SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
expediente: SX-JDC-168/2023
parte actora: dante montaño montero y mabell ayerim gandarillas carreño
responsable: tribunal electoral del estado de oaxaca
ponente: magistrado ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
COLABORADOR: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de junio de dos mil veintitrés
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JDC promovido por Dante Montaño Montero y Mabell Ayerim Gandarillas Carreño, quienes se ostentan como personas indígenas, así como, respectivamente, regidor propietario y regidora suplente (elegidos por el principio de representación proporcional) del ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca.
La parte actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes acumulados JDC/52/2013 y JDC/59/2013, y mediante la cual le ordenó al presidente municipal del referido ayuntamiento (en los respectivos plazos) que realizara las siguientes acciones:
Notificar a la parte actora los oficios de respuesta a sus solicitudes.
Convocar y celebrar la sesión de cabildo a la que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de Oaxaca.
Pagar al entonces actor las dietas adeudadas mediante depósito en su Fondo de Administración de Justicia.
ÍNDICE
Segundo. Jurisdicción y competencia
Tercero. Improcedencia de la tercería
Cuarto. Presupuestos procesales
Quinto. Planteamiento del caso y elementos necesarios para resolver
b. Consideraciones de la sentencia reclamada
c. Pretensión y motivos de agravio
d. Identificación del problema jurídico a resolver
Séptimo. Determinación y efectos
La Sala Xalapa resuelve modificar la sentencia reclamada en los términos y para los efectos establecidos en este fallo, dado que:
De una interpretación de la Ley Municipal acorde con la naturaleza constitucional del municipio (artículo 115 de la Constitución general), el derecho a votar de quienes resultaron electas en las concejalías suplentes (acceso y desempeño del cargo de elección popular) y con el derecho a votar de la ciudadanía (vertiente de contar con un ayuntamiento debidamente integrado), así como conforme con los principios del artículo 1º de la Constitución general, se estima que, en el caso, el derecho de la actora (regidora suplente) para acceder y desempeñar la concejalía municipal derivado de la renuncia del actor (regidor propietario) surgirá en el momento cuando el Ayuntamiento la califique de procedente (por estar fundada en causas justificadas); aunque la definitividad del acceso y ejercicio a ese cargo electivo por parte de la actora, estaría sujeto y pendiente a que el Congreso local verifique y valide la autenticidad de la separación solicitada por el actor.
En atención al contexto en el que se dio la controversia local, fue jurídicamente incorrecto que el TEEO desestimara los agravios que le planteó la actora, bajo la consideración de la inexistencia de algún acto que afectara a su derecho de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa.
Dado ese contexto y las circunstancias que rodean al caso, el TEEO debió ordenar que se llamara a la actora a la sesión de cabildo que se convocará y se celebrará para analizar, discutir y calificar la renuncia del actor, a fin de que, de determinarse la procedencia (aceptación) de esa renuncia, se le tome protesta como regidora, así como para permitirle acceder y desempeñarla[1].
1. Asignación de RP. Conforme con los resultados de la elección celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno para renovar el Ayuntamiento, le correspondió al Partido del Trabajo la asignación de una regiduría de RP.
2. La respectiva constancia de asignación se expidió a favor de la fórmula de candidaturas compuesta por el actor y la actora (candidato propietario y candidata suplente, respectivamente).
3. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós, se instaló el Ayuntamiento sólo con las concejalías de mayoría relativa (no se convocó a la parte actora).
4. Impugnaciones locales. La parte actora narra:
En contra de la omisión del presidente municipal de rendirle protesta, así como de expedirle su nombramiento:
o El actor promovió el JDC/14/2022.
o En cumplimento a la sentencia emitida por el TEEO en el referido JDC/14/2022, el presidente municipal le tomó protesta al actor y le entregó el respectivo nombramiento como regidor de turismo.
Ante la obstrucción del presidente municipal para que ejerciera su cargo y la negativa de dar respuesta a sus escritos de petición, el actor promovió el JDC/680/2022. El TEEO declaró la existencia de las siguientes omisiones:
o Convocarlo a las sesiones del cabildo.
o Pago de sus dietas.
o Proporcionarle los recursos materiales, financieros y humanos para ejercer sus actividades.
o Proporcionarle una oficina en el palacio municipal.
o Dar contestación a sus escritos de petición.
o De acreditarlo ante la Secretaría General de Gobierno.
De acuerdo con la parte actora, el presidente municipal no ha dado cumplimiento a lo que le fue ordenado por el TEEO, salvo en lo que se refiere al pago de sus dietas, en el que ha dado un cumplimiento parcial.
5. Escritos de la parte actora. El diecisiete de enero,[2] la parte actora presentó los siguientes escritos en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento:
Del actor, por el que renunciaba a su cargo como regidor de turismo y solicitaba, entre otras cuestiones, que se le tomara protesta a la actora al ser su concejala suplente (conforme con la respectiva constancia de asignación).
De la actora (dirigido al presidente municipal y con copias para el resto de las concejalías, así como para la secretaría municipal), mediante la cual solicitaba que se le designara y se le rindiera protesta como regidora de turismo en aquella sesión del cabildo en el que se aprobara la renuncia del actor.
6. JDC locales. Contra la supuesta omisión del presidente municipal de dar respuesta a sus escritos, la parte actora presentó sendas demandas de JDC locales, con las cuales, el TEEO integró los expedientes JDC/52/2023 (actora) y JDC/59/2023 (actor).
7. Sentencia reclamada. El TEEO la emitió el doce de mayo, y le fue notificada a la parte actora el quince de mayo.
8. Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, la parte actora presentó una demanda de JDC (alegando, entre otras cuestiones) la violación al derecho de participación política de la actora de acceder al cargo para el que fue electa), el diecinueve de mayo.
9. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, el veintiséis de mayo, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente que ahora se resuelve y turnarlo a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
10. Tercero interesado. Por escrito presentado ante el TEEO el veinte de junio, el presidente municipal pretendió comparecer al presente JDC en calidad de tercero interesado.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
12. En términos de los puntos de acuerdo PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior, la resolución del presente asunto será conforme con la Ley de Medios publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis (cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós).
13. Lo anterior, en virtud de que las demandas de los JDC se presentaron el diecisiete de abril, esto es, posteriormente al periodo comprendido entre el tres y el veintisiete de marzo (pues el acuerdo incidental mediante el cual el ministro instructor de la controversia constitucional 261/2023 determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto por el que, entre otras reformas legales en materia electoral, expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, surtió sus efectos el veintiocho de marzo).
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC que se promovió contra la sentencia reclamada y se encuentra relacionada con la posible vulneración al derecho de participación política de la actora para acceder y desempeñar el cargo para el que fue electa; y b) por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[3].
15. Con independencia de cualquier otra causa que pudiese actualizase, se debe tener por no presentado el escrito por el cual Juan Carlos García Márquez (presidente municipal) pretende comparecer como tercero interesado, toda vez que su presentación resulta extemporánea en términos del artículo 19, apartado 1, inciso d), en relación con el diverso 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios.
16. De acuerdo con tal normativa procesal, el plazo para comparecer con el carácter de tercero interesado es de setenta y dos horas, contadas a partir de que la autoridad responsable haga del conocimiento público la interposición del medio de impugnación, mediante la cédula que se fije en los estrados respectivos.
17. En el caso y de las constancias que obran en autos[4], se advierte la presentación extemporánea del escrito de comparecencia como tercero interesado, como se demuestra de la siguiente forma gráfica:
Mayo/junio 2023 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 |
Inhábil |
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| 17:11 hrs Presentación de la demanda | Inhábil |
21 | 22 | 23 | 23 | 25 | 26 | 27 |
Inhábil | 15:01 hrs Publicitación de la demanda Inicia el plazo | 15:01 hrs [24 horas] | 15:01 hrs [48 horas] | 15:01 hrs [72 horas] Concluye el plazo |
| Inhábil |
28 | 29 | 30 | 31 | 1 | 2 | 3 |
Inhábil |
| Inhábil | ||||
4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
Inhábil |
| Inhábil | ||||
11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
Inhábil |
| Inhábil | ||||
18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
Inhábil |
| 11:06 hrs Presentación del escrito |
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| Inhábil |
18. Lo anterior se corrobora con la certificación emitida por el encargado del despacho de la Secretaría General del TEEO, en la que hace constar que durante el plazo de publicación de la demanda del presente JDC no compareció persona interesada alguna.
19. En consecuencia y dada su extemporaneidad, se tiene por no presentado el escrito de comparecencia.
20. El JDC cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
21. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEEO al cual la parte actora señala como autoridad responsable. En ella se hacen constar los nombres y firmas del actor y de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y al TEEO como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación; así como los agravios que se causan y los preceptos presuntamente violados.
22. Oportunidad. El JDC se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[5].
Mayo 2023 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
Inhábil |
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| Emisión de la sentencia reclamada | Inhábil |
14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 |
Inhábil | Notificación de la sentencia reclamada[6] | Inicia el plazo para impugnar [día 1]
| [día 2] | [día 3] | [día 4] Presentación de la demanda Vence el plazo para impugnar | Inhábil |
23. Legitimación y personería. El JDC es promovido por parte legítima, dado que la parte actora acude por su propio derecho y en su calidad de regidor propietario y regidora suplente electos en la pasada elección para renovar el Ayuntamiento, y aduciendo la violación a uno de sus derechos político-electorales.
24. Interés. Se satisface este requisito, porque la parte actora impugna la sentencia reclamada que se emitió en el JDC local que promovió en contra de las supuestas omisiones del presidente municipal de dar respuesta a sus peticiones de que se convoque al Ayuntamiento a la sesión de cabildo para acordar respecto de la renuncia presentada por el actor a la regiduría para la que fue elegido, así como que, en esa misma sesión, se le rinda protesta a la actora como regidora en sustitución del actor.
25. Al efecto, la parte actora aduce que la determinación del TEEO (la inexistencia de tal omisión) es violatoria del derecho de la actora de participación política en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa, ante la ausencia del regidor propietario.
26. Es de precisar que, la sentencia reclamada le fue favorable al actor, pues en ella se declaró la existencia de las diversas omisiones que impugnó en la instancia local y, conforme con ello, el TEEO emitió una serie de efectos, actuaciones y actos a cargo del Ayuntamiento y del presidente municipal; sin embargo (además de lo ya establecido), se cumple con el presupuesto procesal de tener interés, porque, entre otras cuestiones, pretende que esta Sala Xalapa se sustituya al Ayuntamiento y califique como procedente su renuncia.
27. Esto es, el actor realiza planteamientos tendentes a modificar la sentencia reclamada y pretende que esta Sala Xalapa califique (en sustitución del Ayuntamiento) la procedencia de su renuncia, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002[7].
28. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.
29. Conforme con la votación emitida en la elección de dos mil veintiuno para renovar el Ayuntamiento, al Partido del Trabajo se le asignó una regiduría de RP, por lo que la correspondiente constancia de asignación se emitió a favor de la fórmula de candidaturas integrada por el actor (propietario) y la actora (suplente).
30. Sin embargo, el Ayuntamiento se instaló sólo con las concejalías de mayoría relativa, por lo que el actor promovió sendos JDC locales:
El primero para impugnar la omisión de convocarlo para tomarle la protesta y de expedirle el correspondiente nombramiento; y
El segundo contra las omisiones del presidente municipal de acreditarlo ante la Secretaría General de Gobierno, convocarlo a las sesiones del cabildo, entregarle los recursos atientes para ejercer la Regiduría de Turismo, asignarse una oficina en el palacio municipal y de dar respuesta a sus escritos de petición.
31. A pesar de que el TEEO reconoció las vulneraciones a su derecho de acceso y desempeño del cargo, y le ordenó al presidente municipal que realizara las acciones conducentes para restituirlo en el ejercicio del referido derecho[8], el actor presentó su renuncia al Ayuntamiento y le solicitó que se llamara a la actora (su suplente) para que se le tomara la correspondiente protesta como regidora en su sustitución.
32. En esa misma línea, la actora también solicitó por escrito que (ante la renuncia del actor) se le designara y tomara protesta como regidora del Ayuntamiento en la misma sesión de cabildo en la que se probara la señalada renuncia.
33. A fin de impugnar las omisiones del presidente municipal de dar respuesta a los referidos escritos, así como de convocar a una sesión de cabildo para tratar la renuncia del actor, y de llamar a la actora para que rindiera la protesta como regidora, la parte actora promovió sendos JDC locales que motivaron la integración de los expedientes en los que se emitió la sentencia reclamada.
34. La parte actora litigó tales omisiones por considerarlas violatorias del derecho de participación política de acceso y ejercicio del cargo para el que fue electa la actora, debido a la obstrucción por parte del Ayuntamiento y, particularmente, del presidente municipal para aprobar la renuncia de actor y llamar a la actora.
35. En la instancia local (en lo que interesa), la parte actora planteó:
La omisión y/o negativa de dar trámite a la renuncia del actor violaba de manera directa el derecho de petición y el principio de legalidad al inobservar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Municipal.
De acuerdo con la Ley Municipal, derivado de la renuncia del actor, le correspondería a la actora, como suplente, asumir la regiduría, lo cual solicitó al presidente municipal y al ayuntamiento, sin que hubiera recibido una respuesta.
Asimismo, el presidente municipal era omiso en realizar la sesión del cabildo para que se le tomara protesta, así como de expedirle su nombramiento.
De acuerdo con la normativa local, una vez calificada la renuncia por el respectivo ayuntamiento, lo procedente sería tomarle la protesta al respectivo suplente, pues, desde su óptica, el Congreso local provee lo necesario para cubrir la vacante si es que el suplente no acude después de ser llamado.
Si de conforme con la Ley Municipal, el cabildo puede sesionar de forma extraordinaria cuando fuera necesario, resultaba inexistente motivo o justificación alguna para que se convocara al señalado cabildo para la aprobación de la renuncia del actor y se le tomara protesta a la actora como regidora de turismo.
36. En la sentencia reclamada, el TEEO determinó la existencia de las omisiones de dar respuesta a los escritos presentados por la parte actora (el diecisiete de enero), así como de convocar a una sesión de cabildo para pronunciarse respecto de la renuncia del actor, y del pago de las dietas a favor de este. En cambio, declaró inoperante el agravio por el que la actora planteaba la omisión de llamarla para que asumiera al cargo de regidora.
37. El TEEO sustentó la inoperancia del agravio relativo a la omisión y/o negativa de que el Ayuntamiento le tomase protesta como regidora de turismo en los siguientes motivos:
De acuerdo con el artículo 134 de la Ley Municipal, las regidurías de los ayuntamientos son cargos obligatorios de los que sólo se puede renunciar por causas justificadas que califica el respectivo cabildo; siendo que, en todos los casos, conocerá el Congreso local para hacer la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamada la persona suplente, no acudiere.
Las renuncias deben ratificarse ante la Comisión de Gobierno, y de no hacerse en los términos y condiciones legalmente establecidos, quedarían sin efectos las solicitudes, de lo que se daría aviso al respectivo ayuntamiento.
En el caso, al no haberse celebrado aún la sesión de cabildo del Ayuntamiento para calificar la procedencia o improcedencia de la renuncia del actor traía como consecuencia que no se hubiera iniciado con el correspondiente procedimiento para que la actora, como suplente, asumiera la regiduría.
Para el TEEO, era inexistente alguna afectación a la actora al no haberse aprobado la renuncia del actor, pues este se encontraría en funciones hasta la emisión del Decreto correspondiente.
38. La pretensión de la parte actora es que se revoque, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada, para que esta Sala Xalapa califique la procedencia de la renuncia del actor, así como para que se vincule al Ayuntamiento y al presidente municipal a que:
En la sesión de cabildo que fue ordenada por el TEEO, de manera inmediata, se conceda la renuncia solicitada por el actor a la regiduría.
Tomarle la protesta a la actora como regidora (en sustitución del actor).
39. La parte actora sustenta su pretensión en que, desde su perspectiva, la sentencia reclamada es violatoria del derecho de participación política de acceder al cargo de regidora para el que fue electa la actora en calidad de suplente y en sustitución del actor (regidor propietario), porque el TEEO dejó de analizar todas las cuestiones que le fueron planteadas, así como las conductas reiteradas y sistemáticas del presidente municipal para obstaculizar su acceso a la respectiva regiduría.
40. Al efecto, la parte actora plantea, en esencia, los siguientes motivos de agravio:
El TEEO omitió juzgar conforme con los principios pro persona y de progresividad, al dejar de advertir el contexto y los antecedentes del caso.
El TEEO, erróneamente, dividió la causa de pedir en dos puntos, la omisión de pronunciarse respecto de la renuncia del actor y, por otra parte, la omisión o negativa de tomarle la protesta a la actora, pues debió estudiar tales peticiones de manera conjunta.
Al no haber analizado de manera conjunta las referidas peticiones, el TEEO inadvirtió que fue el propio presidente municipal quien ha provocado la situación que llevó a la parte actora a acudir ante el referido TEEO en diversas ocasiones para hacer valer sus derechos y denunciar su renuencia a acatar cumplir con lo ordenado en las respectivas sentencias.
