JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-168/2011
ACTOR: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EN EL ESTADO DE TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de octubre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Luis Alberto Sánchez Morales, por su propio derecho, en contra de la negativa a expedirle credencial para votar con fotografía, por parte del Vocal del Registro Federal del Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. A partir de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía. Con fecha uno de junio de dos mil once, Luis Alberto Sánchez Morales acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores 270421, ubicado en Villahermosa, Tabasco, para tramitar la reposición de su credencial para votar con fotografía y, por tanto, solicitar la expedición de una nueva; para tal efecto, se sujetó al Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) número 1127042127186, que le fue proporcionado en dicho módulo.
b. Respuesta a la solicitud. El dieciocho de agosto del año en curso, el actor regresó al referido módulo con la intención de recoger su credencial; sin embargo, le fue informado que dicho documento no estaba disponible para su entrega.
La autoridad responsable aduce que en esa ocasión, informó a Luis Alberto Sánchez Morales la razón por la cual la credencial solicitada no estuvo disponible, esto es, por su baja del padrón electoral al haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.
c. Instancia administrativa. En función de lo anterior, en la misma fecha, Luis Alberto Sánchez Morales hizo valer la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de obtener la credencial para votar.
d. Opinión técnica normativa. El siete de septiembre de este año, la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores emitió opinión sobre la procedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por Luis Alberto Sánchez Morales, es decir, acerca de la mencionada instancia administrativa.
Tal opinión establece, en lo conducente:
(…)
El 7 de octubre de 2010, el Juez de Garantía Penal en el estado de Oaxaca, dentro de la causa penal 259/2010, dictó auto de formal prisión en contra del C. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MORALES.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción III (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó la suspensión de sus derechos político-electorales.
La resolución antes citada, fue notificada a este Instituto, 16 de noviembre de 2010, mediante formato de notificación del Poder Judicial NS, con número S 011902083, por lo que el 23 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a dar de baja del Padrón Electoral el registro de dicho ciudadano.
Asimismo, del expediente del C. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MORALES, se advierte que dicho ciudadano al momento de realizar su trámite de reposición de credencial para votar, no exhibió al funcionario del Módulo de Atención Ciudadana número 270421, documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de la suspensión o haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.
Lo anterior, se robustece con la información remitida por el Vocal del Registro Federal de Electores Tabasco, en la cual obra oficio VRFE/2454/2011, por el que solicitó, en vía de colaboración a la Vocalía del Registro Federal de Electores de Estado de Oaxaca, realizar la consulta ante las autoridades judiciales de su estado, para conocer la situación jurídica actual del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MORALES, la cual, (sic) sin que a la fecha se cuente con respuesta de la autoridad judicial…
OPINIÓN
PRIMERO.- La solicitud de Expedición de Credencial para votar presentada por el C. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MORALES, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 12 de la presente opinión.
SEGUNDO.– Remítase la presente opinión al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, para que por su conducto se realicen las acciones necesarias para emitir la resolución correspondiente.
(…)
e. Resolución impugnada. El veintiuno de septiembre siguiente, la Vocalía del Registro Federal de Electores señalada como responsable, se pronunció en el sentido de declarar improcedente la solicitud de expedición intentada por Luis Alberto Sánchez Morales.
Esa resolución fue notificada al actor en la misma fecha.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demanda. El veintisiete de septiembre de dos mil once, inconforme con la improcedencia de su solicitud, Luis Alberto Sánchez Morales promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante formato obsequiado en el módulo de atención ciudadana donde realizó su trámite.
b. Recepción de la demanda. El tres de octubre pasado, el Vocal Secretario de la referida junta distrital en el estado de Tabasco remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con la solicitud denegada y con el trámite del juicio en que se actúa.
c. Turno. Por acuerdo de tres de octubre del presente año, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-168/2011 y turnarlo, a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-475/2011, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
d. Recepción y requerimientos. Mediante proveído de cuatro de octubre del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la recepción del juicio en la Ponencia a su cargo; asimismo, a través de tal acuerdo y de otros fechados el once y diecisiete de octubre, se formularon diversos requerimientos al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, para aclarar la situación jurídica de Luis Alberto Sánchez Morales, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral y al Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, ambas del Instituto Federal Electoral.
