ricardo López Vásquez |
855 | María Rosa Fierros Vásquez |
856 | Tania López Fierro |
857 | Julia Vásquez Zárate |
858 | Julio Vásquez Zárate |
859 | Ortencia Bautista Hernández |
860 | Violeta Miriam Bautista |
861 | *** Vargas Ozco |
862 | Adnay Vargas Rodríguez |
863 | *** Vargas Orozo |
864 | Josefina Rayos Castellanos |
865 | Víctor Agusto López Ramos |
866 | Virginia Zárate V. |
867 | Ana Rosa Bautista Hernández |
868 | Gonzalo Hernández Cruz |
869 | Germán Humberto Cruz Morales |
870 | Leopoldo Claudio Cruz |
871 | Teresa Alejandrina Cruz Zárate |
872 | Rosalinda Santiago Martínez |
873 | Joel Martínez Santiago |
874 | Angélica Martínez Santiago |
875 | David Ramírez Martínez |
876 | Laura Andrea Ramírez Molina |
877 | Artemia Cuevas Cordova |
878 | Erika Karina Molina Cuevas |
879 | Morales Martínez Jennifer |
880 | Morales Martínez Paola |
881 | Elia Candelaria Martínez Santiago |
882 | Pablo Morales García |
883 | Estela García Luna |
884 | Maribel Vargas García |
885 | Eusebia Zárate |
886 | Crisaida Jaqueline Martínez Zárate |
887 | Carlos López Aguilar |
888 | Juan José Martínez Cruz |
889 | Juan Carlos Rodríguez Díaz |
890 | Jesús Martínez Bernardino |
891 | Yanet Martínez López |
892 | Patricia López Aparicio |
893 | Hermelinda López Aparicio |
894 | Lionel Cristobal López |
895 | Nicanora Sebastiana Reyes |
896 | Emiliano Lorenzo Reyes |
897 | Abraham Benito Santiago Navarro |
898 | Georgina Teresa García Zárate |
899 | Trinidad Bernardino Antonio B. |
900 | Marina López Navarro |
901 | Monserrat Antonio López |
902 | Paula Antonio Bautista |
903 | Ester Antonio Bautista |
904 | Pablo Constantino *** |
905 | Pascual Andrés Aguilar |
906 | Norberta Gloria Matías Contreras |
907 | Diego Aguilar Matías |
908 | Alondra Yazmín Cruz Pérez |
909 | Ilse Manzano Morales |
910 | Angela Teresa Morales López |
911 | Eva María Rodríguez Martínez |
912 | Eugenio Adrián Manzano Zárate |
913 | Marcelino Ariel Manzano Morales |
914 | Blanca Estela Navarro López |
915 | Jaime Cervantes Hernández |
916 | Jorge López C. |
917 | José Aurelio López Martínez |
918 | Estela López Martínez |
919 | Donato Santos Navarro |
920 | Maribel Navarro López |
921 | Eleazar Hernández Santiago |
922 | Matos Juárez María de los Ángeles |
923 | Alma Avendaño Chávez |
924 | Vanessa García García |
925 | Antonia Román Robles |
926 | Margarita Ojeda Pérez |
927 | Leona García Navarro |
928 | Pedro González García |
929 | Ana Laura González García |
930 | Ariana González García |
931 | Cynthia Grissel Avendaño Chávez |
932 | Victoría Ricardez Arazco |
933 | Aurora Neolina Navarro Velasco |
934 | Jonathan Joel Montesinos Pacheco |
935 | Soraida Itzáe Sosa Velasco |
936 | Rubén Abreu Hernández |
937 | Liliana Villalobos Jiménez |
938 | Octaviano Villalobos Carrasco |
939 | Teresa Jiménez Rution |
940 | Juan Octavio Villalobos Jiménez |
941 | Josefa Ortíz Pantoja |
942 | Santiago L. López Martínez |
943 | Rubén Abreu Sosa |
944 | Teresa Ortíz Gaspar |
945 | Lino Ruíz Hernández |
946 | Eloisa Manzano Zárate |
947 | Marcelina H. García López |
948 | Jesús Emmanuel Matías Aguilar |
949 | Nancy Sofía Velasco García |
950 | Carlos Velasco García |
951 | Octavio Benigno Velasco Navarro |
952 | Alejandra Josefina Velasco Navarro |
953 | Isabel Concepción Velasco Navarro |
954 | Sofía Navarro Rodríguez |
955 | Isaías Velasco Vázquez |
956 | Dario Gabino Velasco Navarro |
957 | Esequiel Carlos Velasco Navarro |
958 | Yessica García Rosario |
959 | Juliana Zárate |
960 | Virginia Alicia Mondragón Ríos |
961 | Tomás Jiménez Valerio |
962 | Jonatan Jiménez Mondragón |
963 | Claudio Adriana Antonio López |
