SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-164/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO BAAS TEC Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: JORGE LUIS SÁNCHEZ REYES
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ
COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO LÁRRAGA CUEVAS, IRENE BARRAGÁN RIVERA Y MARÍA DE LA ASUNCIÓN MAYA SALVADOR
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovidos por Juan Alberto Baas Tec, Jhordín Everlín Chi Ic, María Valentina Concepción Cauich Mazúm, Hilda Mirna Díaz Caballero y Alejandra Asunción Pérez Trujeque,[2] por su propio derecho y en su calidad de indígenas mayas originarios de Yucatán.
La parte actora impugna el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el uno de marzo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente en lo que atañe al registro de Jorge Luis Sánchez Reyes.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional confirma, en lo que es materia de controversia, el acuerdo impugnado debido a que los argumentos de la parte actora son insuficientes para desvirtuar la autoadscripción calificada de Jorge Luis Sánchez Reyes, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG641/2023 emitido en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior SUP-JDC-56/2023, máxime que la parte actora no aporta elementos, ni siquiera indiciarios que desvirtúen la citada autoadscripción calificada.
De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos de autoadscripción indígena (INE/CG830/2022)[4]. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los lineamientos de autoadscripción calificada para las candidaturas mediante acción afirmativa indígena.[5]
2. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones.
3. Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[6]
4. Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro de los expedientes indicados, en la que revocó el acuerdo INE/CG527/2023 y ordenó la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE en el Proceso Electoral Federal 2021-2022.
5. Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[7]
6. Acuerdo INE/CG641/2023. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro[8], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE aprobó la modificación a los “Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular”, en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior SUP-JDC-56/2023.
7. Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). El Consejo General del INE lo emitió en sesión especial iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo, mediante la cual emitió el acuerdo en el que en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
II. Trámite y sustanciación de los juicios federales
8. Presentación de las demandas. El ocho de marzo, las personas actoras promovieron sendos juicios de la ciudadanía para controvertir el acuerdo precisado en el numeral que antecede.
9. Recepciones y turnos. El catorce de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias que los acompañan. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar e integrar los expedientes con los números SX-JDC-164/2024, SX-JDC-165/2024, SX-JDC-166/2024, SX-JDC-170/2024 y SX-JDC-171/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establecen los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicios de la ciudadanía, en los que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado con el registro de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, así como las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, en específico, en lo que atañe al registro de la candidatura indígena de la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 2 de Yucatán; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
13. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los juicios en que se actúa, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, por lo que hay conexidad en la causa.
14. En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita de los asuntos, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumulan los juicios de la ciudadanía con las claves de expedientes SX-JDC-165/2024, SX-JDC-166/2024, SX-JDC-170/2024 y SX-JDC-171/2024 al diverso SX-JDC-164/2024, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
15. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
16. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Jorge Luis Sánchez Reyes en los expedientes SX-JDC-164/2024, SX-JDC-165/2024, SX-JDC-166/2024 y SX-JDC-170/2024, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
17. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende comparecer como tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.
18. Oportunidad. Los escritos de tercero interesado se presentaron oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
19. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de los escritos de quienes pretendieran comparecer como terceros y terceras interesadas transcurrió de las dieciocho horas del nueve de marzo del año en curso a la misma hora del doce siguiente del mismo mes.
20. Por ende, si los escritos de tercería fueron presentados a las diecisiete horas con dos minutos en el expediente SX-JDC-164/2024; a las diecisiete horas con cinco minutos en el expediente SX-JDC-165/2024; a las diecisiete horas con ocho minutos en el expediente SX-JDC-166/2024; y a las diecisiete horas con doce minutos en el expediente SX-JDC-170/2024; todos del doce de marzo del año en curso, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
21. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quien fue registrado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” como candidato a diputado federal por el distrito 2 de Yucatán en el acuerdo impugnado y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el compareciente alega tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa que él cumple con los requisitos exigidos para la candidatura mencionada.
22. Así, la parte actora pretende que se revoque el acuerdo impugnado, en tanto que el tercero interesado solicita que subsista el acuerdo en cuestión.
CUARTO. Requisitos de procedencia
23. En los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 79, apartado 1 y 80 de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
24. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en las mismas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven. Se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se exponen los agravios que se estiman pertinentes.
25. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios.
26. Para ello, se toma en cuenta que la parte actora refiere que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el cuatro de marzo, a partir de su publicación en la página oficial del INE.
27. En consecuencia, al manifestar su conocimiento en dicha fecha, el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de marzo. [12] Luego, si las demandas se presentaron en esta última fecha, resulta evidente la oportunidad de las mismas.
28. Lo anterior, considerando que los asuntos guardan relación con el proceso electoral federal 2023-2024, que se encuentra en curso, por lo que para efecto del cómputo de los plazos todos los días y horas sean hábiles en términos del artículo en términos del artículo 7, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. Al respecto, cabe mencionar que el acuerdo impugnado −INE/CG233/2024− fue emitido por el Consejo General del INE el uno de marzo, y aunque no se advierte que ya se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación su publicación en la página oficial del INE aconteció el cinco de marzo.[13] De ahí que se corrobore su oportunidad.
30. Legitimación e interés jurídico. El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho y de él se deriven los agravios de la demanda.
31. En efecto, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado .
32. Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el requisito de procedencia de los medios de impugnación en cuestión, no se circunscribe a verificar únicamente que al acto de autoridad cause una afectación directa y exclusiva, sino que los efectos pueden transcender a la esfera jurídica de otras personas, dando paso a un interés legítimo.
33. Criterios que en el presente asunto se actualizan, toda vez que las demandas son promovidas por personas que se autoadscriben como indígenas mayas, originarias de Yucatán.
34. Quienes, si bien es cierto no figuran en el acuerdo impugnado en una candidatura, su pretensión es que éste se revoque con el fin de que el Instituto Nacional Electoral cumpla las estipulaciones existentes respecto de los derechos de los pueblos indígenas[14].
35. Por tanto, aún y ante la carencia de un interés jurídico directo, sí se encuentran legitimados para hacer valer sus pretensiones por las siguientes consideraciones:
36. Primeramente, se auto adscriben como personas indígenas mayas, originarias de Yucatán, quienes reclaman la violación a un derecho colectivo en representación de su comunidad indígena, que constituye un grupo históricamente en condiciones de vulnerabilidad.
37. Por tanto, si el distrito federal 02 de Yucatán fue reconocido como indígena por el Instituto Nacional Electoral por acuerdos INE/CG875/2022 e INE/CG625/2023, basta con que las personas promoventes se autoadscriban como indígenas mayas originarias del estado para que se les reconozca su adscripción y su legitimación para comparecer a hacer valer sus pretensiones.
38. En efecto, la parte actora adujo que el acuerdo impugnado vulnera los derechos de su comunidad, porque aprobó el registro de Jorge Luis Sánchez Reyes como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
39. Registro que, desde su punto de vista, incumple con la acción afirmativa indígena por cuanto hace al vínculo comunitario, ya que sostienen que lo adquirió a partir de la manifestación de la comisaria municipal de Motul, y afirman que no nació en dicha comunidad, sino que es originario del estado de Tabasco, por lo que no hay un lazo que identifique a dicha persona con la comunidad que pretende representar.
40. Consideraciones que, para esta Sala Regional, son suficientes y aptas para tener por acreditado el requisito de legitimación de quienes promueven para comparecer ante esta instancia para hacer valer sus pretensiones, ya que se trata de personas que afirman tener un interés legítimo en la causa por ser indígenas mayas originarios de Yucatán.
41. Lo anterior, con base en el criterio establecido por la Sala Superior, en la sentencia pronunciada dentro del juicio identificado con la clave SUP-REC-356/2018 y en la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”[15]
42. En tales criterios, se ha establecido que el interés legítimo se actualiza para todos y cada uno de los integrantes de dichas comunidades, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad.
43. En ese sentido, por cuanto hace al distrito en cuestión, los partidos políticos y coaliciones tienen la obligación de postular como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas, con la condición de que se cumpla con el artículo 2 de la Constitución general y se acredite el vínculo que la o el candidato tiene con su comunidad.
44. Por ende, si quienes promueven se autoadscriben como indígenas mayas originarios de Yucatán, es un hecho que constituyen un grupo de situación de vulnerabilidad, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios interpretativos.
45. Ciertamente, se ha reconocido que las personas y los pueblos indígenas han estado históricamente en condiciones de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizarles el derecho fundamental de contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales.
46. En este orden de ideas, se debe reconocer el interés legítimo de la parte actora, ya que, el establecimiento de los distritos federales uninominales indígenas es una acción afirmativa que pretende beneficiar a un grupo en desventaja específico.
47. Por lo que, si a consideración de la parte actora, dicha acción afirmativa está siendo evadida por un partido político o coalición al postular a una persona que no cumple con la calidad indígena, es claro que tienen interés legítimo para hacerlo valer ante esta instancia bajo las pretensiones correspondientes.
48. En consecuencia, en atención a los artículos 1 y 2 de la Constitución general, a la luz del principio pro persona y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, se reconoce legitimación e interés legítimo a la parte actora para promover los presentes medios de impugnación.
49. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
50. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque el acuerdo INE/CG233/2024, emitido por el Consejo General del INE, en lo relativo al registro de Jorge Luis Sánchez Reyes, como candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” a diputado federal por el distrito electoral 02, con cabecera en Progreso, Yucatán.
51. Su causa de pedir la sustenta en que, a su decir, dicha persona no cumple con los criterios de autoadscripción calificada porque únicamente la pretendió acreditar con una constancia emitida por la Comisaria Municipal de Motul, aunado a que dicho ciudadano nació en el estado Tabasco, por lo que no representa un vínculo comunitario con la comunidad.
52. De forma idéntica en las cinco demandas, la parte actora aduce como único concepto de agravio lo que denominaron “Inaplicación de las acciones afirmativas, vulnerando con ello, los derechos de participación y representación indígena de los pueblos y comunidades indígenas”.
53. Para sustentar su pretensión, hace valer los motivos de disenso siguientes:
54. La parte promovente indica que hubo por parte del Consejo General del INE una inaplicación de las acciones afirmativas, vulnerando con ello, los derechos de participación y representación indígena de los pueblos y comunidades indígenas, específicamente, con relación a la candidatura aprobada de Jorge Luis Sánchez Reyes, por el distrito electoral 02, en Yucatán, el cual aduce es un distrito indígena.
55. Lo anterior, ya que aduce que dicho ciudadano no cumple con el requisito de autoadscripción calificada como persona indígena, por lo que, desde su óptica, la autoridad responsable no revisó que la postulación cumpliera con los requisitos legales y no lo realizó bajo una perspectiva intercultural, toda vez que se pretendió acreditar la autoadscripción referida, únicamente con una constancia emitida por la Comisaria Municipal de la localidad de Motul.
56. De dicha constancia, a estima de la parte actora, se advierte que se le reconoce como parte de, pero no como una persona indígena, aunado a que se señala que se hace ese reconocimiento pues dicha persona les ha dado apoyo en diversos servicios, entre ellos, el de orientación jurídica, así como apoyo en diversos conflictos, impartiendo asesoría, de lo que resalta en el texto “desde hace un año”.
57. Lo anterior, la parte actora considera que es de evidenciarse que no se adquiere la calidad indígena desde hace determinado tiempo, sino que se nace siendo indígena, esto es, no es una calidad que se adquiera por proporcionar apoyo a determinada comunidad.
58. Al respecto, la parte promovente refiere que la autoadscripción indígena calificada define una relación de pertenencia de una persona a una comunidad, la cual debe ser demostrada con medios de prueba y no con una simple constancia emitida por un Comisario Municipal.
