SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SX-JDC-163/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: CLARA ELENA MATOS PADILLA, OTRAS PERSONAS, MORENA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ESTEBAN ABRAHAM MACARI
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORÓ: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía y los recursos de apelación promovidos e interpuestos, respectivamente por quienes se precisa en la tabla siguiente:[2]
Expediente | Parte actora | |
1. | SX-JDC-163/2024 | Clara Elena Matos Padilla, por su propio derecho y en su calidad de indígena maya |
2. | SX-JDC-168/2024 | Filiberto Arjona Canul, por su propio derecho y en su calidad de indígena maya |
3. | SX-JDC-169/2024 | Juan Gregory Ceme Chan, por su propio derecho y en su calidad de indígena maya |
4. | SX-JDC-195/2024 | Miguel Ángel Magaña Tun, por su propio derecho y en su carácter de ejidatario e indígena maya de Ucú, Yucatán |
5. | SX-JDC-202/2024 | Julio Anselmo Be Poox, por su propio derecho y ostentándose como indígena y representante de la comunidad maya por ser Gobernador Maya (Jala’ach Wiinik Mayaob) del Supremo Consejo Maya de Yucatán |
6. | SX-JDC-203/2024 | Hermelinda Dzib May, por su propio derecho y en su carácter de indígena |
7. | SX-RAP-44/2024 | Morena, por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
8. | SX-RAP-47/2024 | Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Fernando Garibay Palomino, quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
9. | SX-JDC-217/2024 | Yedeline Beatriz Che Tamayo y Lidia Noemí Rodríguez Chan, ambas por su propio derecho, la primera, en su carácter de indígena y activista del pueblo maya; y la segunda, en su carácter de mujer perteneciente a la comunidad LGBTTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad |
La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el uno de marzo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente en lo que atañe al registro de Esteban Abraham Macari por el distrito 1 con cabecera en Valladolid, Yucatán, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[4]
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
SEXTO. Escrito de amicus curiae (amigos de la corte)
a. Pretensión y síntesis de agravios
Esta Sala Regional confirma, en lo que es materia de controversia, el acuerdo impugnado debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar el vínculo efectivo que Esteban Abraham Macari acreditó tener con la comunidad de X-Panhatoro y por ende la acción afirmativa indígena que fue demostrada ante la autoridad administrativa electoral, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG830/2022,[5] emitido en acatamiento a diversas sentencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Además, porque las pruebas que ofrecen en algunos casos son inconducentes para desvirtuar las constancias exhibidas ante la responsable y, en otros, no destruyen la presunción de validez sobre el vínculo efectivo que en la actualidad tiene el candidato registrado.
1. De las demandas y demás constancias que integran los expedientes se obtiene lo siguiente:
2. Lineamientos de autoadscripción indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los lineamientos de adscripción calificada para las candidaturas mediante acción afirmativa indígena.[6]
3. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones.
4. Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[7]
5. Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados del TEPJF. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior dictó sentencia dentro de los expedientes indicados, en la que revocó el acuerdo INE/CG527/2023 y ordenó la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE en el Proceso Electoral Federal 2021-2022.
6. Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[8]
7. Acuerdo INE/CG641/2023. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro,[9] se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el CG del INE aprobó la modificación a los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior SUP-JDC-56/2023.
8. Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
Trámite y sustanciación de los primeros juicios federales (SX-JDC-163/2024, SX-JDC-168/2024 y SX-JDC-169/2024)
9. Demandas. El ocho de marzo, las personas actoras promovieron sendos juicios de la ciudadanía para controvertir el acuerdo precisado en el parágrafo anterior.
10. Recepción y turno. El catorce de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, las demandas y las demás constancias que integran los expedientes, lo cual remitió la autoridad responsable.
11. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes indicados y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[10] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
Primer recurso de apelación (SX-RAP-44/2024)
12. Presentación. El cinco de marzo, Morena interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo descrito en el punto 8. La demanda fue presentada ante el CG del INE y dirigida a la Sala Superior.
13. Turno y radicación en Sala Superior. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-102/2024.
14. Acuerdo de escisión (Sala Superior). Por acuerdo de quince de marzo, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó escindir el escrito de demanda de Morena y remitir a esta Sala Regional las constancias del expediente relativas a los candidatos Esteban Abraham Macari y Julián Zacarías Curi.
Trámite y sustanciación en la instancia regional
15. Recepción y turno en la Sala Regional Xalapa. El diecinueve de marzo, se recibió en la cuenta electrónica oficial de esta Sala Regional, la cédula de notificación por correo electrónico, acompañada del acuerdo de Sala Superior con firmas electrónicas y anexos, lo cual remitió dicha Sala.
16. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-44/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[12] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
17. Acuerdo de escisión. El veintiuno de marzo, el Pleno de esta Sala Regional acordó escindir del citado recurso de apelación los planteamientos relacionados con el registro de Julián Zacarías Curi. Lo anterior, con el objeto de que en el expediente de nueva creación se conozca y resuelva lo atinente a dicho candidato y en el SX-RAP-44/2024 se quedara lo relativo al candidato Esteban Abraham Macari.
Tercer bloque de impugnaciones (SX-JDC-195/2024, SX-JDC-202/2024 y SX-JDC-203/2024)
19. Turno y radicación en Sala Superior. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-319/2024, SUP-JDC-328/2024 y SUP-JDC-351/2024.
20. Acuerdo de escisión (Sala Superior). Por acuerdo de quince de marzo, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó escindir los escritos de demanda de las personas indicadas y remitir a esta Sala Regional las constancias de los expedientes relativos a los candidatos Esteban Abraham Macari y Julián Zacarías Curi.
Segundo recurso de apelación (SX-RAP-47/2024)
21. Presentación. El ocho de marzo, el PVEM interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo descrito en el punto 8. La demanda fue presentada ante el CG del INE y dirigida a la Sala Superior.
22. Turno y radicación en Sala Superior. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-120/2024.
23. Acuerdo de escisión (Sala Superior). Por acuerdo de quince de marzo, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó escindir los medios de impugnación, entre otros, el del PVEM y remitir a esta Sala Regional las constancias del expediente relativas a los candidatos Esteban Abraham Macari, Julián Zacarías Curi y Juan José Canul Pérez.
Trámite y sustanciación en la instancia regional
24. Recepción y turno en la Sala Regional Xalapa. El diecinueve de marzo, se recibió en la cuenta electrónica oficial de esta Sala Regional, la cédula de notificación por correo electrónico, acompañada del acuerdo de Sala Superior con firmas electrónicas y anexos, lo cual remitió dicha Sala.
25. El veintiuno siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-47/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[14] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[15]
26. Acuerdo de escisión. El veintidós de marzo, el Pleno de esta Sala Regional acordó escindir del citado recurso de apelación los planteamientos relacionados con el registro de Julián Zacarías Curi y Juan José Canul Pérez. Lo anterior, con el objeto de que en los expedientes de nueva creación se conozca y resuelva lo atinente a dichos candidatos y en el SX-RAP-47/2024 se quedara lo relativo a Esteban Abraham Macari.
Juicio de la ciudadanía (SX-JDC-217/2024)
27. Presentación. El trece de marzo, Yedeline Beatriz Che Tamayo y Lidia Noemí Rodríguez Chan promovieron juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo descrito en el punto 8. La demanda fue presentada ante el INE.
28. Turno y radicación en Sala Superior. Recibida la demanda y constancias respectivas, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-396/2024.
29. Acuerdo de reencauzamiento (Sala Superior). Por acuerdo de veintidós de marzo, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó escindir la demanda y remitirla junto con las respectivas constancias, a esta Sala Regional para su conocimiento.
Trámite y sustanciación en la instancia regional
30. Recepción y turno en la Sala Regional Xalapa. El veintiséis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y respectivas constancias, lo cual remitió dicha Sala Superior.
31. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-217/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[16] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[17]
32. Acuerdo de escisión. El veintiséis de marzo, el Pleno de esta Sala Regional acordó escindir del juicio de la ciudadanía SX-JDC-217/2024 los planteamientos relacionados con el registro de candidaturas distintas a las de Esteban Abraham Macari. Lo anterior, con el objeto de que en los expedientes de nueva creación se conozca y resuelva lo atinente a aquellos candidatos y en el SX-JDC-217/2024 se quedara lo relativo al candidato Esteban Abraham Macari.
33. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los medios de impugnación y admitir las demandas; y, en posterior acuerdo, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de estos, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.
34. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver los presentes asuntos, por materia, ya que se trata de juicios de la ciudadanía y recursos de apelación, en los que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado con el registro de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, en específico, en lo que atañe al registro de la candidatura indígena en distrito electoral federal 1 de Yucatán; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
35. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[19] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos a, c y g, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos b y c, 4, apartado 1, 40, inciso b, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[20]
36. Y finalmente porque la Sala Superior determinó mediante acuerdos plenarios dictados en los expedientes SUP-RAP-102/2024, SUP-JDC-318/2024 y acumulados, SUP-JDC-319/2024 y acumulados y SUP-JDC-396/2024, que esta Sala Regional es la competente para conocer de los presentes medios impugnativos por lo que hace al registro de la candidatura de Esteban Abraham Macari, a la diputación federal de mayoría relativa en el distrito electoral federal 1 de Valladolid, en el Estado de Yucatán.
37. De las demandas se advierte que las personas actoras controvierten el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable. En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita de este asunto, así como evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumulan los juicios de la ciudadanía y recursos de apelación de claves SX-JDC-168/2024, SX-JDC-169/2024, SX-JDC-195/2024, SX-JDC-202/2024, SX-JDC-203/2024, SX-JDC-217/2024, SX-RAP-44/2024 y SX-RAP-47/2024 al diverso SX-JDC-163/2024, por ser éste el más antiguo.
38. Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
39. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios y recursos de apelación acumulados.
40. Se reconoce esa calidad[21] a Esteban Abraham Macari, en su carácter de candidato a diputado federal por el distrito 1 con cabecera en Valladolid, Yucatán, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en los juicios de la ciudadanía SX-JDC-202/2024 y SX-JDC-203/2024. Y al Partido Acción Nacional[22] en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-203/2024, así como en el recurso de apelación SX-RAP-44/2024, por las razones siguientes:
41. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que sus escritos de comparecencia se presentaron en la Oficialía de Partes del INE, respectivamente, en los cuales constan los nombres y firmas de quienes pretenden que se les reconozca el carácter de terceristas, señalando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.
42. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
43. El párrafo cuarto, del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
44. De las razones de retiro de las cédulas de publicación emitidas por la responsable, en cada caso, se advierte que los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, tal como se advierte de la tabla siguiente:
Expediente | Plazo de publicitación (72 horas) | Presentación | |
Inicio | Conclusión | ||
SX-JDC-202/2024 Esteban Abraham Macari | 5/marzo/2024 18:00 hrs. | 8/marzo/2024 18:00 hrs. | 8/marzo/2024 15:48 hrs. |
SX-JDC-203/2024 Partido Acción Nacional | 7/marzo/2024 12:00 hrs. | 10/marzo/2024 12:00 hrs. | 6/marzo/2024 14:02 hrs. |
SX-JDC-203/2024 Esteban Abraham Macari | 7/marzo/2024 12:00 hrs. | 10/marzo/2024 12:00 hrs. | 6/marzo/2024 16:43 hrs. |
SX-RAP-44/2024 Partido Acción Nacional | 6/marzo/2024 18:00 hrs. | 9/marzo/2024 18:00 hrs. | 8/marzo/2024 10:43 hrs. |
45. Por tanto, se debe considerar oportuna la presentación de los escritos de los comparecientes, en cada caso.
46. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, de la lectura de los escritos de comparecencia se advierte que son suscritos por el candidato a la diputación del distrito 1 de Yucatán y el partido político de origen que integra la coalición, y alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que del escrito de tercería se advierte que su pretensión es que prevalezca su registro como candidato.
47. De los informes circunstanciados de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-202/2024 y SX-JDC-203/2024 se obtiene que la autoridad responsable aduce la causal de improcedencia relativa de falta de interés jurídico y legitimación[23] de los respectivos actores.
48. En criterio de esta Sala Regional la causal de improcedencia es infundada debido a lo siguiente.
50. En efecto, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado .
51. Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el requisito de procedencia de los medios de impugnación en cuestión, no se circunscribe a verificar únicamente que al acto de autoridad cause una afectación directa y exclusiva, sino que los efectos pueden transcender a la esfera jurídica de otras personas, dando paso a un interés legítimo.
52. Criterios que en el presente asunto se actualizan, toda vez que las demandas de las personas promoventes cuestionadas son promovidas por quienes se autoadscriben como indígenas mayas, originarias de Yucatán.
53. Además, si bien es cierto no figuran en el acuerdo impugnado en una candidatura, su pretensión es que éste se revoque con el fin de que el Instituto Nacional Electoral cumpla las estipulaciones existentes respecto de los derechos de los pueblos indígenas.
54. Por tanto, aún y ante la carencia de un interés jurídico directo, sí se encuentran legitimados para hacer valer sus pretensiones por las siguientes consideraciones.
55. Primeramente, se autoadscriben como personas indígenas mayas, originarias de Yucatán, quienes reclaman la violación a un derecho colectivo en representación de su comunidad indígena, que constituye un grupo históricamente en condiciones de vulnerabilidad.
56. Por tanto, si el distrito federal 01 de Yucatán fue reconocido como indígena por el Instituto Nacional Electoral por acuerdos INE/CG875/2022 e INE/CG625/2023, basta con que las personas promoventes se autoadscriban como indígenas mayas originarias del estado para que se les reconozca su adscripción y su legitimación para comparecer a hacer valer sus pretensiones.
57. En efecto, la parte actora adujo que el acuerdo impugnado vulnera los derechos de su comunidad, porque aprobó el registro de Esteban Abraham Macari como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
58. Registro que, desde su punto de vista, incumple con la acción afirmativa indígena por cuanto hace al vínculo comunitario, ya que sostienen que lo adquirió a partir del dos mil siete, afirman que no hay un lazo que identifique a dicha persona con la comunidad a la que pretende representar, que no se autoadscribe como indígena sino como integrante de la comunidad libanesa. Además, porque en dos mil veintiuno que fue postulado para una diputación local por el distrito X, no se autoadscribía como indígena.
59. Consideraciones que, para esta Sala Regional, son suficientes y aptas para tener por acreditado el requisito de legitimación de quienes promueven para comparecer ante esta instancia para hacer valer sus pretensiones, ya que se trata de personas que afirman tener un interés legítimo en la causa por ser indígenas mayas originarios de Yucatán.
60. Lo anterior, con base en el criterio establecido por la Sala Superior, en la sentencia pronunciada dentro del juicio identificado con la clave SUP-REC-356/2018 y en la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”[24]
61. En tales criterios, se ha establecido que el interés legítimo se actualiza para todos y cada uno de los integrantes de dichas comunidades, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad.
62. En esta guisa, por cuanto hace al distrito en cuestión, los partidos políticos y coaliciones tenían la obligación de postular como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas, con la condición de que se cumpliera con el artículo 2 de la Constitución general y se acreditara el vínculo que la o el candidato tiene con su comunidad.
63. Por ende, si quienes promueven se autoadscriben como indígenas mayas originarios de Yucatán, es un hecho que constituyen un grupo de situación de vulnerabilidad, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios interpretativos.
64. Ciertamente, se ha reconocido que las personas y los pueblos indígenas han estado históricamente en condiciones de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizarles el derecho fundamental de contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales.
65. En este orden de ideas, se debe reconocer el interés legítimo de la parte actora, ya que, el establecimiento de los distritos federales uninominales indígenas es una acción afirmativa que pretende beneficiar a un grupo en desventaja específico.
66. Por lo que, si a consideración de los actores, dicha acción afirmativa está siendo evadida por un partido político o coalición al postular a una persona que no cumple con la calidad indígena, es claro que tienen interés legítimo para hacerlo valer ante esta instancia bajo las pretensiones correspondientes.
67. En consecuencia, en atención a los artículos 1 y 2 de la Constitución general, a la luz del principio pro persona y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, se reconoce legitimación e interés legítimo a la parte actora de los juicios SX-JDC-202/2024 y SX-JDC-203/2024 para promover los presentes medios de impugnación.
68. Asimismo, no escapa a la consideración de esta Sala regional que los comparecientes –Esteban Abraham Macari y el Partido Acción Nacional – en los juicios citados, en la parte correspondiente a los puntos petitorios aducen que se deban desechar de plano las demandas. Sin embargo, no aducen causal de improcedencia alguna que merezca un tratamiento específico.
70. No obstante, esta Sala Regional advierte que respecto del SX-JDC-217/2024, no se surten los requisitos de interés jurídico y legitimación respecto de la promovente Lidia Noemí Rodríguez Chan, quien se ostenta como mujer perteneciente a la comunidad LGBTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad.
71. Lo anterior básicamente, porque el ejercicio de la acción tuitiva que pretende, en su caso radica en la defensa de los derechos de una colectividad distinta a la que tutela la acción afirmativa que dio origen al presente asunto, que es, la comunidad indígena.
72. Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.
73. Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
74. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, la parte inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.
75. En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda la persona accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
76. También, la Sala Superior ha señalado que el interés legítimo requiere acreditar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo, lo cual en el caso no ocurre.
77. Lo anterior, ya que como se señaló la actora se ostenta como mujer perteneciente a la comunidad LGBTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad, sin que se advierta que se considere como miembro de la comunidad indígena.
78. Por lo que, esta Sala Regional estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, con relación a la falta de interés jurídico y legítimo de la actora Lidia Noemí Rodríguez Chan, y lo procedente es sobreseer parcialmente en el juicio respecto a ella.
79. Por lo que habiendo establecido lo anterior, este órgano resolutor federal considera que, en los presentes medios de impugnación, con base en las normas mencionadas previamente, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, como se expone a continuación:
82. Para ello, se toma en cuenta que, en el caso de los juicios de la ciudadanía, la parte actora refiere que tuvo conocimiento[25] del acuerdo impugnado en las siguientes fechas:
Juicio | Fecha en la que se tuvo conocimiento | Presentación de la demanda |
SX-JDC-163/2024 | 4 de marzo | 8 de marzo |
SX-JDC-168/2024 | ||
SX-JDC-169/2024 | ||
SX-JDC-195/2024 | ||
SX-JDC-202/2024 | No refiere fecha de conocimiento | 5 de marzo |
SX-JDC-203/2024 | 29 de febrero | 1 de marzo |
SX-JDC-217/2024 | 9 de marzo | 13 de marzo |
83. Al respecto, cabe mencionar que la sesión especial del Consejo General del INE en la que se aprobó el acuerdo impugnado −INE/CG233/2024− inició el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo. Su publicación en la página oficial del INE aconteció el cinco de marzo[26] y en el Diario Oficial de la Federación el veinte siguiente.[27] De ahí que se corrobore la oportunidad de cada una de ellas.
84. Ahora, en relación con los recursos de apelación, se toma en cuenta que es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios que el acuerdo impugnado se notificó a los partidos políticos nacionales el cuatro de marzo, por lo que el plazo transcurrió del cinco al nueve de marzo.[28]
85. Al respecto, resulta orientador el criterio que se obtiene de la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”;[29] y la diversa Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.[30]
86. Por tanto, si la presentación de las demandas de los recursos de apelación aconteció el cinco y ocho de marzo, respectivamente, es manifiesta su oportunidad.
En los recursos de apelación
88. Se satisface la legitimación porque quienes acuden son partidos políticos nacionales acreditados ante la autoridad electoral, en el caso Morena y del Partido Acción Nacional.
89. Por cuanto hace a Sergio Carlos Gutiérrez Luna, tiene acreditada su personería, ya que la autoridad responsable le reconoce el carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE.
90. En lo que respecta a Fernando Garibay Palomino, lo hace como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México. Ahora, si bien es cierto que el informe circunstanciado la responsable señala que se tiene por reconocida la personalidad del representante del Partido de la Revolución Democrática, se estima que ello obedece a un error de escritura, ya que no controvierte o desconoce la personería del promovente.
91. Del mismo modo, los apelantes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos, porque cuestionan, en lo que es materia de estudio, la legalidad del acuerdo INE/CG233/2024, específicamente al registro de la candidatura de Esteban Abraham Macari, a la diputación federal de mayoría relativa en el distrito electoral federal 1 con cabecera en Valladolid, Yucatán, del que expresan la supuesta transgresión a los principios rectores de la función electoral.
92. Además, de que como partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos, en su carácter de garantes de la legalidad de todos los actos y resoluciones emanados de las autoridades electorales. [31]
93. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
94. En el juicio de la ciudadanía SX-JDC-202/2024 comparecen los ciudadanos José Gaspar Loria, Jorge Agustín Chan Kumul y José Ignacio Chan Dzul, por su propio derecho y en su calidad de indígenas y comisario municipal, presidente y tesorero del comisariado ejidal, con la intención de que se les reconozca el carácter de amigos de la Corte.
95. Al respecto, esta Sala Regional determina que no procede la admisión de tal escrito, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 8/2018 de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[32]
96. Lo anterior, porque de dicho criterio se obtiene que, si bien la figura de amicus curiae es un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes; lo cierto es que uno de sus requisitos es que no sea presentado por quienes tengan algún interés en el litigio.
97. De tal suerte que, si dichas autoridades, fueron parte de las que extendieron las constancias de adscripción indígena cuestionada, su participación en el juicio no es ajena a este, sino que comparecen a reiterar los argumentos que los llevaron a reconocer al candidato como parte de su comunidad.
98. Además, porque de su intención subyace el interés sobre el reconocimiento de su legitimidad como autoridades de la comunidad X-Panhatoro, Tizimín, Yucatán y la correspondiente validación de la adscripción calificada; lo cual, constituye un aspecto central de la cuestión jurídica que se somete al conocimiento y análisis de esta Sala Regional.
99. Previo al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de las pruebas que el PVEM y diversos ciudadanos ofrecen y solicitan que esta Sala Xalapa requiera, las cuales, fueron reservadas mediante proveídos de veintiséis de marzo de esta anualidad, consistentes en lo siguiente:
Del PVEM (SX-RAP-47/2024)
a. Un informe rendido por la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Esteban Abraham Macari es o fue representante popular y que se autoadscribió como indígena.
b. Un informe rendido por la Secretaría Ejecutiva del IEPC de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Esteban Abraham Macari se ha postulado como candidato y se ha adscrito como indígena.
De Yedeline Beatriz Che Tamayo (SX-JDC-217/2024)
a. Un informe rendido por la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Esteban Abraham Macari es o fue representante popular y que se autoadscribió como indígena.
b. Un informe rendido por la Secretaría Ejecutiva del IEPC de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Esteban Abraham Macari se ha postulado como candidato y se ha adscrito como indígena.
100. A juicio de esta Sala Xalapa, no ha lugar a admitir las citadas pruebas, toda vez que no fueron aportadas con su demanda y no existen constancias en autos que indiquen que las hubiera solicitado a la responsable y que no se le hayan entregado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios.
101. Ahora, respecto a las pruebas que se reservaron en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-195/2024, por cuanto a solicitar al IEPC de Yucatán, la información relativa al registro como diputado local para el proceso 2021, debe decirse que los formatos FD1 y FD2, en los que se solicitó dicho registro, son parte de la instrumental de actuaciones que obra en el expediente del juicio de la ciudadanía SX-JDC-202/2024 y SX-JDC-204/2024[33]. Por tanto, resulta innecesario requerirlos.
102. Mismo razonamiento aplica respecto a lo que en la demanda de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-202/2024 y SX-JDC-203/2024 cuyos promoventes denominaron como solicitud de diligencias para mejor proveer, ya que su finalidad esencial es que esta Sala Regional obtenga los documentos que, de suyo, ya obran en autos.
103. Quienes promueven solicitan que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado en lo que respecta al registro de Esteban Abraham Macari, como candidato por el principio de mayoría relativa de la coalición Fuerza y Corazón por México en el distrito federal 1 de Yucatán, que es indígena.
104. Su causa de pedir la sustentan en que, a su decir, dicha persona no cumple con los criterios de adscripción calificada porque desde su perspectiva, su registro no satisface los requisitos establecidos en el acuerdo INE/CG625/2023,[34] en correlación con los Lineamientos.
105. Afirman que el candidato aun de haber exhibido un acta de Asamblea General de la Comunidad indígena de X-Panhatoro, sólo es avecindado, pero no originario de ésta, además de que en sus redes sociales y en su calidad de diputado local no se autoadscribe como indígena, sino como integrante de la comunidad libanesa.
106. Respecto de los tres juicios de la ciudadanía inicialmente presentados, las personas promoventes aducen como único concepto de agravio lo que denominaron “Inaplicación de las acciones afirmativas, vulnerando con ello, los derechos de participación y representación indígena de los pueblos y comunidades indígenas”.
107. En esencia, sus planteamientos consisten en lo siguiente:
El candidato se acreditó como avecindado desde dos mil siete, pero nunca como originario de la comunidad que ahora pretende representar.
No es hablante de la lengua maya, sino que afirma que en la actualidad toma algunos cursos de ésta para mejorar la atención del servicio público –al ser diputado local– pero no por tener la calidad de indígena, ya que no se autoadscribe como tal.
El candidato sólo señaló un domicilio en la comunidad X-Panhatoro, ubicada en Tizimín, Yucatán, pero no tiene orígenes mayas y tampoco adjuntó documental que así lo acredite.
El trabajar con la comunidad o ser avecindado desde dos mil siete, no otorga la calidad de indígena requerida.
La constancia extendida por un comisario municipal no define una relación de pertenencia con la comunidad. Por ello, afirman que en el caso no existen medios de prueba idóneos que permitan acreditar la adscripción calificada.
En sus redes sociales, el candidato no se identifica como indígena, sino que sólo se reconoce como “parte de mi comunidad indígena X-Panhatoro” y, en su página de internet como diputado no se señala que sea diputado indígena.
Es de todos conocido que él no es originario de Yucatán, sino avecindado y, por tanto, no tiene el vínculo con la comunidad que pretende representar, el cual es exigido por los Lineamientos para acreditar la autoadscripción calificada.
Dicha persona no reúne todos los requisitos para ser registrado como candidato indígena. De ahí que soliciten a esta Sala que requiera a la responsable el expediente relativo a fin de verificar si exhibió acta de nacimiento que lo vincule con la comunidad de Tizimín, Yucatán o de lo contrario, el vínculo lo adquirió en dos mil siete, como refirió en su constancia.
La Sala Superior del TEPJF[35] determinó que, para hacer efectiva la acción afirmativa indígena, no basta con la sola manifestación de autoadscripción, sino que es necesario que se acredite con medios de prueba idóneos el vínculo con la comunidad a fin de dar cumplimiento a los principios de certeza y seguridad jurídica.
En los Lineamientos quedaron establecidos los elementos para acreditar la autoadscripción calificada y la persona registrada no presentó constancias que acreditaran dichos elementos, por lo que no se demostró el vínculo con la comunidad.
La autoridad responsable debió analizar con perspectiva intercultural el registro de tal persona y solicitar otras documentales, en adición a la constancia de vecindad, para constatar la pertenencia cultural, ya que ésta no es la idónea para acreditar la autoadscripción calificada.
Finalmente, solicitan que esta Sala Regional analice la elegibilidad del candidato en comento al tratarse de un tema de orden público y determinar si su registro cumple o no los requisitos de la acción afirmativa.
108. Por su parte, el actor del SX-JDC-195/2024 aduce:
Falta de exhaustividad, fundamentación y motivación en el análisis de la acreditación de la autoadscripción indígena calificada y el vínculo efectivo, ya que, por el contrario, se acredita su pertenencia a la comunidad libanesa, licenciado en administración, ser dueño de un rancho y empresario.
Falta de exhaustividad omisión en la valoración de elementos probatorios aportados por los partidos políticos de donde se obtiene que, en 2021, para contender por el cargo de diputado local afirmó que no era indígena y tampoco mayahablante.
Aduce que en la revista Desde el Balcón y Plan B se le ubica como un empresario que no vive de la política, sino de su rancho y empresas. Además, al estar dedicado a las actividades ganaderas, evidencia su clase social alta, por lo que afirma que su autoadscripción sea una simulación.
Vulneración a los principios de certeza y congruencia, así como al acceso a la justicia, en perjuicio del derecho de la comunidad maya a una representación indígena auténtica y legítima, al pretender convalidar el registro de alguien que no los representa.
109. Por su parte, el actor del SX-JDC-202/2024, manifiesta lo siguiente:
El acuerdo impugnado viola el derecho de la comunidad indígena a ser votados y a participar en la política, al consentir el registro de quien no es indígena porque no representa sus intereses comunitarios.
Falta de exhaustividad en el análisis de los requisitos de la autoadscripción indígena calificada y del vínculo efectivo del candidato y la comunidad indígena.
Refuta a la autoridad responsable su omisión en no garantizar la acción afirmativa, reservada para un grupo vulnerable y permitir su uso indebido por una persona ajena a este supuesto. Máxime que cuenta con los recursos económicos y políticos para ocupar otros espacios.
Aunado a que contrario a lo concluido por el CG del INE, el susodicho no acreditó haber prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales.
Desde la perspectiva del promovente, además de que el candidato no lo justifica, el hecho de que él afirme integrar una comunidad ejidal, ello se relaciona con la tenencia de la tierra, mas no implica su pertenencia a la comunidad maya.
Tampoco demostró haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver conflictos en torno a la vida comunal, porque sus actividades son en función del servicio público y no de la vida comunal.
A su vez, el promovente enuncia que el susodicho no acreditó ser representante o integrante de alguna comuna o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Es así, porque desde su perspectiva y con base en lo dispuesto por la Sala Superior en el SUP-JDC-56/2023, la constancia emitida por autoridad agraria no es idónea ni preponderante para tener por acreditada la adscripción calificada, como lo sería la emitida por la autoridad tradicional.
Siendo que el candidato no justificó haber agotado la prelación en las autoridades autorizadas para tal efecto, como lo sería primero haber acudido al Supremo Consejo Maya.
Aunado a que la autoridad responsable no observó, que es un hecho público y notorio que tiene un linaje de ascendencia libanesa y pertenece a esta comunidad de Yucatán, con la que sí existe un vínculo evidente y documentado, en investigaciones académicas de donde se obtiene que los orígenes de su familia son en el Líbano y en Yucatán a partir de la década de los setenta del siglo XIX.
Que sus negocios familiares por la línea de los Macari son poseer enormes cantidades de tierra en la península de Yucatán. Y por la línea de los Abraham es el comercio.
Destaca que en una entrevista que le hicieron para un canal de YouTube mencionó:
Es oriundo de Mérida y ahí estudió la primaria, secundaria y preparatoria.
Es parte de la comunidad libanesa.
Sus abuelos provienen de Trípoli, Líbano.
Con base en lo cual, el promovente sostiene y defiende, que el candidato es reconocido como integrante de la comunidad libanesa y sus actividades ganaderas y agrarias son resultado de su posición como empresario y legislador, pero no es indígena maya como falsamente declaró ante el CG del INE.
Igualmente, pone de manifiesto que en el proceso electoral de 2021, declaró ante la autoridad electoral no ser indígena ni autoadscribirse como tal.
Asevera que, con tal actuar, el CG del INE vulneró su derecho a la tutela efectiva judicial y no cumplió su obligación de ser exhaustivo, fundar motivar debidamente sus determinaciones con base en la norma y principios de la materia aplicables al caso, fundamentalmente, la certeza jurídica y la congruencia en su determinación.
110. De igual manera, la actora del SX-JDC-203/2024 argumenta:
Se reconoce como indígena maya y sabe que deben ser representados por personas que tengan esa calidad. La cual no posee el candidato registrado.
No es una persona originaria o descendiente en línea recta de persona alguna que pertenezca a la comunidad maya.
Solicita que esta Sala Regional revise la calidad de los documentos con los que el candidato dijo acreditar la autoadscripción indígena.
Falta de exhaustividad omisión en la valoración de elementos probatorios aportados por los partidos políticos de donde se obtiene que, en 2021, para contender por el cargo de diputado local afirmó que no era indígena.
111. Morena (SX-RAP-44/2024), medularmente sostiene que no se acreditó de forma suficiente haber prestado servicios comunitarios orientados de forma fehaciente al beneficio exclusivo de la comunidad o que haya desempeñado cargos tradicionales dentro de esta, ya que sólo exhibió constancias de índole ejidal que no pueden ser asociadas a una autoadscripción maya.
112. Además, realiza los siguientes planteamientos.
Aquellos vinculados con la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas, en la acreditación del criterio de autoadscripción indígena calificada.
A partir de lo cual, desde su perspectiva, el CG del INE vulneró una serie de normas y principios electorales, fundamentalmente, los principios de certeza y legalidad.
Situación que puede afectar de modo irreparable los derechos de la comunidad indígena maya, al no comprobarse un vínculo efectivo identitario, de donde emane una representación auténtica de sus intereses comunitarios.
Atribuye a la autoridad responsable, una indebida aplicación y acreditación del criterio mencionado, al validar el registro de una persona que no demostró representar la identidad indígena.
Sustenta su afirmación, en el hecho de que tal registro no cumple con los Lineamientos que al respecto aprobó la autoridad responsable en el acuerdo INE/CG625/2023, en correlación con el diverso INE/CG830/2022, en transgresión a los artículos 2° de la Constitución general y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
El partido político asevera lo expuesto, con base en que Esteban Abraham Macari no acreditó la autoadscripción indígena calificada, al no cumplir los elementos objetivos previstos en tales ordenamientos. Concretamente, no evidenció los siguientes aspectos:
i. haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales,
ii. haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos de la vida comunal, y
iii. ser representante o integrante de la comunidad indígena de su distrito.
Desde su postura, el susodicho no demostró haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales, porque las constancias ejidales, contrario a lo valorado por el CG del INE, no otorgan la autoadscripción maya, sino que su objeto es diverso, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución General.
A criterio del recurrente, tales constancias no son herramientas objetivas para actualizar este criterio requerido, porque las autoridades de esta índole desconocen la cosmovisión maya y sus implicaciones.
De igual modo, defiende que dicho individuo tampoco constata lo anterior con el hecho de acudir a eventos ejidales o agrarios, porque al ser un empresario ganadero, busca beneficios económicos y políticos, mas no disminuir la desigualdad a las comunidades indígenas.
A su vez, no demostró haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos de la vida comunal, ya que reporta su domicilio en Mérida, Yucatán, según otrora postulación a una diputación local.
Tampoco acreditó ser representante o integrante de la comunidad indígena de su distrito, respecto de lo cual el partido recurrente aduce la falta de competencia de la autoridad agraria ejidal para emitir a favor de Esteban Abraham Macari, la constancia de autoadscripción indígena calificada, que sirvió para que el CG del INE le otorgara el registro impugnado.
Ello, bajo la premisa de que, en este caso, la autoridad ejidal agraria carece de competencia para expedir la referida constancia porque el susodicho no justificó la razón de no acudir en primer lugar a las autoridades comunitarias y tradicionales.
Lo anterior, pese al orden de prelación existente entre las autoridades autorizadas para tal fin, según los Lineamientos, y cuya elección no es arbitraria o caprichosa, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-56/2023.
Además, la persona indebidamente registrada no se autoadscribió como indígena al ser postulado por el Partido Acción Nacional, para su cargo inmediato anterior.
Aspecto que, junto con la falta de un vínculo efectivo con la comunidad que busca representar, debieron ser suficientes para que el Consejo General del INE negara el registro de Esteban Abraham Macari, tal como ocurrió en el SX-JDC-579/2021 y acumulados.
En conjunto con lo planteado, asegura que, si bien el análisis de la autoridad responsable es casuístico, su determinación viola sistemáticamente al grupo vulnerable indígena, al inobservar el conducir fraudulento del susodicho, en contravención con las normas, criterios y principios electorales.
113. A su vez, la actora Yedeline Beatriz Che Tamayo (SX-JDC-217/2024) expuso, básicamente, los siguientes agravios:
Falta de fundamentación y motivación al haber aprobado el registro de Esteban Abraham Macari, aún sin cumplir con los requisitos atinentes a la vía de la acción afirmativa.
Indebida valoración y estudio de la autoadscripción indígena calificada.
Indebida valoración y estudio del vínculo efectivo, a partir de la falta de competencia de la autoridad ejidal la cual reconoció al susodicho como indígena.
Planteamientos enderezados a caracterizar que el estilo de vida del candidato no corresponde al de un indígena.
114. El PVEM (SX-RAP-47/2024) aduce los siguientes conceptos:
Falta de exhaustividad, fundamentación y motivación en el análisis de los documentos aportados por el candidato, a partir de los cuales el CG del INE otorgó el registro a la candidatura federal en la vía de la acción afirmativa, aun cuando el susodicho no es indígena.
Atribuye la falta de exhaustividad, a la omisión de dicha autoridad electoral en pronunciarse respecto de la solicitud del PVEM de negar el registro a Esteban Abraham Macari, al autoadscribirse como indígena sin serlo, en pleno fraude a la ley y en usurpación de los auténticos beneficiarios de la acción afirmativa.
Aduce que lo anterior se ve reflejado en el acuerdo impugnado, en donde el CG del INE únicamente dio cuenta de las solicitudes de Morena y del PAN, por lo que no se impuso de los planteamientos del PVEM que, desde su enfoque, desvirtuaban la pretensión del ahora candidato.
Con tal proceder, la autoridad responsable partió únicamente del análisis de los requisitos, sin contrastar los elementos aportados por Morena y el PVEM.
Entre estos, no valoró la respuesta a la solicitud de información otorgada por el Director Ejecutivo de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del Instituto Electoral en el estado de Yucatán, quien manifestó que el aludido candidato no presentó declaración de autoadscripción indígena debido a que no se inscribió para el registro de una candidatura indígena.
Mediante lo cual se constata que en el proceso electoral 2021, Esteban Abraham Macari manifestó no ser ni autoadscribirse indígena y, además, no ser mayahablante, por lo que resultan inverosímiles los requisitos acreditados ante el CG del INE y resulta ser un fraude a la ley.
Aunado al análisis indebido del vínculo efectivo entre el susodicho y la comunidad, al tenerlo por acreditado únicamente con una constancia de autoadscripción emitida por asambleas y comisariados.
Reitera lo relativo a que en las revistas Desde el Balcón y Plan B se le identifica como ganadero, dueño de un rancho y empresario, lo que evidencia su clase social alta. Por lo que queda demostrada la simulación orquestada para obtener la candidatura.
Por ende, la autoridad responsable deniega al recurrente su derecho a una justicia completa y efectiva.
En virtud de que fue omisa en valorar la información contenida en tal solicitud, en donde el susodicho declaró ante la autoridad electoral, que no se autoadscribía indígena, ni mayahablante.
Planteamientos todos con los cuales evidencia que el acuerdo de registro impugnado es contrario a la norma y a los principios de derecho respecto de la justicia completa e imparcial.
En conjunto con la falta de valoración, le refuta a la autoridad responsable el indebido ejercicio de la acción afirmativa, al soslayar su objeto de conseguir la representación indígena y consentir el registro de una persona que obedece a una cuota partidista.
Con tal proceder, el CG del INE vulneró la certeza jurídica y no contradicción, y actuó en contravención al principio pro persona, al no cumplir su obligación de ser exhaustivo, fundar motivar sus determinaciones con base en la norma y principios de la materia aplicables al caso.
115. De la síntesis de agravios se puede obtener que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, por una parte, si fue correcto que se resolviera que Esteban Abraham Macari efectivamente cuenta con la adscripción calificada indígena; o bien, si como lo afirman los promoventes, carece del vínculo comunitario por las razones que han quedado expuestas y, por ende, debe revocarse su registro.
116. Los temas de estudio pueden quedar establecidos en los siguientes ejes:
I. Vulneración a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica
Falta de exhaustividad en el estudio de la autoadscripción calificada
II. Indebida valoración de pruebas
Las autoridades ejidales carecen de competencia para extender constancias de autoadscripción calificada
El candidato no es originario de la comunidad maya
Omisión de atender formatos de registros de candidaturas en procesos electorales locales previos
Origen libanés y empresarial del candidato
117. Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados en el orden propuesto. Dicha forma de proceder al análisis no genera afectación alguna a las personas promoventes, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[36] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.
118. Los agravios son infundados porque del análisis al expediente que fue presentado ante el INE se obtiene que contrario a lo que aducen algunos actores, el candidato no sólo acreditó su autoadscripción indígena con la constancia de vecindad.
119. Además, de las circunstancias fácticas y jurídicas del presente caso, se obtienen elementos que permiten concluir que Esteban Abraham Macari cumple la adscripción calificada indígena, tal como se analiza y desarrolla a continuación.
120. Por otro lado, algunos motivos de disenso son inoperantes debido a que las pruebas que se exhiben y aducen que el CG del INE dejó de estudiar, son inconducentes para derrotar la presunción de validez de la autoadscripción indígena del candidato.
Marco jurídico
121. En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución general, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
122. Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.
123. En el mismo sentido, el artículo I, apartado 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.
124. Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.
125. En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos establecerán bases para que los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.
126. Por su parte, el artículo 15 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
127. Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
128. El artículo 15 Séptimus establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.
129. El artículo 15 Octavus establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
130. Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
131. Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior del TEPJF ha razonado que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas para personas indígenas.
132. Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones federales.
133. Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución general y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.
134. De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.
135. Como criterios integradores, la Sala Superior del TEPJF emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros y textos siguientes:
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[37]
De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.[38]
De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.[39]
De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
136. Ahora bien, en un principio y en atención a su obligación legal de establecer las referidas acciones afirmativas, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG830/2022[40] en el que aprobó los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[41]
137. Mismos que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior, dentro del SUP-JDC-56/2023 fueron modificados mediante el acuerdo INE/CG641/2023, para el efecto medular siguiente:
“se modifican los Lineamientos, adicionando el Capítulo X, para precisar que previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de las mismas.”
138. A partir de los referidos Lineamientos –aprobados mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado)- el INE retomó lo determinado por la Sala Superior[42] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.[43]
139. Es decir, la Sala Superior sostiene la necesidad de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es fundamental demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad.
140. Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.
141. Lo cierto es que, en efecto, en el artículo 26 de los Lineamientos expuestos,[44] se establece, por un lado, la obligación de los Consejos del INE de que, con base en una valoración de todas las constancias atinentes, determinará si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar:
Capítulo VI Del análisis de los requisitos
25. En la determinación que adopten los Consejos del INE deberán valorarse todas las constancias que obren en el expediente de solicitud de registro, las que se alleguen con motivo de los requerimientos formulados a los PPN o coaliciones y, en su caso, las que se hayan desahogado ante la procedencia de una diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena calificada y documentos que la acompañan, además de los documentos que obren en los archivos del INE para determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar.
142. Asimismo, por otro lado, el artículo 26 del ordenamiento normativo citado prevé la obligación de las personas que pretendan postularse, de acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar, que son los siguientes:
a) Pertenecer a la comunidad indígena;
b) Ser nativa de la comunidad indígena;
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) Haber prestado servicio comunitario;
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
143. En concordancia con lo anterior, los Lineamientos establecen que la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:
12. La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de autoadscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos lo siguiente:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre de la persona candidata;
c) Cargo para el que pretende ser postulada;
d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;
e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;
f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas; g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;
h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece; i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;
j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y
k) Firma autógrafa de la persona candidata
13. El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de autoadscripción así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.
14. La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:
-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,
-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,
-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),
-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;
c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;
d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;
e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;
f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;
g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;
h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:
• Si pertenece a la comunidad indígena;
• Si es nativa de la comunidad indígena;
• Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;
• Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;
• Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;
• Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;
• Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;
• De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;
• De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;
• Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;
• Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
• Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;
• Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;
• Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.
i) La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
144. Así, con base en las directrices contenidas en los Lineamientos, el CG del INE consideró que, para acreditar las acciones afirmativas en lo conducente a la autoadscripción, no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados, los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.
Consideraciones de la autoridad responsable
145. En lo que es materia de controversia, en el acuerdo impugnado (INE/CG233/2024) el Consejo General del INE razonó que, de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales y coaliciones debieron postular, como acción afirmativa indígena, 25 fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en los 25 Distritos con más del 60% de población indígena.
146. Entre tales distritos se encuentra el 01 con cabecera en Valladolid, cuya población indígena es el 84.53% (ochenta y cuatro punto cincuenta y tres por ciento).
