JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-169/2011.

ACTOR: RAMÓN DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 12 EN VERACRUZ.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y ABEL SANTOS RIVERA.

PROFESIONALES OPERATIVOS: MARÍA ESTELA DOMÍNGUEZ REYES Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ramón Domínguez Hernández, en contra de la negativa de la autoridad administrativa electoral de expedirle la credencial para votar; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:

a. Inscripción al padrón electoral. El cuatro de abril del año en curso, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 301221 a inscribirse en el padrón electoral, a través del Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) 1130122110068.

b. Cita. El veintisiete siguiente, la autoridad citó al actor para que, al día siguiente, aclarara los datos de su solicitud con la documentación oficial pertinente. También le pidió responder el “Cuestionario para aclaración de Datos Personales e Irregulares”.

Lo anterior, porque al comparar la información de su solicitud con los del padrón electoral se detectó a través de los sistemas multibiométricos similitud con el rostro y huellas dactilares de Cirilo Cancino Morales.

El actor al responder al cuestionario negó estar inscrito en el padrón electoral y conocer a esa persona.

c. Presentación de documentos. No consta la fecha en que el actor acudió al módulo, sin embargo, en el expediente obran copias certificadas de la información proporcionada por el encargado del Registro Civil del municipio en que nació el actor, en la cual niega tener registros del nacimiento en el período de mil novecientos cincuenta y ocho al dos de julio de dos mil diez. También se encuentra un acta de nacimiento del actor cuyo registro corresponde al catorce de julio de dos mil diez; la clave única de registro de población (CURP) del día siguiente y la constancia de residencia expedida por el agente municipal de Las Bajadas, en la ciudad de Veracruz.

d. Visita domiciliaria. El veinticinco de mayo, personal de la Junta Distrital Ejecutiva en Coatzacoalcos acudió al domicilio en el que aparece en el registro de Cirilo Cancino Morales para verificar sus datos. En esa diligencia quien atendió al visitador informó que ya no habitaba el inmueble.

e. Solicitud de expedición de credencial[1]. El primero de septiembre, el actor acudió a recoger su credencial para votar. Se le informó que no se generó, por lo cual promovió la instancia administrativa.

f. Resolución. El veinticuatro de septiembre, la autoridad responsable confirmó lo anterior, con base en la opinión técnica normativa en la que se concluyó que no existe certeza respecto a los datos del actor.

La determinación se notificó en esa misma fecha.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación de demanda. El veintinueve siguiente, el actor promovió juicio ciudadano.

b. Recepción. El seis de octubre, se recibieron la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio.

c. Turno. En la misma fecha, la entonces Magistrada Presidente Claudia Pastor Badilla, formó el expediente SX-JDC-169/2011. El turno correspondió a su ponencia.

d. Admisión. El quince siguiente, admitió el juicio.

e. Requerimientos. El dos de noviembre, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la opinión técnica normativa y los documentos en que se sustentó.

El diez de noviembre, la Magistrada Instructora requirió diversos documentos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Veracruz; a la Oficina del Registro Civil en la Ciudad de Veracruz; a la Subdelegación Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social; al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de Veracruz.

Las autoridades respondieron a los requerimientos en su momento.

f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, al tratarse de una violación al derecho político-electoral de votar; y por geografía política, pues la autoridad responsable corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. Se tiene como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva 12 en Veracruz; pues de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[2], el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor, es que lo inscriban en el padrón electoral y obtener la credencial para votar, pues considera que cumplió con todos los requisitos.

Dicha pretensión se estudia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, acorde con la suplencia de la deficiencia de los agravios cuando se puedan deducir de los hechos expuestos.

La autoridad responsable negó la inscripción del actor en el padrón electoral, porque de la comparación derivada de los estudios multibiométricos, de su solicitud con los registros del sistema, sus huellas dactilares eran coincidentes con las de Cirilo Cancino Morales, en un rango superior al mínimo, para considerar identidad en las personas.

Además, también encontró identidad en los rostros en comparación en un rango de 3.2455 puntos, escala muy próxima a los 4 puntos necesarios para estimar la identidad de la persona.

Como se ve, el problema a resolver consiste en establecer cuál es el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa cuando a partir de una solicitud de inscripción inicial al Padrón Electoral, del comparativo de información y estudios multibiométricos de huellas dactilares y rostros, se obtienen rangos elevados de similitud entre lo que arroja el sistema y los datos proporcionados por el solicitante y éste niega conocer a la persona cuya identidad se presume por el comparativo, lo cual se clasifica como un problema de datos presuntamente irregulares o falsos.

El agravio es fundado.

De la interpretación sistemática de los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 167, 177, 178, 179, 180, 181, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 19, 21, 25, 32, 45, 46, 49, 51, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, se obtiene que para negar el registro en el Padrón Electoral cuando hay datos presuntamente irregulares o falsos en el sentido descrito, no basta con que la autoridad administrativa realice los estudios biométricos de huellas dactilares y rostro, sino que debe, además, allegarse de toda la información que puedan proporcionarle las autoridades relacionadas con registros ciudadanos, tales como el civil, penal, seguridad social, hacendarios, o cualquiera otra, en aras de superar la confusión de los registros derivados de la solicitud correspondiente, pues es a ésta a quien corresponde, en primer lugar, lograr la fiabilidad de los datos del padrón.