59. Por ello, la parte actora indica que en el caso que nos ocupa, no hay medios de prueba idóneos que permitan acreditar la autoadscripción calificada del candidato de quien se aprobó su registro, Jorge Luis Sánchez Reyes.
60. En ese sentido, la parte promovente manifiesta que, en el acuerdo impugnado, únicamente se considera que dicho ciudadano tiene la calidad de indígena solamente acreditable por la simple constancia emitida por la Comisaria Municipal e indica que la autoridad responsable ni siquiera valoró si es originario o no de Yucatán, porque no hay documento que conforme al anexo del acuerdo, corrobore dicha información.
61. Así, señala que es de todos los miembros de la comunidad conocido, que el candidato no es originario de Yucatán, ya que, Jorge Luis Sánchez Reyes nació en el estado de Tabasco, tal y como puede observarse de su CURP; además de que, del anexo del acuerdo impugnado, se advierte que el hoy candidato refirió que el motivo por el cual se auto adscribe a dicha comunidad (Motul) es por conciencia e identidad en la región donde nació.
62. De lo cual, a consideración de la parte actora, ello no representa un vínculo comunitario con la comunidad que pretende representar, el cual es exigido en los lineamientos para poder acreditar la autoadscripción calificada.
63. Por lo anterior, la parte promovente refiere que la autoridad responsable inadvirtió que dicho candidato incumplió con el requisito de autoadscripción calificada, debido a que no demostró ser indígena y únicamente presentó una constancia que justifica una autoadscripción simple pero no calificada.
64. Por lo que, indica que, al no reunirse un requisito indispensable, Jorge Luis Sánchez Reyes no cumplió con todos los requisitos y por ende resulta ser inelegible para la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el segundo distrito en el estado de Yucatán, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
65. Asimismo, la parte actora aduce que la naturaleza de las acciones afirmativas es otorgar voz y representatividad a los grupos históricamente invisibilizados y en el caso, se trata de un fraude a la ley, a través de la vulneración al principio de autoadscripción calificada y al vínculo comunitario, debido a que, de mantenerse el registro del citado ciudadano, se violentaría la finalidad de las acciones afirmativas y las personas indígenas quedarían sin representatividad.
66. Al respecto, la parte actora indica que el Consejo General del INE debió razonar y motivar el por qué la persona propuesta por la coalición cumple con los requisitos de autoadscripción calificada, a fin de no vulnerar los derechos de la comunidad indígena y hacer prevalecer los principios de igualdad y no discriminación, en favor de grupos en situación de desigualdad, lo que en el caso no aconteció.
67. Lo anterior, debido a que, considera que la autoridad responsable pasó por alto lo mandatado en los lineamientos de acciones afirmativas, ya que los partidos políticos o coaliciones tenían la obligación de postular fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas.
68. También, la parte actora refiere que en el diverso acuerdo INE/CG830/2022 por el que se emitieron los lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, en el que se establece la forma en que se debe acreditar la autoadscripción indígena calificada.
69. Así, señala que la persona candidata aprobada no presentó las constancias que acreditaran el vínculo de dicha persona con la comunidad indígena a la que pertenece y, por tanto, no acreditó el vínculo con la comunidad indígena, ya que una simple constancia puede ser conseguida por cualquier persona, como sucedió en el caso.
70. En ese sentido, la parte actora considera que la autoridad responsable debió de analizar con perspectiva intercultural y solicitar otras documentales, a fin de constatar la pertenencia cultural e indica que, de aceptar la constancia emitida por la Comisaria Municipal de Motul, se impediría que las personas ciudadanas en dicha circunscripción votaran efectivamente por un candidato indígena, garantizando que la persona electa representara los intereses de los grupos en cuestión.
71. En consecuencia, la parte promovente indica que el acuerdo impugnado es contrario a derecho, porque la autoridad responsable analizó y calificó de manera subjetiva los requisitos establecidos en los Lineamientos de acciones afirmativas y al aprobar la candidatura de una persona considerada no indígena, vulnera el derecho de participación y representación indígena de los pueblos y comunidades indígenas, toda vez que el candidato que fue postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y cuya candidatura fue aprobada, incumple con los requisitos previstos en los Lineamientos referidos.
72. Al respecto, la parte actora manifiesta que se debió cumplir con la motivación reforzada en el registro de este tipo de candidaturas, acorde con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-RAP-726/2017.
Metodología de estudio
73. De la síntesis de agravios, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto que se resolviera que Jorge Luis Sánchez Reyes efectivamente cuenta con la autoadscripción calificada indígena; o bien, si como lo afirma la parte actora, carece del vínculo comunitario por las razones expuestas y, por ende, debe revocarse su registro.
74. Por cuestión de método, los agravios de la parte actora se analizarán de manera conjunta, lo cual no le genera agravio, pues lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos y no la forma o agrupación en la que se efectúa el estudio[16].
75. Los agravios son infundados porque del análisis al expediente que fue presentado ante el INE y de las circunstancias fácticas y jurídicas del presente caso, se obtienen elementos que permiten concluir que el ciudadano Jorge Luis Sánchez Reyes cumple la adscripción calificada indígena, tal como se analiza y desarrolla a continuación.
Marco jurídico
76. En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución General, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
77. Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.
78. En el mismo sentido, el artículo I, apartado 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.
79. Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.
80. En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos establecerán bases para que los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.
81. Por su parte, el artículo 15 bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
82. Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
83. El artículo 15 Séptimus establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.
84. El artículo 15 Octavus establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
85. Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
86. Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior del TEPJF ha razonado que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas para personas indígenas.
87. Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones federales.
88. Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución general y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.
89. De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.
90. Como criterios integradores, la Sala Superior del TEPJF emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros y textos siguientes:
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[17]
De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.[18]
De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.[19]
De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
91. Ahora bien, en el Acuerdo INE/CG641/2022, el Consejo General del INE retomó lo determinado por la Sala Superior[20] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.
