INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-Jdc-171/2009
ACTOR: JOSÉ HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY
AUTORIDAD rESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTO el estado procesal que guardan los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-171/2009, así como el escrito presentado por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a través del cual promueven incidente de aclaración de la sentencia dictada dentro del referido juicio ciudadano; y
R E S U L T A N D O
I. En contra de la sentencia recaída a los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, acumulados, el cuatro de octubre de este año, José Humberto de los Santos Bertruy promovió juicio ciudadano, registrado en este órgano jurisdiccional con la clave SX-JDC-171/2009.
II. Mediante sentencia pronunciada por esta Sala Regional el veintiocho de octubre del año en curso, se revocó el fallo impugnado a través del mencionado juicio. Los respectivos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO.- Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, acumulados.
SEGUNDO.- Se deja sin efectos la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitida el treinta y uno de agosto de este año, dentro de los expedientes SCE/OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008 y SCE/PE/EDDR/010/2009.
TERCERO.- Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir las constancias originales atinentes a las denuncias presentadas por Alfredo González Hernández, Edgar Alberto de la Cruz Herrera y Ezequiel de Dios Rodríguez, en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conozca del asunto”.
III. Incidente de aclaración de sentencia. Mediante escrito recibido en esta Sala Regional, el diecinueve de noviembre del presente año, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco presentó la promoción respecto a la cual ahora se acuerda.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y acordar acerca del señalado escrito de promoción, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una cuestión incidental surgida dentro del juicio ciudadano en que se actúa y que habrá de resolverse conforme a los preceptos que regulan el propio medio de impugnación.
SEGUNDO. El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que las Salas Regionales podrán, cuando lo juzguen necesario, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre que esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia representa un instrumento procesal propio del sistema de impartición de justicia, acorde con el principio de acceso a la tutela efectiva previsto en el artículo 17 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, la autoridad jurisdiccional facultada para dirimir un litigio ha de emitir resoluciones que determinen imperativamente cuál de los intereses opuestos encuentra amparo jurídico, además de proveer, eventualmente y por la vía jurídica, lo necesario para la ejecución de sus decisiones.
De esta manera, la finalidad de una aclaración de sentencia radica en proporcionar mayor claridad y precisión a los términos de una ejecutoria y, así, dotar de plena certidumbre, acerca de su contenido y de las consecuencias jurídicas y derechos declarados en ella, a los involucrados en su cumplimiento.
De modo tal, mediante criterio jurisprudencial asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha admitido que los elementos esenciales de la figura procesal en comento son:
a) Tiene por objeto resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o error en la redacción de la sentencia;
b) Sólo puede realizarla el tribunal que dictó la resolución;
c) Es viable únicamente respecto a cuestiones debatidas en el litigio y consideradas por el juzgador para decidir sobre el particular;
d) No puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;
e) Forma parte de la propia sentencia a aclarar;
f) Es admisible sólo dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo cuya aclaración se pretende; y
g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
En el caso, la presente aclaración es a instancia de parte, a saber, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; asimismo, fue promovida ante esta Sala Regional, tribunal responsable de la sentencia cuya aclaración se solicita.
Dicha autoridad electoral local pretende, que este órgano jurisdiccional precise los puntos resolutivos de la citada ejecutoria, pues, desde su perspectiva, se omitió señalar cuáles serían los efectos de la sentencia con relación a las infracciones atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy, no vinculadas a la utilización de las señales de radio y televisión.
Según la postura del promovente, en los puntos resolutivos de la sentencia dictada en el presente juicio ciudadano, debió hacerse referencia concreta y específica a la suerte que seguiría lo relativo a las conductas atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy, vinculadas exclusivamente a supuestas violaciones a la legislación electoral local (colocación de anuncios espectaculares y publicación de inserciones, con mensajes de proselitismo electoral, además de la celebración de un mitin, como actos anticipados de precampaña y campaña), es decir, debieron precisarse los efectos de la sentencia en lo concerniente a las conductas ilícitas diferentes a la difusión de mensajes por radio y televisión.
Por tanto, la intención del mencionado instituto electoral local consiste en que sea subsanada una aparente omisión en los efectos de la sentencia recaída al presente juicio, esto es, que a través de la aclaración de sentencia promovida, se detallen las consecuencias derivadas de la propia ejecutoria, relativas a las enunciadas conductas ilícitas diferentes a la utilización de medios de comunicación, y consecuentemente, sean corregidos los puntos resolutivos de la sentencia dictada dentro del juicio ciudadano en que se actúa.
Sin embargo, no ha lugar a acordar conforme a la petición del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Ello, pues esta Sala Regional estima que los efectos de la sentencia en comento se encuentran clara y explícitamente establecidos en la parte considerativa y en los puntos resolutivos del fallo.
Así las cosas, en el segundo párrafo de la foja diecisiete de la propia sentencia, se indica que, una vez considerada jurídicamente incorrecta la escisión de las conductas atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy (pues separar tales conductas implicaría dividir la continencia de la causa y, por ende, el pronunciamiento de dos autoridades diferentes, con el riesgo de la aparición de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto) lo procedente es “revocar la sentencia de treinta de septiembre de dos mi nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, acumulados…”, fallo confirmatorio de una resolución del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, conforme a la cual, se tuvieron por acreditadas las conductas irregulares imputadas al referido ciudadano.
Por consiguiente, en el mismo párrafo citado, en seguida se apunta “…por ende, (procede) dejar sin efectos la determinación emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el treinta y uno de agosto de este año, en el sentido de estimar fundadas las denuncias en contra de José Humberto de los Santos Bertruy e imponerle una sanción de multa.”
Igualmente, en los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, visibles en la foja dieciocho de la sentencia en cuestión, se ordena:
“PRIMERO.- Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, acumulados.
SEGUNDO.- Se deja sin efectos la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitida el treinta y uno de agosto de este año, dentro de los expedientes SCE/OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008 y SCE/PE/EDDR/010/2009”.
De tal suerte, a partir de lo transcrito se advierte con facilidad, que los efectos otorgados a la ejecutoria en cuestión, mismos que se puntualizan en los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, consistieron en revocar, es decir, en dejar sin efectos, toda la sentencia que confirma una resolución administrativa dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, y de igual modo, como consecuencia inmediata de esa revocación, según se asienta enseguida, privar de efectos a la propia decisión confirmada por el Tribunal Electoral de Tabasco, es decir, dejar insubsistente la determinación reclamada en el recurso de apelación primigenio.
En este sentido, en función a que en la sentencia analizada se ordenó, textualmente, dejar sin efectos la determinación de dicho instituto electoral local, es posible concluir, sin lugar a dudas, que las consecuencias de esa decisión consisten, precisamente, en extinguir cualquier resultado ocasionado por la actuación de dicha autoridad administrativa (considerada irregular, al proceder fuera de su competencia legal) con relación a la investigación iniciada contra José Humberto de los Santos Bertruy, ya que de lo contrario, en lugar de revocar, esta Sala Regional hubiera decretado sólo modificar esa resolución, con el objeto de que subsistiera en una de sus partes.
Así, la sentencia cuya aclaración se pide, consiste únicamente en determinar que la competencia para conocer de denuncias relacionadas con propaganda electoral que se tilda de ilegal, ya sea por su contenido o por el tiempo inadecuado en el cual se transmite, o cualquiera otra, se resuelve en función del medio de difusión, esto es, si se da la conducta en radio y televisión, será el Instituto Federal Electoral el competente, mientras que la propaganda en medios impresos actualiza la competencia del instituto local.
En ese entendido, esta sentencia nada resolvió en cuanto a la responsabilidad del sujeto denunciado, ni mucho menos lo absolvió de las consecuencias jurídicas procedentes una vez finalizado el procedimiento sancionador, pues se insiste, únicamente se redefinió la competencia, por lo cual se está en espera de la decisión conducente.
Además, lo antes expuesto guarda congruencia con lo considerado en la sentencia y ordenado en el tercer punto resolutivo, en el sentido de que las denuncias originarias del procedimiento administrativo instaurado en contra del citado ciudadano, se remitieran a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para que ésta, conforme a su competencia, determinara la procedencia de tales denuncias y conociera del asunto derivado de ellas, situación carente de sentido, si no se hubiera revocado íntegramente, lo actuado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cuanto al procedimiento iniciado contra José Humberto de los Santos Bertruy.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional concluye, que en la sentencia analizada no existe omisión alguna que sustente la aclaración solicitada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Es infundado el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
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NOTIFÍQUESE, por oficio, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
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JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |