JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-165/2009
ACTOREs: CONSTANTINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
autoridad rESPONSABle: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIOS: josé antonio morales mendieta y claudia díaz tablada
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de octubre de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Constantino Hernández Hernández, Margarito Israel Silva Sánchez, Sara Wong Ramírez, Yanet Ramírez, Minerva Yolanda Saavedra, Griselda Elizabeth Hernández Martínez, Esteban Javier Santos, Francisco Santiago Soriano, Artemio García Santos, Ermilo Reyes Cruz, Ruperto López López, Santiago Luis Marcos, Mauro Cuevas Hernández, Julián Amador Gómez, Angel Salvador Jiménez López, Lucila Ballazar, Soledad Vera Gómez, Ana Line Barriga González, Alma Olivia García Barriga, Laurentino Zarate Z., Jorge Martínez Reyes, Virgilio García Martínez, Líla Ríos Muñoz, Oscar Antonio Domínguez, Tenochtli Iván López, Juana Luna Ordaz, M. Gudelia Santibáñez A., Abundio Hernández Fructuoso, Tomás Carreño R., Jaime Nicolás A., María de los Angeles Cholula Jiménez, Elvira de los Angeles Jiménez López, G. Blanca Pérez Cervantes, Sebastián Jiménez López, Miguel Angel Jiménez Lopez, J. Leonor Jiménez, Moisés A. Nuñez Leyva, Edith Padilla López, Francisca García M., Felistas Méndez, Sara Gazpar Robles, Rodolfo Saavedra A., Agustín Carlos R., Fernando Rodríguez Luis, Rogelio Olmedo, Ricardo Reyes L., Carmen Gisela Cruz Illescas, Lidia Ma. Mendoza, Eva Irma García M., Eva Sanjuan García, Adán Sanjuan, Néstor A. Sanjuan García, Teresa García M. (ilegible), Raúl Santiago G., Fredy Rios A., Angélica M. Quiroz A., Dinorath Elena Quiroz A., Simeón Leneos Marcial, (ilegible), Alejandro González Jiménez, Teresa Bravo Pérez, Yolanda Santiago, Teresa Guadalupe, Doralí Andrés Pascual, María Belem Santiago Ramírez, Suárez Ríos Rosa Elizabeth, Javier Alejandro García, Ramiro García, Ana Aguilar Martínez, Sidronio Justino, Darío Santos Paz, Leodegario Santiago, Carlos Eduardo Cruz Carreño, Gregorio Méndez R., María Lavariega, Concepción Ramírez Nolasco, Leonardo E. Ruiz, María Luisa Castellanos González, Jacinta Rojas Ramírez, Angelina Hernández H., Hugo Aguilar M., Claudia Ramírez Pérez, Luisa Pérez Méndez, Florenzo Lazaro Cruz Pérez, Jaime Angeles, Dolores Rangel Luna, Leonardo Gómez López, F. María López Almaraz, Verónica M. López Saavedra, Cristina Herrera M., Maurilia Méndez Lara, Juliana García Santos, Victor Adrián Betanzos García, María Magdalena García G., Consuelo Vargas López, Candida López Cruz, Berta Calvo, Severiana Vázquez Lara, Esperanza Hernández Díaz, Williams González Morales, Adui Guadalupe Hernández, Raquel López López, Gloria Yazmín Hernández, Juan Pérez (ilegible), Victorino Ruiz Hernández, Rosario Julieta Hernández Martínez, Jovita Martínez Reyes, Nahum Miguel Hernández, Angeles Vargas Sagrario Lorena, Hernández Martínez Daniel Abel, Hernández Angeles Monserrat L., Eliceo Alonso G., Oralia V. Rojas López, Elpidia Erba López Arango, Otilio Rojas López, Jennyfer Calvo Gómez, Adela S. Gómez Rueda, Edher A. Gómez Gómez, Gabriel Cruz Gómez, Sánchez Ríos Liliana Griselda, Carmen Cruz Hernández, Esperanza Bustamante R., y Evangelina Arellanes R., contra la resolución de diez de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dentro del expediente número JDC/06/2009 y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en sesión ordinaria de veinte de marzo de dos mil nueve, designó y tomó protesta al ciudadano Florencio Carrillo Ojeda, como agente de policía de la Agencia “La Experimental”, perteneciente a dicho municipio.