92. En la actualidad, dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia 3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.[21]
93. En dicho criterio, la Sala Superior sostiene que es necesario acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es necesario demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.
94. Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.
95. Los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG830/2022 establecen que, la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente[22]:
Que las constancias que acrediten el vínculo de la persona candidata con la comunidad indígena a la que pertenece deberán ser expedidas por alguna de las autoridades siguientes, en orden de prevalencia:
a) La Asamblea General Comunitaria;
b) La Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;
c) La autoridad comunitaria;
d) La autoridad agraria indígena.
Que, en caso de que en la comunidad no exista alguna de las autoridades mencionadas, la autoridad electoral podrá verificar el vínculo de la persona candidata con la comunidad a la que pretende representar, a través de lo siguiente:
Realización de una asamblea comunitaria;
Testimoniales de las personas integrantes de la comunidad;
Análisis de la documentación que integra la solicitud de registro;
Autoridades municipales;
Asociaciones civiles de personas indígenas.
Que entre los elementos que deberá reunir una persona para ser candidata al amparo de la acción afirmativa indígena, deberán encontrarse algunos de los siguientes:
a) Pertenecer a la comunidad indígena
b) Ser nativa de la comunidad indígena
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad
i) Haber prestado servicio comunitario
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones
A este respecto, el CG del INE, consideró que no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados, los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.
96. Lo anterior, con la finalidad de garantizar que las candidaturas electas representen los intereses reales de los pueblos o comunidades indígenas, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de la acción afirmativa.
97. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional analizará el acuerdo que aprobó la candidatura cuestionada.
Consideraciones de la autoridad responsable
98. En lo que es materia de controversia, en el acuerdo impugnado (INE/CG233/2024) el Consejo General del INE razonó que, de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales y coaliciones debieron postular, como acción afirmativa indígena, 25 fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en los 25 Distritos con más del 60% de población indígena.
99. Entre tales distritos se encuentra el 02 de Yucatán cuya población indígena es del 76.27% (setenta y seis, punto, veintisiete por ciento).
100. También se indicó que, de conformidad con los Lineamientos, para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata con la comunidad fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntara la constancia que permitiera constatar tal situación.
101. Constancia que debe ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.
102. Al respecto, en el acuerdo impugnado se precisó que, del análisis de la documentación presentada para acreditar la acción afirmativa indígena a las diputaciones federales, se indicó lo siguiente con relación al candidato hoy impugnado:
Sigamos Haciendo Historia | ||||||
Acción Afirmativa Indígena | ||||||
Nombre | Circunscripción y No. De lista | Prop./Supl. | Carta de autoadscripción | Constancia de adscripción | Elementos que acredita | Cumple |
Jorge Luis Sánchez Reyes | Yucatán 02 | Propietario | 1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se autoadscribe a la comunidad Indígena Maya Motul, Yucatán 3. El motivo por el cual se autoadscribe a dicha comunidad es por conciencia e identidad en la región donde nací. 4. Mantiene un vínculo con las instituciones de la comunidad indígena con fraternidad, respaldo moral, asesoría, capacitación, organización y lucha por la identidad. | Emitida por el Comisariado Municipal de la localidad de Motul, Yucatán en la que se hace constar que “(…) el C. Jorge Luis Sánchez Reyes, por su actuar, vínculo, solidaridad y apoyo permanente a nuestra comunidad Motuleña, lo reconocemos como perteneciente de nuestra comunidad indígena maya de Motul desde hace un año, quien ha participado activamente en la promoción y defensa de nuestros derechos agrarios, asimismo, ha prestado servicios comunitarios de orientación jurídica y de organización comunitaria, habiendo participado en reuniones de trabajo de la comunidad donde se analiza cómo mejorar la forma de organización comunitaria, y apoyo en los conflictos por la defensa del agua, medio ambiente las tierras ejidales, impartiendo asesoría para que protejamos nuestra tierra de la voracidad de inversionistas (…)”. | 1. La constancia señala que pertenece a la comunidad indígena Motul, Yucatán 2. Pertenece a la comunidad ya que, conforme a su credencial para votar su domicilio, se ubica en el Municipio Motul, Yucatán 3. Acorde a la constancia, ha participado activamente en beneficio de la comunidad. 4. De acuerdo con la constancia ha demostrado compromiso con la comunidad. | Sí |
Caso concreto
103. De las constancias que obran en el expediente, así como de la valoración de las mismas que realiza esta Sala Regional[23], se advierte que, no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que el candidato impugnado no cumple con la autoadscripción indígena por las consideraciones que a continuación se indican.
104. Del contenido de la constancia de adscripción, emitida por la Comisaria Municipal de la localidad de Motul, Yucatán, se hizo constar lo siguiente:
(…)
el C. Jorge Luis Sánchez Reyes, por su actuar, vínculo, solidaridad y apoyo permanente a nuestra comunidad motuleña, lo reconocemos como perteneciente de nuestra comunidad indígena maya de Motul desde hace un año, quien ha participado activamente en la promoción y defensa de nuestros derechos agrarios, asimismo, ha prestado servicios comunitarios de orientación jurídica y de organización comunitaria, habiendo participado en reuniones de trabajo de la comunidad donde se analiza cómo mejorar la forma de organización comunitaria, y apoyo en los conflictos por la defensa del agua, medio ambiente y las tierras ejidales, impartiendo asesoría para que protejamos nuestra tierra de la voracidad de inversionistas.”
(…)
105. Con relación a ello, la autoridad responsable refirió los elementos que, desde su óptica, acreditó con dicha constancia, los cuales, a continuación se transcriben:
La constancia señala que pertenece a la comunidad indígena Motul, Yucatán.
Acorde con la constancia, ha participado activamente en beneficio de la comunidad.
