SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-170/2017

ACTORES: SALVADOR GIL MUÑOZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: AURELIO CORTÉS HERNANDEZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Salvador Gil Muñoz y otros, por su propio derecho y se ostentan como originarios y vecinos del municipio de Santa María La Asunción, Oaxaca.

Actores que impugnan la sentencia de seis de marzo del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio JNI/14/2017, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-254/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] por el cual declaró válida la elección de concejales del municipio referido correspondiente al periodo 2017-2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Reparabilidad.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Tercero interesado.

QUINTO. Contexto general de Santa María la Asunción, Oaxaca.

SEXTO. Suplencia.

SÉPTIMO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

OCTAVO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en razón de que, el acta presentada por los actores para sostener que la asamblea general comunitaria fue quien determinó no validar la asamblea de veintinueve de octubre llevada a cabo en Santa María la Asunción, Oaxaca, no cuenta con elementos suficientes que doten de certeza jurídica para tomarla como válida. Además, se considera que existen elementos suficientes para privilegiar la validez de dicha asamblea electiva.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Método de elección. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, por el cual atendió lo relativo al método de elección de concejales del municipio de Santa María la Asunción, Oaxaca.

2.                 Solicitud de la Dirección ejecutiva de sistemas normativos internos a la autoridad municipal. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/046/2016, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, la mencionada Dirección le solicitó al presidente municipal del citado lugar que difundiera de manera amplia el método y procedimiento para la elección de autoridades y que informara con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de la asamblea general comunitaria de elección de sus próximas autoridades.

3.                 Informe de la fecha de elección por el presidente municipal de Santa María La Asunción. Mediante oficio recibido el veintiséis de julio del dos mil dieciséis, el presidente municipal de Santa María La Asunción, informó a la Dirección Ejecutiva citada, que el nombramiento de los nuevos concejales, se llevaría a cabo el veintinueve de octubre pasado, en la explanada de la cancha municipal. Adjuntando el acta de asamblea del veinte de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual nombraron a los integrantes del comité de usos y costumbres.

4.                 Emisión de la convocatoria. El veintitrés de septiembre del dos mil dieciséis, se emitió la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas de Santa María la Asunción, Oaxaca, en la que se establecieron los mecanismos para participar en la jornada electoral, fechas para el registro de candidatos, además se fijó como fecha para llevar a cabo la asamblea electiva el veintinueve de octubre siguiente.

5.                 Acuerdos para la elección de autoridades[3]. El veintiséis de octubre de la pasada anualidad, en la citada comunidad, tuvo verificativo una reunión entre las autoridades municipales, el comité de usos y costumbres, así como los candidatos propietarios a primer concejal, con el propósito de acordar y realizar los trabajos de preparación de la elección municipal.

6.                 Asamblea electiva[4]. El veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general en el municipio aludido, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

PLANILLAS

NÚMERO DE VOTOS

Aurelio Cortés Hernández

815

Macedonio Rojas Zaragoza

787

Santiago Aguirre Carpio

466

7.                 El tres de noviembre siguiente, se recibió en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, documentación relativa al asamblea descrita en el apartado anterior, remitida por el presidente municipal y por el presidente del Comité de Usos y Costumbres de Santa María la Asunción.

8.                 Posteriormente el nueve de noviembre del mismo año, se recibió en el Instituto electoral local escrito signado por el secretario y vocal de la mesa de debates que integró la asamblea de veintinueve de octubre, y otros, en donde, entre otras cosas, se remitió, un acta de asamblea[5] del mismo veintinueve de octubre, en la que supuestamente, la asamblea general comunitaria, invalidó los resultados obtenidos en la misma.

9.                 Acta de incidencias[6]. Respecto al desarrollo de la asamblea referida en el punto anterior, el secretario municipal realizó un acta de incidencias, en la que, en esencia, hizo constar que una vez concluida la asamblea electiva, al no resultar favorecidos con el resultado de la votación, las planillas encabezadas por los ciudadanos Macedonio Rojas Zaragoza y Santiago Aguirre Carpio, no entregaron la lista de asistencia de sus simpatizantes que estuvieron presentes en dicha asamblea.

10.            Acuerdo del consejo de ancianos[7]. El treinta de octubre siguiente, el consejo de ancianos de la mencionada comunidad realizó una reunión con la finalidad de tomar acuerdos respecto a que la asamblea general comunitaria había determinado no validar la elección de autoridades celebrada el día anterior, por lo que se acordó que fuera el concejo de ancianos quien convocara a otra asamblea general para establecer las bases para realizar una nueva elección. Fijando como fecha para lo anterior, el seis de noviembre siguiente.

11.            Asamblea de seis de noviembre[8]. El seis de noviembre posterior, se reunieron miembros del consejo de ancianos, integrantes del cabildo municipal y ciudadanos pertenecientes al municipio de Santa María la Asunción, Oaxaca, para elegir a los ciudadanos que integrarían la mesa de debates y escoger el día para celebrar la nueva asamblea de elección.

12.            Emisión de la segunda convocatoria. El ocho de noviembre se emitió la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas de Santa María la Asunción, Oaxaca, en la que se establecieron los mecanismos para participar en la asamblea general de cuatro de diciembre, para elegir nuevamente a las autoridades municipales que fungirán durante el periodo 2017-2019.

13.            Segunda asamblea electiva[9]. El cuatro de diciembre se llevó a cabo la segunda asamblea general convocada por el Consejo de ancianos en el municipio de Santa María La Asunción, Oaxaca, en donde se obtuvieron los siguientes resultados:

PLANILLAS

NÚMERO DE VOTOS

Macedonio Rojas Zaragoza

982

Santiago Aguirre Carpio

238

14.            Acuerdo de calificación de la elección. El veinte de diciembre siguiente, el Consejo General, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-254/2016, calificó como válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santa María La Asunción, Oaxaca, celebrada el veintinueve de octubre pasado, dejando sin efectos la asamblea celebrada el cuatro de diciembre, y expidiéndoles las constancias respectivas a las ciudadanas y ciudadanos siguientes:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTES

PRESIDENTE MUNICIPAL

AURELIO CORTÉS HERNÁNDEZ

BONIFACIO MONTES REBOLLAR

SÍNDICO MUNICIPAL

SEVERO LÓPEZ

JULIO CARRASCO CARRERA

REGIDOR DE HACIENDA

FELIPE ESPERÓN ROBLES

MÁXIMO URIBE ESPERÓN

REGIDOR DE OBRAS

MARCOS AGUILAR

DOMINGO ORTIZ MUÑOZ

REGIDOR DE EDUCACIÓN

ADALBERTO MORELOS CARRERA

JULIO BERMÚDEZ MUÑOZ

REGIDOR DE AGUA POTABLE

MARTÍN DOMÍNGUEZ VALENCIA

MARCELINO ORTEGA MARTÍNEZ

REGIDORA DE SALUD

GLORIA CARRERA AGUIRRE

HORTENSIA MONTIEL GARCÍA

REGIDOR DE PANTEÓN

GABRIEL ROJAS GÓMEZ

LIBRADO REYES DAZA

 

15.            Demanda local. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, Epifanio Reyes Orozco y otros presentaron demanda ante el Instituto electoral local, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto anterior, la cual fue remitida al Tribunal local.

16.            Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio JNI/14/2017, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

 

SEGUNDO. Notifíquese (…)

 

17.            Dicha resolución le fue notificada a los entonces actores el ocho de marzo del presente año.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

18.            Demanda. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, Salvador Gil Muñoz y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

19.            Tercero interesado. El diecisiete del mismo mes, Aurelio Cortés Hernández presentó escrito a fin de comparecer con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

20.            Recepción y turno. El veintiuno de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias relativas al juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-170/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

21.            Radicación, admisión y requerimiento. El veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente expediente y admitió la demanda, de igual manera requirió información a diversas autoridades, a fin de contar con mayores elementos para resolver.

22.            En razón de ello, en su oportunidad se recibieron en esta Sala Regional los informes remitidos por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y de la Secretaría de Asuntos Indígenas del estado de Oaxaca.

23.            Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

24.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la calificación de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santa María La Asunción, de dicha entidad federativa, que pertenece a la referida circunscripción plurinominal.

 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

25.            El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 247 del código local de la materia señalan que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha o en la fecha acostumbrada.

26.            En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:

27.            La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

28.            En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

29.            En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

30.            En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[10], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

31.            Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

32.            También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

33.            Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

34.            Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

35.            Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

36.            Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

37.            Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como "Pacto de San José"—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

38.            Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección o en la fecha acostumbrada —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

39.            En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santa María La Asunción, Oaxaca, fue celebrada y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veinte de diciembre siguiente.

40.            Dicha calificación fue impugnada en la instancia local el treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el seis de marzo del presente año.

41.            Lo acontecido, no permitió que previo a la fecha de la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento de referencia, se agotara la cadena impugnativa de manera completa.

42.            Por tanto, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

43.            En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

44.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.

45.            Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, en virtud de que la sentencia impugnada fue emitida el seis de marzo de dos mil diecisiete[11], notificada a los actores el ocho de marzo del actual[12] y la demanda se presentó el catorce de marzo del año en curso, por lo que es claro que se promovió dentro del término, dado que el sábado once de marzo y domingo doce no deben ser contados para la promoción del presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7, apartado 2, y 8 de la ley adjetiva electoral[13], por lo que se presentó dentro del plazo que establece la ley.

46.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales, y en el caso, los actores en su demanda, se ostentan como ciudadanos y vecinos del municipio de Santa María la Asunción, Oaxaca, e impugnan la sentencia del Tribunal local al considerar que ello les afecta, pues pretenden que se anulé la elección celebrada el veintinueve de octubre y se valide la elección que se celebró el pasado cuatro de diciembre del dos mil dieciséis, con lo cual se considera que los requisitos en análisis se encuentran satisfechos.

47.            Así, los promoventes como pertenecientes a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

48.            Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”[14].

49.            Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio federal que nos ocupa.

CUARTO. Tercero interesado.

50.            Se reconoce el carácter de tercero interesado a Aurelio Cortés Hernández, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b) y 17, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida:

51.            Forma. En el escrito de tercero interesado consta el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

52.            Oportunidad. El escrito fue presentado a las dieciocho horas con cuarenta minutos del diecisiete de marzo, ante la autoridad responsable, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación, que trascurrió de las diez horas con veinte minutos del quince de marzo hasta la misma hora del dieciocho de marzo siguiente.

53.            Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de los actores, toda vez que pretende que la decisión del Tribunal local quedé firme, manteniendo la validez de la elección ordinaria de veintinueve de octubre del año pasado, contrario a lo pretendido por los justiciables, quienes desean que se revoque la sentencia, se anulé la elección celebrada el veintinueve de octubre y se valide la elección que se celebró el pasado cuatro de diciembre del dos mil dieciséis.

QUINTO. Contexto general de Santa María la Asunción, Oaxaca.

54.            Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el contexto en el que se desarrolla el municipio de Santa María la Asunción porque, en reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

55.            Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y para la resolución requiere comprender el origen de los conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

56.            La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

57.            Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[15].

58.            Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.

59.            Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 10/2014, que cuenta con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[16].

60.            En esa tesitura, a fin de cumplir con dichos deberes y contar con los elementos necesarios para poder entender el contexto socio-político del municipio de Santa María la Asunción, Oaxaca, derivado de diversos requerimientos, esta autoridad judicial se allegó de lo siguiente:

-         Oficio IEEPCO/DESNI/825/2017, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, signado por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual rinde informe.

-         Oficio CGAJ/RL/2017/OF/34, signado por la Coordinadora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el cual rinde informe.

-         Oficio SAI/510/2017, de treinta de marzo de dos mil diecisiete, rubricado por la Secretaria de Asuntos Indígenas del estado de Oaxaca, por medio del cual rinde informe.

61.            De los anteriores elementos y de las diligencias realizadas por esta Sala, este apartado se compondrá, de las condiciones generales del municipio de Santa María la Asunción y de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

a. Datos generales.

62.            El municipio de Santa María La Asunción se encuentra en el estado de Oaxaca; tiene una superficie de 7.618 km de territorio y pertenece al distrito de Teotitlán de Flores Magón.

[17]

63.            Colinda al norte con Huautla de Jiménez, al este con San Miguel Huatepec, al sur con Loma Grande, y al oeste con Agua de Lluvia Huautla[18].

b. Conformación del municipio.

64.            Según el censo de 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de Santa María La Asunción cuenta con una población de 3,252 habitantes, de los cuales 1,440 son hombres, cifra que representa el 44% de la población, y 1,812 son mujeres, es decir el 56%.

65.            El municipio de Santa María la Asunción cuenta con las siguientes localidades, incluyendo la cabecera municipal.[19]

No.

Nombre de la Localidad

Población

1

Santa María la Asunción

1,701

2

Llano de Agua

1,108

3

San Agustín Nuevo

422

4

La Raya

21

c. Lengua.

66.            Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y su estudio realizado en el 2010, en las comunidades del municipio de Santa María la Asunción la variante lingüística que se habla en su mayoría es el español, inmediatamente la lengua indígena que predomina en la región es el mazateco.

67.            Un solo habitante domina la lengua zapoteca y dos la lengua mixteca, la parte restante domina el mazateco de la zona alta.

68.            Es de señalar que de los habitantes del mencionado municipio que no hablan lengua indígena 28 corresponden a hombres y 56 a mujeres, dando un total de 84 personas; y 613 hombres y 986 mujeres que sí hablan una lengua indígena, dando un total de 1599 personas.[20]

d. Usos y costumbres.

69.            El Instituto electoral local tiene catalogado a este municipio entre los que se rigen por Sistemas Normativos Internos, antes llamados usos y costumbres.[21]

70.            Dentro del régimen electoral de Sistemas Normativos Internos, tiene importancia el sistema de cargos y, en el caso concreto del municipio de Santa María la Asunción, los cargos tienen especial significado y por tanto, para su ejercicio, se deben cumplir con un conjunto de requisitos.

71.            En el municipio existen cargos cívicos y religiosos, por lo que, para empezar a cumplir con los cargos, se necesita tener la edad de dieciocho años; pudiendo participar tanto hombres como mujeres, que sean buenos ciudadanos y responsables, sin importar que hayan ocupado otros cargos.

e. Conflictos.

72.            Del informe que remitió la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[22] respecto al municipio de Santa María la Asunción, se puede concluir que actualmente en dicho municipio existe un conflicto entre la cabecera municipal y las agencias de Llano de Agua y la congregación de San Agustín Nuevo, ya que en la pasada elección no se permitió la participación de los ciudadanos de las mencionadas agencias dentro de la asamblea.

SEXTO. Suplencia.

73.            De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

74.            En ese contexto, los agravios pueden tenerse por formulados, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, en términos de la jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[23].

75.            De ahí que resulte suficiente que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[24].

76.            De igual modo, para resolver el presente juicio, esta Sala Regional tiene en cuenta que la materia de controversia se relaciona con la elección de autoridades municipales de una comunidad en Oaxaca, regida por sistema normativo interno.

77.            Lo anterior cobra relevancia al acceder a la jurisdicción federal en materia electoral, pues en estos casos debe evitarse, en lo posible, la exigencia de requisitos propios del sistema ordinario de acceso a dicha jurisdicción que, eventualmente, pudiesen impedir el ejercicio pleno de un derecho o su reconocimiento en favor de integrantes de grupos o comunidades indígenas.

78.            De ahí que, para resolver el presente asunto, se analicen los motivos de disenso a la luz de la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[25].

SÉPTIMO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

79.            La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal local, que confirmó el acuerdo del Instituto electoral local, mediante el que determinó validar la elección realizada el veintinueve de octubre de dos mil dieciséis de concejales del ayuntamiento de Santa María la Asunción, Oaxaca.

80.            Con la intención última de que se declare válida la asamblea celebrada el cuatro de diciembre siguiente, o en todo caso, se declare la nulidad de ambas y se convoque a una nueva asamblea electiva.

 

81.            Para alcanzar su pretensión, los actores formulan los siguientes agravios:

I. Indebida interpretación del agravio formulado ante la autoridad local y falta de exhaustividad.

82.            Aducen que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación del agravio planteado en esa instancia, en el cual se pidió que se respetara el sistema comunitario de gobernanza, ya que, con base en su libre autodeterminación y sus propias instituciones comunitarias, la asamblea general comunitaria, declaró no válida la elección de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, lo que la responsable pasa por alto.

83.            Lo anterior es así, pues desde su punto de vista, válidamente las instancias y autoridades comunitarias desarrollaron en el ámbito de sus atribuciones las acciones necesarias, para garantizar los acuerdos tomados por la asamblea general comunitaria, en el entendido de que fue ésta quien determinó no validar los resultados, y a partir de ahí se organizó otra asamblea.

II. Falta de ponderación del acta aportada por los actores y la aportada por el presidente municipal.

84.            Les causa agravio que la autoridad responsable determine que, en el acta de asamblea presentada por los actores ante esa instancia, con la que pretenden demostrar que fue la propia asamblea, en esa fecha quien determinó no validar los resultados de la elección y convocar a una nueva, no existen elementos que doten de certeza jurídica para tener por válidos los actos emitidos por la asamblea general.

85.            Lo anterior, porque a su juicio, la autoridad responsable valora únicamente del acta presentada por los actores; sin que realice una ponderación con el acta, de la misma fecha, remitida por el presidente municipal al IEEPCO y que sirvió como base para calificar como válida la elección en dicho municipio.

86.            Además, a su juicio, de manera indebida la responsable pretende imponer requisitos para tener como válida el acta aportada por los actores, partiendo de una premisa inexacta al decir que para tener por válida una asamblea se debe cumplir con requisitos que a criterio de los actores son de derecho positivo.

87.            Lo anterior pues la autoridad responsable señaló que no existió el quorum legal para tener como válido el contenido de dicha acta, sin tomar en cuenta los demás elementos aportados el nueve de noviembre, como el acta de asistencia, donde se desprende el número de ciudadanos que estuvieron presentes. Ocurriendo lo contrario con el acta que aporta el presidente municipal, en la que no se anexa lista de asistentes, de lo cual, no realiza pronunciamiento alguno.

88.            Además, respecto a que la responsable manifiesta que, al carecer de firma del presidente municipal, el acta se considera como no válida; lo que a su consideración resulta incongruente, pues el acta remitida por ellos, fue firmada por la mayoría de los integrantes de la mesa de debates y diversas autoridades.

89.            De ahí que, en su estima, pese a contar con otros elementos, la autoridad responsable declara inoperantes los agravios, señalando que no existe certeza de quienes estuvieron en la asamblea que determinó anular la elección, y se remite a las reglas de la lógica y la sana crítica y máximas de la experiencia para determinar que la denuncia de las inconformidades se realizó una vez que se tenían los resultados de los candidatos.

90.            Por último, manifiestan que, si la autoridad advirtió inconsistencias en la elaboración del acta y no valoró otros elementos que existen para validar los acuerdos tomados por la asamblea respecto a invalidar los resultados de la elección, y, a su vez arriba a la conclusión de que no existe certeza jurídica sobre lo acontecido, en todo caso debió traer como consecuencia declarar la nulidad de la elección, y convocar a una nueva asamblea electiva.

Metodología de estudio.

91.            Ahora bien, esta Sala Regional advierte que, de acuerdo a lo precisado en la síntesis anterior, los actores aducen en esencia dos temas, el primero relativo a que la autoridad responsable no tomó en cuenta que sí fue la asamblea general comunitaria quien determinó la invalidez de los resultados de la elección, y en consecuencia, se realizó una en fecha posterior, y para probar su dicho, remitieron un acta de asamblea de la misma fecha de la elección.

92.            En un segundo tema, aducen que la autoridad responsable sólo se limitó a analizar lo establecido en el acta presentada el nueve de noviembre ante el IEEPCO, por el secretario y el vocal de la mesa de los debates, y no valoró de manera integral las demás constancias remitidas al Instituto electoral. Y además, no realizó un estudio integral del acta de la misma fecha, remitida por el presidente municipal y el presidente de la mesa de los debates, que fue la que se tomó en cuenta para validar la asamblea de esa fecha, para considerar que era esa la que contaba con certeza sobre lo ahí asentado.

93.            Por tanto, la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar, con los elementos de prueba que existen en el expediente, cuál de las dos actas de asamblea de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, contiene los elementos que doten de certeza las actuaciones realizadas en las mismas. La presentada por el presidente municipal, con la cual se valida la elección de Santa María la Asunción, o la presentada posteriormente, en la que se decide tener por no validos los resultados y convocar a una nueva asamblea electiva; para de ahí determinar, si fue correcto o no, lo resuelto por el Tribunal local.

94.            Motivo por el cual, los agravios planteados se analizarán de manera conjunta, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[26], lo trascendente es que todos los agravios sean analizados, bien en forma conjunta o de manera separada.

OCTAVO. Estudio de fondo.

95.            A juicio de esta Sala Regional, los agravios planteados por los actores son infundados, en razón de las siguientes consideraciones:

96.            Respecto al agravio en que los actores aducen que la responsable interpretó indebidamente su agravio, en el sentido de que, fue el concejo de ancianos quien determinó declarar como no válidos los resultados consignados en el acta de asamblea el veintinueve de octubre pasado, y, por tanto, vulneró el principio de exhaustividad, esta Sala estima que dicho agravio es infundado.

97.            Lo anterior en razón de que, contrario a lo señalado por los actores, la responsable sí analizó su planteamiento en el sentido de que, mediante el acta de veintinueve de octubre pasado, se había determinado invalidar los resultados de la asamblea electiva de ese día.

98.            Pues al respecto, realizó un análisis de lo contenido en el acta mediante la cual los actores pretendían demostrar que dicha decisión fue producto del consenso de la mayoría de los asambleístas. Como se detalla a continuación.

        Análisis del acta de asamblea en la que se declaró la nulidad de la elección.

        La responsable apunto que, el acta carece de certeza para tener por cierto los actos que se desarrollaron en la asamblea electiva de veintinueve de octubre pasado, porque el contenido de dicha documental se advierte que sólo refiere las autoridades que estaban presentes, pero no el total de ciudadanos que concurrieron a la misma, para poder determinar si hay quorum, pues si bien una asamblea para que se considere válida es necesario que estén presentes las autoridades, también es un requisito de validez el tener certeza de los ciudadanos que participan en la misma.

        Estimó que del acta se desprendía que el presidente municipal dio la bienvenida, se inició el conteo de votos a favor de los tres candidatos y una vez que se tenía el ganador se manifestaron en el sentido de denunciar irregularidades que ponían de manifiesto que el candidato ganador no observó los lineamientos para la asamblea electiva.

        Al respecto, apuntó que, no se puede considerar como válida dicha acta, porque no consta el lugar donde se realizó, tampoco que hubiera firmado el presidente, el suplente, el síndico y el secretario, ni que se hubieran retirado de la asamblea.

        Además, señaló que obra el acta que sí viene firmada por el presidente municipal, secretario, y presidenta de la mesa de debates, lo que evidencia la falta de certeza porque una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo.

        Además, estimó que, en el acta no mencionan en el apartado de autoridades presentes a los regidores de hacienda, obras, salud, educación, alcalde municipal, sin embargo, el acta sí está firmada por quienes ostentan dichos cargos. Tampoco consta la firma de los ciudadanos que integran el comité de usos.