b) El veintidós de marzo del presente año Constantino Hernández Hernández, Raúl Santiago García, Edith Araceli Santibáñez Bohórquez y Juana Leonor Jiménez Miguel, convocaron a los vecinos de la agencia “La Experimental” a una asamblea comunitaria, en la cual, aparentemente, se decidió ratificar a los mencionados ciudadanos como funcionarios de dicha agencia de policía.
c) El veinticinco de marzo del año que transcurre, Constantino Hernández Hernández y otros, interpusieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la designación de Florencio Carrillo Ojeda como agente de policía en la localidad “La Experimental”, y ante la falta de reconocimiento de los resultados obtenidos de la asamblea presuntamente celebrada el pasado veintidós de marzo, atribuidos al Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
Dicho juicio fue remitido a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y radicado bajo el número SX-JDC-67/2009.
d) Mediante acuerdo del pasado quince de abril, esta Sala determinó la reconducción del medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, lo tramitara, conociera y resolviera como juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
e) El diez de septiembre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio referido, dentro del expediente JDC/06/2009, haciendo la notificación respectiva en la misma fecha, y cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los derechos Político Electorales del Ciudadano en los términos del considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales, por lo que respecta a los ciudadanos Domingo Cruz Reyes, Lidia Méndez Aquino, Alejandro Vázquez Medina, Leova Almaráz Almaraz, Rosario Julieta Hernández Martínez, Griselda Elizabeth Hernández Martínez, Jovita Martínez Reyes, María Teresa Vargas Velasco, Ernestina Ruiz escamilla, Idelfonso Julian Amador Ruiz, Donalda Romero Romero, Irma Gutiérrez Ruiz, Martha Vargas S., Panfilo Calbo Gómez o Panfilo Calvo N, Georgina Pérez Santos, o Gregoria Pérez santos, Fernando Rodríguez Luis, Sara Gaspar Robles, Hursulino García Pérez, Leonardo E. Diaz y Claudia Ruiz Pérez, Marcos Ramos Pérez, Victor Hugo Ruiz Soto, Roberto Marcos Morales, Ricardo S. Martínez o Ricardo Gabriel Mtz., Juan Silverio Pérez C., Damaris Caballero Arango, M. Gudelia Santibáñez Arellanes, Mayra Casarez García, Florencia Zurita Hernández, Sidronio Justiniano Carrera, Emiliano Justiniano Zurita, Guillermo Justiniano Zurita, Gregorio Méndez Ruiz, Margarita Bautista Pacheco, Sara Cristina Herrera Mirón, Rosalba Edith Soriano Hernández, María Isabel Soriano Hernández, Noel Joel Reyes Guzmán, María Isabel Guzmán Cruz, Keila M. Quiroz Alvarado, Tabita Quiroz Alvarado, Alfredo Quiroz A., Virginia Angélica Quiroz García, Manuela Alvarado Muñoz, Blas Gómez María, Berta Calvo, Jennyfer Calvo Gómez, Belén Devora Aguilar, Paola Manuela Mendoza Martínez, Nestor Sanjuan García, Manuel Velásquez Sánchez, Asela C. Ramírez García, Josué García Méndez, Sara Hernández Meraz o Sara Hernández Morez, Lorenza Engracia Bernave H., Francisco Mata Gaytan, Maribel Fernández Wong o Maribel Hernández Wong, Eva Sanjuan Garcia, Eva Irma García Martínez, Carlos Ramírez Gómez, Juventino Noe Ramírez Gómez, Olga Ivonne Martínez Landeta, Hermilo Reyes Cruz, Carmelita López Cruz, M. Esmeralda Jiménez López, Dionisio Jiménez López, Gloria López Cruz, Adalberto Mauricio Cruz, Soledad Gutiérrez Ángeles, Oliver Dayan Zarate Cuevas, Catalina Laura Delta, Esperanza Elena Cortes Gaspar, Alejandra Reyes Hipolito, Cinthya Karen Hernández Santibañez, Judith Noemi Santibañez Bohorquez, Yolanda Santiago Rojas, Francisco Espina Méndez, Judith Quintas Mantecon, Ignacio Ramírez