JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-166/2011
ACTOR: ARMANDO NIETO HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EN EL ESTADO DE TABASCO
ACTO RECLAMADO: LA NEGATIVA DE EXPEDIR LA CREDENCIAL PARA VOTAR
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de octubre de dos mil once.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de la demanda del presente juicio, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintitrés de febrero de dos mil siete, le fue notificada al Instituto Federal Electoral, la sentencia condenatoria en contra de Armando Nieto Hernández, dentro de la causa penal 87/2006, por lo que procedió a la suspensión de sus derechos político-electorales.
b) Con motivo de lo anterior, el seis de marzo de la misma anualidad, el ciudadano fue dado de baja del Padrón Electoral.
c) El siete de abril del año dos mil once, Armando Nieto Hernández se presentó ante el módulo de atención ciudadana 270421 del Instituto Federal Electoral, en Villahermosa, Tabasco, para requisitar el formato único de actualización y recibo con número 1127042119156.
d) El veintitrés de agosto siguiente, dicho ciudadano regresó al módulo de atención ciudadana con la intención de recoger su credencial para votar, sin embargo, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral con motivo de la suspensión de sus derechos políticos-electorales.
e) En esa misma fecha, el actor interpuso la instancia administrativa consistente en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar a la cual se le asignó el folio 1127042140800.
f) El veintiuno de septiembre de dos mil once, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital de Tabasco emitió resolución, en la cual determinó que era improcedente la solicitud, debido a que Armando Nieto Hernández no acreditó, con la documentación correspondiente, estar rehabilitado en sus derechos político-electorales, o que la causa que originó la suspensión hubiera cesado. Dicha resolución fue notificada al ciudadano el mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) El mismo veintiuno de septiembre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco.
b) El veinticinco de septiembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ofició número JDE-04-VS/0204/2011, por el cual el Vocal Secretario de la citada Junta Distrital remitió la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido.
c) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-166/2011, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Mediante proveídos de veintisiete de septiembre y cuatro de octubre del presente año, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral como al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, diversa información y documentación para la sustanciación del presente medio de impugnación.
e) Una vez cumplidos los requerimientos formulados, el diecinueve de octubre, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para la Protección para los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido en contra de la negativa de expedir la credencial para votar, por parte de una autoridad electoral administrativa ubicada en el estado de Tabasco, entidad que corresponde a esta Circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, párrafo 3, y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, al ubicarse en el supuesto del artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores –La expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, entre otros– por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Sin bien es cierto que, en el escrito de demanda solamente fue señalada como autoridad responsable la citada Dirección Ejecutiva, también lo es, que la resolución impugnada fue emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco; en tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a ambas autoridades.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA", consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas 272 a 273.
TERCERO. Estudio de fondo. De la demanda se advierte que el actor impugna la resolución de veintiuno de septiembre del año en curso, a través de la cual, la autoridad responsable negó la reincorporación de los datos del ciudadano al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía.
En dicha resolución se sostiene, medularmente, que al momento de realizar el trámite y presentar su solicitud el ciudadano, éste se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales, en términos del artículo 38 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, en la causa penal 87/2006; y que el ciudadano no exhibió documento alguno que acreditara el cese de tal situación jurídica o estar rehabilitado en sus derechos político-electorales.
Además, menciona la responsable, que solicitó al aludido juzgado, le informara la situación jurídica actual del ciudadano, sin que haya recibido respuesta.
Por otra parte, en el informe circunstanciado se encuentra asentado, que el ciudadano verbalmente dijo “que él no es la persona que se menciona en este asunto, que seguramente se trata de un homónimo”.
Así, el actor, al no haber sido reincorporado al Padrón Electoral ni haber recibido su credencial para votar con fotografía, es que considera vulnerado su derecho político-electoral de votar, consagrado por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sostiene haber cumplido con los requisitos que exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para obtener su pretensión.
Para el análisis del presente asunto, este órgano jurisdiccional, en la parte conducente, suple la deficiencia del agravio y la cita errónea del derecho, tal como lo señala el artículo 23, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es sustancialmente fundado el agravio, por las razones que se exponen enseguida.
De conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente; la primera, resultado de la inscripción en el Registro Federal de Electores, la segunda, de la obtención del primer documento en cita. Lo que se desprende los artículos 6, párrafo 1, incisos a) y b), 175, 176, 181 y 265 del código de la materia.
Frente a la obligación ciudadana, se encuentra, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar la inscripción al citado registro, la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, así como la inclusión a la lista nominal respectiva, en términos de los artículos 128 párrafo 1, inciso e), y 171 del ordenamiento legal antes citado, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente caso, la negativa de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía solicitada por el promovente, resulta injustificada, porque se sustenta en circunstancias no imputables al mismo, como a continuación se demuestra.