Tal situación es la que llevó al actor a presentar su renuncia como regidor, así como a solicitar que se le tomara protesta a la actora como regidora para sustituirlo; situación que no fue considerada por el TEEO.
El actor manifestó en su demanda de JDC local y en el escrito por el cual dio cumplimiento al requerimiento que le formuló el TEEO, precisamente, que es su voluntad que se le tome protesta la actora (como su suplente) y que, como la Ley Municipal establece que su renuncia debe ser calificada por el Ayuntamiento, se ha hecho alusión a que el supuesto para la suplente acceda al cargo lo ha provocado el propio presidente municipal, al dejar de convocarlo a las sesiones del cabildo.
Asimismo, el TEEO omitió considerar que el actor ha manifestado su deseo de que le tome protesta a su suplente, que es lo que ordena el artículo 34 de la Ley Municipal, dado que su renuncia debe ser calificada por el propio Ayuntamiento.
Lo incorrecto e incongruente del razonamiento del TEEO radica en que dejó de considerar que el propio presidente municipal no ha convocado a la sesión del cabildo para determinar la procedencia de la renuncia del actor, aunado a que no se advierte circunstancia alguna para justifica su posible improcedencia o negativa; más aún, cuando el propio actor ha manifestado su voluntad para separarse del cargo.
41. Como se ha señalado, la sentencia reclamada se emitió derivado de que la parte actora promovió sendos JDC locales, con pretensiones distintas, aunque vinculadas, en la medida que el actor perseguía, entre otras cuestiones, que se ordenara al presidente municipal que convocara a la sesión de cabildo para que se analizara su renuncia, en tanto que la actora pretendía que se le llamara a esa misma sesión para que rindiera la correspondiente protesta como regidora (al ser la suplente del actor y ante su renuncia).
42. Al efecto, el TEEO le concedió la razón a la parte actora en cuanto a la existencia de la omisión de convocar a la reunión del cabildo para tratar la renuncia del actor y, por tanto, ordenó que se convocara a la misma (dentro del término que concedió al efecto); sin embargo, desestimó por inoperante la omisión de que se llamara a la actora a rendir protesta.
43. En el presente JDC, la materia de controversia se enmarca en la supuesta ilegalidad de la sentencia reclamada por no ordenar que en la sesión de cabildo que se convocara para acordar respecto de la renuncia del actor, se citara a la actora para asumir el cargo de regidora[9].
44. Por tanto, las determinaciones del TEEO y las consideraciones que las sustentan que no son cuestionadas en este JDC, quedan subsistentes y deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada en lo conducente.
45. En ese contexto, la controversia por resolver consiste en determinar si, como lo señala la parte actora, la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia al dejar de advertir el contexto dentro del cual se dio la impugnación planteada en esa instancia local en relación con la supuesta omisión de que se convoque a la actora para que asuma la respectiva regiduría e integrar el Ayuntamiento; o si, por el contrario (como lo resolvió el TEEO), el hecho de que el Ayuntamiento no se haya pronunciado respecto de la renuncia del actor ni el Congreso local emitido el correspondiente decreto generan la inexistencia de una afectación al derecho de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa la actora.
46. Dentro de esa materia de controversia, y tomando en consideración que, conforme con la Ley Municipal, las renuncias de las concejalías municipales están sujetas a un procedimiento en dos etapas (una ante el ayuntamiento que califica las causas y la renuncia en sí misma, y una segunda ante el Congreso local que debe conocer de todos los casos y emitir la respectiva declaratoria), se debe establecer (jurídica, interpretativa y argumentativamente) cuándo surgiría el derecho de la actora para acceder y desempeñar la regiduría vacante con motivo de la renuncia del actor, así como, por ende, cuándo se generaría la obligación del Ayuntamiento de convocarla para tomarle protesta y permitirle su acceso y ejercicio del cargo edilicio.
47. Dado la estrecha vinculación de los agravios planteados por la parte actora y que sustentan su causa de pedir en que el TEEO dejó de advertir el contexto en que se dio la impugnación de la supuesta omisión de convocar a la respectiva sesión de cabildo para aprobar la renuncia del actor y se convocara a la actora a tomar protesta como regidora, tales motivos de inconformidad se analizaran de forma conjunta. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[10].
48. En el caso, se deben tener como hechos no controvertidos (como elementos necesarios para resolver) los siguientes:
La actora resultó electa como regidora suplente del actor por el principio de RP.
Desde la instalación del Ayuntamiento, el TEEO ha tenido por acreditadas diversas omisiones y actos del presidente municipal que implicaron una obstrucción para que el actor pudiera acceder y desempeñar el cargo de regidor de turismo del Ayuntamiento.
Mediante escrito dirigido al presidente municipal, el actor presentó su renuncia al cargo de regidor de turismo por así convenir a sus intereses, y solicitó que esa renuncia se pusiera a consideración del Ayuntamiento, así como que se designara y tomara protesta (una vez que se acordara su renuncia) a la actora por ser su concejal suplente.
La actora también presentó un escrito dirigido al presidente municipal por el cual le solicitó que, ante la renuncia del actor, se le designara y rindiera protesta como regidora de turismo en la sesión de cabildo en la que se ratificara esa renuncia.
El presidente municipal ni el Ayuntamiento han llamado a la actora para desempeñar el cargo de regidora en sustitución del actor.
49. Los agravios planteados por la parte actora son sustancialmente fundados y suficientes para modificar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.
50. Lo anterior, porque el TEEO realizó un análisis parcial e incompleto de la normativa local aplicable, y una interpretación restrictiva del derecho de acceso y desempeño del cargo de la actora, al concluir que hasta que el Congreso local haga la respectiva declaratoria respecto de la renuncia del actor, podría ejercer su derecho de acceder al cargo de regidora para el que fue electa.
51. Asimismo, porque el TEEO indebidamente dividió la causa de pedir de la parte actora, y, a partir de ello, analizó de manera desvinculada entre ellas las omisiones impugnadas, dejando de considerar el contexto dentro del cual se dio la impugnación de esa parte actora.
52. Contrario a lo resuelto por el TEEO, una interpretación acorde con la naturaleza constitucional del municipio que garantice el ejercicio oportuno del derecho de acceso al cargo de las personas que fueron electas en las concejalías suplentes, así como a que los ayuntamientos se encuentren debidamente integrados, es la que permite establecer que, en el caso, el derecho de la actora para acceder y desempeñar la regiduría surgirá cuando el Ayuntamiento califique como procedente la renuncia del actor, pues el procedimiento que se sigue en el Congreso local tiene como finalidad la de verificar la autenticidad de la renuncia y validarla, así como proveer lo necesario para cubrir la vacante en caso de que el suplente no asuma la función edilicia.
53. De manera que, si no se advierte que tal Congreso local tenga la atribución de aprobar (aceptar) o negar (rechazar) las renuncias de los ediles (sino sólo la de verificar su autenticidad, llamando al renúnciate a que la ratifique), el ejercicio del derecho de la actora (como suplente) de acceder a la regiduría no puede depender del momento cuando el Congreso local emita la correspondiente declaratoria; más aún cuando, en el caso, es clara y manifiesta la voluntad del propietario de renunciar al cargo edilicio.
54. Sin embargo, en tanto el Congreso local desahoga el respectivo procedimiento para verificar autenticidad de la renuncia y validarla, la persona suplente podrá acceder y desempeñar la concejalía; pero la definitividad en el ejercicio de ese derecho y cargo edilicio quedará sujeto a la declaratoria final que, en su oportunidad, haga el Congreso local.
55. Si el Congreso local no validara la autenticidad de la renuncia, la actora deberá dejar de desempeñar la concejalía, pues la persona propietaria se reintegraría al Ayuntamiento, precisamente, porque el derecho de acceso y ejercicio de ese cargo le corresponde.
56. Se estima que no es dable conceder a la parte actora su pretensión de que se vincule al Ayuntamiento para que declare procedente la renuncia del actor y para que le tome protesta como la nueva regidora, porque la calificación de las renuncias a las concejalías municipales es una atribución que le compete al propio Ayuntamiento y que no ha ejercido en el caso, lo que impide jurídicamente a esta Sala Xalapa pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la renuncia del actor (tal como lo hace valer a través de sus planteamientos) y, por ende, para ordenar que se llame a la actora a cubrir una vacante que no se ha dado todavía.
57. Como se adelantó, el TEEO determinó que el presidente municipal y el Ayuntamiento fueron omisos en analizar y pronunciarse respecto de la renuncia presentada por el actor como regidor de turismo, por lo que les ordenó que convocaran y celebraran una sesión de cabildo en el que se tratara esa renuncia y se calificara.
58. Sin embargo, desestimó el planteamiento de la actora al no existir alguna afectación en su contra, hasta en tanto no fuera aprobada la renuncia del actor, pues este se encontraba en funciones, de forma que sería a partir de que el Congreso local emitiera el decreto correspondiente a la revocación del regidor de turismo, cuando ella podría asumir ese cargo en su carácter de suplente.
59. Le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que el TEEO realizó una interpretación parcial y que no garantiza el ejercicio del derecho de acceso al cargo para el que fue electa la actora, porque de la interpretación de la normativa local conforme con el referido derecho de participación política de acceso y desempeño del cargo, aplicable al caso, se estima que la vacante originada por la renuncia a una concejalía se da cuando el respectivo ayuntamiento la califica como procedente y no hasta que el Congreso local haga la declaratoria atinente, pues el procedimiento que se sigue ante tal Congreso local tiene la finalidad de verificar la autenticidad y legitimidad de la renuncia presentada por un edil, con la finalidad de validarla y asegurar, con ello, el respeto de los derechos de participación política de aquellas personas que renuncian a las concejalías municipales.
60. Al respecto, de la normativa municipal local, se advierte:
Dentro del servicio público, los cargos de concejiles y los de elección popular directa e indirecta serán obligatorios en los términos que establezca la ley [artículo 5º de la Constitución general].
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad [artículos 115, fracción I, de la Constitución general, 113, fracción I, de la Constitución local, 24, apartado 1, de la Ley electoral local, así como 29 y 30 de la Ley Municipal].
El número de sindicaturas y regidurías de cada ayuntamiento en Oaxaca depende de su población [artículo 24, apartado I, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley electoral local].
La competencia que la Constitución general otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado [artículo 115, fracción I, de la Constitución general].
Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley [artículo 115, fracción I, de la Constitución general].
o Para los ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes del mismo género observando el principio de alternancia [artículo 182, apartado 2, de la Ley electoral local].
o En el registro de las candidaturas a presidencia, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos; estos deberán garantizar el principio de paridad de género. En los casos de las fórmulas que les correspondan a hombres, con base al principio de paridad y alternancia, el propietario podrá tener como suplente a una mujer [artículo 113, apartado 2, de la Ley electoral local].
o En el caso de Oaxaca, las sustituciones tienen que ser del mismo género de quien deja el cargo (artículo 113, fracción I, inciso i), de la Constitución local].
El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales [artículo 113 de la Constitución local].
Los cargos de la presidencia municipal, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos serán obligatorios y sólo podrán renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento [artículo 34 de la Ley Municipal].
o De todos los casos conocerá el Congreso local, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, este no acudiere.
o Las renuncias deberán ratificarse personalmente por el o los miembros del ayuntamiento ante la Comisión de Gobierno en un máximo de 30 días naturales después de que la autoridad hubiera hecho del conocimiento la renuncia y previo a la emisión del correspondiente decreto.
o Si ello no sucede, quedará sin efecto la solicitud y se comunicará al ayuntamiento que corresponda.
Los ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros [artículo 41 de la Ley Municipal].
o Existiendo ausencia de alguno o algunos de sus miembros electos propietarios, se procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de 5 días, de no presentarse se llama a los suplentes.
o De no presentarse los suplentes que correspondan, el Ayuntamiento designará, de entre los suplentes electos, a quienes habrán de ocupar el o los cargos vacantes.
o En caso de las concejalas mujeres propietarias y suplentes, el ayuntamiento sin excepción, garantizará que la sustitución del cargo sea por una persona del mismo género, para respetar el principio constitucional de paridad de género.
61. Esta Sala Xalapa ha sustentado que cuando se deba cubrir las concejalías municipales vacantes (por ausencia de quienes resultaron electos como propietarios) se deben atender de manera estricta los procedimientos que marca la normativa aplicable, concretamente, se debe observar al artículo 41 de la Ley Municipal, que establece los mecanismos y los plazos para el llamamiento a las concejalías suplentes para que rindan protesta y tomen posesión del respectivo cargo edilicio[11].
62. Los cargos edilicios son obligatorios, porque forman parte del servicio público que se conforma con las elecciones democráticas directas y como resultado de la manifestación de la voluntad popular expresada mediante el voto.
63. Luego de declararse la validez de la elección de los ayuntamientos, efectuarse la asignación de las regidurías de RP y entregadas las correspondientes constancias de mayoría y asignación, el ayuntamiento se instala (en la fecha legalmente señalada) con aquellas concejalías que resultaron electas. Para ello, las concejalías rinden su protesta y toman posesión de sus cargos edilicios con todos los derechos y obligaciones que les confiere la normativa aplicable.
64. Lo ordinario es que la instalación del ayuntamiento y la toma de protesta de ley se realicen en condiciones normales y con la participación de las personas electas y legitimadas para asumir tales cargos edilicios, así como que desempeñen sus funciones dentro de cierta regularidad democrática durante todo el periodo para el que fueron elegidos; de manera que, sólo ante la ausencia de la concejalías propietarias, es como se aplican los supuestos de excepción de la Ley Municipal para sustituirlas.
65. Precisamente, uno de esos casos de excepción es cuando quien ejerce la concejalía pretende renunciar a ese cargo de elección popular, en cuyo supuesto se deben seguir los lineamientos de los artículos 34 y 41 de la Ley Municipal.
66. Sin embargo, el problema jurídico y material que se presenta (en el presente asunto) consiste en determinar cuándo sería el momento legalmente oportuno para llamar a la actora (electa como suplente) para cubrir acceder y ejercer la regiduría.
67. Ello, porque, para el TEEO, es hasta cuando el Congreso local emita el correspondiente decreto (con la declaratoria correspondiente) cuando surgiría el derecho de la actora para acceder a la regiduría; en cambio, la parte actora sostiene que el momento cuando debe ser llamada la actora a ocupar la respectiva vacante es cuando el Ayuntamiento califique como procedente la renuncia presentada por el actor.
68. El diferendo normativo entre las partes deriva de que el artículo 34 de la Ley Municipal, en lo que interesa, dispone:
El respectivo ayuntamiento es el que califica la renuncia y las causas que la sustentan.
El Congreso local hará la respectiva declaratoria mediante el decreto que emita una vez que se hubiera ratificado la renuncia de manera personal y dentro del plazo legalmente allí establecido.
69. En ese contexto, se estima correcta la interpretación de la actora, pues a fin de garantizar el derecho de acceso y desempeño al cargo de quienes fueron electos en las concejalías municipales suplentes ante las renuncias de las propietarias, así como la debida integración del propio Ayuntamiento (soportada por la voluntad del electorado manifestada mediante su votación), conforme con el contexto y las circunstancias del caso, se estima que con motivo de las renuncias a los cargos edilicios propietarios, en principio, el derecho de quienes resultaron electas en las concejalías suplentes surge con el acto mediante el cual el respectivo ayuntamiento las califica como justificadas y procedentes las causas que las sustentan, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias que rodean a cada caso concreto y renuncia específica.
70. En tanto que el procedimiento seguido ante el Congreso local tiene como finalidad la de verificar la autenticidad de las renuncias de las concejalías, pero su declaratoria o decreto no es el constitutivo de derechos a favor de las suplencias, pues ese acto constitutivo es, precisamente, la calificación de procedencia que efectúa el respectivo cabildo o ayuntamiento (aunque la definitividad de esos efectos quedara pendiente y/o sujeta a la declaración que, en cada caso, realice el Congreso local).
71. Tal interpretación se realiza tomando en consideración los siguientes elementos:
La naturaleza constitucional del municipio.
El derecho de ser votada de las personas elegidas como suplentes (en su vertiente de acceso y desempeño del cargo).
El derecho de la ciudadanía a contar con órganos representativos de la voluntad popular debidamente integrados.
72. De conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución general, el gobierno y administración del municipio está a cargo de un órgano colegiado denominado ayuntamiento; que se integra con una presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas (cada una con funciones específicas distintas que cumplir).
73. De acuerdo con la invocada norma constitucional, la competencia que la propia Constitución general otorga al gobierno municipal se ejerce por el ayuntamiento de manera exclusiva, sin que exista autoridad intermedia entre tal ayuntamiento y el gobierno del Estado.
74. Precisamente, el ayuntamiento se define como el órgano colegiado y deliberante, de elección popular, encargado del gobierno y la administración del municipio, integrado, en el caso de Oaxaca por una presidencia, así como el número de sindicaturas y regidurías que establece la Ley electoral local conforme con la cantidad de habitantes del propio municipio[12].