147. Asimismo, que, de conformidad con los Lineamientos, para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata con la comunidad fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntara la constancia que permitiera constatar tal situación.
148. Constancia que debe ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.
149. En lo que atañe al registro del candidato impugnado, la autoridad responsable consideró lo siguiente:
Fuerza y Corazón por México | ||||||
Acción Afirmativa Indígena | ||||||
Nombre | Entidad y Distrito | Prop./Supl. | Carta de Autoadscripción | Constancia de adscripción | Elementos que acredita | Cumple |
Esteban Abraham Macari | Yucatán O1 | Propietario | 1. Cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Manifiesta que el Maya es su lengua hablante. 3. Se autoadscribe a la comunidad X-Panhatoro, en Tizimín, Yucatán. 4. Manifiesta pertenecer a la comunidad desde el 9 de febrero de 2007. 5. La comunidad está ubicada en Tizimín Yucatán. | Acta emitida por la Asamblea General de la Comunidad Indígena de X-Panhatoro, Tizimín, Yucatán, firmada por el Comisario Municipal y el Secretario de la Asamblea, hace constar que: (…) el C. Esteban Abraham Macari pertenece a nuestra comunidad por ser avecindado en el año de 2007 y actualmente ejidatario desde el 2022 (…) ha estudiado y tomado diversos cursos de lengua Maya para mejorar la atención en el Servicio Público y lo ha practicado en la comunidad. Ocupa el cargo tradicional en la comunidad como Secretario del Comisariado Ejidal en el periodo del día 12 de junio del año 2023, venciendo sus funciones el 17 de mayo de 2024. (…) desempeña el cargo de representación de nuestra comunidad, al ser nuestro Diputado Local Electo por el Distrito X (…) apoyando nuestras tradiciones y costumbres, ya que una de sus iniciativas fue precisamente declarar las cabalgatas como patrimonio intangible de Yucatán, para conmemorar un día festivo, patronal o aniversario de la creación de un Municipio. De igual forma, demuestra su compromiso en beneficio de nuestra comunidad, ya que apoyó con despensas después del ciclón “Cristóbal” y en la emergencia sanitaria del COVID-19 (…) ha prestado servicio comunitario, otorgando apoyo a nuestros estudiantes(…) participa activamente en las reuniones de trabajo para mejorar la comunidad(…) ha recibido diversos reconocimientos y constancias por su labor y trabajos realizados en regiones indígenas y comunidades rurales fomentando y fortaleciendo los usos y costumbres(…) Además, se anexan constancias de vecindad en las que se acredita que el ciudadano tiene su domicilio en el ejido X-Panhatoro, Municipio de Tizimín, Yucatán. | 1. Pertenece a la comunidad, ya que conforme a su CPV y a la constancia emitida, tiene su domicilio en el ejido X-Panhatoro, Tizimín, Oaxaca(sic). 2. Con base en la constancia, ocupa el cargo tradicional en la comunidad como Secretario del Comisariado Ejidal en el periodo del 12 de junio de 2023 al 17 de mayo de 2024. 3. De la lectura al acta de asamblea se desprende que la comunidad lo considera su representante al ocupar el cargo de Diputado Local electo por el Distrito X. 4. Con base en el acta de asamblea se identifica que ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad. | Sí |
150. A partir de lo expuesto, en ejercicio de su facultad supletoria, registró la fórmula de candidatos encabezada por el ciudadano Esteban Abraham Macari.
Caso concreto
I. Vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica
151. Diversos promoventes aducen que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación por la forma en la que la autoridad administrativa electoral concluyó que se encuentra cumplida la acción afirmativa indígena, dada la autoadscricpión indígena de Esteban Abraham Macari.
152. Con tal proceder de la responsable, sostienen que además se violan los principios de seguridad jurídica y certeza por cuanto a la garantía de representatividad indígena que se debe atender en este tipo de casos.
153. Al respecto, deben tenerse presentes los siguientes conceptos:
Principios de legalidad y certeza
154. En el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores.[45]
155. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.
156. Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.
157. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[46]
158. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.
159. La primera se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
160. En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
161. Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[47]
162. Por otra parte, el principio de certeza consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.[48]
163. La Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2017, estableció que la certeza consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.
164. Asimismo, en los juicios SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017, el referido órgano jurisdiccional razonó que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.
Seguridad jurídica[49]
165. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, tiene por objeto, entre otras cuestiones:
Lograr que la actuación de los órganos sea previsible para las personas. Su esencia descansa en la premisa relativa a que los individuos “sepan a qué atenerse” en sus relaciones con los órganos de gobierno.
Evitar que, por virtud de los actos de la autoridad, las personas se vean colocadas en situaciones de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión. Se trata de una prohibición de la arbitrariedad o del exceso.
166. Para que los efectos pretendidos por las disposiciones constitucionales en materia de seguridad jurídica se generen de forma efectiva, los órganos del estado deben actuar de forma regular, respetando y acatando las previsiones legales aplicables a los procedimientos correspondientes.
167. Esto implica que las autoridades tienen prohibido actuar de forma imprevisible e intempestiva —si no existe una causa justificada para ello— y menos aún al margen de la Ley, pues de hacerlo dejaría de existir la previsibilidad que las garantías de seguridad jurídica buscan lograr (en relación con la forma que se espera que los órganos gobierno actúen) y, en cambio, se producirían los efectos indeseados: imprevisibilidad, incertidumbre e indefensión, mermando la adecuada defensa y generando procedimientos injustos.
168. A partir de lo expuesto, se considera que el acuerdo impugnado, en lo que es materia de controversia, no incumple con tales principios debido a que, por una parte, el Consejo General del INE ponderó con puntualidad las circunstancias fácticas, frente a los Lineamientos como la base normativa idónea para calificar la autoadscripción indígena.
169. Asimismo, justificó con las razones y motivos que quedaron establecidos en el anexo correspondiente lo relativo al cumplimiento de los requisitos plasmados en dichos Lineamientos.
170. Por tanto, al considerar los elementos que integran en su conjunto el acuerdo controvertido, esta Sala Regional considera que los mismos no vulneran el principio de legalidad –por la falta de fundamentación y motivación– y tampoco trastocan la certeza y seguridad jurídica como lo aducen los accionantes y recurrentes debido a que se trata de reglas preexistentes que, incluso, fueron confirmadas por la Sala Superior como las aplicables para revisar lo atinente a la autoadscripción calificada.
171. No obstante, la supuesta indebida fundamentación y motivación, así como los disensos enderezados en lo tocante a la valoración probatoria en concreto, serán motivo de análisis en los apartados posteriores.
172. Razones por las cuales el agravio en lo tocante a este punto es infundado.
Falta de exhaustividad en el estudio de la autoadscripción calificada
173. El agravio es infundado, debido a lo siguiente.
174. De lo razonado por la autoridad responsable y de la valoración de constancias que realiza esta Sala Regional[50] se puede advertir en primer lugar que, contrario a lo que aducen las personas promoventes, el candidato impugnado sí es originario del estado de Yucatán, tal y como se advierte del Acta de Nacimiento que se encuentra integrada a su expediente.
175. Asimismo, que las Constancias de Vecindad en el Ejido X-Panhatoro del municipio de Tizimín, Yucatán, extendida una de ellas por el secretario municipal de dicha localidad y la otra por el Comisariado Ejidal, no son las únicas documentales que tomó en consideración la autoridad administrativa.
176. Ello, porque también obra en el expediente la Convocatoria a todos los habitantes de la citada comunidad indígena para que asistieran a la Asamblea General Comunitaria que tuvo verificativo el diez de diciembre de dos mil veintitrés a partir de las 10:15 (diez quince horas) en el local que ocupa la Comisaría Municipal que se ubica frente al Parque Municipal de esa comunidad.
177. Como único punto del Orden del Día para dicha asamblea quedó señalado lo relativo a someter a consideración de la Asamblea General Comunitaria la expedición de la Constancia de Adscripción Indígena Calificada a Esteban Abraham Macari.
178. La convocatoria a la citada asamblea fue suscrita por el comisario municipal de X-Panhatoro, Tizimín, Yucatán.
179. Asimismo, obra en el expediente el acta que se formuló con motivo de la Asamblea General Comunitaria respectiva.
180. De ella, contrastada con lo dispuesto por los Lineamientos, se obtienen los siguientes datos a resaltar:
La convocatoria fue fijada en los lugares más visibles de la comunidad, en cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 1, 2, 8, 9, 10 y 12, fracciones X, inciso M, XII y XV del Reglamento de Comisarías del Municipio de Tizimín.
El comisario municipal levantó la lista de asistencia de la cual se obtiene que imprimieron su firma y/o huella digital ciento setenta y una personas.
El comisario municipal inició la Asamblea General Comunitaria con el objeto de poner a consideración de los habitantes de la comunidad la expedición de la Constancia de Adscripción Indígena Calificada a Esteban Abraham Macari, para lo cual se expusieron las razones que se advierten a continuación:
(…)
El Acta de Asamblea General Comunitaria fue suscrita por el comisario municipal y el secretario de la asamblea. Además, como se indicó, se encuentran las listas de asistencia suscritas por ciento setenta y una personas.
181. De lo anterior se obtiene que contrario a lo que aduce la parte actora, el CG del INE tomó en consideración diversos elementos que lo llevaron a concluir que se encuentra acreditada la autoadscripción calificada que manifestó tener el candidato impugnado y no sólo el relativo a la constancia de vecindad.
182. Esto es así porque de conformidad con los Lineamientos, las constancias presentadas cumplen con el orden de prevalencia al tratarse de un Acta de Asamblea General Comunitaria en la que se encuentra asentado el cumplimiento de más de tres elementos requeridos.[51]
183. De dicha acta de asamblea se obtienen destacadamente los siguientes:
I. Si pertenece a la comunidad indígena. A Esteban Abraham Macari lo identifican como parte de su comunidad y no se advierte que se refieran a él desde la otredad sino desde la pertenencia.
II. Habla alguna lengua indígena. Ha tenido la preocupación de estudiar y practicar la lengua maya para mejorar la atención del servicio público.
III. Ha desempeñado algún cargo tradicional. Ocupa el cargo de Secretario del Comisariado Ejidal en el periodo 12 de junio de 2023 al 17 de mayo de 2024.
IV. Ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad. Como diputado local electo por el distrito X, una de sus iniciativas en la LXIII Legislatura fue la de declarar las cabalgatas como patrimonio intangible de Yucatán, con lo cual se apoya y preserva sus tradiciones y costumbres.
V. De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad. De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena. Si ha prestado servicio comunitario.
- Apoyó con despensas cuando su comunidad más lo necesitó después del ciclón “Cristóbal”.
- Así como en la emergencia sanitaria del Covid-19.
- Gestiona apoyos médicos veterinarios gratuitos.
- Ayuda a los agricultores con apoyos como las cajas de apicultura, azúcar y abejas reina, entre otros.
- Ha prestado servicio comunitario otorgando apoyo a los estudiantes con el 61% (sesenta y un por ciento) del costo de las computadoras. Promociona el deporte al apoyar a su equipo de béisbol “Los cachorros y Los Bravos de X-Panhatoro).
VI. Ha participado en reuniones de trabajo. Participa activamente para mejorar la comunidad. Se reunió con los pobladores para escuchar sus necesidades y de ello resultó una donación de su sueldo para construir la casa ejidal. Entregar material “sah cab” o “sascab” para hacer los caminos saca cosechas de la comunidad y realizar gestiones ante el Ayuntamiento de Tizimín fumigar y prevenir el dengue.
VII. Qué otras actividades ha desarrollado en favor de la comunidad y en qué periodo. Desde 2021 lleva dona juguetes a la niñez de la comunidad, a fin de desarrollar un sano crecimiento. En 2023 gestionó la remodelación del parque principal.
Se sienten muy orgullosos de tenerlo en la comunidad al ser presidente de la Unión Ganadera del Oriente de Yucatán.
184. Ahora bien, no escapa a la consideración de esta Sala Regional que el punto 23 de los Lineamientos establecen que, cuando se tenga conocimiento de la presentación de un medio impugnativo, la vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción.
185. En el caso, tal diligencia no obra en los expedientes y no fue remitida por la responsable.
186. Sin embargo, en criterio de esta Sala regional, los elementos que previamente han sido descritos, generan la convicción suficiente para considerar que la adscripción calificada de Esteban Abraham Macari goza de una presunción de validez.
187. Además, porque de los argumentos plasmados en las demandas, así como de las pruebas que fueron exhibidas, no se logra desvanecer el vínculo comunitario que, en estima de esta Sala tiene el candidato.
188. Asimismo, porque las pruebas no refutan lo establecido en las constancias que fueron presentadas para acreditar dicha adscripción indígena.
189. Al respecto, no debe perderse de vista que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, todos los órganos y autoridades deben realizar el estudio con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el pluralismo jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos.[52]
190. Asimismo, de tal principio, también se ha sostenido que los criterios de las autoridades nacionales, así como los estándares internacionales ofrecen una serie de buenas prácticas que deben ser implementadas para lograr la protección más amplia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes.
191. De acuerdo con los parámetros de protección de los derechos humanos establecidos por la Constitución general y por los instrumentos internacionales, las normas deben ser interpretadas por los órganos o autoridades favoreciendo la protección más amplia de la persona.
192. En el ámbito electoral, el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
193. Así, desde la lógica orientada por el orden constitucional y lo establecido en los instrumentos internacionales, este Tribunal Electoral ha tomado como criterio sobre reglas probatorias en asuntos que involucren a integrantes de pueblos y comunidades indígenas que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
194. Ello, con el propósito de que cada uno de los medios de prueba sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal.[53]
195. Asimismo, siguiendo con los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF,[54] en todos los conflictos que involucren comprobar la autoadscripción calificada indígena, la perspectiva intercultural debe ser un aspecto por considerarse por lo siguiente.
196. En principio, importa recordar que, conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es suficiente la autoadscripción indígena con el sólo hecho que una persona se asuma como tal.
197. Por ende, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.
198. Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.
199. Ahora bien, en el caso que es materia de análisis, queda claro que los Lineamientos establecen los extremos a satisfacerse para acreditar la autoadscripción calificada para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretendan representar.
200. Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. No obstante, en ambos casos tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.
201. A partir de lo anterior, quienes ahora cuestionan la auto adscripción tienen la carga de destruir dicha presunción, para lo cual es necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que el candidato no es indígena –reversión de la carga de la prueba–, ya que de lo contrario tal presunción debe seguir rigiendo.
202. Y en el caso bajo análisis, las personas promoventes omiten aportar elementos de prueba que derroten de manera eficaz tal presunción de validez, además de que tampoco demuestran que los documentos valorados por el INE carezcan de idoneidad o autenticidad para esos efectos.
203. Es decir, más allá de su mera afirmación, omiten presentar elementos de prueba que desvirtúen la idoneidad de las constancias y actas emitidas por las autoridades comunitarias a que se ha hecho referencia, ya que se basan en constancias de registro de candidaturas en procesos electorales previos para cargos en los que no se requirió la autoadscripción calificada.
204. Sin embargo, no acreditan plena y fehacientemente que las constancias que valoró el CG del INE deban descartarse, ya sea por la falta de legitimación de las autoridades que las extendieron, la calidad de las personas firmantes; o bien, porque su contenido esté viciado de falsedad.
205. Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”,[55] siempre que ello no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada.
206. Igualmente, se estima aplicable la razón esencial contenida en la tesis LXXVI/2001 de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”,[56] puesto que, si quienes promueven aducen que el candidato registrado no pertenece a la comunidad indígena a la que se autoadscribe, le corresponde demostrar que ello es así, con lo cual se evidenciaría que carece de derecho para ser postulado como candidato indígena por el distrito electoral federal 01, de Yucatán. No obstante, como se razonó, omiten aportar elemento alguno que así lo demuestre.
207. Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio de clave SX-JDC-819/2021.
II. Indebida valoración de pruebas
208. La parte actora en general expone como agravios, lo que se puede sintetizar como la indebida valoración que hizo el CGINE de las constancias y demás documentos exhibidos por la coalición para acreditar la autoadscripción indígena de Esteban Abraham Macari y con base en las cuales otorgó su registro como candidato.
209. Desde su perspectiva, en tales documentos se advierte que el susodicho no es indígena, ya que en pasados procesos no se autoadscribió como tal.
210. Además, que no es oriundo de la comunidad, sino que es de origen libanés, ganadero y empresario.
211. El agravio es infundado e inoperante como se desarrolla en los siguientes subtemas.
212. Si bien es cierto que, tal como lo expone la parte actora, al resolver el SUP-JDC-56/2023 la Sala Superior determinó que entre las autoridades facultadas para expedir constancias de autoadscripción indígena, se establecía un orden preferente en el que en primer lugar se ubica la Asamblea General comunitaria, y posteriormente, a las agrarias y ejidales.
213. Lo cierto es que las autoridades agrarias y ejidales también están facultadas para extender las constancias de esa especie.
214. Ello sobre la base de que, al encontrarse expresamente dispuesto en los Lineamientos, los cuales ya fueron objeto de aprobación por parte de la Sala Superior, se arriba a la conclusión de que la opinión de dichas autoridades -aun sin ser preponderantes- es válida e idónea para calificar la adscripción indígena respecto de las candidaturas postuladas.
215. En el mismo orden de ideas, la Sala Superior, al resolver el SUP-REC-876/2018 y acumulados, sostuvo que la valoración probatoria para acreditar la autoadscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país y que se traduce en lo siguiente:
A. Los documentos deben analizarse tomando en cuenta el contexto en el que se emiten, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que dificulten constatar la identidad y calidad con la que firman las personas que los expiden, presumiendo que se trata de autoridades indígenas.
B. Se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella.
216. Acorde con la tesis de jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”,[57] se ha estimado que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural.
217. Esto es, que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades, para lo cual existen deberes específicos que deben observarse en la impartición de justicia.
218. Asimismo, al resolver el diverso SUP-JDC-972/2021 y acumulados, sostuvo que la finalidad probatoria radica en que la exigencia de una auto adscripción calificada no elimina la perspectiva intercultural tratándose de personas indígenas; al contrario, son necesarios los juicios con un análisis probatorio intercultural, en el cual se observe que la auto adscripción esté relacionada con la identidad cultural y que las pruebas presentadas adviertan la cultura a la que la persona se autoadscribe.
219. A través de este enfoque, en el caso concreto, contrario a lo que sostienen los actores, a partir del material probatorio, concretamente, del Acta de Asamblea General Comunitarias y de las constancias expedidas por las autoridades agrarias y ejidales, se obtiene que el CGINE sí hizo un estudio de la autoadscripción calificada conforme a los Lineamientos.
220. Igualmente, de las referidas documentales se obtiene que Esteban Abraham Macari es originario del estado de Yucatán, tiene su domicilio en el municipio de Tizimín, la Asamblea General y el comisariado ejidal lo reconocen como parte del Ejido X-Panhatoro, Tizimín, Yucatán.
221. A su vez, fue la Asamblea General Comunitaria quien le entregó la Constancia de Autadscripción Indígena por reconocerlo como perteneciente a su comunidad y no desde la otredad, como fue relatado.
222. Esto es relevante porque es un elemento que asume como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos y comunidades originarias.[58]
223. Elementos frente a los cuales no son oponibles los planteamientos de quienes no reconocen su autoadscripción indígena calificada, porque quienes sostienen que no es ni se autoadscribe como tal, no demuestran lo contrario por cuanto a restarle validez a dichas constancias.
224. En esos términos, no asiste la razón a los actores al pretender impugnar dicha constancia porque, en su concepto, la autoridad agraria carece de facultades para emitir el documento, ya que correspondía a una autoridad tradicional o comunitaria indígena.
225. Es así, porque al aseverar que la autoridad agraria no puede emitir actos de esta especie que le son ajenos, parten de una premisa equivocada, ya que se debe analizar que la comunidad que lo valida y las autoridades que lo emiten generan elementos objetivos para acreditar el vínculo que detenta el candidato (que es el objetivo de la valoración intercultural de la prueba).[59]
226. De tal suerte que las constancias de mérito no son documentos en los que se esté, por ejemplo, certificando un acto ejidal o agrario por el que requiera una determinada formalidad, sino se trata de una constancia (hace constar un hecho) que está firmada por quienes tienen un sentido de pertenencia hacia la comunidad indígena.
227. Máxime, si de las constancias de vecindad y de autodscripción calificada extendidas por el Comisariado Ejidal –como autoridad auxiliares del Municipio– y por la Asamblea General Comunitaria de X-Panhatoro, se declara y reconoce el sentido de pertenencia del candidato a la comunidad.
228. Sobre las autoridades auxiliares del municipio, la Ley de Gobierno de los Municipios del estado de Yucatán, establece lo siguiente:
CAPÍTULO IV
De las Autoridades Auxiliares
Sección Primera
Del Comisario y Sub-Comisario
Artículo 68.- Las autoridades auxiliares son aquellas que colaboran con el Ayuntamiento, conforme a esta Ley y los reglamentos gubernativos, con el fin de atender las funciones y la prestación de los servicios públicos. De igual modo, coadyuvarán para garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público en el Municipio.
Artículo 68 Bis.- Las autoridades auxiliares tendrán las siguientes funciones:
I.- Representar a la comunidad ante las diferentes autoridades;
Artículo 69.- Son autoridades auxiliares:
I.- Los Comisarios;
II.- Los Subcomisarios;
III.-Los Jefes de Manzana, y
IV.- Las demás que el Cabildo acuerde, según las características del Municipio.
(…)
229. Al respecto, de la Ley de Gobierno de los Municipios del estado de Yucatán se desprende que las y los Comisarios son autoridades auxiliares y tienen como función colaborar con el Ayuntamiento y representar a la comunidad ante diferentes autoridades.
230. Desde esta perspectiva, tampoco les asiste la razón cuando afirman que la comunidad ejidataria y agraria no siempre es indígena.
231. No se debe perder de vista que, precisamente la valoración de las pruebas en estos casos se hace desde una perspectiva intercultural.
232. La cual, lleva a la conclusión de que lo fundamental es que el documento genere elementos de pertenencia y conocimiento de la persona indígena que pretenda ser postulada a un cargo de elección popular por acción afirmativa indígena.
233. Es decir, tales documentos celebrados y emitidos por la autoridad ejidal agraria, por sí mismos generan una presunción de validez que, al no estar derrotada, se debe considerar correcta.
234. En esta lógica, sobre la base de que el ejido de X-Panhatoro es parte del municipio de Tizimín, la cual es una localidad indígena, entonces se obtiene la presunción de validez consistente en que los miembros de la Asamblea General Comunitaria dotan de elementos objetivos para acreditar el vínculo con la comunidad.
235. De modo que, lo que se tiene a la vista son elementos que corroboran que se le reconoce como integrante de la comunidad y se desvirtúa la pretensión de los partidos y de algunos ciudadanos que no lo quieren reconocer.
236. Caso distinto sería si la autoridad responsable, compareciera a juicio a manifestar su inconformidad con la letra de tales documentos.
237. De ahí lo infundado del agravio en esta parte.
El candidato no es originario de la comunidad maya
238. El agravio es infundado, porque de acuerdo a los Lineamientos, el ser originario de la comunidad que se pretende representar en la vía afirmativa no es un requisito indispensable para obtener el registro.
239. Es así, porque a partir del análisis de las constancias que obran en actuaciones, en armonía con el marco normativo expuesto, a lo cual se remite para evitar repeticiones innecesarias, se obtiene que contrario a lo que aducen las partes actoras, el CGINE tomó en consideración diversos elementos que lo llevaron a concluir el cumplimiento de más de tres elementos requeridos.[60]
240. Por ello, el planteamiento sobre el origen del candidato no es imprescindible, porque se ajusta a los Lineamientos y porque el registro se basa en el cumplimiento de otros requisitos que no fueron desvirtuados.
241. Lo anterior, de conformidad con la valoración que esta Sala realiza en términos de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3 de la Ley General de Medios, bajos las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia. De ahí lo infundado del agravio.
Omisión de atender formatos de registros de candidaturas en procesos electorales locales previos
242. Sobre el particular, diversos actores, tanto ciudadanos como partidos políticos manifiestan que el CGINE fue omiso en atender los escritos mediante los cuales se solicitó negar el registro con base en los formatos FD 1 y FD 2, relativos al registro de su candidatura a la diputación local del distrito X en 2021, en donde se aprecia que el candidato, en procesos electorales pasados, no se autoadscribió como indígena y tampoco maya hablante.
243. En su criterio, lo anterior pone de manifiesto que el candidato no es y no se autoadscribe indígena, lo cual resultaría suficiente para negarle el registro en la vía afirmativa postulada.
244. Sin embargo, en criterio de esta autoridad resolutora, tales planteamientos resultan inoperantes, debido a que no combaten frontalmente los razonamientos y las pruebas documentales que sirvieron al CGINE para determinar la procedencia del registro impugnado, en lo concreto, la calificación de la autoadscripción indígena.
245. Ello, porque únicamente pretenden establecer un criterio consistente en que dada la letra de tales formatos para el registro local, veta las posibilidades y autenticidad de la autoadscripción indígena en lo subsecuente.
246. Aunado a que, con todo y que de tales formatos se obtenga que el susodicho no se autoadscribió como indígena, ello no tiene el alcance suficiente para desvirtuar la autoadscripción indígena calificada, por así haberlo reconocido la Asamblea General Comunitaria.
247. Además de que los formatos a que hacen referencia únicamente demuestran, en todo caso, lo acontecido en procesos locales pasados de donde no se obtiene que tales cargos fueran reservados a personas indígenas y por lo cual, que tales manifestaciones cobraran una especial trascendencia en los años por venir.
248. Por tanto, el hecho de que la parte actora pretenda apuntalar con ello una declaración o confesión de parte del candidato de no ser indígena, tal como ha quedado establecido, no fue derrotado.
249. Ello obedece a que, a la luz de las constancias exhibidas, en efecto él no se autoadscribió en ese sentido, no obstante, el punto relevante es que sí se le reconoce como integrante de la comunidad a partir de un vínculo efectivo y reúne los requisitos establecidos en los Lineamientos.
250. Entonces, contrario a lo aducido por los promoventes, frente a la existencia de elementos demostrativos de un reconocimiento de su pertenencia, su agravio deviene inoperante.
251. Y en esta guisa, las argumentaciones y el material probatorio rendido no son eficaces para desmerecer el análisis verificado en torno a este aspecto por la autoridad responsable.
252. No escapa a la consideración de esta Sala Regional que, al resolver el juicio de la ciudadanía de clave SX-JDC-579/2021 y acumulados, se determinó revocar el registro de quien se pretendía postular a la diputación federal del distrito 1 porque en procesos electorales previos no se autoadscribió como indígena.
253. Sin embargo, debe decirse que el presente asunto guarda diversas diferencias con aquel, ya que en dicha oportunidad quedó de manifiesto que sobre el candidato revocado existía un pronunciamiento expreso del INE en el que se constató su fata de autoadscripción indígena.
254. Además, porque en dicho precedente, esta Sala concluyó que, de las constancias exhibidas, se advertía plenamente que el aspirante a candidato se refería a la comunidad desde la “otredad”, situación que en este caso no acontece.
Origen libanés, ganadero y empresarial del candidato
255. La parte actora es coincidente en poner de relieve que el candidato no debió obtener su registro en la vía afirmativa, porque lejos de ser indígena, pertenece a la próspera comunidad libanesa, con las implicaciones económicas, culturales, sociales y de otra índole que ello represente.
256. Sustentan lo aseverado, en tanto que la autoridad responsable pasó por alto que lo anterior reviste un hecho público y notorio evidenciado en medios informativos y que demuestran la falta de vínculo efectivo por entender como elementos incompatibles que sea licenciado en derecho, ganadero, empresario y dueño de un rancho, además de provenir de familias acaudaladas.
257. El agravio es infundado porque con independencia de su origen familiar, sus planteamientos, junto con el material probatorio que obra en autos, no son suficientes para derrotar las constancias acreditadas ante el INE.
259. Al respecto, esta Sala Regional advierte que los actores los juicios de la ciudadanía SX-JDC-195/2024, SX-JDC-203/2024 y SX-JDC-217/2024, así como en los recursos de apelación SX-RAP-44/2024 y SX-RAP-47/2024, de forma por demás coincidente, por la manera que en cada caso fue ofrecido, obran insertas en la relatoría de los escritos de demanda, imágenes de diversas notas informativas y respectivas ligas electrónicas, de distintos medios de comunicación, con el objeto de demostrar, el origen libanés del candidato, su pertenencia con dicha comunidad y además su profesión y participación en el sector ganadero.
260. A partir de la valoración que esta Sala Regional realiza de tales imágenes, se obtiene que las placas fotográficas que aparecen en las revistas de nombres “Desde el balcón” y “Plan B”, retratan a Esteban Abraham Macari, en efecto, como un ganadero que, además gusta de reunirse con su grupo de amistades.
261. Sin embargo, a partir de la valoración de dichas pruebas de conformidad con los artículos 16 puntos 1 y 3, de la Ley General de Medios, a criterio de este órgano resolutor, si bien pueden denotar que el candidato posee las características enfatizadas por la parte actora, resultan insuficientes para desvirtuar los elementos objetivos contenidos en las documentales en las que el CG del INE sustentó la aprobación del registro de dicha persona, así como la presunción de validez de estas.
262. Al respecto, la Sala Superior[61] ha determinado que la autoadscripción indígena no parte de prototipos que digan concretamente quién es una persona indígena y quién no lo es, por ejemplo, a partir del derecho agrario, o del derecho procesal civil.
263. Asimismo, la consciencia indígena no trata de estereotipos y precondiciones, tampoco de razas, colores, fenotipos, educación, de la forma de ganarse la vida, de la situación económica; tampoco de la lengua o la vestimenta, sino de la cosmovisión y autopertenencia a una cultura y a una comunidad.
264. En este sentido, el análisis de las condiciones inherentes a la persona tiene a su favor una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con medios idóneos y suficientes.
265. Por ende, quien pretende contrarrestar dicha acreditación, debe probar plenamente que no se trata de una persona indígena como una carga revertida para constatar que una persona no es efectivamente de la comunidad, municipio o distrito al que representará en caso de resultar electo.
266. Es por lo anterior que, a juicio de esta Sala Regional, de las situaciones fácticas y jurídicas, aunado a la valoración de las constancias presentadas ante la autoridad responsable, es posible concluir que el ciudadano Esteban Abraham Macari tiene acreditada la adscripción calificada para contender como candidato a la diputación por mayoría relativa en el distrito federal 01, en Yucatán.
Conclusión
267. Por las razones que han quedado expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia el acuerdo impugnado.
268. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-168/2024, SX-JDC-169/2024, SX-JDC-195/2024, SX-JDC-202/2024, SX-JDC-203/2024, SX-JDC-217/2024, SX-RAP-44/2024 y SX-RAP-47/2024 al diverso SX-JDC-163/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el juicio SX-JDC-217/2024, en términos del considerando quinto de este fallo.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-163/2024, SX-JDC-168/2024, SX-JDC-202/2024, SX-JDC-203/2024; de manera personal a la parte actora en el diverso SX-JDC-217/2024; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del INE; y por estrados a los promoventes del juicio de la ciudadanía SX-JDC-169/2024, SX-JDC-195/2024, de los recursos de apelación SX-RAP-44/2024, SX-RAP-47/2024, así como los terceros y demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, 48 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto SEXTO del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-163/2024 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 180, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de mis pares, emito el presente voto particular respecto de la decisión tomada en este asunto por quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, en lo referente al resolutivo tercero y las razones que lo sustentan, por las consideraciones que expongo a continuación.
Decisión colegiada
La decisión en la presente sentencia es confirmar, en lo que fuera materia de controversia, el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el uno de marzo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, concretamente respecto al registro de Esteban Abraham Macari del distrito 1 con cabecera en Valladolid, Yucatán, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Lo anterior, debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar el vínculo efectivo que Esteban Abraham Macari acreditó tener con la comunidad Maya de X-Panhatoro, Tizimín, Yuactán, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados mediante los Acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 emitidos en acatamiento a diversas sentencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
La mayoría de magistraturas en la sentencia determina que, se deben de declarar inoperantes e infundados los planteamientos hechos valer por la parte actora, ya que del análisis a las documentales que fueron presentadas ante el INE para el registro correspondiente, se obtienen elementos que permiten concluir que Esteban Abraham Macari tiene la calidad indígena al ser originario de Yucatán, así como existen elementos con los que se acredita su vínculo con la comunidad de X-Panhatoro, Tizimín; por tanto, se cumple con el requisito de autoadscripción calificada, por lo que la determinación de la autoridad responsable es ajustada a Derecho.
En ese sentido, se indica que las Constancias de vecindad en el Ejido X-Panhatoro del municipio de Tizimín, Yucatán, extendida una de éstas por el secretario municipal de dicha localidad y la otra por el Comisariado Ejidal, no son las únicas documentales que tomó en consideración la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior porque, también se consideró diversa documentación presentada para su registro, como la Convocatoria a todos los habitantes de la citada comunidad indígena para que asistieran a la Asamblea General Comunitaria que tuvo verificativo el diez de diciembre de dos mil veintitrés a partir de las 10:15 (diez quince horas) en el local que ocupa la Comisaría Municipal que se ubica frente al Parque Municipal de esa comunidad, en la cual señaló como único punto del Orden del Día lo relativo a someter a consideración de la Asamblea General Comunitaria la expedición de la Constancia de Adscripción Indígena Calificada a Esteban Abraham Macari.
Asimismo, se tomó en consideración el Acta emitida por la Asamblea General de la Comunidad Indígena de X-Panhatoro, Tizimín, Yucatán, firmada por el Comisario Municipal y el Secretario de la Asamblea, en la que se hace constar que dicha persona:
a. Pertenece a la comunidad y tiene su domicilio en el ejido X-Panhatoro, Tizimín.
b. Con base en la constancia ocupa el cargo tradicional en la comunidad como Secretario del Comisariado Ejidal en el periodo del 12 de junio de 2023 al 17 de mayo de 2024.
c. De la lectura al acta de asamblea se desprende que la comunidad lo considera su representante al ocupar el cargo de Diputado Local electo por el Distrito X.
d. Con base en el acta de asamblea se identifica que ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad.
Elementos frente a los cuales, desde la visión mayoritaria, no son oponibles los planteamientos de quienes no reconocen su autoadscripción indígena calificada, porque la parte actora, no demuestra lo contrario por cuanto a restarle validez a dichas constancias.
Punto de disenso
En principio, cabe precisar que el concepto de autoadscripción calificada que establecen los LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN EN OBSERVANCIA A LA ACCIÓN AFIRMATIVA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR, aprobado en el Acuerdo INE/CG/641/2023 fechado el siete de diciembre de dos mil veintitrés, se define como la conciencia de identidad indígena de una persona respaldada por elementos objetivos que deberán presentar los partidos políticos o coaliciones para solicitar el registro de una candidatura para ocupar un cargo federal de elección popular, a la que pertenece y desea representar.
Así, esta conciencia de identidad indígena debe ser el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas.
Asimismo, la constancia de adscripción indígena es el documento expedido por autoridad indígena, tradicional, comunitaria o agraria o demás instancias establecidas en los Lineamientos en el que se reconoce a una persona que pretende ser postulada a una candidatura, como perteneciente a un pueblo y una comunidad indígena.
Por otra parte, los Lineamientos establecen que el Vocal Ejecutivo (a) o Vocal Secretario (a) de la Junta Local o Distrital Ejecutiva del INE tiene como obligación, entre otras, llevar a cabo las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, así como las que le solicite la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el caso de que se haya presentado algún medio de impugnación.
Así, dichas diligencia de verificación se harán contar en las actas respectivas que, en su caso, serán remitidas de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Por su parte, el capítulo V de los lineamientos establece que, en caso de interposición de algún medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, durante los dos días hábiles inmediatos, conforme al procedimiento siguiente:
a) La Vocalía se constituirá en el domicilio señalado por el partido político nacional o coalición para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia;
b) Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado, precisando en el acta los medios que le llevaron a tal conclusión;
c) Describirá las características del inmueble;
d) Señalará si tocó el timbre o la puerta y cuántas veces lo realizó;
e) Preguntará por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien suscribió la constancia de adscripción calificada indígena;
f) Si se encuentra la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia, le solicitará que acredite su personalidad con identificación con fotografía y el nombramiento respectivo;
g) Deberá describir la identificación exhibida por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia y con quien entiende la diligencia, así como el nombramiento correspondiente o equivalente y tomar evidencia de los mismos por los medios idóneos.
h) Deberá formular las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer, tomando como guía lo señalado en el numeral 14 de los presentes Lineamientos;
i) En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que se busca, se dejará citatorio con esa persona, en el que se indique que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Aunado a ello, lo hará del conocimiento del partido político nacional, a efecto de que coadyuve a la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena;
j) Tomará fotografías de la diligencia;
k) En el caso de que, en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se fijará el citatorio en la puerta de entrada del domicilio, indicando que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Si de la segunda visita al domicilio no se encuentra a persona alguna, la o el funcionario del INE levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio;
l) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, al domicilio proporcionado para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Vocalía o la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo consideren pertinente ante un caso fortuito o alguna causa de fuerza mayor. En caso de que en ninguna de ellas se pueda realizar la entrevista con la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora, o con quien suscribió la constancia de adscripción indígena, esta últimas e tendrá por no acreditada.
m) De lo anterior se levantará acta circunstanciada la cual, en su caso, se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo;
n) Corresponde al partido político nacional o coalición proporcionar el domicilio correcto y completo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena o de quien la haya suscrito, así como coadyuvar con el INE para su localización;
o) Las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena se llevarán a cabo preferentemente de lunes a viernes entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local). No obstante, la visita se deberá acordar previamente con las autoridades correspondientes de modo que, dicho horario pueda ampliarse e inclusive las diligencias pueden realizarse en sábados o domingos.
p) Para la verificación descrita en los incisos anteriores, la Vocalía podrá estar acompañada de personas intérpretes/traductoras de lenguas indígenas.
Bajo esta tesitura, los Lineamientos son muy específicos al asentar que en el supuesto de que se presente un medio de impugnación, se realizarán las diligencias de verificación de la constancia de adscripción.
Así, dicho documento se reviste de obligatoriedad para generar certeza sobre la autoadscripción calificada del postulante, mismo que debe constar dentro del expediente, para que éste se puede considerar debidamente integrado.
Ciertamente, se considera que el Instituto Nacional Electoral se obligó al momento del trámite de los expedientes, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a incorporar los documentos resultantes del citado procedimiento de verificación.
En ese tenor, cabe señalar que el contenido de los referidos lineamientos fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-391/2022 después de la cadena impugnativa, en la que destaca lo mandatado en el incidente de prórroga para cumplimiento de Sentencia SUP-REC1410/2021 y acumulados, pues en este se indicó que los referidos lineamientos debían contar con la participación plena de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los estándares internacionales en la materia y lograr la mayor eficacia de la referida acción afirmativa.
Así, fue que el INE llevó a cabo una consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de autoadscripción[62] y a partir de ello, se emitieron los respectivos lineamientos considerando las manifestaciones de los integrantes de dicho grupo vulnerable que decidieron participar en el proceso.
De ahí que, desde mi óptica, resulta de especial relevancia que las salas del Tribunal Electoral, al resolver los conflictos que se susciten en materia de autoadscripción calificada, atiendan el procedimiento de verificación contenido en los respectivos lineamientos, pues con ello, se materializa el respeto y reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas que participaron en el procedimiento de consulta para la consolidación de los citados lineamientos, pues fue a partir de sus manifestaciones como se definió el contenido normativo atinente.
De esta forma, considero que ante la ausencia de dicha acta de la diligencia no se cuentan con los elementos suficientes para estar en condiciones de resolver si la persona registrada cuenta o no con la adscripción calificada como persona indígena, ya que se requiere de dos elementos importantes que los propios Lineamientos establecen para tener por colmado la conciencia de identidad indígena, la primera de ellas es la constancia de adscripción indígena y la segunda es la verificación de la autoridad indígena quien la emitió.
Desde esta óptica, en el supuesto que el INE no acompañe con el expediente tramitado, dicha acta de diligencia, al remitir a las Salas las constancias que integran el expediente, es posicionamiento del suscrito, que corresponderá a la Sala por conducto de la magistratura instructora requerir al INE la documentación respectiva, en este caso, el acta de diligencia de verificación, para integrar debidamente el expediente.
Lo anterior, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo correspondiente a la sustanciación del respectivo medio de impugnación.
Por lo anterior, en concepto del suscrito, esta Sala Regional carece de un elemento fundamental para emitir un pronunciamiento hasta en tanto no cuente con dicho elemento de verificación, al ser de carácter obligatorio y que brinda certeza sobre el tema de controversia que es la adscripción calificada de la persona cuyo registro se cuestiona en la presente cadena impugnativa.
Por estas razones, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía, juicio federal o juicio.
[2] En adelante podrá citarse como parte actora, personas actoras, impugnantes, promoventes o recurrentes.
[3] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.
[4] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[5] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-REC-1410/2021 Y ACUMULADOS Y SUP-JDC-901/2022, SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN EN OBSERVANCIA A LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR Y SE DA RESPUESTA AL ESCRITO PRESENTADO EL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 03 DEL ESTADO DE TLAXCALA.
[6] En lo sucesivo se les podrá citar como Lineamientos.
[7] Consultable en el enlace:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0
[8] En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
[9] En adelante las fechas estarán referidas a esta anualidad, salvo mención en contrario.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[11] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[13] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[15] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[17] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[18] En adelante podrá citarse TEPJF.
[19] En adelante, Constitución general.
[20] Ley General de Medios.
[21] En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios.
[22] Por conducto de por conducto de Jorge Antonio Ortega Cruz, en su carácter de representante propietario ante la Junta Local del INE en Yucatán, por lo que hace al juicio SX-JDC-203/2024 y Víctor Hugo Sondón Saavedra, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el expediente SX-RAP-44/2024
[23] Previstas en el artículo 10, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley General de Medios.
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[25] De conformidad con el artículo 8 punto 1 de la Ley General de Medios, el cual establece: “Los medios de impugnación previstos en esta Ley deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.”
[26] Visible en el enlace: https://www.ine.mx/metodos-de-seleccion-de-candidaturas-de-los-partidos-politicos-nacionales-proceso-electoral-federal-2023-2024/
[27]Consultable en la siguiente liga electrónica:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0
[28] De conformidad con lo establecido en el ANTECEDENTE XXIII DEL ACUERDO INE/CG273/2024. Consultable en la siguiente liga electrónica:
[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.
[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
[31] Criterio contenido en la jurisprudencia 15/2000, de rubro. “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[33] Las constancias de este último expediente se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios al tratarse de la instrumental de actuaciones que obra en los sumarios de esta Sala.
[34] En correlación con el acuerdo primigenio INE/CG830/2022.
[35] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217.
[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[39] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[40] Visible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023&print=true
[41] Aprobado en sesión del 29 de noviembre de 2022 y publicado en el DOF el 25 de enero de 2023, visible en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023#gsc.tab=0
[42] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217 y en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA; Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[43] Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[44] Estos Lineamientos se contienen en el Anexo único, del acuerdo INE/CG641/2023.
[45] Artículo 41, Apartado A.
[46] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[47] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[48] Tal como lo definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”.
[49] Véase el SUP-JDC-84/2019.
[50] De conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartados 1 y 2 de la Ley General de Medios.
[51] Es pertinente recordar que los Lineamientos establecen que se deberán satisfacer, cuando menos, tres de los siguientes elementos:
a) Pertenecer a la comunidad indígena
b) Ser nativa de la comunidad indígena
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad
i) Haber prestado servicio comunitario
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones
[52] La Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/20218 y acumulado.
[53] Cfr. Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[54] En el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.
[55] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[56] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[57] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[58] Es orientador el criterio que informa la tesis aislada 1a. CCXII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN.”
[59] En concordancia con el criterio sostenido en el SUP-JDC-972/2021 y acumulados.
[60] Es pertinente recordar que los Lineamientos establecen que se deberán satisfacer, cuando menos, tres de los siguientes elementos:
a) Pertenecer a la comunidad indígena
b) Ser nativa de la comunidad indígena
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad
i) Haber prestado servicio comunitario
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones
[61] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y acumulados.
[62] Cuya etapa consultiva se llevó a cabo del 2 al 21 de julio de 2022.