JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-167/2009 Y ACUMULADOS
ACTORA: NYDIA NARANJO COBIÁN
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: Judith yolanda muñoz tagle
SECRETARIOS: marino edwin guzmán ramírez Y LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-167/2009, SX-JDC-168/2009 y SX-JDC-170/2009, promovidos por Nydia Naranjo Cobián, por propio derecho, en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QE/TAB/782/2009 y INC/TAB/791/2009, el diecisiete de septiembre del año que transcurre, así como la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco dentro del expediente TET-JDC-12/2009-I, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias de autos se advierten:
1. Convocatoria. El diecisiete de mayo de dos mil nueve, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco publicó la Convocatoria para la elección de Diputados a la LX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores a los 17 Ayuntamientos Constitucionales de Tabasco, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Reserva de candidaturas. El siete de julio siguiente, se publicó el Acuerdo del Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática respecto a la reserva y modificación de métodos para la selección de candidatos y candidatas a Presidentes y Diputados Locales de mayoría relativa en Tabasco, en el cual se establecieron los requisitos y se señalaron los plazos de registro.
3. Registro. El ocho del mes y año en cita, la actora se registró como precandidata a la presidencia de Cunduacán, en el referido estado.
4. Acuerdo. El diecisiete y veintiuno de julio, la Comisión Estatal de Candidaturas emitió acuerdo sobre la designación de la empresa encuestadora y los lineamientos para realizar la encuesta de selección de candidatos, entre otros, del citado municipio.
5. Encuesta. Del veinticuatro al veintiséis de julio siguientes, la empresa Mitofsky llevó a cabo la encuesta para seleccionar al candidato a presidente municipal de Cunduacán, Tabasco.
6. Resultado. El cinco de agosto, se dieron a conocer los resultados, en los cuales resultó mejor posicionado para la candidatura a la presidencia del referido municipio, Juan Armando Gordillo de Dios.
7. Queja electoral QE/TAB/782/2009. El nueve siguiente, Nydia Naranjo Cobián promovió queja electoral contra lo anterior, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para impugnar, esencialmente:
a) La ilegal actuación de la Comisión Estatal de Candidaturas por estar indebidamente integrada al participar en ella tres candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
b) Los resultados de la encuesta por la falta de publicación de quién sería el encuestador, y del método para la selección del candidato en Cunduacán. Además, porque la instancia que los dio a conocer era incompetente.
El diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el órgano partidista responsable determinó sobreseer la queja electoral citada.
8. Ratificación. El veintidós de agosto del año que trascurre, de conformidad con el punto sexto del acuerdo del VII Pleno del Consejo Estatal, se celebró la sesión extraordinaria de ese órgano, en la cual se ratificó a Juan Armando Gordillo de Dios como candidato al cargo anteriormente precisado, conforme a la encuesta realizada en el municipio correspondiente. La sesión concluyó el veintiséis siguiente.
9. Recurso de inconformidad INC/TAB/791/2009. El veinticinco de agosto, la actora presentó ad cautelam, ante el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Tabasco, recurso de inconformidad en contra de la ratificación del mencionado candidato, esencialmente por:
a) El incumplimiento de los requisitos legales para la integración del Consejo Estatal.
b) La ilegalidad de la sesión en la cual se ratificó la candidatura al llevarse a cabo en un lugar diverso al señalado; así como la ratificación del candidato sin que mediara el análisis sobre su idoneidad; y
c) Reiteró los planteamientos de su queja con los actos precedentes a la sesión.
El diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el órgano partidista responsable determinó sobreseer el recurso de inconformidad.
10. Recurso de inconformidad INC/TAB/799/2009. El treinta de agosto siguiente, la actora presentó un nuevo recurso de inconformidad ante la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de ratificación de la candidatura a presidente municipal en Cunduacán, finalizada el veintiséis de agosto, al cual se asignó el expediente INC/TAB/799/2009, y además de retomarse los planteamientos de la queja y del primer recurso, señaló:
a) La ilegalidad de todos los actos realizados del veintidós al veintiséis de agosto, por el referido Consejo Estatal.
b) La inelegibilidad de Juan Armando Gordillo de Dios por no cumplir con los requisitos estatutarios para contender por una candidatura del referido partido.
c) La ilegalidad del acta de la sesión del Consejo Estatal, pues actuó sin cumplir con los requisitos legales para su integración, además, de que sesionó en lugar distinto al autorizado.
d) La violación al principio de equidad de género, porque la totalidad de los candidatos a presidentes municipales en Tabasco, son hombres; y en consecuencia la ilegal designación de la planilla de regidores, que encabeza el candidato cuestionado en Cunduacán.
Esta última impugnación se resolvió el cuatro de septiembre del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías, al declarar improcedente el recurso por no haberse presentado ante el órgano responsable. Dicha determinación se notificó por fax a la recurrente, el nueve siguiente.
11. Registro. Por acuerdo de tres de septiembre del presente año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco registró, entre otros, a Juan Armando Gordillo de Dios, como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, para los comicios a celebrarse el próximo dieciocho de octubre.
12. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Con motivo del registro de candidaturas antes mencionado, el siete de septiembre la actora interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, mismo que fue radicado en el expediente número TET-JDC-12/2009-I. El día veintiséis de septiembre del presente año, el Tribunal responsable, resolvió:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, presentada por Nydia Naranjo Cobián, en contra del acuerdo CE/2009/62, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el tres de septiembre de dos mil nueve.
13. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-158/2009 y SX-JDC-164/2009, acumulados. El doce y trece de septiembre, la promovente presentó demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales, para impugnar la resolución emitida en el expediente INC/TAB/799/2009, así como la omisión de resolver la queja electoral QE/TAB/782/2009.
