SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-164/2017 Y ACUMULADOS
ACTORES: ZOILO SANTIAGO LUIS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS DEL SX-JDC-164/2017: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ CONTRERAS y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JAMZI JAMED JIMÉNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-164/2017, SX-JDC-176/2017 al SX-JDC-246/2017, promovidos por Zoilo Santiago Luis y otros, ciudadanos y ciudadanas indígenas del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
Quienes impugnan la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDCI/09/2017 y JNI/113/2017 acumulados, que, entre otros puntos, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], que declaró la no validez de la asamblea general de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en relación con la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional revoca la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDCI/09/2017 y JNI/113/2017 acumulados, calificó como no válida la elección de Concejales del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el periodo del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho.
Pues del análisis de las constancias del expediente y del contexto de la comunidad, esta Sala concluye que no hubo afectación a la universalidad del sufragio por parte de los ciudadanos de la cabecera municipal. Además, contrario a lo señalado por las autoridades locales, el hecho de que la asamblea general comunitaria se realizará en la agencia de Santa Martha Latuvi, no constituye una modificación en el sistema normativo, al estar en una situación excepcional, si se considera que la participación de los ciudadanos y ciudadanas fue mayor que en elecciones anteriores y que se trata de la primera ocasión que los ciudadanos de las agencias municipales participan para elegir Concejales al ayuntamiento.
De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015 del Consejo General. El ocho de octubre de dos mil quince, la autoridad mencionada aprobó los dictámenes mediante los cuales se identifica el método de elección comunitaria y el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca[3].
2. Oficio IEEPCO/DESNI/227/2016 de cuatro de enero de dos mil dieciséis. El Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local mediante el oficio antes descrito, dio a conocer al Presidente Municipal de Santa Catarina Lachato, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, entre otras cuestiones, el contenido del acuerdo mencionado en el punto que antecede[4].
3. Primera reunión de armonización. El dieciséis de agosto de la pasada anualidad, se levantó una minuta con motivo de la primera reunión de armonización para la elección de autoridades municipales 2017-2019 de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, estando presentes autoridades municipales de la cabecera, así como de las agencias de Santa Martha Latuvi, Benito Juárez y la Nevería[5].
4. Segunda reunión de armonización: El veinte de agosto posterior, se llevó a cabo la segunda reunión de armonización, con la presencia del Presidente y Agentes Municipales y de Policía de las agencias anteriormente mencionadas; así como de diversos ciudadanos, en la cual se levantó la minuta respectiva[6].
5. Tercera reunión de armonización: El tres de septiembre del año pasado, se levantó la minuta de trabajo con motivo de la tercera reunión de armonización, con la presencia de las autoridades y ciudadanos de la cabecera, así como de las agencias municipales y de policía[7].
6. Actas de asambleas generales comunitarias. El veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, en las agencias municipales de Benito Juárez, Santa Martha Latuvi y la Nevería se celebraron las asambleas generales comunitarias para dar a conocer a los ciudadanos y ciudadanas los acuerdos alcanzados con motivo de las reuniones descritas en los tres puntos anteriores, para la elección de las autoridades municipales 2017-2019[8].
7. Primera reunión de trabajo celebrada por el Instituto electoral local. El ocho de noviembre siguiente, se levantó la minuta de la reunión de trabajo celebrada por representantes del Instituto electoral local, la Coordinación Regional de la Sierra Norte, las Secretarías de Gobierno y Asuntos Indígenas; así como las respectivas autoridades de la cabecera y agencias municipales, en la cual se convocó a una nueva reunión de trabajo[9].
8. Juicio de amparo 1352/2016. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto electoral local, la notificación de la resolución de tres de noviembre de la misma anualidad dictada en el juicio de amparo ya mencionado, promovido por Cela Cruz Ramírez y otros, en la que se resolvió sobreseer el respectivo juicio[10].
9. Segunda reunión de trabajo celebrada por el Instituto electoral local. El diecisiete de noviembre posterior, se llevó a cabo la reunión de trabajo con los representantes del Instituto electoral local, la Coordinación de la Sierra Norte, la Secretaría de Gobierno y Asuntos Indígenas; así como de las autoridades de la cabecera y agencias municipales, para la elección de las autoridades municipales en el periodo 2017-2019, en la cual se acordaron los siguientes puntos:
a. En la elección de las autoridades municipales iban existir un cabildo de integración;
b. La autoridad municipal tenía que convocar a una asamblea de ciudadanos y ciudadanas para llegar a los acuerdos sobre la integración del cabildo siguiente; y,
c. Se convocó una nueva fecha de reunión de trabajo[11].
10. Juicio ciudadano federal. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, esta Sala Regional sesionó los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SX-JDC-541/2016 y acumulados; entre otras cuestiones, resolvió revocar la sentencia dictada el veintiuno de octubre de ese año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/44/2016.
Al revocar la sentencia impugnada, esta instancia dejó firme el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-18/2016 del Consejo General de veintiséis de agosto del año pasado, mediante el que declaró no válida la asamblea general de quince de marzo de ese año, en la que se nombraron autoridades municipales para concluir el trienio 2014-2016 en el ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
11. Tercera reunión de trabajo celebrada por el Instituto electoral local. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, se levantó la minuta de trabajo respecto de la reunión convocada por representantes del Instituto electoral local, la Secretaría General de Gobierno, la Coordinación de la Sierra Norte; así como por autoridades municipales de la cabecera y agencias, en la cual se acordó que para la elección de autoridades municipales 2017-2019, la integración del cabildo se formaría por tres cargos propietarios para la cabecera y tres cargos propietarios para las agencias (intercalando) iniciando con el nombramiento de Presidente Municipal para las agencias, respetando los usos y costumbres[12].
Entre otros puntos se convocó a otra reunión para el día nueve de diciembre de dos mil dieciséis, con la finalidad de nombrar a los suplentes, los requisitos de elegibilidad, de quienes van a votar y finalmente si los nombramientos serían el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis.
12. Cuarta reunión de trabajo celebrada por el Instituto electoral local. El nueve de diciembre posterior, se levantó la respectiva minuta ante los representantes del Instituto local, de la Secretaría General de Gobierno, así como de las autoridades municipales y comisionados de la cabecera y agencias pertenecientes a Santa Catarina, Lachatao, Oaxaca,[13] en la que, dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo propuso dejar abierta una próxima convocatoria de reunión de trabajo para el catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
13. Quinta reunión de trabajo celebrada por el Instituto electoral local. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la última reunión de trabajo celebrada ante las autoridades electorales y municipales descritas en el punto anterior; en la minuta levantada en esa fecha, como punto único de acuerdo se asentó lo siguiente[14]:
(…)
ÚNICO: la constancia de mayoría emitida por el ieepco es de año y medio- y el cabildo municipal es responsable de lanzar una convocatoria antes del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y que sea de armonización ciudadana de Lachatao bajo el esquema de tres cargos propietarios para la cabecera y tres cargos propietarios para las agencias intercalando iniciando con el nombramiento de presidente municipal las agencias respetando los usos y costumbres.
(…)
14. Recurso de reconsideración. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-832/2016, interpuesto por Cela Cruz Ramírez y otros, en contra de la sentencia referida en el punto diez de esta determinación. Dicha Superioridad resolvió confirmar la sentencia dictada por esta Sala Regional.
15. Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, el cabildo municipal emitió la convocatoria para la elección extraordinaria de Concejales del ayuntamiento de unidad de Santa Catalina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el periodo del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho, la cual se celebraría en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi[15].
16. Acta de asamblea general comunitaria. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, como se hizo referencia, previa convocatoria, en la que resultaron electos los ciudadanos siguientes[16]:
CARGOS | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente Municipal | Zoilo Santiago Luis | Alfredo Cruz Hernández |
Síndico Municipal | Efrén Cruz Ramírez | Adán Cruz Bautista |
Regidor de Hacienda | Alma Cruz Lázaro | Anaid López Hernández |
Regidor de Obras | Arturo Hernández Contreras | Martín Pérez Hernández |
Regidor de Educación | Margarita Hernández Santiago | Marta Bautista Juárez |
Regidor de Salud | María Soledad Hernández Ramírez | Rosalba Contreras Luis |
17. Oficio 250/2016 del Presidente Municipal del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local se recibió el oficio suscrito por el referido Presidente Municipal, mediante el cual presentó la documentación respectiva de la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
18. Acuerdo de calificación de la elección. El treinta y uno del mismo mes y año, el Consejo General, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016, calificó como no válida jurídicamente la elección de Concejales del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, realizada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, y los puntos de acuerdo fueron los siguientes[17]:
(…)
ACUERDO
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando número 3 del presente acuerdo, se califica como no válida jurídicamente las elecciones de concejales del ayuntamiento municipal de Santa Catarina Lachatao, Distrito Electoral de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, realizada el día 27 de diciembre de 2016.
SEGUNDO. En términos de lo expuesto en el considerando número 3 del presente acuerdo, se exhorta respetuosamente a las autoridades y comunidad de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, para que lleven a cabo una nueva asamblea comunitaria en la que se generen las condiciones necesarias y suficientes para que todas las ciudadanas y ciudadanos de dicho municipio participen en la elección de sus nuevas autoridades municipales, garantizándose que las mujeres hagan ejercicio de sus derechos de votar y ser votadas en condiciones de igualdad, lo anterior conforme a lo establecido por la Constitución General de la República y la Constitución local, y los tratados internacionales aplicables en la materia.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de este Instituto, para que, con absoluto respeto a la libre determinación y autonomía, coadyuve con la autoridad municipal de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, en la preparación de la asamblea general comunitaria de elección de concejales municipales, en la cual deberán participar invariablemente las ciudadanas que integran el municipio referido
CUARTO. Publíquese este acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2 y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; asimismo, hágase del conocimiento público en la página de Internet de este Instituto.
QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo por conducto del Secretario Ejecutivo de este Instituto, al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos legales pertinentes.
(…)
19. Demanda local. El día tres de enero de dos mil diecisiete, los ciudadanos que resultaron electos en la asamblea antes citada, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos ante el Instituto electoral local y el siete de enero siguiente fue recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual quedó registrado con la clave de expediente JDCI/09/2017.
Cabe mencionar, que el mismo día el Tribunal local recibió el escrito de Efraín Contreras Quero y otros, quienes comparecieron en la instancia local como terceros interesados del juicio JDCI/09/2017; sin embargo, visto el contenido del escrito, el Tribunal local formó el juicio electoral de los sistemas normativos internos con la clave JNI/113/2017. La pretensión de los actores en ambos juicios era revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016 y, por tanto, declarar como válida la elección de Concejales del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, realizada el veintisiete de diciembre de ese año, es que la autoridad responsable decretó la acumulación de los juicios citados.
20. Sentencia impugnada. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en los juicios JDCI/09/2017 y JNI/113/2017, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente JNI/113/2017 al expediente más antiguo JDCI/09/2017; por lo que deberá glosarse copia certificada de presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
TERCERO. Notifiquese a las partes en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente sentencia.
(…)
Dicha resolución les fue notificada a los actores de forma personal el ocho de marzo del presente año[18].
21. Presentación. A fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior, el doce de marzo de la presente anualidad, los actores Zoilo Santiago Luis, Efren Cruz Ramírez, Alma Cruz Lázaro, Arturo Hernández Contreras, Margarita Hernández Santiago y María Soledad Hernández Ramírez, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable. De igual forma el diecisiete de marzo de este año, los actores Iris Cruz Luna y otros, impugnaron ante el Tribunal local.
22. Recepción. El veintiuno y veinticuatro de marzo del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas respectivas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos que remitió la autoridad responsable.
23. Turno. En los días citados en el punto anterior, los Magistrados Presidente y por Ministerio de Ley, ordenaron integrar los expedientes SX-JDC-164/2017, así como los juicios SX-JDC-176/2017 al SX-JDC-246/2017, respectivamente, el primero de ellos fue turnado a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez y los restantes se turnaron a los Magistrados Presidente y Enrique Figueroa Ávila, con excepción del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías por estar en periodo vacacional.
24. Radicación y admisión. Mediante proveídos de veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo siguiente, los Magistrados Instructores radicaron los juicios y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitieron los escritos de demanda. Asimismo, al considerar necesario allegarse de más elementos para la resolución de estos asuntos, en el juicio SX-JDC-176/2017 el Magistrado Instructor, Adín Antonio de León Gálvez, realizó diversos requerimientos a las Secretarías de Asuntos Indígenas y General de Gobierno del Estado de Oaxaca.
