JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTEs: SX-JDC-172/2014 Y SX-JDC-176/2014 ACUMULADO
ACTORes: rutilio cabrera vicente y otros
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: sofía gallegos gonzález y otros
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SX-JDC-172/2014, promovido por diversos ciudadanos que se enlistan a continuación:
No. | Nombre | No. | Nombre | No. | Nombre |
1 | Rutilio Cabrera Vicente | 3 | Alberto Cancio Hernández | 5 | Daniel Cruz Luna |
2 | Isidro González Ramos | 4 | Telesforo Hernández Muñoz | 6 | Rodrigo Cruz Valentín |
Así como los correspondientes al SX-JDC-176/2014, promovido por:
No. | Nombre | No. | Nombre | No. | Nombre |
1 | Clotilde Herrera Aparicio | 129 | Cecilia Tacho | 257 | Benita Luna Cruz |
2 | Delfina Herrera Aparicio | 130 | Juana Martínez Anastacio | 258 | Lucía Luna |
3 | Elena Aparicio Hernández | 131 | María Justa Martínez Anastacio | 259 | Francisca Martínez Luna |
4 | Lubia Medina | 132 | Eleuteria Martínez Mejía | 260 | Estela Pérez Martínez |
5 | Leonor Aparicio | 133 | Natividad Hernández Toledo | 261 | Carolina Pérez Martínez |
6 | Angélica Bautista Lorenzo | 134 | Juana Aparicio | 262 | Minerva Luna Pérez |
7 | Carmen Lorenzo Cruz | 135 | Aurora Lorenzo Aparicio | 263 | María Vicente Luna |
8 | Odilia Santiago Arreola | 136 | Elizabeth Ruiz Aparicio | 264 | Adela Pérez Luna |
9 | Clara Molina Gallegos | 137 | Elia Hernández | 265 | Margarita Luna Cruz |
10 | Magdalena Cuevas | 138 | Florentina Santibáñez Martínez | 266 | Reina Cruz Martínez |
11 | Emilia Jerónimo Cruz | 139 | Celia Flora Martínez Bautista | 267 | Oliveria Pérez Cruz |
12 | Alejandra Jerónimo | 140 | Rosa Velasco Cándida | 268 | Otilia Pérez Martínez |
13 | Guillermina Aparicio Santibáñez | 141 | Irene Toledo | 269 | María Antonia Núñez Martínez |
14 | Emma Azucena Bautista Gerónimo | 142 | Evarista Velasco López | 270 | Alma Delia Vicente Luna |
15 | Hilaria Toledo Bautista | 143 | Eulalia Santiago Cruz | 271 | Isabel Cruz Martínez |
16 | Edith Herrera Aparicio | 144 | Carmela Aquino Bautista | 272 | Juliana Martínez Pérez |
17 | Elvia Illescas Cuevas | 145 | Agripina Aquino Bautista | 273 | Isabel Pérez Zacarías |
18 | Laura Pérez Gallegos | 146 | Liliana Luna García | 274 | Morelia Mendoza Pérez |
19 | Teresa Gallego Velasco | 147 | Anastacia Cruz Luna | 275 | Eloísa Luna Pérez |
20 | Silbia Redina Fabián Mendoza | 148 | Olivia Pérez Luna | 276 | Alejandra Morales |
21 | Estela Martínez | 149 | Patricia Pérez Hernández | 277 | Ángela Pérez Martínez |
22 | Carmen Velasco Andrés | 150 | María Elena Pérez Hernández | 278 | Emilia Martínez Luna |
23 | Crecencia Germán Ventura | 151 | Aquilina Guatemala Salas | 279 | Yaneth Pérez Martínez |
24 | Edna Areli Illescas Herrera | 152 | Francisca Hernández Mendoza | 280 | Jasel Pérez Martínez |
25 | María de los Ángeles Herrera Aparicio | 153 | Maurina Luna Morales | 281 | Floriana Hernández Pérez |
26 | Mayola Molina Gallegos | 154 | Gloria Núñez Pérez | 282 | María Hernández Cruz |
27 | Julita Jerónimo Cruz | 155 | Carmen Muñoz Cruz | 283 | Rufina Cruz Luna |
28 | Teodora Agustín Illescas | 156 | Victoria Pérez Hernández | 284 | Guadalupe Cruz Cruz |
29 | Gudelia Illescas Pérez | 157 | Damaris Yoovani Pérez Pérez | 285 | Neli Yorenida Martínez Cruz |
30 | Estela Cano Mejía | 158 | Blanca Citalli Pérez Pérez | 286 | Irene Vicente Pérez |
31 | María Pérez Gutiérrez | 159 | Irais Mendoza Cruz | 287 | Yolanda Luna Morales |
32 | Zoila Teresa Aparicio | 160 | Gertrudis Alejo Núñez | 288 | Florentina Martínez Pérez |
33 | Clara Espinoza Zárate | 161 | Francisca Cruz Pérez | 289 | María Guadalupe Cruz Pérez |
34 | Georgina Cruz Matías | 162 | Clara Morales Martínez | 290 | Clara Vicente Morales |
35 | Merced Hernández Chávez | 163 | Natalia Núñez Alavéz | 291 | Elena Pérez Martínez |
36 | Merced Roberta Castro Palacios | 164 | Enriqueta Luna Morales | 292 | Lucía Morales Martínez |
37 | Martiniana Mendoza Medina | 165 | Isabel Cruz Hernández | 293 | Victoria Martínez Esteba |
38 | Herminia Allende Cuevas | 166 | Carmen Felipe Simón | 294 | Maurilia Martínez Luna |
39 | Luisa Miguel Chepi | 167 | Inés Muñoz Pérez | 295 | Aurora Cruz |
40 | Laurentina López Lorenzo | 168 | Rufina Esteban Hernández | 296 | Flora Mendoza Pérez |
41 | Elia Martínez | 169 | Floria Morales Luna | 297 | Patricia Pérez Luna |
42 | Elena Agustín Illescas | 170 | Catalina Martínez Esteban | 298 | Lucina Pérez Luna |
43 | Margarita Gonzáles | 171 | Braulia Pérez Cabrera | 299 | Amelia Pérez Luna |
44 | Claudia Chávez Aparicio | 172 | María Josefa Leyva Montaño | 300 | Lizbeth Gertrudis Martínez Pérez |
45 | Agripina Santibáñez Martínez | 173 | Silvia Morales Felipe | 301 | Marcela Pérez Alavéz |
46 | Carmela Medina | 174 | Yesenia Núñez Pérez | 302 | Liveria Martínez Luna |
47 | María Guadalupe Gallegos Cuevas | 175 | Francisca Núñez Pérez | 303 | Juana Pérez |
48 | Cecilia Pinos Santibáñez | 176 | Amada Martínez Luna | 304 | Griselda Luna Hernández |
49 | Rita Evelia Cuevas Valentín | 177 | Ernestina Luna Martínez | 305 | Lourdes Cabrera Vicente |
50 | Camerina Pérez Gutiérrez | 178 | Rebeca García Hernández | 306 | Carolina Hernández Montaño |
51 | Eufracia Gómez Aquino | 179 | Victoria Felipe Núñez | 307 | Apolonia Luna Pérez |
52 | Concepción Gallegos Martínez | 180 | Lucia Mendoza Pérez | 308 | Eustolia Pérez Pacheco |
53 | Adriana Gómez Aquino | 181 | Soila Alejo Muñóz | 309 | Arcelia Pérez Alavéz |
54 | Ana María Hernández | 182 | Adelaida Mendoza Núñez | 310 | Juana Morales Luna |
55 | Juana Guadalupe Bautista Illescas | 183 | Carmela Luna Alejo | 311 | Eugenia Martínez Luna |
56 | Angélica Aparicio Luna | 184 | Magdalena Pérez Cabrera | 312 | Teófila Esteban Cruz |
57 | Imelda Velasco Andrés | 185 | Catalina Morales Luna | 313 | Benita Vicente Luna |
58 | Norgelia Velasco Velasco | 186 | Emigdia Felipe Morales | 314 | Natalia Martínez Pérez |
59 | Libia Gutiérrez Aparicio | 187 | Lucía Pérez Pérez | 315 | Adriana Cruz Vicente |
60 | María Aquino Sosa | 188 | Érica Mendoza Pérez | 316 | Hortensia Morales Pérez |
61 | Rufina Illescas Gallegos | 189 | María Martínez Luna | 317 | Amada Morales Pérez |
62 | Yolanda Violeta Santibáñez | 190 | Dominga Pérez Pacheco | 318 | Teófila Morales Martínez |
63 | Rosalía Gallegos Hernández | 191 | Irene Felipe Simón | 319 | Ángela Cruz Martínez |
64 | Teresa Gallego | 192 | Rutila Pérez Pérez | 320 | Mayra Martínez Morales |
65 | Placida Elena Bautista Aparicio | 193 | Ofelia Cruz Núñez | 321 | Gisela Cabrera Hernández |
66 | Juana Pérez Gallegos | 194 | Paulina Gutiérrez Cayetano | 322 | Marizol Cabrera Hernández |
67 | Flora Hernández Bautista | 195 | Virginia Cruz Pérez | 323 | Yadira Esteban Alavéz |
68 | Elsa Illescas Cuevas | 196 | Elena Felipe Hernández | 324 | Rebeca Esteban Morales |
69 | Ildefonsa Luna Hernández | 197 | Nazaria Martínez Pérez | 325 | Teresa Esteba Luna |
70 | Teófila Luna Hernández | 198 | Diana Díaz Martínez | 326 | Evelia Pérez Luna |
71 | Olga Pinos Santibáñez | 199 | Ofelia Pérez Cruz | 327 | Arcadia Luna Morales |
72 | Evelia Valentín Aparicio | 200 | Lucia Gonzales Hernández | 328 | Martha Mendoza Pérez |
73 | Judit Gallegos Velasco | 201 | Catalina Díaz Morales | 329 | Paula Felipe Núñez |
74 | Magali Pérez Aparicio | 202 | Elvia Cruz Cruz | 330 | Rosa Alavéz Cabrera |
75 | Vicenta Ramos Aracén | 203 | Domitila Luna Pérez | 331 | Noemí Pérez Morales |
76 | Aurora Ramos Ramos | 204 | Juana Hernández | 332 | Justina Pérez Núñez |
77 | Gloria Mejía Lorenzo | 205 | Tecla Martínez Luna | 333 | Jovita Pérez Martínez |
78 | Lidia Illescas Gallegos | 206 | Rufina Pérez Martínez | 334 | Maricela Hernández Pérez |
79 | Eloísa Gallegos Illescas | 207 | Felisa Mendoza Pérez | 335 | Amelia Morales Luna |
80 | Victoria Illescas Bautista | 208 | Eleuteria Cruz Hernández | 336 | Teófila Luna Cruz |
81 | Clara Aparicio | 209 | Petra Cruz Pérez | 337 | Yaneth Luna Cruz |
82 | Florinda Solís Velasco | 210 | Yuridia Martínez Núñez | 338 | Amalia Alavéz Luna |
83 | Eva Aparicio Aracén | 211 | Edith Pérez Núñez | 339 | Celia Pérez Luna |
84 | Cirenia Martínez Cruz | 212 | Eloísa Gómez Vázquez | 340 | Evila Pérez Muñóz |
85 | Guadalupe Cruz | 213 | Verónica Esteban Cruz | 341 | Micaela Luvia Pérez |
86 | Concepción Illescas | 214 | Basilia Martínez Luna | 342 | Teresa Luna Cruz |
87 | Rosario Martínez Velasco | 215 | Rosa Alavéz Cabrera | 343 | Maribel Pérez Martínez |
88 | Faustina Bautista | 216 | Roselia Esteva Cruz | 344 | Catalina Martínez Luna |
89 | Rosa Hernández Aparicio | 217 | Ángela Pérez Zacarías | 345 | Reyna Pérez Pérez |
90 | Emma Cuevas Félix | 218 | Carmen Luna Pérez | 346 | Ángela Cruz Hernández |
91 | Halina Noemí Bautista Gerónimo | 219 | Josefa Cruz Hernández | 347 | Dominga Alejo Muñóz |
92 | Irma Martínez Aracén | 220 | Glafira Gutiérrez Hernández | 348 | Irene Muñóz Cruz |
93 | Rosario Gallegos Hernández | 221 | Eliza Cruz Morales | 349 | Flaviana Martínez Aracén |
94 | Aurora Hernández Chávez | 222 | Juana Esteva Cruz | 350 | Mercedes Guadalupe Pérez Martínez |
95 | Nazaria Delfina Yllescas | 223 | Felícitas Núñez Pérez | 351 | Geisy Margarita Hernández Pérez |
96 | Lidia Cano Mejía | 224 | Alfreda Luna Pérez | 352 | Brígida Pérez Muñóz |
97 | Olivia Aparicio Pérez | 225 | Benita Cruz Pérez | 353 | Virginia Muñóz Luna |
98 | Celina Pérez Aparicio | 226 | Oliveria Martínez Pérez | 354 | Juana Luna |
99 | Bladimira Gallegos Illescas | 227 | Margarita Martínez Luna | 355 | Eustolia Velasco Cruz |
100 | Gloria Aparicio | 228 | Victoria Luna Morales | 356 | Lucía Martínez Pérez |
101 | Enriqueta Santiago | 229 | Marcela Mendoza Pérez | 357 | María Luna Pérez |
102 | Magdalena Anastacio Santiago | 230 | María Hernández Pérez | 358 | Zenaida Luna Pérez |
103 | Guadalupe Gutiérrez Yáñez | 231 | Teresa Vicente Pérez | 359 | Lucia Pérez Luna |
104 | Etelbina Agustín Illescas | 232 | Marciana Pérez Felipe | 360 | Crispina Esteban Luna |
105 | María Victoria Cruz Cuevas | 233 | Josefina Morales Pérez | 361 | Catalina Luna Pérez |
106 | María Elena Aparicio | 234 | Teodora Hernández Pérez | 362 | Lluvia Luna Ruíz |
107 | Sabina Chávez Lorenzo | 235 | Gabriela Pérez Cruz | 363 | Marina Ruíz |
108 | Teresa Hernández Chávez | 236 | Guillermina Luna Pérez | 364 | Epifania Morales Luna |
109 | Asunción Martínez Anastacio | 237 | Emma Cruz Cruz | 365 | Laura Martínez Morales |
110 | Engracia Fresvinda Ruíz Aparicio | 238 | Antonia Pérez Felipe | 366 | Minerva Núñez |
111 | Ofelia Aparicio Santibáñez | 239 | Verónica Cruz Hernández | 367 | Catalina Cabrera Luna |
112 | Domitila Santibáñez Martínez | 240 | Claudia Pérez Felipe | 368 | Patricia Cruz Pérez |
113 | Alma Araceli Santibáñez Martínez | 241 | Florinda Luna Pérez | 369 | Juana Pérez Luna |
114 | Mayté Illescas Aparicio | 242 | Ofelia Pérez Díaz | 370 | Jovita Núñez Alavéz |
115 | Magdalena Cruz Domínguez | 243 | Carmen Pérez Luna | 371 | María Alejo Muñóz |
116 | María Anastacio Sánchez | 244 | Biviana Pérez Díaz | 372 | Natividad Luna Díaz |
117 | Áurea Morales Gómez | 245 | Merced Montaño Sánchez | 373 | Juana Pérez Martínez |
118 | Ana Laura López Molina | 246 | Angelina Cruz Martínez | 374 | Isabel Luna Martínez |
119 | Isabel Vargas Gutiérrez | 247 | María Luna Felipe | 375 | María Martínez Torija |
120 | María Cano Mejía | 248 | María Morales Luna | 376 | Alberta Luna Torija |
121 | Concepción Mejía Toledo | 249 | Nunilona Cruz Martínez | 377 | Azucena Cruz Morales |
122 | Catalina Cancio Agustín | 250 | Erminia Cruz Martínez | 378 | Jovita Cruz Martínez |
123 | Ester Cancio Agustín | 251 | Miriam Lucelly Martínez Pérez | 379 | Irma Cabrera Pérez |
124 | Olinpia Aparicio | 252 | Oralia Vicente Morales | 380 | Olivia Martínez Vicente |
125 | Adela Poblano Herrera | 253 | Elia Vicente Morales | 381 | Hilaria José Morales |
126 | Victoria Santibáñez Martínez | 254 | Alejandra Luna Martínez | 382 | Rufina Núñez Cabrera |
127 | Esther Cuevas Santibáñez | 255 | Nicacia Luna Morales |
| |
128 | Juana Poblano Herrera | 256 | Alejandra Pérez Cruz |
Ambos juicios en contra de la resolución de veintisiete de junio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca en el expediente JNI/58/2014 y acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014, por la cual revocó la elección de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, así como el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-3/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que calificó la validez de la citada elección.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte:
a. Acuerdo CG-SIN-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el Catálogo General de los Municipios que eligen a sus autoridades mediante el régimen de Sistemas Normativos Internos, dentro de los que se encuentra el municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
b. Requerimiento de informes sobre elecciones. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó a la autoridad de municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, que le informara la fecha, hora y lugar de la elección para la renovación de Concejales Municipales.
