SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-166/2017 Y SX-JDC-168/2017 ACUMULADO

ACTORES: EULOGIO SORIANO GUZMÁN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: SERGIO GARCÍA MAYORAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, por un lado por Eulogio Soriano Guzmán y otros[1], y por su parte Bernardino Sánchez Silva y Arturo Benjamín Santiago Soriano, todos por su propio derecho y quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, perteneciente al municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

Actores que impugnan la sentencia de seis de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los juicios JDCI/02/2017 y su acumulado JDCI/03/2017, que, entre otros puntos, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-298/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], relacionado con la calificación de la elección ordinaria de concejales del municipio referido.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Reparabilidad.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

QUINTO. Terceros interesados.

SEXTO. Contexto general de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

SÉPTIMO. Precisiones en torno a la controversia planteada.

OCTAVO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se confirma la resolución impugnada, que entre otros puntos, determinó confirmar el acuerdo del Consejo General por el que declaró válida la elección ordinaria de concejales de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, correspondiente al periodo 2017-2019. Esta Sala Regional al analizar los agravios y valorar las pruebas llega a la conclusión de que no se tiene por probado que se haya impedido la participación de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, ni tampoco que se haya violado el principio de universalidad del voto, en la elección de autoridades municipales.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                Método de elección. El siete de octubre de dos mil quince, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, por el cual atendió lo relativo al método de elección de concejales del municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca.

2.                Solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[4] a la autoridad municipal. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/062/2016, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, la mencionada Dirección le solicitó al presidente municipal del citado lugar que difundiera de manera amplia el método y procedimiento para la elección de autoridades y que informara con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de la asamblea general comunitaria de elección de sus próximas autoridades.

3.                Solicitud de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa. Mediante escrito de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el agente municipal del referido lugar, solicitó a la Dirección de Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que se le informara sobre la posible emisión de la convocatoria para la realización de la elección de autoridades del municipio de San Francisco Chindúa, para el periodo 2017-2019.

4.                Asamblea electiva. El doce de noviembre del año dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general en el municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca.

5.                Acuerdo de calificación de la elección. El veintitrés de diciembre siguiente, el Consejo General, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-298/2016, calificó como válida la elección de concejales al ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca, y acordó expedir las constancias respectivas a las ciudadanas y ciudadanos siguientes:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTES

PRESIDENTE MUNICIPAL

SERGIO GARCÍA MAYORAL

SERGIO SALAZAR CRUZ

SÍNDICA MUNICIPAL

LUZ MARÍA SALAZAR OLIVARES

ALICIA VICTORIA SALAZAR CRUZ

REGIDOR DE HACIENDA

ROMÁN CRUZ CRUZ

JAIME SANTIAGO MONTESINOS

REGIDORA DE OBRAS

OLIVA DOMINGUEZ SANTIAGO

LILI CRUZ DOMINGUEZ

 

REGIDOR DE EDUCACIÓN

FORTINO DOMINGUEZ SANTIAGO

CARLOS CRUZ CRUZ

REGIDORA DE SALUD

JUANA TORRES MAYORAL

ANA YANCIN SALAZAR CRUZ

6.                Demanda local. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos, presentaron diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el punto anterior.

7.                Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el seis de marzo de dos mil diecisiete[5], el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en los juicios JDCI/02/2017 y su acumulado JDCI/03/2017, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

(…)

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente más reciente JDCI/03/2017 al JDCI/02/2017 por ser este el mas antiguo; por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.

(…)

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.

8.                Demandas. El trece de marzo de dos mil diecisiete, los hoy actores[6], promovieron diversos juicios para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia antes referida.

9.                Terceros interesados. El diecisiete del mismo mes, Sergio García Mayoral y otros, a través de un solo escrito, comparecen al juicio con el carácter de terceros interesados.

10.           Recepción. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás documentos relacionados con los presentes juicios, que remitió la autoridad responsable.

11.           Turnos. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-166/2017 y SX-JDC-168/2017, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.

12.           Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveídos de veintisiete de marzo siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios. Asimismo, en el juicio SX-JDC-166/2017, realizó requerimientos al Presidente del Consejo General y al Titular de la Dirección de Sistemas Normativos, ambos del Instituto local; así como a la Directora General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; a los titulares de la Secretaría de Asuntos Indígenas y de la Secretaría General de Gobierno, todas del estado de Oaxaca.

13.           Cumplimiento de requerimiento. En su oportunidad, se recibió ante este órgano jurisdiccional los elementos requeridos por el Magistrado Instructor, precisados en el numeral que antecede.

14.           Cierres de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, de dicha entidad federativa, que pertenece dicha circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

16.           De los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado al cuestionarse la sentencia emitida el seis de marzo del año en curso por el Tribunal local en los expedientes JDCI/02/2017 y su acumulado, JDCI/03/2017, en relación con la elección por sistema normativo interno de concejales del municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca.

17.           En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-168/2017 al diverso SX-JDC-166/2017, por ser éste el más antiguo.

18.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

19.           En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Reparabilidad.

20.           El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 247 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, señalan que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha o en la fecha acostumbrada.

21.           En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:

22.           La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

23.           En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

24.           En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

25.           En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[7], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

26.           Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

27.           También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

28.           Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

29.           Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

30.           Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

31.           Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

32.           Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como "Pacto de San José"—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

33.           Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección o en la fecha acostumbrada —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

34.           En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, fue celebrada el doce de noviembre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General el veintitrés de diciembre siguiente.

35.           Dicha calificación fue impugnada en la instancia local el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el seis de marzo del presente año.

36.           Lo acontecido, no permitió que previo a la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento de referencia se agotara la cadena impugnativa de manera completa.

37.           Por tanto, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

38.           En los presentes asuntos, se satisfacen los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

39.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.

40.           Oportunidad. En el caso, los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que, si bien el acto impugnado consiste en la sentencia JDCI/02/2017 y JDCI/03/2017 acumulados, que fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el seis de marzo del año en curso, los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de tal determinación el siete de marzo siguiente, y de autos no hay documental que demuestre lo contrario.

41.           Por ello, este órgano jurisdiccional estima oportuna la promoción del juicio, porque de autos no existe evidencia de que los actores hubieren tenido conocimiento del acto impugnado en fecha cierta y completa, por lo que se considera que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001 emitida por este Tribunal Electoral de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO"[8].

42.           En ese sentido, si los accionantes conocieron de dicha sentencia el siete de marzo del presente año, y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el trece siguiente, esta Sala Regional considera que son oportunas.

43.           Lo anterior, sin contar el sábado once y domingo doce de marzo del año en curso, al considerarse días inhábiles, en virtud de que el acto reclamado deriva de un proceso electoral ya concluido, por lo que en la especie deben computarse solamente los días hábiles con excepción de los sábados y domingos en términos de lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

44.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que los actores promueven por su propio derecho como ciudadanos indígenas de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, perteneciente al municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

45.           Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 28/2011 y 7/2013, que llevan por rubro, respectivamente: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[9] y PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL[10].

46.           Aducen que la resolución controvertida se traduce en una afectación a sus derechos político-electorales a elegir autoridades comunitarias conforme al principio de universalidad del sufragio.

47.           Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio federal que nos ocupa.

48.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, en relación con en el 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Terceros interesados.

49.           Se reconoce el carácter de terceros interesados a Sergio García Mayoral, Luz María Salazar Olivares, Román Cruz Cruz, Oliva Domínguez Santiago, Fortino Domínguez Santiago, Juana Torees Mayoral, Sergio Salazar Cruz, Alicia Victoria Salazar Cruz, Jaime Santiago Montesinos, Lili Cruz Domínguez, Carlos Cruz Cruz y Ana Yacin Salazar Cruz, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b), y 17, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida:

50.           Forma. En el escrito de terceros interesados constan los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes.

51.           Oportunidad. La ley establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el plazo de publicitación de ambos juicios transcurrió para ambos juicios, de las once horas con veinte minutos del día catorce de marzo de dos mil diecisiete a la misma hora del diecisiete de marzo de la misma anualidad, por lo que, si los escritos de comparecencia fueron presentados el día diecisiete de marzo del año en curso a las trece horas con dieciséis minutos estos resultarían fuera del plazo concedido para tal efecto.

52.           Sin embargo, esta Sala Regional considera que siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, en cuanto a la interpretación expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de quienes integran las comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación, basada en los artículos 1º, 2º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; permite concluir que, tomando en cuenta las características particulares de quienes integran dichas comunidades, los escritos en los cuales sus integrantes comparezcan como terceros interesados deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales aun cuando éstos no se hayan presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

53.           En ese mismo tenor, en la jurisprudencia 7/2013 de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”,[11] la Sala Superior determinó que una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial.

54.           A juicio del referido órgano jurisdiccional, esa conclusión es pertinente porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

55.           Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-787/2016 y sus acumulados, la Sala Superior aplicó el criterio referido en el párrafo que antecede, y llegó a la conclusión de que las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, obligan a adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción, lo cual implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.

56.           Atendiendo a los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden, y acorde con una interpretación progresiva de la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional considera que para garantizar el acceso a la justicia de quienes comparecen como terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral, es factible que, en casos excepcionales, los tribunales electorales analicen las alegaciones contenidas en los escritos respectivos, aun cuando éstos hayan sido presentados fuera del plazo de publicitación de las demandas correspondientes.

57.           Ahora bien, como ya se mencionó, de las constancias del expediente se advierte que la demanda que dio origen al presente juicio fue publicada en los estrados de la autoridad responsable el catorce de marzo del presente año las once horas con veinte minutos, por lo cual, el plazo legal para la comparecencia de terceros interesados corrió de esa fecha a la misma hora del diecisiete siguiente, mientras que los escritos por los cuales comparecen en el juicio las personas con dicha calidad, fueron presentado ante la responsable el diecisiete de marzo del presente año, a las trece horas con quince minutos y trece horas con dieciséis minutos, respectivamente.

58.           No obstante, de conformidad con el criterio expuesto en los párrafos precedentes de la presente ejecutoria, se estima que el escrito fue presentado con oportunidad, pues debe atenderse a las particulares condiciones de la comunidad indígena, aunado a que debe facilitarse e interpretarse expansivamente el derecho a acceso real a la tutela judicial efectiva.

59.           A partir de las razones anteriores, esta Sala considera que debe reconocérsele la calidad de terceros interesados a quienes comparecen con tal calidad.

60.           Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que tienen un derecho incompatible al de los actores, toda vez que pretenden que la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quedé firme, manteniendo la validez de la elección ordinaria de doce de noviembre del año pasado, contrario a lo pretendido por los actores, quienes desean que se revoque la sentencia.

SEXTO. Contexto general de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

61.           Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el contexto en el que se desarrolla el municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, porque en reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

62.           Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

63.           En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

a. Datos generales.

64.           El municipio de San Francisco Chindúa, se encuentra en la parte oeste del estado de Oaxaca, tiene una superficie de 22.589 km2 de territorio.

 

 

 

 

                                                                  [12]

65.           Al este San Mateo Etlatongo; al noroeste San Pedro Topiltepec; al norte San Juan Sayultepec; al oeste Santiago Nejapilla; al sur San Francisco Nuxaño y San Miguel Tecomatlán, y al suroeste Santo Domingo Tlatayápam.[13]

b. Conformación del municipio.

66.           Según el censo de 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de San Francisco Chindúa, tenía una población de 827 habitantes, de los cuales 395 son hombres, y representa el 48% de la población, y 432 corresponde a mujeres el 52%.[14]

67.           El municipio de Francisco Chindúa cuenta con una sola localidad.[15]

Nombre de la Localidad

Guadalupe Chindúa

 

c. Estructura del Cabildo Municipal[16].

Número

Cargo

1

Presidente Municipal

2

Síndico Municipal

3

Regidor de Hacienda

4

Regidor de Obras

5

Regidor de Educación

6

Regidor de Salud

d. Lengua.

68.           Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en su estudio realizado en el 2010, en el municipio de San Francisco Chindúa la variante lingüística que se habla en su mayoría es el mixteco y mazateco[17].

e. Precedente de esta Sala Regional.