25. Cumplimiento de requerimiento. El tres de abril, se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por correo electrónico, y posteriormente en original, los oficios SJAR/DJ/DC/1020/2017 y SAI/522/2017 del Director Jurídico de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Religiosos de la Secretaría General, y la Secretaria de Asuntos Indígenas, ambos, del Gobierno del Estado de Oaxaca, por el cual remiten los informes solicitados, en cumplimiento al requerimiento de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
26. Cierres de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
27. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, ya que se tratan de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la calificación de la elección de Concejales del municipio de Santa Catalina Lachatao, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistema normativo interno; y por territorio, ello al tratarse de una entidad federativa que ésta comprendida en la tercera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la resolución emitida el seis de marzo del año en curso por el Tribunal local en los expedientes JDCI/09/2017 y JNI/113/2017 acumulados, en relación con la elección por sistemas normativos internos de Concejales del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
29. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SX-JDC-176/2017 al SX-JDC-246/217, al diverso juicio SX-JDC-164/2017, por ser el más antiguo, como se muestra en la siguiente tabla:
No. | Expediente | Actores y Actoras | Magistrado |
1 | SX-JDC-164/2017 | Zoilo Santiago Luis, Efrén Cruz Ramírez, Alma Cruz Lázaro, Arturo Hernández Contreras, Margarita Hernández Santiago y María Soledad Hernández Ramírez | Adín Antonio de León Gálvez |
2 | SX-JDC-176/2017 | Iris Cruz Luna | Adín Antonio de León Gálvez |
3 | SX-JDC-177/2017 | Teresa Felipa Hernández Acevedo | Enrique Figueroa Ávila |
4 | SX-JDC-178/2017 | Ana Silvia Márquez Luna | Adín Antonio de León Gálvez |
5 | SX-JDC-179/2017 | Agustín García Sánchez | Enrique Figueroa Ávila |
6 | SX-JDC-180/2017 | Valentina Hernández Contreras | Adín Antonio de León Gálvez |
7 | SX-JDC-181/2017 | Jesús Joel Luna Santiago | Enrique Figueroa Ávila |
8 | SX-JDC-182/2017 | María de la Cruz Luna Santiago | Adín Antonio de León Gálvez |
9 | SX-JDC-183/2017 | Eusebio Héctor Aureliano Luna Ruíz | Enrique Figueroa Ávila |
10 | SX-JDC-184/2017 | Aristeo Fabián Marcos Cano | Adín Antonio de León Gálvez |
11 | SX-JDC-185/2017 | Tomasa Pérez García | Enrique Figueroa Ávila |
12 | SX-JDC-186/2017 | Consepción Guadalupe Hernández Cruz | Adín Antonio de León Gálvez |
13 | SX-JDC-187/2017 | Francisco Héctor Luna Santiago | Enrique Figueroa Ávila |
14 | SX-JDC-188/2017 | Dolores Luna Marcos | Adín Antonio de León Gálvez |
15 | SX-JDC-189/2017 | Elisa Hernández Juárez | Enrique Figueroa Ávila |
16 | SX-JDC-190/2017 | Erica García López | Adín Antonio de León Gálvez |
17 | SX-JDC-191/2017 | Rosalinda Martínez Luis | Enrique Figueroa Ávila |
18 | SX-JDC-192/2017 | Caritina Luna Contreras | Adín Antonio de León Gálvez |
19 | SX-JDC-193/2017 | Lucio Antonio | Enrique Figueroa Ávila |
20 | SX-JDC-194/2017 | Antonia Hernández Ramírez | Adín Antonio de León Gálvez |
21 | SX-JDC-195/2017 | Nicolas Contreras Luis | Enrique Figueroa Ávila |
22 | SX-JDC-196/2017 | Gabriela Isabel Marcos Bautista | Adín Antonio de León Gálvez |
23 | SX-JDC-197/2017 | Enrique Bautista Juárez | Enrique Figueroa Ávila |
24 | SX-JDC-198/2017 | Martha Bautista Juárez | Adín Antonio de León Gálvez |
25 | SX-JDC-199/2017 | María Otilia Colin Pérez | Enrique Figueroa Ávila |
26 | SX-JDC-200/2017 | Magloria Irene López Cruz | Adín Antonio de León Gálvez |
27 | SX-JDC-201/2017 | Serafín Contreras Sánchez | Enrique Figueroa Ávila |
28 | SX-JDC-202/2017 | Francisco Alavéz Marcos | Adín Antonio de León Gálvez |
29 | SX-JDC-203/2017 | Arturo Guillermo Ramírez Ramírez | Enrique Figueroa Ávila |
30 | SX-JDC-204/2017 | Liborio Hernández Marcos | Adín Antonio de León Gálvez |
31 | SX-JDC-205/2017 | Leopoldo Hernández Contreras | Enrique Figueroa Ávila |
32 | SX-JDC-206/2017 | Esther Santiago Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
33 | SX-JDC-207/2017 | Dea Trifonia Santiago Cruz | Enrique Figueroa Ávila |
34 | SX-JDC-208/2017 | Elodia Juárez Santiago | Adín Antonio de León Gálvez |
35 | SX-JDC-209/2017 | Nallely Natalid Ramírez Cruz | Enrique Figueroa Ávila |
36 | SX-JDC-210/2017 | Magdalena Catalina Cruz Contreras | Adín Antonio de León Gálvez |
37 | SX-JDC-211/2017 | María Martínez Luis | Enrique Figueroa Ávila |
38 | SX-JDC-212/2017 | Pedro Ramírez Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
39 | SX-JDC-213/2017 | Julia Imelda Sánchez | Enrique Figueroa Ávila |
40 | SX-JDC-214/2017 | Mario Hernández Contreras | Adín Antonio de León Gálvez |
41 | SX-JDC-215/2017 | Demetria Cruz López | Enrique Figueroa Ávila |
42 | SX-JDC-216/2017 | Clementina Cruz López | Adín Antonio de León Gálvez |
43 | SX-JDC-217/2017 | Teresa Marcos López | Enrique Figueroa Ávila |
44 | SX-JDC-218/2017 | Hilario Cruz Contreras | Adín Antonio de León Gálvez |
45 | SX-JDC-219/2017 | Silvia Martínez Garcés | Enrique Figueroa Ávila |
46 | SX-JDC-220/2017 | Lucia Soledad Luna Santiago | Adín Antonio de León Gálvez |
47 | SX-JDC-221/2017 | Manuel García Hernández | Enrique Figueroa Ávila |
48 | SX-JDC-222/2017 | Gilberto Cruz Ibarra | Adín Antonio de León Gálvez |
49 | SX-JDC-223/2017 | Etelvina Ofelia Luis Ibarra | Enrique Figueroa Ávila |
49 | SX-JDC-224/2017 | José Alfonso Barragán Santos | Adín Antonio de León Gálvez |
51 | SX-JDC-225/2017 | María Lucrecia Hernández Luna | Enrique Figueroa Ávila |
52 | SX-JDC-226/2017 | Rebeca García Cruz | Adín Antonio de León Gálvez |
53 | SX-JDC-227/2017 | Candelaria Martínez Hernández | Enrique Figueroa Ávila |
54 | SX-JDC-228/2017 | Rocío Hernández Martínez | Adín Antonio de León Gálvez |
55 | SX-JDC-229/2017 | Miguel Rodolfo de Jesús Altamirano Sánchez | Enrique Figueroa Ávila |
56 | SX-JDC-230/2017 | Rufina Alejandra Chávez Santiago | Adín Antonio de León Gálvez |
57 | SX-JDC-231/2017 | Martha Beatriz Ibarra Luna | Enrique Figueroa Ávila |
58 | SX-JDC-232/2017 | Matilde Contreras Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
59 | SX-JDC-233/2017 | Misael Francisco Cruz Luna | Enrique Figueroa Ávila |
60 | SX-JDC-234/2017 | Juliana Ibarra Luis | Adín Antonio de León Gálvez |
61 | SX-JDC-235/2017 | María Dolores Hernández Hernández | Enrique Figueroa Ávila |
62 | SX-JDC-236/2017 | Angelina Santiago Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
63 | SX-JDC-237/2017 | Arturo Ibarra Luna | Enrique Figueroa Ávila |
64 | SX-JDC-238/2017 | Elvira Santiago Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
65 | SX-JDC-239/2017 | Leopoldo Ibarra Luna | Enrique Figueroa Ávila |
66 | SX-JDC-240/2017 | Delfina Hernández Luna | Adín Antonio de León Gálvez |
67 | SX-JDC-241/2017 | Hortencia García Hernández | Enrique Figueroa Ávila |
68 | SX-JDC-242/2017 | Eleuterio Contreras Ceballos | Adín Antonio de León Gálvez |
69 | SX-JDC-243/2017 | Epifanio García Marcos | Enrique Figueroa Ávila |
70 | SX-JDC-244/2017 | Jesús Contreras Juárez | Adín Antonio de León Gálvez |
71 | SX-JDC-245/2017 | Guadalupe Cruz Contreras | Enrique Figueroa Ávila |
72 | SX-JDC-246/2017 | Elfego García Luna | Adín Antonio de León Gálvez |
30. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
31. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los juicios acumulados.
32. De conformidad con los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 247 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, los Concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha o en la fecha acostumbrada.
33. En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:
34. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
35. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
36. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los Concejales electos.
37. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[19], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
38. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
39. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
40. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
41. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
42. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
43. Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad para dar mayor peso al de tutela judicial y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
44. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; debido a que en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como "Pacto de San José"—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
45. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección o en la fecha acostumbrada —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
46. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santa María Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, fue celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el treinta y uno de diciembre siguiente en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016.
47. Dicha calificación fue impugnada en la instancia local por los actores del juicio SX-JDC-164/2017 el tres de enero de este año y la resolución que ahora se combate fue emitida el seis de marzo siguiente.
48. Por tanto, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.
49. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
50. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.
51. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la demanda del juicio SX-JDC-164/2017 se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el seis de marzo de dos mil diecisiete, notificada por la autoridad responsable el ocho de marzo siguiente y la demanda de ese juicio se presentó el doce de marzo de este año, por lo que su interposición se realizó oportunamente.
Por otro lado, es necesario mencionar que las demandas de los juicios acumulados se recibieron ante la autoridad local el diecisiete de marzo del presente año, todos los actores y actoras mencionan que tuvieron conocimiento del acto impugnado el doce de marzo de esta anualidad.
Si bien es cierto que el término para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días, en los casos de comunidades indígenas y sus integrantes, debe tomarse en cuenta ciertas particularidades, como sus costumbres y cultura, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales a su favor.
Debe señalarse que a Sala Superior ha sostenido mediante tesis LIII/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”[20], que aun cuando la notificación y la publicación son comunicaciones de los actos procesales, se diferencian principalmente por los siguientes aspectos.
- Notificación. Atiende principalmente al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional; a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma.
- Publicación. Se perfila como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales.
Por lo anterior, hay que hacer una distinción, de que si bien es cierto que acorde con el artículo 26, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, esta Sala Regional sostiene que cuando se trate de actores que se ostenten como ciudadanos de un pueblo o comunidad indígena que acudan a juicio sin haber sido parte en el medio de impugnación de la instancia natural, la notificación surte efectos en términos del apartado 2 del artículo 30 de la referida ley, es decir, al día siguiente, precisamente, porque dicho precepto establece cuando deben surtir efectos el conocimiento de determinaciones que fueron practicadas por otra vía, cuya razón esencial aplica a los juicios donde las partes sean de algún pueblo y comunidad indígena, precisamente por tratarse en mayor medida de permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales.
Además, en ningún otro precepto de dicha legislación se estable el momento en que surten efectos las notificaciones de personas ajenas a juicio, y que manifiestan de manera espontánea cuando es que conocieron de la determinación que estiman les depara perjuicio, por ello, en atención al principio de interpretación más favorable a la persona, contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el conocimiento de las determinaciones de las autoridades electorales respecto de las cuales no media una notificación, por no haber sido parte en el juicio local, surten efectos el día siguiente al en que se señale que se tuvo conocimiento del mismo.
Así, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, tratándose de medios de impugnación en donde las partes son indígenas, se rige por el conocimiento del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera quedan en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En el caso concreto, los actores manifiestan haber tenido conocimiento del acto impugnado el domingo doce de marzo de dos mil diecisiete, considerando el domingo como un día inhábil, y que los efectos del conocimiento de la determinación surtieron efectos al día siguiente, entonces, se estima que fue hasta el siguiente lunes trece de marzo que surtió efectos el conocimiento de la resolución combatida, es por ello, que el plazo para computar la presentación de los juicios ciudadanos bajo análisis fue del martes catorce al viernes diecisiete de marzo esta anualidad.
Por lo que, si la presentación de los juicios acumulados fue el viernes diecisiete de marzo del año que nos ocupa, ante la autoridad responsable, se determina que la misma fue oportuna.
Sin que pase inadvertido el contenido de la jurisprudencia 22/2015, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS"[21], misma que se estima no cobra aplicabilidad cuando el asunto versa sobre comunidades indígenas, pues precisamente en este tipo de asuntos se ha buscado la flexibilización procesal y una interpretación acorde a la situación en desventaja de los pueblos y comunidades indígenas, privilegiándose el acceso a la justicia.
Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias 28/2011 y 7/2013 de rubros: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[22] y "PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”[23].
52. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que los actores y actoras del juicio SX-JDC-164/2017 promueven como ciudadanos y ciudadanas indígenas electos en la asamblea general comunitaria para los cargos de Concejales del municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca.
Además, fueron quienes promovieron el juicio local al cual recayó la sentencia que controvierten, y estiman que la misma vulnera su esfera de derechos. Lo anterior, tiene su apoyo en las jurisprudencias 7/2002 y 27/2011, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[24] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”[25].
Respecto de los actores y actoras de los juicios acumulados, de igual manera satisfacen esos requisitos, porque se ostentan como indígenas del municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca y manifiestan que el acto impugnado vulnera su derecho político-electoral de tener una autoridad que represente los intereses de la ciudadanía, al no respetar la máxima autoridad de su municipio, que es la asamblea general comunitaria.
Lo anterior, es reforzado con las jurisprudencias 27/2011 y 4/2012, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”[26] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[27].
53. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
54. Se procederá a analizar si los comparecientes cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
55. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el que consta su nombre y firma autógrafa de quienes pretenden se les reconozca la calidad de terceros, expresando las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los de los accionantes.
56. Legitimación. En el presente juicio comparecen los siguientes ciudadanos:
Compareciente | No. | Compareciente | |
1. | Pedro Pablo Hernández Contreras | 2. | Agustín Contreras Hernández |
3. | Rafael Hernández Hernández | 4. | Agustina Hernández Luis |
5. | Gabriel Vladimir Hernández Hernández | 6. | Roberto Santiago Hernández |
7. | Celia Ernestina Marcos Cano | 8. | Roberto Santiago Marcos |
9. | David Santiago Cruz | 10. | Cela Cruz Ramírez |
11. | Paula Marcos Ramírez | 12. | Carmen Martínez |
13. | Julia Verónica Santiago Cruz | 14. | Fidela Hernández García |
15. | Angelina Ramírez Hernández | 16. | Felipe Santiago |
17. | Verónica Rodríguez José | 18. | Octavio Marcos Ramírez |
19. | Ramiro Santiago Marcos y/o Ramiro Santiago Hernández | 20. | José Juárez Hernández |
21. | Ezequiel Santiago Ramírez | 22. | Baltazar Santiago Ramírez |
23. | Adolfo Marcos Cano y/o Adolfo Marcos Hernández. | 24. | Verónica Hernández Cruz |
25. | Domitila Contreras Ceballos | 26. | Telesforo Ramírez Contreras |
27. | Cruz Marcos Martínez | 28. | Oscar Martínez Galindo |
29. | Magdaleno Contreras López | 30. | Sonia A. Ramírez Contreras |
31. | Patricia Hernández Santiago | 32. | Patricia Hernández Santiago |
33. | Rosalía o Roselia Carrasco Gómez | 34. | Roberto Hernández Cruz |
35. | Honorio Bautista Santiago | 36. | Gabriela Contreras Vargas |
37. | Rafael Marcos Ramírez | 38. | José Guadalupe Santiago Ramírez |
39. | Beatriz Luna Santiago | 40. | Fabiola Marcos Ramírez |
41. | Iveth Contreras Hernández | 42. | Barldemar Joel Ibarra García |
43. | Silvia Cruz Ramírez | 44. | Ali Santiago Hernández |
45. | Edgar Contreras Hernández | 46. | Isidoro Cruz Contreras |
47. | Juan Santiago Hernández | 48. | Benita Cano Martínez |
49. | Mayra Solano Ramos | 50. | Dolores Peralta García |
51. | Yovani Juárez Santiago | 52. | Aurea Martínez Pérez |
53. | Robcel Santiago Marcos | 54. | Celia E. Marcos Cano |
55. | Arcenia Cruz García | 56. | Alfonso Marcos Ramírez |
57. | Fidencio Edilberto Ramírez | 58. | Antonina Ramírez Santiago |
59. | Damiana Salvador Méndez | 60. | Guadalupe Contreras Vargas |
61. | Abel Ruiz Ramírez | 62. | Juan Antonio Santiago Marcos |
63. | Hernán Hernández Ramírez | 64. | Mayra Hernández Ramírez |
65. | Esther Contreras Sánchez | 66. | Adela Vargas Contreras |
67. | Laura Mercedes Montalvo Ramírez | 68. | Dagoberto López Hernández |
69. | Oralia Hernández Martínez | 70. | Gilberto José Peralta García |
71. | Abraham Abel Peralta García | 72. | Elia Mariana. Cruz Martínez |
73. | Adán Cruz Santiago | 74. | Antonio Cruz Manuel |
75. | Vicente Cruz Manuel | 76. | Othon Ibarra Cruz |
77. | Fanny Karen José Lázaro | 78. | Francisca Cruz Hernández |
79. | Jannett Sánchez Sánchez | 80. | Darío Cruz Santiago |
81. | Liuba Ramírez Contreras | 82. | Blandina Sánchez Ramírez |
83. | Isidro López Luis | 84. | Adalberto Pérez Santiago |
85. | Armando Santiago Santiago | 86. | Segio Elihel Hernández Cruz |
87. | R. Cristina Luna Santiago | 88. | Isai Hernández Luna |
89. | Guadalupe Audelo Díaz | 90. | Gregorio García Audelo |
91. | Regina Alavez Hernández | 92. | Blandino López Cano |
93. | Palma Elva Hernández Hernández | 94. | Gloria Edith Ortiz Montalvo |
95. | Jorge Santamaría García | 96. | Emma García Audelo |
97. | Salvador García Ramírez | 98. | Mariana Andablo López |
99. | Pilar Ibarra Cruz |
|
|
Quienes actúan por su propio derecho, ostentándose como ciudadanas y ciudadanos indígenas del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados
57. Interés. En el caso, los comparecientes cuentan con un derecho incompatible al de la parte actora del juicio, ya que la pretensión de los terceros es que se confirme la resolución del Tribunal local que a su vez confirmó la declaración del Consejo General del Instituto electoral local de calificar como no válida la elección de autoridades municipales celebrada el veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis.