c. Reuniones de trabajo. El trece de junio siguiente, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, la autoridad municipal de Santiago Camotlán, las Agencias Municipales de San Francisco Yovego, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, Reaguí, Arroyo Macho, Asunción Lachixila, la Agencia de Policía la Chachalaca, y los representantes del Gobierno y del Congreso del Estado, con la finalidad de realizar pláticas conciliatorias sobre la problemática político-electoral que existe en el municipio, acordando lo siguiente:
(…)
PRIMERO.- Se analizara (sic) y se presentara (sic) en la próxima reunión una nueva propuesta de consejo buscando en todo momento el equilibrio en la integración del mismo.
SEGUNDO.- La cabecera Municipal y sus Agencias conjuntamente con el Administrador Municipal, revisaran y presentaran una propuesta de distribución de los recursos del ramo 33 fondos III.
TERCERO.- La Subsecretaria de fortalecimiento municipal, solicitara intervención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos de ley como mediador en al preparación (sic) de las elecciones 2014 en el Municipio de Santiago Camotlán.
CUARTO.- La próxima reunión de evaluación y seguimiento se llevara a cabo en estas mismas instalaciones el día jueves 20 de junio de 2013, a las diez de la mañana, para los efectos de traslado del Presidente y Regidor impugnados, el Administrador Municipal, (sic) proporcionara los recursos necesarios para su traslado a las reuniones relacionados con la problemática político electoral del municipio.
(…)
Posteriormente el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil trece, personal de la referida Dirección Ejecutiva, realizó diversas reuniones de trabajo con las Agencias de Asunción Lachixila, la Chachalaca, Arroyo Macho y San Mateo Éxodo, respectivamente, acordando en cada una de éstas las siguientes puntos de acuerdo:
Asunción Lachixila:
(…)
ÚNICO. (sic) Que se le convoque al agente municipal de Asunción Lachixila, después del 15 de agosto del año en curso, para tratar lo referente al proceso electoral ordinario de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán 2014. En su momento presentara su propuesta de elección correspondiente.
(…)
Arroyo Macho:
(…)
ÚNICO. (sic) El agente de policía, el C. David Hernández Luna de la comunidad de Arroyo Macho propone que en su momento hará llegar y presentara su propuesta de elección correspondiente la cual someterá a consideración de la asamblea comunitaria que se convoque, asimismo, está en la mejor disposición para que se le convoque a las mesas de negociaciones cuando se le requiera.
(…)
San Mateo Éxodo:
(…)
ÚNICO.- (sic) Que se le convoque al representante de núcleo rural San Mateo Éxodo, después del 16 de agosto del año en curso, para tratar lo referente al proceso electoral ordinario de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán 2014. En su momento presentara su propuesta de elección correspondiente.
(…)
La Chachalaca:
(…)
ÚNICO.- (sic) La propuesta de la Agencia de Policía de la Chachalaca, es que a elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán para el periodo 2014 sea mediante (sic) que en esta participen todas y todos los ciudadanos del Municipio de Santiago Camotlán. De igual forma el C. Prisciliano Alejo Muñoz, Agente de la Chachalaca, está en la mejor disposición para que se le convoque a las mesas de negociación cuando se requiera.
(…)
d. Segundo requerimiento de informes sobre elecciones. El dos de agosto posterior, la Dirección Ejecutiva realizó un segundo requerimiento a la autoridad municipal de Santiago Camotlán, para que informara la fecha, hora y lugar de la elección para la renovación de Concejales Municipales.
e. Informe del administrador municipal. El once de diciembre, mediante oficio sin número, el administrador municipal informó al Instituto electoral lo siguiente:
(…) una vez que comparecí a la agencia de asunción lachixila (sic) para conocer el acuerdo que tomaron en la reunión del 08 de diciembre del presente año, el agente municipal de nombre Librado Morales me informó que se suspendió la asamblea programada para esa fecha debido a que la agencia de San Francisco Yovego no acudió a dicha convocatoria, tomando el acuerdo que se posponía la reunión para el día 15 de diciembre del presente año, que se celebrara en la agencia de San Francisco Yovego, por lo que una vez que tenga conocimiento de los acuerdo que se tomaran en la próxima reunión, estaré informando a ese Instituto que usted preside para que tengan conocimiento de los últimos acuerdos.
(…)
f.- Solicitud e información actualizada. El veintiuno de diciembre, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos solicitó al administrador municipal, la información actualizada referente al proceso de elección de concejales de ese ayuntamiento para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, es decir, que informara al instituto todo lo actuado.
g.- Respuesta del administrador de Santiago Camotlán. El veintitrés de diciembre del año pasado, el citado administrador informó al Instituto local lo siguiente:
(…)
Tomando en consideración a su oficio IEPPCO/DESNI/2729/2013 de fecha 21 de diciembre la cual fui notificado el 23 del presente mes y año, con la finalidad de que informe el estado en que se encuentra el programa político del ayuntamiento, en tal sentido informo que en la asamblea masiva que se llevó a cabo en la Agencia de San Francisco Yovego el día 14 de diciembre del presente año, se llegó al acuerdo de que la agencias municipales acudirán a una asamblea general de ciudadanos a la cabecera Municipal que es Santiago Camotlán Distrito de Villa Alta, para constatar la propuesta que realizo el impugnado de ceder la Presidencia Municipal para las agencias, en tal sentido las agencia determinaron en participar en la asamblea general de ciudadanos que se efectuara en la cabecera Municipal el día cinco de Enero (sic) del 2014, por lo que (sic) consiguiente informó que no se ha llegado a un acuerdo para resolver el problema político que viven las Agencia Municipales con la cabecera Municipal. Por otra parte el domingo 22 de diciembre de 2013, se realizó una asamblea General de ciudadanos en la cabecera Municipal de Santiago Camotlán en donde nombraron a sus autoridades municipales quienes fungirán de manera interna en la cabecera así mismo se informa que en dicha asamblea a (sic) no tuvieron participación las agencias municipales, esto con la finalidad de que el IEPCO no sea sorprendido con la información apócrifa, luego entonces no ha habido acuerdo para resolver el problema que se vive en el municipio al que represento.
(…)
h. Acuerdo de no realización de la elección en Santiago Camotlán. El treinta y uno de diciembre del dos mil trece, el mencionado Consejo General aprobó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-154/2013, en el que se declaró que no se verificó la elección de concejales en diez municipios de Oaxaca, que electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos, dentro de los que se encuentra Santiago Camotlán.
i. Reunión para organizar un cabildo de composición. El cinco de enero de dos mil catorce, los agentes de San Miguel Reagui, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo Macho, Asunción Lachixila, y el presidente interino de Santiago Camotlán, realizaron los siguientes acuerdos:
(…)
a) Santiago Camotlán, (sic) acepta la propuesta del bloque dos en la cual la repartición de los poderes será rotativo y anual.
b) quedando (sic) de la siguiente manera bloque 1: San Miguel Reagui, San José la Chachalaca, San Mateo Éxodo, Santiago Camotlán. El bloque dos queda de la siguiente manera: Asunción Lachixila, San Francisco Yovego, San Felipe Arroyo Macho, Cristo Rey la Selva.
El bloque uno tendrá la oportunidad de elegir: síndico municipal, regidor de obras, regidor de salud y tesorería.
c) El bloque dos programará asamblea masiva en sus comunidades con la finalidad de elegir a sus representantes asignados (presidente municipal, regido de hacienda, regidor de educación y secretario) el sábado 11 de enero de 2014, a las 10:00 am en Asunción lachixila.
d) El bloque dos se compromete a dar solución lo más pronto posible en una semana.
e) El alcalde único constitucional sigue siendo de la comunidad de Santiago Camotlán que trabajará en coordinación con el cabildo de composición.
f) El cabildo de Santiago Camotlán elegido para este 2014 pasará a la categoría de agencia municipal por medio de un acuerdo interno.
g) El bloque dos para el lunes 13 de enero de 2014, ya presenta sus autoridades electas en el congreso.
h) Los ciudadanos que resultaran electos desempeñaran su cargo en la cabecera municipal.
i) Una vez instalado el cabildo de composición es necesario que convoque reuniones con las autoridades de las agencias con la finalidad de elaborar normas de operación.
(…)
j. Elección de concejales del bloque uno. El cinco de enero del año en curso, en la comunidad de Santiago Camotlán se llevó a cabo la asamblea general comunitaria con la participación de las comunidades correspondiente al bloque uno para elegir a los concejales integrantes de una parte del cabildo de composición, de conformidad a los acuerdos transcritos en el párrafo que antecede.
Los resultados de la asamblea fueron los siguientes:
C. Alberto Cancio Hernández | Síndico municipal |
C. Isidro Gonzales Ramos | Regidor de obras |
Rodrigo Cruz Valentín | Regidor de salud |
Manuel Eduardo Bautista Gerónimo | Tesorero municipal |
k. Asamblea comunitaria de San Francisco Yovego. En la misma fecha, se celebró asamblea general en la agencia de San Francisco Yovego, en la que se manifestó el desconocimiento de la elección del bloque uno.
l. Escrito presentado por Javier Solís y otros. El siete de enero siguiente, se recibió en la oficialía de partes del Instituto local, un escrito signado por Javier Solís Gómez, Julián Solís Gómez, Reynaldo Vásquez, Enoc Illescas Bautista, Sofía Gallegos González y Neftalí Vicente Martínez Bautista, mediante el cual solicitaron se les tuviera impugnado los acuerdos que se llevaron a cabo en la asamblea del cinco de enero previo.
m. Nombramiento del Administrador Municipal. El nueve de enero posterior, el Congreso del Estado, ante la declaratoria de no realización de elecciones en diversos municipios, dentro de los cuales se encuentra Santiago Camotlán, hecha por el Instituto local en el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-154/2013, nombró al administrador del mencionado municipio.
n. Elección de concejales del bloque dos. El once de enero de dos mil catorce, en la comunidad de Asunción Lachixila, se llevó a cabo la asamblea comunitaria correspondiente al bloque dos, a fin de elegir a los restantes concejales para ocupar el cabildo de composición.
En la mencionada asamblea participaron las comunidades de Asunción Lachixila, Cristo Rey la Selva y San Felipe Arroyo Macho y los resultados fueron los siguientes:
C. Rutilio Cabrera Vicente | Presidente municipal |
C. Daniel Cruz Luna | Regidor de hacienda |
C. Telesforo Hernández Muñoz | Regidor de educación |
ñ. Escritos de solicitud de validación. El trece y diecisiete del mismo mes y año, se presentaron en el Instituto estatal, diversos ciudadanos del municipio en cuestión, solicitando al presidente del Consejo General del referido instituto, que se validara la elección y emitieran las constancias a los concejales que resultaron electos.
o. Escrito presentado por David Martínez Cruz y otros. El veintisiete de enero de dos mil catorce, se presentó un escrito ante el Instituto local, signado por David Martínez y diversos ciudadanos, manifestando la existencia de irregularidades efectuadas en las asambleas generales comunitarias de cinco y once de enero del dos mil catorce.
p. Primer juicio electoral de los sistemas normativos internos. El veintisiete de enero siguiente, Aarón Yllescas Martínez o Aarón Illescas Martínez y otros, presentaron un escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca por medio del cual solicitaron que se ordenara al Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de la entidad, que validara las elecciones llevadas a cabo en su municipio en enero del año en curso. Dicho medio impugnativo fue radicado como juicio electoral de los sistemas normativos internos con la clave de expediente JNI/52/2014.
q. Reunión de trabajo. El treinta y uno de enero posterior, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal adscrito a dicha autoridad electoral y ciudadanos del municipio Santiago Camotlán, llegando a los siguientes acuerdos:
(…)
PRIMERO: Las partes aquí presentes acuerdan que se informe al Tribunal Estatal Electoral que de conformidad con el artículo 84 (sic) numeral 4, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, iniciaran la etapa de Conciliación para encontrar una solución a su controversia.
SEGUNDO: Se convoca a una reunión de trabajo para el día lunes 10 de febrero a las 10:00 horas, en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva, cabe hacer mención que dicha reunión será de carácter resolutivo para dar una solución definitiva al conflicto post-electoral del municipio de Santiago Camotlán, por lo cual, los aquí presentes se dan por legalmente notificados y solo se convocará a las agencias Municipales de San Miguel Reagui y San Felipe Arroyo Macho.
(…)
r. Acta de asamblea general comunitaria extraordinaria de San Miguel Reagui. El seis de febrero de dos mil catorce, la autoridad administrativa electoral local recibió un escrito signado por el agente municipal de San Miguel Reaguí, mediante el cual remitió el acta de asamblea general comunitaria extraordinaria de veinte de enero del dos mil catorce.
s. Segunda reunión de trabajo. El diez de febrero, se celebró una nueva reunión de trabajo entre personal adscrito al instituto y ciudadanos de la agencia de San Francisco Yovego, acordando lo siguiente:
(…)
UNICO: La comunidad de San Francisco Yovego no acepto la propuesta hecha por los ciudadano de Santiago Camotlán, por lo tanto piden que la presente minuta de trabajo sea remitida a la autoridad correspondiente para que determine lo procedente.
(…)
t. Resolución del primer juicio electoral de los sistemas normativos. El veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió sentencia, ordenando en su considerando quinto que el instituto local realizara consultas con todos los ciudadanos del municipio respecto de la elección extraordinaria, vinculando a la Secretaria de Asunto indígenas del Estado, a la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal de la entidad, al Gobernador y al Congreso del Estado a coadyuvar y asesorar en la conciliación de conflictos internos, así como a los ciudadanos del municipio para realizar los trabajos relativos a la determinación de los métodos y procedimientos de su sistema normativo interno.
Señalando en los resolutivos en su parte conducente lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que proceda conforme a lo ordenado en el considerando quinto de la presente resolución.
(…)
u. Acta de asamblea de San Miguel Reaguí. Mediante asamblea de treinta de marzo de dos mil catorce, la ciudadanía de la agencia de San Miguel Reaguí acordó:
(…) rechazan categóricamente la pretensión de validar la supuesta elección de concejales que se dice se llevó a cabo los días cinco y once de enero del dos mil catorce, por todas las ilegalidades señaladas, y por lo tanto, solicitar a dicho Consejo que no se valide la supuesta elección.
(…)
v. Comparecencia de ciudadanos inconformes. El treinta y uno de marzo siguiente, comparecieron ciudadanas y ciudadanos de la agencia de San Miguel Reaguí ante el Presidente del Consejo General y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto, manifestando su inconformidad con la elección realizada el cinco de enero, en la cabecera municipal.
w. Escrito de inconformidad en contra de la elección. En la misma fecha, Javier Solís Gómez, Neftalí Vicente Martínez Bautista, Sofía Gallegos González, y otros presentaron escrito por el cual solicitaron al Instituto la nulidad de la elección del municipio de Santiago Camotlán.
x. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-3/2014. En cumplimiento de la resolución precisada en el inciso t, el primero de abril de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el “ACUERDO: CG-IEEPCO-SIN-3/2014, RESPECTO DE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO CAMOTLAN, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO JNI/52/2014”.
Dicha determinación validó la elección de concejales para la anualidad de dos mil catorce.
y. Segundo juicio electoral de los sistemas normativos internos. El cinco de abril del año en curso, Sofía Gallegos González, Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier Solís Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas presentaron ante el Instituto estatal, escrito mediante el cual promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos para controvertir el acuerdo descrito en el inciso anterior.
En fechas posteriores, tanto el escrito de demanda precisado en el párrafo que antecede como diversos escritos de demanda en los que también se controvirtió el mismo acuerdo, fueron recibidos en la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Actores | Fecha de recepción | Clave de expediente |
Sofía Gallegos González y otros | 10 – abril - 2014 | JNI/58/2014 |
Antonio Santiago Martínez y otros | 10 – abril - 2014 | JNI/59/2014 |
Arturo López Aquino y otros | 15 – abril - 2014 | JNI/62/2014 |
Maricela Matías Yañez y otros | 16 – abril - 2014 | JNI/63/2014 |
z. Acumulación de los juicios electorales de los sistemas normativos. El nueve de mayo, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca decretó la acumulación de los juicios identificados con las claves JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014 al diverso medio de impugnación identificado con la clave de expediente JNI/58/2014, por ser éste el que se recibió primero, en su oficialía de partes.
aa. Primer juicio ciudadano federal. El dieciséis de junio del año en que se actúa, Sofía Gallegos González, Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier Solís Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, inconformándose por el retardo y la omisión de resolver los juicios locales por parte del tribunal estatal.
Tal medio de impugnación fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio siguiente.
ab. Acuerdo de competencia. El mismo veintitrés, mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer del asunto presentado y ordenó remitir la documentación atinente.
ac. Recepción de documentación. El veintitrés de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias correspondientes y fue radicado con la clave SX-JDC-164/2014.
ad. Resolución del Tribunal estatal. El veintisiete de junio de la presente anualidad, el Tribunal estatal resolvió los juicios normativos acumulados en el siguiente sentido:
(…)
RESUELVE
Primero. Se revoca la elección de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, así como el acuerdo CG-IEEPCO-3/2014, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que validó la misma; en términos del RAZONAMIENTO QUINTO del presente fallo.
Segundo. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, llevar a cabo una consulta libre, previa e informada, que involucre a todas las y los habitantes del citado municipio, con la finalidad de que determinen las normas para nombrar a sus autoridades municipales, bajo las cuales deberá llevarse a cabo una elección extraordinaria, en términos del RAZONAMIENTO QUINTO de esta sentencia.
Tercero. Se vincula a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, a la gente de la cabecera municipal, agencias municipales y núcleos de población de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que coadyuven en el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, en términos del RAZONAMIENTO QUINTO de la misma.
(…)
Tal resolución fue notificada a los ahora actores el primero de julio de dos mil catorce.
ae. Sentencia del primer juicio ciudadano federal. El tres de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional determinó:
(…)
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Sofía Gallegos González, Neftali Vicente Martínez Bautista, Javier Solis Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas, en contra de la omisión de resolver los juicios electoral de los sistemas normativos internos por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca, mediante los cuales controvirtieron el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-3/2014, respecto de la elección de Concejales para el Ayuntamiento de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
(…)
II. Segundo juicio ciudadano federal.
a. Demanda. El mismo tres de julio, Rutilio Cabrera Vicente, Alberto Cancio Hernández, Daniel Cruz Luna, Isidro González Ramos, Telésforo Hernández Muños y Rodrigo Cruz Valentín, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida por el Tribunal estatal el veintisiete de junio previo.
b. Comparecencia de terceros interesados. El siete de julio posterior, se presentaron diversos escritos a fin de tenerlos como terceros interesados.
c. Recepción y turno. El nueve de julio del año en curso, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias remitidas por la autoridad jurisdiccional local; asimismo, mediante acuerdo del nueve siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-172/2014 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto de diez de julio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el asunto; así como requerir al Instituto local y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del estado de Oaxaca, diversa documentación relacionada con el municipio de Santiago Camotlán.
e. Recepción de documentación. El dieciséis y veintiocho de julio del presente año, el Magistrado Instructor emitió diversos proveídos por los cuales tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto estadual y por el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno de dicha entidad, en cumplimiento al acuerdo precisado en el inciso anterior.
f. Objeción de informe de Asuntos indígenas. El primero de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito signado por Sofía Gallegos González y otros, por el cual objetaron el informe rendido por el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas.
g. Acuerdo sobre objeciones. En la misma fecha, el Magistrado Instructor emitió proveído en el sentido de tener por realizadas las objeciones.
h. Cierre de Instrucción. En el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción y poner en estado de resolución el proyecto de resolución respectivo.
III. Tercer juicio ciudadano federal.
a. Demanda. El quince de julio del presente año, Eva Aparicio Aracen y trescientas ochenta y un ciudadanas, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida por el Tribunal estatal el veintisiete de junio previo.
b. Recepción y turno. El veintitrés de julio del año en curso, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias remitidas por la autoridad jurisdiccional local; asimismo, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-176/2014 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. Mediante auto de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el asunto, reservando el cierre de instrucción.
e. Cierre de Instrucción. En el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción y poner en estado de resolución el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar una resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionado con la elección de concejales del municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, de la mencionada entidad federativa, que pertenece a esta circunscripción electoral.
No es óbice que los justiciables, entre otros argumentos, hagan referencia al cambio de método electivo para designar a los integrantes del Ayuntamiento, ya que lo cuestionado son los fundamentos y razones que se expresaron por parte del Tribunal responsable para declarar nula la elección de concejales, y que el acto que se combate, se relaciona con una impugnación vinculada con los resultados y validez de una elección, lo cual, es materia competencial de esta Sala Regional. Criterio que es similar al sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el cuatro de agosto de dos mil catorce, en el expediente SUP-JDC-1931/2014.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Procede la acumulación de los juicios toda vez que los actores combaten la sentencia de veintisiete de junio del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios electorales de los sistemas normativos internos con las claves de expediente JNI/58/2014, JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014, acumulados.
Lo anterior de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, que establecen que procede la acumulación de los juicios, cuando exista conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares una misma pretensión y causa de pedir.
De ahí que, si en la especie se combate el mismo acto emanado de la misma autoridad responsable, para facilitar su resolución pronta y expedita debe acumularse el expediente SX-JDC-176/2014 al SX-JDC-172/2014, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución en el juicio acumulado.
TERCERO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; fecha que también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.
En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.
La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.
En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[1]”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un período suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[2] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[3], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que las elecciones en el municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, fueron celebradas el cinco y once de enero de dos mil catorce, y calificadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el primero de abril.
Ahora bien, la sentencia que ahora combaten los actores fue emitida el veintisiete de junio del año en curso, y notificada el primero de julio posterior, impugnada primeramente el tres de julio siguiente, y posteriormente el trece de julio, recepcionadas por esta Sala Regional en original el nueve y veintitrés del mismo mes, aunado a que fue necesario requerir a diversas autoridades a fin de allegarse de documentación necesaria para la sustanciación del juicio.
Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable, dado que no debe impedirse a los actores agotar la cadena impugnativa.
CUARTO. Causal de improcedencia. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca al rendir el informe circunstanciado respecto al juicio ciudadano con número de clave SX-JDC-176/2014, señaló como causa de improcedencia la extemporaneidad del mismo debido a que a su consideración, el medio de impugnación fue promovido fuera del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, de las constancias que integran el expediente se advierte que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió la resolución que ahora se impugna el veintisiete de junio de dos mil catorce.
De igual forma se advierte que están agregadas al accesorio dos del expediente SX-JDC-172/2014[5] las copias certificadas de las constancias de notificación correspondientes a la citada resolución, de las cuales se observa que el tres de julio pasado, la cabecera municipal de Santiago Camotlán, las agencias de San Miguel Reaguí, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San José la Chachalaca y San Felipe Arroyo Macho, fueron notificadas en sus respectivos estrados.
Del mismo modo, el cuatro siguiente se hizo del conocimiento a las agencias de San Francisco Yovego y Asunción Lachixila.
Ahora bien, dichas notificaciones fueron retiradas el cuatro y cinco de julio de la presente anualidad, por lo que, en un principio podría concluirse que el plazo legal de cuatro días para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del seis de julio de dos mil catorce al nueve del mismo mes y año, ello atendiendo a que el acto combatido está relacionado con el procedimiento electoral para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Camotlán, Oaxaca, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, lo que tiene como efectos que todos los días y horas sean hábiles.
De seguir dicho razonamiento, la demanda se tendría por extemporánea ya que fue presentada directamente ante la responsable el quince de julio de dos mil catorce, excediéndose de los días que establece la normatividad procesal federal para la promoción de su medio de impugnación, lo cual conduciría a su desechamiento por improcedente.
No obstante, tomando en consideración que para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los Tribunales deben ser proclives a facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con lo anterior se evita en la medida de lo posible, formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite de la demanda y su estudio, dado que, resolver de tal manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.
En el presente se trata de un asunto bajo el esquema de derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas, donde confluyen factores de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución.
Consecuentemente, se debe atender a las circunstancias específicas, y por tanto, se impone aplicar el derecho sin llegar al extremo de un "formalismo enervante" y optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretarlas de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, con el objeto de facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial y no colocar al ciudadano en un estado de indefensión al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia número 28/2011, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” [6].
Por tales consideraciones, es que no puede tenerse debidamente notificadas a las comunidades que integran el municipio de Santiago Camotlán como lo pretende hacer ver la responsable al rendir su informe, pues de las razones y cédulas de notificación respectivas no se alcanza a desprender descripción alguna que permita colegir su correcta publicitación, en el entendido de que no se describe en qué parte de la agencia o centro poblacional fueron colocadas las documentales con la finalidad de hacerla del conocimiento a los respectivos habitantes.
En efecto, con excepción de la notificación realizada en el palacio municipal de la cabecera de Santiago Camotlán, en las constancias de notificación realizadas a las siete comunidades restantes, únicamente se encuentra asentado que fueron colocadas en los estrados de las agencias, sin hacer mayor referencia de la ubicación de dichos estrados, lo que genera incertidumbre puesto que no existen mayores elementos que permitan colegir que cada una de las agencias cuentan con estrados o lugar específico para hacerse del conocimiento de los asuntos públicos de su incumbencia, o del lugar exacto en qué fueron colocados, desconociendo si la ubicación en la que fueron puestas las cédulas era visible y accesible a la población.
En ese sentido, es de entenderse que las notificaciones a las comunidades son deficientes, generando dudas sobre su correcta notificación.
Robustece lo anterior, a lo que en el caso es aplicable, la jurisprudencia número 15/2010, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA” [7].
Por ende, al señalar las actoras que tuvieron conocimiento fehaciente de la resolución que ahora impugnan mediante asamblea general de trece de julio, debe tenerse tal fecha para computar el plazo para la presentación de la demanda, a fin de no generar un perjuicio en las ciudadanas ni hacer nugatorio su derecho de acceder a la justicia federal.
En ese tenor, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del catorce de julio al diecisiete siguiente, y, al haber sido presentada el quince de julio, es inconcuso que está dentro del término que prevé la ley.
Dicha interpretación es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2013, con el rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL” [8].
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en las mismas constan los nombres de los actores y actoras, así como sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Los juicios ciudadanos satisfacen el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el veintisiete de junio de dos mil catorce, notificada a los actores del expediente SX-JDC-172/2014 el primero de julio siguiente, y la demanda fue presentada el tres del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.
Por cuanto a la demanda presentada por las actoras en el expediente SX-JDC-176/2014, se tiene por oportuna, atendiendo a las consideraciones vertidas en el considerando cuarto.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que los actores y las actoras son ciudadanos que promueven por propio derecho, pertenecientes al municipio cuya elección está en controversia, además, señalan su inconformidad con la determinación tomada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca manifestando un interés en que dicha determinación sea revocada para conservar los efectos jurídicos previos a su emisión, de ahí que se estime que cuentan con la legitimación y el interés necesario para promover los medios de impugnación que nos ocupan.
Robustece lo anterior la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[9]”.
4. Definitividad. Este requisito también se encuentra colmado, pues conforme con lo establecido en el artículo 111, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, las resoluciones dictadas por el Tribunal electoral responsable son definitivas e inatacables en el orden local.
SEXTO. Terceros interesados. Se les reconoce a Antonio Sánchez Martínez, Maricela Matías Yáñez y Arturo López Aquino, quienes se ostentan como los representantes comunes de quinientos sesenta y nueve ciudadanos integrantes del municipio de Santiago Camotlá, junto a Sofía Gallegos González, Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier Solís Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas, como terceros interesados en el presente juicio, puesto que fueron los actores del juicio que originó la resolución que ahora se controvierte, por ende, tienen un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores; de tal manera que se satisface lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a la oportunidad, el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, el plazo de la publicitación corrió de las doce horas con treinta minutos del cuatro de julio del presente año a las doce horas con treinta minutos del siete siguiente, tal como se observa de la certificación de plazo realizada por el Secretario General de dicho órgano jurisdiccional estatal[10].
Por lo que, si los escritos de comparecencia se presentaron a las once horas con treinta y cuatro minutos del siete de julio, por parte de Arturo López Aquino, a las once horas con treinta y cinco minutos de la misma fecha por Maricela Matías Yáñez, a las once horas con treinta y seis minutos del mismo día por parte de Antonio Sánchez Martínez, y a las once horas con treinta y siete minutos del propio siete de julio por parte de Sofía Gallegos González, Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier Solís Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas, es inconcuso que se presentaron dentro del término previsto en ley.
SÉPTIMO. Cuestión previa. El juicio que se resuelve está relacionado con la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos[11].
Ha sido postura de este órgano jurisdiccional[12], que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.
En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.
Para ello, se tendrán en consideración las constancias que obran agregadas a los expedientes, así como los documentos e informes requeridos por este órgano jurisdiccional con el objeto de allegarse de los elementos necesarios para resolver el presente asunto y conocer el contexto en el que se encuentra el municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
No pasa desapercibido que mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el primero de agosto de la presente anualidad, Sofía Gallegos González y otros, objetaron el informe rendido por el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas.