        Por tanto, declaró inoperante tal agravio, pues a su juicio, no existió certeza de quienes realmente estuvieron en la asamblea que refieren los actores anuló la elección calificada, tampoco del total de ciudadanos que votaron.

        Además, apuntó que, de acuerdo a las máximas de la experiencia y la sana crítica, cobra relevancia el hecho de que la denuncia de las inconformidades se realiza una vez que se tienen los resultados de los candidatos.

        Señaló que, para que una asamblea tenga validez, se tiene que tomar en consideración todos los elementos que la componen y no solamente el resultado de la misma, pues los que intervienen están obligados a observar el principio de certeza en su actuar.

        Además de qué, en la misma, tampoco refieren en qué momento se retiró la presidenta de la mesa de debates, por lo que, a su juicio, menos se encontraba justificado porque firmaron los demás integrantes del cabildo y el alcalde único.

        Por tanto, concluyó que, en el caso, quedó demostrado que el acta de veintinueve de octubre, presentada por los ciudadanos, no cumplía con los requisitos para poder considerarla válida, en donde los actos realizados o que derivaron de ella, tampoco se pueden considerar válidos.

        Así, concluyó que, en el caso, se vulneró el principio de certeza al no existir certidumbre de que esa determinación represente el consenso de la comunidad, puesto que le resta eficacia en cuanto a lo acontecido después de los resultados de cada candidato.

        Por tanto, a su juicio, resultaba imperioso que la decisión fuera producto de una decisión consensada entre todos los ciudadanos que intervinieron en la asamblea y no sólo aquellos que son simpatizantes de los candidatos que no resultaron ganadores.

        Por lo que, a juicio de dicha autoridad, el Instituto Electoral estuvo en lo correcto al calificar como válida la asamblea de veintinueve octubre pasado, porque aun cuando se hubiera tomado en cuenta el acta electiva presentada por los actores, esta no iba a modificar la determinación del IEEPCO, puesto que no quedó evidenciado que la nulidad de la elección fue realizada por los ciudadanos de la comunidad como lo pretendían acreditar los actores, por tanto, los actos derivados de ellas son nulos.

99.            De lo anterior se desprende que, contrario a lo manifestado por los actores, el Tribunal responsable sí estudió su agravio relativo a que fue la asamblea quien determinó tener por no validos los resultados consignados en la misma, para ello, como ya se vio, realizó un análisis del acta de asamblea aportada por los actores ante esa instancia. Sin que, los actores lograran su pretensión.

100.        Al respecto, debe decirse que, el principio de exhaustividad encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

101.        El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados, se traduce, entre otras, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.

102.        De acuerdo a lo anterior, esta Sala estima que el actuar de la responsable fue apegado a derecho y atendiendo al principio de exhaustividad a que están obligadas todas las autoridades al momento de dictar una resolución; misma que, como ya se dijo, se garantiza al atender los planteamientos expuestos por los actores, con independencia de que estos sean calificados como fundados o infundados, dado que la calificación de los mismos depende de lo razonado por la autoridad responsable. De ahí lo infundado del agravio.

103.        Ahora bien, por lo que hace al segundo tema, en el cual aducen que la autoridad responsable sólo se limitó a analizar lo establecido en el acta presentada el nueve de noviembre ante el IEEPCO, por el secretario y el vocal de la mesa de los debates, y no valoró de manera integral las demás constancias remitidas al Instituto electoral. Ni tampoco realizó un estudio integral del acta de la misma fecha, remitida por el presidente municipal y el presidente de la mesa de los debates, que fue la que se tomó en cuenta para validar la asamblea de esa fecha, para considerar que era esa la que contaba con certeza sobre lo ahí asentado. Esta Sala lo estima de igual manera infundado, en razón de lo siguiente.

Marco Normativo.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

104.        De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

105.        El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en el mismo numeral, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

106.        En el apartado A de dicho artículo, fracciones I, II, III y VII, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros puntos, para:

a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c) Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.

d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

107.        Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

108.        El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

109.        Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

110.        La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

111.        El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

112.        En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

113.        El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

114.        En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

115.        El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

116.        Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

117.        Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[27]  del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)[28].

118.        Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[29], que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

119.        Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

120.        En esa línea argumentativa, el reconocimiento constitucional y convencional de la diversidad étnica y cultural responde a una concepción del Estado en el sentido de que tiene la obligación de garantizar y respetar la concepción de las formas de acceso al poder por parte de los indígenas, a efecto de que su cosmovisión expresada en sus sistemas normativos internos puedan coexistir pacíficamente con aquellos valores y principios constitucionales que la mayoría de la población ha establecido para la renovación del poder.

121.        Dicha tarea no resulta sencilla, en tanto que en muchas ocasiones los sistemas normativos internos, pueden resultar contrarios a aquellas normas y principios que de manera generalizada se han concebido para garantizar la democracia en todo el País.

122.        Por ello, las autoridades jurisdiccionales electorales, aun cuando encuentren prácticas electorales que no sean compatibles con las prácticas generalizadas, tiene que hacer compatible su deber de proteger las reglas electorales, con su deber de preservar los usos y costumbres como medio para fortalecer a las culturas indígenas de nuestro País.

123.        Ello en virtud de que la conformación multicultural que establece el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación de no imponer una concepción del mundo particular, pues de lo contrario se vulneraría el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y del trato igualitario para las diferentes culturas indígenas.

124.        En otras palabras, dicha norma constitucional, entre otras normas convencionales, ordenan precisamente que se debe tener presente que la democracia en que vivimos también tiene una conformación multicultural.

125.        Debe recordarse también que, la esta Sala Superior ha sostenido que dicho derecho de autodeterminación no es absoluto, sino que encuentra límites por ejemplo en el derecho a la igualdad de las mujeres[30] o en el principio de la universalidad el voto[31].

126.        En ese entendido, en la propia dinámica de las normas constitucionales, por un lado se encuentra la obligación de maximizar en la medida de lo posible el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades; y por otro debe considerarse que dicha maximización no puede hacerse a costa de la vulneración desproporcionada de otros principios y derechos constitucionales que pueden verse afectados.

127.        Bajo este contexto, los límites a los que debe someterse a las comunidades indígenas respecto de sistemas normativos internos para elegir a sus propias autoridades deben ser aquellos que evidentemente lesionen de manera directa y desproporcionada derechos humanos y principios de superior jerarquía y que bajo cualquier perspectiva resulten inadmisibles a la luz de las normas fundamentales.

128.        Lo anterior, se concretiza en el criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía y de minimización de la intervención[32], salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

Consideraciones particulares al juzgar asuntos derivados de elecciones municipales con sistema normativo interno.

129.        Al dictar sentencia en juicios derivados de elecciones en municipios indígenas que se rigen por su propio sistema normativo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que en la resolución de este tipo de conflictos es indispensable el análisis contextual de las controversias comunitarias, pues ello permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación.

130.        Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[33].

131.        En ese tenor, la mencionada Sala Superior ha concluido que para efectos de garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas desde una perspectiva de análisis intercultural, las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de pronunciarse respecto de la calificación y declaración de validez de una elección de sistemas normativos internos, deberán atender al conjunto de elementos que definen el contexto integral de las comunidades de que se trate y a partir de ello valorar las normas y prácticas internas.

132.        Esto es, el referido órgano jurisdiccional ha considerado que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural.

133.        Lo anterior, en términos del citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte, en el sentido de que debe valorarse tanto “si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva”, como si “en el contexto socio-cultural de la persona existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo”.

134.        Ahora bien, como una forma de solucionar tensiones generadas al encontrarse el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas con otros derechos de nivel constitucional, como el principio de universalidad del sufragio, la Sala Superior ha sostenido que debe analizarse si la restricción es discriminatoria, es decir, si carece de justificación objetiva y razonable.

135.        Es decir, si bien la Sala Superior reconoce el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; ha condicionado dicho reconocimiento a que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad.

136.        Ello, porque si las alegadas diferencias culturales operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados.

137.        A juicio de la Sala Superior, un elemento distintivo de la forma en que opera una reivindicación cultural, como restricción justificada o no, es la capacidad y oportunidad de disentir de los miembros de la propia la comunidad. De forma tal que siempre que exista una reivindicación respecto a una limitación impuesta a los miembros de una comunidad sobre la base de su propio sistema normativo, tal restricción debe ser analizada con un mayor escrutinio a fin de que no opere como una restricción interna injustificada. Por ello es fundamental que los individuos pertenecientes a una comunidad tengan información suficiente, cuenten con la oportunidad y existan los procedimientos de decisión colectiva para que se revisen las normas o prácticas internas que constituyan posibles restricciones incompatibles con un Estado constitucional multicultural.

138.        Precisado lo anterior, lo procedente es analizar las circunstancias del caso concreto, porque como se dijo, sólo a partir del estudio de los hechos que contextualizan el asunto podrá determinarse si fue correcta la determinación adoptada por el Tribunal local, respecto a los agravios planteados por los actores.

Caso concreto.

139.        Ahora bien, resulta conveniente destacar los actos llevados a cabo para realizar la asamblea de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, en la cual se elegirían las autoridades que fungirán durante el periodo 2017-2019, fueron los siguientes:

140.        Nombramiento del comité de usos y costumbres: El veinte de mayo de dos mil dieciséis[34], se reunió el comité de usos y costumbres salientes de dicha comunidad, la mesa de debates y órgano de dirección de esa asamblea, se nombró a los nuevos integrantes del comité de usos y costumbres, que verificaría y dirigiría el proceso electivo de la nueva autoridad municipal para el periodo 2017-2019.

141.        Dicho comité quedó integrado de la siguiente manera:

Presidente:

Andrés Bermúdez Romero

Secretario:

Sabino Altamirano Carrasco

Vocal 1:

Teodomiro Bermúdez Suárez

Vocal 2:

Marcelino Orozco Gómez

142.        Reunión previa a la asamblea electiva[35]. El veintiséis de octubre de la pasada anualidad, en la citada comunidad, tuvo verificativo una reunión entre las autoridades municipales, el comité de usos y costumbres, así como los candidatos propietarios a primer concejal, con el propósito de acordar y realizar los trabajos de preparación de la elección municipal, de la cual se destaca lo siguiente:

-         Se nombró a la mesa de debates y escrutadores de cada uno de los tres candidatos registrados, que participarían en la elección a realizarse;

-         Se estableció la manera en la que se desarrollaría la asamblea electiva, destacando lo siguiente:

o       El comité de usos daría la bienvenida.

o       Posteriormente haría uso de la palabra el presidente municipal para dar la bienvenida.

o       Se procedería a la presentación de la mesa de debates, y una vez instalada se procedería a conforme al orden del día.

o       La hora de inicio de la asamblea sería a las 12:00 hrs.

o       El conteo de votos sería por bloques de veinticinco.

o       El formato de control será presentado por el comité de usos y costumbres, según se acordó entre los tres candidatos.

o       El conteo de votos iniciará primeramente con los militantes del C. Aureliano Cortés Hernández, continuando con los del C. Macedonio Rojas Zaragoza y por ultimo con los simpatizantes del C. Santiago Aguirre Carpio.

-                     Entre los asuntos generales que pudieran suscitarse el día de la asamblea electiva se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

o       Para prevenir disputas e insultos entre los asistentes se colocarán mallas que separarán los grupos militantes.

o       Al momento de conocer la planilla ganadora de la elección, los candidatos se comprometieron a que ninguno de sus militantes se mofaría de las planillas que no les favorezcan los conteos.

o       Respecto al punto de integración de las planillas, se acordó que los perdedores no solicitarían integrarse a los ganadores, por lo que se respetaría íntegramente la planilla que hubiera obtenido la mayoría.

o       Además, tampoco se permiten las coaliciones para tratar de favorecer a cierto candidato.

o       La mesa de debates junto con el presidente municipal y el comité de usos y costumbres, validarán la asamblea y los acuerdos que de ella emanen.

