SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-163/2017

ACTORES: MAGDALENO GÓMEZ HERNÁNDEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: OLIVA GARCÍA HERNÁNDEZ Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de abril de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio promovido por Magdaleno Gómez Hernández, Guillermo Díaz Hernández, Abundio Reyes García, Emilia García Vásquez y Ángel Avendaño López, por propio derecho y ostentándose como Presidente, Secretario del Comisariado de Bienes Comunales, representante del Núcleo rural de “El Progreso de Sosola”, ex representante de “El Progreso de Sosola” y ciudadano comunitario, respectivamente, todos de la comunidad de San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, a fin de controvertir la resolución emitida el nueve de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/48/2017, que confirmó la acreditación otorgada por la Secretaría General de Gobierno del citado Estado, a favor de la ciudadana Oliva García Hernández, como Agente Municipal de la comunidad señalada para el ejercicio dos mil diecisiete.

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

II. Juicio ciudadano federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Reparabilidad.

TERCERO. Suplencia de la queja.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Terceros interesados.

SEXTO. Causa de improcedencia invocada por los terceros interesados.

SÉPTIMO. Contexto de la comunidad de San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca.

OCTAVO. Estudio de fondo.

R E S O L U T I V O

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

 

Se confirma la resolución impugnada que declaró la validez de la Asamblea General Comunitaria en la que se eligió a la ciudadana Oliva García Hernández como Agente Municipal de San Juan Sosola, toda vez que se estiman infundados los agravios hechos valer por los inconformes, en virtud de que, conforme a las constancias del expediente, dicha Asamblea sí se llevó a cabo, la cual fue convocada válidamente por los Alcaldes Constitucionales, en atención a los acuerdos tomados por la propia comunidad, lo cual se considera apegado al principio de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas previsto en el artículo 2° constitucional y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.       Asamblea electiva. El cuatro de diciembre de la pasada anualidad, se celebró la asamblea de elección de autoridades municipales y alcaldes constitucionales y subalternos de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, que fungirán durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. [1]

2.       Acreditación. Derivado de la asamblea electiva, la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, expidió la acreditación como Agente Municipal de San Juan Sosola, Oaxaca, a la ciudadana Oliva García Hernández.

3.       Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. Inconformes con tal determinación, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos y ciudadanas promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con el número JDCI/48/2017.

4.       Sentencia impugnada. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el juicio JDCI/48/2017, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 (…)

R e s u e l v e:

Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los recurrentes, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta determinación.

Segundo. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta determinación.

Notifíquese a las partes en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente sentencia. (…)

II. Juicio ciudadano federal.

 

5.       Demanda. A fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, el trece de marzo de dos mil diecisiete, Magdaleno Gómez Hernández, Guillermo Díaz Hernández, Abundio Reyes García, Emilia García Vásquez y Ángel Avendaño López, por propio derecho y ostentándose como Presidente, Secretario del Comisariado de Bienes Comunales, representante del Núcleo rural de “El Progreso de Sosola”, ex representante de “El Progreso de Sosola” y ciudadano comunitario, respectivamente, todos de la comunidad de San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

6.       Recepción. El veintiuno de marzo de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas al medio de impugnación que se resuelve.

7.       Turno. El veintiuno de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JDC-163/2017, a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.       Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio citado, formuló requerimiento a la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el juicio ciudadano de referencia.

9.       Desahogo de requerimiento. El treinta y uno de marzo del año en curso, la Secretaría de Asuntos Indígenas remitió a esta Sala Regional la información requerida.

10.   Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

11.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/48/2017, relacionada con la elección de Agente Municipal de la comunidad de San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde conocer a esta Sala Regional.

12.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Reparabilidad.

 

13.   El artículo 76, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca señala que son autoridades auxiliares del Ayuntamiento los agentes municipales y los agentes de policía, asimismo el artículo 79 del referido ordenamiento establece que la elección de los agentes municipales se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

14.   En razón de lo previsto en dichos preceptos, resulta pertinente establecer lo siguiente:

15.   La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

16.   En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

17.   En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los agentes municipales electos.

18.   En efecto, al resolver la contradicción de criterios
SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011[2] de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

19.   Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, ya que sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

20.   También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

21.   Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

22.   Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, dado que sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

23.   Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

24.   Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, en razón de que permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

25.   Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, dado que es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

26.   Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que para la elección de los agentes municipales y de policía, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, únicamente prevé el procedimiento de elección, que al respecto señala que se llevará a cabo dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de las autoridades auxiliares citadas y refiere que la elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo y que las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

27.   En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que el cuatro de diciembre de la pasada anualidad, se celebró la asamblea de elección de autoridades municipales y alcaldes constitucionales y subalternos de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, que fungirán durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y derivado de dicha asamblea electiva, la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, expidió la acreditación como Agente Municipal de San Juan Sosola, Oaxaca, a la ciudadana Oliva García Hernández.

28.   Dicha determinación fue impugnada por diversos ciudadanos y ciudadanas el veintiséis de enero de dos mil diecisiete y la resolución que ahora se combate fue emitida el nueve de marzo siguiente.

29.   Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.

TERCERO. Suplencia de la queja.

 

30.   Este Tribunal Electoral es del criterio de que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte.

31.   Ello, porque los artículos 2 y 17 constitucionales, tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[3].

CUARTO. Requisitos de procedencia.

32.   El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

33.   Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto que les causa afectación y, el órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que estimaron pertinentes.

34.   Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto impugnado.

35.   Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que los promoventes fueron notificados del acto impugnado el diez de marzo de dos mil diecisiete[4], por lo que al haber presentado su escrito de demanda el trece de marzo siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

36.   Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, apartado 1, inciso b) y 79, apartado 1, con relación al 80, apartado 1, inciso g), 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios en comento, toda vez que los actores promueven por propio derecho y como ciudadanos pertenecientes de la comunidad de San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, de ahí que si la resolución impugnada les irroga perjuicio a su esfera de derechos, es claro que cuentan con la legitimación e interés jurídico para poder impugnar la sentencia del Tribunal Electoral local, ya que ésta confirmó la acreditación y la toma de protesta de Oliva García Hernández, como Agente Municipal de la comunidad señalada.

37.   Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.

38.   Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente.

QUINTO. Terceros interesados.

39.   En el presente juicio comparecen Oliva García Hernández, Felix Sosa Reyes y Reynaldo García Velasco, por propio derecho a fin de que se reconozca su intervención como terceros interesados en el juicio que se resuelve, por lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

40.   De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, es entre otros, el ciudadano que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

41.   A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

42.   Por tanto, resulta indispensable analizar si los comparecientes cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

43.   Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el ocurso de comparecencia se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en los que constan sus nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los de los accionantes.

44.   Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo análisis en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes. Así, el respectivo escrito de comparecencia fue presentado en la fecha y hora siguiente:

No.

Expediente

Plazo de 72 horas

Presentación escrito de tercero interesado

1.        

SX-JDC-163/2017

Empezó a las 20:50 del 13 de marzo y concluyó a la misma hora del 16 de marzo posterior.

16 de marzo de 2017

14:32 horas

 

45.   Como se puede observar, la interposición del referido ocurso se hizo de manera oportuna.

46.   Interés jurídico. La calidad jurídica de terceros interesados está acreditada, en virtud de que Oliva García Hernández, es la ciudadana que fue nombrada como Agente Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Oaxaca, misma que posteriormente fue confirmada por el propio Tribunal Electoral de dicho Estado, lo cual, hace evidente que su intención es incompatible con la de los actores, en virtud de que éstos, al controvertir la resolución dictada el nueve de marzo de dos mil diecisiete, pretenden que dicho nombramiento se declara inválido.

47.   Asimismo, Felix Sosa Reyes y Reynaldo García Velasco aducen que tienen un derecho incompatible con el que pretenden los actores, toda vez que su intención es que se confirme la sentencia objeto de impugnación y, como consecuencia, se confirme la validez de la asamblea electiva de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, celebrada en la Agencia Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Oaxaca, a efecto de reconocer la calidad de Agente Municipal y su respectiva acreditación.

 

SEXTO. Causa de improcedencia invocada por los terceros interesados.

48.   En su escrito de comparecencia, los terceros interesados hacen valer, esencialmente, la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de los actores Abundio Reyes García, en su carácter de representante del Núcleo Rural de “El Progreso Sosola” y Guillermo Díaz Hernández, en su carácter de Secretario del Comisariado de Bienes Comunales de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca.

49.   Lo anterior, pues manifiestan que los referidos ciudadanos no comparecieron en un primer momento a impugnar la presente resolución dentro del plazo legal y por tanto, no les irroga ningún perjuicio, lo que motiva desechar de plano el medio de impugnación que pretenden hacer valer, por lo que estiman que la falta de legitimación torna improcedente el juicio interpuesto, con fundamento en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

50.   Al respecto, no se actualiza la causa de improcedencia materia de estudio, en razón de lo siguiente:

51.   La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

52.   Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.

53.   En este tenor, es ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97[5], cuyo texto es:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

54.   En relación con el citado presupuesto procesal, la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tanto en el ámbito federal como local está orientada a la defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos, ya sea en forma individual o colectiva.

55.   Ahora bien, de conformidad con el artículo 79, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, por tanto cualquier ciudadano que se coloque en tales hipótesis contará con la legitimación necesaria para la promoción del juicio de mérito.

56.   Dicho lo anterior, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que contrario a lo aducido por los comparecientes, los actores Abundio Reyes García, en su carácter de representante del Núcleo Rural de “El Progreso Sosola” y Guillermo Díaz Hernández, en su carácter de Secretario del Comisariado de Bienes Comunales de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, sí cuentan con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que en su escrito de demanda aducen una vulneración a sus derechos político-electorales en su vertiente de votar y ser votado, pues en su estima se realizó una indebida acreditación del Agente Municipal de su comunidad.

 

SÉPTIMO. Contexto de la comunidad de San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca.

57.   Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[6]

58.   Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural de la comunidad de San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca.

59.   Ubicación[7]. San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, se localiza en la parte central del estado, en la región de los Valles Centrales, pertenece al distrito de Etla. Se ubica en las coordenadas 97°02' longitud oeste, 17°22' latitud norte y a una altura de 1,920 metros sobre el nivel del mar.

60.   Limita al norte con los municipios de Santiago Huauclilla y Santiago Nacaltepec; al sur con San Andrés Nuxaño; al oriente con San Francisco Telixtlahuaca y Santiago Tenango; al poniente con Asunción Nochixtlan. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 80 kilómetros.

61.   En la siguiente imagen se encuentra resaltado San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.

 

62.   Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca,  contaba en ese año con una población de 90 habitantes, de los cuales 46 son hombres y 44 mujeres.

63.   Lengua. De acuerdo con las investigaciones efectuadas por la Secretaría de Asuntos Indígenas, en la comunidad de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, la lengua indígena ha desaparecido con el transcurso del tiempo, circunstancia que se corrobora con lo que señala el Plan de Desarrollo Municipal de San Jerónimo Sosola 2014-2016”, cuando establece que en todo el municipio de San Jerónimo Sosola únicamente siete personas hablan alguna lengua indígena. Muy probablemente por esta razón, la CONAPO (Consejo Nacional de Población) señala que la comunidad de San Juan Sosola, está considerada como comunidad no indígena.

64.   Identidad étnica. Cabe señalar que la comunidad de San Juan Sosola, Etla, Oaxaca, es una comunidad asentada en un territorio, mantiene su unidad social y cuenta con autoridades propias, electas conforme a sus sistemas normativos internos, así mismo conserva la mayoría de las instituciones que la distinguen de las demás comunidades como son la asamblea de ciudadanos como forma de elegir a sus autoridades y resolver  sus conflictos internos, el tequio como forma de organización económica y social, sus fiestas patronales que aunado a la propiedad colectiva sobre la tierra, ya que prevalece el régimen comunal, le aportan elementos característicos de la forma de organización de una comunidad indígena.