El inmediato veintitrés de septiembre, esta Sala Regional resolvió desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Nydia Naranjo Cobián del expediente SX-JDC-158/2009, sobreseer la demanda relativa al expediente SX-JDC-164/2009, por cuanto hace a la impugnación de la omisión de resolver la queja electoral promovida por la actora ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que la misma ya había sido resuelta el diecisiete de septiembre del año que transcurre. Asimismo, se determinó confirmar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, emitida el cuatro de septiembre del año en curso, en el recurso de inconformidad INC/TAB/799/2009.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escritos de veintitrés de septiembre del año en curso, Nydia Naranjo Cobián presentó dos demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QE/TAB/782/2009 y INC/TAB/791/2009, el diecisiete de septiembre del año que transcurre, así como el registro realizado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de Armando Gordillo de Dios, como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, del Partido de la Revolución Democrática.
En atención a que las demandas referidas también fueron presentadas ante este órgano jurisdiccional, por acuerdos de veinticuatro de septiembre se ordenó la integración de los cuadernos de antecedentes, junto con los avisos de presentación correspondientes, que envió la responsable.
Asimismo, el treinta de septiembre del año que transcurre, la actora promovió juicio de revisión constitucional, en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco dentro del expediente TET-JDC-12/2009-I, mismo que mediante acuerdo de tres de octubre del año que transcurre, la Magistrada Presidente, por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, formó el expediente SX-JRC-35/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo. Posteriormente, por acuerdo de cinco de octubre de dos mil nueve, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación intentado por la ciudadana a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, correspondiéndole la clave SX-JDC-170/2009, al estimar que es la vía idónea para combatir el acto reclamado.
III. Remisión de las demandas. El veintinueve de septiembre, finalizado el trámite ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de las diversas demandas presentadas ante ella, fueron remitidas a esta Sala, conjuntamente con el informe circunstanciado de ley y los anexos respectivos.
IV. Turno. Una vez recibidos por esta Sala los juicios de referencia, por acuerdos de veintinueve de septiembre y cinco de octubre de esta anualidad, se ordenó la integración de los expedientes SX-JDC-167/2009, SX-JDC-168/2009 y SX-JDC-170/2009, así como turnarlos a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y requerimiento. El treinta de septiembre del año que transcurre, se tuvo por recibido el expediente SX-JDC-168/2009 y, ante la falta de elementos para resolver, se formuló requerimiento al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
VI. Cumplimiento parcial y nuevo requerimiento. El dos de octubre del presente año, se recibió vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un informe signado por el Presidente de la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, por lo que, el cinco siguiente se determinó tener por parcialmente cumplido el requerimiento previamente señalado, y requerir nuevamente al Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político para que remitiera la documentación solicitada
VII. Cumplimiento. El siguiente seis de octubre, fue recibida por fax, diversa documentación relacionada con el informe previamente remitido por la Comisión Estatal de Candidaturas, con lo cual se tuvo por cumplido el requerimiento formulado por la Instructora.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de octubre, se admitieron las demandas de los expedientes SX-JDC-167/2009, SX-JDC-168/2009 y SX-JDC-170/2009 y al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3°, 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de juicios promovidos en contra de actos relativos a la selección del candidato a presidente municipal, en Cunduacán, Tabasco, entidad que corresponde a esta Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De las demandas y demás constancias que obran en autos, se advierte que en los asuntos en estudio, la promovente combate actos intrapartidarios, así como una resolución jurisdiccional, con la pretensión de que se revoque el registro de Armando Gordillo de Dios, como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Esta Sala Regional considera que, en el caso, es necesario resolver de manera conjunta los expedientes en análisis, en razón de que las cuestiones planteadas en las tres demandas de Nydia Naranjo Cobián, están íntimamente relacionadas, y por tanto lo que se resuelva en cada uno de los juicios puede repercutir en los otros. En efecto, de la lectura de las demandas se advierte que la pretensión final de la actora es que se revoque el registro de Armando Gordillo de Dios, como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, por irregularidades en el proceso de selección que llevó a cabo el Partido de la Revolución Democrática, así como por vicios propios del registro.
En mérito de lo anterior, al existir una misma pretensión y para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en el artículo 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes identificados con las claves, SX-JDC-168/2009 y SX-JDC-170/2009 al SX-JDC-167/2009, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá agregarse copia de este fallo a los juicios acumulados.
TERCERO. Per saltum SX-JDC-167/2009 y SX-JDC-168/2009. Esta Sala Regional debe conocer de ambos juicios, aun cuando la actora omitió agotar la instancia ordinaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar previamente los medios de defensa previstos en las legislaciones de las entidades federativas y del Distrito Federal.
En este contexto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es idóneo para cuestionar la vulneración de esos derechos y puede promoverse válidamente cuando, entre otros, se satisfaga el requisito de procedibilidad relativo al principio de definitividad y firmeza de la resolución impugnada, esto es, cuando se hayan agotado las instancias ordinarias.
Ahora bien, en Tabasco, tanto la Constitución Política, en su artículo 63 bis, fracción V, como la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 3, párrafo 2, inciso c); y 72 a 75, prevén el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en tal ámbito territorial, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Electoral de esa entidad.
La controversia planteada se vincula a la posible vulneración del derecho a ser votada de la enjuiciante, lo cual, en principio, es materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el ámbito estatal, competencia del Tribunal Electoral en esa entidad federativa.
Sin embargo, este tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia[1], que el actor está eximido de agotar las instancias ordinarias, si ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución, en última instancia, implica la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, o la consumación irreparable de los actos lesivos de sus derechos.
La pretensión de la actora consiste, esencialmente, en ser registrada como candidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de presidente municipal en Cunduacán, Tabasco, para lo cual alega la ilegalidad de la ratificación de otro candidato, realizada por el Consejo Estatal de ese partido, porque considera que existen irregularidades en el método de selección.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Electoral de Tabasco, en el año en que se renueven la Cámara de Diputados y los Ayuntamientos, las campañas durarán como máximo cuarenta y cinco días, e iniciarán al día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas.
En el caso, el “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, RELATIVO AL REGISTRO SUPLETORIO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS, PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA LOS COMICIOS A CELEBRARSE EL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009”, fue expedido el tres de septiembre del año que transcurre, por lo que es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las campañas para presidentes municipales en Tabasco, iniciaron desde el inmediato día cuatro.