García, Gabriel Cruz Gómez, Irais Santiago Alamaraz, Manuela Martha Hernández Martínez, Hernández Ángeles Monserrat Lorena, Lilia Ramírez Ceballos, Simeón Venegas M., Sara Ortiz López, Teófila Ortiz López, Sabas Alvarado Ruiz Valentín, Rosalía Ruiz Ortiz, María de Lourdes Jiménez García, Mauricio Cruz Gómez, Adalberto Héctor Cruz Valencia, Neftali Cruz Bohórquez, Lucio Gallegos González, Hiram López Cortes, Agustín García López, Artemio García Santos, Isabel Teresa Herrera Mirón, Sarai Cruz Saavedra, Carolina García García, Edgar García García, Everardo Lorenzo García Gaspar, Josefina López Pacheco, Abraham Ermitaño López Espejo, Nely Arcelia Gaspar Méndez, Esteban Manuel Gaspar Méndez, Rosario Silva Sánchez, Flor Salustia Bautista Silva, Reyna del Carmen López Saavedra, Hilda López Cortez, Claudia Elizabeth Cruz Bohórquez, Oscar Antonio Domínguez, Elisa Beatriz Soto García, Elvira de los Ángeles Jiménez López, Andrés Salvador Jiménez L., Ángel Salvador Jiménez L, Angelina Hernández López, García Hernández Evangelina, María López, Eugenia Vásquez Calvo o Epargina Vásquez Calvo, Irais Elideth González Vásquez, Enrique González Enríquez, Moisés Jiménez López, Isabel Jiménez García, Marina García Cruz, Mercedes Jiménez García, Dieguez Santana Nicolás, Morales Santiago María Margarita, Jiménez García José Manuel, Guadalupe Osorio González, María de los Ángeles Cholula Jiménez, Sebastián Jiménez López, Enrique Jiménez López, Miguel Ángel Jiménez López, Gregoria Blanca Pérez Cervantez, Lidia Venancio Hernández, Eliseo Alonso García, Francisco Joaquín Hernández García, Ignacio Fernando Ramírez Quintas, Felicitas Méndez Aquino, Ceveriana Vásquez Lara, Edgar Antonio Hernández Martínez, Adelaida Aguilar Pérez, Miguel Ángel Hernández Martínez, Nahúm Miguel Hernández Martínez, Pedro Hernández Martínez, Ubaldo Quiroz Castañeda, María Isabel Quiroz A., Erik Gil Sánchez o Erik Gil Sánchez Ríos, Dorali Andrés Pascual, María Rosa Colmenares, Cristian Santos Vargas, Carlos Franco Pérez Méndez, María Guadalupe Domi López Domínguez, Daniel Abel Hernández Martínez, Sagrario, Lorena Ángeles Vargas, Juana Luna Ordaz, Lucila Baltazar Galván, Candida López Cruz, Irene López Cruz, Raúl Santiago García y Alejandro González Jiménez, en términos del considerando segundo de este fallo.
TERCERO. La procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano que se promueve, se encuentra planamente sustentada en las disposiciones constitucionales y legales a que se hace referencia en el considerando tercero de la presente.
CUARTO. Resultan fundados los agravios en términos del considerando séptimo de este fallo, en consecuencia se revoca la determinación del Honorable Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, acordada y aprobada en sesión de veinte de marzo de dos mil nueve.
QUINTO. Se ordena al Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique esta sentencia, designe al agente de policía propietario, agente de policía suplente, tesorero y secretaria de la Agencia La Experimental San Antonio de la Cal, Oaxaca, los que deberán permanecer en el cargo hasta el momento en que tomen posesión el agente de policía que resulte electo en la asamblea comunitaria de la referida agencia.
SEXTO. Se ordena a la autoridad señalada como responsable en este juicio que lleve acabo la elección de agente de policía propietario, agente de policía suplente, tesorero y secretaria de la Agencia la Experimental San Antonio de la Cal, Oaxaca, observando los usos y costumbres propios de esa comunidad.
SÉPTIMO. La elección la deberá llevar a cabo en un plazo no mayor a quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efecto la notificación de la presente ejecutoria.
OCTAVO. Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se hará acreedora a una de las sanciones previstas en el artículo 34 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
NOVENO. La autoridad responsable, en u plazo de dos días hábiles cotados, a partir del momento en que de cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia deberá remitir a este órgano jurisdiccional copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
DÉCIMO. No ha lugar a ordenar al Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, reconozca el resultado de la asamblea comunitaria celebrada el veintidós de marzo de este año, en la agencia de policía de la Experimental San Antonio de la Cal, Oaxaca, en términos del considerando octavo de esta sentencia.
(…)”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) El dieciséis de septiembre de la presente anualidad, Constantino Hernández Hernández y otros presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de controvertir la resolución antes mencionada.
b) Durante la tramitación atinente, en fecha veintidós de septiembre del presente año compareció con el carácter de tercero interesado el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, por conducto de Pedro Margarito Santiago López, Síndico Municipal, ya que en términos del artículo 51 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el citado funcionario tiene la representación jurídica del municipio.
c) El veintitrés del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número TEE/P/205/2009 signado por el Presidente del Tribunal referido, mediante el cual remitió la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido.
d) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-165/2009, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-654/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
e) El veintinueve de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que fue presentada en tiempo, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y se reservó el cierre de la instrucción.
f) Por auto de seis de octubre del presente año, se declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los actores aducen violaciones a sus derechos, por parte del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al no respetar los usos y costumbres de la comunidad, y no reconocer una asamblea en la que se eligieron a las autoridades de la agencia de policía en la localidad “La Experimental” del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. La responsable señala que por lo que hace a los ciudadanos Margarito Israel Silva Sánchez, Sara Wong Ramírez, Yanet Ramírez, Esteban García Santos, Francisco Santiago Siriano, Santiago Luis Marcos, Soledad Vera Gómez, Alma Olivia García Barriga, Virgilio García Martínez, Abundio Hernández Fructuoso, Jaime Nicolás A, Elvira de los Angeles Jiménez López, Moisés A. Núñez Leyva, Edith Padilla López, Carmen Gisela Cruz Illescas, María Belem Santiago Ramírez, Suárez Ruiz Rosa Elizabeth, Ramiro García, María Lavariega, Carlos Eduardo Cruz Carreño, María Luisa Castellanos González, Hugo Aguilar M, Claudia Ramírez Pérez, Florencio Lázaro Cruz Pérez, Jaime Angeles, Dolores Rangel, Leonardo Gómez López, María López Almaraz, Consuelo Vargas López, Esperanza Hernández Díaz, Williams Glz. Morales, Adui Guadalupe Hernández, Raquel López López, Gloria Yazmín Hernández, Victoriano Ruiz Hernández, Adela Gómez Rueda, Oralia V. Rojas López, Elpidia Erba López Arango, Otilio Rojas López, Edher A. Gómez Gómez y Javier Alejandro García, se actualiza la causal de improcedencia relativa a que no agotaron la instancia previa, ya que no promovieron el juicio para la protección de los derechos político electorales a nivel local, por lo que carecen de interés jurídico para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
En relación con lo anterior cabe señalar, que contrario a lo sostenido por la responsable, de la revisión del juicio ciudadano promovido en la instancia local se advierte que Elvira de los Angeles Jiménez López sí compareció ante dicha autoridad jurisdiccional, motivo por el cual, dio cumplimiento con el requisito de agotar la instancia previa.
Sin embargo, por lo que hace a los demás ciudadanos mencionados, se actualiza la causal de improcedencia hecha valer, toda vez que el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral refiere que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
Además el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que establece la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo cuando el actor hubiere agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer la acción impugnativa, con la finalidad de defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
De lo anterior se advierte que, para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, salvo determinadas excepciones, es requisito de procedibilidad agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso particular, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a los interesados y lograr así su revocación, modificación o anulación.
En el presente asunto, de la revisión de las demandas presentadas ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y ante esta Sala Regional se advierte que efectivamente los mencionados ciudadanos no agotaron la instancia ante el tribunal estatal, motivo por el cual no pueden venir ante esta instancia federal a impugnar una resolución que no les genera una afectación, originando con ello la falta de interés jurídico.
En ese orden de ideas, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos político-electorales, pide a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, por lo anterior, se surte la causal de improcedencia invocada. De ahí que se deba sobreseer el presente juicio respecto a los actores mencionados previamente, con excepción de Elvira de los Angeles Jiménez López, por los motivos anteriormente señalados.
Por otro lado, la responsable refiere, por lo que hace a los ciudadanos Griselda Elizabeth Hernández Martínez, Artemio García Santos, Hermilo Reyes Cruz, Julián Amador Gómez, Ángel Salvador Jiménez López, Lucila Baltazar, Oscar Antonio Domínguez, M. Gudelia Santibáñez A., María de los Angeles Cholula Jiménez, G. Blanca Pérez Cervantes, Sebastián Jiménez López, Miguel Ángel Jiménez López, Felicitas Méndez, Sara Gaspar Robles, Fernando Rodríguez Luis, Lidia Ma. Méndez, Eva Irma García, Eva San Juan, Néstor A., San Juan García, Raúl Santiago G., Simeón Venegas, Alejandro González Jiménez, Yolanda Santiago, Dorali Andrés Pascual, Gregorio Méndez R, Angélica Hernández (quizo decir Angelina Hernández López, persona que compareció en la instancia local y ante esta Sala), Cristina Herrera M., Cándida López Cruz, Berta Calvo, Severina Vázquez Lara, Rosario Julieta Hernández Martínez, Jovita Martínez Reyes, Nahúm Miguel Hernández, Ángeles Vargas Sagrario Lorena, Hernández Martínez Daniel Abel, Hernández Angeles Monserrat L., Eliceo Alonso G., Jennyfer Calvo Gómez, Gabriel Cruz Gómez, Evangelina Arellanes R. y Sidronio Justiniano, se actualiza la causal de improcedencia relativa a que si bien promovieron el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, lo cierto es que se desechó la demanda de los citados ciudadanos, situación que no controvierten en el presente juicio.
Este órgano jurisdiccional considera que es inatendible la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, ya que dicha alegación no encuadra en los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, independientemente de que a los referidos ciudadanos se les haya desechado el medio de impugnación en la instancia local, ello no significa que no puedan acudir ante esta instancia federal a impugnar la resolución local, ya que tal situación no les coarta su derecho de impugnar una resolución que consideran les genera un agravio, finalmente por cuanto hace a si combaten o no las consideraciones de la resolución que se impugna, es una cuestión que se analizará en el estudio de fondo.
No pasa desapercibido para esta Sala que de la revisión de la resolución impugnada se advierte que contrario a lo afirmado por la responsable, en el caso de Julián Amador Gómez se consideró que tenía interés jurídico, y por consiguiente la responsable entró al estudio de fondo del asunto del referido ciudadano, por lo que no hubo desechamiento alguno.
TERCERO. Estudio de Fondo. Con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo la deficiencia en la expresión del agravio, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisa, que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, se debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, la ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, en sesión pública celebrada el primero de octubre de dos mil ocho, con el rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES".
Deviene infundado lo alegado respecto a que la responsable no respetó el derecho de los actores de elegir a sus autoridades auxiliares, atendiendo a los usos y costumbres establecidos en su comunidad, en atención a las siguientes consideraciones:
En relación a lo anterior cabe señalar que contrario a lo expresado por los recurrentes no existe una violación a sus derechos político-electorales ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la sesión celebrada el veinte de marzo del presente en la que el ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, determinó nombrar al ciudadano Florencio Carrillo Ojeda, como Agente de Policía en la localidad de “La experimental” carecía de fundamentación y motivación ya que se omitió seguir el procedimiento respectivo, y lejos de que se llevara a cabo una elección democrática atendiendo a los usos y costumbres del lugar, el mencionado agente de policía fue nombrado directamente por el cabildo, motivo por el cual la responsable acertadamente revocó dicha designación, así como el resto de los nombramientos.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 65, 66, 67 y 68 de la ley municipal, así como del acta de asamblea celebrada en “la experimental” el treinta de diciembre de dos mil siete en la que se realizó una designación al mismo cargo, y en cual se precisan los usos y costumbres de la comunidad, se advierte que el procedimiento y las formalidades que se deben seguir son los siguientes:
a) El ayuntamiento debe convocar a una asamblea.
b) La asamblea deberá ser presidida por la autoridad que esté en funciones, esto es, el agente de policía en turno.
c) Se realizará el pase de asistencia.
d) Se hará la instalación legal de la asamblea.
e) Se integrará la mesa de los debates.
f) Se dará lectura del acta anterior.
g) La asamblea deberá determinar si quiere ratificar a los que ya se encuentran en el cargo, o nombrar nueva autoridad.
h) En caso de que acuerde nombrar nueva autoridad, se hará la designación de la nueva integración de la agencia de policía mediante elección democrática por parte de los habitantes de la localidad.
i) Deberá presenciar la asamblea algún representante del ayuntamiento a fin de que constate el respeto a los usos y costumbres, y para que al término de la designación de las personas que representarán a la agencia de policía, realice la toma de protesta respectiva.
j) Clausura de la asamblea
De lo previamente señalado se observa que el nombramiento realizado por el cabildo, resulta contrario al procedimiento antes descrito ya que se trató de una designación directa y no de una elección.
Como consecuencia de lo anterior, y a fin de que no existiera un vacío en la Agencia de Policía de “La Experimental”, la responsable adecuadamente ordenó al Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a su notificación, designara de manera interina al agente de policía propietario, agente de policía suplente, secretario y tesorero, cuya permanencia sería hasta en tanto se elija a un nuevo agente de policía mediante Asamblea Comunitaria y atendiendo a los usos y costumbres establecidos en el lugar.
Además, fue correcto que la responsable ordenara la celebración de la elección respectiva en un plazo no mayor de quince días, a partir del día siguiente a su notificación, ya que dicha designación debe realizarse de manera pronta, atendiendo a que las mencionadas autoridades municipales auxiliares, apoyan de manera permanente a los ayuntamientos en la realización de diversas actividades dentro de las que se encuentran cuidar el orden, la tranquilidad de los vecinos, así como coadyuvar en acciones de bienestar de la comunidad entre otras.
Ahora bien, por lo que hace al argumento de que le agravia el no reconocimiento del resultado de la asamblea de veintidós de marzo de dos mil nueve en la agencia de la policía experimental, es necesario precisar que la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca en su Capítulo XI establece lo siguiente:
ARTICULO 65.- Son autoridades municipales auxiliares:
I.- Los agentes municipales; y
II.- Los Agentes de policía.
Por cada agente municipal o de policía, habrá un suplente.
ARTICULO 66.- Las autoridades auxiliares municipales actuarán en sus respectivas jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos y por consiguiente, tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener en términos de esta ley, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos del lugar donde actúen conforme lo determine la presente Ley.
ARTICULO 67.- Los agentes municipales y de policía durarán en su cargo 3 años o el tiempo que determine sus usos y costumbres, pudiendo ser removidos a juicio del ayuntamiento en cualquier tiempo por causa justificada, que deberá calificarse por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento, llamándose a los suplentes; si éstos no se presentaren se designará a los substitutos en los términos de esta Ley.
ARTICULO 68.- La elección de autoridades auxiliares, en los casos en que no se hubiere hecho la designación directamente por el Presidente Municipal, se sujetará al siguiente procedimiento:
I.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión de los ayuntamientos, y precisamente el primer domingo del mes de febrero éste lanzará la convocatoria para la elección de agentes;
II.- La elección se llevará a cabo el último domingo del mes de febrero, o en su caso, en las fechas señaladas por el ayuntamiento teniendo como fecha límite el 15 de marzo. Entrarán en funciones al día siguiente de la elección.
En la elección de las autoridades auxiliares se sujetarán y respetarán las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades.
ARTICULO 69.- Corresponden a los agentes municipales y de policía las siguientes obligaciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expida el ayuntamiento así como las disposiciones legales federal y estatal y reportar ante el presidente municipal, las violaciones a las mismas;
II.- Informar al presidente municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo;
III.- Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; reportando ante los cuerpos de seguridad pública las acciones que requieran de su intervención;
IV.- Promover el establecimiento de los servicios públicos y vigilar su funcionamiento;
V.- Promover la integración de comités de colaboración ciudadana como coadyuvantes en las acciones de bienestar de la comunidad;
VI.- Informar anualmente a la asamblea general de la población, sobre el monto, destino y aplicación de los recursos proporcionados por el ayuntamiento, y de las labores de gestión realizadas;
VII.- Informar al ayuntamiento sobre el destino y aplicación de los recursos ministrados por este, y remitirle en forma mensual la documentación comprobatoria respectiva;
VIII.- Cuidar y proteger los recursos ecológicos con sujeción a la ley aplicable; y
IX.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos o acuerdos del ayuntamiento.
De lo anterior se advierte que los Agentes de Policía son autoridades auxiliares municipales que actúan en sus jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos, y tienen como atribuciones, mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos entre otras; además durarán en el cargo tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, pudiendo ser removidos antes cuando exista una causa justificada que deberá calificarse por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento.
Ahora bien, con base a lo anterior y de las constancias que obran en autos, se advierte que en la asamblea comunitaria de treinta de diciembre de dos mil siete los ciudadanos de la agencia “La Experimental” de San Antonio de la Cal, Oaxaca, eligieron para el periodo dos mil ocho, a los ciudadanos Constantino Hernández Hernández, Martín Hernández Ramírez, Irma Ramírez Hernández y Araceli López Sánchez en los cargos de agente propietario, agente suplente, secretaria y tesorera respectivamente.
En sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca de seis de febrero de dos mil nueve, el mencionado ayuntamiento desconoció legalmente como autoridad auxiliar al ciudadano Constantino Hernández Hernández debido a su mal comportamiento y no sujetarse a las prácticas de elección de autoridad auxiliar que rigen al municipio, al no respetar las tradiciones usos y costumbres y prácticas democráticas de la propia agencia de policía.
El diez de febrero del presente año se le notificó al ciudadano Constantino Hernández Hernández dicha determinación, precisando los motivos de su desconocimiento como agente de policía para el año dos mil nueve, señalando que todo acto que realice posterior a esa fecha no queda avalado por el ayuntamiento y será ilegal, debiendo realizar la entrega recepción de la oficina el día doce de febrero del año en curso a las diez horas.
El doce de febrero del año en curso se constituyó el síndico municipal siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos del mencionado día en las instalaciones de la agencia, encontrándose cerrada la oficina.
El trece de febrero del presente año por segunda ocasión se constituyó nuevamente el Síndico Municipal en la agencia siendo las trece horas y la oficina se encontraba nuevamente cerrada, por lo que en atención al desacato a lo acordado por el cabildo, la entrega recepción se llevaría a cabo el domingo quince de febrero del año en curso a las doce horas.
Por acuerdo de diez de marzo de dos mil nueve firmado por el Presidente Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, un grupo de ciudadanos de la agencia de policía la experimental, Constantino Hernández Hernández en calidad de expolicía y como testigos el Subsecretario de Gobierno y el Director de Gobierno, cuyo asunto a tratar es el lanzamiento de la convocatoria para la elección de agente de policía de “La Experimental”, en la que estará presente la autoridad municipal para constatar el resultado y tomar la protesta.
Ahora bien, en el presente caso la asamblea celebrada el veintidós de marzo del presente año carece de validez, ya que quien convocó fue el ciudadano Constantino Hernández Hernández quien al momento de hacerlo ya no ostentaba el cargo de agente de policía, por lo que ya no tenía facultades para ello; ya que fue destituido desde el pasado seis de febrero del año en curso, tal y como consta en el acta de sesión de cabildo de la misma fecha, y en el oficio de diez de febrero del presente año mediante el cual se le comunicó al referido ciudadano que el ayuntamiento lo desconocía como autoridad auxiliar, por lo que en dicho momento estuvo en posibilidad de controvertir su destitución, y al no hacerlo, deviene en un acto consentido que por ende no puede ser estudiado por esta Sala.
Asimismo, en la mencionada asamblea no estuvo presente ningún integrante del cabildo que validara que en la elección se respetaran los usos y costumbres establecidos en la comunidad, así como tampoco se realizó la toma de protesta respectiva, además dicha asamblea no fue resultado de una convocatoria emitida por el ayuntamiento, lo anterior, deviene en una elección carente de valor y que por lo tanto no puede ser reconocida jurídicamente.