Ciertamente, el Instituto Federal Electoral debe garantizar el derecho de todos los ciudadanos de estar inscritos una sola vez en el padrón electoral, con el fin de que en cada proceso electoral emitan exclusivamente un voto.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ocasiones[3], que la interpretación de los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 177, párrafo 4, 178, 179, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite concluir que la inscripción de cada ciudadano al padrón electoral, sólo puede llevarse a cabo en una ocasión, y debe contener datos de identificación personal tales como nombre, fecha, lugar de nacimiento, sexo, clave única de registro de población, entre otros.

El objeto de realizar la inscripción por única vez es evitar que un ciudadano tenga la posibilidad de emitir más de un sufragio en cada proceso electoral en el que vote, lo cual es congruente con los postulados del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, pues el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el padrón electoral se explica porque en los ejercicios democráticos de elección de representantes populares el voto de cada uno de ellos debe de contar lo mismo que el del resto.

Ahora bien, la obligación de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez en las bases de datos corresponde al Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De acuerdo con el artículo 182 de ese código, ese órgano está obligado a actualizar el catálogo general de electores (el cual sirve de base para la formación del padrón electoral).

Para el cumplimiento de lo anterior, y para que las bases de datos sean auténticas, integrales y confiables, la Dirección referida puede aplicar las técnicas disponibles, así como requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias para dicho fin (artículos 2, 167, 177 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

En ese sentido, respecto de la aplicación de tales técnicas, es importante destacar que la solicitud individual debe contener firma, huellas dactilares y fotografías del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de dicho Código.

Además, el código citado establece (artículos 175 y 180) que los ciudadanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catalogo general de electores y del padrón electoral, por lo que, ante cualquier eventualidad que surja con motivo de dichas bases de datos, la autoridad administrativa electoral puede requerir a los ciudadanos para que se lleven a cabo las modificaciones o correcciones necesarias, con el objeto de que la información sea fidedigna y actual.

Como se ve, es obligación, en principio, de la autoridad administrativa mantener actualizado y fiable el Registro del Padrón Electoral, lo cual implica detectar cualquier irregularidad en la información que proporciona un solicitante de primer ingreso, antes de registrar o negar una solicitud de incorporación, sin que baste llevar a cabo los estudios multibiométricos para comparar los registros existentes.

Ciertamente, de conformidad con los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral[4], aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG347/2008, existen mecanismos para la depuración preventiva y correctiva del padrón, los cuales tienen como base la utilización de procedimientos técnicos por parte de la autoridad, así como de elementos auxiliares tales como la coordinación con otras autoridades y con los propios ciudadanos.

De conformidad con los artículos 19, 21 y 32, de los citados lineamientos, todos los trámites realizados por los ciudadanos deben ser confrontados con la base de datos del padrón electoral, fallecidos, suspendidos, rehabilitados y cancelados por no haber recogido su credencial, a fin de revisar si existen registros anteriores del mismo ciudadano.

De igual manera, dicho trámite debe ser verificado mediante los instrumentos multibiométricos que permitan identificar plenamente al ciudadano que realiza la solicitud. Esos instrumentos deberán incluir, por lo menos, comparaciones entre elementos dactilares y faciales.

Conforme a lo anterior, la detección de los datos irregulares se hace de la siguiente forma.

A. Procedimiento de detección de datos presuntamente irregulares o falsos.

1. Tipos

El artículo 46 de dicha normativa señala que al implementar esos mecanismos, la autoridad administrativa puede detectar trámites con datos presuntamente irregulares y falsos, de acuerdo a la información que proporcione al Registro Federal de Electores, como pueden ser los siguientes:

        Datos personales irregulares: cuando una persona proporciona datos generales que difieren de aquéllos con los que se identificó en un registro anterior y que se detectan por la identidad en los rangos de comparación de las huellas dactilares y rostro.

        Nacionalidad falsa: extranjeros que manifiesten al Registro Federal de Electores la nacionalidad mexicana sin poseerla.

        Domicilio presuntamente falso: cuando los ciudadanos proporcionen un domicilio falso que altera el Registro Federal de Electores.

        Al incumplir con los procedimientos para realizar trámites, se altere el Registro Federal de Electores.

2. Identificación.

El proceso de identificación de los datos presuntamente irregulares se encuentra en los artículos 45, 49, 51, 56 y 57 de los lineamientos.

De esos artículos se advierte que la identificación de los trámites presuntamente irregulares y falsos, en forma preventiva, se realiza mediante el cruce de los trámites realizados en el Módulo de Atención Ciudadana con las bases de datos del Padrón Electoral, de bajas por defunción, bajas por suspensión de derechos y por información que se reciba de las vocalías de las juntas locales, distritales u oficinas centrales.

También se debe hacer la comparación de la huella dactilar y fotografía de los trámites captados ante el módulo de atención ciudadana con las de los registros de la base de datos del padrón electoral, para validar que el solicitante es la misma persona.

En ese sentido, se implementó la solución integral de identificación multibiométrica del Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar (AFIS) y Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial (ABIS), los cuales realizan una comparación de las huellas dactilares y de la imagen facial del ciudadano que efectúa el trámite contra la totalidad de registros del padrón.

Por lo tanto, si se identifican otros registros en el padrón electoral con la misma huella dactilar y/o foto similares a los del solicitante, pero con diferentes datos personales, se retendrá el trámite para generar la “Cédula para el análisis de trámites con datos presumiblemente irregulares”.

Lo anterior, tiene el objeto de obtener elementos fehacientes y fiables que permitan resolver si la correspondencia de identidad entre la solicitud del trámite y los registros detectados, son ciertos.