Como se advierte, el periodo de campaña electoral ya está en curso, lo cual implica la merma a la actora, en caso de que le asista la razón, de forma importante y trascendente, del ejercicio del derecho a ser votada, al dejar de promocionar su candidatura.
En ese contexto, en atención a la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, esta Sala Regional considera procedente el conocimiento de los juicios per saltum, ya que constreñir a la enjuiciante a acudir a la instancia local mermaría aún más y de forma irreparable su derecho, pues tendría que sumarse al tiempo consumado el que tardaría en resolverse la instancia local, más el que tardaría, en su caso, la impugnación federal, con lo cual, se rebasaría la fecha en la cual se van a llevar a cabo las elecciones.
De ahí que, al dirigirse las demandas a esta Sala Regional para combatir los actos correspondientes, se considere suficiente para estimar procedente la solicitud de la figura procesal del per saltum.
CUARTO. Causales de improcedencia de los juicios SX-JDC-168/2009 y SX-JDC-167/2009. La comisión responsable alega que las demandas no cumplen con los requisitos del medio de impugnación al reiterarse los agravios expuestos en las instancias intrapartidistas, por lo cual solicita su desechamiento.
Es infundada la improcedencia aducida.
Este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción.
Para ello no se requiere que el actor formule de manera sacramental un capítulo de agravios, sino que es suficiente que exprese su pretensión o causa de pedir, para que este órgano jurisdiccional proceda al estudio de sus planteamientos.
Inclusive, en el juicio que se analiza es procedente la suplencia en la manifestación de los agravios, en los términos prescritos por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, la actora manifiesta de manera nítida su pretensión de combatir las resoluciones emitidas por un órgano partidario por considerarla ilegal, de manera que la idoneidad de los agravios que plantea sólo se puede establecer a partir de su estudio.
Por tanto, con independencia de que los motivos de disenso sean suficientes para lograr revocar los actos reclamados, la identificación plena de la materia impugnada es suficiente para permitir el estudio de fondo de los planteamientos.
QUINTO. SX-JDC-167/2009 y SX-JDC-168/2009. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-167/2009 y SX-JDC-168/2009, se estudian conjuntamente por ser los mismos argumentos los que se aducen en las correspondientes demandas.
En efecto, los agravios que aduce la actora son los siguientes:
1. Vulneración a los principios de seguridad jurídica, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ya que omitió estudiar de fondo sus recursos intrapartidarios, aduciendo que el registro de la candidatura impugnada ya se había realizado el tres de septiembre del año en curso.
2. Inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, Juan Armando Gordillo de Dios, por no ser militante del Partido de la Revolución Democrática.
3. Violación al derecho de igualdad de género, ya que por el hecho de ser mujer, aduce la ahora actora, no se le permitió participar como candidata a presidenta municipal del ayuntamiento antes citado.
4. Nulidad del registro que realizó el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de Juan Armando Gordillo de Dios, como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, por ser ella la que está mejor posicionada, de acuerdo a una encuesta, y cumple con todos los requisitos necesarios.
Esta Sala Regional considera que los anteriores agravios son inoperantes, ya que aunque le asiste la razón a la actora en cuanto que la causa de improcedencia que adujo la comisión responsable en las resoluciones impugnadas es equivocada, ello no trae como consecuencia su revocación, como se analiza a continuación.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la determinación de improcedencia de la queja electoral QE/TAB/782/2009 y el recurso de inconformidad INC/TAB/791/2009 obedeció a lo siguiente:
1. La actora cuenta con interés para inconformarse de las determinaciones sobre la selección del candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco.
2. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el tres de septiembre de dos mil nueve, realizó el registro de Juan Armando Gordillo de Dios, como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco,
3. Por tanto, ante el registro citado, aún cuando fueran fundados los planteamientos de la actora, de nada serviría la resolución de la responsable, pues no puede vincular a la autoridad administrativa para que modifique o revoque el acuerdo correspondiente.
Así, tal y como lo afirma la enjuiciante, la actuación de responsable fue indebida, pues el hecho de que ya se hubiera realizado el registro solicitado por el Partido de la Revolución Democrática, de Juan Armando Gordillo de Dios, como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, no implicaba que no se pudiera resolver sobre el fondo de los asuntos que le fueron planteados.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia S3EL 032/2005, cuyo rubro es MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE.[2]
Por tanto, le asiste la razón a la actora, en cuanto a que los medios de impugnación intrapartidistas no eran improcedentes, por la causa que señaló la comisión responsable, sin embargo el desechamiento de dichos medios debe subsistir por las siguientes consideraciones.
QUEJA ELECTORAL QE/TAB/782/2009 (SX-JDC-168/2009)
Respecto a la queja interpuesta por Nydia Naranjo Cobián, primeramente ante la Comisión Estatal Electoral de Tabasco, el pasado nueve de agosto, y el veinticuatro siguiente ante la Comisión Nacional de Garantías, ambos órganos pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática, fundamentalmente impugna:
a) La ilegal actuación de la Comisión Estatal de Candidaturas por estar indebidamente integrada al participar en ella tres candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
b) Los resultados de la encuesta por la falta de publicación de quién sería el encuestador, y del método para la selección del candidato en Cunduacán. Además, porque la instancia que los dio a conocer era incompetente.
En el presente caso, esta Regional advierte que los agravios planteados en el presente recurso intrapartidario devienen INOPERANTES pues impugnan actos que no son definitivos ni firmes, que de modo alguno constituían una violación decisiva a su esfera jurídica al momento de presentar la queja en estudio, con fundamento en el “ACUERDO DEL DÉCIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LA RESERVA Y MODIFICACIÓN DE MÉTODOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE TABASCO”, que en su punto cuarto establece:
“CUARTO.- Todas las candidaturas a las que se hace mención el presente acuerdo deberán ser ratificadas por el VII Consejo Estatal a más tardar dos días antes del inicio de los Registros ante el órgano electoral.”
En efecto, uno de los principios rectores del derecho electoral mexicano es el de definitividad, por el cual, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme, cuando existe algún medio de impugnación u otro posterior, que pueda ser susceptible de modificar, revocar o nulificar el acto o resolución cuestionado, o bien, que su eficacia o validez esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.
En la especie, los actos impugnados por la hoy actora en la queja de mérito no satisfacen ese requisito, tal como se demuestra a continuación:
Respecto al concepto de definitividad cabe mencionar, que éste se debe enfocar desde dos perspectivas:
a) Definitividad formal. En la cual el contenido de un acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna a través de la emisión de uno nuevo que lo modifique, revoque o nulifique.
b) Definitividad sustancial o material. Refiere a ciertos efectos jurídicos o materiales que puede surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien resulte afectado.
Esta distinción adquiere relevancia, si se toma en cuenta que en un proceso jurisdiccional o administrativo, existen dos tipos de actos:
a) Preparatorios. Cuya única misión es proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita.
b) Decisorios. En los cuales se toma la determinación que corresponda.
Ahora, si bien los actos preparatorios adquieren definitividad formal desde el momento en que ya no existe posibilidad de su modificación, anulación o reforma; ésta opera desde el punto de vista formal, pues sus efectos se limitan a ser intraprocesales, que no producen de manera directa e inmediata una afectación a los derechos sustantivos ni efectos definitivos, desde el punto de vista sustancial, pues éste se da en el momento en que la autoridad competente emite el fallo final del proceso (acto decisorio), y es en ese momento en que estos actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, es decir, cuando la decisión es definitiva e incide sobre la esfera jurídica del gobernado.
En tales condiciones, la emisión de actos preparatorios, sólo surten efectos inmediatos y hacia el interior del procedimiento al que pertenecen, que no causan realmente una afectación en el acervo sustancial de quien se inconforma con ellos, pues esta transgresión se materializa hasta que el acto adquiere influencia decisiva y definitiva.
Ahora bien, los agravios esgrimidos por la impetrante van encaminados a demostrar diversas irregularidades ocurridas en el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática del candidato a presidente municipal de Cunduacán, Tabasco, y con ello pretender que se deje sin efecto el citado método selectivo.
En esencia la actora aduce la falta de notificación de diversos actos de ese procedimiento, como la empresa de consulta designada, los parámetros utilizados, así como, la actuación parcial de la comisión estatal de candidaturas, al momento de dar a conocer los resultados de las encuestas el pasado cinco de agosto.
Sin embargo, no le asiste la razón, en virtud de que el procedimiento impugnado consta de las siguientes etapas:
a) Emisión de la Convocatoria respectiva por la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco (diecisiete de mayo).
b) Modificación por el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se acordó que el método de selección en varios municipios y distritos sería, a través de encuestas y que las candidaturas resultantes debían ser ratificadas por el VII Consejo Estatal, a más tardar dos días antes del registro ante el órgano electoral de esa entidad.
c) La designación de la empresa que realizará las encuestas en los municipios en los que se determinó utilizar el método de encuestas para seleccionar al candidato a presidente municipal y diputado local (empresa “Consulta Mitofsky).
d) Se establecieron los lineamientos y parámetros acordados por los precandidatos y precandidatas, con la empresa “Consulta Mitofsky”; entre ellos:
La empresa “Consulta Mitofsky” contaría con un plazo de diez días, a partir de dicha reunión, además de la primera semana de agosto, para realizar las encuestas encomendadas.
La base para la aplicación de las encuestas sería de un total de quinientos reactivos, aplicados de forma aleatoria en los domicilios de todas las secciones del distrito o municipio, según fuera el caso.
Sólo serían encuestados ciudadanos mayores de dieciocho años, residentes en el municipio o distrito de que se trate, previa muestra de su credencial para corroborarlo.
Los resultados de las encuestas realizadas por la mencionada empresa serían entregados a la Comisión Estatal de Candidaturas en la primera semana de agosto, en sobre cerrado, en presencia de los candidatos, y finalmente serían dados a conocer en ese momento a ellos.
e) La entrega de resultados de la encuesta, a la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco; la cual se realizó en sobre cerrado, ante representantes del VII Consejo Estatal, de la Comisión Nacional de Candidaturas, así como de las y los precandidatos ahí presentes (cinco de agosto).
f) La sesión de ratificación por parte del VII Consejo Estatal, de los resultados de las encuestas realizadas en esa entidad, la cual tuvo verificativo del veintidós al veintiséis de agosto pasados.
Como puede apreciarse, los resultados de la encuesta realizada por la empresa “Consulta Mitofsky”, y que fueron dados a conocer por la Comisión Estatal de Candidaturas el pasado cinco de agosto, no eran actos definitivos, toda vez que se encontraban pendientes de ser ratificados por el VII Consejo Estatal de ese instituto político, que de acuerdo a los lineamientos de ese procedimiento, se deberían hacer dos días antes del inicio del registro ante la autoridad electoral administrativa, es decir, el veintidós de agosto, que en el caso ocurrió en la sesión realizada del veintidós al veintiséis de agosto.
En ese tenor, los actos impugnados por la actora en el presente medio intrapartidista, como parte del procedimiento interno de selección de candidatos, sólo pueden ser impugnados una vez que hayan adquirido definitividad, es decir, cuando fueran ratificados por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad, ya que en ese momento la posible violación formal causaba un perjuicio real, directo y firme sobre la esfera jurídica de la recurrente.
De esta forma, en los antecedentes del presente fallo, se aprecia que la actora sí se inconformó en ocasiones posteriores con los resultados de la encuesta impugnada en la queja intrapartidista en estudio, pues tanto el veinticuatro como el treinta del mismo mes, la recurrente presentó ante la Comisión Estatal de Candidaturas, sendos recursos de inconformidad, aduciendo de manera reiterativa los agravios aquí esgrimidos, por lo que es claro que al desechar el presente medio no se transgrede la garantía de acceso a la justicia, pues con independencia del cauce que hayan tenido las inconformidades, lo cierto es, que la actora estuvo en posibilidad de impugnar los resultados de la mencionada encuesta, una vez que éstos fueron ratificados por el VII Consejo Estatal, es decir, cuando adquirieron definitividad.
RECURSO DE INCONFORMIDAD INC/TAB/791/2009
(SX-JDC-167/2009)
Los agravios aducidos en el recurso de inconformidad INC/TAB/791/2009, promovido por la ahora actora el veintiséis de agosto del año en curso, son en síntesis los siguientes:
a) La ilegal actuación de la Comisión Estatal de Candidaturas por estar indebidamente integrada al participar en ella tres candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
b) Los resultados de la encuesta por la falta de publicación de quién sería el encuestador, y del método para la selección del candidato en Cunduacán. Además, porque la instancia que los dio a conocer era incompetente.
c) El incumplimiento de los requisitos legales para la integración del Consejo Estatal.
d) La ilegalidad de la sesión en la cual se ratificó la candidatura al llevarse a cabo en un lugar diverso al señalado; así como la ratificación del candidato sin que mediara el análisis sobre su idoneidad, ya que no se advirtió que el candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, Juan Armando Gordillo de Dios, era inelegible por no ser militante del Partido de la Revolución Democrática. Además de que con la ratificación del candidato referido, se violaba el derecho de igualdad de género, pues por el hecho de ser mujer, aduce la ahora actora, no se le permitió participar como candidata a presidenta municipal del ayuntamiento antes citado.
En el presente caso, esta Sala Regional advierte que, con independencia de que pudiera presentarse alguna otra causa de improcedencia, se actualiza la prevista en el artículo 120, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que el actor carece de interés jurídico al impugnar un acto inexistente, que en modo alguno constituye una violación directa a su esfera jurídica.
En efecto, de la lectura integral del escrito que contiene el recurso de inconformidad INC/TAB/791/2009, este órgano jurisdiccional federal advierte que la hoy actora, impugna la ratificación que realizó el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Tabasco, de los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores por ambos principios y diputados locales por el principio de mayoría relativa, en los municipios en los que fueron electos por el método de encuestas, dentro de los cuales se encuentra el candidato a Presidente Municipal de Cunduacán, de la citada entidad federativa.
Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, y los que integran los expedientes SX-JDC-157/2009, SX-JDC-158/2009 y SX-JDC-164/2009, lo cuales se citan como hechos notorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que la sesión de ratificación impugnada, inició el veintidós y concluyó el veintiséis de agosto del año que transcurre.
Los documentos en los que se basa la anterior aseveración son los siguientes:
1. Copia simple de la convocatoria de diecisiete de agosto de dos mil nueve, en la cual el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Tabasco, señala el veintidós siguiente, para llevar acabo la doceava sesión plenaria, con carácter de extraordinario, con el fin de aprobar, en su caso, el proyecto de acuerdo que le presentara el secretariado estatal del propio instituto político, respecto de la designación de los candidatos a presidentes municipales, síndicos, regidores y diputados locales para el proceso local del año en curso.
2. Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número cinco mil, setecientos noventa y seis, en la cual el Licenciado Pedro Humberto Haddad Chávez, notario público número treinta y tres, en la Villa Ocuiltzapotlán, Municipio de Centro, Tabasco, dio fe de que durante la celebración de la doceava sesión plenaria del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Tabasco, el veintidós de agosto del año en curso, se pidió que se declarará un receso de la sesión y se solicitó reanudarla para el inmediato miércoles veintiséis a las diez horas, lo cual fue aprobado por unanimidad.
3. Escritos de demanda suscritos por Nydia Naranjo Cobián, presentados ante el Consejo del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los días siete y ocho de septiembre del año en curso, respectivamente, en los cuales, en el apartado de hechos, refiere textualmente lo siguiente:
[…]
X. Posteriormente el día veintidós de agosto del año 2009, fecha en la que se citó a los consejeros electorales a una sesión extraordinaria de consejo, en la que se sometería a ratificación al VII consejo estatal, tal como su propio acuerdo de fecha siete de julio así lo establece en su punto número CUARTO, que a la letra dice: todas las candidaturas a las que se hace mención el presente acuerdo deberán ser ratificadas por el VII Consejo Estatal a más tardar dos días antes del inicio de los registros ante el órgano Electoral., esta se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado, ratificando como candidato a presidente Municipal para el Municipio de Cunduacán, Tabasco al C. Juan Armando Gordillo de Dios, sin que se presentara un análisis de la mejor propuesta y la mejor opción para la candidatura a la presidencia Municipal en el Municipio de Cunduacán, Tabasco, ya que como así fue informado por el supuesto encuestador quien como ya se manifestó no se identificó ni mostró la supuesta encuesta, la suscrita le gana por amplio margen al Partido Revolucionario Institucional, siendo porque en el Municipio de Cunduacán Tabasco, la suscrita resulta ser más popular como perredista y como he manifestado el ratificado para candidato por el VII consejo Estatal resulta ser un Priista que no ha cumplido los requisitos para ser miembro de este Instituto Político, SESIÓN DE CONSEJO QUE CONCLUYÓ EL DÍA VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, FECHA EN LA QUE TUVE CONOCIMIENTO DEL HECHO TOTALMENTE CONCLUIDO.
[…]
4. Resoluciones recaídas en los expedientes SX-JDC-157/2009, SX-JDC-158/2009 y SX-JDC-164/2009, éstos dos últimos acumulados, en cuyo resultando primero se refiere lo siguiente:
“7. Ratificación. El veintidós posterior, se citó al Consejo Estatal del citado partido a una sesión extraordinaria, en la cual se ratificó a Juan Armando Gordillo de Dios como candidato al cargo precisado, conforme a la encuesta realizada en el municipio correspondiente. La sesión concluyó el veintiséis siguiente.”
Por tanto, con fundamento en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que está plenamente probado que la sesión, en la cual se ratificó la designación de diversos candidatos, dentro de ellos, el de Juan Armando Gordillo de Dios, contendiente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, concluyó hasta el veintiséis de agosto de dos mil nueve.