De acuerdo con la constancia ha demostrado compromiso con la comunidad.
106. Así, del análisis a la documentación presentada por Jorge Luis Sánchez Reyes, la autoridad responsable señaló que se cumplía con la documentación con la que se acreditaba la autoadscripción calificada del candidato.
107. Al respecto, esta Sala Regional advierte de la constancia emitida por la Comisaria Municipal de Motul, lo siguiente:
Que al C. Jorge Luis Sánchez Reyes, por su actuar, vínculo, solidaridad y apoyo permanente a su comunidad motuleña, lo reconocen como perteneciente de su comunidad indígena maya de Motul desde hace un año.
Que ha participado activamente en la promoción y defensa de sus derechos agrarios.
Que ha prestado servicios comunitarios de orientación jurídica y de organización comunitaria, habiendo participado en reuniones de trabajo de la comunidad, donde se analiza cómo mejorar la forma de organización comunitaria y apoyo en los conflictos por la defensa del agua, medio ambiente y las tierras ejidales, impartiendo asesoría para que protejan su tierra de la voracidad de inversionistas.
Que comparte plenamente la identidad y cosmovisión indígena, habiendo desarrollado acciones de las tierras indígenas, preservación del medio ambiente y asesoría para el mejoramiento de sus comunidades, generando un fuerte vínculo con su comunidad.
Que hasta el día de expedición de la constancia (6 de enero de este año) es vecino de la comunidad y tiene su domicilio en Motul.
Dicha constancia fue expedida y firmada por Diana del Rocío Balam Dzul, Comisaria Municipal de la comunidad de Tanyá, en Motul, Yucatán.
108. Al respecto, del análisis de dicha constancia contrastada con lo dispuesto por los Lineamientos, esta Sala Regional advierte que sí se tienen por acreditados los elementos que refirió la autoridad responsable tales como que Jorge Luis Sánchez Reyes pertenece a la comunidad, ya que, conforme a su credencial para votar su domicilio se ubica en el Municipio de Motul, Yucatán; que ha participado activamente en beneficio de la comunidad y que ha demostrado compromiso con la comunidad.
109. En ese sentido, es pertinente recordar que los Lineamientos establecen que una persona para ser candidata al amparo de la acción afirmativa indígena, deberá reunir cuando menos, tres de los siguientes elementos:
a) Pertenecer a la comunidad indígena;
b) Ser nativa de la comunidad indígena;
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad;
i) Haber prestado servicio comunitario;
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
110. En el caso, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, sí se acreditaron diversos elementos establecidos en los Lineamientos tales como pertenecer a la comunidad indígena; haber participado activamente en beneficio de la comunidad; haber prestado servicio comunitario y haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad.
111. Sobre la constancia emitida por la Comisaria Municipal de la comunidad de Tanyá, en Motul, Yucatán, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 115, base I, de la Constitución federal, cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
112. Así, de la constancia de mayoría que acredita a Diana del Rocío Balam Dzul como comisaria de Tanyá de la sección electoral 677, para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2024, se advierte que se le acredita como autoridad auxiliar del Municipio de Motul, Yucatán, con base en el artículo 69 del Reglamento de Elección de Autoridades Auxiliares del Municipio de Motul, Yucatán.
113. Así, de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del estado de Yucatán, se advierte lo siguiente:
(…)
CAPÍTULO IV
De las Autoridades Auxiliares
Sección Primera
Del Comisario y Sub-Comisario
Artículo 68.- Las autoridades auxiliares son aquellas que colaboran con el Ayuntamiento, conforme a esta Ley y los reglamentos gubernativos, con el fin de atender las funciones y la prestación de los servicios públicos. De igual modo, coadyuvarán para garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público en el Municipio.
Artículo 68 Bis.- Las autoridades auxiliares tendrán las siguientes funciones:
I.- Representar a la comunidad ante las diferentes autoridades;
Artículo 69.- Son autoridades auxiliares:
I.- Los Comisarios;
II.- Los Subcomisarios;
III.-Los Jefes de Manzana, y
IV.- Las demás que el Cabildo acuerde, según las características del Municipio.
(…)
114. Al respecto, de la Ley de Gobierno de los Municipios del estado de Yucatán se desprende que las y los Comisarios son autoridades auxiliares y tiene como función colaborar con el Ayuntamiento y representar a la comunidad ante diferentes autoridades.
115. Ahora bien, los Lineamientos establecen que, si bien el Ayuntamiento electo mediante el sistema de partidos políticos no constituye propiamente una autoridad tradicional al interior de una comunidad indígena, la misma, sólo tendrá legitimación para expedir constancias en las que se pudiera acreditar el vínculo con la comunidad a la que pertenece la persona candidata, siempre y cuando no exista en la comunidad otra autoridad que pueda expedir dicha constancia y que la conformación poblacional del municipio tenga al menos un 40% de personas que se autoadscriban como indígenas[24].
116. Cabe precisar que de conformidad con el “Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social 2022”[25] se desprende, en lo que interesa, en Motul, Yucatán, los indicadores siguientes:
Indicador | En el municipio |
Población (número de personas), 2020 | 37,804 |
Población indígena | 17,685 |
117. De dichos datos, se advierte que, en Motul, Yucatán la población al 2020 era de 37,804 y la población indígena de 17,685 lo que representa que la conformación poblacional de dicho municipio hasta ese año fue del 46.78% de población indígena.
118. Lo anterior, cobra relevancia, ya que, de conformidad con los Lineamientos, el Ayuntamiento sí tiene legitimación para expedir constancias en las que pudiera acreditar el vínculo con la comunidad a la que pertenece la persona candidata, siempre y cuando no exista en la comunidad otra autoridad que pueda expedir dicha constancia.
119. Por ello, se advierte que dicha constancia sí fue expedida por una autoridad que tiene legitimación, ya que, en los Lineamientos se desprende que las constancias que acrediten el vínculo de la persona candidata con la comunidad indígena a la que pertenece deberán ser expedidas por determinadas autoridades, como las autoridades municipales, lo que en el caso aconteció.
