SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-164/2019

ACTORES: JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORACIÓN: EDDA CARMONA ARREZ Y GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José de Jesús Mancha Alarcón y Carlos Alberto Valenzuela González, por propio derecho y ostentándose como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[1] en el estado de Veracruz para el periodo 2014-2017, a fin de impugnar la resolución incidental emitida el pasado tres de mayo por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-74/2019 y su acumulado TEV-JDC-200/2019 Inc 1 y acumulado Inc 2, por la que determinó, entre otras cuestiones, que el Comité Directivo Estatal del citado partido quede integrado por quienes culminaron sus funciones del periodo 2014-2017, esto es, los sustitutos que entraron en funciones a partir de las licencias solicitadas por los candidatos a fin de contender en el proceso de elección para la renovación del referido Comité.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Desechamiento por falta de materia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por los actores, al haber quedado sin materia, toda vez que en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-106/2019 se determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-200/2019 y dejar sin efectos los actos emitidos en cumplimiento o con sustento en dicha resolución local, efectos dentro de los cuales se encuentra la resolución incidental impugnada por la parte actora en el presente juicio.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Convocatoria. El catorce de septiembre de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal Organizadora aprobó la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete miembros del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Veracruz.

2.                 Aprobación de candidaturas. El once de octubre siguiente, se declaró la procedencia de la candidatura de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y su planilla, así como la de José de Jesús Mancha Alarcón y su planilla.

3.                 Elección. El once de noviembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada comicial.

4.                 Sesión de cómputo estatal. El doce de noviembre siguiente, la Comisión Estatal Organizadora realizó la sesión de cómputo estatal.

5.                 De acuerdo con los resultados de dicho cómputo, el candidato José de Jesús Mancha Alarcón obtuvo 9,475 (nueve mil cuatrocientos setenta y cinco) votos, mientras que el candidato Joaquín Rosendo Guzmán Avilés obtuvo 9,034 (nueve mil treinta y cuatro) votos. Asimismo, se contabilizaron 984 (novecientos ochenta y cuatro) votos nulos.

6.                 Medios de impugnación intrapartidistas. El dieciséis de noviembre ulterior, en contra del cómputo estatal referido en el parágrafo anterior, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz presentaron juicio de inconformidad ante la Comisión Estatal Organizadora, el cual fue radicado en la Comisión de Justicia con la clave CJ/JIN/288/2018; de igual forma José de Jesús Mancha Alarcón presentó diverso juicio de inconformidad que fue radicado por la misma Comisión de Justicia con la clave CJ/JIN/307/2018.

7.                 Resolución. El siete de enero de dos mil diecinueve[3], la Comisión de Justicia del PAN resolvió los juicios de inconformidad CJ/JIN/288/2018 y CJ/JIN/307/2018, de manera acumulada, en los que determinó confirmar el cómputo y resultados de la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Veracruz.

8.                 Providencias. El nueve de enero se publicaron las providencias identificadas como SG/005/2019, emitidas por el presidente nacional del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, con relación a la ratificación de la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho partido en el estado de Veracruz.

9.                 Primer juicio ciudadano local. El doce de enero siguiente, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz promovieron juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN en los juicios de inconformidad CJ/JIN/288/2018 y CJ/JIN/307/2018. Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente TEV-JDC-21/2019, del índice del Tribunal local.

10.             Ratificación de providencias. El veintiocho de enero posterior, la Comisión Permanente Nacional del PAN emitió el acuerdo CPN/SG/007/2019[4], por el que ratificó las providencias referidas en el numeral 8.

11.             Segundo juicio ciudadano local. El veintiocho de enero, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz promovieron juicio ciudadano para controvertir la ratificación de las providencias mencionadas en el parágrafo anterior. Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente TEV-JDC-30/2019, en el índice del Tribunal local.

12.             Sentencia TEV-JDC-21/2019 y TEV-JDC-30/2019. El veintiocho de febrero, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió los citados juicios ciudadanos, en los que determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano TEV-JDC-30/2019 al TEV-JDC-21/2019, en términos de la consideración segunda de la presente determinación.