3. Procedimiento según la posible situación registral

De acuerdo con el artículo 59 se encuentran las siguientes hipótesis:

a. Posible duplicado;

b. Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano, y

c. Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico.

3.a. Posible duplicado

El artículo 59 señala que para el tratamiento de estos casos es necesario remitirse al capítulo relativo a la prevención de generación de registros duplicados.

Conforme a ello, el artículo 32 de los lineamientos señala que la situación de posible duplicado surge cuando los datos de un ciudadano que solicita un trámite son coincidentes con otros registros vigentes en el padrón electoral, lo cual implica definir si se trata de la misma persona.

3.b. Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano.

De los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de los lineamientos, se advierte que cuando un ciudadano que inició un trámite se somete a un procedimiento de datos presuntamente irregulares, y sostenga ser una persona distinta a aquella que se encuentra registrada en el padrón, deberá citarse a esta última para que coadyuve en el esclarecimiento de los registros.

En ese sentido, el artículo 60 de dichos lineamientos establece que en los casos de que el trámite se retenga por existir datos presuntamente irregulares, la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar una entrevista personalizada con el ciudadano para que proporcione la documentación oficial para corroborar sus datos.

Por su parte, el artículo 61 prevé que para ese fin se invite al ciudadano para que acuda a dicha oficina para aclarar su situación registral.

El artículo 63 del mismo ordenamiento prevé que cuando el ciudadano se presente a la entrevista, debe indicar las causas que originaron el análisis de la situación registral y debe solicitársele que aclare el origen y sustento de la variación de datos.

Como se advierte resulta indispensable que al existir aparentes irregularidades en los datos de los trámites relativos al Registro Federal de Electores el interesado colabore con la autoridad para esclarecer la confusión.

Ahora bien, el artículo 64 de los lineamientos establece hipótesis de los distintos escenarios derivados de la entrevista:

a) Ciudadano diferente. Se deberá invitar al ciudadano del registro contenido en la base de datos del padrón con el propósito de aclarar la situación registral.

b) Cambio de datos del ciudadano (nombre, fecha, y/o lugar de nacimiento), supuesto en el que se debe solicitar al ciudadano que presente un documento que sustente dicha modificación en su identidad.

La hipótesis del inciso a) es que el entrevistado afirme ser una persona distinta a la que se detectó como coincidente.

De esta forma, para verificar que se trata de ciudadanos distintos, es importante que se cite al ciudadano registrado, pues de existir, puede coadyuvar a aclarar la situación al presentarse ante la autoridad administrativa e incluso al aportar documentos que prueben su identidad, pues con esto puede acreditarse que se trata de ciudadanos distintos, y en consecuencia, el trámite sería liberado.

Por otro lado, la hipótesis referida en el inciso b) del artículo 64, se refiere a la existencia de cambio de datos del ciudadano, como puede ocurrir cuando legalmente se haya cambiado de nombre o haya corregido algún dato asentado en el registro civil.

Por su parte el artículo 65 prevé que una vez transcurrido el plazo otorgado para que el ciudadano acuda a la oficina de la Vocalía Distrital y este no se presente, se requisitará acta administrativa donde se hará constar dicha situación.

De esta forma se advierte que en el procedimiento de detección de irregularidades es importante que la autoridad administrativa se allegue de diversas evidencias para determinar con mayor certeza sobre la identidad de quien solicite un trámite de forma que no se le niegue injustificadamente su registro en el padrón de electores o la expedición de la credencial para votar.

3.c. Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico.

Esta hipótesis se encuentra en los artículos 220 y 221 de los lineamientos aludidos, y se refiere a los análisis que permiten a la Secretaría Técnica Normativa definir la situación jurídica de los registros, y emitir un dictamen que determine las acciones a implementar en cada caso.

4. Carga probatoria del instituto

Conforme con lo expuesto, para que el instituto emita una determinación respecto a la detección de datos irregulares o falsos debe llevar a cabo las siguientes pruebas y realizar las siguientes diligencias:

1. Realizar un cruce de datos entre los obtenidos en los módulos de atención ciudadana y las bases de datos del padrón;

2. Comparación de huellas dactilares y fotografía de los trámites captados en el módulo de atención:

3. Citar al ciudadano que solicitó el trámite para que realice las aclaraciones y aporte los documentos que considere necesarios; y

4. Cuando dicho ciudadano sostenga ser una persona distinta a otra previamente registrada, solicitar informe de todas las autoridades capaces de generar información fiable de registros ciudadanos, con el fin de superar la confusión, lo cual debe, una vez obtenido, hacer del conocimiento del interesado.

En efecto, el procedimiento para detectar datos irregulares o falsos no se agota con realizar estudios multibiométricos, sino que debe recabarse toda la información que pudiera corroborar o contradecir las pruebas técnicas, pues los comparativos de huellas dactilares y rostro, son pruebas que generan presunciones capaces de crear convicción en el juzgador, pero no tienen el rango de prueba plena, por lo que deben soportarse con otro tipo de información.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 25 de los lineamientos ningún trámite será rechazado hasta agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.

Esto quiere decir, que la autoridad tiene que llevar a cabo todo aquello que esté a su alcance para aclarar la situación del ciudadano.

La exigencia de que la autoridad administrativa se allegue de diversos elementos se explica porque son necesarios los elementos probatorios que le permitan tener mayor convicción sobre la situación de quienes soliciten un trámite, sobre todo si se parte de la premisa de que negar una credencial puede constituir una limitante a un derecho fundamental, por lo que debe justificarse una determinación de esa magnitud, para lo cual puede verificar los documentos que sustentan las actas de nacimiento de los registros en comparación, el historial de seguridad social, entre otros.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2009, de rubro CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR[5], en la que se señala que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente, antes de determinar la negativa a expedir la credencial.

En dicho procedimiento es indispensable contemplar la verificación de similitud entre huellas dactilares, pues existe una amplia aceptación científica de esta prueba, ya que se ha señalado que existe una absoluta e inequívoca singularidad de cada huella dactilar además de que son invariables a lo largo de la vida.[6]

En efecto, cabe señalar que los dibujos que presentan las crestas de las huellas dactilares presentan tres características o cualidades fundamentales que les permiten desempeñar un importante papel en la identificación del individuo que son:

1. Perennes: desde los tres meses de concepción se forman y se conservan hasta después de la muerte.

2. Inmutables: significa que son inalterables fisiológica o patológicamente.

3. Diversiformes: implica que no existen dos dibujos iguales, lo cual convierte a cada huella digital en una singularidad propia y distintiva de cada individuo.

Como se ve las pruebas de verificación gozan de amplia aceptación científica como un mecanismo para detectar la identidad de las personas, pues no existen seres humanos que compartan una misma huella dactilar

En ese sentido, el Instituto Federal Electoral realiza la captura de huellas dactilares mediante dispositivos ópticos, los cuales capturan la diferencia física entre las crestas y valles de las huellas.

La identificación de la huella dactilar puede ocurrir cuando un sistema informático determina que dos impresiones se originaron del mismo dedo o palma.

De esta forma cuando un ciudadano realiza un trámite de inscripción se verifica su huella dactilar con la base de datos del instituto.[7]

Cabe señalar que la comparación de huellas, relativa al subsistema multibiométrico (AFIS), se basa en rangos para determinar cuando se trata de una misma persona, esto es, cuando el rango supera los 2500 puntos.

Por su parte, el instituto lleva a cabo la identificación utilizando el reconocimiento facial, a través de un sistema que analiza las características de las imágenes faciales capturadas a través de una cámara o fotografía. El sistema mide la estructura facial incluyendo la distancia entre ojos, nariz, boca y los límites del mentón. Dichas medidas se registran en una base de datos y son usadas para comparación cuando el individuo se pone frente a la cámara. Sin embargo, de acuerdo al dictamen aludido “las dificultades inherentes para realizar la identificación positiva (como requerimientos de luminosidad, posición de cara respecto a la cámara, etc.) son mayores que lo que la mayoría de las personas piensan y hacen de este mecanismo una mejor opción para sistemas de verificación”.

Asimismo, es importante referir que el rango para considerar que existe una probabilidad muy alta de que se trata de una misma persona cuando se comparen dos rostros (mediante el subsistema multibiométrico ABIS) es de 4 puntos.

Como se advierte de ello, la identificación por reconocimiento facial cuenta con dificultades para que funcione óptimamente porque depende de los factores aludidos, además, únicamente arroja datos probables.

Por el contrario, con la comparación de huellas dactilares se puede determinar de manera más exacta cuando se está ante la presencia de un mismo ciudadano (por ejemplo, al comparar las huellas entre el solicitante de la inscripción al padrón con un ciudadano previamente registrado) pero depende del rango que arroje esa comparación.

En ese sentido, es evidente que cuando el rango se acerque al máximo posible, se podrá tener una mayor certeza sobre la identidad, y cuando se aleje disminuirá.

Cabe señalar que a pesar de que la comparación de huellas digitales cuenta con respaldo científico, Marina Gascón señala que considerar que este tipo de pruebas son infalibles entraña el peligro de creer que las pruebas científicas son incuestionables o irrefutables.[8]

Al respecto, se reitera que los propios lineamientos prevén que el procedimiento de detección de datos irregulares o falsos no debe basarse únicamente en la verificación a partir de exámenes multibiométricos.

Pues para que se pueda emitir una determinación por parte del instituto sobre la negativa de una credencial por esas razones esos exámenes deben estar acompañados de las visitas y entrevistas aludidas.

Sin embargo, también es obligación de la autoridad llevar a cabo las diligencias y allegarse de las pruebas que estén a su alcance para emitir dicha determinación.

En ese sentido la autoridad tiene la obligación de agotar las medidas que estén dentro de sus posibilidades para aclarar la situación del individuo.

Esto es importante porque aun cuando la verificación mediante los mecanismos multibiométricos arrojen como resultado que un ciudadano que intenta inscribirse en el padrón tiene identidad con otro previamente inscrito, el artículo 64 de los lineamientos prevé la posibilidad de que se trate de dos personas distintas, pues establece que deberá citarse al ciudadano con un registro previo para aclarar la situación.

Tomando en cuenta esa disposición, en concatenación con el artículo 25 citado, la autoridad debe agotar aquellos medios, para robustecer los resultados de los exámenes señalados, es decir, para probar plenamente que se trata de una misma persona, o bien, que sean personas distintas.

En ese sentido, como ejemplos de pruebas que podría allegarse se encuentran los documentos que se generan de los ciudadanos relativos a su nacimiento, a la seguridad social, hacendarios, etc.

Una vez que la autoridad cumpla con la carga de recabar las pruebas a su alcance y cuente con los exámenes mutibiométricos, si persiste la duda sobre la identidad del solicitante, debe citar de nueva cuenta al actor, previo conocimiento de la información recabada, a fin de darle la oportunidad de ofrecer más documentos o pruebas que permitan, pese a lo obtenido, probar su dicho.

Sólo agotado esto, la autoridad estará en posibilidad de resolver sobre el registro.

Ciertamente, Taruffo señala que para determinar cuál de las soluciones debe prevalecer, la elección debe orientarse por criterios de racionalidad y debe elegirse aquella que se encuentre mejor justificada, es decir, debe elegirse aquella que tiene un grado de conformación mayor.[9]

Así, agotado el procedimiento por la autoridad administrativa con el resto de autoridades y vista la comparecencia del actor previo conocimiento de lo recabado, sin que se supere la duda sobre los datos irregulares, sólo entonces cuando la comparación de huellas digitales arroje el rango necesario para considerar que existe identidad entre el solicitante de un trámite y un ciudadano previamente inscrito, se presumirá la identidad personal de los comparados por ser una prueba científica, lo cual impedirá generar el registro solicitado hasta en tanto no surjan nuevos datos que proporcionen certeza sobre la modificación solicitada.

5. Determinación de la situación registral

El artículo 66 de los lineamientos, establece que como producto del análisis de la aclaración de datos, se deberá determinar con base en la documentación recabada, la situación registral del trámite, conforme a lo siguiente:

Ciudadano diferente: se solicitará la liberación del trámite.

Mismo ciudadano: se validará la documentación que presentó el ciudadano y se determinará la procedencia o improcedencia del trámite.

Presunción de datos irregulares o sin respuesta: se solicitará a la Secretaría Técnica Normativa la realización del análisis jurídico respectivo.

De conformidad con el artículo 68 y 69 de esa normativa, derivado del análisis jurídico, cuando se trate de datos irregulares, si se determina que son falsos, se cancelará la generación de la credencial para votar y se excluirán los registros involucrados, y en su caso, se solicitará la presentación de la denuncia a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

Conforme con lo anterior, se reitera que la autoridad administrativa primero debe llevar a cabo un análisis de las aclaraciones y demás elementos de que se allegue para emitir una decisión de la situación registral de quien inicie un trámite, pues de otra forma, no estará en condiciones de determinarla ni de negar un trámite.

Caso concreto.

En la resolución impugnada la autoridad responsable negó la expedición de la credencial para votar a Ramón Domínguez Hernández porque detectó que se encontraba registrado en el padrón con datos distintos.

Para llegar a esa conclusión la autoridad llevó a cabo el siguiente procedimiento:

1. Aplicó exámenes multibiométricos en los que se determinó que Ramón Domínguez Hernández contaba con huellas dactilares y rasgos fisonómicos similares a los de Cirilo Cancino Morales con clave de elector CNMRCR52070930H300.

Al respecto cabe señalar que en el expediente obra el Dictamen técnico de identificación multibiométrica mediante huella dactilar e imagen facial para la identificación de ciudadanos, realizado a los registros de Ramón Domínguez Hernández y Cirilo Cancino Morales, en el que se explica que la calificación obtenida por el sistema AFIS fue de 2576 puntos y la de ABIS fue de 3.2455. En el mismo documento se señala que en el sistema AFIS se considera que se trata de la misma persona cuando se alcanza un puntaje igual o mayor a los 2500; mientras que en el sistema ABIS se considera que hay una probabilidad muy alta de que se trate de la misma persona a partir de los 4 puntos del rango.

2. Citó al actor para que presentara los documentos que acreditaran su identidad, y para que respondiera un cuestionario para aclarar los datos personales irregulares del cual obra en el expediente copia certificada, con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se advierte que al actor se le preguntó sobre los datos que le correspondían y su respuesta fue que “sólo los del trámite”, también manifestó que no había estado inscrito en el padrón electoral anteriormente y que desconoce al ciudadano del registro anterior.

3. Intentó localizar a Cirilo Cancino Morales (persona que, según la responsable, cuenta con los mismos rasgos fisonómicos y huellas dactilares que el actor, y se encuentra registrada en el padrón electoral) pues acudió al domicilio que consta en los registros del instituto, sin que pudiera entrevistársele porque quien atendió la visita indicó que ya no vivía ahí, tal y como se advierte de la copia certificada de la cédula de corroboración de datos registrados del padrón electoral, la cual obra en la foja ochenta y siete del cuaderno principal.

Conforme a ello, en la resolución impugnada, la autoridad administrativa determinó que existen seis diferencias en datos personales entre el actor y el ciudadano registrado:

 

NOMBRE

APELLIDO

PATERNO

APELLIDO

MATERNO

AÑO

MES

DIA

ENTIDAD

TRAMITE

RAMÓN

DOMÍNGUEZ

HERNÁNDEZ

63

NOVIEMBRE

02

VERACRUZ

REGISTRO

CIRILO

CANCINO

MORALES

52

JULIO

09

VERACRUZ

Conforme a todo ello, la autoridad señaló que no se tiene certeza sobre los datos verdaderos del actor y, por ende, negó la expedición de la credencial.

Si bien es cierto que la autoridad cumplió en parte la carga a que está obligada para determinar sobre la solicitud de inscripción al padrón y de expedición de la credencial para votar, actuó incorrectamente porque para emitir dicha negativa era necesario que se allegara de elementos suficientes para corroborar la identidad de quien solicitó el trámite y de quien se encuentra registrado al presumirse que cuentan con los mismos rasgos del actor.

En ese sentido, era necesario que la autoridad recabara más elementos para robustecer los resultados de los exámenes multibiométricos o agotar la posibilidad de que se trate de dos ciudadanos distintos, pues como se advirtió de la propia normativa aplicable al caso los mecanismos multibiométricos deben complementarse con otros elementos.

Bajo esas condiciones, la autoridad estuvo en aptitud de requerir los documentos que sustentaran las actas de nacimiento de ambos, o el historial de seguridad social, o bien verificar los datos hacendarios, entre otros, por lo que es evidente que la responsable pudo agotar otros medios para cerciorase de mejor forma de la identidad del actor.

A efecto de evidenciar la necesidad de recabar esos elementos de prueba, este órgano jurisdiccional requirió diversa documentación necesaria para esclarecer la identidad de Ramón Domínguez Hernández y Cirilo Cancino Morales, tales como las relativas al registro de su nacimiento, seguridad social y antecedentes penales.

En ese sentido, se requirió al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Veracruz, a la Oficina del Registro Civil en la Ciudad de Veracruz y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Veracruz.

Cabe señalar que el valor probatorio de los documentos recabados y los que constaban en el expediente es insuficiente para desvirtuar la presunción de que Ramón Domínguez Hernández y Cirilo Cancino Morales son la misma persona, derivada de la comparación de huellas digitales realizada en el examen multibiométrico.

Al respecto, cabe señalar que el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado informaron que son inexistentes registros de afiliación del actor ni de Cirilo Cancino Morales.

En ese sentido, las pruebas que deben analizarse con el fin de determinar si son suficientes para demostrar que Cirilo Cancino Morales y el actor son dos personas distintas, son las siguientes:

1.    Acta de nacimiento expedida por el oficial encargado del Registro Civil en Veracruz, así como los documentos exhibidos para el registro de Ramón Domínguez Hernández, consistentes en:

a. Acta de nacimiento de Fermina Rivera Hernández, expedida por el oficial encargado del Registro Civil en Manlio Fabio Altamirano, Veracruz;

b. Copia de credencial para votar con fotografía de los ciudadanos Juan Aguilera Solano, Edgardo Basurto Espinoza y Josefina Méndez Rodríguez;

c. Copia simple de constancia de posesión expedida a Ramón Domínguez Hernández por el Consejo de Vigilancia del Comisariado Ejidal de la Congregación de “Dos Caminos” en el municipio de Veracruz;

d. Solicitud de registro de nacimiento bajo protesta de decir verdad;

e. Certificación de inexistencia de registro de nacimiento del actor entre mil novecientos cincuenta y ocho y el dos de julio de dos mil diez, expedida por el oficial encargado del Registro Civil de Manlio Fabio Altamirano.

f. Constancia de origen expedida por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Manlio Fabio Altamirano, Veracruz;

g. Constancia de inexistencia de nacimiento expedida por el oficial encargado del registro civil en Veracruz, Veracruz;

h. Constancias de identificación y residencia expedidas por el agente municipal de la congregación Las Bajadas en Veracruz;

i. Actas de defunción de Fidencia Hernández Fernández y Guadalupe Domínguez Pavón, expedidas por el encargado del registro civil de Veracruz, Veracruz;

j. Carta de recomendación signada por el representante legal de Unión Nacional Femenil C.N.P.R. A.C.;

k. Solicitud de interconsulta a nombre de Ramón Domínguez Hernández, ante la Dirección de Atención Médica de Servicios de Salud de Veracruz, y

l. Factura número 0437, expedida por la Agencia de Desarrollo y Centro de Vinculación Empresarial Rural Mexicana, S.C., a favor de Ramón Domínguez Hernández.

2. Clave única del Registro Nacional de Población del actor (en adelante CURP).

3. Testimonio de Delia Juárez Rivera, Josefina Méndez Rodríguez y Ana Alejandra González Méndez, ante el Instituto Federal Electoral en las solicitudes de inscripción al padrón, expedición de la credencial para votar y presentación del juicio ciudadano del actor.

Esos documentos, son insuficientes para considerar que el actor demostró su dicho como a continuación se expondrá.

Cabe señalar que al valorar las documentales públicas debe tenerse en cuenta que su mayor o menor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos que se apoyen, de modo que, a mayor certeza de esos datos, mayor fuerza de los documentos, máxime cuando existen dos o más documentos públicos que consignan hechos contrarios.

Al respecto, es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia 3/2002 de rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.

En ese sentido, el acta de nacimiento del actor, en circunstancias ordinarias contaría con valor pleno, sin embargo, no es suficiente para acreditar sus manifestaciones por los resultados obtenidos de la comparación de huellas dactilares toda vez que esta probanza cuenta alto valor probatorio al tratarse de una prueba científica, de la cual se obtuvo un rango superior al mínimo para considerar que se trata de una misma persona[10], y en razón de que en dicha acta no se asientan la forma en que se verificaron los datos aportados por el actor para registrarse y únicamente se advierte la asistencia de dos testigos. Máxime que como se verá los documentos aportados por el actor para sustentarla no aportan elementos que permitan verificar con plenitud la identidad de Ramón Domínguez Hernández.