Tales requerimientos se cumplieron a cabalidad en el momento oportuno.
e. Admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de octubre de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aduce la violación al derecho político-electoral de votar, por negarse la expedición del documento necesario para ello, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 04 en Tabasco, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Conforme a lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsabilidad del Instituto Federal Electoral prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, es decir, al padrón electoral y a las de credenciales para votar, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de las respectivas Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Por consiguiente, de acuerdo al artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aún cuando en la demanda de este juicio sólo se menciona expresamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, también adquiere la calidad de autoridad responsable la Vocalía del Registro Federal de Electores adscrita a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco, al ser ésta la emisora de la resolución impugnada y tratarse del órgano por cuyo conducto, la mencionada Dirección Ejecutiva resuelve sobre las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2002, consultable bajo el rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1].
TERCERO. Cuestión previa. De la revisión y análisis de la demanda suscrita por el actor, se observa que el juicio fue promovido a través de uno de los formatos diseñados y preestablecidos por el Instituto Federal Electoral, que están a disposición de los ciudadanos inconformes con la negativa de expedirles su credencial para votar, en los módulos de atención ciudadana dependientes de las respectivas vocalías del Registro Federal de Electores.
En tal formato de demanda, en el apartado relativo a la precisión del acto impugnado, se asentó lo siguiente:
“Recibí resolución de fecha 21/09/2011 con folio de control 1127042140073 mediante la cual declara improcedente mi Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, por la siguiente causa: Por haber presentado mi solicitud de expedición fuera del plazo establecido en el párrafo 3, del artículo 187 del COFIPE”
Visto lo cual se colige que, según la información consignada en el formato en cuestión, la razón manifestada por el actor, en función de la cual la autoridad responsable se habría negado a expedirle su credencial para votar con fotografía, se sustenta en la presentación extemporánea de la solicitud atinente.
Sin embargo, del análisis de la documentación que obra en autos, como lo es la opinión emitida por la Secretaría Técnica Normativa y el informe circunstanciado rendido por la vocalía responsable, se percibe que, en realidad, la negativa de la autoridad contenida en la resolución reclamada se apoya en la presunta inhabilitación del actor en sus derechos político-electorales.
No obstante, lejos de representar una inconsistencia atribuible al demandante, se infiere que lo anterior obedece, más bien, a un error imputable al funcionario del módulo de atención ciudadana, encargado de auxiliar a Luis Alberto Sánchez Morales en la elaboración del formato de demanda puesto a su disposición, pues la experiencia demuestra que la información consignada en ese tipo de formato, no es asentada en forma manuscrita por el ciudadano inconforme, sino que, por lo general, quien se encarga de apuntarla es algún funcionario del módulo correspondiente, a través de una computadora.
Esa circunstancia permite suponer, que la discrepancia entre lo manifestado en el formato de demanda y las auténticas razones que sustentaron la resolución impugnada, se debe a un error del funcionario que ayudó a Luis Alberto Sánchez Morales a rellenar los distintos renglones del mencionado formato, pues pudo acontecer que tal funcionario partiera de un formato de demanda previo y pasara por alto datos que no correspondían a la demanda del ahora actor.
Además, con independencia de las causas que originaron la negativa de la autoridad responsable para expedirle su credencial para votar con fotografía, es claro que el actor apoya su reclamo en esa negación, hecho reconocido por la propia autoridad, a partir del cual puede deducirse con facilidad el agravio ocasionado al demandante, consistente en impedirle su derecho al voto por no serle otorgado el documento necesario para ello. Esto, en aplicación a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que permite la suplencia de la queja en los juicios ciudadanos como el que ahora se resuelve.