69.           Dado el conflicto suscitado en el municipio de San Francisco Chindúa, en la elección de autoridades municipales del periodo 2014-2016, y del cual se pretenden evidenciar sus efectos en esta nueva elección, es preciso mencionar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual tuvo conocimiento esta Sala Regional.

70.           De conformidad con el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio el juicio ciudadano SX-JDC-56/2014, resuelto por este órgano jurisdiccional.

71.           De la sustanciación de este asunto, se tiene que el veinte de marzo de dos mil catorce, diversos ciudadanos pertenecientes a la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, controvirtieron la resolución del otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual confirmó el acuerdo del Instituto electoral local mediante el cual calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

72.           En ese juicio se razonó que en los asuntos en los cuales existiera alegación alguna respecto a la vulneración al principio de universalidad del sufragio en perjuicio de los habitantes de las agencias, no debía aplicarse de manera directa la consecuencia de nulidad de elección, pues era necesario que antes de ello se analizaran las circunstancia por las cuales dicha exclusión tuvo lugar.

73.           Además, era necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis cultural de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural, y las formas en que la cultura indígena podría incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo.

74.           Asimismo, en la sentencia de referencia, se manifestó que era un hecho no controvertido que en la elección de concejales del ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, de veintiocho de noviembre de dos mil trece, no se había permitido la participación de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, situación que el Tribunal local tuvo por demostrada; sin embargo, estimó que su eventual participación en la elección de un ayuntamiento que históricamente sólo considera en su asamblea a los habitantes del casco municipal, contravendría de manera directa su sistema normativo interno.

75.           En esa línea, esta Sala Regional estableció que la determinación del Tribunal local se encontraba apegada a derecho, pues si bien era un hecho no controvertido que en el nombramiento de las autoridades municipales de San Francisco Chindúa de ese año no se permitió la participación de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, en ese caso particular, existían circunstancias particulares que no debían soslayarse y que hacían posible la validez de la asamblea de elección pese a la situación alegada por los entonces actores.

76.           También, en el referido juicio ciudadano, se analizó por parte de esta Sala de manera integral los antecedentes, de los cuales fue posible advertir que en el municipio de San Francisco Chindúa, era costumbre que sólo participaran los habitantes de la cabecera municipal en la elección del ayuntamiento, en tanto que la agencia municipal elegía a su autoridad, en su ámbito territorial. Ello encontraba explicación por la autonomía con que cada una de las comunidades se conduce en los aspectos políticos, sociales y económicos, sumado al conflicto agrario existente.

77.           Asimismo, en la ejecutoria bajo análisis, se señaló que tiempo antes de celebrarse la asamblea en la que se eligió a la autoridad municipal para el periodo 2014-2016, y aún después de haberse celebrado, existió por parte de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local, un arduo trabajo de mediación a través de reuniones en la ciudad de Oaxaca, en la cabecera municipal y en la agencia de Guadalupe Chindúa, con la finalidad, de involucrar en el proceso de selección de autoridades municipales a la agencia municipal referida.

78.           Sin embargo, se manifestó que entre las comunidades mencionadas existía un marcado conflicto, y de obligar a que la cabecera municipal incluyera a la agencia en el nombramiento de las autoridades municipales, sin antes realizar un trabajo arduo y eficaz de mediación y conciliación, podría traer más consecuencias perjudiciales que benéficas.

79.           Así, esta Sala Regional determinó que considerando las particularidades del caso, como lo era, el fuerte arraigo cultural y el elevado nivel de conflicto que imperaba en el municipio, era necesario destinar un tiempo mayor que permitiera lograr el consenso para que los derechos de las comunidades en disputa pudieran coexistir.

80.           En tales condiciones, se consideró que la nulidad de la elección no era una opción viable, porque la consecuencia de esa determinación hubiera sido ordenar al Instituto electoral local realizar las gestiones necesarias para que en un plazo de sesenta días se llevara a cabo una elección extraordinaria en la que se incluyera a la agencia de Guadalupe Chindúa, y aun así existiría la posibilidad de que se determinara que no existían condiciones para llevar a cabo la elección y, en consecuencia, se nombrara a un administrador municipal, tal como había sucedió en el proceso electoral anterior.

81.           Por tanto, este órgano jurisdiccional consideró que confirmar la resolución impugnada, encontraba sustento en las circunstancias de hecho que imperaban en el territorio municipal.

82.           Es decir, con la confirmación de la resolución controvertida, se fortalecía el trabajo de conciliación y mediación a través de un tiempo mayor para la armonización de los derechos en colisión, y además, se tutelaría que durante el tiempo de inclusión del derecho de la agencia municipal, la cabecera municipal no sufriera más distorsiones culturales como lo sería el desconocimiento de sus autoridades y la imposición de un administrador municipal.

83.           Así, esta Sala Regional consideró que debido a las circunstancias fácticas que imperaban en el municipio, la determinación controvertida se estimaba apegada a derecho.

84.           Finalmente, se exhortó a diversas autoridades para alcanzar el consenso y logar el ejercicio del derecho de los habitantes de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa a participar en el nombramiento de las autoridades municipales del periodo 2017-2019.

f. Contexto socio-político que prevalece en San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

85.           Del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor a la Secretaría de Asuntos Indígenas de Oaxaca, se informó que en las elecciones realizadas en el dos mil siete se efectuaron conforme a la forma tradicional, como siempre las habían practicado, sin embargo, en el dos mil trece hubo problemas postelectorales, ante el reclamo de los habitantes de la agencia municipal de Guadalupe, Chindúa, de participar en la elección de los concejales del ayuntamiento.

86.           En ese tenor, existe molestia entre la población del municipio, al considerar que siempre se han regido por sus sistemas normativos internos y la agencia municipal de Guadalupe Chindúa por tradición nunca ha participado en la elección de las autoridades municipales del ayuntamiento, respetando siempre las formas de convivencia entre ambas comunidades, en tanto que los pobladores de la cabecera municipal nunca han interferido en la elección de la autoridad de la agencia municipal.

SÉPTIMO. Precisiones en torno a la controversia planteada.

I. Planteamientos de los actores en la instancia local.

87.           En las demandas primigenias los actores señalaron como pretensión que se revocara el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-298/2016, de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis emitido por el Consejo General, se anulara la elección de concejales al ayuntamiento de San Francisco Chindúa y se ordenara la celebración de una elección extraordinaria.

88.           Al respecto manifestaron que hubo una indebida expedición de la convocatoria para elegir autoridades municipales, ya que fue expedida de forma autoritaria por parte del presidente municipal de San Francisco Chindúa, y nunca fueron tomados en cuenta para la elaboración de dicha convocatoria, aun cuando forman parte del propio municipio, máxime que era la primera ocasión que participarían en la citada elección; aunado a que en dicha convocatoria no se establecieron los requisitos mínimos para poder participar en forma activa, pues no se señalaron que cargos se deberían cumplir con anterioridad para poder ser electos.

89.           Señalaron también que hubo una falsa publicación y difusión de la supuesta convocatoria, ya que aun y cuando se presentaron diversos documentos por parte de la autoridad municipal, como el contrato del perifoneo que se hizo para difundir la convocatoria a la asamblea general electiva, y con los cuales, se quiso probar la debida publicación y difusión de la citada convocatoria donde se elegirían a los concejales del municipio, ésta fue una simulación ya que nadie en la agencia municipal de Guadalupe Chindúa se enteró de ella.

90.           Igualmente manifestaron que hubo una vulneración al principio de universalidad del sufragio, ya que nunca se acreditó fehacientemente que se hubiera dejado participar a la agencia de Guadalupe Chindúa, en la asamblea electiva de doce de noviembre del año pasado. Lo anterior por el solo hecho de no habitar en la cabecera municipal, con lo cual se les negó su derecho de participar en la elección de autoridades municipales.

91.           Por otro lado, manifestaron la ilegal reelección del ciudadano Sergio García Mayoral quien fungía como presidente municipal de San Francisco Chindúa, Oaxaca, y el cual fue electo por un segundo periodo, ya que del análisis del dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, por el cual se identifica el método de elección de concejales del citado municipio no se advertía que se encontrara contemplada la figura relativa a la reelección de los concejales que fungieron en el periodo inmediato anterior, por tanto al introducirse esta nueva figura se violentó el principio de certeza jurídica.

92.           Argumentaron, además, que hubo un incumplimiento por parte del Instituto electoral local, la Secretaría de Asuntos Indígenas, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal y el Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, todas del estado de Oaxaca, a los efectos ordenados en la sentencia SX-JDC-56/2014, ya que en dicha ejecutoria se vinculó a las citadas autoridades a fin de que realizaran, en el ámbito de sus competencias, procedimientos que permitieran la renovación de autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los integrantes del municipio de San Francisco Chindúa.

II. Determinación del Tribunal local.

93.           En la resolución emitida el seis de marzo de dos mil diecisiete, que hoy se impugna, la autoridad responsable determinó declarar infundados los agravios vertidos por los actores, confirmar el acuerdo controvertido del Consejo General y, por tanto, la calificación de validez de la elección respectiva, con base en las siguientes consideraciones:

94.           En relación con la indebida expedición de la convocatoria para elegir autoridades municipales, el Tribunal local manifestó que en atención al dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, respecto del método que tiene la comunidad de San Francisco Chindúa, Oaxaca, para elegir a los integrantes del ayuntamiento, se puede constatar que, dentro de los actos de preparación, para emitir la convocatoria no es requisito que se tenga que observar que las autoridades de las agencias tengan que suscribir la convocatoria, ya que del citado dictamen se constata que quien convoca a la elección es la autoridad municipal, por lo cual dicha convocatoria fue emitida por la autoridad competente.

95.           No obsta que aleguen que es la primera vez que participan, ya que no les depara perjuicio, porque la convocatoria va dirigida a la cabecera municipal y a la agencia de Guadalupe Chindúa, y en la cual se señala fecha, hora y lugar para la celebración de la asamblea electiva.

96.           Igualmente, el Tribunal local indicó que los actores no acreditaron que por costumbre se tomen en consideración a ellos para la emisión de la convocatoria.

97.           De la misma forma, argumentó que, aun y cuando la convocatoria no se realizó con la participación de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, tal circunstancia no les afectó su esfera jurídica de derechos, porque su derecho político electoral de votar y ser votados se encontró tutelado.

98.           Por cuanto hace a la falsa publicación y difusión de la convocatoria, así como de la violación al principio de universalidad del sufragio, la autoridad responsable consideró que era infundado el planteamiento pues de las constancias que se allegó, pudo concluir que la autoridad municipal contrato el servicio de perifoneo, al presentarse una factura, de la cual se advierte que el municipio de San Francisco Chindúa pago el perifoneo de los días siete, ocho, nueve, diez y once de noviembre de dos mil dieciséis, durante tres horas por día en la cabecera municipal, así como en la agencia municipal de Guadalupe Chindúa; además de que también fue presentada la certificación de la realización de la fijación de la convocatoria de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, así como la constancia de las certificaciones de perifoneo los días siete, ocho, nueve, diez y once de noviembre del año pasado; las cuales al ser sido expedidas por una autoridad en el ámbito de sus funciones y tener fe pública se les concedió valor probatorio pleno.

Por lo anterior, quedó evidenciado que sí se le dio difusión a la convocatoria, de donde, contrariamente a lo que sostuvieron los actores no se vulneró la universalidad del sufragio de los ciudadanos y de la agencia de Guadalupe Chindúa, Oaxaca.

99.           El Tribunal local, contrario a lo sostenido por los promoventes, indicó que no les asistía la razón, en el tema de la reelección. Para el Tribunal, la decisión de la asamblea de reelegir a Sergio García Mayoral como Presidente Municipal, fue tomada en ejercicio del derecho a la libre autodeterminación de la comunidad, lo cual fue resultado de la deliberación y sometimiento al escrutinio del máximo órgano de decisión. Aunado a que dicha determinación adoptada por la asamblea general comunitaria debe ser analizada a la luz del nuevo paradigma constitucional prevista en su artículo 115, el cual sustenta la adopción de la figura de la reelección con la finalidad de ampliar los cauces de participación de la sociedad desde la base de la propia municipalidad.