Al respecto, mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Instructor de esta autoridad jurisdiccional tuvo por realizadas tales objeciones para ser tomadas en consideración al momento de emitir la sentencia respectiva.
En ese sentido, el informe objetado será tomado en consideración en la medida que la información proporcionada por éste sea verificable con otros elementos que respalden su veracidad, a fin de contar con la plena certeza del contexto en el que se encuentra el municipio en comento.
Territorio y conformación.[13]
El municipio de Santiago Camotlán se localiza en la Sierra Norte o Sierra Juárez del Estado, y pertenece al Distrito de Villa Alta.
Limita al norte con el municipio de Santiago Jocotepec y parte de Ixtlán de Juárez; al sur con San Ildefonso Villa Alta, San Miguel Telea de Castro, San Juan Yaee y Santiago La Lopa; al oriente con Ixtlán de Juárez y al poniente con San Juan Petlapa.
El municipio tiene como principales localidades:
CABECERA MUNICIPAL |
Santiago Camotlán |
AGENCIAS DE POLICÍA |
Asunción Lachixila Cristo Rey la Selva San Francisco Yovego San Miguel Reaguí La Chachalaca |
AUTORIDAD COMUNITARIA |
Arroyo Macho San Mateo Éxodo |
NUCLEO RURAL |
Yajoni Loma Linda |
Población.[14]
De acuerdo al censo de población y vivienda dos mil diez efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a tres mil trescientos noventa y cinco habitantes, de los cuales, mil setecientos cuatro son del sexo masculino y mil seiscientos noventa y uno son del sexo femenino.
Por cuanto a habitantes mayores de edad, se tiene registrado que mil ochocientos noventa y dos son mayores de dieciocho años; de estos, novecientos treinta y uno son varones y novecientos sesenta y uno son mujeres.
Lengua.[15]
La lengua materna es zapoteco serrano o del noroeste bajo. En el municipio, dos mil seiscientos cincuenta y ocho personas mayores de cinco años hablan alguna lengua indígena, representando así un ochenta y seis por ciento de la población como hablante de una lengua propia y catorce personas no hablan español.
Elección de concejales en dos mil diez[16].
El veintiocho de agosto de dos mil diez, previa convocatoria, se llevó a cabo asamblea general en la cabecera municipal, en la cual se decidió la forma de elegir a sus nuevas autoridades para el periodo de dos mil once a dos mil trece.
En dicha reunión se acordó que se presentaría una sola terna, y el que ocupara el primer lugar en votos sería el presidente municipal para el ejercicio fiscal dos mil once, el segundo lugar ejercería con dicho cargo en dos mil doce, y el tercer lugar sería lo ocuparía en dos mil trece.
En la misma asamblea se eligió a Esteban Illescas Pérez, Prisciliano Javier Gallegos y Luis Solís Cruz, para ocupar el cargo en los términos acordados.
En cuanto a los nombramientos de síndicos municipales, se decidió que fuera el mismo sistema por el que eligieron a los presidentes municipales, nombrando para ello a Sixto Gallegos Illescas, Hugo López Bautista y Adrian Anastacio Gutiérrez.
Una vez elegidos los presidentes municipales y síndicos, se procedió a nombrar los regidores de manera directa, siendo electos Sergio Medina Illescas como regidor de Hacienda, Apolonio Pérez Gallegos como regidor de educación, Santiago Gutiérrez Yáñez como regidor de obras.
El nueve de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca calificó y declaró legalmente válida la asamblea general comunitaria celebrada el veintiocho de agosto de esa anualidad.
Cabe resaltar que en dicha elección no intervinieron las agencias municipales ni de policía pertenecientes al municipio.
Elección de dos mil once. El veintiuno de agosto de dos mil once, mediante asamblea comunitaria, se celebró la elección de nuevas autoridades para el ejercicio fiscal de dos mil doce.
En tal reunión se analizó la conveniencia de realizar una nueva elección de concejales o ratificar a aquéllos que fueron designados el año previo, acordándose la ratificación de los cargos.
El dos de diciembre de dos mil once, el Instituto estatal calificó y declaró legalmente válida la asamblea comunitaria de veintiuno de agosto, expidiendo para ello la respectiva constancia de mayoría a los concejales electos.
De igual manera que la anualidad previa, no intervinieron las agencias municipales ni de policía pertenecientes al municipio en la elección de concejales, lo que originó inconformidades y disputas entre los integrantes de Santiago Camotlán.
Elección de dos mil doce. El siete de julio de dos mil doce, mediante asamblea general celebrada en la agencia de Asunción Lachixila, se discutió sobre la participación de los comicios a celebrarse en dicho año, y se propuso la integración de un cabildo de composición.
Posteriormente, el ocho de septiembre, en la misma comunidad se acordó que los cargos del cabildo serían rotativos a cada una de las comunidades que integran el municipio.
El trece de noviembre de dos mil doce, las autoridades auxiliares y ciudadanos de las agencias de Arroyo Macho, San Francisco Yovego y Cristo Rey la Selva, convocaron a una asamblea masiva en la comunidad de Asunción Lachixila, para tratar asuntos relacionados con su participación en el proceso electoral del municipio de Santiago Camotlán. Acordando en dicha reunión que se daría a conocer a la cabecera la propuesta de elegir a un cabildo mediante planilla y negando la propuesta de rotación de cargos por un cabildo de composición.
El veintiocho de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tuvo por no valida la elección de concejales celebrada el dieciocho de noviembre previo, ya que a su consideración, los comicios no se llevaron bajo un método democrático, pues no se había promovido la integración de las agencias municipales en el proceso electivo.
En consecuencia, el dieciséis de febrero de dos mil trece, la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca decretó la autorización para celebrar elecciones extraordinarias en el municipio.
Elección de dos mil trece. Mediante reunión de trabajo de doce de febrero de dos mil trece, se acordó conformar una planilla de unidad, para dar cumplimiento a la elección extraordinaria.
De igual forma se determinó que los habitantes de la cabecera elegirían a los ciudadanos que ocuparían los cargos de presidente y síndico municipales, regidor de salud y regidor de educación; por otra parte, las agencias municipales y de policía elegirían a quienes ocuparían las regidurías de hacienda, de obras públicas, y de agencias y núcleos rurales.
Asimismo se propuso a los ciudadanos a ocupar los cargos de concejales, a fin de ser electos mediante dos asambleas generales, la primera sería en la sede de la cabecera municipal (Santiago Camotlán), donde acudirían a votar los ciudadanos de las agencias de Policías de San Miguel Reaguí, San Francisco Éxodo y la Chachalaca; y la segunda asamblea sería en la sede de la agencia de Asunción Lachixila, donde acudirían a votar los ciudadanos de las agencias de San Francisco Yovego, Cristo Rey la Selva y Arroyo Macho.
Mediante asamblea de diecisiete de febrero de dos mil trece, celebrada en la cabecera municipal, junto con las agencias de San Miguel Reaguí, San Mateo Éxodo y la Chachalaca, se determinó integrar una planilla única para integrar el cabildo municipal.
En la misma fecha, se celebró asamblea comunitaria en Asunción Lachixila, junto a las agencias de San Francisco Yovego, Cristo Rey la Selva y Arroyo Macho, determinando anular los acuerdos de doce del febrero previo, y que los cargos a designar en las próximas elecciones fueran rotativos.
El veintiocho de marzo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto local determinó como no verificada la elección extraordinaria de concejales, debido a las posturas encontradas y la falta de consensos entre las comunidades que integran el municipio.
OCTAVO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos expresados por los demandantes, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quisieron decir los justiciables, con la finalidad de determinar con mayor grado de aproximación, su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la tesis de Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[17].
Además, a efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretenden hacer valer las promoventes, esta Sala Regional considera oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación, bastando que los actores expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que les genera el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.
Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000 cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. [18]”
Es preciso señalar que esta Sala Regional considera que el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de votar y ser votado de los integrantes de un municipio con composición indígena, así como el de las mujeres de esta comunidad constitucionalmente reconocida.
Por ello se estima procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos.
En lo que resulte aplicable, de acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[19]
Lo anterior en el sentido de que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Además, se debe atender al hecho de que cuando se trate de un derecho fundamental, la interpretación de la norma a aplicar será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, por lo que tal aplicación ha de realizarse en su sentido más favorable, acorde con el principio pro persona, reconocido en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, debe destacarse que en este asunto se involucran principios como el de universalidad del sufragio, el de igualdad y no discriminación, así como los derechos político-electorales de votar y ser votado.
NOVENO. Pretensión, causa de pedir, síntesis de agravios y metodología de análisis. Los actores señalan como pretensión, el que se revoque la resolución de veintisiete de junio de dos mil catorce, recaída a los juicios electorales de los sistemas normativos internos con clave JNI/58/2014 Y ACUMULADOS JNI/59/2014, JNI/62/2014 Y JNI/63/2014, que, entre otras cuestiones, revocó la elección de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
La causa de pedir la hacen consistir en que la resolución impugnada viola el derecho al libre auto gobierno del municipio y la conculcación a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, puesto que por una parte, los actores del juicio ciento setenta y dos fueron elegidos mediante asamblea comunitaria para integrar el ayuntamiento de Santiago Camotlán, conforme a su sistema normativo interno, y por la otra, las actoras del juicio ciento setenta y seis esgrimen que sí existió una participación del sector femenino en la comunidad.
Ahora bien, en el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, sin que cause afectación que se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por los impugnantes; sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[20].
Al respecto, en las demandas se vierten los siguientes agravios:
Agravio exclusivo al juicio SX-JDC-172/2014:
1. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca debió allegarse de mayores elementos convictivos que resultaran idóneos, para resolver los juicios normativos locales de forma apegada al contexto político y social que existe en Santiago Camotlán.
Agravio coincidente en los juicios SX-JDC-172/2014 y SX-JDC-176/2014:
2. La responsable indebidamente fundó y motivó la resolución que se combate, puesto que resolvió jurídicamente con un enfoque monista, siendo que debió hacerlo a través del pluralismo normativo que impera en el municipio.
Para sustentar su inconformidad, por un lado manifiestan que el cambio de método de elección de sus autoridades municipales se realizó acorde al derecho de autogobierno con el que cuenta dicho municipio, señalando que:
a) Existió publicidad de la convocatoria para celebrar las asambleas electivas, lo que se corroboró con la asistencia de ciudadanos de la mayoría de las agencias al momento de celebrarlas.
b) Existió un consentimiento de la mayoría de las comunidades en adoptar la nueva forma y procedimiento electoral.
c) Fue correcto que se realizaran dos asambleas por bloques, lo que hizo innecesario la realización de éstas en cada una de las comunidades que integran el municipio.
d) Las autoridades auxiliares contaban con legitimación para participar en los acuerdos por lo que se modificó el método de designación de autoridades.
Por otro lado, manifiesta que los actos sustantivos de las asambleas electivas fueron acordes a su derecho a la autodeterminación de su municipio, lo cual, a su vez, respeta sus derechos político-electorales, arguyendo que:
e) Existió la participación del 1.87% de ciudadanas en la elección, lo cual es un gran avance, y debe mantenerse a fin de que progresivamente vaya en aumento.
f) Fueron electos mediante asamblea general comunitaria, la cual es su máxima autoridad.
Agravio exclusivo del juicio SX-JDC-176/2014:
3. El Tribunal estatal, al emitir su determinación, pasó por alto que las mujeres que pertenecen al municipio de Santiago Camotlán sí participaron en las elecciones, sólo que la responsable no alcanzó a comprender la forma en que ello sucedió.
El análisis de los agravios se realizará siguiendo el orden en que se encuentra estructurada la síntesis previa, estudiando primeramente la violación procesal (agravio 1), y posteriormente se analizarán los agravios de fondo (agravios 2 y 3).
DÉCIMO. Estudio de fondo. Al respecto, esta Sala Regional estima que la pretensión de los actores es infundada en razón de lo siguiente.
A. Marco normativo
1. De las elecciones celebradas bajo el régimen de sistemas normativos internos en el Estado de Oaxaca. Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.
Por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.
Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:
(…)
Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.
(…)
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.
(…)
Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
A. DE LAS ELECCIONES
Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.
(…)
II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
(…)
Además, en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca se prevé la instrumentación de los procesos electivos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:
(…)
De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía
Artículo 255
(…)
2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
(…)
4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.
5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
(…)
De la normativa trasunta se advierte que la constitución oaxaqueña y el código electoral local, reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se establece que los procedimientos electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.
Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales y la Constitución Estatal.
Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como la Constitución y el Código local reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en Asamblea de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales, tomando en cuenta el contexto de cada caso.
En este sentido, resulta claro para esta Sala Regional, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.
2. Los derechos políticos en el ámbito interamericano.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional federal considera pertinente resaltar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el sistema interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente es al tenor siguiente:
(…)
[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.[21]
Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.
Además, resulta relevante destacar el criterio del Tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
(…)
En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no establece un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, el citado artículo 23 convencional impone al Estado ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención). Este deber positivo “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.
Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.
Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención (…), si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.[22]
3. Elecciones libres, autenticidad, libertad del voto y equidad.
La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legítima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo las condiciones de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho democrático.
En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como condición necesaria que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), del mismo ordenamiento.
Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tenor siguiente:
(…)
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
(…)
Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General No. 25, precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo (…)”
Por su parte, la equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos liberales, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.
Lo anterior, debido a que una participación en condiciones de ventaja o desventaja jurídica propicia que se puedan afectar los principios de libertad y/o autenticidad en los procedimientos electorales.
Por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se asegura que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida a favor de algún partido político o candidato.
En el anotado contexto, esta Sala considera que el principio de autenticidad y elecciones libres en condiciones de equidad, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
4. El derecho a la igualdad y no discriminación. Regulación constitucional y convencional.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:
“Artículo 1°. (…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. (…)”.
De la normativa trasunta, se advierte que la Ley Suprema proscribe toda discriminación que esté motivada por el género y reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.
Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.
Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, los cuales son la materia del presente estudio, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Declaración Universal de Derechos Humanos
- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).
- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).
- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).
- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).
En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
(…)
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(…)
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
(…)
Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:
En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.
Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:
(…)
sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]”.
En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:
(…) en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
(…)
Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.
Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
Ahora bien, en relación con las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.
En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.
Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respecto del derecho humano que se analiza se establece lo siguiente:
(…)
Artículo 12.- (…)
Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
(…)
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.
(…)”.
Del artículo trascrito se advierte que en la Constitución local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con iguales derechos y obligaciones, además de que se tutela la vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito público como privado.
5. El derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la supremacía de los derechos fundamentales. Previsiones constitucionales e internacionales.
En el sistema normativo mexicano, el poder revisor permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y al respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:
(…)
Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.
(…)
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(…)
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
(…)
De los preceptos constitucionales transcritos, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.
Precisadas las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).
Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).
- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).
- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).
- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).
De las disposiciones antes señaladas se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.
Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deberá establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.
Por otra parte, la Constitución de Oaxaca, reconoce la composición pluricultural del Estado y, por ende, estableció en el texto de la Norma Fundamental Estatal, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.
Asimismo, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento de medios para garantizar la plena y total participación de la mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones, así como de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
De la normatividad aplicable se advierte lo siguiente:
La implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos internacionalmente exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.
Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.
En efecto, el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Por tanto, sólo quedan excluidas aquellas costumbres e instituciones que sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En esa medida, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma este principio en el sentido de que son los derechos humanos internacionalmente reconocidos los que determinan los parámetros para decidir qué costumbres son inaceptables, pues los mismos establecen los parámetros universales mínimos para los derechos y libertades humanos que surgen de la dignidad inherente a la persona humana.
El artículo 34 de la Declaración estipula que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Asimismo, a lo largo del texto constitucional se dispone que los derechos de los indígenas deben respetar las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
En este punto, importa mencionar que el hecho de que se reconozca jurídicamente la existencia de procedimientos electorales consuetudinarios, no implica prácticas discriminatorias prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una de las concreciones normativas del principio de igualdad, en específico, la contenida en el artículo de referencia, según el cual está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Si este precepto se leyera de manera superficial, podría conducir al equívoco de considerar que lo que se encuentra prohibido es toda discriminación, entendida como mera diferenciación por los motivos ahí enunciados, pues, literalmente, si distinguir por cualquier condición o circunstancia personal o social fuera discriminatorio, serían incompatibles con esta disposición innumerables leyes e, incluso, diversas normas constitucionales, como la tutela privilegiada a los trabajadores o normas establecidas para regular los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas y sus miembros (artículo 2o. constitucional), dado que el punto de referencia para la diferenciación o discriminación en tales supuestos es, precisamente, una determinada situación personal.
Sin embargo, de la interpretación de dicho artículo lleva a percatarse que, tras describir los motivos que son causa de discriminación, se agrega "... o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas", enunciado que permite concluir que la discriminación no es ocasionada por la diferenciación basada en alguna de las circunstancias allí mencionadas, sino que por discriminación, en el sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar o, utilizando la expresión empleada por el Poder revisor de la Constitución, aquella que atenta contra la dignidad humana y tiene como propósito o consecuencia reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos.
Lo anterior, implica que constituye una falacia pretender que los usos, costumbres y prácticas tradicionales constituyen, per se o por ese sólo hecho, conculcaciones a los derechos humanos, al implicar la aplicación de medidas específicas a favor de un sector de la población, sino que es necesario siempre y en todos los casos analizar de manera específica el uso, costumbre o practica impugnada a efecto de determinar lo conducente
El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis CLII/2002, cuyo rubro es: “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”[23].
Ahora bien, a partir de estas premisas se tiene que si bien en la elección de sus autoridades deben necesariamente aplicarse en el proceso comicial los usos y costumbres propios de la comunidad, sin que, para ello, tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, ello no significa que, merced al ejercicio de este derecho Constitucional, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar viejas desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a individuos, géneros o minorías pertenecientes a los conglomerados indígenas, por ser irreconciliables con los valores, principios y derechos que postula un Estado Constitucional Democrático de Derecho y con la finalidad y razón misma del origen de ese derecho subjetivo.
En efecto, los derechos fundamentales, por encima de cualquier otra finalidad y función, se hallan al servicio de la persona humana y de sus fines esenciales. Dichos servicios se concretan en la protección de una serie de bienes jurídicos que el constituyente estimó de especial importancia a la luz de las circunstancias históricas. Así, desde una compresión de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en la misma dirección.
De la misma forma en que el desconocimiento de los derechos indígenas impide el acceso a los restantes derechos humanos por parte de esas comunidades; la conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres indígenas impiden el ejercicio pleno y coherente de los derechos de esos pueblos.
Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
Así lo ha entendido el constituyente permanente cuando en diversos apartados del artículo 2 ha establecido que la aplicación de los sistemas normativos indígenas para la regulación y solución de sus conflictos internos, debe sujetarse a los principios generales de la Constitución, así como respetar las garantías individuales, derechos humanos y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres (apartado A, fracción II), que la elección de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, conforme sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones (apartado A, fracción III), o bien, al imponer un deber a la federación, los estados y los municipios para propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a sus proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones con la vida comunitaria (apartado B, fracción V).
El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, guarda la misma postura delineada por el poder revisor de la Constitución, al establecer como reglas generales, en su artículo 8, las siguientes:
a) Si bien en la aplicación de la legislación nacional a los pueblos indígenas (comprendiendo, consecuentemente, a las comunidades e individuos que los integren) deben tomarse en cuenta sus costumbres o derecho consuetudinario, su resultado no puede tener como consecuencia impedir a los miembros de los mismos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
b) El derecho de los pueblos, comunidades e individuos indígenas a conservar (y, por ende, practicar) sus costumbres e instituciones propias, se encuentra supeditado o tiene como límite la incompatibilidad de tales costumbres e instituciones con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, o bien, si su ejercicio o actualización tiene como efecto impedir a los miembros de estas colectividades ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos y asumir las obligaciones respectivas.
En consecuencia, por cuanto importa al asunto que se trata, debe concluirse que en los comicios que se lleven a cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Por ende, el reconocimiento y aplicación del derecho al autogobierno que asiste a la comunidad indígena en cuestión en forma alguna pueden traducirse en que las autoridades o los ciudadanos se encuentren compelidos a obedecer aquellas situaciones en que la práctica de ciertos procedimientos o instituciones propias del derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas pudieren conculcar algún o algunos derechos fundamentales recogidos por la Constitución federal o los tratados internacionales suscritos y ratificados por el gobierno mexicano, y, mucho menos, que los tribunales deban desarrollar una actividad mecánica o letrística de las disposiciones, conductas y situaciones que resultaren conducentes al momento de analizar los límites en que debe ejercerse el derecho a utilizar los usos o costumbres indígenas.
Por el contrario, debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales constituyen el fundamento mismo de orden público-jurídico del Estado, en virtud del doble carácter que revisten. Por un lado, se trata de derechos subjetivos en cuanto tutelan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Al mismo tiempo, se constituyen como elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia justa y pacífica, sirviendo así como fundamento de la unidad política.
La Constitución concede, entonces, protección de los derechos fundamentales considerados no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone el deber de examinar sus presuntas vulneraciones mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se supone transgredido, permita apreciar si esa vulneración se ha, o no, real y efectivamente producido, más allá de la mera apariencia nominalista, atendiendo especialmente, en la especie, a la idiosincrasia y circunstancias especiales de los pueblos y comunidades indígenas.
Consecuentemente, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución federal a las colectividades y personas indígenas sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o, como acontece con el artículo 8 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, ante los que de manera mediata o directa se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, siempre y cuando, se reitera, la infracción a tales derechos sea de corte sustancial, y no instrumental, para los bienes que con los mismos se pretende tutelar.
Así, por ejemplo, la Sala Superior ha determinado que si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, no serán válidas.
Lo anterior, porque de la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I, 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.
Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.
Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que tienen derecho por determinadas prácticas tradicionales, por ejemplo, cuando se trata de ciudadanas, entonces dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, observado desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición de una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.
El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis CLI/2002, cuyo rubro es: “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[24].
B. Análisis de agravios.
Una vez establecido el marco normativo que debe imperar sobre los sistemas normativos internos de la entidad oaxaqueña, se procede a analizar las inconformidades hechas valer por los justiciables.
Los accionantes señalan como primer agravio que la responsable debió allegarse de mayores elementos convictivos que fueran idóneos, para así atender el conjunto de elementos que definen el contexto integral de la comunidad, y a partir de ello, valorar las normas y prácticas internas del municipio, y no sólo resolver a partir del catálogo municipal de usos y costumbres obsoleto del año dos mil trece.
Al respecto, es infundado el agravio toda vez que, si bien el Tribunal responsable no realizó requerimiento alguno para allegarse de diversas probanzas, también lo es que, por un lado, ello no era necesario, y por otro, la responsable contó con los elementos suficientes para resolver los asuntos sometidos a su consideración, reflejando en su determinación el contexto social que se ha venido desarrollando y que actualmente se desenvuelve en el municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, prevé en su artículo 21 lo siguiente.
(…)
El Presidente del Consejo General o el Presidente del Tribunal o los Magistrados Suplentes Instructores, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.
(…)
*El resalte es de esta Sala.
Como se observa, la ley adjetiva local faculta al juzgador electoral estatal con la posibilidad de allegarse de elementos que permitan desarrollar y resolver el medio de impugnación que sea sometido a su conocimiento.
No obstante ello, dicha facultad queda a la libre determinación de la autoridad al establecer que “podrán requerir”, siempre y cuando su actuar respete las reglas de la lógica, el recto raciocinio y congruencia en el ejercicio o no de tal potestad.
Ante tales circunstancias, no es posible exigir del juzgador que haya requerido a diversas autoridades estatales mayores elementos, a fin de conocer el contexto social en el que se encuentra inmerso el municipio en comento, pues como ya se precisó, la posibilidad de requerir algún elemento probatorio esta al libre arbitrio de la autoridad estadual.
Es de estimarse también, que otro elemento para implementar la referida facultad, es que “pueda servir”, esto es, que sea necesaria para tener mayor conocimiento del caso.
En ese sentido, para imponerse sobre el asunto, la autoridad no sólo puede requerir documentación alguna, también tiene entre sus facultades el poder realizar diligencias para mejor proveer (artículo 14, párrafo 2 de la ley adjetiva local) u obtener información mediante los hechos notorios (artículo 15, párrafo 1, de la citada normatividad), lo que aconteció en el asunto.
El diecisiete de junio posterior, el Magistrado Instructor del Tribunal estatal acordó obtener copias certificadas del expediente JNI/52/2014, al estar estrechamente vinculado con los asuntos de su conocimiento[25], debido a que era un hecho notorio que dentro de sus autos, obraba documentación pertinente para resolver el juicio sometido a su conocimiento.
En cumplimiento a lo anterior, se agregó a los autos del JNI/58/2014 y sus acumulados, la documentación solicitada.
Tal documentación consiste en los expedientes electorales relativos a los procesos electorales llevados a cabo en dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.
De manera que tales documentales permiten concluir que la responsable contó con las pruebas necesarias y pertinentes para resolver los medios de impugnación estatal que fueron sometidos a su análisis, sin la necesidad de requerir mayores elementos.
Por otro lado, si bien en la sentencia que ahora se combate, la responsable hizo mención del catalogo municipal de usos y costumbres dentro de sus consideraciones, ello lo realizó como un razonamiento adicional a fin de dejar en claro que las mujeres no participan en la elección de concejales del Ayuntamiento.
Determinación que no sostuvo de manera aislada, pues se apoyó para ello en la minuta de acuerdos de cinco de enero de dos mil catorce, en las actas y listas de asistencia de las asambleas de cinco y once de enero de dos mil catorce[26], así como de las actas correspondientes a los años dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece[27].
A mayor abundamiento, dentro del cuerpo de dicha sentencia se realizó un apartado denominado contexto municipal[28], en el cual se vertieron los datos generales que identifican al municipio.
También determinó utilizar las siguientes documentales[29]:
Acta de elección de nuevas autoridades para el ejercicio fiscal dos mil ocho-dos mil diez, mediante sistema normativo interno, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil siete.
Acta de instalación del ayuntamiento de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, de primero de enero de dos mil nueve.
Acta de asamblea general de nueve de agosto de dos mil nueve.
Acta de elección de nuevas autoridades para el ejercicio fiscal dos mil once-dos mil trece, mediante sistema normativo interno, de veintiocho de agosto de dos mil diez.
Acta de elección de nueva autoridad para el ejercicio fiscal dos mil doce, mediante sistema normativo interno, de veintiuno de agosto de dos mil once.
Expedientes electorales generados por el Instituto electoral local, correspondientes a los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.
Documentales que reconoció como públicas y les otorgó el valor probatorio consignado en los artículos 14, sección 1, inciso a), 3, inciso c), y el 16, sección 2, de la ley adjetiva electoral oaxaqueña.
Así también, hizo mención de las circunstancias electorales acontecidas desde los procesos electorales de concejales realizadas desde dos mil diez hasta el presente año[30].
Por lo tanto, es claro que el Tribunal local no sólo tomó en consideración al momento de resolver los juicios normativos el catalogo municipal de usos y costumbres como lo señalan, sino también diversos elementos que le generaron la convicción a la que arribó.
Por ello es que el agravio expuesto no puede surtir los efectos que pretenden los actores.
Ahora bien, como segundo agravio, los actores y las actoras manifiestan que la responsable indebidamente fundó y motivó la resolución que se combate, puesto que debió resolver el asunto a través del pluralismo normativo que impera en el municipio, y no desde una perspectiva monista.
Para sustentar su inconformidad, por un lado manifiestan que el cambio de método de elección de sus autoridades municipales se realizó acorde al derecho de autogobierno con el que cuentan dicho municipio, señalando que:
g) Existió publicidad de la convocatoria para celebrar las asambleas electivas, lo que se corroboró con la asistencia de ciudadanos de la mayoría de las agencias al momento de celebrarlas.
h) Existió un consentimiento de la mayoría de las comunidades en adoptar la nueva forma y procedimiento electoral.
i) Fue correcto que se realizaran dos asambleas por bloques, lo que hizo innecesario la realización de éstas en cada una de las comunidades que integran el municipio.
j) Las autoridades auxiliares contaban con legitimación para participar en los acuerdos por lo que se modificó el método de designación de autoridades.
Por otro lado, señalan que los actos sustantivos de las asambleas electivas fueron acordes a su derecho a la autodeterminación de su municipio, lo cual, a su vez, respeta sus derechos político-electorales, arguyendo que:
k) Existió la participación del 1.87% de ciudadanas en la elección, lo cual es un gran avance, y debe mantenerse a fin de que progresivamente vaya en aumento.
l) Fueron electos mediante asamblea general comunitaria, la cual es su máxima autoridad.
Ahora bien, cuando los actores señalan la existencia de un pluralismo jurídico, se refieren al fenómeno de derecho que permite la existencia paralela de sistemas jurídicos distintos, subsistiendo en un mismo lugar y tiempo, e inclusive, interactuantes entre sí.
El caso de los municipios y comunidades indígenas en México, es ejemplo claro de dicho fenómeno, ya que permite la existencia tanto de un régimen legal propio a tales comunidades y el régimen jurídico vigente en el Estado de Derecho común a todos los mexicanos.
Esto es, admite que un grupo poblacional actúe conforme a las normas generales imperantes sobre todos los mexicanos, así como conforme a normas específicas elaboradas exclusivamente para esos individuos en especial.
Cabe resaltar que no es el único caso en México de pluralismo jurídico, pero sí es uno de los más emblemáticos, ya que es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su artículo 2o, la que permite que tal fenómeno de derecho cobre fuerza, y subsista en nuestra nación.
Por otro lado, el monismo jurídico es entendido como la existencia de un sólo sistema normativo vigente en un lugar y tiempo determinado.
Cuestión que en la actualidad es difícil de concebir, ya que en el sistema jurídico mexicano existen diversos conjuntos normativos que interactúan con el régimen jurídico “común” o general; verbigracia, el sistema jurídico intra partidista o el sindical, entre muchos otros.
Ahora, esta Sala es enfática al señalar que si bien el pluralismo jurídico es un fenómeno permisible por la propia Constitución Federal, ello no es obstáculo para respetar y proteger principios y derechos consagrados en nuestra Norma Fundamental y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, pues es este parámetro de constitucionalidad el que permite su vigencia y funcionamiento; estableciendo, cuando así sea necesario, los límites a la observancia del pluralismo jurídico.
Ante tal postura, para saber si las actividades realizadas con motivo de las elecciones de concejales del ayuntamiento en estudio, se encuentran dentro de los parámetros de respeto a los derechos humanos, y por ende, determinar si, como lo esgrimen los accionantes, el Tribunal local indebidamente fundó y motivo su resolución; se procede a analizar los argumentos que pretenden demostrar el adecuado ejercicio de la autodeterminación del municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
Para ello, es oportuno hacer una breve reseña de los actos que conformaron el proceso electoral acaecido en el municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, que aconteció de la siguiente manera:
El cinco de enero de dos mi catorce, los agentes de San Miguel Reaguí, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo Macho, Asunción Lachixila, y el presidente interno de la cabecera de Santiago Camotlán, acordaron que el procedimiento electoral a seguir sería mediante dos asambleas generales comunitarias divididas en dos bloques integrados por cuatro comunidades cada una.
El bloque uno quedó integrado por las comunidades de San Miguel Reaguí, San José la Chachalaca, San Mateo Éxodo y Santiago Camotlán, y el bloque dos por las agencias de Asunción Lachixila, San Francisco Yovego, San Felipe Arroyo Macho y Cristo Rey la Selva.
Asimismo, determinaron conformar un cabildo de composición, con la finalidad de repartir los poderes de forma rotativa y anual.
También, acordaron que el bloque uno celebrara asamblea electiva en esa fecha, para elegir los cargos de síndico municipal, regidor de obras, regidor de salud y tesorero; y por otra parte, que el bloque dos realizara la respectiva asamblea el once de enero siguiente, para elegir al presidente municipal, al regidor de hacienda, al regidor de educación y al secretario.
El propio cinco de enero se celebró asamblea general comunitaria correspondiente al bloque uno, participando diversos ciudadanos de seis comunidades pertenecientes al municipio, y el once siguiente se realizó la elección relativa al bloque dos.
El primero de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca calificó de valida las asambleas comunitarias y entregó las constancias de validez a los ciudadanos electos.
Hasta aquí los actos realizados.
Ahora, en primer lugar, por cuanto a que el cambio de método de elección de sus autoridades municipales se realizó acorde al derecho de autogobierno con el que cuenta dicho municipio, se tiene que es infundado en razón de lo siguiente.
El Tribunal estadual señaló que los representantes comunitarios no hicieron del conocimiento a cada una de las comunidades la propuesta de integración de un cabildo por composición, lo que generó que la ciudadanía del municipio desconociera lo concerniente al nuevo método electivo.
Además, expuso que del expediente no se advertía la existencia de convocatoria alguna que permitiera concluir que los habitantes fueron citados a las asambleas generales comunitarias de cinco y once de enero de la presente anualidad.
Esta Sala Regional concluye que la responsable, si bien de una manera muy somera dio respuesta a la inexistencia de la publicitación de los actos que conformaron el proceso electoral municipal, lo cierto es que le asiste la razón, dado que la convocatoria o citación a participar en los actos que tengan como objetivo cambiar el método electoral es un requisito que no puede dejar de ser observado.
En efecto, se precisa que es de vital importancia la emisión de una convocatoria en el proceso de modificación del procedimiento electivo a fin de hacer del conocimiento a la ciudadanía las fechas en que deben desarrollarse todas aquellas actuaciones que integran tal actuación, sin importar que sean organizados por sistemas normativos internos.
Esto se debe a que con la convocatoria se cumple el principio constitucional y convencional de dar certeza a las elecciones, garantizando así que las personas que deben intervenir en el proceso del cambio de método, cuenten previamente a éste con la información necesaria para ejercitar plenamente sus derechos político-electorales.
Al respecto, de una interpretación en sentido contrario a lo previsto en el artículo 260, párrafos 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se puede desprender que la autoridad municipal competente debe emitir una convocatoria para el proceso electoral estableciendo la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento; cumplimentando así lo dispuesto por la asamblea general comunitaria del municipio.
Si bien tal numeral dispone los requisitos de la convocación a la jornada electoral, no debe perderse de vista que los actos previos que se desarrollan en la preparación y desarrollo no son actos ajenos a la intervención de los integrantes del municipio.
Al contrario, la disposición citada, en su párrafo 1, es enfática al señalar la intervención de la ciudadanía para determinar las formalidades del proceso electoral a través de la asamblea general comunitaria -entendiendo que dicha autoridad está compuesta por los ciudadanos pertenecientes al municipio-, esto es, que existe una participación de las personas desde los primeros momentos de los comicios.
En esa misma línea, para que exista la debida participación de los habitantes del municipio de carácter indígena, es necesaria una debida y previa difusión o citación de las asambleas que se realicen para sentar las bases de las elecciones.
En relación a ello, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que para que sea válida una asamblea comunitaria en la que se cambie el método electivo o el método de votación, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Debe realizarse con carácter previo a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, lo que implica que deben ser involucrados, lo antes posible en el proceso de decisión.
2. No se debe agotar con la mera información, lo que significa proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma.
3. Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación.
4. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso.
5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, esto es, que el procedimiento realizado sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de participación y metodología.
Dicho criterio fue recogido en la tesis XII/2013, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES” [31].
La misma Sala, al resolver el expediente SUP-REC-838/2014, precisó que para un correcto cambio de método electivo, es necesario que exista una adecuada y oportuna difusión en las localidades que conforman una comunidad, a través de una convocatoria o citatorio, que puede ser escrita u oral.
Abundando en ello, estableció que dicho actuar obedece a que, con independencia de los usos y costumbres que adopte cada comunidad, éstas se encuentran constreñidas a dejar constancia de los actos relativos a sus procesos electorales de renovación de sus autoridades municipales, a efecto de que existan elementos objetivos que constaten la debida celebración de los actos electivos.
Ante tales consideraciones, en el caso no se tiene constancia alguna que permita arribar a la conclusión de que los ciudadanos del municipio de Santiago Camotlán estuvieron en pleno conocimiento de las propuestas para cambiar los métodos de elección y de designación de cargos; incumpliendo con los requisitos de conocimiento adecuado y oportuno.
Se afirma lo anterior debido a que únicamente obran en los autos las copias certificadas de las minutas de veintiséis y veintisiete de julio de dos mil trece[32], levantadas en las agencias de Asunción Lachixila, Arroyo Macho y en el núcleo rural de San Mateo Éxodo, respectivamente, en las que cada uno de los representantes de las comunidades estuvo de acuerdo en que se iniciaran los trabajos para la realización de las elecciones de concejales, y en su momento presentar las respetivas propuestas del procedimiento electoral que determinaran las asambleas comunitarias de cada comunidad.
También se encuentra la copia certificada de la minuta de trabajo levantada el veintisiete de julio de dos mil trece[33], en la agencia de policía de la Chachalaca, en la cual el representante de la comunidad expuso su propuesta para desarrollar los comicios, y manifestó estar en la disposición de participar en todas las mesas de diálogo que fueran convocadas.
De la copia certificada de la minuta de acuerdos generada en Santiago Camotlán, el cinco de enero de dos mil catorce[34], se puede concluir que el veinticuatro de noviembre de dos trece, se llevó a cabo la asamblea comunitaria correspondiente a la agencia de San Francisco Yovego, en la que se determinó no participar en la reunión de autoridades programada para el veintitrés de noviembre; tal como se desprende de la copia certificada del acta de acuerdo levantada en dicha fecha, y en la que se adjunta de forma certificada la lista de asistencia a esta reunión[35], constatándose la participación de ciento sesenta y ocho ciudadanos (hombres).
Así también, que el cinco de enero de dos mil catorce, se reunieron en la cabecera municipal los agentes de San Miguel Reaguí, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo Macho, Asunción Lachixila, y el presidente interno de la cabecera de Santiago Camotlán, para definir como nuevo método electivo el de designación mediante dos bloques de comunidades, y nuevo método de designación de cargos, confiriendo a cada bloque la designación de determinados cargos de carácter rotativos.
Al ser estas las únicas constancias relacionadas con las actuaciones efectuadas en el municipio para cambiar el método de los comicios, es dable concluir que no existen elementos que soporten la premisa de que la ciudadanía participó o siquiera fue convocada, con excepción de la agencia de San Francisco Yavego, en asamblea o reunión alguna, con la finalidad de proponer los métodos para elegir a sus representantes.
En efecto, únicamente existen manifestaciones de los representantes de Asunción Lachixila, Arroyo Macho y San Mateo Éxodo, de que mediante la realización de sus asambleas se acordaría un nuevo procedimiento para elegir a los concejales para así llevar una propuesta a las demás comunidades, sin embargo, no existen constancias que permitan concluir que se celebraron tales asambleas con dicha finalidad.
En el caso de las agencias de San Miguel Reaguí y Cristo Rey la Selva, ni siquiera existen constancias de que los representantes hayan manifestado que sus asambleas acordarían sobre dicho tema.
Consecuentemente, es claro que, ante la ausencia de algún registro de que se convocó o citó a las asambleas comunitarias con el objeto de designar un método electivo a proponer ante las otras comunidades; y que permita concluir que verídicamente éstas se llevaron a cabo, es por lo que no se tiene por debidamente convocados a los ciudadanos de las agencias.
No obsta que el veinticuatro de noviembre de dos trece, la agencia de San Francisco Yovego haya celebrado asamblea en la que acordó no participar en la reunión de autoridades programada para el veintitrés de noviembre, pues si bien se colige que sí se convocó a sus habitantes para hacerles del conocimiento sobre las propuestas de un nuevo procedimiento electoral, lo cierto es que con ello no se subsana la ausencia de convocación de las otras siete comunidades que integran el municipio.
Tampoco es obstáculo que en las asambleas generales comunitarias de cinco y once enero del presente año, se haya emitido votación por parte de ciudadanos pertenecientes a las comunidades del municipio de Santiago Camotlán, con lo que pretenden los actores hacer ver que existió una aceptación implícita del nuevo procedimiento para designar a los concejales al momento de sufragar; pues de ninguna manera ello permite subsanar el desconocimiento inicial de los habitantes.
Si bien el Tribunal estatal pasó por alto constancias como la copia certificada del comunicado de veintitrés de diciembre del año pasado, realizado por el administrador municipal, por el cual informó de la realización de una asamblea general el cinco de enero de dos mil catorce[36], y la copia certificada del acta de asamblea realizada en la agencia de San Francisco Yovego, realizada el cinco de enero de dos mil catorce, en el que se dan por enterados los habitantes de tal comunidad y deciden no participar en la elección que se llevaba a cabo en la misma fecha[37], documentos de los cuales se infiere que efectivamente se llevó a cabo la asamblea comunitaria de cinco de enero; lo cierto es que de éstas documentales tampoco puede desprenderse que la finalidad de la reunión correspondiente al bloque uno fuera solo la de determinar el nuevo método electoral, sino también el de elegir a sus candidatos, lo que generó incertidumbre para la ciudadanía al no saber con antelación sobre la fecha de designación de concejales.
En ese sentido, no puede tenerse como debidamente convocada la elección de concejales llevada a cabo el cinco de enero de dos mil catorce, ya que la designación del método comicial al cual deben sujetarse los ciudadanos y la designación de sus autoridades son dos actos distintos que no pueden realizarse en una misma fecha, a menos que esto haya sido hecho del conocimiento debidamente a los ciudadanos, lo cual como ya se dijo, no sucedió.
Por si fuera poco, la asamblea general celebrada el cinco de enero, no se ajustó a lo previsto en la minuta de acuerdos de la misma fecha, debido a que en ella participaron dos agencias más de las acordadas.
Esto se colige de las copias certificadas de las listas de asistencia agregadas al acta de asamblea celebrada el cinco de enero, de las que se observan asentadas las firmas de diversos ciudadanos pertenecientes a las comunidades de Cristo Rey la Selva, Asunción Lachixila, la cabecera de Santiago Camotlán, la Chachalaca y San Mateo Éxodo, siendo claro que en la elección realizada en dicha fecha, debió haber intervenido exclusivamente las comunidades integrantes del bloque uno a fin de elegir al síndico municipal, regidor de obras, regidor de salud y tesorero.
Sin embargo, en dicha asamblea también intervinieron las agencias de Cristo Rey la Selva y Asunción Lachixila, -las cuales formaron parte de las comunidades que integraron el bloque dos-, alterando de forma grave el método de designación de integrantes del ayuntamiento de Santiago Camotlán.
Máxime, que de la certificación del acta de asamblea[38] citada, se asentó lo siguiente:
(…)
ACTA CELEBRADA EL DIA (SIC) 05 DE ENERO DEL 2014
En la comunidad de Santiago camotlan, distrito de villa alta, estado de Oaxaca, siendo las diez horas del dia (sic) cinco de enero del 2014. Reunidos en el local que ocupa el auditorio municipal todos los ciudadanos en general, y contando con la mayoria (sic), se procedio (sic) con la asamblea bajo el siguiente orden del dia (sic)
01.- pase de lista
02.- instalacion (sic) legal de la asamblea.
03.- nombramiento del cabildo de composicion.
04.- clausura de la asamblea
Iniciando con el pase de lista, se conto (sic) con la mayoria (sic) de todos los ciudadanos de la cabecera municipal y las agencias que componen el municipio, como punto número dos, el ciudadano aaron illescas martinez (sic), comité representativo, instala legalmente la asamblea. Como numero (sic) tres, se procedio (sic) al nombramiento del cabildo de composicion (sic), con base al bloque uno que nos corresponde, de lo convenido con las agencias municipales, quedo (sic) de la siguiente forma: como sindico (sic) municipal, al C. Alberto cancio Hernandez (sic), como regidor de obras el C, Isidro Gonzales ramos, como regidor de salud el C. Rodrigo cruz valentin (sic) y como tesorero municipal el c. manuel Eduardo bautista geronimo (sic).
No habiendo otro asunto que tratar se da por clausurada la asamblea, siendo las trece horas del dia (sic) y fecha de su inicio firmado al margen los que en ella intervinieron damos fe.
(…)
*Las negrillas son de esta Sala.
De la anterior transcripción se advierte que el motivo de la realización de la asamblea es la elección de los concejales que corresponden al bloque uno, sin que pueda advertirse apartado alguno que refiera que dicha asamblea ratifica los acuerdos tomados por las autoridades auxiliares y por ello intervinieron agencias ajenas al bloque uno, o justifique la participación de éstas por algún otro motivo.
De interpretar como lo sugieren los actores, se descontextualizaría el motivo por el cual fue celebrada la asamblea y se pasaría por alto una clara violación al proceso electoral.
En relación a la asamblea comunitaria de once de enero de dos mil catorce, correspondiente al bloque dos, se tiene que participaron cuarenta y cuatro personas, sin que pueda advertirse de las constancias que integran los expedientes en estudio, que se emitió convocatoria o se difundió de alguna manera la celebración de dicha elección, a partir de que supuestamente se acordó la integración de un cabildo por composición, lo que de alguna manera pudo haber contribuido a la poca asistencia de ciudadanos a votar.
En suma, ante tales inconsistencias es que no puede tenerse como válidamente convocadas las asambleas electivas de cinco y once de enero del año en curso.
Por otro lado los actores manifiestan que las autoridades auxiliares contaban con legitimación para participar en los acuerdos que modificaron el método de designación de autoridades y que fue adecuado que se realizaran dos asambleas por bloques, haciendo innecesario la realización de reuniones en cada una de las comunidades que integran el municipio; argumentos que están estrechamente vinculados en razón de que la responsable razonó en la sentencia impugnada que el cambió de procedimiento para elegir concejales no era una determinación que únicamente debía ser tomada por los agentes municipales sino mediante asambleas en las comunidades.
Como ya se mencionó anteriormente, la determinación de cambiar un método electoral mediante el uso de su derecho de autodeterminación, debe ser de pleno conocimiento de los habitantes de cada comunidad que integran un municipio, a fin de que manifiesten su conformidad con tal postura.
Para ello, se considera necesario que existan asambleas generales en cada comunidad a fin de hacer del conocimiento a las personas que la integran, que el proceso electoral sufrirá un cambio, esto para que los ciudadanos estén plenamente enterados de dicha situación y puedan determinar los siguientes pasos a seguir.
Una vez obtenida una decisión por comunidad, las agencias y núcleos rurales pueden ser representadas por sus autoridades comunitarias a fin de determinar lo respectivo al cambio de método de elección, dado que tales funcionarios cuentan con legitimación para representarlos.
Dicha legitimación puede entenderse como excepcional, ya que el propio derecho a la autodeterminación exige que los habitantes de cada comunidad, en caso de tener la voluntad de modificar la forma de desarrollar sus comicios así como de la integración de los cargos, primordialmente deben de participar los asambleístas en dicha decisión, como se desprende de la resolución recaída al expediente SUP-REC-440/2014/2014 Y ACUMULADOS.
No obstante ello, cuando en ejercicio de su derecho de autodeterminación y, atendiendo a las circunstancias particulares del municipio que se encuentre en estudio, los habitantes de las comunidades pueden legitimar a sus agentes o autoridades inmediatas, a fin de intervenir en la modificación del rumbo electoral, tal como puede colegirse de los criterios emitidos en las sentencias relacionadas a los expedientes SUP-REC-830/2014, así como el SUP-REC-836/2014 Y ACUMULADOS.
En ese sentido, es factible que las autoridades auxiliares se encuentren legitimadas para representar a los habitantes de su comunidad en todos los actos concernientes al cambio del procedimiento electoral y de designación de autoridades; empero, dado que en el presente asunto no existió una debida publicitación de las actuaciones comiciales, no puede tenerse como representantes a los agentes de San Miguel Reagui, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo Macho, Asunción Lachixila y el Presidente de Santiago Camotlán de sus correspondientes centros poblacionales.
Ello se debe a que, las autoridades auxiliares si bien representan a las comunidades por las que son elegidos, debe tomarse en consideración que su actuar no es autónomo a la voluntad de los ciudadanos a los que representa, al contrario, la representación que ejercen éstos deriva de la cesión de facultades de aquéllos para que actúen a favor de sus intereses, atendiendo a sus propias necesidades y circunstancias.
Por ello, convocar a la ciudadanía e informar de los actos a realizar y de las actividades efectuadas para que intervengan en las decisiones intracomunitarias, es el mínimo indispensable para tener como debidamente implementada la intervención de las autoridades auxiliares.
Luego, no puede tenerse que las comunidades estuvieran válidamente representadas si nunca estuvieron en aptitud de conocer las propuestas respectivas al cambio de método electoral, pues ante su desconocimiento, las acciones realizadas por los agentes y representantes comunitarios no contaban con el previo aval de aquellos a los que representan, actuando de forma independiente, viciando así los acuerdos tomados el cinco de enero pasado.
Tampoco es posible concluir que la mayoría de las comunidades que integran el municipio –a través de la participación de sus agentes y representantes comunitarios-, consintieron la decisión de realizar su proceso electoral a través de un nuevo método, debido a que tal planteamiento depende de que los agentes y demás autoridades cuenten con las facultades para actuar en representación de las agencias y centros de población.
Empero, al haber quedado acreditado que su actuar estaba viciado, tampoco puede tener como participes a la mayoría de las comunidades en las determinaciones tomadas en la minuta de acuerdos de cinco de enero de dos mil catorce.
Tales irregularidades conllevan claramente a tener por inválida la elección de concejales en comento.
Ahora bien, en cuanto a los planteamientos sustanciales encaminados a demostrar la incorrecta determinación de la autoridad responsable y defender la valides de las asambleas electivas, señalando que existió una participación del 1.87% de mujeres mayores de dieciocho años pertenecientes al municipio, en la elección que nos ocupa, lo cual es una cifra histórica, pues a su dicho, es la primera vez que el sector femenino ejerce su derecho a participar, y por ende, ello progresivamente irá en aumento.
Añadiendo que fueron electos mediante asamblea general, la cual es su máxima autoridad, y por ende, concluyen que fueron elegidos conforme a su sistema normativo interno.
Tales planteamientos de igual manera son infundados, atendiendo a las siguientes consideraciones.
Es un hecho no controvertido que la asamblea general comunitaria es la autoridad superior en Santiago Camotlán, e inclusive las partes coinciden en sostener que tal órgano autoritario municipal debe ser integrado por la ciudadanía del municipio.
Lo anterior coincide con lo previsto en el artículo 256, párrafo segundo, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en donde se establece que la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad, pueden ser reconocidas como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral definió a la asamblea general comunitaria como la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el municipio.
Corrobora lo anterior la tesis XL/2011, denominada “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[39].
Se sigue de lo anterior que si bien aquellos ciudadanos que fueran electos mediante asamblea general comunitaria con la participación de la ciudadanía perteneciente a un municipio indígena, de primera mano se presumiría como válida, es de considerarse que su realización no debe vulnerar derechos humanos o principios constitucionales y convencionales.
Por otro lado, el nuevo paradigma constitucional vigente en nuestra nación, obliga a todas las autoridades del país sin distinción o excepción a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de tal forma que en su aplicación se deben observar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Los principios arriba señalados, consisten en:
Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación, lo que trae como consecuencia que sean exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.
Indivisibilidad e interdependencia, por el que se reconoce que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante las autoridades competentes.
El principio de indivisibilidad implica observar a los derechos humanos como una estructura en la cual el valor e importancia de cada uno se incremente por la presencia de otros.
El principio de interdependencia implica la existencia de relaciones recíprocas entre los derechos humanos, en cuanto todos son indispensables para realizar el ideal del ser humano libre.
Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho, no pueda perder ese carácter.
En ese orden de ideas, si bien las asambleas generales comunitarias son autoridades propias a las comunidades indígenas que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, como ya quedó precisado, el pluralismo jurídico aplicable a tales comunidades permite la eficacia de otros ordenamientos jurídicos, e inclusive, sobrepone a sus propias regulaciones internas las normas fundamentales de índole constitucional y convencional, de tal manera que las asambleas generales comunitarias adoptan ciertas responsabilidades que por mandato constitucional le son conferidas por fungir como autoridad dentro del ámbito municipal indígena.
Lo anterior, es apoyado por la tesis XXXVII/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES [40]”.
Así las cosas, es de concluirse que la asamblea general comunitaria de cualquier comunidad indígena, al contar con el carácter de autoridad, debe promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a lo mandatado en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el asunto que nos ocupa, se considera que la autoridad municipal de Santiago Camotlán incumplió con estas obligaciones, debido a que se debieron realizar los actos tendientes a la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, en especial, la inclusión de las mujeres en las decisiones de la comunidad, lo que se ve traducido como universalidad del sufragio.
De ahí que el ayuntamiento de Santiago Camotlán se encontraba obligado a aplicar los principios rectores que la Constitución Federal establece respecto de tales derechos.
Del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, en forma alguna se advierte que la autoridad, tanto municipal como administrativa electoral local, hayan realizado una interpretación con un criterio extensivo o buscando la protección más amplia del derecho de participación igualitaria que le asiste a las mujeres de la comunidad indígena, a pesar de que nuestra Ley Fundamental determina que toda interpretación y la correlativa aplicación de los derechos humanos debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.
Tampoco se advierte que las autoridades hayan cumplido con sus obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover tal derecho, sino todo lo contrario.
Lejos de respetar ese derecho, al no adoptar medidas de ningún tipo que tengan por resultado permitir el acceso a ese derecho, obstaculizó e impidió su ejercicio al establecer, validar y aplicar reglas sin la inclusión de la participación de las mujeres.
Lo anterior se afirma así, pues obra en autos las copias certificadas del acta de asamblea general levantada el cinco de enero de dos mil catorce[41], y del listado de asistencia adjunto, en el cual se observa que se registraron cuatrocientos noventa y tres (493) ciudadanos; así también, de las copias certificadas del acta correspondiente a la asamblea de once de enero de dos mil catorce[42], se tiene un listado con cuarenta y cuatro (44) ciudadanos, incluyendo a los agentes municipales como participantes.
Esto es, la sumatoria de tales cifras arroja como resultado la cantidad de quinientos treinta y siete (537) participantes en dichas asambleas, lo que representa un 28.99% de los ciudadanos del municipio, de un total de mil ochocientos cincuenta y dos (1852) mayores de edad que integran el municipio de Santiago Camotlán.
Si bien el bajo índice de participación puede encontrar justificación en el fenómeno social denominado abstencionismo, lo cual por sí no trastoca la validez de una elección[43], lo cierto es que al existir la vulneración tanto a principios como derechos constitucionales y convencionales, no puede tenerse como válida la elección en estudio.
Habida cuenta que, como bien lo precisó la responsable, de la minuta de acuerdos levantada el cinco de enero, y de la lista de participantes adjunta al acta de asamblea elaborada en la misma fecha, no se observa que se encuentre registrada como participante alguna mujer.
En ese tenor, del listado agregado al acta de asamblea general comunitaria levantada el cinco de enero de dos mil catorce, se observa una asistencia de cuatrocientos noventa y tres ciudadanos (493), de los que ninguno es mujer.
En cuanto a la lista de asistencia levantada con motivo de la celebración de la asamblea correspondiente al bloque dos, se colige que se registraron dieciocho (18) mujeres de cuarenta y cuatro (44) ciudadanos registrados en ella.
Participación excesivamente baja, pues el número de ciudadanas que habitan en el municipio de merito, es de novecientos sesenta y una (961), esto es, intervino sólo un aproximado de 1.8% de mujeres mayores de edad que habitan en Santiago Camotlán, únicamente para elegir a los candidatos postulados para los cargos de síndico municipal, regidor de obras, regidor de salud y tesorero municipal, correspondiente al bloque dos.
También es de considerarse que, al haberse realizado la asamblea electiva correspondiente al bloque uno en la misma fecha en que se aprobó el método electivo a seguir, sin intervención alguna de las mujeres, es inconcuso que tampoco estuvieron en posibilidades de postularse como candidatas o de elegir entre los candidatos postulados para los cargos de presidente municipal, regidor de hacienda, regidor de educación y secretario municipal.
Esto es, no existe constancia alguna que permita generar convicción en el sentido de que el sector femenino del ayuntamiento fue tomado en consideración para participar en los actos previos y de organización de la elección.
En esos términos, es clara la violación a los principios de igualdad y no discriminación, así como la conculcación a los derechos de votar y ser votado; pues no es obstáculo, como lo refieren los actores, que deba tenerse en consideración el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, puesto que ha quedado precisado con antelación, que tal derecho colectivo tiene como límite el respeto a otros principios y derechos fundamentales.
Lo anterior es así, debido a que la permisibilidad de participación de las mujeres indígenas no es una restricción innecesaria al derecho de autodeterminación de la comunidad, sino todo lo contrario, ello encuentra sustento en el necesario respeto al derecho a la igualdad que en toda comunidad debe ser observado, a fin de crear una mejor convivencia, orientada a la eliminación de la discriminación del ser humanos por su sexo y género.
En otras palabras, el respeto a tales derechos no tiene como objetivo mermar el auto gobierno y la autonomía en las decisiones que tome una comunidad indígena, sino más bien contribuye a que dicho facultad colectiva sea ejercida plenamente por sus integrantes, mejorando así su desarrollo y convivencia social.
Aunado a que el respeto a la participación política de las mujeres, no es contrario a bienes superiores tutelables o intereses colectivos de las comunidades indígenas, lo que sería el mayor obstáculo al respeto de los derechos y principios citados.
En ese orden de ideas, la elección que se pretenda amparar bajo el supuesto ejercicio del sistema normativo interno, lesionando con ello derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, debe ser declarada invalida.
Orienta en dicho sentido la tesis número VII/2014, que lleva por rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD[44]”.
De igual forma, similares consideraciones fueron sostenidas por esta autoridad judicial federal al emitir la sentencia recaída al expediente SX-JDC-148/2014 (caso Guevea de Humboldt).
Tampoco puede tenerse como válido el planteamiento de los actores consistentes en que, a pesar de que la participación de las mujeres ha sido baja, la intervención de las ciudadanas en la asamblea general de once de enero, muestra un avance en su inclusión, y que ello debe respetarse a fin de que aumente progresivamente, puesto que para considerar que una elección sea válida, debe atenderse a que el proceso comicial comunitario está integrado por una serie de actuaciones.
En ese sentido, la elección municipal bajo análisis fue configurada de la siguiente manera:
1. La aprobación del método de elección y de designación.
2. La celebración de asamblea electiva correspondiente al bloque uno.
3. La realización de asamblea electiva relativa al bloque dos.
En necesario precisar que las elecciones pueden estar configuradas por diversas actuaciones, pero esto no puede negar su estrecha vinculación con el objeto de configurar una unidad; de manera que, si existe una vulneración a los principios o derechos constitucionales y convencionales, ya sea en la totalidad de las etapas o actividades que integran la elección de concejales, o en alguna de ellas, es claro que dicha elección adolece de inconstitucionalidad.
En el caso, como ha quedado precisado, existe una violación íntegra al principio de igualdad y a los derechos de sufragio activo y pasivo de las mujeres en Santiago Camotlán, debido a que no intervinieron en las primeras fases del proceso electoral de concejales, ni mucho menos participaron en la postulación de candidatos a concejales. Aunado a ello, tampoco intervinieron en la designación del presidente municipal, el regidor de hacienda, el regidor de educación y el secretario municipal. Todo ello realizado el cinco de enero de la presente anualidad.
De igual manera, la asamblea general del once siguiente lesionó los principios y derechos multicitados, ya que el ejercicio de los derechos políticos se vio limitado a la mera emisión del voto, sin posibilidades de decidir sobre la pertinencia del método electivo o en su caso participar como candidatas a los cargos de concejales.
Por ende, al no garantizarse una eficaz y auténtica inclusión y respeto de los derechos políticos de las mujeres en la comunidad, es que se tiene por invalida la elección de concejales integrantes del ayuntamiento de Santiago Camotlán.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración con número de clave SUP-REC-438/2014.
Ahora pues, si bien deliberadamente la responsable calificó el fenómeno social que acontece en el municipio como “machismo”, lo cierto es que, de las constancias que obran agregadas a los autos del presente expediente, se deprende que la participación política de las mujeres ha sido nula.
De la revisión de la documentación agregada con motivo de las cuatro elecciones previas a la que nos ocupa, se puede destacar la siguiente:
1. La copia certificada del acta de elección de nuevas autoridades para el ejercicio fiscal 2011-2013, mediante usos y costumbres de Santiago Camotlán, celebrada en el año dos mil diez, así como la lista de participantes[45].
2. La copia certificada del acta de elección de nuevas autoridades para el ejercicio fiscal 2012, celebrada en el año dos mil once, mediante usos y costumbres de Santiago Camotlán, así como la lista de participantes[46].
3. La copia certificada del acta de asamblea del día veintitrés de septiembre de dos mil doce, así como la lista de participantes[47].
4. La copia certificada del acta de asamblea del día diecisiete de febrero de dos mil trece, así como la lista de participantes[48].
Documentales que obran agregadas a los autos, con valor probatorio pleno, conforme a los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4; así como el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, sin que exista prueba o argumento en contra.
De dicha documentación se colige que en ninguno de los listados puede observarse el registro de la participación de alguna mujer en las elecciones celebradas en los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.
Lo que lleva a concluir que ha existido una clara discriminación hacia las mujeres del municipio de Santiago Camotlán, en cuanto al ejercicio de sus derechos político-electorales, que aún se mantiene vigente.
No pasa desapercibido que los promoventes señalan que la elección realizada en la presente anualidad, fue motivo de los consensos realizados por las distintas comunidades que integran el municipio, por lo que debe mantenerse su validez a fin de no generar mayores conflictos, y citando para ello diversos casos y sentencias que a su juicio, respaldan tal argumento.
Al respecto, no pueden surtir los efectos que desean los actores, pues los casos de San Mateo del Mar y San Carlos Yautepec, son asuntos que no fueron resueltos mediante intervención judicial, y que al quedar solucionados mediante la conciliación interna, no son vinculantes para esta Sala Regional.
Lo mismo acontece con el caso Ixtlán de Juárez, resuelto por el Tribunal estatal, identificado con el número de expediente JNI/87/2013, el cual, al haber sido resuelto por una autoridad jurisdiccional estatal, de igual forma no tienen efectos vinculantes sobre este órgano jurisdiccional federal.
Por cuanto a los casos San Sebastián Tutla, Reyes Etla y Santiago Atitlán, correspondientes a los recurso de reconsideración con las claves SUP-REC-18/2014 Y ACUMULADOS, SUP-REC-19/2014 y SUP-REC-825/2014, respectivamente; y resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se tiene que tales criterios si bien no son vinculantes, sí son orientadores para las Sala Regionales, sin en cambio, no son semejantes al asunto que nos ocupa.
En efecto, en el caso San Sebastián Tutla (SUP-REC-18/2014 Y ACUMULADOS), la Sala Superior al analizar la exclusión de los habitantes del fraccionamiento El Rosario a participar en la elección de concejales, sólo refirió que no existían medios de convicción que acreditaran, así sea indirectamente, que le llevaran a concluir que se excluyó a algún ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia de habitar determinada parte del municipio.
Y si bien se analizó un agravio sobre la posible vulneración a género, ello consistió en analizar si los requisitos de elegibilidad implicaban discriminación, a lo cual, se concluyó que la posibilidad de participar de la recurrente ya se le había hecho de su conocimiento, por lo que no podría desprenderse vulneración por ser mujer.
En el caso de Reyes Etla (SUP-REC-19/2014), se razonó que no existieron elementos que permitieran generar convicción de la existencia de una irregularidad en las elecciones, y manifestó que es permisible que cada comunidad que integra el municipio elija a sus propias autoridades, ya que ello generaba una estabilidad en el municipio, de ahí que determinó validar la elección.
Por lo que respecta al caso de Santiago Atitlán (SUP-REC-825/2014), se resolvió que si bien existió una afectación a la universalidad del sufragio de los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos al impedirles participar y votar en la asamblea comunitaria para elegir a las autoridades municipales; atendiendo a las circunstancia particulares del caso, se tomó en consideración que internamente se celebró un proceso de conciliación y dialogo por parte las autoridades del ayuntamiento a fin de modificar los procedimientos comunitarios de elección, señalando que los acuerdos tomados en este procedimiento de conciliación debían ser respetados.
Debido a lo anterior, la Sala Superior consideró que atendiendo al fuerte arraigo cultural, la autonomía de las comunidades y al contexto del conflicto que se advirtió en el municipio, se estaba ante una situación que requería propiciar el diálogo intercomunitario al interior del municipio y reconocer la necesidad de otorgar un tiempo razonable que permitiera alcanzar los consensos necesarios a efecto de que los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos pudieran participar en la asamblea comunitaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento.
Esto es que, ante la existencia de escenarios de conflictos intracomunitarios, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos al interior de la comunidad mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuadas y válidos comunitariamente.
Entonces, como se observa, ninguno de los asuntos tratados encuentra relación con el que ahora nos ocupa, pues si bien en ellos se privilegió y respetó el dialogo y autodeterminación de las comunidades en sus proceso comiciales, a pesar de irregularidades por violación al principio de universalidad del sufragio, en ninguno de ellos se analizó la vulneración a los derechos político-electorales de las mujeres de participar en las elecciones de integrantes de ayuntamiento.
Máxime que dicha Sala, al constatar la vulneración a derechos por género, ha sido clara al determinar la invalidez de los comicios, como lo precisó en el caso Santo Domingo Nuxaá (SUP-REC-438/2014).
Ahora, esta Sala Regional está consciente de los diferentes conflictos político-electorales por los que ha pasado el municipio de Santiago Camotlán, así también, de que se han empezado a generar consensos entre sus habitantes, como ha quedado precisado en esta sentencia; encontrándose obligada en un primer momento a privilegiar tales acuerdos y conciliaciones con la finalidad de no emitir determinaciones invasivas al correcto desarrollo de las comunidades indígenas, tal como lo sustenta la jurisprudencia 11/2014, que lleva por rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[49].
Sin embargo, la vulneración al derecho de participación de las mujeres en la preparación del proceso electoral y en las propias asambleas electivas, es una irregularidad que no puede ser pasada por alto para mantener unos comicios claramente excluyentes, tal como se establece en la jurisprudencia citada al señalar tajantemente que tales prácticas deben ser privilegiadas sin que éstas puedan contravenir preceptos y principios constitucionales y convencionales.
En efecto, se ha precisado con antelación que es obligación de todas las autoridades interpretar las normas, aun aquellas generadas dentro de un municipio que cuente con sus propios sistemas normativos, de conformidad con la constitución y las convenciones en derechos humanos.
Tal interpretación debe estar orientada siempre a favorecer y proteger de la manera más amplia los derechos del ser humano, sin dejar de lado que las decisiones y acciones tomadas por las autoridades deben de estar encaminadas a promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos en términos de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ante tales premisas, es de concluirse que los derechos de autodeterminación, igualdad, y los de votar y ser votado[50], están estrechamente vinculados; de tal manera que ninguno está por encima del otro y uno depende necesariamente del ejercicio pleno de los otros, cumpliendo así con el principio de indivisibilidad.
En ese orden de ideas, no es posible una ponderación entre el derecho de autodeterminación del municipio y los derechos de igualdad y del sufragio en sus dos vertientes, pues la exclusión de la participación política de las mujeres no es un derecho, y por lo tanto no puede ser ponderado con otros derechos, ni mucho menos es un elemento que pueda aplicarse bajo el amparo del autogobierno de las comunidades indígenas, sino lo contrario, la igualdad es un elemento clave que debe estar vigente en el ejercicio de la autodeterminación, así como en la participación electiva, ya sea activa o pasiva.
Igualmente, no se pierden de vista los derechos con los que cuentan las partes que tienen una injerencia en el proceso comicial de concejales en este momento, como son:
Los ciudadanos electos mediante asambleas de cinco y once de enero de dos mil catorce, cuentan con el derecho a ejercer el cargo por el cual fueron electos.
Los quinientos diecinueve varones que eligieron a sus autoridades municipales tienen el derecho a que sea respetada su decisión.
De igual forma, las dieciocho mujeres que votaron en la asamblea de once de enero, cuentan con el derecho a que se respete su voto.
Las mujeres que fueron excluidas en la participación electoral, tiene el derecho a que se les restituya su oportunidad de participar en igualdad de circunstancias, en la determinación del nuevo método electivo, así como en la participación activa y pasiva de los comicios.
Los hombres que no estuvieron en conocimiento de las elecciones, tiene el derecho de conocer sobre tales comicios y así poder votar o ser votados en las asambleas electivas.
Así las cosas, al ser analizados de forma interdependiente tales derechos, se obtiene que, en el caso de adoptar la postura que señalan los actores de dejar las cosas en el estado en que se encuentran, los ciudadanos electos ejercerían los cargos por los cuales fueron elegidos, y con ello se respetaría la decisión tomada mediante el sufragio de cada uno de los hombres y mujeres que participaron en las asambleas comunitarias.
Sin embargo, seguiría existiendo la lesión al derecho de las mujeres, sin modo de reparación alguno y el de los varones que desconocieron los comicios.
Ante tales conclusiones, es claro que tal premisa no puede ser adoptada por ninguna autoridad electoral.
Por el contrario, de mantener la decisión de invalidar la elección de integrantes al ayuntamiento de Santiago Camotlán, la violación a los derechos de las mujeres es reparable, pues es claro que se retrotraerían las circunstancias a como se encontraban previamente a su vulneración, y podrán participar, en iguales circunstancias, en la decisión del nuevo método electivo a seguir por los habitantes del municipios, además de actuar en las diversas etapas que conformen los comicios.
Del mismo modo, los hombres que no participaron en las asambleas comunitarias de designación por desconocimiento, tendrían la oportunidad de informarse y participar en cada una de las etapas del proceso.
Por cuanto a los demás derechos, si bien son tocados con motivo de la decisión judicial, ello de igual manera es subsanable con motivo de la decisión de invalides de los comicios, ya que el derecho de ejercer el cargo por el que fueron electos los ahora actores, puede ser de nueva cuenta sustentado por ellos al postularse como candidatos en el proceso electoral que se realice.
Lo mismo ocurre con el derecho al respeto a las decisiones tomadas mediante el sufragio por cada uno de los ciudadanos participantes en las asambleas generales de cinco y once de enero del presente año, puesto que, al celebrarse un nuevo proceso electoral, podrán reiterar su decisión a través de su voto, es decir, podrán sufragar por aquellos candidatos por los que votaron en las asambleas invalidadas o, inclusive, podrán votar por otro en caso de haber cambiado su decisión.
Tomar tal posición, permite adoptar una postura pro homine que genera un beneficio a todos, y mantiene vigentes los derechos de todos aquellos sujetos que se encuentren relacionados con motivo de las elecciones de concejales, y por lo tanto pueda cumplirse con el principio de universalidad.
No pasa desapercibido que dieciocho mujeres asistieron y participaron en la asamblea electiva correspondiente al bloque dos del once de enero pasado, lo cual puede ser interpretado en el sentido de que los derechos de igualdad y de participación política-electoral de las mujeres están avanzando de forma progresiva, pues pasaron de una etapa de nula participación, a una en la que se han empezado a inmiscuir en los asuntos del municipio.
Sin embargo, para que tal principio pueda tenerse por cumplido, es necesario que cuente con la intervención de las autoridades, pues es por demás sabido que no existe en la mayoría de los casos una cultura individual de participación cívica y política de los ciudadanos, siendo necesario que las autoridades implementen medidas tendientes a generar la intervención política e informen sobre la posibilidad de que los ciudadanos ejecuten sus derechos.
A saber, ante una revisión exhaustiva en los autos, no se logran desprender elementos que conlleven a tener por debidamente promovida la inclusión de las mujeres en las presentes elecciones, siendo que su escasa participación no puede vincularse con acto alguno de las autoridades municipales que haya incentivado a las mujeres de la comunidad a intervenir en el proceso comicial.
Como tercer agravio, las actoras se duelen de que el Tribunal estadual emitió una determinación indebida aduciendo que pasó por alto que las mujeres del municipio sí participaron en las elecciones, sólo que la responsable no alcanzó a comprender la forma en que ello sucedió.
Al respecto, tal agravio no puede generar los efectos que pretenden las accionantes, ya que tal manifestación es genérica sin que trate de aclarar por su propia cuenta cuál fue la forma en que participaron a la que hacen mención, ya que el mero hecho de expresar que la responsable no alcanzó a comprender la forma en que participaron, no aporta ningún elemento que conlleve a entender la forma en que supuestamente intervinieron.
Por último, es necesario señalar que no es obstáculo a las anteriores conclusiones que mediante escrito de quince de julio pasado, trescientas ochenta y tres (383) mujeres pertenecientes al municipio de Santiago Camotlán, controviertan la resolución de la autoridad jurisdiccional responsable argumentando que las mujeres sí participaron, pues como ya quedó precisado con anterioridad, no existen constancias que corroboren dicha afirmación.
Aunado a que el número de las justiciables equivale al 39.8% de mujeres mayores de dieciocho años en el municipio[51], lo cual no puede entenderse como el reflejo de una efectiva participación de las mujeres en la localidad, ya que existe un 60.2% restante que no suscriben la afirmación de su intervención en el proceso electoral.
En ese contexto, es de concluirse que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió una determinación apegada a los mandatos constitucionales a los cuales se encontraba obligado, a fin de velar por un adecuado proceso electoral y el respeto de los derechos de las mujeres del municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia. Ante las consideraciones vertidas previamente, lo procedente es confirmar la resolución de veintisiete de junio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca en el expediente JNI/58/2014 y acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014, y los efectos que en ésta se previeron; mantener la revocación del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-3/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que calificó como válida la elección de concejales que nos ocupa, y a su vez, mantener la invalidez de dicha elección.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente, SX-JDC-176/2014 al SX-JDC-172/2014, por ser este el más antiguo. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintisiete de junio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca en el expediente JNI/58/2014 y acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014, por la cual revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-3/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que calificó la validez de la elección de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, y de igual forma revocó dichos comicios.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a los actores; personalmente, a los terceros interesados en los domicilios señalados en sus escritos respectivos, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal responsable, al Gobernador Constitucional, a la LXII Legislatura, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; a las Secretarías General de Gobierno y de Asuntos Indígenas; y al ayuntamiento de Santiago Camotlán, todos del Estado de Oaxaca; y por estrados, a Maricela Matías Yáñez y a los demás interesados.
Con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, así como 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.
[2] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, página 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[3] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[4] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[5] Fojas 574 a 590 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221 y 222.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 223 y 224.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[10] Foja 142 del Cuaderno Principal del expediente SX-JDC-172/2014.
[11] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.
[12] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.
[13] Información contenida en el informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que obra en autos del expediente principal de este juicio.
[14] Ver cuaderno principal, foja 3 del Informe rendido por la Subsecretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
[15] Ver cuaderno principal, fojas 3 y 4 del Informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
[16] Información contenida en el informe rendido por la Secretaria de Asuntos Indígenas del Gobierno del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como de los expedientes electorales de 2010, 2011, 2012 y 2013.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 445-446.
[18] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 122-124.
[19] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 225-226.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 125.
[21] Cf. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.
[22] Corte IDH, entre otros, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 140-166.
[23] Consultable en las páginas 1864 y 1865 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[24] Consultable en las páginas 1849 a 1851 de la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Visible a foja 2 del cuaderno accesorio 2.
[26] Foja 43 de la sentencia impugnada.
[27] Foja 43 de la sentencia impugnada.
[28] Fojas 14 a 17 de la sentencia impugnada.
[29] Fojas 19 y 20 de la sentencia impugnada.
[30] Fojas 20 a 28 de la sentencia impugnada.
[31] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 37 y 38.
[32] Fojas 13 a 18 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014.
[33] Fojas 19 y 20 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014.
[34] Fojas 231 y 232 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.
[35] Fojas 53 a 62 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014.
[36] Consultable en el Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014.
[37] Fojas 234 a 244 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.
[38] Foja 258 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.
[39] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52
[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 50 y 51.
[41] Visible a fojas 258 a 283 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.
[42] Visible a fojas 254 a 257 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.
[43] Criterio sostenido al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-112/2014.
[44] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce. Pendiente de publicación. Visible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=VII/2014
[45] Visible a fojas 18 a 26 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.
[46] Visible a fojas 66 a 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.
[47] Visible a fojas 292 a 301 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.
[48] Visible a fojas 125 a 134 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.
[49] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[50] Listado enunciativo mas no limitativo.
[51] Novecientos sesenta y un mujeres mayores de dieciocho años en el municipio.