Ahora bien, no es óbice a lo anterior, que en el “ACUERDO EL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO RESPECTO DE LAS Y LOS CANDIDATOS ELECTOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES POR AMBOS PRINCIPIOS Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE FUERON ELECTOS POR EL MÉTODO DE ENCUESTAS, RESERVADOS Y LA INTEGRACIÓN DE LOS CABILDOS EN LOS MUNICIPIOS ELECTOS MEDIANTE CONSULTA INDICATIVA”, conste que fue expedido el veinticinco de agosto del año en curso, pues es evidente que ello obedeció a un error en la fecha que se asentó, ya que no es posible que dicho acuerdo se emitiera antes de que concluyera la sesión de ratificación, la cual, como ya quedó demostrado, se llevó a cabo del veintidós al veintiséis del propio mes y año.
No obstante, pese a advertirse por este tribunal que la ratificación del candidato, de la que se duele la promovente, se materializó en la fecha antes señalada, existe un motivo legal que, en la especie, impide a este órgano jurisdiccional atender sus pretensiones a partir del acto jurídico que pudiera representarle perjuicio a su esfera de derechos político electorales.
En efecto, la ratificación de veintiséis de agosto de dos mil nueve, era un acto inexistente al momento en que la enjuiciante instó el recurso de inconformidad intrapartidario. Así lo permite corroborar el sello de recepción de la demanda que motivó la formación del expediente INC/TAB/791/2009, en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue presentada ante el Consejo Estatal del mismo instituto político, en Tabasco, el veinticinco de agosto de dos mil nueve, esto es, un día antes de la conclusión de la doceava sesión plenaria, con carácter de extraordinario, que realizó el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Tabasco, y en la cual se acordó ratificar a Juan Armando Gordillo de Dios, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cunduacán, en la citada entidad federativa.
Lo anterior deja en claro que, con fecha posterior a esa data, veintiséis de agosto del año en curso, es que la actora estuvo en la posibilidad jurídica efectiva de controvertir la referida ratificación.
En el caso, se debe destacar que el treinta de agosto de dos mil nueve, la ahora actora interpuso el recurso de inconformidad INC/TAB/799/2009, para impugnar la ratificación de veintiséis de agosto del presente año, es decir, cuando dicho acto de ratificación ya existía, no obstante el mismo fue desechado, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de septiembre del año en curso, en virtud de que se había presentado ante un órgano partidario distinto al responsable, en el día que concluía el plazo para su presentación. Dicha resolución se confirmó por está Sala Regional, el veintitrés de septiembre siguiente, en el expediente SX-JDC-164/2009.
Por tales razones, y toda vez que constituye un imperativo legal para fincar la oportuna defensa legal, que el acto que repare perjuicio y pueda ser combatido por los medios jurídicos disponibles exista a la fecha de presentación de la inconformidad, es que en la especie, por las particulares circunstancias que concurren en el caso, no es posible analizar las pretensiones de la recurrente a partir de los términos de la ratificación de veintiséis de agosto de dos mil nueve, dado que, como se ha indicado dicho acto, no existía en la fecha de la presentación de la demanda del recurso de inconformidad.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la misma demanda que la actora presentó ante el consejo responsable, el veinticinco de agosto del año que transcurre, también la presentó en la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el inmediato día veintiséis, anexando copia del acuse de recibo del día veinticinco. Con base en lo anterior, la comisión señalada, mediante proveído de primero de septiembre siguiente, solicitó al órgano partidista responsable, que remitiera el informe justificado, cédulas de publicación del escrito del medio de impugnación intrapartidario, así como todos los documentos necesarios para resolver.
Como se advierte, la presentación de la demanda en comento, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el veintiséis de agosto del año en curso, no implica la promoción de un nuevo medio de impugnación, sino la forma de hacerle saber a dicha comisión, que interpuso un recurso en el órgano estatal primigeniamente responsable.
Por tanto, resulta evidente que la impetrante impugnó ad cautelam un acto inexistente, tal y como la propia actora lo manifiesta en su escrito de presentación de demanda de veinticinco de agosto del año en curso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de establecer la litis.
Sobre el particular, el artículo 120, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dispone que serán improcedentes los medios de impugnación, cuando quien los interponga, carezca de interés jurídico.
En este sentido, el interés jurídico es la aptitud en que se encuentra aquella persona para promover un determinado medio de impugnación, cuando resienta un perjuicio derivado de un acto de autoridad o de un órgano partidista, que tenga por objeto privarlo de un derecho o imponer un deber y el cual se considera ilegal o inconstitucional.
En el caso, la actora carece de interés jurídico, pues al momento que presentó el medio de impugnación intrapartidario, aún no existía la ratificación que pretendía impugnar, por tanto, era imposible que le causara algún perjuicio.
En conclusión, si la actora promovió el recurso intrapartidario identificado con la clave INC/TAB/791/2009, antes de que se ratificara la candidatura de Juan Armando Gordillo de Dios, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, y lo cual señala le genera perjuicio, en modo alguno le generaba, al momento de presentarlo, una violación presente y directa a su esfera jurídica; por esa razón, el medio que nos ocupa debe desecharse de plano, conforme con lo establecido en el artículo 120, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, las resoluciones impugnadas se confirman, aunque por las razones dadas en la presente resolución.
SEXTO. SX-JCD-170/2009. La actora medularmente señala como agravios, los siguientes:
1. Ilegal desechamiento del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano TET-JDC-12/2009-I, puesto que erróneamente se consideró que carecía de interés jurídico.
2. Indebida designación de Juan Armando Gordillo de Dios, por una supuesta encuesta, en el cual no se consideró que además era inelegible, por no cumplir con todos los requisitos que exige la normativa del Partido de la Revolución Democrática.
3. Violación a la equidad de género en el acuerdo de registro emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, porque en la dicha entidad federativa, únicamente se registraron a hombres como candidatos a presidentes municipales.
Respecto al agravio identificado con el número 1 de la síntesis de agravios, resulta sustancialmente fundado.