964 | Juliana Zárate |
965 | Omar Matías Cruz |
966 | Edgar Jiménez Cruz |
967 | Leonor Alejandra Antonio Zárate |
968 | Ávila Zárate Felicitas Carmelitana |
969 | Neftali Mejía Avica |
970 | José Luis Mejía Ávila |
971 | Esequiel Ramírez Rivera |
972 | Marisela Matías Cruz |
973 | Guadalupe Alberto Matías Antonio |
974 | Noemi Castellanos Garrido |
975 | Diego Armando Antonio Castellanos |
976 | Eloisa Martínez Ruiz |
977 | Kenia Hernández Santos |
978 | Inday E. Hernández Santos |
979 | Aida Reyes |
980 | Porfiria Gregoria Navarro López |
981 | Ana Laura Antonio Castellanos |
982 | Juan Pablo Zárate Navarro |
983 | Ángel Pablo Navarro López |
984 | Raquel Selene Martínez Martínez |
985 | Wilfredo José Navarro López |
986 | Erika Vásquez Vásquez |
987 | Bertha Antonio Cruz |
988 | *** Mendoza Miguel |
989 | Armando Antonio García |
990 | Salomé Maribel Martínez |
991 | Antonino Juan Martínez Vásldes |
992 | Bertha Vásquez Antonio |
993 | Álvaro Vázquez Navarro |
994 | Irene Manzano Marquez |
995 | Porfiria F. Vásquez Rodríguez |
996 | Álvaro Jafet Vásquez Vásquez |
997 | Hermes Javier Moreno Medina |
998 | Siolín Rubí Martínez Trujillo |
999 | Fernando S. Martínez Ávila |
1000 | Alejandra Trujillo Jiménez |
1001 | Leidy Saraí López Trujillo |
1002 | Gabriela López Cruz |
1003 | Erick Daniel González Martínez |
1004 | Salomón Pérez Salvador |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase Anexo 1.
[2] En adelante podrá citarse como “Tribunal local”, “autoridad responsable” o “TEEO”.
[3] En lo sucesivo IEEPCO o Instituto Electoral local.
[4] Hecho notorio. Dicha sentencia puede ser consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0090-2017.pdf
[5] En adelante también podrá referirse como Ayuntamiento.
[6] Hecho notorio. Dicho dictamen puede ser consultable en el siguiente enlace: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/IEEPCOCGSNI332018.pdf
[7] Foja 454 del Cuaderno Accesorio 2 del SX-JDC-160/2020.
[8] La suspensión de dicha Asamblea se puede constatar del informe realizado por los miembros del Ayuntamiento y el testimonio notarial disponibles en la foja 84 del Cuaderno Accesorio 2 del SX-JDC-160/2020.
[9]Foja 628 del Cuaderno Accesorio 2 del SX-JDC-160/2020.
[10] Foja 56 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.
[11] Demanda disponible en la foja 2 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.
[12] Demanda disponible en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 7 del SX-JDC-160/2020.
[13] Demanda disponible en la foja 2 del Cuaderno Accesorio 3 del SX-JDC-160/2020.
[14] Demanda disponible en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 6 del SX-JDC-160/2020.
[15] Demanda disponible en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 4 del SX-JDC-160/2020.
[16] Demanda disponible en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 12 del SX-JDC-160/2020.
[17] Foja 215 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.
[18] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[19] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[20] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[21] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[22] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[23] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 201 y 202 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[25] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 203 y 204 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.
[26] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 336 y 337 del Cuaderno Accesorio 1 del SX-JDC-160/2020.
[27] Ver anexo único de esta sentencia.
[28] Todas las fechas corresponden al año que transcurre.
[29] Tal como consta en la certificación respectiva a foja 95 del expediente principal del SX-JDC-160/2020.
[30] Foja 96 del expediente principal del SX-JDC-160/2020.
[31] Foja 169 del expediente principal del SX-JDC-160/2020.
[32] Tal como consta en la certificación respectiva a foja 68 del expediente principal del SX-JDC-161/2020.
[33] Foja 69 del expediente principal del SX-JDC-161/2020.
[34] Tal como consta en la certificación respectiva a foja 95 del expediente principal del SX-JDC-162/2020.
[35] Foja 96 del expediente principal del SX-JDC-162/2020.
[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[37] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[38] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017, SX-JDC-32/2020.
[39] Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[40] Dicho apartado se obtuvo de la resolución SX-JDC-17/2017 y fue actualizado con los datos hoy reportados por el INEGI.
[41] Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/20014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. Consultables en la compilación disponible en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[42] Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, siguiente:: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20350.gif
[43] Consultable en la página electrónica http://www.cdi.gob.mx/lenguamaterna/catalogo_lenguas_indigenas_mexico_2008.pdf. El catálogo prevé que las comunidades que hablan esa lengua en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca son: Fraccionamiento El Rosario, La Piedra del Agua (Piedra Larga), Lomas de Santa Cruz (Diez de Abril), Nueva Colonia San Sebastián Tutla, San Sebastián Tutla.
[44] Consultable en la página electrónica: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=San%20sebastian%20Tutla
[45] Consultable en la página electrónica: http://www.cdi.gob.mx/localidades2010-gobmx/index.html
[46] Información obtenida de la página 12 sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[47] Información obtenida de la página 12 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[48] Información obtenida de la página 1 de la sentencia dictada el trece de enero de dos mil dos, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente
SUP-JDC-001/2002. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2002/JDC/SUP-JDC-00001-2002.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[49] Información obtenida de la página 13 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[50] Información obtenida de la página 2 de la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil siete por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JDC-1658/2007 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2007/JDC/SUP-JDC-01658-2007.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[51] El catorce de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades del Ayuntamiento en mención.
[52] Información obtenida de las páginas 27, 3, 48 y 49 de la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil doce por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-3185/2012. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2012/JDC/SUP-JDC-03185-2012.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[53] Información obtenida de las páginas 2 y 3 de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil trece por esta Sala Regional en el expediente
SX-JDC-735/2013. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2013/JDC/SX-JDC-00735-2013-Acuerdo1.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[54] Información obtenida de las páginas 101 y 102 de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil catorce por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-3/2014 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2014/JDC/SX-JDC-00003-2014.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Información obtenida de las páginas 2, 3, 4 y 126 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[55] Información obtenida de las páginas 2, 3, 4 y 126 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[56] Información obtenida de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[57] Hecho notorio. Dicha sentencia puede ser consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0090-2017.pdf
[58] Visible en la página 149 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[59] Visible en la página 226 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[60] Visible en la página 318 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[61] Según consta en el instrumento notarial número cuatro mil sesenta y ocho, visible en la página 486 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[62] Visible en la página 551 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[63] Visible en la página 991 del cuaderno accesorio 2 del SX-JDC-160/2020.
[64] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[65] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, y en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[66] Véase página 124 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-160/2020.
[67] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73, y Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 152.
[68] Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C. No. 94, párr. 145.
[69] Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C. No. 99, párr. 130.
[70] Véase página 134 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-160/2020.
[71] Visible en las páginas 1075 a 1081 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[72] Visible en las páginas 47 a 49 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-160/2020.
[73] Visible en las páginas 995 a 1001 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[74] Visible en las páginas 1030 a 1055 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[75] Visible en las páginas 139 y 140 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-160/2020.
[76] Visible en las páginas 142 y 143 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-160/2020.
[77] Visible en la página 141 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-160/2020.
[78] Véase por ejemplo la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-611/2019 y la correspondiente al juicio ciudadano SX-JDC-56/2020.
[79] Visible en las páginas 85 a 96 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.
[80] Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-611/2019.
[81] Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA” consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomo XXV, enero de 2007, p. 2127.
[82] Visible en las páginas 551 a 555 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-160/2020.