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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-162/2023

ACTORES: BAUDELIO SILVAN MARTÍNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por ciudadanos de diversos centros de población del municipio de las Choapas, Veracruz, quienes se enlistan a continuación[2].

No

Nombre

Localidad

1.

Baudelio Silvan Martínez

Benito Juárez

2.

Evaristo Sánchez González

El Desengaño

3.

Manuel Romero Báez

El Privilegio

4.

Moisés Cano Guzmán

Francisco I. Madero

5.

Domingo Grajales Hernández

Francisco I. Madero II

6.

Baldomero Ortíz García

Francisco Sarabia

7.

Paulino Sánchez de los Santos

Laguna el Pajaral

8.

Arturo Lázaro Alor

Nuevo Progreso

9.

Margarito Gómez Trujillo

Primitivo R. Valencia

10.

Nemorio Cortes Soto

San Antonio

11.

Eliseo Guatemala Tenchi

Trinidad García de la Cadena

La parte actora impugna la sentencia dictada el pasado once de mayo por el Tribunal Electoral de Veracruz[3], en el expediente TEV-JDC-38/2023 que desechó de plano la demanda presentada por los ahora promoventes mediante la cual controvertían la omisión del ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, de emitir las respectivas convocatorias para la elección de agentes y subagentes municipales para el periodo 2022-2026.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero Interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, ya que como lo sostuvo la autoridad responsable, el acto que le depara perjuicio a la parte actora fue la convocatoria emitida por el ayuntamiento de Las Choapas, para elegir a los agentes y subagentes municipales, misma que no fue impugnada dentro del plazo de ley.

Así, dicho proceso electivo está integrado por diversos actos concatenados, los cuales fueron realizados conforme a la normativa aplicable, por parte del Ayuntamiento, así como del Congreso del Estado.

Por lo anterior, no es posible actualizar la oportunidad como lo pretende hacer la parte actora a partir de la supuesta omisión en que incurrió el Ayuntamiento respecto de la convocatoria, así como la elección respectiva.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Aprobación de la convocatoria[4]. El diecinueve de enero de dos mil veintidós, en sesión extraordinaria de Cabildo, se aprobó la convocatoria para la elección de agencias y subagencias municipales de Las Choapas, Veracruz, para el periodo 2022-2026.

2.                  Convocatoria[5]. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós se publicó, en la tabla de avisos del Ayuntamiento de las Choapas, Veracruz, la citada convocatoria.

3.                  Demanda local[6]. El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés[7], la parte actora promovió ante el TEV juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz por la supuesta omisión de emitir la respectiva convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales en las localidades a las que pertenecen.

4.                  La demanda y sus constancias respectivas fueron integradas con el número de expediente TEV-JDC-38/2023.

5.                  Sentencia controvertida[8]. El once de mayo de este año, el Tribunal Local desechó de plano la demanda por extemporánea.

II. Del trámite y sustanciación[9]

6.                  Presentación. El diecinueve de mayo de este año, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local contra la sentencia señalada en el párrafo que precede.

7.                  Recepción y turno. El veinticuatro de mayo siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación remitido por la autoridad responsable; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-162/2023 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

8.                  Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, y posteriormente, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia admitió el escrito de demanda.

9.                  Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía por el que se controvierte la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, la cual desechó de plano la demanda presentada por los ahora promoventes mediante la cual controvertían una omisión del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

11.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f) y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

12.              Se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

13.              Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.

14.              Ahora bien, el 24 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido, lo cierto es, que atendiendo a dicha suspensión el pasado 1 de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado 2 de marzo, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el 22 de noviembre de 1996, cuya última reforma se realizó en 2022, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

15.              En ese orden, en atención a la fecha de presentación de la demanda (veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) este asunto será resuelto conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a través de la vía denominada juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto.

SEGUNDO. Tercero Interesado

16.              Se tiene a Gilberto Solís Díaz ostentándose como apoderado legal del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, compareciendo como tercero interesado.

17.              Al respecto, esta Sala Regional determina que no se le puede reconocer tal calidad, por lo siguiente:

18.              De conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Federal, como en los diversos 1, 12 y 13 de la Ley de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades u órganos partidarios puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estos fungieron como responsables.