65.   Por lo que, a pesar de haber perdido su lengua como principal marcador de identidad, es de considerarse que se trata de una comunidad indígena en los términos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye una unidad económica, social y cultural, está asentada en un territorio y reconoce autoridades electas conforme a sus propias normas. Al respecto, el referido precepto constitucional establece que son comunidades indígenas “…aquellas que formen una comunidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres…”.

66.   Eje social[8]. Dentro de la comunidad de San Juan Sosola, del Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, las figuras más importantes son la Autoridad Municipal, la Autoridad Ejidal, Alcalde, Agente Municipal, Agente de policías, Representante, comités de educación, comité de salud; cada una de estas estructuras definen y determinan políticas y lineamientos del desarrollo de la población.

67.   La máxima autoridad para la toma de decisiones es la asamblea general de ciudadanos, de la cual surgen mediante nombramientos y bajo el sistema de cargos los responsables de cada una de estas comisiones.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

68.   La pretensión de los promoventes es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/48/2017, que a su vez confirmó la acreditación otorgada a la ciudadana Oliva García Hernández como Agente Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca.

69.   Su causa de pedir la hacen consistir en que la citada sentencia viola el principio de legalidad y sus derechos al voto activo y pasivo, emanados de los artículos 14 y 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando al efecto los agravios siguientes:

a. El Tribunal responsable no tomó en cuenta que el nombramiento de la autoridad en la Agencia Municipal se encuentra supeditada a los efectos de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente
SUP-REC-180/2016, toda vez que, según afirman los inconformes, el grupo al que pertenece la ciudadana Oliva García Hernández, determinó hacerse justicia por sí misma, sin respetar los efectos de esa sentencia.

b. El Tribunal local afirma que el acto reclamado no irroga a los inconformes perjuicio alguno, porque el estudio conjunto o separado de los agravios no causa lesión jurídica a los promoventes; situación que a su juicio es equivocada, porque al no realizarse una convocatoria para el nombramiento que controvierten, dejó sin participación a hombres y mujeres que cuentan con la ciudadanía comunitaria y que han cumplido con sus respectivos tequios.

c. El Tribunal local tampoco valoró si la ciudadana Oliva García Hernández cumplía con los requisitos para obtener la acreditación impugnada, en particular los relativos al nombramiento firmado y sellado por el Presidente Municipal actual y la toma de protesta firmada y sellada por el Agente Municipal actual y el agente protestado.

d. La autoridad responsable consideró como documentos públicos los exhibidos por la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, cuando su origen fue ilegal y se objetan por los inconformes y tampoco tomó en consideración el aviso que publicó el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por el que informó a la ciudadanía que la Asamblea del primer domingo de diciembre de ese año no se llevaría a cabo.

e. Tampoco se tomó en cuenta la situación social y legal del poblado, en donde hubo dos asambleas en diciembre de dos mil quince, lo que provocó la invalidez de ambas asambleas (según la sentencia de esta Sala Regional emitida en el expediente SX-JDC-130/2016,
SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, acumulados, y confirmado por la resolución de la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2016).

f. Se violan en perjuicio de los promoventes las prerrogativas de votar y ser votados establecidas en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se ha llevado a cabo el nombramiento del agente municipal de San Juan Sosola y, por tanto, la mayoría de ciudadanos no ha decidido con su voto a la persona que ocupe ese cargo, lo que implica una violación a la autonomía y libre determinación de esa comunidad.

70.   Por su parte, los terceros interesados aducen en su escrito de comparecencia que, contrario a lo señalado por los impugnantes, la determinación de facultar a autoridades representativas para desarrollar la asamblea general de la comunidad, fue tomada por la ciudadanía de la agencia municipal de San Juan Sosola en ejercicio de su derecho a la libre determinación, al no existir autoridad auxiliar en la fecha de la asamblea.

71.   Así mismo, sostienen que la convocatoria a la asamblea general del cuatro de diciembre de dos mil dieciséis fue emitida por autoridades de San Juan Sosola conforme a la decisión de la asamblea, que es la máxima autoridad de la comunidad, decisión que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 2°, Apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y que en modo alguno se limitó el derecho político de las y los ciudadanos de la Agencia Municipal de esa comunidad.

72.   De igual manera, sostienen que la resolución del Tribunal Electoral local se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que partió del análisis del contexto del asunto, relacionó las pruebas ofrecidas por las partes y las valoró adecuadamente, para llegar a la conclusión de que la asamblea general del cuatro de diciembre de dos mil dieciséis fue válida y en consecuencia, la ciudadana Oliva García Hernández, cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para que en su oportunidad se le expidiera la acreditación respectiva.

73.   Por cuestión de método, esta Sala Regional abordará los anteriores motivos de inconformidad, estudiando primero en forma conjunta los mencionados con las letras a. y e., por estar íntimamente vinculados, y posteriormente el resto de los agravios en el orden expuesto, atento a lo expresado en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[9] toda vez que lo relevante es que se analicen todos y cada uno de los planteamientos formulados por el promovente.

74.   Ahora bien, a fin de contar con los elementos necesarios para llevar a cabo el estudio correspondiente, al analizar los sistemas normativos indígenas, se debe tener presente el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad aplicable, de ahí que, para los efectos sea procedente dejar sentada dicha normatividad de la manera siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

75.   De los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; y, 35, fracciones I, II y VI, es posible desprender:

76.   Que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

77.   Que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía para, entre otros aspectos, decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

78.   Que son prerrogativas del ciudadano, votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

79.   Que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

80.   La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

81.   Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

82.   La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

83.   Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

Código Electoral local.

84.   El numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución federal, por los tratados internacionales y por la Constitución estatal.

85.   En aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se elabore y difunda con anterioridad a la elección.

86.   El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

87.   Conforme a lo expuesto, en los Municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

88.   De ahí que en la aplicación y cumplimiento de este repertorio de obligaciones se deben observar los principios siguientes:

a. Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.

El principio de universalidad permite la ampliación de los titulares de los derechos y/o de las circunstancias protegidas por esos derechos.

b. Indivisibilidad implica observar a los derechos humanos, como una estructura en la cual el valor e importancia de cada derecho sea incrementado por la presencia de los otros, de tal manera que no deben tomarse como elementos aislados o separados, sino como un conjunto.

c. Interdependencia implica la existencia de relaciones recíprocas entre todos los derechos humanos, en cuanto todos son indispensables para realizar el ideal del ser humano libre como establece el preámbulo de los dos pactos internacionales referidos, de tal forma que las autoridades deben promover y proteger todos esos derechos en forma global.

d. Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual necesariamente implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso. [10]

Normatividad convencional

89.   Los artículos 1, 2, 3, 5, 18, 20 y 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[11]; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12]; 3, párrafo 1 y 8, párrafo 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes[13]; XX, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[14]; y, 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15], coinciden en disponer que:

90.   Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y son libres e iguales y no deben ser objeto de discriminación.

91.   Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y a conservar sus instituciones políticas, manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la vida política del Estado, incluyendo a las mujeres indígenas.

92.   Dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio y no se deberá impedir a sus miembros ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

93.   Todos los ciudadanos, tanto varones como mujeres, gozarán del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

94.   Por tanto, si un derecho ancestral indígena, contempla disposiciones contrarias a lo señalado, sería tanto como permitir prácticas discriminatorias prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, en los que se ha buscado fundamentalmente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Posicionamiento de la Sala Regional

95.   Por lo que respecta a los agravios identificados con las letras a. y e. que se estudian conjuntamente, esta Sala Regional los estima infundados al tenor de las consideraciones siguientes.

96.   En los agravios en cita, los impugnantes aducen sustancialmente que la elección de una agente municipal en la comunidad de San Juan Sosola, se encontraba supeditada a lo resuelto primero por esta Sala Regional, confirmado posteriormente por la Sala Superior, en los juicios ciudadanos SX-JDC-130/2016,
SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, acumulados, y el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2016, respectivamente, así como en el incidente de inejecución formado en relación con este último expediente.

97.   En forma previa al análisis de estos agravios, esta Sala Regional estima necesario precisar que dicho análisis se realizará sin hacer pronunciamiento alguno respecto del cumplimiento de las sentencias antes mencionadas, en tanto que el acto reclamado en el presente juicio es, precisamente, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/48/2017, que confirmó la acreditación otorgada por la Secretaría General de Gobierno del citado Estado, a favor de la ciudadana Oliva García Hernández, como Agente Municipal de la comunidad de San Juan Sosola para el ejercicio dos mil diecisiete;

98.   De lo anterior se sigue que la materia de la litis del presente asunto es diversa a la materia de los juicios aludidos por los impugnantes, que si bien versaron sobre la validez de la elección de las autoridades de la misma Agencia Municipal, se refirieron específicamente al ejercicio dos mil dieciséis, porque en el caso se trata de autoridades que se eligen para el periodo de un año.

99.   Ahora bien, lo infundado de los agravios en estudio radica en que los inconformes parten de la premisa errónea de que a partir de lo resuelto en las sentencias de mérito se establecieron directrices o reglas a los que la comunidad tendría que sujetarse para la elección del agente municipal que entraría en funciones a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, cuando es claro que la materia de la impugnación en los juicios mencionados fue la validez de la elección del agente municipal que fungiría en el periodo dos mil dos mil dieciséis.

100.       En efecto, de la lectura de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-130/2016 y sus acumulados SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, se advierte que la impugnación versó específicamente sobre la validez de la elección de las autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola cuyo periodo de ejercicio correría del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en virtud de que se celebraron dos asambleas por distintos grupos de la misma comunidad los días seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince; en tanto que, en su momento, el Tribunal Electoral de Oaxaca en sentencia del treinta y uno de marzo de ese mismo año emitida en el expediente JDCI/93/2016 había declarado válida la asamblea celebrada el seis de diciembre de dos mil quince e invalidó la diversa efectuada el veintinueve de los mismos mes y año.

101.       Posteriormente, en la sentencia dictada por esta Sala Regional el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se declaró la invalidez de ambas asambleas y se ordenó al Ayuntamiento del Municipio de San Jerónimo Sosola que designara a un encargado de la agencia municipal de la agencia de San Juan Sosola que, en su oportunidad, debería emitir la convocatoria para la siguiente elección de autoridades de la agencia municipal, procurando privilegiar la inclusión de los grupos en conflicto.

102.       Por su parte, la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2016, determinó confirmar la sentencia de esta Sala Regional en su parte considerativa y modificarla en cuanto a sus efectos, para precisar que el nombramiento del encargado de la agencia municipal debía recaer en una persona que no tuviera vínculos con el Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola ─ello, en virtud de que el que había sido designado era yerno de esa autoridad─ y que tuviera conflicto de intereses con los integrantes de la propia comunidad.

103.       Posteriormente, los ciudadanos Jacobo Hernández Durán y Félix Sosa Reyes, interpusieron incidente de inejecución de la sentencia dictada en el SUP-REC-180/2016 en el que adujeron que el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en una reunión de trabajo celebrada en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en la que participaron representantes del Municipio de San Jerónimo Sosola y de la agencia municipal de San Juan Sosola, así como diversas autoridades, se tomó el acuerdo de establecer una administración colegiada para dicha agencia municipal, la cual no fue consultada con la asamblea general comunitaria.