CUARTO. Estudio de fondo. Como se ha visto, la inconformidad del actor radica en que le fue negada la expedición de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber efectuado el trámite exigido por la ley para lograr su reposición. De manera que la pretensión de Luis Alberto Sánchez Morales consiste en que le sea otorgado tal documento, indispensable para poder ejercer su derecho al sufragio.
En ese sentido, Luis Alberto Sánchez Morales controvierte la resolución de la autoridad responsable, emitida el veintiuno de septiembre de dos mil once, que le negó el otorgamiento de dicha credencial; de tal modo, en función de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafo 1, del citado ordenamiento procesal, se estima que esa determinación lesiona la esfera jurídica del actor, dado que carece de motivación que la sustente, aunado al indebido procedimiento seguido por la responsable para concluir, de manera errónea, que el actor debía ser rehabilitado en sus derechos político-electorales como condición para la expedición de su credencial para votar.
Al respecto, para colmar la motivación y fundamentación de un acto de autoridad —imperativos establecidos como garantías en el artículo 16 de la Carta Magna— en la decisión que se asuma debe precisarse, por un lado, el precepto legal aplicable al caso, es decir, que funde el proceder de la autoridad emisora (fundamentación); y por otra parte, expresarse las circunstancias particulares y causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, así como las razones por las cuales se estima que aquéllas encuadran en los supuestos previstos por los preceptos citados para fundar el acto o resolución (motivación).
Ambos requisitos son particularmente importantes cuando se trata de actos que, como en el caso, significan la privación del ejercicio de un derecho.
Entonces, en el caso se advierte que la responsable, al emitir la resolución controvertida, se limitó a determinar que la solicitud de expedición de credencial era improcedente y, para respaldar su decisión, sólo hizo alusión a las consideraciones realizadas por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, pero sin precisar en que consistieron las mismas, como se ve enseguida:
(…)
II. La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la (sic) C. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MORALES es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones que hace la Secretaría Técnica Normativa de conformidad con el inciso A, apartado 3.3 del Procedimiento de Instancias Administrativas y Demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en Materia del Registro Federal de Electores, versión 1.0, siendo las que se señalan en el documento adjunto con números de oficio VE/RFE/330211 de fecha 15 de septiembre de 2011 y recibido el 19 de septiembre del mismo año y oficio STN/9419/2011 de fecha 7 de septiembre y recibido en esta vocalía el 7 de septiembre del presente año.
(…)
Al analizar la resolución impugnada se aprecia lo siguiente:
1) No consta en ella, que se precisaran o reprodujeran las razones de la citada secretaría técnica —expuestas en la opinión emitida el siete de septiembre de dos mil once— que fueron útiles a la responsable para sustentar su determinación.
2) Únicamente se refiere que las consideraciones de tal secretaría técnica son las descritas en los oficios “VE/RFE/330211”[2] (por medio del cual, el Vocal del Registro Federal de Electores adscrito a Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco remite la opinión mencionada al respectivo vocal de la 04 Junta Distrital en esa entidad) y STN/9419/2011 (dirigido por el titular de la referida secretaría técnica, al vocal de la citada junta local, para hacerle llegar la opinión técnica en cuestión).
3) La responsable no acredita, ni existe constancia en autos, de que esos oficios hayan sido notificados al actor de manera adjunta a la resolución reclamada, aún cuando la propia autoridad asevera que en tales oficios se contienen las razones por las que se negó la expedición de la credencial para votar al actor.
4) En la resolución combatida, tan sólo se refiere la existencia de tales oficios.
Ahora bien, al analizar el contenido de los oficios VE/RFE/3302/11 y STN/9419/2011 (visibles a fojas veintitrés y veinticuatro del expediente en que se actúa) es posible advertir que en ellos, a diferencia de lo afirmado por la vocalía responsable en la resolución impugnada, tampoco se precisan las razones que condujeron a declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial de Luis Alberto Sánchez Morales.