58. Oportunidad. Los terceros interesados deben, conforme a la ley, comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el plazo transcurrió de las doce horas con cincuenta minutos del trece a la misma hora del día dieciséis de marzo del dos mil diecisiete, por lo que si el escrito de comparecencia fue presentado el día dieciséis de marzo del año en curso a las once horas con cincuenta y dos minutos, resulta oportuno, pues se ajusta al plazo previsto para tal efecto.
Por otro lado, dado que en su escrito de comparecencia Pedro Pablo Hernández Contreras y demás comparecientes solicitan que se proceda a confirmar la sentencia del Tribunal local, se realizará el estudio respectivo de conformidad con los agravios realizados por los promoventes.
59. Mediante proveídos de veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado instructor en el expediente SX-JDC-164/2017, reservó proveer sobre la admisión de diversas pruebas ofrecidas por los actores, para determinar lo conducente en el momento oportuno.
60. Los medios de convicción reservados fueron los siguientes:
Las pruebas “supervinientes” consistente en el CD de audio, que los actores mencionan en el escrito de demanda
La solicitud de requerir al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la versión estenográfica de la sesión de resolución de seis de marzo del presente año.
61. Al respecto, esta Sala Regional estima que dichas probanzas no deben ser admitidas en atención a lo siguiente:
62. Se ha considerado que los órganos jurisdiccionales no son una autoridad investigadora, sino que su papel es, resolver conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, puede allegarse de elementos que estime pertinentes cuando de los datos y pruebas que obran en el expediente considere que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento.
63. Sin embargo, ello no debe llegar a tal grado de allegarse de pruebas que no guarden relación con el problema planteado, y mucho menos indagar, para el fin pretendido por los promoventes.
64. Puesto que los actores solicitan requerir al Tribunal local la versión estenográfica y de resultar cierto lo expresado públicamente por el Magistrado, respecto de que durante la sesión que resolvió los juicios que se revisan, votó en contra de los mismos, expresando que, la cuenta del proyecto, no correspondía al sentido de la propuesta previamente circulada, solicitan que esta Sala Regional de vista al Congreso de la Unión para que proceda conforme a derecho.
65. Y como sustento de su dicho aportaron como prueba “superviniente” un CD de audio con la supuesta grabación de la participación del Magistrado del Tribunal Local, en la sesión de seis de marzo de esta anualidad.
66. Esto es, todas las pruebas que pretenda allegar a ese proceso, deben guardar relación con el fondo de la controversia.
67. Por lo expuesto, y ante la inviabilidad de lo pretendido con las pruebas, respecto de la determinación puesta a consideración de esta Sala Regional en el presente juicio, es que no procede la admisión de dichas probanzas, y, por ende, tampoco efectuar la vista pretendida.
SEXTO. Contexto general de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca[28].
68. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el contexto en el que se desarrolla el municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, porque en reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática
69. Ubicación: Se localiza en la región de la sierra norte, pertenece al Distrito de Ixtlán de Juárez y se ubica en las coordenadas 17°16' de latitud norte y 96°28' de longitud oeste, a una altitud de 2,080 metros sobre el nivel del mar. Limita al norte con San Juan Chicomezúchil, San Miguel Amatlán y Santa Catarina Ixtepeji; al sur con Santa Catarina Ixtepeji, Teotitlán del Valle y Villa de Díaz Ordaz; al oeste con Santa Catarina Ixtepeji; al este con San Miguel Amatlán[29].
70. Asimismo, se advierte la existencia de las localidades siguientes[30]:
No. | Nombre de la localidad | Población total |
1 | Benito Juárez | 362 |
2 | Latuvi | 287 |
3 | Avenida Cara de León Latuvi | 40 |
4 | Avenida Llano de Martha Latuvi | 31 |
5 | Avenida el Manantial Latuvi | 73 |
6 | Avenida Puente de Ocotal Latuvi | 15 |
7 | Avenida Arroyo Largo Latuvi | 51 |
8 | Avenida San Lucas Latuvi | 27 |
9 | Avenida la Sepultura Latuvi | 20 |
10 | Avenida Loma Seca Latuvi | 34 |
11 | Piedra de Amole | 17 |
12 | El Portillo | 12 |
13 | Santa Catarina Lachatao | 252 |
14 | La Nevería | 77 |
15 | Avenida Yadugarpa Latuvi |
|
16 | Agua Blanca (El Puente) |
|
17 | Avenida Bajo la Cruz Latuvi | 2 |
18 | Agua Blanca | 2 |
19 | Rancho Conejo |
|
20 | Tierra Delgada | 2 |
21 | Barrio de la Asunción (Rumbo a Chicuitii) | 3 |
22 | Ojo de Agua |
|
23 | Laritza |
|
| Población total[31] | 1,307 |
71. Lengua: La lengua nativa de los habitantes de Santa Catarina Lachatao es el Zapoteco, de acuerdo a estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía del año 2010 se contabilizó la distribución de la población de 3 años y más, según condición de habla indígena y español.[32]
Lenguas indígenas habladas en el municipio, 2010
Lengua indígena | Número de hablantes | ||
Total | Hombres | Mujeres | |
Zapoteco | 468 | 229 | 239 |
Lengua Indígena No Especificada | 9 | 3 | 6 |
Zoque | 1 | 0 | 1 |
72. Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de Santa Catarina Lachatao era de mil trescientos siete personas (1,307), de las cuales seiscientas treinta y seis (636) eran hombres y seiscientas setenta y un mujeres (671)[33].
73. Organización municipal: El municipio de Santa Catarina Lachatao, se rige por su sistema normativo interno, antes denominado de usos y costumbres, la máxima autoridad del municipio es la Asamblea General de Ciudadanos, donde se eligen a las Autoridades Municipales; del Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca obtenemos los siguientes datos:[34]
SANTA CATARINA LACHATAO | |||
DATOS GENERALES | |||
Región | Sierra Norte | Población de 18 años y más hombres | 429 |
Distrito Electoral | 9 | Población de 18 años y más mujeres | 483 |
Agencias Municipales | 2 | Porcentaje de población en situación de Pobreza | 83[35] |
Agencias de Policía | 1 | Nivel de Desarrollo Humano | 0,630, bajo[36] |
Núcleos Rurales | 0[37] | Lengua indígena predominante | Zapoteco Serrano |
Población Total | 1307 | Población Hablante de Lengua indígena | 480 |
Población Total de hombres | 636 | Población hablante de lengua indígena y español | 459 |
Población Total de Mujeres | 671 | Población que no habla español | 4[38] |
Población de 18 años y más | 912 |
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CARGOS COMUNITARIOS | |
Cargos que existen en la comunidad | En el municipio de Santa Catarina Lachatao existen cargos cívicos y religiosos Los cargos son: Topil o auxiliar Mayor (uno o más veces) Regidor (una sola vez y/o varias veces, cargos diferentes) Comisión de salud Comisión de educación Comisión de festejos Sindicatura Presidente municipal Alcalde Comisión de la iglesia |
Edad a la que empiezan a cumplir los cargos | 18 años |
Quiénes participan en el sistema de cargos | En el sistema de cargos de Santa Catarina Lachatao participan los hombres y las mujeres. |
Características para cumplir los cargos | No se especifica. |
Forma en la que van subiendo en los cargos | La forma en que un ciudadano va subiendo de cargos, es en base a su responsabilidad, haber cumplido los cargos de manera honrada y satisfactoria y gozar de buena reputación en la comunidad. |
Existen criterios para no participar en el sistema de cargos | Sí, que no asistan a las asambleas de cada mes. |
ACTOS PREPARATORIOS A LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN | |
Realizan asamblea previa | No |
Cuántas asambleas previas realizan | No se especifica. |
Quién convoca a la asamblea | No se especifica. |
Quiénes participan en la asamblea | No se especifica. |
Puntos importantes que se tratan en la asamblea previa | No se especifica. |
Existe convocatoria para la asamblea de elección | No |
Quién convoca | El presidente municipal |
Cuáles son las formas mediante las cuales se convoca | Se da a conocer por micrófono, y se hace el conocimiento en las asambleas anteriores |
ASAMBLEA DE ELECCIÓN | |
Fecha en la que se realiza la asamblea | El último sábado del mes de julio. |
Quién conduce la asamblea | Es la Mesa de Debates. |
Quiénes participan | En la asamblea de elección participan hombres y mujeres avecindadas, originarias del municipio y habitantes de la cabecera municipal. |
Localidad en la que se realiza la asamblea | En la cabecera municipal. |
Espacio físico donde se realiza la asamblea | En el salón de sesiones del ayuntamiento. |
Qué método se utiliza para la realización de la elección | Mediante Asamblea General Comunitaria. |
Cómo se vota | A mano alzada. |
Requisitos para poder votar | Ser mayor de 18 años, asistir a las asambleas comunitarias, estar al corriente con las contribuciones, pago de impuestos, etc. |
Cómo se propone a los candidatos | Elección directa. |
Quiénes votan | En la asamblea votan hombres y mujeres avecindadas, originarias del municipio y habitantes de la cabecera municipal. |
Qué requisitos debe cumplir la persona para ser electa | Ser mayor de edad, honesta y tener buena reputación. |
Cuántos cargos se eligen | 5 |
Cargos que se eligen y su duración | Se elige A: Presidente Municipal Síndico Municipal Regidor de Hacienda Regidor de Obras Regidor de Educación y Salud. La duración de los cargos es de tres años. |
VALIDEZ DEL ACTO | |
Cómo le dan validez al acto electivo | La toma de protesta de los concejales y la acreditación ante las autoridades correspondientes. |
CONFLICTOS ELECTORALES | |
Existencia de conflictos electorales. | Sí |
Tipo de conflicto. | En la última elección no hubo armonización de la cabecera municipal con las agencias. |
Cómo lo han resuelto. | Con la participación de Sistemas Normativos Internos y mediante la resolución de los tribunales electorales. |
74. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.
75. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[39].
76. En el caso, la pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los juicios identificados con las claves de expediente JDCI/09/2017 y JNI/113/2017, que confirmó la no validez de la asamblea general de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, decretada en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en relación con la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca.
77. Su causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:
Agravios SX-JDC-164/2017.
La sentencia impugnada vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado, al no respetar la decisión de la máxima autoridad en su municipio, la “asamblea general comunitaria”.
El Tribunal local emitió una infundada, ilegal e incongruente resolución en la que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016, que declaró no valida la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, violentándose sus derechos político-electorales de votar y ser votado y la libre autodeterminación de elegir a sus autoridades.
La ilegal e infundada sentencia del Tribunal local, porque viola en su perjuicio derechos humanos, de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la constitución.
Impugnan una sentencia totalmente infundada, incongruente, fuera de contexto político social en la que se encuentra inmerso el municipio.
Manifiestan que la autoridad responsable no protegió el derecho de participación y acceso al cargo de las mujeres del municipio, al ser el primero en el que se da la igualdad entre las mujeres y los hombres.
Incorrecto estudio e indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, porque al confirmar el acuerdo del Instituto electoral local, sin realizar un análisis lógico jurídico, ni adminicular las pruebas existentes en el expediente para hacer la valoración conforme a la lógica y la sana crítica.
La autoridad responsable, además, realizó una indebida valoración de pruebas, violando el principio de objetividad, pues parte de premisas falsas y criterios tendenciosos. Aunado a lo anterior, erróneamente o dolosamente pretende acreditar que en la asamblea no se dio una participación real y efectiva, sustentando su dicho en el censo de población.
La resolución viola el principio de objetividad, certeza y congruencia, pues la autoridad en la resolución mencionó que cuando únicamente elegían los ciudadanos de la cabecera municipal participaban quinientas (500) personas, sin embargo, del análisis de las documentales, se desprende que la cabecera nunca ha tenido ese número de electores. De igual forma, la responsable asegura que la participación real de los ciudadanos de la cabecera es de diez (10) personas, cuando en realidad participaron treinta y un (31) personas.
La autoridad debió valorar el contexto en que se realizó la elección, con base en el principio de maximización de la autonomía a fin de respetar el derecho de las comunidades indígenas a la libre determinación.
El Tribunal local deja en tela de juicio su actuar al momento de resolver los asuntos que se presentan, en tanto que, en la intervención del Magistrado Raymundo Wilfrido López, durante la sesión de seis de marzo de dos mil diecisiete manifestó no estar de acuerdo con la cuenta del proyecto de resolución, al ser diferente del proyecto circulado, emitiendo voto particular.
Adicionalmente, los actores manifiestan que la asamblea general comunitaria debió ser válida por las siguientes razones:
>Se llevó a cabo la conciliación mandatada.
>Hubo convocatoria.
>Acudieron la mayoría de los ciudadanos.
>Los acuerdos alcanzados se respetaron.
>Atestiguaron a la asamblea personal del IEEPCO y de la Secretaría de Asuntos Indígenas.
>El IEEPCO manifiesta que no hay ningún escrito de inconformidad.
Agravios SX-JDC-176/2017 al SX-JDC-246/2017.
Con la emisión de la sentencia controvertida el Tribunal local vulnera en perjuicio de los actores derechos fundamentales, tales como los de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La autoridad responsable valoró de manera indebida el contexto del Municipio de Santa Catarina Lachatao, ya que dadas las circunstancias que prevalecen, debió privilegiar la determinación de la Asamblea General Comunitaria.
Al no validar la asamblea electiva vulneró la libre autodeterminación de la comunidad indígena.
Con la determinación del Tribunal local se propicia la permanencia de un administrador municipal, vulnerando la autonomía del Municipio.
Finalmente, los actores aducen que la autoridad responsable debió, a fin de respetar su autodeterminación, validar la elección de las autoridades municipales, y en caso de que se hubiese presentado alguna inconformidad, ésta se debería dirimir en las instancias correspondientes.
78. Ahora bien, por cuestión de método se abordará en conjunto la pretensión de los actores, toda vez que, en el presente asunto la litis se limita a establecer que contrario a lo determinado por las autoridades electorales locales de Oaxaca, la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, debe declararse como jurídicamente válida.
79. El estudio conjunto de los agravios no depara perjuicio a los justiciables, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[40].
80. En concepto de esta Sala Regional, la pretensión de la parte actora es sustancialmente fundada y suficiente para revocar tanto la sentencia impugnada como el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016 emitido por el Consejo General del Instituto electoral local, conforme a las consideraciones siguientes.
Argumentos de las Autoridades Locales.
81. Previo a dar respuesta a los actores respecto a sus planteamientos, es necesario tener en consideración los argumentos mediante los cuales las autoridades locales fundaron su determinación.
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
82. En esencia, el Consejo General del Instituto electoral local, en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐362/2016, respecto de la elección ordinaria de Concejales al ayuntamiento celebrada en el municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, estimó para no validar la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, que:
La asamblea municipal se llevó a cabo en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, perteneciente al municipio de Santa Catarina Lachatao, lo que contraviene los sistemas normativos internos del municipio.
Tradicionalmente las asambleas de elección de Concejales, se efectuaba en la cabecera municipal.
No obra en el expediente documental de la que se advierta que se haya cambiado el lugar en donde se debe realizar la asamblea de elección.
Que del proemio del acta de elección se precisa que, sólo hicieron acto de presencia los integrantes del actual cabildo municipal y agentes municipales, mas no se desprende que hayan asistido las ciudadanas y ciudadanos de las agencias o de la cabecera municipal.
Lo anterior se corroboró con la falta de firmas de los representantes de las agencias municipales, al no asistir ciudadanas y ciudadanos de esas localidades, esto es, no participó la ciudadanía de todas las agencias integrantes del municipio y de la cabecera municipal.
El no permitir votar a los ciudadanos que no residen en la cabecera municipal, se traduce en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, por lo que esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.
Las autoridades municipales no garantizaron las condiciones suficientes y necesarias, para que la totalidad de ciudadanas y ciudadanos del municipio en comento, ejercieran su derecho de votar y ser votadas.
En el apartado correspondiente a controversias, manifestó que el municipio cuenta con dos agencias municipales y una agencia de policía, sin que en el expediente de la elección conste que a dichas comunidades se les haya convocado a la asamblea y menos que asistieran a participar en la elección, señalando que, independientemente de que no existiera escrito de inconformidad o violación de los derechos políticos electorales de la ciudadanía, esta autoridad electoral tenía la obligación de tutelar y garantizar los derechos humanos de votar y ser votado, así como garantizar la participación de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de igualdad.
83. De lo anterior se desprende que, en esencia, el Instituto electoral local estimó para no validar la asamblea de elección, tres aspectos:
a. Que la asamblea municipal se llevó a cabo en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, sin justificación, y no en la cabecera municipal, como es su tradición;
b. Que del acta de la asamblea se desprende que únicamente asistieron los integrantes del actual cabildo municipal y agentes municipales, y no que hayan participado ciudadanas y ciudadanos de las agencias o de la cabecera municipal; y
c. Que se vulneró la universalidad del sufragio, al no permitir participar a ciudadanos que residen fuera de la cabecera municipal.
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
84. Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para validar la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto electoral local, estimó lo siguiente:
85. En dicha instancia se alegó:
I. Violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
II. Inobservancia del principio de progresividad.
III. No fundó, ni motivó su proceder, pues erróneamente refiere que no se dio una vasta participación de los ciudadanos, cuando por primera vez participaron seiscientos (600) ciudadanos, que hay constancias que a últimas fechas han participado no más de quinientas personas.
IV. Que se debió de requerir en su caso a la autoridad municipal en funciones respecto de la publicidad que se dio a la convocatoria; sin embargo, no lo hizo.
V. Que la autoridad responsable no analizó que votaron de todas las comunidades que integran el municipio.
86. Tales planteamientos la autoridad responsable los agrupó en dos temas centrales, a saber, fundamentación y motivación, así como principio de progresividad.
87. Fundamentación y motivación. Al respecto, señaló que el instituto local tiene facultades y expuso los motivos que sustentaron su decisión de calificar la asamblea como no válida, trascribiendo el apartado correspondiente del acuerdo controvertido en la instancia natural, y determinando que dicho acto estuvo debidamente fundado al citar los preceptos legales que estimó aplicables, además, señaló que el acuerdo expuso los motivos por los cuales el Instituto electoral local consideró que no debía de validar la elección.
88. Principio de progresividad. Estimó que no les asiste la razón a los actores en la instancia local, porque el derecho humano de los ciudadanos de la comunidad, es el mismo de votar y ser votado de todos los ciudadanos, sean de la cabecera o de las agencias, advirtiendo que, del acta de la asamblea electiva se desprende la participación de ciudadanos de las agencias que pertenecen al municipio, pero no una participación real de los ciudadanos de la cabecera del municipio en cuestión.
89. De la cantidad de participantes en la asamblea, no se acredita la participación de las agencias y de la cabecera municipal, refiriendo que si bien históricamente las agencias no participaban en las asambleas electivas de la cabecera municipal, ello no puede acarrear que no se tome en cuenta la participación de los ciudadanos de la cabecera municipal, por lo que no se advierte una participación real y efectiva de todas las comunidades que integran el municipio en cuestión, violentándose con ello la universalidad del voto de los ciudadanos del municipio en cuestión. La participación tendría que ser mayor a quinientos (500) ciudadanos.
90. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/227/2016, el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, hizo del conocimiento del Presidente Municipal, que una vez celebrada su asamblea de elección, debería de remitir el resultado de la misma, lo antes posible a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, precisando la documentación que a la misma se le tenía que adjuntar, sin que el Instituto electoral local, estuviera en condiciones de requerir información, en tanto que los ayuntamientos se instalan el primero de enero del año siguiente a la elección, siendo una facultad potestativa.
91. Aunado a lo anterior, estimó evidente que tenían conocimiento de los documentos que se tiene que presentar para calificar la asamblea electiva, por lo que, sí hubieren tenido las certificaciones que refieren y que fueron presentados dentro del expediente JNI/113/2017, las hubieran presentado con los demás documentos que soportaban la asamblea electiva.
92. Anudado a lo anterior, señaló que de la lista de asistencia únicamente constata que diez (10) ciudadanos de la cabecera municipal participaron en la asamblea, lo que no le generó certeza respecto a que la convocatoria de la elección fuera difundida ampliamente.
93. Además, estimó que la asamblea electiva se llevó en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, cuando históricamente se realizaba en la cabecera municipal, afirmando que no obra agregada en autos alguna constancia que acredite que dicha modificación resultara del consenso de los ciudadanos, al afirmar que se trató de actos unilaterales de quienes realizaban las mesas de trabajo para armonizar la participación de las comunidades en el proceso electivo, aunado a ello, señaló que no obra constancia que se comunicara a los integrantes de la cabecera el cambio del lugar de la asamblea.
94. También estimó que, se inobservó la universalidad del voto de los ciudadanos de la cabecera municipal, al observar que se trató de una planilla única, sin que tal regla se hubiere sometido al consenso previo de los ciudadanos de la cabecera municipal.
95. Advirtiendo que los ciudadanos no cuestionaron los argumentos que sostuvo la responsable para emitir el acuerdo ahora impugnado.
96. En este orden de factores, la determinación del Tribunal local, confirmó la no validez decretada por el Consejo General del Instituto local, al razonar, en esencia que:
El acuerdo estuvo debidamente fundado y motivado.
Se vulneró la universalidad del sufragio, al no advertir una participación real de los ciudadanos de la cabecera municipal. Únicamente constata que diez (10) ciudadanos de la cabecera municipal participaron en la asamblea.
Existió una falta de oportunidad en la remisión de las documentales por parte del ex Presidente Municipal en el expediente JNI/113/2017 (documentos relativos a la preparación y desarrollo de la asamblea electiva), toda vez que tuvo conocimiento de las constancias que se tiene que presentar para calificar la asamblea electiva.
Que la asamblea electiva se celebró en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, cuando históricamente se realizaba en la cabecera municipal, sin que obre agregada en autos constancia que acredite que el cambio fue resultado del consenso de los ciudadanos, así como su comunicación a los ciudadanos de la cabecera.
Tercero interesado.
97. Para sostener la determinación de la autoridad responsable, Abel Ruíz Ramirez, así como los demás ciudadanos, a quienes se les reconoció la calidad de terceros interesados en el presente juicio, argumentaron que la celebración de la asamblea violentó sus derechos político-electorales a raíz de lo siguiente:
98. Manifiestan que se les negó su derecho como habitantes de la comunidad de Santa Catarina Lachatao a participar en la Asamblea General Comunitaria para la elección de las nuevas autoridades municipales, toda vez que no se le dio la debida publicidad; en razón de ello no se les informó con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar para la celebración de la misma.
99. Además, de que se incumplió con los requisitos de avisar sobre la celebración de la asamblea electiva por medio de los topiles (policía municipal), invitar mediante alta voz del Palacio Municipal y fijar la convocatoria respectiva en lugares públicos de la comunidad, atendiendo a sus usos y costumbres.
100. Asimismo, refirieron que la celebración de la Asamblea estuvo viciada por lo que se expone a continuación:
a. Únicamente se presentó el cabildo en funciones, en compañía de siete personas que viven en el casco municipal de Santa Catarina Lachatao, además de que asistieron personas que aunque son originarias de Agencia de Santa María Latuvi ya no radican en dicha agencia;
b. Se realizó en un lugar distinto al que por costumbre se lleva a cabo la elección de las autoridades municipales;
c. Existió una indebida integración de la mesa de los debates, en razón de que participaron como Presidente y Secretario Agentes de Benito Juárez y el de Policía de la Nevería, respectivamente.
d. Tanto el suplente electo de la Presidencia Municipal como la suplente de la Regiduría de Hacienda, no contaban con los requisitos para contender por un cargo de elección popular, ya que no viven en el casco municipal de Santa Catarina Lachatao ni en alguna de las agencias municipales, además de que tampoco han prestado servicios comunitarios.
e. No se tuvo certeza de la forma en la que se eligieron a las nuevas autoridades municipales, en razón de que en el acta que se levantó en la asamblea general comunitaria no se aprecia la forma en que los eligieron, es decir, no se estableció el método electivo en el que supuestamente se consideró al cabildo de unidad, tampoco cuáles eran las propuestas, o bien el número de votos obtenidos.
101. Ahora bien, por cuanto a la duración de los Concejales electos, de acuerdo al sistema normativo interno vigente en la comunidad debe ser de tres años; sin embargo, en la asamblea electiva se señaló que éstos permanecerán en el cargo por año y medio (propietarios) y el restante será ejercido por los suplentes, cuestión que es contraria al uso y costumbre.
Contexto político social.
102. Es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que en las controversias surgidas de elecciones regidas por sistemas normativos internos debe realizarse un análisis contextual, pues ello favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
103. Criterio contenido en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)"[41].
104. En ese sentido, este órgano colegiado considera que además de valorar si las y los habitantes de la cabecera municipal tuvieron conocimiento de la convocatoria a la asamblea de elección de las autoridades municipales de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, en el caso concreto debe realizarse un análisis contextual que permita identificar y comprender las razones que originaron la problemática político-electoral.
105. Lo anterior, porque de la revisión exhaustiva del expediente (que incluye los planteamientos de los y las comparecientes), así como de la información proporcionada por diversas instituciones y obtenida de diversos precedentes sobre conflictos político-electorales en el municipio, es posible advertir que en el caso existe tensión entre dos grupos por una parte, quienes intentan conservar la exclusividad de los ciudadanos de la cabecera municipal en la postulación de candidatos y síndicos municipales, por lo que han cuestionado el actuar del Presidente Municipal que concluyó su encargo, y tomado las instalaciones del Palacio Municipal, precisamente por las labores desarrolladas para armonizar el sistema normativo interno para integrar a las agencias municipales y de policía en la elección de Concejales, lo cual dificulta la realización de elecciones municipales que atiendan el principio de universalidad del sufragio, visto desde una óptica liberal.
106. Y por otro, aquellos que accionaron en la elección anterior, y respecto de los cuales se reconoció que las agencias municipales y de policía debían participar en la renovación de sus autoridades municipales, para lo cual, se debía trabajar en armonizar el sistema, con el fin de incluir a los ciudadanos del municipio, pero que no son de la cabecera municipal.
107. De conformidad con la tesis XLVIII/2016, de rubro: "JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL"[42], en los casos relacionados con el derecho electoral indígena debe realizarse un estudio con una perspectiva intercultural, lo que implica, entre otras cuestiones, acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser informes de las autoridades comunitarias, o, como en el caso, tener presente el contexto en el que se desarrolló la elección.
108. Ante tal escenario, es obligación de este órgano jurisdiccional tomar en cuenta esas especificidades culturales y ese contexto de tensión, con la finalidad de emitir una resolución apegada a la realidad comunitaria, que abone a la solución integral de la controversia. Como señala Francisco Martínez Sánchez, "para el juzgador es imprescindible entender el contexto para valorar el caudal probatorio, pues de lo contrario lejos de solucionar el conflicto podría radicalizarlo, polarizando a las partes y afectando la estabilidad política del municipio"[43].
109. Además, ese deber de análisis deriva del contenido de la jurisprudencia 10/2014, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)"[44].
110. El contexto del asunto es el siguiente, mismo que no se encuentra controvertido.
111. De las constancias de autos y de diversos expedientes[45] que han sido resueltos por el Tribunal Electoral de la entidad oaxaqueña, por esta Sala Regional y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[46], es posible advertir que en el municipio de Santa Catarina Lachatao, el cual se rige por su sistema normativo interno, existe un conflicto político-electoral derivado de la ratificación de las autoridades municipales electas propietarias (para concluir el trienio 2014-2016).