104.       En resolución del dos de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior de este Tribunal determinó que el acuerdo de establecer una administración colegiada se apartaba de lo resuelto en la sentencia antes mencionada, motivo por el cual la declaró incumplida y ordenó al ayuntamiento del municipio de San Jerónimo Sosola, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, que procedieran a dar cumplimiento puntual a la misma, esto es, se determinó la invalidez de la administración colegiada y que el Ayuntamiento debía realizar la designación inmediata del encargado de la administración municipal.

105.       Como puede advertirse, la litis en los juicios en mención, fue la invalidez de la elección del agente municipal que fungiría en el período dos mil dieciséis y, si bien es cierto que esta Sala Regional mandató a quien fuera designado como encargado de la agencia municipal que emitiera la convocatoria para la elección de la siguiente autoridad de la agencia municipal, procurando privilegiar la inclusión de los grupos en conflicto, de ello no se sigue que la comunidad debía quedar necesariamente supeditada a que la autoridad designada emitiera la convocatoria; por lo que, ante la omisión de emitir la convocatoria, debe estimarse que dicha comunidad procedió en ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación a proveer lo conducente para que se llevara a cabo oportunamente la elección correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

106.       Esta conclusión se refuerza, si se toma en cuenta que el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, sin contar con atribuciones para ello, determinó la cancelación de la asamblea general comunitaria que debería celebrarse el primer domingo de diciembre para la elección de las autoridades que asumirían los cargos de la agencia municipal de San Juan Sosola en el ejercicio subsecuente.

107.       Al respecto, obra en el expediente copia certificada por el Secretario Municipal de San Jerónimo Sosola, del aviso emitido por el Ayuntamiento de ese Municipio, en el que se hizo del conocimiento de los ciudadanos de la agencia municipal de San Juan Sosola, lo siguiente:

POR MEDIO DEL PRESENTE AVISO SE LES HACE SABER A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS ORIGINARIOS DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JUAN SOSOLA, SAN JERÓNIMO SOSOLA ETLA, OAXACA SE LES HACE SABER PARA QUE ESTEN ATENTOS YA QUE EN PRÓXIMAS FECHAS SE LES HARA PRESENTACION DEL NUEVO ADMINISTRADOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JUAN SOSOLA, TODA VES (SIC) QUE LA DESIGNACION DE LOS CC. JACOBO HERNANDEZ DURAN Y TRANQUILINO PALACIOS GOMEZ EN BASE A LA MINUTA DE TRABAJO DEL 29 DE AGOSTO DE 2016, QUEDO SIN EFECTO EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-180/2016, EN BASE AL RECURSO DE INEJECUCION DE SENTENCIA PROMOVIDOS POR JACOBO HERNANDEZ DURAN Y FELIZ SOSA REYES, POR LO QUE ESTE HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN JERONIMO SOSOLA HARA EL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR EN BASE A LA SENTENCIA DE FECHA CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS, PRESENTANDOLO ANTE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE SAN JUAN SOSOLA, POR LO QUE SE LES HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE LA ASAMBLEA DEL PRIMER DOMINGO DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS NO SE LLEVARA ACABO EN TANTO NO SE LLEVEN LAS MESAS DE TRABAJO CON EL NUEVO ADMINISTRADOR DE SAN JUAN SOSOLA”[16]

(El destacado es propio)

108.       Así mismo, obra en el expediente copia certificada del nombramiento fechado el quince de noviembre de dos mil dieciséis, por el que el Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, designó como Administrador de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, al ciudadano Juan Carlos Vasquez Reyes, para el periodo del quince de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

109.       De las anteriores documentales, a las que se da valor probatorio pleno por tratarse de documentos certificados por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, y no haber prueba alguna en contrario respecto de su autenticidad y veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios e Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se desprende que los ciudadanos de la agencia municipal de San Juan Sosola fueron informados de que en próxima fecha se nombraría a un encargado municipal y que la asamblea electiva prevista para el primer domingo de octubre no se celebraría, hasta en tanto no se llevaran a cabo las mesas de trabajo con el nuevo administrador, quien fue nombrado el quince de noviembre de dos mil dieciséis.

110.       Por otra parte, en autos obra copia simple del acta de asamblea comunitaria extraordinaria de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, de la que se desprende que en esa fecha se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria en la comunidad de San Juan Sosola,[17] cuyo objeto fue tomar los acuerdos relativos a la elección de autoridades de la Agencia Municipal que fungirían para el ejercicio dos mil diecisiete.

111.       En dicha acta se asentó, en lo que interesa, lo siguiente:

“…Dado el abandono por parte del municipio y las diferentes instituciones para dar cumplimiento a los resolutivos para el buen funcionamiento de nuestra Agencia municipal; los ciudadanos (as) nos vemos en la necesidad de manera urgente atender la inquietud y preocupación de los ciudadanos (as) en el nombramiento de nuestras autoridades. En ejercicio de la libre determinación y autogobierno de esta comunidad indígena la asamblea comunitaria se llegó a los siguientes acuerdos:

1.- Se ratifica y se faculta para que los Alcaldes Constitucionales organicen e inicien los trabajos de elección del domingo 4 de diciembre de 2016. 2.- Se acuerda se lleve a cabo la elección de nuestras Autoridades Municipales conforme a nuestros usos y costumbres inmemoriales el primer domingo de diciembre y al resolutivo de la sentencia SUP-REC-180/2016 para fungir en el año 2017. 3.- Se acordó que se hagan los citatorios y las convocatorias para repartirlos a los ciudadanos de la Agencia, núcleos de Río Florido y El Progreso Sosola; los mismos ciudadanos se dan por enterados y se encargaran de comunicar a los ciudadanos que por necesidad se encuentran fuera del pueblo. 4.- que se invite al IEEPCO, PRECIDENTE MUNICIPAL C. MARCELINO GARCIA, para que presidan el nombramiento de nuestras autoridades el 4 de diciembre del año 2016…”