75. En ese sentido el Tribunal Pleno de la SCJN ha señalado que, dentro del orden jurídico estatal, se consagra a la figura del Municipio Libre como la estructura de gobierno que tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde.
76. De acuerdo con la SCJN (conforme con el artículo 115, fracción I, de la Constitución general), a través de los ayuntamientos, los municipios guardan nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales que impiden considerar a los municipios como un orden independiente del local, entre los cuales se pueden citar los siguientes[13]:
Creación, suspensión o desaparición de municipios y ayuntamientos.
Revocación del mandato de alguno de sus miembros por la Legislatura Estatal.
Sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso local.
Aprobación del Gobierno Estatal de los ingresos y revisión de los egresos municipales, entre otras.
77. En ese contexto, el primer elemento para interpretar el artículo 34 de la Ley Municipal lleva a considerar que, tratándose de las renuncias a las concejalías municipales, dado que sólo proceden por causas justificadas y dada la autonomía funcional de los municipios para el ejercicio de su gobierno, corresponde, precisamente, a esos ayuntamientos calificar si una renuncia se sustenta en una causa o causas justificadas, lo que implica que a ese ayuntamiento le toca determinar si la acepta o no.
78. Al respecto, la Sala Superior ha señalado[14] que las causas de separación del cargo de edil de los ayuntamientos deben estar plenamente sustentadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, en atención a que el desempeño de todo cargo de representación popular es de interés público.
79. Así, para la sustitución de un edil, por renuncia, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos[15]:
a) Sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones.
El interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida.
De esa manifestación debe conocer el propio ayuntamiento.
Ha de expresar causa justificada.
El ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis.
80. Lo anterior, porque los intereses personales de los servidores públicos que desempeñan un cargo de elección popular son superados por el interés colectivo (en el ejercicio de la atribución que les ha sido encomendada por el voto ciudadano).
81. De esta manera, si, en el caso de Oaxaca, son los ayuntamientos a quienes les corresponde calificar las renuncias de sus ediles, se estima que, entonces, es a partir de que se realiza tal calificación, el momento cuando surtirían efectos las referidas renuncias, y, por tanto, es en ese momento cuando surge el derecho de quienes resultaron electos para acceder y ejercer el respectivo cargo edilicio.
82. Lo anterior, si se toma en cuenta que, conforme con la doctrina judicial, por regla general, las renuncias, surten sus efectos desde el momento mismo de su presentación[16], dado que entrañan la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de apartarse de una determinada calidad (trabajadora, servidora pública, afiliada a un partido político, candidatura); así como que es un derecho de las personas servidoras públicas (aún las de elección popular) presentar su renuncia en cualquier tiempo; pero, tratándose del servicio público, la suspensión de ese servicio no debe surtir todos sus efectos al momento de la presentación de la renuncia para evitar que se afecte la función estatal del órgano al que estuviere adscrito la respectiva persona servidora pública, sino que será hasta que tal renuncia fuera aceptada y esa aceptación comunicada al renunciante[17].
83. En el caso de las concejalías municipales de Oaxaca, los ayuntamientos cuentan con la atribución de fijar la fecha cuando se producirán los efectos de las renuncias presentadas por las concejalías y de la suspensión de los servicios o atribuciones de quien renuncia, a través, precisamente, de la calificación de su procedencia.
84. Por tanto, es a partir de cuando se califica la renuncia como procedente por estar fundada en una causa justificada, que el ayuntamiento está en condiciones de llamar a la respectiva persona suplente (conforme con el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Municipal).
85. Es criterio reiterado de este TEPJF que el derecho a ser votado incluye el ocupar y desempeñar el cargo para el que se fue electo[18], derecho que, en el caso de las concejalías suplentes de Oaxaca, se hace efectivo ante la vacante generada por la ausencia de quien desempeñe la concejalía propietaria, entre otros supuestos, cuando el ayuntamiento respectivo ha determinado la procedencia de su renuncia.
86. En ese orden, se estima que el procedimiento seguido ante el Congreso local tiene como finalidad verificar y confirmar la autenticidad y legitimidad de la renuncia presentada por la respectiva concejalía; lo cual encuentra justificación en que el ejercicio de la función pública deriva, a su vez, del voto de la ciudadanía, lo que es una cuestión de primordial interés público.
87. Por ello, para salvaguardar los derechos de participación política de ser votado, así como el de acceso y desempeño del cargo del edil que renuncia, el referido Congreso local debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de las renuncias, al trascender más allá de los intereses personales de quienes desempeñan el cargo, del propio ayuntamiento o de su presidencia municipal, pues afecta directamente a los derechos de la ciudadanía del municipio de que se trate[19].
88. Por ello, la aceptación de la renuncia por parte del ayuntamiento sobre la procedencia de la renuncia estaría sujeta a ese procedimiento de confirmación de autenticidad, y de ahí que el artículo 34 de la Ley Municipal disponga que el Congreso local conocerá de todos los casos, debiendo llamar a quien pretenda renunciar para que ratifique de manera personal esa renuncia, y para lo cual se le concede un plazo máximo de 30 días naturales, así como que, de no darse tal ratificación en ese plazo, la solicitud de renuncia quedaría sin efectos, de lo que se comunicaría al respectivo ayuntamiento.
89. Sin que se advierta de la Ley Municipal, precepto o porción normativa alguna que faculte al Congreso local para verificar y/o calificar, nuevamente, la gravedad o justificación de las causas en las que podría fundarse la renuncia, ni, por ende, para ratificar la procedencia que de tal renuncia hubiera determinado el ayuntamiento correspondiente.
90. Más aún, cuando el propio artículo 34 de la Ley Municipal sólo faculta al Congreso local a proveer lo necesario para cubrir la vacante, cuando la respectiva concejalía suplente no acudiere al llamado que le hizo el ayuntamiento para desempeñar el cargo edilicio.
91. Por tanto, el derecho de las concejalías suplentes a concurrir al respectivo ayuntamiento para acceder y desempeñar el cargo edilicio surge cuando el propio ayuntamiento ha declarado (calificado) la procedencia de la renuncia de quien había resultado electo como propietario de su fórmula de candidaturas, pues es justo con esa calificación de procedencia, como se ha explicado, cuando tal renuncia y la suspensión del servicio prestado surten plenamente sus efectos.
92. Esto es, como la vacante en la concejalía municipal se genera a partir de que el ayuntamiento ha calificado como procedente una renuncia, es que, a partir de ese momento, cuando el propio ayuntamiento debe llamar a la respectiva persona que fue electa como suplente en la formula del propietario renunciante para que ocupe y desempeñe el cargo, y con ello garantizar su debida integración, así como la regularidad de los servicios municipales prestados, tanto del cargo edilicio al que se renunció, como del órgano del gobierno municipal.
93. Y sólo en el caso de que tal persona suplente no acuda a la convocatoria que le hiciera el ayuntamiento para ocupar la vacante o no hubiera tal persona suplente (por las razones que fueran), entonces el Congreso local dispondría lo necesario para cubrirla, de declarar que la renuncia fue auténtica (conforme con el artículo 41, párrafo tercero, de la Ley Municipal).
94. Es criterio del Tribunal Pleno de la SCJN[20]:
La Constitución general establece como prerrogativa principal de los ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.
La integración de los ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.
95. A la luz de ese criterio, es dable señalar que, si por disposición fundamental, la integración de los ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los municipios, es claro que los propios ayuntamientos están obligados a garantizar su debida integración para asegurar su orden administrativo y político.
96. Por tanto, la interpretación que en la presente ejecutoria se realiza de los artículos 34 y 41 de la Ley Municipal, permite garantizar la debida integración de los ayuntamientos, así como su regularidad administrativa y política ante las renuncias de quienes fueron elegidos en las concejalías propietarias, desde el momento mismo cuando el respectivo cabildo determina la procedencia de esas renuncias, los derechos de participación política de acceso y desempeño del cargo de las concejalías suplentes, así como los derechos de la población del municipio (en términos del artículo 1º de la Constitución general).
97. Sin embargo (es de precisar), la ocupación del cargo por la persona suplente debido a la renuncia de la propietaria que la acompañó en la respectiva fórmula de candidaturas, en todo caso, estaría sujeta a que el Congreso local emita la declaratoria respectiva (mediante decreto) sobre su autenticidad, por lo que, si ese Congreso local dejara sin efectos la renuncia presentada (por falta de ratificación personal del interesado o por cualquier otra razón debidamente fundada y motivada), se tendría que restituir a la concejalía propietaria en el desempeño del cargo edilicio, quedando insubsistente el llamado del ayuntamiento al suplente y el ejercicio por parte de esa suplencia.