112. En efecto, el veinte de junio de dos mil quince, diversos ciudadanos del municipio de Santa Catarina Lachatao se reunieron con el objeto de ratificar a las autoridades municipales, o bien, nombrar a los suplentes, para gobernar el año y medio restante del trienio. La determinación a la que se arribó fue en el sentido de ratificar a los funcionarios municipales, misma que fue avalada por el Consejo General del Instituto electoral local.
113. Posteriormente, a través de la sentencia dictada en los expedientes JDCI/30/2015 y su acumulado JDCI/31/2015, el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca revocó el acuerdo del referido Instituto electoral local, por el que aprobó la asamblea de ratificación de autoridades. La consecuencia de dicha resolución, en lo que interesa, fue ordenar que se convocara a una nueva asamblea de ratificación, renovación o relevo de las autoridades municipales.
114. No obstante, la referida determinación fue impugnada por ciudadanos que ostentaban la calidad de Concejales suplentes, controvirtiendo, en esencia, que les asistía el derecho para ser nombrados como autoridades municipales durante el resto del trienio. La impugnación se radicó en esta Sala con la clave SX-JDC-852/2015[47] y, al resolver el referido medio de impugnación, se determinó dar la razón a los actores, motivo por el cual se revocó la determinación impugnada. La consecuencia principal del fallo consistió en ordenar al ayuntamiento tomar la protesta a los Concejales suplentes, para que fungieran durante el resto del trienio.
115. La cadena impugnativa continuó ya que, posteriormente, la resolución mencionada en el párrafo anterior fue impugnada ante la Sala Superior de este Tribunal. El asunto formó el expediente SUP-REC-900/2015[48], y en la resolución correspondiente, se revocó la sentencia dictada por esta Sala Regional y en consecuencia se determinó que debía prevalecer la sentencia del Tribunal local; es decir, con la determinación del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, prevaleció la determinación de que se realizara una nueva asamblea de ratificación, renovación o relevo de las autoridades municipales.
116. Incluso, como derivado de la resolución del Tribunal local se generaron actos posteriores, la Sala Superior ordenó que éstos debían declararse válidos, incluidas las asambleas de veintisiete de septiembre y cuatro de octubre de dos mil quince, en las cuales, se ratificó a los Concejales propietarios en sus cargos para concluir el trienio.
117. Posteriormente, el cinco de marzo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo una nueva asamblea general de ciudadanos, convocada y desarrollada por Magdaleno Contreras López, suplente del Presidente Municipal, mediante la cual informó a los ciudadanos asambleístas sobre la inestabilidad social en la comunidad de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y se acordó convocar a una nueva asamblea general comunitaria, a fin de tratar como único punto la destitución o continuidad de las autoridades legalmente reconocidas.
118. El siete de marzo de dos mil dieciséis, Magdaleno Contreras López, Presidente Municipal suplente, emitió la convocatoria para la asamblea general comunitaria a efectuarse el quince de marzo del año dos mil dieciséis.
119. En esa fecha, los ciudadanos que acudieron a la celebración de la asamblea convocada, determinaron la destitución o terminación del mandato de los Concejales propietarios, y nombraron como nuevos Concejales a Cela Cruz Ramírez, David Santiago Cruz, Mayra Hernández Ramírez, Paula Marcos Ramírez y, Gabriela Contreras Vargas, los cuales se acordó que fungirían el respectivo cargo a partir de ese momento y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, esto es, hasta concluir el trienio 2014-2016.
120. El Consejo General del Instituto electoral local declaró la invalidez de la asamblea celebrada el quince de marzo de dos mil dieciséis. Por lo cual, los Concejales nombrados en ese acto presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. El medio de impugnación fue registrado con la clave JDCI/44/2016, y resuelto en el sentido de revocar el acuerdo del instituto electoral local y, declarar la validez de la elección extraordinaria de quince de marzo del año en curso.
121. Inconformes con la sentencia emitida en el citado juicio local, diversos ciudadanos que se ostentaron con la calidad de integrantes de la comunidad de Santa Catarina Lachatao, promovieron sendos juicios ciudadanos federales.
122. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en el expediente con clave SX-JDC-541/2016[49] y acumulados, en la que revocó la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente JDCI/44/2016, y dejó firme el acuerdo del Consejo General, mediante el que declaró la invalidez de la asamblea general comunitaria de quince de marzo dos mil dieciséis.
123. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en el recurso de reconsideración SUP-REC-832/2016[50].
124. Los hechos narrados ponen en evidencia que en el municipio de Santa Catarina Lachatao, existe una problemática político-electoral, la cual deriva de la falta de acuerdos por parte de los habitantes del municipio, en el sentido de quiénes debían ocupar los cargos de Concejales municipales lo que restaba del trienio que culminó en diciembre de dos mil dieciséis, si los que fueron electos propietarios en el año dos mil trece, o los suplentes.
125. Aunado a lo anterior, de las minutas de trabajo en específico la de nueve de diciembre de dos mil dieciséis[51], se advierte que Mayra Hernández, Magdaleno Contreras López, y Cela Cruz Ramírez, entre otros, se inconforman con la inclusión de los ciudadanos de las agencias municipales en la elección de Concejales, en específico, para ser votados en los cargos de Presidente y Síndico Municipal, así como respecto de la opción de que propietarios y suplentes fueran de distintas comunidades.
126. Así como en la subsecuente minuta de trabajo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis[52], donde se concluyó:
(…)
…la constancia de mayoría emitida por ieepco es de año y medio y el cabildo municipal es responsable de lanzar una convocatoria antes del treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis y que sea de armonización ciudadana de Lachatao bajo el esquema de tres cargos propietarios para la cabecera y tres cargos propietarios para las agencias intercalando iniciando con el nombramiento de Presidente Municipal las agencias respetando los usos y costumbres.
(…)
127. De dicha minuta de trabajo, se advierte la intervención y presencia de personal del Instituto electoral local, de la Secretaría General de Gobierno, de la autoridad municipal, así como Cela Cruz Ramírez, Juan Santiago Hernández, y Mayra Hernández Ramírez, como ciudadanos comisionados de Santa Catarina Lachatao, así como los agentes municipales de Benito Juárez y de la Nevería.
128. Cabe señalar que en ambas reuniones se manejó el tema de que la autoridad municipal fuera por un periodo de año y medio, y con la participación de todos los ciudadanos del municipio, así como que debía atenderse la armonización del sistema, en atención a la determinación de esta Sala Regional del año dos mil catorce.
129. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente, que derivado de las diversas cadenas impugnativas que se llevaron respecto a quién debía ostentar la autoridad municipal, así como el tiempo en que se llevaron las reuniones de trabajo para armonizar el sistema normativo interno para que participaron todos los ciudadanos de la comunidad, es por lo que, hasta el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis se emitió la convocatoria con la premura de que so pena, de no realizar la asamblea de elección antes del último día de diciembre del año pasado, corrían el riesgo de dejar acéfala la autoridad municipal, y, en consecuencia, que se designara a un encargado de la administración, en tanto, no se celebrara y calificara la elección.
Caso concreto.
130. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha hecho notar que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador debe considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, por lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
131. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 28/2011 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE"[53].
132. En esa lógica de progresividad del derecho fundamental en análisis, este órgano jurisdiccional ha considerado que los medios de impugnación, por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
133. Además, se ha determinado que las autoridades electorales deben ponderar las circunstancias particulares, obstáculos técnicos, entre otros, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, a través del establecimiento de plazos más largos o eliminando cargas procesales excesivas o irracionales que los coloquen en desventaja.
134. Esto, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares.
135. No obstante, el redimensionamiento de los derechos políticos, traducido, entre otras cuestiones, a la constante necesidad de garantizar la efectiva protección de acceso a la justicia electoral a los integrantes de pueblos y comunidades que se rigen bajo sus propias normas y procedimientos electorales, hace patente que en el presente asunto se defina la regla que debe aplicarse para la realización del cómputo del plazo legal en la promoción del juicio ciudadano federal cuando se pongan a debate actos relacionados con este tipo de procesos electivos.
136. En consonancia, se ha pronunciado la Sala Superior, en la jurisprudencia 7/2013, de rubro: "PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL"[54].
137. Bajo esa óptica, este órgano jurisdiccional estima que para materializar el acceso a la justicia, debe también flexibilizarse la debida aportación de medios probatorios, en tanto que, poco sentido tendría privilegiar el dictado de sentencias de fondo, si se limita procesalmente la aportación de elementos demostrativos a las partes en los juicios.
138. Precisamente, porque tratándose de comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, debe entenderse a las normas procesales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral bajo una óptica de flexibilidad, de manera que no constituyan obstáculos insuperables para la defensa de los derechos de estas comunidades.
139. En estas condiciones se debe flexibilizar el cumplimiento de las reglas procesales ordinariamente exigidas para la admisión de pruebas tratándose de medios de impugnación en los que las partes sean integrantes de comunidades indígenas, a fin de superar las desventajas procesales en que pudieran encontrarse por circunstancias culturales, económicas o sociales.
140. En este sentido, es suficiente con que el oferente mencione o anuncie las pruebas en el juicio, para que la autoridad jurisdiccional admita las que estime necesarias para el caso concreto, a partir del conocimiento de los hechos y la causa de pedir, sin perjuicio de ordenar que se recaben de oficio las que resulten necesarias para resolver la cuestión planteada.
141. Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis XXXVIII/2011, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)"[55].
142. Lo expuesto, cobra especial relevancia en el caso, toda vez que, en primer término, debe analizarse, la oportunidad y los alcances probatorios que debe dársele a los documentos presentados por Feliciano Cruz Ibarra, quien fungió como Presidente Municipal para el periodo 2014-2016, así como por Efraín Contreras Quero y otros, ostentándose como ciudadanos indígenas y ex agentes municipales y de policía de las comunidades de Santa Martha Latuvi, Benito Juárez y Nevería, estos últimos, que si bien pretendieron comparecer en la instancia local como terceros interesados, al pretender que se decrete la validez de la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal local les confirió la calidad de actores, creando para tal efecto el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave de expediente JNI/113/2017.
143. En lo que respecta al escrito de los actores en la instancia local, se aportaron[56]:
Copias de sus credenciales de elector y acreditaciones;
Copia del acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, de armonización para el proceso electoral 2017-2018, en la que las autoridades municipales y los representantes de las agencias, acordaron: que la asamblea general comunitaria se verificará el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en la explanada de la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, que la expedición de la convocatoria sería el dieciocho de diciembre de ese año y que se le daría la debida difusión, que el periodo por el que serían electos los Concejales sería del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho;
Tres oficios signados por el Presidente Municipal, dirigidos a cada uno de los agentes municipales y de policía respectivamente, a efecto de hacerles entrega de la respectiva convocatoria; y
Certificaciones respecto a la fijación de la convocatoria en diversos lugares de la comunidad.
144. En este primer tema, el Tribunal local, para desvirtuar los documentos remitidos en la instancia local, en relación con la preparación y desarrollo de la asamblea general de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, consideró como evidente que tuvieron conocimiento de los documentos que debían presentarse para la calificación de la asamblea electiva, al ser requeridos mediante oficio IEEPCO/DESNI/227/2016, por el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, además, estimó que sí hubieren tenido las certificaciones que fueron presentadas dentro del expediente JNI/113/2017, las hubieren aportado con los demás documentos que soportaban la asamblea electiva.
145. No hizo distinción entre lo aportado por Feliciano Cruz Ibarra, y lo remitido por los actores en la instancia local.
146. Respecto de lo anterior, se estima, que contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, debió examinar el contenido de dichos documentos, precisamente en atención a la flexibilización procesal con la que se debe juzgar y admitir pruebas en los juicios donde integrantes de las comunidades indígenas sean parte.
147. Sobre lo sostenido, esta Sala considera que, los actores en el juicio JNI/113/2017 de la instancia local, si bien se ostentaron como quienes fungieron como agentes municipales y de policía, lo cierto es, que no son quienes remitieron el expediente de la elección al Instituto electoral local, en tanto que, como se desprende del oficio 250/2016[57], es el Presidente Municipal quien remitió los documentos que estimó pertinentes para la validación de la asamblea de elección por parte del Consejo General del Instituto electoral local.
148. Además, el Tribunal local infiere que las pruebas fueron elaboradas con posterioridad a la no validez de la elección, únicamente a partir del hecho cierto de que las mismas fueron aportas por los actores junto con su escrito de demanda el siete de enero de dos mil diecisiete.
149. Al respecto, se estima que la deducción efectuada por la autoridad responsable, no se adminicula con algún elemento del expediente, por lo que, se considera que dicha hipótesis no tiene respaldo documental alguno, encontrándonos ante una incorrecta apreciación por parte del Tribunal local, pues limita el análisis de las pruebas al momento en el que fueron aportadas al expediente, pasando por alto, precisamente las prerrogativas con las que cuentan los integrantes de las comunidades indígenas para la aportación de pruebas, así como el contexto del lugar y, por ende, de la preparación de la elección.
150. Esto es, una vez que Feliciano Cruz Ibarra fue confirmado por la Sala Superior como Presidente Municipal, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis[58], se reunió con las autoridades de las agencias municipales para establecer condiciones para la emisión de la convocatoria, levantándose el acuerdo para la armonización el mismo dieciséis de diciembre de la referida anualidad.
151. Posteriormente, se emitió la convocatoria el dieciocho de diciembre de dos ml dieciséis, para que el veintisiete se realizará la asamblea general comunitaria, y el veintiocho siguiente se recibieron los documentos de la elección en el Instituto electoral local, para que el Consejo General estuviera en condiciones de pronunciarse sobre la validez de la asamblea antes del treinta y uno de diciembre de dicha anualidad, lo que realizó, precisamente en esa fecha.
152. Así, se considera que el poco tiempo con el que se contó para integrar el expediente por parte de la autoridad municipal, así como la premura con la que debió pronunciarse el Consejo General, fueron factores que el Tribunal local debió tener presente para la debida apreciación de los elementos que obraban en el expediente.
153. Aunado a lo anterior, quienes remitieron los documentos se ostentaron como agentes municipales y de policía durante el periodo que concluyó, esto es, se trataba de ciudadanos que ejercieron autoridad y representación en la comunidad durante el periodo de armonización del sistema.
154. Por tanto, no resulta extraordinario o fuera de lo común que cuenten con la totalidad de las constancias de la elección, al no ser ciudadanos ajenos a la preparación y desarrollo de la asamblea general comunitaria, que debieran justificar la forma en la que se allegó de los documentos.
155. Además, el establecer que se conocían los documentos que debían remitirse, deja de observar que, incluso, quienes fungieron como agentes municipales y de policía son ciudadanos indígenas, y que de adminicular los documentos remitidos, con otros elementos de prueba que ya obraban agregados al expediente, como lo es la convocatoria y el acta de la asamblea de elección, se obtendrían mayores elementos para pronunciarse respecto de la difusión y desarrollo de la asamblea general comunitaria objeto de los juicios.
156. Resulta de importancia destacar, que el Instituto electoral local, declaró la no validez de la asamblea porque no participaron los ciudadanos de las agencias municipales y de policía, aspecto que resulta transcendental, pues si en ello descansó la invalidez, se estima que las pruebas se dirigirían únicamente a desvirtuar dicha situación, aspecto que refuerza el contenido y oportunidad de dichos elementos.
157. Debe enfatizarse, que si el Tribunal local dudó del contenido de dichos documentos, en todo momento estuvo en posibilidades de efectuar requerimientos para su perfeccionamiento o desvirtuarlos, aspecto que no aconteció en la sustanciación de los juicios en la instancia natural.
158. Aunado a lo anterior, debe señalarse que, en todo momento, la actuación del Presidente Municipal, respecto de la expedición de la convocatoria y señalización de la fecha de la elección, se realizó en seguimiento a los trabajos de armonización realizados, tal y como quedó pasmado en el contexto socio político del municipio.
159. Es de especial atención, que los oficios dirigidos a los agentes municipales, así como el acuerdo de armonización, fueran presentados ante el Tribunal local, por el Presidente Municipal saliente, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete[59].
160. Al respecto, la fecha de su presentación ante el Tribunal local, no significa que los mismos no fueran tomados en cuenta de la manera debida, puesto que, como se ha relatado, tanto la sustitución que permeó en el municipio, así como la premura con la que finalmente se convocó a asamblea, son aspectos que distinguen el presente caso.
161. Ahora bien, en lo conducente a que los documentos necesarios para la calificación de la elección comunitaria fueron requeridos por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, pasó por alto el contexto que aconteció en la comunidad, precisamente por la toma de las instalaciones del palacio municipal[60], que la presidencia municipal fue ostentada en diversas fechas tanto por Feliciano Cruz Ibarra, como por Cela Cruz Ramírez, siendo el primero a quien finalmente se le ratificó, después de varias cadenas impugnativas impulsadas por la segunda, tanto por la Sala Superior como por esta Sala Regional.
162. Retomando el contenido del referido documento, se desprende que el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, solicitó, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, mediante oficio IEEPCO/DESNI/227/2016[61], al Presidente Municipal, en lo que interesa, lo siguiente:
(…)
4. Una vez celebrada su asamblea de elección, deberá remitir el resultado de la misma lo antes posible a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca la siguiente documentación:
Constancia por medio de la cual se convocó a la ciudadanía a la Asamblea (convocatoria impresa, citatorio, perifoneo, topiles, otro medio, etc).
Copia del Acta o Actas de la Asamblea o Asambleas que se llevaron a cabo para la Elección de las Autoridades.
...
5. El acta de la Asamblea General Comunitaria deberá contener la mayor información posible, dentro de la cual destaca:
Descripción de la instalación de la Asamblea.
Elección del Órgano que presidió la Asamblea.
El número de ciudadanos y ciudadanas presentes en el lugar de la Asamblea.
Método de elección: terna, dupla, planilla u otro medio.
El número de votos de los candidatos y o candidatas que resultaron electas.
Firma de los integrantes del Órgano que presidió la Asamblea.
Firma o huella digital de los ciudadanos y ciudadanas que participaron en la asamblea.
(…)
163. De dicho documento puede observarse que, como “Constancia por medio de la cual se convocó a la ciudadanía a la Asamblea”, se requirió entre otros documentos la remisión de la convocatoria, misma que sí fue enviada al Instituto electoral local, para la respectiva calificación de la asamblea de elección.
164. En efecto, desde el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, esto es, nueve días previos a la realización de la asamblea general comunitaria, el Presidente Municipal hizo llegar, por medio del oficio 239/2016, la convocatoria al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos[62], justo después de dos acontecimientos, como lo fue el hecho de que ratificara a Feliciano Cruz Ibarra como Presidente Municipal[63], así como la minuta de trabajo de catorce de diciembre, que obra agregada en el expediente de la elección, y que se acordara lo relativo al Acuerdo de Armonización para el Proceso Electoral 2017-2018[64], que se desprenden de las constancias remitidas con posterioridad.
165. Además, la generalidad del requerimiento efectuado por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos, podía dar cabida a que, únicamente se remitiera la convocatoria como “Constancia por medio de la cual se convocó a la ciudadanía a la Asamblea”, como en el caso aconteció, o bien, que también se acompañaran diversos elementos de su difusión en el municipio, como oficios, perifoneo o topiles, que en el caso fueron aportados con posterioridad al expediente.
166. Al respecto, debe tenerse presente la obligación de las autoridades de allegarse de todos los elementos necesarios para resolver conflictos relativos a pueblos y comunidades indígenas.
167. Lo anterior, para estar en condiciones de resolver, con mayores elementos y cercanía a la realidad de la controversia planteada.
168. Por lo expuesto, es que se estima que dichos documentos tienen la presunción legal de validez, salvo prueba en contrario, por lo que esta Sala Regional se pronunciará respecto de su contenido y alcance, para estar en condiciones de establecer, si como lo refirieron las autoridades locales, debe prevalecer la invalidez de la elección, por violación a la universalidad del sufragio, ante la falta de certeza en la debida difusión y participación de los ciudadanos de la cabecera municipal, así como el cambio de sistema normativo interno por la realización de la asamblea en Santa Martha Latuvi.
169. O bien, como lo sugiere la parte actora, debe de validarse la asamblea general comunitaria de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, celebrada en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, perteneciente al municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en donde se eligieron Concejales al ayuntamiento del referido municipio.
170. En primer lugar, debe señalarse que, en relación al principio de certeza[65] que debe regir en materia electoral, esta Sala Regional tiene presente que se trata de un principio rector de la función de las autoridades electorales y consiste en dotar de facultades expresas a las mismas, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas[66].
171. En el mismo sentido, el Diccionario de la lengua española establece que la certeza es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho concebible[67].
172. Como se ve, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que los ciudadanos no tengan duda sobre estos aspectos.
173. En el caso, se estima que las elecciones efectuadas mediante sistemas normativos internos, deben observar dicho principio, toda vez que rige todo procedimiento electoral, incluido el que se lleva a cabo en las comunidades indígenas.
174. Con especial referencia, a la salvedad en la apreciación respecto del cumplimiento al principio de certeza, tratándose de elecciones donde se vean involucradas comunidades indígenas, pues, en esos casos, debe estarse al contexto de la comunidad, esto es, las formalidades exigidas a las comunidades indígenas, como medio de control, en relación con las actuaciones que se deben efectuar para la organización y realización de la asamblea general comunitaria, deben atender las particularidades de cada caso en concreto.
175. Ello, en atención a la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas, en particular de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, establecida en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
176. En efecto, por lo que hace a las elecciones llevadas a cabo conforme a los sistemas normativos internos, que en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre determinación, del cual forma parte la facultad de llevar a cabo las elecciones de los depositarios del poder público, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante, es necesario precisar que tal derecho no es ilimitado o absoluto, ya que en términos de lo previsto en los numerales 1° y 2°, párrafo quinto, de la misma Constitución federal, el ejercicio de tal derecho debe estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas constitucionales y convencionales aplicables.
177. En este sentido, es incuestionable, para este órgano jurisdiccional, que las normas y principios constitucionales y convencionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votado para ocupar cargos de elección popular; a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio, así como a los instrumentos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del estado democrático de derecho, también se deben de observar eficazmente en los procedimientos electorales llevados a cabo bajo el sistema normativo indígena, a fin de que esa elección sea reconocida y declarada constitucional y jurídicamente válida.
178. Por otro lado, el derecho a la libertad del sufragio, universal e igual, es parte importante del sistema democrático, en tanto que su ejercicio permite la necesaria interacción de los ciudadanos entre sí y con el poder público, legitimando a éste; de ahí que si se considera que en una elección no se respetó el principio de igualdad o de universalidad del sufragio o de ambos, ello conduce a concluir que se han infringido los preceptos constitucionales y convencionales que los tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema político-electoral democrático.
179. Al caso, es pertinente reiterar que la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, todo ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del estado mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el derecho formal o mediante reglas de derecho consuetudinario indígena, también identificado como sistema normativo interno de las comunidades indígenas.
180. En consecuencia, es conforme a Derecho afirmar que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.
181. En este contexto, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
182. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2014, de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO"[68].
183. Bajo esta óptica, se estima que debe declararse válida la asamblea general comunitaria de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, celebrada en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, perteneciente al municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, por las consideraciones siguientes:
Universalidad del sufragio y difusión de la convocatoria.
184. El Presidente Municipal mediante oficio 250/2016, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, remitió al Instituto electoral local[69], entre otras constancias, la convocatoria de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, que previamente ya había sido enviada al Instituto local, así como el acta de la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, y la respectiva lista de asistencia.
185. De las constancias que tuvo a la vista el Consejo General del Instituto electoral local para pronunciarse, al respecto se desprende que, en lo relativo a la participación de la cabecera municipal en la asamblea electiva que la convocatoria fue dirigida a todos los ciudadanos, hombres y mujeres del municipio, cabecera municipal, agencias municipales y de policía, a participar en la asamblea general comunitaria, en relación con la elección de las autoridades que integrarán el ayuntamiento de unidad para el periodo del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho; que la misma tendría verificativo el martes veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, en la explanada de la agencia municipal de Santa Martha Latuvi, y que la misma fue firmada por el presidente y síndico municipal, así como los regidores de hacienda, obras y educación.
186. Por su parte, en el Acta de la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis se asentó que, a las once horas del día indicado, se reunieron los ciudadanos y ciudadanas del municipio en la explanada de la agencia municipal, así como el Presidente Municipal, el síndico municipal y los regidores de hacienda, obras, educación y salud, y agentes municipales. Firmando de asistencia quinientos ochenta y ocho (588) ciudadanos, procediendo a elegir a un cabildo de unidad, con quinientos ochenta y seis (586) votos a favor y dos (2) en contra. Señalando que la administración se llevará en la cabecera, y que se deberá continuar con los trabajos de armonización en el municipio. Firmando el acta los integrantes de la mesa de los debates, así como la autoridad municipal en funciones y la que fue electa, acompañando la lista de asistencia.
187. Ahora bien, de dichas constancias no puede desprenderse que los ciudadanos de la cabecera, ni de las agencias municipales fueran excluidos de participar en la asamblea.
188. Lo que se corrobora de las constancias aportadas por el otrora Presidente Municipal, así como por los actores en la instancia local, se desprende que por medio de oficios se comunicó a los agentes municipales de la Nevería, Benito Juárez y Santa Martha Latuvi, que difundieran la convocatoria, esto, por medio de los oficios 254, 255 y 256[70], todos, 2016, como lo refiere su sistema normativo interno.
189. Esto es, existen elementos que se dirigen a demostrar la comunicación hacia los agentes municipales, que hacen referencia, tanto a la celebración de la asamblea en la agencia de Santa Martha Latuvi, como de la participación de todos los ciudadanos de las agencias y de la cabecera. Puesto que se cuenta con diversos documentos que contienen fotografías donde se pretende atestiguar la colocación de las convocatorias, incluidos lugares de la cabecera municipal.
190. En relación con la difusión de la convocatoria, la Sala Superior ha sostenido que para que en una elección bajo el régimen de sistemas normativos internos se respete el principio de universalidad del voto, resulta necesaria una adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria a elecciones de las autoridades municipales, de tal forma que se garantice y proteja la participación de todos los habitantes del Municipio sin exclusión[71].
191. Asimismo, ha establecido[72] que la difusión de la convocatoria debe atender a las prácticas y costumbres tradicionales que rigen al efecto, sin que sea válido exigir que tal difusión se lleve a cabo necesariamente por determinado medio o con ciertas características que bajo su concepto aseguren mayor publicidad.
192. En ese sentido, para la debida tutela del principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad municipal encargada de llamar a elecciones conforme a los usos y costumbres de una comunidad, es menester que se emita una convocatoria que reúna requisitos mínimos que permitan a la ciudadanía imponerse de la forma y términos en que la Asamblea se realice, así como los requisitos que, en su caso, habrán de cubrir quienes aspiren a ejercer un cargo.
193. Asimismo, la emisión de la convocatoria encuentra explicación en la posibilidad de ejercer las garantías dadas por el propio sistema de coadyuvar a conciliar las diferencias que pudieran surgir en torno a los términos, métodos y participación de la jornada electoral, es decir, está vinculada con la pretensión de garantizar una discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y las normas de la comunidad, así como los procedimientos de decisión colectiva que permitan a los interesados que las revisiones que efectúen tengan consecuencias en la colectividad.
194. Por lo anterior, la posibilidad de contar con información oportuna de quienes tienen a su cargo decidir a sus nuevos gobernantes, requiere de la satisfacción de convocar, sea cual fuera la forma que se elija, con miras a lograr que esa publicidad sea efectiva, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión.
195. La exigencia en comento corresponde a los principios y derechos fundamentales de participación política que nuestra Constitución Federal contempla, por lo que su transgresión no es convalidable ni menos reparable. De ahí, que se deba verificar su cumplimiento con base en las constancias que obran en autos, toda vez que no basta que esté acreditada su mera emisión o su publicación, sino que la misma contenga los requisitos mínimos indispensables que pongan de manifiesto el debido respeto a los citados derechos fundamentales.
196. En el caso, los actores sostienen la validez de la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Para demostrarlo, en la instancia local se ofrecieron diversas copias fotostáticas de imágenes fotográficas en las que se observa la presunta colocación de la convocatoria en algunos lugares de la comunidad, así como oficios a los agentes municipales para tal efecto.
197. En primer término, se considera que las copias fotostáticas de las imágenes fotográficas son insuficientes por si solas para probar la debida difusión de la Convocatoria a la asamblea de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, porque de ellas no es posible advertir elementos fidedignos que generen convicción sobre la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen, aunado a que, por su naturaleza, este tipo de medios probatorios al ser unilaterales, tienen el carácter de indicios.
198. El indicio obtenido de una prueba es un medio de convicción imperfecto, ya que sólo pone en evidencia una probabilidad de que un hecho hubiera ocurrido de cierta manera. Además, debe decirse que se consideran indicios o pruebas imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, lo que se erige en un obstáculo para conceder a las fotografías pleno valor probatorio, cuando no están adminiculados con otros elementos para generar convicción sobre su contenido.
199. En ese orden, para que generen pleno valor probatorio, es imprescindible que tales elementos probatorios sean corroborados con otros indicios, de modo tal que se refuercen entre sí, para demostrar plenamente un hecho determinado.
200. Al respecto la Sala Superior ha establecido, que conforme a la experiencia, a que se refiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para considerar adecuada la fijación de las convocatorias, debe tenerse en cuenta si los sitios en donde fueron colocadas constituyen lugares de conocimiento público para la población, a los cuales asisten de manera regular y constante una gran parte de la población a cubrir diversas necesidades, por lo que se constituyen en elementos geográficos de gran afluencia de la población, lo que permite considerarlos como lugares idóneos para difundir noticias y mensajes que afectan a la comunidad en general[73].
201. En el caso, los referidos documentos, consistieron en una prueba técnica de fotografías, recibida el siete de enero de dos mil diecisiete, en Oficialía de Partes del Tribunal local, por medio del escrito de demanda local promovido por Zoilo Santiago Luis, Efrén Cruz Ramírez, Alma Cruz Lázaro, Arturo Hernández Contreras, Margarita Hernández Santiago y María Hernández Ramírez, adjuntando entre otra documentación, doce impresiones de fotografías como prueba técnica en copia certificada por la Secretaria Municipal del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca.
202. Sobre dichos documentos debe señalarse que todas las fotografías presentan al anverso de la foja la siguiente leyenda: "PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE SANTA CATARINA LACHATAO", y como particularidad lo siguiente: "TIENDA DE LA COMUNIDAD DE SANTA CATARINA LACHATAO; CAPILLA DE LA ASUNCIÓN; LOS PIPALES; CENTRO; BARRIO LA ASUNCIÓN FRENTE A LA CAPILLA DE LA ASUNCIÓN; BARRIO LA ASUNCIÓN; CAPILLA DE LA ASUNCIÓN, CAPILLA DE LA ASUNCIÓN; y CRUCINEDA".
203. Por lo que su idoneidad para colocar la convocatoria no se encuentra en duda, al tratarse de lugares públicos, conocidos por los habitantes, a los cuales la totalidad de personas tienen acceso, de todos los sectores de la población.
204. Respecto de lo anterior, se debe señalar que las mismas, si bien fueron presentadas en copias simples, presentan en el reverso, la certificación efectuada por la Secretaria del ayuntamiento el veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
205. Por otra parte, de la lectura del texto de la convocatoria se advierte que fue dirigida a todos los pobladores del municipio sin exclusión de persona alguna.
206. Dadas esas circunstancias, es claro que tanto en su difusión como en su contenido la convocatoria a elecciones cumplió con la necesaria publicidad para permitir a cualquier interesado la posibilidad de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaría la elección, siendo insuficiente el manifestar lo contrario para desvirtuar la celebración de la asamblea general comunitaria.
207. Máxime que, históricamente, a quienes se les impedía participar en la renovación de Concejales era a los ciudadanos de las agencias municipales y de policía, y no a los de la cabecera municipal.
208. Además, de que, en las reuniones de trabajo para la realización de la elección participaron representantes tanto de la cabecera como de las agencias municipales y de policía.
209. Cobra especial importancia que quien emitió la convocatoria fuera la autoridad municipal, al así señalarlo el sistema normativo interno y acordado en las minutas de trabajo; su importancia radica en que, anteriormente, cuando las agencias municipales no participaban en la elección, la autoridad municipal emanaba únicamente de ciudadanos de la cabecera municipal. Por ello, es que resulta incuestionable que la propia autoridad emanaba de la cabecera.
210. Conjuntamente, debe tenerse presente que contrario a lo estimado para sustentar la no validez de la asamblea, del acta[74] de la misma se desprende que estuvieron reunidos ciudadanos y ciudadanas del municipio, junto con los integrantes del ayuntamiento, así como por agentes municipales, y no como se refirió que únicamente asistieron los integrantes del actual cabildo municipal y agentes municipales, y que no hayan participado ciudadanas y ciudadanos de las agencias o de la cabecera municipal, estableciendo como asistencia quinientas ochenta y ocho (588) personas.
211. Igualmente, se cuenta con las listas de asistencia, de las que se desprende que firmaron asistencia a la asamblea quinientos ochenta y seis (586) ciudadanos[75].
212. Documentales públicas, que por su naturaleza tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, apartado 2, tanto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como de la ley adjetiva local de la materia.
213. Razones por las cuales debe desestimarse lo argüido por los terceros interesados en relación a que, en la integración de la mesa de los debates, fue indebida en razón de que participaron como Presidente y Secretario Agentes de Benito Juárez y el de Policía de la Nevería; así como que algunas de las personas que resultaron electas no cumplían los requisitos para contender en el cargo, al no vivir en el casco municipal de Santa Catarina Lachatao.
214. Lo anterior, precisamente, ante la armonización que debe dársele al sistema derivado de la determinación del año dos mil catorce de esta Sala Regional, esto es, el ajuste debe verse reflejado, no solo en la participación en voto pasivo de los ciudadanos de las agencias, sino que también, en aspectos como la integración en la mesa de los debates y los cargos de elección popular, por tanto, este órgano jurisdiccional no ve de forma negativa la inclusión de las personas cuestionadas en las posiciones referidas, pues ello materializa la participación de las agencias municipales y de policía, por lo que entenderlo como lo sugieren los terceros interesados, podría atentar con la universalidad del sufragio.
215. Además, en relación a que no se difundió por medio de los altavoces del palacio municipal, debe señalarse que se está ante una situación extraordinaria, precisamente del contexto que vivió el municipio, en tanto que, como se ha señalado previamente, las instalaciones del palacio municipal estuvieron tomadas desde el primero de enero de dos mil dieciséis, después de la ratificación de Feliciano Cruz Ibarra, como Presidente Municipal[76], por ello, encuentra justificación que la convocatoria de la presente elección no estuviera en condiciones de efectuarse por ese medio, sin que ello constituya un cambio en su sistema normativo interno, contrario a lo señalado por los terceros interesados, que dicho sea de paso, son algunos de quienes por la vía legal, intentaron quitar a la autoridad municipal que fungió durante el periodo 2014-2016, y se inconformaron con la ratificación de Feliciano Cruz Ibarra, al frente de la administración municipal.
216. Por lo cual, no es posible considerar que existió una actitud omisiva o de mala fe por parte de la autoridad municipal de no querer dar a conocer la fecha y lugar de celebración de la elección.
217. Por tanto, al no limitar el principio de universalidad del sufragio, es de desestimarse su planteamiento, pues como ya se dijo los elementos convictivos valorados, resultaron insuficientes para demostrar una vulneración a su derecho de votar y ser votados, así como las situaciones fácticas del caso en particular, motivos suficientes para desvirtuar el contenido de la resolución impugnada.
Modificación al sistema normativo interno por realizar la asamblea general comunitaria en una agencia municipal.
218. Los aspectos relatados, también justifican la realización de la asamblea general comunitaria en un lugar diverso al tradicional, en tanto que, si en el municipio se acostumbra celebrar la elección en las instalaciones del ayuntamiento, y éstas se encuentran tomadas, tal circunstancia genera que no se dieran las condiciones para la celebración de la asamblea electiva en ese lugar.
219. A juicio de esta Sala Regional, debe privilegiarse la validez de la asamblea celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, sobre quienes pretenden no validarla, a partir de inconformidades que se hacen depender de la situación acontecida en el municipio, esto es, se trata de condiciones fácticas totalmente distintas, en tanto que históricamente quienes habían sido relegados a participar eran los ciudadanos de las agencias municipales, por lo que, debe reconocerse que en la presente elección, hubieran materializado su participación en la elección de Concejales de su municipio.
220. Por tanto, el que la asamblea se celebrara en Santa Martha Latuvi, no es otra cosa, que actuar en circunstancias que ameritó la situación para celebrar la asamblea de elección, para que sea una autoridad de unidad quien gobierne por año y medio el municipio, y no una autoridad ajena a la comunidad, que, por lo manifestado en las reuniones de trabajo, poco abonaría en la solución de las diferencias entre los grupos, y en la construcción de acuerdos necesarios para continuar con los trabajos de armonización del sistema de elección del municipio.
221. En el caso, resulta relevante el señalar, que obran agregadas en autos diversas minutas de trabajo que se realizaron con el objeto de armonizar el sistema para que por primera vez en la elección de Concejales, se diera participación activa y pasiva a las ciudadanas y ciudadanos de las agencias municipales y de policía, aspecto, que si bien, en todo momento fue del conocimiento del Instituto electoral local, no fue valorado al calificar la elección, así como tampoco referido por el Tribunal local, constancia que también refuerza la contextualización la situación que acontecía en la comunidad.
222. En lo conducente, se tiene que de la minuta de trabajo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se desprende la participación de diversos ciudadanos en la preparación de la asamblea general comunitaria, entre ellos se encontraba Cela Cruz Ramírez, quien incluso intervino en el sentido de:
(…)
Creo que las agencias no nos entienden, nosotros ya flexibilizamos, lo que pedimos es razonable, y no vamos legos (sic), en Ixtepeji, solo dio regidurías y si se pude que la cabecera no suelte presidencia y sindicatura, se llegó al acuerdo que participen como Regidores, la Presidencia y la Sindicatura no se muevan de la cabecera, vamos a ver cómo vamos a trabajar, no es que no cerremos en una historia la que iniciaría en nuestra comunidad tenemos que ver que sea lo que en verdad lo que decimos, cuando se fue el comisariado de aquí ya nunca más volvió, por eso decimos año y medio y año y medio, por eso no nos tenemos confianza, por eso no aceptamos porque aquí van a marcar sus tres años y va a pasar lo mismo que con el comisariado, quizás si todo se hubiera visto con lo del comisariado y yo lo tengo bien grabado, las personas grandes sabemos que al ser mayoría pierde la cabecera municipal, las mayorías están para apoyar a las minorías y no para que las aplasten.
(…)
223. Lo anterior cobra relevancia al ser la intervención de una de las terceras interesadas en el presente juicio, quien también fue parte actora en la cadena impugnativa que se llevó en el municipio, derivado de la inconformidad con quien fue electo en el periodo de concluyó, como Presidente Municipal.
224. Retomando, de la minuta de trabajo se advierte que su inconformidad descansa en continuar limitando a las agencias municipales y de policía en la postulación de los cargos de Presidente Municipal y síndico, por considerar que la cabecera cuenta con menor población, y ello derivaría en perder dichas posiciones en la integración de la autoridad municipal.
225. Cabe destacar que desde el año dos mil catorce, esta Sala Regional se pronunció en armonizar el sistema en ese municipio, por ello, debe de privilegiarse la asamblea, en la que se dio participación de las agencias municipales para votar y ser votadas, además de que, el periodo para el cual fueron electos es de año y medio, y que incluso de la misma acta de elección, se dan condiciones para seguir trabajando en la armonización del sistema electoral interno del municipio.
226. No se soslaya, que algunas manifestaciones de descontento, en algún sector de la población, en específico de la cabecera municipal, respecto a la elección de las autoridades municipales en Santa Catarina Lachatao, por lo que se estima que deberán de continuar desarrollándose los trabajos de armonización, en los términos referidos en la sentencia SX-JDC-78/2014, de esta Sala Regional.
227. Esto es, que, en coadyuvancia con el Instituto electoral local, y autoridades de la entidad, se tomen las medidas necesarias para la solución de las controversias, debiendo retomar los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de la cabecera municipal de Santa Catarina Lachatao y sus agencias municipales, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria.
228. Como se advierte, contrario a lo manifestado por los terceros interesados y lo sostenido por las autoridades locales, desde la convocatoria se hizo referencia a que la celebración de la asamblea general comunitaria sería en la agencia de Santa Martha Latuvi, aspecto que se corrobora en el acuerdo de armonización de dieciséis de diciembre del año pasado, donde se señaló que por las condiciones políticas y sociales, y que las instalaciones del Palacio Municipal se encuentran tomadas desde el primero de enero de dos mil dieciséis, es que se adoptó la determinación de celebrar la asamblea el día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis en la citada agencia municipal.
229. Aspecto que se justifica, al acreditarse la toma del palacio municipal, además de que, mediante minuta de trabajo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se estableció que el cabildo municipal sería el responsable de emitir la convocatoria antes del treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis. Por tanto, su actuación se estima ajustada a las circunstancias del caso y observando los acuerdos derivados de las reuniones de trabajo para la armonización del sistema.
230. Por lo que, desde la óptica de esta Sala Regional, la no validez de la asamblea general comunitaria, decretada por el Consejo General, y conformada por el Tribunal local, adoleció de una adecuada valoración probatoria, y del contexto del municipio.
231. Máxime, que lo que se desprende del acta de la asamblea, fue referido en la convocatoria, misma que se remitió al Instituto electoral local desde el diecinueve de diciembre del año pasado, esto es, nueve días antes de que se efectuará la asamblea de elección, por lo que, no podría estimarse que el Instituto electoral local no conocía de ello, pues como lo refirió el Presidente Municipal, la misma se da en atención a los resultados de diversas minutas de trabajo, en específico la relatada de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en donde se concluyó:
(…)
…la constancia de mayoría emitida por ieepco es de año y medio- y el cabildo municipal es responsable de lanzar una convocatoria antes del treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis y que sea de armonización ciudadana de Lachatao bajo el esquema de tres cargos propietarios para la cabecera y tres cargos propietarios para las agencias intercalando iniciando con el nombramiento de Presidente Municipal las agencias respetando los usos y costumbres.
(…)
232. Aunado a lo anterior, el que se efectuara la asamblea en la agencia municipal y no en la cabecera, no puede considerarse que constituya un cambio en el método electivo.
233. Lo anterior, puesto que, como se desarrolló en el contexto socio político, y como ya se ha hecho referencia, en el municipio en cuestión se vivió una etapa de inestabilidad derivada de acciones que se encaminaron en un primer momento a no ratificar a Feliciano Cruz Ibarra como Presidente Municipal, así como, posteriormente el intento de remoción.
234. Aspecto que, derivó en que las instalaciones del palacio municipal estuvieran tomadas, como se puede desprender de lo acreditado en el expediente SX-JDC-541/2016 y Acumulados, donde se señala que: ”se tiene conocimiento que a partir del mes de enero del presente año, las oficinas que ocupan la Presidencia Municipal de Santa Catarina Lachatao se encuentra cerrada por un grupo de ciudadanos inconformes con el actuar del Ingeniero Feliciano Cruz Ibarra”, ello, a partir de lo informado al Tribunal local por el Director de Vigilancia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca.
235. Cabe destacar que, de los informes rendidos por la Secretaría de Asuntos Indígenas y la Subsecretaria Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaria General, ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca, en atención al requerimiento efectuado por el Magistrado instructor, se desprende que no cuenta con información relacionada a posibles conflictos derivados del proceso electoral.
236. Atento a lo anterior, en el municipio se vivió un contexto, que, a juicio de esta Sala Regional, orilló a la celebración de la asamblea general comunitaria en un lugar diverso al habitual, tratándose de una situación excepcional.
237. Por ello, las alegaciones de los terceros en relación también a que se debió difundir la convocatoria de la asamblea general comunitaria de elección, por medio del altavoz del Palacio Municipal deban desestimarse, precisamente por la imposibilidad material de efectuarse ante los relatados hechos extraordinarios.
238. Ahora bien, cabe señalar que los actores en los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-176/2017 a SX-JDC-246/2017, se ostentan como ciudadanos habitantes de la cabecera municipal, quienes aducen que ellos sí tuvieron conocimiento que la asamblea para elegir a las nuevas autoridades municipales iba a desarrollarse en la agencia municipal de Santa Martha Latuvi.
239. Ello, en razón de que vieron la convocatoria publicitada en los postes correspondientes al barrio la Asunción de la propia cabecera municipal de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, pero que no asistieron por causas ajenas a la celebración de la asamblea, es decir, algunos mencionaron que tenían miedo de que existiera algún acto de violencia ante la actitud del grupo de ciudadanos encabezados por Juan Santiago y Cela Cruz Ramírez, o bien porque se trata de personas de edad adulta, por cuestiones de salud, y porque tenían que acudir a su trabajo.
240. Cuestión que, a decir de los promoventes, si bien es cierto, tomaron su propia determinación, tal circunstancia no puede generar un perjuicio a su derecho de contar con una autoridad emanada de la propia asamblea como máxima autoridad, máxime que ellos tuvieron conocimiento de que dicha asamblea general comunitaria se celebró sin disturbios y en un ambiente de paz y armonización entre los habitantes de la cabecera municipal y las agencias municipales y de policía.
241. Este órgano colegiado considera que los argumentos plasmados en las demandas genera un indicio ya que su contenido sólo puede tenerse como una manifestación unilateral quienes exponen que, a pesar de conocer la convocatoria, que llamó a una asamblea general comunitaria de elección, con el fin de elegir Concejales al ayuntamiento, exponen diversas situaciones ajenas a la comunidad y a la autoridad para establecer su ausencia en la misma.
242. Por lo que, no podría estimarse que, con lo manifestado, se acredite una exclusión generalizada de los ciudadanos de la cabecera municipal para participar en la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
243. Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 11/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”[77].
244. Sin embargo, dicho indicios, se ven robustecidos porque se pueden adminicular con otros elementos que obran en el expediente como lo son la convocatoria, el acta de asamblea y la lista de asistencia, mismos que robustecen el hecho de que los habitantes de la cabecera municipal fueron debidamente convocados a la asamblea general comunitaria y que, según su dicho, fue por distintas razones ajenas tanto a la autoridad municipal como a los ciudadanos de las agencias que, no asistieron a la referida asamblea.
245. En este orden de factores, se estima que no se vulneró el principio de certeza en la convocatoria, difusión y celebración de la asamblea general comunitaria de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en tanto que, se estima colmada la oportuna y debida difusión de la convocatoria, así como la situación extraordinaria que aconteció en la cabecera municipal, y que se vivió en el municipio en el año dos mil dieciséis, por la inconformidad con el Presidente Municipal saliente.
246. Al mismo tiempo, debe reconocerse y privilegiarse el esfuerzo y trabajos realizados para la armonización del sistema para incluir a las agencias municipales en la elección de Concejales.
247. Además, de estar presente en las reuniones de trabajo para la armonización del sistema, encaminadas a la preparación de la elección de Concejales, incluso, cuando se acordó que la autoridad municipal convocará a asamblea de elección antes del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
248. Debe enfatizarse, como se desprende del contexto de la elección, que el grupo de los terceros interesados conformados por Cela Cruz Ramírez y otros, se han manifestado por impedir que personas de las agencias sean quienes encabecen la administración municipal, al estar en contra de que contiendan con candidatos para presidentes y síndicos municipales, en tanto que, han expresado que, al ser mayoría de habitantes quienes integran las agencias, ello, derivaría en que, el candidato de la cabecera no obtendría los votos suficientes para lograr el triunfo.
249. Así, para este órgano jurisdiccional, al privilegiar la autodeterminación de la comunidad, determina que la administración municipal quede en términos de los resultados de la asamblea general comunitaria, al estar ante el triunfo de una planilla de unidad.
250. Por ende, debe desestimarse lo argumentado por los terceros interesados en el sentido de que no se tuvo certeza de la forma en la que se eligieron a las nuevas autoridades municipales.
251. En ese sentido, para declarar la nulidad de una elección, aún en sistemas normativos internos, es necesario como mínimo que la irregularidad aducida se encuentre plenamente acreditada con los elementos que obran en el expediente. En caso de que no se exigiera tal requisito, cualquier trasgresión aún accesoria o leve podría tener como resultado la declaración de invalidez de una elección.
252. Por ello, en el presente caso, al no acreditarse fehacientemente la exclusión de los ciudadanos de la cabecera municipal en Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, cobra relevancia el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, contenido en la jurisprudencia 9/98, de rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"[78].
253. Por consiguiente, no se acredita que se vulneró la universalidad del sufragio, respecto de los ciudadanos de la cabecera municipal de Santa Catarina Lachatao, al estimarse que fueron convocados a la asamblea general comunitaria de elección, así como, que el cambio de lugar en donde se realizó, a la luz del contexto del municipio, se dio de manera justificada, razón por la cual no se documenta un cambio en el sistema normativo indígena del municipio que debiera ser ratificado por la asamblea general comunitaria para que surtiera sus efectos.
254. De ahí lo fundado del agravio.
255. En virtud del análisis, y al haber resultado fundada la pretensión formulada por la parte actora, lo procedente, conforme a los artículos 6, apartado 3, y 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es lo siguiente:
256. Revocar la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los juicios identificados con las claves de expediente JDCI/09/2017 y JNI/113/2017.
257. Revocar la no validez de la asamblea general de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, decretada en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en relación con la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
258. Por las razones expuestas en el presente fallo, se declara la validez de la asamblea general comunitaria de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en relación con la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
259. En consecuencia, se dejan sin efectos los actos ordenados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección de Concejales al ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao.
260. En virtud de lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue la constancia respectiva, a las ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos y que integrarán el ayuntamiento respectivo para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en la forma siguiente.
Concejales electos(as) para el periodo 2017-2018
Cargo | Propietarios | Suplentes |
Presidente Municipal | Zoilo Santiago Luis | Alfredo Cruz Hernández |
Síndico Municipal | Efrén Cruz Ramírez | Adán Cruz Bautista |
Regidor de Hacienda | Alma Cruz Lázaro | Anaid López Hernández |
Regidor de Obras | Arturo Hernández Contreras | Martín Pérez Hernández |
Regidor de Educación | Margarita Hernández Santiago | Marta Bautista Juárez |
Regidor de Salud | María Soledad Hernández Ramírez | Rosalba Contreras Luis |
261. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
262. De igual manera, se vincula a las autoridades que enseguida se detallan, para que coadyuven en el proceso de mediación entre las comunidades del municipio de Santa Catarina Lachatao, a efecto de dar solución a la problemática político-electoral.
263. A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, se le exhorta para que continúe coadyuvando a superar cualquier diferencia entre la cabecera municipal de Santa Catarina Lachatao y sus agencias municipales, a fin de alcanzar los acuerdos tendientes a que dicha municipalidad se dote de los convenios que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los ciudadanos del municipio.
264. Exhortar al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad federativa, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
265. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, deberá coadyuvar en la mediación de la situación que origina la problemática político-electoral en el municipio de Santa Catarina Lachatao, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en la siguiente elección ordinaria, máxime que dicha institución es reconocida por los integrantes de las comunidades indígenas de dicho municipio como un órgano del Estado idóneo y eficaz en la resolución de los conflictos suscitados al interior del municipio[79].
266. En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se le exhorta que continúe coadyuvando en los trabajos de resolución de la conflictiva que se presenta en el municipio.
267. Además, debe exhortarse a los ciudadanos que integrarán el ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho, así como a los distintos sectores de la población para que retomen los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos a utilizarse en futuras elecciones.
268. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
269. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumulan los expedientes del SX-JDC-176/2017 al SX-JDC-246/2017, al diverso SX-JDC-164/2017, por ser el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los juicios identificados con las claves de expediente JDCI/09/2017 y JNI/113/2017.
TERCERO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-362/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró la no validez de la asamblea general de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en relación con la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
Se dejan sin efectos los actos ordenados con motivo de la invalidez de la elección de Concejales al ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao
CUARTO. Se declara la validez de la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en relación con la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
QUINTO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en un plazo de tres días, deberá expedir y entregar la constancia respectiva, a las ciudadanas y ciudadanos electos, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en términos del considerando octavo de este fallo.
SEXTO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
SÉPTIMO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, deberán coadyuvar en la mediación de la situación que origina la problemática político-electoral en el municipio de Santa Catarina Lachatao.
OCTAVO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que continúe coadyuvando a superar cualquier diferencia entre la cabecera municipal de Santa Catarina Lachatao y sus agencias municipales, a fin de alcanzar los acuerdos tendientes a que dicha municipalidad se dote de los convenios que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los ciudadanos del municipio.
NOVENO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad federativa, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
DÉCIMO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, para que continúe coadyuvando en los trabajos de armonización en el municipio.
DÉCIMO PRIMERO. Se exhorta a los ciudadanos que integrarán el ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho, así como a los distintos sectores de la población para que retomen los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos a utilizarse en futuras elecciones.
NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores, terceros; así como demás interesados; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al Consejo General y a al Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por oficio al Gobernador del Estado de Oaxaca; así como a las Secretarías de Asuntos Indígenas y de Seguridad Pública; al igual que a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, todas, del Gobierno del Estado de Oaxaca; y al Ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, en todos los casos con copia certificada de esta sentencia.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 apartados 1, 3, inciso c), y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica quien actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En lo subsecuente podrá citársele como Tribunal local o autoridad responsable.
[2] En lo subsecuente Consejo General, y en lo particular el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se le denominará Instituto electoral local.
[3] Consultable en la página de internet: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2015/02%20ACUERDO%20SE%20APRUEBAN%20DICT%C3%81MENES%20Y%20CAT%C3%81LOGO%20SNI%202015%20%281%29.pdf
[4] Consultable en la foja 202 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[5] Consultable en fojas 226 a 229 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[6] Consultable en fojas 230 a 235 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[7] Consultable en fojas 236 a 239 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[8] Consultables en fojas 240,248 y 252 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[9] Consultable en fojas 270 a 276 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[10] Consultable en fojas 277 a 281 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[11] Consultable en fojas 282 a 287 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017
[12] Consultable en fojas 537 a 544 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[13] Consultable en fojas 545 a 552 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[14] Consultable en las fojas 553 a 558 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[15] Consultable en fojas 108 a 110 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[16] Consultable en fojas 111 a 148 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[17] Consultable en fojas 157 a 198 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[18] Como se puede apreciar en las cédulas de notificación personales que obran en el Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-164/2017, con folio consecutivo del 420 a 423.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=LIII/2001&tpoBusqueda=S&sWord=LIII/2001
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=22/2015&tpoBusqueda=S&sWord=22/2015
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=28/2011&tpoBusqueda=S&sWord=28/2011
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 2. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2013&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,7/2013
[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=27/2011&tpoBusqueda=S&sWord=27/2011
[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18, http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=27/2011&tpoBusqueda=A&sWord=
[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=4/2012&tpoBusqueda=A&sWord=
[28] El contexto social de Santa Catarina Lachatao, ya fue materia de pronunciamiento de esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-78/2014
[29] Información obtenida de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, consultable en la dirección electrónica siguiente: http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20365a.html
[30] Información obtenida del catálogo de comunidades de la Secretaria de Desarrollo Social, consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=365
[31] Censo de población y vivienda dos mil diez del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=27770
[32] Información obtenida del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.snim.rami.gob.mx/
[33] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=27770
[34] Información obtenida del Dictamen de Método de Elección aprobado por el acuerdo del Concejo General IEEPCO-CG-SNI-4/2015, consultable en la dirección electrónica: http://www.ieepco.org.mx/archivos/biblioteca_digital/CatSNI2016/SANTA%20CATARINA%20LACHATAO.pdf
[35] Fuente: CONEVAL, 2010
[36] FUENTE, PNUD, México, 2010
[37] Fuente: LXI Legislatura del Estado
[38] Fuente de datos Poblacionales: ITER, INEGI, 2010
[39] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008
[40] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17-18. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=9/2014
[42] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XLVIII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=XLVIII/2016
[43] MARTÍNEZ, Francisco, "Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 29.
[44] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=10/2014&tpoBusqueda=S&sWord=10/2014
[45] Los cuales de forma posterior se señalaran de manera individualizada.
[46] Los cuales constituyen hechos notorios de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[47] Resuelto el nueve de noviembre de dos mil quince.
[48] Resuelto el nueve de diciembre de dos mil quince.
[49] Resuelto el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis.
[50] Resuelto el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
[51] Visible en las fojas 545 a 552, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[52] Visible en fojas 553 a 558, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[53] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=28/2011&tpoBusqueda=S&sWord=28/2011
[54] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2013&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,7/2013
[55] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXVIII/2011&tpoBusqueda=S&sWord=XXXVIII/2011
[56] Consultable en fojas 161 a 233 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-164/2017.
[57] Consultable en foja 106 a 148 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[58] SUP-REC-832/2016.
[59] Consultable en las fojas 311 a 344 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-164/2017.
[60] Como lo relatan en el acuerdo de Armonización de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, así como de lo razonado en el expediente SX-JDC-541/2016 y acumulados.
[61] Visible en foja 202, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[62] Consultable en la foja 560 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[63] Los cuales constituyen hechos notorios de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[64] Consultable en las fojas 190 a 193 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-164/2017.
[65] En similar sentido lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver el SX-JRC-15/2014, así como el SX-JRC-289/2015, SX-JRC-290/2015 y SX-JDC-858/2015 Acumulados.
[66] Dicho criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J. 98/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXIV, agosto de 2006, p. 156; así como en la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Corte, de rubro "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXII, noviembre de 2005, p. 111.
[67] Consultable en la página de internet: http://dle.rae.es/?id=8OPnJP9.
[68] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=37/2014&tpoBusqueda=S&sWord=37/2014
[69] Consultable en foja 106 a 148 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[70] Consultables en fojas 335 a 337, del Cuaderno Accesorio1 del expediente SX-JDC-164/2017.
[71] Sentencias emitidas en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012 y en los recursos de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados.
[72] SUP-REC-818/2014.
[73] Aspecto que sostuvo Sala Superior al resolver el SUP-REC-18/2014 Y ACUMULADOS.
[74] Consultable en foja 111, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-164/2017.
[75] Consultable en la foja 118 a 148 del Cuaderno Accesorio 2.
[76] Como se advierte del SX-JDC-541/2016 y acumulados.
[77] Consultable en de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 589-591. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=11/2002&tpoBusqueda=S&sWord=11/2002
[78] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98
[79] Lo anterior se evidencia de las constancias del expediente, pues las comunidades indígenas han acudido a la DESNI con la intención de solucionar la problemática del municipio.