112.       Si bien el documento en cuestión obra en copia simple y, por tanto, constituye sólo un indicio de los hechos que en ella se narran, unida a los demás elementos que obran en el expediente, genera convicción en esta Sala Regional respecto a la veracidad de los hechos afirmados, conforme se dispone en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

113.       Ello, porque del aviso del Ayuntamiento se desprende que dicha autoridad había tomado la determinación unilateral de suspender la elección del Agente Municipal de San Juan Sosola que habría de llevarse a cabo el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis y que no obra en el expediente constancia alguna de que el encargado designado el quince de noviembre del mismo año haya realizado acto alguno tendente a organizar las mesas de trabajo ni mucho menos que hubiera convocado a la celebración de la asamblea para la elección de las autoridades de la agencia municipal para el ejercicio dos mil diecisiete, de lo cual se sigue que los ciudadanos de la comunidad reaccionaron a las determinaciones tomadas por el Ayuntamiento, en el sentido señalado en el acta, precisamente para proveer lo necesario para la realización de la elección, en la fecha en que la tenían prevista originalmente.

114.       Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, no constituye en modo alguno un acto de justicia por propia mano, como lo pretenden hacer valer los impugnantes; sino el legítimo ejercicio de los derechos de libre determinación y autogobierno que asisten a la ciudadanía de la comunidad de San Jerónimo Sosola, conforme se prevé en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues al tener conocimiento de que la elección de las autoridades del próximo ejercicio sería suspendida por acuerdo del Ayuntamiento hasta en tanto el encargado organizaba las mesas de trabajo, aunado a la falta de comunicado o acción alguna por parte de éste y la evidente cercanía de la fecha en que habría de iniciar funciones la siguiente administración, resulta válido que la asamblea general comunitaria de la agencia municipal de San Juan Sosola hubiera tomado las acciones que consideraba pertinentes para garantizar la elección oportuna de sus autoridades, que en el caso fue autorizar a los alcaldes municipales a emitir la convocatoria, confirmar la fecha en que la elección se llevaría a cabo la misma que ya tenían prevista y tomar providencias para que fueran incluidas los núcleos de población de Río Florido y El Progreso Sosola, además de ordenar que se invitara a las autoridades del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Presidente Municipal para que presidieran el acto electivo.

115.       Además, resulta claro que de no haber actuado en la forma en que lo hicieron, la elección no podría haberse llevado a cabo el primer domingo de diciembre, tal como refieren que lo venían acostumbrando y, evidentemente, se corría el riesgo de que iniciara el nuevo ejercicio sin que contaran con autoridades electas por la asamblea general de la comunidad, lo que se traduciría en una vulneración a los derechos de libre determinación y autogobierno antes mencionados, por efecto de las decisiones asumidas por el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola.

116.       De aceptarse lo contrario, esto es, que por la providencia decretada unilateralmente por el Ayuntamiento Municipal, quedaran invalidados todos los actos realizados por la Agencia Municipal, para la elección de sus autoridades, se consentiría una indebida intromisión de dicha autoridad en el ejercicio del derecho a la libre determinación de la comunidad en cuestión.

117.       Por lo que se refiere al agravio identificado con la letra b., esta Sala Regional estima que es infundado, en atención a lo siguiente:

118.       Los inconformes se duelen de que en su sentencia, la autoridad responsable afirmó indebidamente que el acto reclamado no les irroga perjuicio alguno, porque el estudio conjunto o separado de los agravios no causa lesión jurídica a los promoventes; situación que a su juicio es equivocada, porque al no realizarse una convocatoria para el nombramiento que controvierten, dejó sin participación a hombres y mujeres que cuentan con la ciudadanía comunitaria y que han cumplido con sus respectivos tequios.

119.       Al respecto, debe señalarse en primer término que, aunque el Tribunal Electoral de la entidad efectivamente en forma alguna señaló en su sentencia que el acto reclamado no irroga perjuicio alguno a los promoventes en función de que el estudio de los conjunto o separado de los agravios no les causa lesión jurídica alguna; lo que dicho Tribunal expresó fue únicamente que el estudio conjunto o separado de los agravios no causa lesión jurídica a los impugnantes en una fórmula similar a la que se emplea por esta Sala Regional en la presente sentencia, situación que en modo alguno implica que de ello se calificara que el acto reclamado no les irrogara perjuicios, pues ello se deriva del estudio que realizó en relación con los distintos agravios, lo cual no guarda relación con la forma y orden en que abordó su estudio.

120.       Ahora bien, por lo que se refiere a que no se realizó convocatoria alguna, lo que dejó sin participación a hombres y mujeres de la comunidad que contaban con su tequio, esta Sala Regional comparte el estudio y las conclusiones a que arribó el Tribunal Electoral local en el sentido de que el cúmulo probatorio demuestra suficientemente que sí se emitió una convocatoria, que la misma estaba dirigida a todos los ciudadanos de la Agencia Municipal, incluyendo los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso, que habían sido excluidos en el proceso anterior, y que en ella se indicó que la elección se realizaría el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis a partir de las diez horas en el corredor de la agencia municipal.