143.        Dicha acta de acuerdos fue firmada por el presidente, síndico, suplente del presidente, y secretario municipal, así como los integrantes del comité de usos y costumbres, los tres candidatos registrados, así como doce testigos presentados por parte de las planillas.

144.        Ahora bien, expuesto lo anterior, y en razón de que los agravios esgrimidos por los actores van encaminados a demostrar, que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, el acta de veintinueve de octubre del año próximo pasado, presentada por los actores ante esa instancia, se encuentra dotada de certeza y apegada a su sistema normativa interno, pues, de la misma se desprende que fue voluntad de la máxima autoridad comunitaria tener por no válidos los resultados y realizar otra asamblea electiva, en contraposición con el acta de la misma fecha presentada por el presidente municipal, y con la cual el IEEPCO declaró la validez de la elección de esa fecha, la cual fue confirmada por el Tribunal local, esta Sala Regional procederá a analizar las dos actas de la misma fecha, así como las demás constancias que integran el expediente en que se actúa.

145.        Del acta de asamblea de veintinueve de octubre del año pasado, presentada por el presidente municipal y el presidente del comité de usos y costumbres[36], la cual como ya se dijo, fue la que tomaron en cuenta tanto el Tribunal local como el IEEPCO para validar la asamblea electiva de la misma fecha, de la que se desprende lo siguiente:

-         Quedó asentado que dicha asamblea inició a las 10:00 horas del veintinueve de octubre de dos mil dieciséis.

-         Se menciona que se encontraban los integrantes del cabildo municipal, el comité de usos y costumbres, los representantes de los candidatos registrados, la mesa de debates, así como los ciudadanos hombres y mujeres mayores de 18 años. En cumplimiento a la convocatoria y a los acuerdos tomados en la reunión de trabajo de veintiséis de octubre anterior.

-         El orden del día fue el siguiente:

o       a) Lista de asistencia.

o       b) Quórum legal.

o       c) Instalación legal de la asamblea.

o       d) Nombramiento y ratificación de la mesa de debates.

o       e) Elección ordinaria de concejales al ayuntamiento y conteo de votos para determinar quiénes serán los concejales del ayuntamiento de Santa María la Asunción.

o       f) Clausura de la asamblea.

146.        Se refirió que, de conformidad con sus prácticas tradicionales democráticas, así como por lo establecido tanto en la convocatoria como en el acta de acuerdos de veintiséis de octubre, los órganos responsables de la instalación de la asamblea serían la autoridad municipal, así como el comité de usos y costumbres; y el órgano responsable de conducir la asamblea electiva hasta su clausura sería la mesa de debates.

-         Lista de asistencia: Respecto a este punto, el presidente municipal manifestó que el pase de listas se subsanaría con la presentación del registro de las y los asambleístas en las formas correspondientes, además, que tradicionalmente cada planilla participante se encargará de registrar a sus simpatizantes con la finalidad de tener el número de ciudadanos que participaron en el conteo de votos. Por lo que al final de la asamblea, cada planilla, entregaría su lista de los ciudadanos que votaron a su favor.

-         Además, señaló que, se elaboró un formato de conteo, con el objetivo de tener un control exacto del número de ciudadanos y ciudadanas que participaron en dicha elección.

-         Dichos formatos se anexarían a la aludida acta para que formara parte integral. Mismos que contarían con la firma de los escrutadores primero, segundo y tercero.

-         De dichos formatos se desprendió que el número de asistentes era de 2068 hombres y mujeres, mayores de 18 años, por tanto, se constató el quórum.

-         Quórum: Al respecto el presidente del comité de usos y costumbres y en presencia del secretario municipal, quien da fe, se declaró la existencia de quórum legal para celebra la asamblea electiva.

-         Instalación legal de la asamblea. En uso de la palabra, el presidente municipal declaró que: siendo las 12:00 horas del día veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, se declaraba formal y legalmente instalada la asamblea general de elección y por válidos los acuerdos que en ella se tomen.

-         Nombramiento y ratificación de la mesa de debates. El presidente del comité de usos y costumbres presenta a los asambleístas a los integrantes de la mesa de debates que fueron designados en la reunión celebrada el veintiséis de octubre pasado.

-         Señaló que en dicha reunión se generaron los acuerdos necesarios y suficientes entre la autoridad municipal, el comité de usos y costumbres, los candidatos a primer concejal, reunión que fue encabezada por la autoridad municipal, para llegar a los acuerdos suficientes, necesarios y razonables que permitieran la celebración de la asamblea electiva.

-         Se consulta a la asamblea la aprobación y ratificación de la mesa de debates.

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTA

Mónica Dorantes Carrera

SECRETARIO

Alfonso Montiel López

VOCAL 1

José Alfredo Rebollar Ramírez

 

-         En uso de la palabra, el presidente municipal manifestó que habiéndose elegido los integrantes de la mesa de debates y en cumplimiento a sus costumbres, deja a la mesa de debates como responsables de darle continuidad a la asamblea hasta su clausura.

-         Elección y conteo de votos. La presidenta de la mesa de los debates, Mónica Dorantes Carrera, manifestó a la asamblea que, de conformidad con los usos y costumbres, así como a los acuerdos adoptados por las autoridades, el comité de usos y costumbres y los candidatos, los asambleístas emitirían su voto de la siguiente forma:

o       Los ciudadanos emitirán su voto a través de bloques de veinticinco asambleístas, que se agruparán para cada uno de los candidatos, quienes al ser contados serán retirados del auditorio, para acto seguido proceder al conteo de las filas siguientes del otro candidato.

o       Para el conteo y registro de votación de las y los ciudadanos formados en las filas de cada candidato, los escrutadores utilizarán los formatos proporcionados por la mesa de los debates, aprobados por los mismos candidatos.

-         Asimismo, la presidenta de la mesa de los debates, manifestó que, con la finalidad de que los asambleístas tuvieran total certeza de quienes integraban las planillas de los candidatos registrados, y pudieran manifestar su voto, se dieron a conocer las planillas.

-         Acto seguido, se procedió a analizar los resultados de la votación obtenida para cada planilla de candidatos, de donde se obtuvieron los siguientes resultados:

PLANILLAS

NÚMERO DE VOTOS

Aurelio Cortés Hernández

815

Macedonio Rojas Zaragoza

787

Santiago Aguirre Carpio

466

-         Por tanto, se declaró electa a la planilla encabezada por Aurelio Cortés Hernández.

-         Clausura de la asamblea. Se asentó en el acta que, una vez concluida la votación de la elección y no habiendo otro asunto que tratar, la presidenta de la mesa de los debates declaró clausurada la asamblea, siendo las diecisiete horas con cuarenta minutos del veintinueve de octubre de dos mil dieciséis.

147.        Del acta se desprende que quienes firmaron fueron, por parte de la autoridad municipal, el presidente municipal y el secretario; por parte del comité de usos y costumbres, el presidente, secretario y tesorero; por parte de la mesa de los debates, sólo la presidenta; así como los escrutadores de Aureliano Cortés Hernández.

148.        Ahora bien, esta Sala advierte que en el expediente obra un acta de incidencias[37] levantada por el secretario municipal, de la que se desprende lo siguiente:

-         Que siendo las dieciocho horas del veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, el secretario da fe de que, una vez concluida la asamblea de elección ordinaria, las planillas participantes encabezadas por los ciudadanos Macedonio Rojas Zaragoza y Santiago Aguirre Carpio, no entregaron las listas de asistencia de sus simpatizantes que estuvieron presentes en la asamblea, al no resultar favorecidos con la votación.

-         Sin embargo, asentó que se contaban con los formatos únicos de conteo de las tres planillas que dan fe de los ciudadanos y ciudadanas que fueron contados en la asamblea.

-         A continuación, se presentaron los escrutadores de las tres planillas.

-         Por parte de Aurelio Cortés Hernández, participaron como escrutadores René Gonzalo Gil Daza, Jorge Cortés Bermúdez y Felicito Aguirre Ramírez; donde Aurelio Cortés obtuvo un total de ochocientos quince votos.

-         Por parte de Macedonio Rojas Zaragoza participaron como escrutadores Epifanio Ortega Gil, Enrique Robles Ramírez y Cándido Caballero Canseco; donde Macedonio Rojas Zaragoza obtuvo setecientos ochenta y siete votos.

-         Por parte de Santiago Aguirre Carpio participaron como escrutadores Arturo Esperón Domínguez, Sargento Vázquez Aguirre y Antonio Alvarado Hernández, donde el ciudadano Santiago Aguirre Carpio obtuvo cuatrocientos sesenta y seis votos.

-         Por tanto, el secretario estableció que hubo una votación de dos mil sesenta y ocho ciudadanos y ciudadanas que fueron contados por los escrutadores de todas las planillas en bloques de veinticinco participantes.

-         Además, refirió que únicamente se entregaría una lista anexa a dicha acta, presentando un total de ochocientas quince firmas de ciudadanos que votaron por el candidato ganador.

-         Además, hizo constar que al final de la asamblea de elección no quisieron firmar el acta correspondiente el secretario y vocal de la mesa de debates, así como los escrutadores de las planillas perdedoras al no aceptar el resultado y voluntad de la mayoría de los ciudadanos del pueblo.

149.        Ahora bien, por lo que respecta al acta de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis[38], presentada por el secretario y vocal de la mesa de debates y otros, la cual a criterio de los actores cuenta con plena certeza para tener por cierto que la asamblea general determinó anular la elección llevada a cabo ese día, se desprende lo siguiente:

-         Se menciona que se encontraban presentes, el presidente municipal, secretario municipal, síndico municipal y el suplente del presidente; el comité de usos y costumbres, así como los candidatos propietarios a presidente municipal.

-         Que la asamblea general inició a las 13:30 horas.

-         El orden del día fue el siguiente:

o       Palabras de bienvenida del presidente municipal,

o       Presentación de los integrantes de la mesa de debates por parte del presidente municipal.

o       Instalación legal de la asamblea y verificación del quorum legal.

o       Presentación de las tres planillas por parte del secretario.

o       Recomendaciones generales.

o       Desarrollo de la elección.

o       Clausura de la asamblea.

-         Palabras de bienvenida. Al respecto el presidente municipal da la bienvenida agradeciendo la presencia de la concurrencia, manifestando que todos son libres de elegir a sus autoridades municipales, por lo que pidió tolerancia y respeto a los integrantes de la mesa de debates, así como el respeto mutuo de los presentes.

-         Presentación de la mesa de los debates. El presidente municipal sede la palabra a la mesa de debates para seguir con el protocolo del día. Integrada por Mónica Dorantes Carrera como presidenta, Alfonso Montiel López como secretario y José Alfredo Rebollar Ramírez como vocal.

-         Instalación legal de la asamblea y verificación del quorum legal. La presidenta de la mesa de debates hace mención de los integrantes Alfonso Montiel López como secretario y José Alfredo Rebollar Ramírez como vocal, además de los nombres de los escrutadores, observadores y representantes.

o       Por parte de la planilla de Aurelio Cortés Fernández, los escrutadores son René Gonzalo Gil Daza, Jorge Cortés Bermúdez y Felicito Aguirre Ramírez; observadores, José Esperón Caballero, Fernando Reyes Carrera y como representante Freddy Rebollar Vázquez.

o       Por parte de la planilla de Macedonio Rojas Zaragoza, los escrutadores son, Epifanio Ortega Gil, Enrique Robles Ramírez y Cándido Caballero Canseco; observadores, Justo Benítez Esperón, Juan Ortega Vázquez y como representante Roberto Hernández Rojas.

o       Por parte de la planilla de Santiago Aguirre Carpio, los escrutadores son Arturo Esperón Domínguez, Sargento Vázquez Aguirre y Antonio Alvarado Hernández; observadores, Marcelino Reyes Daza y Modesto Ramírez Ramos y como representante Félix Aguirre Altamirano.