100.      Finalmente, en relación con el incumplimiento del juicio ciudadano SX-JDC-56/2014, el Tribunal local desestimó los motivos de disenso, toda vez que de los requerimientos realizados por el magistrado instructor, se determinó que aun y cuando las autoridades señaladas no acreditaron haber realizado actos para la armonización del método electivo entre la agencia y la cabecera municipal, ello no trajo como consecuencia, que el voto de los ciudadanos que participaron en el acto deliberativo para elegir a sus autoridades no se tomara en cuenta, pues la convocatoria estaba dirigida para que todos los ciudadanos del municipio pudieran votar y ser votados

Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

101.      Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

102.      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[18].

103.      De la lectura integral y minuciosa de los escritos de demanda y del escrito de comparecencia, se advierte lo siguiente:

104.      La pretensión de los actores, cuyas demandas son sustancialmente coincidentes en sus argumentos, es que se revoque la sentencia del Tribunal local y, a su vez, se declare la invalidez de la asamblea general electiva celebrada el doce de noviembre de dos mil dieciséis en el municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca, y se ordene la realización de una asamblea extraordinaria para elegir a concejales del ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca.

105.      Para ello, los actores exponen los siguientes agravios:

I.            Falta de exhaustividad y congruencia del Tribunal local al analizar el tema de la indebida expedición de la convocatoria.

106.      Los actores argumentan que el Tribunal local descontextualizó la situación actual que impera en el municipio de San Francisco Chindúa, ya que determinó que de acuerdo al dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, respecto al método de elección del referido municipio, la agencia municipal de Guadalupe Chindúa no participa en la emisión de la convocatoria para la celebrar asamblea electiva, sin embargo no tomó en cuenta la problemática social y jurídica que impera entre la cabecera y la agencia, existiendo una discriminación hacia esta última, aunado a que no tomó en cuenta la sentencia SX-JDC-56/2014.

107.      Argumentan que el Tribunal local debió analizar de manera detenida el contenido del dictamen por el cual se identificó el método de elección, ya que es desproporcional y fue emitido de forma autoritaria por la autoridad municipal, ya que de los requisitos ahí contemplados se aprecia que únicamente están dirigidos a los habitantes de la cabecera municipal y en estos no se contempló a la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, cuestión que señalan, es discriminatoria.

108.      Lo anterior, es así ya que el referido dictamen de forma genérica, menciona que únicamente pueden participar las personas originarias de la cabecera municipal.

109.      Así, el Tribunal local no consideró que con base en el mencionado dictamen se podía restringir el derecho de la agencia municipal a participar en la elaboración la convocatoria.

110.      Además, el Instituto electoral local le solicitó únicamente a la autoridad municipal de San Francisco Chindúa información para la elaboración de dictamen por el cual se identificó el método de elección, pero nunca se les pidió alguna opinión o informe a la agencia de Guadalupe Chindúa; aunado a que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos a fin de garantizar el derecho de las comunidades indígenas de estar informadas, así como a tener derecho a una tutela judicial efectiva, debió pedir informes a diversas autoridades estatales con la finalidad de confrontar y estar segura que lo manifestado por las autoridades municipales, era acorde a la realidad.

111.      El Tribunal local señaló que los actores no acreditaban que por costumbre se tomaran en cuenta para la emisión de la convocatoria y que era insuficiente el hecho de señalar que era necesario haberles llamado a por lo menos una mesa de trabajo previa a la asamblea, al tratarse de la primera ocasión en que se les permitía participar en la elección de autoridades municipales, lo cual no les depara ningún perjuicio, porque la convocatoria señaló fecha, hora y lugar. Lo cual no comparten los actores, pues consideran que si era necesario lo anterior a fin de saber el contenido de la convocatoria y de esta manera conocer su contenido.

112.      Asimismo, los actores señalan que tuvieron conocimiento de la celebración de la asamblea general electiva de autoridades municipales para el periodo 2017-2019, hasta que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local les entregó copias certificadas del expediente integrado con motivo de la mencionada elección.

113.      Por esto, argumentan que debe considerarse que la emisión de la referida convocatoria no cumplía con el parámetro para ser considera como legalmente emitida, por carecer de requisitos fundamentales.

II.            Falsa publicación y difusión de la supuesta convocatoria.

114.      La autoridad responsable realizó un estudio dogmático y superficial de las consideraciones respecto a las pruebas que aportó la autoridad municipal, ya que ni antes, ni después se dio publicidad a la convocatoria de elección de autoridades municipales, por lo que le solicitaron que no concediera valor probatorio a las documentales consistentes en la factura de pago a favor del municipio de San Francisco Chindúa, las certificaciones de la convocatoria, la certificación de los perifoneos. Pues dichas documentales contienen hechos falsos que no fueron acorde a la realidad.

115.      Además, la factura de pago de perifoneo sólo acredita que se realizó un pago por ese concepto, sin embargo no se acredita que con dicha documental no se acredita que en realidad se haya difundido la convocatoria, por tanto no debió otorgarle valor probatorio, aunado a que la referida factura no era parte del expediente, sino que se remitió con posterioridad.

116.      Por otro lado, la certificación la realizó un empleado del presidente municipal, mismo que resultó electo en la asamblea electiva de doce de noviembre de dos mil dieciséis.

117.      La autoridad responsable no tomó en cuenta que en la asamblea electiva no participó ningún ciudadano de la agencia de Guadalupe Chindúa, en razón de que no se enteraron de la fecha, hora y lugar de la celebración de la misma.

118.      Argumentan que debe tomarse en cuenta que no resulta congruente que sin que se llevara a cabo una plática conciliadora, o realizado mesas de trabajo con la intervención de autoridades estatales, resulta concebible que la cabecera municipal haya permitido que se convocara a la agencia de Guadalupe Chindúa, es por ello que simularon la supuesta publicación de la convocatoria en la referida agencia.

119.      Expresan que su comunidad no se encuentra inmersa en la zona urbana del estado de Oaxaca, y al ser un pueblo en donde la mayoría de las personas se conocen, con una sola ocasión que se hubiera realizado el supuesto perifoneo en su agencia las personas hubieran tenido conocimiento de la fecha, hora y lugar de la realización, sin embargo en ninguna ocasión existió la difusión del supuesto perifoneo.

120.      Tampoco fue publicada la convocatoria en los lugares que hace mención la documentación remita por la autoridad municipal, la cual aparece certificada por el Secretario Municipal en funciones de aquella fecha, por tanto, lo único creíble es que la cabecera municipal simuló la publicidad y difusión de la convocatoria, en la agencia municipal, con la finalidad de engañar a las autoridades electorales y de esta manera validaran su elección, la cual fue realizada de manera unilateral por los habitantes de la cabecera, sin que se tomara en cuenta a los habitantes de Guadalupe Chindúa.

121.      Así, las documentales que obran el expediente no son objetivos para acreditar que se haya publicado y difundido ampliamente la convocatoria en la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, pues únicamente deja constancia que el funcionario municipal hace una manifestación unilateral respecto a la supuesta publicación y perifoneo de la convocatoria.

122.      El Tribunal local pasó desapercibido que referente a la difusión de la convocatoria, de acuerdo a la costumbre que supuestamente rige en la cabera municipal, no se encuentra contemplada la difusión de la convocatoria, mediante el perifoneo o fijación de la convocatoria, pues del referido dictamen, por el cual se identifica el método de elección no se encuentra contemplado que la autoridad municipal por costumbre convoque a través de esos medios, ya que el dictamen contempla que la forma mediante la cual se convoca es a través de los ministros de forma oral y de casa en casa.

123.      Manifiestan que la supuesta convocatoria para celebrar asamblea electiva fue simulada, en la cual a base de artimañas, la autoridad municipal prefabricó documentos con apoyo del secretario municipal con la finalidad de perjudicar a la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, y engañar a las autoridades electorales, haciéndoles creer que se garantizó el derecho de votar y ser votados de la agencia municipal.

124.      Por último, suponiendo sin conceder que la autoridad municipal, haya realizado las acciones que refiere, estás no fueron eficaces, pues no evidencia un incremento en el número de participantes en la asamblea electiva, tampoco se aprecia que algún ciudadano de la agencia municipal haya estado presente en la asamblea, pues como consecuencia de esto es que del cabildo que quedó conformado no aparece ningún ciudadano de la agencia municipal.

III.            Indebida reelección del presidente municipal.

125.      El Tribunal local al analizar el tema de la supuesta ilegal reelección del presidente municipal, realizó un estudio que no se ajusta a lo planteado, pues se expuso por parte de los actores que dicha decisión pertenece a la Asamblea General Comunitaria, previamente que sea informada de la integración de dicha figura.

126.      Ante la falta de actualización de la consulta, para determinar sobre la inclusión de la figura de la reelección, es esencialmente facultad de la asamblea general comunitaria decidir respecto a esta situación, esto, por ser la máxima autoridad comunal, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los reiterados criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

127.      Por tanto, previo a calificar como válido dicho acto se debió ordenar a las autoridades municipales, para que convocaran a una asamblea general comunitaria para tal fin y de esta manera se decidiera sobre la posible introducción o no de la figura de la reelección, ya que los ciudadanos tenían en mente la elección de nuevas autoridades, no de la reelección, aunado a que los habitantes del municipio no se encontraban informados de los alcances de tal acto.

128.      Así, es evidente que la Asamblea General de San Francisco Chindúa, Oaxaca, se encontraba incompleta, ya que fue excluida la agencia municipal, situación que no advirtió la autoridad responsable, por ello resulta procedente que se declare la invalidez del supuesto acuerdo para permitir que se religiera al ciudadano Sergio García Mayoral, quien fungió como presidente municipal de San Francisco Chindúa para el periodo 2014-2016.

IV.            El Tribunal local no tomó en cuenta la sentencia SX-JDC-56/2014

129.      El Tribunal local de manera incongruente, sin fundar y motivar su dicho declaró infundado el agravio respecto al incumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-56/2014, emitida por esta Sala Regional, no obstante que quedó plenamente acreditado su incumplimiento, ya que de los requerimientos realizados por la autoridad responsable se observó que no se había dado cumplimiento a dicha sentencia.

130.      La autoridad responsable fue omisa en su decisión, ya que no requirió información a las demás autoridades que se encontraban vinculadas, como lo son el propio ayuntamiento de San Francisco Chindúa, el Gobernador y al Congreso de Oaxaca; por tanto, al no haberse cumplido la sentencia de esta Sala Regional, les perjudica en gran manera a la agencia de Guadalupe Chindúa, pues no se propició el diálogo, mesas de trabajo, armonización de los requisitos y métodos electivos de las comunidades emergidas en la problemática.

131.      Por tanto, al evidenciarse que la asamblea general comunitaria no se encontraba completamente integrada pues no se permitió la participación de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, ante la falta de publicidad y difusión de la convocatoria, es que no se garantizó el sufragio universal de los habitantes de la agencia municipal.

132.      Postura de los terceros interesados. La que hacen consistir en la pretensión de que subsista la resolución impugnada, así como la validez de la asamblea general electiva de doce de noviembre de dos mil dieciséis, al exponer que tal y como lo determinó la responsable existió una apropiada difusión de la convocatoria, y con ello la libre participación de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, para celebrar asamblea electiva en el municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca.

133.      Metodología de estudio. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden propuesto en esta sentencia, sin que ello cause afectación jurídica a los actores.

134.      Lo anterior, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante no es el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sino que se analice la totalidad de ellos. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[19].

OCTAVO. Estudio de fondo.

135.      Esta Sala Regional estima infundados los agravios planteados por los actores, por las consideraciones siguientes.

Marco Normativo.

136.      El artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con apego a los derechos fundamentales.

137.      En esta misma línea directriz, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

138.      Asimismo, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

139.      Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

140.      Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

141.      En este contexto, el artículo 14, fracción VII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.

142.      El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

143.      Por su parte, el diverso artículo 256, del citado cuerpo normativo, señala que en los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

144.      Conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales del estado de Oaxaca, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden; sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

145.      En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación particular del Estado de Oaxaca prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.

146.      Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

147.      Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

148.      Bajo estas premisas, se precisa que el punto de conflicto sometido por los actores a esta Sala Regional radica en el derecho de autodeterminación frente al principio de universalidad del sufragio.

149.      Al respecto, se debe entender que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.

150.      En este contexto, los principios de autenticidad y de elecciones libres, así como el principio de universalidad del voto, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico. El principio de universalidad del sufragio en un contexto de elecciones por usos y costumbres supone, por regla general, comprende invariablemente la inclusión de la cabecera y de todas las agencias y comunidades que integran el municipio.

151.      Así, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

152.      En este orden, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que residen en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, lo que se traduce en el derecho a no ser discriminado injustamente.

153.      Lo anterior descansa en las razones sustentadas en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[20].

154.      Bajo estas premisas, el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral.

Consideraciones particulares al juzgar asuntos derivados de elecciones municipales con sistema normativo interno.

155.      Al dictar sentencia en juicios derivados de elecciones en municipios indígenas de Oaxaca que se rigen por su propio sistema normativo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que es indispensable el análisis contextual de las controversias comunitarias, pues ello permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación.

156.      Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[21].

157.      En ese tenor, la mencionada Sala Superior ha concluido que para efectos de garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas desde una perspectiva de análisis intercultural, las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de pronunciarse respecto de la calificación y declaración de validez de una elección de sistemas normativos internos, deberán atender al conjunto de elementos que definen el contexto integral de las comunidades de que se trate y a partir de ello valorar las normas y prácticas internas.

158.      Esto es, el referido órgano jurisdiccional ha considerado que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural.

159.      Lo anterior, en términos del citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte, en el sentido de que debe valorarse tanto “si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva”, como si “en el contexto socio-cultural de la persona existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo”.

160.      Ahora bien, como una forma de solucionar tensiones generadas al encontrarse el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas con otros derechos de nivel constitucional, como el principio de universalidad del sufragio, la Sala Superior ha sostenido que debe analizarse si la restricción es discriminatoria, es decir, si carece de justificación objetiva y razonable.

161.      Es decir, si bien la Sala Superior reconoce el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; ha condicionado dicho reconocimiento a que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad.

162.      Ello, porque si las alegadas diferencias culturales operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados[22].

163.      A juicio de la Sala Superior, un elemento distintivo de la forma en que opera una reivindicación cultural, como restricción justificada o no, es la capacidad y oportunidad de disentir de los miembros de la propia la comunidad. De forma tal que siempre que exista una reivindicación respecto a una limitación impuesta a los miembros de una comunidad sobre la base de su propio sistema normativo, tal restricción debe ser analizada con un mayor escrutinio a fin de que no opere como una restricción interna injustificada. Por ello es fundamental que los individuos pertenecientes a una comunidad tengan información suficiente, cuenten con la oportunidad y existan los procedimientos de decisión colectiva para que se revisen las normas o prácticas internas que constituyan posibles restricciones incompatibles con un Estado constitucional multicultural.

164.      Precisado lo anterior, lo procedente es analizar las circunstancias del caso concreto, porque como se dijo, sólo a partir del estudio de los hechos que contextualizan el asunto podrá determinarse si la restricción al principio de universalidad del sufragio encuentra una justificación objetiva y razonable.

Caso concreto.

165.      En relación el tema de la falta de exhaustividad y congruencia del Tribunal local al analizar el tema de la indebida expedición de la convocatoria, esta Sala Regional estima infundado el agravio planteado por los actores.

166.      Lo infundado se da en razón de que, contrario a lo que señalan los promoventes, se advierte que la autoridad responsable sí fue exhaustiva y congruente al momento al analizar el agravio en cuestión, ya que del análisis de este tema en particular se advierte lo siguiente:

167.      El Tribunal local, al abordar el argumento respectivo, estimó que debía destacarse que los hoy actores no aportaban medio de convicción alguno del que se pudiera desprender que fuera costumbre en el municipio de San Francisco Chindúa que previo a la emisión de la convocatoria, se tuviera que consensar, discutir y eventualmente aprobar los términos de la misma con las autoridades de la agencia municipal, de ahí que no les asistiera la razón a los inconformes en cuanto a que se trató de una emisión autoritaria por parte de la autoridad municipal, en contravención al sistema normativo que rige en la comunidad.

168.      Lo anterior, ya que, como quedó precisado en el marco normativo, el Código electoral del estado de Oaxaca, señala que en los municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior.

169.      En esa tesitura, este órgano jurisdiccional comparte la determinación de la responsable, ya que conforme con las actuales bases normativas del mencionado municipio, no corresponde a la comunidad de Guadalupe Chindúa, el derecho de intervenir en la elaboración y discusión de las reglas a que debe sujetarse el proceso de elección, ni aún para fijar la fecha, hora y lugar en que deba celebrarse la asamblea electiva.

170.      Aunado a lo anterior, no les asiste la razón a los enjuiciantes en cuanto a que el Tribunal local descontextualizó la situación actual que impera en el municipio de San Francisco Chindúa, para la emisión de la convocatoria, ya que no tomó en cuenta la problemática social y jurídica que impera entre agencia y cabecera municipal.

171.      Lo anterior, pues la situación de conflicto que buscan evidenciar los actores para afirmar que el Tribunal local no advirtió la situación actual del municipio y por tanto no fue exhaustivo, fueron hechos acontecidos en la elección inmediata anterior, es decir en la elección de autoridades municipales para el periodo 2014-2016, sin que se advierta de autos que persista dicho conflicto entre la cabecera y la agencia municipal.

172.      En todo caso, los actores no aportaron elementos probatorios para demostrar el contexto de conflicto que a su juicio justifica su pretensión de que se invalide la multicitada elección de autoridades municipales de doce de noviembre de dos mil dieciséis.

173.      Por tal motivo, el Tribunal local se limitó a evidenciar que la convocatoria había sido expedida por la autoridad competente y que del análisis del contenido de la misma no advertía que contuviera requisitos en particular que debieran de observar quienes pretendían participar o contender para postularse como candidatos a concejales, y que el hecho de que no se hubiere llamado al agente municipal a una mesa de trabajo no les deparaba perjuicio a los actores, puesto que dicha convocatoria no exigía requisitos especiales para ello, además que de la misma se advertía que iba dirigida a los ciudadanos del municipio y a la agencia municipal, señalando fecha de la asamblea, hora, lugar en donde se realizaría y para qué se convocaba.

174.      No obstante a lo anterior, es conveniente precisar que conforme con el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas previsto en el artículo 2º Constitucional, la propia comunidad, a través de sus máximas instancias de decisión, puede válidamente adoptar los procedimientos o reglas que estimen convenientes para la preservación de sus costumbres, tradiciones, instituciones o formas de gobierno.

175.      En es ese sentido, si los ahora inconformes estiman pertinente que para la discusión, determinación y aprobación de los términos de la convocatoria a sus asambleas electivas deben intervenir mediante asamblea general la cabecera y la agencia del municipio, deben formular tal petición con toda oportunidad a través de las propias instancias autocompositivas que la propia comunidad ha instituido.

176.      Lo anterior es así, toda vez que como se señaló, asiste a las comunidades y pueblos indígenas el derecho de autodeterminarse, es decir, de dotarse de sus propias normas para la preservación de su cultura y el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

177.      Por ende, dado que en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho de su autonomía y libre determinación y, generalmente, constituye el órgano máximo, donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad, es en esa instancia en dónde, previo al inicio del proceso electivo, se debe formular la pretensión de los hoy actores de que se dé participación a todas las comunidades que integran el municipio en la elaboración y aprobación de la convocatoria para la elección de sus autoridades.

178.      Ahora bien, es preciso señalar que las autoridades de la agencia de Guadalupe Chindúa, Oaxaca, al advertir que se acercaba el mes en el que tradicionalmente se realizan las asambleas electivas para elegir autoridades municipales, estuvieron en tiempo para solicitar una mesa de trabajo en la que se les incluyera para la elaboración de la convocatoria.

179.      Empero, de autos no se desprende que la agencia municipal hubiera realizado alguna petición o solicitud para que se llevaran a cabo reuniones entre ésta y la cabecera, con la finalidad de participar en la elaboración de la convocatoria para elegir autoridades municipales.

180.      Sin embargo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el siete de noviembre de dos mil dieciséis, el agente municipal de Guadalupe Chindúa solicitó al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local que le informara, si la autoridad electa del municipio de San Francisco Chindúa, había emitido convocatoria para la realización de la asamblea comunitaria de elección de concejales al ayuntamiento para el trienio 2017-2019[23], ya que, bajo protesta de decir verdad, señala que en su carácter de agente municipal, en repetidas ocasiones solicitó al presidente municipal brindara información relacionada al proceso electivo de la comunidad, sin que se le diera respuesta favorable.

181.      No obstante, al señalar la referida solicitud del agente municipal, los actores no aportan prueba alguna tendiente a probar su dicho y con la que puedan acreditar la existencia de que efectivamente el agente municipal de Guadalupe Chindúa, ha hecho las referidas solicitudes a la autoridad municipal, ya que de autos, tampoco, obra agregado algún escrito ni acuse de recibo que sustente el dicho de los actores.

182.      De lo anteriormente precisado, se desprende que los actores dejaron pasar hasta el siete de noviembre de dos mil dieciséis, fecha que coincide con el primer perifoneo, para realizar actos tendientes a informarse respecto al proceso de la elección de concejales de San Francisco Chindúa, pretendiendo partir de tal acto para plantear que tendrían que llevarse a cabo mesas de trabajo o reuniones en los cuales se les tomara en cuenta para la elaboración de la convocatoria, situación que determinó que pasara tiempo en su perjuicio al presentar su solicitud en la fecha referida.

183.      Aunado a lo anterior, es también de resaltar que del análisis del contenido de la convocatoria en comento, aunque en la elaboración de la misma no participó la agencia municipal, ésta fue incluyente, ya que convocó a tanto a la cabecera municipal como a la propia agencia de Guadalupe Chindúa, que integra el Ayuntamiento de San Francisco, Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca[24], para que tuvieran oportunidad de participa en la elección de autoridades municipales, de ahí que tampoco les asista la razón a los actores en cuanto a que fueron víctimas de discriminación.

184.      Ahora bien, como ya quedó precisado en el marco jurídico, el artículo 256 del código electoral de Oaxaca, señala que en los municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior.

185.      Así, con base en lo dispuesto en el numeral 259 del citado cuerpo normativo, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó a la autoridad municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, informara sobre las reglas de su sistema normativo interno relativo a la elección de sus autoridades o en su caso, presentara su estatuto electoral comunitario, por virtud de ello remitió material gráfico.

186.      Con base en la información proporcionada, el mencionado Instituto electoral local identificó sustancialmente el método de elección comunitario del citado municipio, destacando, lo que para el caso interesa, que para la realización de la elección se emite una convocatoria para participar en la asamblea electiva y que quien emite dicha convocatoria es la autoridad municipal en funciones.

187.      Aunado a ello, advirtió que la fecha en que habitualmente se realiza dicha asamblea es en el transcurso del último año, antes de terminar la administración municipal en curso, estableciendo como lugar específico en el que regularmente se desarrolle la asamblea comunitaria, la sala de juntas de la cabecera municipal.

188.      Ahora bien, conforme a lo informado por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se establece que la comunidad indígena que habita en el Municipio de San Francisco Chindúa, conserva la mayoría de sus instituciones y manifestaciones culturales, como son sus fiestas patronales, el tequio como forma de organización, así como su lengua originaria, prevaleciendo el régimen comunal, además de que eligen a sus autoridades mediante su propio sistema normativo interno, celebrando la asamblea electiva durante el mes de noviembre.

189.      Asimismo, el presidente municipal convoca a los ciudadanos a participar en la asamblea mediante convocatoria que es publicitada en el municipio, así como mediante ministros de forma oral, en la cual se informa la hora, lugar y fecha en que se llevará a cabo la asamblea electiva.

190.      Como se advierte, contrario a lo manifestado por los inconformes, de acuerdo con el sistema normativo que actualmente rige en el municipio de referencia, la facultad de emitir la convocatoria a la asamblea general comunitaria electiva corresponde a la autoridad municipal en funciones, de ahí que deba estimarse ajustado a derecho el que la referida autoridad hubiera emitido la convocatoria impugnada.

191.      Ello además, porque como lo sostuvo el Tribunal local, conforme a las constancias relativas a la últimas tres elecciones, advirtió que históricamente ha sido la autoridad municipal en funciones quien emite la convocatoria y se fija como fecha para celebrar la asamblea general comunitaria el mes de noviembre, documentales a las que con fundamento en el artículo 14, numeral 3, incisos b) y c), en relación con el 16, numeral 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, confirió valor probatorio pleno.

192.      De ahí lo infundado de estos agravios.

Falsa publicación y difusión de la supuesta convocatoria

Respecto al motivo de disenso consistente en que fue falsa la publicidad y difusión de la supuesta convocatoria se considera infundado.

193.      En el caso los actores sostienen que la autoridad responsable realizó un estudio meramente dogmático y superficial de las consideraciones respecto a las pruebas que aportó la autoridad municipal, ya que ni antes, ni después se dio publicidad a la convocatoria de elección de autoridades municipales, por lo que solicitaron al Tribunal local que no concediera valor probatorio a las documentales, ya que contenían hechos falsos que no fueron acorde a la realidad, con lo cual pretenden evidenciar que no existió convocatoria para la elección de los integrantes del ayuntamiento de San Francisco Chindúa, y debido a esta situación los habitantes de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca, no participaron en dicha elección.

194.      Ahora bien, de la valoración de pruebas que al efecto realice este órgano jurisdiccional se deberá tomar en cuenta el contexto narrado, pues sólo de esa manera podrán atenderse las obligaciones que imponen a este órgano jurisdiccional la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos tratados internacionales, así como la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de protección de los derechos de las comunidades indígenas, en el sentido de valorar las controversias desde una perspectiva intercultural.

195.      Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, de la valoración de las pruebas que integran el expediente, así como del contexto narrado, es posible concluir que para la elección controvertida, hay evidencia de que medió convocatoria con la cual el municipio tuvo conocimiento de la fecha, lugar y hora, en la cual la autoridad municipal realizó las acciones necesarias y suficientes que garantizaron a quienes habitan en la agencia municipal de Guadalupe Chindúa que tuvieran conocimiento de la convocatoria a la asamblea comunitaria celebrada el doce de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se eligieron a los y las integrantes del ayuntamiento.

196.      Como sostuvo la autoridad responsable, en el expediente existen diversos documentos que así lo demuestran. Los documentos son los siguientes:

a.    Factura con folio fiscal AAA1E61F-3A1F-4C87-8C91-2E4E8204D0AB, de la cual se advierte que el municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca, pago el perifoneo de los días siete, ocho, nueve, diez y once (07, 08, 09, 10 y 11) de noviembre de dos mil dieciséis, durante tres horas por días en la cabecera municipal de San Francisco Chindúa, así como en la agencia municipal de Guadalupe Chindua[25].

b.    Certificación de la fijación de la convocatoria para la elección de concejales al ayuntamiento, para el periodo 2017-2019, del municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis[26].

De esta prueba se desprende lo siguiente:

Descripción:

CERTIFICACIÓN DE PERIFONEO PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHINDÚA, NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA EL PERIODO 2017-2019.

 

---En el municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, siendo las doce horas del treinta y uno de octubre del año dos mil dieciséis, los ciudadanos SERGIO GARCÍA MAYORAL, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, SANTIAGO BAZÁN CRUZ, Síndico Municipal y RICARDO TORRES CRUZ, en su carácter de Secretario Municipal, todos del Municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, se reúnen en el Palacio Municipal de este Municipio, con la finalidad de proceder a la fijación de la Convocatoria para la elección de concejales del Ayuntamiento para el periodo 2017-2019…

[…]

 

---En la población de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca se coloca la convocatoria en el estrado del Edificio Central del Palacio Municipal ubicado en la calle Reforma, S/N entre calle Pípila y Libertad y en las siguientes calles:---------------------------------

1.- En la calle Benito Juárez----------------------------------------------------

2.- En la calle Independencia---------------------------------------------------

3.- En la calle Libertad-----------------------------------------------------------

4.- En la calle Pípila---------------------------------------------------------------

5.- En la entrada principal del Jardín de Niños “Cuitláhuac”, ubicado en la calle Benito Juárez esquina con Libertad.----------------

6.-En la entrada principal de la escuela primaria “Francisco I. Madera”, ubicado en la calle Reforma, S/N.--------------------------------

7.- En el Centro de Salud, ubicado en la calle Reforma, S/N. esquina con Libertad.------------------------------------------------------------

8.- En la entrada principal de la Explanada Municipal.------------------

---Acto seguido, nos trasladamos a la Agencia de Guadalupe Chindua de la jurisdicción del Municipio en el que se actúa en la que la convocatoria se fija en los siguientes lugares:--------------------

1.- En los estrados de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindua, ubicado en la Privada de Hidalgo, S/N.-------------------------

2.- En la capilla de la comunidad, ubicado en la Privada de Hidalgo, S/N.-----------------------------------------------------------------------

3.- En la entrada principal del jardín de niños “Margarita Maza de Juárez”, ubicado en la calle Francisco I. Madero esquina con Emiliano Zapata.------------------------------------------------------------------

4.- En la entrada principal de la Escuela Primaria “Emiliano Zapata”, ubicado en la calle Emiliano Zapata.-----------------------------

5.- En la entrada principal de la Casa de Salud, en la calle Francisco I. Madero a un costado del Jardín de Niños “Margarita Maza de Juárez”.------------------------------------------------------------------

6.- En la calle 16 de septiembre.----------------------------------------------

7.- En la calle Miguel Hidalgo.--------------------------------------------------

8.- En la calle Emiliano Zapata.------------------------------------------------

9.- En la calle Aquiles Serdán.-------------------------------------------------

---Por lo que una vez que se procedió a la fijación de la Convocatoria en los diferentes puntos precisados, retornamos al Palacio Municipal, siendo las quince horas del treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis y para constancia de la actuado firman los que en el acto de fijación de la convocatoria de la elección de concejales para el periodo 2017-2019, intervinieron. DAMOS FE.-------------------------------------------------------------------------

c.    Certificación del perifoneo para la elección de concejales del ayuntamiento, para el periodo 2017-2019, del municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, en el que hacen constar los lugares en donde se realizó el perifoneo, así como, los lugares en donde se fijó la convocatoria[27].

De esta prueba se desprende lo siguiente:

Día del perifoneo: 07 de noviembre de 2016

Descripción:

 

CERTIFICACIÓN DE PERIFONEO PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHINDÚA, NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA EL PERIODO 2017-2019.

 

---En el municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, siendo las diez horas del día siete de Noviembre del año dos mil dieciséis, los ciudadanos SERGIO GARCÍA MAYORAL, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, SANTIAGO BAZÁN CRUZ, Síndico Municipal y RICARDO TORRES CRUZ, en su carácter de Secretario Municipal, todos originarios del Municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, en compañía del ciudadano Jesús Leonel Gonzáles Ramón, quien fue contratado por el Municipio de San Francisco Chindua, para que preste el servicio de perifoneo, reunidos en el Palacio Municipal de este Municipio, con la finalidad de difundir mediante perifoneo, la convocatoria para la elección de concejales del Ayuntamiento para el periodo 2017-2019…

 

[…]

 

…certificamos que la reproducción se escucha fuerte y claro, el audio reproducido expresa textualmente “EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO, CHINDUA, NOCHIXTLÁN, OAXACA: CONVOCA A TODOS LOS CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO; MUJERES Y HOMBRES, A PARTIR DE DICIOCHO AÑOS DE EDAD; PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA SABDO DOCE DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA MUNICIPAL; EN LA QUE SE ELEGIRÁN A LOS CONCEJALES QUE INTEGRAN EL CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2017-2019, CONFORME A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES QUE RIGEN EN ESTA MUNICIPALIDAD; AGRADECIENDO SU PUNTUAL ASISTENCIA”.-----------------------

---Los ciudadanos presentes abordan el vehículo de perifoneo para dar inicio al recorrido que consta de los siguientes puntos:---

1.- Dando inicio en la calle Reforma afuera del Edificio Central del Palacio Municipal donde permanece por veinte minutos.-------------

2.- Para después recorrer la calle, independencia en ambos sentidos.---------------------------------------------------------------------------

3.-Despúes se dirigen a la calle Pípila recorriendo en ambos sentidos.---------------------------------------------------------------------------

4.- Hasta llegar a la calle Benito Juárez para estacionarse frente a la entrada principal del Jardín de Niños “Cuitláhuac”, donde permaneció con el equipo de sonido encendido todo el tiempo hasta que terminó la hora de salida.----------------------------------------

5.- Después se dirigió a la calle reforma y permaneció parado en la entrada principal de la escuela primaria “Francisco I. Madero”, donde permaneció con el equipo encendido todo el tiempo hasta que terminó la hora de salida.------------------------------------------------

6.- Después continúo hasta llegar al palacio municipal para retornar a las autoridades que lo acompañaron en este acto para certificar este hecho.

Siendo las trece horas con treinta minutos del día siete de Noviembre del dos mil dieciséis y para constancia de lo actuado firman los que en el acto estuvieron presentes en el recorrido para perifonear la convocatoria de la elección de concejales para el periodo 2017-2019, intervinieron. DAMOS FE.-----------------------

d.    Certificación del perifoneo para la elección de concejales del ayuntamiento, para el periodo 2017-2019, del municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el que hacen constar los lugares en donde se realizó el perifoneo, así como, los lugares en donde se fijó la convocatoria[28].

De esta prueba se desprende lo siguiente:

Día del perifoneo: 08 de noviembre de 2016

Descripción:

 

CERTIFICACIÓN DE PERIFONEO PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHINDÚA, NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA EL PERIODO 2017-2019.

 

---En el municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, siendo las diez horas del día ocho de Noviembre del año dos mil dieciséis, los ciudadanos SERGIO GARCÍA MAYORAL, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, SANTIAGO BAZÁN CRUZ, Síndico Municipal y RICARDO TORRES CRUZ, en su carácter de Secretario Municipal, todos originarios del Municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlánn, Oaxaca, en compañía del ciudadano Jesús Leonel Gonzáles Ramón, quien fue contratado por el Municipio de San Francisco Chindua, para que preste el servicio de perifoneo para difundir la convocatoria para la elección de concejales del Ayuntamiento para el periodo 2017-2019, se instruye al conductor de la unidad para que circule por las principales calles de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa…

 

[…]

 

…certificamos que la reproducción se escucha fuerte y claro, el audio reproducido expresa textualmente “EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHINDUA, NOCHIXTLÁN, OAXACA: CONVOCA A TODOS LOS CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO; MUJERES Y HOMBRES, A PARTIR DE DICIOCHO AÑOS DE EDAD; PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA SABDO DOCE DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA MUNICIPAL; EN LA QUE SE ELEGIRÁN A LOS CONCEJALES QUE INTEGRAN EL CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2017-2019, CONFORME A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES QUE RIGEN EN ESTA MUNICIPALIDAD; AGRADECIENDO SU PUNTUAL ASISTENCIA”.-----------------------

---Los ciudadanos presentes abordan el vehículo de perifoneo para dar inicio al recorrido que consta de los siguientes puntos:---

1.-Iniciamos el recorrido en la calle Hidalgo hasta llegar a la entrada de la Agencia de Guadalupe Chindúa de la jurisdicción del Municipio, donde se permaneció estacionado con el sonido encendido por un tiempo de 35 minutos.

2.- Después nos dirigimos a la calle Aquiles Serdán, recorriendo en ambos sentidos.

3.-Después nos dirigimos a la calle Miguel Hidalgo, recorriendo en ambos sentidos.

4.- Después nos dirigimos a la calle francisco I. Madero esquina con Emiliano Zapata para estacionarnos con el equipo encendido frente a la entrada principal del jardín de niños “Margarita Maza de Juárez” donde permanecemos un tiempo estimado de 30 minutos.

5.- Para después dirigirnos a la calle Emiliano Zapata, frente a la entrada principal de la Escuela Primaria “Emiliano Zapata”.

6.- Después continúo hasta llegar al palacio municipal para retornar a las autoridades que lo acompañaron en este acto para certificar este hecho.

Siendo las trece horas con veinticinco minutos del día ocho de Noviembre del dos mil dieciséis y para constancia de lo actuado firman los que en el acto estuvieron presentes en el recorrido para perifonear la convocatoria de la elección de concejales para el periodo 2017-2019, intervinieron. DAMOS FE.-----------------------

e.    Certificación del perifoneo para la elección de concejales del ayuntamiento, para el periodo 2017-2019, del municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el que hacen constar los lugares en donde se realizó el perifoneo, así como, los lugares en donde se fijó la convocatoria[29].

De esta prueba se desprende lo siguiente:

Día del perifoneo: 09 de noviembre de 2016

Descripción:

 

CERTIFICACIÓN DE PERIFONEO PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHINDÚA, NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA EL PERIODO 2017-2019.

 

---En el municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, siendo las quince horas del día nueve de Noviembre del año dos mil dieciséis, los ciudadanos SERGIO GARCÍA MAYORAL, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, SANTIAGO BAZÁN CRUZ, Síndico Municipal y RICARDO TORRES CRUZ, en su carácter de Secretario Municipal, todos originarios del Municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlánn, Oaxaca, en compañía del ciudadano Jesús Leonel Gonzáles Ramón, quien fue contratado por el Municipio de San Francisco Chindua, para que preste el servicio de perifoneo para difundir la convocatoria para la elección de concejales del Ayuntamiento para el periodo 2017-2019, se instruye al conductor de la unidad para que circule por las principales calles de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa…

 

[…]

 

…certificamos que la reproducción se escucha fuerte y clara a una distancia de diez metros a la redonda aproximadamente, el audio reproducido expresa textualmente “EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO, CHINDUA, NOCHIXTLÁN, OAXACA: CONVOCA A TODOS LOS CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO; MUJERES Y HOMBRES, A PARTIR DE DICIOCHO AÑOS DE EDAD; PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA SABDO DOCE DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA MUNICIPAL; EN LA QUE SE ELEGIRÁN A LOS CONCEJALES QUE INTEGRAN EL CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2017-2019, CONFORME A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES QUE RIGEN EN ESTA MUNICIPALIDAD; AGRADECIENDO SU PUNTUAL ASISTENCIA”.-----------------------

---Los ciudadanos presentes abordan el vehículo de perifoneo para dar inicio al recorrido que consta de los siguientes puntos:---

1.- Iniciando en la calle Benito Juárez en ambos sentidos.-----------

2.- En la calle Libertad en ambos sentidos.-------------------------------

4.-En la calle Pípila ambos sentidos.---------------------------------------

5.- en la calle libertad ambos sentidos.------------------------------------

6.- Después nos trasladamos a la Agencia de Guadalupe Chindúa donde se recorrió:

7.- Calle de Hidalgo recorriendo ambos sentidos.

8.- Calle Francisco I. Madero recorriendo ambos sentidos.

9.- En la calle Emiliano Zapata recorriendo ambos sentidos.

10.- En la calle Aquiles Serdán recorriendo en ambos sentidos.

11.- Después nos dirigimos al palacio municipal para retornar a las autoridades que lo acompañaron en este acto para certificar este hecho.

Siendo las dieciocho horas con diez minutos del día nueve de Noviembre del dos mil dieciséis y para constancia de lo actuado firman los que en el acto estuvieron presentes en el recorrido para perifonear la convocatoria de la elección de concejales para el periodo 2017-2019, intervinieron. DAMOS FE.-----------------------

f.      Certificación del perifoneo para la elección de concejales del ayuntamiento, para el periodo 2017-2019, del municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, de diez de noviembre de dos mil dieciséis, en el que hacen constar los lugares en donde se realizó el perifoneo, así como, los lugares en donde se fijó la convocatoria[30].

De esta prueba se desprende lo siguiente:

Día del perifoneo: 10 de noviembre de 2016

Descripción:

 

CERTIFICACIÓN DE PERIFONEO PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHINDÚA, NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA EL PERIODO 2017-2019.

 

---En el municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, siendo las quince horas del día diez de Noviembre del año dos mil dieciséis, los ciudadanos SERGIO GARCÍA MAYORAL, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, SANTIAGO BAZÁN CRUZ, Síndico Municipal y RICARDO TORRES CRUZ, en su carácter de Secretario Municipal, todos originarios del Municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlánn, Oaxaca, en compañía del ciudadano Jesús Leonel Gonzáles Ramón, quien fue contratado por el Municipio de San Francisco Chindua, para que preste el servicio de perifoneo para difundir la convocatoria para la elección de concejales del Ayuntamiento para el periodo 2017-2019, se instruye al conductor de la unidad para que circule por las principales calles de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa…

 

[…]

 

…certificamos que la reproducción se escucha fuerte y clara a una distancia de diez metros a la redonda aproximadamente, el audio reproducido expresa textualmente “EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO, CHINDUA, NOCHIXTLÁN, OAXACA: CONVOCA A TODOS LOS CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO; MUJERES Y HOMBRES, A PARTIR DE DICIOCHO AÑOS DE EDAD; PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA SABDO DOCE DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA MUNICIPAL; EN LA QUE SE ELEGIRÁN A LOS CONCEJALES QUE INTEGRAN EL CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2017-2019, CONFORME A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES QUE RIGEN EN ESTA MUNICIPALIDAD; AGRADECIENDO SU PUNTUAL ASISTENCIA”.-----------------------

Los ciudadanos presentes abordan el vehículo de perifoneo para dar inicio al recorrido que consta de los siguientes puntos:

1.- Nos dirigimos a la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, ubicado en la calle Hidalgo, S/N. donde nos detuvimos un tiempo estimado de 15 minutos.

2.- después nos dirigimos a la calle 16 de septiembre recorriendo en ambos sentidos.

3.- En la calle Aquiles Serdán recorriendo en ambos sentidos.

4.- En la calle Miguel Hidalgo recorriendo en ambos sentidos.

5.- Después nos trasladamos a la cabecera municipal donde se recorrió:

7.- En la calle Benito Juárez en ambos sentidos.-----------------------

8.- En la calle Libertad ambos sentidos.-----------------------------------

9.- En la calle Pípila ambos sentidos.--------------------------------------

10.- Después nos dirigimos al palacio municipal para retornar a las autoridades que lo acompañaron en este acto para certificar este hecho.

Siendo las dieciocho horas con quince minutos del día diez de Noviembre del dos mil dieciséis y para constancia de lo actuado firman los que en el acto estuvieron presentes en el recorrido para perifonear la convocatoria de la elección de concejales para el periodo 2017-2019, intervinieron. DAMOS FE.-----------------------

g.    Certificación del perifoneo para la elección de concejales del ayuntamiento, para el periodo 2017-2019, del municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, de once de noviembre de dos mil dieciséis, en el que hacen constar los lugares en donde se realizó el perifoneo, así como, los lugares en donde se fijó la convocatoria[31].

De esta prueba se desprende lo siguiente:

 

Día del perifoneo: 11 de noviembre de 2016

Descripción:

 

CERTIFICACIÓN DE PERIFONEO PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHINDÚA, NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA EL PERIODO 2017-2019.

 

---En el municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, siendo las diez horas del día once de Noviembre del año dos mil dieciséis, los ciudadanos SERGIO GARCÍA MAYORAL, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, SANTIAGO BAZÁN CRUZ, Síndico Municipal y RICARDO TORRES CRUZ, en su carácter de Secretario Municipal, todos originarios del Municipio de San Francisco Chindua, Nochixtlán, Oaxaca, en compañía del ciudadano Jesús Leonel Gonzáles Ramón, quien fue contratado por el Municipio de San Francisco Chindua, para que preste el servicio de perifoneo, para difundir la convocatoria para la elección de concejales del Ayuntamiento para el periodo 2017-2019…

 

[…]

 

…certificamos que la reproducción se escucha fuerte y clara a una distancia de diez metros a la redonda aproximadamente, el audio reproducido expresa textualmente “EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO, CHINDUA, NOCHIXTLÁN, OAXACA: CONVOCA A TODOS LOS CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO; MUJERES Y HOMBRES, A PARTIR DE DICIOCHO AÑOS DE EDAD; PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA SABDO DOCE DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA MUNICIPAL; EN LA QUE SE ELEGIRÁN A LOS CONCEJALES QUE INTEGRAN EL CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2017-2019, CONFORME A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES QUE RIGEN EN ESTA MUNICIPALIDAD; AGRADECIENDO SU PUNTUAL ASISTENCIA”.-----------------------

Los ciudadanos presentes abordan el vehículo de perifoneo para dar inicio al recorrido que consta de los siguientes puntos:

1.- Iniciamos en la calle Libertad en ambos sentidos------------------

2.- En la calle Benito Juárez ambos sentidos----------------------------

3.-En la calle Pípila ambos sentidos.---------------------------------------

4.- Nos dirigimos después a la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, ubicado en la calle Hidalgo, S/N. donde nos detuvimos un tiempo estimado de veinte minutos.

5.- Después nos dirigimos a la calle 16 de septiembre recorriendo en ambos sentidos.

6.- En la calle Aquiles Serdán recorriendo en ambos sentidos.

7.- Después nos dirigimos al palacio municipal para retornar a las autoridades que lo acompañaron en este acto para certificar este hecho.

Siendo las trece horas con cinco minutos del día once de Noviembre del dos mil dieciséis y para constancia de lo actuado firman los que en el acto estuvieron presentes en el recorrido para perifonear la convocatoria de la elección de concejales para el periodo 2017-2019, intervinieron. DAMOS FE.-----------------------

197.      Ahora bien, es verdad que quienes promueven el presente juicio manifiestan que tales documentos fueron realizados de manera posterior, con lo cual pretenden restarles valor convictivo; sin embargo, esta Sala Regional considera que esa razón es insuficiente para desvirtuar el alcance probatorio que les otorgó la responsable, pues éste sustentó en que se trataban de pruebas documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 3, inciso c), así como 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

198.      En efecto, el Tribunal local sostuvo que las certificaciones realizadas por el Secretario Municipal eran válidas, porque se hicieron en atención a la facultad que le confiere el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

199.      En concepto de este órgano jurisdiccional, fueron correctas las razones del Tribunal local para otorgar valor probatorio pleno a los documentos detallados, porque este valor deriva directamente de la legislación aplicable, y en el expediente no existe otro medio de convicción que se contraponga a los hechos que de los mismos se desprenden.

200.      En ese mismo tenor, los actores manifiestan que con la factura fiscal por concepto de pago por el perifoneo de la convocatoria no se acredita que realmente se haya difundido la misma, ni tampoco se acredita que haya sido en los días que hace mención, pues sólo se acredita que destinó un pago para dicho servicio, sin embargo no se acredita que se haya llevado a cabo.

201.      Este órgano jurisdiccional estima que les asiste razón en cuanto a que de la factura que advierte el pago del perifoneo de la convocatoria en lugares de una comunidad, no se traduce por sí mismo en la garantía del conocimiento de su contenido por parte de sus habitantes.

202.      No obstante esa situación, se estima que en el caso no es posible acoger la pretensión de los actores, porque además de la factura expedida por concepto de pago del perifoneo de la convocatoria en diversos puntos del municipio de San Francisco Chindúa, la autoridad municipal realizó otras acciones como fueron la certificación de la fijación de la convocatoria y las diversas certificaciones de los perifoneos en diversos puntos del municipio, situaciones que ya quedaron detalladas anteriormente; las cuales concatenadas entre , permiten robustecer su valor probatorio y generar convicción sobre la debida publicación y difusión a la convocatoria.

203.      Ahora bien, la inasistencia de ciudadanos de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, en la asamblea electiva de doce de noviembre, en el supuesto de que nadie de ese lugar hubiera asistido, puede tener diversas causas, no únicamente el hecho de que no se hubieran enterado de la convocatoria, sino incluso pudo haber tenido como causa un acto de manifestación o reproche. Si bien es cierto, la primera hipótesis es más probable que la segunda, se toma en cuenta que hay elementos que llevan a la convicción de que sí tuvieron conocimiento, en cambio, de la falta de interés en participar, pesa en su contra, ya que no fueron diligentes por mucho tiempo, ya que como se señaló, esperaron hasta el siete de noviembre de dos mil dieciséis, es decir cinco días antes de la elección, para solicitar información respecto al proceso de renovación de autoridades municipales para el periodo 2017-2019.

204.      Aunado a lo anterior, en cuanto al argumento de los actores, de que, suponiendo sin conceder, que la autoridad municipal haya realizado las acciones que refiere, estás no fueron eficaces, pues no evidencia un incremento en el número de participantes en la asamblea electiva, es preciso señalar que la Sala Superior ha considerado que para tener por eficaz la difusión de una convocatoria, se debe tomar en cuenta la asistencia de la mayoría de los ciudadanos en aptitud de votar a la asamblea electiva convocada, así como el histórico de la afluencia de ciudadanos que votaron en elecciones previas, para poder concluir que la asistencia se encuentra dentro de los parámetros ordinarios, lo cual refleja una adecuada difusión; circunstancias que en el caso acontecen.

205.      Tal y como se desprende del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-298/2016, del Instituto electoral local respecto a la calificación de la elección de concejales del ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca, así como de las constancias que obran en autos, se observa que el doce de noviembre de dos mil dieciséis, se celebró asamblea general electiva en el referido municipio, y que del acta de asamblea, se aprecia que estuvieron presentes trecientos treinta y nueve (339) ciudadanos[32], superando la participación respecto a la asamblea celebrada en dos mil trece en la que –es preciso señalar que solamente participó la cabecera municipal- hubo una participación de doscientos sesenta y siete (267) ciudadanos[33], la cual superó a su vez a la participación de la elección de dos mil diez, que fue de ciento sesenta y cinco (165) ciudadanos[34], y la cual superó a la participación de la elección de dos mil siete, que fue de noventa (90) ciudadanos[35], lo que válidamente conlleva a concluir, contrario a lo que sustentan los actores, que la difusión de la convocatoria fue eficaz para respetar el derecho de todos los miembros de la comunidad a decidir sobre la elección de sus autoridades municipales, de ahí que, pueda estimarse como válida la asamblea.

Indebida reelección del presidente municipal.

206.      Por cuanto hace al agravio consistente en que el Tribunal local, al analizar el tema de la reelección del presidente municipal, realizó un estudio que no se ajustó a lo planteado por los actores, en cuanto a que la decisión de incluir esa figura pertenece a la Asamblea General Comunitaria, previamente que exista una asamblea con la finalidad específica de que los habitantes de la comunidad sean informados de la inclusión de la citada figura y en ella se determine si es procedente incluirla o no, a diferencia de como sucedió en la elección de doce de noviembre del año pasado, donde en la misma asamblea electiva se planteó la reelección de Sergio García Mayoral como presidente municipal, sin que los habitantes se encontraran informados de los alcances de tal acto.

207.      A juicio de esta Sala Regional, no asiste la razón a los inconformes.

208.      Se comparte lo razonado por el Tribunal local, en el sentido que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y sus representantes, en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno, está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y de forma autónoma determina.

209.      En razón de ello, se ha establecido que al definir sus propias instituciones y formas de gobierno, las comunidades indígenas no necesariamente deben homologarlas a aquellas previstas en el propio texto constitucional y las demás disposiciones del derecho escrito.

210.      En el caso, de las constancias de autos se desprende que el ciudadano Sergio García Mayoral mediante asamblea general comunitaria celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece resultó electo para el cargo de Presidente Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, para el periodo 2014-2016. Decisión que fue ratificada en los términos precisados en la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-56/2017, emitida por esta Sala Regional el veinte marzo de dos mil catorce.

211.      En esa tesitura, este órgano jurisdiccional comparte la determinación del Tribunal local, en cuanto al criterio de que la elección de Sergio García Mayoral como Presidente Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, no obstante haber fungido como Presidente Municipal durante el año previo al de su elección, es acorde con el contenido del artículo 2º constitucional y demás normatividad, ya precisada en el marco jurídico, se desprende el derecho de las comunidades y pueblos indígenas para elegir a las autoridades o representantes mediante procedimientos y prácticas electorales propias; así como que la voluntad de la asamblea comunitaria, al ser, por regla general, el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, es la que debe prevalecer como característica principal del autogobierno, en armonía con los preceptos constitucionales y convencionales.

212.      Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y que una de sus expresiones más importantes consiste en la facultad de autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efecto de regular las formas de convivencia interna. Ello trae como consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes y de mayor jerarquía, conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.

213.      Por ende, si en el caso que nos ocupa, en ejercicio de ese derecho a la libre autodeterminación, la comunidad decidió elegir en la asamblea de doce de noviembre de dos mil dieciséis al mencionado ciudadano para que desempeñara el cargo de Presidente Municipal durante el periodo 2017-2019, ello fue resultado de la deliberación y sometimiento al escrutinio del máximo órgano de decisión el desempeño de quien ya había ocupado dicho cargo durante el periodo 2014-2016.

214.      En esas condiciones, debe destacarse que durante el desarrollo de la asamblea comunitaria electiva, se puso a consideración de los asambleístas que, con base en el buen trabajo que el Presidente Municipal había realizado junto con su cabildo, se pudieran postular nuevamente para ocupar un cargo dentro del ayuntamiento, sin embargo, no se presentó incidente alguno que ponga en duda que la elección ahora cuestionada fuera el resultado de la libre expresión de los ciudadanos de San Francisco Chindúa, los cuales, conforme a lo asentado en el acta de asamblea respectiva, tuvieron oportunidad de inconformarse respecto a esta decisión, dado que el presidente de la mesa de los debates inquirió a los presentes si alguno de ellos estaba en desacuerdo con la postulación de Sergio García Mayoral, sin manifestarse ningún motivo de inconformidad.

215.      Ahora bien, es de resaltar que, para estar la asamblea en aptitud de reelegir a algún ciudadano, no era necesario una asamblea previa para informar de los alcances de la inclusión de dicha figura jurídica, ya que bastaba, tal y como aconteció, que previo a la asamblea se convocara con el fin de elegir concejales, sin tener que hacer aclaración de que era posible una reelección de las autoridades municipales en funciones.

216.      En ese contexto, como lo sostuvo el Tribunal local, el acta de asamblea refleja que la elección derivó de la auténtica voluntad ciudadana y no de la imposición de quien ostenta el cargo de presidente municipal, aunado a que los propios inconformes no aducen algún hecho o circunstancia específica que ponga en evidencia que la asamblea se vio coaccionada u obligada a elegir al mencionado ciudadano como Presidente Municipal.

217.      Bajo las anteriores circunstancias, y tomando en consideración que en nuestro orden Constitucional y en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, es dable sostener que en el presente caso debe respetarse la decisión adoptada por la comunidad de San Francisco, Chindúa, Oaxaca, toda vez que la misma se estima acorde con el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, el cual debe ser ejercido en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y la propia multiculturalidad de la nación mexicana.

218.      Asimismo, este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por la responsable, en el sentido de que la determinación adoptada por la asamblea general comunitaria del mencionado municipio debe ser analizada a la luz del nuevo paradigma constitucional que sustentó la adopción de la figura de la reelección con la finalidad de ampliar los cauces de participación de la sociedad desde la base de la propia municipalidad.

219.      En relación a lo anterior, es preciso señalar que por virtud de la reforma político-electoral de 2014, la figura jurídica de la reelección tuvo inclusión en el sistema jurídico mexicano, ya que se dio paso a la elección consecutiva de miembros del ayuntamiento. Es decir hubo una modificación en la esencia del artículo115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pasar de una prohibición expresa a establecer la posibilidad de una elección consecutiva para el mismo cargo.

220.      Así, de la propia asamblea general electiva se planteó la posibilidad de volver a elegir a Sergio García Mayoral por el desempeño que tuvo en la gestión municipal del periodo 2014-2016, de ahí que la asamblea consideró como efectivo el poder elegir al presidente municipal por un periodo adicional, lo que es congruente con los criterios seguidos por este Tribunal Electoral, en el sentido de que la voluntad de la asamblea comunitaria, al ser el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, es la que debe prevalecer como característica principal de autogobierno, por tanto, es la propia asamblea la que determina quién o quiénes se desempeñan como representantes del ayuntamiento, por lo que las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales están obligadas a respetar el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas.

El Tribunal local no tomó en cuenta la sentencia SX-JDC-56/2014

221.      Finalmente, respecto a que el Tribunal local no tomó en cuenta la sentencia emitida por esta Sala Regional, se considera infundado.

222.      Para explicar la determinación anunciada, resulta necesario destacar que el Tribunal local requirió a las autoridades, que quedaron exhortadas en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-56/2014, a efecto de tener conocimiento respecto a las acciones llevadas a cabo para la realización de la elección en el municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán Oaxaca, para el periodo 2017-2019.

223.      Derivado de lo anterior, al rendir sus informes las autoridades requeridas señalaron que no encontraron documentación o registro alguno relativo al expediente del juicio ciudadano antes citado.

224.      Ahora bien, esta Sala Regional considera correcta la determinación adoptada por la responsable como consecuencia de los informes rendidos por las autoridades requeridas al estimar que aun y cuando las autoridades requeridas no acreditaron haber realizado actos para la armonización del método electivo entre la agencia y la cabecera municipal, ello no trajo como consecuencia, que el voto de los ciudadanos que participaron en el acto deliberativo para elegir a sus autoridades no se tomara en cuenta.

225.      Así, se puede estimar que la inasistencia de quienes habitan en la agencia municipal a la asamblea de elección de la autoridad municipal no es un hecho atribuible al incumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional, pues como ya se mencionó anteriormente de la valoración de las pruebas del expediente, es posible concluir que se garantizó su derecho de conocer la fecha de la asamblea, a través de la emisión, publicación y difusión de la convocatoria.

226.      Sin embargo tampoco les asiste la razón a los actores, en cuanto a que el Tribunal local no tomó en cuenta la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, ya que en dicha determinación,lo se exhorto al Instituto electoral local, a la Secretaría de Asuntos Indígenas, Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, al ayuntamiento de San Francisco Chindúa, al Gobernador, así como al Congreso, todas, del estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvaran a la inclusión y participación de la agencia municipal en la siguiente elección ordinaria.

227.      En ese sentido, es de señalar que los exhortos antes señalados tuvieron como finalidad influir en la labor de las citadas autoridades para que actuaran en cuanto a la realización de todas las acciones tendientes a que en el proceso electoral para la elección de autoridades del periodo 2017-2019, se respetaran los derechos político-electorales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad.

228.      Sin embargo, esta Sala Regional estima que los referidos exhortos dada su naturaleza, no tiene efectos ejecutivos y no constituye un recurso efectivo para tomar como punto de partida el posible incumplimiento de una sentencia, pues el término exhortar tiene un alcance limitado, ya que, en términos generales, implica incitar con palabras, razones y ruegos a hacer o dejar de hacer algo, de acuerdo con su sentido gramatical, expuesto en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

229.      En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que los referidos exhortos no contenían efectos ejecutivos que tuvieran que ser cumplidos irrestrictamente, de ahí que no les asista la razón a los actores.

 

230.      Finalmente, respecto al motivo de disenso consistente en que existe una falta de congruencia del Tribunal local al exhortar a diversas autoridades del estado de Oaxaca, pero no se ordena su notificación, dado que únicamente se ordenó notificarles a los actores, terceros interesados y a la autoridad responsable, pues las autoridades exhortadas o tienen forma de enterarse del contenido de dicha resolución, esta Sala Regional estima que no les asiste la razón a los actores.

231.      Lo anterior, ya que del expediente se aprecian las constancias de notificación de la sentencia de seis de marzo, en las cuales, se advierte que los actuarios adscritos al Tribunal local notificaron, el día siete de marzo del año en curso al Instituto electoral local[36], a la Secretaría de Asuntos Indígenas del estado de Oaxaca,[37] a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal[38] y al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa.

232.      A mayor abundamiento debe decirse, que ningún perjuicio les causa a los actores ya que en el hipotético de que las autoridades antes señaladas no hubiesen sido notificadas, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguirían rigiendo las consideraciones principales.

Por todo lo anterior, al resultar infundados los agravios planteados por los actores lo procedente es confirmar la resolución de seis de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los juicios JDCI/02/2016 y su acumulado JDCI/03/2016, que a la vez confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-298/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó como válida la elección de concejales del municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

233.      En virtud de lo anterior, quedan firmes las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de los concejales electos correspondientes.