98. A las anteriores interpretación y argumentos, no pasa inadvertida la jurisprudencia 26/2013[21] (invocada previamente en esta ejecutoria), conforme con la cual, para la sustitución de un edil, por renuncia, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:
Sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones;
El interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida;
De esa manifestación debe conocer el propio ayuntamiento;
Ha de expresar causa justificada; y
El ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis y aprobación.
99. Si bien la señalada jurisprudencia establece de forma expresa que el respectivo Congreso del Estado (en el caso de la jurisprudencia, de Chiapas) debe analizar y aprobar la renuncia al cargo edilicio, se estima que tal criterio no es exactamente aplicable al caso.
100. Ello, porque, como el rubro de la señala jurisprudencia señala, interpreta la normativa de Chiapas vigente, en el mejor de los casos, cuando se emitieron los respecticos criterios (dos mil ocho), la cual difiere de la vigente en Oaxaca al momento cuando se resuelve el presente JDC, como puede advertirse en seguida:
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE Chiapas | LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA (vigente en 2008 cuando se resolvió el precedente que conformó la jurisprudencia) | LEY MUNICIPAL | OBSERVACIONES |
ARTICULO 21.- El cargo de un ayuntamiento solo es renunciable, cuando existan causas justificadas, … | ARTICULO 26. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada… | ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada… | En las legislaciones se establecía que los cargos edilicios sólo son renunciables por causas justificadas |
…que calificará el propio ayuntamiento, … | que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley. | …que calificará el propio Ayuntamiento. | En las normativas corresponde al ayuntamiento calificar las causas de la renuncia |
|
| En todos los actos de integración e instalación del Ayuntamiento, se deberá aplicar sin excepción, el principio de paridad de género; en caso de renuncia, el Ayuntamiento garantizará que la sustitución al cargo sea por una persona del mismo género. |
|
…con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión permanente. | De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado haciendo la declaratoria correspondiente… | De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda… | La legislación de Chiapas preveía expresamente que se requería la aprobación del Congreso de ese estado. La normativa de Oaxaca sólo prevé que el Congreso local conocerá de todas las renuncias y emitirá la correspondiente declaratoria. |
ARTICULO 173.- En caso de renuncia o falta definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las substituciones procedentes. | …y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere. | …y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere. | A diferencia de la Legislación de Chiapas, en Oaxaca la vacante en el cargo edilicio se cubre con la respectiva suplencia, y, en caso de que no acudiese al llamado, el Congreso local proveerá lo necesario para ello. |
|
| Las renuncias, deberán ratificarse personalmente por el o los miembros del Ayuntamiento ante la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado, en un máximo de 30 días naturales después que la autoridad haya hecho del conocimiento de este y deberá ser previo a la emisión del Decreto correspondiente; si ello no sucede quedará sin efecto la solicitud y se comunicará al Ayuntamiento. | De forma distinta a la normativa de Chiapas y la ley de Oaxaca vigente en 2008, la Ley Municipal prevé que las concejalías renunciantes deben ratificar su renuncia, previo a la emisión del respectivo decreto, y, de no hacerlo, esa renuncia quedaría sin efectos. |
101. Como puede apreciarse, la Ley Municipal (vigente al momento cuando se emite la presente ejecutoria) contiene significativas diferencias que permiten sustentar la interpretación y el criterio con los que se pretende resolver el presente asunto, sin contradecir u obviar la jurisprudencia 26/2013, y, por lo mismo, sustentar que tal jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso.
102. Tales diferencias son:
La legislación de Chiapas establecía expresamente que las renuncias a los cargos edilicios requerían la aprobación del Congreso de aquella entidad, adicional a la calificación del respectivo ayuntamiento.
La Ley Municipal no establece una disposición o porción normativa en ese sentido, sino que se limita a señalar a que el Congreso local conocerá de todos los casos y emitirá la respectiva declaratoria.
La ley Municipal, a diferencia de la ley de Chiapas y la del propio Oaxaca vigente en dos mil ocho, prevé un procedimiento de ratificación de renuncia por parte de la concejalía interesada, y, en caso de no ratificarse, que queda sin efectos la renuncia.
En el caso de Chiapas, el Congreso de aquella entidad era el que designaba a quien debería cubrir la vacante generada por una renuncia, en la Ley Municipal se cubre con la respectiva suplencia, y en caso de que no acuda al llamado, entonces el Congreso local proveerá lo necesario para cubrir la vacante.
103. Por tanto, aun cuando las normativas que sustentaron las sentencias que dieron origen a la jurisprudencia 26/2013, contienen elementos similares con la Ley Municipal que se interpreta en esta ejecutoria, se advierten diferencias normativas entre tales legislaciones municipales que permiten sostener jurídica y argumentativamente la interpretación que se propone en la presente sentencia, en el sentido de que el derecho de las concejalías suplentes para acceder al cargo (ante la renuncia de las concejalías propietarias) surge cuando el correspondiente ayuntamiento califica la justificación de esa renuncia, aunque la definitividad de sus efectos queda pendiente y sujeta a lo que declare o determine el Congreso local.
104. Incluso, es de precisar que la Ley Municipal fue reformada, precisamente, para incorporar el procedimiento de ratificación de quien pretende renunciar al respectivo cargo edilicio y la disposición que deja sin efectos esa renuncia en caso de no ratificarse, situación jurídica que, en estima de esta Sala Xalapa, delimita las atribuciones del Congreso local, como ya se dijo, a verificar la autenticidad de esa renuncia previo a la declaración.
105. Por tanto, se considera que, en todo caso, lo aquí interpretado y argumentado no se contrapone a la señalada jurisprudencia 26/2013, al no ser exactamente aplicable al caso, porque no se está sustentando ni proponiendo que la determinación del ayuntamiento respecto de la renuncia sea definitiva y sin posibilidad de ser modificada por el Congreso local, sino, como se ha señalado, le corresponde la declaratoria final al respecto y una vez que se hubiera verificado y validado la autenticidad de la separación del cargo edilicio.
106. Aunado a que, como se ha señalado, la litis en el presente asunto se limita a establecer, en el caso, cuándo surgiría el derecho de la actora para acceder y desempeñar la respectiva regiduría con motivo de la renuncia presentada por el actor.
107. En ese contexto argumentativo e interpretativo, se estima que le asiste la razón a la parte actora cuando alega que el Ayuntamiento debe llamar a la actora a rendir protesta como regidora, una vez que califique como procedente la renuncia del actor, sin que sea necesario esperar a que el Congreso local emitiese la respectiva declaratoria o decreto, como lo resolvió el TEEO.
108. Lo anterior, porque, como se ha desarrollado en la presente ejecutoria, el derecho de esa actora a ocupar y desempeñar el cargo de concejala para el que fue electa surgiría con el acto o acuerdo por el que se califique de procedente la renuncia del actor al estar justificadas las razones en la que se sustenta, por parte del Ayuntamiento.
109. También le asiste la razón, cuando aduce que el TEEO resolvió la inoperancia de sus planteamientos del JDC local sin tener en cuenta el contexto dentro del cual se dio la impugnación.
110. Es de recordar que el TEEO calificó los agravios que la actora le planteó como inoperantes, al considerar que, en ese momento, era inexistente afectación alguna a sus derechos derivado de que el Congreso local no había emitido el decreto que correspondiera respecto de la renuncia del actor, de forma que, hasta que tal decreto se emitiese es que podría ser llamada a ocupar la respectiva vacante.
111. Ahora bien, conforme con la interpretación de la Ley Municipal (realizada en esta sentencia), el derecho de la actora para acceder y desempeñar el cargo de regidora surgiría hasta que el Ayuntamiento determine la calificación de procedencia de la renuncia del actor, por lo que podría decirse que (como lo resolvió el TEEO) resultaría inexistente alguna transgresión a ese derecho de participación política, pues el Ayuntamiento no se ha pronunciado al respecto (no se tiene la noticia procesal de que ya lo hubiera hecho).
112. Sin embargo, el contexto en el que se da el presente asunto y las circunstancias que lo rodean, permiten a esta Sala Xalapa emitir una sentencia que obligue al propio Ayuntamiento, así como al TEEO a garantizar el ejercicio del derecho de la actora de acceder, en su caso, al cargo de regidora en sustitución del actor.
113. Al efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
La voluntad clara del actor de querer separarse del cargo edilicio para el que fue electo, pues así lo ha manifestado en su escrito de denuncia, como en sus demandas de JDC local y la del presente JDC.
La voluntad de la actora de ser convocada para desempeñarse como regidora en sustitución del actor.
La petición de la parte actora al propio presidente municipal y al ayuntamiento de que, debido a la renuncia del actor, se le tomara protesta como regidora a la actora.
El TEEO ha resuelto en diversos JDC locales que el presidente municipal y el Ayuntamiento han incurrido en actos de obstrucción del ejercicio cargo en perjuicio del actor, entre otras:
o Primeramente, al no convocarlo para rendir protesta como regidor.
o No acreditarlo como edil ante la Secretaría General de Gobierno.
o Omisión de convocarlo a las sesiones de cabildo.
o Omisión de dar respuesta a diversas peticiones del actor.
El TEEO ordenó al presidente municipal y al Ayuntamiento que convocaran y celebraran una sesión de cabildo para tratar y determinar lo conducente respecto de la renuncia del actor.
114. Sobre los anteriores hechos (no controvertidos en el presente JDC[22]), se confirma lo inadecuado de lo resuelto por el TEEO, precisamente, por inobservar las obligaciones que el artículo 1º de la Constitución general le impone, en el sentido de:
Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
115. En ese contexto, se estima que el TEEO debió considerar el contexto dentro del cual se dio la controversia y analizar de manera adecuada las pretensiones perseguidas por la parte actora en la instancia local (de acuerdo con las circunstancias que las rodeaban), dado que esa impugnación estaba referida a una nueva omisión del presidente municipal y del Ayuntamiento de convocar a la respectiva sesión de cabildo para determinar lo conducente respecto de la renuncia del actor y de la petición de la parte actora de que se le rindiera a la actora en esa misma sesión.
116. Por tanto, si el TEEO resolvió que el presidente municipal y el Ayuntamiento, efectivamente, incurrieron en una nueva omisión en perjuicio de los derechos del actor en el acceso y desempeño del cargo que le fue conferido en las urnas (en esta ocasión para sesionar respecto de su renuncia), y le ordenó al presidente municipal y al Ayuntamiento que convocaran y celebraran la sesión de cabildo que establece el artículo 34 de la Ley Municipal (para calificar la renuncia del actor), también debió ordenar que se llamara a esa sesión de cabildo a la actora, a fin de que, de resolverse como procedente la renuncia por estar justificadas las causas que la sustentan, se le tomara protesta como regidora y se le permitiera acceder y desempeñar tal cargo edilicio.
117. Lo anterior (como se ha desarrollado en esta ejecutoria) a fin de garantizar los derechos de acceso y desempeño del cargo de tal actora, así como la debida integración del ayuntamiento y la regularidad en el desarrollo de sus funciones de gobierno y administrativas.
118. De ahí que, resultan sustancialmente fundados los agravios por los que la parte actora plantea que el TEEO debió ordenar que se le convocara a la sesión de cabildo en que se debería de calificar la renuncia del actor, a fin de que, en su caso, se le tomara la correspondiente protesta.
119. No pasa inadvertido, que la parte actora le pide a esta Sala Xalapa que, en sustitución del Ayuntamiento, califique como procedente la renuncia del actor, y se le ordene al presidente municipal, así como al Ayuntamiento que le tomen protesta a la actora como la nueva regidora de turismo en sustitución del actor, para así poder acceder y desempeñarse en tal cargo edilicio.
120. Se desestima por improcedente tal pretensión, porque si bien el TEEO fue omiso en tomar las medidas conducentes en atención al contexto de la controversia que se le planteó para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de participación política que pretende la actora, esta Sala Xalapa se encuentra jurídicamente imposibilitada, para asumir una plenitud de jurisdicción y resolver respecto de la procedencia o improcedencia de la renuncia, precisamente, porque el Ayuntamiento no se ha pronunciado al respecto, de manera que se carece de un acto respecto del cual se hubiera determinado su falta de regularidad constitucional y/o de legalidad, y cuya materia deba conocerse, precisamente, en plenitud de jurisdicción.
121. Como se ha señalado, la atribución para calificar las renuncias de las concejalías de los ayuntamientos de Oaxaca corresponde al respectivo ayuntamiento, el cual debe declarar su procedencia o improcedencia (en tanto que, al Congreso local le corresponde verificar la autenticidad de la renuncia y, en su caso, proveer lo necesario para cubrir la vacante cuando el respectivo suplente no acuda al llamado para ello). De forma que tal atribución le es exclusiva.
122. La plenitud de jurisdicción se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, a través de la sustitución del órgano jurisdiccional a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
123. La plenitud de jurisdicción tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados, e, incluso, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.
124. Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que, inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reconducirlos al marco legal.
125. Sin embargo, es criterio de la Sala Superior[23] que la plenitud de jurisdicción, respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos necesarios para su desempeño[24].
126. En el caso, el acto de origen de la cadena impugnativa que se está justipreciando en este juicio es la omisión del Ayuntamiento de pronunciarse de la renuncia del actor, así como la omisión de convocar a las sesiones de cabildo para designar y tomar protesta a la actora como regidora de turismo.
127. Es decir, los actos de origen son las omisiones del Ayuntamiento de pronunciarse sobre la renuncia del actor y de llamar a la actora para tomarle protesta, y sin que, tales omisiones se traduzcan en el acto de aceptación o no de la renuncia por parte del cabildo; de forma que la materia de pronunciamiento del TEEO fue sobre esas omisiones de pronunciamiento, y no sobre la procedencia o improcedencia de esa renuncia.
128. En ese contexto, hasta este momento, es inexistente un acto de pronunciamiento sobre la renuncia que permita a esta Sala Xalapa, primero, verificar su regularidad constitucional y/o de legalidad, así como, en el supuesto de que se determinara revocarlo, asumir una plenitud de jurisdicción para conocer y pronunciarse directamente sobre la procedencia o no de la renuncia.
129. Lo anterior, en tanto que, como se señaló, tal pronunciamiento sobre la renuncia es una atribución reservada al Ayuntamiento, sin que, en presente caso, existan los elementos que jurídicamente le permitan a esta Sala Xalapa sustituirse al Ayuntamiento referido y pronunciarse respecto de la aceptación o no de la renuncia, y, menos aún, para ordenarle que le permita acceder y ejercer el cargo de regidora que pretende, dado que la vacante no se ha generado todavía.
130. Por tanto, la actora parte de la premisa equivocada de que al presente asunto le es aplicable el criterio sustentado por la Sala Regional Monterrey de este TEPJF en el expediente SM-JDC-521/2021, en el que resolvió revocar la negativa de un ayuntamiento a la solicitud de renuncia de uno sus ediles, al considerar que eran inexistentes las causas o motivos para negar tal renuncia.
131. Tal asunto no sería aplicable al presente caso, en principio, porque el criterio de la Sala Regional Monterrey de forma alguna es vinculante para esta Sala Xalapa, aunado a que, como puede apreciarse, en aquel asunto el respectivo ayuntamiento ya había emitido el acto de no aceptación de la renuncia, lo que le permitió a esa Sala Regional Monterrey (al revocar la sentencia que se le reclamó), asumir la plenitud de jurisdicción y analizar la legalidad de la referida negativa.
132. Son sustancialmente fundados los agravios planteados por la actora, dado que, contrario a lo resuelto por el TEEO, el derecho de la actora para acceder y desempeñar el cargo de concejala (ante la renuncia del actor) surge cuando el Ayuntamiento califique que las causas de la separación del actor como regidor de turismo son justificadas y acepta la renuncia.
133. Por tanto, el Ayuntamiento debe convocar a la actora a la respectiva sesión de cabildo en el que se analice la señalada renuncia del actor para que, de ser aceptada esa renuncia, le tome protesta como concejala y le permita acceder y ejercer las correspondientes funciones.
134. En atención al contexto en el que se dio la controversia local, fue jurídicamente incorrecto que el TEEO desestimara por inoperantes los agravios que le planteó la actora, al considerar que era inexistente algún acto que afectara a su derecho de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa.
135. Por el contrario, dado que el actor ha expresado (en su renuncia y en las demandas) su voluntad de querer separarse del cargo de regidor que le fue conferido por el electorado, la intención manifiesta de la actora de ser convocada para acceder y desempeñarse en esa regiduría (en sustitución del actor), así como que el propio TEEO ha resuelto en diversos casos que el presidente municipal y el Ayuntamiento han incurrido en actos que han obstaculizado al actor para ejercer la señalada regiduría, el propio TEEO debió ordenar que se llamara a la actora a la sesión de cabildo que se convocara y se celebrara para analizar y calificar la renuncia del actor, a fin de que, de determinarse la procedencia (aceptación) de esa renuncia, se le tomara protesta a la actora como regidora, así como para permitirle acceder y desempeñarla.
136. En consecuencia (entre otros efectos), se debe modificar la sentencia reclamada, a fin de dejar insubsistente la determinación de inoperancia de los agravios planteados por la actora respecto de la omisión y/o negativa de tomarle protesta como regidora [apartado 3 del considerando SEXTO (ESTUDIO DE FONDO) de la sentencia reclamada], así como para incorporar en sus efectos:
Ordenar al presidente municipal y al Ayuntamiento que a la sesión de cabildo que el TEEO les decretó convocar y celebrar para calificar la renuncia del actor, se llame o cite a la actora a que acuda y esté presente para que, de declararse procedente y se acepte la renuncia del actor, en ese mismo acto, se le tome protesta a la señalada actora en la regiduría que le corresponda y se le garantice el acceso y desempeño de tal cargo edilicio.
En el supuesto de que ya se hubiera celebrado esa sesión de cabildo y se haya aceptado la renuncia del actor, vincular al presidente municipal y al Ayuntamiento para que de inmediato convoque a la actora a rendir protesta como regidora en sustitución del actor, así como para garantizarse el efectivo acceso y ejercicio del cargo edilicio.
En el caso de que el Ayuntamiento no hubiere aceptado la renuncia del actor, dejar a salvo los derechos de la actora para que los haga valer por la vía que estime procedente.
137. Es de precisar que las anteriores determinaciones, se toman (además de lo ya considerando en esta sentencia) juzgando de desde una perspectiva de género[25], en razón de que la actora es una mujer que pretende acceder y desempeñar el cargo para el que fue electa en condiciones de igualdad y libre de toda discriminación, en un contexto en el que el presidente municipal y el Ayuntamiento han incurrido en actos que han obstaculizado el derecho de acceso y desempeño del cargo de parte actora.
138. Por tanto, las medidas que se están determinando respecto de la actora tienen la única y exclusiva finalidad de garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos de participación política, se insiste, en condiciones de igualdad y no discriminación, para lo cual se busca reducir el campo de discrecionalidad del presidente municipal y del Ayuntamiento para retrasar que, en su caso, pueda acceder y desempeñar la regiduría que pretende en sustitución del actor.
139. Asimismo, con ello se garantiza la paridad de género en la integración del Ayuntamiento (en términos de los artículos 34 y 41 de la Ley Municipal), dada que el actor hombre sería sustituido en el cargo edilicio por la actora mujer[26].
140. Asimismo, es de precisar que, dado que se está determinado modificar la sentencia reclamada que fue emitida por el TEEO en un JDC local de su plena jurisdicción y competencia, así como en atención al principio del federalismo judicial[27], corresponde al propio TEEO vigilar y realizar todas las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de lo aquí ordenado.
141. De manera que, cualquier incidente, litigio o alegado de incumplimiento de lo aquí se determine y ordenade deberá ser atendido, en primera instancia, por ese TEEO.
142. Conforme con lo expuesto, se modifica la sentencia reclamada a fin de:
Dejar subsistentes aquellas determinaciones, consideraciones y efectos que no fueron materia de impugnación en el presente JDC.
Dejar insubsistente la determinación de inoperancia de los agravios planteados por la actora respecto de la omisión y/o negativa de tomarle protesta como regidora, así como las consideraciones que la sustentan [apartado 3 del considerando SEXTO (ESTUDIO DE FONDO) de la sentencia reclamada].
Incorporar en los efectos de la sentencia reclamada:
o Ordenar al presidente municipal y al Ayuntamiento que a la sesión de cabildo que el TEEO les decretó convocar y celebrar para calificar la renuncia del actor, que se llame o cite a la actora a que acuda y esté presente para que, de declararse procedente y se acepte la renuncia del actor, en ese mismo acto, se le tome protesta a la señalada actora en la regiduría que le corresponda y se le garantice el acceso y desempeño de tal cargo edilicio.
o En el supuesto de que ya se hubiera celebrado esa sesión de cabildo y se haya aceptado la renuncia del actor, vincular al presidente municipal y al Ayuntamiento para que de inmediato convoque a la actora a rendir protesta como regidora en sustitución del actor, así como para garantizarse el efectivo acceso y ejercicio del cargo edilicio.
o En el caso de que el Ayuntamiento no hubiere aceptado la renuncia del actor, dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer por la vía que estime procedente.
Se vincula y ordena al TEEO vigilar y realizar todas las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de lo aquí ordenado. De manera que, cualquier incidente, litigio o alegado de incumplimiento deberá ser atendido en primera instancia por ese TEEO.
ÚNICO. Se modifica la sentencia reclamada en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese, de manera electrónica o por oficio a la Sala Superior (en término del Acuerdo General 3/2015) y al TEEO; por oficio y por conducto del TEEO al ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, así como a su presidente municipal; y por estrados la parte actora (al no haber señalado domicilio en esta ciudad de Xalapa, Veracruz) y a Juan Carlos García Márquez (quien pretendió comparecer en calidad de tercero interesado e, igualmente, por no hacer señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Xalapa), así como a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como 84, apartado 2, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Para los efectos de la presente ejecutoria, se utilizará el siguiente:
GLOSARIO | |
Dante Montaño Montero (regidor propietario) | |
Actora | Mabell Ayerim Gandarillas Carreño (regidora suplente) |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca |
Comisión de Gobierno | Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
Congreso local | Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca |
Parte actora | Dante Montaño Montero y Mabell Ayerim Gandarillas Carreño |
Presidente municipal | Presidente municipal del ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca |
RP | Principio electivo de representación proporcional |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes acumulados JDC/52/2013 y JDC/59/2013 |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEEO | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
[2] A partir de este punto, las fechas que se citen en esta ejecutoria corresponden al presente año de dos mil veintitrés, excepto aquellas en las que se señale otra anualidad.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.
[4] Cédula de notificación por interposición de un JDC, fojas 44 a 46 del expediente, razones emitidas por el actuario del TEEO foja 69 del expediente.
[5] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[6] Razón y cédula de notificación personal (fojas 139 y 140 del cuaderno accesorio 1).
[7] INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[8] En cumplimiento a la sentencia emitida por el TEEO en el expediente JDC/4/2022, se convocó al actor y se le tomó protesta como regidor de turismo.
[9] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
Jurisprudencia 3/2000. AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[10] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Sentencia emitida en el expediente SX-JDC-61/2019.
[12] Sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-424/2018.
[13] Tesis P./J. 96/99. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, página 705.
[14] Respecto a la legislación de Chiapas, pero que, a este caso, resulta orientador.
[15] Jurisprudencia 26/2013. EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 41, 42 y 43.
[16] Jurisprudencia 9/2019. AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 15 y 16.
Tesis 2a./J. 106/2000. RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, página 495.
Tesis 4a./J. 37/94. RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 81, septiembre de 1994, página 23.
Cuarta Sala de la SCJN. Séptima Época. RENUNCIA AL TRABAJO, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS.: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 109-114, Quinta Parte, página 65.
[17] Tesis CLXXI/2002. RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 191 y 192.
[18] Jurisprudencia 20/2010. DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
[19] Jurisprudencia 39/2015. RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.
[20] Tesis: P./J. 84/2001. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, julio de 2001, página 925.
[21] EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 41, 42 y 43.
[22] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[23] Tesis XIX/2003. PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.
[24] A menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
[25] De acuerdo con el respectivo protocolo de la SCJN, la obligación de juzgar con perspectiva de género radica en reconocer la existencia de una asimetría de estatus (no solo de contextos de poder) derivada de la construcción social de género.
Implica partir del reconocimiento de estructuras desiguales (a veces imperceptibles) en los contextos en los que una mujer se desarrolla; la existencia de relaciones jerárquicas, en ocasiones implícitas incluso en órganos horizontales; y el rechazo a construcciones sociales neutrales que deparan en una barrera para acceder a la justicia.
En estos términos, la obligación de juzgar con perspectiva de género existe, incluso, en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierta un trato o impacto diferenciado basado en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales.
[26] Conforme con los resultados de la elección, el Ayuntamiento se integró originalmente con 7 hombres y 6 mujeres (https://www.ieepco.org.mx/
autoridades_electas/resultados/p_politico.php), en tanto que, conforme con el directorio que aparece en su página de Internet (https://www.santaluciadelcamino.gob.mx/sitio/directorio/) se conforma con 6 hombres y 6 mujeres (sin considerar al actor, quien no aparece en el referido directorio).
Por tanto, de acceder la actora al cargo de regidora, el Ayuntamiento se integraría con 6 hombres y 7 mujeres).
[27] Jurisprudencia 15/2014. FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.