El tribunal responsable consideró que Nydia Naranjo Cobián carecía de interés jurídico para impugnar el “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, RELATIVO AL REGISTRO SUPLETORIO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS, PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA LOS COMICIOS A CELEBRARSE EL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009”, porque éste no le afectaba en ninguno de sus derechos político-electorales, además de que los únicos que pueden controvertirlo son los partidos políticos a través del recurso de apelación, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
La consideración de la autoridad responsable es incorrecta, pues la ahora actora sí tenía interés jurídico para impugnar el referido acuerdo. Lo anterior es así, en virtud de que el ocho del mes y año en cita, la enjuiciante se registró como precandidata a la presidencia municipal de Cunduacán, en el citado estado, por lo que participó en el procedimiento de selección del candidato a presidente municipal de la citada localidad.
Ahora bien, la actora considera que tiene mejor derecho para ser registrada como candidata a presidenta municipal que Juan Armando Gordillo de Dios, por lo que al no hacerlo se le conculcan sus derechos político-electorales del ciudadano.
En efecto, asiste la razón a la enjuiciante, pues ésta sí tiene interés jurídico para impugnar el registro en comento, pues considera que el acto de autoridad se realizó de manera irregular, al no haberse analizado que ella tenía mejor derecho a la candidatura.
En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada y estudiar en plenitud de jurisdicción los agravios hechos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el medio de impugnación local, se advierte que son los mismos que planteó ante esta instancia jurisdiccional y que se identifican con los números 2 y 3 de la síntesis de agravios.
Respecto al agravio contenido en el número 2, debe señalarse que no será objeto de estudio en el presente juicio, pues como ya quedó asentado en el desarrollo de la presente resolución, el acto relativo a la designación de Juan Armando Gordillo de Dios, fue planteado en los recursos intrapartidarios que ya fueron analizados.
Por tanto, el único agravio que será objeto de revisión del juicio en estudio, es el identificado con el número 3, en razón de que sólo éste se refiere a vicios propios del acto administrativo de registro.
La actora señala que el acuerdo impugnado debe ser revocado, porque sólo se registraron hombres como candidatos a presidentes municipales en el Estado de Tabasco, para la elección a celebrarse el próximo dieciocho de octubre.
Esta Sala Regional considera que el anterior agravio es infundado, en atención a lo siguiente.
Diversos Estados han incorporado la figura de la acción afirmativa, como un mecanismo encaminado a establecer políticas que den a un determinado grupo social, étnico o minoritario, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes.
Se pretende entonces aumentar la representación de éstos, a través de un tratamiento preferencial mediante el establecimiento de mecanismos de selección expresa y positivamente encaminados a estos propósitos. Así, se produce una selección "sesgada" basada, precisamente, en los caracteres que motivan o, mejor, que tradicionalmente han motivado su alejamiento de otros sectores. Es decir, se utilizan instrumentos a la inversa, que se pretende operen como un elemento de compensación a favor de dichos grupos.
Así, la acción positiva resulta legítima, en la medida de que constituye el remedio por excelencia para alentar la movilidad y crecimiento de ciertos grupos sociales, sirviendo de reequilibrio y redistribución de oportunidades entre géneros, razas, etnias, entre otros, a través de un trato preferencial que implique el aumento de presencia de un grupo subrepresentado en una determinada posición.
Su finalidad estriba entonces, en eliminar los patrones tradicionales de segregación y jerarquía, para con ello abrir oportunidades para las minorías que tradicional y sistemáticamente les han sido negadas.
En el caso mexicano, una subespecie de afirmativa que en la materia se encuentra reconocida es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en el ámbito político del país, en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
En efecto, dicha equidad de género se encuentra reconocida desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer en su artículo 4° que el varón y la mujer son iguales ante la ley.
Igualmente, en los artículos 2°, apartado A, fracción III y 116, fracción IV, inciso e), de la propia Constitución se establece que los partidos políticos tienen el derecho exclusivo de solicitar el registro de cargos de elección popular, salvo cuando se trate de elecciones de comunidades indígenas, en las cuales se debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los hombres.
Asimismo, los artículos 4, 218, 219 y 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que nos interesa señalan que: 1. Es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; 2. Los partidos políticos pugnarán por promover y garantizar, la igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular; 3. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los institutos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, quedando exceptuadas las candidaturas de mayoría que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido; y 4. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas, en la que en cada bloque habrá dos candidaturas de género distinto.
En el mismo sentido, la Constitución Política del Estado de Tabasco, en sus artículos 2°, fracción IV, 4°, segundo párrafo, 9°, apartado A, fracción IV, establece que en la entidad federativa referida, queda prohibida toda forma de discriminación, entre otras cosas, por razón de género. Específicamente en materia electoral, dispone que los partidos políticos deben cumplir con los principios de equidad y paridad de género, en la selección de sus candidatos, mismos principios que se deben respetar en las elecciones por usos y costumbres.
Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Tabasco, también dispone, en los artículo 59, fracción XXI, 216 y 217 que los partidos políticos deben promover la igualdad de oportunidades y procurar la paridad de género en el vida política del estado, para lo cual es necesario que garanticen la equidad en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular; por ello, se establece que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como las de presidentes municipales y regidores, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante la autoridad administrativa, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
En contexto con lo expuesto, cabe mencionar que las acciones afirmativas en la materia, permiten que sectores comúnmente excluidos en el ámbito político del país tengan la oportunidad real de acceder a cargos de elección popular, propiciando con ello la mayor fidelidad posible en la reproducción del cuerpo social que habita en el territorio nacional.
Así, su incorporación se traduce en medidas preestablecidas que determinan el resultado de un proceso electoral al garantizar la participación de grupos minoritarios en la conformación de los órganos democráticos del Estado.