234.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-168/2017 al diverso SX-JDC-166/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, la resolución de seis de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los juicios JDCI/02/2017 y su acumulado JDCI/03/2017, relacionada con la calificación de la elección de concejales del municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio precisado en su demanda, por conducto de Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico a los terceros interesados, al citado Tribunal electoral local, con copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JESÚS PABLO

GARCÍA UTRERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

ANEXO 1

LISTA DE ACTORAS Y ACTORES POR JUICIO

 

EXPEDIENTE

ACTOR(A)

 

1

RAFAEL GARCÍA GARCÍA

 

2

ADRIÁN GARCÍA SORIANO

 

3

MAURA SÁNCHEZ GARCÍA

 

4

GUILLERMO GARCÍA MARCIAL

 

5

GILDARDO GARCÍA G.

 

6

MARTA SORIANO T.

 

7

RAMIRO MAYORALLÓPEZ

 

8

GUADALUPE GARCÍA ESPINOZA

 

9

HÉCTOR ARIEL MAYORAL GARCÍA

 

10

ANTONIA MAYORAL LÓPEZ

 

11

OSCAR SANTIAGO FELIPE

 

12

BELÉN SANTIAGO MAYORAL

 

13

MELQUIADES MAYORAL G.

 

14

MACLOVIO MAYORAL LÓPEZ

 

15

SOFÍA LÓPEZ SANTIAGO

 

16

JULIA HERNÁNDEZ SAMPEDRO

 

17

MANUEL DE JESÚS GARCÍA CRUZ

 

18

MATILDE CRUZ SANTIAGO

 

19

SERGIO SANTIAGO FELIPE

 

20

ISABEL FELIPE

 

21

MARTÍN SANTIAGO FELIPE

 

22

LETICIA CECILIA TOLENTINO SANTIAGO

SX-JDC-166/2017

23

PAULINA SANTIAGO S.

 

24

FREDA DOMÍNGUEZ MAYORAL

 

25

ARMANDO GARCÍA GARCÍA

 

26

ABRAHAM GARCÍA GARCÍA

 

27

OLIVIA GARCÍA GARCÍA

 

28

CAMILO GUZMÁN R.

 

29

NOEL LÓPEZ GUZMÁN

 

30

OLIVERIO GARCÍA CRUZ

 

31

JOSÉ LUIS GUZMÁN MANUEL

 

32

ASUNCIÓN GARCÍA MAYORAL

 

33

BULMARO MAYORAL GARCÍA

 

34

NATALY DENIA GUZMÁN SANTIAGO

 

35

JUAN BARBOSA HERNÁNDEZ

 

36

SILVIA GUZMÁN GARCÍA

 

37

VERÓNICA SANTIAGO GARCÍA

 

38

ELUID SANTIAGO CRUZ

 

39

MARCELA MAYORAL CONTRERAS

 

40

ALBERTA GARCÍA

 

41

FABIOLA BARBOSA GUZMÁN

 

42

EVA GUZMÁN CRUZ

 

43

AURORA SORIANO

 

44

FELICIANO SORIANO TORRES

 

45

ANTONINO GARCÍA

 

46

EUGENIA RAMÍREZ JUÁREZ

 

47

MIGUEL DOMÍNGUEZ CRUZ

 

48

CLAUDIA GARCÍA MARCIAL

 

49

MARIO GUZMÁN MONEL

 

50

ALFONSO GARCÍA GARCÍA

 

51

ALICIA VELAZCO GUZMÁN

 

52

VÍCTOR CELESTINO GARCÍA G.

 

53

ELIZABETH BARBOSA GUZMÁN

 

54

JOSEFINA GARCÍA GARCÍA

 

55

ANASTACIO GARCÍA G.

 

56

ANGÉLICA SANTIAGO CRUZ

 

57

EVERARDO GARCÍA SANTIAGO

 

58

GABRIEL GARCÍA SANTIAGO

 

59

CELIA SANTIAGO MONTESINOS

 

60

ANGELINA GARCÍA VELASCO

 

61

SILVIA HERNÁNDEZ CASAS

 

62

CONRADO GUADALUPE SORIANO GARCÍA

 

63

JUANA SORIANO GARCÍA

 

64

YANET INÉS PABLO RODRÍGUEZ

 

65

PABLO PÉREZ HERNÁNDEZ

 

66

ELÍAS MAYORAL GARCÍA

 

67

MAXIMINA DOMÍNGUEZ SANTIAGO

 

68

CONSUELO MAYORAL DOMÍNGUEZ

 

69

ROCÍO GUADALUPE GONZÁLEZ CRUZ

 

70

FELIPA MARCIAL JUÁREZ

SX-JDC-166/2017

71

AMADA JUÁREZ

 

72

SANTIAGO MARCIAL JUÁREZ

 

73

RANULFO MARCIAL

 

74

FELICITAS MARCIAL JUÁREZ

 

75

MARÍA MAGDALENA GUZMÁN SORIANO

 

76

HUGO CÉSAR CRUZ TORRES

 

77

GUADALUPE RAMÍREZ JUÁREZ

 

78

MARGARITA CRUZ TORRES

 

79

PAULA SORIANO

 

80

ROSALINA SORIANO

 

81

CLEOTILDE GUZMÁN SORIANO

 

82

REBECA CRUZ VICENTE

 

83

MAURICIO SORIANO

 

84

PAULA CELIX ROJAS

 

85

PIEDAD SANTIAGO PABLO

 

86

ROCÍO SORIANO CELIX

 

87

CITLALI VIANEY SORIANO GUZMÁN

 

88

GREGORIA CRUZ MARÍN

 

89

GILBERTO SORIANO SANTIAGO

 

90

IRAÍS ROCÍO RODRÍGUEZ ROJAS

 

91

NOHELIA GUZMÁN GARCÍA

 

92

ISAÍAS CRUZ CRUZ

 

93

MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ

 

94

MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SORIANO

 

95

DULCE ARACELI RAMÍREZ GARCÍA

 

96

ASUNCIÓN MARÍA MAYORAL C.

 

97

LETICIA MAYORAL CRUZ

 

98

JULIA CRUZ

 

99

ROSA MARÍA MAYORAL CRUZ

 

100

GABRIEL GUZMÁN MAYORAL

 

101

SERVANDO MAYORAL CRUZ

 

102

CARLOS MAYORAL GARCÍA

 

103

GREGORIA RAMÍREZ FUENTES

 

104

ERIC SANTIAGO MAYORAL

 

105

PAULINA CONTRERAS RUÍZ

 

106

EDGAR MAYORAL CONTRERAS

 

107

FRANCISCO RODRÍGUEZ S.

 

108

PERO LÓPEZ GUZMÁN

 

109

RUFINA JUÁREZ GARCÍA

 

110

SERGIO OCTAVIO LÓPEZ JUÁREZ

 

111

MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ

 

112

ALFREDO LÓPEZ JUÁREZ

 

113

MARIBEL LÓPEZ JUÁREZ

 

114

TOMÁS GARCÍA V.

 

115

ONORIA GARCÍA G.

 

116

PORFIRIO GARCÍA V.

 

117

TERESA DE JESÚS TOLENTINO S.

 

118

XÓCHITL MANUEL GUZMÁN

 

119

JOSÉ GARCÍA

SX-JDC-166/2017

120

MARCOS GARCÍA E.

 

121

FERNANDO GARCÍA E.

 

122

FELIPE MAYORAL MARCIAL

 

123

RAMIRO MAYORAL MARCIAL

 

124

RENÉ OSVALDO MAYORAL PLATA

 

125

SILVIA CRUZ GUZMÁN

 

126

LUCILA MÉRIDA HERNÁNDEZ

 

127

BENJAMÍN SANTIAGO LÓPEZ

 

128

EMMANUEL LÓPEZ GUZMÁN

 

129

JULIÁN GARCÍA GARCÍA

 

130

ELVIA CRUZ PÉREZ

 

131

SENOVIO JUÁREZ GARCÍA

 

132

JAQUELIN CAMPOS DOMÍNGUEZ

 

133

HILARIA MARCIAL JUÁREZ

 

134

HORTENCIA GARCÍA MARCIAL

 

135

YESENIA GARCÍA GARCÍA

 

136

OLIVIA DOMÍNGUEZ MAYORAL

 

137

ERNESTO GARCÍA BAZÁN

 

138

JORGE SANTIAGO SÁNCHEZ

 

139

EDUARDO TEÓFILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

 

140

CATALINA RODRÍGUEZ

 

141

ALEJANDRINO GARCÍA GARCÍA

 

142

FLORIBERTO GARCÍA GARCÍA

 

143

VÍCTOR MANUEL SORIANO

 

144

JUAN CRUZ MALDONADO

 

145

DANIEL MAYORAL LÓPEZ

 

146

MANUEL J. GARCÍA GARCÍA

 

147

EULALIA TORRES GARCÍA

 

148

JUAN CERVANTES C.

 

149

ADRÍAN GARCÍA BAZÁN

 

150

JESPUS OSORIO LÓPEZ

 

151

PEDRO LUIS LÓPEZ JUÁREZ

 

152

JUSTINO HERNÁNDEZ

 

153

DANIEL HERNÁNDEZ A.

 

154

EULOGIO SORIANO GUZMÁN

 

155

MIGUEL ÁNGEL SORIANO CELIX

SX-JDC-166/2017

156

FRANCISCO SORIANO GUZMÁN

 

157

EVERARDO MAYORAL MAYORAL

 

158

PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ

 

159

VÍCTOR JOSÉ GUZMÁN

 

160

PAULA CRUZ TORRES

 

161

DANIEL TORRES GARCÍA

 

162

FRANCISCO SANTIAGO HERNÁNDEZ

 

163

ERNESTINA GARCÍA

 

164

ÁNGELA MANUEL GUZMÁN

 

165

HERIBERTO RODRÍGUEZ ROJAS

 

166

PAULINA ROJAS SANTIAGO

 

167

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SORIANO

 

168

JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ

SX-JDC-168/2017

1

BERNARDINO SÁNCHEZ SILVA

2

ARTURO BENJAMÍN SANTIAGO SORIANO

 

 


[1] Es de precisar que en el expediente SX-JDC-166/2017, Eulogio Soriano Guzmán, comparece como representante común de las personas que se detallan en la tabla que se agrega como Anexo 1.

[2] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o Tribunal local”.

[3] En adelante podrá citarse como “Consejo General”, y en lo particular del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca como “Instituto electoral local”.

[4] En adelante podrá citarse como “Dirección del Instituto electoral local”.

[5] Es de mencionar que la fecha asentada en la emisión de la sentencia impugnada es de uno de marzo de dos mil diecisiete, sin embargo mediante un acuerdo de aclaración de sentencia, el Tribunal local precisó que dicha sentencia fue datada por un error en ese día, cuando lo correcto debía ser, seis de marzo de dos mil diecisiete.

[6] Ver anexo 1 de esta sentencia.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26. http://portal.te.gob.mx/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. http://portal.te.gob.mx/

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20. http://portal.te.gob.mx/

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21. http://portal.te.gob.mx/

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21. http://portal.te.gob.mx/

[12] Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20140.gif

[13]http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=140

[14] http://www.beta.inegi.org.mx/app/mapa/espacioydatos/default.aspx?ag=20

[15] Censo de población y vivienda 2010; Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

[16]http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html

[17] http://www.beta.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20140

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx/

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx

[22] Los argumentos que se mencionan han sido utilizados por la Sala Superior, entre otros casos, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014.

[23] Visible en las fojas 185 y 186 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[24] Visible en la foja 190 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[25] Visible en la foja 192 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[26] Visible en las fojas 193 a 195 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[27] Visible en las fojas 196 a 198 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[28] Visible en las fojas 199 y 200 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[29] Visible en las fojas 201 y 202 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[30] Visible en las fojas 203 y 204 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[31] Visible en las fojas 205 y 206 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[32] Visible en las fojas 238 a 243 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[33] Visible en las fojas 157 a 159 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[34] Visible en las fojas 143 a 145 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[35] Visible en las fojas 135 a 137 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[36] Visible en la foja 470 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[37] Visible en la foja 464 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.

[38] Visible en la foja 463 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-166/2017.