Atendiendo lo previsto en los artículos 128, párrafo 1, incisos a), d) y f) y 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, las cuales son las dos secciones que componen el Registro Federal de Electores y existe obligación de mantenerlas actualizadas.
Podrán los ciudadanos acudir en el periodo de actualización que se realiza anualmente a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar diversos trámites, entre otros, dar aviso de su cambio de domicilio y solicitar la incorporación en el padrón electoral aquellos que suspendidos en sus derechos hubieren sido rehabilitados. También lo podrán hacer en periodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria. Tal como se advierte de los artículos 182 y 183, párrafo 1, del código de la materia.
De los artículos 174, párrafo 1, inciso c), 176, 180, 181 párrafo 1, 182 párrafos 1 y 3, inciso d), 187 párrafo 1, 190, 191 párrafo 1, 198 párrafos 1 y 3 del código de la materia, se advierte que a fin de mantener la actualización en comento, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria, además, es un imperativo tomar en cuenta las notificaciones que al efecto deben remitir las autoridades penales competentes en lo relativo a la suspensión de derechos políticos o en torno a rehabilitaciones de los ciudadanos.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 198 párrafo 3 del mismo ordenamiento legal, los jueces penales que decreten la suspensión, pérdida o rehabilitación de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, y para tal efecto, la ley concede un máximo de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.
Las notificaciones e información de los jueces penales tiene suma importancia, si tomamos en cuenta las consecuencias que de ello deriva, porque cuando la autoridad electoral administrativa toma conocimiento de que un ciudadano es suspendido en sus derechos político-electorales, procede a darlo de baja del padrón electoral, así como de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; y cuando el ciudadano es rehabilitado en tales derechos, se le debe reincorporar al padrón electoral. Tal como se observa de lo dispuesto en el artículo 199 párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, no pasa inadvertido que atento a lo señalado en el numeral 199, párrafo 8, del código de la materia, la reincorporación al padrón electoral también puede operar cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Por su parte, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causas de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre otras, las siguientes:
a) La sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión (fracción II). Esta suspensión es una consecuencia derivada de la sujeción a un proceso penal, esto es, se trata de una sanción accesoria.
b) La imposición de una condena corporal (fracción III). La suspensión durará todo el tiempo de la pena privativa de libertad. Esta suspensión es una consecuencia necesaria de la imposición de una pena privativa de libertad, es decir, es también una sanción accesoria.
c) La imposición como pena de la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano (fracción VI). Esta suspensión se impone como sanción autónoma, paralelamente o no con una pena privativa de libertad.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se obtiene lo siguiente:
a) Que la causa penal número 87/2006, seguida por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, efectivamente corresponde al ahora actor y no a un homónimo.
Lo anterior es así, porque de los datos que contienen la demanda que nos ocupa, el formato de solicitud de expedición de credencial para votar de veintitrés de agosto del año en curso, suscrita por el actor, y la copia de la certificación del acta de nacimiento con número de folio 198309, expedida el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete por el Director del Registro Civil de la ciudad de Tampico, Tamaulipas, la cual fue remitida como anexo de la demanda, se tienen los datos siguientes del actor:
Fecha de nacimiento | 08 de abril de 1966 |
Lugar de nacimiento | Tampico, Tamaulipas |
Padres | Joel Nieto Hernández Elia Hernández de Nieto |
En tanto que, de las constancias que remitió el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, en relación a la causa penal número 87/2006, entre otras, la parte conducente de la declaración preparatoria donde constan las generales del procesado, y la remitida por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, consistente en la notificación del poder judicial (NS) de 23 de febrero de dos mil siete, que contiene información básica del ciudadano, se tienen los siguientes datos del actor:
Fecha de nacimiento | 08 de abril de 1966 |
Lugar de nacimiento | Tampico, Tamaulipas |
Padres | Joel Nieto Hernández Elia Hernández Ruiz |
Documentales que valoradas en términos de los artículos 14, apartado 1, incisos a) y b), apartados 4 y 5, y 16, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, generan convicción de que la causa penal en comento, efectivamente corresponde al ahora actor y no a un homónimo, dada la coincidencia de la fecha y lugar de nacimiento, así como el nombre de los padres, y tomando en cuenta que los datos contenidos en la demanda y solicitud de expedición de credencial para votar fueron dados por el propio ciudadano, además de ser quien proporcionó el acta de nacimiento ante la autoridad electoral administrativa; y respecto a las documentales públicas, porque fueron expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones.
Sin que sea óbice para llegar a tal conclusión que en el acta de nacimiento, el nombre de la madre aparezca con el apellido de casada (de Nieto).
b) Que Armando Nieto Hernández se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, al dejar de existir la causa de suspensión.
De las constancias de autos se observa, que tal y como lo señala la autoridad electoral administrativa, recibió del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, la notificación del poder judicial (NS) el 23 de febrero de dos mil siete, a través de la cual hizo de su conocimiento la sentencia condenatoria emitida el diecinueve de dicho mes, relativa a la causa penal número 87/2006.
De los puntos resolutivos de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil siete y demás constancias que remitió el citado juzgado a esta Sala, en cumplimiento a los requerimientos formulados los días veintisiete de septiembre y cuatro de octubre del año en curso, para informar del estado actual que guarda la causa penal referida, se tiene que al ciudadano mencionado, le fue impuesta la pena de tres meses de prisión, multa de treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, así como inhabilitación por el término de tres meses para desempeñar cargo o comisión públicos; y que dicha determinación causó estado en virtud del acuerdo de cinco de marzo de igual año.
Además, el aludido juez menciona, que por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil siete, se tuvo al sentenciado por acogido al beneficio de condena condicional, y que mediante oficio DCSL-SC/267/2007, de veinticuatro de octubre de ese año, la Directora de Control de Sentenciados en Libertad de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública de México, Distrito Federal, le informó que en los archivos de su dependencia no existía registro de haber dado lugar el citado enjuiciado a nuevo proceso por delito doloso que concluyera con sentencia condenatoria.
De ahí que, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, en proveído de seis de octubre de dos mil once, dentro de la causa penal 87/2006, haya dicho que: “al haber transcurrido en exceso el término a que fuera condenado el sentenciado Armando Nieto Hernández, de sus derechos políticos, gírese oficio al Vocal del Registro Federal de Electores, con residencia en esa ciudad, indicándole que deberá restituir a Armando Nieto Hernández, de sus derechos políticos…”.
Documental antes referidas, que de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas expedidas por una autoridad jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia; y que evidencian que Armando Nieto Hernández se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, al dejar de existir la causa de suspensión.
No pasa inadvertido que la autoridad responsable señala que el ciudadano al momento del trámite de reincorporación y de la presentación de la solicitud de credencial, no exhibió documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de suspensión o haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales; y que además, la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores en el Estado de Tabasco, solicitó al citado juez penal, mediante oficio 1785/2011, del veinte de mayo del año en curso, la situación actual del ciudadano en la causa penal aludida, sin que haya recibido respuesta.
Tampoco pasa inadvertido que el Juez, para poder dar la información pertinente, tuvo que requerir el expediente al Centro Archivístico correspondiente a los Juzgados de Distrito con residencia en la ciudad de Toluca estado de México, toda vez que la causa penal de interés se trataba de un asunto archivado.
Ahora bien, si la autoridad electoral administrativa, en su momento dio de baja del padrón electoral al actor, con motivo de una sentencia condenatoria emitida en una causa penal, y apoyado en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eso implica que, la suspensión de los derechos políticos-electorales, al tener la naturaleza de una sanción accesoria, en ese caso particular, iniciaría y concluiría simultáneamente con aquella.
Por tanto, si el cese de la causa que motivó la suspensión de derechos no fue oportunamente notificada por el juez de la causa a la autoridad electoral administrativa o ésta última no actualizó sus datos registrales, tal situación no debe parar perjuicio al ciudadano, pues por una parte, son hechos no controvertidos, que el actor presentó en tiempo su trámite inicial así como la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, y por otro lado, como quedó evidenciado, el ciudadano actualmente se encuentra en el goce de sus derechos políticos-electorales.
Se afirma lo anterior, porque la causa que llevó a la negativa de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía fue la falta de actualización del padrón electoral, cuya obligación corresponde a la autoridad electoral administrativa, en coordinación con las notificaciones o comunicaciones que tengan con las autoridades administrativas y jurisdiccionales, por ende, es una circunstancia que no puede ser imputable al actor.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, no existe impedimento alguno para que se ordene la reincorporación de Armando Nieto Hernández al padrón electoral, así como la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, pues es evidente que el ciudadano, en la causa penal 87/2006 en comento, ya no se encuentra suspendido en derechos político-electorales.
De ahí que, a fin de que no se vea vulnerado el derecho al sufragio activo, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente sea revocar la negativa impugnada y ordenar a la autoridad responsable, que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, reincorpore al ciudadano en el Padrón Electoral, y le expida y entregue su credencial para votar con fotografía.
Además, en su oportunidad, debe verificar que se encuentre incluido en la lista nominal de electores que corresponda a su domicilio.
Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio del actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
Para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y acredite lo antes ordenado. Apercibida, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E LV E:
PRIMERO. Se revoca la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, que negó la expedición de la credencial para votar con fotografía a Armando Nieto Hernández.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a incorporar en el padrón electoral a Armando Nieto Hernández, así como a expedirle y entregarle la credencial para votar con fotografía.
Además, en su oportunidad, verificará que se encuentre incluido en la lista nominal de electores que corresponda a su domicilio.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio del actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo. Apercibida, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía respectiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así se resolvió por UNANIMIDAD de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |