JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-170/2010.

 

ACTOR: JOSÉ HERMILO RÍOS ARREOLA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE OAXACA.

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

 

SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y OMAR BRANDI HERRERA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-170/2010, promovido por José Hermilo Ríos Arreola, en contra de la resolución de quince de mayo de dos mil diez, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 09 en el Estado de Oaxaca, en el expediente VDRFE/09/OAX/SECPV/04/2010, en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O

 

 I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

 a) Proceso penal contra el actor. El veintidós de agosto de dos mil uno, el Juez Segundo de Distrito en Oaxaca, dictó sentencia en la causa penal 53/2001 seguida contra José Ermilo Ríos Arreola,  por la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, imponiéndole la pena de dos años de prisión y cincuenta días de multa, a su vez se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad, por multa.

 

 b) Notificación al Registro Federal de Electores de la sentencia condenatoria. El dieciséis de octubre de dos mil uno, fue notificada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la sentencia aludida en el punto anterior, por lo que el veinticuatro de noviembre de dos mil uno se procedió a dar de baja en el padrón electoral el registro localizado a nombre de José Ermilo Ríos Arreola.

 

 c) Conmutación de la pena. El catorce de noviembre de dos mil uno, el sentenciado optó por el beneficio de la condena condicional.

 

 El veintinueve de marzo de dos mil cinco, el Director de Control de Sentenciados en Libertad, de Prevención y Readaptación Social, con residencia en México, Distrito Federal, informó haber extinguido el control y vigilancia sobre el referido sentenciado.

 

 d) Solicitud de restitución al actor de sus derechos civiles y políticos. El treinta de abril de dos mil diez, el actor en este juicio solicitó al Juez Segundo de Distrito en Oaxaca, ordenara a la Vocalía respectiva en esa entidad, la restitución de sus derechos civiles y políticos; lo que fue concedido el mismo día, girándose el oficio a la autoridad electoral competente quién lo recibió en la misma fecha.

 

 e) Trámite de reincorporación al padrón electoral. El cuatro de mayo de dos mil diez, José Hermilo Ríos Arreola acudió al módulo de atención ciudadana 200921, correspondiente al Distrito Electoral 09 en el Estado de Oaxaca, a tramitar su reincorporación al padrón electoral, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo número 1020092103637.

 

 f) Credencial no disponible e instancia administrativa. El cinco de mayo siguiente, el ahora actor se constituyó en el módulo con el objeto de recoger su credencial para votar, informándole que su trámite no fue exitoso en razón que su registro se encontraba dado de baja por suspensión de sus derechos político-electorales por resolución judicial; por lo que en la misma fecha presentó solicitud de expedición de credencial para votar.

 

 g) Resolución de instancia administrativa. El quince de mayo del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, resolvió la solicitud citada en el inciso anterior, en el sentido de declararla improcedente debido a la extemporaneidad de la misma, ya que el tiempo para la realización de este tipo de trámites transcurrió del primero de enero al quince de febrero de dos mil diez, según el convenio de colaboración pactado entre las autoridades electorales local y federal.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, José Hermilo Ríos Arreola, inconforme con la resolución señalada en el inciso que antecede, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El dieciocho de mayo siguiente, el actor presentó escrito, en las oficinas del Vocal Secretario de la referida junta distrital, dirigido a esta Sala Regional, al que denominó demanda de “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite. Por oficio V.S./268/2010, recibido en la oficialía de partes de esta Sala el veinticuatro de mayo de dos mil diez, el  Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, remitió el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado de ley y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de la fecha señalada en el punto anterior, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-170/2010, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

V. Recepción y requerimiento. Por proveído de veinticinco de mayo de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente en que se actúa; asimismo solicitó al Juez Segundo de Distrito en Oaxaca; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores  y al Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, ambos del Instituto Federal Electoral, para que remitieran diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente asunto, lo cual fue cumplido en sus términos.

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de veintiocho de mayo del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aduce la violación al derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca; lo anterior en atención a que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son los órganos del Instituto Federal Electoral los encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas. Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, del rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].

TERCERO. Cuestión Preliminar. Los antecedentes de la resolución se basan en los autos y en el formato de demanda de quince de mayo de dos mil diez, proporcionado por el encargado del módulo respectivo perteneciente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que José Ermilo Ríos Arreola, presentó el dieciocho de mayo de dos mil diez un escrito dirigido a esta Sala, al que denominó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que fue presentado ante la oficina del Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el que también pretende controvertir la resolución de quince de mayo de dos mil diez, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Distrital, en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

Sin embargo tal ocurso, no puede considerarse como una ampliación o un segundo escrito de demanda, toda vez que al suscribir el formato, otorgado en el módulo respectivo, quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del enjuiciante.

 

En efecto, una vez presentado el escrito de  demanda, es inadmisible ampliarlo cuando no se exponga algún hecho novedoso o desconocido por el actor al momento de su interposición ni presentar uno nuevo, al haber operado la preclusión; ya que dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

 

De modo que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada.

 

Conforme con lo anterior, cobra aplicabilidad, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia 18/2008, S3ELJ 06/2000, cuyos rubros respectivamente son: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”[2]; "DEMANDA EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE"[3]; así como la diversa tesis relevante identificada con la clave S3EL 025/98, intitulada: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)"[4].

 

Por tanto, al constatarse en el presente caso, la existencia de dos escritos presentados por el mismo promovente, cuyo objeto de impugnación  es conseguir la expedición de la credencial para votar con fotografía; con independencia de las circunstancias que dieron lugar a que los mismos obren dentro del expediente, lo procedente es que esta Sala Regional deba estarse a lo hecho valer en el formato de demanda proporcionado al actor por la respectiva junta distrital; puesto que con la promoción de ese escrito, se hizo efectivo el derecho público subjetivo de acción que asiste al recurrente, respecto del acto que por esta vía se controvierte.

 

En esa virtud, se procede a realizar el estudio del presente asunto, conforme los conceptos de agravio hechos valer por el accionante en el escrito de demanda de quince de mayo de dos mil diez.

 

CUARTO. Agravio. En el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de quince de mayo del presente año, el actor expresa el siguiente motivo de inconformidad:

 

El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

En virtud de las manifestaciones realizadas, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio del ciudadano, así como en la expresión de su agravio.

 

Así, la suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar y de la respuesta que haya recibido, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, por advertirse de las constancias que obran en autos que el promovente al no habérsele expedido su credencial para votar con fotografía, se le impide cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto conforme a los cuales se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[5].

QUINTO. Estudio de fondo. En razón de lo anterior, la litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar si la resolución de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho o por el contrario, José Hermilo Ríos Arreola cumple con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores lo reincorpore al padrón electoral, proceda a expedir y entregar la credencial solicitada, y si ésta es recogida por el interesado, lo inscriba en la lista nominal que corresponda a su domicilio.

Ahora bien, es pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso.

Los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar este último.

Asimismo, el artículo 198 del referido código sustantivo, faculta a dicha Dirección Ejecutiva a mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

De los artículos 128, párrafo 1, inciso f); 174, párrafo 1, inciso c); 175, párrafo 2; 176, 180, 181, párrafo 1; 182, párrafos 1 y 3, inciso d); 187, párrafo 1; 191, párrafo 1; 198, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga u obligación de formar las secciones del Registro Federal de Electores y mantenerlas actualizadas, principalmente cuando se trate de suspensión de derechos políticos por sentencia que imponga esa pena.

En términos de lo dispuesto por el artículo 198 del código sustantivo las autoridades competentes han de aportar al Instituto Federal Electoral, entre otros datos, los relativos a las habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, los cuales resultan necesarios para la formación y actualización de las dos secciones del Registro Federal de Electores; por tanto, cuando los jueces penales decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, dentro del término de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.

Además, se advierte el deber de esas autoridades jurisdiccionales de informar al Instituto Federal Electoral cuando la causa de suspensión cese por alguna resolución que tenga por efecto que el ciudadano goce de su libertad, esto es, que no se encuentre privado de ella en algún centro penitenciario. Situación que debe hacerla del conocimiento del mismo ciudadano, para que acuda a solicitar y obtener su credencial para votar y, con ello, conseguir nuevamente su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

Así, la reincorporación debe hacerse en el padrón electoral, pues es en esa sección donde opera la baja con motivo de la suspensión de derechos políticos.

Lo expuesto se corrobora con lo previsto en el precepto 176, párrafo 1 del mismo ordenamiento, que impone al Instituto Federal Electoral la obligación de incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

Una vez expuesto, que es obligación de las autoridades jurisdiccionales dar aviso al Instituto tanto de la suspensión como de la rehabilitación de los derechos y a su vez éste la obligación de inscribirlos, tiene también relevancia la participación del ciudadano, como coadyuvante de la autoridad electoral.

Ello, es así, porque de conformidad con el artículo 175, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha participación es de suma importancia para la formación y actualización del padrón electoral, cuando acude ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar trámites de actualización de datos, corrección de los mismos o de reposición de credencial, así como el solicitar y recoger su credencial para votar, dentro del plazo establecido en la ley, pues sólo de esa manera estará en condiciones de aparecer en la lista nominal de electores correspondiente y, por ende, de ejercer su derecho al sufragio.

Así, al mencionar los plazos, éstos tienen lugar de acuerdo con los artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d) y 183, párrafo 1, del Código Electoral invocado, pues se advierte que éste será durante el periodo de actualización anual, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, tiempo durante el cual, la autoridad electoral debe llevar a cabo una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, a la que deben acudir los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.

Ahora bien, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene las fechas con miras al proceso federal electoral; también prevé la posibilidad de que el Padrón Electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía puedan emplearse para la celebración de elecciones locales, por lo que es factible que exclusivamente para ese efecto, la autoridad electoral local competente y el Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 119, párrafo 1, inciso n), del Código Comicial, celebren un acuerdo o convenio normativo, en el cual se fijen las reglas y plazos que se consideren adecuados para que los ciudadanos, se inscriban en el Registro Federal de Electores y estén en aptitud de votar en los comicios locales correspondientes, sin que la actualización del Padrón Electoral y de listas nominales implique un obstáculo para tal efecto.

En el caso, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca firmaron un Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, en donde se establece, que cuando se solicite la reincorporación al padrón electoral, los ciudadanos podrán acudir, del primero de enero al quince de febrero de dos mil diez.

De todo lo anterior se concluye, que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos político-electorales una vez que ha sido notificada por el juez penal de dicha determinación; empero, en el supuesto de que no se haga del conocimiento de la autoridad administrativa electoral la restitución del supracitado derecho; el ciudadano se encuentra compelido a acudir, con la documentación atinente -en la que se demuestre su rehabilitación- dentro de los plazos establecidos, a solicitar su inclusión en el Padrón Electoral así como su credencial para votar con fotografía y consecuentemente, ser incluido en las lista nominal de electores.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y de las constancias que obran en autos se tiene que el agravio esgrimido por el demandante es fundado.

Esta Sala considera pertinente señalar que en el presente caso, al tratarse de la solicitud de reincorporación al padrón electoral de un ciudadano que se encuentra rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales, se cumple el requisito precisado en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional con clave y rubro: Jurisprudencia 09/2009, "CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES"[6].

Lo anterior, ya que la citada jurisprudencia por contradicción, en la parte que interesa, señala que cuando el ciudadano es rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales, antes del quince de enero del año de la elección (en el caso quince de febrero) y la autoridad competente, administrativa o judicial, no le notifica la correspondiente resolución, antes de esa fecha límite, se debe considerar que el ciudadano está legitimado para solicitar su reincorporación al Padrón Electoral, así como la expedición de su credencial para votar, aun después de transcurrido el plazo legalmente previsto para hacer esa petición; pues lo hasta que es restituido en el goce de sus prerrogativas ciudadanas, está en posibilidad jurídica de solicitar su reincorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía.

En el caso a estudio, se advierte que en cumplimiento al requerimiento efectuado el veinticinco de mayo del año en curso, se remitieron diversas copias certificadas de la causa penal 53/2001, las cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas emitidas por autoridad competente en el ámbito de sus facultades, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se observa que el Juez Segundo de Distrito en Oaxaca restituyó a José Hermilo Ríos Arreola, en sus derechos político-electorales, hasta el treinta de abril del presente año, lo que sé informó al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, lo cual evidentemente es posterior al quince de febrero, fecha límite establecida en el convenio de colaboración para realizar este tipo de trámites.

En razón de lo anterior, al encontrarse rehabilitado el actor en sus derechos político-electorales y haber realizado los trámites necesarios para ser dado de alta en el padrón electoral y obtener su credencial para votar, no existe impedimento para que la autoridad responsable proceda en los términos considerados, porque la suspensión de derechos políticos que en su momento derivó de la Causa Penal 53/2001, actualmente no existe.

Por tanto, al quedar acreditada la vulneración a los derechos político-electorales del actor, en su modalidad de derecho al voto activo, y atendiendo a que él mismo cumplió con el trámite para que le fuera expedida su credencial para votar, debe revocarse la resolución impugnada emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal del Estado de Oaxaca.

En tal virtud, lo procedente es ordenar a la responsable, que inscriba a José Hermilo Ríos Arreola  en el padrón electoral, le expida y entregue la credencial para votar con fotografía, y en su caso, lo incluya en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio.

Asimismo, la autoridad responsable deberá notificar personalmente al demandante, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, está disponible en el módulo para ser entregada.

Lo anterior deberá hacerse dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución.

Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que esto ocurra, el informe y demás documentación que demuestre lo anterior.

En caso que por razones de orden técnico, material o temporal, no sea posible expedir la credencial para votar con fotografía al demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase y remítase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que pueda presentarlos el día de la jornada electoral de cuatro de julio del año en curso, en la mesa directiva de casilla correspondiente a su domicilio y, previa identificación oficial con fotografía (pasaporte, cédula profesional, licencia para conducir, entre otros), pueda emitir su voto. Además, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada aludida y hacer la anotación correspondiente en la hoja de incidentes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acoge la pretensión de José Hermilo Ríos Arreola, a fin de que se le expida la credencial para votar con fotografía, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia, toda vez que se encuentran a salvo sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de veinte días contados a partir del siguiente, al en que se notifique la presente resolución, inscriba a José Hermilo Ríos Arreola en el padrón electoral, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y en su caso, lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente al actor, que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

QUINTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del ciudadano de votar el próximo cuatro de julio, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento necesario para sufragar, para que en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión en la lista nominal de electores de la sección y distrito correspondiente a su domicilio, previa identificación con algún documento oficial con fotografía.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de la presente ejecutoria, por conducto del Vocal antes mencionado; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia",

[2] Visible en la pagina web http://www.trife.org.mx/.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo "Tesis de Jurisprudencia", páginas ochenta y uno  y siguiente.

[4] Visible a páginas trecientos cuarenta y cinco y trecientos cuarenta y seis, del tomo “Tesis Relevantes", de la propia compilación.

[5] Visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[6] Visible en la página web http://www.trife.org.mx/.