Esto último, es acorde con la postura de un sistema democrático, en el cual, el órgano en el que se toman las decisiones colectivas (parlamento o congreso) se integre por delegados (representantes) que efectivamente representen (reflejen) las diversas posturas políticas existentes entre sus electores (ciudadanos), sin exclusiones y en sus respectivas proporciones, extendiendo, en todo momento, la posibilidad de participación en la conformación de estos órganos y, por tanto, de la toma de decisiones, a todos los integrantes de la comunidad mayores de edad, sin distinción de raza, sexo, religión, condición económica o sociocultural.
A ese respecto, conviene precisar que, en tanto el sistema democrático mexicano se encuentra caracterizado por el monopolio de los partidos políticos para promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, es de suma transcendencia que éstos respeten y promuevan que en la integración de los órganos democráticos de decisión colectiva se refleje, con la mayor fidelidad posible, la pluralidad constitutiva de la sociedad, atenuando con ello la distorsión en la representación.
En tal sentido, es de subrayarse que los partidos políticos que incorporen las acciones afirmativas a favor de ciertos grupos minoritarios como instrumento para asegurar su posibilidad real de participación en la vida democrática del país, hacen aún más eficaz la finalidad del sistema democrático, consistente en la participación real, efectiva e igualitaria de todos y cada uno de los miembros titulares de derechos políticos (ciudadanos) de una comunidad, en el proceso de creación de normas (o decisiones) que les son comunes a todos.
Sobre ese punto, en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, el tema de las afirmativas se regula tanto la de género en un grado mayor al de la ley, como de jóvenes migrantes e indígenas, de la forma siguiente:
ESTATUTOS
Artículo 2º. La democracia en el Partido
(…)
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
[…]
c. Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;
[…]
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;
g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;
h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;
i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;
(…)
o. La única excepción en la aplicación de las acciones afirmativas señaladas en este numeral será al integrar los comités políticos estatales y nacional.
4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.
(…)
De todo lo anterior se obtiene lo siguiente:
a) En nuestro país existe la acción afirmativa de género, para permitirle a las mujeres tener igualdad en la oportunidad de acceder a cargos de elección popular.
b) Las acciones afirmativas las ejercen, en primer lugar los partidos políticos, los cuales deben postular como candidatos tanto a hombres como a mujeres.
c) En la integración de los órganos de representación se debe respetar la igualdad de género.
Con base en lo analizado se concluye que, no le asiste la razón a la actora cuando manifiesta que ella debió haber sido registrada como candidata a Presidenta Municipal de Cunduacán, Tabasco, en virtud de que sólo habían registrado hombres a ese cargo en dicho estado.
La enjuiciante parte de la premisa errónea de que en la elección de los candidatos que van a contender por el mismo cargo, debe ejercerse la acción afirmativa, sin embargo su apreciación es incorrecta, ya que dicha acción la deben respetar los partidos políticos al postular a sus candidatos, es decir un porcentaje de sus postulaciones deben ser mujeres, procurando alcanzar la paridad en los géneros.
La finalidad es que los órganos de representación, se integren tanto con hombres, como con mujeres, por ejemplo se busca que en el poder legislativo haya participación de ambos géneros.
En el caso de las elecciones municipales, el respeto de la equidad de género se obtiene con la circunstancia de que en las planillas que registren los partidos políticos para integrar determinado ayuntamiento, se respete la cuota de género. En otras palabras, la equidad de género se debe respetar en la conformación de cada uno de los ayuntamientos en particular.
En la especie, la actora afirma que se viola la equidad de género, porque todos los candidatos a presidentes municipales son hombres, no obstante, ello no entraña ninguna violación, pues la postulación de cada uno de los candidatos citados fueron el resultado de un procedimiento de selección interno de los partidos políticos, en los cuales se debió observar la acción afirmativa de género y, por tanto, registrar planillas conformadas tanto por hombres como por mujeres.
En ese orden de ideas, debe concluirse que el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco, al efectuar el registro de candidatos el pasado tres de septiembre de dos mil nueve, no vulneró el principio constitucional de equidad de género, en razón de que únicamente se limitó a registrar a los candidatos que ya habían sido electos por cada uno de los partidos políticos contendientes. Es decir, en todo caso, lo que la actora debió de haber impugnado, era el procedimiento de selección del candidato a presidente municipal de Cunduacán, Tabasco, que llevó a cabo el Partido de la Revolución Democrática, aduciendo la violación a la acción afirmativa de género.
Por otro lado, si bien es cierto el Partido de la Revolución Democrática, del cual es militante la actora, tiene el deber jurídico de respetar la acción afirmativa de género, tanto en las postulaciones de candidatos a elegirse por el principio de representación proporcional, como en los de mayoría relativa, ello no implica que el registro que solicitó deba ser inválido, por el hecho de que todos los candidatos a presidentes municipales son hombres, ya que lo que la enjuiciante debió haber demostrado es que se le violentó su acción afirmativa de género, lo que en la especie no aconteció, pues a pesar de que lo hizo valer en el juicio de inconformidad INC/TAB/791/2009, como ya quedó asentado en la presente ejecutoria, el mismo fue improcedente.
En consecuencia, al haber sido infundado el agravio estudiado, se confirma, en la materia de impugnación, el “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, RELATIVO AL REGISTRO SUPLETORIO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS, PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA LOS COMICIOS A CELEBRARSE EL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009”.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SX-JDC-168/2009 y SX-JDC-170/2009 al juicio SX-JDC-167/2009. Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirman las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes INC/TAB/791/2009 y QE/TAB/782/2009, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
TERCERO. Se revoca la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco dentro expediente TET-JDC-12/2009-I.
CUARTO. Se confirma el registro de Juan Armando Gordillo de Dios, como candidato a presidente municipal de Cunduacán Tabasco, realizado por el Consejo Estatal de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, el tres de septiembre del año en curso.
NOTIFÍQUESE por estrados a la actora por así haberlo solicitado en sus escritos de demanda, con copia de este fallo, así como a los demás interesados, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y al Tribunal Electoral de Tabasco, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Presidenta por ministerio de ley, Yolli García Alvarez y Víctor Ruíz Villegas en calidad de Magistrado por ministerio de ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | |
[1] DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80-81.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, página 695.