 

Por lo anterior, glósese copia certificada de la presente resolución, al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del juicio ciudadano TEV-JDC-30/2019, en términos de la consideración cuarta de esta sentencia, por lo que, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la totalidad de las constancias que integran el expediente TEV-JDC-30/2019, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, dejando en su lugar copia debidamente certificada.

 

TERCERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en los juicios de inconformidad CJ/JIN/288/2018 y su acumulado CJ/JIN/307/2018, en términos de la consideración octava de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se ordena a la Comisión de Justicia una nueva determinación en términos de los precisado en las consideraciones octava y novena del presente fallo.

 

QUINTO. Se hace efectiva la medida de apremio consistente en amonestación a la Comisión de justicia, en términos de la parte final de la consideración novena de la presente determinación.

 

(…)

13.             Resolución intrapartidista en cumplimiento. El ocho de marzo subsecuente, la Comisión de Justicia determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente CJ/JIN/307/2018-1 y CJ/JIN/131/2019 al CJ/JIN/288/2018; por tanto, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios respecto a los hechos valer por los recurrentes.

 

TERCERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por los recurrentes, de conformidad con el apartado Sexto de los considerandos de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se modifican los resultados del cómputo final de la elección a presidente, Secretario General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.

 

QUINTO. Se confirma la ratificación de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

(…)

14.             Incidente de incumplimiento. El trece de marzo, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés promovió ante el TEV escrito incidental, mediante el cual, adujo que el órgano partidista responsable no había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEV-JDC-21/2019 y su acumulado
TEV-JDC-30/2019.

15.             Demandas locales. El diecinueve de marzo, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la determinación intrapartidista dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/288/2018-1 y acumulados, CJ/JIN/307/2018-1 y CJ/JIN/131/2018-1.

16.             Los juicios se radicaron en el Tribunal local con las claves de expedientes: TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-200/2019.

17.             Sentencia TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-200/2019. El diez de abril del presente año, el Tribunal local determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano TEV-JDC-200/2019 al TEV-JDC-74/2019, en términos de la consideración segunda de la presente determinación.

Por lo anterior, glósese copia certificada de la presente resolución, al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio ciudadano TEV-JDC-200/2019, en términos de la consideración tercera de esta sentencia.

TERCERO. Se revoca la determinación emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en términos de la consideración décima de la presente sentencia.

CUARTO. Se declara la nulidad de la elección de la Presidencia, Secretaría General y Siete Miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

QUINTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Permanente Nacional, al Comité Directivo Estatal, al Consejo Estatal, todos del PAN, a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, en términos de los efectos.

SEXTO. Respecto a las irregularidades señaladas en la consideración décima de la presente sentencia, se dejan a salvo los derechos de los accionantes, para que las hagan valer en la vía y forma que estimen procedente.

SÉPTIMO. Se hace efectiva la medida de apremio consistente en amonestación pública a la Comisión de Justicia, en términos de la parte final de la consideración décima primera de la presente determinación.

(…)

18.             Primer escrito incidental. El quince de abril, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local, el escrito signado por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz, por medio del cual adujeron el incumplimiento de la sentencia referida en el parágrafo anterior.

19.             Segundo escrito incidental. El veintitrés de abril de la presente anualidad, se recibió en el Tribunal local, el escrito signado por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz, mediante el cual manifestaron el incumplimiento de la sentencia referida en el numeral 17.

20.             Resolución incidental TEV-JDC-74/2019 y su acumulado TEV-JDC-200/2019 Inc 1 y acumulado Inc 2. El tres de mayo del presente año, el Tribunal local resolvió los citados incidentes y determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el incidente TEV-JDC-74/2019 y acumulado TEV-JDC-200/2019-INC 2, al cuaderno incidental TEV-JDC-74/2019 y acumulado TEV-JDC-200/2019-INC 1, en términos de la consideración segunda.

Por lo anterior, glósese copia certificada de la presente resolución, al cuaderno incidental acumulado.

SEGUNDO. Se declaran fundados los incidentes de incumplimiento de sentencia, con base en lo razonado en la consideración tercera de este fallo.

TERCERO. Se ordena a los órganos vinculados, al cumplimiento de los efectos señalados en la presente determinación.

CUARTO. Se impone a la Comisión de Justicia, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Permanente Nacional, todos del PAN, una amonestación pública, por las razones expuestas en la consideración cuarta de la presente determinación.

(…)

II.                Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

21.             Demanda. A fin de controvertir la resolución incidental referida en el punto anterior, el siete de mayo del año que transcurre la parte actora promovió juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

22.             Turno y requerimiento de trámite. El ocho de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-164/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

23.             Asimismo, toda vez que la demanda se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional, se requirió a la autoridad responsable a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24.             Recepción de constancias. Posteriormente, a fin de dar cumplimiento al requerimiento referido en el parágrafo anterior, el Tribunal responsable mediante oficio 1499/2019 remitió diversa documentación.

25.             Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

26.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y geografía política, al tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra una resolución incidental emitida por el Tribunal responsable, relacionada con la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Veracruz, la cual queda comprendida en la referida circunscripción electoral.

27.             Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en términos de la jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.[5]

SEGUNDO. Desechamiento por falta de materia

28.             Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a que el juicio ha quedado sin materia.

29.             En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en dicha ley.

30.             La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.

31.             Cabe precisar que, tiene lugar el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, si es que aún no se ha admitido, o bien, una sentencia de sobreseimiento, siempre y cuando la demanda ya ha sido admitida, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

32.             También es de mencionar que la citada causal contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: el primero, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, el segundo, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

33.             Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

34.             Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

35.             Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, heterocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, carece de sentido continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

36.             El criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA"[6], en la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

37.             En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes:

38.             La pretensión de la parte actora radica en que se revoque la resolución incidental impugnada, ya que en su estima, la autoridad responsable excedió los efectos de la sentencia primigenia, (que declaró la nulidad de la elección de la dirigencia estatal del partido), pues ordenó su cese como Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Veracruz del periodo 2014-2017, desconociendo la prórroga que les otorga el artículo 74.2 de los Estatutos Generales.

39.             Sin embargo, es un hecho público y notorio que en la sesión pública celebrada por esta Sala Regional en la fecha en que se dicta la presente sentencia, se emitió la diversa en el expediente SX-JDC-106/2019, que en la parte que interesa al presente asunto determinó lo siguiente:

(…)

SÉPTIMO. Efectos

1.                 Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por el ciudadano José de Jesús Mancha Alarcón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:

a.                 Revocar la sentencia impugnada de diez de abril de dos mil diecinueve emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en los expedientes TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-200/2019, acumulados.

b.                 Dejar sin efectos todas las actuaciones derivadas de la resolución de diez de abril del presente año dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano con clave de expediente TEV-JDC-74/2019 y su acumuladoTEV-JDC-200/2019.

c.                  Confirmar la validez de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz decretada por la Comisión de Justicia en la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/288/2018-1 y sus acumulados.

(…)

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos todas las actuaciones derivadas de la resolución de diez de abril del presente año dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la validez de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz decretada por la Comisión de Justicia en la resolución del juicio de inconformidad emitida el ocho de marzo de este año, conforme al considerando séptimo de esta sentencia.

(…)

40.             Como se advierte, la determinación dictada por esta Sala Regional revocó la sentencia emitida por el Tribunal local, dejando sin efectos todos los actos que se emitieron en cumplimiento o con sustento en dicha resolución, -de lo cual forma parte la resolución incidental impugnada,- por lo que resulta inconcuso que han dejado de surtir los efectos de los cuales se duele la parte actora.

41.             Así, al quedar colmada la pretensión de la parte actora, el presente medio de impugnación ha quedado sin materia.

42.             Por lo tanto, lo que procede es desechar de plano la demanda del presente juicio, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

43.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

44.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio que señaló para tal efecto; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta resolución, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 

 

 


[1] En adelante PAN.

[2] En adelante podrá citársele como TEV, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] Las fechas que se mencionan en adelante ocurrieron en dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.

[4] Localizables a fojas 270 a 275 del cuaderno accesorio diez del expediente en que se actúa.

[5] Consultable en la página de Internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/