19.              Así, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[12].

20.              Por tanto, las autoridades u órganos responsables por regla general no están facultados para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.

21.              En esas condiciones, cuando la autoridad u órgano partidario que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de tercero interesado, carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.

22.              En el caso concreto, lo que la parte actora controvirtió en la instancia primigenia es la supuesta omisión por parte del ayuntamiento de emitir la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para el periodo 2022-2026 en sus comunidades; así, señaló al ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz como autoridad responsable.

23.              De ahí que no se le pueda reconocer el carácter de tercero interesado a Gilberto Solís Díaz, ya que justamente se ostenta como apoderado legal del citado Ayuntamiento.

TERCERO. Requisitos de procedencia

24.              El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:

25.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.

26.              Oportunidad. La presentación del medio de impugnación resulta oportuna, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días conforme a lo siguiente.

27.              La sentencia impugnada se notificó personalmente a las partes el quince de mayo,[13] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve, en consecuencia, la demanda resulta oportuna al haberse presentado el último día para ello.

28.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que la parte actora promueve por su propio derecho, señalando que la sentencia emitida por la autoridad responsable les provoca diversos agravios.

29.              Asimismo, se tiene que fueron actores en la instancia local, tal como lo reconoce el tribunal responsable en su informe circunstanciado.

30.              Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

31.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

32.              La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional, revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, conozca el fondo de la controversia planteada, consistente en la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria, así como realizar la elección de agentes y subagentes municipales de las comunidades a las que pertenecen los promoventes.

33.              Su causa de pedir la hacen depender de la incongruencia en que incurrió el Tribunal Local al desechar su medio de impugnación local con razonamientos de fondo.

34.              Al respecto, la parte actora sostiene que la autoridad responsable primero debía analizar si el acto impugnado se trataba de una omisión y no basarse en una causal que conlleva a la violación al vicio lógico de petición de principio, pues asentó su improcedencia en una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto.

35.              Lo anterior, porque se hizo valer la omisión por parte del ayuntamiento de las Choapas, Veracruz, de convocar a elecciones en sus comunidades respecto de las agencias municipales a las que pertenecen los actores, tomando en consideración que en las anteriores administraciones municipales se habían emitido las convocatorias y celebrado las elecciones respectivas.

36.              Asimismo, sostiene que en su demanda local se expuso que, ante la omisión de convocar elecciones en sus comunidades, buscaron a la presidenta municipal para externarle su inconformidad; sin embargo, siempre recibieron evasivas, cuestión de la que la responsable tampoco se ocupó.

37.              Asimismo, la parte actora refiere que la omisión que hizo valer es de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnar no vence hasta que la misma se hubiera superado, tomando como base la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

38.              Así, la parte actora sostiene que la responsable no identificó la pretensión, porque se sostuvo una premisa incorrecta al precisar que sí se llevó la convocatoria, cuando materialmente nunca se llevó a cabo la elección, razón por la cual sigue subsistiendo su pretensión.

39.              Por dichas razones, la parte actora sostiene que la determinación es incongruente, ya que se desechó el medio de impugnación con planteamientos de fondo.

Consideraciones del Tribunal local

40.              La autoridad responsable determinó que el juicio ciudadano debía desecharse porque se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción IV, del Código Electoral de Veracruz, en virtud de la presentación extemporánea de la demanda.

41.              Así, indicó que los promoventes adujeron que les causaba afectación que el ayuntamiento de Las Choapas no contemplara, sin justificación alguna, en la convocatoria para la elección de agencias y subagencias municipales para el periodo 2022-2026, a  las localidades siguientes:

        Benito Juárez KM 10

        El Desengaño

        El Privilegio

        Francisco I. Madero

        Francisco Sarabia

        Laguna el Pajaral

        Nuevo Progreso el viejo ejido

        Primitivo R. Valencia

        San Antonio

        Trinidad García de la Cadena

42.              En este orden, el Tribunal Local precisó que, en el apartado de hechos de la demanda, los promoventes habían manifestado que era de su conocimiento lo siguiente:

        Las etapas en las que se desarrolló el proceso de elección de agentes y subagencias municipales, al haber referido que en sesión ordinaria del Pleno de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, celebrada el veinticinco de enero de dos mil veintidós, se dio cuenta de las convocatorias para la elección de Agentes y Subagentes Municipales, entre ellas la enviada por el Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, en donde se determinó turnarlas a la Comisión Permanente para su estudio y dictamen.

