JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-172/2011.
ACTORES: LUCÍA TERESA CRUZ VARGAS Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de octubre de dos mil once.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Lucía Teresa Cruz Vargas, Marco Antonio Robles Dávila y Salvador Ojeda Torres, en contra de la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que desechó el juicio ciudadano local promovido por ellos, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:
a. Elección de concejales. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevaron elecciones para la renovación de concejales de los municipios de Oaxaca, regidos por el sistema de partidos políticos para el periodo 2011-2013, entre ellos, el de la Villa de Etla, Oaxaca.
b. Constancia de mayoría y validez. El ocho siguiente, el consejo municipal electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca otorgó la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla postulados por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como a los designados por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:
No. | Cargo | Propietario | Suplente |
1 | Primer concejal | Daniel Ramírez Ramírez | Timoteo Rámirez García |
2 | Segundo concejal | Santiago Alfredo Díaz Castellanos | Fabián Méndez Matadamas |
3 | Tercer concejal | Silvia Bernal Hernández | Raúl Sánchez Sosa |
4 | Cuarto concejal | Salvador Ojeda Torres | José Luis Reyes Castellanos |
5 | Quinto concejal | Reyna Matilde Robles Hernández | Epifanio Pérez Pérez |
6 | Concejal de representación proporcional | Lucía Teresa Cruz Vargas | Erik Vázquez Hernández |
7 | Concejal de representación proporcional | Marco Antonio Robles Dávila | Isabel Díaz Díaz |
c. Toma de protesta. El primero de enero del año en curso, se llevó a cabo la toma de protesta de los concejales referidos.
d. Solicitud de revocación de mandado contra el Presidente municipal. El veinticinco de abril de dos mil once, Salvador Ojeda Torres, Lucía Teresa Cruz Vargas y Marco Antonio Robles Dávila, solicitaron al Congreso de Oaxaca la suspensión y revocación del cargo de presidente municipal de la Villa de Etla, de ese estado. Se desistieron de la solicitud intentada el nueve de agosto siguiente.
e. Solicitud de revocación de mandato contra regidores. El quince de junio, Daniel Ramírez Ramírez, Santiago Alfredo Díaz Castellanos, Silvia Bernal Hernández, Reina Matilde Robles Hernandez, quines se ostentaron como Presidente Municipal, Síndico, Regidora de Hacienda y Regidora de Educación y Salud, respectivamente, de ese municipio solicitaron al Congreso de Oaxaca la revocación de mandato de los regidores Salvador Ojeda Torres, Lucía Teresa Cruz Vargas y Marco Antonio Robles Dávila, por abandono de su cargo y por haber faltado sin justificación alguna a más de tres sesiones de cabildo.
f. Toma de protesta de suplentes. El día siguiente, en sesión de cabildo, el presidente municipal le tomó protesta a José Luis Reyes Castellanos e Isabel Díaz Díaz, como concejales suplentes, en sustitución de Salvador Ojeda Torres y Marco Antonio Robles Dávila, respectivamente, previa notificación ordenada en la sesión de cabildo de dos de junio. También se hizo constar que Erik Vázquez Hernández, quien también fue llamado para sustituir a Lucía Teresa Cruz Vargas, no se presentó a la toma de protesta respectiva.
g. Juicio ciudadano local. El diecisiete de agosto siguiente, Salvador Ojeda Torres, Lucía Teresa Cruz Vargas y Marco Antonio Robles Dávila promovieron juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahí alegaron que no se les había otorgado un espacio para el despacho de asuntos dentro del palacio municipal; no les habían sido pagadas las remuneraciones correspondientes al cargo de regidor fijadas en la sesión de cabildo de trece de enero de dos mil once; no habían sido convocados a las sesiones de cabildo para tomar parte de los asuntos relacionados con el ayuntamiento, entre otras.
h. Resolución del juicio ciudadano local. El cuatro de octubre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, desechó el juicio por la inexistencia del acto reclamado, pues el ayuntamiento señalado negó el acto impugnado, así como la conculcación a algún derecho político-electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes, el doce de octubre siguiente, Salvador Ojeda Torres, Lucía Teresa Cruz Vargas y Marco Antonio Robles Dávila promovieron este juicio.
a. Recepción del expediente. El diecisiete de octubre se recibieron la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.
b. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-172/2011. El turno correspondió a su ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta sala regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
En efecto, la cuestión a dilucidar es si esta sala es competente para conocer del juicio ciudadano promovido por Salvador Ojeda Torres, Lucía Teresa Cruz Vargas y Marco Antonio Robles Dávila, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que debe ser esta sala regional, en colegiado, quien emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos expresos de competencia de la sala para conocer y resolver el medio de impugnación.
Lo anterior, porque aún cuando en esta instancia la pretensión de los actores es revocar la sentencia del tribunal local que desechó el juicio ciudadano local porque estimaban que los argumentos de la sentencia son incongruentes y esta carece de fundamentación y motivación, lo cierto es que se trata de un asunto vinculado con la vulneración del derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo al que fueron votados, lo cual no encuentra cabida en las facultades expresas de las salas regionales por lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En términos de lo establecido por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado, se advierte que al tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.
Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las salas regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Como se ve, no existe distribución competencial expresa para ninguna de las salas del tribunal electoral para resolver los conflictos relacionados con el acceso al cargo.
Sin embargo, la Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009 determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano no está previsto en los supuestos de competencia de las salas regionales, de ahí que deba ser aquella la que conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.
Lo anterior dio origen a la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR[2], en la cual la Sala Superior determinó tener la competencia para conocer de esos asuntos.
Como se ve, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada está encaminado a otorgar la competencia a la Sala Superior, no por el cargo de elección, sino por el tipo de derecho que se aduce violado.
En ese sentido, si como se dijo, la controversia tiene que ver con la vulneración del derecho de los actores de ejercer el cargo para el que fueron electos, pues como éstos lo mencionan incluso ya se efectuó la toma de protesta a sus suplentes, es dable concluir que esta sala es incompetente para conocerla.
Similar criterio fue utilizado por esta sala regional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-19/2011.
En esas condiciones, procede remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta sala regional para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Salvador Ojeda Torres, Lucía Teresa Cruz Vargas y Marco Antonio Robles Dávila.
SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE por oficio, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional y al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los actores, por así haberlo solicitado, y a los demás interesados, según lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2010, tomo Jurisprudencia Volumen 1, pp. 385-387.
[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2010, tomo Jurisprudencia Volumen 1, pp. 177-178.