Tomando en cuenta lo anterior, la responsable al resolver, lo hizo de manera adecuada y con estricto apego a la ley, motivo por el cual contrario a lo afirmado por los actores, esta Sala Regional considera que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
Por lo que hace a la falta de congruencia por omitir considerar el escrito mediante el cual se le solicitó a la autoridad municipal compareciera a la celebración de la asamblea del día veintidós de marzo de dos mil nueve, se estima inoperante en atención a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la resolución impugnada se advierte que tal como lo refieren los actores la responsable no valoró la mencionada probanza, sin embargo, tal hecho resulta intrascendente, ya que en el caso de que la hubiera tomado en cuenta en nada cambiaría el sentido del fallo, toda vez que lo que se desprende de dicho documento de fecha dieciséis de marzo del presente año y con sello de recibido del diecisiete siguiente a las veinte horas con diez minutos, que Constantino Hernández Hernández, Raúl Santiago García, Leonor Jiménez Miguel y Edith Araceli Santibáñez Bohorquez hacen una cordial invitación al Presidente Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que asista personalmente o nombre un representante que de fe de la asamblea comunitaria a celebrarse el veintidós de marzo del año que transcurre.
Además, se precisa en dicho oficio que el propósito de la referida asamblea sería el de ratificar o nombrar a la autoridad de la agencia de policía, aún y cuando ya se había realizado una asamblea previa resultado de una convocatoria lanzada por el propio ayuntamiento para elegir a la mencionada autoridad.
Ahora bien, así como ya se señaló, no se dio cumplimiento con el procedimiento para la elección de agente de policía, ni tampoco se siguieron todas las formalidades requeridas, y aun cuando se hubiera valorado dicha probanza, la conclusión a la que se llegaría sería la misma. De ahí la inoperancia del agravio.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el treinta de septiembre del año en curso se recibió vía fax y posteriormente el cinco de octubre vía mensajería, un oficio signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual remite un oficio firmado por el licenciado Pedro Margarito Santiago López en su carácter de Síndico Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en el que informa que en cumplimiento a la sentencia de diez de septiembre del presente año, se llevó a cabo la asamblea para elegir agente de policía de la experimental, la cual tuvo verificativo el veinticuatro de septiembre del año en curso, siendo electos los ciudadanos Constantino Hernández Hernández, como Agente Propietario, Santiago García, suplente de agente de policía, Yolanda Nuñez Miguel, secretaria y Edith Santibánez Bohórquez como tesorera; sin embargo, no se remite acta de asamblea alguna en la que se advierta que los integrantes del ayuntamiento dieron fe de la mencionada elección y hayan tomado la protesta respectiva, por tanto no se dan los extremos para considerar que el presente asunto ha quedado sin materia.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución de diez de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dentro del expediente número JDC/06/2009.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E LV E:
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio por cuanto hace a los ciudadanos Margarito Israel Silva Sánchez, Sara Wong Ramírez, Yanet Ramírez, Esteban García Santos o Esteban Javier Santos, Francisco Santiago Siriano, Santiago Luis Marcos, Soledad Vera Gómez, Alma Olivia García Barriga, Virgilio García Martínez, Abundia Hernández Fructuoso, Jaime Nicolás A, Moisés A. Núñez Leyva, Edith Padilla López, Carmen Gisela Cruz Illescas, María Belem Santiago Ramírez, Suárez Ruiz Rosa Elizabeth, Ramiro García, María Lavariega, Carlos Eduardo Cruz Carreño, María Luisa Castellanos González, Hugo Aguilar M, Claudia Ramírez Pérez, Florencio Lázaro Cruz Pérez, Jaime Angeles, Dolores Rangel, Leonardo Gómez López, María López Almaraz, Consuelo Vargas López, Esperanza Hernández Díaz, Williams Glz. Morales, Adui Guadalupe Hernández, Raquel López López, Gloria Yazmín Hernández, Victoriano Ruiz Hernández, Adela Gómez Rueda, Oralia V. Rojas López, Elpidia Erba López Arango, Otilio Rojas López, Edher A. Gómez Gómez y Javier Alejandro García, lo anterior, en términos del considerando segundo de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de diez de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dentro del expediente número JDC/06/2009.
NOTIFÍQUESE, por conducto de la responsable a los actores a través de su representante común y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto en autos, por oficio agregando copia certificada de este fallo al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Presidenta por ministerio de ley, Yolli García Alvarez y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
EVA BARRIENTOS ZEPEDA |