Respecto de las actas de defunción de Fidencia Hernández Fernández y de Guadalupe Domínguez Pavón, expedidas por el encargado del registro civil de Veracruz, Veracruz, así como del acta de nacimiento de Fermina Rivera Hernández expedida por el encargado del Registro Civil del municipio de Manlio Fabio Altamirano, Veracruz, no son idóneas para demostrar la identidad del actor pues de ellas no se advierte un vínculo de filiación entre esas personas y el actor, máxime que en el acta de nacimiento y en la solicitud de registro de nacimiento del actor no se asienta que esas personas sean sus padres o tengan alguna relación con él. En todo caso, lo que se demostraría es que dichas personas nacieron y murieron en las fechas y por las causas ahí descritas.

Por otra parte, si bien se consigna la asistencia de dos testigos y de una persona que presentó al actor ante el registro, mismos que son identificados mediante las credenciales para votar con fotografía únicamente testificaron el registro del actor ante la oficina respectiva, pero nada se dice en relación con su identidad.

Asimismo, los alcances de las documentales relativas a las certificaciones de ausencia de registro del actor en los libros de los municipios de Manlio Fabio Altamirano, hasta el dos de julio de dos mil diez, y Veracruz, de mil novecientos cincuenta y ocho a mil novecientos sesenta, tampoco son idóneas para desvirtuar la determinación del instituto, pues lo único que se prueba es que el actor no se registró en esos municipios en dichos periodos, pero nada aclara sobre la similitud de los rasgos del actor con Cirilo Cancino Morales, pues en todo caso lo que debe probarse es que se trata de personas distintas.

En relación con la constancia de origen expedida por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Manlio Fabio Altamirano, Veracruz, en la cual se asentó que el actor era originario de la localidad de La Esperanza, perteneciente a ese municipio y que nació el dos de noviembre del año de mil novecientos sesenta y tres, se advierte que la autoridad municipal omitió señalar los documentos en los cuales se apoyan los hechos asentados, máxime que en dicho municipio no se encontró registro de nacimiento alguno.

Por cuanto hace a la constancia de identificación expedida por el agente municipal de la congregación Las Bajadas, Veracruz, en la cual se hizo constar: “…que se presentó en esta agencia municipal la C. Delia Juárez Rivera la cual se identifica con credencial de elector con número de folio 0000076062245, y según datos proporcionados la misma, tiene su domicilio en calle ciruelo LT-3 colonia Los Laureles…, conforme a los documentos que presenta, acredita la personalidad de Ramón Domínguez Hernández, el cual vive en ciruelo LT-3 colonia Los Laureles…” se advierte que dicha autoridad municipal no hace mención ni acompaña los documentos con los cuales dice acreditar el testimonio de Delia Juárez Rivera, ni señala las circunstancias que prueben la residencia del actor, ni las razones por las cuales dicha ciudadana tuvo conocimiento de lo que se asentó lo cual resta valor probatorio al contenido de dicha documental.

La constancia de residencia expedida al actor tiene un valor probatorio escaso porque el agente municipal que la elaboró asentó que “…De acuerdo a los datos proporcionados por el(a) mismo (a), y a constancia expedida por el jefe de manzana, tiene su domicilio en calle: CIRUELO LT-3 de la Colonia: LOS LAURELES perteneciente a la congregación de Las Bajadas, Municipio de Veracruz, Ver. Declara tener: diez años de residencia en esa dirección…”. Como se ve, el dato relativo a la antigüedad de la residencia del actor se verificó a partir de su dicho y no de ningún otro documento o dato que lo sustente.

Ahora bien, en relación con la factura expedida por la Agencia de Desarrollo y Centro de Vinculación Empresarial Rural Mexicana, así como la Solicitud de interconsulta ante la Dirección de Atención Médica de Servicios de Salud de Veracruz, no existe prueba de que para emitir esos documentos a nombre del actor éste se haya identificado o fuera conocido por las personas que los expidieron, además de que la experiencia demuestra que para emitir una factura o una solicitud de consulta a nombre de alguien basta con la simple manifestación de la persona a la que se expiden tales documentos.

En cuanto a la copia simple de la constancia de posesión expedida a favor del actor por parte del comisariado ejidal de “Dos Caminos”, carece de valor probatorio porque del oficio remitido por la Oficial Encargada del Registro Civil en Veracruz (página 306 del expediente), se indica que se enviaba en copia simple porque así fue presentado ante dicha autoridad, de esta manera al haberse presentado en fotocopia simple no puede verificarse su autenticidad, ya que no se puede saber si fue otorgado por quien lo firmó y no hay razón jurídica para presumirlo.[11]

Respecto de la carta de recomendación expedida por la representante legal de Unidad Nacional Femenil, debe desestimarse por no guardar relación con la litis planteada, pues ni siquiera indica la fecha en que fue expedida.

Así, del análisis de las documentales citadas se advierte que no son idóneas para aportar sustento al acta de nacimiento ni para acreditar la identidad de Ramón Domínguez Hernández.

Esas mismas razones demeritan la clave única de registro de población del actor, pues ese documento es generado a partir su propia acta de nacimiento, sin que se sustente en ningún otro.

Como se ve, los documentos aportados por el actor no son suficientes para restarle valor a la comparación de huellas dactilares pues su acta de nacimiento no se sustenta en documentos que aporten datos verificables, según se expuso en cada caso, sino sólo en el dicho de alguien.

Cabe señalar que cuando el actor acudió al módulo, el cuatro de abril último, para solicitar su inscripción al padrón electoral, se acompañó de dos testigos para acreditar su identidad y domicilio: Delia Juárez Rivera y Josefina Méndez Rodríguez. Ambas manifestaron conocer al actor desde hace doce años.

Posteriormente, el primero de septiembre de este año, al presentar su solicitud de expedición de credencial para votar, igualmente, para acreditar su identidad y domicilio, presentó como testigos a Ana Alejandra González Méndez y a Delia Juárez Rivera quienes manifestaron, respectivamente, que conocían al actor desde hace diez y quince años, al ser sus vecinas.

Por último, cuando el actor presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, también se acompañó de dichos testigos. Ana Alejandra González Méndez, en esta ocasión manifestó que conocía al actor desde hace cinco años, mientras que Delia Juárez Rivera indicó que conocía al actor de diez años atrás.

Con independencia de la suficiencia de un testimonio para desvirtuar una prueba sobre la comparación de huellas dactilares, lo cierto es que los testimonios de Ana Alejandra González Méndez y Delia Juárez Rivera se desvirtúan porque las veces que comparecieron ante la autoridad electoral señalaron cosas distintas, pues cambiaron su declaración en relación al tiempo que tenían de conocer al actor. En todo caso, restaría el testimonio de Josefina Méndez Rodríguez, sin embargo, de explorado derecho es que los testimonios únicos sólo tienen valor cuando sólo a esa persona le consten determinados hechos, lo cual en el caso no ocurre porque de acuerdo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, la identidad de una persona y su domicilio son conocidas por varios individuos.

En esas condiciones, dichas testimoniales carecen de valor, por lo que no son suficientes para acreditar lo que el actor pretende.

Como se ve en autos no obra prueba idónea y suficiente para demostrar que la identidad de Ramón Domínguez Hernández es distinta a la de Cirilo Cancino Morales.

Sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para confirmar la determinación de la autoridad, pues como se dijo antes, es necesario que requiera las pruebas suficientes a las autoridades que estime convenientes, pues existen pruebas que aun puede recabar, como por ejemplo, los documentos con los que acreditó su identidad Cirilo Cancino Morales al momento de registrar su nacimiento; la referente a antecedentes penales de dicho ciudadano y el actor pues de autos consta que la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado de Veracruz solicitó mayores datos para proporcionar la información; la relativa a las autoridades hacendarias, o cualquier otra que estime pertinente.

Cumplido lo anterior, si persiste la duda de la identidad del actor, debe hacer de su conocimiento la información recabada para que aporte más documentos o pruebas que acrediten su dicho, por lo que para tal fin el actor podrá ofrecer, preferentemente, diversa documentación que acredite y detalle las circunstancias de su identidad como pueden ser otros documentos oficiales anteriores a la expedición de su acta de nacimiento tales como los relativos a educación, salud, propiedades, certificados de posesión, actas de nacimiento de hijos, etc., o la que considere pertinente, pero que denoten su vida, y se sustenten con información verificable al no fundarse en el solo dicho de alguien, con la finalidad de conocer efectivamente su identidad.

Sólo después de ello, la autoridad podrá valorar las pruebas que recabe y determinar lo que en derecho proceda.

Efectos de la Sentencia.

Por las razones expuestas, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y en consecuencia, ordenar a la autoridad responsable, que dentro del término de veinte días hábiles, excluyendo sábados y domingos, contados a partir de la notificación del presente fallo, agote el procedimiento establecido en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral y lo descrito en esta sentencia, y una vez hecho lo anterior, determine de manera fundada y motivada sobre la procedencia del trámite solicitado por el actor.

Para ello, deberá remitirse a la responsable copia certificada de la documentación enviada a esta Sala por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Dirección General del Registro Civil del Estado de Veracruz, la Oficina del Registro Civil en la Ciudad de Veracruz y la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Veracruz.

La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento que realice de la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución de la autoridad responsable que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía de Ramón Domínguez Hernández.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de veinte días hábiles, sin incluir sábados y domingos, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita la determinación que en derecho proceda una vez que agote el procedimiento señalado en el último considerando de esta sentencia.

TERCERO. Vencido el plazo señalado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que realice de la sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Federal Electoral en Veracruz; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por medio de la Junta Distrital referida, con copia certificada de la presente resolución y de los documentos ordenados en la sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 

 


[1] Instancia administrativa.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

[3] El criterio ha sido sostenido en las sentencias de los juicios ciudadanos SUP-76/2008, SUP-JDC-78/2008, SUP-JDC-89/2008, y SUP-JDC-93/2008.

[4] Consultables en la página de Internet: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2008/agosto/CGe140808ap13_x1.doc (consultado el 11 de octubre de 2011).

[5] Véase Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, núm. 5, 2010, pp. 20-21.

[6] Diego Diez, Luis Alfredo de, La prueba dactiloscópica. Identificación del delincuente a través de las huellas dactilares, Madrid, Bosch, 2001, pp. 53.

[7] Véase Dictamen Técnico de identificación multibiométrica mediante el uso de la huella dactilar e imagen facial para la identificación de ciudadanos en el padrón electoral, visible a fojas 232 a 244 del expediente principal.

[8] Gascón Abellán, Marina, “Validez y valor de las pruebas científicas: la prueba del ADN”, en http://www.uv.es/CEFD/15/gascon.pdf. 18 de noviembre de 2011.

[9] Taruffo, Michele, “Conocimiento científico y estándares de la prueba judicial”, en Cruz Parcero, Juan y Laudan, Larry, Prueba y estándares de la prueba en el derecho, México, UNAM, 2010, pp. 58-62.

[10] Diego Diéz, Luis Alfredo, op. cit., pp. 53-55.

[11] Devís Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, 5a. ed., Buenos Aires, 1981, t.II, p. 576.