-         Se estableció que siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos se hacía la instalación legal de la asamblea, estando presentes los integrantes de la mesa de los debates, y existiendo el quórum legal para la instalación.

-         Presentación de las tres planillas. En este punto se hace mención que el secretario de la mesa de debates presentó a las planillas.

-         Recomendaciones generales. Se establece que el vocal José Alfredo Rebollar Ramírez, manifiesta que se llevará a cabo la votación.

-         Desarrollo de la elección. En este punto se establece lo siguiente:

1. Se inicia el conteo por bloques de veinticinco en veinticinco, iniciando con los ciudadanos que apoyaron al C. Aureliano Cortés Fernández, obteniendo un total de ochocientos quince ciudadanos que votan a su favor.

2. Se inicia el conteo por bloques de veinticinco en veinticinco, iniciando con los ciudadanos que apoyaron al C. Macedonio Rojas Zaragoza, obteniendo un total de setecientos ochenta y siete ciudadanos que votan a su favor.

3. Se inicia el conteo por bloques de veinticinco en veinticinco, iniciando con los ciudadanos que apoyaron al C. Santiago Aguirre Carpio, obteniendo un total de cuatrocientos sesenta y seis ciudadanos que votan a su favor.

-         Se hace mención de que, una vez que se tienen los resultados ciudadanos empiezan a manifestar que se hizo llegar antes de que iniciara la asamblea un escrito mediante el cual señalaban diversas anomalías que cometió el candidato Aureliano Cortés Fernández, por lo que se pide se tomen en cuenta por la mesa de debates antes de que se declare a un ganador.

-         Acto seguido se retiran los integrantes de la mesa de debates para revisar el escrito y las pruebas que se anexan.

-         Transcurrido aproximadamente cuarenta minutos, regresaron los integrantes de la mesa de debates, por lo que se le dio lectura al escrito presentado por Marcelino Esperón Domínguez y Severo Ramírez Valle. (Se transcribe en el acta el contenido del escrito).

-         Acto seguido se establece que, una vez que es deliberado por los integrantes de la mesa de los debates las diversas anomalías y que en términos del acta de acuerdos de veintiuno de octubre se previno que, “en el supuesto de que haya indicios de cualquier acción fuera de lo acordado como la compra de votos o el reparto de efectivo durante la noche anterior a la elección, se cancelará la instalación de la misma”; se estableció que para respetar los acuerdos se consulta a la asamblea, pues de ser tolerada una de esas prácticas se trastocaría el sistema comunitario, pues la entrega de dinero o despensas es una práctica de los partidos políticos y más porque existen evidencias claras de que el Partido Acción Nacional se involucró de manera directa en la elección.

-         Por tanto, se sometió a consideración de la asamblea general qué hacer ante este acontecimiento de que hay evidencias que la autoridad municipal estuvo repartiendo dinero y despensas para favorecer a su candidato.

-         Después de hacer uso de la voz algunos ciudadanos, se manifestó que se anulara la elección y se repitiera otra vez, en otra fecha y que se hicieran nuevos preparativos, pero que ahora sí se respetaran todos los acuerdos tomados.

-         Por tanto, al no haber otra intervención por parte de los ciudadanos se sometieron a votación las propuestas siguientes:

o       Se cancele el registro del candidato ganador y que quien quedó en segundo lugar suba a primer y sea quien gobierne; a lo cual cien ciudadanos votaron con la propuesta levantando la mano.

o       Que se anule la elección y se repita otra vez en otra fecha, que se hagan nuevos preparativos, pero respetando todos los acuerdos tomados; a lo que mil cincuenta y nueve ciudadanos votaron que a favor.

-         Por tanto, se estableció que una vez sometidas las dos propuestas, se aprobó anular la elección y repetirla en otra fecha.

-         Por tanto, se establece lo siguiente: “Por lo que se acuerda por la asamblea general comunitaria que anula la elección y se repita otra vez la elección en otra fecha y que se hagan los nuevos preparativos pero ahora sí se respeten todos los acuerdos que se toman.”

-         Clausura de la asamblea. Se asentó en el acta que, no habiendo otro asunto que tratar y todos de acuerdo con lo plasmado en el acta, se procedía a clausurar la asamblea siendo las diecinueve horas del mismo día de su inicio y firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron para su debida certificación y cumplimiento.

150.        Del acta se desprende que quienes firmaron fueron, por parte de la mesa de debates, el secretario y vocal; los escrutadores y observadores del candidato Santiago Aguirre Carpio; los candidatos Macedonio Rojas Zaragoza y Santiago Aguirre Carpio, así como sus representantes; y, por parte de la autoridad municipal el regidor de hacienda, regidor de obras, regidor de salud y regidor de educación.

151.        Ahora bien, del estudio detallado tanto de las dos actas de asamblea, como de los demás documentos anexos a las mismas, esta Sala estima que contrario a lo alegado por los actores, la presentada por el presidente municipal y el presidente del comité de usos y costumbres, que sirvió como base para validar la asamblea electiva de veintinueve de octubre del año pasado, sí cuenta con los elementos necesarios para tener como válida dicha asamblea.

152.        Y no, como lo afirman los actores, el acta de asamblea de la misma fecha, con la que se pretende probar que el resultado de la misma, supuestamente fue invalidado por voluntad de los asambleístas, pues la misma carece de certeza respecto a lo determinado por los asambleístas.

153.        En primer lugar, es necesario apuntar que, el principio constitucional de certeza en la materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación y que el resultado de todo proceso comicial sea auténtico, esto es, que refleje la voluntad de la totalidad de los electores participantes.

154.        En un sentido más amplio, significa que todos los actos realizados, sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.

155.        Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que en las elecciones regidas por los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas también debe respetarse el principio de certeza, pues como se ha visto, éste consiste en que los resultados sean fidedignos y el reflejo de la voluntad de quienes emiten su voto.

156.        El cumplimiento a dicho requisito en las elecciones de usos y costumbres se garantiza con el respeto a las reglas dadas por la propia comunidad antes de la celebración de la asamblea electiva. Es decir, con la comprobación de que los actos ejecutados en la elección se apegaron a las tradiciones o acuerdos tomados con motivo de la elección y que el resultado es fiel reflejo de la determinación comunitaria.

157.        Otro aspecto importante a tomar en cuenta para tener por válidos los resultados en una asamblea, es que sea verificable la presencia de la mayoría de los ciudadanos integrantes de la comunidad, pues son ellos los que, al congregarse como asamblea general comunitaria, toman las decisiones necesarias y pertinentes para la comunidad, como máxima autoridad en la comunidad.

158.        Por tanto, esta Sala Regional considera que, si en una elección regida por sistemas normativos indígenas se comprueba que se respetaron las costumbres y acuerdos previos de la comunidad, de manera que se tenga certeza respecto de los resultados de la elección se debe entender que dicha elección es válida.

159.        Al respecto, este órgano jurisdiccional estima, que el acta presentada por el presidente municipal y el presidente del comité de usos y costumbres, cuenta con veracidad para tener como válidos los resultados de la asamblea electiva de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, donde resultó electo Aurelio Cortés Hernández.

160.        Lo anterior es así porque, del análisis de dicha acta, así como del acta de incidentes levantada por el secretario municipal, se puede desprender, que el desarrollo de la asamblea electiva se realizó en cumplimiento a lo señalado con anterioridad tanto en la convocatoria, como en la asamblea anterior a la elección en la que se tomaron los acuerdos para llevarla a cabo.

161.        La asamblea inició, tal y como se estableció en la convocatoria y en los acuerdos previos tomados en la reunión de trabajo de veintiséis de octubre pasado, que fueron aprobados tanto por las autoridades como por los candidatos, a las 12:00 (doce) del día del veintinueve de octubre del año próximo pasado.

162.        Además, se asentó que se encontraban presentes los integrantes del cabildo municipal, el comité de usos y costumbres, los representantes de los candidatos registrados, la mesa de debates, así como los ciudadanos hombres y mujeres mayores de 18 años.

163.        Respecto a la lista de asistencia, la autoridad municipal manifestó que el pase de lista se subsanaría con la presentación del registro de las y los asambleístas en las formas correspondientes, además, que tradicionalmente cada planilla participante se encarga de registrar a sus simpatizantes con la finalidad de tener el número de ciudadanos que participaron en el conteo de votos.

164.        Por lo que al final de la asamblea, cada planilla, entregaría su lista de los ciudadanos que votaron a su favor.

165.        En este punto, esta Sala estima que, si bien es cierto, no se cuenta en el expediente con la lista completa de ciudadanos que asistieron a la asamblea electiva, lo cierto es que, dicha deficiencia, se subsana con lo establecido en el acta de incidentes levantada por el secretario municipal, como con lo relatado en el acta de asamblea en análisis.

166.        En efecto, porque del acta de incidentes se desprende, en primer lugar, que sí se llevó a cabo el desarrollo de la asamblea electiva, como se había acordado y en segundo, que no se contaba con las listas de los ciudadanos que apoyaban a Macedonio y a Santiago, lo anterior porque, al conocer el resultado de la elección, tanto los candidatos como sus simpatizantes decidieron abandonar la asamblea y, en consecuencia, no entregar las listas en mención.

167.        Por lo que, a partir de lo anterior, se puede deducir que, los candidatos perdedores, al no obtener el triunfo, en primer lugar, no entregaron sus listas de asistencia, tal y como se había establecido en el punto del orden del día relativo a este tópico y, en consecuencia, que los dos candidatos perdedores y sus simpatizantes, se retiraron de la asamblea electiva.

168.        Lo cual, a juicio de esta Sala, no es motivo para determinar no validar los resultados de dicha asamblea electiva, pues en el caso, dicha deficiencia se subsana con los formatos utilizados para el conteo de votos[39] de cada una de las planillas.

169.        Lo anterior es así porque, desde el acta de acuerdos de veintiséis de octubre anterior a la elección, se estableció que el conteo de votos se llevaría a cabo por bloques de veinticinco, lo cual fue acuerdo de los tres candidatos, además, se estableció que el formato de control de conteo de votos sería presentado por el comité de usos y costumbres.

170.        Es decir, los formatos de control aludidos indican, por una parte, que se llevó a cabo la elección y, por otra, verifican el resultado de la asamblea, así como el número de asistentes que participaron en la misma.

171.        Lo anterior es así porque los mismos, se encuentran firmados por tres escrutadores, pertenecientes a cada uno de los tres candidatos.

172.        Por ejemplo, de los formatos de control de la votación obtenida por el candidato Aureliano Cortés Fernández[40], se puede desprender que los escrutadores que firmaron cada uno de los bloques de veinticinco ciudadanos que iban pasando para ser contabilizados, fueron, Rene González Gil Daza, por parte del candidato Aureliano Cortés Fernández; Epifanio Ortega Gil, por parte del candidato Macedonio Rojas Zaragoza; y Sargento Vázquez Aguirre, por parte del candidato Santiago Aguirre Carpio.

173.        Ahora bien, por lo que respecta a los formatos de control de la votación obtenida por el candidato Macedonio Rojas Zaragoza[41], se puede desprender que los escrutadores que firmaron cada uno de los bloques de veinticinco ciudadanos que iban pasando para contabilizar su voto, fueron, Jorge Cortés Bermudez, por parte del candidato Aureliano Cortés Fernández; Cándido Caballero, por parte del candidato Macedonio Rojas Zaragoza; y Antonio Alvarado Hernández, por parte del candidato Santiago Aguirre Carpio.

174.        Así, por lo que respecta a los formatos de control de la votación obtenida por el candidato Santiago Aguirre Carpio[42], se puede desprender que los escrutadores que firmaron cada uno de los bloques de veinticinco ciudadanos que iban pasando para contabilizar su voto, fueron, Felicito Aguirre Ramírez, por parte del candidato Aureliano Cortés Fernández; Enrique Robles Ramírez, por parte del candidato Macedonio Rojas Zaragoza; y Arturo Esperón, por parte del candidato Santiago Aguirre Carpio.

175.        Todos los escrutadores antes mencionados, fueron nombrados el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, lo cual se puede corroborar del acta de acuerdos previos de esa fecha.

176.        De lo anterior, se advierte que se formaron tres grupos de escrutadores, uno representando a cada candidato, por lo que, al momento del conteo, cada uno de ellos firmada un recuadro en la planilla, que se traduce en la aceptación de que se contabilizaron veinticinco participantes.

177.        Por tanto, esta Sala estima que, con la existencia de dichos formatos de conteo, se tiene por subsanada la inexistencia de las listas de asistencia de los candidatos que decidieron ausentarse de la asamblea electiva.

178.        Además, con los mismos formatos, es posible corroborar como cierta la información referida en el acta de asamblea en cuestión respecto al quórum legal para la instalación de la asamblea, pues tal y como lo asentó el secretario municipal, de los mismos se desprende que el total de votos fue de dos mil sesenta y ocho, lo que se traduce a el mismo número de asistentes, de ahí que dicho requisito para tener por válida una asamblea general comunitaria, se encuentre colmado.

179.        Además, de la misma acta se desprende que, la asamblea fue dirigida en un primer momento por el presidente municipal, posteriormente el presidente del comité de usos y costumbres presentó a los integrantes de la mesa de debates que fueron designados en la asamblea de veintiséis de octubre pasado, y por último, la presidenta de dicha mesa de debates, fue quien se hizo responsable de darle continuidad a la asamblea hasta su clausura.

180.        Respecto a este tema, es posible advertir que el acta en cuestión es firmada sólo por la presidenta de la mesa de debates, cuestión que se encuentra justificada en el acta de incidentes antes mencionada, en la que se asentó que, al final de la asamblea, ni el secretario ni el vocal quisieron firmar el acta correspondiente, al tener afinidad con las planillas que no resultaron favorecidas con el voto, y por no aceptar el resultado y voluntad de la mayoría.

181.        De ahí que, el acta no se encuentre firmada, situación que no puede ver afectado el principio de certeza que debe regir en este tipo de elecciones, pues la voluntad de retirarse de alguno de los integrantes de la mesa de debates, no puede traer como consecuencia la nulidad de una elección, ya que, si bien, la mesa de debates es la encargada de llevar a cabo la asamblea electiva, lo cierto es que, en el caso, la presidenta de dicha mesa sí firmó, por tanto, es incuestionable que el desarrollo de la asamblea se llevó a cabo tal y como se había previsto tanto en la convocatoria, como en los acuerdos previos, y en nada se vio afectada, por la firma del secretario y vocal de la misma.

182.        Por lo que hace al orden del día referente a la elección y conteo de votos, se advierte que la elección se llevó a cabo de conformidad con sus usos y costumbres, pues se asentó que los ciudadanos emitieron su voto en bloques de veinticinco, que se encontraban agrupados por candidato y, al ser contabilizados, se retirarían del lugar.

183.        Además, dicho conteo se realizó utilizando los formatos de control antes mencionados, los cuales como ya se dijo, fueron proporcionados por la mesa de debates y aprobados por los candidatos. Al final, de los resultados de dicho conteo se obtuvo que el ganador fue Aurelio Cortés Hernández con ochocientos quince votos, por tanto, se declaró electa su planilla; y, en consecuencia, a las diecisiete horas con cuarenta minutos, se dio por concluida la asamblea y se llevó a cabo la clausura.

184.        Además, otro de los motivos para tener por cierto lo asentado en el acta que se analiza, es el hecho de que se encuentra firmada por el presidente municipal y el secretario, así como por la totalidad de integrantes del comité de usos y costumbres, la presidenta de la mesa de los debates, y, los escrutadores del candidato ganador.

185.        Lo anterior cobra sentido y justificación, si se toma en cuenta lo relatado en el acta de incidencias levantada por el secretario municipal, en la que, como ya se dijo, asentó que tanto los candidatos perdedores, como sus escrutadores así como el secretario y vocal de la mesa de debates, decidieron retirarse sin firmar dicha acta; lo que en estima de esta Sala no significa que dicha asamblea electiva en todo caso no se hubiera llevado a cabo de manera adecuada, o se hubieran dejado de realizar las actividades propias de la votación y el conteo de votos.

186.        Pues contrario a ello, de los elementos de prueba consistentes en, acta de asamblea, acta de incidentes, formatos de conteo y lista de asistencia del candidato ganador, es posible afirmar que, existen elementos probatorios suficientes que permiten tener certeza de que lo asentado en el acta de asamblea, así como de los resultados de la votación, son producto de la determinación de la asamblea general comunitaria, como máxima autoridad en la comunidad y apegado a los usos y costumbres establecidos por la misma. 

187.        Además, es importante precisar que, se encuentra fuera de controversia el resultado de la votación, pues los actores de igual manera manifiestan que sí fue Aureliano Cortés Hernández quien obtuvo la mayoría de votos, sin embargo, lo que pretenden demostrar con el acta de asamblea presentada con posterioridad ante el Instituto electoral local, es que fue voluntad de los asambleístas declarar como no validos los resultados. Por tanto, se procederá a analizar dicha acta electiva.

188.        Sobre dicha acta es necesario aclarar que la misma fue entregada ante el Instituto Electoral local el nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Se advierte que el escrito mediante el cual se entregó dicha acta, fue firmado por el secretario y vocal de la mesa de debates, los candidatos Santiago Aguirre Carpio y Macedonio Rojas Zaragoza, así como por los regidores de hacienda, obras, salud y educación; es decir, se encuentra firmado por quienes no firmaron el acta de asamblea analizada en párrafos anteriores.

189.        Ahora bien, respecto al contenido de la misma, se desprende que, el presidente municipal dio unas palabras de bienvenida, como segundo punto del orden del día se presentó a la mesa de los debates para seguir con el desarrollo de la asamblea. La cual era integrada por Mónica Dorantes Carrera como presidenta, Alfonso Montiel López como secretario y José Alfredo Rebollar Ramírez como vocal.

190.        Respecto a la instalación de la asamblea y quórum legal se desprende que siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos se instalaba legalmente la asamblea, estando presentes los integrantes de la mesa de los debates y existiendo quórum legal para la instalación.

191.        En este punto del orden del día, se advierte que la asamblea se instaló una hora con cuarenta y cinco minutos después de lo establecido en la convocatoria y en el acta de acuerdos previos.

192.        Por tanto, dicha acta no cumple con uno de los requisitos previamente establecidos, como lo es, la hora de instalación de la asamblea.

193.        Ahora bien, se asentó que existía quórum para la instalación de la asamblea, pero sin asentarse el número de personas que se encontraban presentes al momento de la instalación de la asamblea.

194.        Al respecto, esta Sala estima que, tal y como lo aduce la autoridad responsable, para que se considere válida una asamblea es necesario que estén presentes las autoridades que por costumbre participan, sin embargo, un requisito de validez indispensable, es tener certeza sobre el número de ciudadanos que participaron en la misma; situación de la que nada se establece en el punto del orden del día relativo la instalación legal de la asamblea.

195.        Lo cual, como ya se dijo, no genera certeza respecto al número de participación ciudadana en dicha asamblea.

196.        Al respecto, si bien los actores presentaron una lista de asistencia, la cual refieren no fue tomada en cuenta por la autoridad responsable al momento de confirmar el acuerdo, esta Sala estima que dichas listas carecen de valor probatorio; lo anterior, pues aun y cuando se encuentran certificadas por un notario público, de las mismas no se desprende que sean las utilizadas en la asamblea electiva, pues de la propia certificación del notario público sólo se desprende lo siguiente “que el presente cuadernillo compuesto de cincuenta y dos hojas y que corresponden a los nombres completos con rubricas y en algunos con huellas digitales de los asistentes de una asamblea, son fiel reproducción del documento que en original tuve a la vista mismas que son utilizadas únicamente por el lado anverso…”. Por tanto, no es posible desprender que se trate de una lista de asistencia de la asamblea electiva de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, en la cual ha dicho de los actores se decidió invalidar los resultados y convocar a una nueva.

197.        Así, dentro punto del orden del día relativo al desarrollo de la elección, se estableció que, se llevó a cabo el conteo de votos por bloques de veinticinco en veinticinco, primero con los ciudadanos que apoyaron al C. Aureliano Cortés Fernández, obteniendo un total de ochocientos quince votos; a continuación, con Macedonio Rojas Zaragoza, obteniendo un total de setecientos ochenta y siete votos; y, por último, los de Santiago Aguirre Carpio, obteniendo un total de cuatrocientos sesenta y seis votos.

198.        Al respecto, esta Sala advierte que no existe constancia que corrobore su dicho respecto a la votación emitida en la supuesta asamblea, pues aun y cuando los datos son coincidentes con los de la asamblea validada por el Tribunal local, en el caso, no se cuenta con los formatos de conteo que con anterioridad se acordó utilizar en la votación; lo cual, es otro de los elementos que llevan a este órgano jurisdiccional a concluir que el acta de asamblea no es la levantada con motivo de la elección llevada a cabo el veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, tal y como lo pretenden demostrar los actores.

199.        Además, en el acta se estableció que por acuerdo de la asamblea general comunitaria se decidía anular la elección y se determinó que se realizara una nueva en otra fecha, lo cual se establece dentro del punto del orden del día relativo al desarrollo de la elección.

200.        Por último, se procedió a clausurar la asamblea, firmando al calce y al margen por parte de la mesa de debates, el secretario y vocal; los escrutadores y observadores del candidato Santiago Aguirre Carpio; los candidatos Macedonio Rojas Zaragoza y Santiago Aguirre Carpio, así como sus representantes; y, por parte de la autoridad municipal el regidor de hacienda, regidor de obras, regidor de salud y regidor de educación.

201.        Es decir, en el acta no se encuentran plasmadas las firmas ni del presidente municipal, ni del comité de usos y costumbres, como tampoco de la presidenta de la mesa de los debates; sin que del acta se desprenda que en algún momento se hubieran retirado dichas autoridades, o que, en su caso, se hubieran negado a firmar la misma; tampoco se encuentra anexa algún acta de incidentes que genere a este órgano jurisdiccional algún indicio de porque no se encuentra la firma de dichas autoridades.

202.        Esto cobra relevancia porque, al inicio del acta en análisis, según lo asentado en la misma, se encontraban presentes, el presidente municipal, secretario municipal, síndico municipal y el suplente del presidente; además, los integrantes del comité de usos y costumbres, así como los candidatos propietarios a presidente municipal, por tanto, esta Sala estima que, en el caso, no se encuentra justificada la ausencia de firma de dichas autoridades, pues como ya se expuso, no existe manifestación alguna que genere por lo menos algún indicio de la causa por la que no firmaron.

203.        Además, de la propia acta también se desprende que quienes firmaron fueron, por parte de la mesa de debates, el secretario y vocal; los escrutadores y observadores del candidato Santiago Aguirre Carpio; los candidatos Macedonio Rojas Zaragoza y Santiago Aguirre Carpio, así como sus representantes; y, por parte de la autoridad municipal, el regidor de hacienda, regidor de obras, regidor de salud y regidor de educación.

204.        De lo anterior se advierte que, por lo que ve, a la mesa de debates y los escrutadores, observadores y representantes, fueron justamente los que se ausentaron de la asamblea electiva sin firmar el acta validada por el Tribunal local, de acuerdo a lo asentado en el acta de incidentes analizada con anterioridad; por tanto, dicha actuación genera convicción a esta Sala Regional, sobre la veracidad de lo manifestado en dicha acta de incidentes, pues no hay algún elemento de prueba en contrario.

205.        Además, tal y como lo establece la responsable, por lo que respecta al apartado de autoridades presentes en la asamblea, del mismo no se advierte que los regidores de hacienda, obras, salud y educación, así como el alcalde municipal se encuentren presentes, sin embargo son quienes, por parte de la autoridad municipal firman el acta de asamblea que pretenden los actores sea validada, además en la misma tampoco consta la firma de los integrantes del comité de usos y costumbres, lo que a juicio de esta Sala resta valor probatorio sobre que dicha acta sea la que realmente se levantó el veintinueve de octubre de dos mil dieciséis.

206.        Ahora bien, el punto que los actores pretenden demostrar es lo relatado respecto a que por acuerdo de la asamblea general comunitaria se anuló la elección y se determinó que se realizara otra en diversa fecha, lo cual se establece dentro del punto del orden del día relativo al desarrollo de la elección; y, en consecuencia, pretenden que esta Sala valide la elección llevada a cabo con posterioridad en el mes de diciembre.

207.        Sin embargo, como ya se dijo, esta Sala advierte que la decisión de tener por válidos los resultados de la asamblea electiva de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, no fue sometida a consideración de la mayoría de los integrantes del máximo órgano de decisión en la comunidad, lo cual se traduce en una transgresión al derecho de libre autodeterminación con que cuentan las comunidades indígenas.

208.        Pues si bien, la asamblea comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena y sus determinaciones tienen validez, lo cierto es que los acuerdos que de ella devienen, no deben vulnerar los derechos fundamentales de sus integrantes, ni la universalidad e igualdad del sufragio, ya que éstos constituyen derechos indisponibles a la voluntad tanto de las autoridades indígenas como a las personas, tomando en cuenta otros principios constitucionales aplicables como la autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

209.        Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, el acta de asamblea general a través de la cual los actores pretenden sustentar que la asamblea general comunitaria fue quien determinó no validar los resultados de la asamblea electiva, y realizar una nueva, no cuenta con los elementos necesarios para tener plena certeza de que fue una determinación adoptada por dicha asamblea.

210.        Lo anterior es así, porque tal y como lo apunta la responsable, dicha acta vulnera el principio de certeza al no existir certidumbre de que esa determinación represente el consenso de la mayoría de la comunidad, pues no tiene eficacia respecto a que lo relatado sea lo que realmente aconteció.

211.        Contrario a lo anterior, esta Sala advierte que del acta que se tomó como base para validar los resultados de la elección en la comunidad de Santa María la Asunción, Oaxaca, se puede desprender que, contrario a lo sostenidos por los actores, la asamblea electiva sí se llevó a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres, atendiendo a las reglas dadas con anterioridad, las cuales eran conocidas por la ciudadanía.

212.        Por tanto, lo anterior es coincidente con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las comunidades indígenas, tienen el derecho a la libre autodeterminación y, en consecuencia, a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

213.        De ahí que, contrario a lo aducido por los actores, dicha acta de asamblea no es violatorio del principio de certeza, ni pone en duda la libertad del sufragio, pues el mismo es producto de su libre determinación, ejercida en consonancia con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que como derecho de los pueblos y comunidades indígenas, autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

214.        Lo que, en sentido más amplio, significa que todos los actos realizados, sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.

215.        De ahí que, esta Sala estima apegado a derecho lo establecido por el Tribunal local al determinar válida la asamblea electiva de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, en la que resultó electa la planilla encabezada por Aurelio Cortés Fernández, pues la misma fue apegada a los usos y costumbres de la comunidad.

216.        Con base en todo lo anterior, también es de señalar que la asamblea electiva llevada a cabo el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, no pueden tener validez alguna, al derivar de una actuación, que como ya se estableció no es legal, al no quedar demostrado que fuera decisión de la asamblea general comunitaria, invalidar los resultados obtenidos en la diversa de veintinueve de octubre pasado.

217.        Por tanto, al haberse calificado como infundados los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

218.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

219.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JNI/14/2017 relacionada con la calificación de la elección de concejales del municipio de Santa María La Asunción, Oaxaca, para el periodo 2017-2019.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y terceros interesados, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio al referido Tribunal electoral local, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Presidente; Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado; así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO

MORALES MENDIETA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ACTORES

SX-JDC-170/2017

1.

Salvador Gil Muñoz

42.

Fernando Valencia García

2.

Fernando Gil Muñoz

43.

Celso Ortega Valencia

3.

Félix Martínez Ortega

44.

Florencia Carrasco Gil

4.

Macedonia Bermúdez Caballero

45.

Macedonio Reyes Ramos

5.

Martha Velázquez Mejía

46.

María Esperon Valle

6.

Esmeralda Orozco García

47.

Adelaida Esperon

7.

Sofía Josefina Silvia García

48.

Francisca Daza Rebollar

8.

Sabino Aguirre Esperon

49.

Ana Aguirre Daza

9.

Esperanza Romero Esperon

50.

Josefina Ramírez Carrasco

10.

Rodrigo Rebolar Altamirano

51.

Aurelia Romero García

11.

Josefina García López

52.

Gregoria Valencia Hernández

12.

Juan Ortega Vázquez

53.

Sofía Cortez

13.

Florencia Rojas Canseco

54.

Reyna Esperon García

14.

Moisés Zaragoza Uribe

55.

Roberta Villareal Porras

15.

Julia Espinoza Orozco

56.

Rosalba Rojas Gil

16.

Alfredo Juárez Teófilo

57.

Sara Altamirano Carrera

17.

Adelina Aguirre Rayón

58.

Felipe Gómez Hernández

18.

Alberta Aguirre Gómez

59.

Margarita Esperon García

19.

Epifanía Carrera Cuellar

60.

José Gómez Hernández

20.

Cesar Orozco Díaz

61.

Susana López Rojas

21.

Lucila Altamirano García

62.

Santiago López Núñez

22.

Roberto Gil Muñoz

63.

Rofina Vázquez Robles

23.

Ana Esperon Díaz

64.

Domingo Robles Ramos

24.

Ofelia García Martínez

65.

Ernesto Caballero García

25.

Sofía García Ortega

66.

Julia López Núñez

26.

Arturo Uribe Esperon

67.

Epifanía Hernández Mejía

27.

Francisco Altamirano García

68.

Ana Altamirano Hernández

28.

Josefina Ramírez Ramírez

69.

Elvira Altamirano Hernández

29.

Erasto Robles Ramírez

70.

Teófilo Altamirano Carpio

30.

Magdalena Aguirre Martínez

71.

Martha Cuellar Caballero

31.

Justo Rebollar Robles

72.

Adán Carrera Caballero

32.

Catalina Martínez Morales

73.

Ernesto Carrea Morgan

33.

Aurora Ramírez

74.

Apolonia Orozco García

34.

Estela Jiménez Gómez

75.

Alberta Carrera Caballero

35.

Apolonia Morelos Guizazola

76.

Lidia Carrera Caballero

36.

Aurora Ramírez Avendaño

77.

Victoria Orosco Cortez

37.

Eugenio Gil Cuellar

78.

Thalía Caballero Robles

38.

María Morelos Álvarez

79.

Aurelio Orozco Morgan

39.

Julieta García Gil

80.

Florencia Cortes Aguirre

40.

Irene Valencia Ramírez

81.

Ana María Romero Ramos

41.

Soledad Lozano Rebollar

82.

Inés Altamirano García

 

ACTORES

SX-JDC-170/2017

83.

Lidia Morales

124.

Santiago Cordero López

84.

Macedonio Rojas Zaragoza

125.

Catarina Aguirre Gómez

85.

Abraham Carpio Cervantes

126.

Cirilo Cortes

86.

Roberto Esperon Valencia

127.

Bonifacio Cordero Ramírez

87.

Santiago Hernández Montiel

128.

Senovio Ramírez Rojas

88.

Rodolfo Aguirre Reyes

129.

Justo Orozco Bermúdez

89.

Ricardo Suarez Carrasco

130.

Artemia García Mejía

90.

Florencia Ortega Valle

131.

Rutilio Orozco García

91.

Emilio Esperon Morgan

132.

Soledad Díaz Reyes

92.

Ricardo Gil

133.

Andrés Orozco García

93.

Julio Rojas Zaragoza

134.

Adelaida García Canseco

94.

Felipe Rojas Montiel

135.

Virginia Daza Silva

95.

Josefina Domínguez Rebollar

136.

Macedonio Cuellar García

96.

Julia Cordero Ramírez

137.

Julio Hernández Ramírez

97.

Victoria Martínez Cordero

138.

Aurora Vázquez Esperon

98.

Florencia García Mejía

139.

Ostina Hernández Ramírez

99.

Aurelia Martínez Velázquez

140.

Librado Herrera Velázquez

100.

Susana Valencia Hernández

141.

Santiago Silva Gil

101.

Josefina Piña Jiménez

142.

Mónica Aguirre Herrera

102.

Miguel Díaz

143.

Aurora Aguirre Herrera

103.

Genoveva Aguirre Altamirano

144.

Valente Altamirano García

104.

Francisco Ortega Gil

145.

Ángela Uribe Avendaño

105.

Jorge Ortega Ortega

146.

Dulce María Carrea Casimiro

106.

Antonio Zúñiga Silva

147.

Javier Orozco Bermúdez

107.

Josefina Cortes Ramírez

148.

Julia García Martínez

108.

Jesús Alberto Aguirre Altamirano

149.

Margarita Ramírez Pantoja

109.

Leonila Martínez García

150.

Magdalena García Galalrdo

110.

Rosita Aguirre Rayón

151.

Javier Cortes Daza

111.

Juan Daza Rodríguez

152.

Catalina García García

112.

Griselda Rojas Gil

153.

Fidel Orozco Ramírez

113.

Imelda Rojas Gil

154.

Julia Bermúdez Carrasco

114.

Cándido Valencia López

155.

Rosalía Fuentes Romero

115.

Sofía García Ramírez

156.

María Elena Avendaño Aguilar

116.

Leticia Hurtdado Rodríguez

157.

Enriqueta Rebollar Díaz

117.

Tomas Altamirano García

158.

Ana Orozco Muñoz

118.

Alfonso Altamirano García

159.

Elizabeth Martínez Pablo

119.

Ma Luisa Núñez López

160.

Josefina Ortega Esperon

120.

Rosana Valencia Esperon

161.

Lucía Ortega Esperon

121.

Baldomero Cordero

162.

Macedonia Ramírez Avendaño

122.

Julio Orozco Fuentes

163.

Asunción Aguirre Ramírez

123.

Florencia García Bermúdez

164.

Filomena Ramírez Martínez

 

ACTORES

SX-JDC-170/2017

165.

Andrés Carrera Caballero

206.

Julieta Robles Ramírez

166.

Diodoro Altamirano Hernández

207.

Marcelino Valencia Ramírez

167.

Fernando Jiménez Gallardo

208.

Alfredo Valencia Cervantes

168.

Perfecto Carrera Aguirre

209.

Ofelia Daza Rodríguez

169.

Epifanía Carrera Gil

210.

Epifanía Rodríguez Martínez

170.

Ernesto Jiménez Carrera

211.

Alicia Orozco Lozano

171.