120. Ahora bien, a manera de conclusión, se observa que la constancia fue expedida por una autoridad que tiene legitimación y la misma cumple con al menos 4 elementos de los contenidos en los Lineamientos (de conformidad con ellos, se establece que se deberán satisfacer cuando menos 3).
121. Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos, se observa de la credencial para votar del candidato que tiene su domicilio en el Municipio de Motul, Yucatán.
122. Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que aduce la parte actora, el Consejo General del INE tomó en consideración diversos elementos que lo llevaron a concluir que se acredita la autoadscripción calificada del candidato hoy impugnado.
123. Además, cobra relevancia precisar que, durante la sustanciación de los juicios, el Consejo General del INE informó a esta Sala Regional que se llevó a cabo la diligencia de la constancia de adscripción de Jorge Luis Sánchez Reyes, misma que fue realizada por el vocal secretario de la Junta Distrital 02 en el estado de Yucatán del INE.
124. En ese sentido, de conformidad con el numeral 23 de los Lineamientos se establece que cuando se tenga conocimiento de la presentación de un medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, durante los dos días hábiles inmediatos, conforme al procedimiento siguiente:
(…)
23. Cuando se tenga conocimiento de la presentación de un medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, durante los dos días hábiles inmediatos, conforme al procedimiento siguiente:
a) La Vocalía se constituirá en el domicilio señalado por el PPN o coalición para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia.
b) Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado, precisando en el acta los medios que le llevaron a tal conclusión.
c) Describirá las características del inmueble.
d) Señalará si tocó el timbre o la puerta y cuántas veces lo realizó.
e) Preguntará por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien suscribió la constancia de adscripción calificada indígena.
f) Si se encuentra la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia, le solicitará que acredite su personalidad con identificación con fotografía y el nombramiento respectivo.
g) Deberá describir la identificación exhibida por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia y con quien se entiende la diligencia, así como el nombramiento correspondiente o equivalente y tomar evidencia de los mismos por los medios idóneos.
h) Deberá formular las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer, tomando como guía lo señalado en el numeral 14 de los presentes Lineamientos.
i) En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que se busca, se dejará citatorio con esa persona, en el que se indique que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Aunado a ello, lo hará del conocimiento del PPN, a efecto de que coadyuve a la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena.
j) Tomará fotografías de la diligencia.
k) En el caso de que, en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se fijará el citatorio en la puerta de entrada del domicilio, indicando que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Si de la segunda visita al domicilio no se encuentra a persona alguna, la o el funcionario del INE levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
l) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, al domicilio proporcionado para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Vocalía o la DEPPP lo consideren pertinente ante un caso fortuito o alguna causa de fuerza mayor. En caso de que en ninguna de ellas se pueda realizar la entrevista con la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora, o con quien suscribió la constancia de adscripción indígena, esta última se tendrá por no acreditada.
m) De lo anterior se levantará acta circunstanciada la cual, en su caso, se remitirá a la DEPPP para integrarla al expediente respectivo.
n) Corresponde al PPN o coalición proporcionar el domicilio correcto y completo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena o de quien la haya suscrito, así como coadyuvar con el INE para su localización.
o) Las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena se llevarán a cabo preferentemente de lunes a viernes entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local). No obstante, la visita se deberá acordar previamente con las autoridades correspondientes de modo que, dicho horario pueda ampliarse e inclusive las diligencias pueden realizarse en sábados o domingos.
p) Para la verificación descrita en los incisos anteriores, la Vocalía podrá estar acompañada de personas intérpretes/traductoras de lenguas indígenas.
125. Al respecto, el Consejo General del INE remitió el “acta circunstanciada sobre la diligencia de entrevista efectuada a fin de corroborar la verificación de las constancias de adscripción indígena a favor del ciudadano Jorge Luis Sánchez Reyes, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia como candidato a diputado federal propietario por el distrito electoral federal 02 en Yucatán”, realizada el quince de marzo de este año.
126. De dicha acta circunstanciada, se advierte que la misma fue realizada conforme al procedimiento establecido en el numeral 23 de los Lineamientos, aunado a que fue realizada por la Vocalía correspondiente, en el caso, por el vocal secretario de la Junta Distrital 02 en el estado de Yucatán del INE.
127. En lo que interesa, en el desahogo de la diligencia, se precisó lo siguiente:
(….)
-----------------------------DESAHOGO DE LA DILIGENCIA------------------------------
PRIMERO. El día de hoy, quince de marzo de dos mil veinticuatro, a las diecisiete horas con treinta minutos, se acudió al domicilio proporcionado por la C. Diana del Rocio Balam Dzul, a efecto de realizar la diligencia de verificación de adscripción indígena contemplada en los lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular a fin de corroborar la autenticidad de la constancia presentada por el candidato propietario de la fórmula presentada por la coalición Sigamos Haciendo Historia a Diputaciones por el Principio de mayoría relativa.------------------------------------
SEGUNDO.- El Lic Josué Israel Bote Caamal secretario del Consejo de la 02 Junta distrital se cercioró de que se encuentra en el domicilio señalado corroborando con la fachada exterior un letrero que dice “Comisaria Tanya” por lo que se procedió al desarrollo de la diligencia.--------------------------------
TERCERO.- La C. Diana del Rocio Balam Dzul, manifiesta que es comisaria del Comisariado Municipal de la comunidad de Motul y quien se identificó con su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral la cual se acompaña a la presente-----------------------------------------------------------
CUARTO. Al realizarse la entrevista con la C. Diana del Rocío Balam Dzul, manifestó ser la persona que redactó y firmó los referidos comprobantes de acción afirmativa del C. Jorge Luis Sánchez Reyes; dichos documentos se le pusieron a la vista, y manifestó que la firma que obra en ellos es de su puño y letra; y que es veraz y auténtico así mismo reconoce al Ciudadano como miembro de la comunidad de Motul y se le conoce como Gallo y que ha brindado su apoyo no solo en Tanya sino en las comisarías de Motul y ya es parte de la Comunidad.-----------------------------------------------
QUINTO.- La C. Diana del Rocío Balam Dzul, manifestó que no solo lo reconoce como miembro de la comunidad maya de Motul sino que lo conoce desde hace tres años y medio, es residente de Motul Por lo que ya es parte de la comunidad y no nos ha abandonado.--------------------------------
SEXTO.- La C. Diana del Rocío Balam Dzul reconoció su firma en la constancia de adscripción indígena, y reconoció el trabajo que ha realizado el C Jorge Luis Sanchez Reyes en favor de la comunidad maya de Motul y manifestó su ayuda en sembrando vidas, y que ha participado en los eventos de la Comisaria, día de las madres y de los niños.-----------------------
(….)
128. Al respecto, del acta circunstanciada se destaca lo siguiente:
Diana del Rocío Balam Dzul manifestó que es comisaria del Comisariado municipal de la comunidad de Motul y quien se identificó con su credencial para votar expedida por el INE.
Al realizarle la entrevista, dicha ciudadana manifestó ser la persona que redactó y firmó los comprobantes de acción afirmativa del C. Jorge Luis Sánchez Reyes, los cuales se le pusieron a la vista y manifestó que la firma que obra en ellos es de su puño y letra.
La Comisaria del Comisariado municipal de la comunidad de Motul reconoce al C. Jorge Luis Sánchez Reyes como miembro de la comunidad de Motul, al cual se le conoce como Gallo y que ha brindado su apoyo no solo en Tanya sino en las comisarías de Motul y ya es parte de la comunidad.
Asimismo, dicha comisaria refiere que no solo lo reconoce como miembro de la comunidad maya de Motul sino que lo conoce desde hace tres años y medio y que es residente de Motul, por lo que ya es parte de la comunidad y no los ha abandonado.
Finalmente, la comisaria reconoció su firma en la constancia de adscripción indígena y reconoció el trabajo que ha realizado el C. Jorge Luis Sánchez Reyes en favor de la comunidad maya de Motul y manifestó su ayuda en sembrando vidas y que ha participado en los eventos de la Comisaria; día de las madres y de los niños.
129. De lo anterior, se observa que no solamente obran en autos la constancia de adscripción indígena emitida por la Comisaria Municipal de Motul, Yucatán, sino también el acta circunstanciada sobre la diligencia de entrevista efectuada a fin de corroborar la verificación de las constancias de adscripción indígena a favor de Jorge Luis Sánchez Reyes y la credencial para votar con fotografía de dicho candidato, en la que, se advierte que tiene su domicilio en Motul, Yucatán.
130. Con todo ello, como se analizó, se arriba a la conclusión de que dicho candidato sí cumple con más de tres elementos requeridos en los Lineamientos y, por tanto, se observa que la autoridad responsable sí fue exhaustiva para determinar que Jorge Luis Sánchez Reyes sí cumple con la autoadscripción calificada.
131. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora indica que no se adquiere la calidad de indígena desde hace determinado tiempo, sino que se nace siendo indígena y que no es una calidad que se adquiera por proporcionar apoyo a determinada comunidad, ni mucho menos “desde hace un año”.
132. Con relación a lo anterior, si bien es cierto que de la constancia emitida por la Comisaria Municipal de Tanyá en Motul, Yucatán, se observa que refiere que reconocen a Jorge Luis Sánchez Reyes como perteneciente a su comunidad indígena Maya de Motul desde hace un año, también lo es que en el acta circunstanciada de la verificación de la constancia de adscripción se advierte que indica dicha Comisaria indica que no solamente lo reconoce como miembro de la comunidad maya de Motul, sino que lo conoce desde hace tres años y medio, que es residente de Motul, por lo que ya es parte de la comunidad.
133. Así, se desprende que, dicha Comisaria refiere que Jorge Luis Sánchez Reyes es parte de la comunidad de Motul desde hace tres años y medio, lo que se robustece con la credencial para votar de Jorge Luis Sánchez Reyes, en la que se advierte que efectivamente tiene su domicilio en Motul, Yucatán; aunado a que, en ninguna parte de los Lineamientos se establece un tiempo mínimo para efectos de acreditar el elemento de pertenecer a una comunidad indígena.
134. Además, de que, si bien como lo refiere la parte actora, dicho ciudadano no nació en Yucatán, pues de conformidad con su acta de nacimiento se observa que nació en Huimanguillo, Tabasco, también lo es que, el ser nativo de la comunidad indígena es uno de los once elementos para determinar la autoadscripción calificada de quien se pretenda postular como candidata o candidato, y, como se analizó, se requieren de al menos tres elementos para colmar dicha autoadscripción, de lo cual, Jorge Luis Sánchez Reyes sí los cumplió.
135. Al respecto, no debe perderse de vista que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, todos los órganos y autoridades deben realizar el estudio con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el pluralismo jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos.[26]
136. Asimismo, de tal principio, también se ha sostenido que los criterios de las autoridades nacionales, así como los estándares internacionales ofrecen una serie de buenas prácticas que deben ser implementadas para lograr la protección más amplia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes.
137. De acuerdo con los parámetros de protección de los derechos humanos establecidos por la Constitución general y por los instrumentos internacionales, las normas deben ser interpretadas por los órganos o autoridades favoreciendo la protección más amplia de la persona.
138. En el ámbito electoral, el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
139. Así, desde la lógica orientada por el orden constitucional y lo establecido en los instrumentos internacionales, este Tribunal Electoral ha tomado como criterio sobre reglas probatorias en asuntos que involucren a integrantes de pueblos y comunidades indígenas que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
140. Ello, con el propósito de que cada uno de los medios de prueba sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal.[27]
141. Asimismo, siguiendo con los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF,[28] en todos los conflictos que involucren comprobar la autoadscripción calificada indígena, la perspectiva intercultural debe ser un aspecto a considerarse por lo siguiente.