        Que posterior a ello, la Diputación Permanente, en sesión celebrada el once de febrero de dos mil veintidós, conoció de los oficios por los que diversos Ayuntamientos remitieron sus convocatorias para la elección de Agentes y Subagentes Municipales y los expedientes relativos, y acordó su turno para estudio y dictamen a esa Comisión Permanente.

        De igual manera, reconocieron que, a consecuencia de lo anterior, la Comisión Permanente de la Organización Política y Procesos Electorales sometió a consideración del órgano legislativo el proyecto de acuerdo por el que se aprobaron los procedimientos de elección, mismo que fue publicado en la Gaceta oficial número Ext.082 el veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

        También, que el Ayuntamiento en su justificación, en voz de la presidenta municipal, les externó a distintos medios de comunicación que el cabildo había tomado la decisión de desaparecer ciento cuarenta y seis rancherías entre las que se encontraban las señaladas por los promoventes, porque a decir de dicha servidora pública, ya no cumplían con el requisito que marca la Ley Orgánica del Municipio Libre, sin realizar los trámites correspondientes.

        Ante la omisión de convocar a elección en sus comunidades, los promoventes se dieron a la tarea de buscar a la presidenta municipal para externarle su inconformidad, quien les dijo que no iban a quedar desprotegidos, que habría apoyos para sus comunidades y que en sesión de cabildo se aprobó quitar esos nombramientos porque no había presupuesto para pagar sus salarios.

43.              De lo antes narrado, el Tribunal local especificó que los promoventes hacían valer como agravio una omisión en la convocatoria de mérito, por no contemplar sus localidades para la elección de agencias y subagencias municipales.

44.              De lo anterior, la autoridad responsable determinó que, lo que causaba agravio a la parte actora era la convocatoria para la elección de agencias y subagencias municipales para el periodo 2022-2026 en la que no se contemplaron las localidades a las que pertenecían, por lo que tuvieron que controvertir dicho acto cuatro días después de que se aprobara la multicitada convocatoria por parte del Congreso del Estado de Veracruz.

45.              Así, si la convocatoria fue publicada el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el plazo para controvertirla correspondió del cuatro al nueve de marzo de dos mil veintidós, por lo que, si la demanda se interpuso hasta el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, era claro que se encontraba fuera del plazo de cuatro días establecido en el artículo 358 del Código de la materia.

Consideraciones de esta Sala Regional

46.              Esta Sala Regional determina que es infundado el agravio hecho valer, toda vez que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal local no fue incongruente al desechar la demanda del medio de impugnación local, ello al no haber existido una omisión por parte del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para el proceso de elección de agentes y subagentes en el municipio, ya que la misma sí fue emitida, y en dicho acto se excluyó a las comunidades que representan, misma que no fue impugnada dentro del plazo legal de cuatro días.

Marco normativo

47.              En principio se precisa que la congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 28/2009, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[14].

48.              Por su parte, la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz (LOMLV) en el apartado “DE LA ELECCIÓN DE AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES”, en el artículo 171 establece que cada Ayuntamiento será responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales.

49.              Por su parte, el artículo 172, párrafo 4, prevé que el procedimiento de elección será plasmado en la convocatoria correspondiente, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o Diputación permanente.

50.              En tanto que, en el párrafo cinco de la misma disposición indica que en la sesión de cabildo celebrada el primer día de mayo siguiente a la elección de que se trate, el presidente municipal tomará protesta del cargo a los agentes y subagentes municipales asentándolo en el acta correspondiente, misma que será enviada al Congreso del Estado.

51.              En esta secuencia, el artículo 173 señala que la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales deberá ser publicada a más tardar el día 25 del mes de febrero del año de la elección, concluyendo la aplicación de los procedimientos aprobados, a más tardar del segundo domingo del mes de abril del mismo año.

52.              Por su parte, el artículo 174, establece que los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales se sujetarán a las siguientes bases:

I.            Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales;

II.         El Congreso del Estado o la Diputación Permanente sancionará y aprobará los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales señalados en la convocatoria que al efecto expidan los Ayuntamientos;

III.     El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado resolverá sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos, por los que no pudiera desempeñar su cargo algún agente o subagente municipal;

IV.     Los Ayuntamientos, dentro de un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su instalación, deberán celebrar la sesión de cabildo para aprobar los procedimientos de elección que se aplicarán en la elección de Agentes y Subagentes municipales en cada una de las congregaciones y comunidades que integren su territorio, así como la convocatoria respectiva, la que deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo no mayor a las 48 horas siguientes a la celebración de la sesión de cabildo;

V.        Aprobada la convocatoria por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, se devolverá a los ayuntamientos, con las modificaciones que hubiesen procedido, en su caso, para su publicación en términos de lo que previene el artículo anterior;

VI.     Dentro de los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria, el Ayuntamiento, y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones relativas. El representante del Ayuntamiento fungirá como presidente de la Junta; el representante del Congreso del Estado, como secretario; y el Vocal de Control y Vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, como Vocal; todos ellos tendrán voz y voto; y

VII.  Las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de agentes y subagentes municipales serán resueltas en definitiva por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;

Caso concreto

53.              En principio, es posible advertir que, de la revisión al escrito de demanda presentada ante la instancia local, la parte actora sí reclamó la exclusión de sus comunidades de los procesos electivos de autoridades auxiliares ante el cambio de categorías, lo cual, en su estima, le deparó una serie de violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía que habita en dichas comunidades, tales como los de votar y ser votado.

54.              Al respecto, este Tribunal Electoral ha señalado que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

55.              Dicho razonamiento se encuentra inmerso en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[15]

56.              En ese sentido, a juicio de esta Sala, la autoridad responsable atendió correctamente la verdadera intención de los actores y fijó de manera acertada el acto reclamado.

57.              Pues, aunque en la demanda local los actores señalaron que se dolían de una presunta omisión de emitir la convocatoria para elegir a autoridades auxiliares, como se indicó, el auténtico reclamo se sustentó en la premisa de que las rancherías y congregaciones que representan fueron excluidas de dichas convocatorias al no contar con la calidad de las demarcaciones administrativas que caracterizan a las agencias y subagencias municipales.

58.              Por tanto, es posible concluir que los actores parten de una premisa errónea al no distinguir entre la exclusión de sus comunidades en la referida convocatoria debido al cambio de categoría y la omisión de emitir la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales en el ayuntamiento de Las Choapas, pues la primera es la causa que realmente le podría haber deparado un perjuicio.

59.              Así, a partir de entender esta circunstancia, la autoridad responsable tomó en cuenta la causa del perjuicio como punto de partida para llevar a cabo el cómputo del plazo para promover el medio de impugnación local, y no el efecto, el cual consistía en la mera omisión de emitir la convocatoria.

60.              Ahora bien, de la lectura integral de la demanda local y del examen del bagaje probatorio se advierte que, como bien lo concluyó el Tribunal local, la impugnación estatal se presentó fuera de tiempo.

61.              Ello debido a que la parte actora reconoció en su demanda de manera expresa que tenía conocimiento de la exclusión de sus comunidades de los procesos electivos de autoridades auxiliares ante el cambio de categorías, con mucha antelación a la presentación de su medio de impugnación estatal; pues acudieron con la presidenta municipal a externar su inconformidad de esa exclusión, indicando que, al confiar en su buena disposición, transcurrieron los meses de dos mil veintidós.

62.              Luego, si bien no se señala una fecha concreta en la que acudieron con la funcionaria pública municipal, lo cierto es que ello se constituye como un elemento a considerar en el contexto del asunto y como referente para la oportunidad, dado que es claro que, previo a iniciar el año de dos mil veintitrés, los actores ya tenían conocimiento de que sus rancherías y congregaciones habían perdido la calidad de agencias y subagencias municipales.

63.              De las constancias que integran el expediente se advierte que, el diecinueve de enero de dos mil veintidós, se celebró la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, en la cual, la presidenta municipal dio a conocer la propuesta de la convocatoria para el método de la elección de agentes y subagentes municipales cuyo periodo daría inicio el primero de mayo de dos mil veintidós y concluiría el treinta de abril de dos mil veintiséis; convocatoria que fue integrada al acta de cabildo.[16]

64.              Así, en dicha convocatoria[17] se asentó el nombre de las comunidades que realizarían el procedimiento de consulta ciudadana para elegir a los subagentes municipales, las cuales serían las siguientes:

N.P.

Comunidades

Hora

Lugar

Fecha

1

Amatan No. 1

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

2

Cuauhtémoc KM 17 (Ranchería)

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

3

Felipe Ángeles (Ejido)

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

4

Graciano Sánchez (Ejido)

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

5

Ignacio López Rayón (Ejido)

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

6

Lic. Benito Juárez (Ejido)

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

7

Luis Echeverría Álvarez

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

8

Lic. Rafael Murillo Vidal (Ejido)

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

9

San Miguel de Allende (Ejido)

9:00 am

Lugar de costumbre

3 de abril

65.              En tanto que, para el procedimiento de voto secreto se establecieron las comunidades siguientes:

N.P.

Comunidades

Hora

Lugar

Fecha

1

El Pedregal

9:00 am

Lugar de costumbre

10 de abril

2

Río Playas (Laguna Nueva)

9:00 am

Lugar de costumbre

10 de abril

3

El Cascajal

9:00 am

Lugar de costumbre

10 de abril

4

Cerro de Nanchital

9:00 am

Lugar de costumbre

10 de abril

5

El Chichón

9:00 am

Lugar de costumbre

10 de abril

6

Las Colinas

9:00 am

Lugar de costumbre

10 de abril

7

Cerro Pelón (Río Playas)

9:00 am

Lugar de costumbre

10 de abril

66.              En esa secuencia, el veintiocho de febrero de dos mil veintidós se publicó en la Gaceta Legislativa, la recepción de las convocatorias para la elección de agentes y subagentes municipales, de las cuales el Congreso advirtió cuáles de las comunidades habían cumplido cabalmente con lo establecido en las disposiciones atenientes en la LOMLV, entre las cuales se encontraba Las Choapas.

67.              Sin embargo, indicó que los Ayuntamientos que habían acordado elecciones de agentes y subagentes municipales para el diez de abril, sin que tuvieran observaciones en otros rubros, debían recalendarizar las elecciones correspondientes, en la forma en que, en ejercicio de su autonomía, determinaran los propios órganos de gobierno municipales que se encontraran en ese supuesto, siempre que la nueva fecha que acordaran en sesión de cabildo no fuera posterior a la del segundo domingo de abril, a fin de respetar la disposición legal correspondiente.

68.              Finalmente, en el tercer punto de acuerdo aprobó, en sus términos, la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Las Choapas, excepto en lo relativo a la aplicación del procedimiento de elección el día diez de abril al coincidir con la jornada de votación del proceso de revocación de mandato del titular de la presidencia de la república, por lo cual el Cabildo debía recalendarizarlo.

69.              Así, el catorce de febrero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento celebró una sesión extraordinaria de cabildo[18], a fin de modificar la convocatoria de agentes y subagentes municipales remitida por el Congreso.

70.              En atención a lo anterior, nuevamente se emitió la convocatoria respectiva con la modificación en la fecha de votación de los procesos de elección, tanto de las comunidades que votarían por consulta ciudadana, así como voto secreto, se celebrarían el veintisiete de marzo de dos mil veintidós.

71.              Asimismo, en sesión ordinaria de cabildo celebrada el cinco de abril de dos mil veintidós, la presidenta municipal declaró la validez de la elección de agentes y subagentes municipales para el periodo 2022-2026.[19]

72.              De lo anterior, esta Sala Regional advierte que, es claro que existieron diversos momentos y actos que daban cuenta de lo acontecido respecto de la elección de agentes y subagentes municipales y, con ello, de la exclusión de algunas comunidades para participar en virtud de su cambio de categoría.

73.              Esto es, la parte actora tuvo diversos momentos en los cuales pudo conocer y controvertir la circunstancia de que no fueron incorporados a la convocatoria para la elección en comento, esto es, una vez que la convocatoria fue publicada por el Ayuntamiento el veinticinco de febrero de dos mil veintidós o cuando se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz la aprobación de los procedimientos de elección de las autoridades auxiliares el veintiocho de febrero de ese mismo año; actos que fueron hechos del conocimiento a la ciudadanía a través de sus respectivas publicaciones y en los cuales ya se establecía el número de agencias y subagencias que realizarían un ejercicio democrático electivo.

74.              Para lo cual es dable tomar en consideración que el artículo 393 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Lave establece que los actos o resoluciones de las autoridades electorales que no requieran de notificación personal podrán hacerse públicos a través de la Gaceta Oficial del Estado o, según el caso, mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales o del Tribunal Electoral del Estado, por lo que la notificación así realizada surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación.

75.              Lo cual corrobora que la publicación a través de tales medios surte efectos hacia terceros de manera general.

76.              En ese sentido, debe estarse al artículo 358 del Código local prevé que los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en el Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

77.              Además, es evidente que ello aconteció mucho antes del uno de mayo de dos mil veintidós, que fue la fecha en que tomaron posesión del cargo los nuevos agentes y subagentes municipales. Esto, en virtud de que la legislación orgánica municipal establece el plazo por el cual las autoridades auxiliares salientes deben concluir su cargo —treinta de abril del año de la elección—.

78.              Por lo que, conforme a las máximas de la experiencia en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible arribar a la conclusión de que la ciudadanía que cuenta con interés en sus autoridades está en conocimiento de las fechas en que se llevan a cabo los actos concernientes al proceso electivo de sus autoridades auxiliares, así como la fecha en que concluyen funciones y toman posesión las personas electas para ocupar dichos cargos.

79.              En relación a ello, si la parte actora en su demanda local reconoció conocer del motivo de su reclamo en el curso de la anualidad de dos mil veintidós, la emisión y publicación de diversos actos comiciales relacionados con la renovación de autoridades auxiliares en el municipio y el hecho notorio de que tales agentes y subagentes concluyen su cargo el treinta de abril de cada cuatro años; todo ello conlleva a estimar que su reclamo ante la instancia estatal se realizó fuera de tiempo, pues acudió hasta el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés a presentar su escrito de demanda ante la ahora autoridad responsable.

80.              Por lo tanto, se considera que la decisión del Tribunal local de tener por extemporánea la presentación de la demanda se encuentra ajustada a derecho, precisamente, al actualizarse la causal prevista por el artículo 378, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativa a la extemporaneidad en su presentación.

Conclusión

81.              De lo antes expuesto, al resultar infundada la falta de incongruencia hecha valer, se confirma la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

82.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven, se agregue al expediente correspondiente sin mayor trámite.

83.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados al tercero interesado y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios, artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante el secretario general de acuerdos en funciones, Luis Carlos Soto Rodríguez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] En lo sucesivo parte actora o promoventes.

[3] En lo sucesivo se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal Local o por sus siglas TEV.

[4] Consultable a foja 10 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-162/2023.

[5]Consultable a foja 14 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-162/2023.

[6] Consultable a foja 3 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-162/2023.

[7] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veintitrés salvo aclaración en contrario.

[8] Consultable a foja 270 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-162/2023.

[9] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[10] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.

[11] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ /tesisjur.aspx?

[13] Como se aprecia de las constancias de notificación visibles a fojas 285 y 286 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-162/2023.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[16] Documento consultable a fojas 195 a 197 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[17] Consultable a fojas 198 a 204

[18] Consultable a fojas 206 a 208 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-162/2023.

[19] Consultable a fojas 217 a 220 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-162/2023.