De la lectura de tales oficios, se tiene que fueron elaborados sólo con la finalidad de hacer llegar a sus destinatarios la opinión emitida por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores y únicamente se anuncia en ellos, el sentido de dicha opinión, a saber, declarar improcedente la solicitud del actor, sin detallar los motivos de esa decisión.
Así las cosas, en la resolución reclamada ni en los comentados oficios, se aprecian las razones empleadas para motivar de la determinación de negar a Luis Alberto Sánchez Morales la credencial solicitada.
Lo anterior, de por sí, es suficiente para revocar la resolución materia del litigio.
Empero, del examen de la opinión técnica emitida por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, se percibe que, a su vez, carece también de una motivación adecuada, como lo evidencian estos puntos:
1) La razón esgrimida para dictaminar la negativa a expedir la referida credencial para votar residió en la presunta suspensión de los derechos político-electorales de Luis Alberto Sánchez Morales.
2) Como respaldo de ello, el área emisora de tal dictamen indicó que, a través de la consulta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, se detectó que ese ciudadano fue dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, desde el veintitrés de febrero de dos mil once.
3) Se afirma que dicho motivo fue comunicado a Luis Alberto Sánchez Morales, el dieciocho de septiembre del año en curso, cuando acudió al módulo de atención ciudadana con la intención de recoger su credencial; sin embargo, no existe constancia de que, en efecto, el ahora actor haya sido enterado, en ese momento, de la razón por la cual se le negó ese documento.
4) Se sostiene que el dieciséis de noviembre de dos mil diez, mediante “formato de notificación del Poder Judicial NS”, número S 011902083, se hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral, el fallo dictado por un Juez de Garantía Penal del estado de Oaxaca, el siete de octubre de dos mil diez, dentro de la causa penal 259/2010, mediante el cual se dictó auto de formal prisión contra el ciudadano Luis Alberto Sánchez Morales.
5) En atención a esa notificación judicial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procedió a dar de baja del padrón electoral a Luis Alberto Sánchez Morales.
6) Al momento de acudir a tramitar la reposición de su credencial para votar, el ahora actor no exhibió documento alguno que demostrara haber sido rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales o que acreditara que había cesado la causa de suspensión.
7) En función de lo anterior, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Tabasco solicitó a su similar en el estado de Oaxaca, colaboración a fin de efectuar una consulta, ante las autoridades jurisdiccionales locales, con relación a la situación jurídica de Luis Alberto Sánchez Morales.
8) No obstante, la Secretaría Técnica Normativa emitió esta opinión sin esperar la respuesta proveniente de las autoridades judiciales del estado de Oaxaca.
Con base en lo antes destacado, esta Sala Regional observa, que la instancia encargada del dictamen bajo análisis, emitió su opinión sin contar con suficientes elementos acerca de la situación jurídica de Luis Alberto Sánchez Morales, como ciudadano aparentemente suspendido de sus derechos político-electorales.
Bajo tales condiciones, toda vez que la decisión de la vocalía responsable se basó en la mencionada opinión técnica —aunque no detalla las razones sostenidas en ésta— y puesto que tal opinión fue emitida sin contar con la certeza de que el ahora actor, Luis Alberto Sánchez Morales, había sido rehabilitado en sus derechos político-electorales, o bien, de que le fuera exigible acreditar esa rehabilitación debido a una suspensión previa, es claro que la resolución reclamada carece de una adecuada motivación, dado que, además de no especificar las razones que la sustentan, tampoco se basa en datos corroborados ni ciertos.
Efectivamente, si la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores hubiera esperado una respuesta por parte del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, respecto a la situación jurídica de Luis Alberto Sánchez Morales, o incluso, hubiera agotado todos los medios a su alcance, conforme a sus atribuciones legales, dicha área dictaminadora habría estado en posibilidad de conocer e informar a la vocalía responsable la siguiente información que, como parte de la instrucción del presente juicio y con el fin de dilucidar la controversia, la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca:
Informe rendido por la Titular del Juzgado de Ejecución de Penas, con sede en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, mediante oficio HTSJ/JEP/RI/759/2011, de seis de octubre de dos mil once en el cual se señaló, con relación a la sentencia condenatoria dictada en la causa penal 259/2010:
“…Es por ello que le informo, que el señor Luis Alberto Sánchez Morales fue sentenciado en procedimiento abreviado con fecha tres de marzo de dos mil once a sufrir una pena de prisión de un año ocho meses, misma que es computable a partir del día veintinueve de septiembre de dos mil diez, y la cual no ha terminado de compurgar ya que la misma fenece el día veintinueve de mayo de dos mil doce, así mismo informo que dicho sentenciado se encuentra privado de su libertad en el reclusorio regional de Juchitán, Oaxaca…”
Por lo tanto, de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana crítica previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la información de la citada juzgadora en materia penal, en cuanto a que Luis Alberto Sánchez Morales, o al menos un ciudadano homónimo del ahora actor, se encuentra recluido cumpliendo una pena privativa de la libertad, permite inferir válidamente, que el ciudadano Luis Alberto Sánchez Morales condenado, no es el mismo ciudadano que solicitó la expedición de su credencial para votar y que promovió este juicio.
Lo dicho, si se confronta la situación informada por la jurisdicción penal de Oaxaca, con los siguientes hechos no controvertidos en este juicio:
1) El ahora actor, con fecha uno de junio de dos mil once, solicitó de manera personal, mediante formato firmado de manera autógrafa, la reposición de su credencial para votar con fotografía, en el Módulo de Atención Ciudadana 270421, ubicado en Villahermosa, Tabasco.
2) El dieciocho de agosto del año en curso, el actor acudió ante ese módulo para recoger el referido documento, pero recibió una respuesta negativa. El mismo día, Luis Alberto Sánchez Morales promovió la instancia administrativa procedente.
3) El veintiuno de septiembre de este año, el actor acudió al mismo módulo y le fue notificada la resolución por la cual se declara improcedente su solicitud. En esa oportunidad, el actor promovió, por su propio derecho, el juicio ciudadano que se resuelve.
4) Como documentación anexa al formato de su demanda, Luis Alberto Sánchez Morales aportó como prueba, copia simple de su acta de nacimiento, asentada en el libro diecisiete, foja treinta mil seiscientos doce, con el número tres mil doscientos veinticinco, con fecha de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, expedida por el Oficial del Registro Civil 01, con sede en Huimanguillo, Tabasco.
Los actos llevados a cabo por el actor, Luis Mario Sánchez Morales, durante el trámite para solicitar su credencial para votar, así como al presentar la demanda que originó este proceso, hacen dable presumir la imposibilidad material de que ese ciudadano se encontrara privado de su libertad en un reclusorio ubicado en Juchitán, Oaxaca, cumpliendo una pena de un año ocho meses de prisión —por lo menos desde el tres de marzo de dos mil once, fecha en que se dictó condena en la causa penal 259/2010— y al mismo tiempo gestionara y demandara, de manera personal, la obtención de una credencial para votar en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, entre los meses de junio y septiembre del año que trascurre.
Cabe resaltar, que la autoridad responsable bien pudo contar con elementos que le permitieran percibir la cuestión evidenciada, pues si formuló una consulta ante la autoridad judicial competente, para conocer la situación jurídica del ciudadano solicitante —en concreto si estaba o no rehabilitado en sus derechos político-electorales— entonces debió emitir la resolución atinente, hasta contar con todos los elementos que le permitieran sustentar su determinación, que en el caso, por lógica, le hubieran valido para percatarse de una situación de posible homonimia entre el ahora actor y otro individuo recluido en el estado de Oaxaca.
Sin embargo, la vocalía responsable, al no contar con la información que había solicitado al poder judicial oaxaqueño, no fue exhaustiva en su proceder, pues de lo contrario, hubiera estado en aptitud de averiguar el estado que guarda la situación legal de Luis Alberto Sánchez Morales, con relación al ejercicio de sus derechos político-electorales y, en un momento dado, conocer las circunstancias antes narradas.
Luego, si en la resolución objetada se asumió, sin realizar una consulta exhaustiva, que el ciudadano peticionario, Luis Alberto Sánchez Morales, era quien se encuentra dado de baja del padrón electoral y suspendido en el goce de sus derechos político-electorales, debido a una supuesta pena privativa de la libertad impuesta en su contra, pero no se tuvo en cuenta la posible homonimia evidenciada, entonces la decisión impugnada adolece de una indebida motivación.
Además, una de las razones para negar la expedición de su credencial al actor, fue la omisión de éste para acreditar la rehabilitación de sus derechos ciudadanos, pues lo cierto es que la causa penal que, según el Registro Federal de Electores, originó su baja del padrón electoral, no fue seguida en su contra, sino de un homónimo, como se demuestra a continuación.
Con el objetivo de verificar si la situación advertida se debía a una homonimia, la Magistrada Instructora requirió:
1) Al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, copia certificada de la ficha signalética de quien responde al nombre de Luis Alberto Morales Sánchez, condenado a un año ocho meses de prisión, dentro de la causa penal 259/2010; documento hecho llegar a esta Sala Regional —mediante oficio dirigido a la Jueza de Ejecución de Penas con sede en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca— por el Director del Reclusorio Regional en Juchitán, Oaxaca, quien además manifestó, que al doce de octubre, el individuo al que corresponde la ficha signalética proporcionada, se encontraba recluido en el referido centro penitenciario.
2) A la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los documentos con los cuales el actor, Luis Alberto Sánchez Morales, se identificara al efectuar su solicitud de inscripción al padrón electoral y demás movimientos ante dicho registro, así como las constancias que acreditaran otros movimientos registrales por él solicitados. En respuesta a lo cual, se remitieron a este tribunal, copias certificadas de:
Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) de número 1127022402806, asignado al ahora actor al solicitar originalmente, el veinte de noviembre de dos mil siete, su inscripción en el padrón electoral y, por ende, por primera vez su credencial para votar con fotografía.
Acta de nacimiento a nombre de Luis Alberto Sánchez Morales, expedida por el Oficial del Registro Civil 01, con sede en Huimanguillo Tabasco, asentada en el libro 0017, foja 30612, número 03225.
Conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 4, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, las copias certificadas de la descrita ficha signalética, así como del formato FUAR allegado por la responsable, tienen la calidad de documentales públicas, pues fueron emitidas, respectivamente, por una autoridad electoral y por otra local, dentro del ámbito de sus funciones, razón por la cual, tienen pleno valor probatorio, según el artículo 16, párrafo 2, del citado ordenamiento.
Por otra parte, debe reiterarse que, al promover el juicio ciudadano que nos ocupa, el actor presentó copia simple de su acta de nacimiento, expedida por el Oficial del Registro Civil del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, documento cuyos datos coinciden plenamente con la copia certificada remitida por la autoridad responsable y que corrobora que ambas copias reproducen el mismo documento, aunado a que la copia certificada por la responsable, se entiende cotejada con su original, por parte del funcionario receptor, al momento en que fue exhibida por el ahora actor ante el respectivo módulo de atención ciudadana.
Asimismo, respecto de la copia fotostática simple del acta de nacimiento exhibida y anexada por el actor a su demanda de juicio ciudadano, surte efectos probatorios contra su oferente, pues su aportación lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original; ello, de conformidad con la jurisprudencia 11/2003[3] de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.
En esa tesitura, al contar con los elementos de convicción señalados, fue posible a este órgano jurisdiccional confrontar los datos consignados en ellos, así como las imágenes de las fotografías que muestran:
Acta de nacimiento a nombre del actor, Luis Alberto Sánchez Morales | Ficha Signalética de Luis Alberto Sánchez Morales, interno en el Reclusorio Regional de Juchitán, Oaxaca. |
Lugar de Nacimiento: Huimanguillo, Tabasco
Fecha de nacimiento. El día 16 de noviembre de 1989,
Nombre de los padres: Miguel Ángel Sánchez Sánchez y Catalina Morales Palma.
|
Lugar de Nacimiento: San Miguel Chimalapa, Oaxaca.
Fecha de nacimiento: 19 de septiembre de 1981.
Nombre de los padres: Hermilo Sánchez Jiménez y Minerva Morales Gutiérrez. |
De la simple confrontación de tales documentos, se llega a la conclusión que existen obvias diferencias entre estos datos:
Las fechas de nacimiento;
Los lugares de nacimiento; y los
Nombres de los padres
Adicionalmente, la comparación de los rasgos físicos de la persona privada de su libertad, plasmados en las fotografías de la ficha signalética —fotografías 1 y 2—, con la fisonomía del ciudadano actor, visible tanto en la fotografía del formato de demanda de este juicio ciudadano, como en el formato FUAR 1127042127186 (elaborado por la responsable el primero de junio de dos mil once, cuando el actor acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar) —fotografía 3— y en el formato 1127022402806 (correspondiente al trámite de inscripción del actor al padrón electoral) —fotografía 4—permiten inferir que se trata de dos personas distintas, toda vez que sus rasgos físicos son diferentes.
Fotografías número 1 y 2.
Fotografías número 3 y 4 (aclarando que la fotografía 3 se empleó por la responsable tanto en el formato FUAR 1127042127186, elaborado el primero de junio de dos mil once, como en el formato de demanda del presente juicio ciudadano).
Por consiguiente, de acuerdo a la lógica y la sana critica establecidas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior comparación entre datos y rasgos fisonómicos es suficiente para generar convicción en esta Sala Regional, de que el ciudadano ahora actor, a quien le fue negada la reposición de su credencial para votar, no es el mismo que se encuentra recluido en un penal del estado de Oaxaca, cumpliendo una pena privativa de la libertad.
Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que no encuentra sustento el motivo por el cual la autoridad responsable dio de baja del padrón electoral al actor, Luis Alberto Sánchez Morales, pues según se ha evidenciado, la sentencia penal que ocasionó tal inhabilitación, fue dictada en contra de otra persona. Ello, al tratarse de un error en el actuar de las distintas instancias de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que es únicamente imputable a la autoridad responsable, sin que pueda ocasionarle perjuicio al actor.
Así, es claro que en el caso, el actor Luis Alberto Sánchez Morales, no se ubica en el supuesto definido por la jurisprudencia de rubro “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL, en la que se acordó la prevalencia del criterio consistente en que toda persona que se encuentre efectivamente privada de su libertad, será suspendida en su prerrogativa ciudadana de ejercer el voto, de lo cual se sigue, que tampoco podrá obtener su credencial para votar.
Efectos de la sentencia.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución emitida por la autoridad responsable, así como la opinión técnica que le dio sustento, y conforme a lo dispuesto en los artículos 198, párrafo 1, y 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la respectiva vocalía, que dentro del plazo de veinte días naturales, a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria, reincorpore al actor en este juicio, Luis Alberto Sánchez Morales, al padrón electoral y, en su caso, al listado nominal de electores, además de, una vez agotados los mecanismos procedentes, establecidos en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, expida al demandante su credencial para votar con fotografía.
Bajo tales condiciones, se vincula al actor para proporcionar toda la documentación que le llegue a ser requerida, por la vocalía responsable, para la realización de su trámite.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional acerca del acatamiento del presente fallo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que cumpla con todo lo ordenado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el veintiuno de septiembre de dos mil once, mediante la cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía gestionada por Luis Alberto Sánchez Morales.
SEGUNDO. Se ordena a la citada autoridad, que dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir de la notificación del presente fallo, reincorpore al actor al padrón electoral y, en su caso, al listado nominal de electores; además de agotar los procedimientos necesarios establecidos en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, a fin expedir a Luis Alberto Sánchez Morales, su credencial para votar.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía respectiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 272 y 273.
[2] Citado erróneamente pues lo correcto es VE/RFE/3302/11.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 214 y 215.