142. En principio, importa recordar que, conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es suficiente la autoadscripción indígena con el sólo hecho que una persona se asuma como tal.
143. Por ende, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.
144. Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.
145. Ahora bien, en el caso que es materia de análisis, queda claro que los Lineamientos establecen los extremos a satisfacerse para acreditar la autoadscripción calificada para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretendan representar.
146. Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. No obstante, en ambos casos tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.
147. A partir de lo anterior, quienes ahora cuestionan la auto adscripción tienen la carga de destruir dicha presunción, para lo cual es necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que el candidato no es indígena -reversión de la carga de la prueba-, ya que de lo contrario tal presunción debe seguir rigiendo.
148. Con base en lo expuesto, la parte actora quien cuestiona la autoadscripción, tiene la carga de destruir dicha presunción, para lo cual es necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que el candidato no es indígena -reversión de la carga de la prueba-, pues de lo contrario tal presunción debe seguir rigiendo.
149. Al respecto, la parte actora omite aportar pruebas que sustenten sus aseveraciones, aunado a que tampoco demuestran que los documentos valorados por el Consejo General del INE para tener por acreditada la calidad de indígena carezcan de idoneidad o autenticidad para esos efectos, esto es, más allá de sus afirmaciones, no presentan algún elemento de prueba que desvirtúen la idoneidad de las constancias y actas emitidas por la autoridad a que se ha hecho referencia.
150. Así, debe considerarse que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”,[29] siempre que ello no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada.
151. Igualmente, se estima aplicable la razón esencial contenida en la tesis LXXVI/2001 de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”,[30] puesto que, si quienes promueven aducen que el candidato registrado no pertenece a la comunidad indígena a la que se autoadscribe, le corresponde demostrar que ello es así, con lo cual se evidenciaría que carece de derecho para ser postulado como candidato indígena por el distrito electoral federal 02, de Yucatán.
152. No obstante, como se razonó, la parte actora omitió aportar elemento alguno que así lo demuestre.
153. También es importante precisar que, la parte actora en ningún momento cuestiona la calidad de las personas que firman las constancias y la documentación analizada por la autoridad responsable.
154. Finalmente, no pasa inadvertido que la parte actora indica que en el proceso electoral pasado, Jorge Luis Sánchez Reyes pretendía ser candidato a una diputación local por el principio de mayoría relativa pero que en dicha precandidatura nunca se autoadscribió como una persona indígena, tal y como se advierte de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-1354/2021.
155. Al respecto, esta Sala Regional observa que se trata de cadenas impugnativas diversas y el hecho de que en dicho juicio no se autoadscribiera como una persona indígena no resulta de la entidad suficiente para desvirtuar las constancias que obran en autos, con las cuales como se analizó, sí se acredita su autoadscripción calificada de Jorge Luis Sánchez Reyes.
Conclusión
156. Por todo lo expuesto, esta Sala Regional concluye que Jorge Luis Sánchez Reyes tiene acreditada la autoadscripción calificada para contender como candidato a la diputación por mayoría relativa en el distrito federal 02, en Yucatán, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.
157. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
158. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-165/2024, SX-JDC-166/2024, SX-JDC-170/2024 y SX-JDC-171/2024 al diverso SX-JDC-164/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora de los expedientes SX-JDC-164/2024, SX-JDC-166/2024 y SX-JDC-171/2024; por estrados a la parte actora de los expedientes SX-JDC-165/2024 y SX-JDC-170/2024; por estrados al tercero interesado; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del INE; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado, 6, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá referirse como juicio ciudadano o juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante podrá referirse como parte actora o parte promovente.
[3] En lo subsecuente, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.
[4] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-REC-1410/2021 Y ACUMULADOS Y SUP-JDC-901/2022, SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN EN OBSERVANCIA A LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR Y SE DA RESPUESTA AL ESCRITO PRESENTADO EL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 03 DEL ESTADO DE TLAXCALA.
[5] En lo sucesivo se les podrá citar como lineamientos.
[6] Consultable en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0
[7] En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
[8] En adelante todas las fechas se referirán a dicha anualidad, salvo precisión en otro sentido.
[9] En adelante podrá citarse TEPJF.
[10] En adelante, Constitución general.
[11] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[12] La materia está relacionada con un proceso electoral.
[13] Visible en el enlace: https://www.ine.mx/metodos-de-seleccion-de-candidaturas-de-los-partidos-politicos-nacionales-proceso-electoral-federal-2023-2024/
[14] Lo anterior, a excepción de la parte actora en el juicio SX-JDC-171/2024, quien en su demanda federal se ostenta como persona indígena y aduce que llevó a cabo su registro el tres de noviembre del año pasado a la candidatura a la diputación federal por representación proporcional por el distrito 02 en Yucatán.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] En razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[20] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217.
[21] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] Cabe precisar que, de conformidad con el Acuerdo INE/CG641/2023, refiere que el contenido del anexo primero, aprobado mediante Acuerdo INE/CG830/2022, señala los elementos que deberá contener la carta de autoadscripción que deberá presentarse en el formato que, para el proceso electoral correspondiente apruebe el Consejo General en el acuerdo de Criterios aplicables para el registro de candidaturas que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto respectivo.
[23] De conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartados 1 y 2 de la Ley General de Medios.
[24] Véase el numeral 47, inciso t) del acuerdo INE/CG830/2022 visible en el vínculo electrónico CGor202211-29-ap-30.pdf (ine.mx)
[25] Visible en el vínculo electrónico 31_052_YUC_Motul.pdf (www.gob.mx)
[26] La Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/20218 y acumulado.
[27] Cfr. Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[28] En el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.
[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/