121.       Al efecto, obran en el expediente los documentos siguientes:

        Copia simple de la mencionada convocatoria, suscrita por los ciudadanos Laureano Reyes Hernández y Silvina Gómez Sosa, con el carácter de Alcalde Constitucional y Secretaria del Alcalde.[18]

        Acuse de recibo del escrito fechado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por los ciudadanos Laureano Reyes Hernández y Hermenegildo García Hernández, con el carácter de alcaldes constitucionales, con el que invitan al Presidente Municipal a la asamblea comunitaria que se llevaría a cabo el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, para la elección de autoridades municipales de San Juan Sosola, el cual ostenta una leyenda de recibido con fecha “03/DIC/2016”.[19]

        Copia del acuse de recibo del escrito dirigido al ciudadano Alfredo Sánchez García, representante del núcleo rural de Río Florido, fechado el dos de diciembre de dos mil dieciséis y recibido el tres de los mismos mes y año, ocn el que le remiten invitación convocatoria para la asamblea comunitaria de nombramiento de autoridades municipales de San Juan Sosola.[20]

        Copia del escrito fechado el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, con el que los ciudadanos Alfredo Sánchez García y Cirilo García Hernández, en su calidad de representante y secretario del núcleo rural de Río Florido, contestan al escrito anterior en el sentido de solicitar que cada quien designara a sus respectivas autoridades, esto es, que los ciudadanos de la agencia nombraran en la agencia y el representante del núcleo rural fuera nombrado en el núcleo rural.[21]

        Copia del acuse de recibo del escrito dirigido a la ciudadana Emilia Ramona García Vásquez, representante del núcleo rural de El Progreso Sosola, fechado el dos de diciembre de dos mil dieciséis y recibido el tres de los mismos mes y año, con el que le remiten invitación convocatoria para la asamblea comunitaria de nombramiento de autoridades municipales de San Juan Sosola.[22]

        Cuatro fotografías en blanco y negro relativas al pegado de convocatorias para la elección de autoridades de San Juan Sosola, Etla, Oaxaca, 2017.[23]

122.       Las anteriores documentales tienen carácter privado por tratarse de copias simples, por lo que constituyen indicios en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General antes mencionada; sin embargo, concatenadas entre sí y valoradas conjuntamente, generan convicción en esta Sala Regional de que la convocatoria en cuestión sí fue emitida y dada a conocer a los ciudadanos de la comunidad de San Juan Sosola, así como al Presidente Municipal y a los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso, en particular porque los representantes del primero de los núcleos mencionados contestaron a la convocatoria manifestando que los habitantes de esa población preferían no acudir y elegir por su cuenta a su representante.

123.       Así mismo, la anterior conclusión se corrobora con lo señalado en el acta de la asamblea comunitaria de elección celebrada el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis,[24] en el sentido de que al inicio de la misma se encontraban un total de sesenta y seis ciudadanos y ciudadanas, número que es relevante si se toma en cuenta que la comunidad de San Juan Sosola contaba al año dos mil diez con un total de noventa habitantes, según el Censo General de Población mencionado anteriormente.

124.       En consecuencia, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo señalado por los actores, la convocatoria en cuestión sí fue emitida por el alcalde constitucional y dada a conocer a los ciudadanos de la agencia municipal, conforme a lo que había acordado la asamblea comunitaria del veintisiete de noviembre anterior, de donde se sigue lo infundado del agravio en estudio.

125.       Por lo que se refiere al agravio marcado con la letra c., esta Sala Regional lo considera infundado, en atención a las consideraciones siguientes:

126.       Si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no realizó una valoración con respecto a que la ciudadana Oliva García Hernández cumpliera con los requisitos para obtener la acreditación impugnada, en particular los relativos al nombramiento firmado y sellado por el Presidente Municipal actual y la toma de protesta firmada y sellada por el Agente Municipal actual y el agente protestado, debe señalarse que los ahora impugnantes en su demanda primigenia tampoco realizaron un señalamiento en ese sentido, sino que únicamente refirieron que “no se cubrieron los requisitos para la acreditación correspondiente”,[25] expresión que en el contexto de su demanda, puede entenderse como relacionada con el señalamiento que hicieron de que la Agente Municipal cuestionada no fue electa en forma legítima porque según su decir no se llevó a cabo asamblea alguna, por lo que el proceder del Tribunal se apegó a los principios de congruencia y exhaustividad, en tanto que examinó el planteamiento de los impugnantes en los términos que fueron expresados y conforme a los elementos de prueba que fueron aportados al sumario.

127.       No obstante lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar el planteamiento formulado, a efecto de garantizar a los impugnantes su derecho de acceder a la tutela judicial efectiva.

128.       De las constancias que obran en el expediente se advierte que, en efecto, el nombramiento de la ciudadana Oliva García Hernández, no fue firmado y sellado por el Presidente Municipal actual y que la toma de protesta respectiva tampoco fue firmada  y sellada por el Agente Municipal que se encontraba en funciones.

129.       En el caso, se advierte que el nombramiento de la mencionada agente municipal fue firmada por los integrantes de la mesa de los debates de la asamblea general celebrada el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis (presidente, secretario y dos escrutadores); en tanto que la toma de protesta se encuentra firmada por los mismos integrantes de la mesa de debates, con el visto bueno de los alcaldes constitucionales, Hermenegildo García Hernández y Laureano Reyes Hernández y por la Secretaria del Alcalde.

130.       Al respecto, los impugnantes aportan una impresión de los requisitos que argumentan fueron establecidos por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca para agencias municipales, de policía y núcleos rurales, entre los que, efectivamente, se encuentran el nombramiento firmado y sellado por el Presidente Municipal actual y toma de protesta firmada y sellada por el agente municipal actual y el agente protestado.

131.       Ahora bien, esta Sala Regional no advierte que los mencionados requisitos sean exigibles en los términos alegados por los impugnantes, porque no aparecen relacionados en la Ley Municipal del Estado de Oaxaca o en algún otro ordenamiento aplicable al caso que nos ocupa.

132.       En estas circunstancias, la mención que se hace de los requisitos constituye propiamente una guía para el trámite correspondiente que, por esa circunstancia, no es de observancia estricta y, de ser el caso, puede cumplirse con la documentación equivalente, sin que la falta de firma de alguno de los servidores públicos mencionados pueda considerarse como un requisito necesario para la validez de los documentos presentados.

133.       Debe considerarse además que, en el caso que nos ocupa, existen antecedentes en el sentido de que se ha presentado conflicto en la comunidad por la reiterada intervención que el Presidente Municipal ha hecho para la elección del Agente Municipal de San Juan Sosola y que dicho funcionario suscribió el aviso por el que el Ayuntamiento comunicó la suspensión de la asamblea comunitaria que se celebraría el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, además de que no hay constancia de que hubiera acudido a la invitación que le formuló la comunidad por conducto de los alcaldes constitucionales para presidir dicha asamblea, por lo que resulta congruente que el nombramiento haya sido expedido por los integrantes de la mesa de los debates y no por el Presidente Municipal, sin que por ello se demerite su validez.

134.       En las mismas circunstancias, la falta de firma del encargado de la agencia municipal en la toma de protesta, tampoco demerita la validez del documento suscrito por la mesa de debates, habida cuenta que no hay constancia de que el mencionado funcionario hubiera emitido la convocatoria respectiva o participado de alguna manera en la organización y desarrollo de la asamblea general de la comunidad, de lo que se sigue que ante su ausencia o falta de interés, resulte valido que la toma de protesta de la agente municipal se tomara ante la mesa de debates respectiva. De ahí lo infundado del agravio en estudio.

135.       En lo relativo al agravio identificado con la letra d., esta Sala Regional lo estima infundado, en virtud de que, por una parte, contrario a lo hecho valer por los inconformes, se comparte la valoración que el Tribunal responsable hizo de los documentos aportados por la Secretaría General de Gobierno en tanto que se trata de una documental expedida por el Director General de Gobierno de dicha entidad pública, consistente en la certificación de las constancias que obran en el expediente DG/RAM/012/2017 de la Dirección General a su cargo, integrado por el acta de elección, el nombramiento y la toma de protesta de la ciudadana Oliva García Hernández, como Agente Municipal de San Juan Sosola; por tanto, al ser dicho expediente el que se integró con motivo de la mencionada elección, la certificación que se hizo se adecua a la descripción del artículo 14, párrafo 3, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación local y, en consecuencia, fue conforme a derecho que el Tribunal local le atribuyera el carácter de documental pública, de conformidad con el precepto señalado y fuera apegado a derecho que le atribuyera valor probatorio pleno, al no haber constancia alguna en contrario.

136.       Por otra parte, tal como lo señalan los impugnantes, el Tribunal responsable no tomó en cuenta el aviso que emitió el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola respecto a la suspensión de la elección que se efectuaría el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, ello no les genera perjuicio, porque de dicha documental no se desprende que no se haya celebrado la asamblea general comunitaria, sino únicamente que la autoridad municipal la había suspendido, situación que quedó superada por la actuación de la comunidad, tal como se ha reseñado previamente.

137.       Por último, en lo relativo al agravio identificado con la letra f., esta Sala Regional también lo estima infundado, toda vez que, contrario a lo señalado por los inconformes, no se advierte que en el caso se hayan violado los derechos a votar y ser votados de los ciudadanos de la agencia municipal de San Juan Sosola, en tanto que, tal como se ha concluido previamente, conforme a las constancias que obran en el expediente, se encuentra acreditado que sí se llevó a cabo la elección de la Agente Municipal de esa comunidad para el ejercicio dos mil diecisiete, en la asamblea general comunitaria celebrada el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, en las circunstancias antes reseñadas.

138.       Al respecto, los terceros interesados en el juicio primigenio, aportaron copia de la convocatoria, los diversos oficios enviados al Presidente Municipal y representantes de los núcleos rurales de Río Florido y el Progreso, la respuesta del primero de los mencionados, el acta de la asamblea del cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, la diversa acta de toma de protesta de los funcionarios electos y su nombramiento, lista de asistencia con nombres y firmas de los participantes en la asamblea, así como seis fotografías relativas a la elección de autoridades municipales de San Juan Sosola, Etla, Oaxaca en los que, entre otras cuestiones se aprecia un cartel alusivo con la fecha del evento (4 de diciembre de 2016) y la leyenda “elección de autoridades municipales y judiciales de acuerdo a las leyes y nuestros usos y costumbres, 1° de enero al 31 de diciembre de 2017”, así como un grupo de aproximadamente cincuenta a sesenta personas ubicadas en instalaciones de la agencia municipal.[26]

139.       Los anteriores elementos, si bien en forma individual constituyen indicios por tratarse de documentales privadas en virtud de ser copias simples, concatenados entre sí y con los demás elementos de prueba del sumario, generan convicción en esta Sala Regional respecto de la celebración de la mencionada asamblea general comunitaria para la elección de las autoridades municipales de San Juan Sosola, para el ejercicio dos mil diecisiete; de ahí lo infundado de los señalamientos de los actores.

140.       Al haber resultado infundados los planteamientos de los actores, lo conducente es confirmar en sus términos la sentencia impugnada.

141.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el nueve de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/48/2017.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional y por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución a éste último; por correo electrónico a los terceros interesados por así haberlo señalado en su escrito de comparecencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

JESÚS PABLO

GARCÍA UTRERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 


[1] Consultable a fojas 61 a 70 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

 

[2] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

[4] Según se desprende de la razón y cédula de notificación personal a fojas 427 y 428 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.

[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Registro: 196956, Tomo VII, Enero de 1998, Pág. 351, Tipo: Jurisprudencia, Materia: Común.

[6] Jurisprudencia 9/2014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[7] Información obtenida en la dirección electrónica siguiente: http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20161a.html

[8] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo del H. Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, 2011-2013, consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/161.pdf

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[10] Parágrafo 103 de la sentencia de primero de julio de dos mil nueve dictada por la Corte Interamericana Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, 2009.

[11] Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 20

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.

[12] Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[13] Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

[14] Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

[15] Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

[16] Documental pública visible a fojas 344 y 344 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[17] Visible a fojas 174 y 175 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa

[18] Visible a fojas 182 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[19] Visible a fojas 181 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[20] Visible a fojas 187 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[21] Visible a fojas 189 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[22] Visible a fojas 197 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[23] Visibles a fojas 199 y 200 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[24] Visible a fojas 204 a 206 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[25] Visible a fojas 7 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[26] Visibles a fojas 204 a 235 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.