Miguel Esperon Martínez

212.

Ofelia Bermúdez Cuellar

172.

Norberto Esperon Orozco

213.

Antonio García Mendoza

173.

Crescencio Esperon Reyes

214.

Alicia Canseco García

174

Macedonia Carrera Gil

215.

Fernando Caballero Valencia

175.

Julia Caballero Villarreal

216.

Cutberto Carrera Uribe

176.

Macaria Dorantes Martínez

217.

Santiago Francisco Carrera Gavito

177.

Epifanio Reyes Orozco

218.

Genoveva Cerqueda Martínez

178.

Pedrito Vázquez Zúñiga

219.

Esperanza Felicitas

179.

Rosita Esperon Romero

220.

Asunción Morelos Cerqueda

180.

Juanita Avendaño Aguirre

221.

Reynalda Ortiz Morelos

181.

Roxana Reyes Bermúdez

222.

Braulio Carrera Martínez

182.

Lucio Villarreal Carrera

223.

Lázaro Ortiz Vásquez

183.

Lucio Villarreal Porras

224.

Pedro Carrera Martínez

184.

Ángela López Bermúdez

225.

Maricruz Escobedo Pineda

185.

Rosendo Daza Rodríguez

226.

Virginia Casiano García

186.

Juana Daza Rodríguez

227.

Sergio Carrera Martínez

187.

Josefina Romero Canseco

228.

Tirso Carrera Martínez

188.

Macedonia Valencia

229.

Teodoro Carrera Martínez

189.

Andrés Martínez Aguilar

230.

Victoria Martínez García

190.

Soledad Aguilar

231.

Verónica Morelos Cerqueda

191.

Jorge Vásquez González

232.

Carlos Zúñiga Villarreal

192.

Edith Teresa Pantoja Andrade

233.

Rosana Aguilar Caballero

193.

Juan Caballero Robles

234.

Catalina Hernández Cervantes

194.

Lázaro Caballero Robles

235.

Soledad Reyes

195.

Teodoro Caballero Robles

236.

Sabina Hernández Ortiz

196.

Yolanda Caballero Robles

237.

Silvia Rodríguez Herrera

197.

Martha Romero Pantoja

238.

Soledad García Gallardo

198.

Tania Caballero Robles

239.

Cándido Esperon Rojas

199.

Aurelia García García

240.

Soledad Carrera Gil

200.

Gloria Caballero Robles

241.

Aurora Esperon Martínez

201.

Marcelino Caballero Robles

242.

Juanita Espinoza

202.

Briceyda de la Cruz Ramírez

243.

Eduardo Baldomero Hernández Carrera

203

Soledad Gómez Ramírez

244.

Victoria Martínez Carrasco

204.

Adrian Caballero Gómez

245.

Julia Bolaños Carrasco

205.

Ernesto Robles Gallardo

246.

Aurelia Carrasco Martínez

 

ACTORES

SX-JDC-170/2017

247.

Soledad Rojas Esperon

288.

Josefa Cabrera Uribe

248.

Josefina Hernández Altamirano

289.

Aurelia Juárez Romero

249.

Remigio Gil Zúñiga

290.

Amanda Esperon Madero

250.

Sabina Esperon Monga

291.

Esperanza Carrazco

251.

Justo Gil Esperon

292.

Marcelino Carrera Jil

252.

Brigida Rojas Carrera

293.

Sofía García Canseco

253.

Rosalía Martínez López

294.

Cutberto Ramírez Núñez

254.

Elena Martínez Aguirre

295.

Luis Domínguez Rebollar

255.

Aurora Cortés Martínez

296.

Florencia Rebollar Gil

256.

Brigida Benítez Esperon

297.

Eugenio Aguirre Reyes

257.

Constantino Ortega Zaragoza

298.

Macedonio Villarreal Ramírez

258.

Julio Bermúdez Gil

299.

Aurelio García Herrera

259.

Aurelia Cuellar Benítez

300.

José Orozco Cortes

260.

Sergio Gil Cuellar

301.

Catalina Velázquez Espinosa

261.

Ofelia Muñoz Orosco

302.

Elena Mejía García

262.

Salvador Morelos Guizasola

303.

Sofía Ortega Canseco

263.

Gustavo Ortiz Vázquez

304.

Domingo Cabrera Carpio

264.

Lorenzo Rojas Carrera

305.

Catarina Herrera Ramírez

265.

Crescencio Muñoz Orozco

306.

Florencia Herrera García

266.

Ernesto Rojas Carrera

307.

Fernando Aguirre Canseco

267.

Verónica Carrera Uribe

308.

Martha Carrera Uribe

268.

Leticia Fuentes Romero

309.

Sabina Carpio

269.

Soledad Espinoza Ortega

310.

Ricardo Ortega Martínez

270.

Soledad Esperon Díaz

311.

José Caballero Villarreal

271.

Marcelino Espinoza Muñoz

312.

Aurora Alvarado

272.

Justo Cortes Montes

313.

Josefina Uribe Ramírez

273.

Anastacio Daza Rebollar

314.

Felicita Esperon Espinoza

274.

Eva Montiel Rojas

315.

Zenaida Altamirano Zúñiga

275.

Carla Hernández Cortez

316.

Samuel Hernández Daza

276.

Susana García Aguirre

317.

Raúl García Aguilar

277.

Francisca Gallardo Daza

318.

Cirilo Espinoza Esperon

278.

Julio García Mejía

319.

Carlos Espinoza Ortega

279.

Bernardo Orozco García

320.

Macedonia García Espinoza

280.

Josefa García Carrasco

321.

Francisca Aguirre

281.

Soledad Bermúdez Carrasco

322.

Teodora Gil Muñoz

282.

María Josefa Orozco Cortes

323.

Bernardo Orozco Reyes

283.

Sofía Reyes Escobedo

324.

Luis Bolaños Carrasco

284.

Virginia Gil Cervantes

325.

Octavio Montiel Ortiz

285.

Raymundo Ortega XX

326.

Susana Ramírez López

286.

Aurelio Cabrera Carpio

327.

Brigida Ramírez Robles

287.

Miguel Cordero Benítez

328.

Felicitas García Bermúdez

 

ACTORES

SX-JDC-170/2017

329.

Bernardo Carrasco Martínez

370.

Alicia Cabrera Martínez

330.

Lázaro Carrasco Ramírez

371.

Bartolo Ortega Zaragoza

331.

Epifanía Jiménez Gallardo

372.

Lucia Cortes Jiménez

332.

Josefa Orozco Canseco

373.

Elia Caballero Martínez

333.

Bernardo Esperon Muñoz

374.

Susana Montiel Morales

334.

Guadalupe Ramírez Canseco

375.

Adelaida Zaragoza Mier

335.

Florencia Aguirre Reyes

376.

Catalina Rebollar Altamirano

336.

Margarita Ortega Velázquez

377.

Librado Cabrera Carpio

337.

Rosana Velásquez Ortega

378.

Brigida Altamirano Carrasco

338.

Adelaida Ortega Esperon

379.

Epifanio Ortega Gil

339.

Filogonio Rojas Rebollar

380.

Carmen Orozco Robles

340.

Julia Martínez García

381.

Angélica Orosco Cortes

341.

Julieta Rojas Martínez

382.

Abraham García Aguilar

342.

Julia Carpio Cabrera

383.

Josefina Valencia Velásquez

343.

Julia Rojas Carpio

384.

Sofia Velázquez Espinoza

344.

Magdalena Díaz Bermúdez

385.

Santa Clara Villarreal Porras

345.

Catarina Carrazco Hernández

386.

Alfonso Montiel López

346.

Brigida Bolaños Carrasco

387.

Macedonia Valencia XX

347.

Cándido Caballero Canseco

388.

Soledad Aguilar XX

348.

Cirio Caballero Hernández

389.

Rosana Valencia Esperon

349.

Brigida Esperon Canseco

390.

Miguel Díaz XX

350.

Elena Rodríguez Carrera

391.

Florencia Jiménez Gallardo

351.

Carmen Rojas Orozco

392.

Lázaro Rojas Carpio

352.

Lorenzo de Jesús Mauricio

393.

Jesús Alberto Orozco Cortes

353.

Librado Aguirre Morga

394.

Miguel Ángel Orozco Cortes

354.

Catalina Morga Lozano

395.

Josefina Muñoz Orozco

355.

Julio Silva Acebal

396.

Maximino Uribe Montes

356.

Roberto Silva Rojas

397.

Florentino Escobedo Bolaños

357.

Rufina Silva Rojas

398.

Sofía Josefina Silva García

358.

Soledad Rojas Acebal

399.

Simeón Isauro Carrera Martínez

359.

Rosa Cordero Vázquez

400.

Agustín Marcelino Benítez Carrera

360.

Luisa Cortes Daza

401.

Manuel Cabrera Carrasco

361.

Julieta Cortes Daza

402.

Julia Muñoz García

362.

Santiago Silva Montes

 

 

363.

Paulina Ortega Ramírez

 

 

364.

Mario Velázquez Cortes

 

 

365.

Jaime Cabrera Carrasco

 

 

366.

Verónica Guadalupe Rojas García

 

 

367.

Verónica Bermudes Martínez

 

 

368.

Marcelino Esperon Díaz

 

 

369.

Florencia Martínez XX

 

 

 


[1] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o Tribunal local”.

[2] En adelante podrá citarse como “Consejo General”, y en lo particular del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca como “Instituto electoral local”.

[3] Visible a foja 54 del cuaderno accesorio 2

[4] Visible a foja 63 del cuaderno accesorio 2.

[5] Visible a foja 1274 del cuaderno accesorio 1.

[6] Visible a foja 68 del cuaderno accesorio 2.

[7] Visible a foja 282 del cuaderno accesorio 2.

[8] Visible a foja 286 del cuaderno accesorio 2.

[9] Visible a foja 430 del cuaderno accesorio 2.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 403-406. http://portal.te.gob.mx/

[11] Resolución que obra de fojas 1316 a 1328 de cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[12] Razón y cédula de notificación personal que obran a fojas 1333 y 1334 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[13]Ello, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil quince, en el recurso de reconsideración SUP-REC-827/2015, al indicar que el cómputo del plazo en asuntos relacionados con elecciones regidas por sistemas normativos internos, se debe hacer contando solamente los días hábiles, excluyéndose sábados y domingos.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 217-218 y en el portal http://portal.te.gob.mx/

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18 y en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[16] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487, y en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[17]http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/396.pdf

[18]http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20396a.html

[19]http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=396

[20] Información obtenida del Plan Municipal de Santa María La Asunción para el periodo 2014-2016, consultable en http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=180

[21] Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/sistemas-normativos/sistemas-normativos-indigenas

[22] Obra informe en el expediente principal.

[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[27] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[28] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página 420.

[29] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[30] Véase Jurisprudencia 48/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[31] Véase, Jurisprudencia 37/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[32] Similares consideraciones se hicieron valer al resolver el SUP-REC-19/2014, SUP-REC-439/2014 y SUP-REC-7/2015 y SUP-REC-8/2015 acumulados.

[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[34] Visible a foja 20 del cuaderno accesorio 2.

[35] Visible a foja 54 del cuaderno accesorio 2.

[36] Visible de la foja 63 a 67 del cuaderno accesorio 2.

[37] Visible a foja 68 del cuaderno accesorio 2.

[38] Visible a foja 1274 a 1281 del cuaderno accesorio 1.

[39] Visibles a fojas 69 a 78 del cuaderno accesorio 2.

[40] Visibles a fojas 69 a 72 del cuaderno accesorio 2.

[41] Visibles a fojas 73 a 76 del cuaderno accesorio 2.

[42] Visibles a fojas 77 y 78 del cuaderno accesorio 2.